Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00024-2022 · 24 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00024-2022
- RUC
- 22-9-0000853-8
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don PATRICIO ARIEL REBOLLEDO SALAZAR, cédula de identidad
N°10.085.005-2, empresario y socio de empresas, con domicilio en calle Patricio Lynch
N°563 de la ciudad de Temuco, quien representado por el abogado don Eduardo Álamos
Vera, del mismo domicilio, deduce reclamo en contra de los giros de impuesto folios
7997191, 7997163 y 7997127, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 6
de octubre de 2022, fundando su acción en los argumentos y fundamentos que a
continuación se resumen:
1.- Expone que los giros son consecuencia de la fiscalización llevada a cabo en su calidad
de socio mayoritario de las sociedades Hotelería y Turismo Santa Magdalena Limitada y
Asesorías e Inversiones Milonga Limitada. Indica que a consecuencia de esas
fiscalizaciones y reparos formulados a los registros contables de dichas empresas, le fueron
rechazados gastos que afectan su situación tributaria como persona natural y socio de
dichas empresas. Los rechazos de gastos formulados corresponden al sueldo empresarial
de la empresa Milonga Limitada.
2.- Refiere, asimismo, que las liquidaciones de impuestos números 66, 67 y 68 de 6 de
mayo de 2022 son el fundamento de los giros que reclama en autos, argumentando que
tanto la Citación como las Liquidaciones y posteriormente la certificación del término de
caso fueron enviadas a la casilla de correo electrónico [email protected], sin embargo
con fecha 6 de octubre del mismo año los giros reclamados fueron enviados al correo
electrónico [email protected].
3.- Señala que tal como se desprende de la información entregada en el registro personal
que mantiene el Servicio de Impuestos Internos en su página web, existen dos correos
electrónicos registrados, lo que no le permitió reaccionar ante las liquidaciones de
impuestos que fueron notificadas al correo [email protected], razón por la cual no
pudo tomar conocimiento de ellas y por ende reclamar, de ahí que el Servicio procedió a
emitir a los giros los cuales notificó a otro correo, distinto del anterior, encontrándose
actualmente ante el cobro de la deuda.
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4.- Argumenta que el proceso administrativo llevado a cabo por el Servicio no cumplió con
los requisitos de validez de la actuación funcionaria, razón por la cual debiera declararse
su nulidad como acto administrativo, señalando que el hecho de no haberse ajustado el
procedimiento de fiscalización a las normas de la Constitución Política, Ley N°18.575 y
N°19.880 constituye la causa que motiva la reclamación, debido a que la confusión del
Servicio en relación a los diversos correos electrónicos afecta a la situación financiera del
reclamante, ya que el Servicio se ha permitido notificar, sin contar con texto legal que lo
habilite para ello, en dos correos electrónicos distintos.
5.- Precisa que hasta la fecha en que tuvo acceso a la página personal en el sitio web del
Servicio, éste mantenía los dos correos electrónicos como válidos de tal manera que con
ello se anula toda notificación que se dirija a uno de ellos, dado que la base administrativa
de legalidad y validez de la actuación administrativa, consistente en la notificación de los
giros, no podía ser efectuada a ninguno de ellos por cuanto el Servicio no podía elegir a su
arbitrio a cuál de ellos notificar.
6.- Seguidamente, el reclamante se refiere a las normas jurídicas existentes en materia de
validez de las notificaciones y concluye solicitando que se acoja el reclamo en todas sus
partes y se declare que el procedimiento administrativo de fiscalización incurrió en una
causal de nulidad de derecho público, anulándose en consecuencia los giros por ser actos
administrativos generados como consecuencia de las Liquidaciones de Impuestos números
66, 67 y 68, actuaciones en que también se incurrió en vicios que inciden en el pago de
Impuestos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 30, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar al
Servicio de Impuestos Internos, por el término legal. También, atendido lo dispuesto en el
artículo 147 del Código Tributario, se accedió a la solicitud de suspensión del cobro de los
giros reclamados hasta la dictación de la sentencia definitiva de primera instancia.
A fojas 32, rola oficio N°41/2022 dirigido a la Tesorería General de la República.
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A fojas 34 rola oficio sin número de 22 de noviembre de 2022, de la Directora Regional
Tesorera de la Región de la Araucanía, informando que a esa fecha no existían expedientes
administrativos de cobro respecto del contribuyente individualizado.
A fojas 37, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑAN, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en
calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 17
de noviembre de 2022 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de los giros de impuesto reclamados:
Se refiere a las diligencias realizadas durante la fiscalización efectuada al reclamante,
indicando que con fecha 10 de febrero de 2022 le fue notificada la Citación N° 3 al correo
electrónico [email protected]. Posteriormente, con fecha 11 de abril del mismo año,
dentro de plazo, el contribuyente dio respuesta a la Citación y luego, con fecha 6 de mayo
de 2022, el Servicio procedió a emitir las números 66, 67 y 68, las que le fueron notificadas
al mismo correo electrónico.
Señala que de acuerdo a las bases de datos del Servicio, el contribuyente Patricio
Rebolledo Salazar tenía registrado como correo electrónico para efectuar notificaciones la
casilla [email protected] y sólo con fecha 1 de agosto de 2022 el contribuyente
modificó el correo electrónico para efectos de notificaciones, registrando la casilla
[email protected].
II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo:
1.- Expresa que el reclamo de la contribuyente no cumple con la condición establecida en
el artículo 124, inciso 1° del Código Tributario, toda vez que no alega que los giros no se
conforman con las liquidaciones que le fueron formuladas, sino que su alegación se refiere
a la validez de estos actos al haber sido notificados, a juicio de la reclamante, en forma
indebida.
2.- Agrega que el contribuyente no señala que los giros reclamados no le fueron
notificados, sino que habrían existido dos correos electrónicos y la entidad fiscal habría
elegido arbitrariamente uno de ellos para notificar los giros, dando la impresión, según la
reclamada, que la notificación se habría perfeccionado si se hubiera dirigido a los dos
supuestos correos registrados.
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3.- Manifiesta que el argumento esgrimido por el contribuyente se basa en una premisa
falsa, cual es que existirían dos correos registrados en forma simultánea para efectuar
notificaciones por correo electrónico, sin embargo ello no sería efectivo toda ya que sólo
existía un correo electrónico válido registrado en las bases de datos de este Servicio al
momento de notificar los giros y los demás actos administrativos que los precedieron,
precisando que el Servicio de Impuestos Internos notificó válidamente los giros y los demás
actos al correo electrónico registrado por el contribuyente.
4.- Asimismo, indica que los giros de impuesto reclamados y los actos administrativos que
los precedieron, fueron efectuados dando estricto cumplimiento a las disposiciones
legales que regulan la materia, han sido emanados de un órgano competente, previa
investidura y en la forma prescrita en la ley, de conformidad con las leyes N°18.575 y
N°19.880 y el Código Tributario y han sido notificados de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 11 y 11 bis del Código Tributario.
5.- Argumenta que sólo se puede anular un giro cuando éste adolece de un vicio de mayor
envergadura, de forma tal que no toda omisión puede dar lugar a la pretensión de nulidad,
ya que si el acto logra alcanzar el fin propuesto, sin menoscabar o entorpecer las garantías
a la libertad y derechos de los administrados, no amerita su nulidad sino que exige la
existencia de un perjuicio.
6.- Refiere que el reclamante no ha efectuado ninguna alegación en cuanto al fondo,
respecto a la improcedencia de los giros reclamados o de las liquidaciones que la
precedieron, solicitando finalmente que se tenga por evacuado el traslado del reclamo
deducido en contra de los giros de impuestos folios 7997191, 7997163 y 7997127, de 5 de
octubre de 2022, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechándose en
todas sus partes el reclamo, con expresa condena en costas.
A fojas 46, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 48, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 55, rola acta de audiencia de conciliación en la que no se logra acuerdo.
A fojas 56, atendido que en la presente causa no existe controversia sobre algún hecho
sustancial y pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 132 del
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Código Tributario, se ordena certificar por la Secretaria Abogado si existen diligencias
pendientes en la presente causa.
A fojas 58, rola certificación de la Secretaria Abogado que no existen diligencias
pendientes.
A fojas 59, el apoderado de la parte reclamante informa cambio de domicilio.
A fojas 63, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Patricio Ariel Rebolledo Salazar, representado por el abogado don
Eduardo Álamos Vera, ha deducido reclamo en contra de los giros de impuesto folios
7997191, 7997163, 7996767 y 7997127, emitidos con fecha 6 de octubre de 2022 en
cumplimiento de lo determinado en las liquidaciones de impuesto números 66, 67 y 68,
todos actos administrativos emitidos por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando la nulidad administrativa del proceso de fiscalización a partir de las
Liquidaciones de impuestos que le sirven de antecedente a los giros reclamados conforme
a los fundamentos y argumentos ya consignados en la parte expositiva de la presente
sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los documentos que rolan
agregados de fojas 21 a 29 de autos, consistentes en copia de notificación de la Citación
N°3, copia de notificación de las Liquidaciones, notificación de término de caso,
notificación de los giros, notificación de recursos y cartilla de datos personales y
tributarios.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, ha señalado que el
contribuyente Patricio Ariel Rebolledo Salazar no reclamó de las liquidaciones números 66,
67 y 68 que antecedieron a los giros, por lo cual el reclamo no cumpliría el requisito de
admisibilidad que establece el artículo 124 del Código Tributario en el sentido que
habiendo liquidación y giro no podrá reclamarse de éste salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente, haciendo presente además
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los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de
la presente sentencia.
TERCERO: Que, se determinó en la causa que no existen hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, dictándose la resolución que rola a fojas 56, en la cual se deja constancia
de tal situación y se dispone que la Secretaria Abogado del Tribunal certifique la existencia
de diligencias pendientes. Cabe hacer presente que dicha resolución no fue objeto de
impugnación o recursos por lo cual, transcurrido el plazo legal, se citó a las partes a oír
sentencia.
CUARTO: Que, respecto de la materia controvertida en autos, el artículo 124 del Código
Tributario dispone que toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de
un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido, agregando que en los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste salvo que dicho giro no se conforme a la
liquidación que le haya servido de antecedente. A su turno, el artículo 1 N° 8 de la Ley N°
20.322 dispone que es de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer
y declarar a petición de parte la nulidad de los actos administrativos que sean materia de
una reclamación tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá
hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento
o de forma sólo afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario
o aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y ii)
que generen perjuicio al interesado. Del tenor de las referidas normas, resulta meridiano
que el reclamo formulado en el presente caso se funda en una alegación de nulidad de los
giros que se impugnan por deficiencias en su notificación, por lo cual, no obstante la
limitación legal para el reclamo de giro que establece el artículo 124 del Código Tributario,
se considera admisible la acción intentada por el contribuyente por lo cual no se acogerá
el argumento del Servicio en cuanto a la inadmisibilidad del reclamo.
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QUINTO: Que, a criterio del reclamante existirían vicios de legalidad en la notificación de
los giros reclamados y de las liquidaciones que le sirven de antecedente, las cuales no
habrían sido reclamadas al existir en los registros del Servicio dos correos electrónicos
distintos, habiendo sido enviadas las liquidaciones al correo [email protected] razón
por la cual no pudo tomar conocimiento de ellas y, por ende, reclamar, por lo cual el
Servicio procedió a emitir a los giros los cuales notificó a otro correo electrónico, distinto
del anterior.
SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, por su parte, manifiesta que esta alegación
debe ser rechazada por cuanto los hechos en que se funda no son efectivos, ya que existe
un solo correo electrónico válido registrado en las bases de datos de este Servicio al
momento de notificar los giros y los demás actos administrativos que los precedieron, por
lo cual no es efectivo que se haya elegido en forma arbitraria uno de ellos para efectuar
las correspondientes notificaciones, haciendo presente que los giros reclamados fueron
notificados dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 y 11 bis del Código
Tributario.
SÉPTIMO: Que, en relación a la materia que se analiza y directamente relacionado con los
hechos discutidos, el artículo 11 del Código Tributario dispone que toda notificación que
el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida
al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma
específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado
por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el
Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación,
indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y
aceptar notificaciones por esa vía. Asimismo, el artículo 11 bis del mismo cuerpo legal
señala que las notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse en días y horas
inhábiles, entendiéndose efectuadas para estos efectos en la fecha del envío del mismo,
certificada por un ministro de fe. Agrega la norma que el correo contendrá una
transcripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada
inteligencia y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien
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deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al
artículo 68, indicando que cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el
contribuyente no reciba el correo electrónico no anulará la notificación salvo que el
contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor.
OCTAVO: Que, de la documentación aportada en autos por el reclamante consta que tanto
la Citación N° 3 como las liquidaciones y la certificación de término del caso fueron
notificadas por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Patricio Ariel Rebolledo
Salazar al correo electrónico [email protected], en tanto que los giros 7997191,
7997163 y 7997127, reclamados en autos, fueron notificados a la casilla electrónica
[email protected]. Según lo indicado por el Servicio en su escrito de traslado, lo
cual no ha sido controvertido por el reclamante, dichos correos electrónicos corresponden
a los que encontraban vigentes a la fecha de la realización de la actuación habiendo sido
registrados conforme lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 11 del Código Tributario. En
cuanto a lo sostenido por el reclamante en orden a que el documento que denomina
“datos personales y tributarios”, rolante a fojas 26, acreditaría que el Servicio mantiene
dos direcciones de correo electrónico válidas para notificar, estima este Tribunal que tal
circunstancia no resulta probada por cuanto el referido documento carece de fecha y no
indica los datos del contribuyente a que se refiere, tales como nombre, RUT o domicilio,
por la cual carece de valor probatorio para sostener las alegaciones del reclamante.
NOVENO: Que, de acuerdo a los antecedentes allegados al proceso, es posible establecer
que la Citación N° 3 se notificó al reclamante el día 10 de febrero de 2022 al correo
electrónico [email protected] (documento de fojas 21). Frente a dicho emplazamiento,
según lo señalado por el Servicio en su escrito de traslado, lo cual no ha sido controvertido
por el reclamante, el contribuyente solicitó prórroga del plazo para responder y luego
presentó respuesta a la Citación con fecha 11 de abril del mismo año, lo cual
evidentemente supone pleno conocimiento de dicho acto administrativo. Posteriormente,
con fecha 6 de mayo de 2022 se notificaron las liquidaciones números 66, 67 y 68, que
constituyen el antecedente de los giros reclamados, al mismo correo electrónico
(documento de fojas 22) sin que el reclamante haya dado una explicación coherente de
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porqué no tomó conocimiento de dichas actuaciones si ya había dado respuesta a la
Citación N° 3 recibida en el mismo correo, el cual se encontraba vigente para efectos de
notificaciones en las bases de datos del Servicio.
DÉCIMO: Que, tal como se ha señalado, la alegación de nulidad del reclamante se basa en
la presunta existencia de dos correos electrónicos en los registros del Servicio que habrían
sido utilizados indistinta y arbitrariamente para notificar al contribuyente de los giros
reclamados, lo cual no resulta acreditado en autos considerando además que el
reclamante tampoco aclara cual es el perjuicio real que le ocasionaría ese pretendido vicio
y, tal como se expresó anteriormente, sin que haya dado una explicación coherente y
verosímil de porqué no tomó conocimiento de las liquidaciones a fin de poder reclamar de
ellas dentro de plazo, lo cual lleva a la conclusión de que el actor, a través del presente
reclamo de giro, pretende impugnar fuera del plazo legal del artículo 124 del Código
Tributario las liquidaciones que sirven de antecedente a dichos actos.
UNDÉCIMO: Que, conforme lo razonado en los considerandos anteriores, en mérito de lo
expuesto por las partes en sus escritos de reclamo y contestación y del contenido de los
documentos acompañados al expediente, cabe concluir que los giros de impuesto
formularios 21 folios 7997191, 7997163 y 7997127 notificados a don Patricio Ariel
Rebolledo Salazar, que fueron precedidos de las liquidaciones de impuesto números 66,
67 y 68 emitidas al mismo contribuyente, se encuentran correctamente notificados sin que
el reclamante haya acreditado algún vicio en la práctica de dichas actuaciones que le haya
irrogado un perjuicio reparable solo con declaración de nulidad del procedimiento de
fiscalización. Debe considerarse al respecto que el reclamante no logra acreditar el hecho
de no haber tomado oportuno conocimiento de las liquidaciones que preceden a los giros
reclamados, más aún si dio oportuna respuesta a la Citación N° 3 que fue notificada con
fecha 10 de febrero de 2022, sólo unos meses antes de la notificación de las referidas
liquidaciones al mismo correo electrónico. Por tales motivos, este Tribunal Tributario y
Aduanero no hará lugar al reclamo de nulidad de los giros deducido en autos por don
Patricio Ariel Rebolledo Salazar, representado por el abogado don Eduardo Álamos Vera,
confirmándose en consecuencia las actuaciones reclamadas.
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DUODÉCIMO: Que, se condenará en costas al reclamante por haber sido totalmente
vencido en juicio y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y
visto además lo dispuesto en los artículos 11, 11 bis21, 24, 115, 121, 123, 124, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Patricio Ariel
Rebolledo Salazar, representado por el abogado don Eduardo Álamos Vera, ambos ya
individualizados, en contra de los giros de impuesto formularios 21 folios 7997191,
7997163 y 7997127, conforme las motivaciones expresadas en los considerandos cuarto a
décimo de la presente sentencia.
II.- SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible
para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
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Cuantía Neta UTM 289,73
Multa UTM 0
Reajuste UTM 149,68
Intereses UTM 530,76
Cuantía Bruta UTM 970,17
RUC: 22-9-0000853-8
RIT: GR-08-00024-2022
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Perez, Secretaria Abogada del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2024-04-24T10:51:55-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.