Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00023-2022 · 25 de junio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00023-2022
- RUC
- 22-9-0000835-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Loreto Jacqueline San Martín Arteaga, abogada, cédula de
identidad N° 12.973.020-K, en representación de don ABRAHAM LAUTARO CONTRERAS
HERMOSILLA, RUT 6.393.048-2, con actividad de venta y servicios de máquinas de oficina,
fotocopias, venta de insumos, agricultor y arrendamiento de bienes inmuebles, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N° 847, oficina 801, Temuco, quien
deduce reclamo en contra de la liquidación N° 118, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 15 de julio de 2022, la cual determina agregados a la base imponible
declarada por el contribuyente en el año tributario 2019 los cuales se gravan con impuesto
a la renta de primera categoría, en base a los argumentos y fundamentos que se pasan a
resumir:
1.- Indica que la renta líquida imponible ascendente a $9.073.060 fue declarada en la línea
49 del formulario 22 presentado el día 30 de abril 2019, dentro del plazo legal para presentar
la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2019, cumpliéndose
con el requisito establecido en el artículo 14 ter, letra C) de la Ley de Impuesto a la Renta.
Agrega que por un error administrativo dicha base imponible no se consignó en la
declaración jurada N° 1923 y la declaración rectificatoria para corregir dicho error no fue
aceptada por el Servicio lo cual impide al contribuyente acogerse al beneficio establecido en
la norma legal citada, a pesar de que la base imponible determinada que incluye el referido
beneficio fue declarada correctamente dentro del plazo legal.
2.- Argumenta que procede que se deje sin efecto la liquidación practicada en relación al
impuesto a la renta de primera categoría, por cuanto la contribuyente cumple con el
requisito fundamental para acogerse al beneficio establecido en el artículo 14 ter, letra C)
de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto declaró la renta líquida imponible que incluye
el referido beneficio dentro del plazo legal. Solicita finalmente que se tenga por interpuesto
reclamo en contra de la liquidación N° 118, acogerlo a tramitación y en definitiva dejar sin
efecto el acto reclamado.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 18, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 20, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N°
873, 2° piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido a fojas 18 en los siguientes
términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
1.- Indica que la actuación reclamada corresponde al proceso denominado “plan
observaciones cruce tributario operación renta AT 2019”, que busca identificar
contribuyentes que presentan inconsistencias para una revisión tributaria de su
documentación. En dicha fiscalización, se verificó la declaración de impuesto a la renta del
contribuyente Abraham Lautaro Contreras Hermosilla correspondiente al año tributario
2019, formulándose las observaciones codificadas como A18 (ingresos por concepto de
arriendo de bienes raíces subdeclarados) y G106 (monto declarado por concepto de créditos
por impuesto de primera categoría por rentas atribuidas propias y/o de terceros,
provenientes de empresas que determinan su renta efectiva con contabilidad completa es
inconsistente).
2.- Agrega que dichas inconsistencias se comunicaron al contribuyente en la página web del
Servicio de Impuestos Internos a través de la consulta de estado de su declaración de
impuesto a la renta año tributario 2019, pero dicha declaración no fue rectificada y no se
aportaron antecedentes para desvirtuar las observaciones formuladas, por lo cual se emitió
la Citación N° 191305376, de 14 de enero de 2022, requiriéndole al interesado que aportara
documentación al expediente electrónico N° 3715940.
3.- Señala que de la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente se concilió
la observación A18 sobre ingresos por concepto de arriendos de bienes raíces, los que se
encuentran registrados en la contabilidad del contribuyente y forman parte de la renta
líquida imponible. En cuanto a la observación G106, manifiesta que de acuerdo con la
declaración jurada N° 1923 presentada tanto por el contribuyente como por terceros, se
estableció que don Abraham Contreras Hermosilla declaró en el formulario 22 del año
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tributario 2019 por concepto de renta atribuida la suma de $155.343.741 y un crédito por
impuesto de primera categoría ascendente a $38.835.935, lo cual lo no sería consistente con
las declaraciones juradas referidas, indicando que el contribuyente hace uso del beneficio
de la letra C) del artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, que permite efectuar una
deducción anual del 50% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida en la
empresa, el cual no fue impetrado oportunamente.
4.- Manifiesta que el contribuyente no logra desvirtuar la observación G106, en el sentido
de aclarar la inconsistencia detectada en su declaración de renta año del año tributario 2019,
por lo cual se emitió la Liquidación N°118, del 15 de julio de 2022.
II.- Fundamentos de la liquidación reclamada:
1.- Señala que la Ley N° 20.780, de septiembre de 2014, modificada por la Ley N° 20.899, del
febrero de 2016, creó dos nuevos regímenes generales de tributación contenidos en las
letras A) y B) del artículo 14 de la Ley de la Renta, incorporándose una franquicia en la letra
C) del artículo 14 ter que permite a los contribuyentes efectuar anualmente una deducción
de un 50% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida en la empresa,
determinada conforme a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la
Renta, cuyo monto máximo no podrá exceder de 4.000 Unidades de Fomento (UF).
2.- Indica que dicha franquicia corresponde a un incentivo al ahorro y beneficia a las micro,
pequeñas y medianas empresas obligadas a declarar su renta efectiva según contabilidad
completa por rentas del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, sujetas al régimen de
renta atribuida respecto de las utilidades reinvertidas en la propia empresa, por lo que
dichas utilidades no deben ser distribuidas, remesadas o retiradas por los dueños, socios o
accionistas en dicho año.
3.- Agrega que para optar a este beneficio se debe cumplir con los siguientes requisitos: ser
contribuyente obligado a declarar renta efectiva según contabilidad completa, por rentas
del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; tener un promedio de ingresos de su giro
no superior a 100.000 UF en los tres últimos ejercicios comerciales consecutivos; que los
ingresos provenientes de la posesión o explotación a cualquier título de derechos sociales,
cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas,
contratos de asociación o cuentas en participación e instrumentos de renta fija no excedan
del 20% del total de sus ingresos del ejercicio.
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4.- Indica que la norma vigente a la época de la liquidación dispone que la manifestación de
voluntad del contribuyente para optar a este beneficio debe efectuarse a través de la
Declaración Jurada N° 1923 dentro del plazo que existe para presentar la declaración anual
de renta, conforme instruyó el Servicio mediante la Resolución Exenta N° 82, de agosto de
2017.
5.- Sostiene que el reclamante es un contribuyente acogido al régimen de renta atribuida
contemplado en el artículo 14 letra A) que tiene derecho a optar al beneficio que se ha
referido, agregando que el año tributario 2019 consignó en su declaración de renta folio
24248719, línea 5, por concepto de renta atribuida la suma de $155.343.741 y un crédito
por impuesto de primera categoría por $38.835.935, montos que no son coincidentes con
las declaraciones juradas N° 1923 emitidas por el contribuyente y por la Sociedad
Importadora y Exportadora Nueva Atlanta Limitada, que consignan para el referido año
tributario por concepto de renta atribuida $164.416.801 y crédito de impuesto de primera
categoría de $41.104.200. Agrega que los datos señalados son inconsistentes con lo
declarado por el contribuyente como base imponible de primera categoría en el año
tributario 2019, que corresponde a $9.073.060 y que correspondería a la deducción de un
50% de la renta líquida imponible que mantendría invertida en la empresa, la cual no
correspondería ya que el interesado no ejerció la opción en el plazo establecido y de la forma
señalada en la Resolución Exenta N° 82.
6.- Argumenta que la reclamación se funda en que la renta líquida imponible ascendente a
$ 9.073.060 fue declarada en el formulario 22 folio 242428719 presentada el día 30 de abril
de 2019, por lo cual estaría el contribuyente dentro del plazo legal y dando cumplimiento al
requisito del artículo 14 ter, letra C) de la Ley de la Renta. Al respecto, precisa que dicha
norma dispone que la opción se debe ejercer en el mismo plazo existente para presentar la
declaración anual de impuesto a la renta respectiva, indicando que la opción de acogerse al
beneficio “debe manifestarse de manera expresa en la forma que el propio Servicio de
Impuestos Internos establezca mediante resolución”, por lo cual dicha opción debió
ejercerse a través de la declaración jurada N° 1923, en la partida 37 de dicha declaración,
como lo establece la Resolución Exenta N° 82.
7.- Indica que la declaración jurada N° 1923 presentada por el contribuyente con fecha 28
de abril de 2019 consigna en la señalada partida 37 un monto de $29.525.795, declaración
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que posteriormente fue anulada por el contribuyente para posteriormente rectificarla,
presentando otra declaración jurada N°1923, la correspondiente al folio 1970434, de 30 de
abril de 2019, donde no se registra la partida 37 por lo cual concluye la reclamada que no se
ejerció la opción del beneficio que corresponde a la deducción del 50% de la renta líquida
imponible que se mantenga invertida en la empresa.
8.- Concluye que el beneficio impetrado constituye una norma de excepción destinado a
disminuir la carga tributaria del contribuyente, por lo que se deben cumplir todos los
requisitos establecidos en la ley, debiendo interpretarse en forma restrictiva y aplicarse a
los casos expresamente contemplados en la ley cuando se cumplan a su respecto todos los
supuestos y condiciones previamente establecidos, lo cual no ocurre en la especie. Solicita,
en consecuencia, el rechazo del reclamo interpuesto por la contribuyente en todas sus
partes, con costas.
A fojas 28, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 30, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 32, rola delegación de poder efectuada por la parte reclamada.
A fojas 37, rola acta de audiencia de conciliación, en la que no se produce acuerdo.
A fojas 38, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 43, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 56, la reclamante acompaña documentos, con citación.
A fojas 65, rola acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 75, se ordena certificar por la secretaria abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 77, rola certificación de la secretaria abogado del Tribunal.
A fojas 82, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente don Abraham Lautaro Contreras Hermosilla, representado
judicialmente por la abogada doña Loreto San Martin Arteaga, ambos individualizados
previamente, interpone reclamo en contra de liquidación N° 118, conforme a los
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fundamentos y antecedentes que se refieren en la parte expositiva de la presente sentencia,
acompañando a su presentación los siguientes documentos:
1) A fojas 4, copia de notificación por correo electrónico.
2) A fojas 5, copia de balance tributario al 31 de diciembre del año 2018.
3) A fojas 7, copia de Liquidación N° 118.
4) A fojas 10, determinación de renta liquida imponible año comercial 2018.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de
la reclamación en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció en autos la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, por lo cual se recibió la causa a prueba mediante resolución de fojas 38,
fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia
de los agregados efectuados a la base imponible de primera categoría del año tributario
2019 por deducción del beneficio establecido en el artículo 14 letra c) de la Ley de la Renta,
determinada por el contribuyente Abraham Contreras Hermosilla.
CUARTO: Que, la parte reclamante rindió prueba documental durante el término probatorio
fijado al efecto, acompañando los siguientes antecedentes:
1) De fojas 58 a 60, Balance General año 2018, folios 658, 659 y 660 del reclamante.
2) A fojas 61, declaración de renta año tributario 2019 folio 242428719 de don Abraham
Contreras Hermosilla.
3) A fojas 62, determinación renta líquida imponible del reclamante.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba documental y testimonial
durante el término probatorio fijado al efecto, según el siguiente detalle:
- Prueba documental:
1) A fojas 69, copia de cartilla informativa del contribuyente que refleja la presentación de
tres declaraciones juradas N° 1923, que corresponden a los folio 1870905; 1970434 y
1183499.
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2) A fojas 69 vuelta y 70, impresión de declaración jurada N° 1923 (original) del año tributario
2019, folio N°1870905.
3) A fojas 70 vuelta y 71, Impresión de declaración jurada N° 1923 (rectificatoria) folio
N°1970434.
4) A fojas 71 vuelta y 72, impresión de declaración jurada N° 1923 (segunda rectificatoria)
folio 1183499.
- Prueba testimonial:
A fojas 65, declara la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Paola
Natividad González Montoya, quien señala el contribuyente declaró en la línea 5 de su
formulario 22 un crédito al impuesto global complementario que no se registraba en la
declaración jurada N° 1923. Indica que posteriormente, el 8 de febrero del año 2022,
rectificó la declaración jurada N° 1923, declarando una base imponible de $18.146.120 con
atribución por la misma suma y crédito por $4.536.530, determinando la base imponible en
la suma de $9.073.060, que incorpora la deducción del 50% de acuerdo con el artículo 14
ter letra C) de la Ley de la Renta. Agrega la declarante que para invocar el beneficio es
requisito que el contribuyente lo haga antes de la presentación de la declaración de la renta,
de acuerdo con lo señalado en la Resolución Exenta N° 82 del año 2017, que instruye la
presentación de la declaración jurada N° 1923 en que se determina la base imponible y en
el código 37 la información acerca de la utilización del beneficio. Señala también que la
rectificatoria efectuada por el contribuyente de la declaración jurada N° 1923 se encuentra
fuera de plazo y, además, nada señaló en el código 37, por lo que se emitió la Liquidación N°
118.
SEXTO: Que, como fluye de los antecedentes reseñados anteriormente, la actuación
impugnada consiste en la Liquidación N°118, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, la cual determinó diferencias por concepto de impuesto a la renta
de primera categoría a raíz de la observación G106 efectuada por el ente fiscalizador a la
declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario 2019, por cuanto el
monto declarado por concepto de créditos por impuesto de primera categoría por rentas
atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas que determinan su renta
efectiva con contabilidad completa, es inconsistente, estimando el acto de fiscalización que
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se revisa en autos que el contribuyente utilizó el beneficio establecido en la letra C) del
articulo 14 ter de la Ley de la Renta que permite rebajar la renta líquida en un 50% sin
cumplir los requisitos legales para impetrar dicha franquicia.
SÉPTIMO: Que, el reclamante impugna la Liquidación N°118 argumentando que dicha
actuación no es procedente por cuanto el beneficio se impetró de forma correcta en la
declaración de renta del año tributario 2019 presentada el 30 de abril de 2019, esto es,
dentro de plazo legal, conforme lo dispone el artículo 14 ter, letra C) de la Ley de Impuesto
a la Renta, indicando que por un error administrativo no consignó la base imponible de
$9.073.060 en la Declaración Jurada N° 1923 y el Servicio no aceptó la rectificatoria de dicha
declaración, lo cual le impidió acogerse al beneficio señalado.
OCTAVO: Que, la parte reclamada argumenta al respecto que la deducción de la renta
líquida imponible efectuada por el reclamante en su declaración de renta presentada el 30
de abril de 2019 no corresponde, ya que no ejerció la opción de acogerse al beneficio
establecido en el artículo 14 ter letra C) de la Ley de la Renta en el plazo y la forma señalada
en la Resolución Exenta N° 82, por lo que su opción ha caducado de pleno derecho para el
referido año tributario, siendo entonces procedentes las diferencias determinadas en la
Liquidación N° 118.
NOVENO: Que, conforme los antecedentes allegados al proceso, fundamentalmente de la
copia de la declaración de renta del año tributario 2019, rolante a fojas 61, y de acuerdo a
lo señalado en el escrito de reclamo, se puede establecer en autos que el reclamante es un
empresario individual y tiene la calidad de contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría y del Impuesto Global Complementario, que determina su renta mediante
contabilidad completa y declaró en el mencionado año tributario, en el código 18 del
respectivo formulario 22, la cantidad de $9.073.060 como impuesto de primera categoría
de empresas acogidas al régimen de renta atribuida según la letra A) del artículo 14 de la
Ley de la Renta, determinación que considera una rebaja del 50% en la base imponible por
la utilización del beneficio que establece el artículo 14 ter letra C) de la referida ley.
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DÉCIMO: Que, así las cosas, la controversia planteada en autos radica en determinar la
procedencia del agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la base
imponible del impuesto de primera categoría determinada por el contribuyente en el año
tributario 2019 y si las diferencias impositivas determinadas por el ente fiscalizador en el
acto administrativo que se impugna en autos han sido correctamente establecidas.
UNDÉCIMO: Que, la parte reclamante ha acompañado en apoyo de sus argumentaciones la
documentación que se detalla en los considerandos primero y cuarto de la presente
sentencia, los cuales permiten establecer que el contribuyente Abraham Contreras
Hermosilla presentó su declaración de renta del año tributario 2019 determinando como
impuesto de primera categoría de empresas acogidas al régimen de renta atribuida, según
la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, la cantidad de $9.073.060 que considera la
referida deducción del 50% a consecuencia de la utilización del beneficio establecido en la
letra C) del artículo 14 ter del mismo cuerpo legal. No obstante, dichos elementos
probatorios no comprueban que efectivamente el reclamante haya tenido derecho a la
utilización de dicha franquicia tributaria, pues no acreditan el cumplimiento de los requisitos
que la ley y las instrucciones del Servicio establecieron al efecto.
DUODÉCIMO: Que, según consta del documento de fojas 69 vuelta, el contribuyente de
autos presentó la declaración jurada N° 1923, folio 1870905, con fecha 28 de abril de 2019,
la cual consigna en la partida 37 un monto de $29.525.795. Dicha declaración, según se
comprueba del documento acompañado a fojas 67, fue anulada por el contribuyente quien
presentó una nueva declaración jurada rectificatoria folio 19704434 con fecha 30 de abril
de 2019, en la cual no se registra la partida 37, según consta del documento agregado a fojas
70 vuelta y 71. Dicha declaración también fue anulada y, tal como se comprueba del tenor
de los documentos de fojas 71 vuelta y 72, el contribuyente presentó el 8 de febrero de 2022
una nueva declaración jurada rectificatoria, folio 1183499, que actualmente se encuentra
observada por el órgano fiscal y de cuyo detalle no se observa la manifestación del
contribuyente en el código 37 en orden a acogerse en el año tributario 2019 al beneficio
tributario que se ha referido anteriormente.
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DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 14 ter letra C) de la Ley de la Renta, sobre incentivo al
ahorro para medianas empresas, disponía en la parte pertinente de su texto vigente a la
época de ocurrencia de los hechos que motivan la liquidación reclamada, que los
contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por
rentas del artículo 20 de la misma ley, sujetos a las disposiciones de la letra A) o B) del
artículo 14, cuyo promedio anual de ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de
fomento en los últimos tres años comerciales, podrán optar anualmente por efectuar una
deducción de la renta líquida imponible gravada con el impuesto de primera categoría,
pudiendo en el caso de los contribuyentes de la letra B) del artículo 14, como es el caso del
contribuyente de autos, deducir hasta un 50% de la renta líquida imponible que se mantenga
invertida en la empresa. La referida norma, luego de establecer diversas condiciones y
requisitos para la utilización de la franquicia, dispone textualmente que “los contribuyentes
deberán ejercer la opción a que se refiere esta letra, dentro del plazo para presentar la declaración
anual de impuestos a la renta respectiva, debiendo manifestarlo de manera expresa en la forma que
establezca el Servicio mediante resolución.” Al efecto, el Servicio de Impuestos Internos dictó la
Resolución Exenta N° 82, de 31 de agosto de 2017, la cual dispone, conforme al mandato
legal, que la forma de ejercer la opción es a través de la suscripción de la declaración jurada
N° 1923, manifestando el interesado en la partida 37 “deducción según letra C del artículo
14 ter” la opción de acogerse al incentivo al ahorro, procedimiento que el reclamante de
autos no cumplió en tiempo y forma ya que la declaración efectuada en el formulario 22
folio 242428719 es insuficiente para dicho efecto.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la materia que se analiza, el artículo 36 bis del Código
Tributario dispone que los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en
errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva
declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que
presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se
encontraren vencidos los plazos legales. En este orden de cosas, se constata que el ente
fiscalizador comunicó al contribuyente las inconsistencias detectadas en su declaración de
renta en el sitio web personal alojado en su página de internet y posteriormente practicó la
Citación N° 191305376, sin que se haya subsanado oportunamente la observación que,
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finalmente, motiva la liquidación que se reclama. Sólo existe evidencia en autos, conforme
se detalla en el considerando duodécimo de la presente sentencia, de una serie de
declaraciones rectificatorias presentadas por el reclamante respecto de la declaración
jurada N° 1923 que no surtieron ningún efecto ya que no subsanaron la inconsistencia
detectada por el Servicio y no contienen en el código 37 la manifestación de voluntad en
orden a acogerse al beneficio del incentivo al ahorro. Cabe hacer notar que la última
rectificatoria de la declaración jurada N° 1923, correspondiente al folio 1183499, fue
presentada el 8 de febrero de 2022, fuera del plazo legal para impetrar el beneficio y de
forma posterior a la Citación practicada por el órgano fiscal por lo que actualmente se
encuentra observada y carece de valor probatorio en relación a la franquicia que se pretende
invocar.
DÉCIMO QUINTO: Que, cabe hacer presente que el contribuyente se encontraba obligado
en el presente caso a cumplir estrictamente tanto los requisitos exigidos por el artículo 14
ter letra C) de la Ley de la Renta como las instrucciones contenidas en la Resolución Exenta
N° 82 y probar adecuadamente dicho cumplimiento en caso de algún cuestionamiento
fundado de la Administración Tributaria, cuestión que no se ha verificado en autos tal como
lo ratifica la testigo presentada por el Servicio cuya declaración rola a fojas 65 y que se
resume en el considerando quinto de la presente sentencia. Debe considerarse al respecto
que los beneficios tributarios, al constituir una excepción al principio general de igualdad
ante la ley e igual repartición de los tributos, deben interpretarse restrictivamente y
aplicarse solo en aquellos casos en que se haya dado cumplimiento a los requisitos o
exigencias que establece el legislador.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme se ha razonado en los considerandos precedentes y de
acuerdo a los antecedentes allegados al proceso, se puede concluir que la actuación
impugnada en autos aparece revestida de un fundamento racional y plausible, por cuanto
en resguardo del interés fiscal no es posible aceptar la información registrada en la
declaración de renta si ésta no guarda la debida coherencia con la información que mantiene
el Servicio de Impuestos Internos en sus bases de datos o de la obtenida por otros canales
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de información, tales como declaraciones juradas o nominas en la que viene informado el
contribuyente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, la parte reclamante, tanto en el ámbito de la fiscalización
llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en sede jurisdiccional, no aportó
antecedentes probatorios que permitan sostener sus alegaciones en cuanto a la
improcedencia del agregado efectuado por el ente fiscalizador en la liquidación reclamada.
En este punto, no resulta suficiente que el contribuyente argumente que las observaciones
formuladas por el Servicio se fundan en errores cometidos en la declaración jurada N° 1923
presentada en el año tributario 2019, ya que se ha podido establecer en la presente causa
que el reclamante no cumplió con los requisitos para optar válidamente al beneficio de la
deducción del 50% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida en la empresa
en el año tributario señalado, debiendo entonces haber declarado una base imponible en el
formulario 22 ascendente a $18.146.120. Por lo señalado y estimándose que la liquidación
impugnada fue emitida cumpliendo con la normativa legal pertinente, en especial con lo
establecido en los artículos 21 y 24 del Código Tributario y 14 y 14 ter de la Ley de la Renta,
este Tribunal Tributario y Aduanero estima que no procede dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos en contra de la liquidación N°118 por la abogada doña Loreto
Jacqueline San Martín Arteaga en representación del contribuyente Abraham Lautaro
Contreras Hermosilla,
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, no obstante haber
sido vencido totalmente en la causa, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto,
además, lo dispuesto en los artículos 21, 24, 36 bis y 132 del Código Tributario; artículos 14,
14 ter de la Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-06-2024.
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Timbre Electrónico
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la abogada Loreto
Jacqueline San Martin Arteaga, en representación de don Abraham Lautaro Contreras
Hermosilla, ambos ya individualizados y, en consecuencia, SE CONFIRMA la Liquidación de
Impuestos N° 118 de 15 de julio de 2022, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a
décimo séptimo de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del
artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 52,44
Multa UTM 0
Reajuste UTM 10,69
Intereses UTM 36,93
Cuantía Bruta UTM 100,06
RUC: 22-9-0000835-K
RIT: GR-08-00023-2022
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2024-06-25T11:22:18-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.