Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 17 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00002-2025 · 29 de julio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00002-2025
- RUC
- 25-9-0000009-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 17 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintinueve de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Víctor Manuel Sanhueza Gutiérrez, abogado, en representación
de don CARLOS WASHINGTON VILLEGAS ALARCÓN, chofer, cédula de identidad
N°11.418.970-7, ambos con domicilio para estos efectos en calle Hochstetter N°560, oficina
202, Temuco, quien deduce reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos
Internos consistente en la notificación de infracción N°1448169, de fecha 17 de diciembre
de 2024, por la contravención descrita y sancionada en el artículo 97 N°17 del Código
Tributario configurada por la movilización o traslado de bienes corporales muebles
realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de
despacho o factura otorgada en la forma exigida por la ley, conforme los argumentos que a
continuación se resumen:
1.- Señala que su representado fue fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos en el
control carretero Ruta 180 Concepción-Tijeral con fecha 17 de diciembre de 2024, mientras
conducía el camión placa patente DFKV-25, de propiedad de Comercial Nazal S.A., en el cual
transportaba 5.000 litros de combustible que serían repartidos a los clientes ubicados en
áreas rurales de la comuna de Angol.
3.- Señala que, por la naturaleza del negocio, la forma de emitir los documentos tributarios
que avalan el traslado del combustible consiste en que la respectiva guía se emite al
momento de cargar el combustible, procurando que el camión salga con su capacidad
completa de 4.900 litros, lo cual no significa que un solo cliente compre la totalidad de la
carga, sino que dependerá de lo que necesite cada uno. Indica que como en muchos casos
la primera salida de los camiones es a las 07:00 horas, cuando aún no funciona la
administración de la empresa, el traslado se respalda con una guía de despacho emitida al
término de la jornada del día anterior cuando se efectúa la carga del combustible y así el
camión queda cargado y listo para iniciar el traslado.
4.- Refiere que, esta forma de operar no implica que la guía no se emita como tampoco la
factura por la venta, tal como dan cuenta los documentos que acompaña. Agrega que, la
administración de la empresa maneja un grupo de WhatsApp, que permite que, cada vez
que se carga combustible al camión, se emite la correspondiente guía de despacho y se
envía a este grupo y cada vez que el chofer entrega el combustible al cliente, el chofer envía
una fotografía que queda registrada también en este grupo para que la persona encargada
de la empresa emita la correspondiente factura. Precisa que los litros facturados se verifican
con el medidor del camión en el momento de la entrega, por lo que no existe ninguna
posibilidad de que el traslado no se respalde con guía de despacho y que la entrega no se
facture por la empresa.
5.- En cuanto al caso que motivó la infracción cursada, señala que la guía de despacho que
amparaba el traslado de los 4.900 litros de combustibles corresponde a la guía N°72031, la
cual por motivos operacionales se emitió el día anterior a la fiscalización por las razones
operativas que explica, señalando que si bien el documento que se le exhibió al fiscalizador
no corresponde al mismo día de la fiscalización en los hechos el traslado de combustible si
contaba con la correspondiente guía de despacho, carga que al momento de la entrega del
producto al cliente fue facturada por la empresa.
6.- En apoyo a sus argumentaciones cita las instrucciones impartidas por el ente fiscalizador
en la Circular N° 62/1980 y en los artículos 97 N°17 inciso 2° del Código Tributario y 55,
inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, argumentando que a su juicio no
se ha cumplido el supuesto fáctico del tipo infraccional ya que en este caso la guía de
despacho fue emitida, aun cuando pudiera estimarse que no cumple con los requisitos
exigidos por la ley, de forma tal que de acuerdo al derecho sancionatorio ésta debe
interpretarse de manera restringida no pudiendo extenderse a casos no contemplados en
la norma. Concluye que si el ente fiscalizador estimó que el documento tributario que se le
exhibió no cumplía con los requisitos legales debió indicarlo expresamente en la infracción,
no pudiendo subsanarse o complementarse en un acto posterior.
8.- Conforme lo anterior solicita tener por interpuesto el reclamo tributario, acogerlo a
tramitación y en definitiva dejar sin efecto la infracción cursada.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 32, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 42, comparece don Luis Moya González, abogado del Servicio de Impuestos Internos
en representación de doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ambos con domicilio para estos
efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con
fecha 14 de enero de 2025 en los siguientes términos:
I.- Fundamentos del acto administrativo reclamado:
Señala que la infracción folio 1448169, de fecha 17 de diciembre de 2024, fue cursada por
los funcionarios don Juan Miranda Plaza y doña Barbara Friedl Larenas de la Unidad de
Angol del Servicio de Impuestos Internos, por la infracción prevista y sancionada en el
artículo 97 N°17 del Código Tributario, por el traslado de la cantidad de 4.900 litros de
combustible sin la correspondiente guía de despacho del día 17 de diciembre de 2024,
informando el chofer como propietario de la carga al contribuyente Comercial Nazal,
fiscalizado en control carretero Ruta 180 Concepción-Tijeral con Carabineros,
determinándose como monto de la operación la suma de $4.410.000.
II.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
1.- Indica que la infracción fue verificada por los fiscalizadores actuantes en un
procedimiento de control carretero cuyo objetivo era comprobar que la movilización o
traslado de bienes corporales muebles se realizara portando la correspondiente
documentación tributaria, sea ésta factura, factura de compra, guía de despacho, boleta o
guía de traslado, otorgadas en la forma exigida por las leyes, reglamentos y normas
vigentes.
2.-Señala que de los propios dichos del reclamante consta que la guía de despacho que
amparaba el traslado correspondiente a los 4.900 litros de combustible era la N° 72031 que
fue emitida el día anterior a la fiscalización, cuando se cargó el combustible para la salida
del día siguiente.
3.- Refiere que la Circular N°103/1979 establece que la emisión de guías de despacho
durante el traslado de bienes corporales muebles deberá cumplir con los requisitos legales
y reglamentarios esto es, la fecha de emisión deberá coincidir con el inicio del traslado.
Señala la instrucción que en aquellos casos en que se trasladen los bienes por parcialidades,
es procedente emitir una guía de despacho por cada uno de los traslados, de lo que se
desprende que la guía de despacho debió emitirse por el infractor al inicio del traslado.
4.- Agrega que de acuerdo a lo instruido en la Circular N°64/2001 si el conductor porta la
correspondiente documentación tributaria, pero ella no cumple con todos los requisitos
exigidos por la Ley, el reglamento y las instrucciones del Servicio, se le deberá denunciar en
el acto por la infracción contemplada en el N° 17 del artículo 97 del Código Tributario y
posteriormente al emisor por el N° 10 del mismo artículo.
5.- Por lo anterior, expresa que no resulta procedente la alegación del reclamante en orden
a que la infracción recurrida adolecería de un vicio en su tipificación al señalarse en su libelo
que el traslado de combustible efectuado el día 17 de diciembre de 2024 no se realizó sin
la correspondiente guía de despacho, sino que amparado por una guía emitida el día
anterior al momento de efectuar la carga, ya en su opinión la conducta expresada
constituye una transgresión a las exigencias legales previstas en la ley.
6.- Finalmente, conforme lo expuesto, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo,
rechazándolo en todas sus partes, y en definitiva se declare configurada la infracción
prescrita en el artículo 97 N°17 del Código Tributario contenida en el denuncio N°1448169
de 17 de diciembre de 2024, y se condene al infractor al pago de una multa equivalente al
200% de 1 UTA o a la que corresponda en derecho, con expresa condena en costas.
A fojas 52, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 54, se citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 61, consta acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 62, se recibió la causa a prueba por el término legal.
A fojas 67, se acompaña lista de testigos por la reclamante.
A fojas 69, acompaña lista de testigos la reclamada.
A fojas 79, acompaña documento la reclamada y solicita custodia.
A fojas 91, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 116, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la reclamada y reclamante.
A fojas 122, la reclamante presenta observaciones a la prueba.
A fojas 136, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 138, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 139, se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Carlos Washington Villegas Alarcón, representado en estos autos por
el abogado don Víctor Manuel Sanhueza Gutiérrez, ha interpuesto reclamo en contra de la
notificación de infracción folio 1448169, de 17 de diciembre de 2024, cursada por
funcionarios de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°17 del Código Tributario, de acuerdo a
los fundamentos de hecho ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña
a su presentación copia de la infracción reclamada y cuadro explicativo con detalle de guías
de despacho y facturas emitidas por la empresa COMERCIAL NAZAL S.A. en el mes de
diciembre de 2024, para traslado de combustibles en camiones y venta a clientes
respectivamente.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita
el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado, en base
a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
TERCERO: Que, en cuanto a la materia discutida en autos, cabe señalar que tratándose de
infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga
de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar las
pruebas suficientes que respalden su acción sancionatoria, a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente, considerando que las garantías
constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las
adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios
impone. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en sentencia
pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la
potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal
en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y
garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso
haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.”
CUARTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, este
Tribunal recibió la causa a prueba fijándose como punto a probar la efectividad de haber
incurrido el reclamante en los hechos que configuran la infracción cursada por el Servicio
de Impuestos Internos, sancionada en el artículo 97 N°17 del Código Tributario, consistente
en movilizar o trasladar la cantidad de 4.900 litros de combustible sin la guía de despacho.
QUINTO: Que, la parte reclamante rindió prueba durante el término probatorio consistente
en prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle:
- Prueba documental:
Mediante escrito de fojas 91 se acompañan los siguientes documentos, los cuales rolan
agregados a fojas 92 a 115 de autos:
1.- Copia de guías de despacho emitidas por la Sociedad Comercial Nazal S.A. en el mes de
diciembre de 2024, con sus respectivas facturas.
2.- Informe de tiempos de carga de camiones Sociedad Comercial Nazal S.A. emitido por el
administrador Luis Villa San Martín.
3.- Archivo que contiene las guías de despacho y facturas emitidas por la Sociedad Comercial
Nazal S.A. por cada una de las guías de despacho de los días 16 y 17 de diciembre de 2024.
4.- Hoja de control interno de venta de petróleo diésel del administrador de la Sociedad
Comercial Nazal S.A.
5.- Control de marcador de petróleo diésel vendido el día 17 de diciembre de 2024 por la
Sociedad Comercial Nazal, correspondiente a 1.290 litros.
- Prueba Testimonial:
Declaran en calidad de testigos don Luis Heraldo Villa San Martin y doña Patricia Ximena
Carrasco Aguayo, cuyas actas de declaración rolan agregadas de fojas 116 a 119 del
expediente.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido durante el término
probatorio prueba testimonial y documental, según el siguiente detalle:
- Prueba documental:
A fojas 79 consta escrito mediante el cual se acompaña el expediente infraccional
correspondiente a don Carlos Washington Villegas Alarcón, que contiene infracción
N°1448169, fotografías de informe diario y fotografía de guía de despacho electrónica
N°72031.
- Prueba Testimonial:
Declaran en calidad de testigos los fiscalizadores del Servicio doña Barbara Valentina Friedl
Larenas y don Juan Antonio Miranda Plaza, cuya acta de declaración se agrega de fojas 116
a 119 de autos.
SÉPTIMO: Que, en primer término, en cuanto a lo señalado en el escrito de contestación
evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, donde señala que las circunstancias que
configuran la infracción sancionada en el artículo 97 N°17 del Código Tributario fueron
constatadas por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que tienen la calidad de
ministros de fe, debiendo tenerse su atestado como verdadero en los términos previstos
por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 2° del Código
Tributario, cabe precisar que la norma citada no tiene aplicación al caso de autos por cuanto
en el ámbito de las reclamaciones tributarias rige el sistema de apreciación de la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica, por disposición de los artículos 132, inciso 13° y 165
N° 6, ambos del Código Tributario; y, además, porque la mencionada norma del Código de
Procedimiento Civil tiene por verdaderos, salvo prueba en contrario, los hechos certificados
en el proceso por un ministro de fe en virtud de orden de tribunal competente, situación
que no se configura en autos.
OCTAVO: Que, la controversia planteada en autos se centra en determinar la efectiva
comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe al
contribuyente Carlos Villegas Alarcón y si los argumentos esgrimidos por el reclamante son
suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador. Al respecto,
deben tenerse presente dos circunstancias relevantes para la acertada resolución de la
causa: en primer término, la conducta típica descrita en el acto sancionatorio reclamado se
refiere específicamente a la movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado
en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho
otorgada en la forma exigida por la ley: y en segundo lugar, no existe controversia respecto
del hecho que el reclamante trasladaba 4.900 litros de combustible el día 17 de diciembre
de 2024 en el vehículo patente DFKV-25 con la guía de despacho electrónica N° 72031,
emitida el día 16 del mismo mes, que consignaba un traslado interno que no constituía
venta.
NOVENO: Que, en efecto, el reclamante reconoce en su libelo que efectuó el traslado de
combustible con una guía de despacho emitida el día anterior al control efectuado por los
funcionarios del Servicio, cuando se procedió a la carga de los 4.900 litros de combustible,
explicando que ello obedece a que el horario de funcionamiento de las oficinas de la
empresa Comercial Nazal S.A, propietaria de la carga, es de 9:00 a 19:00 horas y en el caso
de los choferes éstos tienen un horario distinto, pudiendo salir a entregar combustible en
horario previo al inicio de la jornada de oficina. Explica que en muchos casos la primera
salida de los camiones ocurre a las 7:00 horas por lo que al momento de efectuar la carga
del combustible el día anterior se emite la correspondiente guía de despacho por la
empresa, la cual respalda el traslado. Enfatiza que en el caso del traslado de combustible
del día 17 de diciembre de 2024 la guía de despacho se emitió pero el día anterior a la
fiscalización cuando se efectuó la carga del combustible que sería entregado a los distintos
clientes y facturado al momento de efectuar la venta.
DÉCIMO: Que, al respecto, el artículo 55 del Decreto Ley N°825, sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, establece en su inciso 5° que en el caso que las facturas no se emitan al
momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán
emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y
timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual deberá contener todas las
especificaciones que señale el Reglamento. A su turno, el artículo 70 del Decreto Supremo
N°55, Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone en su inciso 1°
que la guía de despacho que debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega
real o simbólica de las especies, debe cumplir con el requisito de contener la fecha la cual
debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin
perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies
hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la
naturaleza o características del traslado.
UNDÉCIMO: Que, la explicación que entrega el reclamante en cuanto a la extemporaneidad
de la guía de despacho exhibida al momento de la fiscalización no parece justificar la
omisión en que incurre el chofer del camión, por cuanto según ha declarado el fiscalizador
actuante don Juan Miranda Plaza, la fiscalización tuvo lugar a las 10:30 horas del día 17 de
diciembre de 2024, dentro del radio urbano y a unos 17 o 18 kilómetros desde la estación
de servicio donde se realizó la carga. Señala específicamente el testigo sobre este punto
que le consultó al chofer la razón por la que circulaba con una guía de despacho del día
anterior y éste señaló que tenían programado cargar el día anterior el combustible para
entregarlo al día siguiente y que esa era su forma de trabajo. Indica que revisó Ia guía de
despacho emitida del día anterior donde se señalaba que se trataba de un traslado que no
constituía venta y no se consignaba posible venta del combustible, explicándole al
conductor que no podía circular con una guía de despacho del día anterior porque aún
estaba dentro de Ia comuna, en el radio urbano, y no existían motivos para no emitir Ia guía
de despacho el mismo día en Ia mañana.
DUODÉCIMO: Que, de lo expuesto anteriormente, se colige que el reclamante tuvo tiempo
suficiente para solicitar la emisión de una guía de despacho electrónica que correspondiese
al día del traslado y que consignase que se trataba de un traslado para posible venta, dando
así cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de la Ley del Impuesto a las Ventas y
Servicios que señala específicamente que la fecha de la guía de despacho debe
corresponder a la fecha del envío o retiro de la especie hasta su destino. Dicho de otra
forma, se estima que la argumentación del reclamante no configura un motivo plausible
que explique la circunstancia de que se haya efectuado un traslado de combustible con una
guía de despacho emitida el día anterior a su transporte.
DÉCIMO TERCERO: Que, refuerza esta conclusión lo expuesto por el testigo del reclamante
don Luis Heraldo Villa San Martin, administrador de Comercial Nazal, propietaria de la carga,
quien declara a fojas 116 que con ocasión de la infracción cursada al chofer de la empresa,
modificaron el procedimiento de emisión de documentos tributarios, de tal forma que
ahora se emite una guía de despacho por Ia entrega de combustible desde la bomba al
camión y otra guía de despacho por el traslado de combustible para su posible venta y una
tercera guía de despacho cuando el camión regresa por el saldo que queda para el retorno.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la alegación del reclamante en orden a que se le exhibió
al fiscalizador un documento de fecha distinta al día de la fiscalización lo cual implicaría que
el traslado de combustible si contaba con la correspondiente guía de despacho por lo que
no se configuraría el supuesto fáctico del tipo infraccional, cabe precisar que el artículo 70
del Decreto Supremo Nº 55 sobre Reglamento de la Ley del IVA dispone expresamente que
el traslado de mercadería debe realizarse contando con un documento tributario emitido
al momento del traslado y no antes, de forma tal que el tipo infraccional se satisface en el
presente caso desde el momento en que la movilización o traslado de la mercadería se
realiza con una guía de despacho del día anterior, esto es, que no cumple con los requisitos
legales o reglamentarios, no constituyendo dicha circunstancia una figura infraccional
distinta como lo sostiene el reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo expresado, estima este sentenciador que se
encuentra acreditada la comisión de la infracción impugnada en autos con los antecedentes
probatorios acompañados por las partes. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, las
pruebas aportadas por la parte reclamante no revisten el mérito suficiente para desvirtuar
lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la concurrencia de los
supuestos que configuran la infracción establecida en el artículo 97 N°17 del Código
Tributario, por lo que se concluye que la notificación de infracción N°1448169 fue
correctamente emitida ya que se acreditó en autos la ocurrencia de los hechos que la
configuran, en el sentido que el reclamante don Carlos Washington Villegas Alarcón
trasladaba 4.900 litros de combustible por la ruta 180 el día 17 de diciembre de 2024 y al
ser controlado por fiscalizadores de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos
se pudo verificar que no contaba con guía de despacho que respaldara tal operación, por
cuanto exhibió una guía de despacho del día anterior. En razón de lo señalado, no se hará
lugar al reclamo presentado en autos por el abogado don Víctor Manuel Sanhueza
Gutiérrez, en representación del reclamante, según se dirá en la parte expositiva de la
presente sentencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N°17
del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde
el 20% al 300% de una unidad tributaria anual.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los
efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en los números 1 y 2 de dicha norma
legal, en cuanto a la calidad de reincidente del infractor, ya que según consta en el informe
evacuado por la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, rolante en el
expediente administrativo acompañado por la reclamada, el reclamante no es reincidente
en infracciones de la misma especie o semejantes. Además, también se tendrá en
consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal
que pudiere derivarse de la infracción, ya que según consta de los documentos
acompañados por la parte reclamante a fojas 28, la propietaria de la carga procedió a emitir
las correspondientes facturas por la venta de combustible, según el detalle que se contiene
en los documentos acompañados de fojas 94 a 115 del expediente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante haber
resultar vencido en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 17, 132 y 165 del Código Tributario;
artículos 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 70 del D.S. N° 55; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado don
Víctor Manuel Sanhueza Gutiérrez, en representación de don Carlos Washington Villegas
Alarcón, ambos ya individualizados en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1448169, de fecha 17 de diciembre de 2024,
practicada por la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, por infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N°17 del Código Tributario, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo cuarto de la presente
sentencia.
III.- APLÍQUESE al reclamante don Carlos Washington Villegas Alarcón una multa ascendente
a $ 165.415, equivalente al 20% del monto de una unidad tributaria anual.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos
plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 65,4
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 65,4
RUC: 25-9-0000009-2
RIT: ES-08-00002-2025
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2025-07-29T10:21:12-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.