Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00042-2026 · 31 de agosto de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00042-2026
- RUC
- 26-9-0000871-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS
RECLAMANTE: SOCIEDAD DOÑA ALBINA SpA
RECLAMADA: SII DIRECCIÓN REGIONAL ARAUCANÍA
RUC: 26-9-0000871-4
RIT: ES-08-00042-2026
CUANTÍA NETA: 25,17 UTM
CUANTÍA BRUTA: 25,17 UTM
Temuco, treinta y uno de agosto de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Jessica Carola Acuña Gómez, abogada, actuando en
representación de la contribuyente SOCIEDAD DOÑA ALBINA SpA, RUT N° 77.969.401-1,
con giro de restaurant y servicios móviles de comida, ambas domiciliadas en calle Manuel
Bulnes N° 248, Temuco, quien deduce reclamo de nulidad en contra de la notificación de
infracción N° 1466706, de 28 de marzo de 2026, cursada por la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario con ocasión del traslado, en la
fecha indicada, de pescados y mariscos desde la ciudad de Puerto Montt hasta la ciudad
de Temuco sin documentación tributaria de respaldo, conforme los argumentos y
antecedentes que se pasan a resumir:
1.- Expone que la Resolución Exenta N°69974, de 2 de junio de 2026, notificada por correo
electrónico el 3 de junio de 2026, aplicó a la contribuyente una multa de $8.100.000 y la
clausura de su establecimiento por ocho días, por estimar configurada la infracción
prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Esta habría consistido en el traslado,
desde Puerto Montt a Temuco, de un surtido de mariscos, salmón, merluza, machas y
pulpo, avaluado en $1.800.000, sin la correspondiente documentación tributaria, hecho
constatado el 28 de marzo de 2026 durante una fiscalización realizada en el peaje de
Lanco.
2.- Señala que tanto la notificación de infracción como la resolución sancionatoria
individualizan como contribuyente a Sociedad Doña Albina Limitada y como su
representante legal a don Pedro Leufredo Candia Zamorano. Sin embargo, sostiene que
este último dejó de ser socio y representante de la sociedad el 2 de octubre de 2025, fecha
en que cedió la totalidad de su participación y la sociedad de responsabilidad limitada se
transformó en Sociedad Doña Albina SpA, pasando doña Jessica Carola Acuña Gómez a ser
su única accionista y representante legal.
3.- Afirma que, al momento de constatarse la infracción, don Pedro Candia Zamorano no
era socio, representante ni dependiente de la reclamante, ni mantenía vínculo alguno con
ella, por lo que carecía de facultades para actuar en su nombre. En consecuencia, los
hechos constatados por el funcionario fiscalizador corresponderían a una actuación
personal de un tercero ajeno a la sociedad y no podrían serle atribuidos a esta.
4.- Sostiene, sobre esa base, que la sanción aplicada resulta inoponible a su representada
y que la infracción adolece de un vicio insalvable de nulidad, el cual se extendería a los
actos administrativos posteriores que de ella derivan. Solicita, en definitiva, que se declare
la nulidad de la infracción cursada el 28 de marzo de 2026 y que, consecuencialmente, se
dejen sin efecto la Resolución Exenta N° 69.974 y el giro correspondiente a la multa, ambos
notificados el 3 de junio de 2026. Asimismo, pide la suspensión del procedimiento
administrativo y del cumplimiento de la clausura mientras no se dicte sentencia firme en
estos autos.
A fojas 30, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 13, comparece doña LILIAN CASANOVA BAEZA, Directora Regional Subrogante de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos
en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien acredita personería y confiere patrocinio
y poder.
De fojas 39 a 46, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, abogado, Jefe del
Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacua el traslado conferido en los siguientes términos:
1.- Señala, como antecedentes del caso, que el 28 de marzo de 2026, durante un control
carretero efectuado en el peaje de Lanco, una funcionaria del Servicio, en calidad de
ministro de fe, notificó personalmente a don Pedro Leufredo Candia Zamorano, quien
actuaba en representación de Sociedad Doña Albina, la notificación de infracción
N°1466706. En ella se dejó constancia del traslado de mercaderías sin la documentación
tributaria correspondiente, por un monto de $1.800.000, figurando la firma de la persona
notificada. Agrega que los antecedentes fueron remitidos posteriormente por la Unidad
de Lanco a la IX Dirección Regional Temuco y que, el 2 de junio de 2026, se dictó la
Resolución Exenta N° 69.974, que aplicó una multa de $8.100.000 y la clausura del
establecimiento por ocho días, emitiéndose además el giro folio 122274904. Ambos actos
fueron notificados electrónicamente el 3 de junio de 2026.
2.- El Servicio alega la extemporaneidad del reclamo, argumentando que, conforme al
artículo 165 N° 4 del Código Tributario, la infracción prevista en el artículo 97 N° 10 del
mismo cuerpo legal debía reclamarse dentro del plazo de 15 días contado desde su
notificación. Como la notificación de infracción N° 1466706 fue practicada personalmente
el 28 de marzo de 2026 y el reclamo se presentó recién el 18 de junio del mismo año,
sostiene que fue deducido una vez vencido ampliamente el plazo legal.
3.- Añade que esta conclusión no se altera por haberse dirigido formalmente la acción en
contra de la Resolución Exenta N° 69.974, pues la conducta sancionada y el antecedente
principal de la resolución corresponden a la infracción notificada el 28 de marzo de 2026,
la cual no fue reclamada oportunamente y se encontraba firme. A su juicio, admitir la
impugnación de la resolución sancionatoria permitiría reabrir un plazo ya extinguido,
contrariando las reglas del procedimiento establecido en el artículo 165 del Código
Tributario. Por ello, solicita que el reclamo sea rechazado por extemporáneo, sin necesidad
de emitir pronunciamiento sobre el fondo.
4.- En subsidio, controvierte la alegación de inoponibilidad formulada por la reclamante.
Explica que la transformación de la sociedad de responsabilidad limitada en sociedad por
acciones no modificó su identidad tributaria, pues mantuvo el RUT N° 77.969.401-1, por lo
que la entidad sancionada corresponde a la misma contribuyente. Sostiene que, de
acuerdo con los artículos 14 y 68 del Código Tributario, los contribuyentes tienen la
obligación de comunicar al Servicio las modificaciones relativas a sus representantes
legales y las transformaciones societarias, produciendo el cambio de representación sus
efectos ante dicho organismo desde el día hábil siguiente a aquel en que sea informado.
Agrega que, según sus registros, don Pedro Candia Zamorano figuró como representante
legal de la contribuyente desde el 26 de junio de 2024 hasta el 3 de junio de 2026. Por
consiguiente, al 28 de marzo de 2026 era la persona registrada ante el Servicio como
representante de la sociedad, mientras que la modificación invocada por la reclamante
solo fue incorporada a dichos registros con posterioridad a los hechos.
5.- Afirma que la infracción fue cursada y notificada válidamente a quien ostentaba ante
el Servicio la representación de la contribuyente, sin que esta pueda beneficiarse de una
modificación societaria que no comunicó oportunamente en la forma exigida por la ley.
Sostiene también que la obligación de emitir la guía de despacho que ampare el traslado
de bienes recae sobre el vendedor o dueño de las mercaderías, sin que la intervención
material de una persona natural en el transporte excluya la responsabilidad del
contribuyente. Precisa que la carga trasladada se vinculaba directamente con el giro de la
reclamante, consistente en actividades de restaurante y servicios móviles de comida, y que
en la notificación de infracción se dejó constancia de que el dueño reconoció la carga
durante la fiscalización. Alega que la reclamante no aportó antecedentes que permitieran
atribuir las mercaderías a un tercero o desvincularlas de su actividad económica.
6.- Concluye que la infracción fue cursada y notificada conforme a derecho; que no fue
reclamada dentro del plazo legal y se encuentra firme; y que la Resolución Exenta N°69.974
se limitó a aplicar las sanciones derivadas de ella. Solicita, por tanto, rechazar en todas sus
partes el reclamo de nulidad, confirmar las actuaciones impugnadas y condenar en costas
a la reclamante.
A fojas 48, se tiene presente el patrocinio y poder.
A fojas 50, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 52, se citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 59, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 60, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 63, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 65, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 74, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante.
A fojas 76, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 78, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 98, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 131, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 145, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 147, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado donde consta que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 149, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece en estos autos doña Jessica Carola Acuña Gómez, en
representación de la contribuyente Sociedad Doña Albina SpA, quien deduce reclamo de
nulidad en contra de la notificación de infracción N°1466706, de 28 de marzo de 2026,
cursada por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario
configurada por el traslado de pescados y mariscos desde la ciudad de Puerto Montt hasta
la ciudad de Temuco sin documentación tributaria de respaldo. Acompaña como
antecedentes fundantes de su reclamo los siguientes documentos:
1.- Copia de Resolución Exenta N° 69974
2.- Copia de escritura de transformación de sociedad
3.- Certificado de vigencia de poderes.
4.- Copia de formulario 21 sobre giro y comprobante de pago de multas.
5.- Copia de notificación de giro folio 122274904
6.- Copia de notificación de Resolución Exenta N° 69974.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los
fundamentos que se han referido previamente en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, conforme se desprende de los antecedentes que obran en autos,
específicamente de la notificación de infracción folio 1466706 y del Oficio Ordinario N° 7,
ambos documentos acompañados en el expediente administrativo rolante de fojas 80 a
84 de autos, con fecha 28 de marzo de 2026 funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos efectuaron un control vehicular en el peaje de Lanco, oportunidad en
la que fiscalizaron el vehículo de carga conducido por Pedro Leufredo Candia Zamorano en
el cual se trasladaban pescados y mariscos desde la comuna de Puerto Montt con destino
a Temuco, sin contar con la correspondiente guía de despacho o factura electrónica que
amparara dicho transporte. En virtud de lo anterior, se notificó al conductor, en
representación de la Sociedad Doña Albina Limitada, la infracción N° 1466706, de la misma
fecha, por estimarse configurada la conducta descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, consistente en trasladar mercadería sin documento tributario
reconociendo la propiedad de la carga.
CUARTO: Que, el reclamante sostiene que la infracción cursada resulta improcedente, por
cuanto Pedro Candia Zamorano no tenía, a la fecha de notificación de la infracción, la
calidad de representante legal de la sociedad, precisando que dejó de ser socio y
representante el 2 de octubre de 2025, fecha en que cedió la totalidad de su participación
y la sociedad de responsabilidad limitada se transformó en Sociedad Doña Albina SpA,
pasando doña Jessica Acuña Gómez a ser su única accionista y representante legal.
QUINTO: Que, se determinó la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución de fojas 60,
fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten que la
notificación de infracción N°1466706, practicada por el Servicio de Impuestos Internos con
fecha 28 de marzo de 2026, por la contravención prevista y sancionada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario, fue correctamente notificada a don Pedro Leufredo Candia
Zamorano actuando en representación de la Sociedad Doña Albina SpA y produce plenos
efectos respecto de la reclamante.
SEXTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio rindió prueba documental,
acompañando los documentos que se agregan de fojas 102 a 130 y 134 a 140 del
expediente electrónico, consistentes en antecedentes relacionados con la infracción
cursada a la sociedad, escrituras de constitución y transformación de la Sociedad doña
Albina, certificado de vigencias de poderes y facturas emitidas por la Sociedad Doña Albina
Limitada. Asimismo, rindió prueba testimonial a través de la declaración del testigo Luis
Peña Eyzaguirre, cuyo atestado consta en el acta de audiencia de fojas 76 y 76 vuelta.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos durante el término
probatorio, rindió prueba documental consistente en el expediente infraccional de la
reclamante, el giro de multa correspondiente, cartilla informativa de los representantes
legales de la sociedad y estatuto actualizado al 3 de junio del presente año, los cuales se
agregan de fojas 80 a 87. Asimismo, rindió prueba testimonial a través de la declaración
del fiscalizador Tomás Jofré Contreras, cuya declaración consta en el acta de prueba
testimonial de fojas 76 a 76 vuelta.
OCTAVO: Que, tal como lo ha señalado este Tribunal en casos anteriores sobre la misma
materia, tratándose de infracciones tributarias que dan lugar a la aplicación de sanciones
pecuniarias la carga de la prueba recae sobre el Servicio de Impuestos Internos quien debe
aportar al proceso las pruebas que respaldan su actuación, considerando en esta materia
que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia
infraccional con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos
sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de
Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011,
donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común
con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo,
aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular
naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Tribunal Superior que “… como
expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente
sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a
la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.”
NOVENO: Que, previo al análisis de las alegaciones de fondo formuladas por las partes,
corresponde pronunciarse acerca de la extemporaneidad del reclamo planteada por el
Servicio de Impuestos Internos. Sostiene el ente fiscalizador que, conforme con lo
dispuesto en el artículo 165 N° 4 del Código Tributario, la infracción prevista en el artículo
97 N° 10 del mismo cuerpo legal debía reclamarse dentro del plazo de quince días contado
desde su notificación. Explica que la notificación de infracción N° 1466706 fue practicada
personalmente el 28 de marzo de 2026, mientras que el reclamo se interpuso el 18 de
junio del mismo año, cuando el término legal se encontraba ampliamente vencido. Agrega
que dicha conclusión no se altera por haberse dirigido formalmente la acción en contra de
la Resolución Exenta N° 69.974, de 2 de junio de 2026, pues la conducta sancionada y el
antecedente que sirve de fundamento a dicha resolución corresponden a la infracción
notificada el 28 de marzo de 2026, la cual no fue reclamada oportunamente y se
encontraría firme. En consecuencia, afirma que admitir la impugnación de la resolución
sancionatoria permitiría reabrir un plazo ya extinguido, contrariando las reglas del
procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, para resolver la alegación referida, debe precisarse que la acción deducida
por Sociedad Doña Albina SpA tiene por objeto principal obtener la declaración de nulidad
de la notificación de infracción N° 1466706, de 28 de marzo de 2026. Si bien en el escrito
de reclamo se hace referencia a la Resolución Exenta N° 69.974 y al giro posterior, la
reclamante solicita que estos sean dejados sin efecto como consecuencia de la nulidad que
atribuye a la notificación de infracción que les sirve de antecedente, y no como actos
impugnados de manera autónoma. En efecto, la reclamante sostiene que la referida
notificación fue practicada a don Pedro Leufredo Candia Zamorano, quien, según afirma,
a la fecha de los hechos ya no era socio, representante ni dependiente de la sociedad,
razón por la cual carecía de facultades para recibirla en su nombre. Por consiguiente, la
controversia no se limita a determinar la fecha material en que se extendió la notificación,
sino que comprende necesariamente el examen de su validez y de su aptitud para producir
efectos respecto de la contribuyente.
UNDÉCIMO: Que, lo anterior resulta concordante con la tramitación seguida en estos
autos, ya que mediante la resolución de fojas 30 se tuvo por interpuesto reclamo de
nulidad en contra de la notificación de infracción N° 1466706 y, posteriormente, la
resolución de fojas 60, que recibió la causa a prueba, llamó a las partes a acreditar que
dicha notificación fue correctamente practicada. Esta última resolución no fue objeto de
impugnación por la parte reclamada, por lo que la discusión acerca de la regularidad y
eficacia de la notificación quedó incorporada como uno de los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos del proceso. De este manera, no resulta efectivo que la
reclamante pretenda reabrir, mediante la impugnación de la Resolución Exenta N° 69.974,
un plazo ya extinguido respecto de una infracción firme, pues el acto directamente
cuestionado en estos autos es precisamente la notificación de dicha infracción, mientras
que la resolución sancionatoria y el giro son impugnados únicamente como consecuencias
de aquella.
DUODÉCIMO: Que, el plazo de 15 días establecido en el artículo 165 N° 4 del Código
Tributario presupone la existencia de una notificación practicada válidamente, puesto que
solo una actuación que cumpla las exigencias legales puede producir el efecto de poner en
conocimiento del contribuyente la infracción y dar inicio al cómputo del término para
reclamar. En consecuencia, la alegación de extemporaneidad formulada por el Servicio
parte de considerar como válida y oponible una notificación cuya regularidad constituye
precisamente uno de los asuntos sometidos al conocimiento de este Tribunal. Por tanto,
no resulta jurídicamente procedente declarar extemporáneo el reclamo sobre la sola base
del tiempo transcurrido entre el 28 de marzo y el 18 de junio de 2026, sin examinar
previamente si la notificación de infracción N° 1466706 fue practicada a una persona
habilitada para recibirla en representación de Sociedad Doña Albina y si produjo
válidamente el efecto de iniciar el plazo previsto en el artículo 165 N° 4 del Código
Tributario. En mérito de lo expuesto, deberá desestimarse la alegación de
extemporaneidad opuesta por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiendo entrar
al análisis de la validez y eficacia de la notificación cuestionada.
DÉCIMO TERCERO: Que, tal como se expresó, conforme con lo consignado en la
notificación de infracción N°1466706, lo argumentado por las partes y lo establecido en el
punto de prueba fijado mediante resolución de fojas 60 de autos, la controversia en la
presente causa se concreta en determinar si corresponde atribuir responsabilidad a la
reclamante en la comisión de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, consistente en no emitir la documentación tributaria legalmente exigida
para respaldar el traslado de pescados y mariscos desde Puerto Montt hasta Temuco. Para
tales efectos, corresponderá establecer si don Pedro Leufredo Candia Zamorano se
encontraba habilitado legalmente para ser notificado en representación de la Sociedad
Doña Albina Limitada
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la reclamante sostiene que, a la fecha de la
notificación, don Pedro Candia Zamorano ya no mantenía vínculo alguno con la sociedad,
pues el 2 de octubre de 2025 cedió la totalidad de su participación social y esta se
transformó de sociedad de responsabilidad limitada a sociedad por acciones, pasando
doña Jessica Carola Acuña Gómez a ser su única accionista y representante legal. De ello
concluye que don Pedro Candia carecía de facultades para actuar en representación de la
contribuyente y que, por consiguiente, la notificación practicada en su persona no resulta
oponible a la sociedad.
DÉCIMO QUINTO: Que, para resolver la cuestión debatida debe considerarse lo dispuesto
en el artículo 68, inciso 5° del Código Tributario, conforme al cual los contribuyentes deben
comunicar al Servicio, a través de la carpeta tributaria electrónica, cualquier modificación
de la información contenida en el formulario de inicio de actividades, dentro del plazo de
dos meses contado desde que se efectúe la modificación respectiva o, cuando proceda,
desde la fecha de su inscripción en el Registro de Comercio, debiendo adjuntar los
antecedentes que den cuenta de ella. A su vez, el inciso 7° de dicha norma establece que,
en la forma y dentro del plazo señalados, deberán informarse al Servicio, entre otras
materias, las modificaciones de representantes legales o convencionales con poderes
generales de administración; las modificaciones de socios, accionistas o comuneros; las
fusiones y divisiones; y las transformaciones sociales o la conversión de un empresario
individual en una sociedad.
DÉCIMO SEXTO: Que, en concordancia con dicha obligación, el inciso 4° del artículo 9 del
Código Tributario dispone que la persona que actúe ante el Servicio como administrador,
representante o mandatario del contribuyente se entenderá autorizada para ser notificada
a nombre de este mientras no exista constancia de la extinción del título de la
representación mediante el aviso dado conforme con el artículo 68 del mismo cuerpo
legal. De las normas citadas se desprende que las modificaciones societarias relativas a la
administración o representación de un contribuyente deben ser comunicadas al Servicio
en la forma y oportunidad previstas por la ley para que produzcan efectos respecto del
órgano fiscalizador. Mientras no exista constancia del aviso correspondiente, la persona
que figura y actúa ante el Servicio como representante continúa legalmente habilitada
para recibir notificaciones a nombre del contribuyente, sin perjuicio de los efectos que la
respectiva modificación pueda producir entre los socios o frente a terceros conforme a las
normas generales.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la documentación acompañada de fojas 10 a 20, consistente en
el instrumento denominado “Transformación de Sociedad de Responsabilidad Limitada en
Sociedad por Acciones”, permite tener por acreditado que el 2 de octubre de 2025 don
Pedro Leufredo Candia Zamorano vendió, cedió y transfirió a doña Jessica Carola Acuña
Gómez la totalidad de su participación en Sociedad Doña Albina Limitada, equivalente al
50% de su capital social. El mismo instrumento da cuenta de que, como consecuencia de
dicha cesión, la sociedad se transformó en Sociedad Doña Albina SpA, conservando el RUT
N° 77.969.401-1; que doña Jessica Carola Acuña Gómez pasó a ser titular de la totalidad
de las acciones; y que fue designada gerente general y representante de la sociedad ante
el Servicio de Impuestos Internos. Por consiguiente, la prueba documental acredita
suficientemente la existencia de la transformación social y el cambio de representante
invocados por la reclamante, pero tales antecedentes no demuestran, por sí solos, que
dichas modificaciones hayan sido comunicadas al Servicio de Impuestos Internos en la
forma y dentro del plazo exigidos por el artículo 68 del Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en efecto, no se ha incorporado al proceso algún certificado,
formulario, solicitud, comprobante de recepción ni otro antecedente que permita
establecer que Sociedad Doña Albina SpA comunicó oportunamente al Servicio la
transformación social, la modificación de sus socios o accionistas y el cambio de
representante legal efectuados el 2 de octubre de 2025. Tampoco se ha acreditado que,
antes del 28 de marzo de 2026, don Pedro Candia Zamorano o doña Jessica Acuña Gómez
hubieran informado al organismo fiscalizador la extinción de las facultades de
representación del primero. De este modo, aun cuando la modificación societaria se
encuentra documentalmente acreditada, no existe prueba del cumplimiento de la
obligación legal destinada a hacerla constar ante el Servicio y producir sus efectos en
materia de representación y notificaciones tributarias.
DÉCIMO NOVENO: Que, la prueba testimonial rendida por la parte reclamante no permite
arribar a una conclusión diversa. El testigo don Luis Raúl Peña Eyzaguirre manifestó que
conocía a don Pedro Candia Zamorano por haber sido pareja de doña Jessica Acuña Gómez
y que, según lo informado por esta última, ambos habían terminado su relación y aquel
había dejado de formar parte de la sociedad aproximadamente en octubre de 2025.
Agregó haber visto el documento mediante el cual se materializó la modificación
societaria. Sin embargo, el testigo reconoció desconocer los hechos específicos relativos a
la infracción y manifestó expresamente que ignoraba quién figuraba como representante
legal de Sociedad Doña Albina SpA en los registros del Servicio al 28 de marzo de 2026. Por
consiguiente, su declaración únicamente aporta antecedentes generales acerca del
término de la relación personal y societaria entre don Pedro Candia y doña Jessica Acuña,
basados parcialmente en lo que esta última le habría informado, pero no proporciona
conocimiento directo ni razón suficiente de sus dichos respecto de la comunicación del
cambio de representante al organismo fiscalizador, que constituye el aspecto decisivo de
la controversia.
VIGÉSIMO: Que, la testigo doña Isabel Vanesa Ceroni Salazar confirmó que la
transformación de la sociedad y la salida de don Pedro Candia Zamorano se produjeron el
2 de octubre de 2025, circunstancia que le constaba por haber intervenido en las gestiones
destinadas a obtener la firma de este último. No obstante, al ser contrainterrogada,
reconoció que no tenía conocimiento de que la transformación societaria y el cambio de
representación hubieran sido informados al Servicio de Impuestos Internos, señalando
que entendía que la notaría debía encargarse de dicho trámite. Asimismo, manifestó
desconocer quién figuraba como representante legal de la sociedad en los registros del
Servicio al 28 de marzo de 2026. En consecuencia, su declaración corrobora la
materialización de la modificación societaria, pero no acredita el cumplimiento de la
obligación de comunicarla al Servicio conforme al artículo 68 del Código Tributario. La
circunstancia de que la testigo entendiera que la notaría debía efectuar el trámite tampoco
permite tenerlo por cumplido, pues se trata de una apreciación personal que no se
encuentra respaldada por ningún antecedente probatorio aportado al proceso.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, el testigo de la reclamada, don Tomás Jofré
Contreras, fiscalizador tributario y jefe de grupo del Departamento de Asistencia al
Contribuyente de la IX Dirección Regional, declaró que, al revisar los sistemas de consulta
institucionales, verificó que la contribuyente no había comunicado modificación social
alguna después de su inicio de actividades y que la solicitud destinada a cambiar al
representante legal fue ingresada recién durante junio de 2026. Precisó que dicha solicitud
aún se encontraba pendiente por haber sido devuelta a la contribuyente para que
acompañara mayores antecedentes, y que en los registros del Servicio continuaba
apareciendo don Pedro Candia Zamorano como representante legal de Sociedad Doña
Albina SpA. Agregó que el funcionario actuante cursó la infracción conforme con la
información disponible en los sistemas institucionales al momento de la fiscalización.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la declaración referida aparece fundada en la revisión directa
de los registros informáticos del Servicio efectuada por el testigo en el ejercicio de sus
funciones y resulta concordante tanto con la ausencia de antecedentes que acrediten un
aviso anterior como con lo reconocido por las propias testigos de la reclamante. El hecho
de que el declarante desconociera ciertos aspectos específicos de la tramitación de la
solicitud presentada en junio de 2026 no resta valor a su testimonio respecto del dato
central que verificó en los sistemas institucionales, esto es, que al 28 de marzo de ese año
el cambio de representante legal no había sido comunicado ni registrado ante el
organismo fiscalizador.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, además, debe considerarse que en la notificación de infracción
N° 1466706 consta que esta fue practicada personalmente a don Pedro Leufredo Candia
Zamorano, individualizado como representante de Sociedad Doña Albina Limitada, quien
firmó el respectivo documento sin formular observación acerca de la extinción de su
representación. Tal actuación resulta concordante con la información disponible en los
registros del Servicio a esa fecha y permite aplicar la regla contenida en el inciso 4° del
artículo 9 del Código Tributario, según la cual quien actúa ante el organismo fiscalizador
como representante del contribuyente se entiende autorizado para recibir notificaciones
a su nombre mientras no exista constancia del aviso de extinción efectuado conforme al
artículo 68. En tales circunstancias, la modificación societaria acordada el 2 de octubre de
2025 no podía alterar la información oficial disponible para los funcionarios fiscalizadores
ni privar de eficacia a la notificación practicada a quien todavía figuraba y actuaba ante el
Servicio como representante de la contribuyente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, apreciados los antecedentes probatorios conforme a las reglas
de la sana crítica, este Tribunal concluye que, aunque la reclamante acreditó la
transformación de Sociedad Doña Albina Limitada en Sociedad Doña Albina SpA y la
sustitución de su representante legal, no demostró haber comunicado tales
modificaciones al Servicio de Impuestos Internos antes de la fiscalización efectuada el 28
de marzo de 2026, en la forma establecida en el artículo 68 del Código Tributario. Por el
contrario, la prueba rendida permite establecer que, a la fecha de la fiscalización, don
Pedro Leufredo Candia Zamorano continuaba figurando en los registros institucionales
como representante legal de la contribuyente; que actuó ante el Servicio en dicha calidad
y recibió personalmente la notificación de infracción N° 1466706; y que la solicitud
destinada a modificar esa representación fue ingresada recién en junio de 2026. Por
consiguiente, conforme con lo dispuesto en los artículos 9, 68 y 97 N° 10 del Código
Tributario, debe concluirse que la notificación de infracción N° 1466706 fue correctamente
cursada y practicada por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con la información
disponible al momento de la actuación en los registros del ente fiscalizador. En
consecuencia, la alegación de nulidad e inoponibilidad formulada por Sociedad Doña
Albina SpA deberá ser desestimada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, no obstante
resultar totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas;
y visto lo dispuesto en los artículos 9, 68, 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132 y 165 del Código
Tributario; artículos 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo de nulidad interpuesto a fojas 1 y siguientes por la abogada
doña Jessica Carola Acuña Gómez, en representación de la contribuyente Sociedad Doña
Albina SpA, ambas ya individualizadas en autos, en contra de la notificación de infracción
N°1466706, de 28 de marzo de 2026, cursada por la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme a las motivaciones contenidas en los
considerandos décimo cuarto a vigésimo cuarto de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de envío de correo
electrónico a la dirección electrónica registrada en autos, de conformidad a lo establecido
en el inciso final del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2026-08-31T13:57:16-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.