Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00020-2025 · 8 de octubre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00020-2025
- RUC
- 25-9-0000362-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, ocho de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Ximena Stephania Cortés Rodríguez, cédula de identidad
N°18.540.952-K, en representación de la empresa EAT FRIES SpA, RUT 77.803.758-0, con
giro de venta de papas fritas, ambos con domicilio en calle Hochstetter N° 846, local 106,
Edificio Dos-K, Temuco, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en el
procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de
infracción N°1408955, de fecha 13 de marzo de 2025, cursada por funcionarios de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por la no
emisión de boleta electrónica por la venta de papas fritas pagadas con tarjetas de crédito
y débito entre los días 9 al 13 de marzo de 2025, conforme a los antecedentes y
argumentos que seguidamente se exponen:
1.- Señala que con fecha 13 de marzo de 2025, funcionarios del Servicio efectuaron una
fiscalización en el local comercial de su representada, induciendo los funcionarios al
dependiente del local a emitir una boleta electrónica en reconocimiento de ventas no
documentadas del día 9 al 13 de marzo del presente año, hecho del cual quedó constancia
en la propia notificación, agregando que el monto de la operación fue estimado por el
fiscalizador sin que la contribuyente pudiese previamente revisar los antecedentes o
verificar los registros de emisión del sistema.
2.- Indica que la empresa utiliza el sistema “Point Smart” de Mercado Pago, que consiste
en una máquina para la emisión de boletas de venta para pagos con tarjeta de débito,
crédito y efectivo, el cual no permite procesar pagos con tarjeta sin generar
automáticamente la boleta electrónica correspondiente, lo que haría imposible realizar
ventas sin emitir boleta.
3.- Alega vicios en el procedimiento de fiscalización, puesto que se habría vulnerado el
principio de objetividad respecto de los derechos del contribuyente, al inducir la emisión
de boleta electrónica al dependiente del local en reconocimiento de la infracción, sin la
intervención del contribuyente ni la realización de una revisión formal previa, conforme
a las garantías establecidas para los procesos de fiscalización.
4.- Sostiene la inexistencia material de la infracción, alegando que no procedería la
aplicación de sanciones cuando no existe dolo ni negligencia grave. Reitera que el sistema
de ventas que utiliza genera boletas electrónicas de forma automática por cada
transacción realizada con tarjeta de débito o crédito por lo cual resultaría improcedente
sostener que se produjeron ventas sin respaldo tributario, salvo que hubiese existido una
falla técnica no imputable al contribuyente. Agrega que al momento de la fiscalización las
boletas se estaban emitiendo correctamente e incluso cuando se solicitó al dependiente
emitir la boleta N° 10082 esta se otorgó al instante.
5.- Refiere que en forma posterior a la fiscalización solicitó información a Mercado Pago
respecto de los montos emitidos en el período comprendido en la infracción
constatándose que no figura tal cantidad, indicando que el soporte técnico del proveedor
del sistema de emisión confirmó que las boletas se emiten automáticamente en cada
venta y que no es posible operar la máquina sin emitir dichos documentos tributarios,
señalando que eventualmente pudo haber existido un problema de transmisión al
Servicio de Impuestos Internos y no de no emisión por parte del contribuyente, no
pudiendo configurarse por tanto un hecho de evasión fiscal.
6.- Agrega en su reclamo que el fiscalizador actuante no otorgó al contribuyente la
posibilidad de subsanar ni informó previamente sobre eventuales inconsistencias
vulnerando los principios del debido proceso y buena fe, considerando especialmente
que el sistema de boletas electrónicas contempla mecanismos de retransmisión posterior
ante fallas técnicas en el envío de documentos tributarios electrónicos.
7.- Solicita finalmente tener por interpuesta reclamación tributaria en contra de la
notificación de infracción N°1408955, que se declare que no ha existido la infracción a la
obligación de emitir boletas electrónicas y, en subsidio, ordenar al Servicio que previo a
la aplicación de cualquier sanción se practique una revisión técnica a los registros de
ventas tanto de la máquina “Point Smart” como de la base de datos del Servicio y solicitar
información a Mercado Pago sobre el hecho de que las ventas efectuadas no llegan
automáticamente a la plataforma del Servicio ya que las boletas por parte de la empresa
se habrían generado en cada transacción realizada con tarjeta de crédito o débito.
A fojas 37, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 21, la Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos doña PAULINA PRADENA GARDRAT confiere patrocinio y poder.
A fojas 27, comparece don Erwin Errandonea Geldres, abogado, Jefe del Departamento
Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el
traslado conferido en autos solicitando el rechazo íntegro del reclamo interpuesto por la
contribuyente EAT FRIES SpA, solicitando la confirmación de la notificación de infracción
N° 1408955, de fecha 13 de marzo de 2025.
1.- Señala que, con ocasión de una fiscalización efectuada en el local de la contribuyente,
se constató que entre los días 9 y 13 de marzo de 2025 se realizaron ventas pagadas con
tarjetas de débito y crédito sin que se emitieran las correspondientes boletas
electrónicas, configurándose la hipótesis infraccional prevista en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario.
2.- Precisa que la contribuyente se encontraba registrada, desde junio de 2024, como
emisora de boletas electrónicas a todo evento, conforme al modelo de emisión declarado
en la plataforma institucional, lo que le imponía la obligación de documentar todas sus
operaciones, tanto las pagadas en efectivo como aquellas efectuadas con medios
electrónicos.
3.- Indica que de la revisión cruzada entre los registros de la máquina emisora del
contribuyente y la información de la base de datos del Servicio, se detectó una diferencia
de $1.650.330 correspondiente a operaciones con tarjetas no documentadas la cual
motivó la notificación de infracción, procediéndose en ese acto a la emisión de la boleta
electrónica N°10082 por el dependiente del local, en reconocimiento de la irregularidad.
4.- Rechaza las alegaciones de la reclamante quien sostiene que el sistema Point Smart
de Mercado Pago impediría operar sin generar boleta, precisando que el equipo permite
seleccionar entre emitir boleta electrónica o solo comprobante de pago carente de
validez tributaria, hecho que se demostraría con la fotografía obtenida por el fiscalizador
durante la diligencia.
5.- Añade que el argumento de emisión automática de boletas que sostiene la reclamante
resulta improcedente, máxime si la contribuyente, con posterioridad a la fiscalización,
modificó su modelo de emisión a “no emite boleta con pago electrónico”, circunstancia
que demostraría el control efectivo que tenía sobre dicho aspecto.
6.- Sostiene que no se vulneraron derechos del contribuyente, toda vez que el monto
consignado en la infracción se determinó sobre la base de los registros oficiales del
Servicio y de la máquina emisora, descartándose cualquier arbitrariedad. Agrega que, en
caso de estimar conculcados sus derechos, la vía procesal idónea era la acción de
vulneración de derechos regulada en el artículo 155 del Código Tributario y no el reclamo
tributario.
7.- Destaca que la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario constituye una
sanción administrativa que se configura por el solo incumplimiento de la obligación legal
de emitir boletas en la forma exigida, sin que sea necesario acreditar dolo, negligencia
grave o perjuicio fiscal efectivo.
8.- Cita lo dispuesto en los artículos 4, 52, 53, 54 y 55 del D.L. N° 825 sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, que imponen a los contribuyentes la obligación de
emitir boletas electrónicas al momento de perfeccionarse la venta o prestarse el servicio.
9.- Concluye solicitando que se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la
infracción reclamada y se condene a la contribuyente al pago de una multa equivalente
al 300% del monto de la infracción junto con la clausura del establecimiento por seis días,
o lo que en derecho corresponda, con expresa condenación en costas.
A fojas 56, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 58, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 64 y 64 vuelta, se agrega acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 67, se recibió la causa a prueba por el término legal.
A fojas 70, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
De fojas 74 a 75 vuelta, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por la parte
reclamada.
A fojas 76, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 107, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 165, se agrega resolución que declara inadmisibles por extemporáneos los
documentos acompañados por la reclamante.
A fojas 167, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 169, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no existen
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 170, en mérito de la certificación se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Ximena Stephania Cortés Rodríguez, en representación de la
empresa EAT FRIES SpA, deduce reclamo en el procedimiento especial de aplicación de
ciertas multas en contra de la notificación de infracción N°1408955, de fecha 13 de marzo
de 2025, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte
expositiva de esta sentencia, acompañando como documentos fundantes los siguientes,
que se han incorporado al expediente electrónico en los folios 7 a 25:
1. Copia de la notificación de infracción N°1408955.
2. Comprobante de ingreso de presentación efectuada al Servicio de Impuestos Internos.
3. Copia de boleta emitida a petición de los fiscalizadores.
4. Detalle de ventas informadas por Mercado Pago efectuadas entre el 10 y el 13 de
marzo del presente año.
5. Impresión de captura de pantalla que muestra chat de la contribuyente con el soporte
técnico de Mercado Pago.
6.- Certificado de estatutos actualizados, certificado de vigencia y certificado de
anotaciones de la sociedad Eat Fries SpA.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
TERCERO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la
infracción reclamada y conforme lo sostenido por la reclamante en su libelo, se estableció
la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que se recibió la
causa a prueba mediante la resolución de fojas 67 del expediente electrónico, llamándose
a probar los hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de que la reclamante
incurrió en los hechos descritos en la notificación de infracción N° 1408955, consistentes
en la no emisión de documento tributario por la venta de papas fritas realizadas entre los
días 9 y 13 de marzo del presente año.
CUARTO: Que, en el transcurso del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba documental. En tanto, el Servicio de Impuestos Internos acompañó prueba
documental y testimonial conforme al siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1. De fojas 78 a 87 rola el expediente infraccional de la contribuyente Eat Fries SpA.
2. De fojas 88 a 92 se agregan comprobantes emitidos por la máquina de Mercado Pago
3. De fojas 93 a 95, se acompaña modelo de emisión y detalle de boletas electrónicas
emitidas por Eat Fries SpA.
4. A fojas 96, se adjunta detalle de ventas efectuadas por la reclamante a través de
Mercado Pago del 10 al 13 de marzo de 2025.
5.- De fojas 97 a 104, se acompaña documento que detalla atributos y registro de
compraventas de Eat Fries SpA.
- Prueba testimonial: De fojas 74 a 75 vuelta, consta el acta de audiencia en la cual
declaran los testigos Claudio Mella Ortega y Yeishon Sepúlveda Rocha, ambos
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión que se controvierte en
autos, es preciso dejar establecido que, tratándose de infracciones tributarias que
consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba le corresponde
al Servicio de Impuestos Internos quien a objeto de revertir la presunción de inocencia
que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes para lograr formar la
convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que, tal como lo han resuelto
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, las garantías constitucionales del Derecho
Penal tienen plena aplicación en materia infraccional. Así lo ha señalado el Tribunal
Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, donde
se determina que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. A este
respecto, también la Excma. Corte Suprema de Justicia ha resuelto en la sentencia
pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías
que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya
de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.”
SEXTO: Que, en cuanto al asunto debatido en la presente causa, corresponde dilucidar
por este Tribunal si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia por parte
del Servicio de Impuestos Internos por no emisión de boletas electrónicas por la venta de
papas fritas pagadas con tarjetas de débito y crédito, diferencia que se detectó de la
revisión de la máquina emisora de documentos de Mercado Pago que mantenía la
reclamante en su local comercial y de los registros de compras y ventas que se encuentran
en las bases de datos del Servicio.
SÉPTIMO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado la prueba
documental que se detalla en el considerando cuarto de la presente sentencia, de la cual
se puede concluir que la contribuyente Eat Fries SpA mantenía, a la fecha de la
fiscalización presencial, un modelo de emisión de documentos tributarios en el cual debía
emitir siempre boleta y voucher, lo que implica que estaba obligada a emitir boleta
electrónica independiente de la forma de pago que utilizara el cliente. En forma posterior
a la fiscalización que motivó la infracción que se conoce en autos, con fecha 19 de marzo
de 2025, la contribuyente Eat Fries SpA declaró un nuevo modelo de emisión “no emite
boleta con pago electrónico”, es decir, el voucher de la máquina POS que se emite por
pagos con tarjeta de débito o crédito tiene el valor de una boleta electrónica y solo
deberá emitir dicho documento tributario por pagos en efectivo o transferencias.
OCTAVO: Que, en cuanto a los hechos constitutivos de la infracción notificada a la
reclamante, se considera relevante establecer la forma en que los funcionarios del
Servicio, en la fiscalización presencial llevada a cabo el 13 de marzo de 2025, constataron
la no emisión de boletas electrónicas por venta de papas fritas pagadas con tarjetas de
débito o crédito entre el 9 y el 13 de dicho mes por un monto de $1.650.330. Al respecto,
cabe precisar en primer término que, según se constata del formulario de notificación de
infracción N°1408955 agregado en el expediente administrativo rolante de fojas 78 a 87
de autos y de los registros de venta también acompañados por la reclamada, la
contribuyente no realiza actividades el domingo por lo cual la infracción se habría
cometido respecto de ventas realizadas entre el 10 y el 13 de marzo del presente año y
no en las fechas que se indican en la infracción.
NOVENO: Que, según lo expresado en el escrito de contestación del Servicio y de lo
declarado por los testigos de la parte reclamada, la infracción que se conoce en autos se
constató en la fiscalización presencial efectuada por los funcionarios fiscalizadores en el
local comercial de la reclamante, estableciéndose la no emisión de boletas electrónicas
(hecho típico que se imputa a la contribuyente según el tenor de la infracción notificada)
al comparar las boletas incluidas en el registro electrónico de ventas de la contribuyente
con el informe de ventas extraído desde el dispositivo POS Mercado Pago utilizado en el
local para la emisión de boletas.
DÉCIMO: Que, al respecto, en la audiencia testimonial celebrada el 27 de mayo de 2025,
comparecieron los funcionarios Claudio Andrés Mella Ortega y Yeishon Sepúlveda Rocha,
ambos pertenecientes a la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quienes declararon sobre la fiscalización efectuada a la contribuyente Eat Fries SpA,
dedicada a la venta de papas fritas, en el marco del programa de control de emisión de
boletas electrónicas. Los testigos relataron que el 13 de marzo de 2025 visitaron el local,
constataron que el contribuyente mantenía el modelo de emisión de documentos
tributarios electrónicos “a todo evento” y que, pese a recibir pagos con tarjetas mediante
máquinas POS (Mercado Pago y Getnet), emitía un número significativamente menor de
boletas electrónicas en comparación con las operaciones electrónicas detectadas en las
bases de datos del Servicio. En virtud de esa diferencia, notificaron la infracción por no
emitir boletas electrónicas en operaciones pagadas con tarjeta. Durante la diligencia
verificaron que el terminal POS de Mercado Pago ofrecía las opciones de “emitir boleta”
o “solo comprobante”, y que el dependiente seleccionaba esta última, siguiendo
instrucciones del propietario de la empresa. Los funcionarios señalaron, además, que días
después de la fiscalización la contribuyente cambió su modelo de emisión, declarando
que los vouchers de POS tendrían validez como boleta y aumentando notoriamente la
cantidad de documentos emitidos.
UNDÉCIMO: Que, sin embargo, los testigos no explican de qué forma determinaron la
cantidad de $1.650.330 que se consigna como monto de la operación en la notificación
de infracción, ni precisan qué antecedentes concretos o cálculos permitieron arribar a
esa cifra. Dicha omisión tampoco se aclara con los documentos aportados al proceso por
la parte reclamada, ya que los resúmenes de ventas obtenidos desde la máquina POS de
Mercado Pago dan cuenta de montos menores, según el mérito de los documentos
incorporados en el expediente administrativo aportado al proceso.
DUODÉCIMO: Que, en efecto, en dicho expediente, luego de la copia de la infracción
cursada a la reclamante y junto con la boleta emitida a petición del fiscalizador, se aporta
un resumen de ventas con fecha ilegible, extraído de un POS de Mercado Pago, que indica
un monto de ventas con tarjeta de crédito y débito por un total de $455.660. Más
adelante, se acompaña el mismo documento, del cual se puede comprobar que
corresponde a las ventas realizadas por la contribuyente el 13 de marzo de 2025, entre
las 00:00 y 18:46 horas, período que no coincide con los días señalados en la notificación
de infracción. Luego, de fojas 88 a 92 la parte reclamada acompaña comprobantes de
ventas efectuadas a través del POS de Mercado Pago utilizado en el local de Eat Fries SpA;
en primer término, se aprecia un comprobante de operación por $4.590, luego una boleta
por $100, otra por $13.900, un comprobante por $100, otra boleta electrónica por el
mismo monto y un comprobante de operación por $6.580, documentos todos que son
irrelevantes desde el punto de vista probatorio para acreditar el monto de las
operaciones respecto de los cuales no se habría emitido boleta electrónica. No obstante,
se acompaña un resumen de ventas realizadas por la contribuyente con el “Point Smart”
(POS) de Mercado Pago entre las 18:45 horas del 12 de marzo y las 18:45 horas del 13 de
marzo del presente año, que da cuenta de ventas con tarjeta de crédito y débito por un
monto total de $577.320, que no coincide ni con el monto de la operación consignado en
la infracción reclamada ni con las fechas que se indican en dicha actuación fiscal. Del
mismo modo, tampoco los documentos que se agregan de fojas 93 a 104 (modelo de
emisión y detalle de boletas electrónicas, detalle de ventas por Mercado Pago y atributos
y registro de compraventas de la contribuyente) contribuyen a aclarar cómo se determinó
el monto de la operación por parte de los funcionarios actuantes
DÉCIMO TERCERO: Que, tampoco en el escrito de traslado del Servicio se brinda una
explicación razonable sobre la forma en que se determinó el monto de la operación,
limitándose a señalar la parte reclamada en dicha presentación que “se procedió a notificar
la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por $1.650.330, el que
fue determinado en razón a las ventas respecto de las cuales no había emitido boletas
electrónicas efectuadas con tarjetas en dicho periodo”, sin precisar los elementos objetivos ni
los registros utilizados para sustentar dicha determinación
DÉCIMO CUARTO: Que, cabe señalar al respecto que la determinación del monto de la
operación reviste especial relevancia jurídica, pues constituye un dato central para la
aplicación de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, la cual guarda directa relación con el valor de las operaciones no
documentadas que haya determinado el Servicio. La falta de precisión en este punto
impide al Tribunal verificar si la cuantificación efectuada por el ente fiscalizador se ajusta
a derecho, por lo cual la omisión de antecedentes que respalden el monto consignado en
la notificación de infracción que se conoce en autos afecta la validez y suficiencia de la
imputación formulada, toda vez que el contribuyente debe conocer con claridad el
fundamento fáctico y la cuantía exacta del hecho sancionado, lo que además resulta
indispensable para ejercer una defensa efectiva. La ausencia de explicación documentada
o testimonial sobre cómo se obtuvo el monto de $1.650.330 impide determinar si dicha
cantidad corresponde efectivamente a operaciones no respaldadas con boleta o a una
estimación arbitraria de los funcionarios que llevaron a cabo la diligencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, es importante dejar establecido que la calidad de ministro de fe
de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, establecida en el artículo 86 del
Código Tributario, sólo reviste de una presunción de veracidad a los hechos objetivos que
constatan personalmente en el ejercicio de sus funciones, más dicha presunción no
puede extenderse a las conclusiones o presunciones que puedan formular. En este
sentido, conforme al mérito de los antecedentes probatorios que se han analizado, los
funcionarios solo constataron personalmente en la diligencia de fiscalización efectuada
en el establecimiento de la reclamante una diferencia entre el monto de las ventas
consignadas en el registro de ventas de la contribuyente y aquellas que se registran en la
máquina POS de Mercado Pago en uso en el local comercial fiscalizado, más no resulta
acreditado ni con la prueba testimonial ni con la prueba documental aportada en autos
el monto de la operación consignado en la infracción, considerando además que se
incluye en dicha actuación un día en que la reclamante no realiza su actividad.
DÉCIMO SEXTO: Que, al tenor de lo expresado, en cuanto a la necesidad de que el Servicio
de Impuestos Internos acompañe a su denuncia todos los antecedentes que la funden,
este sentenciador concluye que no existen en la causa antecedentes probatorios
relevantes y concretos que permitan acreditar de forma fehaciente la comisión por parte
de la reclamante de los hechos materia de la infracción notificada, ya que no se logra
establecer en autos la forma en que se determinó el monto de la operación respecto del
cual no se habría emitido boleta electrónica por parte de la contribuyente, dato que,
como se señaló, se considera esencial para la configuración de la figura infraccional
tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente, por lo que en mérito de las
alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y las declaraciones de
testigos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con
los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal
Tributario y Aduanero arriba a la convicción que no se encuentra acreditado en estos
autos que la reclamante haya incurrido en la figura infraccional que se describe en la
notificación de infracción N° 1408955, descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, motivo por el cual se deberá acoger el reclamo presentado en autos
por doña Ximena Cortés Rodríguez, en representación de Eat Fries SpA.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas al Servicio de Impuestos Internos, no
obstante haber sido vencido completamente en la causa, por comparecer la
contribuyente personalmente en la presente causa, sin patrocinio de abogado.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas;
y visto, además, lo dispuesto en los artículos 88, 97 N°10, 132, 148 y 165 del Código
Tributario; artículos 52, 53, 54, 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 70
del D.S. N° 55; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Ximena
Stephania Cortés Rodríguez, en representación de la empresa Eat Fries SpA, ambas ya
individualizadas en autos.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N°1408955, de fecha 13 de marzo de
2025, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, conforme con las motivaciones contenidas en los considerandos sexto
a décimo sexto de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, conforme lo señalado en el
considerando décimo octavo precedente.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de correo
electrónico remitido a la dirección electrónica registrada en autos, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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RUC: 25-9-0000362-9
RIT: ES-08-00020-2025
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2025-10-08T11:08:25-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.