Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00068-2025 · 1 de diciembre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- VD-08-00068-2025
- RUC
- 25-9-0001110-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, uno de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Génesis Michelle Echeverría Ortiz, abogada, en representación
de la sociedad INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN N&H S.p.A., RUT N° 77.695.806-9,
representada legalmente por doña Daiana Elizabeth Reyes Torres, ambas con domicilio
en calle Ercilla N° 1902, comuna de Temuco, quien de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 155 y siguientes del Código Tributario interpone reclamo por vulneración de
derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos por actos que vulnerarían los
derechos contemplados en el artículo 8 bis números 10, 14, 16 y 19 del Código Tributario
y en el artículo 19 números 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, el cual
se funda en los antecedentes que a continuación se resumen:
1. Señala que con fecha 3 de julio de 2025 el Servicio de Impuestos Internos generó la
anotación N° 52 respecto de su representada, consignando que la empresa presentaría
incumplimientos relevantes y disponiendo que mientras dicha anotación se mantuviera
vigente, no podría acceder a condonaciones de multas ni intereses y podría verse afectada
en la emisión de documentos tributarios electrónicos. Sostiene que esta medida ha tenido
como consecuencia directa la imposibilidad de emitir facturas, guías de despacho y notas
de crédito, afectando gravemente el desarrollo normal de la actividad económica de la
empresa. Indica que la anotación fue aplicada sin resolución fundada, sin procedimiento
previo ni notificación formal, lo que constituye una vulneración del debido proceso
administrativo y del derecho a defensa.
2. Expone que, con anterioridad, la contribuyente había solicitado verificación de
actividad N° 4725078, acompañando los antecedentes exigidos por el Servicio, tales como
acreditación de domicilio, equipamiento y personal contratado. No obstante, dicha
solicitud fue rechazada mediante comunicación electrónica de fecha 7 de julio de 2025,
con una fundamentación genérica relativa a la falta de documentación suficiente, sin
precisar los documentos faltantes ni otorgar oportunidad de subsanación. Añade que, en
un acto de colaboración y buena fe, su representada logró que el Servicio autorizara una
nueva verificación de actividad el 24 de julio de 2025, habilitándose diez folios
electrónicos. Sin embargo, tras la emisión de solo dos facturas, el sistema volvió a
bloquear el acceso a nuevos folios, manteniéndose vigente la anotación N° 52 sin nueva
resolución ni fundamento adicional.
3. Refiere que el 31 de julio de 2025, representantes de la empresa acudieron nuevamente
de forma presencial a las oficinas del Servicio, recibiendo información verbal de que la
restricción persistía por una supuesta situación tributaria irregular de carácter histórico,
atribuida a la sociedad o a sus socios, sin que existiera acto administrativo que la
formalizara ni se especificaran los antecedentes que la motivaban. Se les indicó además
que la única forma de obtener folios consistía en comparecer presencialmente
presentando comprobantes de pago de convenios vigentes, quedando su otorgamiento
sujeto al criterio discrecional del funcionario que atienda en el momento, sin
procedimiento objetivo o transparente. Sostiene que esta práctica impone un mecanismo
indefinido, sin acto administrativo válido ni publicidad, que genera una afectación directa
y sustancial al giro económico de la empresa impidiéndole facturar oportunamente los
servicios prestados, alterando su flujo de ingresos, obligándola a incurrir en gastos de
desplazamiento y gestión reiterada, y exponiéndola a sanciones contractuales por
incumplimientos derivados de la imposibilidad de emitir documentos tributarios. Afirma
que la mantención indefinida de la anotación N° 52 constituye una sanción encubierta y
desproporcionada, aplicada sin procedimiento ni resolución, infringiendo el principio de
legalidad y el derecho a la buena fe del contribuyente consagrado en el artículo 8 bis N°
19 del Código Tributario.
4. Fundamenta su acción en los artículos 8 ter y 8 bis del Código Tributario, en particular
en los numerales 10, 14, 16 y 19, que garantizan el derecho a actuaciones sin dilaciones,
a que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de la actividad
económica, a ser informado de toda anotación practicada y a la presunción de buena fe
del contribuyente. Asimismo, sostiene que la actuación del Servicio vulnera los derechos
constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 21 derecho a desarrollar cualquier
actividad económica licita, N° 22 igualdad y no discriminación arbitraria en materia
económica y N° 24 derecho de propiedad, al impedir el ejercicio legítimo de su actividad
económica y afectar el uso y goce de un derecho patrimonial incorporal esencial para su
funcionamiento, sin norma habilitante ni acto administrativo fundado.
5. Concluye solicitando que se acoja el reclamo deducido, declarando la ilegalidad y
arbitrariedad de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la
mantención de la anotación N° 52, ordenando su eliminación o suspensión, la autorización
plena para emitir documentos tributarios electrónicos, la notificación formal y fundada
de cualquier medida que pudiera afectar el normal desarrollo de la actividad económica
de la empresa, y la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho y
garanticen el respeto de las garantías legales y constitucionales del contribuyente.
A fojas 21, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 23, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, Director Regional Subrogante
de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas, 29, don Luis Moya Gonzalez, abogado patrocinante de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido con fecha 13 de agosto de
2025 en los siguientes términos:
1. En primer término, señala que la anotación N° 52 registrada el 3 de julio de 2025
respecto de la contribuyente, corresponde a una medida preventiva interna dispuesta por
el Jefe del Departamento de Fiscalización, que obedece a la existencia de una deuda
tributaria vigente por la suma de $87.744.486 al momento de su registro, ascendente a
$98.928.084 al 19 de agosto de 2025, además de convenios impagos. Precisa que dicha
anotación se encuentra informada a la contribuyente mediante su sitio personal en la
página web del Servicio, por lo cual afirma que no es efectivo que la empresa desconociera
su existencia o contenido.
2. Agrega que la anotación referida no constituye una sanción ni una resolución
administrativa, sino una herramienta de control preventivo destinada a advertir
incumplimientos tributarios relevantes y a facilitar la gestión fiscalizadora. Afirma que la
medida no impide la autorización de folios electrónicos ni restringe el desarrollo de la
actividad económica del contribuyente, toda vez que, conforme al sistema de información
institucional, la empresa mantiene folios autorizados y disponibles sin utilizar. Detalla que
con fecha 14 de agosto de 2025, la contribuyente solicitó 23 folios de facturas
electrónicas, de los cuales solo emitió dos; además, solicitó 20 folios de guías de despacho
y 3 de notas de débito, todos sin emitir al 19 de agosto de 2025. Por lo tanto, sostiene que
no existe restricción en la autorización de documentos tributarios, siendo el número de
folios entregados determinado por los criterios del sistema electrónico en función de la
actividad y uso histórico del contribuyente.
3. Expone que la reclamante confunde la anotación preventiva con una medida
sancionatoria, cuando en realidad su objeto es alertar de incumplimientos detectados en
el Rol Único Tributario (RUT) y permitir un seguimiento proporcional al comportamiento
fiscal del contribuyente. Cita como fundamento el D.F.L. N° 3, de 1969, del Ministerio de
Hacienda, que faculta al Servicio para mantener actualizado el Rol Único Tributario y
establecer normas internas para el control del cumplimiento tributario.
4. Aduce que la medida impugnada no vulnera derechos del artículo 8 ter ni del artículo 8
bis del Código Tributario, pues no existe privación ni limitación efectiva de la facultad de
emitir documentos electrónicos. Niega igualmente la vulneración de los numerales 10, 14,
16 y 19 del artículo 8 bis, señalando que la contribuyente no ha sido objeto de dilaciones
ni esperas innecesarias, habiéndose tramitado todas sus solicitudes conforme a los
sistemas electrónicos del Servicio; no se ha afectado el normal desarrollo de su actividad
económica, ya que mantiene folios vigentes y disponibles; fue informada oportunamente
de la anotación a través de su cuenta “Mi SII”, lo que satisface la obligación de
comunicación del artículo 8 bis N° 16; y la presunción de buena fe no se ha desconocido,
dado que la medida se funda en hechos objetivos de incumplimiento tributario vinculados
a deudas fiscales pendientes.
5. En cuanto a las infracciones alegadas de los derechos constitucionales previstos en el
artículo 19 números 21, 22 y 24 de la Constitución Política, el Servicio sostiene que no se
ha impedido el desarrollo de la actividad económica, ni existe trato discriminatorio o
afectación del derecho de propiedad, pues la autorización de folios se mantiene activa y
las medidas adoptadas constituyen una manifestación legítima de la potestad de
fiscalización del órgano, destinada a proteger el interés fiscal. Añade que las anotaciones
internas se enmarcan en el ejercicio regular de las atribuciones conferidas al Servicio por
los artículos 1° y 6° del Código Tributario y por el artículo 2° del D.F.L. N° 3, de 1969,
citando además jurisprudencia que respalda la legalidad de la causal 52 como herramienta
de control tributario.
6. Finalmente, sostiene que no existe acto ni omisión ilegal o arbitrario atribuible al
Servicio, ni amenaza actual a derechos fundamentales, pues la actuación reclamada se
ajusta a derecho y responde al ejercicio de funciones públicas legalmente conferidas.
Reitera que lo solicitado por la reclamante constituye una mera expectativa, ya que la
autorización de folios depende de la situación tributaria vigente del contribuyente y de
los criterios técnicos aplicados en cada solicitud. Concluye solicitando que se rechace en
todas sus partes el reclamo interpuesto, por no haberse acreditado vulneración de
derechos del artículo 8 bis del Código Tributario ni de garantías constitucionales, con
expresa condena en costas.
A fojas 49, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 51, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 53, la parte reclamada delega poder.
A fojas 58, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 59, se recibe la causa a prueba por el termino legal.
A fojas 62 y 64, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 71, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 77, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 78, la parte reclamante acompaña documentos y solicita se cite a audiencia de
conciliación.
A fojas 85, se cita a audiencia de conciliación.
A fojas 87, rola acta de segunda audiencia de conciliación, sin acuerdo de las partes.
A fojas 88, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 90, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias
pendientes.
A fojas 91, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Génesis Michelle Echeverría Ortiz, en representación de la
contribuyente Sociedad Ingeniería y Construcción N&H SpA, deduce reclamo por
vulneración de derechos conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del
Código Tributario en contra de la actuación de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos consistente en la anotación causal 52 que la contribuyente registra en
los sistemas informáticos del Servicio, alegando la ilegalidad y arbitrariedad de dicha
medida que según la reclamante habría restringido la emisión de documentos tributarios
electrónicos y afectado el normal desarrollo de su actividad económica, en contravención
de los derechos y garantías establecidos en los artículos 8 bis y 8 ter del Código Tributario
y en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Dicho reclamo se funda en los argumentos ya referidos en la parte expositiva de la
presente sentencia, acompañándose los siguientes documentos fundantes, que se
agregan en los folios 12 a 20 del expediente electrónico:
1. Declaración jurada para timbraje de documentos de fecha 31 de julio de 2025, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos.
2. Certificado de verificación de actividades de fecha 24 de julio de 2025, emitido por el
Servicio de Impuestos internos.
3. Copia impresa de correo electrónico enviado por el funcionario del Servicio don
Bernardo Medina, de fecha 7 de julio de 2025.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, alegando que la anotación causal 52 no
constituye un acto ilegal o arbitrario sino que corresponde al ejercicio de las facultades
fiscalizadoras que la ley confiere al Servicio de Impuestos Internos y que las vulneraciones
alegadas no existen por cuanto a la contribuyente se le ha continuado autorizando folios
electrónicos para la emisión de documentos tributarios.
TERCERO: Que, acorde con lo señalado previamente, en la presente causa se ha accionado
conforme a las normas del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, el cual es de
naturaleza cautelar destinado a amparar a los contribuyentes en el legítimo ejercicio de
las garantías y derechos consagrados en el artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución
Política de la República, además de aquellos derechos establecidos en el artículo 8 bis del
mismo Código, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar
ante un acto u omisión arbitrario o ilegal del Servicio de Impuestos Internos que impida,
amague o perturbe el ejercicio de tales derechos.
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:
CUARTO: Que, la reclamante sostiene que el Servicio de Impuestos Internos habría
vulnerado los derechos establecidos en el artículo 8 bis números 10, 14, 16 y 19 del Código
Tributario así como los consagrados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, al mantener vigente la anotación causal 52
registrada en los sistemas del Servicio sin dictar resolución fundada, sin procedimiento
previo ni notificación formal. Alega que dicha actuación constituye una medida arbitraria
e ilegal que restringe la posibilidad de emitir documentos tributarios electrónicos, como
facturas, guías de despacho y notas de crédito, afectando el ejercicio normal de su
actividad económica y configurando una sanción encubierta e indefinida. En este sentido,
sostiene que el Servicio desconoce el principio de legalidad administrativa y la presunción
de buena fe del contribuyente, impidiéndole operar con normalidad y obligándola a
realizar gestiones presenciales reiteradas y costosas para la obtención de folios, en
condiciones distintas a las que enfrentan otros contribuyentes, lo que a su juicio
constituye una discriminación arbitraria y una vulneración de sus derechos
constitucionales y tributarios.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado
conferido, sostiene que la anotación N° 52, incorporada el 3 de julio de 2025, constituye
una medida preventiva interna, de carácter informativo y no sancionatorio, enmarcada
dentro del ejercicio legítimo de las facultades de fiscalización y control que la ley le
confiere. Indica que dicha anotación se fundamenta en la existencia de deudas tributarias
vigentes por la suma de $87.744.486 al momento de su registro, las que ascendían a
$98.928.084 al 19 de agosto de 2025, además de convenios impagos, lo que justificó su
inclusión en el sistema. Añade que la información relativa a esta anotación se encuentra
disponible para el contribuyente en su sitio personal dentro de la página web del Servicio,
razón por la cual descarta la falta de notificación alegada. Sostiene, asimismo, que la
medida no ha limitado la emisión de documentos tributarios electrónicos, toda vez que la
contribuyente mantiene folios autorizados y no utilizados, conforme a los criterios
técnicos que regulan la asignación automática del sistema, precisando que la anotación
sólo tiene por objeto advertir la existencia de incumplimientos tributarios relevantes que
deben ser regularizados. En consecuencia, afirma que no existe acto ni omisión ilegal o
arbitrario que vulnere derechos del contribuyente, por cuanto la actuación del Servicio se
encuentra plenamente ajustada a derecho y responde a su deber de cautelar el interés
fiscal.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS, PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES Y CIRCUNSTANCIAS
ESTABLECIDAS EN AUTOS:
SEXTO: Que, examinados los argumentos vertidos por las partes en sus escritos
principales, se determinó la existencia de hechos substanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba mediante la resolución de fojas 59 y
fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten que la anotación
N° 52 que registra en el sistema informático del Servicio de Impuestos Internos la Sociedad
Ingeniería y Construcción N&H SpA, configura un acto ilegal o arbitrario que limita la
emisión de documentos tributarios electrónicos necesarios para el desarrollo de su giro o
actividad, vulnerando los derechos de la contribuyente establecidos en los artículos 8 bis
números 10, 14, 16 y 19 del Código Tributario y 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política
de la República.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la reclamante no rindió prueba. Por su
parte, la reclamada acompañó prueba documental y rindió prueba testimonial, según el
siguiente detalle:
A. Prueba documental: antecedentes que se agregan a fojas 73 y 74 del expediente
electrónico, consistentes en:
1. Informe de fecha 24 de septiembre de 2025 del funcionario fiscalizador Bernardo
Medina Vega.
2. Certificado de deuda fiscal de la reclamante.
B. Prueba Testimonial: A fojas 77 de autos, rola atestado de don Bernardo Medina Vega,
funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, puede establecerse de los antecedentes probatorios aportados en autos
que la Sociedad Ingeniería y Construcción N&H SpA registra una deuda tributaria vigente,
según se comprueba del certificado de deuda fiscal emitido por la Tesorería General de la
República con fecha 25 de septiembre de 2025, agregado a fojas 74 del expediente
electrónico, del cual consta que la contribuyente mantiene obligaciones impagas que
ascienden a un total de $96.206.018, correspondientes a diversos giros emitidos en
diferentes periodos tributarios.
NOVENO: Que, igualmente, resulta probado que el Servicio de Impuestos Internos
registró en su sistema informático, con fecha 3 de julio de 2025, la anotación N° 52 por
deuda tributaria que mantiene la contribuyente, hecho que aparece consignado en el
informe de fecha 24 de septiembre del presente año emitido por el fiscalizador Bernardo
Medina Vega, acompañado a fojas 73 y que coincide con lo señalado por el propio
funcionario quien declara en calidad de testigo a fojas 77 de autos.
DÉCIMO: Que, el ente fiscalizador, basándose en la referida anotación que se denomina
como “preventivo del jefe de departamento” ha aplicado a la reclamante de autos
restricciones para la emisión de documentos tributarios electrónicos, condicionando su
autorización al cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades, tal como lo explica en
su atestado el funcionario fiscalizador quien declara en calidad de testigo en la presente
causa y que aclara que la anotación se fundamenta en la situación de deuda de la
contribuyente quien debe solicitar autorización presencial o remota para la emisión de
folios electrónicos, concurriendo la contribuyente en diversas oportunidades para
solicitar dicha autorización, haciendo presente además que la empresa no utilizó la
totalidad de los documentos tributarios electrónicos autorizados.
UNDÉCIMO: Que, no existen en autos antecedentes probatorios que den cuenta de que
a la reclamante le afecten otras anotaciones o restricciones derivadas de algún proceso
de fiscalización distintas a la anotación 52 que se conoce en autos, la cual constituye el
principal fundamento de la medida de restricción de emisión de documentos tributarios
electrónicos que la contribuyente califica como ilegal o arbitraria y vulneratoria de sus
derechos.
III.- EN CUANTO A LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN AUTOS. NATURALEZA Y ALCANCE
DE LA ANOTACIÓN CAUSAL 52:
DUODÉCIMO: Que, en conformidad con lo señalado en los considerandos anteriores, la
controversia planteada en la presente causa se concreta en determinar si el Servicio de
Impuestos Internos, al aplicar a la contribuyente Sociedad Ingeniería y Construcción N&H
SpA una restricción para la emisión de documentos tributarios electrónicos fundada en la
anotación causal 52, ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario que vulnera los derechos
de la reclamante establecidos en los numerales 10, 14, 16 y 19 del artículo 8 bis del Código
Tributario y en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, en particular, si dicha medida afecta el normal desarrollo de su actividad
económica, restringe injustificadamente la emisión de sus documentos tributarios o se
adoptó sin fundamento legal y sin las formalidades procedimentales que exige el
ordenamiento jurídico.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al marco normativo aplicable al caso de autos, debe
considerarse que el artículo 8° ter del Código Tributario establece que “los contribuyentes
tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el
desarrollo de su giro o actividad”, agregando la norma que cuando se trata de contribuyentes
que deban emitir dichos documentos por primera vez, la autorización procederá previa
presentación de una declaración jurada simple, todo ello sin perjuicio del ejercicio de las
facultades de fiscalización del Servicio. Por su parte, el inciso 3° de la norma en análisis
dispone que las autorizaciones otorgadas “podrán ser diferidas, revocadas o restringidas por
la Dirección Regional mediante resolución fundada, a contribuyentes que se encuentren en
algunas de las situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 59 bis, y sólo mientras
subsistan las razones que fundamentan tales medidas”.
DÉCIMO CUARTO: Que, a su turno, el artículo 59 bis del Código Tributario dispone que
con el propósito de prevenir el incumplimiento tributario originado en actuaciones u
omisiones del propio contribuyente o de terceros, el Servicio podrá solicitar la
comparecencia de los contribuyentes que se encuentren en las siguientes situaciones que
se señalan en la norma:
“b) Incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15 del artículo
97. Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando se cometan dos o más
infracciones en un período inferior a tres años.
c) Con base en los antecedentes en poder del Servicio se determine fundadamente que el
contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad
o giro declarado ante el Servicio o que la dirección, correo electrónico, número de rol de avalúo
de la propiedad o teléfono declarados para la obtención de rol único tributario, la realización de
un inicio de actividades o la información de una modificación, conforme con los artículos 66, 68 y
69, según corresponda, sean declarados fundadamente como falsos o inexistentes.
d) Que el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por delito
tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena.”
El mismo artículo exige que, en estos casos, el Servicio debe notificar al contribuyente
conforme a las reglas generales, indicando detalladamente las razones de la
comparecencia y los antecedentes necesarios para que éste actúe de manera informada.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo dispuesto en las normas legales antes citadas y
atendido el mérito de la prueba rendida en autos, es posible concluir que la restricción
impuesta a la reclamante para la emisión de documentos tributarios electrónicos,
derivada de la denominada anotación causal 52, no se ajusta a ninguno de los supuestos
previstos en el artículo 8 ter del Código Tributario. En tal sentido, dicha restricción fue
adoptada sin una resolución debidamente fundada, como exige la referida norma, toda
vez que el Servicio no acreditó que la reclamante se encuentre en alguna de las situaciones
descritas en las letras b), c) o d) del artículo 59 bis del Código Tributario, por lo cual se
verifica que no concurre ninguna de las hipótesis habilitantes contempladas por el
legislador para restringir, diferir o revocar la autorización para emitir documentos
tributarios electrónicos.
DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto, consta en autos que la medida de restricción a la
autorización de folios electrónicos no fue aplicada mediante una resolución fundada del
Servicio de Impuestos Internos, sino que se materializó exclusivamente a través de la
referida anotación N° 52, la cual no satisface la exigencia legal de emitir un acto
administrativo formal que identifique la causal aplicable, exponga sus antecedentes y
determine su duración y condiciones de alzamiento. Así las cosas, la restricción impuesta,
al exigir la comparecencia presencial de los representantes de la contribuyente, supeditar
la autorización de folios electrónicos a criterios variables según el funcionario que atienda
el trámite y condicionar el normal ejercicio de su actividad económica a un mecanismo no
previsto en la ley, constituye una actuación carente de habilitación legal y adoptada al
margen del procedimiento establecido.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la situación de deuda tributaria de la contribuyente,
el Servicio acompañó a fojas 74 un certificado de deuda fiscal emitido por la Tesorería
General de la República con fecha 25 de septiembre de 2025. No obstante, dicho
documento no permite determinar con exactitud el estado actual de las obligaciones
tributarias de la reclamante, por cuanto no individualiza los giros que se encontrarían
afectos a convenios de pago con Tesorería ni los períodos tributarios a los que tales
convenios corresponderían. En efecto, en su escrito de traslado el Servicio afirma la
existencia de convenios impagos, sin embargo, no identifica los períodos involucrados ni
aporta antecedentes documentales que acrediten dicha circunstancia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal estima que la
determinación precisa del estado de dicha deuda o de la existencia de convenios vigentes
carece de relevancia para la resolución del presente reclamo. Ello, porque el punto
controvertido no radica en establecer si la contribuyente mantiene o no obligaciones
tributarias pendientes, circunstancia ya asentada en el considerando octavo de la
presente sentencia, sino en verificar si el Servicio de Impuestos Internos contaba con
habilitación legal para imponer una restricción a la autorización de documentos
tributarios electrónicos sin dictar previamente la resolución fundada que exigen los
artículos 8 ter y 59 bis del Código Tributario.
DÉCIMO NOVENO: Que, en este mismo sentido, tampoco resulta relevante que la
contribuyente dispusiera de folios electrónicos vigentes cada vez que concurrió
presencialmente a las oficinas del Servicio sin haber agotado los previamente autorizados,
tal como se señala en el informe del fiscalizador agregado en el folio 73 y se ratifica en su
declaración testimonial. Tal hecho no altera la cuestión esencial debatida, pues el
presente litigio no versa sobre la cantidad de folios electrónicos emitidos, utilizados o
disponibles, sino sobre la legalidad y procedencia de la restricción impuesta por el
Servicio. Asimismo, carecen de incidencia los motivos considerados por la Administración
Tributaria para registrar la anotación N° 52, relativos a la verificación de domicilio o a la
existencia de deuda tributaria, antecedentes que no han sido controvertidos por la
reclamante, pero que por sí solos no facultan al Servicio para imponer restricciones a la
autorización de documentos tributarios ni suplen la exigencia legal de dictar una
resolución fundada que identifique la causal aplicable.
VIGÉSIMO: Que, en definitiva, lo que es determinante para la presente causa es que el
Servicio de Impuestos Internos no haya dictado la resolución fundada que el
ordenamiento jurídico exige para limitar el derecho de la contribuyente a emitir los
documentos tributarios necesarios para el desarrollo de su actividad económica,
configurándose así una actuación ilegal, ya que contraría expresamente las normas legales
que regulan la materia que se analiza en estos autos; y arbitraria, por cuanto la medida
fue adoptada por el Servicio de manera injustificada, caprichosa y contraria al
ordenamiento jurídico, no guardando ninguna proporcionalidad con los antecedentes
invocados e imponiendo restricciones a los derechos de la contribuyente sin causa que lo
justifique, tal como se pasará a analizar a continuación.
IV.- EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DE DERECHOS ALEGADA:
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la restricción aplicada por el Servicio que limita la emisión de
documentos tributarios electrónicos de la reclamante de autos, basada exclusivamente
en una anotación preventiva registrada en sus sistemas informáticos y sin que dicha
medida haya sido adoptada mediante resolución formal, debidamente fundada, ni
mediante un procedimiento regulado, vulnera el numeral 10 del artículo 8 bis del Código
Tributario, porque impone a la contribuyente dilaciones, exigencias y cargas innecesarias
que no tienen sustento legal ni se relacionan con un procedimiento formal de fiscalización.
Según la evidencia reunida en autos, al imponer una restricción basada únicamente en
una anotación interna, el Servicio obligó a la contribuyente a comparecer
presencialmente en varias oportunidades, someter la autorización de folios electrónicos
a criterios variables según el funcionario que atendiera el trámite y a enfrentar gestiones
adicionales no previstas en la normativa tributaria. En tal sentido, la actuación del Servicio
no se efectuó en la forma menos gravosa para el contribuyente, ni evitó dilaciones o
requerimientos innecesarios, configurándose así una infracción directa al derecho
reconocido en la norma legal citada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, la medida adoptada infringe el derecho establecido
en el artículo 8 bis N° 14 del Código Tributario por cuanto afecta directamente el normal
desarrollo de la actividad económica de la contribuyente al impedirle emitir en forma
normal los documentos tributarios electrónicos indispensables para su operación, sin
encontrarse en alguno de los casos previstos por la ley que permiten adoptar una medida
de esta naturaleza, como los establecidos en el artículo 8 ter del mismo cuerpo legal.
Además, dicha restricción fue impuesta sin notificar previamente las razones que la
fundamentaban, incumpliéndose expresamente el mandato legal que exige una
comunicación previa y fundada cuando el Servicio adopta medidas que afectan el
funcionamiento económico del contribuyente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, también la imposición de la referida restricción vulnera el
numeral 16 del artículo 8 bis del Código Tributario, por cuanto la anotación causal 52 que
sirvió de fundamento a la restricción impuesta no fue oportunamente informada a la
contribuyente, pese a que la norma garantiza expresamente su derecho a conocer toda
clase de anotaciones que el Servicio registre en su respecto. La omisión de esta
notificación privó a la contribuyente de la posibilidad de comprender el alcance y
contenido de dicha anotación y de adoptar las medidas necesarias para aclarar los
antecedentes consignados, configurándose así una infracción directa al deber legal de
información que pesa sobre la Administración Tributaria.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, la medida impuesta por el Servicio desconoce la
presunción de buena fe que ampara al contribuyente conforme al numeral 19 del artículo
8 bis del Código Tributario, desde que la restricción aplicada, que se basa únicamente en
una anotación preventiva, supone implícitamente un actuar irregular o riesgoso por parte
de la reclamante sin que existan antecedentes objetivos debidamente acreditados que
permitan sostener tal conclusión, atribuyéndole a la contribuyente de manera tácita
conductas que el legislador ha previsto para supuestos estrictos, tales como los del
artículo 59 bis del Código Tributario, y que no se encuentran acreditados en autos. En
efecto, la sola existencia de deuda tributaria, hecho reconocido por la propia
contribuyente, no habilita por sí misma la imposición de medidas restrictivas ni constituye
fundamento suficiente para afectar la regularidad del giro de la reclamante y al adoptar
una medida como la que se controvierte en autos sin motivación y sin causa legal, el
Servicio invierte indebidamente la carga que deriva de dicha presunción, afectando el
derecho de la contribuyente a que su conducta sea considerada legítima mientras no se
demuestre lo contrario conforme a los mecanismos previstos por la ley. De este modo, se
confirma que la actuación cuestionada vulnera también la presunción de buena fe que
informa el actuar tributario y que constituye una garantía básica del contribuyente frente
a la Administración.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en lo relativo a los derechos constitucionales invocados por la
reclamante, este Tribunal advierte que la actuación del Servicio de Impuestos Internos
también incide en los derechos asegurados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19
de la Constitución Política de la República. En efecto, al imponer una restricción práctica
a la emisión de documentos tributarios sin habilitación legal y sin resolución fundada, el
Servicio condicionó el ejercicio regular del giro de la contribuyente a un sistema de
autorizaciones presenciales inciertas y discrecionales, lo que constituye una perturbación
relevante a la libertad para desarrollar una actividad económica lícita (artículo 19 N° 21),
desde que se dificultó la emisión expedita de documentos tributarios indispensables para
la actividad comercial. Asimismo, la exigencia de gestiones presenciales, sometidas al
arbitrio del funcionario que autoriza y sin criterios previamente definidos, configura una
discriminación arbitraria en los términos del artículo 19 N°22, pues coloca a la
contribuyente en una posición desventajosa respecto de otros contribuyentes que, no
mediando resolución fundada, pueden acceder al sistema de emisión electrónica de
documentos tributarios de manera remota y automática sin cargas adicionales o
condiciones no previstas en la ley. Finalmente, la imposibilidad efectiva de emitir de
manera regular y oportuna los documentos tributarios necesarios para desarrollar su
actividad incide también en el derecho de propiedad protegido por el numeral 24 del
mismo artículo 19, desde que afecta el uso, goce y disposición de un derecho patrimonial
incorporal esencial, la facultad de emitir documentos tributarios electrónicos, cuyo
ejercicio es indispensable para la percepción de ingresos y para la continuidad operacional
de la empresa.
V.- RESOLUCIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores y
atendida la naturaleza cautelar del procedimiento de reclamo por vulneración de
derechos regulado en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, corresponde en
el caso de autos restablecer el imperio del derecho disponiendo que el Servicio de
Impuestos Internos se abstenga de aplicar cualquier restricción a la autorización de
documentos tributarios electrónicos de la contribuyente Sociedad Ingeniería y
Construcción N&H SpA basada en la anotación causal N° 52 o en cualquier otro
antecedente que no se encuentre amparado en una resolución fundada, emitida
conforme a lo dispuesto en el artículo 8 ter y en estricta vinculación con las causales del
artículo 59 bis, ambos del Código Tributario. En consecuencia, el Servicio deberá autorizar
la emisión de folios electrónicos de la reclamante sin la exigencia de concurrencia personal
de sus representantes, de entrevistas con fiscalizadores ni condicionamientos no
previstos en la ley, garantizando que la contribuyente pueda acceder al sistema de
emisión electrónica de documentos tributarios en igualdad de condiciones con el resto de
los contribuyentes y sin perturbación alguna al desarrollo normal de su actividad
económica.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en conclusión, y en mérito de las alegaciones formuladas por
las partes, de la prueba documental y testimonial rendida y de los antecedentes
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal concluye que se
encuentra acreditado en autos que la actuación del Servicio de Impuestos Internos
consistente en la restricción de la autorización de documentos tributarios electrónicos de
la contribuyente Sociedad Ingeniería y Construcción N&H SpA fundada en la anotación
causal N° 52 que se mantiene vigente en el sistema informático del Servicio, constituye
una actuación ilegal y arbitraria al haberse adoptado sin habilitación legal, al margen del
procedimiento previsto en el artículo 8 ter del Código Tributario y sin resolución fundada,
configurándose con ello la vulneración de los derechos establecidos en los numerales 10,
14, 16 y 19 del artículo 8 bis del Código Tributario y en los numerales 21, 22 y 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por tales motivos, se acogerá el
reclamo interpuesto en este procedimiento especial por doña Génesis Michelle
Echeverría Ortiz, en representación de la Sociedad Ingeniería y Construcción N&H SpA, en
los términos que se indicarán en la parte resolutiva de esta sentencia.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la parte reclamada por haber sido
vencida totalmente en autos y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y
visto además de los dispuesto en el artículo 8 bis, 8 ter, 59 bis, 132, 148 y 155 y siguientes
del Código Tributario; en el artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la
Republica; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por la abogada doña Genesis
Michelle Echeverria Ortiz, en representación de la contribuyente Sociedad Ingeniería y
Construcción N&H SpA, ambas ya individualizadas en autos.
II.- SE DECLARA ILEGAL Y ARBITRARIA la actuación del Servicio de Impuestos Internos
consistente en la restricción de la autorización para emitir documentos tributarios
electrónicos por parte de la contribuyente Sociedad Ingeniería y Construcción N&H SpA
fundada en la anotación causal N° 52 (preventivo del jefe de departamento) registrada en
el sistema informático del Servicio con fecha 3 de julio de 2025, al haber sido impuesta sin
habilitación legal, sin dictarse la resolución fundada exigida por el artículo 8 ter del Código
Tributario y en ausencia de las causales previstas en el artículo 59 bis del mismo cuerpo
normativo, vulnerándose así los derechos establecidos en el artículo 8 bis, numerales 10,
14, 16 y 19 del Código Tributario y en el artículo 19 números 21, 22 y 24 de la Constitución
Política de la República, conforme las motivaciones que se contienen en los considerandos
octavo a vigésimo sexto de la presente sentencia.
III.- SE DISPONE, en consecuencia, que el Servicio de Impuestos Internos deberá
abstenerse de aplicar cualquier restricción a la emisión de documentos tributarios
electrónicos de la contribuyente que se funde en la anotación causal N° 52 o en otros
antecedentes que no se amparen en una resolución fundada dictada por la entidad fiscal
conforme a lo dispuesto en el artículo 8 ter del Código Tributario.
IV.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de envío de correo
electrónico a la dirección electrónica registrada en autos, de conformidad a lo establecido
en el inciso final del artículo 131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese.
CUANTÍA: N/A
RUC: 25-9-0001110-5
RIT: VD-08-00068-2025
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2025-12-01T13:36:14-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.