Artículo 9 del Código Tributario
Qué dice el artículo
Artículo 9.- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito. El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente. Asimismo, los contribuyentes podrán conferir mandato a una o más personas naturales para realizar trámites de carácter tributario en su nombre en el sitio web del Servicio. Éstas deberán autenticarse con su propio rol único tributario y clave tributaria. Los mandatarios establecidos bajo esta modalidad y los representantes legales informados ante el Servicio, de conformidad al artículo 68 del Código Tributario, se entenderán facultados para actuar en todo procedimiento administrativo electrónico ante el Servicio y el Servicio de Tesorerías, y se entenderá que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo. La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso dado conforme con el artículo 68. En todo caso, un representante o mandatario podrá comunicar al Servicio, por escrito en la Oficina del Servicio que corresponda a su domicilio o en los lugares habilitados que determine el Servicio mediante resolución, que se ha extinguido el mandato o sus facultades de representación, sea por revocación o renuncia, lo que deberá ser registrado por el Servicio de manera tal que no se entenderá válida la notificación efectuada a dicho mandatario o representante. El mandatario deberá acompañar los documentos que acrediten el término del mandato si los hubiere, o bien, una declaración simple del mandatario dando cuenta del término del mandato. Luego de la referida comunicación, el Servicio realizará las notificaciones que procedan conforme con las reglas generales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si con ocasión de la revocación o renuncia un contribuyente queda sin representante o mandatario para realizar notificaciones, éstas se realizarán en virtud del artículo 11 ter hasta que el contribuyente nombre a un nuevo representante o mandatario.
Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 31 de diciembre de 1974 · promulgación: 27 de diciembre de 1974 · Última modificación: 11 de julio de 2025.
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Actualizado el .
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