Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00017-2025 · 23 de septiembre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00017-2025
RUC
25-9-0000275-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintitrés de septiembre dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 1, comparece don Juan Enrique de la Jara Coliñir, cédula de identidad N°17.366.512-1, en representación legal de la sociedad BENDITO SABOR SpA, RUT 77.803.758-0, con giro de venta de productos de heladería y cafetería, ambos con domicilio en calle Rosselot N° 90, Quepe, comuna de Freire, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, en contra de la notificación de infracción N°1408998, de fecha 2 de marzo de 2025, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por la no emisión de boleta electrónica por la venta de productos de heladería y cafetería pagadas en efectivo, otorgando para dichas ventas un comprobante sin validez tributaria, por un monto de $40.250, conforme a los antecedentes y argumentos que seguidamente se exponen: 1.- Señala que la contribuyente fue fiscalizada el 2 de marzo de 2025, en dicha diligencia se encontraba una trabajadora que proporcionó la máquina de pagos a los funcionarios fiscalizadores, quien por un error involuntario no ingresó los datos de acceso a la máquina de boletas electrónicas con que cuenta el local. Indica que, no obstante haber instruido sobre el funcionamiento de la máquina, se ingresaba información en forma errónea por lo cual sólo se emitía un documento denominado “demo” y no la boleta correspondiente cuando se realizaba una venta en efectivo. 2.- Agrega que, como representante legal de la sociedad, se encargó de dar las instrucciones pertinentes y realizar las advertencias sobre la importancia de acceder a la máquina para la emisión de boletas por ventas en efectivo, refiriendo que se trata de una Pyme de un año de antigüedad que está aprendiendo las exigencias que le impone la ley, reconociendo la importancia de emitir los documentos correspondientes y los pagos de impuestos que conlleva. Argumenta que el origen de la infracción corresponde a un error sin mala fe, unido a falta de experiencia de los trabajadores. 3.- Concluye solicitando que, atendido lo expuesto, se deje sin efecto la sanción de multa y clausura, considerando el impacto en el funcionamiento del establecimiento que depende de las ventas diarias para poder dar cumplimiento a sus responsabilidades. En subsidio, solicita dejar sin efecto la clausura y que se reduzca la multa a aplicar conforme se estime por el Tribunal. A fojas 19, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 21, el Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos don RODRIGO SALAS SEPÚLVEDA confiere patrocinio y poder. A fojas 27, comparece don Erwin Errandonea Geldres, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido en autos en los siguientes términos: I. Antecedentes de la actuación reclamada: Señala que con fecha 2 de marzo de 2025, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos efectuaron una visita de fiscalización al local comercial de la reclamante, ubicado en calle Rosselot N° 90, sector Quepe, comuna de Freire, cuya actividad corresponde a la venta de productos de heladería y cafetería. El establecimiento se encontraba en funcionamiento, realizando ventas tanto en dinero en efectivo como mediante medios electrónicos de pago. Agrega que en dicha oportunidad los fiscalizadores se identificaron ante la dependiente que atendía la caja y le solicitaron reimprimir el último voucher correspondiente a un pago con tarjeta, además de emitir una boleta electrónica por $100 en efectivo, en caso de no poder reimprimir la última boleta emitida. Indica que con las copias obtenidas, revisaron la información contenida en las bases de datos del Servicio, constatando que el contribuyente utilizaba boletas electrónicas de mercado y que su modelo de emisión vigente correspondía a “no emitir boletas con pago electrónico”. En relación con los documentos emitidos por ventas pagadas en efectivo, se verificó que la máquina emisora operaba en modo “DEMO”, careciendo por tanto de validez legal al no identificar ni el nombre ni el RUT del contribuyente, incorporando como antecedente la imagen del voucher en su escrito. El Servicio precisa además que, revisados los antecedentes tributarios de la contribuyente se pudo constatar que en febrero de 2025 solo había emitido dos boletas electrónicas por pagos en efectivo, reiterándose esta situación en meses previos. También se constató la existencia de 17 boletas electrónicas exentas, cuya emisión no correspondía al giro del contribuyente, y que tales operaciones no estaban asociadas a facturas electrónicas. Señala que frente a esto, se solicitó a la dependiente un resumen mensual de la máquina emisora de boletas electrónicas por pagos en efectivo, comprendido entre el 1 de febrero y el 2 de marzo de 2025. Dicho resumen permitió establecer que la máquina utilizada para emitir boletas electrónicas en efectivo se encontraba configurada en modo de demostración y que los comprobantes generados no correspondían a documentos tributarios autorizados por el Servicio. II. Fundamentos para rechazar el reclamo: El Servicio señala que la principal defensa de la reclamante se basa en que el error en la emisión de boletas obedeció a la inexperiencia de la dependiente y al corto tiempo de funcionamiento del local. No obstante, sostiene que tal argumento no desvirtúa la infracción detectada, pues los hechos constatados configuran de manera suficiente la hipótesis prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Precisa que la reclamante no formuló alegaciones de fondo sobre la improcedencia de la infracción, limitándose a solicitar que se deje sin efecto la notificación y la sanción de clausura invocando las graves consecuencias económicas que esta conllevaría, o bien que se reduzca el monto de la multa. Agrega que la explicación relativa a la falta de experiencia de la trabajadora no constituye causal de exención, ya que el incumplimiento se produjo igualmente por la no emisión de boletas tributarias válidas. En cuanto a la legalidad de la actuación, el Servicio enfatiza que la fiscalización se efectuó conforme a derecho y que frente a la constatación de la no emisión de boletas electrónicas correspondía aplicar la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, precepto que sanciona con multa de entre el 50% y el 500% del monto de la operación, además de sanciones accesorias, el no otorgamiento de boletas, el uso de boletas no autorizadas o la utilización de máquinas en modo no válido, entre otras hipótesis. Indica que sobre la base de los antecedentes verificados, esto es, la constatación de que la máquina “Sunmi” emitía documentos en modo demostración y que no existían boletas electrónicas válidamente emitidas por ventas en efectivo durante febrero y marzo de 2025, concluye que se encuentra configurada la infracción reclamada, situación que, además, no fue desconocida por la propia contribuyente. El Servicio cita, además, las disposiciones del D.L. N° 825 sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, particularmente sus artículos 4, 52, 53, 54, 55 y 88, que regulan la obligación de emitir documentos tributarios y la oportunidad en que deben emitirse, sosteniendo que de ello se desprende que la contribuyente incumplió las normas legales y reglamentarias aplicables. En virtud de lo expuesto, solicita tener por evacuado el traslado y que se rechace íntegramente el reclamo interpuesto y se declare configurada la infracción contenida en la Notificación N° 1408998, de fecha 2 de marzo de 2025, solicitando también que se condene a la reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del monto de la infracción más seis días de clausura, o la sanción que este Tribunal estime procedente en derecho, con expresa condena en costas. A fojas 45, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 47, se recibió la causa a prueba por el término legal. A fojas 62, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 68, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 81, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por la parte reclamada. A fojas 83, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 85, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 86, en mérito de la certificación, se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Juan Enrique de la Jara Coliñir, en representación de Sociedad Bendito Sabor SpA, ambos ya individualizados, deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1408998, de fecha 2 de marzo de 2025, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando como documentos fundantes copia de la notificación de infracción N°1408998, comprobante de fiscalización N° 4993951, certificado de estatutos actualizados y certificado de vigencia de poderes, los cuales rolan agregados de fojas 3 a 5 de autos. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha cursado infracción notificada a la Sociedad Bendito Sabor SpA, con fecha 2 de marzo de 2025, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por la no emisión de boleta electrónica por la venta de productos de heladería y cafetería pagadas en efectivo. CUARTO: Que, respecto a los hechos que configuran la infracción, la sociedad reclamante argumenta principalmente en su defensa que la circunstancia detectada por el Servicio se debe a un error en la emisión de las boletas causado por la inexperiencia de la dependiente que atiende el local y por el corto tiempo de funcionamiento de la contribuyente. QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y conforme lo sostenido por la reclamante en su libelo, se estableció la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución de fojas 47 del expediente electrónico, llamándose a probar los hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante incurrió en la figura infraccional descrita en la notificación de infracción N°1408998, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos con fecha 2 de marzo de 2025, sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en la no emisión de boleta electrónica por la venta en dinero efectivo de productos de su giro en los meses de febrero y marzo del presente año, por un monto de operación que asciende a $40.250. SEXTO: Que, en el transcurso del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba de ninguna especie. En tanto, el Servicio de Impuestos Internos acompañó prueba documental y testimonial conforme al siguiente detalle: - Prueba Documental: A fojas 70 rola el expediente infraccional N°2509073052-25, de la contribuyente Bendito Sabor SpA y a fojas 75 se agrega un set de copias de los comprobantes que entregaba la máquina de cobro utilizada en el local de la reclamante. - Prueba testimonial: A fojas 81 consta el acta de audiencia en la cual declaran los testigos Catherine Fernández Andrade y Claudio Mella Ortega, ambos funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos. SÉPTIMO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión que se controvierte en autos, es preciso dejar establecido que, tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba le corresponde al Servicio de Impuestos Internos quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes para lograr formar la convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que, tal como lo han resuelto nuestros Tribunales Superiores de Justicia, las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, donde se determina que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. A este respecto, también la Excma. Corte Suprema de Justicia ha resuelto en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” OCTAVO: Que, en cuanto al asunto debatido en la presente causa, corresponde dilucidar por este Tribunal si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia por parte del Servicio de Impuestos Internos por no emisión de boleta electrónica por la venta de productos de heladería y cafetería pagadas en efectivo, diferencia que se detectó de la revisión de la máquina emisora de documentos “Sumni” que mantenía la reclamante en su local comercial. NOVENO: Que, cabe señalar que la reclamante, al momento de formular su reclamo, no controvierte sustancialmente los hechos en que se funda la infracción notificada por el Servicio, planteando como defensa que el hecho infraccional se habría originado por un error al no haberse ingresado correctamente los datos de acceso a la máquina de boletas electrónicas con que cuenta el local, agregando que no obstante haber instruido al personal acerca del funcionamiento de dicha máquina cuando se realizaba una venta en efectivo sólo se emitía un documento denominado “DEMO” y no la boleta correspondiente. DÉCIMO: Que, conforme con el mérito de los antecedentes probatorios aportados por la parte reclamada, consistentes en los documentos agregados a fojas 75 que corresponden a los voucher emitidos por la contribuyente, así como del análisis de la notificación de infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos contenida en el expediente infraccional agregado a fojas 70 de autos, es posible establecer que la contribuyente Sociedad Bendito Sabor SpA, por las ventas pagadas en dinero efectivo efectuadas entre los días 1 de febrero y 2 de marzo de 2025, hacía entrega de un comprobante impreso por una máquina receptora de pagos consistente en un voucher de demostración, sin valor tributario, el cual no consigna el RUT del contribuyente registrando un RUT de demostración correspondiente al 11.111.111-1, en contraste con la boleta que se otorga por ventas pagadas a través de medios electrónicos - tarjeta de débito o crédito - en que el comprobante señala su validez como boleta y registra el RUT del contribuyente además del monto de la operación efectuada. UNDÉCIMO: Que, los hechos constitutivos de la infracción se ven igualmente confirmados por la declaración testimonial de los funcionarios actuantes quienes participaron en la fiscalización efectuada el 2 de marzo de 2025 en el local del contribuyente Bendito Sabor SpA, ubicado en la localidad de Quepe. La fiscalizadora Catherine Fernández Andrade señaló que, al solicitar la reimpresión de la última boleta y luego la emisión de una por $100 en efectivo, la dependiente no pudo generar un documento válido, entregando en cambio un comprobante en modo demostración con RUT ficticio (11.111.111-1). Al verificar en el sistema del Servicio, se constató que durante febrero y hasta el 2 de marzo no existían boletas emitidas por ventas en efectivo. El resumen de ventas de la máquina, también en modo demostración, reveló operaciones en efectivo no respaldadas por documentos tributarios válidos, ascendentes a aproximadamente $40.000. Se agregó además que aparecían registradas ventas exentas, impropias para el giro del local. Por su parte, el fiscalizador Claudio Mella Ortega corroboró estos hechos, confirmando que el comprobante entregado carecía de validez tributaria y correspondía a un dispositivo operando en “modo demo”. Revisando la base de datos del Servicio, advirtieron que solo se habían emitido dos boletas afectas y diecisiete exentas en el período revisado, pese a que la actividad del local (venta de helados y café) no justifica la emisión de boletas exentas. Durante la visita había entre 10 y 12 clientes realizando compras con efectivo y tarjetas, sin que el personal pudiera justificar el uso de comprobantes inválidos. Explicó además que el monto consignado en la infracción ($40.250) provino del reporte de ventas en efectivo de la propia máquina utilizada en modo demostración. DUODÉCIMO: Que, las declaraciones de ambos testigos son coincidentes, consistentes y complementarias y permiten establecer con claridad que la máquina emisora de documentos electrónicos que funcionaba en el local del reclamante estaba operando en modo de demostración, emitiendo vales sin valor tributario, constatándose ventas en efectivo no documentadas con boletas válidas por un monto de $40.250. DÉCIMO TERCERO: Que, conforme con lo razonado en los considerandos anteriores, resulta claro para este sentenciador que a la contribuyente de autos le cabe responsabilidad en la comisión de la infracción descrita en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, no resultando atendibles sus explicaciones acerca de los motivos por los cuales no emitió boleta electrónica por las ventas pagadas en efectivo y considerando, además, que no aportó ningún antecedente probatorio para acreditar sus dichos. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto a los hechos analizados, el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.” Por su parte, el artículo 55 de la misma ley, a propósito de la obligación de emitir boletas, prescribe que “las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.” En el mismo sentido, el artículo 53 establece las obligaciones de los contribuyentes respecto de la emisión de documentos tributarios, señalando que estarán obligados a emitir boletas incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, agregando la norma que las sanciones contempladas en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta. También, el artículo 54 de la referida ley establece que “Las facturas, facturas de compra, guías de despacho, boletas de ventas y servicios, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes.” DÉCIMO QUINTO: Que, el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone, en lo pertinente, que constituye infracción a las disposiciones tributarias el no otorgamiento de boleta en los casos y en la forma exigidos por las leyes o el uso de boletas no autorizadas, sancionándose dichas conductas con multas del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DÉCIMO SEXTO: Que, conforme lo razonado, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la sociedad reclamante Bendito Sabor SpA ha incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por la cual se estima del caso rechazar el reclamo presentado en autos por don Juan Enrique de la Jara Coliñir, en representación de la referida sociedad, en contra de la notificación de infracción N°1408998, de fecha 2 de marzo de 2025. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, además de clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, se tendrá presente lo dispuesto en los numerales 1 y 2, en cuanto a la calidad de reincidente de la reclamante en infracciones de la misma especie o semejantes, ya que no existen antecedentes en autos que acrediten la comisión de infracciones anteriores por parte de la Sociedad Bendito Sabor SpA. Asimismo, se considerará la circunstancia del N° 6, referida a la cooperación prestada por el infractor durante la fiscalización efectuada que culminó con la notificación de infracción reclamada en autos. DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante resultar completamente vencido, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 88, 97 N°10, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54, 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 70 del D.S. N° 55; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Juan Enrique de la Jara Coliñir, en representación de la Sociedad Bendito Sabor SpA, ambos ya individualizados en autos. II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1408998, de 2 de marzo de 2025, practicada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo sexto de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE a la reclamante Sociedad Bendito Sabor SpA una multa equivalente a 2 unidades tributarias mensuales y clausura de dos días del establecimiento en que se cometió la infracción. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Cuantía Neta UTM 0,59 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 0,59 RUC: 25-9-0000275-4 RIT: ES-08-00017-2025 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía 2025-09-23T13:06:38-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.