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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00020-2025 · 8 de octubre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00020-2025
RUC
25-9-0000362-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, ocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Ximena Stephania Cortés Rodríguez, cédula de identidad N°18.540.952-K, en representación de la empresa EAT FRIES SpA, RUT 77.803.758-0, con giro de venta de papas fritas, ambos con domicilio en calle Hochstetter N° 846, local 106, Edificio Dos-K, Temuco, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N°1408955, de fecha 13 de marzo de 2025, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por la no emisión de boleta electrónica por la venta de papas fritas pagadas con tarjetas de crédito y débito entre los días 9 al 13 de marzo de 2025, conforme a los antecedentes y argumentos que seguidamente se exponen: 1.- Señala que con fecha 13 de marzo de 2025, funcionarios del Servicio efectuaron una fiscalización en el local comercial de su representada, induciendo los funcionarios al dependiente del local a emitir una boleta electrónica en reconocimiento de ventas no documentadas del día 9 al 13 de marzo del presente año, hecho del cual quedó constancia en la propia notificación, agregando que el monto de la operación fue estimado por el fiscalizador sin que la contribuyente pudiese previamente revisar los antecedentes o verificar los registros de emisión del sistema. 2.- Indica que la empresa utiliza el sistema “Point Smart” de Mercado Pago, que consiste en una máquina para la emisión de boletas de venta para pagos con tarjeta de débito, crédito y efectivo, el cual no permite procesar pagos con tarjeta sin generar automáticamente la boleta electrónica correspondiente, lo que haría imposible realizar ventas sin emitir boleta. 3.- Alega vicios en el procedimiento de fiscalización, puesto que se habría vulnerado el principio de objetividad respecto de los derechos del contribuyente, al inducir la emisión de boleta electrónica al dependiente del local en reconocimiento de la infracción, sin la intervención del contribuyente ni la realización de una revisión formal previa, conforme a las garantías establecidas para los procesos de fiscalización. 4.- Sostiene la inexistencia material de la infracción, alegando que no procedería la aplicación de sanciones cuando no existe dolo ni negligencia grave. Reitera que el sistema de ventas que utiliza genera boletas electrónicas de forma automática por cada transacción realizada con tarjeta de débito o crédito por lo cual resultaría improcedente sostener que se produjeron ventas sin respaldo tributario, salvo que hubiese existido una falla técnica no imputable al contribuyente. Agrega que al momento de la fiscalización las boletas se estaban emitiendo correctamente e incluso cuando se solicitó al dependiente emitir la boleta N° 10082 esta se otorgó al instante. 5.- Refiere que en forma posterior a la fiscalización solicitó información a Mercado Pago respecto de los montos emitidos en el período comprendido en la infracción constatándose que no figura tal cantidad, indicando que el soporte técnico del proveedor del sistema de emisión confirmó que las boletas se emiten automáticamente en cada venta y que no es posible operar la máquina sin emitir dichos documentos tributarios, señalando que eventualmente pudo haber existido un problema de transmisión al Servicio de Impuestos Internos y no de no emisión por parte del contribuyente, no pudiendo configurarse por tanto un hecho de evasión fiscal. 6.- Agrega en su reclamo que el fiscalizador actuante no otorgó al contribuyente la posibilidad de subsanar ni informó previamente sobre eventuales inconsistencias vulnerando los principios del debido proceso y buena fe, considerando especialmente que el sistema de boletas electrónicas contempla mecanismos de retransmisión posterior ante fallas técnicas en el envío de documentos tributarios electrónicos. 7.- Solicita finalmente tener por interpuesta reclamación tributaria en contra de la notificación de infracción N°1408955, que se declare que no ha existido la infracción a la obligación de emitir boletas electrónicas y, en subsidio, ordenar al Servicio que previo a la aplicación de cualquier sanción se practique una revisión técnica a los registros de ventas tanto de la máquina “Point Smart” como de la base de datos del Servicio y solicitar información a Mercado Pago sobre el hecho de que las ventas efectuadas no llegan automáticamente a la plataforma del Servicio ya que las boletas por parte de la empresa se habrían generado en cada transacción realizada con tarjeta de crédito o débito. A fojas 37, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 21, la Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos doña PAULINA PRADENA GARDRAT confiere patrocinio y poder. A fojas 27, comparece don Erwin Errandonea Geldres, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido en autos solicitando el rechazo íntegro del reclamo interpuesto por la contribuyente EAT FRIES SpA, solicitando la confirmación de la notificación de infracción N° 1408955, de fecha 13 de marzo de 2025. 1.- Señala que, con ocasión de una fiscalización efectuada en el local de la contribuyente, se constató que entre los días 9 y 13 de marzo de 2025 se realizaron ventas pagadas con tarjetas de débito y crédito sin que se emitieran las correspondientes boletas electrónicas, configurándose la hipótesis infraccional prevista en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. 2.- Precisa que la contribuyente se encontraba registrada, desde junio de 2024, como emisora de boletas electrónicas a todo evento, conforme al modelo de emisión declarado en la plataforma institucional, lo que le imponía la obligación de documentar todas sus operaciones, tanto las pagadas en efectivo como aquellas efectuadas con medios electrónicos. 3.- Indica que de la revisión cruzada entre los registros de la máquina emisora del contribuyente y la información de la base de datos del Servicio, se detectó una diferencia de $1.650.330 correspondiente a operaciones con tarjetas no documentadas la cual motivó la notificación de infracción, procediéndose en ese acto a la emisión de la boleta electrónica N°10082 por el dependiente del local, en reconocimiento de la irregularidad. 4.- Rechaza las alegaciones de la reclamante quien sostiene que el sistema Point Smart de Mercado Pago impediría operar sin generar boleta, precisando que el equipo permite seleccionar entre emitir boleta electrónica o solo comprobante de pago carente de validez tributaria, hecho que se demostraría con la fotografía obtenida por el fiscalizador durante la diligencia. 5.- Añade que el argumento de emisión automática de boletas que sostiene la reclamante resulta improcedente, máxime si la contribuyente, con posterioridad a la fiscalización, modificó su modelo de emisión a “no emite boleta con pago electrónico”, circunstancia que demostraría el control efectivo que tenía sobre dicho aspecto. 6.- Sostiene que no se vulneraron derechos del contribuyente, toda vez que el monto consignado en la infracción se determinó sobre la base de los registros oficiales del Servicio y de la máquina emisora, descartándose cualquier arbitrariedad. Agrega que, en caso de estimar conculcados sus derechos, la vía procesal idónea era la acción de vulneración de derechos regulada en el artículo 155 del Código Tributario y no el reclamo tributario. 7.- Destaca que la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario constituye una sanción administrativa que se configura por el solo incumplimiento de la obligación legal de emitir boletas en la forma exigida, sin que sea necesario acreditar dolo, negligencia grave o perjuicio fiscal efectivo. 8.- Cita lo dispuesto en los artículos 4, 52, 53, 54 y 55 del D.L. N° 825 sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que imponen a los contribuyentes la obligación de emitir boletas electrónicas al momento de perfeccionarse la venta o prestarse el servicio. 9.- Concluye solicitando que se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la infracción reclamada y se condene a la contribuyente al pago de una multa equivalente al 300% del monto de la infracción junto con la clausura del establecimiento por seis días, o lo que en derecho corresponda, con expresa condenación en costas. A fojas 56, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 58, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 64 y 64 vuelta, se agrega acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo. A fojas 67, se recibió la causa a prueba por el término legal. A fojas 70, la parte reclamada acompaña lista de testigos. De fojas 74 a 75 vuelta, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por la parte reclamada. A fojas 76, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 107, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 165, se agrega resolución que declara inadmisibles por extemporáneos los documentos acompañados por la reclamante. A fojas 167, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 169, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 170, en mérito de la certificación se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Ximena Stephania Cortés Rodríguez, en representación de la empresa EAT FRIES SpA, deduce reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N°1408955, de fecha 13 de marzo de 2025, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando como documentos fundantes los siguientes, que se han incorporado al expediente electrónico en los folios 7 a 25: 1. Copia de la notificación de infracción N°1408955. 2. Comprobante de ingreso de presentación efectuada al Servicio de Impuestos Internos. 3. Copia de boleta emitida a petición de los fiscalizadores. 4. Detalle de ventas informadas por Mercado Pago efectuadas entre el 10 y el 13 de marzo del presente año. 5. Impresión de captura de pantalla que muestra chat de la contribuyente con el soporte técnico de Mercado Pago. 6.- Certificado de estatutos actualizados, certificado de vigencia y certificado de anotaciones de la sociedad Eat Fries SpA. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y conforme lo sostenido por la reclamante en su libelo, se estableció la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución de fojas 67 del expediente electrónico, llamándose a probar los hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de que la reclamante incurrió en los hechos descritos en la notificación de infracción N° 1408955, consistentes en la no emisión de documento tributario por la venta de papas fritas realizadas entre los días 9 y 13 de marzo del presente año. CUARTO: Que, en el transcurso del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba documental. En tanto, el Servicio de Impuestos Internos acompañó prueba documental y testimonial conforme al siguiente detalle: - Prueba Documental: 1. De fojas 78 a 87 rola el expediente infraccional de la contribuyente Eat Fries SpA. 2. De fojas 88 a 92 se agregan comprobantes emitidos por la máquina de Mercado Pago 3. De fojas 93 a 95, se acompaña modelo de emisión y detalle de boletas electrónicas emitidas por Eat Fries SpA. 4. A fojas 96, se adjunta detalle de ventas efectuadas por la reclamante a través de Mercado Pago del 10 al 13 de marzo de 2025. 5.- De fojas 97 a 104, se acompaña documento que detalla atributos y registro de compraventas de Eat Fries SpA. - Prueba testimonial: De fojas 74 a 75 vuelta, consta el acta de audiencia en la cual declaran los testigos Claudio Mella Ortega y Yeishon Sepúlveda Rocha, ambos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión que se controvierte en autos, es preciso dejar establecido que, tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba le corresponde al Servicio de Impuestos Internos quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes para lograr formar la convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que, tal como lo han resuelto nuestros Tribunales Superiores de Justicia, las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, donde se determina que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. A este respecto, también la Excma. Corte Suprema de Justicia ha resuelto en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” SEXTO: Que, en cuanto al asunto debatido en la presente causa, corresponde dilucidar por este Tribunal si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia por parte del Servicio de Impuestos Internos por no emisión de boletas electrónicas por la venta de papas fritas pagadas con tarjetas de débito y crédito, diferencia que se detectó de la revisión de la máquina emisora de documentos de Mercado Pago que mantenía la reclamante en su local comercial y de los registros de compras y ventas que se encuentran en las bases de datos del Servicio. SÉPTIMO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado la prueba documental que se detalla en el considerando cuarto de la presente sentencia, de la cual se puede concluir que la contribuyente Eat Fries SpA mantenía, a la fecha de la fiscalización presencial, un modelo de emisión de documentos tributarios en el cual debía emitir siempre boleta y voucher, lo que implica que estaba obligada a emitir boleta electrónica independiente de la forma de pago que utilizara el cliente. En forma posterior a la fiscalización que motivó la infracción que se conoce en autos, con fecha 19 de marzo de 2025, la contribuyente Eat Fries SpA declaró un nuevo modelo de emisión “no emite boleta con pago electrónico”, es decir, el voucher de la máquina POS que se emite por pagos con tarjeta de débito o crédito tiene el valor de una boleta electrónica y solo deberá emitir dicho documento tributario por pagos en efectivo o transferencias. OCTAVO: Que, en cuanto a los hechos constitutivos de la infracción notificada a la reclamante, se considera relevante establecer la forma en que los funcionarios del Servicio, en la fiscalización presencial llevada a cabo el 13 de marzo de 2025, constataron la no emisión de boletas electrónicas por venta de papas fritas pagadas con tarjetas de débito o crédito entre el 9 y el 13 de dicho mes por un monto de $1.650.330. Al respecto, cabe precisar en primer término que, según se constata del formulario de notificación de infracción N°1408955 agregado en el expediente administrativo rolante de fojas 78 a 87 de autos y de los registros de venta también acompañados por la reclamada, la contribuyente no realiza actividades el domingo por lo cual la infracción se habría cometido respecto de ventas realizadas entre el 10 y el 13 de marzo del presente año y no en las fechas que se indican en la infracción. NOVENO: Que, según lo expresado en el escrito de contestación del Servicio y de lo declarado por los testigos de la parte reclamada, la infracción que se conoce en autos se constató en la fiscalización presencial efectuada por los funcionarios fiscalizadores en el local comercial de la reclamante, estableciéndose la no emisión de boletas electrónicas (hecho típico que se imputa a la contribuyente según el tenor de la infracción notificada) al comparar las boletas incluidas en el registro electrónico de ventas de la contribuyente con el informe de ventas extraído desde el dispositivo POS Mercado Pago utilizado en el local para la emisión de boletas. DÉCIMO: Que, al respecto, en la audiencia testimonial celebrada el 27 de mayo de 2025, comparecieron los funcionarios Claudio Andrés Mella Ortega y Yeishon Sepúlveda Rocha, ambos pertenecientes a la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quienes declararon sobre la fiscalización efectuada a la contribuyente Eat Fries SpA, dedicada a la venta de papas fritas, en el marco del programa de control de emisión de boletas electrónicas. Los testigos relataron que el 13 de marzo de 2025 visitaron el local, constataron que el contribuyente mantenía el modelo de emisión de documentos tributarios electrónicos “a todo evento” y que, pese a recibir pagos con tarjetas mediante máquinas POS (Mercado Pago y Getnet), emitía un número significativamente menor de boletas electrónicas en comparación con las operaciones electrónicas detectadas en las bases de datos del Servicio. En virtud de esa diferencia, notificaron la infracción por no emitir boletas electrónicas en operaciones pagadas con tarjeta. Durante la diligencia verificaron que el terminal POS de Mercado Pago ofrecía las opciones de “emitir boleta” o “solo comprobante”, y que el dependiente seleccionaba esta última, siguiendo instrucciones del propietario de la empresa. Los funcionarios señalaron, además, que días después de la fiscalización la contribuyente cambió su modelo de emisión, declarando que los vouchers de POS tendrían validez como boleta y aumentando notoriamente la cantidad de documentos emitidos. UNDÉCIMO: Que, sin embargo, los testigos no explican de qué forma determinaron la cantidad de $1.650.330 que se consigna como monto de la operación en la notificación de infracción, ni precisan qué antecedentes concretos o cálculos permitieron arribar a esa cifra. Dicha omisión tampoco se aclara con los documentos aportados al proceso por la parte reclamada, ya que los resúmenes de ventas obtenidos desde la máquina POS de Mercado Pago dan cuenta de montos menores, según el mérito de los documentos incorporados en el expediente administrativo aportado al proceso. DUODÉCIMO: Que, en efecto, en dicho expediente, luego de la copia de la infracción cursada a la reclamante y junto con la boleta emitida a petición del fiscalizador, se aporta un resumen de ventas con fecha ilegible, extraído de un POS de Mercado Pago, que indica un monto de ventas con tarjeta de crédito y débito por un total de $455.660. Más adelante, se acompaña el mismo documento, del cual se puede comprobar que corresponde a las ventas realizadas por la contribuyente el 13 de marzo de 2025, entre las 00:00 y 18:46 horas, período que no coincide con los días señalados en la notificación de infracción. Luego, de fojas 88 a 92 la parte reclamada acompaña comprobantes de ventas efectuadas a través del POS de Mercado Pago utilizado en el local de Eat Fries SpA; en primer término, se aprecia un comprobante de operación por $4.590, luego una boleta por $100, otra por $13.900, un comprobante por $100, otra boleta electrónica por el mismo monto y un comprobante de operación por $6.580, documentos todos que son irrelevantes desde el punto de vista probatorio para acreditar el monto de las operaciones respecto de los cuales no se habría emitido boleta electrónica. No obstante, se acompaña un resumen de ventas realizadas por la contribuyente con el “Point Smart” (POS) de Mercado Pago entre las 18:45 horas del 12 de marzo y las 18:45 horas del 13 de marzo del presente año, que da cuenta de ventas con tarjeta de crédito y débito por un monto total de $577.320, que no coincide ni con el monto de la operación consignado en la infracción reclamada ni con las fechas que se indican en dicha actuación fiscal. Del mismo modo, tampoco los documentos que se agregan de fojas 93 a 104 (modelo de emisión y detalle de boletas electrónicas, detalle de ventas por Mercado Pago y atributos y registro de compraventas de la contribuyente) contribuyen a aclarar cómo se determinó el monto de la operación por parte de los funcionarios actuantes DÉCIMO TERCERO: Que, tampoco en el escrito de traslado del Servicio se brinda una explicación razonable sobre la forma en que se determinó el monto de la operación, limitándose a señalar la parte reclamada en dicha presentación que “se procedió a notificar la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por $1.650.330, el que fue determinado en razón a las ventas respecto de las cuales no había emitido boletas electrónicas efectuadas con tarjetas en dicho periodo”, sin precisar los elementos objetivos ni los registros utilizados para sustentar dicha determinación DÉCIMO CUARTO: Que, cabe señalar al respecto que la determinación del monto de la operación reviste especial relevancia jurídica, pues constituye un dato central para la aplicación de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, la cual guarda directa relación con el valor de las operaciones no documentadas que haya determinado el Servicio. La falta de precisión en este punto impide al Tribunal verificar si la cuantificación efectuada por el ente fiscalizador se ajusta a derecho, por lo cual la omisión de antecedentes que respalden el monto consignado en la notificación de infracción que se conoce en autos afecta la validez y suficiencia de la imputación formulada, toda vez que el contribuyente debe conocer con claridad el fundamento fáctico y la cuantía exacta del hecho sancionado, lo que además resulta indispensable para ejercer una defensa efectiva. La ausencia de explicación documentada o testimonial sobre cómo se obtuvo el monto de $1.650.330 impide determinar si dicha cantidad corresponde efectivamente a operaciones no respaldadas con boleta o a una estimación arbitraria de los funcionarios que llevaron a cabo la diligencia. DÉCIMO QUINTO: Que, es importante dejar establecido que la calidad de ministro de fe de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, establecida en el artículo 86 del Código Tributario, sólo reviste de una presunción de veracidad a los hechos objetivos que constatan personalmente en el ejercicio de sus funciones, más dicha presunción no puede extenderse a las conclusiones o presunciones que puedan formular. En este sentido, conforme al mérito de los antecedentes probatorios que se han analizado, los funcionarios solo constataron personalmente en la diligencia de fiscalización efectuada en el establecimiento de la reclamante una diferencia entre el monto de las ventas consignadas en el registro de ventas de la contribuyente y aquellas que se registran en la máquina POS de Mercado Pago en uso en el local comercial fiscalizado, más no resulta acreditado ni con la prueba testimonial ni con la prueba documental aportada en autos el monto de la operación consignado en la infracción, considerando además que se incluye en dicha actuación un día en que la reclamante no realiza su actividad. DÉCIMO SEXTO: Que, al tenor de lo expresado, en cuanto a la necesidad de que el Servicio de Impuestos Internos acompañe a su denuncia todos los antecedentes que la funden, este sentenciador concluye que no existen en la causa antecedentes probatorios relevantes y concretos que permitan acreditar de forma fehaciente la comisión por parte de la reclamante de los hechos materia de la infracción notificada, ya que no se logra establecer en autos la forma en que se determinó el monto de la operación respecto del cual no se habría emitido boleta electrónica por parte de la contribuyente, dato que, como se señaló, se considera esencial para la configuración de la figura infraccional tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente, por lo que en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y las declaraciones de testigos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que no se encuentra acreditado en estos autos que la reclamante haya incurrido en la figura infraccional que se describe en la notificación de infracción N° 1408955, descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por el cual se deberá acoger el reclamo presentado en autos por doña Ximena Cortés Rodríguez, en representación de Eat Fries SpA. DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas al Servicio de Impuestos Internos, no obstante haber sido vencido completamente en la causa, por comparecer la contribuyente personalmente en la presente causa, sin patrocinio de abogado. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 88, 97 N°10, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54, 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 70 del D.S. N° 55; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Ximena Stephania Cortés Rodríguez, en representación de la empresa Eat Fries SpA, ambas ya individualizadas en autos. II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N°1408955, de fecha 13 de marzo de 2025, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme con las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo sexto de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, conforme lo señalado en el considerando décimo octavo precedente. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de correo electrónico remitido a la dirección electrónica registrada en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Cuantía Neta UTM 24,26 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 24,26 RUC: 25-9-0000362-9 RIT: ES-08-00020-2025 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía 2025-10-08T11:08:25-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.