Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00022-2022 · 6 de diciembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00022-2022
- RUC
- 22-9-0000818-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, seis de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Eduardo Álamos Vera, abogado, cedula de identidad N°
5.194.084-9, domiciliado en calle Antonio Varas N° 979, departamento 701, Temuco, en
representación de la contribuyente ASESORIAS FINANCIERAS Y CONTABLES SANTA
TERESA S.p.A, RUT N° 76.964.660-4, con giro en asesoría financiera, inversiones y rentas
de capitales mobiliarios, domiciliada en calle General Mackenna N° 593, departamento
402, Temuco, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación de Impuestos N° 98,
emitida el 13 de julio de 2022 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, la cual establece diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año
tributario 2019 por la suma de $27.909.424, más reajustes e intereses, en base a los
fundamentos y argumentos que a continuación se resumen:
1.- Indica que una copia de la liquidación reclamada en autos le fue entregada a una
persona que se encuentra a cargo de la administración de la contribuyente y que dicha
actuación habría sido notificada anteriormente el día 20 de julio de 2022, por cédula
dejada prendida en el domicilio de calle General Mackenna N° 593, departamento N° 402
de la ciudad de Temuco. Manifiesta que en dicho domicilio no ha sido entregado ningún
otro documento ni ha sido objeto de alguna otra notificación por parte del personal de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Alega nulidad de derecho público de la liquidación reclamada por cuanto esta no habría
sido precedida de ninguna actuación administrativa previa que haya sido notificada o
puesta en conocimiento formal de su representada. Aduce que no existió citación previa
de los impuestos liquidados, en circunstancias que el legislador ha establecido los casos
especiales en que la liquidación de impuestos debe ir precedido de una Citación y ello no
habría sido cumplido en el presente caso.
3.- Reitera que a la contribuyente no le fue notificada ninguna actuación administrativa
previa, menos una Citación que sea el antecedente necesario de la liquidación reclamada,
no habiendo cumplido el Servicio de Impuestos Internos con los requisitos de validez
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tratándose de la falta de un elemento esencial de la Liquidación, por lo que su sola
inexistencia genera que el acto reclamado sea inválido.
4.- Solicita tener por presentado reclamo, acogerlo a tramitación y se declare la nulidad de
la Liquidación N° 98, de 13 de julio de 2022, por haber sido confeccionada y notificada sin
cumplir con el requisito de su citación previa, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 10, atendida la forma de comparecencia de la reclamante se dispone levantar acta
de fianza de ratificación.
A fojas 12, la parte reclamante ratifica lo obrado y adjunta poder por escritura pública.
A fojas 29, se tiene por ratificado lo obrado en autos por el reclamante y por acompañado
el mandato judicial, teniéndose por presentado el reclamo y confiriéndose traslado para
contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 31, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑAN, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en
calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 11
de noviembre de 2022 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
1.- Se refiere a las actuaciones llevadas a efecto durante el proceso de fiscalización y que
culminaron en la emisión de la liquidación reclamada, precisando que de la revisión
practicada a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2019 de la
contribuyente reclamante y de los antecedentes que obraban en poder del Servicio, se
formularon a dicha declaración las observaciones A01 (base imponible del Impuesto de
Primera Categoría no es consistente con los datos de la determinación de la renta
declarada en declaraciones juradas N° 1923 o N° 1926; F95 (declaraciones juradas que
distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto
Único de Categoría o retenciones, se encuentran observadas) y V53 (deducción por pagos
provisionales declarados en el código 36 excede el monto provisionado durante el ejercicio
comercial, lo que da origen a retención parcial o total de la devolución solicitada y/o giro
posterior si no corrige el error).
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2.- Indica que la información declarada por la contribuyente reclamante en el código 1109
del formulario 22 del año tributario 2019 sobre base imponible del impuesto de primera
categoría sobre rentas efectivas determinadas según contabilidad completa por un monto
de $297.993.944 resulta inconsistente, pues dicha renta se encuentra sub declarada
considerando lo informado por el mismo contribuyente en su declaración jurada N° 1926.
Asimismo, señala que de acuerdo con los formularios N° 29 y N° 50 declarados durante el
año comercial 2018 el monto de pagos provisionales mensuales pagado corresponde a la
suma de $39.358.251 y en el formulario 22 declaró pagos provisionales según el artículo
84 de la Ley de la Renta por un monto neto de $40.001.006.
3.- Manifiesta que se le informó a la contribuyente a través de la página web del Servicio
que su declaración de renta presentaba diferencias en relación con la información que
obraba en poder del ente fiscalizador, sin que la interesada haya rectificado su declaración
o haya aportado los antecedentes suficientes que permitan desvirtuar las observaciones
referidas.
4.- Señala que a consecuencia de lo anterior, se emitió la Citación N° 53, de 27 de abril de
2022, notificada por cédula a don Marcelo Yáñez Jerez el 28 de abril de 2022,
transcurriendo el plazo otorgado sin que existiera respuesta a dicho requerimiento.
Reitera que habiendo sido debidamente emplazada, a la fecha de la liquidación reclamada
la contribuyente no ha acompañado los antecedentes necesarios para comprobar la
exactitud de su declaración de impuestos por el año tributario referido.
II.- Fundamentos para rechazar el reclamo de la contribuyente:
1.- Solicita el rechazo de la alegación de nulidad deducida en razón de que la contribuyente
fue válidamente notificada de todas las actuaciones efectuadas por el Servicio. Precisa que
tanto la Citación N° 53 como la Liquidación N° 98 fueron notificadas por cédula, conforme
a la ley, en el domicilio del contribuyente ubicado en calle General Mackenna N° 593,
oficina N° 402 de la ciudad de Temuco. La referida Citación fue notificada por cédula a don
Marcelo Yáñez Jerez el 18 de abril de 2022 de conformidad a los artículos 11 inciso 1° y 11
bis del Código Tributario por el funcionario del Servicio y ministro de fe don Patricio
Jorquera Cruces y la Liquidación N° 98 fue notificada por cédula, en el mismo domicilio, el
13 de julio del mismo año por el funcionario fiscalizador y ministro de fe don José Alfredo
Quezada Marinao.
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2.- Señala que al haber sido notificadas ambas actuaciones de conformidad a la ley el
argumento que sostiene la nulidad impetrada carece de validez, debiendo rechazarse en
consecuencia el reclamo deducido y confirmarse la liquidación reclamada. Solicita tener
por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por Asesorías
Financieras y Contables Santa Teresa S.p.A en contra de la Liquidación N° 98, de 13 de julio
de 2022 y que se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el
reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 39, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 41, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 46, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 49, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 54, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 58 y 62, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 66, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 72 y 73, rola acta de audiencia de prueba testimonial de ambas partes.
A fojas 76, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 87, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 89, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias
pendientes.
A fojas 90, se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, Asesorías Financieras y Contables Santa Teresa S.p.A., patrocinada por el
abogado don Eduardo Álamos Vera, ambos ya individualizados, ha deducido en estos autos
reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 98, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos el 13 de julio de 2022, la cual determina diferencias de
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Impuesto de Primera Categoría correspondientes al año tributario 2019, por la suma de
$27.909.424 más intereses y reajustes, fundado en los argumentos reseñados en lo
expositivo de este fallo.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido,
solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de
la liquidación de impuestos impugnada, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose a fojas 49 de autos como punto a probar los hechos
y circunstancias que demuestren la existencia de vicios o errores en la actuación practicada
por el Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación a la reclamante de la
Citación N° 53, que constituye el antecedente de la Liquidación N° 98 reclamada en autos.
CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental y testimonial durante
el término probatorio, según el siguiente detalle:
A) Prueba documental: Antecedentes rolantes de fojas 69 a 71 de autos:
- Acta de notificación N° 24, de 28 de abril de 2022, correspondiente a la Citación N° 53.
- Declaración jurada de 12 de enero de 2023 de don Roberto de Mizrahi Vaisman
B) Prueba testimonial:
A fojas 72, constan las declaraciones de los testigos Marcelo Yáñez Jerez y Pedro Muñoz
Betancur.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba documental y testimonial, según
el siguiente detalle:
A) Prueba documental: Antecedentes rolantes de fojas 78 a 84 de autos:
- Copia de notificación N° 24, de fecha 28 de abril de 2022, que contiene la Citación N° 53.
- Copia de Citación N° 53.
- Copia de notificación N° 49, de fecha 20 de julio de 2022, que contiene la Liquidación N°
98.
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- Copia de Liquidación N° 98.
B) Prueba testimonial: rolante a fojas 72 vuelta y 73 de autos.
A fojas 72 vuelta y 73 de autos, constan las declaraciones de los testigos don Juan Patricio
Jorquera Cruces y don José Alfredo Quezada Marinao.
SEXTO: Que, tal como se ha consignado, la reclamante sostiene en su libelo una alegación
formal consistente en la nulidad de derecho público de la Liquidación reclamada, la que se
funda en la inexistencia de una notificación válida de la Citación que constituye el
antecedente del acto que se impugna en autos. Por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos, contestando el traslado, señala que tanto la Liquidación que se reclama como la
Citación que le antecede fueron notificadas legalmente por cédula en el domicilio de la
contribuyente.
SÉPTIMO: Que, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de la competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, indicando
que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectaran la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando cumplan los siguientes
requisitos: i) que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandato del ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al interesado.
OCTAVO: Que, por su parte, el artículo 12 del Código Tributario señala que en los casos en
que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada
inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el
domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él y si no hubiere
persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio. Asimismo, dicha norma
señala que la notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la
diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a
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quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la
circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último
caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la
omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.
NOVENO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular N° 51,
del año 1990, ha instruido a los funcionarios acerca de la constancia que según el artículo
12 del Código Tributario debe dejarse del hecho de haberse efectuado una notificación,
señalando que tratándose de notificaciones por cédula deberá dejarse constancia del
nombre, domicilio y profesión de la persona adulta a quien se hubiere entregado la cédula,
copia o documento.
DÉCIMO: Que, se constata en autos a través del examen de los documentos de fojas 69 y
78, consistentes en copia del acta N° 24, de 28 de abril de 2022 la cual corresponde a la
Citación N° 53, que dicho acto habría sido notificado por cédula en la persona de don
Marcelo Yáñez Jerez, cédula de identidad N° 10.671.344-8, constando en tal documento
su domicilio y firma. Tal situación es ratificada por la declaración testimonial prestada por
dicha persona, quien a fojas 72 de autos declara que es conserje del edificio ubicado en
calle General Mackenna N° 593 de la ciudad de Temuco, señalando que recuerda que el
día 28 de abril del año 2022 recibió un documento que era dirigido a la Sociedad de
Asesorías Contables Santa Teresa de parte de un funcionario del Servicio de Impuestos
Internos del cual no recuerda su nombre, firmando un acta al funcionario quien luego se
retiró. Agrega que este documento quedó en el escritorio de la conserjería y no fue
entregado a la oficina de la contribuyente por motivos de la situación de pandemia.
UNDÉCIMO: Que, asimismo, el funcionario del Servicio de Impuestos Internos que llevó a
cabo la notificación de la Citación N° 53 señala en su declaración testimonial de fojas 72
vuelta que dicha actuación, con todos los antecedentes, se la entregó al conserje del
edificio quien habría firmado el acta de notificación. Señala que concurrió al domicilio del
contribuyente en calle General Mackenna y consultó al conserje del edificio por la
contribuyente, quien le manifestó que su oficina se ubicaba en el piso N° 4, agregando que
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en esa oficina no había nadie por el momento, agregando que estaba autorizado para
recibir la notificación de manera que le entregó la citación firmando el acta el conserje,
refiriendo que el trámite fue breve y no duró más de 5 minutos.
DUODÉCIMO: Que, también declaró a fojas 72 de autos el testigo de la reclamante don
Pedro Muñoz Betancur, contador de la reclamante, quien señaló que tomó conocimiento
de la liquidación porque la dejaron debajo de la puerta de su oficina N° 402 de la calle
General Mackenna N° 593, indicando que antes de esa esa fecha nadie asistía a la oficina
y que no fue informado de ninguna comunicación por el conserje.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme el mérito del proceso resulta demostrada la emisión de
la Citación N° 53, de 27 de abril de 2022, por parte de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos a la contribuyente Asesorías Financieras y Contables Santa Teresa
S.p.A, tal como consta del documento rolante a fojas 79 y 80 del expediente, actuación
que de acuerdo a la evidencia reunida en la causa fue notificada por cédula en el domicilio
de la contribuyente por funcionarios de dicha repartición fiscal en la persona del conserje
del edificio don Marcelo Yáñez Jerez, quien reconoce haber recibido dicha notificación.
DÉCIMO CUARTO: Que, las circunstancias descritas precedentemente permiten a este
sentenciador establecer que la comunicación que contenía la Citación N° 53, que es el
antecedente de la Liquidación reclamada, fue entregada por el funcionario del Servicio de
Impuestos Internos al conserje del edificio luego de verificar que la contribuyente
Asesorías Financieras y Contables Santa Teresa S.p.A. tenía su domicilio en ese lugar. En
este sentido, no resulta sostenible el argumento planteado por la reclamante en su
presentación de fojas 66 donde señala que la carta fue entregada a un tercero y en un
domicilio que no corresponde, en especial si se considera que dicha alegación se
contradice con la propia prueba que aporta en autos la reclamante, ya que en su
declaración testimonial el conserje del edificio reconoce haber recibido los antecedentes
y haber firmado la respectiva acta de notificación, tal como consta del documento de fojas
78, resultando poco probable que los documentos hayan quedado en consejería sin ser
entregados a la contribuyente y luego hayan sido desechados, más aún cuando no existe
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ningún elemento probatorio que permita razonablemente arribar a tal conclusión. En tal
sentido, al constatarse que los funcionarios del Servicio cumplieron con las formalidades
legales y reglamentarias en la práctica de la notificación, recae sobre el contribuyente la
obligación de demostrar que dicha diligencia no surtió efecto por hechos sobrevinientes
que impidieron a la reclamante tomar conocimiento de las actuaciones que le fueron
debidamente emplazadas, cuestión sobre la cual no existe evidencia seria y concluyente
en autos. Dicho criterio no resulta desvirtuado por el documento acompañado a fojas 71,
consistente en una declaración escrita y firmada ante notario por el gerente general de la
Sociedad de Inversiones Araucana SpA, la cual no se relaciona con el punto de prueba
fijado en autos a fojas 49 y no aporta evidencia acerca de algún vicio o error cometido por
los funcionarios del Servicio en la diligencia de notificación de la Citación N° 53 ya referida.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, el reclamante no aclara en su solicitud de nulidad
la forma en que la supuesta omisión del ente fiscalizador le causa perjuicio, limitándose a
alegar la falta de notificación legal de la citación que constituye el antecedente de la
liquidación reclamada. Al respecto, debe considerarse que la contribuyente presentó su
reclamo en tiempo y forma en contra de la liquidación N° 98, ejerciendo oportunamente
su derecho a defensa, cuestión que excluye la existencia de perjuicio en cuanto al ejercicio
de los derechos que la ley le asegura.
DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se ha venido razonando, a la luz de los antecedentes
probatorios aportados al proceso, ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
este sentenciador estima que no se cumplen en la presente causa los presupuestos que la
ley establece para declarar la nulidad de liquidación N° 98, de 13 de julio de 2022, por
supuestos vicios en que habría incurrido el órgano fiscalizador en la notificación de la
citación N° 53 que sirve de antecedente al acto reclamado, ya que se ha comprobado en
autos el cumplimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos de las formalidades
que se establecen en los artículos 11 y 12 del Código Tributario, por lo cual no se hará lugar
al reclamo de nulidad planteado por el abogado don Eduardo Álamos Vera en
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DECIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber
sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 11, 12, 17, 21 y 132 del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la nulidad de la Liquidación N° 98 por falta de notificación de la Citación
N° 53 que constituye el antecedente de dicho acto, solicitada por la reclamante Asesorías
Financieras y Contables Santa Teresa S.p.A representada por el abogado don Eduardo
Álamos Vera, ambos ya individualizados en autos, conforme los fundamentos que se
contienen en los considerandos sexto a décimo quinto de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 458,63
Multa UTM 0
Reajuste UTM 93,56
Intereses UTM 323,03
Cuantía Bruta UTM 875,22
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Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Perez, Secretaria Abogada.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2023-12-06T12:54:20-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.