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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 17 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00002-2025 · 29 de julio de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00002-2025
RUC
25-9-0000009-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 17 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintinueve de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 1, comparece don Víctor Manuel Sanhueza Gutiérrez, abogado, en representación de don CARLOS WASHINGTON VILLEGAS ALARCÓN, chofer, cédula de identidad N°11.418.970-7, ambos con domicilio para estos efectos en calle Hochstetter N°560, oficina 202, Temuco, quien deduce reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N°1448169, de fecha 17 de diciembre de 2024, por la contravención descrita y sancionada en el artículo 97 N°17 del Código Tributario configurada por la movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura otorgada en la forma exigida por la ley, conforme los argumentos que a continuación se resumen: 1.- Señala que su representado fue fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos en el control carretero Ruta 180 Concepción-Tijeral con fecha 17 de diciembre de 2024, mientras conducía el camión placa patente DFKV-25, de propiedad de Comercial Nazal S.A., en el cual transportaba 5.000 litros de combustible que serían repartidos a los clientes ubicados en áreas rurales de la comuna de Angol. 3.- Señala que, por la naturaleza del negocio, la forma de emitir los documentos tributarios que avalan el traslado del combustible consiste en que la respectiva guía se emite al momento de cargar el combustible, procurando que el camión salga con su capacidad completa de 4.900 litros, lo cual no significa que un solo cliente compre la totalidad de la carga, sino que dependerá de lo que necesite cada uno. Indica que como en muchos casos la primera salida de los camiones es a las 07:00 horas, cuando aún no funciona la administración de la empresa, el traslado se respalda con una guía de despacho emitida al término de la jornada del día anterior cuando se efectúa la carga del combustible y así el camión queda cargado y listo para iniciar el traslado. 4.- Refiere que, esta forma de operar no implica que la guía no se emita como tampoco la factura por la venta, tal como dan cuenta los documentos que acompaña. Agrega que, la administración de la empresa maneja un grupo de WhatsApp, que permite que, cada vez que se carga combustible al camión, se emite la correspondiente guía de despacho y se envía a este grupo y cada vez que el chofer entrega el combustible al cliente, el chofer envía una fotografía que queda registrada también en este grupo para que la persona encargada de la empresa emita la correspondiente factura. Precisa que los litros facturados se verifican con el medidor del camión en el momento de la entrega, por lo que no existe ninguna posibilidad de que el traslado no se respalde con guía de despacho y que la entrega no se facture por la empresa. 5.- En cuanto al caso que motivó la infracción cursada, señala que la guía de despacho que amparaba el traslado de los 4.900 litros de combustibles corresponde a la guía N°72031, la cual por motivos operacionales se emitió el día anterior a la fiscalización por las razones operativas que explica, señalando que si bien el documento que se le exhibió al fiscalizador no corresponde al mismo día de la fiscalización en los hechos el traslado de combustible si contaba con la correspondiente guía de despacho, carga que al momento de la entrega del producto al cliente fue facturada por la empresa. 6.- En apoyo a sus argumentaciones cita las instrucciones impartidas por el ente fiscalizador en la Circular N° 62/1980 y en los artículos 97 N°17 inciso 2° del Código Tributario y 55, inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, argumentando que a su juicio no se ha cumplido el supuesto fáctico del tipo infraccional ya que en este caso la guía de despacho fue emitida, aun cuando pudiera estimarse que no cumple con los requisitos exigidos por la ley, de forma tal que de acuerdo al derecho sancionatorio ésta debe interpretarse de manera restringida no pudiendo extenderse a casos no contemplados en la norma. Concluye que si el ente fiscalizador estimó que el documento tributario que se le exhibió no cumplía con los requisitos legales debió indicarlo expresamente en la infracción, no pudiendo subsanarse o complementarse en un acto posterior. 8.- Conforme lo anterior solicita tener por interpuesto el reclamo tributario, acogerlo a tramitación y en definitiva dejar sin efecto la infracción cursada. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 32, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 42, comparece don Luis Moya González, abogado del Servicio de Impuestos Internos en representación de doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ambos con domicilio para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 14 de enero de 2025 en los siguientes términos: I.- Fundamentos del acto administrativo reclamado: Señala que la infracción folio 1448169, de fecha 17 de diciembre de 2024, fue cursada por los funcionarios don Juan Miranda Plaza y doña Barbara Friedl Larenas de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°17 del Código Tributario, por el traslado de la cantidad de 4.900 litros de combustible sin la correspondiente guía de despacho del día 17 de diciembre de 2024, informando el chofer como propietario de la carga al contribuyente Comercial Nazal, fiscalizado en control carretero Ruta 180 Concepción-Tijeral con Carabineros, determinándose como monto de la operación la suma de $4.410.000. II.- Fundamentos para rechazar el reclamo: 1.- Indica que la infracción fue verificada por los fiscalizadores actuantes en un procedimiento de control carretero cuyo objetivo era comprobar que la movilización o traslado de bienes corporales muebles se realizara portando la correspondiente documentación tributaria, sea ésta factura, factura de compra, guía de despacho, boleta o guía de traslado, otorgadas en la forma exigida por las leyes, reglamentos y normas vigentes. 2.-Señala que de los propios dichos del reclamante consta que la guía de despacho que amparaba el traslado correspondiente a los 4.900 litros de combustible era la N° 72031 que fue emitida el día anterior a la fiscalización, cuando se cargó el combustible para la salida del día siguiente. 3.- Refiere que la Circular N°103/1979 establece que la emisión de guías de despacho durante el traslado de bienes corporales muebles deberá cumplir con los requisitos legales y reglamentarios esto es, la fecha de emisión deberá coincidir con el inicio del traslado. Señala la instrucción que en aquellos casos en que se trasladen los bienes por parcialidades, es procedente emitir una guía de despacho por cada uno de los traslados, de lo que se desprende que la guía de despacho debió emitirse por el infractor al inicio del traslado. 4.- Agrega que de acuerdo a lo instruido en la Circular N°64/2001 si el conductor porta la correspondiente documentación tributaria, pero ella no cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, el reglamento y las instrucciones del Servicio, se le deberá denunciar en el acto por la infracción contemplada en el N° 17 del artículo 97 del Código Tributario y posteriormente al emisor por el N° 10 del mismo artículo. 5.- Por lo anterior, expresa que no resulta procedente la alegación del reclamante en orden a que la infracción recurrida adolecería de un vicio en su tipificación al señalarse en su libelo que el traslado de combustible efectuado el día 17 de diciembre de 2024 no se realizó sin la correspondiente guía de despacho, sino que amparado por una guía emitida el día anterior al momento de efectuar la carga, ya en su opinión la conducta expresada constituye una transgresión a las exigencias legales previstas en la ley. 6.- Finalmente, conforme lo expuesto, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo, rechazándolo en todas sus partes, y en definitiva se declare configurada la infracción prescrita en el artículo 97 N°17 del Código Tributario contenida en el denuncio N°1448169 de 17 de diciembre de 2024, y se condene al infractor al pago de una multa equivalente al 200% de 1 UTA o a la que corresponda en derecho, con expresa condena en costas. A fojas 52, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 54, se citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 61, consta acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo. A fojas 62, se recibió la causa a prueba por el término legal. A fojas 67, se acompaña lista de testigos por la reclamante. A fojas 69, acompaña lista de testigos la reclamada. A fojas 79, acompaña documento la reclamada y solicita custodia. A fojas 91, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 116, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la reclamada y reclamante. A fojas 122, la reclamante presenta observaciones a la prueba. A fojas 136, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 138, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 139, se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Carlos Washington Villegas Alarcón, representado en estos autos por el abogado don Víctor Manuel Sanhueza Gutiérrez, ha interpuesto reclamo en contra de la notificación de infracción folio 1448169, de 17 de diciembre de 2024, cursada por funcionarios de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°17 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos de hecho ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña a su presentación copia de la infracción reclamada y cuadro explicativo con detalle de guías de despacho y facturas emitidas por la empresa COMERCIAL NAZAL S.A. en el mes de diciembre de 2024, para traslado de combustibles en camiones y venta a clientes respectivamente. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, en cuanto a la materia discutida en autos, cabe señalar que tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar las pruebas suficientes que respalden su acción sancionatoria, a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios impone. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” CUARTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en los hechos que configuran la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, sancionada en el artículo 97 N°17 del Código Tributario, consistente en movilizar o trasladar la cantidad de 4.900 litros de combustible sin la guía de despacho. QUINTO: Que, la parte reclamante rindió prueba durante el término probatorio consistente en prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle: - Prueba documental: Mediante escrito de fojas 91 se acompañan los siguientes documentos, los cuales rolan agregados a fojas 92 a 115 de autos: 1.- Copia de guías de despacho emitidas por la Sociedad Comercial Nazal S.A. en el mes de diciembre de 2024, con sus respectivas facturas. 2.- Informe de tiempos de carga de camiones Sociedad Comercial Nazal S.A. emitido por el administrador Luis Villa San Martín. 3.- Archivo que contiene las guías de despacho y facturas emitidas por la Sociedad Comercial Nazal S.A. por cada una de las guías de despacho de los días 16 y 17 de diciembre de 2024. 4.- Hoja de control interno de venta de petróleo diésel del administrador de la Sociedad Comercial Nazal S.A. 5.- Control de marcador de petróleo diésel vendido el día 17 de diciembre de 2024 por la Sociedad Comercial Nazal, correspondiente a 1.290 litros. - Prueba Testimonial: Declaran en calidad de testigos don Luis Heraldo Villa San Martin y doña Patricia Ximena Carrasco Aguayo, cuyas actas de declaración rolan agregadas de fojas 116 a 119 del expediente. SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido durante el término probatorio prueba testimonial y documental, según el siguiente detalle: - Prueba documental: A fojas 79 consta escrito mediante el cual se acompaña el expediente infraccional correspondiente a don Carlos Washington Villegas Alarcón, que contiene infracción N°1448169, fotografías de informe diario y fotografía de guía de despacho electrónica N°72031. - Prueba Testimonial: Declaran en calidad de testigos los fiscalizadores del Servicio doña Barbara Valentina Friedl Larenas y don Juan Antonio Miranda Plaza, cuya acta de declaración se agrega de fojas 116 a 119 de autos. SÉPTIMO: Que, en primer término, en cuanto a lo señalado en el escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, donde señala que las circunstancias que configuran la infracción sancionada en el artículo 97 N°17 del Código Tributario fueron constatadas por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que tienen la calidad de ministros de fe, debiendo tenerse su atestado como verdadero en los términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 2° del Código Tributario, cabe precisar que la norma citada no tiene aplicación al caso de autos por cuanto en el ámbito de las reclamaciones tributarias rige el sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por disposición de los artículos 132, inciso 13° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario; y, además, porque la mencionada norma del Código de Procedimiento Civil tiene por verdaderos, salvo prueba en contrario, los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe en virtud de orden de tribunal competente, situación que no se configura en autos. OCTAVO: Que, la controversia planteada en autos se centra en determinar la efectiva comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe al contribuyente Carlos Villegas Alarcón y si los argumentos esgrimidos por el reclamante son suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador. Al respecto, deben tenerse presente dos circunstancias relevantes para la acertada resolución de la causa: en primer término, la conducta típica descrita en el acto sancionatorio reclamado se refiere específicamente a la movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho otorgada en la forma exigida por la ley: y en segundo lugar, no existe controversia respecto del hecho que el reclamante trasladaba 4.900 litros de combustible el día 17 de diciembre de 2024 en el vehículo patente DFKV-25 con la guía de despacho electrónica N° 72031, emitida el día 16 del mismo mes, que consignaba un traslado interno que no constituía venta. NOVENO: Que, en efecto, el reclamante reconoce en su libelo que efectuó el traslado de combustible con una guía de despacho emitida el día anterior al control efectuado por los funcionarios del Servicio, cuando se procedió a la carga de los 4.900 litros de combustible, explicando que ello obedece a que el horario de funcionamiento de las oficinas de la empresa Comercial Nazal S.A, propietaria de la carga, es de 9:00 a 19:00 horas y en el caso de los choferes éstos tienen un horario distinto, pudiendo salir a entregar combustible en horario previo al inicio de la jornada de oficina. Explica que en muchos casos la primera salida de los camiones ocurre a las 7:00 horas por lo que al momento de efectuar la carga del combustible el día anterior se emite la correspondiente guía de despacho por la empresa, la cual respalda el traslado. Enfatiza que en el caso del traslado de combustible del día 17 de diciembre de 2024 la guía de despacho se emitió pero el día anterior a la fiscalización cuando se efectuó la carga del combustible que sería entregado a los distintos clientes y facturado al momento de efectuar la venta. DÉCIMO: Que, al respecto, el artículo 55 del Decreto Ley N°825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece en su inciso 5° que en el caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. A su turno, el artículo 70 del Decreto Supremo N°55, Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone en su inciso 1° que la guía de despacho que debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con el requisito de contener la fecha la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado. UNDÉCIMO: Que, la explicación que entrega el reclamante en cuanto a la extemporaneidad de la guía de despacho exhibida al momento de la fiscalización no parece justificar la omisión en que incurre el chofer del camión, por cuanto según ha declarado el fiscalizador actuante don Juan Miranda Plaza, la fiscalización tuvo lugar a las 10:30 horas del día 17 de diciembre de 2024, dentro del radio urbano y a unos 17 o 18 kilómetros desde la estación de servicio donde se realizó la carga. Señala específicamente el testigo sobre este punto que le consultó al chofer la razón por la que circulaba con una guía de despacho del día anterior y éste señaló que tenían programado cargar el día anterior el combustible para entregarlo al día siguiente y que esa era su forma de trabajo. Indica que revisó Ia guía de despacho emitida del día anterior donde se señalaba que se trataba de un traslado que no constituía venta y no se consignaba posible venta del combustible, explicándole al conductor que no podía circular con una guía de despacho del día anterior porque aún estaba dentro de Ia comuna, en el radio urbano, y no existían motivos para no emitir Ia guía de despacho el mismo día en Ia mañana. DUODÉCIMO: Que, de lo expuesto anteriormente, se colige que el reclamante tuvo tiempo suficiente para solicitar la emisión de una guía de despacho electrónica que correspondiese al día del traslado y que consignase que se trataba de un traslado para posible venta, dando así cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios que señala específicamente que la fecha de la guía de despacho debe corresponder a la fecha del envío o retiro de la especie hasta su destino. Dicho de otra forma, se estima que la argumentación del reclamante no configura un motivo plausible que explique la circunstancia de que se haya efectuado un traslado de combustible con una guía de despacho emitida el día anterior a su transporte. DÉCIMO TERCERO: Que, refuerza esta conclusión lo expuesto por el testigo del reclamante don Luis Heraldo Villa San Martin, administrador de Comercial Nazal, propietaria de la carga, quien declara a fojas 116 que con ocasión de la infracción cursada al chofer de la empresa, modificaron el procedimiento de emisión de documentos tributarios, de tal forma que ahora se emite una guía de despacho por Ia entrega de combustible desde la bomba al camión y otra guía de despacho por el traslado de combustible para su posible venta y una tercera guía de despacho cuando el camión regresa por el saldo que queda para el retorno. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la alegación del reclamante en orden a que se le exhibió al fiscalizador un documento de fecha distinta al día de la fiscalización lo cual implicaría que el traslado de combustible si contaba con la correspondiente guía de despacho por lo que no se configuraría el supuesto fáctico del tipo infraccional, cabe precisar que el artículo 70 del Decreto Supremo Nº 55 sobre Reglamento de la Ley del IVA dispone expresamente que el traslado de mercadería debe realizarse contando con un documento tributario emitido al momento del traslado y no antes, de forma tal que el tipo infraccional se satisface en el presente caso desde el momento en que la movilización o traslado de la mercadería se realiza con una guía de despacho del día anterior, esto es, que no cumple con los requisitos legales o reglamentarios, no constituyendo dicha circunstancia una figura infraccional distinta como lo sostiene el reclamante. DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo expresado, estima este sentenciador que se encuentra acreditada la comisión de la infracción impugnada en autos con los antecedentes probatorios acompañados por las partes. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, las pruebas aportadas por la parte reclamante no revisten el mérito suficiente para desvirtuar lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la concurrencia de los supuestos que configuran la infracción establecida en el artículo 97 N°17 del Código Tributario, por lo que se concluye que la notificación de infracción N°1448169 fue correctamente emitida ya que se acreditó en autos la ocurrencia de los hechos que la configuran, en el sentido que el reclamante don Carlos Washington Villegas Alarcón trasladaba 4.900 litros de combustible por la ruta 180 el día 17 de diciembre de 2024 y al ser controlado por fiscalizadores de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos se pudo verificar que no contaba con guía de despacho que respaldara tal operación, por cuanto exhibió una guía de despacho del día anterior. En razón de lo señalado, no se hará lugar al reclamo presentado en autos por el abogado don Víctor Manuel Sanhueza Gutiérrez, en representación del reclamante, según se dirá en la parte expositiva de la presente sentencia. DÉCIMO SEXTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N°17 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 20% al 300% de una unidad tributaria anual. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en los números 1 y 2 de dicha norma legal, en cuanto a la calidad de reincidente del infractor, ya que según consta en el informe evacuado por la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, rolante en el expediente administrativo acompañado por la reclamada, el reclamante no es reincidente en infracciones de la misma especie o semejantes. Además, también se tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, ya que según consta de los documentos acompañados por la parte reclamante a fojas 28, la propietaria de la carga procedió a emitir las correspondientes facturas por la venta de combustible, según el detalle que se contiene en los documentos acompañados de fojas 94 a 115 del expediente. DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante haber resultar vencido en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 17, 132 y 165 del Código Tributario; artículos 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 70 del D.S. N° 55; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado don Víctor Manuel Sanhueza Gutiérrez, en representación de don Carlos Washington Villegas Alarcón, ambos ya individualizados en autos. II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1448169, de fecha 17 de diciembre de 2024, practicada por la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°17 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo cuarto de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE al reclamante don Carlos Washington Villegas Alarcón una multa ascendente a $ 165.415, equivalente al 20% del monto de una unidad tributaria anual. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Cuantía Neta UTM 65,4 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 65,4 RUC: 25-9-0000009-2 RIT: ES-08-00002-2025 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía 2025-07-29T10:21:12-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.