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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00027-2022 · 14 de abril de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00027-2022
RUC
22-9-0000917-8
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, catorce de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: A fojas 1, comparece don Eduardo Álamos Vera, abogado, cedula de identidad N°5.194.084- 9, domiciliado en calle Antonio Varas N° 979, departamento N° 701 de la comuna de Temuco, en representación de doña MAGDALENA ANDREA REBOLLEDO MEYNET, cédula de identidad N° 18.356.260-6, profesional y socia de empresas, domiciliada en calle Patricio Lynch N° 563 de la ciudad de Temuco, quien interpone reclamo en contra de los giros de impuesto números 7996855, 7996801, 7996767 y 7996701, todos de fecha 5 de octubre de 2022, fundando su acción en los argumentos y fundamentos que a continuación se resumen: 1.- Expone el actor que los giros son consecuencia de la actividad de la contribuyente como socia de su padre en las empresas Sociedad de Hotelería y Turismo Santa Magdalena Limitada, RUT 76.129.234-K, y en la Sociedad de Asesorías e Inversiones Milonga Limitada, RUT 76.124.154-0. Indica que como consecuencia de las fiscalizaciones y reparos formulados a los registros contables de dichas empresas le fueron rechazados gastos que afectan su situación tributaria como persona natural, rechazos que dicen relación con el sueldo empresarial de la empresa Milonga Limitada. Señala que las liquidaciones determinan diferencias de impuesto a la renta para el año tributario 2019 y 2020 por las sumas de $19.666.773 y $5.706.771 respectivamente. Indica que dichas liquidaciones de impuesto no fueron reclamadas pero son el fundamento de los giros que reclama en autos, las cuales adolecen de vicios de fondo que las anularían y en consecuencia los giros también serian nulos. 2.- Señala que en las liquidaciones referidas el Servicio no ha dado cumplimiento a los procedimientos administrativos. Indica que si la contabilidad del contribuyente no es fidedigna, como lo seria en este caso, el Servicio debe prescindir totalmente de ella y de sus registros, debiendo tasar de conformidad lo señala el articulo 21 inciso 2° del Código Tributario. Alega que se debe prescindir completamente de la contabilidad por no ser fidedigna, pero no puede calificarla como no fidedigna para luego utilizarla y asignarle una carga tributaria al contribuyente. Solicita que las liquidaciones de impuestos deben ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af3310b13d834aba9ce34fb783301fc8 Timbre Electrónico declaradas nulas por falta de legalidad en su confección de acuerdo al artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica y lo dispuesto en las leyes N° 18.575 y N°19.880, existiendo una violación de ley en la existencia y validez de los actos administrativos. 3.- Asimismo, señala que a partir de la vigencia de la Ley N° 21.210, del año 2020, el Servicio no puede prescindir de la contabilidad del contribuyente y liquidar otro tipo o monto de impuestos que los presentados por el contribuyente y liquidar otros distintos en caso en que la contabilidad no sea fidedigna, caso en el que deberá dictar una resolución en que la califica como no fidedigna, y eso es lo que no se ha cumplido en las liquidaciones que derivaron en los giros reclamados, siendo en consecuencia ambos actos nulos. Señala en consecuencia que, si la contabilidad de la contribuyente no cumple con las normas técnicas de la contabilidad y no refleja fiel y oportunamente los hechos, es y será una contabilidad no fidedigna que no puede ser utilizada por el Servicio para desde ella determinar otros impuestos que los declarados. 4.- Concluye solicitando que se acoja el reclamo procediendo a declarar en la sentencia que los giros son nulos por ser actos administrativos generados como consecuencia de las liquidaciones números 69, 70, 71 y 72, en la emisión de las cuales se habría incurrido en diversos vicios. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 25, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos, por el término legal. También, atendido lo dispuesto en el articulo 147 del Código Tributario, se accedió a la solicitud de suspensión del cobro de los giros reclamados hasta la dictación de la sentencia definitiva de primera instancia. A fojas 27, rola oficio N° 50 dirigido a la Tesorería General de la República. A fojas 29, comparece don ROBERTO HERRERA GAMBOA, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 12 de diciembre de 2022 en los siguientes términos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af3310b13d834aba9ce34fb783301fc8 Timbre Electrónico I.- Antecedentes de los giros de impuestos reclamados: Realiza un breve análisis de los procesos de fiscalización efectuados a las sociedades de las que la contribuyente Magdalena Rebolledo Meynet es socia, que corresponden a la Sociedad de Hotelería y Turismo Santa Magdalena Limitada y Asesorías e Inversiones Milonga Limitada. Agrega que como resultado de dichos procesos, se determinaron diferencias que debían ser tributadas por la contribuyente reclamante en su base imponible de impuesto global complementario, más tasa adicional del 10% que establece el inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que se procedió a practicar la Citación N° 2 en el mes de febrero de 2022. Indica que la contribuyente dio respuesta a la Citación, señalando que estaba a la espera de la tramitación de una reposición administrativa cuyos efectos repercutirían en su situación tributaria, no teniendo nada que presentar, rectificar y/o aclarar, ya que se encontraban sujeta al resultado del recurso referido. Luego, con fecha 27 de abril de 2022, el Servicio de Impuestos Internos resolvió no dar lugar a la reposición administrativa voluntaria presentado por la Sociedad Hotelera y Turismo Santa Magdalena Limitada, confirmando las liquidaciones números 9, 10, 11 y 12. En atención a lo anterior, el Servicio procedió a practicar las liquidaciones de impuestos a doña Magdalena Rebolledo Meynet, quien no formuló reclamo por lo cual procedía la emisión de los giros reclamados en autos. II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo: Indica que los giros reclamados en autos corresponden a diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro del articulo 97 de la Ley de la Renta establecidas en las liquidaciones números 69, 70, 71 y 72, emitidas el 6 de mayo de 2022. Como consecuencia de que la contribuyente no interpuso reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero en contra de las liquidaciones señaladas y habiendo transcurrido los plazos legales para hacerlo, el Servicio emitió y notificó a la contribuyente de los giros de impuestos reclamados en esta causa. Expresa que el reclamo de la contribuyente no cumple con la condición establecida en el articulo 124 del Código Tributario, toda vez que en ninguna parte de su reclamo la contribuyente alega que los giros no se conforman con las liquidaciones que le fueron formuladas, sino que su alegación se refiere a la validez de estos actos al ser consecuencia de las liquidaciones ya referidas, que a su juicio adolecerían de nulidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af3310b13d834aba9ce34fb783301fc8 Timbre Electrónico Asimismo, indica que los giros de impuesto reclamados y los actos administrativos que los precedieron fueron efectuados dando estricto cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la materia. Los actos reclamados han sido emanados de un órgano competente, previa investidura y en la forma prescrita en la ley de conformidad con las leyes 18.575 y 19.880 y el Código Tributario. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo deducido en contra de los giros de impuestos folios 7996855, 7996801, 7996767 y 7996701, de 5 de octubre de 2022, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechándose en todas sus partes el reclamo, con expresa condena en costas. A fojas 37, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 39, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 41, rola acta de audiencia de conciliación en la que no se logra acuerdo. A fojas 42, atendido que en la presente causa no existe controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 132 del Código Tributario, se ordena certificar por la Secretaria Abogado si existen diligencias pendientes en la presente causa. A fojas 44, rola certificación de la Secretaria Abogado Subrogante de que no existen diligencias pendientes. A fojas 45, la parte reclamante informa cambio de domicilio. A fojas 49, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Eduardo Álamos Vera, en representación de la contribuyente doña Magdalena Andrea Rebolledo Meynet, ha deducido reclamo en contra de los giros de impuesto números 7996855, 7996801, 7996767 y 7996701, emitidos con fecha 5 de octubre de 2022 en cumplimiento de lo determinado en las liquidaciones de impuesto números 69, 70, 71 y 72, todos actos administrativos emitidos por la IX Dirección Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af3310b13d834aba9ce34fb783301fc8 Timbre Electrónico Regional del Servicio de Impuestos Internos, alegando que las liquidaciones que sirven de antecedente a los giros impugnados adolecen de vicios de nulidad y, en consecuencia, también serían nulos los giros emitidos, conforme los fundamentos y argumentos ya consignados en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, ha señalado que la contribuyente Magdalena Rebolledo Meynet no reclamó de las liquidaciones números 69, 70, 71 y 72 que antecedieron a los giros, siendo estos consecuencia de dichos actos administrativos por lo cual el reclamo no cumpliría el requisito de admisibilidad que establece el artículo 124 del Código Tributario, en el sentido que habiendo liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente TERCERO: Que, al constatarse que en la causa no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se dictó la resolución que rola a fojas 42, en la cual se deja constancia de tal situación y se dispone que la secretaria del Tribunal certifique la existencia de diligencias pendientes. Cabe hacer presente que dicha resolución no fue objeto de impugnación o recursos, por lo cual, transcurrido el plazo legal se citó a las partes a oír sentencia. CUARTO: Que, respecto de la materia controvertida en autos, el artículo 124 del Código Tributario dispone que toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. Agrega la norma que “en los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.” QUINTO: Que, es un hecho no discutido en autos que las liquidaciones números 69, 70, 71 y 72, de 6 de mayo de 2022, que antecedieron a los giros reclamados, no fueron reclamadas por la contribuyente Magdalena Rebolledo Meynet ante el Tribunal Tributario y Aduanero, hecho que incluso es reconocido por la reclamante en su libelo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af3310b13d834aba9ce34fb783301fc8 Timbre Electrónico SEXTO: Que, asimismo, analizados los giros impugnados y las liquidaciones que le sirven de antecedente, documentos rolantes de fojas 12 a 22 de autos, puede establecerse que no existe discrepancia entre ambos actos administrativos que permita sostener que la contribuyente se encontraba en la hipótesis legal del artículo 124 del Código Tributario, en cuanto a la existencia de disconformidad entre los giros y las liquidaciones que los preceden. SÉPTIMO: Que, en cuanto a los vicios de nulidad que según el criterio del reclamante afectarían la validez de los giros reclamados en autos, cabe señalar que el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, dispone que es de la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al interesado. OCTAVO: Que, debe precisarse que el reclamo tributario es un procedimiento especial en el cual toda persona que invoque un interés actual comprometido debe plantear todas las impugnaciones y reparos en contra de los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos que sean reclamables conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. Así lo señala expresamente el artículo 123 del referido cuerpo legal, cuando establece que se sujetarán al procedimiento del Título II del Libro Tercero “todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias”, sin distinguir si la reclamación se basa en problemas de forma o de fondo, como lo señala el profesor Pedro Massone Parodi, estimando tal autor que “debe aplicarse a todos los medios ordinarios de impugnación (reclamaciones) el principio de conversión de los vicios de nulidad de la decisión o acto administrativo en motivos de impugnación”1 1 Massone Parodi, Pedro: “Tribunales y Procedimientos Tributarios”, Editorial Legal Publishing Chile, Segunda Edición, año 2009, pág. 89. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af3310b13d834aba9ce34fb783301fc8 Timbre Electrónico NOVENO: Que, el reclamo tributario es una acción contencioso-administrativa, esto es, una acción jurisdiccional puesta a disposición de los contribuyentes “… con el objeto de impugnar la actuación de la Administración del Estado, conseguir la declaración de un derecho oponible a esta o la condena de la misma para que realice una actuación o entregue una prestación.”2 De lo anterior, como señala el autor Jorge Bermúdez Soto, se desprende que lo contencioso administrativo es un litigio entre partes, que su objeto puede ser diverso y que la parte demandada es la Administración del Estado. Dentro de la clasificación de las acciones contencioso- administrativas, la reclamación tributaria puede conceptualizarse como una acción de nulidad, en que el administrado - en este caso el contribuyente - solicita al juez la anulación de un acto administrativo ilegal emanado de la administración tributaria. DÉCIMO: Que, en el sentido expresado, las alegaciones en que se apoya el reclamo de nulidad de derecho público de la contribuyente Magdalena Rebolledo Meynet en contra de los giros de autos se refieren exclusivamente a vicios en que habría incurrido la entidad fiscalizadora al confeccionar y emitir las liquidaciones números 69, 70, 71 y 72, notificadas oportunamente a la interesada en el mes de mayo de 2022. Al respecto, cabe expresar que dichas alegaciones, que se refieren a vicios relacionados con la desviación de poder, no declarar el ente fiscalizador como no fidedigna la contabilidad del contribuyente y no haber ejercido el Servicio la facultad de tasación de la base imponible, constituyen alegaciones formales de nulidad que debieron plantearse oportunamente en un reclamo dirigido en contra de las referidas liquidaciones, por lo cual no cabe duda que nos encontramos en presencia de un reclamo de giro a través del cual se pretende impugnar, fuera del plazo legal del artículo 124 del Código Tributario, las liquidaciones que le sirve de fundamento. UNDÉCIMO: Que, conforme lo razonado, en mérito de lo expuesto por las partes en sus escritos de reclamo y contestación y del contenido de los documentos probatorios acompañados al proceso, sólo cabe concluir que los giros de impuesto formularios 21 folios 7996855, 7996801, 7996767 y 7996701, notificados a la contribuyente Magdalena Andrea Rebolledo Meynet, fueron precedidos de las liquidaciones de impuesto números 69, 70, 71 2 Bermúdez Soto, Jorge: “Derecho Administrativo General”, Editorial Legal Publishing Chile, Segunda Edición, año 2011, pág. 429. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af3310b13d834aba9ce34fb783301fc8 Timbre Electrónico y 72 emitidas a la misma contribuyente, descartándose que entre las liquidaciones y los giros exista alguna disconformidad que haga procedente el reclamo planteado en autos, según lo dispuesto expresamente en el artículo 124 del Código Tributario. Por tales motivos, este Tribunal Tributario y Aduanero no hará lugar al reclamo de nulidad de los giros deducido en autos por el abogado don Eduardo Álamos Vera, en representación de la contribuyente doña Magdalena Andrea Rebolledo Meynet, confirmándose en consecuencia las actuaciones reclamadas. DUODÉCIMO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en juicio y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 8, 21, 24, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Eduardo Álamos Vera, en representación de la contribuyente Magdalena Andrea Rebolledo Meynet, ambos ya individualizados, en contra de los giros de impuesto formularios 21 folios 7996855, 7996801, 7996767 y 7996701, conforme las motivaciones expresadas en los considerandos cuarto a décimo de la presente sentencia. II.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af3310b13d834aba9ce34fb783301fc8 Timbre Electrónico ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. Cuantía Neta UTM 233,41 Multa UTM 0 Reajuste UTM 98,68 Intereses UTM 306,72 Cuantía Bruta UTM 638,81 RUC: 22-9-00000917-8 RIT: GR-08-00027-2022 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Perez, Secretaria Abogada del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af3310b13d834aba9ce34fb783301fc8 Timbre Electrónico 2023-04-14T11:31:49-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.