Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00059-2025 · 29 de mayo de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00059-2025
- RUC
- 25-9-0000904-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIÓN
RECLAMANTE: CARLOS ALBERTO HETTICH MEDINA
RECLAMADA: SII DIRECCIÓN REGIONAL ARAUCANÍA
RUC: 25-9-0000904-K
RIT: GR-08-00059-2025
CUANTÍA NETA: 29,85 UTM
REAJUSTE: 6,57 UTM
INTERESES: 8,79 UTM
CUANTÍA BRUTA: 45,21 UTM
Temuco, veintinueve de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Carlos Francisco Maturana Lanza, abogado, cédula de identidad
N°4.666.418-3, en representación del contribuyente don CARLOS ALBERTO HETTICH
MEDINA, cédula de identidad N°10.623.828-6, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Arturo Prat N°847, oficina 801, comuna de Temuco, quien interpone reclamo en
contra de la Liquidación N°120402027, de fecha 25 de marzo de 2025, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se determinaron
diferencias de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría ambos
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondientes al año tributario 2022, fundadas en
observaciones formuladas a la declaración anual de impuesto a la renta del contribuyente
correspondientes a los códigos G57, B80 y B94. Solicita que se deje sin efecto dicho acto
administrativo, con expresa condena en costas, fundado en las consideraciones y
argumentos que se resumen a continuación:
1. Señala que la liquidación reclamada determina diferencias de Impuesto Global
Complementario fundadas en las observaciones códigos G57 y B80 de la declaración anual
de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2022.
2. En cuanto a la observación G57, relativa a la rebaja por concepto de Ahorro Previsional
Voluntario contemplada en el inciso primero del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, sostiene que el contribuyente presentó oportunamente la Declaración Jurada
N°1899 y el certificado N°1752 emitido por Bice Vida Compañía de Seguros, documentos
que acreditarían un depósito por la suma de $13.922.934. Agrega que acompañó también
certificado de remuneraciones del contribuyente, indicando que éste tiene la calidad de
trabajador dependiente afecto al artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta, por lo que estima
procedente la rebaja efectuada, precisando además que el monto ahorrado es inferior al
límite anual de 600 UF contemplado en la normativa vigente.
3. Respecto de la observación B80, señala que el agregado de $1.555.554 efectuado por el
Servicio de Impuestos Internos se produjo por un error de digitación en el Formulario 22
correspondiente al año tributario 2022. Expone que su representado tendría derecho a
deducir la suma de $168.973 por concepto de créditos sin obligación de restitución y con
derecho a devolución, corrigiéndose con ello el crédito erróneamente declarado por
$1.555.554 y el retiro registrado por la suma de $14.000.000, debiendo corresponder
dichos montos a retiros por $1.520.768 y créditos por $168.973. Señala que tales
antecedentes constan en certificado N°70 e “Información para Declarar” emitidos por el
Servicio de Impuestos Internos, acompañando además un borrador de formulario 22
destinado a corregir las observaciones formuladas en la liquidación reclamada.
4. En cuanto a la determinación de diferencias de Impuesto de Primera Categoría asociadas
a la observación B94, sostiene que en el código 1411 del Formulario 22 se ingresó
erróneamente la suma de $28.468.314 por concepto de remuneraciones, debiendo
consignarse la cantidad de $25.444.291, circunstancia que modificaría la base imponible
determinada por el Servicio de Impuestos Internos a la suma de $24.797.483.
5. En mérito de lo expuesto, solicita se deje sin efecto la Liquidación N°120402027, de
fecha 25 de marzo de 2025, por estimar improcedentes las diferencias de impuestos
determinadas en base a las observaciones G57 y B80.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 31, se tuvo por presentado el reclamo y se confirió traslado para contestar al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 33, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien acredita personería y confiere
patrocinio y poder.
A fojas 39, comparece don LUIS MOYA GONZALEZ, abogado, Jefe Subrogante del
Departamento Jurídico de la IX Dirección del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa
el traslado conferido en los siguientes términos:
1. Señala que, conforme a la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2022 presentada por el contribuyente, se detectaron discrepancias que
dieron origen a las observaciones códigos B80, B94 y G57. Expone que la observación B80
dice relación con un crédito por Impuesto de Primera Categoría con obligación de
restitución y con derecho a devolución improcedente; la observación B94 se refiere a
diferencias en las remuneraciones registradas en el código 1411 del Formulario 22; y la
observación G57 dice relación con la improcedencia de la rebaja por concepto de ahorro
previsional voluntario acogido al artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2. Indica que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el
contribuyente fue citado para rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de
renta, sin que éste hubiera dado respuesta dentro del plazo legal ni aportado antecedentes
suficientes para solucionar las inconsistencias detectadas, motivo por el cual se emitió la
Liquidación N°120402027 reclamada en autos.
3. En cuanto a la observación G57, sostiene que la rebaja por ahorro previsional voluntario
declarada por el contribuyente no resulta procedente, toda vez que el certificado emitido
por BICE Vida Compañía de Seguros e informado mediante Declaración Jurada N°1899 da
cuenta que los depósitos previsionales fueron enterados en calidad de trabajador
independiente afecto al artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no como
trabajador dependiente del artículo 42 N°1, como sostiene el reclamante. Agrega que
dicha inconsistencia impide reconocer la rebaja tributaria reclamada.
4. Respecto de la observación B80, el Servicio de Impuestos Internos señala que ésta dice
relación con diferencias detectadas respecto de créditos al Impuesto de Primera Categoría
con obligación de restitución y con derecho a devolución asociados a retiros o remesas
afectos al Impuesto Global Complementario. Expone que el reclamante, en su calidad de
empresario individual acogido al régimen ProPyme General del artículo 14 letra D) de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, presentó la Declaración Jurada N°1948 folio 3021983,
mediante la cual informó retiros afectos al Impuesto Global Complementario por la suma
de $1.520.768 y créditos por Impuesto de Primera Categoría ascendentes a $168.973,
además de una devolución de capital por $1.555.554. Sin embargo, sostiene que dicha
información no guarda concordancia con los registros tributarios empresariales declarados
por el propio contribuyente en el recuadro N°20 de su declaración anual de impuesto a la
renta, específicamente respecto del Registro de Rentas Empresariales (RAI) y del Registro
de Saldo Acumulado de Créditos (SAC), toda vez que en dichos registros no se ingresó
monto alguno por concepto de retiros.
5. En cuanto a la observación B94, sostiene que el propio reclamante reconoce haber
declarado erróneamente remuneraciones por un monto superior al que correspondía,
aceptando la diferencia determinada por el Servicio de Impuestos Internos, razón por la
cual dicha partida no se encontraría controvertida en autos.
6. En mérito de lo expuesto, solicita se rechace íntegramente el reclamo interpuesto en
autos y se confirme la Liquidación N°120402027, de 25 de marzo de 2025, con expresa
condena en costas.
A fojas 48, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 50, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 52, la parte reclamada delega poder.
A fojas 57, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 58, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 63, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 67, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 68, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 70, rola certificación de la secretaria abogada del Tribunal donde consta que no
existen diligencias pendientes.
A fojas 71, se cita a las partes a oír sentencia.
A fojas 73, se decreta medida para mejor resolver.
A fojas 75, el Servicio de Impuestos Internos cumple lo ordenado, acompañando los
antecedentes requeridos por el Tribunal.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Carlos Alberto Hettich Medina, representado judicialmente por el
abogado don Carlos Francisco Maturana Lanza, ambos ya individualizados, ha deducido en
estos autos reclamo tributario en contra de la Liquidación N°120402027 emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de marzo de 2025,
mediante la cual se determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario e
Impuesto de Primera Categoría correspondientes al año tributario 2022, fundadas en
observaciones formuladas a la declaración de impuesto a la renta presentada por el
contribuyente códigos G57, B80 y B94. Acompaña a su reclamación los siguientes
documentos fundantes:
1. Copia de la Liquidación N°120402027, de fecha 25 de marzo de 2025.
2. Certificado emitido por Bice Vida Compañía de Seguros.
3. Certificados de remuneraciones del contribuyente.
4. Borrador de Formulario 22 correspondiente al año tributario 2022.
5. Certificado N°70 relativo a retiros por la suma de $1.520.768.
6. Captura de pantalla de documento “Información para Declarar” extraída de la página
web del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido,
solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de
la liquidación reclamada, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos
en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose a fojas 58 de autos como punto a probar los hechos
y circunstancias que acrediten la improcedencia de los agregados a la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario efectuadas por el
Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, los cuales provienen de las
observaciones formuladas a la declaración de renta del reclamante del año tributario 2022
no aclaradas en la etapa de fiscalización, codificadas como:
- B80: Diferencias entre lo declarado como crédito con obligación de restitución y con
derecho a devolución de Impuesto de Primera Categoría utilizado en el ejercicio y la suma
de los créditos y los informados por terceros a través de la declaración jurada N° 1948.
- G57: Rebaja de Ahorro Previsional Voluntario del artículo 42 bis inciso 1° de la Ley de la
Renta excesivo o inconsistente con lo declarado por sus informantes en el formulario N°
1899.
CUARTO: Que, la parte reclamante no acompañó antecedentes probatorios durante el
término probatorio. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba
testimonial durante el término probatorio, rolando a fojas 67 de autos el atestado de don
Martin Padilla Gatica, Jefe Subrogante del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, tal como se consigna en la parte expositiva de la presente sentencia, el
reclamante solicita que se deje sin efecto la Liquidación N°120402027, sosteniendo que
las diferencias de impuestos determinadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto
de las observaciones códigos G57 y B80 resultan improcedentes. Señala que, en cuanto a
la observación G57, acreditó oportunamente la procedencia de la rebaja por concepto de
Ahorro Previsional Voluntario contemplada en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, acompañando la correspondiente Declaración Jurada N°1899, certificado
emitido por Bice Vida Compañía de Seguros y certificado de remuneraciones del
contribuyente. Asimismo, respecto de la observación B80, sostiene que la inconsistencia
detectada se originó en un error de digitación en el Formulario 22, acompañando
antecedentes que permitirían corregir los montos efectivamente declarados por concepto
de retiros y créditos asociados.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que las observaciones
formuladas a la declaración anual de impuesto a la renta del reclamante correspondientes
al año tributario 2022 no fueron aclaradas oportunamente durante la etapa de
fiscalización, motivo por el cual se emitió la liquidación reclamada. Señala que la rebaja
por concepto de Ahorro Previsional Voluntario observada bajo el código G57 no resulta
procedente, por cuanto la información proporcionada por Bice Vida Compañía de Seguros
mediante Declaración Jurada N°1899 da cuenta que los depósitos previsionales fueron
efectuados por el contribuyente en calidad de trabajador independiente afecto al artículo
42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, respecto de la observación B80,
sostiene que la información declarada por el contribuyente no guarda concordancia con
sus registros tributarios empresariales, específicamente respecto de los registros RAI y
SAC.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, la controversia
de autos se concreta en determinar si las diferencias de Impuesto Global Complementario
e Impuesto de Primera Categoría determinadas por el Servicio de Impuestos Internos
mediante la Liquidación N°120402027, correspondiente al año tributario 2022, resultan
procedentes. En particular, corresponde dilucidar si el reclamante acreditó
suficientemente la procedencia de la rebaja por concepto de Ahorro Previsional Voluntario
contemplada en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y si las inconsistencias
detectadas respecto de los créditos y retiros informados en la declaración de renta
corresponden efectivamente a errores de digitación susceptibles de ser corregidos con los
antecedentes acompañados en autos.
I. EN CUANTO A LA OBSERVACIÓN G57:
OCTAVO: Que, respecto de este punto, el artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
regula las rentas provenientes del trabajo, distinguiendo entre aquellas obtenidas por
trabajadores dependientes, contempladas en su N°1, y las percibidas por personas que
desarrollan actividades en forma independiente, previstas en su N°2. Ambas categorías de
rentas se encuentran afectas a tributación de Segunda Categoría y sujetas a regímenes y
mecanismos de determinación diversos, atendida la naturaleza de los ingresos que gravan
y la forma en que éstos son percibidos por el contribuyente. Así, mientras el artículo 42
N°1 se refiere a remuneraciones provenientes de una relación laboral de subordinación y
dependencia, el artículo 42 N°2 comprende honorarios y demás rentas obtenidas en el
ejercicio de actividades independientes.
NOVENO: Que, en cuanto a la observación G57, relativa a la rebaja por concepto de Ahorro
Previsional Voluntario, cabe tener presente que el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto
a la Renta contempla un beneficio tributario asociado a los depósitos de ahorro previsional
voluntario efectuados por trabajadores dependientes, esto es, contribuyentes afectos al
artículo 42 N°1 de dicho cuerpo legal, permitiendo rebajar de la base imponible del
impuesto único de segunda categoría los montos efectivamente enterados por tal
concepto, siempre que éstos cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por la
ley. En este sentido, la procedencia de la rebaja exige acreditar no solo la existencia de los
depósitos respectivos, sino también que éstos fueron enterados bajo el régimen tributario
cuya aplicación invoca el contribuyente.
DÉCIMO: Que, el reclamante acompaña a fojas 10 de autos un certificado emitido por Bice
Vida Compañía de Seguros S.A. correspondiente al movimiento anual de cuentas de ahorro
previsional voluntario del año 2021, documento en el cual se consigna expresamente que
los depósitos informados corresponden a “DAPV o Cotizaciones Voluntarias enteradas en
calidad de Trabajador Independiente del Art. 42 de la LIR”, registrándose depósitos por un
total de $13.922.934. En dicho instrumento, además, los montos aparecen incorporados
específicamente en la columna destinada a trabajadores independientes, no registrándose
suma alguna asociada a depósitos efectuados en calidad de trabajador dependiente.
UNDÉCIMO: Que, asimismo, el reclamante acompaña certificado de sueldos emitido por
la sociedad Transportes Hettich Limitada, rolante a fojas 11 de autos, documento que da
cuenta de rentas percibidas por el contribuyente en calidad de trabajador dependiente y
de descuentos efectuados por concepto de cotizaciones previsionales obligatorias. Sin
perjuicio de ello, dicho instrumento no permite establecer la efectividad de los descuentos
por concepto de ahorro previsional voluntario acogidos al régimen aplicable a
trabajadores dependientes, toda vez que únicamente registra descuentos previsionales
obligatorios y retenciones legales propias de una relación laboral. Del mismo modo, no
existe concordancia entre los montos consignados en dicho certificado y aquellos
informados por la compañía aseguradora respecto de los aportes previsionales voluntarios
observados por el Servicio de Impuestos Internos.
DUODÉCIMO: Que, en este mismo sentido, a fojas 67 de autos declaró el testigo de la
reclamada, quien señaló que, conforme a la información proporcionada por el agente
retenedor, los ahorros previsionales voluntarios habían sido efectuados bajo el régimen
aplicable a trabajadores independientes, no correspondiendo, por ende, la rebaja
invocada por el contribuyente. Agregó igualmente que el Servicio de Impuestos Internos
no desconoce la existencia de ahorros previsionales voluntarios, pero estos no estarían
acogidos a la tributación que le corresponde al contribuyente.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, este
sentenciador concluye que el reclamante no logra acreditar que los depósitos de ahorro
previsional voluntario observados por el Servicio de Impuestos Internos fueron efectuados
bajo el régimen aplicable a trabajadores dependientes afectos al artículo 42 N°1 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, requisito indispensable para la procedencia de la rebaja
tributaria contemplada en el artículo 42 bis del mismo cuerpo legal. En consecuencia, no
habiendo el reclamante acreditado con antecedentes suficientes los presupuestos fácticos
que sirven de fundamento al beneficio tributario reclamado, de conformidad con la carga
probatoria establecida en el artículo 21 del Código Tributario, la observación G57
formulada por el Servicio de Impuestos Internos deberá ser mantenida por lo que el
reclamo será rechazado en esta parte, tal como se dirá en lo resolutivo del presente fallo.
II. EN CUANTO A LA OBSERVACION B80:
DÉCIMO CUARTO: Que, la mencionada observación B80 formulada por el Servicio de
Impuestos Internos dice relación con diferencias detectadas entre lo declarado por el
contribuyente como crédito con obligación de restitución y con derecho a devolución de
Impuesto de Primera Categoría utilizado en el ejercicio y la información tributaria
registrada e informada por terceros mediante Declaración Jurada N°1948. Según expone
el reclamante, dicha inconsistencia tendría su origen en un error de digitación al momento
de confeccionar el formulario 22 correspondiente al año tributario 2022, sosteniendo que
los montos efectivamente declarados por concepto de retiros y créditos serían diversos a
aquellos considerados por el Servicio en la liquidación reclamada.
DÉCIMO QUINTO: Que, cabe tener presente al respecto que los créditos por Impuesto de
Primera Categoría asociados a retiros, remesas o distribuciones deben guardar
concordancia con los registros tributarios empresariales mantenidos por el contribuyente,
particularmente aquellos correspondientes a las rentas afectas a impuestos finales y a los
créditos acumulados susceptibles de imputación. En este sentido, la información declarada
en el Formulario 22 debe ser consistente tanto con los antecedentes proporcionados por
terceros mediante declaraciones juradas como con los registros empresariales informados
por el propio contribuyente al Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente acreditar
con antecedentes suficientes y fidedignos la efectividad y procedencia de las partidas cuya
aceptación pretende.
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, el reclamante sostiene que la inconsistencia observada
bajo el código B80 tendría su origen en un error de digitación incurrido al momento de
confeccionar el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2022, señalando que
correspondía declarar retiros por la suma de $1.520.768 y créditos por Impuesto de
Primera Categoría con derecho a devolución ascendentes a $168.973. A fin de sustentar
dicha alegación, acompañó el certificado N°70 e impresión de la información obtenida del
sitio web del portal del contribuyente denominado “Información para Declarar”,
documentos rolantes de fojas 20 a 25 de autos. Sin embargo, es posible constatar que
dichos antecedentes únicamente dan cuenta de información tributaria general asociada al
reclamante de autos, pero no permiten acreditar de manera suficiente la efectiva
concordancia entre los retiros informados, los créditos declarados y los registros
tributarios empresariales mantenidos por el propio reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de esta forma, atendido que los antecedentes acompañados por
el reclamante no resultaban suficientes para dilucidar la efectividad del error de digitación
alegado respecto de la observación B80, el Tribunal decretó a fojas 73, como medida para
mejor resolver, solicitar a la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos copia
de la declaración de impuesto a la renta del reclamante correspondiente al año tributario
2022; propuesta de declaración o rectificatoria vigente en el sistema informático del
Servicio y copia íntegra de la Declaración Jurada N°1948 considerada para formular la
propuesta de declaración de renta del contribuyente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a fojas 75, el Servicio de Impuestos Internos dio cumplimiento a
lo ordenado acompañando los siguientes antecedentes, rolantes de fojas 78 a 106 de
autos:
1. Copia de Formulario 22 año tributario 2022 folio 349131952, presentado con fecha 12
de mayo de 2022.
2. Propuesta de rectificatoria de renta rechazada por el Servicio con fecha 24 de agosto de
2024.
3. Copia de Declaración Jurada N°1948 presentada por el contribuyente RUT
N°77.045.796-3 con fecha 30 de marzo de 2022, sin movimiento.
4. Copia de Declaración Jurada N°1948 presentada por el reclamante con fecha 11 de mayo
de 2022.
DÉCIMO NOVENO: Que, analizados los antecedentes acompañados por el Servicio de
Impuestos Internos en cumplimiento de la medida para mejor resolver, este Tribunal
constata, en primer término, que la Declaración Jurada N°1948 folio 3021983 corresponde
a una declaración rectificatoria presentada por el propio contribuyente reclamante con
fecha 11 de mayo de 2022, en la cual informó en la sección “Montos afectos a IGC o IA con
crédito por IDPC generados a contar del 01.01.2017” la suma de $1.520.768. Asimismo, en
la sección “Montos de retiros, remesas o dividendos”, específicamente en la columna
“Rentas provenientes del registro RAP y diferencia inicial de sociedad acogida al ex artículo
14 ter letra A) de la LIR”, registró la suma de $9.479.232; en la columna “Ingresos no
constitutivos de renta”, la suma de $3.000.000; y en la sección “No sujetos a restitución
generados a contar del 01.01.2020”, columna “Con derecho a devolución”, la suma de
$168.973, registrando además en la columna “Devolución de capital artículo 17 N°7 de la
LIR” la suma de $1.555.554.
VIGÉSIMO: Que, asimismo, consta del formulario 22 folio 349131952 presentado por el
contribuyente con fecha 12 de mayo de 2022, que éste declaró en el código 1024,
correspondiente a créditos por Impuesto de Primera Categoría con obligación de
restitución y con derecho a devolución sobre retiros o remesas afectos al Impuesto Global
Complementario o Adicional según artículo 14 letras A y/o D N°3 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, la suma de $1.555.554, mismo monto consignado en los códigos 159 y 610
relativos a incremento y crédito por Impuesto de Primera Categoría. Del mismo modo, se
observa que dicha suma no fue incorporada por el propio contribuyente en los recuadros
correspondientes a los registros SAC contenidos en los recuadros 16 y 21 de la declaración
anual de impuesto a la renta.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte, consta también de los antecedentes
acompañados por el Servicio de Impuestos Internos una propuesta de declaración
rectificatoria de fecha 24 de agosto de 2024, rechazada por dicho organismo fiscalizador,
a través de la cual el contribuyente pretende modificar la declaración originalmente
presentada consignando la suma de $1.555.554 en los códigos 125, 159 y 610 relativos a
créditos sin obligación de restitución y con derecho a devolución. Sin embargo, en dicha
propuesta de rectificatoria el contribuyente continuó sin registrar adecuadamente tales
montos en los recuadros correspondientes a los registros SAC del Formulario 22.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de lo anteriormente expuesto, aparece que la suma de
$1.555.554 observada por el Servicio de Impuestos Internos tiene su origen en la propia
información tributaria proporcionada por el contribuyente mediante la Declaración Jurada
N°1948 (rectificatoria) presentada con fecha 11 de mayo de 2022, instrumento en el cual
dicho monto fue informado expresamente como devolución de capital conforme al
artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este sentido, si bien en dicha
declaración jurada constan además retiros afectos al Impuesto Global Complementario
por la suma de $1.520.768 y créditos por Impuesto de Primera Categoría ascendentes a
$168.973, tales montos no fueron posteriormente declarados de manera concordante en
el Formulario 22 efectivamente presentado por el reclamante.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, consta de la propia liquidación reclamada que el
Servicio de Impuestos Internos emitió Citación conforme al artículo 63 del Código
Tributario con fecha 20 de diciembre de 2024, requiriendo al contribuyente aclarar,
rectificar, ampliar o confirmar su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente
al año tributario 2022, sin que éste hubiera acompañado antecedentes suficientes
destinados a desvirtuar las observaciones formuladas por el ente fiscalizador. Del mismo
modo, consta en autos que la propuesta de declaración rectificatoria presentada por el
contribuyente con fecha 24 de agosto de 2024 fue rechazada por el Servicio de Impuestos
Internos en la etapa administrativa de fiscalización, previo a la emisión de la citación.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el reclamante sostiene que las inconsistencias observadas
obedecen a un mero error de digitación al momento de confeccionar el Formulario 22
correspondiente al año tributario 2022, acompañando a fojas 12 a 19 una propuesta de
declaración rectificatoria en la cual consigna las sumas de $1.520.768 y $168.973 en
códigos diversos a aquellos originalmente declarados, incorporando además movimientos
en los recuadros correspondientes a los registros empresariales RAI y SAC.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de ello, apreciada la prueba rendida conforme a las
reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que el reclamante no logró acreditar
suficientemente que las inconsistencias observadas por el Servicio de Impuestos Internos
obedecieran efectivamente a un mero error de digitación, toda vez que no acompañó
antecedentes contables, registros tributarios empresariales ni demás elementos de
respaldo que permitan verificar la efectiva concordancia entre la información consignada
en la Declaración Jurada N°1948, los registros tributarios empresariales y el Formulario 22
presentado por el contribuyente. En este sentido, el propio reclamante reconoce
expresamente en su libelo que “con ello se corrige el crédito erróneo de $1.555.554 y el retiro
de $14.000.000, debiendo ser estos retiros por $1.520.768 y crédito por $168.973”, afirmación
que da cuenta precisamente de la existencia de inconsistencias entre la información
tributaria originalmente declarada y aquella que posteriormente pretende rectificar en
sede jurisdiccional, sin haber acompañado antecedentes probatorios suficientes que
permitan acreditar que dichas diferencias efectivamente obedecieron únicamente a un
error de digitación que pudiese haberse corregido en esta instancia jurisdiccional
mediante la validación de la propuesta de declaración rectificatoria aportada junto a su
escrito de reclamo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, no habiendo el reclamante acreditado con
antecedentes suficientes los presupuestos fácticos que sirven de fundamento a su
pretensión, de conformidad con la carga probatoria establecida en el artículo 21 del Código
Tributario, la observación B80 formulada por el Servicio de Impuestos Internos deberá ser
mantenida, rechazándose el reclamo en esta parte tal como se señalará en lo resolutivo
de la presente sentencia.
III. EN CUANTO A LA OBSERVACION B94:
VIGESIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la observación B94, el reclamante señala en su
libelo que en el código 1411 del Formulario 22 correspondiente al año tributario 2022
habría ingresado erróneamente la suma de $28.468.314 por concepto de remuneraciones,
debiendo consignarse, según sostiene, la cantidad de $25.444.291, circunstancia que
modificaría la base imponible determinada por el Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin embargo, tal como lo sostiene la parte reclamada, el propio
contribuyente reconoce expresamente haber incurrido en un error en la determinación de
dicha partida, no controvirtiendo la inconsistencia observada por el Servicio de Impuestos
Internos ni acompañando antecedentes probatorios destinados a desvirtuar la
procedencia de la observación formulada bajo el código B94.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, no existiendo controversia sustancial
respecto de la observación B94 y no habiéndose rendido prueba suficiente destinada a
desvirtuar la determinación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, este
sentenciador concluye que dicha observación deberá ser mantenida, rechazándose el
reclamo también en esta parte tal como se señalará en lo resolutivo del presente fallo.
IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
TRIGÉSIMO: Que, del mérito de los antecedentes probatorios aportados al proceso, este
Tribunal concluye que el reclamante no acredita la improcedencia de las observaciones
G57 y B80 formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de impuesto
a la renta correspondiente al año tributario 2022. En efecto, respecto de la observación
G57, los antecedentes acompañados no permiten tener por acreditado que los depósitos
de ahorro previsional voluntario observados hubieren sido efectuados bajo el régimen
aplicable a trabajadores dependientes afectos al artículo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta. Asimismo, en cuanto a la observación B80, no se acreditó suficientemente que
las inconsistencias detectadas entre la Declaración Jurada N°1948, los registros tributarios
empresariales y el Formulario 22 efectivamente presentado por el contribuyente
obedecieran exclusivamente a un mero error de digitación, ni que la propuesta de
declaración rectificatoria acompañada en autos permitiera desvirtuar las diferencias
determinadas por el ente fiscalizador. De este modo, no habiéndose desvirtuado los
fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Liquidación N°120402027 reclamada
en autos, resulta procedente mantener las diferencias de Impuesto Global
Complementario e Impuesto de Primera Categoría determinadas por el Servicio de
Impuestos Internos en el acto reclamado.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones formuladas por
las partes, la declaración testimonial rendida en autos y los documentos acompañados al
proceso, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario
y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos precedentes, estima del caso rechazar el reclamo interpuesto por el
abogado don Carlos Francisco Maturana Lanza, en representación del contribuyente don
Carlos Alberto Hettich Medina, en contra de la Liquidación N°120402027 de fecha 25 de
marzo de 2025, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose en consecuencia dicho acto administrativo.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, no obstante
haber sido totalmente vencida en autos, por considerar que ha tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentemente expuestas y de conformidad,
además, con lo dispuesto en los artículos 21, 63, 124 y 132 del Código Tributario; artículos
20, 21, 42 y 42 bis, del Decreto Ley N°824, de 1974, sobre Ley sobre Impuesto a la Renta;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto en autos por el abogado don Carlos
Francisco Maturana Lanza, en representación de don Carlos Alberto Hettich Medina,
ambos ya individualizados.
II.- SE CONFIRMA la Liquidación N°120402027, de fecha 25 de marzo de 2025, emitida por
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se
determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera
Categoría correspondientes al año tributario 2022, conforme a las motivaciones
contenidas en los considerandos octavo a trigésimo de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3°
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2026-05-29T13:52:45-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.