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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00059-2025 · 29 de mayo de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00059-2025
RUC
25-9-0000904-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIÓN RECLAMANTE: CARLOS ALBERTO HETTICH MEDINA RECLAMADA: SII DIRECCIÓN REGIONAL ARAUCANÍA RUC: 25-9-0000904-K RIT: GR-08-00059-2025 CUANTÍA NETA: 29,85 UTM REAJUSTE: 6,57 UTM INTERESES: 8,79 UTM CUANTÍA BRUTA: 45,21 UTM Temuco, veintinueve de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: A fojas 1, comparece don Carlos Francisco Maturana Lanza, abogado, cédula de identidad N°4.666.418-3, en representación del contribuyente don CARLOS ALBERTO HETTICH MEDINA, cédula de identidad N°10.623.828-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N°847, oficina 801, comuna de Temuco, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°120402027, de fecha 25 de marzo de 2025, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondientes al año tributario 2022, fundadas en observaciones formuladas a la declaración anual de impuesto a la renta del contribuyente correspondientes a los códigos G57, B80 y B94. Solicita que se deje sin efecto dicho acto administrativo, con expresa condena en costas, fundado en las consideraciones y argumentos que se resumen a continuación: 1. Señala que la liquidación reclamada determina diferencias de Impuesto Global Complementario fundadas en las observaciones códigos G57 y B80 de la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2022. 2. En cuanto a la observación G57, relativa a la rebaja por concepto de Ahorro Previsional Voluntario contemplada en el inciso primero del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sostiene que el contribuyente presentó oportunamente la Declaración Jurada N°1899 y el certificado N°1752 emitido por Bice Vida Compañía de Seguros, documentos que acreditarían un depósito por la suma de $13.922.934. Agrega que acompañó también certificado de remuneraciones del contribuyente, indicando que éste tiene la calidad de trabajador dependiente afecto al artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta, por lo que estima procedente la rebaja efectuada, precisando además que el monto ahorrado es inferior al límite anual de 600 UF contemplado en la normativa vigente. 3. Respecto de la observación B80, señala que el agregado de $1.555.554 efectuado por el Servicio de Impuestos Internos se produjo por un error de digitación en el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2022. Expone que su representado tendría derecho a deducir la suma de $168.973 por concepto de créditos sin obligación de restitución y con derecho a devolución, corrigiéndose con ello el crédito erróneamente declarado por $1.555.554 y el retiro registrado por la suma de $14.000.000, debiendo corresponder dichos montos a retiros por $1.520.768 y créditos por $168.973. Señala que tales antecedentes constan en certificado N°70 e “Información para Declarar” emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, acompañando además un borrador de formulario 22 destinado a corregir las observaciones formuladas en la liquidación reclamada. 4. En cuanto a la determinación de diferencias de Impuesto de Primera Categoría asociadas a la observación B94, sostiene que en el código 1411 del Formulario 22 se ingresó erróneamente la suma de $28.468.314 por concepto de remuneraciones, debiendo consignarse la cantidad de $25.444.291, circunstancia que modificaría la base imponible determinada por el Servicio de Impuestos Internos a la suma de $24.797.483. 5. En mérito de lo expuesto, solicita se deje sin efecto la Liquidación N°120402027, de fecha 25 de marzo de 2025, por estimar improcedentes las diferencias de impuestos determinadas en base a las observaciones G57 y B80. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 31, se tuvo por presentado el reclamo y se confirió traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 33, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien acredita personería y confiere patrocinio y poder. A fojas 39, comparece don LUIS MOYA GONZALEZ, abogado, Jefe Subrogante del Departamento Jurídico de la IX Dirección del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos: 1. Señala que, conforme a la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2022 presentada por el contribuyente, se detectaron discrepancias que dieron origen a las observaciones códigos B80, B94 y G57. Expone que la observación B80 dice relación con un crédito por Impuesto de Primera Categoría con obligación de restitución y con derecho a devolución improcedente; la observación B94 se refiere a diferencias en las remuneraciones registradas en el código 1411 del Formulario 22; y la observación G57 dice relación con la improcedencia de la rebaja por concepto de ahorro previsional voluntario acogido al artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2. Indica que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente fue citado para rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de renta, sin que éste hubiera dado respuesta dentro del plazo legal ni aportado antecedentes suficientes para solucionar las inconsistencias detectadas, motivo por el cual se emitió la Liquidación N°120402027 reclamada en autos. 3. En cuanto a la observación G57, sostiene que la rebaja por ahorro previsional voluntario declarada por el contribuyente no resulta procedente, toda vez que el certificado emitido por BICE Vida Compañía de Seguros e informado mediante Declaración Jurada N°1899 da cuenta que los depósitos previsionales fueron enterados en calidad de trabajador independiente afecto al artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no como trabajador dependiente del artículo 42 N°1, como sostiene el reclamante. Agrega que dicha inconsistencia impide reconocer la rebaja tributaria reclamada. 4. Respecto de la observación B80, el Servicio de Impuestos Internos señala que ésta dice relación con diferencias detectadas respecto de créditos al Impuesto de Primera Categoría con obligación de restitución y con derecho a devolución asociados a retiros o remesas afectos al Impuesto Global Complementario. Expone que el reclamante, en su calidad de empresario individual acogido al régimen ProPyme General del artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, presentó la Declaración Jurada N°1948 folio 3021983, mediante la cual informó retiros afectos al Impuesto Global Complementario por la suma de $1.520.768 y créditos por Impuesto de Primera Categoría ascendentes a $168.973, además de una devolución de capital por $1.555.554. Sin embargo, sostiene que dicha información no guarda concordancia con los registros tributarios empresariales declarados por el propio contribuyente en el recuadro N°20 de su declaración anual de impuesto a la renta, específicamente respecto del Registro de Rentas Empresariales (RAI) y del Registro de Saldo Acumulado de Créditos (SAC), toda vez que en dichos registros no se ingresó monto alguno por concepto de retiros. 5. En cuanto a la observación B94, sostiene que el propio reclamante reconoce haber declarado erróneamente remuneraciones por un monto superior al que correspondía, aceptando la diferencia determinada por el Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual dicha partida no se encontraría controvertida en autos. 6. En mérito de lo expuesto, solicita se rechace íntegramente el reclamo interpuesto en autos y se confirme la Liquidación N°120402027, de 25 de marzo de 2025, con expresa condena en costas. A fojas 48, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 50, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 52, la parte reclamada delega poder. A fojas 57, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo. A fojas 58, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 63, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 67, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 68, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes. A fojas 70, rola certificación de la secretaria abogada del Tribunal donde consta que no existen diligencias pendientes. A fojas 71, se cita a las partes a oír sentencia. A fojas 73, se decreta medida para mejor resolver. A fojas 75, el Servicio de Impuestos Internos cumple lo ordenado, acompañando los antecedentes requeridos por el Tribunal. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Carlos Alberto Hettich Medina, representado judicialmente por el abogado don Carlos Francisco Maturana Lanza, ambos ya individualizados, ha deducido en estos autos reclamo tributario en contra de la Liquidación N°120402027 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de marzo de 2025, mediante la cual se determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría correspondientes al año tributario 2022, fundadas en observaciones formuladas a la declaración de impuesto a la renta presentada por el contribuyente códigos G57, B80 y B94. Acompaña a su reclamación los siguientes documentos fundantes: 1. Copia de la Liquidación N°120402027, de fecha 25 de marzo de 2025. 2. Certificado emitido por Bice Vida Compañía de Seguros. 3. Certificados de remuneraciones del contribuyente. 4. Borrador de Formulario 22 correspondiente al año tributario 2022. 5. Certificado N°70 relativo a retiros por la suma de $1.520.768. 6. Captura de pantalla de documento “Información para Declarar” extraída de la página web del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la liquidación reclamada, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose a fojas 58 de autos como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia de los agregados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, los cuales provienen de las observaciones formuladas a la declaración de renta del reclamante del año tributario 2022 no aclaradas en la etapa de fiscalización, codificadas como: - B80: Diferencias entre lo declarado como crédito con obligación de restitución y con derecho a devolución de Impuesto de Primera Categoría utilizado en el ejercicio y la suma de los créditos y los informados por terceros a través de la declaración jurada N° 1948. - G57: Rebaja de Ahorro Previsional Voluntario del artículo 42 bis inciso 1° de la Ley de la Renta excesivo o inconsistente con lo declarado por sus informantes en el formulario N° 1899. CUARTO: Que, la parte reclamante no acompañó antecedentes probatorios durante el término probatorio. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba testimonial durante el término probatorio, rolando a fojas 67 de autos el atestado de don Martin Padilla Gatica, Jefe Subrogante del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, tal como se consigna en la parte expositiva de la presente sentencia, el reclamante solicita que se deje sin efecto la Liquidación N°120402027, sosteniendo que las diferencias de impuestos determinadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de las observaciones códigos G57 y B80 resultan improcedentes. Señala que, en cuanto a la observación G57, acreditó oportunamente la procedencia de la rebaja por concepto de Ahorro Previsional Voluntario contemplada en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acompañando la correspondiente Declaración Jurada N°1899, certificado emitido por Bice Vida Compañía de Seguros y certificado de remuneraciones del contribuyente. Asimismo, respecto de la observación B80, sostiene que la inconsistencia detectada se originó en un error de digitación en el Formulario 22, acompañando antecedentes que permitirían corregir los montos efectivamente declarados por concepto de retiros y créditos asociados. SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que las observaciones formuladas a la declaración anual de impuesto a la renta del reclamante correspondientes al año tributario 2022 no fueron aclaradas oportunamente durante la etapa de fiscalización, motivo por el cual se emitió la liquidación reclamada. Señala que la rebaja por concepto de Ahorro Previsional Voluntario observada bajo el código G57 no resulta procedente, por cuanto la información proporcionada por Bice Vida Compañía de Seguros mediante Declaración Jurada N°1899 da cuenta que los depósitos previsionales fueron efectuados por el contribuyente en calidad de trabajador independiente afecto al artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, respecto de la observación B80, sostiene que la información declarada por el contribuyente no guarda concordancia con sus registros tributarios empresariales, específicamente respecto de los registros RAI y SAC. SÉPTIMO: Que, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, la controversia de autos se concreta en determinar si las diferencias de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría determinadas por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Liquidación N°120402027, correspondiente al año tributario 2022, resultan procedentes. En particular, corresponde dilucidar si el reclamante acreditó suficientemente la procedencia de la rebaja por concepto de Ahorro Previsional Voluntario contemplada en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y si las inconsistencias detectadas respecto de los créditos y retiros informados en la declaración de renta corresponden efectivamente a errores de digitación susceptibles de ser corregidos con los antecedentes acompañados en autos. I. EN CUANTO A LA OBSERVACIÓN G57: OCTAVO: Que, respecto de este punto, el artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta regula las rentas provenientes del trabajo, distinguiendo entre aquellas obtenidas por trabajadores dependientes, contempladas en su N°1, y las percibidas por personas que desarrollan actividades en forma independiente, previstas en su N°2. Ambas categorías de rentas se encuentran afectas a tributación de Segunda Categoría y sujetas a regímenes y mecanismos de determinación diversos, atendida la naturaleza de los ingresos que gravan y la forma en que éstos son percibidos por el contribuyente. Así, mientras el artículo 42 N°1 se refiere a remuneraciones provenientes de una relación laboral de subordinación y dependencia, el artículo 42 N°2 comprende honorarios y demás rentas obtenidas en el ejercicio de actividades independientes. NOVENO: Que, en cuanto a la observación G57, relativa a la rebaja por concepto de Ahorro Previsional Voluntario, cabe tener presente que el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta contempla un beneficio tributario asociado a los depósitos de ahorro previsional voluntario efectuados por trabajadores dependientes, esto es, contribuyentes afectos al artículo 42 N°1 de dicho cuerpo legal, permitiendo rebajar de la base imponible del impuesto único de segunda categoría los montos efectivamente enterados por tal concepto, siempre que éstos cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por la ley. En este sentido, la procedencia de la rebaja exige acreditar no solo la existencia de los depósitos respectivos, sino también que éstos fueron enterados bajo el régimen tributario cuya aplicación invoca el contribuyente. DÉCIMO: Que, el reclamante acompaña a fojas 10 de autos un certificado emitido por Bice Vida Compañía de Seguros S.A. correspondiente al movimiento anual de cuentas de ahorro previsional voluntario del año 2021, documento en el cual se consigna expresamente que los depósitos informados corresponden a “DAPV o Cotizaciones Voluntarias enteradas en calidad de Trabajador Independiente del Art. 42 de la LIR”, registrándose depósitos por un total de $13.922.934. En dicho instrumento, además, los montos aparecen incorporados específicamente en la columna destinada a trabajadores independientes, no registrándose suma alguna asociada a depósitos efectuados en calidad de trabajador dependiente. UNDÉCIMO: Que, asimismo, el reclamante acompaña certificado de sueldos emitido por la sociedad Transportes Hettich Limitada, rolante a fojas 11 de autos, documento que da cuenta de rentas percibidas por el contribuyente en calidad de trabajador dependiente y de descuentos efectuados por concepto de cotizaciones previsionales obligatorias. Sin perjuicio de ello, dicho instrumento no permite establecer la efectividad de los descuentos por concepto de ahorro previsional voluntario acogidos al régimen aplicable a trabajadores dependientes, toda vez que únicamente registra descuentos previsionales obligatorios y retenciones legales propias de una relación laboral. Del mismo modo, no existe concordancia entre los montos consignados en dicho certificado y aquellos informados por la compañía aseguradora respecto de los aportes previsionales voluntarios observados por el Servicio de Impuestos Internos. DUODÉCIMO: Que, en este mismo sentido, a fojas 67 de autos declaró el testigo de la reclamada, quien señaló que, conforme a la información proporcionada por el agente retenedor, los ahorros previsionales voluntarios habían sido efectuados bajo el régimen aplicable a trabajadores independientes, no correspondiendo, por ende, la rebaja invocada por el contribuyente. Agregó igualmente que el Servicio de Impuestos Internos no desconoce la existencia de ahorros previsionales voluntarios, pero estos no estarían acogidos a la tributación que le corresponde al contribuyente. DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, este sentenciador concluye que el reclamante no logra acreditar que los depósitos de ahorro previsional voluntario observados por el Servicio de Impuestos Internos fueron efectuados bajo el régimen aplicable a trabajadores dependientes afectos al artículo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, requisito indispensable para la procedencia de la rebaja tributaria contemplada en el artículo 42 bis del mismo cuerpo legal. En consecuencia, no habiendo el reclamante acreditado con antecedentes suficientes los presupuestos fácticos que sirven de fundamento al beneficio tributario reclamado, de conformidad con la carga probatoria establecida en el artículo 21 del Código Tributario, la observación G57 formulada por el Servicio de Impuestos Internos deberá ser mantenida por lo que el reclamo será rechazado en esta parte, tal como se dirá en lo resolutivo del presente fallo. II. EN CUANTO A LA OBSERVACION B80: DÉCIMO CUARTO: Que, la mencionada observación B80 formulada por el Servicio de Impuestos Internos dice relación con diferencias detectadas entre lo declarado por el contribuyente como crédito con obligación de restitución y con derecho a devolución de Impuesto de Primera Categoría utilizado en el ejercicio y la información tributaria registrada e informada por terceros mediante Declaración Jurada N°1948. Según expone el reclamante, dicha inconsistencia tendría su origen en un error de digitación al momento de confeccionar el formulario 22 correspondiente al año tributario 2022, sosteniendo que los montos efectivamente declarados por concepto de retiros y créditos serían diversos a aquellos considerados por el Servicio en la liquidación reclamada. DÉCIMO QUINTO: Que, cabe tener presente al respecto que los créditos por Impuesto de Primera Categoría asociados a retiros, remesas o distribuciones deben guardar concordancia con los registros tributarios empresariales mantenidos por el contribuyente, particularmente aquellos correspondientes a las rentas afectas a impuestos finales y a los créditos acumulados susceptibles de imputación. En este sentido, la información declarada en el Formulario 22 debe ser consistente tanto con los antecedentes proporcionados por terceros mediante declaraciones juradas como con los registros empresariales informados por el propio contribuyente al Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente acreditar con antecedentes suficientes y fidedignos la efectividad y procedencia de las partidas cuya aceptación pretende. DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, el reclamante sostiene que la inconsistencia observada bajo el código B80 tendría su origen en un error de digitación incurrido al momento de confeccionar el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2022, señalando que correspondía declarar retiros por la suma de $1.520.768 y créditos por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución ascendentes a $168.973. A fin de sustentar dicha alegación, acompañó el certificado N°70 e impresión de la información obtenida del sitio web del portal del contribuyente denominado “Información para Declarar”, documentos rolantes de fojas 20 a 25 de autos. Sin embargo, es posible constatar que dichos antecedentes únicamente dan cuenta de información tributaria general asociada al reclamante de autos, pero no permiten acreditar de manera suficiente la efectiva concordancia entre los retiros informados, los créditos declarados y los registros tributarios empresariales mantenidos por el propio reclamante. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de esta forma, atendido que los antecedentes acompañados por el reclamante no resultaban suficientes para dilucidar la efectividad del error de digitación alegado respecto de la observación B80, el Tribunal decretó a fojas 73, como medida para mejor resolver, solicitar a la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos copia de la declaración de impuesto a la renta del reclamante correspondiente al año tributario 2022; propuesta de declaración o rectificatoria vigente en el sistema informático del Servicio y copia íntegra de la Declaración Jurada N°1948 considerada para formular la propuesta de declaración de renta del contribuyente. DÉCIMO OCTAVO: Que, a fojas 75, el Servicio de Impuestos Internos dio cumplimiento a lo ordenado acompañando los siguientes antecedentes, rolantes de fojas 78 a 106 de autos: 1. Copia de Formulario 22 año tributario 2022 folio 349131952, presentado con fecha 12 de mayo de 2022. 2. Propuesta de rectificatoria de renta rechazada por el Servicio con fecha 24 de agosto de 2024. 3. Copia de Declaración Jurada N°1948 presentada por el contribuyente RUT N°77.045.796-3 con fecha 30 de marzo de 2022, sin movimiento. 4. Copia de Declaración Jurada N°1948 presentada por el reclamante con fecha 11 de mayo de 2022. DÉCIMO NOVENO: Que, analizados los antecedentes acompañados por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de la medida para mejor resolver, este Tribunal constata, en primer término, que la Declaración Jurada N°1948 folio 3021983 corresponde a una declaración rectificatoria presentada por el propio contribuyente reclamante con fecha 11 de mayo de 2022, en la cual informó en la sección “Montos afectos a IGC o IA con crédito por IDPC generados a contar del 01.01.2017” la suma de $1.520.768. Asimismo, en la sección “Montos de retiros, remesas o dividendos”, específicamente en la columna “Rentas provenientes del registro RAP y diferencia inicial de sociedad acogida al ex artículo 14 ter letra A) de la LIR”, registró la suma de $9.479.232; en la columna “Ingresos no constitutivos de renta”, la suma de $3.000.000; y en la sección “No sujetos a restitución generados a contar del 01.01.2020”, columna “Con derecho a devolución”, la suma de $168.973, registrando además en la columna “Devolución de capital artículo 17 N°7 de la LIR” la suma de $1.555.554. VIGÉSIMO: Que, asimismo, consta del formulario 22 folio 349131952 presentado por el contribuyente con fecha 12 de mayo de 2022, que éste declaró en el código 1024, correspondiente a créditos por Impuesto de Primera Categoría con obligación de restitución y con derecho a devolución sobre retiros o remesas afectos al Impuesto Global Complementario o Adicional según artículo 14 letras A y/o D N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la suma de $1.555.554, mismo monto consignado en los códigos 159 y 610 relativos a incremento y crédito por Impuesto de Primera Categoría. Del mismo modo, se observa que dicha suma no fue incorporada por el propio contribuyente en los recuadros correspondientes a los registros SAC contenidos en los recuadros 16 y 21 de la declaración anual de impuesto a la renta. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte, consta también de los antecedentes acompañados por el Servicio de Impuestos Internos una propuesta de declaración rectificatoria de fecha 24 de agosto de 2024, rechazada por dicho organismo fiscalizador, a través de la cual el contribuyente pretende modificar la declaración originalmente presentada consignando la suma de $1.555.554 en los códigos 125, 159 y 610 relativos a créditos sin obligación de restitución y con derecho a devolución. Sin embargo, en dicha propuesta de rectificatoria el contribuyente continuó sin registrar adecuadamente tales montos en los recuadros correspondientes a los registros SAC del Formulario 22. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de lo anteriormente expuesto, aparece que la suma de $1.555.554 observada por el Servicio de Impuestos Internos tiene su origen en la propia información tributaria proporcionada por el contribuyente mediante la Declaración Jurada N°1948 (rectificatoria) presentada con fecha 11 de mayo de 2022, instrumento en el cual dicho monto fue informado expresamente como devolución de capital conforme al artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este sentido, si bien en dicha declaración jurada constan además retiros afectos al Impuesto Global Complementario por la suma de $1.520.768 y créditos por Impuesto de Primera Categoría ascendentes a $168.973, tales montos no fueron posteriormente declarados de manera concordante en el Formulario 22 efectivamente presentado por el reclamante. VIGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, consta de la propia liquidación reclamada que el Servicio de Impuestos Internos emitió Citación conforme al artículo 63 del Código Tributario con fecha 20 de diciembre de 2024, requiriendo al contribuyente aclarar, rectificar, ampliar o confirmar su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2022, sin que éste hubiera acompañado antecedentes suficientes destinados a desvirtuar las observaciones formuladas por el ente fiscalizador. Del mismo modo, consta en autos que la propuesta de declaración rectificatoria presentada por el contribuyente con fecha 24 de agosto de 2024 fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa administrativa de fiscalización, previo a la emisión de la citación. VIGÉSIMO CUARTO: Que, el reclamante sostiene que las inconsistencias observadas obedecen a un mero error de digitación al momento de confeccionar el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2022, acompañando a fojas 12 a 19 una propuesta de declaración rectificatoria en la cual consigna las sumas de $1.520.768 y $168.973 en códigos diversos a aquellos originalmente declarados, incorporando además movimientos en los recuadros correspondientes a los registros empresariales RAI y SAC. VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de ello, apreciada la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que el reclamante no logró acreditar suficientemente que las inconsistencias observadas por el Servicio de Impuestos Internos obedecieran efectivamente a un mero error de digitación, toda vez que no acompañó antecedentes contables, registros tributarios empresariales ni demás elementos de respaldo que permitan verificar la efectiva concordancia entre la información consignada en la Declaración Jurada N°1948, los registros tributarios empresariales y el Formulario 22 presentado por el contribuyente. En este sentido, el propio reclamante reconoce expresamente en su libelo que “con ello se corrige el crédito erróneo de $1.555.554 y el retiro de $14.000.000, debiendo ser estos retiros por $1.520.768 y crédito por $168.973”, afirmación que da cuenta precisamente de la existencia de inconsistencias entre la información tributaria originalmente declarada y aquella que posteriormente pretende rectificar en sede jurisdiccional, sin haber acompañado antecedentes probatorios suficientes que permitan acreditar que dichas diferencias efectivamente obedecieron únicamente a un error de digitación que pudiese haberse corregido en esta instancia jurisdiccional mediante la validación de la propuesta de declaración rectificatoria aportada junto a su escrito de reclamo. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, no habiendo el reclamante acreditado con antecedentes suficientes los presupuestos fácticos que sirven de fundamento a su pretensión, de conformidad con la carga probatoria establecida en el artículo 21 del Código Tributario, la observación B80 formulada por el Servicio de Impuestos Internos deberá ser mantenida, rechazándose el reclamo en esta parte tal como se señalará en lo resolutivo de la presente sentencia. III. EN CUANTO A LA OBSERVACION B94: VIGESIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la observación B94, el reclamante señala en su libelo que en el código 1411 del Formulario 22 correspondiente al año tributario 2022 habría ingresado erróneamente la suma de $28.468.314 por concepto de remuneraciones, debiendo consignarse, según sostiene, la cantidad de $25.444.291, circunstancia que modificaría la base imponible determinada por el Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin embargo, tal como lo sostiene la parte reclamada, el propio contribuyente reconoce expresamente haber incurrido en un error en la determinación de dicha partida, no controvirtiendo la inconsistencia observada por el Servicio de Impuestos Internos ni acompañando antecedentes probatorios destinados a desvirtuar la procedencia de la observación formulada bajo el código B94. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, no existiendo controversia sustancial respecto de la observación B94 y no habiéndose rendido prueba suficiente destinada a desvirtuar la determinación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, este sentenciador concluye que dicha observación deberá ser mantenida, rechazándose el reclamo también en esta parte tal como se señalará en lo resolutivo del presente fallo. IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO TRIGÉSIMO: Que, del mérito de los antecedentes probatorios aportados al proceso, este Tribunal concluye que el reclamante no acredita la improcedencia de las observaciones G57 y B80 formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2022. En efecto, respecto de la observación G57, los antecedentes acompañados no permiten tener por acreditado que los depósitos de ahorro previsional voluntario observados hubieren sido efectuados bajo el régimen aplicable a trabajadores dependientes afectos al artículo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, en cuanto a la observación B80, no se acreditó suficientemente que las inconsistencias detectadas entre la Declaración Jurada N°1948, los registros tributarios empresariales y el Formulario 22 efectivamente presentado por el contribuyente obedecieran exclusivamente a un mero error de digitación, ni que la propuesta de declaración rectificatoria acompañada en autos permitiera desvirtuar las diferencias determinadas por el ente fiscalizador. De este modo, no habiéndose desvirtuado los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Liquidación N°120402027 reclamada en autos, resulta procedente mantener las diferencias de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría determinadas por el Servicio de Impuestos Internos en el acto reclamado. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, la declaración testimonial rendida en autos y los documentos acompañados al proceso, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, estima del caso rechazar el reclamo interpuesto por el abogado don Carlos Francisco Maturana Lanza, en representación del contribuyente don Carlos Alberto Hettich Medina, en contra de la Liquidación N°120402027 de fecha 25 de marzo de 2025, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose en consecuencia dicho acto administrativo. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en autos, por considerar que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentemente expuestas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 21, 63, 124 y 132 del Código Tributario; artículos 20, 21, 42 y 42 bis, del Decreto Ley N°824, de 1974, sobre Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto en autos por el abogado don Carlos Francisco Maturana Lanza, en representación de don Carlos Alberto Hettich Medina, ambos ya individualizados. II.- SE CONFIRMA la Liquidación N°120402027, de fecha 25 de marzo de 2025, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría correspondientes al año tributario 2022, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a trigésimo de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía 2026-05-29T13:52:45-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.