Texto de la sentencia
Temuco, veintitrés de septiembre dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Juan Enrique de la Jara Coliñir, cédula de identidad
N°17.366.512-1, en representación legal de la sociedad BENDITO SABOR SpA, RUT
77.803.758-0, con giro de venta de productos de heladería y cafetería, ambos con
domicilio en calle Rosselot N° 90, Quepe, comuna de Freire, quien dentro del plazo legal
interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, en contra
de la notificación de infracción N°1408998, de fecha 2 de marzo de 2025, cursada por
funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la
comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, por la no emisión de boleta electrónica por la venta de productos de heladería
y cafetería pagadas en efectivo, otorgando para dichas ventas un comprobante sin validez
tributaria, por un monto de $40.250, conforme a los antecedentes y argumentos que
seguidamente se exponen:
1.- Señala que la contribuyente fue fiscalizada el 2 de marzo de 2025, en dicha diligencia
se encontraba una trabajadora que proporcionó la máquina de pagos a los funcionarios
fiscalizadores, quien por un error involuntario no ingresó los datos de acceso a la máquina
de boletas electrónicas con que cuenta el local. Indica que, no obstante haber instruido
sobre el funcionamiento de la máquina, se ingresaba información en forma errónea por
lo cual sólo se emitía un documento denominado “demo” y no la boleta correspondiente
cuando se realizaba una venta en efectivo.
2.- Agrega que, como representante legal de la sociedad, se encargó de dar las
instrucciones pertinentes y realizar las advertencias sobre la importancia de acceder a la
máquina para la emisión de boletas por ventas en efectivo, refiriendo que se trata de una
Pyme de un año de antigüedad que está aprendiendo las exigencias que le impone la ley,
reconociendo la importancia de emitir los documentos correspondientes y los pagos de
impuestos que conlleva. Argumenta que el origen de la infracción corresponde a un error
sin mala fe, unido a falta de experiencia de los trabajadores.
3.- Concluye solicitando que, atendido lo expuesto, se deje sin efecto la sanción de multa
y clausura, considerando el impacto en el funcionamiento del establecimiento que
depende de las ventas diarias para poder dar cumplimiento a sus responsabilidades. En
subsidio, solicita dejar sin efecto la clausura y que se reduzca la multa a aplicar conforme
se estime por el Tribunal.
A fojas 19, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 21, el Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos don RODRIGO SALAS SEPÚLVEDA confiere patrocinio y poder.
A fojas 27, comparece don Erwin Errandonea Geldres, abogado, Jefe del Departamento
Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el
traslado conferido en autos en los siguientes términos:
I. Antecedentes de la actuación reclamada:
Señala que con fecha 2 de marzo de 2025, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
efectuaron una visita de fiscalización al local comercial de la reclamante, ubicado en calle
Rosselot N° 90, sector Quepe, comuna de Freire, cuya actividad corresponde a la venta
de productos de heladería y cafetería. El establecimiento se encontraba en
funcionamiento, realizando ventas tanto en dinero en efectivo como mediante medios
electrónicos de pago.
Agrega que en dicha oportunidad los fiscalizadores se identificaron ante la dependiente
que atendía la caja y le solicitaron reimprimir el último voucher correspondiente a un
pago con tarjeta, además de emitir una boleta electrónica por $100 en efectivo, en caso
de no poder reimprimir la última boleta emitida. Indica que con las copias obtenidas,
revisaron la información contenida en las bases de datos del Servicio, constatando que el
contribuyente utilizaba boletas electrónicas de mercado y que su modelo de emisión
vigente correspondía a “no emitir boletas con pago electrónico”.
En relación con los documentos emitidos por ventas pagadas en efectivo, se verificó que
la máquina emisora operaba en modo “DEMO”, careciendo por tanto de validez legal al
no identificar ni el nombre ni el RUT del contribuyente, incorporando como antecedente
la imagen del voucher en su escrito.
El Servicio precisa además que, revisados los antecedentes tributarios de la
contribuyente se pudo constatar que en febrero de 2025 solo había emitido dos boletas
electrónicas por pagos en efectivo, reiterándose esta situación en meses previos.
También se constató la existencia de 17 boletas electrónicas exentas, cuya emisión no
correspondía al giro del contribuyente, y que tales operaciones no estaban asociadas a
facturas electrónicas.
Señala que frente a esto, se solicitó a la dependiente un resumen mensual de la máquina
emisora de boletas electrónicas por pagos en efectivo, comprendido entre el 1 de febrero
y el 2 de marzo de 2025. Dicho resumen permitió establecer que la máquina utilizada
para emitir boletas electrónicas en efectivo se encontraba configurada en modo de
demostración y que los comprobantes generados no correspondían a documentos
tributarios autorizados por el Servicio.
II. Fundamentos para rechazar el reclamo:
El Servicio señala que la principal defensa de la reclamante se basa en que el error en la
emisión de boletas obedeció a la inexperiencia de la dependiente y al corto tiempo de
funcionamiento del local. No obstante, sostiene que tal argumento no desvirtúa la
infracción detectada, pues los hechos constatados configuran de manera suficiente la
hipótesis prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Precisa que la reclamante no formuló alegaciones de fondo sobre la improcedencia de la
infracción, limitándose a solicitar que se deje sin efecto la notificación y la sanción de
clausura invocando las graves consecuencias económicas que esta conllevaría, o bien que
se reduzca el monto de la multa. Agrega que la explicación relativa a la falta de
experiencia de la trabajadora no constituye causal de exención, ya que el incumplimiento
se produjo igualmente por la no emisión de boletas tributarias válidas.
En cuanto a la legalidad de la actuación, el Servicio enfatiza que la fiscalización se efectuó
conforme a derecho y que frente a la constatación de la no emisión de boletas
electrónicas correspondía aplicar la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, precepto que sanciona con multa de entre el 50% y el 500% del monto
de la operación, además de sanciones accesorias, el no otorgamiento de boletas, el uso
de boletas no autorizadas o la utilización de máquinas en modo no válido, entre otras
hipótesis.
Indica que sobre la base de los antecedentes verificados, esto es, la constatación de que
la máquina “Sunmi” emitía documentos en modo demostración y que no existían boletas
electrónicas válidamente emitidas por ventas en efectivo durante febrero y marzo de
2025, concluye que se encuentra configurada la infracción reclamada, situación que,
además, no fue desconocida por la propia contribuyente.
El Servicio cita, además, las disposiciones del D.L. N° 825 sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, particularmente sus artículos 4, 52, 53, 54, 55 y 88, que regulan la
obligación de emitir documentos tributarios y la oportunidad en que deben emitirse,
sosteniendo que de ello se desprende que la contribuyente incumplió las normas legales
y reglamentarias aplicables.
En virtud de lo expuesto, solicita tener por evacuado el traslado y que se rechace
íntegramente el reclamo interpuesto y se declare configurada la infracción contenida en
la Notificación N° 1408998, de fecha 2 de marzo de 2025, solicitando también que se
condene a la reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del monto de la
infracción más seis días de clausura, o la sanción que este Tribunal estime procedente en
derecho, con expresa condena en costas.
A fojas 45, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 47, se recibió la causa a prueba por el término legal.
A fojas 62, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 68, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 81, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por la parte reclamada.
A fojas 83, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 85, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no existen
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 86, en mérito de la certificación, se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Juan Enrique de la Jara Coliñir, en representación de Sociedad
Bendito Sabor SpA, ambos ya individualizados, deduce reclamo en contra de la
notificación de infracción N° 1408998, de fecha 2 de marzo de 2025, cursada por
funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a
los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia,
acompañando como documentos fundantes copia de la notificación de infracción
N°1408998, comprobante de fiscalización N° 4993951, certificado de estatutos
actualizados y certificado de vigencia de poderes, los cuales rolan agregados de fojas 3 a
5 de autos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha cursado
infracción notificada a la Sociedad Bendito Sabor SpA, con fecha 2 de marzo de 2025, por
la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
configurada por la no emisión de boleta electrónica por la venta de productos de
heladería y cafetería pagadas en efectivo.
CUARTO: Que, respecto a los hechos que configuran la infracción, la sociedad reclamante
argumenta principalmente en su defensa que la circunstancia detectada por el Servicio
se debe a un error en la emisión de las boletas causado por la inexperiencia de la
dependiente que atiende el local y por el corto tiempo de funcionamiento de la
contribuyente.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la
infracción reclamada y conforme lo sostenido por la reclamante en su libelo, se estableció
la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que se recibió la
causa a prueba mediante la resolución de fojas 47 del expediente electrónico, llamándose
a probar los hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante incurrió en la figura
infraccional descrita en la notificación de infracción N°1408998, cursada por funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos con fecha 2 de marzo de 2025, sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en la no emisión de boleta electrónica
por la venta en dinero efectivo de productos de su giro en los meses de febrero y marzo
del presente año, por un monto de operación que asciende a $40.250.
SEXTO: Que, en el transcurso del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba de ninguna especie. En tanto, el Servicio de Impuestos Internos acompañó prueba
documental y testimonial conforme al siguiente detalle:
- Prueba Documental: A fojas 70 rola el expediente infraccional N°2509073052-25, de la
contribuyente Bendito Sabor SpA y a fojas 75 se agrega un set de copias de los
comprobantes que entregaba la máquina de cobro utilizada en el local de la reclamante.
- Prueba testimonial: A fojas 81 consta el acta de audiencia en la cual declaran los testigos
Catherine Fernández Andrade y Claudio Mella Ortega, ambos funcionarios fiscalizadores
del Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión que se controvierte en
autos, es preciso dejar establecido que, tratándose de infracciones tributarias que
consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba le corresponde
al Servicio de Impuestos Internos quien a objeto de revertir la presunción de inocencia
que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes para lograr formar la
convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que, tal como lo han resuelto
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, las garantías constitucionales del Derecho
Penal tienen plena aplicación en materia infraccional. Así lo ha señalado el Tribunal
Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, donde
se determina que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. A este
respecto, también la Excma. Corte Suprema de Justicia ha resuelto en la sentencia
pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías
que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya
de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.”
OCTAVO: Que, en cuanto al asunto debatido en la presente causa, corresponde dilucidar
por este Tribunal si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia por parte
del Servicio de Impuestos Internos por no emisión de boleta electrónica por la venta de
productos de heladería y cafetería pagadas en efectivo, diferencia que se detectó de la
revisión de la máquina emisora de documentos “Sumni” que mantenía la reclamante en
su local comercial.
NOVENO: Que, cabe señalar que la reclamante, al momento de formular su reclamo, no
controvierte sustancialmente los hechos en que se funda la infracción notificada por el
Servicio, planteando como defensa que el hecho infraccional se habría originado por un
error al no haberse ingresado correctamente los datos de acceso a la máquina de boletas
electrónicas con que cuenta el local, agregando que no obstante haber instruido al
personal acerca del funcionamiento de dicha máquina cuando se realizaba una venta en
efectivo sólo se emitía un documento denominado “DEMO” y no la boleta
correspondiente.
DÉCIMO: Que, conforme con el mérito de los antecedentes probatorios aportados por la
parte reclamada, consistentes en los documentos agregados a fojas 75 que corresponden
a los voucher emitidos por la contribuyente, así como del análisis de la notificación de
infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos contenida en el expediente
infraccional agregado a fojas 70 de autos, es posible establecer que la contribuyente
Sociedad Bendito Sabor SpA, por las ventas pagadas en dinero efectivo efectuadas entre
los días 1 de febrero y 2 de marzo de 2025, hacía entrega de un comprobante impreso
por una máquina receptora de pagos consistente en un voucher de demostración, sin
valor tributario, el cual no consigna el RUT del contribuyente registrando un RUT de
demostración correspondiente al 11.111.111-1, en contraste con la boleta que se otorga
por ventas pagadas a través de medios electrónicos - tarjeta de débito o crédito - en que
el comprobante señala su validez como boleta y registra el RUT del contribuyente además
del monto de la operación efectuada.
UNDÉCIMO: Que, los hechos constitutivos de la infracción se ven igualmente
confirmados por la declaración testimonial de los funcionarios actuantes quienes
participaron en la fiscalización efectuada el 2 de marzo de 2025 en el local del
contribuyente Bendito Sabor SpA, ubicado en la localidad de Quepe. La fiscalizadora
Catherine Fernández Andrade señaló que, al solicitar la reimpresión de la última boleta y
luego la emisión de una por $100 en efectivo, la dependiente no pudo generar un
documento válido, entregando en cambio un comprobante en modo demostración con
RUT ficticio (11.111.111-1). Al verificar en el sistema del Servicio, se constató que durante
febrero y hasta el 2 de marzo no existían boletas emitidas por ventas en efectivo. El
resumen de ventas de la máquina, también en modo demostración, reveló operaciones
en efectivo no respaldadas por documentos tributarios válidos, ascendentes a
aproximadamente $40.000. Se agregó además que aparecían registradas ventas exentas,
impropias para el giro del local. Por su parte, el fiscalizador Claudio Mella Ortega
corroboró estos hechos, confirmando que el comprobante entregado carecía de validez
tributaria y correspondía a un dispositivo operando en “modo demo”. Revisando la base
de datos del Servicio, advirtieron que solo se habían emitido dos boletas afectas y
diecisiete exentas en el período revisado, pese a que la actividad del local (venta de
helados y café) no justifica la emisión de boletas exentas. Durante la visita había entre 10
y 12 clientes realizando compras con efectivo y tarjetas, sin que el personal pudiera
justificar el uso de comprobantes inválidos. Explicó además que el monto consignado en
la infracción ($40.250) provino del reporte de ventas en efectivo de la propia máquina
utilizada en modo demostración.
DUODÉCIMO: Que, las declaraciones de ambos testigos son coincidentes, consistentes y
complementarias y permiten establecer con claridad que la máquina emisora de
documentos electrónicos que funcionaba en el local del reclamante estaba operando en
modo de demostración, emitiendo vales sin valor tributario, constatándose ventas en
efectivo no documentadas con boletas válidas por un monto de $40.250.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme con lo razonado en los considerandos anteriores,
resulta claro para este sentenciador que a la contribuyente de autos le cabe
responsabilidad en la comisión de la infracción descrita en el numeral 10 del artículo 97
del Código Tributario, no resultando atendibles sus explicaciones acerca de los motivos
por los cuales no emitió boleta electrónica por las ventas pagadas en efectivo y
considerando, además, que no aportó ningún antecedente probatorio para acreditar sus
dichos.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto a los hechos analizados, el artículo 52 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que “Las personas que celebren cualquier contrato
o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o
boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la
venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley,
incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos
impuestos.” Por su parte, el artículo 55 de la misma ley, a propósito de la obligación de
emitir boletas, prescribe que “las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega
real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.”
En el mismo sentido, el artículo 53 establece las obligaciones de los contribuyentes
respecto de la emisión de documentos tributarios, señalando que estarán obligados a
emitir boletas incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, agregando la norma que
las sanciones contempladas en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, serán
aplicables a la no emisión de la boleta. También, el artículo 54 de la referida ley establece
que “Las facturas, facturas de compra, guías de despacho, boletas de ventas y servicios,
liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los contribuyentes, consistirán
exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de las
excepciones legales pertinentes.”
DÉCIMO QUINTO: Que, el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone, en lo
pertinente, que constituye infracción a las disposiciones tributarias el no otorgamiento
de boleta en los casos y en la forma exigidos por las leyes o el uso de boletas no
autorizadas, sancionándose dichas conductas con multas del 50% al 500% del monto de
la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40
unidades tributarias anuales y clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme lo razonado, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que
la sociedad reclamante Bendito Sabor SpA ha incurrido en la figura infraccional descrita
y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por la cual se estima
del caso rechazar el reclamo presentado en autos por don Juan Enrique de la Jara Coliñir,
en representación de la referida sociedad, en contra de la notificación de infracción
N°1408998, de fecha 2 de marzo de 2025.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97
N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van
desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, además de clausura de hasta
veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido
la infracción.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del
Código Tributario, se tendrá presente lo dispuesto en los numerales 1 y 2, en cuanto a la
calidad de reincidente de la reclamante en infracciones de la misma especie o
semejantes, ya que no existen antecedentes en autos que acrediten la comisión de
infracciones anteriores por parte de la Sociedad Bendito Sabor SpA. Asimismo, se
considerará la circunstancia del N° 6, referida a la cooperación prestada por el infractor
durante la fiscalización efectuada que culminó con la notificación de infracción reclamada
en autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante resultar
completamente vencido, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas;
y visto, además, lo dispuesto en los artículos 88, 97 N°10, 132, 148 y 165 del Código
Tributario; artículos 52, 53, 54, 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 70
del D.S. N° 55; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Juan Enrique
de la Jara Coliñir, en representación de la Sociedad Bendito Sabor SpA, ambos ya
individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1408998, de 2 de marzo de 2025,
practicada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo sexto de la presente
sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante Sociedad Bendito Sabor SpA una multa equivalente a 2
unidades tributarias mensuales y clausura de dos días del establecimiento en que se
cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos
plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en
el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
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RUC: 25-9-0000275-4
RIT: ES-08-00017-2025
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2025-09-23T13:06:38-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.