Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00027-2022 · 14 de abril de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00027-2022
- RUC
- 22-9-0000917-8
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, catorce de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Eduardo Álamos Vera, abogado, cedula de identidad N°5.194.084-
9, domiciliado en calle Antonio Varas N° 979, departamento N° 701 de la comuna de
Temuco, en representación de doña MAGDALENA ANDREA REBOLLEDO MEYNET, cédula
de identidad N° 18.356.260-6, profesional y socia de empresas, domiciliada en calle Patricio
Lynch N° 563 de la ciudad de Temuco, quien interpone reclamo en contra de los giros de
impuesto números 7996855, 7996801, 7996767 y 7996701, todos de fecha 5 de octubre de
2022, fundando su acción en los argumentos y fundamentos que a continuación se
resumen:
1.- Expone el actor que los giros son consecuencia de la actividad de la contribuyente como
socia de su padre en las empresas Sociedad de Hotelería y Turismo Santa Magdalena
Limitada, RUT 76.129.234-K, y en la Sociedad de Asesorías e Inversiones Milonga Limitada,
RUT 76.124.154-0. Indica que como consecuencia de las fiscalizaciones y reparos
formulados a los registros contables de dichas empresas le fueron rechazados gastos que
afectan su situación tributaria como persona natural, rechazos que dicen relación con el
sueldo empresarial de la empresa Milonga Limitada. Señala que las liquidaciones
determinan diferencias de impuesto a la renta para el año tributario 2019 y 2020 por las
sumas de $19.666.773 y $5.706.771 respectivamente. Indica que dichas liquidaciones de
impuesto no fueron reclamadas pero son el fundamento de los giros que reclama en autos,
las cuales adolecen de vicios de fondo que las anularían y en consecuencia los giros también
serian nulos.
2.- Señala que en las liquidaciones referidas el Servicio no ha dado cumplimiento a los
procedimientos administrativos. Indica que si la contabilidad del contribuyente no es
fidedigna, como lo seria en este caso, el Servicio debe prescindir totalmente de ella y de sus
registros, debiendo tasar de conformidad lo señala el articulo 21 inciso 2° del Código
Tributario. Alega que se debe prescindir completamente de la contabilidad por no ser
fidedigna, pero no puede calificarla como no fidedigna para luego utilizarla y asignarle una
carga tributaria al contribuyente. Solicita que las liquidaciones de impuestos deben ser
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declaradas nulas por falta de legalidad en su confección de acuerdo al artículo 6 y 7 de la
Constitución Política de la Republica y lo dispuesto en las leyes N° 18.575 y N°19.880,
existiendo una violación de ley en la existencia y validez de los actos administrativos.
3.- Asimismo, señala que a partir de la vigencia de la Ley N° 21.210, del año 2020, el Servicio
no puede prescindir de la contabilidad del contribuyente y liquidar otro tipo o monto de
impuestos que los presentados por el contribuyente y liquidar otros distintos en caso en
que la contabilidad no sea fidedigna, caso en el que deberá dictar una resolución en que la
califica como no fidedigna, y eso es lo que no se ha cumplido en las liquidaciones que
derivaron en los giros reclamados, siendo en consecuencia ambos actos nulos. Señala en
consecuencia que, si la contabilidad de la contribuyente no cumple con las normas técnicas
de la contabilidad y no refleja fiel y oportunamente los hechos, es y será una contabilidad
no fidedigna que no puede ser utilizada por el Servicio para desde ella determinar otros
impuestos que los declarados.
4.- Concluye solicitando que se acoja el reclamo procediendo a declarar en la sentencia que
los giros son nulos por ser actos administrativos generados como consecuencia de las
liquidaciones números 69, 70, 71 y 72, en la emisión de las cuales se habría incurrido en
diversos vicios.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 25, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar al Servicio
de Impuestos Internos, por el término legal. También, atendido lo dispuesto en el articulo
147 del Código Tributario, se accedió a la solicitud de suspensión del cobro de los giros
reclamados hasta la dictación de la sentencia definitiva de primera instancia.
A fojas 27, rola oficio N° 50 dirigido a la Tesorería General de la República.
A fojas 29, comparece don ROBERTO HERRERA GAMBOA, Director Regional Subrogante de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos
en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha
12 de diciembre de 2022 en los siguientes términos:
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I.- Antecedentes de los giros de impuestos reclamados:
Realiza un breve análisis de los procesos de fiscalización efectuados a las sociedades de las
que la contribuyente Magdalena Rebolledo Meynet es socia, que corresponden a la
Sociedad de Hotelería y Turismo Santa Magdalena Limitada y Asesorías e Inversiones
Milonga Limitada. Agrega que como resultado de dichos procesos, se determinaron
diferencias que debían ser tributadas por la contribuyente reclamante en su base imponible
de impuesto global complementario, más tasa adicional del 10% que establece el inciso 3°
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que se procedió a practicar la
Citación N° 2 en el mes de febrero de 2022. Indica que la contribuyente dio respuesta a la
Citación, señalando que estaba a la espera de la tramitación de una reposición
administrativa cuyos efectos repercutirían en su situación tributaria, no teniendo nada que
presentar, rectificar y/o aclarar, ya que se encontraban sujeta al resultado del recurso
referido. Luego, con fecha 27 de abril de 2022, el Servicio de Impuestos Internos resolvió
no dar lugar a la reposición administrativa voluntaria presentado por la Sociedad Hotelera
y Turismo Santa Magdalena Limitada, confirmando las liquidaciones números 9, 10, 11 y 12.
En atención a lo anterior, el Servicio procedió a practicar las liquidaciones de impuestos a
doña Magdalena Rebolledo Meynet, quien no formuló reclamo por lo cual procedía la
emisión de los giros reclamados en autos.
II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo:
Indica que los giros reclamados en autos corresponden a diferencias de Impuesto Global
Complementario y Reintegro del articulo 97 de la Ley de la Renta establecidas en las
liquidaciones números 69, 70, 71 y 72, emitidas el 6 de mayo de 2022. Como consecuencia
de que la contribuyente no interpuso reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero en
contra de las liquidaciones señaladas y habiendo transcurrido los plazos legales para
hacerlo, el Servicio emitió y notificó a la contribuyente de los giros de impuestos reclamados
en esta causa.
Expresa que el reclamo de la contribuyente no cumple con la condición establecida en el
articulo 124 del Código Tributario, toda vez que en ninguna parte de su reclamo la
contribuyente alega que los giros no se conforman con las liquidaciones que le fueron
formuladas, sino que su alegación se refiere a la validez de estos actos al ser consecuencia
de las liquidaciones ya referidas, que a su juicio adolecerían de nulidad.
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Asimismo, indica que los giros de impuesto reclamados y los actos administrativos que los
precedieron fueron efectuados dando estricto cumplimiento a las disposiciones legales que
regulan la materia. Los actos reclamados han sido emanados de un órgano competente,
previa investidura y en la forma prescrita en la ley de conformidad con las leyes 18.575 y
19.880 y el Código Tributario.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo deducido en contra de
los giros de impuestos folios 7996855, 7996801, 7996767 y 7996701, de 5 de octubre de
2022, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechándose en todas sus
partes el reclamo, con expresa condena en costas.
A fojas 37, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 39, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 41, rola acta de audiencia de conciliación en la que no se logra acuerdo.
A fojas 42, atendido que en la presente causa no existe controversia sobre algún hecho
sustancial y pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 132 del
Código Tributario, se ordena certificar por la Secretaria Abogado si existen diligencias
pendientes en la presente causa.
A fojas 44, rola certificación de la Secretaria Abogado Subrogante de que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 45, la parte reclamante informa cambio de domicilio.
A fojas 49, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Eduardo Álamos Vera, en representación de la
contribuyente doña Magdalena Andrea Rebolledo Meynet, ha deducido reclamo en contra
de los giros de impuesto números 7996855, 7996801, 7996767 y 7996701, emitidos con
fecha 5 de octubre de 2022 en cumplimiento de lo determinado en las liquidaciones de
impuesto números 69, 70, 71 y 72, todos actos administrativos emitidos por la IX Dirección
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Regional del Servicio de Impuestos Internos, alegando que las liquidaciones que sirven de
antecedente a los giros impugnados adolecen de vicios de nulidad y, en consecuencia,
también serían nulos los giros emitidos, conforme los fundamentos y argumentos ya
consignados en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, ha señalado que la
contribuyente Magdalena Rebolledo Meynet no reclamó de las liquidaciones números 69,
70, 71 y 72 que antecedieron a los giros, siendo estos consecuencia de dichos actos
administrativos por lo cual el reclamo no cumpliría el requisito de admisibilidad que
establece el artículo 124 del Código Tributario, en el sentido que habiendo liquidación y
giro, no podrá reclamarse de éste salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que
le haya servido de antecedente
TERCERO: Que, al constatarse que en la causa no existen hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se dictó la resolución que rola a fojas 42, en la cual se deja constancia de tal
situación y se dispone que la secretaria del Tribunal certifique la existencia de diligencias
pendientes. Cabe hacer presente que dicha resolución no fue objeto de impugnación o
recursos, por lo cual, transcurrido el plazo legal se citó a las partes a oír sentencia.
CUARTO: Que, respecto de la materia controvertida en autos, el artículo 124 del Código
Tributario dispone que toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de
un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido. Agrega la norma que “en los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la
liquidación que le haya servido de antecedente.”
QUINTO: Que, es un hecho no discutido en autos que las liquidaciones números 69, 70, 71
y 72, de 6 de mayo de 2022, que antecedieron a los giros reclamados, no fueron reclamadas
por la contribuyente Magdalena Rebolledo Meynet ante el Tribunal Tributario y Aduanero,
hecho que incluso es reconocido por la reclamante en su libelo.
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SEXTO: Que, asimismo, analizados los giros impugnados y las liquidaciones que le sirven de
antecedente, documentos rolantes de fojas 12 a 22 de autos, puede establecerse que no
existe discrepancia entre ambos actos administrativos que permita sostener que la
contribuyente se encontraba en la hipótesis legal del artículo 124 del Código Tributario, en
cuanto a la existencia de disconformidad entre los giros y las liquidaciones que los preceden.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a los vicios de nulidad que según el criterio del reclamante
afectarían la validez de los giros reclamados en autos, cabe señalar que el artículo 1 N° 8 de
la Ley N° 20.322, dispone que es de la competencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros conocer y declarar a petición de parte la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, indicando que, para estos
efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva y que los
vicios de procedimiento o de forma sólo afectaran la validez del acto administrativo materia
del reclamo tributario o aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al interesado.
OCTAVO: Que, debe precisarse que el reclamo tributario es un procedimiento especial en
el cual toda persona que invoque un interés actual comprometido debe plantear todas las
impugnaciones y reparos en contra de los actos emanados del Servicio de Impuestos
Internos que sean reclamables conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario. Así lo señala expresamente el artículo 123 del referido cuerpo legal, cuando
establece que se sujetarán al procedimiento del Título II del Libro Tercero “todas las
reclamaciones por aplicación de las normas tributarias”, sin distinguir si la reclamación se
basa en problemas de forma o de fondo, como lo señala el profesor Pedro Massone Parodi,
estimando tal autor que “debe aplicarse a todos los medios ordinarios de impugnación
(reclamaciones) el principio de conversión de los vicios de nulidad de la decisión o acto
administrativo en motivos de impugnación”1
1 Massone Parodi, Pedro: “Tribunales y Procedimientos Tributarios”, Editorial Legal Publishing Chile, Segunda
Edición, año 2009, pág. 89.
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NOVENO: Que, el reclamo tributario es una acción contencioso-administrativa, esto es, una
acción jurisdiccional puesta a disposición de los contribuyentes “… con el objeto de
impugnar la actuación de la Administración del Estado, conseguir la declaración de un
derecho oponible a esta o la condena de la misma para que realice una actuación o entregue
una prestación.”2 De lo anterior, como señala el autor Jorge Bermúdez Soto, se desprende
que lo contencioso administrativo es un litigio entre partes, que su objeto puede ser diverso
y que la parte demandada es la Administración del Estado. Dentro de la clasificación de las
acciones contencioso- administrativas, la reclamación tributaria puede conceptualizarse
como una acción de nulidad, en que el administrado - en este caso el contribuyente - solicita
al juez la anulación de un acto administrativo ilegal emanado de la administración tributaria.
DÉCIMO: Que, en el sentido expresado, las alegaciones en que se apoya el reclamo de
nulidad de derecho público de la contribuyente Magdalena Rebolledo Meynet en contra de
los giros de autos se refieren exclusivamente a vicios en que habría incurrido la entidad
fiscalizadora al confeccionar y emitir las liquidaciones números 69, 70, 71 y 72, notificadas
oportunamente a la interesada en el mes de mayo de 2022. Al respecto, cabe expresar que
dichas alegaciones, que se refieren a vicios relacionados con la desviación de poder, no
declarar el ente fiscalizador como no fidedigna la contabilidad del contribuyente y no haber
ejercido el Servicio la facultad de tasación de la base imponible, constituyen alegaciones
formales de nulidad que debieron plantearse oportunamente en un reclamo dirigido en
contra de las referidas liquidaciones, por lo cual no cabe duda que nos encontramos en
presencia de un reclamo de giro a través del cual se pretende impugnar, fuera del plazo
legal del artículo 124 del Código Tributario, las liquidaciones que le sirve de fundamento.
UNDÉCIMO: Que, conforme lo razonado, en mérito de lo expuesto por las partes en sus
escritos de reclamo y contestación y del contenido de los documentos probatorios
acompañados al proceso, sólo cabe concluir que los giros de impuesto formularios 21 folios
7996855, 7996801, 7996767 y 7996701, notificados a la contribuyente Magdalena Andrea
Rebolledo Meynet, fueron precedidos de las liquidaciones de impuesto números 69, 70, 71
2 Bermúdez Soto, Jorge: “Derecho Administrativo General”, Editorial Legal Publishing Chile, Segunda Edición,
año 2011, pág. 429.
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y 72 emitidas a la misma contribuyente, descartándose que entre las liquidaciones y los
giros exista alguna disconformidad que haga procedente el reclamo planteado en autos,
según lo dispuesto expresamente en el artículo 124 del Código Tributario. Por tales motivos,
este Tribunal Tributario y Aduanero no hará lugar al reclamo de nulidad de los giros
deducido en autos por el abogado don Eduardo Álamos Vera, en representación de la
contribuyente doña Magdalena Andrea Rebolledo Meynet, confirmándose en consecuencia
las actuaciones reclamadas.
DUODÉCIMO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haber sido totalmente
vencida en juicio y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y
visto además lo dispuesto en los artículos 8, 21, 24, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 132 y
148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Eduardo
Álamos Vera, en representación de la contribuyente Magdalena Andrea Rebolledo Meynet,
ambos ya individualizados, en contra de los giros de impuesto formularios 21 folios
7996855, 7996801, 7996767 y 7996701, conforme las motivaciones expresadas en los
considerandos cuarto a décimo de la presente sentencia.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 233,41
Multa UTM 0
Reajuste UTM 98,68
Intereses UTM 306,72
Cuantía Bruta UTM 638,81
RUC: 22-9-00000917-8
RIT: GR-08-00027-2022
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Perez, Secretaria Abogada del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2023-04-14T11:31:49-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.