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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00049-2025 · 15 de diciembre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
VD-08-00049-2025
RUC
25-9-0000701-2
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, quince de diciembre de dos mil veinticinco. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR VULNERACIÓN DE DERECHOS RECLAMANTE: INMOBILIARIA E INVERSIONES LOS PEUMOS LIMITADA RECLAMADA: SII DIRECCIÓN REGIONAL TEMUCO RUC: 25-9-0000701-2 RIT: VD-08-00049-2025 CUANTÍA: N/A VISTOS: A fojas 1, comparece el abogado don José Basualto Prieto, abogado, cédula de identidad N°17.700.850-8, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES LOS PEUMOS LIMITADA, RUT N°96.592.060-9, del giro de su denominación, con domicilio en Los Guindos, Lote 6, comuna de Villarrica, quien interpone reclamo por vulneración de derechos en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la Resolución Exenta N°270, emitida por el Director Regional de la IX Dirección Regional de dicha repartición fiscal, mediante la cual se rechazó el recurso de resguardo presentado por la contribuyente el 13 de mayo de 2025, conforme con los antecedentes y fundamentos que seguidamente se resumen: I. Antecedentes: 1. Señala que el 25 de abril de 2025 ingresó ante la IX Dirección Regional del Servicio una solicitud de devolución de impuestos, fundada en el artículo 126 del Código Tributario, por la suma de $9.651.725 correspondiente a pagos indebidos o en exceso por concepto de la sobretasa establecida en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, aplicada en los años tributarios 2020 a 2024. Sostiene que los giros de sobretasa se emitieron considerando inmuebles que, al 31 de diciembre de cada año, no se encontraban inscritos a nombre de la contribuyente en el Conservador de Bienes Raíces, razón por la cual el avalúo fiscal total de sus bienes no superaba los tramos afectos. Junto con su solicitud acompañó antecedentes y documentos de respaldo, enfatizando que no se trataba de un reclamo contra el giro, sino de una petición de restitución de pagos indebidos. 2. Expone que el 28 de abril de 2025, la Unidad de Villarrica, mediante el sistema de peticiones administrativas (folio 77325619335), resolvió “cerrar” la solicitud de devolución, señalando que la vía procedente para impugnar la sobretasa era: (i) la “solicitud de revisión de giro sobretasa” disponible en el portal del Servicio, o (ii) la interposición de un recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV) conforme al artículo 123 del Código Tributario. Alega que la comunicación no abordó el fondo de la solicitud, no analizó los antecedentes ni los documentos acompañados y puso término al expediente sin dictar una resolución fundada, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre la procedencia de la devolución o sobre los argumentos de hecho y de derecho planteados. 3.- Manifiesta que el 13 de mayo de 2025, la contribuyente interpuso un recurso de resguardo de derechos del artículo 8 bis del Código Tributario, alegando la vulneración del derecho contenido en su numeral 11°, por cuanto el Servicio, al negarse a tramitar la solicitud conforme al artículo 126 y remitirla a una reposición administrativa voluntaria le privó de una decisión fundada respecto del mérito de su pretensión. Afirma que el procedimiento aplicable era el de devolución de pagos indebidos o en exceso regulado en la ley y en la Circular N° 12, de 2021, reiterando que su presentación no constituía un reclamo contra el giro, sino una solicitud de restitución de sumas pagadas indebidamente que debía resolverse mediante un acto administrativo terminal debidamente fundado. Solicitó dejar sin efecto el cierre de la petición y continuar con su tramitación para la devolución de los montos pagados por sobretasa en los ejercicios 2020 a 2024. 4.- Argumenta que mediante la Resolución Exenta N° 270, de 20 de mayo de 2025, el Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio rechazó el recurso de resguardo, concluyendo que la solicitud de devolución fundada en el artículo 126 no es el mecanismo idóneo para revisar la base imponible de la sobretasa. Señaló que dicha revisión debía efectuarse a través de los procedimientos específicos de “revisión de giro”, recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV) o de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) previstos en el artículo 123 del Código Tributario. Agregó que la información y procedimientos aplicables para la actualización de bienes raíces y el cálculo de la base imponible están disponibles en el sitio web institucional y que la petición fue correctamente cerrada, puesto que incluía giros previamente resueltos por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios. Concluyó que la actuación administrativa se ajustó al marco legal, que no se configuró vulneración de los derechos de la contribuyente del artículo 8 bis y que se dejaban a salvo las acciones jurisdiccionales que pudiera ejercer ante el Tribunal Tributario y Aduanero. II. Derechos vulnerados por la actuación fiscal: 1. Sostiene que la resolución impugnada infringe el derecho establecido en el artículo 8 bis N° 11 del Código Tributario, que garantiza a los contribuyentes la posibilidad de ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, presentar antecedentes dentro de los plazos legales y que éstos sean incorporados y debidamente considerados por la autoridad. Indica que este estándar es recogido también en la Circular N° 12, de 2021, que exige que las presentaciones se tramiten y resuelvan mediante un acto administrativo terminal fundado y que valore la prueba rendida. 2. Indica que el 28 de abril de 2025 se admitió una solicitud de devolución de impuestos fundada en el artículo 126 del Código Tributario, la cual fue cerrada ese mismo día sin efectuar análisis alguno de los antecedentes acompañados y sin pronunciarse sobre el fondo de la petición. En dicha comunicación se indicó que lo procedente era interponer una reposición administrativa voluntaria respecto de los giros de sobretasa, lo que a su juicio no satisface los estándares legales de fundamentación exigibles a un acto administrativo terminal. 3. Añade que la solicitud de devolución se basaba en que la contribuyente pagó sobretasa de bienes raíces regulada en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, pese a que en los años tributarios 2020 a 2024 no poseía bienes cuyo avalúo fiscal total, al 31 de diciembre del año anterior, superara los umbrales que hacen procedente el tributo. Por ello, estima que las sumas pagadas lo fueron indebidamente o en exceso y que la vía procedente para su restitución es el procedimiento del artículo 126, cuyo texto excluye expresamente que dichas solicitudes constituyan un reclamo. Afirma que el acto administrativo que cerró la petición se encuentra carente de fundamentación, no analiza los antecedentes ni se pronuncia sobre sus argumentos, infringiendo la norma señalada. 4.- Sostiene que, ante esta situación, interpuso el 13 de mayo de 2025 un recurso de resguardo el cual fue rechazado mediante resolución de 20 de mayo del mismo año. Dicha resolución estima que el artículo 8 bis N° 11 no habilita al contribuyente para escoger el procedimiento de devolución y que la vía adecuada era actualizar administrativamente la información de bienes raíces, a fin de que el Servicio verificara la base imponible de la sobretasa. La respecto, la reclamante expone que el artículo 126 no distingue entre tipos de impuestos ni excluye la sobretasa territorial, por lo que no existe fundamento legal para rechazar su tramitación, máxime cuando se acompañaron antecedentes suficientes y el procedimiento garantiza el derecho a reclamar judicialmente conforme al artículo 124 del Código Tributario. Así, la actuación del Servicio habría impedido ejercer la acción correspondiente ante el Tribunal Tributario y Aduanero. 5. Respecto de la resolución recurrida, afirma que el hecho de que existan pronunciamientos previos, como la Resolución Exenta N° 231.099, de 12 de marzo de 2025, no impide solicitar la devolución conforme al artículo 126 del Código Tributario ya que se trata de procedimientos distintos, con finalidades y plazos independientes. Considera que el Servicio negó la devolución a sabiendas de que los giros no se ajustaban a derecho y sin valorar los antecedentes que daban cuenta de pagos indebidos. 6.- Agrega que no resulta aplicable el artículo 21 del Código Tributario, pues no se trata de impuestos de autodeclaración y la supuesta obligación del contribuyente de informar cambios en la propiedad de bienes raíces no puede tener como consecuencia el pago de un tributo no debido. Sostiene que todo lo resuelto vulnera también el derecho del artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario, ya que se denegó la devolución de impuestos pagados indebidamente en aplicación del artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, emitiéndose giros basados en información no vigente y aplicando la sobretasa sin cumplirse los requisitos legales para ello. III.- Respecto de la sobretasa de Impuesto Territorial: 1. En esta parte del reclamo, indica que los giros respecto de los años tributario 2020 a 2024 fueron emitidos de conformidad con la información contenida en la plataforma del Servicio de Impuestos Internos y de acuerdo a los inmuebles que figuraban inscritos a nombre de la Sociedad al 31 de diciembre de los años 2019 a 2023, conforme la información que consta en los certificado de bienes raíces registrados en el Servicio de Impuestos Internos en dichos años, precisando cuales son las propiedades inscritas a nombre de la sociedad en los años 2019, 2020 y 2021. 2. Respecto del año tributario 2020, manifiesta que los avalúos fiscales de las propiedades a nombre de la sociedad reclamante ascienden a $328.451.127 en total, lo que no excede el tope legal de 670 unidades tributarias anuales. 3. Respecto del año tributario 2021, indica que los avalúos fiscales de las propiedades a nombre de la sociedad reclamante ascienden a $341.050.541 en total, lo que no excede el tope de 670 unidades tributarias anuales. 4. Respecto del año tributario 2022, sostiene que los avalúos fiscales de las propiedades a nombre de la sociedad reclamante ascienden a $441.309.693 que no excede el tope legal de 670 unidades tributarias anuales para la aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley de Impuesto Territorial. 5. Respecto del año tributario 2023, señala que los avalúos fiscales de las propiedades a nombre de la sociedad reclamante ascienden a $432.061.800, monto que no excede el tope legal de 670 unidades tributarias anuales. 6. Respecto del año tributario 2024, indica que los avalúos fiscales de las propiedades a nombre de la sociedad reclamante ascienden a $492.460.147, monto que no excede del tope legal de 827 unidades tributarias anuales. 7. Manifiesta que los giros emitidos por el Servicio por concepto de sobretasa de bienes raíces se emitieron sobre una base de cálculo errónea considerando inmuebles que no eran de propiedad de la reclamante, indicando el detalle de dichos bienes raíces y de aquellos inmuebles que si figuraban inscritos a nombre de la sociedad reclamante, por lo cual estima que los giros fueron erróneamente emitidos e indebidamente pagados, razón por la cual solicita la devolución conforme dispone el artículo 126 del Código Tributario, según el detalle que señala en su presentación. IV.- Peticiones concretas: Concluye señalando que los antecedentes expuestos demuestran la existencia de una vulneración de derechos, desconociéndose por parte del Servicio el principio de legalidad que debe regir la actuación administrativa, solicitando tener por interpuesto reclamo especial por vulneración de derechos y que se acoja en todas sus partes, reestableciendo el imperio del derecho dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 270 y que, en consecuencia, se devuelvan las sumas pagadas en exceso o indebidamente por concepto de sobretasa de bienes raíces del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, correspondiente a los años 2020 a 2024. A fojas 48, se provee la reclamación y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 50, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N°873, 2° piso, Temuco, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 56, don Erwin Errandonea Geldres, Jefe del Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacúa el traslado conferido en los siguientes términos: I. Antecedentes del proceso: 1. Expone que con fecha 16 de diciembre de 2024, la contribuyente interpuso un recurso de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), el cual fue rechazado por no acreditarse el aviso oportuno de las enajenaciones de bienes raíces invocadas, descartándose la existencia de vicio o error manifiesto. 2. Indica que el 28 de abril de 2025, la sociedad reclamante presentó la petición administrativa N°77325619335 solicitando la devolución de sumas pagadas indebidamente por concepto de sobretasa del artículo 7° bis de la Ley N° 17.235, correspondientes a los años tributarios 2020 a 2024, invocando el artículo 126 del Código Tributario. Dicha solicitud fue incorporada al expediente N°9792968 y comprendía giros previamente resueltos mediante la Resolución Exenta N°231.099, de 12 de marzo de 2025, la cual había sido confirmada. La petición fue cerrada, indicándose los mecanismos procedentes para impugnar la sobretasa, ya fuera mediante solicitud de revisión de giro o a través del recurso de reposición administrativa. 3. Señala que el 13 de mayo de 2025, la contribuyente dedujo un recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV) respecto de los giros de sobretasa folios 11866219, 11866221, 11866223 y 11866225 correspondientes al año tributario 2025, recurso que fue declarado inadmisible por cuanto tales giros ya se encontraban anulados y descargados del registro de cobro de la Tesorería General de la República al 28 de mayo de 2025. Paralelamente, interpuso un recurso de resguardo alegando vulneración de sus derechos al no ser admitida a tramitación su solicitud de devolución por sumas pagadas indebidamente o en exceso, fundada en el artículo 126 del Código Tributario. 4. Sostiene que mediante Resolución Exenta N°270, de 20 de mayo de 2025, el Servicio rechazó el recurso de resguardo, concluyendo que no se advertía afectación del derecho consagrado en el artículo 8° bis N°11 del Código Tributario. En contra de dicha resolución, la contribuyente dedujo la presente acción de vulneración de derechos ante este Tribunal Tributario y Aduanero. II. Fundamentos para solicitar el rechazo de la acción: 1. El Servicio sostiene que la acción de vulneración de derechos es improcedente conforme al artículo 155 del Código Tributario, por cuanto no existe acto u omisión ilegal o arbitraria que afecte las garantías del artículo 8° bis del Código Tributario. Afirma que la Resolución Exenta N°270/2025 fue dictada dentro de sus competencias y con base en los antecedentes disponibles. 2. Precisa la normativa aplicable a la sobretasa del artículo 7° bis de la Ley N°17.235, destacando que esta recae sobre personas naturales, jurídicas o entidades sin personalidad jurídica respecto de los bienes raíces que figuren inscritos a su nombre en el Registro de Propiedad del respectivo Conservador de Bienes Raíces. La tasa se determina por contribuyente a través del RUT y no por rol de avalúo, basándose en información proporcionada por contribuyentes, notarios y conservadores. 3. Sostiene que es responsabilidad del contribuyente mantener actualizada la información registral ante el Servicio, debiendo informar transferencias, modificaciones o errores que incidan en el cálculo de la sobretasa. En este caso, la contribuyente no habría utilizado los mecanismos disponibles para corregir o actualizar antecedentes, existiendo procedimientos administrativos específicos, como la revisión de giro de sobretasa y acciones judiciales idóneas que no ejerció, de modo que no puede pretender que la acción de resguardo permita revisar el fondo del tributo. 4. Agrega que no se configuraría vulneración del derecho del artículo 8° bis N°11 del Código Tributario, puesto que si bien la contribuyente tiene derecho a presentar recursos y antecedentes ello no autoriza la utilización de procedimientos impropios, como la petición administrativa de devolución, existiendo mecanismos específicos para impugnar la sobretasa, entre ellos la revisión de giro, la reposición administrativa y el procedimiento general de reclamaciones. 5. Manifiesta que tampoco se configuraría la vulneración del derecho del artículo 8° bis N°3 del Código Tributario, ya que los giros se emitieron conforme a la información oficial del Conservador de Bienes Raíces que atribuía la propiedad de los inmuebles a la contribuyente. Agrega que la discusión sobre la titularidad constituye un asunto de fondo vinculado al catastro legal y no puede resolverse mediante la acción cautelar del artículo 155 del mismo cuerpo legal. 6. Finalmente, sostiene que el recurso de resguardo no es el mecanismo idóneo para discutir la determinación de la sobretasa, sus bases imponibles o la correcta identificación del propietario, materias que deben ventilarse a través de los procedimientos específicos establecidos en la ley. Por ello, solicita que se rechace el reclamo interpuesto en el procedimiento especial por vulneración de derechos, con costas. A fojas 71, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 73, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 80, rola acta de audiencia de conciliación, la cual se suspende. A fojas 90, rola acta de continuación de audiencia de conciliación, la que se suspende. A fojas 91, rola acta de continuación de audiencia de conciliación, sin acuerdo. A fojas 92, se recibe la causa a prueba por el termino legal. A fojas 97, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 161, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 163, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 164, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el abogado don José Basualto Prieto, en representación de la contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Los Peumos Limitada, quien interpone reclamo en procedimiento especial por vulneración de derechos en contra de la Resolución Exenta N°270, de 20 de mayo de 2025, dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual rechazó íntegramente el recurso de resguardo interpuesto por la contribuyente en contra de la actuación del Servicio que dispuso el cierre de la solicitud formulada conforme al artículo 126 del Código Tributario para la devolución de montos pagados en exceso en los ejercicios 2020 a 2024 por concepto de sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, conforme a los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, sosteniendo que no se produjo la vulneración de derechos alegada por la contribuyente y que el recurso de resguardo no es el mecanismo idóneo para discutir la determinación de la referida sobretasa. TERCERO: Que, el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos es de naturaleza cautelar y destinado a amparar a los contribuyentes en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos consagrados en el artículo 19 números 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, además de aquellos derechos establecidos en el artículo 8 bis de del Código Tributario, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal del Servicio de Impuestos Internos que impida, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos. CUARTO: Que, examinados los argumentos vertidos por las partes en sus escritos principales, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos substanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba mediante la resolución de fecha 29 de julio de 2025, rolante en el folio 118 del expediente electrónico, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten que la Resolución Exenta N°270, que no dio lugar al recurso de resguardo interpuesto por la reclamante en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en el cierre de la petición administrativa folio 77325619335 presentada conforme al artículo 126 del Código Tributario para obtener la devolución de impuestos pagados en exceso, constituye un acto ilegal o arbitrario que vulnera los derechos de Inmobiliaria e Inversiones Los Peumos Limitada consagrados en el artículo 8 bis numerales 3 y 11 del Código Tributario QUINTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió prueba documental, consistente en los documentos que rolan de fojas 101 a 158 del expediente, conforme al siguiente detalle: 1.- Certificado de dominio vigente de inmueble ubicado en Los Guindos LT. 8 C-1, Los Arrayanes, comuna de Villarrica. 2.- Copia de inscripción de compraventa de fojas 36091 Número 28116 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago año 1993. 3.- Certificado de dominio vigente de inmueble ubicado en Camino Del Alarife N° 1255 sitio 15-1, comuna de Lo Barnechea, Santiago. 4.- Notificación y giro de rebaja de sobretasa año tributario 2022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y Tesorería General de la República. 5.- Notificación y giro de rebaja de sobretasa año tributario 2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y Tesorería General de la República. 6.- Notificación y giro de rebaja de sobretasa año tributario 2024, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y Tesorería General de la República. 7.- Solicitud de devolución de impuestos presentada por Inmobiliaria e Inversiones Los Peumos Limitada ante la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. 8.- Detalle de giros de sobretasa de bienes raíces años 2019 a 2023, emitido por el Servicio de Impuestos Internos. 9.- Respuesta a petición administrativa de devolución de impuestos emitida por el Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Que, se constata de los antecedentes probatorios aportados al proceso, que la reclamante de autos solicitó con fecha 25 de abril de 2025 la restitución de la suma de $9.651.725 pagada en exceso por concepto de sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, correspondiente a los años tributarios 2020 a 2024. Al respecto, la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos dispuso, con fecha 28 de abril del presente año, que dicha petición administrativa folio fuera “cerrada” o terminada, informando a la interesada que dicha petición no era viable para la devolución de los montos pagados, conforme da cuenta el documento agregado en el folio 158 del expediente de autos. Verificada la actuación del Servicio que ordenó cerrar dicha petición, la contribuyente interpuso un recurso de resguardo de derechos con fecha 13 de mayo de 2025, sosteniendo que dicha actuación vulnera sus derechos reconocidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, recurso que fue rechazado mediante la Resolución N°270, cuya copia se agrega a fojas 32 del expediente electrónico y que es la actuación fiscal objeto del presente reclamo. SÉPTIMO: Que, según da cuenta el documento agregado en el folio 158 de autos, la petición administrativa presentada por Inmobiliaria en Inversiones Los Peumos Limitada fue cerrada el mismo día en que fue admitida, señalando el anexo de la respuesta que para obtener la devolución solicitada la contribuyente podía optar por presentar una solicitud de revisión de giro por sobretasa o interponer una reposición administrativa voluntaria en contra de los giros por sobretasa, disponiéndose el término de la tramitación de dicha petición sin análisis ni ponderación de los antecedentes acompañados ni tampoco fundamentación de la decisión adoptada por el Servicio. OCTAVO: Que la Resolución Exenta N°270, de 20 de mayo de 2025, dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, da cuenta en su parte considerativa de los argumentos de la contribuyente y de las gestiones administrativas efectuadas, señalando que la solicitud de devolución de impuestos presentada conforme al artículo 126 del Código Tributario (folio N°77325619335) fue cerrada, indicándole las vías procedentes para obtener la devolución del impuesto pagado indebidamente por concepto de sobretasa de bienes raíces del artículo 7° bis de la Ley N°17.235. Se precisa que el artículo 8° bis N°11 del Código Tributario no faculta al contribuyente para escoger libremente cualquier procedimiento administrativo, debiendo seguirse la vía idónea consistente en la actualización de la información de los bienes raíces, lo que permitiría revisar la base imponible de los giros y el cálculo del impuesto, conforme a los procedimientos que realiza el propio Servicio. NOVENO: Que, se señala además que la contribuyente dedujo un recurso de revisión de la actuación fiscalizadora con fecha 16 de diciembre de 2024, respecto de 31 giros de los años tributarios 2020 a 2024, el que fue rechazado mediante Resolución Exenta N°231.099, de 12 de marzo de 2025; así como una reposición administrativa voluntaria respecto de 4 giros del año tributario 2025, resuelta el 13 de mayo de 2025. La petición administrativa folio 77325619335 comprendía giros ya confirmados por la citada Resolución Exenta, razón por la cual, y atendida la naturaleza cautelar de la acción prevista en el artículo 8° bis del Código Tributario, no resultaría procedente la actualización de la información de los bienes raíces para efectos del cálculo de la base imponible de la sobretasa en dicha sede. DÉCIMO: Que, el artículo 126 del Código Tributario dispone, en su parte pertinente, que no constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea corregir errores propios del contribuyente u obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, agregando que dichas peticiones deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento. UNDÉCIMO: Que, teniendo en consideración el marco legal aplicable al caso de autos y el mérito de la Resolución Exenta N°270 reclamada en autos, es posible concluir que el Servicio de Impuestos Internos, al resolver el recurso de resguardo de derechos, le ha otorgado a la solicitud de devolución planteada por la contribuyente un tratamiento similar a una reclamación de giro por sobretasa del artículo 7 bis de la ley 17.235, es decir, califica dicha solicitud como una petición sustantiva referida a la determinación del impuesto lo cual implica discutir la configuración del hecho gravado o el monto de la base imponible contemplada en dicha norma, en circunstancias que, de acuerdo a lo expresamente señalado por la contribuyente en su presentación que se agrega en los folios 117 a 139 del expediente, lo que se solicita es la devolución de sumas pagadas en exceso o indebidamente a título de impuestos. DUODÉCIMO: Que, cabe señalar al respecto que el artículo 126 del Código Tributario no distingue el tipo de impuesto respecto del cual se puede solicitar la devolución, así como tampoco contempla el reenvío de la solicitud de reembolso o restitución a un procedimiento distinto cuando se trata de la devolución de la sobretasa del artículo 7 bis de la ley N° 17.325 pagada en exceso o indebidamente, no existiendo por tanto norma legal alguna que autorice al órgano fiscal a desechar de plano el requerimiento de devolución sin analizar y ponderar previamente los antecedentes en que el contribuyente funda su solicitud. DÉCIMO TERCERO: Que, en los documentos aportados por la reclamante, que se incorporan en los folios 140 a 157 del expediente electrónico, consta el detalle de los giros por concepto de sobretasa de impuesto territorial resultando establecido que el ente fiscalizador ha considerado en la base de cálculo de este impuesto el avalúo de inmuebles enajenados por la reclamante, según dan cuenta los documentos incorporados en los folios 101 a 113, referidos a inscripciones de dominio vigentes y a documentos que dan cuenta de las modificaciones en el dominio de ciertos inmuebles, gestiones que no se encuentran registradas en el catastro de bienes raíces que mantiene el Servicio y que corresponde actualizar a dicha entidad fiscal dada la naturaleza del impuesto territorial, cuya administración y determinación corresponde exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos. Dicha situación se mantuvo respecto de los datos considerados en los años 2019 a 2022, que sirvieron de base para la emisión de los giros correspondientes a los años tributarios 2020 a 2023. DÉCIMO CUARTO: Que, igualmente la prueba documental aportada por la reclamante agregada en los folios 101 a 113 del expediente, en particular, la copia de dominio vigente del inmueble ubicado en Los Guindos LT. 8 C-1 Los Arrayanes de la comuna de Villarrica; la copia de inscripción de compraventa de fojas 36091 número 28116 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1993 y la copia de dominio vigente del inmueble ubicado en Camino del Alarife N°1255, sitio 15-1, comuna de Lo Barnechea, permite establecer que tales antecedentes son potencialmente concluyentes para definir la existencia o inexistencia del hecho gravado que origina el pago de la sobretasa o de la base imponible que debe considerarse para calcular el impuesto respectivo en los años tributarios 2020 a 2024 conforme se señala en la solicitud de la contribuyente, atendido que su contenido es específico y verificable y respecto de los cuales el Servicio nada manifestó, por lo que no existe fundamento técnico que explique el rechazo de la solicitud planteada por la reclamante. DÉCIMO QUINTO: Que, la resolución que resuelve el recurso de resguardo planteado por la contribuyente señala en su considerando 12 que, atendida la naturaleza cautelar de la acción de resguardo de derechos contemplada en el artículo 8° bis del Código Tributario, no resulta procedente analizar la actualización de la información de los bienes raíces para el cálculo de la base imponible de los giros por sobretasa del artículo 7° bis de la Ley N°17.235, en circunstancias que el análisis de la documentación presentada por la peticionaria y su contraste con la información contenida en el catastro de bienes raíces que mantiene la entidad fiscalizadora constituía una actuación necesaria y básica para determinar si efectivamente la contribuyente pagó impuestos en exceso o indebidamente al tenor de su presentación, considerándose improcedente que se le derive a otros mecanismos administrativos sin considerar los argumentos planteados. En este sentido, al confirmar la resolución reclamada la actuación del Servicio consistente en el rechazo de plano de la revisión de los antecedentes y de la eventual corrección de los errores materiales que inciden en la determinación de la sobretasa de impuesto territorial, se ha impedido a la contribuyente obtener una decisión fundada sobre sus alegaciones, cuestión a la cual la Administración Tributaria se encuentra obligada por disposición expresa del artículo 8 bis N° 4, letra a) del Código Tributario. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a los derechos cuya vulneración se denuncia en el reclamo, cabe señalar que el artículo 8 bis N°11 del Código Tributario reconoce al contribuyente el derecho a ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. Al efecto, la Circular N°12, del año 2021, del Director del Servicio instruye que el contribuyente puede hacer presentaciones y solicitudes para iniciar los procedimientos administrativos e impugnarlos de acuerdo a los recursos que le franquea la ley, en cuyo caso el funcionario a cargo de una actuación o procedimiento deberá recibir y considerar todos los antecedentes entregados por el contribuyente, deberá incorporarlos electrónica o materialmente al procedimiento administrativo el cual debe constar en un expediente, y fundar debidamente el acto administrativo terminal, valorando toda la prueba rendida. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este contexto, la decisión del Servicio de Impuestos Internos de confirmar, a través de la resolución impugnada en autos, el “cierre” (rechazo de plano) de la solicitud de devolución presentada por la contribuyente, sin desarrollar los fundamentos de hecho ni de derecho que sustenten dicha conclusión, desnaturaliza la finalidad legal del procedimiento establecido en el artículo 126 del Código Tributario y priva a la contribuyente de una respuesta fundada sobre el fondo del asunto sometido a revisión y configura, a juicio de este Tribunal, un acto ilegal, por contravenir directamente la norma citada, siendo arbitrario, por cuanto carece de una razón suficiente y proporcional que justifique la exclusión del pronunciamiento sobre el fondo. DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario reconoce a los contribuyentes el derecho a obtener, en forma completa y oportuna, las devoluciones de impuestos a que tengan derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas, derecho que constituye una garantía sustantiva destinada a asegurar la restitución efectiva de las sumas pagadas indebidamente o en exceso, sin dilaciones injustificadas imputables a la Administración. Al efecto, la Circular N° 12, ya citada, dispone que el Servicio deberá ordenar, a solicitud del contribuyente y dentro de los plazos legales, la restitución de la totalidad de las devoluciones de impuesto que correspondan de acuerdo con la ley y señala que dicha devolución deberá ordenarse oportunamente, es decir, una vez recibida la solicitud del contribuyente, dando cumplimiento a los plazos legales, ya sea los del Código Tributario o de la Ley N°19.880, lo cual no se contrapone con el ejercicio por parte del Servicio de sus facultades de revisión respecto de dichas solicitudes y de la acción para exigir a los contribuyentes reintegros de las sumas que indebidamente hayan percibido, en la forma y condiciones establecidas en las disposiciones legales. DÉCIMO NOVENO: Que el procedimiento regulado en el artículo 126 del Código Tributario constituye el mecanismo legal ordinario a través del cual el contribuyente ejerce el derecho consagrado en el artículo 8 bis N°3 del mismo cuerpo legal, permitiendo solicitar la devolución de impuestos pagados indebida o erróneamente y obtener, previa revisión del Servicio de Impuestos Internos, la restitución correspondiente. VIGÉSIMO: Que, en la especie, la contribuyente dedujo una solicitud de devolución de impuestos conforme al artículo 126 del Código Tributario, la que fue cerrada de plano por el Servicio de Impuestos Internos, sin efectuarse un análisis de fondo respecto de la procedencia del pago indebido alegado, limitándose la autoridad administrativa a derivar al contribuyente hacia otros mecanismos administrativos que, a su juicio, resultarían necesarios para la revisión de antecedentes o de la base imponible. La circunstancia de estimar que la procedencia de la devolución requería previamente la actualización de información relativa a los bienes raíces del contribuyente o la revisión de antecedentes catastrales, no habilitaba al Servicio de Impuestos Internos para cerrar el procedimiento de devolución ni para abstenerse de tramitarlo conforme al artículo 126 del Código Tributario, por cuanto ello importa supeditar el ejercicio de un derecho legalmente reconocido a exigencias procedimentales no previstas expresamente por la ley. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el sentido expresado, el cierre de la solicitud de devolución y la remisión del contribuyente a otras vías administrativas impiden el acceso efectivo a la restitución del impuesto eventualmente pagado en exceso y generan una dilación indebida en su obtención, afectando los atributos de oportunidad y completitud que exige el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario, así como el derecho a que la devolución, de resultar procedente, sea debidamente actualizada. En consecuencia, la actuación del Servicio consistente en la confirmación, mediante la resolución que se pronuncia sobre el recurso de resguardo, de cerrar de plano la solicitud de devolución presentada conforme al artículo 126 del Código Tributario, derivando a la contribuyente a otros mecanismos administrativos, configura una vulneración del derecho consagrado en el artículo 8 bis N°3 del mismo cuerpo legal, al impedir u obstaculizar injustificadamente la obtención completa, oportuna y actualizada de la devolución a que pudiera tener derecho conforme a las leyes tributarias. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, habiéndose establecido en el presente juicio que la actuación fiscal consistente en la Resolución Exenta N°270 efectivamente vulnera los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 bis números 3 y 11 del Código Tributario y considerando que el presente reclamo se erige como una acción cautelar destinada a amparar garantías legales y constitucionales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios del Servicio de Impuestos Internos, corresponde restablecer el imperio del derecho retrotrayendo la actuación fiscal al estado de admitir a tramitación la solicitud de devolución de impuestos presentada por la reclamante con fecha 25 de abril de 2025, ordenándose la sustanciación íntegra del procedimiento tal como lo dispone el artículo 126 del Código Tributario, debiendo pronunciarse fundadamente el Servicio, dentro del plazo legal, sobre todas las cuestiones planteadas, analizando y valorando la prueba rendida por la contribuyente. VIGÉSIMO TERCERO: Que, no obstante lo señalado, a pesar de que este Tribunal estima atendible la acción por vulneración de derechos deducida por la reclamante, en cuanto denuncia la falta de un pronunciamiento administrativo fundado respecto de la solicitud de devolución presentada conforme al artículo 126 del Código Tributario, no es posible acceder en esta sede a la pretensión sustantiva de que se ordene la devolución del impuesto territorial pagado en exceso por la supuesta aplicación errónea de la sobretasa establecida en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235. Ello, por cuanto la restitución de sumas pagadas indebidamente constituye una cuestión de fondo que excede los márgenes de este procedimiento especial, de carácter esencialmente cautelar, cuyo objeto se limita a restablecer el imperio del derecho frente a actuaciones ilegales o arbitrarias del órgano fiscal, consistentes en el presente caso en la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud administrativa formulada. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal concluye que la reclamante ha logrado acreditar que, en los hechos expuestos en su libelo, existió una actuación ilegal y arbitraria del Servicio de Impuestos Internos al omitir pronunciarse fundadamente sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento respecto a la procedencia de la devolución de impuestos pagados indebidamente o en exceso por concepto de sobretasa del artículo 7 bis de la Ley sobre Impuesto Territorial, vulnerando los derechos de la contribuyente alegados por la actora, por lo cual se hará lugar al reclamo interpuesto por el abogado José Basualto Prieto, en representación de Inmobiliaria e Inversiones Los Peumos Limitada, en los términos que se indicarán en la parte resolutiva de la presente sentencia. VIGESIMO QUINTO: Que, se condenará en costas a la parte reclamada por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, considerando especialmente que ha rechazado de plano una solicitud administrativa de devolución de impuestos planteada por la contribuyente sin que exista motivo suficiente y razonable para ello, tal como se ha dejado establecido en los considerandos precedentes. En consecuencia, por las consideraciones expresadas y las razones legales ya expuestas, y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 8 bis, 126, 132, 148, 155 y 156 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don José Basualto Prieto, en representación de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Los Peumos Limitada, ambos ya individualizados en autos. II.- SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N°270, emitida por el Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la cual se rechazó el recurso de resguardo presentado por la contribuyente el 13 de mayo de 2025. III.- SE ORDENA al Servicio de Impuestos Internos retrotraer el procedimiento administrativo al estado de admitir a tramitación la solicitud de devolución de impuestos presentada por la contribuyente con fecha 25 de abril de 2025 conforme al artículo 126 del Código Tributario, debiendo el Servicio sustanciarla íntegramente y pronunciarse fundadamente sobre el fondo de las cuestiones planteadas, analizando y valorando la prueba rendida por la contribuyente. IV.- SE CONDENA en costas a la parte reclamada por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por correo electrónico a la dirección electrónica registrada en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía 2025-12-15T14:13:08-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.