Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00002-2026 · 26 de mayo de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- VD-08-00002-2026
- RUC
- 26-9-0000047-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS
RECLAMANTE: AINO BRUN
RECLAMADA: SII DIRECCIÓN REGIONAL TEMUCO
RUC: 26-9-0000047-6
RIT: VD-08-00002-2026
CUANTÍA: N/A
Temuco, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
De fojas 1 a 10, comparece doña MARÍA ANTONIETA OLAVE CONCHA, abogada, cédula de
identidad N°12.922.461-4, domiciliada en calle Arturo Prat N° 847, oficina 605, Temuco,
en representación de don AINO BRUN, alemán, agricultor, cédula de identidad para
extranjeros N°12.148.265-7, domiciliado en Fundo La Pampa, Ruta 5, km. 700, comuna de
Freire, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código
Tributario interpone reclamo por vulneración de derechos en contra del Servicio de
Impuestos Internos por actos que vulnerarían los derechos contemplados en el artículo 8
bis números 10, 14, 16 y 19 del Código Tributario y en el artículo 19 números 21, 22 y 24
de la Constitución Política de la República, el cual se funda en los antecedentes que a
continuación se resumen:
1.- Expone que el reclamante inició actividades en el año 1994 como criador de ganado
bovino para producción de carne y reproducción, sosteniendo que siempre ha cumplido
oportunamente sus obligaciones tributarias, tanto en materia de declaraciones
mensuales y anuales de impuestos como en la emisión de documentación tributaria.
2.- Refiere que, con fecha 11 de diciembre de 2025, el contribuyente emitió la Guía de
Despacho Electrónica N°39 a Ferias Araucanía S.A. por la venta de ganado, indicando que,
en vez de emitirse la habitual liquidación factura, dicha entidad emitió una factura de
compra reteniendo el IVA de la operación por aplicación del cambio de sujeto. Agrega que
al día siguiente, esto es, el 12 de diciembre de 2025, el contribuyente apareció en el portal
del Servicio con la anotación vigente código 5501, correspondiente a “Nómina de Difícil
Fiscalización (NDF) de Ganado”, situación que, según afirma, le impidió continuar
obteniendo folios electrónicos mediante la plataforma web institucional.
3.- Sostiene que, desde dicha fecha, se vio obligado a concurrir presencialmente a las
oficinas del Servicio en Temuco para solicitar autorización de folios, relatando que el día
8 de enero de 2026 únicamente se le autorizó un folio de factura electrónica y cinco folios
de guías de despacho electrónicas. Añade que, al consultar el motivo de la restricción,
funcionarios del Servicio le habrían informado verbalmente que ésta obedecía a una
deuda por liquidación de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2020 y que
debía suscribir un convenio de pago ante la Tesorería General de la República para
posteriormente solicitar nuevamente folios, los cuales serían liberados
condicionadamente a la celebración de dicho convenio. Indica que tales circunstancias
quedaron consignadas en Formulario 3230 entregado por funcionarios del Servicio, en el
cual se dejó constancia manuscrita de la observación “anotación 5501 – Registra deuda
por Liquidación de Renta AT/2020 – Debe hacer convenio pago TGR”.
4.- Afirma que la actuación del Servicio resulta ilegal y arbitraria, por cuanto no existiría
resolución fundada que justificara la restricción aplicada ni la incorporación a la nómina
de difícil fiscalización (NDF), sosteniendo que ello vulneraría el derecho reconocido en el
artículo 8 bis N°10 del Código Tributario, relativo a obtener de la administración tributaria
actuaciones fundadas y dictadas conforme a derecho. Añade que no concurrirían las
hipótesis contempladas en el artículo 59 bis del Código Tributario para restringir la
emisión de folios, por cuanto el contribuyente no registra infracciones reiteradas, no
habría proporcionado información falsa ni ha sido formalizado por delitos tributarios.
5.- Sostiene asimismo que la restricción se habría aplicado de manera discrecional y
dependiente del criterio del funcionario de turno, imponiéndose exigencias de
presencialidad y la celebración de un convenio de pago no contemplado en la ley,
afectándose con ello el derecho consagrado en el artículo 8 bis N°14 del Código Tributario,
relativo a recibir un trato respetuoso y sin discriminaciones arbitrarias, así como el
derecho establecido en el artículo 8 bis N°16, referido a que las actuaciones del Servicio
sean racionales, proporcionales y previsibles.
6.- Agrega que la medida vulneraría igualmente el derecho contemplado en el artículo 8
bis N°19 del Código Tributario, relacionado con el derecho del contribuyente a desarrollar
normalmente sus actividades económicas y cumplir adecuadamente sus obligaciones
tributarias, por cuanto la imposibilidad de obtener folios electrónicos impediría emitir
documentación tributaria indispensable para operar comercialmente, afectando su
credibilidad frente a clientes y ocasionándole pérdidas económicas y comerciales.
7.- En cuanto a las garantías constitucionales invocadas, sostiene que se vulneraría el
derecho consagrado en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República,
relativo a la libertad para desarrollar cualquiera actividad económica lícita, pues la
imposibilidad de emitir documentación tributaria le impediría ejercer normalmente su
giro comercial. Asimismo, estima lesionada la garantía del artículo 19 N°22, sobre igualdad
y no discriminación arbitraria en materia económica, argumentando que otros
contribuyentes pueden obtener folios electrónicamente sin restricciones, mientras él
debe concurrir presencialmente y someterse a exigencias adicionales no previstas
legalmente. Finalmente, sostiene que se afectaría el derecho de propiedad garantizado
en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, argumentando que la facultad de emitir
documentos tributarios electrónicos constituye un derecho patrimonial incorporal cuyo
uso y goce habría sido restringido sin fundamento legal suficiente.
8.- En cuanto a los fundamentos jurídicos de su acción, el reclamante desarrolla
alegaciones relativas al principio de autodeterminación tributaria, sosteniendo que el
sistema tributario chileno descansa en la declaración y determinación de impuestos
efectuada directamente por el contribuyente, sin necesidad de autorizaciones previas del
Servicio. Añade que las facultades de fiscalización del ente fiscalizador no le permitirían
imponer filtros o validaciones carentes de respaldo legal para la emisión de documentos
tributarios.
9.- Invoca igualmente el principio de legalidad y tipicidad tributaria consagrado en el
artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la República, argumentando que cualquier
requisito adicional impuesto por la plataforma del Servicio y no previsto expresamente
por la ley constituiría una infracción a dicho principio constitucional. Del mismo modo,
sostiene que existiría vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, por cuanto los
problemas de criterio o anotaciones automáticas del sistema producirían un trato desigual
entre contribuyentes en condiciones similares. Finalmente, atribuye al Servicio
responsabilidad por el funcionamiento de su plataforma tecnológica, indicando que las
fallas o restricciones del sistema no pueden trasladar sus consecuencias al contribuyente.
10.- En virtud de lo expuesto, solicita que se acoja el reclamo por vulneración de derechos,
declarando que las actuaciones descritas vulnerarían los derechos reconocidos en el
artículo 8 bis N°10, 14, 16 y 19 del Código Tributario y de las garantías contempladas en
los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
ordenando al Servicio restablecer el acceso a folios y autorización de documentos
tributarios sin condicionamientos no previstos legalmente, con expresa condena en
costas. Asimismo, solicita orden de no innovar para que se autoricen folios mientras se
sustancia el procedimiento.
A fojas 23, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 25, comparece doña PAULINA PRADENA GADRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar
N° 873, 2° Piso, Temuco, quien confiere patrocinio y poder.
De fojas 30 a 38, comparece don Erwin Errandonea Geldres, abogado jefe del
Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos:
1.- Expone, en primer término, que las actuaciones cuestionadas se enmarcan dentro de
labores de fiscalización y control preventivo desarrolladas por el Servicio en el mercado
de comercialización de ganado, atendidas las particularidades operacionales y riesgos
tributarios asociados a dicho rubro, especialmente respecto de la trazabilidad documental
y correcta determinación del Impuesto al Valor Agregado. Señala que, en virtud de la
Orden de Trabajo N°173164, con fecha 11 de diciembre de 2025 se efectuaron acciones
de fiscalización a contribuyentes que realizaron ventas de ganado en Ferias Araucanía,
levantándose registros y anotaciones de control en el sistema institucional.
2.- Agrega que el reclamante mantenía registrada en las bases de datos institucionales
una deuda fiscal ascendente a la suma de $11.290.779, razón por la cual se le incorporó a
la nómina de difícil fiscalización de ganado mediante anotación causal 5501.
3.- A continuación, resume los fundamentos del reclamo deducido, indicando que éste
califica como ilegal y arbitraria la incorporación a la nómina NDF y la restricción para
obtener folios electrónicos, sosteniendo vulneración de derechos consagrados en el
artículo 8 bis del Código Tributario y en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República. Asimismo, reseña las alegaciones relativas a la
supuesta imposibilidad de facturar electrónicamente, a la autorización limitada de folios
y a la exigencia de suscribir un convenio de pago con Tesorería General de la República.
4.- En cuanto al fondo, el Servicio sostiene que la acción resulta improcedente, afirmando
que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la incorporación del contribuyente a la nómina
de difícil fiscalización de ganado, toda vez que dicha actuación se encontraría
expresamente contemplada en la Resolución Exenta SII N°141, de 2019, que regula el
cambio de sujeto del IVA en ventas de ganado vivo. Explica que dicha normativa
contempla la incorporación a nómina NDF cuando concurren causales objetivas, entre
ellas mantener deudas tributarias iguales o superiores a 9 UTM. Añade que la Resolución
Exenta SII N°1729, de 1999, establece el código interno institucional 5501 para
contribuyentes incorporados a nómina NDF de ganado.
5.- Sostiene, asimismo, que el reclamante no ha sido privado de emitir documentos
tributarios ni se ha dispuesto una prohibición absoluta de timbraje, afirmando que
únicamente se habría implementado un control preventivo consistente en la autorización
supervisada y presencial de folios, medida que califica como proporcional y razonable
atendidos los riesgos tributarios asociados al rubro y a la situación del contribuyente.
Indica que la autorización acotada de documentos tiene por finalidad asegurar
trazabilidad, coherencia documental y resguardo del patrimonio fiscal, permitiendo al
contribuyente continuar operando comercialmente.
6.- Añade que el Servicio se encuentra facultado legalmente para implementar
herramientas de control y fiscalización en virtud de los artículos 6 letra A N°1 del Código
Tributario y 7 letra b) de su Ley Orgánica, señalando que las nóminas y anotaciones de
control constituyen instrumentos destinados a prevenir incumplimientos tributarios en
mercados de especial riesgo fiscal.
7.- En relación con las alegaciones de vulneración de derechos contemplados en el artículo
8 bis del Código Tributario, el Servicio sostiene que no ha existido negativa absoluta ni
definitiva para emitir documentos tributarios, sino únicamente un mecanismo preventivo
y transitorio de control, que no extingue ni limita definitivamente el derecho del
contribuyente a documentar sus operaciones. Afirma que la presencialidad y autorización
supervisada de folios se justifican por la necesidad de asegurar estándares reforzados de
trazabilidad y control en el mercado de comercialización de ganado.
8.- Finalmente, respecto de las garantías constitucionales invocadas, sostiene que no
existe vulneración de la libertad para desarrollar actividades económicas garantizada en
el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, por cuanto el contribuyente
puede continuar operando mediante autorizaciones controladas; que no concurre
discriminación arbitraria prohibida por el artículo 19 N°22, atendido que la diferencia de
trato se funda en criterios objetivos asociados al riesgo tributario y a la deuda fiscal
registrada; y que tampoco existe afectación al derecho de propiedad protegido por el
artículo 19 N°24, desde que la autorización de folios no constituiría un derecho
patrimonial absoluto, sino una facultad reglada vinculada al cumplimiento de obligaciones
tributarias y a la función fiscalizadora del Servicio.
A fojas 43, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 45, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 47, la parte reclamada delega poder.
A fojas 52, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 53, se recibe la causa a prueba por el termino legal.
A fojas 58, la parte reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 62, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 63, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 96, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 123, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 125, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 126, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la abogada doña María Antonieta Olave Concha, en representación del
contribuyente don Aino Brun, interpone reclamo por vulneración de derechos en contra
del Servicio de Impuestos Internos por actos que vulnerarían los derechos contemplados
en el artículo 8 bis números 10, 14, 16 y 19 del Código Tributario y en el artículo 19
números 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, consistentes en la inclusión
del reclamante en la nómina de difícil fiscalización de ganado y la ulterior restricción para
la emisión de documentos tributarios electrónicos. Acompaña los siguientes documentos
fundantes, que se agregan en los folios 12 a 15 del expediente electrónico:
1. Guía de despacho N° 39 Ferias Araucanía.
2. Formulario N°3230 y certificado de deuda fiscal.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, alegando que la inclusión del
contribuyente en la nómina de difícil fiscalización de ganado (NDF) y el control en la
autorización para la emisión de documentos tributarios electrónicos (DTE) no constituye
un acto ilegal o arbitrario sino que corresponde al ejercicio de las facultades fiscalizadoras
que la ley confiere al Servicio de Impuestos Internos y que las vulneraciones alegadas no
existen por cuanto a la contribuyente se le han continuado autorizando folios electrónicos
para la emisión de documentos tributarios.
TERCERO: Que, acorde con lo señalado previamente, en la presente causa se ha accionado
conforme a las normas del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, el cual es de
naturaleza cautelar destinado a amparar a los contribuyentes en el legítimo ejercicio de
las garantías y derechos consagrados en el artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución
Política de la República, además de aquellos derechos establecidos en el artículo 8 bis del
mismo Código, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar
ante un acto u omisión arbitrario o ilegal del Servicio de Impuestos Internos que impida,
amague o perturbe el ejercicio de tales derechos.
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:
CUARTO: Que, la reclamante sostiene que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en
actuaciones ilegales y arbitrarias al incorporarlo a la Nómina de Difícil Fiscalización de
Ganado y restringir posteriormente la autorización de emisión de documentos tributarios
electrónicos, particularmente facturas electrónicas, impidiéndole obtener folios mediante
la plataforma institucional y obligándolo a concurrir presencialmente a dependencias del
Servicio para solicitar autorizaciones limitadas. Afirma que tales actuaciones carecen de
fundamento legal suficiente, por cuanto no existiría resolución fundada que las justificara
ni concurrirían las hipótesis previstas en el artículo 8 ter del Código Tributario para
restringir la emisión de documentos tributarios electrónicos. Añade que dichas medidas
vulneraron los derechos contemplados en el artículo 8 bis N°10, 14, 16 y 19 del Código
Tributario, así como las garantías constitucionales establecidas en los numerales 21°, 22°
y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, afectando el normal
desarrollo de su actividad económica y sometiéndolo a exigencias y controles que no se
aplican a la generalidad de los contribuyentes.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo íntegro
del reclamo, sosteniendo que la incorporación del contribuyente a la Nómina de Difícil
Fiscalización de Ganado se ajustó plenamente a la normativa vigente, particularmente a
la Resolución Exenta N°141, de 2019, por cuanto el reclamante mantenía una deuda
tributaria superior a 9 UTM a la fecha de su incorporación. Asimismo, sostiene que no
existió prohibición absoluta para emitir documentos tributarios electrónicos, sino
únicamente un mecanismo de control preventivo y supervisado respecto de la
autorización de folios, implementado en ejercicio de sus facultades de fiscalización y
orientado al resguardo del patrimonio fiscal y de la trazabilidad documental en el mercado
de comercialización de ganado. En virtud de ello, afirma que no concurre ilegalidad ni
arbitrariedad alguna ni se verifican las vulneraciones de derechos denunciadas por el
reclamante.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS Y PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES:
SEXTO: Que, examinados los argumentos vertidos por las partes en sus escritos
principales, se determinó la existencia de hechos substanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba mediante la resolución de fojas 53 y
fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten que la actuación
del Servicio de Impuestos Internos consistente en la incorporación en una nómina de
difícil fiscalización al contribuyente Aino Brun y en la restricción de la autorización para
obtener folios de facturas electrónicas, constituye un acto ilegal o arbitrario del Servicio
que vulnera los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8° bis N°10, 14, 16
y 19 del Código Tributario y aquellos garantizados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo
19 de la Constitución Política de la República.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la reclamante rindió prueba documental y
testimonial, según el siguiente detalle:
A. Prueba documental: Antecedentes que se incorporan en los folios 67 a 95 del
expediente electrónico, según el detalle indicado en el escrito de 26 de febrero de 2026,
agregado en los folios 63 y 64.
B. Prueba Testimonial: A fojas 62 y 62 vuelta, se agrega acta de audiencia en la cual prestó
declaración el testigo de la parte reclamante don Luis Francisco Fuentealba Fuentealba.
OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba documental durante el término
probatorio mediante el escrito de fojas 96, acompañando un set de documentos que se
agregan en autos en los folios 98 a 118.
NOVENO: Que, conforme aparece de los antecedentes acompañados por las partes, en
este procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos se impugnan dos
actuaciones diversas desarrolladas por el Servicio de Impuestos Internos respecto del
contribuyente don Aino Brun. La primera de ellas consiste en su incorporación a la Nómina
de Difícil Fiscalización de Ganado (NDF), mediante anotación causal 5501, y la segunda
dice relación con las restricciones y controles aplicados por el ente fiscalizador para la
autorización de emisión de documentos tributarios electrónicos, particularmente facturas
electrónicas y guías de despacho electrónicas.
DÉCIMO: Que, en relación con la incorporación del reclamante a la Nómina de Difícil
Fiscalización de Ganado (NDF), consta de la documental acompañada por el Servicio de
Impuestos Internos que, con fecha 11 de diciembre de 2025, funcionarios de dicha
repartición procedieron a notificar la inclusión del contribuyente en la referida nómina,
actuación practicada en el contexto de fiscalizaciones efectuadas en Ferias Araucanía S.A.,
dejándose constancia de aquello en la notificación N°32 (folio 98 del expediente
electrónico).
UNDÉCIMO: Que, asimismo, consta de la captura de pantalla acompañada por la parte
reclamante a fojas 69, que con fecha 12 de diciembre de 2025 el sistema institucional del
Servicio mantenía vigente respecto del contribuyente la anotación causal 5501,
correspondiente a contribuyente incorporado en Nómina de Difícil Fiscalización de
Ganado.
DUODÉCIMO: Que, sobre el punto analizado, resulta necesario considerar que la
Resolución Exenta N°141, de 26 de diciembre de 2019, dictada por el Director del Servicio
en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 3° del Decreto Ley N°825 sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un régimen especial de cambio de sujeto del
IVA aplicable a las ventas de ganado vivo, contemplando además la existencia de Nóminas
de Difícil Fiscalización respecto de determinados contribuyentes vinculados a dicho
mercado. En particular, la citada resolución contempla la incorporación de contribuyentes
a la nómina cuando concurran determinadas circunstancias objetivas relacionadas con el
comportamiento tributario del contribuyente, estableciendo en el numeral 8, letra k),
como causal de incorporación, el hecho de registrar una deuda igual o superior a 9
unidades tributarias mensuales (UTM) a la fecha de incorporación en la nómina.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme aparece de los antecedentes probatorios
acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, especialmente de las consultas de
deuda tributaria y movimientos asociados del contribuyente, a la fecha de incorporación
de don Aino Brun a la Nómina de Difícil Fiscalización, éste registraba una deuda tributaria
vigente que ascendía a la suma de $11.290.779, asociada a giro correspondiente al
impuesto a la renta del año tributario 2020.
DÉCIMO CUARTO: Que, de esta forma, aparece suficientemente acreditado en autos que,
al momento de incorporarse al reclamante a la Nómina de Difícil Fiscalización de Ganado,
concurría efectivamente la causal objetiva prevista en el numeral 8 letra k) de la
Resolución Exenta N°141, de 2019, toda vez que el contribuyente mantenía una deuda
tributaria superior a 9 UTM, circunstancia que habilitaba al Servicio de Impuestos Internos
para proceder a su incorporación en dicha nómina, en conformidad con la regulación
administrativa aplicable.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, no es posible concluir que la incorporación del
reclamante a la Nómina de Difícil Fiscalización de Ganado haya constituido una actuación
arbitraria o ilegal del Servicio de Impuestos Internos, desde que dicha actuación aparece
fundada en antecedentes objetivos y ejecutada al amparo de las facultades de control y
fiscalización conferidas al órgano fiscalizador por el artículo 3° del Decreto Ley N°825
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y por la Resolución Exenta N°141, de 2019, la cual
regula específicamente el régimen aplicable al mercado de comercialización de ganado
vivo.
DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la prueba rendida en autos permite
establecer igualmente que el Servicio de Impuestos Internos sometió al reclamante a
restricciones y controles específicos para la autorización de emisión de documentos
tributarios electrónicos, particularmente en relación con facturas electrónicas y guías de
despacho electrónicas. En efecto, consta del Formulario 3230 acompañado por el
reclamante y que rola en el folio 14 del expediente electrónico, que con fecha 8 de enero
de 2026 el Servicio autorizó únicamente un folio de factura electrónica y cinco folios de
guía de despacho electrónica, incorporándose además en el referido documento la
observación manuscrita “Anotación 5501. Registra deuda por liquidación de renta año
tributario 2020. Debe hacer convenio pago TGR”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tales circunstancias fueron además corroboradas por la
declaración testimonial de fojas 62 y 62 vuelta rendida por don Luis Francisco Fuentealba
Fuentealba, contador auditor del reclamante, quien expuso haber concurrido
personalmente a dependencias del Servicio junto al contribuyente, señalando que
funcionarios de dicha repartición indicaron que la incorporación a la nómina de difícil
fiscalización constituía una forma de instar al contribuyente a regularizar situaciones de
deuda tributaria y que la normalización de la situación requería la suscripción de un
convenio de pago ante Tesorería General de la República, autorizándose únicamente un
folio de factura electrónica mientras aquello no ocurriera.
DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, la prueba documental acompañada por el propio
Servicio de Impuestos Internos permite constatar la existencia de controles específicos
sobre la emisión de documentos tributarios electrónicos del contribuyente, apreciándose
en la bitácora institucional incorporada al proceso (fojas 101) autorizaciones limitadas y
presenciales de folios electrónicos efectuadas el día 8 de enero de 2026.
DÉCIMO NOVENO: Que, sobre este punto, resulta necesario considerar que las facultades
del Servicio de Impuestos Internos para restringir o limitar la autorización de emisión de
documentos tributarios electrónicos se encuentran regladas expresamente en el artículo
8 ter del Código Tributario, disposición que contempla hipótesis específicas y taxativas
que habilitan al órgano fiscalizador para adoptar medidas de control sobre la autorización
de documentos tributarios.
VIGÉSIMO: Que, en efecto, el artículo 8° ter del Código Tributario establece que “los
contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que
sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad”, agregando la norma que cuando
se trata de contribuyentes que deban emitir dichos documentos por primera vez, la
autorización procederá previa presentación de una declaración jurada simple, todo ello
sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio. Por su parte, el
inciso 3° de la norma en análisis dispone que las autorizaciones otorgadas “podrán ser
diferidas, revocadas o restringidas por la Dirección Regional mediante resolución fundada,
a contribuyentes que se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren las
letras b), c) y d) del artículo 59 bis, y sólo mientras subsistan las razones que fundamentan
tales medidas”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a su turno, el artículo 59 bis del Código Tributario dispone que
con el propósito de prevenir el incumplimiento tributario originado en actuaciones u
omisiones del propio contribuyente o de terceros, el Servicio podrá solicitar la
comparecencia de los contribuyentes que se encuentren en las siguientes situaciones que
se señalan en la norma:
“b) Incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15 del
artículo 97. Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando se cometan
dos o más infracciones en un período inferior a tres años.
c) Con base en los antecedentes en poder del Servicio se determine fundadamente que el
contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la
actividad o giro declarado ante el Servicio o que la dirección, correo electrónico, número
de rol de avalúo de la propiedad o teléfono declarados para la obtención de rol único
tributario, la realización de un inicio de actividades o la información de una modificación,
conforme con los artículos 66, 68 y 69, según corresponda, sean declarados
fundadamente como falsos o inexistentes.
d) Que el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal
por delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena.”
El mismo artículo exige que, en estos casos, el Servicio debe notificar al contribuyente
conforme a las reglas generales, indicando detalladamente las razones de la
comparecencia y los antecedentes necesarios para que éste actúe de manera informada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido el mérito de la prueba rendida en autos, es posible
concluir que la restricción que se impuso al reclamante para la emisión de documentos
tributarios electrónicos, derivada de la anotación causal 5501 (contribuyente incluido en
NDF), no se ajusta a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 8 ter del Código
Tributario. En tal sentido, dicha restricción fue adoptada sin una resolución debidamente
fundada, como exige la referida norma, toda vez que el Servicio no acreditó que la
reclamante se encuentre en alguna de las situaciones descritas en las letras b), c) o d) del
artículo 59 bis del Código Tributario, por lo cual se verifica que no concurre ninguna de las
hipótesis habilitantes contempladas por el legislador para restringir, diferir o revocar la
autorización para emitir documentos tributarios electrónicos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en particular, la sola existencia de la anotación 5501 en los
sistemas informáticos del Servicio no satisface la exigencia legal de emitir un acto
administrativo formal que identifique la causal de control o restricción aplicable, exponga
sus antecedentes y determine su duración y condiciones de alzamiento. Así las cosas, la
restricción impuesta, al exigir la comparecencia presencial del contribuyente y
condicionar el normal ejercicio de su actividad económica a un mecanismo no previsto en
la ley, constituye una actuación carente de habilitación legal y adoptada al margen del
procedimiento establecido, que afecta el principio de juridicidad y la igualdad de trato que
debe observar la Administración respecto de los administrados.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, si bien la incorporación del reclamante a la
Nómina de Difícil Fiscalización de Ganado se ajustó a las facultades y normativa
administrativa aplicable, dicha actuación no podía servir de fundamento para imponer
restricciones, exigencias o controles especiales respecto de la emisión de documentos
tributarios electrónicos fuera de las hipótesis expresamente contempladas en el artículo
8 ter del Código Tributario.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, no obstante lo señalado, consta de la documental acompañada
por el reclamante que, con posterioridad a la interposición del reclamo, el contribuyente
procedió al pago de la deuda tributaria que motivó su incorporación a la Nómina de Difícil
Fiscalización, acompañándose comprobante de pago emitido por Tesorería General de la
República con fecha 30 de enero de 2026, por la suma de $17.411.149. Asimismo, el
estado de cuenta bancario acompañado da cuenta del correspondiente cargo efectuado
en dicha fecha por concepto de pago a Tesorería General de la República.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, consta de la consulta institucional acompañada por el
Servicio de Impuestos Internos que, con fecha 24 de febrero de 2026, el contribuyente ya
no figuraba incorporado en la Nómina de Contribuyentes de Difícil Fiscalización vigente al
período tributario febrero de 2026. Del mismo modo, la prueba documental acompañada
da cuenta de la eliminación de la anotación causal 5501 registrada respecto del
reclamante.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, a la fecha de dictación de la presente
sentencia, la situación que motivó la incorporación del contribuyente a la Nómina de
Difícil Fiscalización de Ganado y las restricciones posteriormente aplicadas respecto de la
emisión de documentos tributarios electrónicos aparece actualmente regularizada, toda
vez que el reclamante procedió al pago de la deuda tributaria que mantenía vigente y que
sirvió de fundamento para su incorporación a dicha nómina, circunstancia que derivó
posteriormente en la eliminación de la anotación causal 5501 y en su exclusión de la
Nómina de Difícil Fiscalización vigente al período tributario febrero de 2026.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en este contexto, la acción cautelar deducida en autos pierde
oportunidad en cuanto a las medidas concretas solicitadas por el reclamante para el
restablecimiento de sus derechos, desde que actualmente ya no subsisten los hechos que
motivaron la interposición del presente procedimiento ni las restricciones que, según se
denuncia, afectaban la emisión de sus documentos tributarios electrónicos. No obstante,
resulta claramente establecido la ilegalidad de las actuaciones desplegadas por el Servicio
de Impuestos Internos durante el período en que tales medidas fueron efectivamente
aplicadas, especialmente considerando que se encuentra acreditado en autos que el
reclamante fue sometido a controles y limitaciones respecto de la autorización de emisión
de documentos tributarios electrónicos fuera de las hipótesis expresamente previstas en
el artículo 8 ter del Código Tributario.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores y en
mérito de las alegaciones formuladas por las partes y considerando la prueba documental
y testimonial rendida en autos, este Tribunal concluye que el reclamo deducido será
rechazado en cuanto impugna la incorporación del reclamante a la Nómina de Difícil
Fiscalización de Ganado, por haberse acreditado que dicha actuación se ajustó a las
facultades legales y reglamentarias del Servicio de Impuestos Internos y que concurrían
efectivamente los presupuestos objetivos establecidos en la Resolución Exenta N°141, de
2019, para proceder a dicha incorporación; y, también, será rechazado en cuanto
cuestiona las restricciones y controles aplicados por el Servicio de Impuestos Internos
respecto de la autorización de emisión de documentos tributarios electrónicos por no
encontrarse actualmente vigentes dichas medidas, no obstante que resultó establecido
en el proceso que dichas limitaciones efectivamente fueron impuestas por el ente
fiscalizador fuera de las hipótesis legales contempladas en el artículo 8 ter del Código
Tributario.
TRIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, no obstante haber
sido vencida en autos, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y
visto además de los dispuesto en el artículo 8 bis, 8 ter, 59 bis, 132, 148 y 155 y siguientes
del Código Tributario; en el artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la
Republica; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por la abogada doña María
Antonieta Olave Concha, en representación del contribuyente don Aino Brun, ambos ya
individualizados en autos, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos
noveno a vigésimo octavo de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo
131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2026-05-26T14:00:50-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.