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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00002-2026 · 26 de mayo de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
VD-08-00002-2026
RUC
26-9-0000047-6
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS RECLAMANTE: AINO BRUN RECLAMADA: SII DIRECCIÓN REGIONAL TEMUCO RUC: 26-9-0000047-6 RIT: VD-08-00002-2026 CUANTÍA: N/A Temuco, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: De fojas 1 a 10, comparece doña MARÍA ANTONIETA OLAVE CONCHA, abogada, cédula de identidad N°12.922.461-4, domiciliada en calle Arturo Prat N° 847, oficina 605, Temuco, en representación de don AINO BRUN, alemán, agricultor, cédula de identidad para extranjeros N°12.148.265-7, domiciliado en Fundo La Pampa, Ruta 5, km. 700, comuna de Freire, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario interpone reclamo por vulneración de derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos por actos que vulnerarían los derechos contemplados en el artículo 8 bis números 10, 14, 16 y 19 del Código Tributario y en el artículo 19 números 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, el cual se funda en los antecedentes que a continuación se resumen: 1.- Expone que el reclamante inició actividades en el año 1994 como criador de ganado bovino para producción de carne y reproducción, sosteniendo que siempre ha cumplido oportunamente sus obligaciones tributarias, tanto en materia de declaraciones mensuales y anuales de impuestos como en la emisión de documentación tributaria. 2.- Refiere que, con fecha 11 de diciembre de 2025, el contribuyente emitió la Guía de Despacho Electrónica N°39 a Ferias Araucanía S.A. por la venta de ganado, indicando que, en vez de emitirse la habitual liquidación factura, dicha entidad emitió una factura de compra reteniendo el IVA de la operación por aplicación del cambio de sujeto. Agrega que al día siguiente, esto es, el 12 de diciembre de 2025, el contribuyente apareció en el portal del Servicio con la anotación vigente código 5501, correspondiente a “Nómina de Difícil Fiscalización (NDF) de Ganado”, situación que, según afirma, le impidió continuar obteniendo folios electrónicos mediante la plataforma web institucional. 3.- Sostiene que, desde dicha fecha, se vio obligado a concurrir presencialmente a las oficinas del Servicio en Temuco para solicitar autorización de folios, relatando que el día 8 de enero de 2026 únicamente se le autorizó un folio de factura electrónica y cinco folios de guías de despacho electrónicas. Añade que, al consultar el motivo de la restricción, funcionarios del Servicio le habrían informado verbalmente que ésta obedecía a una deuda por liquidación de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2020 y que debía suscribir un convenio de pago ante la Tesorería General de la República para posteriormente solicitar nuevamente folios, los cuales serían liberados condicionadamente a la celebración de dicho convenio. Indica que tales circunstancias quedaron consignadas en Formulario 3230 entregado por funcionarios del Servicio, en el cual se dejó constancia manuscrita de la observación “anotación 5501 – Registra deuda por Liquidación de Renta AT/2020 – Debe hacer convenio pago TGR”. 4.- Afirma que la actuación del Servicio resulta ilegal y arbitraria, por cuanto no existiría resolución fundada que justificara la restricción aplicada ni la incorporación a la nómina de difícil fiscalización (NDF), sosteniendo que ello vulneraría el derecho reconocido en el artículo 8 bis N°10 del Código Tributario, relativo a obtener de la administración tributaria actuaciones fundadas y dictadas conforme a derecho. Añade que no concurrirían las hipótesis contempladas en el artículo 59 bis del Código Tributario para restringir la emisión de folios, por cuanto el contribuyente no registra infracciones reiteradas, no habría proporcionado información falsa ni ha sido formalizado por delitos tributarios. 5.- Sostiene asimismo que la restricción se habría aplicado de manera discrecional y dependiente del criterio del funcionario de turno, imponiéndose exigencias de presencialidad y la celebración de un convenio de pago no contemplado en la ley, afectándose con ello el derecho consagrado en el artículo 8 bis N°14 del Código Tributario, relativo a recibir un trato respetuoso y sin discriminaciones arbitrarias, así como el derecho establecido en el artículo 8 bis N°16, referido a que las actuaciones del Servicio sean racionales, proporcionales y previsibles. 6.- Agrega que la medida vulneraría igualmente el derecho contemplado en el artículo 8 bis N°19 del Código Tributario, relacionado con el derecho del contribuyente a desarrollar normalmente sus actividades económicas y cumplir adecuadamente sus obligaciones tributarias, por cuanto la imposibilidad de obtener folios electrónicos impediría emitir documentación tributaria indispensable para operar comercialmente, afectando su credibilidad frente a clientes y ocasionándole pérdidas económicas y comerciales. 7.- En cuanto a las garantías constitucionales invocadas, sostiene que se vulneraría el derecho consagrado en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, relativo a la libertad para desarrollar cualquiera actividad económica lícita, pues la imposibilidad de emitir documentación tributaria le impediría ejercer normalmente su giro comercial. Asimismo, estima lesionada la garantía del artículo 19 N°22, sobre igualdad y no discriminación arbitraria en materia económica, argumentando que otros contribuyentes pueden obtener folios electrónicamente sin restricciones, mientras él debe concurrir presencialmente y someterse a exigencias adicionales no previstas legalmente. Finalmente, sostiene que se afectaría el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, argumentando que la facultad de emitir documentos tributarios electrónicos constituye un derecho patrimonial incorporal cuyo uso y goce habría sido restringido sin fundamento legal suficiente. 8.- En cuanto a los fundamentos jurídicos de su acción, el reclamante desarrolla alegaciones relativas al principio de autodeterminación tributaria, sosteniendo que el sistema tributario chileno descansa en la declaración y determinación de impuestos efectuada directamente por el contribuyente, sin necesidad de autorizaciones previas del Servicio. Añade que las facultades de fiscalización del ente fiscalizador no le permitirían imponer filtros o validaciones carentes de respaldo legal para la emisión de documentos tributarios. 9.- Invoca igualmente el principio de legalidad y tipicidad tributaria consagrado en el artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la República, argumentando que cualquier requisito adicional impuesto por la plataforma del Servicio y no previsto expresamente por la ley constituiría una infracción a dicho principio constitucional. Del mismo modo, sostiene que existiría vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, por cuanto los problemas de criterio o anotaciones automáticas del sistema producirían un trato desigual entre contribuyentes en condiciones similares. Finalmente, atribuye al Servicio responsabilidad por el funcionamiento de su plataforma tecnológica, indicando que las fallas o restricciones del sistema no pueden trasladar sus consecuencias al contribuyente. 10.- En virtud de lo expuesto, solicita que se acoja el reclamo por vulneración de derechos, declarando que las actuaciones descritas vulnerarían los derechos reconocidos en el artículo 8 bis N°10, 14, 16 y 19 del Código Tributario y de las garantías contempladas en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ordenando al Servicio restablecer el acceso a folios y autorización de documentos tributarios sin condicionamientos no previstos legalmente, con expresa condena en costas. Asimismo, solicita orden de no innovar para que se autoricen folios mientras se sustancia el procedimiento. A fojas 23, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 25, comparece doña PAULINA PRADENA GADRAT, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien confiere patrocinio y poder. De fojas 30 a 38, comparece don Erwin Errandonea Geldres, abogado jefe del Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos: 1.- Expone, en primer término, que las actuaciones cuestionadas se enmarcan dentro de labores de fiscalización y control preventivo desarrolladas por el Servicio en el mercado de comercialización de ganado, atendidas las particularidades operacionales y riesgos tributarios asociados a dicho rubro, especialmente respecto de la trazabilidad documental y correcta determinación del Impuesto al Valor Agregado. Señala que, en virtud de la Orden de Trabajo N°173164, con fecha 11 de diciembre de 2025 se efectuaron acciones de fiscalización a contribuyentes que realizaron ventas de ganado en Ferias Araucanía, levantándose registros y anotaciones de control en el sistema institucional. 2.- Agrega que el reclamante mantenía registrada en las bases de datos institucionales una deuda fiscal ascendente a la suma de $11.290.779, razón por la cual se le incorporó a la nómina de difícil fiscalización de ganado mediante anotación causal 5501. 3.- A continuación, resume los fundamentos del reclamo deducido, indicando que éste califica como ilegal y arbitraria la incorporación a la nómina NDF y la restricción para obtener folios electrónicos, sosteniendo vulneración de derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario y en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Asimismo, reseña las alegaciones relativas a la supuesta imposibilidad de facturar electrónicamente, a la autorización limitada de folios y a la exigencia de suscribir un convenio de pago con Tesorería General de la República. 4.- En cuanto al fondo, el Servicio sostiene que la acción resulta improcedente, afirmando que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la incorporación del contribuyente a la nómina de difícil fiscalización de ganado, toda vez que dicha actuación se encontraría expresamente contemplada en la Resolución Exenta SII N°141, de 2019, que regula el cambio de sujeto del IVA en ventas de ganado vivo. Explica que dicha normativa contempla la incorporación a nómina NDF cuando concurren causales objetivas, entre ellas mantener deudas tributarias iguales o superiores a 9 UTM. Añade que la Resolución Exenta SII N°1729, de 1999, establece el código interno institucional 5501 para contribuyentes incorporados a nómina NDF de ganado. 5.- Sostiene, asimismo, que el reclamante no ha sido privado de emitir documentos tributarios ni se ha dispuesto una prohibición absoluta de timbraje, afirmando que únicamente se habría implementado un control preventivo consistente en la autorización supervisada y presencial de folios, medida que califica como proporcional y razonable atendidos los riesgos tributarios asociados al rubro y a la situación del contribuyente. Indica que la autorización acotada de documentos tiene por finalidad asegurar trazabilidad, coherencia documental y resguardo del patrimonio fiscal, permitiendo al contribuyente continuar operando comercialmente. 6.- Añade que el Servicio se encuentra facultado legalmente para implementar herramientas de control y fiscalización en virtud de los artículos 6 letra A N°1 del Código Tributario y 7 letra b) de su Ley Orgánica, señalando que las nóminas y anotaciones de control constituyen instrumentos destinados a prevenir incumplimientos tributarios en mercados de especial riesgo fiscal. 7.- En relación con las alegaciones de vulneración de derechos contemplados en el artículo 8 bis del Código Tributario, el Servicio sostiene que no ha existido negativa absoluta ni definitiva para emitir documentos tributarios, sino únicamente un mecanismo preventivo y transitorio de control, que no extingue ni limita definitivamente el derecho del contribuyente a documentar sus operaciones. Afirma que la presencialidad y autorización supervisada de folios se justifican por la necesidad de asegurar estándares reforzados de trazabilidad y control en el mercado de comercialización de ganado. 8.- Finalmente, respecto de las garantías constitucionales invocadas, sostiene que no existe vulneración de la libertad para desarrollar actividades económicas garantizada en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, por cuanto el contribuyente puede continuar operando mediante autorizaciones controladas; que no concurre discriminación arbitraria prohibida por el artículo 19 N°22, atendido que la diferencia de trato se funda en criterios objetivos asociados al riesgo tributario y a la deuda fiscal registrada; y que tampoco existe afectación al derecho de propiedad protegido por el artículo 19 N°24, desde que la autorización de folios no constituiría un derecho patrimonial absoluto, sino una facultad reglada vinculada al cumplimiento de obligaciones tributarias y a la función fiscalizadora del Servicio. A fojas 43, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 45, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 47, la parte reclamada delega poder. A fojas 52, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo. A fojas 53, se recibe la causa a prueba por el termino legal. A fojas 58, la parte reclamante presenta lista de testigos. A fojas 62, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamante. A fojas 63, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 96, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 123, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes. A fojas 125, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 126, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la abogada doña María Antonieta Olave Concha, en representación del contribuyente don Aino Brun, interpone reclamo por vulneración de derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos por actos que vulnerarían los derechos contemplados en el artículo 8 bis números 10, 14, 16 y 19 del Código Tributario y en el artículo 19 números 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, consistentes en la inclusión del reclamante en la nómina de difícil fiscalización de ganado y la ulterior restricción para la emisión de documentos tributarios electrónicos. Acompaña los siguientes documentos fundantes, que se agregan en los folios 12 a 15 del expediente electrónico: 1. Guía de despacho N° 39 Ferias Araucanía. 2. Formulario N°3230 y certificado de deuda fiscal. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, alegando que la inclusión del contribuyente en la nómina de difícil fiscalización de ganado (NDF) y el control en la autorización para la emisión de documentos tributarios electrónicos (DTE) no constituye un acto ilegal o arbitrario sino que corresponde al ejercicio de las facultades fiscalizadoras que la ley confiere al Servicio de Impuestos Internos y que las vulneraciones alegadas no existen por cuanto a la contribuyente se le han continuado autorizando folios electrónicos para la emisión de documentos tributarios. TERCERO: Que, acorde con lo señalado previamente, en la presente causa se ha accionado conforme a las normas del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, el cual es de naturaleza cautelar destinado a amparar a los contribuyentes en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos consagrados en el artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, además de aquellos derechos establecidos en el artículo 8 bis del mismo Código, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal del Servicio de Impuestos Internos que impida, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos. I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES: CUARTO: Que, la reclamante sostiene que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en actuaciones ilegales y arbitrarias al incorporarlo a la Nómina de Difícil Fiscalización de Ganado y restringir posteriormente la autorización de emisión de documentos tributarios electrónicos, particularmente facturas electrónicas, impidiéndole obtener folios mediante la plataforma institucional y obligándolo a concurrir presencialmente a dependencias del Servicio para solicitar autorizaciones limitadas. Afirma que tales actuaciones carecen de fundamento legal suficiente, por cuanto no existiría resolución fundada que las justificara ni concurrirían las hipótesis previstas en el artículo 8 ter del Código Tributario para restringir la emisión de documentos tributarios electrónicos. Añade que dichas medidas vulneraron los derechos contemplados en el artículo 8 bis N°10, 14, 16 y 19 del Código Tributario, así como las garantías constitucionales establecidas en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, afectando el normal desarrollo de su actividad económica y sometiéndolo a exigencias y controles que no se aplican a la generalidad de los contribuyentes. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo íntegro del reclamo, sosteniendo que la incorporación del contribuyente a la Nómina de Difícil Fiscalización de Ganado se ajustó plenamente a la normativa vigente, particularmente a la Resolución Exenta N°141, de 2019, por cuanto el reclamante mantenía una deuda tributaria superior a 9 UTM a la fecha de su incorporación. Asimismo, sostiene que no existió prohibición absoluta para emitir documentos tributarios electrónicos, sino únicamente un mecanismo de control preventivo y supervisado respecto de la autorización de folios, implementado en ejercicio de sus facultades de fiscalización y orientado al resguardo del patrimonio fiscal y de la trazabilidad documental en el mercado de comercialización de ganado. En virtud de ello, afirma que no concurre ilegalidad ni arbitrariedad alguna ni se verifican las vulneraciones de derechos denunciadas por el reclamante. II.- HECHOS CONTROVERTIDOS Y PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES: SEXTO: Que, examinados los argumentos vertidos por las partes en sus escritos principales, se determinó la existencia de hechos substanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba mediante la resolución de fojas 53 y fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten que la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la incorporación en una nómina de difícil fiscalización al contribuyente Aino Brun y en la restricción de la autorización para obtener folios de facturas electrónicas, constituye un acto ilegal o arbitrario del Servicio que vulnera los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8° bis N°10, 14, 16 y 19 del Código Tributario y aquellos garantizados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la reclamante rindió prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle: A. Prueba documental: Antecedentes que se incorporan en los folios 67 a 95 del expediente electrónico, según el detalle indicado en el escrito de 26 de febrero de 2026, agregado en los folios 63 y 64. B. Prueba Testimonial: A fojas 62 y 62 vuelta, se agrega acta de audiencia en la cual prestó declaración el testigo de la parte reclamante don Luis Francisco Fuentealba Fuentealba. OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba documental durante el término probatorio mediante el escrito de fojas 96, acompañando un set de documentos que se agregan en autos en los folios 98 a 118. NOVENO: Que, conforme aparece de los antecedentes acompañados por las partes, en este procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos se impugnan dos actuaciones diversas desarrolladas por el Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente don Aino Brun. La primera de ellas consiste en su incorporación a la Nómina de Difícil Fiscalización de Ganado (NDF), mediante anotación causal 5501, y la segunda dice relación con las restricciones y controles aplicados por el ente fiscalizador para la autorización de emisión de documentos tributarios electrónicos, particularmente facturas electrónicas y guías de despacho electrónicas. DÉCIMO: Que, en relación con la incorporación del reclamante a la Nómina de Difícil Fiscalización de Ganado (NDF), consta de la documental acompañada por el Servicio de Impuestos Internos que, con fecha 11 de diciembre de 2025, funcionarios de dicha repartición procedieron a notificar la inclusión del contribuyente en la referida nómina, actuación practicada en el contexto de fiscalizaciones efectuadas en Ferias Araucanía S.A., dejándose constancia de aquello en la notificación N°32 (folio 98 del expediente electrónico). UNDÉCIMO: Que, asimismo, consta de la captura de pantalla acompañada por la parte reclamante a fojas 69, que con fecha 12 de diciembre de 2025 el sistema institucional del Servicio mantenía vigente respecto del contribuyente la anotación causal 5501, correspondiente a contribuyente incorporado en Nómina de Difícil Fiscalización de Ganado. DUODÉCIMO: Que, sobre el punto analizado, resulta necesario considerar que la Resolución Exenta N°141, de 26 de diciembre de 2019, dictada por el Director del Servicio en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 3° del Decreto Ley N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un régimen especial de cambio de sujeto del IVA aplicable a las ventas de ganado vivo, contemplando además la existencia de Nóminas de Difícil Fiscalización respecto de determinados contribuyentes vinculados a dicho mercado. En particular, la citada resolución contempla la incorporación de contribuyentes a la nómina cuando concurran determinadas circunstancias objetivas relacionadas con el comportamiento tributario del contribuyente, estableciendo en el numeral 8, letra k), como causal de incorporación, el hecho de registrar una deuda igual o superior a 9 unidades tributarias mensuales (UTM) a la fecha de incorporación en la nómina. DÉCIMO TERCERO: Que, conforme aparece de los antecedentes probatorios acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, especialmente de las consultas de deuda tributaria y movimientos asociados del contribuyente, a la fecha de incorporación de don Aino Brun a la Nómina de Difícil Fiscalización, éste registraba una deuda tributaria vigente que ascendía a la suma de $11.290.779, asociada a giro correspondiente al impuesto a la renta del año tributario 2020. DÉCIMO CUARTO: Que, de esta forma, aparece suficientemente acreditado en autos que, al momento de incorporarse al reclamante a la Nómina de Difícil Fiscalización de Ganado, concurría efectivamente la causal objetiva prevista en el numeral 8 letra k) de la Resolución Exenta N°141, de 2019, toda vez que el contribuyente mantenía una deuda tributaria superior a 9 UTM, circunstancia que habilitaba al Servicio de Impuestos Internos para proceder a su incorporación en dicha nómina, en conformidad con la regulación administrativa aplicable. DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, no es posible concluir que la incorporación del reclamante a la Nómina de Difícil Fiscalización de Ganado haya constituido una actuación arbitraria o ilegal del Servicio de Impuestos Internos, desde que dicha actuación aparece fundada en antecedentes objetivos y ejecutada al amparo de las facultades de control y fiscalización conferidas al órgano fiscalizador por el artículo 3° del Decreto Ley N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y por la Resolución Exenta N°141, de 2019, la cual regula específicamente el régimen aplicable al mercado de comercialización de ganado vivo. DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la prueba rendida en autos permite establecer igualmente que el Servicio de Impuestos Internos sometió al reclamante a restricciones y controles específicos para la autorización de emisión de documentos tributarios electrónicos, particularmente en relación con facturas electrónicas y guías de despacho electrónicas. En efecto, consta del Formulario 3230 acompañado por el reclamante y que rola en el folio 14 del expediente electrónico, que con fecha 8 de enero de 2026 el Servicio autorizó únicamente un folio de factura electrónica y cinco folios de guía de despacho electrónica, incorporándose además en el referido documento la observación manuscrita “Anotación 5501. Registra deuda por liquidación de renta año tributario 2020. Debe hacer convenio pago TGR”. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tales circunstancias fueron además corroboradas por la declaración testimonial de fojas 62 y 62 vuelta rendida por don Luis Francisco Fuentealba Fuentealba, contador auditor del reclamante, quien expuso haber concurrido personalmente a dependencias del Servicio junto al contribuyente, señalando que funcionarios de dicha repartición indicaron que la incorporación a la nómina de difícil fiscalización constituía una forma de instar al contribuyente a regularizar situaciones de deuda tributaria y que la normalización de la situación requería la suscripción de un convenio de pago ante Tesorería General de la República, autorizándose únicamente un folio de factura electrónica mientras aquello no ocurriera. DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, la prueba documental acompañada por el propio Servicio de Impuestos Internos permite constatar la existencia de controles específicos sobre la emisión de documentos tributarios electrónicos del contribuyente, apreciándose en la bitácora institucional incorporada al proceso (fojas 101) autorizaciones limitadas y presenciales de folios electrónicos efectuadas el día 8 de enero de 2026. DÉCIMO NOVENO: Que, sobre este punto, resulta necesario considerar que las facultades del Servicio de Impuestos Internos para restringir o limitar la autorización de emisión de documentos tributarios electrónicos se encuentran regladas expresamente en el artículo 8 ter del Código Tributario, disposición que contempla hipótesis específicas y taxativas que habilitan al órgano fiscalizador para adoptar medidas de control sobre la autorización de documentos tributarios. VIGÉSIMO: Que, en efecto, el artículo 8° ter del Código Tributario establece que “los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad”, agregando la norma que cuando se trata de contribuyentes que deban emitir dichos documentos por primera vez, la autorización procederá previa presentación de una declaración jurada simple, todo ello sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio. Por su parte, el inciso 3° de la norma en análisis dispone que las autorizaciones otorgadas “podrán ser diferidas, revocadas o restringidas por la Dirección Regional mediante resolución fundada, a contribuyentes que se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 59 bis, y sólo mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas”. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a su turno, el artículo 59 bis del Código Tributario dispone que con el propósito de prevenir el incumplimiento tributario originado en actuaciones u omisiones del propio contribuyente o de terceros, el Servicio podrá solicitar la comparecencia de los contribuyentes que se encuentren en las siguientes situaciones que se señalan en la norma: “b) Incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15 del artículo 97. Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando se cometan dos o más infracciones en un período inferior a tres años. c) Con base en los antecedentes en poder del Servicio se determine fundadamente que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio o que la dirección, correo electrónico, número de rol de avalúo de la propiedad o teléfono declarados para la obtención de rol único tributario, la realización de un inicio de actividades o la información de una modificación, conforme con los artículos 66, 68 y 69, según corresponda, sean declarados fundadamente como falsos o inexistentes. d) Que el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena.” El mismo artículo exige que, en estos casos, el Servicio debe notificar al contribuyente conforme a las reglas generales, indicando detalladamente las razones de la comparecencia y los antecedentes necesarios para que éste actúe de manera informada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido el mérito de la prueba rendida en autos, es posible concluir que la restricción que se impuso al reclamante para la emisión de documentos tributarios electrónicos, derivada de la anotación causal 5501 (contribuyente incluido en NDF), no se ajusta a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 8 ter del Código Tributario. En tal sentido, dicha restricción fue adoptada sin una resolución debidamente fundada, como exige la referida norma, toda vez que el Servicio no acreditó que la reclamante se encuentre en alguna de las situaciones descritas en las letras b), c) o d) del artículo 59 bis del Código Tributario, por lo cual se verifica que no concurre ninguna de las hipótesis habilitantes contempladas por el legislador para restringir, diferir o revocar la autorización para emitir documentos tributarios electrónicos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en particular, la sola existencia de la anotación 5501 en los sistemas informáticos del Servicio no satisface la exigencia legal de emitir un acto administrativo formal que identifique la causal de control o restricción aplicable, exponga sus antecedentes y determine su duración y condiciones de alzamiento. Así las cosas, la restricción impuesta, al exigir la comparecencia presencial del contribuyente y condicionar el normal ejercicio de su actividad económica a un mecanismo no previsto en la ley, constituye una actuación carente de habilitación legal y adoptada al margen del procedimiento establecido, que afecta el principio de juridicidad y la igualdad de trato que debe observar la Administración respecto de los administrados. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, si bien la incorporación del reclamante a la Nómina de Difícil Fiscalización de Ganado se ajustó a las facultades y normativa administrativa aplicable, dicha actuación no podía servir de fundamento para imponer restricciones, exigencias o controles especiales respecto de la emisión de documentos tributarios electrónicos fuera de las hipótesis expresamente contempladas en el artículo 8 ter del Código Tributario. VIGÉSIMO QUINTO: Que, no obstante lo señalado, consta de la documental acompañada por el reclamante que, con posterioridad a la interposición del reclamo, el contribuyente procedió al pago de la deuda tributaria que motivó su incorporación a la Nómina de Difícil Fiscalización, acompañándose comprobante de pago emitido por Tesorería General de la República con fecha 30 de enero de 2026, por la suma de $17.411.149. Asimismo, el estado de cuenta bancario acompañado da cuenta del correspondiente cargo efectuado en dicha fecha por concepto de pago a Tesorería General de la República. VIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, consta de la consulta institucional acompañada por el Servicio de Impuestos Internos que, con fecha 24 de febrero de 2026, el contribuyente ya no figuraba incorporado en la Nómina de Contribuyentes de Difícil Fiscalización vigente al período tributario febrero de 2026. Del mismo modo, la prueba documental acompañada da cuenta de la eliminación de la anotación causal 5501 registrada respecto del reclamante. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, a la fecha de dictación de la presente sentencia, la situación que motivó la incorporación del contribuyente a la Nómina de Difícil Fiscalización de Ganado y las restricciones posteriormente aplicadas respecto de la emisión de documentos tributarios electrónicos aparece actualmente regularizada, toda vez que el reclamante procedió al pago de la deuda tributaria que mantenía vigente y que sirvió de fundamento para su incorporación a dicha nómina, circunstancia que derivó posteriormente en la eliminación de la anotación causal 5501 y en su exclusión de la Nómina de Difícil Fiscalización vigente al período tributario febrero de 2026. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en este contexto, la acción cautelar deducida en autos pierde oportunidad en cuanto a las medidas concretas solicitadas por el reclamante para el restablecimiento de sus derechos, desde que actualmente ya no subsisten los hechos que motivaron la interposición del presente procedimiento ni las restricciones que, según se denuncia, afectaban la emisión de sus documentos tributarios electrónicos. No obstante, resulta claramente establecido la ilegalidad de las actuaciones desplegadas por el Servicio de Impuestos Internos durante el período en que tales medidas fueron efectivamente aplicadas, especialmente considerando que se encuentra acreditado en autos que el reclamante fue sometido a controles y limitaciones respecto de la autorización de emisión de documentos tributarios electrónicos fuera de las hipótesis expresamente previstas en el artículo 8 ter del Código Tributario. VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores y en mérito de las alegaciones formuladas por las partes y considerando la prueba documental y testimonial rendida en autos, este Tribunal concluye que el reclamo deducido será rechazado en cuanto impugna la incorporación del reclamante a la Nómina de Difícil Fiscalización de Ganado, por haberse acreditado que dicha actuación se ajustó a las facultades legales y reglamentarias del Servicio de Impuestos Internos y que concurrían efectivamente los presupuestos objetivos establecidos en la Resolución Exenta N°141, de 2019, para proceder a dicha incorporación; y, también, será rechazado en cuanto cuestiona las restricciones y controles aplicados por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la autorización de emisión de documentos tributarios electrónicos por no encontrarse actualmente vigentes dichas medidas, no obstante que resultó establecido en el proceso que dichas limitaciones efectivamente fueron impuestas por el ente fiscalizador fuera de las hipótesis legales contempladas en el artículo 8 ter del Código Tributario. TRIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, no obstante haber sido vencida en autos, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además de los dispuesto en el artículo 8 bis, 8 ter, 59 bis, 132, 148 y 155 y siguientes del Código Tributario; en el artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la Republica; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por la abogada doña María Antonieta Olave Concha, en representación del contribuyente don Aino Brun, ambos ya individualizados en autos, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a vigésimo octavo de la presente sentencia. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía 2026-05-26T14:00:50-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.