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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00068-2025 · 1 de diciembre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
VD-08-00068-2025
RUC
25-9-0001110-5
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Génesis Michelle Echeverría Ortiz, abogada, en representación de la sociedad INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN N&H S.p.A., RUT N° 77.695.806-9, representada legalmente por doña Daiana Elizabeth Reyes Torres, ambas con domicilio en calle Ercilla N° 1902, comuna de Temuco, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario interpone reclamo por vulneración de derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos por actos que vulnerarían los derechos contemplados en el artículo 8 bis números 10, 14, 16 y 19 del Código Tributario y en el artículo 19 números 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, el cual se funda en los antecedentes que a continuación se resumen: 1. Señala que con fecha 3 de julio de 2025 el Servicio de Impuestos Internos generó la anotación N° 52 respecto de su representada, consignando que la empresa presentaría incumplimientos relevantes y disponiendo que mientras dicha anotación se mantuviera vigente, no podría acceder a condonaciones de multas ni intereses y podría verse afectada en la emisión de documentos tributarios electrónicos. Sostiene que esta medida ha tenido como consecuencia directa la imposibilidad de emitir facturas, guías de despacho y notas de crédito, afectando gravemente el desarrollo normal de la actividad económica de la empresa. Indica que la anotación fue aplicada sin resolución fundada, sin procedimiento previo ni notificación formal, lo que constituye una vulneración del debido proceso administrativo y del derecho a defensa. 2. Expone que, con anterioridad, la contribuyente había solicitado verificación de actividad N° 4725078, acompañando los antecedentes exigidos por el Servicio, tales como acreditación de domicilio, equipamiento y personal contratado. No obstante, dicha solicitud fue rechazada mediante comunicación electrónica de fecha 7 de julio de 2025, con una fundamentación genérica relativa a la falta de documentación suficiente, sin precisar los documentos faltantes ni otorgar oportunidad de subsanación. Añade que, en un acto de colaboración y buena fe, su representada logró que el Servicio autorizara una nueva verificación de actividad el 24 de julio de 2025, habilitándose diez folios electrónicos. Sin embargo, tras la emisión de solo dos facturas, el sistema volvió a bloquear el acceso a nuevos folios, manteniéndose vigente la anotación N° 52 sin nueva resolución ni fundamento adicional. 3. Refiere que el 31 de julio de 2025, representantes de la empresa acudieron nuevamente de forma presencial a las oficinas del Servicio, recibiendo información verbal de que la restricción persistía por una supuesta situación tributaria irregular de carácter histórico, atribuida a la sociedad o a sus socios, sin que existiera acto administrativo que la formalizara ni se especificaran los antecedentes que la motivaban. Se les indicó además que la única forma de obtener folios consistía en comparecer presencialmente presentando comprobantes de pago de convenios vigentes, quedando su otorgamiento sujeto al criterio discrecional del funcionario que atienda en el momento, sin procedimiento objetivo o transparente. Sostiene que esta práctica impone un mecanismo indefinido, sin acto administrativo válido ni publicidad, que genera una afectación directa y sustancial al giro económico de la empresa impidiéndole facturar oportunamente los servicios prestados, alterando su flujo de ingresos, obligándola a incurrir en gastos de desplazamiento y gestión reiterada, y exponiéndola a sanciones contractuales por incumplimientos derivados de la imposibilidad de emitir documentos tributarios. Afirma que la mantención indefinida de la anotación N° 52 constituye una sanción encubierta y desproporcionada, aplicada sin procedimiento ni resolución, infringiendo el principio de legalidad y el derecho a la buena fe del contribuyente consagrado en el artículo 8 bis N° 19 del Código Tributario. 4. Fundamenta su acción en los artículos 8 ter y 8 bis del Código Tributario, en particular en los numerales 10, 14, 16 y 19, que garantizan el derecho a actuaciones sin dilaciones, a que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de la actividad económica, a ser informado de toda anotación practicada y a la presunción de buena fe del contribuyente. Asimismo, sostiene que la actuación del Servicio vulnera los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 21 derecho a desarrollar cualquier actividad económica licita, N° 22 igualdad y no discriminación arbitraria en materia económica y N° 24 derecho de propiedad, al impedir el ejercicio legítimo de su actividad económica y afectar el uso y goce de un derecho patrimonial incorporal esencial para su funcionamiento, sin norma habilitante ni acto administrativo fundado. 5. Concluye solicitando que se acoja el reclamo deducido, declarando la ilegalidad y arbitrariedad de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la mantención de la anotación N° 52, ordenando su eliminación o suspensión, la autorización plena para emitir documentos tributarios electrónicos, la notificación formal y fundada de cualquier medida que pudiera afectar el normal desarrollo de la actividad económica de la empresa, y la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho y garanticen el respeto de las garantías legales y constitucionales del contribuyente. A fojas 21, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 23, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien confiere patrocinio y poder. A fojas, 29, don Luis Moya Gonzalez, abogado patrocinante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido con fecha 13 de agosto de 2025 en los siguientes términos: 1. En primer término, señala que la anotación N° 52 registrada el 3 de julio de 2025 respecto de la contribuyente, corresponde a una medida preventiva interna dispuesta por el Jefe del Departamento de Fiscalización, que obedece a la existencia de una deuda tributaria vigente por la suma de $87.744.486 al momento de su registro, ascendente a $98.928.084 al 19 de agosto de 2025, además de convenios impagos. Precisa que dicha anotación se encuentra informada a la contribuyente mediante su sitio personal en la página web del Servicio, por lo cual afirma que no es efectivo que la empresa desconociera su existencia o contenido. 2. Agrega que la anotación referida no constituye una sanción ni una resolución administrativa, sino una herramienta de control preventivo destinada a advertir incumplimientos tributarios relevantes y a facilitar la gestión fiscalizadora. Afirma que la medida no impide la autorización de folios electrónicos ni restringe el desarrollo de la actividad económica del contribuyente, toda vez que, conforme al sistema de información institucional, la empresa mantiene folios autorizados y disponibles sin utilizar. Detalla que con fecha 14 de agosto de 2025, la contribuyente solicitó 23 folios de facturas electrónicas, de los cuales solo emitió dos; además, solicitó 20 folios de guías de despacho y 3 de notas de débito, todos sin emitir al 19 de agosto de 2025. Por lo tanto, sostiene que no existe restricción en la autorización de documentos tributarios, siendo el número de folios entregados determinado por los criterios del sistema electrónico en función de la actividad y uso histórico del contribuyente. 3. Expone que la reclamante confunde la anotación preventiva con una medida sancionatoria, cuando en realidad su objeto es alertar de incumplimientos detectados en el Rol Único Tributario (RUT) y permitir un seguimiento proporcional al comportamiento fiscal del contribuyente. Cita como fundamento el D.F.L. N° 3, de 1969, del Ministerio de Hacienda, que faculta al Servicio para mantener actualizado el Rol Único Tributario y establecer normas internas para el control del cumplimiento tributario. 4. Aduce que la medida impugnada no vulnera derechos del artículo 8 ter ni del artículo 8 bis del Código Tributario, pues no existe privación ni limitación efectiva de la facultad de emitir documentos electrónicos. Niega igualmente la vulneración de los numerales 10, 14, 16 y 19 del artículo 8 bis, señalando que la contribuyente no ha sido objeto de dilaciones ni esperas innecesarias, habiéndose tramitado todas sus solicitudes conforme a los sistemas electrónicos del Servicio; no se ha afectado el normal desarrollo de su actividad económica, ya que mantiene folios vigentes y disponibles; fue informada oportunamente de la anotación a través de su cuenta “Mi SII”, lo que satisface la obligación de comunicación del artículo 8 bis N° 16; y la presunción de buena fe no se ha desconocido, dado que la medida se funda en hechos objetivos de incumplimiento tributario vinculados a deudas fiscales pendientes. 5. En cuanto a las infracciones alegadas de los derechos constitucionales previstos en el artículo 19 números 21, 22 y 24 de la Constitución Política, el Servicio sostiene que no se ha impedido el desarrollo de la actividad económica, ni existe trato discriminatorio o afectación del derecho de propiedad, pues la autorización de folios se mantiene activa y las medidas adoptadas constituyen una manifestación legítima de la potestad de fiscalización del órgano, destinada a proteger el interés fiscal. Añade que las anotaciones internas se enmarcan en el ejercicio regular de las atribuciones conferidas al Servicio por los artículos 1° y 6° del Código Tributario y por el artículo 2° del D.F.L. N° 3, de 1969, citando además jurisprudencia que respalda la legalidad de la causal 52 como herramienta de control tributario. 6. Finalmente, sostiene que no existe acto ni omisión ilegal o arbitrario atribuible al Servicio, ni amenaza actual a derechos fundamentales, pues la actuación reclamada se ajusta a derecho y responde al ejercicio de funciones públicas legalmente conferidas. Reitera que lo solicitado por la reclamante constituye una mera expectativa, ya que la autorización de folios depende de la situación tributaria vigente del contribuyente y de los criterios técnicos aplicados en cada solicitud. Concluye solicitando que se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, por no haberse acreditado vulneración de derechos del artículo 8 bis del Código Tributario ni de garantías constitucionales, con expresa condena en costas. A fojas 49, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 51, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 53, la parte reclamada delega poder. A fojas 58, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo. A fojas 59, se recibe la causa a prueba por el termino legal. A fojas 62 y 64, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 71, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 77, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 78, la parte reclamante acompaña documentos y solicita se cite a audiencia de conciliación. A fojas 85, se cita a audiencia de conciliación. A fojas 87, rola acta de segunda audiencia de conciliación, sin acuerdo de las partes. A fojas 88, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 90, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 91, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Génesis Michelle Echeverría Ortiz, en representación de la contribuyente Sociedad Ingeniería y Construcción N&H SpA, deduce reclamo por vulneración de derechos conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario en contra de la actuación de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos consistente en la anotación causal 52 que la contribuyente registra en los sistemas informáticos del Servicio, alegando la ilegalidad y arbitrariedad de dicha medida que según la reclamante habría restringido la emisión de documentos tributarios electrónicos y afectado el normal desarrollo de su actividad económica, en contravención de los derechos y garantías establecidos en los artículos 8 bis y 8 ter del Código Tributario y en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Dicho reclamo se funda en los argumentos ya referidos en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañándose los siguientes documentos fundantes, que se agregan en los folios 12 a 20 del expediente electrónico: 1. Declaración jurada para timbraje de documentos de fecha 31 de julio de 2025, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 2. Certificado de verificación de actividades de fecha 24 de julio de 2025, emitido por el Servicio de Impuestos internos. 3. Copia impresa de correo electrónico enviado por el funcionario del Servicio don Bernardo Medina, de fecha 7 de julio de 2025. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, alegando que la anotación causal 52 no constituye un acto ilegal o arbitrario sino que corresponde al ejercicio de las facultades fiscalizadoras que la ley confiere al Servicio de Impuestos Internos y que las vulneraciones alegadas no existen por cuanto a la contribuyente se le ha continuado autorizando folios electrónicos para la emisión de documentos tributarios. TERCERO: Que, acorde con lo señalado previamente, en la presente causa se ha accionado conforme a las normas del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, el cual es de naturaleza cautelar destinado a amparar a los contribuyentes en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos consagrados en el artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, además de aquellos derechos establecidos en el artículo 8 bis del mismo Código, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal del Servicio de Impuestos Internos que impida, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos. I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES: CUARTO: Que, la reclamante sostiene que el Servicio de Impuestos Internos habría vulnerado los derechos establecidos en el artículo 8 bis números 10, 14, 16 y 19 del Código Tributario así como los consagrados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al mantener vigente la anotación causal 52 registrada en los sistemas del Servicio sin dictar resolución fundada, sin procedimiento previo ni notificación formal. Alega que dicha actuación constituye una medida arbitraria e ilegal que restringe la posibilidad de emitir documentos tributarios electrónicos, como facturas, guías de despacho y notas de crédito, afectando el ejercicio normal de su actividad económica y configurando una sanción encubierta e indefinida. En este sentido, sostiene que el Servicio desconoce el principio de legalidad administrativa y la presunción de buena fe del contribuyente, impidiéndole operar con normalidad y obligándola a realizar gestiones presenciales reiteradas y costosas para la obtención de folios, en condiciones distintas a las que enfrentan otros contribuyentes, lo que a su juicio constituye una discriminación arbitraria y una vulneración de sus derechos constitucionales y tributarios. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado conferido, sostiene que la anotación N° 52, incorporada el 3 de julio de 2025, constituye una medida preventiva interna, de carácter informativo y no sancionatorio, enmarcada dentro del ejercicio legítimo de las facultades de fiscalización y control que la ley le confiere. Indica que dicha anotación se fundamenta en la existencia de deudas tributarias vigentes por la suma de $87.744.486 al momento de su registro, las que ascendían a $98.928.084 al 19 de agosto de 2025, además de convenios impagos, lo que justificó su inclusión en el sistema. Añade que la información relativa a esta anotación se encuentra disponible para el contribuyente en su sitio personal dentro de la página web del Servicio, razón por la cual descarta la falta de notificación alegada. Sostiene, asimismo, que la medida no ha limitado la emisión de documentos tributarios electrónicos, toda vez que la contribuyente mantiene folios autorizados y no utilizados, conforme a los criterios técnicos que regulan la asignación automática del sistema, precisando que la anotación sólo tiene por objeto advertir la existencia de incumplimientos tributarios relevantes que deben ser regularizados. En consecuencia, afirma que no existe acto ni omisión ilegal o arbitrario que vulnere derechos del contribuyente, por cuanto la actuación del Servicio se encuentra plenamente ajustada a derecho y responde a su deber de cautelar el interés fiscal. II.- HECHOS CONTROVERTIDOS, PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES Y CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDAS EN AUTOS: SEXTO: Que, examinados los argumentos vertidos por las partes en sus escritos principales, se determinó la existencia de hechos substanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba mediante la resolución de fojas 59 y fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten que la anotación N° 52 que registra en el sistema informático del Servicio de Impuestos Internos la Sociedad Ingeniería y Construcción N&H SpA, configura un acto ilegal o arbitrario que limita la emisión de documentos tributarios electrónicos necesarios para el desarrollo de su giro o actividad, vulnerando los derechos de la contribuyente establecidos en los artículos 8 bis números 10, 14, 16 y 19 del Código Tributario y 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República. SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la reclamante no rindió prueba. Por su parte, la reclamada acompañó prueba documental y rindió prueba testimonial, según el siguiente detalle: A. Prueba documental: antecedentes que se agregan a fojas 73 y 74 del expediente electrónico, consistentes en: 1. Informe de fecha 24 de septiembre de 2025 del funcionario fiscalizador Bernardo Medina Vega. 2. Certificado de deuda fiscal de la reclamante. B. Prueba Testimonial: A fojas 77 de autos, rola atestado de don Bernardo Medina Vega, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO: Que, puede establecerse de los antecedentes probatorios aportados en autos que la Sociedad Ingeniería y Construcción N&H SpA registra una deuda tributaria vigente, según se comprueba del certificado de deuda fiscal emitido por la Tesorería General de la República con fecha 25 de septiembre de 2025, agregado a fojas 74 del expediente electrónico, del cual consta que la contribuyente mantiene obligaciones impagas que ascienden a un total de $96.206.018, correspondientes a diversos giros emitidos en diferentes periodos tributarios. NOVENO: Que, igualmente, resulta probado que el Servicio de Impuestos Internos registró en su sistema informático, con fecha 3 de julio de 2025, la anotación N° 52 por deuda tributaria que mantiene la contribuyente, hecho que aparece consignado en el informe de fecha 24 de septiembre del presente año emitido por el fiscalizador Bernardo Medina Vega, acompañado a fojas 73 y que coincide con lo señalado por el propio funcionario quien declara en calidad de testigo a fojas 77 de autos. DÉCIMO: Que, el ente fiscalizador, basándose en la referida anotación que se denomina como “preventivo del jefe de departamento” ha aplicado a la reclamante de autos restricciones para la emisión de documentos tributarios electrónicos, condicionando su autorización al cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades, tal como lo explica en su atestado el funcionario fiscalizador quien declara en calidad de testigo en la presente causa y que aclara que la anotación se fundamenta en la situación de deuda de la contribuyente quien debe solicitar autorización presencial o remota para la emisión de folios electrónicos, concurriendo la contribuyente en diversas oportunidades para solicitar dicha autorización, haciendo presente además que la empresa no utilizó la totalidad de los documentos tributarios electrónicos autorizados. UNDÉCIMO: Que, no existen en autos antecedentes probatorios que den cuenta de que a la reclamante le afecten otras anotaciones o restricciones derivadas de algún proceso de fiscalización distintas a la anotación 52 que se conoce en autos, la cual constituye el principal fundamento de la medida de restricción de emisión de documentos tributarios electrónicos que la contribuyente califica como ilegal o arbitraria y vulneratoria de sus derechos. III.- EN CUANTO A LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN AUTOS. NATURALEZA Y ALCANCE DE LA ANOTACIÓN CAUSAL 52: DUODÉCIMO: Que, en conformidad con lo señalado en los considerandos anteriores, la controversia planteada en la presente causa se concreta en determinar si el Servicio de Impuestos Internos, al aplicar a la contribuyente Sociedad Ingeniería y Construcción N&H SpA una restricción para la emisión de documentos tributarios electrónicos fundada en la anotación causal 52, ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario que vulnera los derechos de la reclamante establecidos en los numerales 10, 14, 16 y 19 del artículo 8 bis del Código Tributario y en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en particular, si dicha medida afecta el normal desarrollo de su actividad económica, restringe injustificadamente la emisión de sus documentos tributarios o se adoptó sin fundamento legal y sin las formalidades procedimentales que exige el ordenamiento jurídico. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al marco normativo aplicable al caso de autos, debe considerarse que el artículo 8° ter del Código Tributario establece que “los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad”, agregando la norma que cuando se trata de contribuyentes que deban emitir dichos documentos por primera vez, la autorización procederá previa presentación de una declaración jurada simple, todo ello sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio. Por su parte, el inciso 3° de la norma en análisis dispone que las autorizaciones otorgadas “podrán ser diferidas, revocadas o restringidas por la Dirección Regional mediante resolución fundada, a contribuyentes que se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 59 bis, y sólo mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas”. DÉCIMO CUARTO: Que, a su turno, el artículo 59 bis del Código Tributario dispone que con el propósito de prevenir el incumplimiento tributario originado en actuaciones u omisiones del propio contribuyente o de terceros, el Servicio podrá solicitar la comparecencia de los contribuyentes que se encuentren en las siguientes situaciones que se señalan en la norma: “b) Incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15 del artículo 97. Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando se cometan dos o más infracciones en un período inferior a tres años. c) Con base en los antecedentes en poder del Servicio se determine fundadamente que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio o que la dirección, correo electrónico, número de rol de avalúo de la propiedad o teléfono declarados para la obtención de rol único tributario, la realización de un inicio de actividades o la información de una modificación, conforme con los artículos 66, 68 y 69, según corresponda, sean declarados fundadamente como falsos o inexistentes. d) Que el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena.” El mismo artículo exige que, en estos casos, el Servicio debe notificar al contribuyente conforme a las reglas generales, indicando detalladamente las razones de la comparecencia y los antecedentes necesarios para que éste actúe de manera informada. DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo dispuesto en las normas legales antes citadas y atendido el mérito de la prueba rendida en autos, es posible concluir que la restricción impuesta a la reclamante para la emisión de documentos tributarios electrónicos, derivada de la denominada anotación causal 52, no se ajusta a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 8 ter del Código Tributario. En tal sentido, dicha restricción fue adoptada sin una resolución debidamente fundada, como exige la referida norma, toda vez que el Servicio no acreditó que la reclamante se encuentre en alguna de las situaciones descritas en las letras b), c) o d) del artículo 59 bis del Código Tributario, por lo cual se verifica que no concurre ninguna de las hipótesis habilitantes contempladas por el legislador para restringir, diferir o revocar la autorización para emitir documentos tributarios electrónicos. DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto, consta en autos que la medida de restricción a la autorización de folios electrónicos no fue aplicada mediante una resolución fundada del Servicio de Impuestos Internos, sino que se materializó exclusivamente a través de la referida anotación N° 52, la cual no satisface la exigencia legal de emitir un acto administrativo formal que identifique la causal aplicable, exponga sus antecedentes y determine su duración y condiciones de alzamiento. Así las cosas, la restricción impuesta, al exigir la comparecencia presencial de los representantes de la contribuyente, supeditar la autorización de folios electrónicos a criterios variables según el funcionario que atienda el trámite y condicionar el normal ejercicio de su actividad económica a un mecanismo no previsto en la ley, constituye una actuación carente de habilitación legal y adoptada al margen del procedimiento establecido. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la situación de deuda tributaria de la contribuyente, el Servicio acompañó a fojas 74 un certificado de deuda fiscal emitido por la Tesorería General de la República con fecha 25 de septiembre de 2025. No obstante, dicho documento no permite determinar con exactitud el estado actual de las obligaciones tributarias de la reclamante, por cuanto no individualiza los giros que se encontrarían afectos a convenios de pago con Tesorería ni los períodos tributarios a los que tales convenios corresponderían. En efecto, en su escrito de traslado el Servicio afirma la existencia de convenios impagos, sin embargo, no identifica los períodos involucrados ni aporta antecedentes documentales que acrediten dicha circunstancia. DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal estima que la determinación precisa del estado de dicha deuda o de la existencia de convenios vigentes carece de relevancia para la resolución del presente reclamo. Ello, porque el punto controvertido no radica en establecer si la contribuyente mantiene o no obligaciones tributarias pendientes, circunstancia ya asentada en el considerando octavo de la presente sentencia, sino en verificar si el Servicio de Impuestos Internos contaba con habilitación legal para imponer una restricción a la autorización de documentos tributarios electrónicos sin dictar previamente la resolución fundada que exigen los artículos 8 ter y 59 bis del Código Tributario. DÉCIMO NOVENO: Que, en este mismo sentido, tampoco resulta relevante que la contribuyente dispusiera de folios electrónicos vigentes cada vez que concurrió presencialmente a las oficinas del Servicio sin haber agotado los previamente autorizados, tal como se señala en el informe del fiscalizador agregado en el folio 73 y se ratifica en su declaración testimonial. Tal hecho no altera la cuestión esencial debatida, pues el presente litigio no versa sobre la cantidad de folios electrónicos emitidos, utilizados o disponibles, sino sobre la legalidad y procedencia de la restricción impuesta por el Servicio. Asimismo, carecen de incidencia los motivos considerados por la Administración Tributaria para registrar la anotación N° 52, relativos a la verificación de domicilio o a la existencia de deuda tributaria, antecedentes que no han sido controvertidos por la reclamante, pero que por sí solos no facultan al Servicio para imponer restricciones a la autorización de documentos tributarios ni suplen la exigencia legal de dictar una resolución fundada que identifique la causal aplicable. VIGÉSIMO: Que, en definitiva, lo que es determinante para la presente causa es que el Servicio de Impuestos Internos no haya dictado la resolución fundada que el ordenamiento jurídico exige para limitar el derecho de la contribuyente a emitir los documentos tributarios necesarios para el desarrollo de su actividad económica, configurándose así una actuación ilegal, ya que contraría expresamente las normas legales que regulan la materia que se analiza en estos autos; y arbitraria, por cuanto la medida fue adoptada por el Servicio de manera injustificada, caprichosa y contraria al ordenamiento jurídico, no guardando ninguna proporcionalidad con los antecedentes invocados e imponiendo restricciones a los derechos de la contribuyente sin causa que lo justifique, tal como se pasará a analizar a continuación. IV.- EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DE DERECHOS ALEGADA: VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la restricción aplicada por el Servicio que limita la emisión de documentos tributarios electrónicos de la reclamante de autos, basada exclusivamente en una anotación preventiva registrada en sus sistemas informáticos y sin que dicha medida haya sido adoptada mediante resolución formal, debidamente fundada, ni mediante un procedimiento regulado, vulnera el numeral 10 del artículo 8 bis del Código Tributario, porque impone a la contribuyente dilaciones, exigencias y cargas innecesarias que no tienen sustento legal ni se relacionan con un procedimiento formal de fiscalización. Según la evidencia reunida en autos, al imponer una restricción basada únicamente en una anotación interna, el Servicio obligó a la contribuyente a comparecer presencialmente en varias oportunidades, someter la autorización de folios electrónicos a criterios variables según el funcionario que atendiera el trámite y a enfrentar gestiones adicionales no previstas en la normativa tributaria. En tal sentido, la actuación del Servicio no se efectuó en la forma menos gravosa para el contribuyente, ni evitó dilaciones o requerimientos innecesarios, configurándose así una infracción directa al derecho reconocido en la norma legal citada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, la medida adoptada infringe el derecho establecido en el artículo 8 bis N° 14 del Código Tributario por cuanto afecta directamente el normal desarrollo de la actividad económica de la contribuyente al impedirle emitir en forma normal los documentos tributarios electrónicos indispensables para su operación, sin encontrarse en alguno de los casos previstos por la ley que permiten adoptar una medida de esta naturaleza, como los establecidos en el artículo 8 ter del mismo cuerpo legal. Además, dicha restricción fue impuesta sin notificar previamente las razones que la fundamentaban, incumpliéndose expresamente el mandato legal que exige una comunicación previa y fundada cuando el Servicio adopta medidas que afectan el funcionamiento económico del contribuyente. VIGÉSIMO TERCERO: Que, también la imposición de la referida restricción vulnera el numeral 16 del artículo 8 bis del Código Tributario, por cuanto la anotación causal 52 que sirvió de fundamento a la restricción impuesta no fue oportunamente informada a la contribuyente, pese a que la norma garantiza expresamente su derecho a conocer toda clase de anotaciones que el Servicio registre en su respecto. La omisión de esta notificación privó a la contribuyente de la posibilidad de comprender el alcance y contenido de dicha anotación y de adoptar las medidas necesarias para aclarar los antecedentes consignados, configurándose así una infracción directa al deber legal de información que pesa sobre la Administración Tributaria. VIGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, la medida impuesta por el Servicio desconoce la presunción de buena fe que ampara al contribuyente conforme al numeral 19 del artículo 8 bis del Código Tributario, desde que la restricción aplicada, que se basa únicamente en una anotación preventiva, supone implícitamente un actuar irregular o riesgoso por parte de la reclamante sin que existan antecedentes objetivos debidamente acreditados que permitan sostener tal conclusión, atribuyéndole a la contribuyente de manera tácita conductas que el legislador ha previsto para supuestos estrictos, tales como los del artículo 59 bis del Código Tributario, y que no se encuentran acreditados en autos. En efecto, la sola existencia de deuda tributaria, hecho reconocido por la propia contribuyente, no habilita por sí misma la imposición de medidas restrictivas ni constituye fundamento suficiente para afectar la regularidad del giro de la reclamante y al adoptar una medida como la que se controvierte en autos sin motivación y sin causa legal, el Servicio invierte indebidamente la carga que deriva de dicha presunción, afectando el derecho de la contribuyente a que su conducta sea considerada legítima mientras no se demuestre lo contrario conforme a los mecanismos previstos por la ley. De este modo, se confirma que la actuación cuestionada vulnera también la presunción de buena fe que informa el actuar tributario y que constituye una garantía básica del contribuyente frente a la Administración. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en lo relativo a los derechos constitucionales invocados por la reclamante, este Tribunal advierte que la actuación del Servicio de Impuestos Internos también incide en los derechos asegurados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En efecto, al imponer una restricción práctica a la emisión de documentos tributarios sin habilitación legal y sin resolución fundada, el Servicio condicionó el ejercicio regular del giro de la contribuyente a un sistema de autorizaciones presenciales inciertas y discrecionales, lo que constituye una perturbación relevante a la libertad para desarrollar una actividad económica lícita (artículo 19 N° 21), desde que se dificultó la emisión expedita de documentos tributarios indispensables para la actividad comercial. Asimismo, la exigencia de gestiones presenciales, sometidas al arbitrio del funcionario que autoriza y sin criterios previamente definidos, configura una discriminación arbitraria en los términos del artículo 19 N°22, pues coloca a la contribuyente en una posición desventajosa respecto de otros contribuyentes que, no mediando resolución fundada, pueden acceder al sistema de emisión electrónica de documentos tributarios de manera remota y automática sin cargas adicionales o condiciones no previstas en la ley. Finalmente, la imposibilidad efectiva de emitir de manera regular y oportuna los documentos tributarios necesarios para desarrollar su actividad incide también en el derecho de propiedad protegido por el numeral 24 del mismo artículo 19, desde que afecta el uso, goce y disposición de un derecho patrimonial incorporal esencial, la facultad de emitir documentos tributarios electrónicos, cuyo ejercicio es indispensable para la percepción de ingresos y para la continuidad operacional de la empresa. V.- RESOLUCIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores y atendida la naturaleza cautelar del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos regulado en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, corresponde en el caso de autos restablecer el imperio del derecho disponiendo que el Servicio de Impuestos Internos se abstenga de aplicar cualquier restricción a la autorización de documentos tributarios electrónicos de la contribuyente Sociedad Ingeniería y Construcción N&H SpA basada en la anotación causal N° 52 o en cualquier otro antecedente que no se encuentre amparado en una resolución fundada, emitida conforme a lo dispuesto en el artículo 8 ter y en estricta vinculación con las causales del artículo 59 bis, ambos del Código Tributario. En consecuencia, el Servicio deberá autorizar la emisión de folios electrónicos de la reclamante sin la exigencia de concurrencia personal de sus representantes, de entrevistas con fiscalizadores ni condicionamientos no previstos en la ley, garantizando que la contribuyente pueda acceder al sistema de emisión electrónica de documentos tributarios en igualdad de condiciones con el resto de los contribuyentes y sin perturbación alguna al desarrollo normal de su actividad económica. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en conclusión, y en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, de la prueba documental y testimonial rendida y de los antecedentes apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal concluye que se encuentra acreditado en autos que la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la restricción de la autorización de documentos tributarios electrónicos de la contribuyente Sociedad Ingeniería y Construcción N&H SpA fundada en la anotación causal N° 52 que se mantiene vigente en el sistema informático del Servicio, constituye una actuación ilegal y arbitraria al haberse adoptado sin habilitación legal, al margen del procedimiento previsto en el artículo 8 ter del Código Tributario y sin resolución fundada, configurándose con ello la vulneración de los derechos establecidos en los numerales 10, 14, 16 y 19 del artículo 8 bis del Código Tributario y en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por tales motivos, se acogerá el reclamo interpuesto en este procedimiento especial por doña Génesis Michelle Echeverría Ortiz, en representación de la Sociedad Ingeniería y Construcción N&H SpA, en los términos que se indicarán en la parte resolutiva de esta sentencia. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la parte reclamada por haber sido vencida totalmente en autos y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además de los dispuesto en el artículo 8 bis, 8 ter, 59 bis, 132, 148 y 155 y siguientes del Código Tributario; en el artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la Republica; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por la abogada doña Genesis Michelle Echeverria Ortiz, en representación de la contribuyente Sociedad Ingeniería y Construcción N&H SpA, ambas ya individualizadas en autos. II.- SE DECLARA ILEGAL Y ARBITRARIA la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la restricción de la autorización para emitir documentos tributarios electrónicos por parte de la contribuyente Sociedad Ingeniería y Construcción N&H SpA fundada en la anotación causal N° 52 (preventivo del jefe de departamento) registrada en el sistema informático del Servicio con fecha 3 de julio de 2025, al haber sido impuesta sin habilitación legal, sin dictarse la resolución fundada exigida por el artículo 8 ter del Código Tributario y en ausencia de las causales previstas en el artículo 59 bis del mismo cuerpo normativo, vulnerándose así los derechos establecidos en el artículo 8 bis, numerales 10, 14, 16 y 19 del Código Tributario y en el artículo 19 números 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, conforme las motivaciones que se contienen en los considerandos octavo a vigésimo sexto de la presente sentencia. III.- SE DISPONE, en consecuencia, que el Servicio de Impuestos Internos deberá abstenerse de aplicar cualquier restricción a la emisión de documentos tributarios electrónicos de la contribuyente que se funde en la anotación causal N° 52 o en otros antecedentes que no se amparen en una resolución fundada dictada por la entidad fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 8 ter del Código Tributario. IV.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de envío de correo electrónico a la dirección electrónica registrada en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese. CUANTÍA: N/A RUC: 25-9-0001110-5 RIT: VD-08-00068-2025 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía 2025-12-01T13:36:14-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.