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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00007-2026 · 19 de mayo de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GS-08-00007-2026
RUC
26-9-0000111-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PROCEDIMIENTO GENERAL DE APLICACIÓN DE SANCIONES DENUNCIANTE: SII DIRECCIÓN REGIONAL ARAUCANÍA DENUNCIADA: SERVICIOS ETAÑO SpA RUC: 26-9-0000111-6 RIT: GS-08-00007-2026 CUANTÍA NETA: 580,83 UTM CUANTÍA BRUTA: 580,83 UTM Temuco, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: El acta de denuncia N°1/2026, notificada por cédula con fecha 23 de enero de 2026 a don Moises Jonathan Oñate Lara, cédula de identidad N° 15.260.271-5 y a don Ángel David Oñate Lara, cédula de identidad N° 12.166.367-8, en su calidad de representantes legales de la contribuyente SERVICIOS ETAÑO SpA, RUT N°76.878.481-7, con giro de transporte, arriendo de maquinaria y compraventa áridos, ambos domiciliados en Sector Maquehue Km. 10, comuna de Padre Las Casas, por su responsabilidad en la comisión de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, consistente en la utilización indebida de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado sin respaldo documentario en los formularios 29 correspondientes a los períodos tributarios de julio de 2020, enero a septiembre de 2021 y abril de 2022, generando con ello, según expone el ente fiscalizador, un perjuicio fiscal actualizado a septiembre del año 2025 ascendente a la suma de $40.513.548. I.- ANTECEDENTES: 1. Señala el acta de denuncia que, de acuerdo con la información contenida en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), Registro de Empresas y Sociedades y Timbrajes, la denunciada Servicios Etaño SpA se constituyó el 11 de agosto de 2018, dando aviso de inicio de actividades el 25 de junio de 2018, con un capital de $1.000.000, dividido en 100 acciones, todas suscritas por don Moisés Jonathan Oñate Lara. Agrega que con fecha 5 de septiembre de 2022 se incorporó como representante legal a don Ángel David Oñate Lara. Indica además que la contribuyente se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, encontrándose acogida desde el 1 de enero de 2020 al régimen establecido en el artículo 14 letra D) N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, desarrollando actividades de transporte por carretera, arriendo de maquinaria y compraventa de áridos, actividades por las cuales se encuentra afecta a IVA. 2. Expone el Servicio de Impuestos Internos que inició un proceso de fiscalización respecto de la contribuyente denunciada en el marco del programa de revisión de cumplimiento del plan nacional por subdeclaración de ingresos de primera categoría, procedimiento orientado a verificar la correcta declaración de ingresos y créditos fiscales, luego de detectarse anotaciones de emisores agresivos y aumentos indebidos de crédito fiscal IVA con respaldo documental inexistente o no acreditado. 3. Agrega que, en razón de las inconsistencias detectadas, se notificó a la contribuyente mediante formulario 3285 folio 1167706, de 3 de marzo de 2023, iniciándose un procedimiento de revisión destinado a controlar el correcto registro, respaldo y declaración del crédito fiscal IVA respecto de facturas de proveedores recibidas entre los períodos tributarios de julio de 2020, enero a septiembre de 2021 y abril de 2022. Señala que la contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento efectuado por el ente fiscalizador, motivo por el cual fue citada mediante requerimiento N°23, de 11 de marzo de 2025, notificado por correo electrónico el 12 de marzo del mismo año, a la casilla registrada en el sistema del Servicio. 4. Expone que, de acuerdo con la información contenida en las bases de datos del Servicio relativa a emisión de documentos tributarios electrónicos, facturas de proveedores recibidas, registros de compras y ventas, declaraciones mensuales de impuestos y formularios 29 presentados por la contribuyente, fue posible determinar que ésta incurrió en aumentos indebidos de crédito fiscal IVA sin respaldo documental, conducta que habría tenido por finalidad disminuir ilícitamente la carga tributaria asociada al Impuesto a las Ventas y Servicios. II.- PERIODOS TRIBUTARIOS OBSERVADOS: Señala el acta de denuncia que la contribuyente imputó indebidamente crédito fiscal IVA sin respaldo documental durante 11 períodos tributarios comprendidos entre julio de 2020, enero a septiembre de 2021 y abril de 2022, declarando en sus respectivos formularios 29 un crédito fiscal total ascendente a la suma de $52.820.104, en circunstancias que el Registro de Compras y Ventas sólo registraba créditos fiscales por la suma de $22.372.114, determinándose así un exceso de crédito fiscal sin respaldo documental ascendente a $30.447.990. Precisa el Servicio de Impuestos Internos que el crédito fiscal sin respaldo documental representa un 57,64% del crédito fiscal total declarado por la contribuyente en los períodos observados. III.- IRREGULARIDADES DETECTADAS: Expone que la contribuyente presentó en los períodos tributarios observados diversos formularios 29 vía internet consignando créditos fiscales IVA superiores a aquellos registrados en el Registro de Compras y Ventas sin que existiera documentación tributaria suficiente que acreditara dichos montos. Indica que los créditos fiscales en exceso sólo se encontraban contenidos en los Formularios 29 presentados por la contribuyente y fueron imputados a los débitos fiscales de los respectivos períodos tributarios, permitiéndole enterar un menor impuesto al que legalmente correspondía. Añade que, conforme a la información contenida en el Registro de Compras y Ventas, el Servicio confeccionó propuestas de Formularios 29 constatándose que dichas declaraciones habrían sido modificadas aumentando indebidamente el crédito fiscal IVA. Agrega que las diferencias detectadas por concepto de crédito fiscal IVA sin respaldo documental ascienden a la suma total de $30.447.990, correspondientes a los períodos tributarios de julio de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2021 y abril de 2022, detallando por cada periodo tributario mensual el monto de crédito fiscal declarado en el formulario 29, el monto consignado en su registro de compras y ventas, el crédito en exceso sin respaldo documentario y el porcentaje de crédito sin respaldo documental. IV.- MEDIOS DE PRUEBA: Señala el Servicio que dispone de medios de prueba suficientes para acreditar la comisión de la infracción denunciada, entre ellos el Informe de Recopilación de Antecedentes N°9, de fecha 25 de septiembre de 2025, elaborado por la fiscalizadora doña Inés Lillo Muñoz y la jefa de grupo N°3 de la Dirección Regional Temuco, junto con el respectivo cuaderno de recopilación de antecedentes. V.- TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA Y PARTICIPACIÓN: Sostiene el Servicio de Impuestos Internos que los hechos descritos configuran la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, disposición que sanciona a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios que realicen maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban pagar. Añade que, en la especie, la conducta desplegada por la contribuyente se manifiesta en la declaración de créditos fiscales IVA sin respaldo documental en diversos formularios 29, conducta respecto de la cual atribuye participación en calidad de autora conforme a lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal. Expone además que durante el procedimiento de recopilación de antecedentes prestaron declaraciones don David Jonathan Oñate Lara, don Ángel David Oñate Lara y el contador Hugo Osvaldo Garrido García, quienes entregaron antecedentes relativos a la administración de la sociedad, acceso al portal tributario y confección de declaraciones tributarias mensuales. VI.- PERJUICIO FISCAL: Finalmente, señala el acta de denuncia que el perjuicio fiscal ocasionado por evasión del Impuesto al Valor Agregado asciende nominalmente a la suma de $30.447.990, equivalente a $40.513.548 actualizado al mes de septiembre de 2025. Asimismo, precisa que no fue posible determinar perjuicio fiscal en materia de impuesto a la renta, atendido que la contribuyente denunciada no aportó antecedentes suficientes para efectuar su revisión y determinación. A fojas 31, se tiene por recibida el acta de denuncia N°1/2026 de fecha 22 de enero de 2026, notificada con fecha 23 de enero del año en curso. A fojas 33, se agrega escrito de téngase presente del Servicio de Impuestos Internos, acompañando el informe de recopilación de antecedentes N° 9 y copia de memorándum de fecha 14 de enero de 2026 en que consta la decisión sancionatoria adoptada por la Directora Subrogante del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 66, se tiene presente lo señalado por el Servicio y por acompañados los documentos. A fojas 68, se certifica por la Secretaria Abogada del Tribunal que el plazo de que disponía el denunciado para formular descargos se encuentra vencido. A fojas 69, el Servicio de Impuestos Internos acompaña cuaderno de pruebas en 51 fojas. A fojas 168, se apercibe a la sociedad denunciada para que designe un domicilio dentro del radio urbano de alguna localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región de la Araucanía, bajo apercibimiento de efectuar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el transcurso del proceso, incluyendo la sentencia definitiva, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. A fojas 170, se certifica por la Secretaria Abogada del Tribunal, que el plazo de que disponía la sociedad denunciada para informar un domicilio para efectuar las notificaciones de las resoluciones de la causa se encuentra vencido. A fojas 171, se hace efectivo el apercibimiento que establece el artículo 131 bis, inciso 4° del Código Tributario, debiendo efectuarse las notificaciones a Servicios Etaño SpA de las resoluciones que se dicten en el transcurso del proceso, incluyendo la sentencia definitiva, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. A fojas 173, se recibe la causa a prueba. A fojas 175, el Servicio de Impuestos Internos acompaña lista de testigos. A fojas 179, el Servicio de Impuestos Internos ratifica documentos en parte de prueba. A fojas 189, rola acta de audiencia testimonial de la parte denunciante. A fojas 190, la parte denunciante realiza presentación de observaciones a la prueba. A fojas 197, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes. A fojas 199, se certifica que no existen diligencias pendientes en autos A fojas 200, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el acta de denuncia N°1/2026, notificada con fecha 23 de enero de 2026, ha denunciado a la contribuyente SERVICIOS ETAÑO SpA, representada legalmente por don Moisés Jonathan Oñate Lara y don Ángel David Oñate Lara, domiciliados en Sector Maquehue Km. 10, comuna de Padre Las Casas, por su responsabilidad en la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, configurada por el aumento malicioso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que tenía derecho a hacer valer mediante la declaración de crédito inexistente o sin respaldo documental en los formularios 29 presentados en los períodos tributarios de julio de 2020, enero a septiembre de 2021 y abril de 2022, causando con ello un perjuicio fiscal que el ente fiscalizador ha determinado en la suma de $40.513.548, actualizado a septiembre de 2025. SEGUNDO: Que, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del acta de denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, según se certifica a fojas 68 de autos. TERCERO: Que, a fojas 33 compareció el Servicio de Impuestos Internos mediante presentación de téngase presente, acompañando copia del Informe de Recopilación de Antecedentes N°9, de fecha 25 de septiembre de 2025, elaborado por la fiscalizadora doña Inés Lillo Muñoz y la jefa de grupo N°3 del Departamento Regional de Fiscalización, así como copia del memorándum de fecha 14 de enero de 2026 en que consta la decisión sancionatoria adoptada por la Directora Subrogante del Servicio de Impuestos Internos respecto de los hechos denunciados en autos. CUARTO: Que, mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2026, rolante a fojas 173 de autos, este Tribunal recibió la causa a prueba por estimar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijándose como punto de prueba la efectividad que la sociedad denunciada incurrió en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, configurada por el aumento indebido del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado sin respaldo documentario efectuado en los formularios 29 presentados en los períodos tributarios de julio de 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2021; y abril de 2022. QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte denunciante ratificó la documentación acompañada en autos, consistente en el Informe de Recopilación de Antecedentes N°9, de fecha 25 de septiembre de 2025 (fojas 44 a 61), junto con el cuaderno de pruebas (fojas 72 a 165), en el que constan antecedentes documentales relativos al procedimiento de fiscalización efectuado a la contribuyente denunciada y a las diferencias detectadas entre el crédito fiscal IVA declarado en los formularios 29 y aquel registrado en el Registro de Compras y Ventas. Asimismo, a fojas 189 rola el acta de audiencia testimonial de la parte denunciante, en la cual prestó declaración doña Inés Alejandra Lillo Muñoz, fiscalizadora de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien expuso acerca del origen de la fiscalización efectuada a la denunciada, la forma en que se detectaron las inconsistencias observadas y la inexistencia de antecedentes aportados por la contribuyente que permitieran justificar o respaldar las diferencias de crédito fiscal del IVA detectadas durante el procedimiento de fiscalización y recopilación de antecedentes. SEXTO: Que, por su parte, la sociedad denunciada no rindió prueba durante el término probatorio, no acompañando antecedentes documentales ni compareciendo en estos autos a efectos de desvirtuar los hechos contenidos en el acta de denuncia materia de autos. SÉPTIMO: Que, tal como se ha expresado en la parte expositiva de la presente sentencia, según los antecedentes reseñados en el acta de denuncia de fojas 1 y la documentación que le sirve de sustento, la denunciada habría aumentado ficticiamente, en los formularios 29 de declaración mensual presentados en los períodos tributarios de julio de 2020, enero a septiembre de 2021 y abril de 2022, el crédito fiscal del IVA que legalmente le correspondía, por cuanto los montos hechos valer no coinciden con los consignados en su registro electrónico de compras y no existen documentos tributarios de respaldo. Dicha conducta habría posibilitado, según la denunciante, el aumento indebido del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de la denunciada, quien no habría acompañado durante el transcurso de la auditoría llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos ningún antecedente documental que respaldara las declaraciones impugnadas o que permitiera aclarar las objeciones planteadas por el Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO: Que, tratándose en el presente caso de la aplicación de una infracción tributaria que trae aparejada una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, corresponde la carga de la prueba al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe acompañar antecedentes suficientes para formar la convicción del Tribunal acerca de la ocurrencia efectiva de los hechos que configuran la infracción cursada y la participación del denunciado en los mismos, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios requieren. NOVENO: Que, con la finalidad de establecer la ocurrencia de la infracción tributaria denunciada en autos, se procederá al análisis de los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, los cuales se contienen en el cuaderno de prueba rolante de fojas 72 a 165 de autos, respecto del aumento ilícito de crédito fiscal del IVA en las declaraciones mensuales presentadas a través de formularios 29. DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a objeto de acreditar la existencia de los hechos que configuran la infracción denunciada y la participación que le cabe al contribuyente Servicios Etaño SpA a través de sus representantes legales, ha acompañado en autos el informe de recopilación de antecedentes N° 9/2025 emitido por la fiscalizadora doña Ines Lillo Muñoz, el que consta a fojas 44 y siguientes de autos y el cuaderno de pruebas rolante a fojas 72 y siguientes, documentos en los cuales se contiene el detalle de los antecedentes que fundan la infracción que se discute en autos, conforme al siguiente detalle: 1) De los folios 25 y siguientes del cuaderno de pruebas, constan los resúmenes del registro de compras de la sociedad denunciada de los periodos de julio de 2020, enero a septiembre de 2021 y abril 2022, obtenidos desde el sitio web del Servicio de Impuestos Internos. 2) De los folios 31 y siguientes del cuaderno de pruebas, constan 11 formularios 29 de declaración y pago mensual presentados por la denunciada en los periodos referidos. 3) De los folios 75 y siguientes del cuaderno de pruebas, rolan las declaraciones juradas de don Moises Oñate Lara, Ángel Oñate Lara y de Hugo Garrido García. UNDÉCIMO: Que, los elementos probatorios acompañados en autos por el Servicio de Impuestos Internos, que se han referido anteriormente, permiten concluir que la contribuyente denunciada efectivamente aumentó maliciosamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar en los periodos tributarios mensuales de julio de 2020, enero a septiembre de 2021 y abril de 2022, provocando con ello un perjuicio fiscal ascendente a $40.513.548, suma actualizada al mes de septiembre de 2025. DUODÉCIMO: Que, en tal sentido, resulta acreditado que en los referidos períodos mensuales la contribuyente utilizó crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado sin documentación de respaldo, según el siguiente detalle: Período Tributario Folio F29 Crédito Fiscal declarado en F29 (cód. 520) Crédito Fiscal según DTE y RCV Crédito Fiscal sin respaldo documental Julio 2020 7035085006 $4.900.200 $2.012.210 $2.887.990 Enero 2021 7138735586 $4.060.680 $1.820.680 $2.240.000 Febrero 2021 7169837096 $5.269.541 $2.109.541 $3.160.000 Marzo 2021 7240383026 $3.890.473 $1.980.473 $1.910.000 Abril 2021 7240385246 $4.691.153 $1.801.153 $2.890.000 Mayo 2021 7254732386 $5.074.636 $974.636 $4.100.000 Junio 2021 7254742066 $4.952.020 $2.452.020 $2.500.000 Julio 2021 7254751006 $6.517.928 $2.057.928 $4.460.000 Agosto 2021 7298543776 $4.838.838 $1.838.838 $3.000.000 Sept. 2021 7298546016 $5.115.376 $2.415.376 $2.700.000 Abril 2022 7438984886 $3.509.259 $2.909.259 $600.000 TOTAL $52.820.104 $22.372.114 $30.447.990 La información anterior resulta de contrastar los resúmenes del registro de compras de la sociedad denunciada de los periodos de julio de 2020, enero a septiembre de 2021 y abril 2022, con los 11 Formularios 29 de declaración y pago mensual presentados por la denunciada en los períodos referidos. DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, según se desprende de los antecedentes incorporados al cuaderno de pruebas rolante a fojas 72 y siguientes de autos, el crédito fiscal sin respaldo documental asciende a la suma total de $30.447.990, monto que representa un 57,64% del crédito fiscal total declarado por la contribuyente en los períodos fiscalizados, proporción que excede considerablemente el crédito fiscal efectivamente respaldado mediante documentación tributaria registrada electrónicamente ante el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO CUARTO: Que, en el mismo sentido, de las declaraciones prestadas durante el procedimiento administrativo de recopilación de antecedentes por don Moisés Jonathan Oñate Lara, don Ángel David Oñate Lara y el contador don Hugo Osvaldo Garrido García, incorporadas al cuaderno de pruebas acompañado por la denunciante, aparece que ninguno de ellos aportó antecedentes concretos que permitieran justificar las diferencias detectadas entre el crédito fiscal declarado en los formularios 29 y aquel efectivamente registrado en el Registro de Compras y Ventas de la contribuyente. En efecto, los representantes legales de la sociedad denunciada señalaron en términos generales que las materias tributarias y la confección de las declaraciones mensuales eran realizadas por una contadora externa de nombre Alejandra Henríquez, sin proporcionar mayores antecedentes respecto de las operaciones observadas, documentos de respaldo o mecanismos de control interno asociados a la determinación del crédito fiscal utilizado por la empresa. Por su parte, el contador don Hugo Osvaldo Garrido García declaró que no se desempeñaba para la contribuyente en los períodos tributarios objeto de la fiscalización, razón por la cual manifestó desconocer los hechos investigados y la confección de las declaraciones mensuales observadas. DÉCIMO QUINTO: Que, conforme lo razonado en los considerandos anteriores y de acuerdo al mérito de la prueba aportada en autos, este sentenciador ha adquirido la convicción de que la denunciada Servicios Etaño SpA procedió a aumentar maliciosamente el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en relación al débito fiscal al que se encontraba obligada, a través de la declaración de créditos fiscales en los formularios 29 que no contaban con el respaldo documental que exige la ley, conducta llevada a cabo en los períodos tributarios de julio de 2020, enero a septiembre de 2021 y abril de 2022, con el fin de disminuir ilícitamente su carga tributaria. Dicha circunstancia resulta probada en autos a través de la multiplicidad de elementos de convicción que han sido aportados al proceso por la denunciante, los que llevan a concluir que la denunciada, a través de sus representantes legales, tuvo una participación material directa en el hecho infraccional denunciado y sabía, o no podía menos que saber, cuál era el contenido de las declaraciones mensuales de IVA presentadas en los períodos tributarios referidos. DÉCIMO SEXTO: Que, conforme lo dispone el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario, la configuración del ilícito denunciado exige la concurrencia de un hecho material, esto es, una declaración de impuestos que contiene datos no veraces y de un elemento subjetivo, esto es, que la contribuyente conocía que dichos datos eran falsos y que las declaraciones de impuestos presentadas podían inducir a la liquidación de una carga tributaria inferior a la que legalmente le correspondía. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tal requisito se satisface en la medida que la denunciante aporte elementos de convicción que permitan concluir a este sentenciador que la contribuyente sabía o no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración presentada podía inducir a una disminución de los impuestos correspondientes. En tal sentido, concluye este Tribunal que los elementos de prueba acompañados por el ente fiscalizador, que se han reseñado en los considerandos anteriores, permiten establecer claramente la voluntad de la denunciada en orden a utilizar dicha documentación para rebajar indebidamente su carga tributaria del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual se procederá a confirmar el acta de denuncia N° 1/2026, emitida con fecha 22 de enero de 2026, por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario. DÉCIMO OCTAVO: Que, la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos corresponde a la descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, norma que dispone que “…los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” DÉCIMO NOVENO: Que, del mérito de los antecedentes probatorios acompañados a la denuncia que se conoce en autos, puede concluirse que la sociedad denunciada, a través de las conductas descritas, ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la declaración en exceso de crédito fiscal sin respaldo documental, lo cual constituye claramente una conducta maliciosa desplegada por la contribuyente denunciada encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y, por consiguiente, una disminución de los montos que debía enterar en arcas fiscales. VIGÉSIMO: Que, tal como se ha consignado en el considerando segundo de la presente sentencia, la denunciada no presentó descargos en contra del acta de denuncia dentro del plazo legal, no controvirtiendo por tanto la actuación fiscal ni aportando antecedentes probatorios que permitiesen desvirtuar la acción sancionatoria ejercida por el Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de conformidad con lo expresado en los considerandos precedentes, se hará lugar a la denuncia y se aplicará la sanción correspondiente, para lo cual debe tenerse presente que el monto de los impuestos evadidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, actualizados a septiembre de 2025, ascienden a la suma de $40.513.548, según se consigna en el punto VI.- del acta de denuncia presentada en autos y en el punto 6.- del informe de recopilación de antecedentes N° 9, acompañado a fojas 44 y siguientes del expediente. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se tendrá en consideración la concurrencia de la circunstancia señalada en el artículo 107 N° 4 del Código Tributario, en cuanto al grado de conocimiento que hubiere tenido de la obligación infringida, atendido que la contribuyente desarrolla su giro desde el mes de junio de 2018, lo cual evidencia razonablemente un conocimiento adecuado de las normas tributarias que regulan su actividad. VIGÉSIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la denunciada por haberse acogido íntegramente la denuncia de autos formulada por el Servicio de Impuestos Internos. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, y 23, 52 y 53 del D.L. N° 825 sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios SE RESUELVE: I.- SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N° 1, de fecha 22 de enero de 2026, cursada a la contribuyente Servicios Etaño SpA, representada legalmente por Ángel David Oñate Lara y/o Moisés Jonathan Oñate Lara, ambos individualizados en autos, por la infracción descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, según las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a vigésimo primero de la presente sentencia. II.- SE CONDENA a la contribuyente Servicios Etaño SpA, por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, al pago de una multa ascendente a la suma de $81.027.096, equivalente al 200% de los impuestos evadidos. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la denunciada por haberse acogido íntegramente la denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos. NOTIFÍQUESE la presente sentencia al Servicio de Impuestos Internos y a la denunciada mediante su publicación íntegra en el sitio de Internet del Tribunal, conforme con lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario y con lo resuelto a fojas 171 de autos, en cuanto a hacer efectivo el apercibimiento del inciso 4° de la referida norma. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía 2026-05-19T14:19:54-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.