Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00041-2025 · 3 de septiembre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- VD-08-00041-2025
- RUC
- 25-9-0000637-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, tres de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Gonzalo Schmidt Gabler, abogado, cédula de identidad
N°10.375.690-1, en representación de AGROTOP ACEITES SpA, RUT N°76.416.631-0,
ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Alemania N°0999, Piso 8, Oficina 801,
Temuco quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 155 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos en contra de la Resolución
Exenta N°26-2025, dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
acto que rechazó el recurso de resguardo interpuesto y que, a juicio de la reclamante,
vulnera los derechos garantizados en el artículo 8 bis N°11 del Código Tributario y en el
artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República.
Expone que, con motivo de las liquidaciones de impuesto único del artículo 21 del Código
Tributario emitidas a la contribuyente correspondientes a los años tributarios 2019 y
2020, interpuso en sede administrativa una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), la
que fue declarada inadmisible. Posteriormente, dedujo recurso de reposición conforme a
la Ley N°19.880, el cual también fue rechazado por la entidad fiscalizadora mediante
resolución que declaró su inadmisibilidad. Frente a ello, la contribuyente interpuso un
recurso de resguardo el cual fue finalmente desestimado mediante la resolución
reclamada, dejándola sin posibilidad de acceder a un examen de fondo de sus alegaciones.
Sostiene que dichas actuaciones del Servicio configuran una triple vulneración a su
derecho a interponer recursos, toda vez que se le impidió primero tramitar la RAV, luego
la reposición de la Ley N°19.880, y finalmente el recurso de resguardo. Indica que el
fundamento empleado por el Servicio de Impuestos Internos para negar la admisibilidad -
esto es, que la RAV sustituiría la reposición ordinaria contemplada en la Ley N°19.880 y
que el recurso deducido equivaldría a una “reposición de una reposición” - carecería de
sustento normativo, contravendría las instrucciones emitidas por el propio Director del
Servicio y desconocería la finalidad distinta de cada uno de los mecanismos de
impugnación.
Agrega que la inadmisibilidad decretada en sede administrativa impidió que sus
antecedentes fueran debidamente incorporados y considerados por el funcionario
competente, configurándose así una infracción directa al artículo 8 bis N°11 del Código
Tributario. Asimismo, afirma que al negarse el acceso a los recursos previstos por la ley se
conculcó el derecho al debido proceso, en su dimensión de derecho a defensa y derecho
al recurso, protegido por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República.
En virtud de lo anterior, solicita que el Tribunal acoja el reclamo, declare que la Resolución
Exenta N°26-2025 vulneró los derechos fundamentales de la reclamante y, en
consecuencia, se deje sin efecto dicho acto, ordenándose que el recurso de resguardo
interpuesto sea tramitado y resuelto conforme a derecho.
A fojas 64, se provee la reclamación confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 68, comparece don MARCELO FREYHOFFER MOYA, abogado, cédula de identidad
N°12.462.933-0, Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para
estos efectos en calle Teatinos N° 120, segundo piso, comuna de Santiago, quien asume la
representación del Servicio de Impuestos Internos, designando abogado patrocinante y
confiriendo poder.
A fojas 88, comparece don Marcelo Alvial Contreras, abogado, en representación del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido solicitando el rechazo
íntegro del reclamo interpuesto por Agrotop Aceites SpA en contra de la Resolución
Exenta N°26-2025.
En primer término, alega la extemporaneidad del reclamo, pues la resolución impugnada
fue notificada el 30 de abril de 2025 al correo electrónico registrado ante el Servicio por la
contribuyente, de manera que el plazo fatal de 15 días hábiles previsto en el artículo 155
del Código Tributario vencía el 19 de mayo de 2025, mientras que la acción se presentó
recién el 23 de mayo del mismo año. En consecuencia, el Servicio sostiene que el reclamo
debe ser declarado inadmisible conforme a los artículos 155 y 156 del Código Tributario.
En subsidio, y respecto del fondo, afirma la inexistencia de los actos ilegales o arbitrarios
que pudieran configurar una vulneración de derechos. Explica que la inadmisibilidad de la
Reposición Administrativa Voluntaria deducida en contra la Reliquidación N°2, así como el
rechazo del recurso de reposición interpuesto bajo la Ley N°19.880, constituyen
decisiones adoptadas en ejercicio de las atribuciones legales del Servicio, dentro de los
márgenes del principio de juridicidad y con la debida fundamentación. A su juicio, el
contribuyente confunde el legítimo derecho a recurrir con la obligación de la
Administración de dar curso a recursos improcedentes, siendo la inadmisibilidad una
forma normal de terminación del procedimiento administrativo.
En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 8 bis N°11 del Código Tributario, el
Servicio sostuvo que dicho precepto reconoce el derecho a interponer recursos, pero no
garantiza que éstos sean acogidos ni que se tramite un pronunciamiento de fondo en
todos los casos. Recalcó que el cauce correcto frente a la resolución que declaró
inadmisible la Reposición Administrativa Voluntaria era el recurso jerárquico del artículo 6
letra A) N°7 del Código Tributario y no la reposición ordinaria de la Ley N°19.880, la cual
sería improcedente en la especie. Además, destacó que la propia contribuyente convalidó
el acto impugnado al presentar posteriormente un reclamo general respecto de la misma
Reliquidación N°2, reconociendo tácitamente su validez.
Finalmente, el Servicio sostuvo la improcedencia de invocar el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política de la República en este procedimiento, ya que el artículo 155 del
Código Tributario limita el reclamo por vulneración de derechos a las garantías previstas
en los numerales 21°, 22° y 24° del citado artículo 19. Agregó que en el presente caso no
existió desconocimiento del debido proceso, pues el recurso de resguardo fue tramitado y
resuelto mediante la resolución reclamada.
En mérito de lo anterior, el Servicio concluyó que el reclamo ha sido deducido fuera del
plazo legal y, en todo caso, sin configurarse acto arbitrario o ilegal alguno, solicitando en
consecuencia su rechazo total, con expresa condena en costas.
A fojas 102, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 104, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 121, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 124, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 129, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 203, la parte reclamante deduce reposición en contra de la resolución que recibe la
causa a prueba.
A fojas 211, se agrega resolución que no dio lugar a la reposición planteada.
A fojas 213, la reclamada reitera documentos en parte de prueba.
A fojas 217, la reclamante reitera documentos en parte de prueba.
A fojas 459, la parte reclamada observa documento acompañado por la reclamante.
A fojas 464, se agrega escrito de téngase presente de la parte reclamada.
A fojas 476, corre agregado escrito de téngase presente de la parte reclamante.
rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 482, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 484, rola certificado que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la
presente causa.
A fojas 485, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Agrotop Aceites SpA, representada por el abogado don
Gonzalo Schmidt Gabler, interpone en estos autos reclamo por vulneración de derechos
en contra de la Resolución Exenta N°26-2025, emitida por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, la cual rechazó el recurso de resguardo interpuesto y que
vulneraría los derechos garantizados en el artículo 8 bis N°11 del Código Tributario y en el
artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, fundado en los argumentos y
consideraciones ya referidos en la parte expositiva del presente fallo, acompañando a su
reclamo los documentos fundantes que se agregan en los folios 14 a 57 del expediente
electrónico, consistentes en copia de Resolución Exenta N°238.337; escrito de reposición
conforme a la Ley N° 19.880; copia de Resolución Exenta N°210; copia de giro de
impuestos folio 11341545; copia de Resolución Exenta N°26-2025 y escrito de reposición
administrativa voluntaria de la reliquidación N° 2.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo alegando en primer término la extemporaneidad de la acción de cautela y, en
subsidio, la inexistencia de los actos ilegales o arbitrarios que pudieran configurar una
vulneración de derechos en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos
en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, en la presente causa se ha accionado conforme a las normas del
procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contenido en los
artículos 155 y siguientes del Código Tributario, el cual es de naturaleza cautelar destinado
a amparar a los contribuyentes en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos
consagrados en los artículos 19 números 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la
República y los establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, mediante la
adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión
arbitrario o ilegal del Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que, conviene dejar establecido en primer término que el catálogo de derechos
susceptibles de protección en este procedimiento no es abierto ni general sino que está
taxativamente enumerado en el propio Código Tributario, no incluyéndose dentro de
dicho listado el derecho consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la
República, relativo al debido proceso y a las garantías de un procedimiento racional y justo
que el reclamante estima vulnerado a consecuencia de las actuaciones del Servicio de
Impuestos Internos que describe en su libelo.
QUINTO: Que, por el motivo señalado, se considera que no es procedente emitir
pronunciamiento respecto de dicha alegación sostenida por la parte reclamante, en el
entendido que este procedimiento especial constituye un mecanismo excepcional y
limitado a ciertos derechos materiales que pueden verse directamente afectados por las
actuaciones fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, encontrándose la
protección del debido proceso ya asegurada dentro de los procedimientos jurisdiccionales
tributarios sin necesidad de esta acción especial.
SEXTO: Que, examinados los argumentos vertidos por las partes en sus escritos
principales, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos substanciales y
pertinentes controvertidos recibiéndose la causa a prueba mediante la resolución rolante
a fojas 124 de autos, fijándose como puntos a probar los hechos y circunstancias que
acrediten la fecha de notificación de la Resolución Exenta RR N°26-2025, dictada con fecha
30 de abril de 2025 por el Director del Servicio de Impuestos Internos, la cual rechazó el
recurso de resguardo interpuesto por la contribuyente Agrotop Aceites SpA.; y los hechos
y circunstancias que demuestren que el Servicio actuó de forma arbitraria o ilegal al emitir
la Resolución Exenta RR N°26-2025, vulnerando el derecho de la reclamante establecido
en el artículo 8 bis N° 11 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la primera cuestión planteada, referida a la extemporaneidad
del reclamo, sostiene el ente fiscalizador que la resolución impugnada fue notificada el 30
de abril de 2025 al correo electrónico registrado por la contribuyente ante el Servicio de
Impuestos Internos, de manera que el plazo fatal de 15 días hábiles previsto en el artículo
155 del Código Tributario vencía el 19 de mayo de 2025 mientras que la acción se
presentó recién el 23 del mismo mes.
OCTAVO: Que, con la finalidad de acreditar sus dichos la reclamada incorpora en su
escrito de contestación un facsímil del certificado de notificación fechado el 30 de abril del
presente año, en el cual el ministro de fe del Servicio certifica que la notificación folio
17565296 fue remitida por correo electrónico en la misma fecha, a las 16:17 horas, a la
reclamante Agrotop Aceites SpA a la dirección electrónica [email protected],
adjuntándose copia íntegra del acto administrativo. Del mismo modo, mediante el escrito
que se incorpora en el folio 129 del expediente electrónico, acompaña copia de
notificación por correo electrónico de la Resolución Exenta RR N°26 y representación
impresa del certificado de notificación de fecha 30 de abril de 2025, emitido por el
ministro de fe del Servicio don Javier Melo La Rivera.
NOVENO: Que, al respecto, la parte reclamante plantea en el segundo otrosí del escrito
agregado en autos en el folio 217 y siguientes de autos, que la contribuyente solo tomó
conocimiento de la Resolución Exenta RR N°26-2025 con fecha 5 de mayo del presente
año por cuanto el Servicio habría remitido el correo electrónico en esa fecha, insertando
una captura de pantalla de dicha comunicación enviada al correo
[email protected] por el sistema de peticiones administrativas del Servicio, la
cual también se acompaña como documento signado con el N° 11 del primer otrosí de la
mencionada presentación. También sostiene la reclamante que el documento presentado
por el Servicio (certificado de notificación) no corresponde a la copia de un correo
electrónico y carece de remitente, remitido, asunto y de la firma electrónica del
funcionario ministro de fe del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO: Que, frente a dichas impugnaciones la parte reclamada, mediante el escrito que
se agrega en el folio 459 del expediente, observa el documento que aporta la reclamante
indicando que no correspondería a una captura de pantalla completa sino a un recorte de
pantalla, por lo cual carecería de valor probatorio suficiente al no cumplir estándares
mínimos de integridad y completitud.
UNDÉCIMO: Que, los antecedentes probatorios referidos en los considerandos anteriores
permiten establecer que no existe discrepancia entre las partes en cuanto a que el acto
reclamado, correspondiente a la Resolución Exenta RR N° 26 emitida por el Servicio de
Impuestos Internos el 30 de abril del año en curso, se notificó a la contribuyente Agrotop
Aceites SpA mediante correo electrónico remitido por el Servicio de Impuestos Internos
conforme al artículo 11 del Código Tributario, centrándose la controversia en cuanto a la
fecha en que se habría llevado a cabo esta notificación por medios electrónicos.
DUODÉCIMO: Que, la parte reclamante identifica el documento agregado a fojas 456 de
autos, acompañado en el N° 11 del primer otrosí del escrito de fojas 217, como el correo
electrónico de fecha 5 de mayo del año en curso mediante el cual la contribuyente habría
sido notificada de la resolución reclamada en esta causa. Por su parte, el Servicio aporta
en autos dos documentos para acreditar que la fecha de notificación por correo
electrónico correspondería al 30 de abril de 2025, que consisten en la representación
impresa del correo electrónico enviado por el Servicio notificando la mencionada
resolución (folio 135 de autos) y en un certificado de notificación emitido por un ministro
de fe (folio 136 de autos) que da cuenta del hecho de haberse remitido por correo
electrónico, en la fecha indicada, la notificación folio 17565296 a la dirección electrónica
de la reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que, el análisis del documento agregado a fojas 456 - que el
reclamante acompaña como “captura de pantalla de correo electrónico” - permite
constatar que se trata de una comunicación remitida por el sistema de peticiones
administrativas del Servicio desde el correo [email protected], mediante la cual se le
comunica a la contribuyente que su petición administrativa presentada el 5 de mayo de
2025 fue resuelta mediante la Resolución Exenta RR N°26, la cual se notificó por correo
electrónico. Es decir, de su contenido se infiere que no se trata de un correo de
notificación sino que del aviso que envía el ente fiscalizador para dar cuenta de la emisión
de la resolución y de su forma de notificación. En tal sentido, carece de relevancia la
discusión planteada por las partes en cuanto a si se trata de una “captura de pantalla” o
un “recorte de pantalla”, pues se constata que dicho documento consiste efectivamente
en la representación impresa de un correo electrónico remitido a la reclamante por el
ente fiscalizador pero que, a criterio de este Tribunal, no constituye el correo de
notificación propiamente tal.
DÉCIMO CUARTO: Que, tal conclusión se confirma al examinar los documentos
acompañados por el Servicio, los cuales no han sido cuestionados en cuanto a su
veracidad por la parte reclamante. La reclamada aportó en autos una copia del correo
electrónico en el cual se señala expresamente que con fecha 30 de abril de 2025 se
notificó a la contribuyente la Resolución Exenta RR N°26-2025, conforme lo dispuesto en
el inciso 1° del artículo 11 del Código Tributario; y también acompaña una copia del
certificado de notificación emitido por el ministro de fe de la Oficina de Gestión y Apoyo
en Jurisprudencia del Área de Impugnaciones Administrativas de la Subdirección Jurídica
del Servicio, en el cual se constata el envío del correo electrónico con copia íntegra de la
Resolución a la dirección electrónica [email protected]. En conclusión, no
existiendo evidencia en autos que los referidos documentos correspondan a antecedentes
que hayan sido alterados o modificados por el Servicio en cuanto a su contenido, deberá
tenerse por cierto que la notificación del acto que se reclama en autos se llevó a cabo con
fecha 30 de abril del presente año.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con la materia que se analiza, el artículo 11 bis del
Código Tributario dispone que las notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse
en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas para estos efectos en la fecha del
envío del mismo, certificada por un ministro de fe. Agrega la norma que el correo
contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios
para su acertada inteligencia y será remitido a la dirección electrónica que indique el
contribuyente en su sitio personal, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus
modificaciones al Servicio conforme al artículo 68. Indica también que cualquier
circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico,
no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación
por caso fortuito o fuerza mayor, debiendo el ente fiscalizador mantener a disposición del
contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación
realizadas.
DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, el artículo 155 del Código Tributario dispone que si
producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y
Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario,
siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a
alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este
Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá
presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la
ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento
cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Por su parte, el artículo 156 del
mismo cuerpo legal indica que presentada la acción, el Tribunal examinará si ha sido
interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación y en
caso de que la presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de
fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tal como se ha razonado en los considerandos anteriores, resulta
suficiente demostrado que la acción intentada por la reclamante en este procedimiento
especial por vulneración de derechos es extemporánea por lo cual, en mérito de las
alegaciones formuladas por las partes y de los documentos acompañados en autos,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que
corresponde declarar inadmisible por extemporáneo el reclamo por vulneración de
derechos deducido por el abogado don Gonzalo Schmidt Gabler, en representación de la
contribuyente Agrotop Aceites SpA, según se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia. En correspondencia con tal decisión, y conforme lo dispuesto en el artículo 170
N° 6 del Código de Procedimiento Civil, se omitirá el pronunciamiento de las demás
alegaciones formuladas por las partes por resultar incompatibles con lo resuelto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber
sido vencida en el juicio, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y
visto además de los dispuesto en el artículo 8 bis, 132, 155 y 156 del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR, por extemporáneo, al reclamo por vulneración de derechos interpuesto
a fojas 1 y siguientes por el abogado don Gonzalo Schmidt Gabler, en representación de la
contribuyente Agrotop Aceites SpA, ambos ya individualizados, conforme con las
motivaciones expresadas en los considerandos sexto a décimo sexto de la presente
sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada dirigida al domicilio registrado en
autos; y a la parte reclamada mediante la publicación íntegra de la presente sentencia en
la página en Internet del Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 131 bis del
Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: N/A
RUC: 25-9-0000637-7
RIT: VD-08-00041-2025
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2025-09-03T13:58:24-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.