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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00042-2026 · 31 de agosto de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00042-2026
RUC
26-9-0000871-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS RECLAMANTE: SOCIEDAD DOÑA ALBINA SpA RECLAMADA: SII DIRECCIÓN REGIONAL ARAUCANÍA RUC: 26-9-0000871-4 RIT: ES-08-00042-2026 CUANTÍA NETA: 25,17 UTM CUANTÍA BRUTA: 25,17 UTM Temuco, treinta y uno de agosto de dos mil veintiséis. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Jessica Carola Acuña Gómez, abogada, actuando en representación de la contribuyente SOCIEDAD DOÑA ALBINA SpA, RUT N° 77.969.401-1, con giro de restaurant y servicios móviles de comida, ambas domiciliadas en calle Manuel Bulnes N° 248, Temuco, quien deduce reclamo de nulidad en contra de la notificación de infracción N° 1466706, de 28 de marzo de 2026, cursada por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario con ocasión del traslado, en la fecha indicada, de pescados y mariscos desde la ciudad de Puerto Montt hasta la ciudad de Temuco sin documentación tributaria de respaldo, conforme los argumentos y antecedentes que se pasan a resumir: 1.- Expone que la Resolución Exenta N°69974, de 2 de junio de 2026, notificada por correo electrónico el 3 de junio de 2026, aplicó a la contribuyente una multa de $8.100.000 y la clausura de su establecimiento por ocho días, por estimar configurada la infracción prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Esta habría consistido en el traslado, desde Puerto Montt a Temuco, de un surtido de mariscos, salmón, merluza, machas y pulpo, avaluado en $1.800.000, sin la correspondiente documentación tributaria, hecho constatado el 28 de marzo de 2026 durante una fiscalización realizada en el peaje de Lanco. 2.- Señala que tanto la notificación de infracción como la resolución sancionatoria individualizan como contribuyente a Sociedad Doña Albina Limitada y como su representante legal a don Pedro Leufredo Candia Zamorano. Sin embargo, sostiene que este último dejó de ser socio y representante de la sociedad el 2 de octubre de 2025, fecha en que cedió la totalidad de su participación y la sociedad de responsabilidad limitada se transformó en Sociedad Doña Albina SpA, pasando doña Jessica Carola Acuña Gómez a ser su única accionista y representante legal. 3.- Afirma que, al momento de constatarse la infracción, don Pedro Candia Zamorano no era socio, representante ni dependiente de la reclamante, ni mantenía vínculo alguno con ella, por lo que carecía de facultades para actuar en su nombre. En consecuencia, los hechos constatados por el funcionario fiscalizador corresponderían a una actuación personal de un tercero ajeno a la sociedad y no podrían serle atribuidos a esta. 4.- Sostiene, sobre esa base, que la sanción aplicada resulta inoponible a su representada y que la infracción adolece de un vicio insalvable de nulidad, el cual se extendería a los actos administrativos posteriores que de ella derivan. Solicita, en definitiva, que se declare la nulidad de la infracción cursada el 28 de marzo de 2026 y que, consecuencialmente, se dejen sin efecto la Resolución Exenta N° 69.974 y el giro correspondiente a la multa, ambos notificados el 3 de junio de 2026. Asimismo, pide la suspensión del procedimiento administrativo y del cumplimiento de la clausura mientras no se dicte sentencia firme en estos autos. A fojas 30, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 13, comparece doña LILIAN CASANOVA BAEZA, Directora Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien acredita personería y confiere patrocinio y poder. De fojas 39 a 46, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido en los siguientes términos: 1.- Señala, como antecedentes del caso, que el 28 de marzo de 2026, durante un control carretero efectuado en el peaje de Lanco, una funcionaria del Servicio, en calidad de ministro de fe, notificó personalmente a don Pedro Leufredo Candia Zamorano, quien actuaba en representación de Sociedad Doña Albina, la notificación de infracción N°1466706. En ella se dejó constancia del traslado de mercaderías sin la documentación tributaria correspondiente, por un monto de $1.800.000, figurando la firma de la persona notificada. Agrega que los antecedentes fueron remitidos posteriormente por la Unidad de Lanco a la IX Dirección Regional Temuco y que, el 2 de junio de 2026, se dictó la Resolución Exenta N° 69.974, que aplicó una multa de $8.100.000 y la clausura del establecimiento por ocho días, emitiéndose además el giro folio 122274904. Ambos actos fueron notificados electrónicamente el 3 de junio de 2026. 2.- El Servicio alega la extemporaneidad del reclamo, argumentando que, conforme al artículo 165 N° 4 del Código Tributario, la infracción prevista en el artículo 97 N° 10 del mismo cuerpo legal debía reclamarse dentro del plazo de 15 días contado desde su notificación. Como la notificación de infracción N° 1466706 fue practicada personalmente el 28 de marzo de 2026 y el reclamo se presentó recién el 18 de junio del mismo año, sostiene que fue deducido una vez vencido ampliamente el plazo legal. 3.- Añade que esta conclusión no se altera por haberse dirigido formalmente la acción en contra de la Resolución Exenta N° 69.974, pues la conducta sancionada y el antecedente principal de la resolución corresponden a la infracción notificada el 28 de marzo de 2026, la cual no fue reclamada oportunamente y se encontraba firme. A su juicio, admitir la impugnación de la resolución sancionatoria permitiría reabrir un plazo ya extinguido, contrariando las reglas del procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario. Por ello, solicita que el reclamo sea rechazado por extemporáneo, sin necesidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo. 4.- En subsidio, controvierte la alegación de inoponibilidad formulada por la reclamante. Explica que la transformación de la sociedad de responsabilidad limitada en sociedad por acciones no modificó su identidad tributaria, pues mantuvo el RUT N° 77.969.401-1, por lo que la entidad sancionada corresponde a la misma contribuyente. Sostiene que, de acuerdo con los artículos 14 y 68 del Código Tributario, los contribuyentes tienen la obligación de comunicar al Servicio las modificaciones relativas a sus representantes legales y las transformaciones societarias, produciendo el cambio de representación sus efectos ante dicho organismo desde el día hábil siguiente a aquel en que sea informado. Agrega que, según sus registros, don Pedro Candia Zamorano figuró como representante legal de la contribuyente desde el 26 de junio de 2024 hasta el 3 de junio de 2026. Por consiguiente, al 28 de marzo de 2026 era la persona registrada ante el Servicio como representante de la sociedad, mientras que la modificación invocada por la reclamante solo fue incorporada a dichos registros con posterioridad a los hechos. 5.- Afirma que la infracción fue cursada y notificada válidamente a quien ostentaba ante el Servicio la representación de la contribuyente, sin que esta pueda beneficiarse de una modificación societaria que no comunicó oportunamente en la forma exigida por la ley. Sostiene también que la obligación de emitir la guía de despacho que ampare el traslado de bienes recae sobre el vendedor o dueño de las mercaderías, sin que la intervención material de una persona natural en el transporte excluya la responsabilidad del contribuyente. Precisa que la carga trasladada se vinculaba directamente con el giro de la reclamante, consistente en actividades de restaurante y servicios móviles de comida, y que en la notificación de infracción se dejó constancia de que el dueño reconoció la carga durante la fiscalización. Alega que la reclamante no aportó antecedentes que permitieran atribuir las mercaderías a un tercero o desvincularlas de su actividad económica. 6.- Concluye que la infracción fue cursada y notificada conforme a derecho; que no fue reclamada dentro del plazo legal y se encuentra firme; y que la Resolución Exenta N°69.974 se limitó a aplicar las sanciones derivadas de ella. Solicita, por tanto, rechazar en todas sus partes el reclamo de nulidad, confirmar las actuaciones impugnadas y condenar en costas a la reclamante. A fojas 48, se tiene presente el patrocinio y poder. A fojas 50, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 52, se citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 59, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo. A fojas 60, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 63, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 65, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 74, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante. A fojas 76, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 78, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 98, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 131, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 145, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes. A fojas 147, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado donde consta que no existen diligencias pendientes. A fojas 149, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece en estos autos doña Jessica Carola Acuña Gómez, en representación de la contribuyente Sociedad Doña Albina SpA, quien deduce reclamo de nulidad en contra de la notificación de infracción N°1466706, de 28 de marzo de 2026, cursada por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario configurada por el traslado de pescados y mariscos desde la ciudad de Puerto Montt hasta la ciudad de Temuco sin documentación tributaria de respaldo. Acompaña como antecedentes fundantes de su reclamo los siguientes documentos: 1.- Copia de Resolución Exenta N° 69974 2.- Copia de escritura de transformación de sociedad 3.- Certificado de vigencia de poderes. 4.- Copia de formulario 21 sobre giro y comprobante de pago de multas. 5.- Copia de notificación de giro folio 122274904 6.- Copia de notificación de Resolución Exenta N° 69974. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los fundamentos que se han referido previamente en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, conforme se desprende de los antecedentes que obran en autos, específicamente de la notificación de infracción folio 1466706 y del Oficio Ordinario N° 7, ambos documentos acompañados en el expediente administrativo rolante de fojas 80 a 84 de autos, con fecha 28 de marzo de 2026 funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos efectuaron un control vehicular en el peaje de Lanco, oportunidad en la que fiscalizaron el vehículo de carga conducido por Pedro Leufredo Candia Zamorano en el cual se trasladaban pescados y mariscos desde la comuna de Puerto Montt con destino a Temuco, sin contar con la correspondiente guía de despacho o factura electrónica que amparara dicho transporte. En virtud de lo anterior, se notificó al conductor, en representación de la Sociedad Doña Albina Limitada, la infracción N° 1466706, de la misma fecha, por estimarse configurada la conducta descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en trasladar mercadería sin documento tributario reconociendo la propiedad de la carga. CUARTO: Que, el reclamante sostiene que la infracción cursada resulta improcedente, por cuanto Pedro Candia Zamorano no tenía, a la fecha de notificación de la infracción, la calidad de representante legal de la sociedad, precisando que dejó de ser socio y representante el 2 de octubre de 2025, fecha en que cedió la totalidad de su participación y la sociedad de responsabilidad limitada se transformó en Sociedad Doña Albina SpA, pasando doña Jessica Acuña Gómez a ser su única accionista y representante legal. QUINTO: Que, se determinó la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución de fojas 60, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten que la notificación de infracción N°1466706, practicada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de marzo de 2026, por la contravención prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, fue correctamente notificada a don Pedro Leufredo Candia Zamorano actuando en representación de la Sociedad Doña Albina SpA y produce plenos efectos respecto de la reclamante. SEXTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio rindió prueba documental, acompañando los documentos que se agregan de fojas 102 a 130 y 134 a 140 del expediente electrónico, consistentes en antecedentes relacionados con la infracción cursada a la sociedad, escrituras de constitución y transformación de la Sociedad doña Albina, certificado de vigencias de poderes y facturas emitidas por la Sociedad Doña Albina Limitada. Asimismo, rindió prueba testimonial a través de la declaración del testigo Luis Peña Eyzaguirre, cuyo atestado consta en el acta de audiencia de fojas 76 y 76 vuelta. SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos durante el término probatorio, rindió prueba documental consistente en el expediente infraccional de la reclamante, el giro de multa correspondiente, cartilla informativa de los representantes legales de la sociedad y estatuto actualizado al 3 de junio del presente año, los cuales se agregan de fojas 80 a 87. Asimismo, rindió prueba testimonial a través de la declaración del fiscalizador Tomás Jofré Contreras, cuya declaración consta en el acta de prueba testimonial de fojas 76 a 76 vuelta. OCTAVO: Que, tal como lo ha señalado este Tribunal en casos anteriores sobre la misma materia, tratándose de infracciones tributarias que dan lugar a la aplicación de sanciones pecuniarias la carga de la prueba recae sobre el Servicio de Impuestos Internos quien debe aportar al proceso las pruebas que respaldan su actuación, considerando en esta materia que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Tribunal Superior que “… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.” NOVENO: Que, previo al análisis de las alegaciones de fondo formuladas por las partes, corresponde pronunciarse acerca de la extemporaneidad del reclamo planteada por el Servicio de Impuestos Internos. Sostiene el ente fiscalizador que, conforme con lo dispuesto en el artículo 165 N° 4 del Código Tributario, la infracción prevista en el artículo 97 N° 10 del mismo cuerpo legal debía reclamarse dentro del plazo de quince días contado desde su notificación. Explica que la notificación de infracción N° 1466706 fue practicada personalmente el 28 de marzo de 2026, mientras que el reclamo se interpuso el 18 de junio del mismo año, cuando el término legal se encontraba ampliamente vencido. Agrega que dicha conclusión no se altera por haberse dirigido formalmente la acción en contra de la Resolución Exenta N° 69.974, de 2 de junio de 2026, pues la conducta sancionada y el antecedente que sirve de fundamento a dicha resolución corresponden a la infracción notificada el 28 de marzo de 2026, la cual no fue reclamada oportunamente y se encontraría firme. En consecuencia, afirma que admitir la impugnación de la resolución sancionatoria permitiría reabrir un plazo ya extinguido, contrariando las reglas del procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, para resolver la alegación referida, debe precisarse que la acción deducida por Sociedad Doña Albina SpA tiene por objeto principal obtener la declaración de nulidad de la notificación de infracción N° 1466706, de 28 de marzo de 2026. Si bien en el escrito de reclamo se hace referencia a la Resolución Exenta N° 69.974 y al giro posterior, la reclamante solicita que estos sean dejados sin efecto como consecuencia de la nulidad que atribuye a la notificación de infracción que les sirve de antecedente, y no como actos impugnados de manera autónoma. En efecto, la reclamante sostiene que la referida notificación fue practicada a don Pedro Leufredo Candia Zamorano, quien, según afirma, a la fecha de los hechos ya no era socio, representante ni dependiente de la sociedad, razón por la cual carecía de facultades para recibirla en su nombre. Por consiguiente, la controversia no se limita a determinar la fecha material en que se extendió la notificación, sino que comprende necesariamente el examen de su validez y de su aptitud para producir efectos respecto de la contribuyente. UNDÉCIMO: Que, lo anterior resulta concordante con la tramitación seguida en estos autos, ya que mediante la resolución de fojas 30 se tuvo por interpuesto reclamo de nulidad en contra de la notificación de infracción N° 1466706 y, posteriormente, la resolución de fojas 60, que recibió la causa a prueba, llamó a las partes a acreditar que dicha notificación fue correctamente practicada. Esta última resolución no fue objeto de impugnación por la parte reclamada, por lo que la discusión acerca de la regularidad y eficacia de la notificación quedó incorporada como uno de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos del proceso. De este manera, no resulta efectivo que la reclamante pretenda reabrir, mediante la impugnación de la Resolución Exenta N° 69.974, un plazo ya extinguido respecto de una infracción firme, pues el acto directamente cuestionado en estos autos es precisamente la notificación de dicha infracción, mientras que la resolución sancionatoria y el giro son impugnados únicamente como consecuencias de aquella. DUODÉCIMO: Que, el plazo de 15 días establecido en el artículo 165 N° 4 del Código Tributario presupone la existencia de una notificación practicada válidamente, puesto que solo una actuación que cumpla las exigencias legales puede producir el efecto de poner en conocimiento del contribuyente la infracción y dar inicio al cómputo del término para reclamar. En consecuencia, la alegación de extemporaneidad formulada por el Servicio parte de considerar como válida y oponible una notificación cuya regularidad constituye precisamente uno de los asuntos sometidos al conocimiento de este Tribunal. Por tanto, no resulta jurídicamente procedente declarar extemporáneo el reclamo sobre la sola base del tiempo transcurrido entre el 28 de marzo y el 18 de junio de 2026, sin examinar previamente si la notificación de infracción N° 1466706 fue practicada a una persona habilitada para recibirla en representación de Sociedad Doña Albina y si produjo válidamente el efecto de iniciar el plazo previsto en el artículo 165 N° 4 del Código Tributario. En mérito de lo expuesto, deberá desestimarse la alegación de extemporaneidad opuesta por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiendo entrar al análisis de la validez y eficacia de la notificación cuestionada. DÉCIMO TERCERO: Que, tal como se expresó, conforme con lo consignado en la notificación de infracción N°1466706, lo argumentado por las partes y lo establecido en el punto de prueba fijado mediante resolución de fojas 60 de autos, la controversia en la presente causa se concreta en determinar si corresponde atribuir responsabilidad a la reclamante en la comisión de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no emitir la documentación tributaria legalmente exigida para respaldar el traslado de pescados y mariscos desde Puerto Montt hasta Temuco. Para tales efectos, corresponderá establecer si don Pedro Leufredo Candia Zamorano se encontraba habilitado legalmente para ser notificado en representación de la Sociedad Doña Albina Limitada DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la reclamante sostiene que, a la fecha de la notificación, don Pedro Candia Zamorano ya no mantenía vínculo alguno con la sociedad, pues el 2 de octubre de 2025 cedió la totalidad de su participación social y esta se transformó de sociedad de responsabilidad limitada a sociedad por acciones, pasando doña Jessica Carola Acuña Gómez a ser su única accionista y representante legal. De ello concluye que don Pedro Candia carecía de facultades para actuar en representación de la contribuyente y que, por consiguiente, la notificación practicada en su persona no resulta oponible a la sociedad. DÉCIMO QUINTO: Que, para resolver la cuestión debatida debe considerarse lo dispuesto en el artículo 68, inciso 5° del Código Tributario, conforme al cual los contribuyentes deben comunicar al Servicio, a través de la carpeta tributaria electrónica, cualquier modificación de la información contenida en el formulario de inicio de actividades, dentro del plazo de dos meses contado desde que se efectúe la modificación respectiva o, cuando proceda, desde la fecha de su inscripción en el Registro de Comercio, debiendo adjuntar los antecedentes que den cuenta de ella. A su vez, el inciso 7° de dicha norma establece que, en la forma y dentro del plazo señalados, deberán informarse al Servicio, entre otras materias, las modificaciones de representantes legales o convencionales con poderes generales de administración; las modificaciones de socios, accionistas o comuneros; las fusiones y divisiones; y las transformaciones sociales o la conversión de un empresario individual en una sociedad. DÉCIMO SEXTO: Que, en concordancia con dicha obligación, el inciso 4° del artículo 9 del Código Tributario dispone que la persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de este mientras no exista constancia de la extinción del título de la representación mediante el aviso dado conforme con el artículo 68 del mismo cuerpo legal. De las normas citadas se desprende que las modificaciones societarias relativas a la administración o representación de un contribuyente deben ser comunicadas al Servicio en la forma y oportunidad previstas por la ley para que produzcan efectos respecto del órgano fiscalizador. Mientras no exista constancia del aviso correspondiente, la persona que figura y actúa ante el Servicio como representante continúa legalmente habilitada para recibir notificaciones a nombre del contribuyente, sin perjuicio de los efectos que la respectiva modificación pueda producir entre los socios o frente a terceros conforme a las normas generales. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la documentación acompañada de fojas 10 a 20, consistente en el instrumento denominado “Transformación de Sociedad de Responsabilidad Limitada en Sociedad por Acciones”, permite tener por acreditado que el 2 de octubre de 2025 don Pedro Leufredo Candia Zamorano vendió, cedió y transfirió a doña Jessica Carola Acuña Gómez la totalidad de su participación en Sociedad Doña Albina Limitada, equivalente al 50% de su capital social. El mismo instrumento da cuenta de que, como consecuencia de dicha cesión, la sociedad se transformó en Sociedad Doña Albina SpA, conservando el RUT N° 77.969.401-1; que doña Jessica Carola Acuña Gómez pasó a ser titular de la totalidad de las acciones; y que fue designada gerente general y representante de la sociedad ante el Servicio de Impuestos Internos. Por consiguiente, la prueba documental acredita suficientemente la existencia de la transformación social y el cambio de representante invocados por la reclamante, pero tales antecedentes no demuestran, por sí solos, que dichas modificaciones hayan sido comunicadas al Servicio de Impuestos Internos en la forma y dentro del plazo exigidos por el artículo 68 del Código Tributario. DÉCIMO OCTAVO: Que, en efecto, no se ha incorporado al proceso algún certificado, formulario, solicitud, comprobante de recepción ni otro antecedente que permita establecer que Sociedad Doña Albina SpA comunicó oportunamente al Servicio la transformación social, la modificación de sus socios o accionistas y el cambio de representante legal efectuados el 2 de octubre de 2025. Tampoco se ha acreditado que, antes del 28 de marzo de 2026, don Pedro Candia Zamorano o doña Jessica Acuña Gómez hubieran informado al organismo fiscalizador la extinción de las facultades de representación del primero. De este modo, aun cuando la modificación societaria se encuentra documentalmente acreditada, no existe prueba del cumplimiento de la obligación legal destinada a hacerla constar ante el Servicio y producir sus efectos en materia de representación y notificaciones tributarias. DÉCIMO NOVENO: Que, la prueba testimonial rendida por la parte reclamante no permite arribar a una conclusión diversa. El testigo don Luis Raúl Peña Eyzaguirre manifestó que conocía a don Pedro Candia Zamorano por haber sido pareja de doña Jessica Acuña Gómez y que, según lo informado por esta última, ambos habían terminado su relación y aquel había dejado de formar parte de la sociedad aproximadamente en octubre de 2025. Agregó haber visto el documento mediante el cual se materializó la modificación societaria. Sin embargo, el testigo reconoció desconocer los hechos específicos relativos a la infracción y manifestó expresamente que ignoraba quién figuraba como representante legal de Sociedad Doña Albina SpA en los registros del Servicio al 28 de marzo de 2026. Por consiguiente, su declaración únicamente aporta antecedentes generales acerca del término de la relación personal y societaria entre don Pedro Candia y doña Jessica Acuña, basados parcialmente en lo que esta última le habría informado, pero no proporciona conocimiento directo ni razón suficiente de sus dichos respecto de la comunicación del cambio de representante al organismo fiscalizador, que constituye el aspecto decisivo de la controversia. VIGÉSIMO: Que, la testigo doña Isabel Vanesa Ceroni Salazar confirmó que la transformación de la sociedad y la salida de don Pedro Candia Zamorano se produjeron el 2 de octubre de 2025, circunstancia que le constaba por haber intervenido en las gestiones destinadas a obtener la firma de este último. No obstante, al ser contrainterrogada, reconoció que no tenía conocimiento de que la transformación societaria y el cambio de representación hubieran sido informados al Servicio de Impuestos Internos, señalando que entendía que la notaría debía encargarse de dicho trámite. Asimismo, manifestó desconocer quién figuraba como representante legal de la sociedad en los registros del Servicio al 28 de marzo de 2026. En consecuencia, su declaración corrobora la materialización de la modificación societaria, pero no acredita el cumplimiento de la obligación de comunicarla al Servicio conforme al artículo 68 del Código Tributario. La circunstancia de que la testigo entendiera que la notaría debía efectuar el trámite tampoco permite tenerlo por cumplido, pues se trata de una apreciación personal que no se encuentra respaldada por ningún antecedente probatorio aportado al proceso. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, el testigo de la reclamada, don Tomás Jofré Contreras, fiscalizador tributario y jefe de grupo del Departamento de Asistencia al Contribuyente de la IX Dirección Regional, declaró que, al revisar los sistemas de consulta institucionales, verificó que la contribuyente no había comunicado modificación social alguna después de su inicio de actividades y que la solicitud destinada a cambiar al representante legal fue ingresada recién durante junio de 2026. Precisó que dicha solicitud aún se encontraba pendiente por haber sido devuelta a la contribuyente para que acompañara mayores antecedentes, y que en los registros del Servicio continuaba apareciendo don Pedro Candia Zamorano como representante legal de Sociedad Doña Albina SpA. Agregó que el funcionario actuante cursó la infracción conforme con la información disponible en los sistemas institucionales al momento de la fiscalización. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la declaración referida aparece fundada en la revisión directa de los registros informáticos del Servicio efectuada por el testigo en el ejercicio de sus funciones y resulta concordante tanto con la ausencia de antecedentes que acrediten un aviso anterior como con lo reconocido por las propias testigos de la reclamante. El hecho de que el declarante desconociera ciertos aspectos específicos de la tramitación de la solicitud presentada en junio de 2026 no resta valor a su testimonio respecto del dato central que verificó en los sistemas institucionales, esto es, que al 28 de marzo de ese año el cambio de representante legal no había sido comunicado ni registrado ante el organismo fiscalizador. VIGÉSIMO TERCERO: Que, además, debe considerarse que en la notificación de infracción N° 1466706 consta que esta fue practicada personalmente a don Pedro Leufredo Candia Zamorano, individualizado como representante de Sociedad Doña Albina Limitada, quien firmó el respectivo documento sin formular observación acerca de la extinción de su representación. Tal actuación resulta concordante con la información disponible en los registros del Servicio a esa fecha y permite aplicar la regla contenida en el inciso 4° del artículo 9 del Código Tributario, según la cual quien actúa ante el organismo fiscalizador como representante del contribuyente se entiende autorizado para recibir notificaciones a su nombre mientras no exista constancia del aviso de extinción efectuado conforme al artículo 68. En tales circunstancias, la modificación societaria acordada el 2 de octubre de 2025 no podía alterar la información oficial disponible para los funcionarios fiscalizadores ni privar de eficacia a la notificación practicada a quien todavía figuraba y actuaba ante el Servicio como representante de la contribuyente. VIGÉSIMO CUARTO: Que, apreciados los antecedentes probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal concluye que, aunque la reclamante acreditó la transformación de Sociedad Doña Albina Limitada en Sociedad Doña Albina SpA y la sustitución de su representante legal, no demostró haber comunicado tales modificaciones al Servicio de Impuestos Internos antes de la fiscalización efectuada el 28 de marzo de 2026, en la forma establecida en el artículo 68 del Código Tributario. Por el contrario, la prueba rendida permite establecer que, a la fecha de la fiscalización, don Pedro Leufredo Candia Zamorano continuaba figurando en los registros institucionales como representante legal de la contribuyente; que actuó ante el Servicio en dicha calidad y recibió personalmente la notificación de infracción N° 1466706; y que la solicitud destinada a modificar esa representación fue ingresada recién en junio de 2026. Por consiguiente, conforme con lo dispuesto en los artículos 9, 68 y 97 N° 10 del Código Tributario, debe concluirse que la notificación de infracción N° 1466706 fue correctamente cursada y practicada por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con la información disponible al momento de la actuación en los registros del ente fiscalizador. En consecuencia, la alegación de nulidad e inoponibilidad formulada por Sociedad Doña Albina SpA deberá ser desestimada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. VIGÉSIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, no obstante resultar totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto lo dispuesto en los artículos 9, 68, 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132 y 165 del Código Tributario; artículos 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo de nulidad interpuesto a fojas 1 y siguientes por la abogada doña Jessica Carola Acuña Gómez, en representación de la contribuyente Sociedad Doña Albina SpA, ambas ya individualizadas en autos, en contra de la notificación de infracción N°1466706, de 28 de marzo de 2026, cursada por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos décimo cuarto a vigésimo cuarto de la presente sentencia. II.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de envío de correo electrónico a la dirección electrónica registrada en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía 2026-08-31T13:57:16-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.