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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00028-2022 · 24 de julio de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00028-2022
RUC
22-9-0000923-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 1, comparece don Steven Richard Mackay Paslack, abogado, cédula de identidad N°12.707.444-5, con domicilio en calle Antonio Varas N°854, oficina 902, Temuco, en representación de la sociedad TRANSPORTES NARBUS S.A., del giro de su denominación, RUT 96.550.300-5, con domicilio en calle Arturo Prat N°780, oficina 310, de la misma ciudad, quien formula reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 290236868, de 20 de abril de 2022, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos la cual deniega la devolución de impuestos solicitada por la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2019 por la suma de $19.197.588, fundando en los siguientes antecedentes y argumentos: 1.- Señala en primer término que la resolución reclamada se funda en las observaciones formuladas a la declaración de renta de la contribuyente, codificadas como A01 (base imponible del impuesto de primera categoría declarada en los códigos 18 no es consistente con los datos de la determinación de la renta líquida imponible declarada en la declaración jurada 1923 o 1926, según corresponda); A98 (crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedente); F36 (declaración seleccionada a objeto de verificar la correcta imputación de créditos especiales declarados en los formularios 29 contra los pagos provisionales mensuales del período); F51 (declaración seleccionada a objeto de ser verificada previamente) y F95 (declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de primera categoría, impuesto adicional, impuesto único de 2° categoría o retenciones, se encuentran observadas). 2.- Alega la nulidad del acto administrativo que reclama fundado en lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 4 letras a) y b) del Código Tributario, estimando que la resolución esgrime fundamentos genéricos basados en códigos propios de la práctica del Servicio insuficientes para justificar la decisión, ya que no expresan los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión y no se ha entregado información clara, sobre el alcance y contenido de esta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9016e2bf54f04e1eb16b05036db3af74 Timbre Electrónico Estima que la omisión de los hechos y del derecho afectan la debida comprensión de la resolución y recaen sobre requisitos esenciales del acto administrativo reclamado, indicando que se trata de un formato general y que varias de las observaciones utilizan la expresión “según corresponda”, la cual no es precisa ni específica, además de carecer de fundamentos de derecho en la parte resolutiva, precisando que el perjuicio es evidente pues conculca claramente el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política y atenta contra las disposiciones de la ley N° 19.880. 2.- Seguidamente formula reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 290236868, indicando en primer término que la declaración jurada N° 1926 folio 59478412 presentada con fecha 22 de marzo de 2019 no presenta inconsistencia con la información contenida en la declaración de renta del año tributario 2019, pues considera la misma base imponible de $26.526.974, cuyo impuesto a la renta de $7.162.283 está cubierto con los créditos por la compra de bienes del activo Fijo del artículo 33 bis de la Ley de la Renta. 3.- Argumenta que el crédito por compra de bienes del activo fijo corresponde a la compra de buses en el año 2018 vía leasing con el Banco de Chile, los que fueron acreditados con los respectivos contratos. En cuanto a la acreditación de los créditos por gastos en peajes, expresa que se acompañaron durante la fiscalización antecedentes que corresponden a una gran cantidad de comprobantes de peajes. 4.- Agrega que no hay declaraciones observadas salvo la N° 1879 correspondiente a honorarios, ya que la contribuyente utilizó el crédito de peajes para su declaración y pago en el formulario N° 29. Detalla los antecedentes que acompañó en la etapa administrativa, indicando que constan en la carpeta electrónica de auditoría por lo que cumpliría con todos los requisitos legales, correspondiendo que se acepte la renta y se proceda a la devolución. Cita lo dispuesto en el artículo 126 N° 3 del Código Tributario que faculta al contribuyente para solicitar la devolución de tributos y lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto a que el contribuyente podrá probar con todos los medios de prueba legal la veracidad de sus declaraciones y prohíbe al Servicio de Impuestos Internos prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9016e2bf54f04e1eb16b05036db3af74 Timbre Electrónico 5.- Concluye solicitando que se acoja a tramitación el presente reclamo en contra de la resolución N°290236868 y se declare que se acoge total o parcialmente ordenando su anulación o lo que se determine el Tribunal de acuerdo con el mérito del proceso, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 26, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 28, comparece don ROBERTO HERRERA GAMBOA, Director Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 14 de diciembre de 2022 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: 1.- Indica que la contribuyente Transportes NarBus S.A. presentó declaración de renta en el año tributario 2019 solicitando la devolución de un saldo a favor ascendente a $19.197.588. Señala que del análisis efectuado a la referida declaración y de la información obtenida de las declaraciones presentadas por terceros o por los agentes retenedores, de los documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por la contribuyente y de sus operaciones, detectaron una serie de errores o inconsistencias que quedaron plasmadas en las observaciones codificadas como A01, A98, F36, F51 y F95. 2.- Señala que se informó a la contribuyente que su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2019 presentaba diferencias en relación con la información que obraba en poder del Servicio, mencionando la posibilidad de efectuar una declaración rectificatoria lo cual no aconteció, ya que la contribuyente no rectificó su declaración, no concurrió y no presentó antecedentes para desvirtuar las observaciones o inconsistencias referidas no demostrando la procedencia de la devolución solicitada, por lo que se declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $19.197.588. II.- En cuanto a la nulidad de la Resolución Exenta N° 290236868: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9016e2bf54f04e1eb16b05036db3af74 Timbre Electrónico 1.- Solicita el rechazo de la alegación de nulidad de la resolución reclamada atendido que la actuación habría sido válidamente emitida, fundada y con antecedentes suficientes, los que justifican las razones de la negativa. 2.- En cuanto a la falta de fundamento de la resolución, indica que la actuación reclamada tiene su sustento en el artículo 7, inciso 1° de la Constitución Política de la República, en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y en el Código Tributario. Precisa que la revisión de las declaraciones se enmarca en las facultades que el legislador ha entregado al Servicio de Impuestos Internos, quien tiene la obligación y atribución legal de examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas materializadas en las declaraciones de impuestos a fin de determinar que los contribuyentes estén cumpliendo correctamente con sus obligaciones tributarias principales y accesorias, conforme lo disponen los artículos 1° del D.F.L. N° 7 y los artículos 6, 59 y 60 del Código Tributario. 3.- En cuanto a que la resolución reclamada no entregaría información clara sobre el alcance y contenido de la actuación, señala que la contribuyente declaró en la línea 50 del formulario 22 una base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría de empresas acogidas al régimen semi integrado, según la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, código 1109, un monto de $26.526.974 y rebajas al impuesto en el código 1111 por $15.719.326 no generándose impuesto a la renta a pagar ya que fue absorbido por el crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio, solicitándose la devolución del 100% de los pagos provisionales mensuales (PPM) pagados por la suma de $19.197.588, monto que se encuentra retenido en su totalidad. 4.- Reitera que la declaración de renta presentada por la reclamante, correspondiente al año tributario 2019, presenta una serie de observaciones las cuales habrían sido puestas en conocimiento del contribuyente a través de la página web del Servicio en la “Consulta de Estado” de su declaración de renta del año tributario 2019 con fecha 3 de mayo de dicho año, pero ésta no concurrió ni presentó antecedentes para desvirtuar dichas observaciones o para verificar la exactitud de la información de su declaración, motivo por cual se emitió la Resolución Exenta N° 290236868, declarando improcedente la devolución solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9016e2bf54f04e1eb16b05036db3af74 Timbre Electrónico III.- En cuanto al fondo: Señala sobre este punto alega que la reclamante no ha dado cumplimiento a los requisitos legales para aceptar la declaración de renta y proceder a la devolución solicitada: 1.- En cuanto a la observación A01 sobre control de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, explica que la contribuyente determinó una utilidad tributaria de $26.526.974, impuesto de primera categoría de $7.162.283 a partir del resultado según Balance General al 31 de diciembre de 2018 de $19.425.014, más un agregado por impuesto a la renta del año 2017 por $6.969.539 y reajuste por IPC de $132.421. Se refiere a la revisión efectuada en el proceso de reposición administrativa voluntaria e indica que en las principales cuentas del balance general al 31 de diciembre 2018 se determinó utilidad según balance de $19.425.014, detectándose inconsistencias entre el formulario 22 y la declaración Jurada N° 1926 puesto que contiene un error ya que ésta debe contener los valores correspondientes a las partidas que se agregan o deducen al determinar la renta líquida imponible y no se incorpora el concepto corrección monetaria por $12.297.647. Indica que efectivamente en ambos formularios la contribuyente declaró la misma base imponible, no obstante, no consideró los valores correspondientes a las partidas que se agregan o deducen al determinar la renta líquida imponible de conformidad al artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y a las instrucciones para la confección de la declaración jurada. 2.- En cuanto a la Observación A98 sobre control del crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado, indica que la contribuyente declaró este crédito en el código 366 y en el código 1111 del formulario 22 por la suma de $15.719.326, debiendo haber considerado el límite de $7.162.283, atendido que solo puede utilizar dicho crédito hasta el monto efectivamente pagado por impuesto de primera categoría de conformidad con lo indicado el mencionado artículo 33 bis de la Ley de la Renta, lo cual incide en la observación A01 al afectar la determinación de la base imponible del impuesto de la primera categoría sobre rentas efectivas y el impuesto a pagar. Agrega que esta observación se debió subsanar ante el departamento de fiscalización acreditando la adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado nuevos, incluyendo los adquiridos mediante contrato de leasing. Añade que en las cuentas de ingreso del Balance General al 31 de diciembre de 2018, no reconoció dentro de sus ingresos el monto de $25.358.246 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9016e2bf54f04e1eb16b05036db3af74 Timbre Electrónico por concepto de crédito especial por recuperación de peajes por transporte de pasajeros de la Ley N° 19.764, del año 2001, cuyo valor fue imputado en sus declaraciones mensuales contenidas en los formularios 29, código 572. Concluye que de la revisión la nueva renta líquida imponible determinada asciende a $70.082.020 y el impuesto de primera categoría corresponde a $18.922.145 y con ocasión de la utilización del crédito del artículo 33 bis de la Ley de impuesto a la Renta por la suma $18.196.800 se genera una diferencia de impuesto a la renta a pagar de $725.345 (antes de imputar los PPM) lo cual no correspondería con lo declarado en el formulario 22 primitivo o en el borrador de modificatoria presentado junto con la reposición administrativa voluntaria interpuesta. Agrega que la contribuyente no acreditó las cuotas de arriendo pagadas durante el ejercicio por la adquisición de bienes mediante contrato de leasing celebrado con fecha 28 de noviembre de 2018 entre el Banco de Chile y Transportes NarBus Sociedad Anónima por un bus nuevo marca Mercedes Benz año 2019 y un bus nuevo marca Scania año 2019. 3.- En cuanto a la observación F36, sobre control de impuestos a la renta declarados en los formularios 29 cubiertos con créditos especiales, indica que en los formularios 29 del año comercial 2018, código 572, el pago provisional mensual no fue pagado atendido a que la contribuyente utilizó el crédito especial de peaje de la Ley N° 19.764 que origina la observación. Señala que la reclamante cumpliría con los requisitos para hacer uso del derecho a la recuperación de los gastos por peajes pero debió haber acompañado en su oportunidad los antecedentes que respaldaran los créditos imputados, especialmente la documentación que acredita el pago de los peajes por su actividad de transporte interurbano de pasajeros respecto del activo fijo de la contribuyente, señalando que no fue posible subsanar estas observaciones atendida la inactividad de la contribuyente especialmente al no presentar la documentación que acredita el pago de los peajes por su actividad de transporte interurbano de pasajeros. 4.- En cuanto a la observación F95 sobre control de declaraciones juradas 1822, 1896, 1898, 1899, 1812, 1879, 1887, 1811, 1912, 1922, 1940, 1941 y 942, indica que en el año comercial 2018 la contribuyente imputó en el formulario 29 de declaración mensual el porcentaje de crédito especial por sumas pagadas por concepto de peajes a los pagos provisionales mensuales por la suma $19.197.588 y además a la suma de $50.556 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9016e2bf54f04e1eb16b05036db3af74 Timbre Electrónico correspondiente a la retención del 10% de honorarios del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, informados en la declaración jurada N° 1879 la cual fue observada con finalidad de verificar que la recurrente tenga derecho al uso del crédito especial. 5.- En cuanto a la observación F51 sobre selección aleatoria y dirigida a contribuyentes que deben ser fiscalizados, explica que dicha observación tiene por objeto controlar la situación tributaria de contribuyentes y efectuar una revisión a la declaración de renta en la instancia de fiscalización, lo cual no ocurrió atendida la inconcurrencia de la contribuyente. Concluye que la Resolución Exenta N°290236868 es consecuencia de la propia inactividad de la contribuyente, a quien se le comunicaron las inconsistencias u observaciones detectadas en su formulario 22 folio 224471869 del año tributario 2019 y no rectificó su declaración, no concurrió y no presentó antecedentes que permitieran desvirtuarlas o verificar la exactitud de la información declarada, no demostrándose la procedencia de la devolución solicitada por lo que la resolución reclamada no adolecería de ningún vicio. Indica que la contribuyente presentó un borrador de rectificatoria de formulario 22 del año tributario 2019 en la instancia de reposición administrativa voluntaria (RAV) en el cual solicita la devolución de un saldo a favor ascendente a $19.197.588, requerimiento que no puede ser conocido a través de dicho procedimiento de conformidad con lo instruido en las Circulares N° 34, de junio de 2018 y N° 12, de febrero de 2021, por cuanto solo podría conocer de la rectificación de declaraciones de impuestos por errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar y tratándose de solicitudes de devolución de impuestos indebidamente ingresados en arcas fiscales éstas se rigen por lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°290236868, solicitando que se confirme la actuación reclamada y se deseche en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 40, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 42, se cita a las partes a una audiencia de conciliación. A fojas 44 y 50, rola acta de celebración de audiencia de conciliación, sin acuerdo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9016e2bf54f04e1eb16b05036db3af74 Timbre Electrónico A fojas 51, se recibe la causa a prueba fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en autos. A fojas 56, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 60, la reclamante acompaña documentos, con citación. A fojas 63, rola acta de audiencia de prueba testimonial. A fojas 67, se ordena certificar por la secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 69, rola certificación de la secretaria Abogado que no existen diligencias pendientes. A fojas 74, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Steven Richard Mackay Paslack, abogado, en representación de Transportes Narbus S.A. ambos ya individualizados en autos, formula reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 290236868, de 20 de abril de 2022, la cual denegó la devolución por un monto de $19.197.588, solicitada por la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2019, conforme a los fundamentos referidos en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañando los siguientes documentos fundantes que se agregan de fojas 5 a 22 del expediente: 1.- Copia de Resolución N° 290236868. 2.- Copia de Resolución N° 155.957, que resuelve reposición administrativa voluntaria. 3.- Copia de declaración de renta del año tributario 2019, folio 224471869. 4.- Copia de declaración rectificatoria de renta folio 224471869. 5.- Certificado folio 7006 recepción de declaración jurada N° 1926. 6.- Copia de folio 1686 Libro diario y mayor. 7.- Copia de facturas N° 25709919 y N° 25702114, pago de renta por leasing. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9016e2bf54f04e1eb16b05036db3af74 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se estableció la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo cual se recibió la causa a prueba mediante la resolución de fojas 51 fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución de impuestos solicitada por la contribuyente Transportes NarBus S.A. en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2019 y que fue declarada improcedente por la resolución N° 290236868, de 20 de abril de 2022, reclamada en autos. CUARTO: Que, la parte reclamante rindió prueba documental durante el término probatorio fijado al efecto, acompañando los siguientes documentos que se adjuntan al expediente de acuerdo con el comprobante de fojas 62 de autos: 1.- Copia de Resolución N° 290236868. 2.- Copia de declaración de renta año tributario 2019. 3.- Copia de declaración rectificatoria de renta año tributario 2019. 4.- Certificado de declaración jurada folio 7006, de 22 marzo de 2019. 5.- Balance General Tributario desde enero 2018 a diciembre 2018. 6.- Formulario de determinación de renta líquida imponible. 7.- Registro de rentas empresariales declaración jurada N° 1939. 8.- Contrato de Leasing de 19 noviembre 2018 relativo a arrendamiento con opción de compra de dos buses nuevos. 9.- Libro Diario periodo enero a diciembre de 2018. 10.- Libro diario Mayor desde 11 enero a 20 noviembre de 2018. 11.- Dieciséis contratos de trabajo. 12.- Detalle de la ruta de Buses NarBus año 2018. 13.- Detalle de Peajes por mes correspondientes al año 2018. 14.- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes año 2018 de los buses patentes FTHS.57-9, FYBV.67-K, HFXY.19-0, HFXY.18-2, JJJC.46-7, JSBD.84-5, JGVY.96-1 y GLTZ.64-5. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9016e2bf54f04e1eb16b05036db3af74 Timbre Electrónico 15.- Contratos de recorrido año 2018 correspondientes a vehículos patentes FTHS57, FYBV67, HFXY19, HFXY18, JJJC46 y JSBD84, 16.- Libro de remuneraciones periodo enero a diciembre 2018. 17.- Comprobante pago cotizaciones y leyes sociales periodo enero a diciembre 2018. 18.- Caja con comprobantes de pago de peaje año 2018. QUINTO: Que, a turno, la parte reclamada rindió prueba testimonial durante el término probatorio mediante la declaración prestada por la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Marisol Beltrán Leal, quien se refirió a las observaciones contenidas en la actuación reclamada con ocasión de la tramitación de la reposición administrativa voluntaria e indicó que tuvo a la vista los antecedentes que aportó el contribuyente en dicha instancia, los cuales a su criterio no desvirtúan las observaciones efectuadas a la declaración de renta del año tributario 2019, por lo cual se dictó la resolución denegatoria de la devolución. Indicó también que las observaciones fueron comunicadas oportunamente al contribuyente, las cuales no fueron subsanadas. I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ACTO POR FALTA DE FUNDAMENTACION: SEXTO: Que, la reclamante, en la primera parte de su libelo, solicita la nulidad de la Resolución Exenta N° 290236868 por la falta de fundamentos de dicho acto administrativo, señalando que solo esgrime fundamentos genéricos los cuales serían insuficientes para justificar los motivos de la negativa a la devolución, agregando que el acto reclamado tampoco expresa los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, expresando que tales omisiones afectan la debida comprensión de la resolución y recaen sobre requisitos esenciales del acto administrativo impugnado, lo que generaría perjuicio al interesado. SÉPTIMO: Que, respecto de esta alegación la parte reclamada señala que debe ser rechazada puesto que se informó oportunamente a la contribuyente que su declaración de renta del año tributario 2019 presentaba diferencias en relación con la información que obraba en poder del Servicio y, no obstante, la contribuyente no rectificó su declaración ni Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9016e2bf54f04e1eb16b05036db3af74 Timbre Electrónico tampoco concurrió con los antecedentes que permitieran desvirtuar las observaciones o verificar la exactitud de la información declarada, motivo por el cual se declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido solicitada por la contribuyente Transportes NarBus S.A., agregando que la revisión de la declaración de renta y sus antecedentes se enmarca en las facultades que el legislador le entrega al ente fiscalizador, cumpliéndose cabalmente con el principio de legalidad. OCTAVO: Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al interesado. NOVENO: Que, del análisis de la Resolución Exenta N° 290236868, cuya copia rola a fojas 5 y 6 de autos, se puede observar que dicho acto administrativo denegó la devolución solicitada por la contribuyente al encontrarse impugnada su declaración de renta del año tributario 2019 con 5 observaciones que daban cuenta de diversas inconsistencias en la información contenida en dicho formulario 22, principalmente diferencias con los datos provenientes de declaraciones juradas o de la información aportada por las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos las cuales no fueron oportunamente aclaradas, constando igualmente del acto impugnado que el órgano fiscalizador puso en conocimiento de la reclamante dichas observaciones y, además, esta información se encontraba disponible en su sitio personal en la página web del Servicio. Al respecto, el reclamante no controvierte estas circunstancias, resultando pacífico el hecho que a la contribuyente Transportes NarBus S.A. se le comunicaron las objeciones formuladas a su declaración renta y frente a dicho requerimiento, tal como lo señala el acto administrativo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9016e2bf54f04e1eb16b05036db3af74 Timbre Electrónico reclamado, la contribuyente no aportó antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de los créditos imputados ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de renta del año tributario 2019 lo cual le impidió al Servicio determinar la procedencia de la devolución solicitada. DÉCIMO: Que, de lo expresado, se puede concluir que el fundamento de la resolución impugnada radica en la incomparecencia de la contribuyente ante el órgano fiscalizador para aclarar las observaciones que surgieron durante el proceso de operación renta del año tributario 2019 respecto de la declaración presentada en dicho período, dando cuenta la resolución que se reclama de la situación tributaria de la reclamante verificada por el Servicio de Impuestos Internos y aún vigente a la fecha de su emisión. En este orden de cosas, no resulta admisible que la actora alegue falta de fundamentos de la resolución reclamada cuando ha sido precisamente su conducta incumplidora con los requerimientos del Servicio la que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la situación de rechazar la devolución solicitada por falta de antecedentes contables de la contribuyente, los cuales son necesarios para aclarar las inconsistencias entre la información disponible en la base de datos del Servicio y lo declarado en su formulario 22 del año tributario 2019. UNDÉCIMO: Que, puede concluirse entonces que lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos habituales que se aplican frente a la detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, caso en el cual se deben efectuar las verificaciones de rigor en forma previa a la autorización de las devoluciones solicitadas, teniendo presente en esta materia el resguardo del interés fiscal al que está obligado el organismo fiscalizador y lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario en cuanto a que, habiéndose formulado ciertas observaciones debidamente fundadas a la declaración de renta del año tributario 2019 y comunicadas a la contribuyente, correspondía a ésta probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9016e2bf54f04e1eb16b05036db3af74 Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, conforme lo señalado, se estima como fundamento suficiente de la actuación fiscalizadora la motivación contenida en el considerando 5.- de la resolución reclamada, donde expresamente se deja establecido que, no obstante haberle informado oportunamente a la contribuyente las inconsistencias u observaciones detectadas, no rectificó su declaración ni presentó los antecedentes necesarios que permitieran desvirtuar las inconsistencias detectadas en el formulario 22 del año tributario 2019 o que posibilitaran verificar la exactitud de la información declarada, motivo por el cual no se demostró la procedencia de la devolución solicitada. Por lo anterior, se concluye que el acto reclamado se respalda en un supuesto fáctico razonable cual es la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos legales por parte de la contribuyente para acceder a la devolución de impuestos solicitada. DÉCIMO TERCERO: Que, por lo señalado, es de parecer de este sentenciador que la resolución reclamada ha sido correctamente emitida y debidamente fundada, ya que señala cuales son las inconsistencias tributarias detectadas en la declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante y justifica la negativa a la devolución requerida por la contribuyente, estimándose entonces que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la normativa legal contenida tanto en la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, como en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Renta y del Código Tributario, motivo por el cual se rechazará la alegación de nulidad de la Resolución Exenta N° 290236868 planteada por la reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO AL FONDO: DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la controversia de fondo que se plantea en autos, esta se dirige a determinar la procedencia de la devolución de impuestos solicitada por la contribuyente Transportes NarBus S.A. en su declaración de renta del año tributario 2019 por un monto de $19.197.588, la cual fue denegada por Servicio de Impuestos Internos a raíz de inconsistencias que impedían validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado por la contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9016e2bf54f04e1eb16b05036db3af74 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, sostiene la reclamante que las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario 2019 son improcedentes por cuanto la contribuyente ha cumplido con todos los requisitos legales por lo que corresponde que se acepte la renta y se le devuelvan los impuestos solicitados, remitiéndose a los documentos aportados ante el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de reposición administrativa voluntaria. Por su parte, la reclamada, al evacuar el traslado, se ha referido a los análisis efectuados con ocasión de la reposición administrativa voluntaria deducida por la contribuyente y que culminó con la dictación de la Resolución Exenta N° 155957, de 29 de septiembre de 2022, refiriéndose a cada una de las observaciones verificadas por el órgano fiscal respecto del formulario 22 folio 224471869 presentado por la contribuyente Transportes NarBus S.A. para el año tributario 2019. DÉCIMO SEXTO: Que, cabe mencionar que mediante la resolución rolante a fojas 51 de autos se ha llamado a las partes a acreditar la procedencia de la devolución solicitada por la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2019, de lo cual se concluye que la reclamante de autos debe demostrar que le corresponde tal reembolso habida consideración que ya existió un requerimiento en este sentido en la etapa administrativa de fiscalización al cual no dio debido cumplimiento. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como ya se señaló en el apartado I.- de la presente sentencia, el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo dicha norma que deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, dispone que para obtener que se anule o modifique la liquidación o la reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad con las normas pertinentes del libro III del Código Tributario, norma que debe aplicarse en concordancia con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, el cual señala que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9016e2bf54f04e1eb16b05036db3af74 Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, la reclamante ha acompañado durante el término probatorio la documentación que se detalla en el considerando cuarto de la presente sentencia, antecedentes que han sido aportados mediante el escrito rolante a fojas 60 donde no se aclara por parte de la actora como se relacionan tales documentos con las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos y de qué manera resultarían desvirtuadas o aclaradas tales objeciones. En efecto, la reclamante señala en forma genérica que tales documentos acreditarían la procedencia de la devolución sin precisar como aclaran las observaciones efectuadas a su declaración de renta considerando además que dichos antecedentes solo fueron aportados y ponderados recién en la etapa de reposición administrativa voluntaria, la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario se verificó después de la emisión del acto reclamado y concluida ya la fiscalización efectuada por el Servicio. DÉCIMO NOVENO: Que, en consonancia con lo señalado en el considerando anterior, respecto a la observación codificada como A01 no es posible establecer que la base imponible del impuesto de primera categoría declarada por la reclamante sea consistente con los datos de la determinación de la renta líquida imponible contenidos en la declaración jurada N° 1923 o N° 1926, ya que no se ha explicado que documentos y de qué forma desvirtuarían dicha observación. Al respecto, cabe dejar establecido que la reclamante conoce el contenido y alcance de las observaciones formuladas por el ente fiscalizador a consecuencia de los requerimientos efectuados durante la fiscalización que se llevó a cabo con ocasión de la operación renta 2019, lo cual también resulta de manifiesto al examinar los antecedentes que se contienen en la reposición administrativa voluntaria que presentó con posterioridad, por lo cual no cabe duda que es de cargo de la contribuyente esclarecer la prueba concreta que aporta a este procedimiento y que aclara la mencionada observación. Sin perjuicio de lo señalado, al tenor de los antecedentes que entrega en autos la testigo de la parte reclamada a fojas 63 de autos y de lo señalado en la Resolución Exenta N° 155.957, rolante a fojas 7 y siguientes, puede establecerse que si bien se declaró la misma base imponible en la declaración jurada N° 1926 (sobre determinación de la base imponible) y en el formulario 22 del año tributario 2019, la inconsistencia que acusa el Servicio y que no resulta esclarecida con la documentación Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9016e2bf54f04e1eb16b05036db3af74 Timbre Electrónico aportada en autos radica en el hecho que no se consideró en dichos formularios el concepto de corrección monetaria por la suma de $12.297.647. Del mismo modo, la determinación de la renta líquida Imponible también se encuentra afectada por el crédito correspondiente a la adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado del artículo 33 bis de la Ley de la Renta que se relaciona con las observaciones A98 y F36, las que tampoco fueron aclaradas en su oportunidad. VIGÉSIMO: Que, respecto de la observación codificada como A98 (crédito por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado excesivo o improcedente) la reclamante argumenta que dicha observación proviene de la adquisición de buses en el año 2018 mediante leasing con el Banco de Chile, lo que se habría acreditado con los respectivos contratos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la parte reclamada ha señalado respecto de este punto en su escrito de contestación que la contribuyente declaró por el uso de este crédito especial del artículo 33 bis de la Ley de la Renta la suma de $15.719.326, la cual resulta excesiva por cuanto debió utilizar el límite de $7.162.283 atendido que el mencionado crédito sólo procede hasta el monto efectivamente pagado por impuesto de primera categoría. También indica el Servicio que la reclamante no acreditó el pago de las cuotas de arrendamiento durante el ejercicio 2019 en relación a los buses marca Mercedes Benz, modelo 0 500 RSD 2441 año 2019 y Scania modelo K4062, año 2019. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamante, al igual que en el caso anteriormente analizado, no aclara de qué forma los antecedentes probatorios que aporta al proceso desvirtúan la observación que se analiza, especialmente en cuanto al uso excesivo del crédito especial por adquisición de bienes del activo fijo que contempla el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, lo cual es ratificado por la testigo presentada por el Servicio de Impuestos Internos quien se refiere a la revisión en la etapa de reposición administrativa de los antecedentes presentados por la contribuyente indicando que declaró en los códigos 366 y 1111 del formulario 22 folio 224471869 la suma de $15.719.326 debiendo consignar el límite del monto a utilizar de $7.162.283, que corresponde al monto efectivamente pagado por Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9016e2bf54f04e1eb16b05036db3af74 Timbre Electrónico impuesto de primera categoría, expresando además que aun considerando la existencia de los contratos de leasing, no se acreditó el pago de las respectivas cuotas de arrendamiento. VIGÉSIMO TERCERO: Que, analizados los antecedentes probatorios que aporta la reclamante, especialmente aquellos indicados en el N° 7 del considerando primero (copia de facturas N° 25709919 y N° 25702114) y en el N° 8 del considerando cuarto de la presente sentencia (contrato de leasing de 19 noviembre 2018 por arrendamiento con opción de compra de dos buses nuevos), concluye este sentenciador que no resulta desvirtuada la observación A98 formulada por el Servicio a la declaración de renta de la reclamante del año tributario 2019, considerando que la misma objeta el hecho de que el crédito por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado del artículo 33 bis de la Ley de la Renta es excesivo y dicha circunstancia no resulta subsanada en el presente proceso. No obstante, el ente fiscalizador deberá tener presente, para efectos de determinar correctamente el resultado tributario de la contribuyente Transportes NarBus S.A. en el referido año tributario, que la prueba rendida en autos por la reclamante acredita que le asiste el derecho a la utilización de la franquicia en análisis puesto que acompaña tanto el contrato de leasing de 28 de noviembre de 2018 por el arriendo con opción de compra dos buses nuevos (carpeta azul adjunta al expediente) y las facturas electrónicas folios 25709919 y 25702114 (fojas 21 y 22 del expediente) que dan cuenta del pago de la renta de arrendamiento con vencimiento en el mes de noviembre de 2018, hecho que el Servicio desconoce en su escrito de traslado pero que resulta probado con la documentación referida. VIGÉSIMO CUARTO: Que, tratándose de la observación F36, sobre control de impuestos a la renta declarados en los formularios 29 cubiertos con créditos especial, expresa la reclamante que el uso de créditos por peajes se encontraría respaldado por los comprobantes de pago detallados en el escrito de fojas 60, los cuales se adjuntan al expediente según se detalla en el comprobante de fojas 62 (caja con boletos y peajes año 2018). Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9016e2bf54f04e1eb16b05036db3af74 Timbre Electrónico VIGÉSIMO QUINTO: Que, argumenta el Servicio en su escrito de contestación al reclamo que la contribuyente utilizó en el código 572 de los formularios 29 correspondientes al año comercial 2018 el crédito especial por peajes establecido en la Ley N° 19.764, del año 2002, motivo por el cual se generó la mencionada observación de control que no fue aclarada oportunamente. Indica la reclamada que la sociedad Transportes NarBus S.A. cumple con los requisitos para hacer uso del mencionado crédito pero dicha circunstancia no subsana la observación generada puesto que no se aporta la documentación que acreditaría el pago de los peajes por su actividad de transporte interurbano de pasajeros. VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, cabe señalar que el análisis de la documentación probatoria que acompaña en autos la parte reclamante permite a este sentenciador determinar cabalmente que el crédito especial por peajes ha sido correctamente utilizado por la contribuyente, por lo cual la observación F36 es improcedente. En efecto, el artículo 1 de la Ley N° 19.764 dispone que las empresas de transporte de pasajeros que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, podrán recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión, estableciendo la recuperación del 35% de los peajes pagados a partir del 1 de julio de 2009. La reclamante, a objeto de demostrar que le asistía el derecho al crédito especial señalado ha aportado al proceso el detalle de la ruta de Buses NarBus del año 2018; el detalle de peajes por mes correspondientes al mismo año; certificado de inscripción y anotaciones vigentes del año 2018 de los buses patentes FTHS.57-9, FYBV.67- K, HFXY.19-0, HFXY.18-2, JJJC.46-7, JSBD.84-5, JGVY.96-1 y GLTZ.64-5 y los contratos de recorrido del año 2018 correspondientes a vehículos patentes FTHS57, FYBV67, HFXY19, HFXY18, JJJC46 y JSBD84, documentación que se encuentra agregada al archivador que se adjunta al expediente de autos, según comprobante de fojas 62. Igualmente, la actora acompaña una caja que contiene los comprobantes de pago de peajes durante el año 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9016e2bf54f04e1eb16b05036db3af74 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el análisis comprensivo de los elementos de prueba detallados en el considerando anterior permite concluir a este Tribunal que la contribuyente Transportes NarBus S.A. hizo uso de manera correcta del beneficio tributario referido, especialmente en cuanto a acreditar el pago de los peajes por su actividad de transporte interurbano de pasajeros y a aplicar dicho crédito en sus formularios 29 del año comercial 2018, considerando el 35% de recuperación que dispone la ley, tal como se consigna en el documento consistente en detalle de peajes por mes año 2018 que se agrega en el archivador adjunto a la presente causa. Debe hacerse presente que la parte reclamada no efectuó al respecto ningún análisis de la prueba aportada por la reclamante limitándose a señalar que la anotación debía mantenerse por cuanto no se acreditaba el pago de los peajes, cuestión que no es efectiva por cuanto la contribuyente si ha probado dicha circunstancia con los comprobantes que se adjuntan al expediente y que han sido verificados por el Tribunal. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la observación F95 sobre control de declaraciones juradas observadas, la reclamante sostiene que a la fecha no existen declaraciones juradas observadas salvo la N° 1879 correspondiente a honorarios, ya que utilizó el crédito de peajes para su declaración y pago en el formulario 29. A su turno, la parte reclamada indica en su escrito de traslado que se pudo observar que en el año comercial 2018 la contribuyente imputó en el formulario 29 de declaración mensual el porcentaje de crédito especial por las sumas pagadas por concepto de peajes a los pagos provisionales mensuales declarados por la suma $19.197.588 y además a la suma de $50.556 correspondiente a la retención del 10% de honorarios del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que se debía verificar la declaración jurada N° 1879 folio 9191590 presentada por la reclamante a fin de establecer su derecho al uso del crédito especial de la Ley N° 19.764, lo que no habría ocurrido en la especie. VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto y conforme se ha razonado en los considerandos vigésimo cuarto a vigésimo séptimo de la presente sentencia la reclamante, en su calidad de empresa de transporte de pasajeros, ha acreditado con la prueba rendida en autos el derecho que le asiste para la utilización del referido crédito especial por pago de peajes en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9016e2bf54f04e1eb16b05036db3af74 Timbre Electrónico la forma que dispone la ley, esto es, recuperando las cantidades a que se refiere el artículo 1° del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo cual se concluye que resulta completamente desvirtuada la observación de control F95, la cual deberá ser dejada sin efecto por el ente fiscalizador. TRIGÉSIMO: Que, finalmente, cabe hacer presente que la observación F51 sobre selección aleatoria dirigida a contribuyentes que deben ser fiscalizados, la cual también aparece mencionada en la resolución que se reclama, consiste en una objeción genérica y meramente referencial que sólo da cuenta de la fiscalización que se inició a la contribuyente de autos por lo cual no obstaría a la devolución solicitada por la reclamante en el entendido que se aclaren las observaciones que subsisten y que, en concepto de este Tribunal, impiden dar curso al reembolso solicitado por Transportes NarBus S.A. en su declaración de renta del año tributario 2019. III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme lo expresado, teniendo presente las alegaciones hechas por las partes y la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, estima este Tribunal Tributario y Aduanero que la parte reclamante no ha logrado acreditar la procedencia de la devolución de impuestos solicitada en su declaración de renta del año tributario 2019 por la suma de $19.197.588, al tenor del punto de prueba fijado mediante resolución de fojas 51 de autos por cuanto no resultan desvirtuadas en la presente causa las observaciones A01 y A98, las cuales impiden dar curso al reembolso impetrado por la contribuyente Transportes NarBus S.A., considerando en este punto que la petición formulada por la contribuyente en su reclamo es que el Tribunal deje sin efecto el acto reclamado de forma completa lo cual no es posible por la subsistencia de las observaciones mencionadas. No obstante, a criterio de este sentenciador, resulta demostrado en autos que la reclamante tiene derecho al crédito especial por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado del artículo 33 bis de la Ley de la Renta siempre que se considere el límite que establece la ley en cuanto al monto a utilizar por dicha franquicia; y también se acredita la correcta imputación del crédito Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9016e2bf54f04e1eb16b05036db3af74 Timbre Electrónico especial por pago de peajes que establece la Ley N° 19.764 en contra de los pagos provisionales mensuales del período tributario 2019, motivo por el cual se estima procedente que el Servicio de Impuestos Internos deje sin efecto las observaciones codificadas como F36 y F95 y considere, para la aclaración de la observación A98, que el derecho al crédito especial que beneficia a la contribuyente ha sido debidamente establecido en sede jurisdiccional. Por las razones expresadas y teniendo presente las prevenciones que se han detallado, este Tribunal Tributario y Aduanero no hará lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don Steven Mackay Paslack, en representación de la contribuyente Transportes NarBus S.A., procediendo en consecuencia la confirmación de la Resolución Exenta N° 290236868, reclamada en estos autos. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 63, 131 bis y 132 del Código Tributario; artículos 21, 55, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad por falta de fundamentos formulada en contra de la Resolución Exenta N°290236868, de 20 abril de 2022, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo tercero de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR, en cuanto al fondo, al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Steven Richard Mackay Paslack, en representación de Transportes NarBus S.A., ambos ya individualizados y, en consecuencia, SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°290236868, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de abril de 2022, conforme con las motivaciones contenidas en los considerandos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9016e2bf54f04e1eb16b05036db3af74 Timbre Electrónico décimo cuarto a trigésimo de la presente sentencia, debiendo en todo caso el Servicio tener presente las prevenciones que se efectúan respecto de las observaciones A98, F36, F51 y F95 formuladas a la declaración de renta de la contribuyente del año tributario 2019 en los considerandos vigésimo tercero, vigésimo sexto y vigésimo séptimo a trigésimo de este fallo. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. Cuantía Neta UTM 313,91 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 313,91 RUC 22-9-0000923-2 RIT GR-08-00028-2022 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9016e2bf54f04e1eb16b05036db3af74 Timbre Electrónico 2024-07-24T13:52:19-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.