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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00029-2025 · 6 de noviembre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00029-2025
RUC
25-9-0000461-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, seis de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Odette Alejandra Matamala Paredes, RUT 12.730.136-0, en representación de la contribuyente ARRIENDO DE CANCHAS DEPORTIVAS ODETTE MATAMALA PAREDES E.I.R.L., RUT 77.661.261-8, del giro de su denominación, con domicilio en calle Francisco Valdés Subercaseaux N° 40, comuna de Villarrica, quien interpone reclamo en contra de la notificación de infracción N°1470675, de fecha 29 de marzo de 2025, cursada por fiscalizadores de la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme a los argumentos y fundamentos que se pasan a resumir a continuación: 1. Indica que con fecha 29 de marzo de 2025, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos dependientes de la oficina de Villarrica realizaron fiscalización en el recinto comercial y deportivo Borderío Pádel Villarrica, que comprendió a dos de las cuatro razones sociales que operan en dicho lugar y como resultado de esta fiscalización, se cursó infracción a la sociedad que representa por no otorgar boleta electrónica por venta de productos del giro (bebidas, agua y polera) efectuadas entre los días 23 al 29 de marzo de 2025, por un monto de $37.200, ventas que fueron registradas en cuaderno como pagadas en efectivo. 2. Al respecto, argumenta que en el recinto operan cuatro negocios distintos, cada uno con diferente razón social, RUT, giro y máquina para pagos con tarjetas (POS), los cuales corresponden a Arriendo de Canchas Odette Matamala EIRL, RUT 77.661.261-8, con giro de arriendo de canchas deportivas; Comercial SurPro SpA, RUT 77.270.468-2, con giro de comercialización de artículos deportivos, fiscalizado en la misma ocasión; Comercial Olivos y Sanhueza RUT 77.022.178-1, con giro de restaurante y cafetería y Ferretería Rubén Rosas EIRL, RUT 76.745.221-7, con giro de comercialización de alimentos y bebidas. 3. Sostiene que la infracción materia de esta reclamación es errónea ya que su representada no posee el giro de venta de bebidas, aguas y poleras sino que sólo el giro de arriendo de canchas deportivas, por lo que la infracción debió cursarse a la razón social que tiene el giro de venta de bebidas y aguas que opera en el recinto, la que cuenta con un refrigerador con dichos artículos en el establecimiento fiscalizado y trabaja con su propio POS. En virtud de lo expuesto, concluye solicitando que se deje sin efecto la notificación de infracción cursada. A fojas 15, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 17, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Contadora Auditora, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien confiere patrocinio y poder en la causa. A fojas 22, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, abogado, jefe del Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos: I. Antecedentes de la actuación reclamada: 1. Señala que con fecha 29 de marzo de 2025, los funcionarios de la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, don Luis Stipo Marín y doña Jovita Vega Gutiérrez, efectuaron una visita de fiscalización en el establecimiento del reclamante, ubicado en Camino Villarrica a Freire, km 0,25, sector Ecoyahue, comuna de Villarrica. 2. Agrega que en el lugar, los fiscalizadores se identificaron ante la dependiente del local, a quien consultaron sobre el procedimiento de emisión de boletas. La trabajadora indicó que para los pagos realizados con tarjeta se utilizaba una máquina de pago y el comprobante emitido por esta era considerado como boleta. Respecto de las ventas pagadas en efectivo, señaló que no se emitía documento tributario alguno, registrándose dichas operaciones en un cuaderno manual, el cual fue exhibido a los funcionarios. 3. Del examen del cuaderno se constató el registro de ventas correspondientes a diversos productos comercializados en el local - entre ellos bebidas, aguas, ropa deportiva y artículos para raquetas de pádel denominados grip -, incluyendo tanto operaciones pagadas con tarjeta como aquellas realizadas en efectivo, además de anotaciones sobre deudas pendientes con la contribuyente. 4. En relación con los grip para raquetas de pádel, la dependiente manifestó que éstos pertenecían a la empresa Comercial SurPro SpA, la cual disponía de una máquina para las ventas con tarjeta, mientras que las ventas en efectivo quedaban igualmente registradas sólo en el mencionado cuaderno. Consultada sobre la existencia de otras máquinas de pago, la trabajadora informó que no existían otras aparte de las exhibidas. 5. Indica que atendidas dichas circunstancias, los funcionarios procedieron a examinar la información contenida en el cuaderno, determinando que las ventas registradas con pago en efectivo entre los días 23 y 29 de marzo de 2025 ascendían a la suma de $37.200, correspondientes a productos comercializados como bebidas, aguas y poleras. En mérito de lo anterior, se cursó la notificación de infracción N°1470675, mediante formulario N°3294, folio 1470675, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. II. Fundamentos para el rechazo del reclamo: 1. En cuanto a los argumentos contenidos en el escrito de reclamo, se hace presente que, conforme a los hechos verificados, se configura la infracción prevista en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario. Señala que la reclamante no ha controvertido el fondo de la infracción, limitándose a sostener que la notificación debiera dejarse sin efecto por corresponder las operaciones observadas a otra razón social ubicada en el mismo domicilio la que, según afirma, sería la obligada a emitir los documentos tributarios respectivos. 2. Respecto de la infracción reclamada, el Servicio sostiene que su actuación se ajustó plenamente a derecho, puesto que, verificada la no emisión de boletas electrónicas correspondía notificar la infracción tipificada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Indica que la fiscalización permitió constatar irregularidades en el cumplimiento de la obligación de emitir boletas, sobre la base de los registros exhibidos por el propio contribuyente y de las circunstancias presenciadas por los funcionarios fiscalizadores. Agrega que los hechos constatados no han sido desconocidos por la reclamante, concluyéndose que ésta no emitió ni otorgó documento tributario alguno por las ventas realizadas. 3. El Servicio hace presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Tributario, las personas que revisten la calidad de vendedores o prestadores de servicios deben emitir factura o boleta en el mismo momento de la entrega real o simbólica de las especies o de la percepción de la remuneración. Añade que la omisión en la emisión de dichos documentos vulnera las normas del Código Tributario y del Decreto Ley N°825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, citando expresamente los artículos 4, 52, 53, 54 y 55, que regulan la oportunidad y forma de emisión de los documentos tributarios electrónicos, cuya infracción acarrea la sanción establecida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Sostiene que, constatada por los funcionarios fiscalizadores la no emisión de boletas por parte de la contribuyente, se configura la hipótesis sancionada por dicha norma, lo que constituiría fundamento suficiente para el rechazo del reclamo interpuesto. 4. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo deducido en contra de la notificación de infracción N°1470675, de 29 de marzo de 2025, emanada de la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y que se condene a la contribuyente al pago de una multa equivalente al 300% del monto de la infracción, más seis días de clausura del establecimiento, con costas. A fojas 32, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 34, se cita a las partes a una audiencia de conciliación. A fojas 36, rola escrito de delegación de poder presentado por la reclamada. A fojas 41 y 43, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo. A fojas 44, se recibió la causa a prueba por el término legal. A fojas 47, la parte reclamada acompaña nómina de testigos. A fojas 51, rola escrito de la parte reclamada en que acompaña documentos. A fojas 105, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 186, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por la parte reclamada. A fojas 188, rola escrito de la parte reclamada en que acompaña documentos. A fojas 193, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 195, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que da cuenta de que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 196, se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña Odette Alejandra Matamala Paredes, en representación de la contribuyente Arriendo de Canchas Deportivas Odette Matamala Paredes EIRL, ambas ya individualizadas, quien interpone reclamo conforme al procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N°1470675, de 29 de marzo de 2025, cursada por funcionarios de la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con los argumentos y antecedentes ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando copia de la infracción reclamada, comprobante de fiscalización N°4991528, certificado de estatutos sociales actualizados, certificado de vigencia y certificado de anotaciones, documentos que se agregan en los folios 5 a 14 del expediente electrónico. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha notificado infracción a la contribuyente Arriendo de Canchas Deportivas Odette Matamala Paredes EIRL con fecha 29 de marzo de 2025, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario configurada por no emitir boleta electrónica por la venta de productos pagados en efectivo entre los días 23 y 29 de marzo del presente año, consistente en bebidas, agua y poleras, por la suma de $37.200 registrados en un cuaderno de forma manual. CUARTO: Que, respecto a los hechos que configuran la infracción, la reclamante argumenta que solo mantiene el giro de arriendo de canchas deportivas por lo cual corresponde que la infracción detectada sea cursada a otra de las sociedades que funcionan dentro del mismo establecimiento y que tengan el giro de venta de poleras, alimentos o bebidas. QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y conforme lo sostenido por la reclamante en su libelo, se estableció la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba llamando a las partes a probar los hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante incurrió en el hecho que configura la infracción notificada el 29 de marzo del presente año, descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. SEXTO: Que, en el transcurso del término probatorio, la reclamante rindió prueba documental, acompañando antecedentes que se encuentran agregados en los folios 11 a 182, del expediente electrónico de autos, según el siguiente detalle: 1. Copia de notificación de infracción N°1470675 cursada a Borderío Pádel. 2. Copia de notificación de infracción N°1470676 cursada a SurPro SpA. 3. Representación impresa de facturas electrónicas números 9450; 11791; 13008; 14148; 15744; 15740; 15741 y 15982, emitidas al contribuyente SurPro SpA. 4. Documento que contiene una fotografía de 4 POS que se utilizan en el recinto. 3. Documento que contiene una fotografía tomada el día de la clausura en el sector de venta de ropa y artículos deportivos. 5. Copia del expediente infraccional seguido por el Servicio de Impuestos Internos que da cuenta de las fotografías de la ropa que existía en el local el día de la fiscalización. 6. Documento con anuncio en redes sociales de poleras de regalo e imagen de premiación con poleras de regalo. 7. Certificado de auspicio club Colo-Colo Villarrica. 8. Informe de colaboración de la contribuyente con el Hogar de Niñas Petronila Pincheira de Villarrica. 9. Documento con imagen de canastos de pelotas del club y profesores. 10. Factura N°8246 pagada por SurPro. 11. Copia de contrato comodato CCU y Ferretería Rubén Rosas. 12. Copia de contrato refrigerador. SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba documental y testimonial según el siguiente detalle: - Prueba documental: Acompaña antecedentes agregados en los folios 53 a 102 y en el folio 190 del expediente electrónico de autos: 1. Expediente infraccional de la reclamante. 2. Fotografías del cuaderno de ventas de la contribuyente. 3. Registro de ventas del mes de marzo de 2025 con pagos electrónicos de la reclamante de autos. 4. Fotografía de ropa deportiva a la venta en el establecimiento. - Prueba testimonial: A fojas 186 y 187, se agrega acta de declaración de doña Jovita Vega Gutiérrez y de don Luis Stipo Marín, funcionarios fiscalizadores de la Unidad Villarrica del Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión que se controvierte en autos, es preciso dejar establecido que, tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba le corresponde al Servicio de Impuestos Internos quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes para lograr formar la convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que, tal como lo han resuelto nuestros Tribunales Superiores de Justicia, las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, donde se determina que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. A este respecto, también la Excma. Corte Suprema de Justicia ha resuelto en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” NOVENO: Que, en cuanto al asunto debatido en la presente causa, corresponde dilucidar por este Tribunal si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia por el Servicio de Impuestos Internos por parte de la contribuyente Arriendo de Canchas Deportivas Odette Matamala Paredes EIRL, por la no emisión de boleta electrónica por la venta de productos pagados en dinero efectivo entre los días 23 y 29 de marzo de 2025, consistentes en bebidas, agua y poleras, por la suma de $37.200 las cuales aparecen registradas en forma manual en un cuaderno interno llevado por la reclamante. DÉCIMO: Que, cabe consignar en primer término que la reclamante en su libelo impugnatorio no controvierte directamente las circunstancias de hecho constatadas por los funcionarios actuantes durante la diligencia de fiscalización en las cuales el Servicio funda la infracción cursada. En este sentido, considerando los antecedentes probatorios que obran en la causa y que consisten en los documentos que contienen imágenes del registro de ventas llevado por la reclamante, agregados en las páginas 31 a 38 del expediente infraccional, se puede establecer como un hecho cierto que se registró en forma manual en un cuaderno que mantenía la dependiente del local las ventas de bebidas y poleras efectuadas en el establecimiento de la contribuyente Arriendo de Canchas Deportivas Odette Matamala Paredes EIRL entre los días 23 a 29 de marzo de 2025, por un monto de $37.200 y que fueron pagadas en efectivo. Consta que en dicho registro se anotaban las ventas pagadas en efectivo, mediante transferencia y por medios electrónicos (tarjetas de débito y crédito) conforme da cuenta el documento de la página N° 11 del expediente infraccional y según se consigna en la infracción N°1470675, reclamada en autos. UNDÉCIMO: Que, la reclamante plantea como defensa principal que la infracción fue cursada de forma errónea a la contribuyente Arriendo de Canchas Deportivas Odette Matamala Paredes EIRL, por cuanto dicha razón social no tiene el giro ni desarrolla la actividad de ventas de productos deportivos o alimentos, indicando que no se consideró por parte de los fiscalizadores que en el mismo establecimiento funcionan otros tres contribuyentes, los cuales identifica como Comercial SurPro SpA, con giro de comercialización de artículos deportivos, fiscalizado en la misma ocasión; Comercial Olivos y Sanhueza, con giro de restaurante y cafetería y Ferretería Rubén Rosas EIRL, con giro de comercialización de alimentos y bebidas. DUODÉCIMO: Que, para acreditar su alegación la reclamante ha acompañado, conforme se detalla en el considerando sexto de la presente sentencia, las facturas números 9450, 11791, 13008, 14148, 15744, 15740, 15741 y 15982 emitidas al contribuyente SurPro SpA RUT 77.270.468-2, las cuales dan cuenta de una serie de adquisiciones de artículos deportivos efectuados por dicha contribuyente. Al respecto, cabe consignar que efectivamente tales documentos dan cuenta de adquisiciones efectuadas por el receptor de la factura y que corresponden a ropa e implementación deportiva, sin embargo, en tales documentos tributarios se registra como domicilio el de calle Saturnino Epulef N°955, departamento 401-A, Villarrica el cual no corresponde al establecimiento en que opera la reclamante de autos, sin que aparezca registrada alguna sucursal en dicho domicilio que corresponde a Camino Villarrica a Freire, Km. 0,25 sector Ecoyahue, comuna de Villarrica. Asimismo, no existen otros antecedentes probatorios en la causa que vinculen a ambos contribuyentes, por lo que los referidos documentos no constituyen un medio idóneo para establecer indubitadamente que los productos sobre los cuales versan las operaciones de venta pagadas en efectivo en el establecimiento de la actora sean de propiedad de este vendedor, motivo por el cual se desechará esta alegación. DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, la reclamante ha acompañado los documentos que se agregan en los folios 175 a 183 del expediente electrónico, correspondientes a copia de contrato de comodato N°518728 celebrado entre la empresa Comercial CCU S.A. y la Ferretería Rubén Rosas Alarcón EIRL con fecha 2 de enero de 2023 y copia de contrato de comodato y responsabilidades entre Ferretería Rubén Rosas EIRL y Arriendo de Canchas Deportivas Odette Matamala EIRL respecto a un refrigerador. Del mérito de dichos documentos es posible establecer la existencia de obligaciones comerciales contraídas entre las partes, no obstante, no puede pretenderse que tales obligaciones eximan a la contribuyente del cumplimiento de la obligación de otorgar boletas electrónicas por las ventas efectuadas, máxime si se estableció que no se ha acreditado suficientemente que los productos vendidos correspondan a una razón social distinta a la de la reclamante. DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, la parte reclamada ha rendido la prueba documental detallada en el considerando séptimo de la presente sentencia, entre la que se encuentran los antecedentes agregados en el expediente infraccional consistentes en facturas emitidas a la reclamante en el transcurso de los años 2024 y 2025 por diversos proveedores, correspondientes a compras de implementación deportiva y bebidas. En efecto, se acompaña por la reclamada la factura N° 385 de la contribuyente Foria SpA, de 1 de febrero de 2025, por la compra de 90 camisetas; la Factura N°275 del contribuyente Comercial IBAC Sergio Ibaceta EIRL, de 27 de agosto de 2024, por la compra de 80 poleras de pádel; Factura N° 827644 del contribuyente Mundo Transfer Limitada, de 8 de marzo de 2024, por compra de poleras; Facturas N° 23684, de enero de 2025; N° 23932, de enero de 2025; N°24216, de febrero de 2025; N°24589, de 4 de marzo de 2025 y N°24770, de 15 de marzo de 2025 del proveedor Rubén Rosas Alarcón EIRL por compra de bebidas gaseosas, bebidas energéticas y bebidas isotónicas; y las Facturas N° 33, de 22 de enero de 2025 y N° 37, de 12 de febrero de 2025, de la contribuyente Murta SpA por la compra de bebidas isotónicas. Al respecto, atendida la cantidad y naturaleza de los artículos adquiridos y la fecha de su compra, es razonable presumir que al momento de la inspección efectuada por los funcionarios de Servicio de Impuestos Internos la reclamante disponía de artículos para efectuar ventas de vestuario y de bebidas, de la misma naturaleza que las registradas como pagadas en efectivo en el cuaderno interno que mantenía en su establecimiento. DÉCIMO QUINTO: Que, conforme lo razonado precedentemente, resulta establecido en estos autos que la reclamante, entre los días 23 a 29 de marzo de 2025, vendió los productos que se detallan en la notificación de infracción N°1470675, los que fueron pagados en dinero efectivo y respecto de los cuales no se emitió la correspondiente boleta electrónica, no pudiendo estimarse, de acuerdo al mérito de la prueba rendida en autos, que dichos productos hayan sido vendidos por un contribuyente distinto de la reclamante. En tal sentido, los demás medios de prueba acompañados por la actora en nada alteran lo razonado precedentemente por este Tribunal, por cuanto se trata de elementos probatorios que no se refieren directamente a la controversia planteada en estos autos, conforme la resolución de fojas 44 que recibió la causa a prueba. DÉCIMO SEXTO: Que, además, los hechos constitutivos de la infracción se ven confirmados por el atestado de los funcionarios actuantes en calidad de testigos, cuya acta rola agregada en el folio 186 de autos, donde consta la declaración de don Luis Stipo Marín y de doña Jovita Vega Gutiérrez, ambos funcionarios fiscalizadores de la Unidad de Villarrica, quienes describen las acciones de fiscalización que culminaron con la notificación de la infracción que se conoce en autos y relatan las circunstancias verificadas en la fiscalización presencial, además de los documentos revisados en dicha oportunidad, ratificando que se consultó a la dependiente respecto de las operaciones del local y respecto de aquellas ventas pagadas en efectivo, quien indicó que no se otorgaban boletas por dichas ventas. Al respecto, la fiscalizadora Jovita Vega Gutiérrez indicó que constataron la existencia del cuaderno en el que estaban anotadas las ventas en efectivo y donde se consignaba la forma de pago y el detalle de lo vendido, también señaló que dentro de la oficina existía un refrigerador de exhibición de bebidas, jugos y productos similares y afuera de dicha dependencia se exhibía la ropa deportiva en venta y que tenía estampado el logo del club de pádel Borderío. Respecto a la existencia de otro contribuyente en el establecimiento, señaló que se verificó en el sistema computacional del Servicio, constatándose que no existía algún contribuyente que tuviese declarada como sucursal el domicilio en que funciona la reclamante. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme lo dispone el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios “las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.” Por su parte, el artículo 55 del mismo cuerpo legal, a propósito de la obligación de emitir boletas, prescribe que “las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.” Y en el mismo sentido, el artículo 53 establece las obligaciones de los contribuyentes respecto de la emisión de documentos tributarios y señala que estarán obligados a emitir boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, señalando que las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta. A su vez, el artículo 54 de la referida ley establece que “Las facturas, facturas de compra, guías de despacho, boletas de ventas y servicios, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes.” DÉCIMO OCTAVO: Que, el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone en lo pertinente, que constituye infracción a las disposiciones tributarias el no otorgamiento de boleta en los casos y en la forma exigidos por las leyes, sancionable con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DÉCIMO NOVENO: Que, conforme lo razonado, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante Arriendo de Canchas Deportivas Odette Matamala Paredes EIRL incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por la cual se estima del caso rechazar el reclamo presentado en autos por doña Odette Alejandra Matamala Paredes, en representación de dicha sociedad, en contra de la notificación de infracción N°1470675, de fecha 29 de marzo de 2025. VIGÉSIMO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, además de clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, se tendrá presente lo dispuesto en los numerales 1 y 2, en cuanto a la calidad de reincidente de la reclamante en infracciones de la misma especie o semejantes, ya que según consta en el informe de unidad agregado al expediente infraccional la contribuyente no registra denuncias o autodenuncias en los últimos 24 meses. Asimismo, se considerará la circunstancia del N° 6, referida a la cooperación prestada por la infractora durante la fiscalización efectuada que culminó con la notificación de infracción reclamada en autos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber resultado vencida totalmente, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 88, 97 N°10, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 70 del D.S. N° 55; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Odette Matamala Paredes, en representación de la contribuyente Arriendo de Canchas Deportivas Odette Matamala Paredes EIRL, ambas ya individualizadas en autos. II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1470675, de 29 de marzo de 2025, practicada por funcionarios de la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme con las motivaciones contenidas en los considerandos décimo a décimo sexto de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE a la contribuyente Arriendo de Canchas Deportivas Odette Matamala Paredes EIRL una multa equivalente a 2 unidades tributarias mensuales y clausura de dos días del establecimiento en que se cometió la infracción. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio del envío de correo electrónico a la dirección electrónica registrada en la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Cuantía Neta UTM 0,54 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 0,54 RUC: 25-9-0000461-7 RIT: ES-08-00029-2025 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Juez Tribunal de la Araucanía 2025-11-06T13:20:02-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.