Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00028-2022 · 24 de julio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00028-2022
- RUC
- 22-9-0000923-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Steven Richard Mackay Paslack, abogado, cédula de identidad
N°12.707.444-5, con domicilio en calle Antonio Varas N°854, oficina 902, Temuco, en
representación de la sociedad TRANSPORTES NARBUS S.A., del giro de su denominación,
RUT 96.550.300-5, con domicilio en calle Arturo Prat N°780, oficina 310, de la misma
ciudad, quien formula reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 290236868, de 20 de
abril de 2022, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos la
cual deniega la devolución de impuestos solicitada por la contribuyente en su declaración
de renta del año tributario 2019 por la suma de $19.197.588, fundando en los siguientes
antecedentes y argumentos:
1.- Señala en primer término que la resolución reclamada se funda en las observaciones
formuladas a la declaración de renta de la contribuyente, codificadas como A01 (base
imponible del impuesto de primera categoría declarada en los códigos 18 no es consistente
con los datos de la determinación de la renta líquida imponible declarada en la declaración
jurada 1923 o 1926, según corresponda); A98 (crédito declarado por concepto de
adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedente); F36
(declaración seleccionada a objeto de verificar la correcta imputación de créditos
especiales declarados en los formularios 29 contra los pagos provisionales mensuales del
período); F51 (declaración seleccionada a objeto de ser verificada previamente) y F95
(declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de primera categoría,
impuesto adicional, impuesto único de 2° categoría o retenciones, se encuentran
observadas).
2.- Alega la nulidad del acto administrativo que reclama fundado en lo dispuesto en el
artículo 8 bis N° 4 letras a) y b) del Código Tributario, estimando que la resolución esgrime
fundamentos genéricos basados en códigos propios de la práctica del Servicio insuficientes
para justificar la decisión, ya que no expresan los hechos, el derecho y el razonamiento
lógico y jurídico para llegar a una conclusión y no se ha entregado información clara, sobre
el alcance y contenido de esta.
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Estima que la omisión de los hechos y del derecho afectan la debida comprensión de la
resolución y recaen sobre requisitos esenciales del acto administrativo reclamado,
indicando que se trata de un formato general y que varias de las observaciones utilizan la
expresión “según corresponda”, la cual no es precisa ni específica, además de carecer de
fundamentos de derecho en la parte resolutiva, precisando que el perjuicio es evidente
pues conculca claramente el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política y atenta contra las
disposiciones de la ley N° 19.880.
2.- Seguidamente formula reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 290236868,
indicando en primer término que la declaración jurada N° 1926 folio 59478412 presentada
con fecha 22 de marzo de 2019 no presenta inconsistencia con la información contenida
en la declaración de renta del año tributario 2019, pues considera la misma base imponible
de $26.526.974, cuyo impuesto a la renta de $7.162.283 está cubierto con los créditos por
la compra de bienes del activo Fijo del artículo 33 bis de la Ley de la Renta.
3.- Argumenta que el crédito por compra de bienes del activo fijo corresponde a la compra
de buses en el año 2018 vía leasing con el Banco de Chile, los que fueron acreditados con
los respectivos contratos. En cuanto a la acreditación de los créditos por gastos en peajes,
expresa que se acompañaron durante la fiscalización antecedentes que corresponden a
una gran cantidad de comprobantes de peajes.
4.- Agrega que no hay declaraciones observadas salvo la N° 1879 correspondiente a
honorarios, ya que la contribuyente utilizó el crédito de peajes para su declaración y pago
en el formulario N° 29. Detalla los antecedentes que acompañó en la etapa administrativa,
indicando que constan en la carpeta electrónica de auditoría por lo que cumpliría con
todos los requisitos legales, correspondiendo que se acepte la renta y se proceda a la
devolución. Cita lo dispuesto en el artículo 126 N° 3 del Código Tributario que faculta al
contribuyente para solicitar la devolución de tributos y lo prescrito en el artículo 21 del
Código Tributario en cuanto a que el contribuyente podrá probar con todos los medios de
prueba legal la veracidad de sus declaraciones y prohíbe al Servicio de Impuestos Internos
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
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5.- Concluye solicitando que se acoja a tramitación el presente reclamo en contra de la
resolución N°290236868 y se declare que se acoge total o parcialmente ordenando su
anulación o lo que se determine el Tribunal de acuerdo con el mérito del proceso, con
costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 26, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 28, comparece don ROBERTO HERRERA GAMBOA, Director Subrogante de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N°
873, segundo piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha
14 de diciembre de 2022 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
1.- Indica que la contribuyente Transportes NarBus S.A. presentó declaración de renta en
el año tributario 2019 solicitando la devolución de un saldo a favor ascendente a
$19.197.588. Señala que del análisis efectuado a la referida declaración y de la información
obtenida de las declaraciones presentadas por terceros o por los agentes retenedores, de
los documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por la contribuyente y de sus
operaciones, detectaron una serie de errores o inconsistencias que quedaron plasmadas
en las observaciones codificadas como A01, A98, F36, F51 y F95.
2.- Señala que se informó a la contribuyente que su declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2019 presentaba diferencias en relación con la información que obraba en
poder del Servicio, mencionando la posibilidad de efectuar una declaración rectificatoria lo
cual no aconteció, ya que la contribuyente no rectificó su declaración, no concurrió y no
presentó antecedentes para desvirtuar las observaciones o inconsistencias referidas no
demostrando la procedencia de la devolución solicitada, por lo que se declaró
improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $19.197.588.
II.- En cuanto a la nulidad de la Resolución Exenta N° 290236868:
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1.- Solicita el rechazo de la alegación de nulidad de la resolución reclamada atendido que
la actuación habría sido válidamente emitida, fundada y con antecedentes suficientes, los
que justifican las razones de la negativa.
2.- En cuanto a la falta de fundamento de la resolución, indica que la actuación reclamada
tiene su sustento en el artículo 7, inciso 1° de la Constitución Política de la República, en la
Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, en la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y en el
Código Tributario. Precisa que la revisión de las declaraciones se enmarca en las facultades
que el legislador ha entregado al Servicio de Impuestos Internos, quien tiene la obligación
y atribución legal de examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas
materializadas en las declaraciones de impuestos a fin de determinar que los
contribuyentes estén cumpliendo correctamente con sus obligaciones tributarias
principales y accesorias, conforme lo disponen los artículos 1° del D.F.L. N° 7 y los artículos
6, 59 y 60 del Código Tributario.
3.- En cuanto a que la resolución reclamada no entregaría información clara sobre el
alcance y contenido de la actuación, señala que la contribuyente declaró en la línea 50 del
formulario 22 una base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría de empresas
acogidas al régimen semi integrado, según la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, código 1109, un monto de $26.526.974 y rebajas al impuesto en el
código 1111 por $15.719.326 no generándose impuesto a la renta a pagar ya que fue
absorbido por el crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio,
solicitándose la devolución del 100% de los pagos provisionales mensuales (PPM) pagados
por la suma de $19.197.588, monto que se encuentra retenido en su totalidad.
4.- Reitera que la declaración de renta presentada por la reclamante, correspondiente al
año tributario 2019, presenta una serie de observaciones las cuales habrían sido puestas
en conocimiento del contribuyente a través de la página web del Servicio en la “Consulta
de Estado” de su declaración de renta del año tributario 2019 con fecha 3 de mayo de
dicho año, pero ésta no concurrió ni presentó antecedentes para desvirtuar dichas
observaciones o para verificar la exactitud de la información de su declaración, motivo por
cual se emitió la Resolución Exenta N° 290236868, declarando improcedente la devolución
solicitada.
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III.- En cuanto al fondo:
Señala sobre este punto alega que la reclamante no ha dado cumplimiento a los requisitos
legales para aceptar la declaración de renta y proceder a la devolución solicitada:
1.- En cuanto a la observación A01 sobre control de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría sobre rentas efectivas, explica que la contribuyente determinó una
utilidad tributaria de $26.526.974, impuesto de primera categoría de $7.162.283 a partir
del resultado según Balance General al 31 de diciembre de 2018 de $19.425.014, más un
agregado por impuesto a la renta del año 2017 por $6.969.539 y reajuste por IPC de
$132.421. Se refiere a la revisión efectuada en el proceso de reposición administrativa
voluntaria e indica que en las principales cuentas del balance general al 31 de diciembre
2018 se determinó utilidad según balance de $19.425.014, detectándose inconsistencias
entre el formulario 22 y la declaración Jurada N° 1926 puesto que contiene un error ya que
ésta debe contener los valores correspondientes a las partidas que se agregan o deducen
al determinar la renta líquida imponible y no se incorpora el concepto corrección
monetaria por $12.297.647. Indica que efectivamente en ambos formularios la
contribuyente declaró la misma base imponible, no obstante, no consideró los valores
correspondientes a las partidas que se agregan o deducen al determinar la renta líquida
imponible de conformidad al artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y a las
instrucciones para la confección de la declaración jurada.
2.- En cuanto a la Observación A98 sobre control del crédito por adquisiciones de bienes
físicos del activo inmovilizado, indica que la contribuyente declaró este crédito en el código
366 y en el código 1111 del formulario 22 por la suma de $15.719.326, debiendo haber
considerado el límite de $7.162.283, atendido que solo puede utilizar dicho crédito hasta
el monto efectivamente pagado por impuesto de primera categoría de conformidad con lo
indicado el mencionado artículo 33 bis de la Ley de la Renta, lo cual incide en la
observación A01 al afectar la determinación de la base imponible del impuesto de la
primera categoría sobre rentas efectivas y el impuesto a pagar. Agrega que esta
observación se debió subsanar ante el departamento de fiscalización acreditando la
adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado nuevos, incluyendo los adquiridos
mediante contrato de leasing. Añade que en las cuentas de ingreso del Balance General al
31 de diciembre de 2018, no reconoció dentro de sus ingresos el monto de $25.358.246
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por concepto de crédito especial por recuperación de peajes por transporte de pasajeros
de la Ley N° 19.764, del año 2001, cuyo valor fue imputado en sus declaraciones mensuales
contenidas en los formularios 29, código 572.
Concluye que de la revisión la nueva renta líquida imponible determinada asciende a
$70.082.020 y el impuesto de primera categoría corresponde a $18.922.145 y con ocasión
de la utilización del crédito del artículo 33 bis de la Ley de impuesto a la Renta por la suma
$18.196.800 se genera una diferencia de impuesto a la renta a pagar de $725.345 (antes
de imputar los PPM) lo cual no correspondería con lo declarado en el formulario 22
primitivo o en el borrador de modificatoria presentado junto con la reposición
administrativa voluntaria interpuesta.
Agrega que la contribuyente no acreditó las cuotas de arriendo pagadas durante el
ejercicio por la adquisición de bienes mediante contrato de leasing celebrado con fecha 28
de noviembre de 2018 entre el Banco de Chile y Transportes NarBus Sociedad Anónima
por un bus nuevo marca Mercedes Benz año 2019 y un bus nuevo marca Scania año 2019.
3.- En cuanto a la observación F36, sobre control de impuestos a la renta declarados en los
formularios 29 cubiertos con créditos especiales, indica que en los formularios 29 del año
comercial 2018, código 572, el pago provisional mensual no fue pagado atendido a que la
contribuyente utilizó el crédito especial de peaje de la Ley N° 19.764 que origina la
observación. Señala que la reclamante cumpliría con los requisitos para hacer uso del
derecho a la recuperación de los gastos por peajes pero debió haber acompañado en su
oportunidad los antecedentes que respaldaran los créditos imputados, especialmente la
documentación que acredita el pago de los peajes por su actividad de transporte
interurbano de pasajeros respecto del activo fijo de la contribuyente, señalando que no
fue posible subsanar estas observaciones atendida la inactividad de la contribuyente
especialmente al no presentar la documentación que acredita el pago de los peajes por su
actividad de transporte interurbano de pasajeros.
4.- En cuanto a la observación F95 sobre control de declaraciones juradas 1822, 1896,
1898, 1899, 1812, 1879, 1887, 1811, 1912, 1922, 1940, 1941 y 942, indica que en el año
comercial 2018 la contribuyente imputó en el formulario 29 de declaración mensual el
porcentaje de crédito especial por sumas pagadas por concepto de peajes a los pagos
provisionales mensuales por la suma $19.197.588 y además a la suma de $50.556
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correspondiente a la retención del 10% de honorarios del artículo 42 N°2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, informados en la declaración jurada N° 1879 la cual fue observada
con finalidad de verificar que la recurrente tenga derecho al uso del crédito especial.
5.- En cuanto a la observación F51 sobre selección aleatoria y dirigida a contribuyentes que
deben ser fiscalizados, explica que dicha observación tiene por objeto controlar la
situación tributaria de contribuyentes y efectuar una revisión a la declaración de renta en
la instancia de fiscalización, lo cual no ocurrió atendida la inconcurrencia de la
contribuyente.
Concluye que la Resolución Exenta N°290236868 es consecuencia de la propia inactividad
de la contribuyente, a quien se le comunicaron las inconsistencias u observaciones
detectadas en su formulario 22 folio 224471869 del año tributario 2019 y no rectificó su
declaración, no concurrió y no presentó antecedentes que permitieran desvirtuarlas o
verificar la exactitud de la información declarada, no demostrándose la procedencia de la
devolución solicitada por lo que la resolución reclamada no adolecería de ningún vicio.
Indica que la contribuyente presentó un borrador de rectificatoria de formulario 22 del
año tributario 2019 en la instancia de reposición administrativa voluntaria (RAV) en el cual
solicita la devolución de un saldo a favor ascendente a $19.197.588, requerimiento que no
puede ser conocido a través de dicho procedimiento de conformidad con lo instruido en
las Circulares N° 34, de junio de 2018 y N° 12, de febrero de 2021, por cuanto solo podría
conocer de la rectificación de declaraciones de impuestos por errores que incidan en la
cantidad de la suma a pagar y tratándose de solicitudes de devolución de impuestos
indebidamente ingresados en arcas fiscales éstas se rigen por lo dispuesto en el artículo
126 del Código Tributario.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario
interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°290236868, solicitando que se confirme la
actuación reclamada y se deseche en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa
condena en costas.
A fojas 40, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 42, se cita a las partes a una audiencia de conciliación.
A fojas 44 y 50, rola acta de celebración de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
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A fojas 51, se recibe la causa a prueba fijándose los hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos en autos.
A fojas 56, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 60, la reclamante acompaña documentos, con citación.
A fojas 63, rola acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 67, se ordena certificar por la secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 69, rola certificación de la secretaria Abogado que no existen diligencias
pendientes.
A fojas 74, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Steven Richard Mackay Paslack, abogado, en representación de
Transportes Narbus S.A. ambos ya individualizados en autos, formula reclamo en contra de
la Resolución Exenta N° 290236868, de 20 de abril de 2022, la cual denegó la devolución
por un monto de $19.197.588, solicitada por la contribuyente en su declaración de renta
del año tributario 2019, conforme a los fundamentos referidos en la parte expositiva de la
presente sentencia, acompañando los siguientes documentos fundantes que se agregan de
fojas 5 a 22 del expediente:
1.- Copia de Resolución N° 290236868.
2.- Copia de Resolución N° 155.957, que resuelve reposición administrativa voluntaria.
3.- Copia de declaración de renta del año tributario 2019, folio 224471869.
4.- Copia de declaración rectificatoria de renta folio 224471869.
5.- Certificado folio 7006 recepción de declaración jurada N° 1926.
6.- Copia de folio 1686 Libro diario y mayor.
7.- Copia de facturas N° 25709919 y N° 25702114, pago de renta por leasing.
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SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la
reclamación, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, por lo cual se recibió la causa a prueba mediante la resolución de fojas 51
fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de
la devolución de impuestos solicitada por la contribuyente Transportes NarBus S.A. en su
declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2019 y que fue
declarada improcedente por la resolución N° 290236868, de 20 de abril de 2022,
reclamada en autos.
CUARTO: Que, la parte reclamante rindió prueba documental durante el término
probatorio fijado al efecto, acompañando los siguientes documentos que se adjuntan al
expediente de acuerdo con el comprobante de fojas 62 de autos:
1.- Copia de Resolución N° 290236868.
2.- Copia de declaración de renta año tributario 2019.
3.- Copia de declaración rectificatoria de renta año tributario 2019.
4.- Certificado de declaración jurada folio 7006, de 22 marzo de 2019.
5.- Balance General Tributario desde enero 2018 a diciembre 2018.
6.- Formulario de determinación de renta líquida imponible.
7.- Registro de rentas empresariales declaración jurada N° 1939.
8.- Contrato de Leasing de 19 noviembre 2018 relativo a arrendamiento con opción de
compra de dos buses nuevos.
9.- Libro Diario periodo enero a diciembre de 2018.
10.- Libro diario Mayor desde 11 enero a 20 noviembre de 2018.
11.- Dieciséis contratos de trabajo.
12.- Detalle de la ruta de Buses NarBus año 2018.
13.- Detalle de Peajes por mes correspondientes al año 2018.
14.- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes año 2018 de los buses patentes
FTHS.57-9, FYBV.67-K, HFXY.19-0, HFXY.18-2, JJJC.46-7, JSBD.84-5, JGVY.96-1 y GLTZ.64-5.
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15.- Contratos de recorrido año 2018 correspondientes a vehículos patentes FTHS57,
FYBV67, HFXY19, HFXY18, JJJC46 y JSBD84,
16.- Libro de remuneraciones periodo enero a diciembre 2018.
17.- Comprobante pago cotizaciones y leyes sociales periodo enero a diciembre 2018.
18.- Caja con comprobantes de pago de peaje año 2018.
QUINTO: Que, a turno, la parte reclamada rindió prueba testimonial durante el término
probatorio mediante la declaración prestada por la funcionaria fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos doña Marisol Beltrán Leal, quien se refirió a las observaciones
contenidas en la actuación reclamada con ocasión de la tramitación de la reposición
administrativa voluntaria e indicó que tuvo a la vista los antecedentes que aportó el
contribuyente en dicha instancia, los cuales a su criterio no desvirtúan las observaciones
efectuadas a la declaración de renta del año tributario 2019, por lo cual se dictó la
resolución denegatoria de la devolución. Indicó también que las observaciones fueron
comunicadas oportunamente al contribuyente, las cuales no fueron subsanadas.
I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ACTO POR FALTA DE FUNDAMENTACION:
SEXTO: Que, la reclamante, en la primera parte de su libelo, solicita la nulidad de la
Resolución Exenta N° 290236868 por la falta de fundamentos de dicho acto administrativo,
señalando que solo esgrime fundamentos genéricos los cuales serían insuficientes para
justificar los motivos de la negativa a la devolución, agregando que el acto reclamado
tampoco expresa los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a
una conclusión, expresando que tales omisiones afectan la debida comprensión de la
resolución y recaen sobre requisitos esenciales del acto administrativo impugnado, lo que
generaría perjuicio al interesado.
SÉPTIMO: Que, respecto de esta alegación la parte reclamada señala que debe ser
rechazada puesto que se informó oportunamente a la contribuyente que su declaración de
renta del año tributario 2019 presentaba diferencias en relación con la información que
obraba en poder del Servicio y, no obstante, la contribuyente no rectificó su declaración ni
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tampoco concurrió con los antecedentes que permitieran desvirtuar las observaciones o
verificar la exactitud de la información declarada, motivo por el cual se declaró
improcedente la devolución del saldo a favor retenido solicitada por la contribuyente
Transportes NarBus S.A., agregando que la revisión de la declaración de renta y sus
antecedentes se enmarca en las facultades que el legislador le entrega al ente fiscalizador,
cumpliéndose cabalmente con el principio de legalidad.
OCTAVO: Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que
fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de la
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de
parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación
tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente
o alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma sólo
afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero,
cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y ii) que generen
perjuicio al interesado.
NOVENO: Que, del análisis de la Resolución Exenta N° 290236868, cuya copia rola a fojas 5
y 6 de autos, se puede observar que dicho acto administrativo denegó la devolución
solicitada por la contribuyente al encontrarse impugnada su declaración de renta del año
tributario 2019 con 5 observaciones que daban cuenta de diversas inconsistencias en la
información contenida en dicho formulario 22, principalmente diferencias con los datos
provenientes de declaraciones juradas o de la información aportada por las bases de datos
del Servicio de Impuestos Internos las cuales no fueron oportunamente aclaradas,
constando igualmente del acto impugnado que el órgano fiscalizador puso en
conocimiento de la reclamante dichas observaciones y, además, esta información se
encontraba disponible en su sitio personal en la página web del Servicio. Al respecto, el
reclamante no controvierte estas circunstancias, resultando pacífico el hecho que a la
contribuyente Transportes NarBus S.A. se le comunicaron las objeciones formuladas a su
declaración renta y frente a dicho requerimiento, tal como lo señala el acto administrativo
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reclamado, la contribuyente no aportó antecedentes que permitieran acreditar la
procedencia de los créditos imputados ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la
información consignada en su declaración de renta del año tributario 2019 lo cual le
impidió al Servicio determinar la procedencia de la devolución solicitada.
DÉCIMO: Que, de lo expresado, se puede concluir que el fundamento de la resolución
impugnada radica en la incomparecencia de la contribuyente ante el órgano fiscalizador
para aclarar las observaciones que surgieron durante el proceso de operación renta del
año tributario 2019 respecto de la declaración presentada en dicho período, dando cuenta
la resolución que se reclama de la situación tributaria de la reclamante verificada por el
Servicio de Impuestos Internos y aún vigente a la fecha de su emisión. En este orden de
cosas, no resulta admisible que la actora alegue falta de fundamentos de la resolución
reclamada cuando ha sido precisamente su conducta incumplidora con los requerimientos
del Servicio la que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la situación de rechazar la
devolución solicitada por falta de antecedentes contables de la contribuyente, los cuales
son necesarios para aclarar las inconsistencias entre la información disponible en la base
de datos del Servicio y lo declarado en su formulario 22 del año tributario 2019.
UNDÉCIMO: Que, puede concluirse entonces que lo obrado por el Servicio de Impuestos
Internos se ajusta a los procedimientos habituales que se aplican frente a la detección de
inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, caso en el cual se deben
efectuar las verificaciones de rigor en forma previa a la autorización de las devoluciones
solicitadas, teniendo presente en esta materia el resguardo del interés fiscal al que está
obligado el organismo fiscalizador y lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario en
cuanto a que, habiéndose formulado ciertas observaciones debidamente fundadas a la
declaración de renta del año tributario 2019 y comunicadas a la contribuyente,
correspondía a ésta probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían
servir para el cálculo del impuesto.
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DUODÉCIMO: Que, conforme lo señalado, se estima como fundamento suficiente de la
actuación fiscalizadora la motivación contenida en el considerando 5.- de la resolución
reclamada, donde expresamente se deja establecido que, no obstante haberle informado
oportunamente a la contribuyente las inconsistencias u observaciones detectadas, no
rectificó su declaración ni presentó los antecedentes necesarios que permitieran
desvirtuar las inconsistencias detectadas en el formulario 22 del año tributario 2019 o que
posibilitaran verificar la exactitud de la información declarada, motivo por el cual no se
demostró la procedencia de la devolución solicitada. Por lo anterior, se concluye que el
acto reclamado se respalda en un supuesto fáctico razonable cual es la falta de
acreditación del cumplimiento de los requisitos legales por parte de la contribuyente para
acceder a la devolución de impuestos solicitada.
DÉCIMO TERCERO: Que, por lo señalado, es de parecer de este sentenciador que la
resolución reclamada ha sido correctamente emitida y debidamente fundada, ya que
señala cuales son las inconsistencias tributarias detectadas en la declaración de impuesto a
la renta presentada por la reclamante y justifica la negativa a la devolución requerida por
la contribuyente, estimándose entonces que el acto administrativo impugnado fue emitido
cumpliendo con la normativa legal contenida tanto en la ley N° 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, como en las disposiciones pertinentes de la Ley de la
Renta y del Código Tributario, motivo por el cual se rechazará la alegación de nulidad de la
Resolución Exenta N° 290236868 planteada por la reclamante, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la controversia de fondo que se plantea en autos, esta
se dirige a determinar la procedencia de la devolución de impuestos solicitada por la
contribuyente Transportes NarBus S.A. en su declaración de renta del año tributario 2019
por un monto de $19.197.588, la cual fue denegada por Servicio de Impuestos Internos a
raíz de inconsistencias que impedían validar el contenido, exactitud y veracidad de lo
declarado por la contribuyente.
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DÉCIMO QUINTO: Que, sostiene la reclamante que las observaciones formuladas por el
Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario 2019 son
improcedentes por cuanto la contribuyente ha cumplido con todos los requisitos legales
por lo que corresponde que se acepte la renta y se le devuelvan los impuestos solicitados,
remitiéndose a los documentos aportados ante el Servicio de Impuestos Internos en la
etapa de reposición administrativa voluntaria. Por su parte, la reclamada, al evacuar el
traslado, se ha referido a los análisis efectuados con ocasión de la reposición
administrativa voluntaria deducida por la contribuyente y que culminó con la dictación de
la Resolución Exenta N° 155957, de 29 de septiembre de 2022, refiriéndose a cada una de
las observaciones verificadas por el órgano fiscal respecto del formulario 22 folio
224471869 presentado por la contribuyente Transportes NarBus S.A. para el año tributario
2019.
DÉCIMO SEXTO: Que, cabe mencionar que mediante la resolución rolante a fojas 51 de
autos se ha llamado a las partes a acreditar la procedencia de la devolución solicitada por
la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2019, de lo cual se concluye
que la reclamante de autos debe demostrar que le corresponde tal reembolso habida
consideración que ya existió un requerimiento en este sentido en la etapa administrativa
de fiscalización al cual no dio debido cumplimiento.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como ya se señaló en el apartado I.- de la presente sentencia, el
artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia
tributaria, disponiendo dicha norma que deberá probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Asimismo, dispone que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o la reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad con las normas pertinentes del libro III del
Código Tributario, norma que debe aplicarse en concordancia con lo dispuesto en el inciso
4° del artículo 132 del Código Tributario, el cual señala que el Servicio y el contribuyente
deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, la reclamante ha acompañado durante el término probatorio la
documentación que se detalla en el considerando cuarto de la presente sentencia,
antecedentes que han sido aportados mediante el escrito rolante a fojas 60 donde no se
aclara por parte de la actora como se relacionan tales documentos con las observaciones
formuladas por el Servicio de Impuestos Internos y de qué manera resultarían desvirtuadas
o aclaradas tales objeciones. En efecto, la reclamante señala en forma genérica que tales
documentos acreditarían la procedencia de la devolución sin precisar como aclaran las
observaciones efectuadas a su declaración de renta considerando además que dichos
antecedentes solo fueron aportados y ponderados recién en la etapa de reposición
administrativa voluntaria, la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código
Tributario se verificó después de la emisión del acto reclamado y concluida ya la
fiscalización efectuada por el Servicio.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consonancia con lo señalado en el considerando anterior,
respecto a la observación codificada como A01 no es posible establecer que la base
imponible del impuesto de primera categoría declarada por la reclamante sea consistente
con los datos de la determinación de la renta líquida imponible contenidos en la
declaración jurada N° 1923 o N° 1926, ya que no se ha explicado que documentos y de qué
forma desvirtuarían dicha observación. Al respecto, cabe dejar establecido que la
reclamante conoce el contenido y alcance de las observaciones formuladas por el ente
fiscalizador a consecuencia de los requerimientos efectuados durante la fiscalización que
se llevó a cabo con ocasión de la operación renta 2019, lo cual también resulta de
manifiesto al examinar los antecedentes que se contienen en la reposición administrativa
voluntaria que presentó con posterioridad, por lo cual no cabe duda que es de cargo de la
contribuyente esclarecer la prueba concreta que aporta a este procedimiento y que aclara
la mencionada observación. Sin perjuicio de lo señalado, al tenor de los antecedentes que
entrega en autos la testigo de la parte reclamada a fojas 63 de autos y de lo señalado en la
Resolución Exenta N° 155.957, rolante a fojas 7 y siguientes, puede establecerse que si
bien se declaró la misma base imponible en la declaración jurada N° 1926 (sobre
determinación de la base imponible) y en el formulario 22 del año tributario 2019, la
inconsistencia que acusa el Servicio y que no resulta esclarecida con la documentación
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aportada en autos radica en el hecho que no se consideró en dichos formularios el
concepto de corrección monetaria por la suma de $12.297.647. Del mismo modo, la
determinación de la renta líquida Imponible también se encuentra afectada por el crédito
correspondiente a la adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado del artículo 33 bis
de la Ley de la Renta que se relaciona con las observaciones A98 y F36, las que tampoco
fueron aclaradas en su oportunidad.
VIGÉSIMO: Que, respecto de la observación codificada como A98 (crédito por concepto de
adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado excesivo o improcedente) la
reclamante argumenta que dicha observación proviene de la adquisición de buses en el
año 2018 mediante leasing con el Banco de Chile, lo que se habría acreditado con los
respectivos contratos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la parte reclamada ha señalado respecto de este punto en su
escrito de contestación que la contribuyente declaró por el uso de este crédito especial del
artículo 33 bis de la Ley de la Renta la suma de $15.719.326, la cual resulta excesiva por
cuanto debió utilizar el límite de $7.162.283 atendido que el mencionado crédito sólo
procede hasta el monto efectivamente pagado por impuesto de primera categoría.
También indica el Servicio que la reclamante no acreditó el pago de las cuotas de
arrendamiento durante el ejercicio 2019 en relación a los buses marca Mercedes Benz,
modelo 0 500 RSD 2441 año 2019 y Scania modelo K4062, año 2019.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamante, al igual que en el caso anteriormente analizado,
no aclara de qué forma los antecedentes probatorios que aporta al proceso desvirtúan la
observación que se analiza, especialmente en cuanto al uso excesivo del crédito especial
por adquisición de bienes del activo fijo que contempla el artículo 33 bis de la Ley de la
Renta, lo cual es ratificado por la testigo presentada por el Servicio de Impuestos Internos
quien se refiere a la revisión en la etapa de reposición administrativa de los antecedentes
presentados por la contribuyente indicando que declaró en los códigos 366 y 1111 del
formulario 22 folio 224471869 la suma de $15.719.326 debiendo consignar el límite del
monto a utilizar de $7.162.283, que corresponde al monto efectivamente pagado por
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impuesto de primera categoría, expresando además que aun considerando la existencia de
los contratos de leasing, no se acreditó el pago de las respectivas cuotas de
arrendamiento.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, analizados los antecedentes probatorios que aporta la
reclamante, especialmente aquellos indicados en el N° 7 del considerando primero (copia
de facturas N° 25709919 y N° 25702114) y en el N° 8 del considerando cuarto de la
presente sentencia (contrato de leasing de 19 noviembre 2018 por arrendamiento con
opción de compra de dos buses nuevos), concluye este sentenciador que no resulta
desvirtuada la observación A98 formulada por el Servicio a la declaración de renta de la
reclamante del año tributario 2019, considerando que la misma objeta el hecho de que el
crédito por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado del artículo
33 bis de la Ley de la Renta es excesivo y dicha circunstancia no resulta subsanada en el
presente proceso. No obstante, el ente fiscalizador deberá tener presente, para efectos de
determinar correctamente el resultado tributario de la contribuyente Transportes NarBus
S.A. en el referido año tributario, que la prueba rendida en autos por la reclamante
acredita que le asiste el derecho a la utilización de la franquicia en análisis puesto que
acompaña tanto el contrato de leasing de 28 de noviembre de 2018 por el arriendo con
opción de compra dos buses nuevos (carpeta azul adjunta al expediente) y las facturas
electrónicas folios 25709919 y 25702114 (fojas 21 y 22 del expediente) que dan cuenta del
pago de la renta de arrendamiento con vencimiento en el mes de noviembre de 2018,
hecho que el Servicio desconoce en su escrito de traslado pero que resulta probado con la
documentación referida.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, tratándose de la observación F36, sobre control de impuestos a
la renta declarados en los formularios 29 cubiertos con créditos especial, expresa la
reclamante que el uso de créditos por peajes se encontraría respaldado por los
comprobantes de pago detallados en el escrito de fojas 60, los cuales se adjuntan al
expediente según se detalla en el comprobante de fojas 62 (caja con boletos y peajes año
2018).
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, argumenta el Servicio en su escrito de contestación al reclamo
que la contribuyente utilizó en el código 572 de los formularios 29 correspondientes al año
comercial 2018 el crédito especial por peajes establecido en la Ley N° 19.764, del año
2002, motivo por el cual se generó la mencionada observación de control que no fue
aclarada oportunamente. Indica la reclamada que la sociedad Transportes NarBus S.A.
cumple con los requisitos para hacer uso del mencionado crédito pero dicha circunstancia
no subsana la observación generada puesto que no se aporta la documentación que
acreditaría el pago de los peajes por su actividad de transporte interurbano de pasajeros.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, cabe señalar que el análisis de la documentación
probatoria que acompaña en autos la parte reclamante permite a este sentenciador
determinar cabalmente que el crédito especial por peajes ha sido correctamente utilizado
por la contribuyente, por lo cual la observación F36 es improcedente. En efecto, el artículo
1 de la Ley N° 19.764 dispone que las empresas de transporte de pasajeros que sean
propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses, que presten servicios de
transporte público rural, interurbano o internacional, podrán recuperar un porcentaje de
las sumas pagadas por dichos vehículos por concepto de peajes en las correspondientes
plazas interurbanas a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en
concesión, estableciendo la recuperación del 35% de los peajes pagados a partir del 1 de
julio de 2009. La reclamante, a objeto de demostrar que le asistía el derecho al crédito
especial señalado ha aportado al proceso el detalle de la ruta de Buses NarBus del año
2018; el detalle de peajes por mes correspondientes al mismo año; certificado de
inscripción y anotaciones vigentes del año 2018 de los buses patentes FTHS.57-9, FYBV.67-
K, HFXY.19-0, HFXY.18-2, JJJC.46-7, JSBD.84-5, JGVY.96-1 y GLTZ.64-5 y los contratos de
recorrido del año 2018 correspondientes a vehículos patentes FTHS57, FYBV67, HFXY19,
HFXY18, JJJC46 y JSBD84, documentación que se encuentra agregada al archivador que se
adjunta al expediente de autos, según comprobante de fojas 62. Igualmente, la actora
acompaña una caja que contiene los comprobantes de pago de peajes durante el año
2018.
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el análisis comprensivo de los elementos de prueba detallados
en el considerando anterior permite concluir a este Tribunal que la contribuyente
Transportes NarBus S.A. hizo uso de manera correcta del beneficio tributario referido,
especialmente en cuanto a acreditar el pago de los peajes por su actividad de transporte
interurbano de pasajeros y a aplicar dicho crédito en sus formularios 29 del año comercial
2018, considerando el 35% de recuperación que dispone la ley, tal como se consigna en el
documento consistente en detalle de peajes por mes año 2018 que se agrega en el
archivador adjunto a la presente causa. Debe hacerse presente que la parte reclamada no
efectuó al respecto ningún análisis de la prueba aportada por la reclamante limitándose a
señalar que la anotación debía mantenerse por cuanto no se acreditaba el pago de los
peajes, cuestión que no es efectiva por cuanto la contribuyente si ha probado dicha
circunstancia con los comprobantes que se adjuntan al expediente y que han sido
verificados por el Tribunal.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la observación F95 sobre control de declaraciones
juradas observadas, la reclamante sostiene que a la fecha no existen declaraciones juradas
observadas salvo la N° 1879 correspondiente a honorarios, ya que utilizó el crédito de
peajes para su declaración y pago en el formulario 29. A su turno, la parte reclamada indica
en su escrito de traslado que se pudo observar que en el año comercial 2018 la
contribuyente imputó en el formulario 29 de declaración mensual el porcentaje de crédito
especial por las sumas pagadas por concepto de peajes a los pagos provisionales
mensuales declarados por la suma $19.197.588 y además a la suma de $50.556
correspondiente a la retención del 10% de honorarios del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por lo que se debía verificar la declaración jurada N° 1879 folio
9191590 presentada por la reclamante a fin de establecer su derecho al uso del crédito
especial de la Ley N° 19.764, lo que no habría ocurrido en la especie.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto y conforme se ha razonado en los considerandos
vigésimo cuarto a vigésimo séptimo de la presente sentencia la reclamante, en su calidad
de empresa de transporte de pasajeros, ha acreditado con la prueba rendida en autos el
derecho que le asiste para la utilización del referido crédito especial por pago de peajes en
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la forma que dispone la ley, esto es, recuperando las cantidades a que se refiere el artículo
1° del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
por lo cual se concluye que resulta completamente desvirtuada la observación de control
F95, la cual deberá ser dejada sin efecto por el ente fiscalizador.
TRIGÉSIMO: Que, finalmente, cabe hacer presente que la observación F51 sobre selección
aleatoria dirigida a contribuyentes que deben ser fiscalizados, la cual también aparece
mencionada en la resolución que se reclama, consiste en una objeción genérica y
meramente referencial que sólo da cuenta de la fiscalización que se inició a la
contribuyente de autos por lo cual no obstaría a la devolución solicitada por la reclamante
en el entendido que se aclaren las observaciones que subsisten y que, en concepto de este
Tribunal, impiden dar curso al reembolso solicitado por Transportes NarBus S.A. en su
declaración de renta del año tributario 2019.
III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme lo expresado, teniendo presente las alegaciones
hechas por las partes y la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica, estima este Tribunal Tributario y Aduanero que la parte reclamante no ha
logrado acreditar la procedencia de la devolución de impuestos solicitada en su
declaración de renta del año tributario 2019 por la suma de $19.197.588, al tenor del
punto de prueba fijado mediante resolución de fojas 51 de autos por cuanto no resultan
desvirtuadas en la presente causa las observaciones A01 y A98, las cuales impiden dar
curso al reembolso impetrado por la contribuyente Transportes NarBus S.A., considerando
en este punto que la petición formulada por la contribuyente en su reclamo es que el
Tribunal deje sin efecto el acto reclamado de forma completa lo cual no es posible por la
subsistencia de las observaciones mencionadas. No obstante, a criterio de este
sentenciador, resulta demostrado en autos que la reclamante tiene derecho al crédito
especial por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado del artículo 33 bis de la
Ley de la Renta siempre que se considere el límite que establece la ley en cuanto al monto
a utilizar por dicha franquicia; y también se acredita la correcta imputación del crédito
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especial por pago de peajes que establece la Ley N° 19.764 en contra de los pagos
provisionales mensuales del período tributario 2019, motivo por el cual se estima
procedente que el Servicio de Impuestos Internos deje sin efecto las observaciones
codificadas como F36 y F95 y considere, para la aclaración de la observación A98, que el
derecho al crédito especial que beneficia a la contribuyente ha sido debidamente
establecido en sede jurisdiccional. Por las razones expresadas y teniendo presente las
prevenciones que se han detallado, este Tribunal Tributario y Aduanero no hará lugar al
reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don Steven Mackay Paslack,
en representación de la contribuyente Transportes NarBus S.A., procediendo en
consecuencia la confirmación de la Resolución Exenta N° 290236868, reclamada en estos
autos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber
sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 63, 131 bis y 132 del Código
Tributario; artículos 21, 55, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad por falta de fundamentos formulada en contra
de la Resolución Exenta N°290236868, de 20 abril de 2022, conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos sexto a décimo tercero de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR, en cuanto al fondo, al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el
abogado don Steven Richard Mackay Paslack, en representación de Transportes NarBus
S.A., ambos ya individualizados y, en consecuencia, SE CONFIRMA la Resolución Exenta
N°290236868, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con
fecha 20 de abril de 2022, conforme con las motivaciones contenidas en los considerandos
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décimo cuarto a trigésimo de la presente sentencia, debiendo en todo caso el Servicio
tener presente las prevenciones que se efectúan respecto de las observaciones A98, F36,
F51 y F95 formuladas a la declaración de renta de la contribuyente del año tributario 2019
en los considerandos vigésimo tercero, vigésimo sexto y vigésimo séptimo a trigésimo de
este fallo.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3°
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 313,91
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 313,91
RUC 22-9-0000923-2
RIT GR-08-00028-2022
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.