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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT VD-01-00021-2012 · 12 de octubre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
VD-01-00021-2012
RUC
12-9-0000316-K
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGION DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Aduanera PROCEDIMIENTO: Vulneración de derechos RUC N° 12-9-000316-K. RIT: VD-01-00021-2012 FECHA DEL FALLO: 12 DE OCTUBRE DE 2012 RESUMEN Constituye un acto arbitrario que vulnera la garantía constitucional del N° 24 del Artículo 19 de la CPR, en un procedimiento de vulneración de derechos, la dictación por la Dirección de Aduanas de Arica del Oficio Ordinario Nº 1.123 de fecha 20/07/ 2012, en la tramitación sobre solicitud de beneficios del artículo 35 de la ley 13.039/58, inciso 14, referida a un vehículo particular, que la rechaza por no cumplir el peticionario con el plazo de 2 años como empleado público residente en la zona (le faltaría 1 día), en circunstancias que el plazo no se debe contar conforme al artículo 48 del Código Civil, al estar estrechamente vinculado al tiempo de permanencia mínima del interesado en esta zona, así el recurrente permaneció o tuvo su estancia y habitación como funcionario público desde las 00,00 horas del 1 de enero de 2010 hasta las 24 horas del 31 de diciembre de 2011, por lo que la exigencia imperativa de los 2 años, está totalmente cumplida, ya que permaneció todos los días de esos años, quemando o viviendo realmente todos y cada uno de los mismos, es decir, y al no ser años bisiestos, 365 más 365 días, dando un total de 730 días, y el cómputo del plazo no es en razón de la norma civil citada ni de ninguna otra, sino que se debe buscar –atento la preponderancia del principio de la especialidad, más la finalidad normativa- en el seno interno del mismo artículo 35, esto es, dentro de los límites propios de dicha norma, y solo a base de la real y efectiva permanencia en la zona. El fallo define la vulneración de derechos y la caracteriza no como una acción tutelar. TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RUC N° 12-9-000316-K. RIT N° VD-01-00021-2012. En Arica, a doce de octubre de dos mil doce. VISTO: El escrito de don Gabriel Francisco Retamal García, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°12.296.668-2, con domicilio para estos efectos en calle Rafael Sotomayor N° 481, Arica, en virtud del cual deduce reclamo en Procedimiento Vulneración de Derecho, en contra del Servicio Nacional de Aduanas-Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota, por la dictación Oficio Ordinario Nº 1.123 de fecha 20 de Julio de 2012, notificado personalmente el día 23 del mismo mes. Dicho oficio en lo medular indica que: Se rechaza el Tramite, pues a juicio del Servicio, no cumple el plazo de dos años como empleado público y a su juicio, es claramente ilegal, arbitraria y vulnera en forma flagrante, entre otros, los derechos los garantizados en la Constitución Política de la República, en el artículo 19 Nº 22, el derecho a no ser discriminado en forma arbitraria, y 19 Nº 24, derecho de propiedad. Señala que a fines de diciembre de 2009, concluye un concurso público a nivel nacional en el cual se le informa que fue seleccionado para desempeñar el cargo de abogado del Servicio Nacional de Aduana, con sede en Arica, para lo cual se desplaza a fines de Diciembre de 2009 a la ciudad de Arica, junto a su familia y se presenta el primer día hábil de Enero de 2010 a laborar. Agrega que desarrolla sus funciones desde Enero de 2010 hasta Diciembre de 2011, pues el Servicio no le renovó su contrato y por lo tanto el cometido expiró el 31 de Diciembre de 2011. En ese orden de cosas, el 10 de Enero del año en curso, inicia el trámite para liberar un vehículo- único bien mueble que iba llevar al régimen general- para lo cual reunió toda la documentación que exige la ley y de la forma y modo que el Servicio le requirió. Llevó el vehículo a la Aduana para su revisión - es lo que en términos aduaneros se conoce como "El físico"- y luego el día 12 de Enero concurrió a las dependencias de la Aduana en Arica, y se le informa que su solicitud es rechazada, pues no cumple los dos años que se solicitan. Por lo anterior, exigió se otorgue por escrito lo informado y el motivo del rechazo. Explica que recurrió al TTA de Arica, y el Servicio planteó la incompetencia del tribunal pues el procedimiento general de reclamo no contenía ninguna de las hipótesis planteadas, a lo que se allanó. Dentro de plazo (cuatro meses para tramitar el beneficio) concurre al Servicio y presenta toda la documentación, junto con un nuevo certificado de residencia más explicito que el anterior y el Servicio demostrando un torcido proceder, en forma arbitraria ahora me indica que "para efectuar el análisis de mi presentación debo adjuntar ultimo finiquito de trabajo donde acredite el nombre del empleador y fecha de inicio y termino del contrato." Frente a lo cual dice impugnó la resolución vía procedimiento especial de vulneración de derechos y con fecha 08 de junio de 2012, el tribunal resolvió que "No procede exigir documentación que no corresponde máxime que el Servicio cuenta con toda ella, y ordeno continuar con la tramitación". Así, se ingresó la carpeta nuevamente con toda la documentación y el Servicio resolvió vía oficio N° Ordinario N° 1.123 de fecha 20 de Julio de 2012, que le falta 01 día para completar los dos años como empleado público, por lo que rechazo mi solicitud. Por ello señala que con el objeto de zanjar en forma definitiva esta controversia, y que se restablezca el imperio del Derecho, nuevamente recurre ante SS., a través de este procedimiento especial. En cuanto a la tesis del Servicio que seria que el periodo de dos años los cumple el 01 de Enero de 2012, y como su calidad jurídica era a contrata y por ende expira el 31 de Diciembre de cada año, le faltaría un día, señala: El objetivo del legislador, al dictar esta ley N° 13.039/58, es favorecer a las personas que por motivos laborales se desplazan a regiones extremas del país, y así en su artículo 35 permite a los residentes de estas zonas, llevar consigo al sur del país un auto nuevo o usado, siempre que cumplan los requisitos que la ley indica. El legislador solo exige un mínimo de permanencia de dos años. Así, el inciso 17 del artículo 35 ley 13039/58 indica que: "No obstante los empleados fiscales, semi fiscales de administración autónoma y de empresas autónomas del Estado, deberán acreditar solamente un plazo de permanencia mínima de dos años" Refiere que Residencia es un término que procede del latín residens y que hace mención a la acción y efecto de residir (estar establecido en un lugar). El legislador exige sólo una permanencia mínima de dos años, lo cual con la documentación acompañada está demostrado que cumple, con largueza. Hace notar que el legislador habla de permanencia, es decir, en su sentido natural y obvio, estancia en un lugar determinado, por un plazo de dos años. Plazo que el certificado de residencia, indica que lo cumple con creces. Agrega que el legislador en la disposición legal habla de años, y no de días. Según el Diccionario de la RAE, año: es el periodo de doce meses a contar de/1°de Enero al 31 de Diciembre, ambos inclusive. Nunca el legislador ha dicho que el empleado público debe acreditar una permanencia mínima de 365 o 366 días, si así lo hubiere querido lo habría dicho, por lo que cuando el legislador no distingue no es licito al intérprete distinguir. Refiere que la interpretación del Servicio se apoya en el artículo 48 del Código Civil, disposición que regula el cómputo de plazos. Pero lo hace, obviando el inciso segundo, el cual es categórico y a la letra indica que el plazo de años podrá ser de 365 o 366 según los casos. Hace notar que el legislador emplea la conjunción "o" que indica que es alternativo. Basta solo sumar los días del año 2011, desde Enero a Diciembre y darse cuenta que suman 365 días, o sea, está en la hipótesis que contempla el Código Civil. También hace ver que no porque un funcionario público termine su contrata, deja de permanecer en la región, lo que termina es el vínculo laboral, pero la persona continúa en la región, prueba de ella es que su salida de la región fue el 14 de Enero de 2012. Indica que con la interpretación de Aduanas, ningún funcionario público que está dos años a contrata, podría tramitar el beneficio del art. 35 de la ley 13039/58, pues la calidad jurídica de contrata expira por el solo ministerio los 31 de Diciembre de cada año. No existe en nuestro ordenamiento jurídico un empleo a contrata que termine el 01.02.05, ...etc, de Enero. Por lo anterior, el hecho de que el Servicio pretenda respecto de su persona decir que el plazo de 02 años se cumple el 01de Enero, que me falta un día sería insostenible. A mayor abundamiento, señala que es tan evidente y obvio que cumple el periodo mínimo de dos años que exige la ley, que el Certificado de Rentas emitido por el Servicio de Impuestos Internos -documento básico para tramitar el beneficio- indica en forma clara las rentas percibidas de Enero a Diciembre de los años 2010 y 2011, de mi empleador: Aduana. Este documento decidor respecto del conflicto de marras, se elaboró tomando como base el propio certificado de sueldos emitidos por su empleador, el cual es claro, indica las rentas que se me pagaron durante los años 2010 y 2011, o sea, dos años, 24 meses, y más decidor aún, a la letra dice el certificado: " ...rentas que han sido obtenidas en la Décimo Quinta Región...". Observa que el Servicio le otorga un pasavante como funcionario público, el día 13 de Enero y se pregunta cómo entender esto. No tengo los dos años como funcionario público y sin embargo le otorga un Pasavante para salir de la región el día 13 de Enero, como funcionario Público. Acusa como derechos vulnerados por el Servicio los contemplados en el artículo 19 Nº 22 el derecho que le asiste a toda persona a no ser discriminado en forma arbitraria e ilegal, y el servicio lo ha hecho al exigirme para acceder al beneficio requisitos no contemplados en la ley, y en el artículo 19 Nº 24, el derecho de propiedad: El legislador fomenta y protege la propiedad en todas sus formas corporales e incorporales y el derecho a gozar de ella. Al cumplir los requisitos que la ley exige para acceder al beneficio del artículo 35 de la Ley 13.039 tiene una propiedad sobre ese derecho, la cual ha ingresado a su patrimonio y no podría el Servicio en forma unilateral, arbitraria e ilegal desconocerla. Reseña artículo 129 K e indica que el objetivo del legislador, al dictar esta ley la 13.039/58, es favorecer las personas que por motivos laborales se desplazan a regiones extremas del país, y así en su artículo 35 permite a los residentes de estas zonas, llevar consigo al sur del país un auto nuevo o usado, siempre que cumplan los requisitos que la ley indica. El legislador solo exige un mínimo de permanencia de dos años. Así, en su inc. 17 del artículo 35 ley 13039 a la letra indica que: No obstante los empleados fiscales, semi fiscales de administración autónoma y de empresas autónomas del Estado, deberán acreditar solamente un plazo de permanencia mínima de dos años". A fojas 13 el Servicio de Aduanas dedujo incidente de previo y especial pronunciamiento de incompetencia de este TTA, el que, luego de ser evacuado por el reclamante a fojas 34, fue rechazado por este tribunal, mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2012, de fojas 36. El escrito de fecha 29 de agosto de 2012, rolante a fojas 40, mediante el cual don Fernando Gatica Collinet, abogado, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota evacúa el traslado concedido y solicita el rechazo del reclamo. Indica que el peticionario Sr. Gabriel Retamal García, ingresó al Servicio de Aduanas, con fecha 01 de enero de 2010, bajo el régimen de contrata, de conformidad lo señala la Resolución Afecta N° 10 de 01 de enero de 2010, para desempeñarse en la ciudad de Arica. Hace presente que el artículo 30 del Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos, aplicable al reclamante señala en la letra e) que el empleado a contrata "Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución". Agregando el artículo 10 del mismo cuerpo legal que "Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos". Dice que en cumplimiento a la normativa vigente, mediante Resolución Exenta N° 5.975 de 29 de noviembre de 2010, del Subdirector de Recursos Humanos, se prorrogó la contrata del Sr. Gabriel Retamal García, hasta el 31 de diciembre del 2011, y mientras sean necesarios sus servicios. Luego, con fecha 30 de noviembre 2011 se notificó a don Gabriel Retamal García, la decisión de la autoridad de este Servicio de no renovar de su contrata por el período correspondiente al año 2012. Por lo tanto, el Sr. Retamal dejó de tener la calidad de funcionario público con fecha 31 de diciembre del 2011, misma en la que se extinguió su vinculación contractual con el Servicio Nacional de Aduanas. Agrega que con fecha 10 de enero del 2012, don Gabriel Retamal inició trámites ante Aduanas, para acogerse al Art. 35 de ley N° 13.039 en su calidad de ex-funcionario público, solicitud que fue rechazada por el departamento técnico el día 12 de enero del 2012, por no cumplir con el requisito de los 02 años de residencia en la zona como empleado público que señala la referida norma. El reclamante no presentó recurso de reposición administrativo ni recurso jerárquico, según lo establece el artículo 59 de la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo, sin embargo recurrió ante la Contraloría General de la República en Talca con fecha 21 de enero del 2012, solicitando la "invalidación u/o revocación" del referido rechazo, fundado en el hecho que se desempeñó como funcionario público desde enero del 2010 a diciembre del 2011, lo que hace un total de 24 meses, entendiendo con ello, que cumplía el requisito de los dos años exigidos para acogerse al beneficio establecido en el artículo 35 de la ley N° 13.039. Sin embargo, el referido órgano de control, mediante el oficio N° 000536 de fecha 28 de febrero del 2012 resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento señalando que " ...corresponde al Director Nacional del Servicio de Aduanas interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización son de competencia de este Servicio, dentro de las cuales se encuentra el referido Art. 35 de la ley N° 13.039 (aplica dictamen N o 4.131, de 2008)." Expresa que con fecha 14 de marzo del 2012, el Sr. Retamal ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica interpuso erróneamente causa que se le asignó el RIT GR-01-00011-2012, por los mismos hechos ya mencionados, sobre Recurso General del Reclamación del artículo N° 117 de la Ordenanza de Aduanas, en el cual, con fecha 13 de abril del 2012, se acogió incidente de previo y especial pronunciamiento de Incompetencia Absoluta del Tribunal para conocer del reclamo y se declaró no ha lugar al reclamo por incompetencia; incluso el reclamante, ante el traslado conferido, se allanó a la solicitud del Servicio Nacional de Aduanas. Con posterioridad, con fecha 25 de abril del 2012 don Gabriel Retamal inició nuevamente un trámite ante Aduana para acogerse al beneficio contemplado en el Art. 35 de ley 13.039, en su calidad de ex- funcionario público, aperturándose la carpeta N° 263; sin embargo, no se acompañó ningún documento fundante que acreditara la calidad de ex funcionario público, por lo que mediante el Oficio Ordinario N° 642, del 26 de abril del 2012, se le solicitó que acompañara los documentos necesarios para acreditar tal exigencia " ...para efectuar un análisis a su presentación deberá adjuntar último finiquito de trabajo donde acredita el...". El 27 de abril del 2012, don Gabriel Retamal interpuso un segundo reclamo ante el TTA por procedimiento de Vulneración de Derechos y Garantías, RIT N° VD-01-00016-2012, fundamentado en que se había rechazado su carpeta al solicitársele un finiquito de trabajo, documento que no correspondía que se le exigiera según su criterio, argumentando que además cumplía con el requisito del plazo de residencia. Este reclamo fue fallado por el Tribunal el 08 de junio del 2012, acogiendo el reclamo sólo en cuanto no procedía solicitar documentos que no estuvieran contemplados en la normativa aplicable al trámite en cuestión y que se debía tramitar la carpeta y dar respuesta; el tribunal, en el fallo citado, NO se pronunció respecto del otro punto relativo al requisito del plazo de residencia, ya que como lo señala la sentencia es materia de exclusiva competencia del Servicio Nacional de Aduanas, según se expresa en el considerando N°11, lo que concuerda con lo señalado por la Contraloría General de la República en el punto 5° de esta presentación. Refiere que con fecha 13 de julio del presente año se reingresó por parte del Sr. Retamal en ese servicio la carpeta N° 263, sin que se acompañara ningún documento que acreditara la calidad de ex empleado público de aquel, los que sin embargo obran en esta Dirección Regional, carpeta que fue de todas formas tramitada, dándose cumplimiento a lo establecido en el fallo señalado, petición que fue rechazada por no cumplirse el requisito relativo al plazo de dos (2) años como empleado público residente en la zona, lo que se comunicó en el Of. Ord. N o 1123 del 20 de julio del 2012. Agrega que la contraria solicita por la vía del procedimiento de Vulneración de Derechos y Garantías, que supuestamente se infringió el Artículo 19 N° 22 (ya que se le habría solicitado requisitos que no están en la ley) y N ° 24 (que tendría un derecho de una propiedad sobre ese derecho que el Servicio Nacional de Aduanas no puede desconocer) de nuestra carta magna, pero en su petitorio nada menciona de lo anterior ni lo desarrolla y se refiere únicamente a una situación de fondo, a saber, el supuesto cumplimiento del plazo de 02 años para acceder al beneficio, además que se ordene a esta Dirección Regional que de curso a su solicitud, se acceda a ella (liberando vehículo) y se condene al Servicio expresamente en costas. Considera que este TTA debe rechazar el reclamo de vulneración de derechos entablado por el reclamante por el cual se solicita se ordene al servicio que acoja la solicitud del Art. 35 de la ley N° 13.039/58, planteada por el actor. En cuanto a la supuesta vulneración del N° 22 del artículo 19 de la carta fundamental, sobre una discriminación arbitraria e ilegal del servicio al requerir requisitos no contemplados en la ley, jamás expresa en su reclamo cual serían los supuestos requisitos no contemplados en la ley que se le exigen, como por ejemplo acompañar un oficio ordinario que le solicite un documento en particular que le haya faltado para seguir con la tramitación de su solicitud o algún tipo de solicitud análoga que se pudiera interpretar de tal forma (como lo hizo en reclamo anterior ante el TTA), en su presentación y de los propios documentos acompañados en el reclamo, sólo figura la petición del beneficio y posteriormente el rechazo del mismo por una situación de fondo. Respecto de la supuesta vulneración del N° 24 del artículo 19 de la carta fundamental, según el actor dado que él cumplió los requisitos exigidos por la ley tiene propiedad sobre ese derecho y el servicio no puede desconocerlo en forma unilateral, arbitraria e ilegal. Lo cierto es que al recurrente nunca le nació el derecho, sólo tuvo una mera expectativa de aquel derecho, como fue señalado por el servicio en el mail N° 81-2012 " ...El artículo 35 de la citada norma en su inciso 14 establece los requisitos necesarios para solicitar el beneficio, señala que "los empleados fiscales ...deberán acreditar solamente un plazo de permanencia mínima de dos años. De conformidad a la norma señalada, en el caso de don Gabriel Retamal su plazo de dos años se contabiliza desde el 01 de enero del 2010, se cumplió el primer año al transcurrir las 24 horas del 01 de enero del año 2011, luego el segundo año en teoría se habría cumplido transcurrido las 24 horas del 01 de enero del año 2012, pero como se prorrogó la contrata del Sr. Gabriel Retamal García solo hasta el 31 de diciembre del 2011 no alcanzó a cumplir los dos años que señala el legislador." Refiere que de la lectura del reclamo en los puntos anteriores no tiene un mayor desarrollo por parte del actor, sino como lo señala en su petitorio su reclamo se avoca íntegramente no a vulneración de derechos sino a una situación de fondo para la cual este tribunal es incompetente para pronunciarse, según lo estableció en su considerando N° 11 del fallo de causa RIT VD-01-00016-2012 y que concuerda con lo señalado por el órgano contralor en su oficio N ° 000536 (28-02-12) y además señala se aplica dictamen N° 4.131 del 2008; es que según el actor cumple el requisito que establece el legislador de los 02 años para acceder al beneficio, pero lo cierto es que jamás hubo un maltrato o discriminación alguna en el desarrollo de su solicitud del referido beneficio que justifique la interposición de un reclamo por vulneración de derechos, por el contrario como se aprecia el ingreso de su carpeta fue el 13 de julio 2012 y la respuesta de fecha 20 de julio del 2012, es decir, en 05 días hábiles se le dio respuesta, incluso no acompañó ningún documento que acreditara su calidad de ex-empleado público, estos fueron obtenidos de esta dirección regional para una mayor celeridad. La respuesta en que no se acoge un beneficio por parte de una autoridad puede que no sea del agrado del solicitante, pero esta situación no indica que sea procedente interponer un reclamo de vulneración de derechos cada vez que una persona queda disconforme con una decisión de un servicio público, sino se transformaría en un mal uso de este tipo de reclamo desvirtuando la protección que da el legislador ante un tercero que si efectivamente sufre un agravio por una violación a sus derechos, pero como se indico jamás se dio en este caso en particular. Agrega que el SNA es el único órgano que interpreta administrativamente las disposiciones de orden técnico de su competencia. Por lo establecido en la Ley Orgánica del SNA, Decreto con Fuerza de Ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda D.O. 20.06.79 en su artículo 4° Nro. 7 sobre las atribuciones, facultades y obligaciones del Director Nacional de Aduanas; interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras y dictar órdenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a todos los empleados de Aduanas, que estarán obligados a cumplirlas." Lo señalado en el punto 13 se indica en forma expresa en su fallo de este mismo tribunal en la causa RIT N° VD-01-00016-2012 " ...UNDÉCIMO: Que, al determinarse que la solicitud, de 25 de abril de 2012, no ha sido rechazada por el Servicio de Aduanas y en consecuencia no está finada, no es posible a este tribunal entrar a dirimir el punto de prueba número dos, de la resolución de fojas 38, esto es, el cumplimiento o no de todos y cada uno de los requisitos para acogerse a los beneficios del artículo 35 de la Ley N° 13.039, dado que aquel supone necesariamente que la solicitud haya sido del todo rechazada, atento que el Servicio de Aduanas, por ley, es el único órgano llamado a resolver administrativamente sobre este asunto y en forma exclusiva goza de prerrogativas para dichos cometidos legales, por lo que este tribunal carece de competencia en esta sazón sobre la efectividad o no del cumplimiento sustantivo de los requisitos que prescribe la mencionada ley..." Esto también ya había sido indicado por la Contraloría General de la Republica mediante el oficio N ° 000536 de fecha 28 de febrero del 2012 resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento señalando " ...corresponde al Director Nacional del Servicio de Aduanas interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización son de competencia de este Servicio, dentro de las cuales se encuentra el referido Art. 35 de la ley N° 13.039 (aplica dictamen N o 4.131, de 2008)." Respecto que el reclamante a su juicio cumple los 02 años que exige el legislador para acceder al referido beneficio, incluso cita definición de la RAE de termino "año" y después señala basta sumar los días del 2011, para entender que suman 365 días y más adelante indica que por su certificado de renta de enero a diciembre del 2010 a 2011 suman "o sea dos años, 24 meses", claramente se encuentra en un error ya que el actor interpreta un plazo de 02 años como 24 meses. Lo relativo al computo del plazo se indicó en el mail N° 81-2012 dirigido a la jefa de la unidad de técnicas aduaneras, a su consulta sobre la solicitud del beneficio del actor "... y lo establecido en el artículo 48 del Código Civil "Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la media noche del último día del plazo. " Sobre el hecho que un funcionario público termine su contrata, no deja de permanecer en la región sólo se pone término a su vinculo laboral, dado que él recién salió de la región el 14 de enero del 2012 indica que lo cierto es que en este caso la norma es más clara aún, el requisito de los 02 años es exclusivo para funcionarios públicos, sino caeríamos en el absurdo de pensar en un caso a modo de ejemplo, en que una persona sólo se desempeña 10 días como funcionario público, renuncia y al cumplir el plazo de los 02 años, podría al día siguiente de cumplido el solicitar el beneficio, siguiendo el razonamiento del reclamante, lo que claramente es contario a la finalidad de la norma. Sobre el actor cuando señala que es imposible a funcionarios públicos acceder a este beneficio, dado que cada contrata termina el 31 de diciembre de cada año; dice que en esa dirección regional casi toda los días se reciben solicitudes de empleados públicos y funcionarios que cesaron esa calidad, incluso tenemos casos excepcionales en que se dan en un plazo menor a los 02 años y que está como ejemplo en el INFORME N° 35 (16-09-98) del Departamento Nacional Jurídico del SNA, señala que si bien la citada norma sólo habla de empleados públicos, también le es aplicable a quien cesó en esa calidad, siempre y cuando, lo haga dentro del plazo indicado en el inciso 14 del referido artículo (considerando 12 ° del informe) excepcionalmente se puede acceder al beneficio sin cumplir plazo de los 2 años como funcionario público, en el caso de que por una resolución superior y con cargo a fondos presupuestarios, dicho funcionario deba ser trasladado obligatoriamente a otra zona (inciso 15°, artículo 35 de ley N° 13.039), lo que no es el caso del reclamante. En cuanto a que se le otorgó un pasavante en calidad de funcionario público, eso fue un error del funcionario a cargo de ese procedimiento, pero ese error no le da la calidad de empleado público ni mucho menos se puede ocupar para argumentar que sigue teniendo tal calidad a efecto de completar plazo de los 02 años que exige el beneficio. Señala que la decisión del servicio de rechazar la solicitud, fue ajustada a la norma dado que el solicitante del beneficio, reclamante de autos, se desempeño desde el 01 de enero del 2010 al 31 de diciembre del 2012, por lo que debemos utilizar el art. 48 del código civil el que resulta del todo claro es en cuanto a plazos y su cómputo. En igual situación respecto a la jurisprudencia, si bien el fallo que se citara es respecto a una situación distinta, indica en forma clara como se realiza el computo de un plazo de seis meses: " ...Octavo: Que el texto del artículo 152 que se denuncia como infringido es claro: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos" y, de acuerdo con este texto, en este caso, cabe concluir en que, desde el 10 de noviembre de 1999 empezó a correr el plazo de seis meses, porque en esa fecha se produjo la dictación del auto de prueba, última resolución sobre una gestión útil para la prosecución del juicio, plazo que expiró a las 24 horas del 10 de mayo de 2000, data en que se cumplieron, según el artículo 48 del Código Civil, los seis meses de cesación de actividad de las partes. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros señores Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y Oscar Carrasco A. Rol N° 2.729-03." Termina solicitando se rechace el reclamo por vulneración de derechos y garantías en todas sus partes, con costas. A fojas 13 y con fecha 14 de agosto de 2012, la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículo 82, 87, 101 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en los incisos 2° y 3° del artículo 70 de la Constitución Política de la República, dedujo incidente de incompetencia respecto de la acción impetrada por don Gabriel Retamal García. A fojas 34 y con fecha 20 de agosto de 2012 el reclamante evacuó el traslado conferido y solicitó se rechace el incidente planteado por Aduanas. A fojas 36 este Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el incidente de previo y especial pronunciamiento interpuesto por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota. A fojas 79, mediante resolución de este tribunal de fecha 30 de agosto de 2012, se ordenó traer a la vista las causas de este Tribunal Tributario y Aduanero, seguida entre las mismas partes, RUC 12-9-0000082-9, RIT GR-01-00011-2012 y RUC 12-9-0000147, RIT VD-01-00016-2012. A fojas 82 se recibió la causa a prueba. A fojas 85, el Servicio de Aduanas presentó lista de testigos. A fojas 97 Y 98 consta el acta de declaración de las testigos Gloria Gómez Caballero y Rosa Huerta Montenegro. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don GABRIEL FRANCISCO RETAMAL GARCÍA, interpuso reclamo sobre vulneración de derechos en contra de la Dirección de Aduanas de Arica y Parinacota, con ocasión de la dictación del Oficio Ordinario N° 1.123 de fecha 20 de Julio de 2012, notificado personalmente el día 23 de ese mismo mes, y este año, a base a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que evacuando el traslado conferido, la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, pidió se rechazara el reclamo de vulneración de derechos por las razones de hecho y de derecho detalladas en la parte expositiva de esta sentencia, las que se tienen también expresamente por reproducidas. TERCERO: Que el reclamante acompañó en su escrito de reclamo, los siguientes documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por la contraria: 1°) Oficio Ordinario N° 1.123 de fecha 20.07.2012, en la cual la Dirección Regional de Aduana de Arica, rechaza su solicitud, indicando que no cumple el período de dos años. 2°) Resolución afecta N° 10 de fecha 04.01.2010, la cual lo contrata desde el día 01.01.2010. 3°) Certificado de Residencia emitido por la Gobernación Provincial de Arica de fecha 23.04.2012, en el cual indica que reside en Arica, desde el 29 de Diciembre de 2009 hasta el14 de Enero de 2012. 4°) Certificado de Sueldo N° 002 de fecha 10.01.2012, emitido por la Aduana de Arica, en el cual indica que se le pagaron rentas los años 2010 y 2011, de Enero a Diciembre, obtenidas en la Décimo Quinta Región. 5°) Pasavante N° 125481 de fecha 13.01.2012, en la cual el propio Servicio lo cataloga como Empleado público. A fojas 11 el actor acompañó Certificado de Rentas N° 72 de fecha 12.01.2012, emitido por el SII, el cual acredita: a) Rentas percibidas los años 2010 y 2011, b) El período que comprendió: Enero a Diciembre, c) Lugar de residencia: Comuna de Arica, y d) Empleador: Aduana de Arica. CUARTO: Que el Servicio de Aduanas acompañó a fojas 13, en su incidente de previo y especial pronunciamiento, los siguientes documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por el actor: 1°) Copia simple de Oficio Ordinario N° 000337 (07.02.12) de la Contraloría General de la República de Arica, sobre “Solicita invalidación y/o revocación de resolución que indica”, presentado por el actor a la Contraloría. 2°) Oficio N° 00536, de 28 de febrero del 2012, enviado por la Contraloría General de la República. 3°) Copia simple de sentencia RIT N°° VD-01-00016-2012, del TTA de Arica y Parinacota, y 4°) Copia simple de Hojas 10 y 11 de la sentencia RIT GR-01-00011- 2012, del TTA de Arica y Parinacota. QUINTO: Que el Servicio de Aduanas acompañó a fojas 40, en su escrito por el cual evacuó el traslado conferido para contestar el reclamo, los siguientes documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por el actor: 1°) Los mismos documentos signados con los números 1, 2, 3 del considerando anterior de este fallo. 2°) Copia simple de sentencia RIT GR-01-00011-2012, del TTA de Arica y Parinacota. 3°) Copia simple de mail 81-12 enviado a doña Gloria Gómez, Jefe de Unidad de Técnicas Aduaneras. 4°) Copia simple de Res. Afecta N° 10 de 4 de enero de 2010, y 5°) Copia simple de notificación de 30 de noviembre de 2011, que informa al reclamante la no renovación de contrato para 2012. Asimismo, el Servicio de Aduanas presentó a fojas 85 lista de testigos, compuesta por doña Gloria Gómez Caballero y doña Rosa Huerta Montenegro, las cuales declararon en la audiencia fijada por el tribunal del lunes 8 de octubre de 2012, según consta de fojas 97 y 98. SEXTO: Que a fojas 82, el día 24 de septiembre 2012, y conforme al artículo 129 L) de la Ordenanza de Aduanas, se recibió la causa a prueba por el término legal de diez días, y se fijó como hecho substancial, pertinente y controvertido, la “Efectividad de haber incurrido el Servicio de Aduanas en actos u omisiones que hayan vulnerado el derecho del reclamante, contemplado en el artículo 19 Números 22 y 24 de la Constitución Política de la República, en relación a su solicitud de acogerse a los beneficios del artículo 35 de la ley 13.039, en su calidad de ex funcionario público, residente en la Décima Quinta Región del país. Antecedentes, época o fecha del acto(s) y circunstancias.” SÉPTIMO: Que analizados los documentos de la causa y las declaraciones de las partes contenidas en el reclamo de fojas 1 y en la contestación del reclamo de fojas 40, queda claro que son hechos no discutidos por las partes: 1°) Que el reclamante don Gabriel Retamal, trabajó como abogado, nombrado a contrata, para el Servicio de Aduanas, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. 2°) Que el nombramiento en el cargo a contrata, se renovó por el período 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011. 3°) Que con fecha 25 de abril de 2012, el señor Retamal impetró el beneficio del artículo 35 de la Ley 13.039, a fin de internar al resto del país desde la decimoquinta región un vehículo de su propiedad, tipo Station Wagon, año 2002, marca Honda, modelo Fit Aut, cilindrada 1.3. 4°) Que, mediante Resolución N° 642 de fecha 26 de abril de 2012, firmada por don Rodolfo Enrique Mandiola Lagunas, Jefe de Departamento Técnico (S) de la Dirección de Aduanas se le señaló que para efectuar un análisis a la presentación debía adjuntar último finiquito de trabajo donde acredite el nombre de empleador y fecha de inicio y término del contrato. 5°) Que mediante sentencia de este Tribunal Tributario y Aduanero, de fecha 8 de junio de 2012, dictada en los autos RUC N° 12-9-0000147-7, RIT N° VD-01-00016-2012, sobre procedimiento de vulneración de derechos entre las mismas partes, se dio lugar a la acción tutelar deducida por don Gabriel Retamal contra el Servicio de Aduanas solo en cuanto dicho organismo deberá abstenerse de exigir el documento que indica la Resolución N° 642 de fecha 26 de Abril de 2012, y cualquiera otro que contengan la información con la que ya cuenta dicho servicio, y continuar con la tramitación de la solicitud de fecha 25 de abril de 2012 de don Gabriel Retamal García, conforme sus prerrogativas legales exclusivas, y pronunciarse, derechamente, sobre la solicitud del señor Retamal. 6°) Que mediante Oficio Ordinario Nº 1.123 de fecha 20 de Julio de 2012, firmado por don José Ignacio Palma Sotomayor, Director Regional de Aduana Arica y Parinacota, se informó al actor que procede el rechazo al trámite por no cumplir con el requisito del plazo de dos años como empleado público residente en la zona, que establece el inciso 14 del artículo 35 de la Ley N° 13.039/58. OCTAVO: Que el asunto controvertido llamado a dirimir por este tribunal, consiste en determinar si el Oficio Ordinario Nº 1.123 de fecha 20 de Julio de 2012, de la Dirección de Aduana, que informó al actor que procede el rechazo al trámite por no cumplir con el requisito del plazo de dos años como empleado público residente en la zona, que establece el artículo 35 de la Ley N° 13.039 de 1958, vulnera garantías constitucionales contenidas en los números 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los términos que indica el procedimiento de vulneración de derechos de los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, tal como refiere el punto de prueba de fojas 82. NOVENO: Que al efecto, y más allá de los hechos no controvertidos por los litigantes, es necesario examinar minuciosamente todos los documentos y pruebas de autos, para luego indagar en la norma legal y –finalmente- determinar si en la presente causa el Servicio de Aduanas vulneró o no vulneró ciertos derechos de rango constitucional cuando rechaza la solicitud del reclamante, y así estar en condiciones procesales para acoger o rechazar la presente acción tutelar. DÉCIMO: Que a fojas 6 rola Certificado de Residencia N° 220 de 2012, de la Gobernación Provincial de Arica, que certifica que don Gabriel Retamal García ha tenido como única residencia la ciudad de Arica, siendo su actual domicilio Condominio San Ignacio, calle Pablo Picasso N° 2091, Block N° 10, Depto. 31, desde el 29 de Diciembre de 2009 hasta el 14 de Enero de 2012. Con respecto de este documento de fojas 6, en la audiencia de comparendo doña ROSA DEL TRANSITO HUERTA MONTENEGRO, a fojas 97 vta. y 98, señala que el particular refiere una permanencia de más de dos años y días en la región. Como residente tiene los dos años, pero como empleado público le faltaba un día, porque recuerda que la resolución de su contrato era a partir de 01 de enero de 2010, y su aviso de término de la no prórroga de su contrato era hasta el 31 de diciembre de 2011. Asimismo la testigo doña GLORIA DE LAS MERCEDES GÓMEZ CABALLERO referente al documento de fojas 6 señala a fojas 98 vta. que hay un certificado de residencia N° 220 de fecha 23 de abril, suscrito por el señor Luis Clemente Cerda Pérez, Gobernador Subrogante en el cual a su lectura señala que don Gabriel Retamal ha tenido como única residencia la ciudad de Arica y en cuanto a la fecha dice desde el 29.12.2009 hasta el 14.01.2012. De acuerdo al documento que se le exhibió dijo que el plazo es mayor a dos años. UNDÉCIMO: Que, a fojas 7 del expediente tenido a la vista mediante resolución de este tribunal de fecha 30 de agosto de 2012, de fojas 79, RUC 12-9-0000082-9, RIT GR-01-00011-2012, rola Certificado N° 003 de 4 de enero de 2012, en virtud del cual Aduana certifica que el actor se desempeñó como asesor jurídico de esa Dirección Regional bajo la calidad de contrata desde enero de 2010 a diciembre de 2011. DUODÉCIMO: Que a fojas 5 y 72 consta la Resolución Afecta N° 10, de 4 de enero de 2010, de la Dirección Nacional de Aduana, que contrata a contar del 01.01.10 y hasta el 31.12.10, ambas fechas inclusive y mientras sean necesarios sus servicios, como Profesional asimilado al grado 11° de la Escala de Sueldos de los Servicios Fiscalizadores, a don RETAMAL GARCÍA, GABRIEL FRANCISCO, RUT N° 12.296.668-2, quien deberá desempeñar sus funciones en la Administración de Aduanas Arica. La persona antes individualizada deberá asumir sus funciones en la fecha indicada por razones de buen servicio, e imputa el gasto de la contratación al subtitulo 21, Ítem 02, asig. 001, Gastos en Personal Contrata del presupuesto del Servicio. DÉCIMOTERCERO: Que a fojas 73, rola la notificación del Servicio de Aduanas, de 30 de noviembre de 2011, mediante la cual comunica al señor Retamal que no se le renovará el contrato para el período 2012. DÉCIMOCUARTO: Que a fojas 7 rola Certificado N° 002 de fecha 10 de enero de 2012 de la Dirección de Aduana, que da cuenta de la rentas pagadas al reclamante incluyendo el sueldo completo de Enero de 2010 hasta Diciembre de 2011, ambos meses inclusive. DÉCIMOQUINTO: Que, fojas 12 consta certificado Online del Servicio de Impuesto Internos N° 72 de 12 de enero de 2012, que señala que el actor percibió rentas afectas al Impuesto único de Segunda Categoría, tipificadas en el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta desde Enero 2010 a Diciembre 2011, ambos meses inclusive. DÉCIMOSEXTO: Que a fojas 4 consta Oficio Ordinario Nº 1.123 de fecha 20 de Julio de 2012, firmado, Director Regional de Aduana Arica y Parinacota, en virtud del cual se informó al actor que procede el rechazo al trámite por no cumplir con el requisito del plazo de dos años como empleado público residente en la zona, que establece el inciso 14 del artículo 35 de la Ley N° 13.039 de 1958. Sobre este documento, a fojas 98 vta., la testigo doña GLORIA DE LAS MERCEDES GÓMEZ CABALLERO señala que efectivamente se trata del Oficio Ordinario N° 1.123, de fecha 20 de julio de 2012 emitido por quien suscribe, como constan sus iniciales a continuación de las iniciales del señor Director Regional y su firma al pie de las iniciales, documento mediante el cual se devuelve carpeta número 263 del año 2012 al señor Gabriel Francisco Retamal García, conforme fundamento de rechazo que se expone en el mismo oficio y se adjunta un listado detallado de los antecedentes que acompañan el oficio. DECIMOSÉPTIMO: Que a fojas 97 vta., la testigo ROSA DEL TRANSITO HUERTA MONTENEGRO, administrativa-empleada pública de Aduana, señala que tomó conocimiento que el fiscalizador evaluador había rechazado la carpeta, porque le faltaba un día para poder cumplir el requisito de los dos años de empleado público, el señor Retamal retiró la documentación y con fecha de abril, nuevamente presentó sus antecedentes, la cual fue nuevamente rechazada, porque no adjuntaba documentos acreditando los dos años de empleado público por el día que le faltaba, en esa oportunidad solo se modificó el certificado otorgado por la Gobernación Provincial, el cual certificaba dos años de residencia, el fiscalizador evaluador en su rechazo solicitó que acreditará su calidad de empleado público dentro de los dos años correspondientes. En el mes de junio- Julio presentó nuevamente sus antecedentes, rechazando nuevamente la carpeta, por no cumplir el requisito de los dos años de empleado público. DÉCIMOOCTAVO: Que a fojas 98 la testigo doña GLORIA DE LAS MERCEDES GÓMEZ CABALLERO, empleada pública del Servicio Nacional de Aduana, declara que el 09 de julio de 2012 tomó conocimiento del ingreso de los antecedentes del señor Retamal, quien estaba acogiéndose al la franquicia contemplada en el artículo 35 de la Ley 13.039 del año 1958, designó la carpeta para la revisión correspondiente de los antecedentes de base, al fiscalizador señor Filiberto González Arata, y recuerda que él rechazó el expediente por no cumplir con el plazo mínimo de dos años de permanencia en la zona en calidad de funcionario público, le faltaba un día para cumplir los dos años, derivaron la consulta a la Asesoría del servicio, para entregar una respuesta adecuada al señor Retamal, como corresponde, la Asesoría les contestó que efectivamente no cumplía con el requisito para acceder a la franquicia señalada, por cuanto el señor Retamal se desempeñó en calidad de abogado de la Aduana de Arica, al 31 de diciembre de 2011, y el plazo mínimo de dos años, para acceder a la franquicia del artículo 35, era al 1 de enero de 2012. Indica que preparó un oficio, se dio respuesta al señor Retamal, se hicieron entregas de los documentos que el señor había presentado. La testigo señala que el señor Retamal había presentado anteriormente la carpeta, la cual había sido rechazada por falta de antecedentes, sin embargo, en la oportunidad que señala al inicio el señor Retamal no presentó la solicitud para ingresar la carpeta a la Aduana, lo que no fue motivo de rechazo y se utilizó la misma solicitud que el anteriormente había presentado a objeto no dilatar el tramite, muy por el contrario atender y responder de manera oportuna sus inquietudes. DÉCIMONOVENO: Que conforme el tenor literal del Oficio Ordinario Nº 1.123 de fecha 20 de Julio de 2012, del Director Regional de Aduana Arica y Parinacota, y la declaración de las dos testigos de fojas 97 y 98, según lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentra acreditado en autos que el único motivo por el cual el Servicio de Aduana rechaza la solicitud de internación del vehículo conforme el artículo 35 de la Ley 13.039 de 1958, impetrada por el señor Retamal, consiste en que a su juicio no se cumplen en la especie los dos años de plazo que es menester para contar con el beneficio de que habla el artículo recién indicado. VIGÉSIMO: Que conforme al Certificado de Residencia N° 220 de 2012, de la Gobernación Provincial de Arica, de fojas 6, no objetado por el Servicio de Aduana y sobre el cual declaran como testigos las funcionarias de dicho Servicio, según lo ya expuesto el considerando décimo de este fallo, más el Pasavante de fojas 8, esté tribunal da por probado que don Gabriel Retamal García tuvo como única residencia la ciudad de Arica, desde el día 29 de Diciembre de 2009 hasta el 14 de Enero de 2012, ambas fecha inclusive, razón por la cual permaneció más de dos años en esta zona. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin embargo, de acuerdo a la interpretación propia del Servicio de Aduana, el artículo 35 de la Ley N° 13.039 exigiría a los funcionarios públicos, además, que el mencionado plazo de dos años se cumpla teniendo dicha calidad, por lo que, a su juicio, en la especie, faltaría un día para que el señor Retamal cumpliera ese período de tiempo como abogado de Aduana y no como particular. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, entonces, dentro de la hipótesis de Aduana recién planteada, y conforme su exigencia, es necesario entrar a ver si, ya no como funcionario público y particular, sino solo en la primera calidad, el reclamante cumple o no con los dos años que exige la norma legal. VEGÉSIMO TERCERO: Que, estando acreditada materialmente, día por día, y de hecho la permanencia del actor como funcionario público y durante 365 día por el año 2010, y 365 por el año 2011, en la zona de Arica, como ex funcionario de Aduana a contrata, es imperioso saber cuáles son las exigencias del artículo 35 de la ley N° 13.039, de 1958, para acogerse a sus beneficios, en especial para el cómputo del plazo de dos años, y si aquel tiempo material y completo de 730 día referido es suficiente o no para satisfacer los requisitos normativos. Para tal efecto, es fuerza imperiosa transcribir textualmente el mencionado artículo: Los residentes, con único domicilio en el Departamento de Arica, que se trasladen definitivamente de él, podrán internar al resto del país, si cumplen con los requisitos que se establecen en el presente artículo el menaje usado, de su propiedad, y herramientas de mano, siempre que éstos provengan del lugar de su domicilio y aún cuando sean mercaderías de importación prohibida. Asimismo, los profesionales y técnicos podrán internar además, los instrumentos, máquinas y aparatos usados que normalmente se requieren para el ejercicio de su profesión u oficio, mercancías que deberán haber sido adquiridas y utilizadas a lo menos dos meses antes de la fecha del traslado. El Presidente de la República dictará un reglamento en el que se fijen las normas de otorgamiento, control y fiscalización de esta franquicia. Las mercancías que se internen en conformidad a esta disposición estarán exentas de los derechos e impuestos que se perciban por las aduanas. La autorización anterior no podrá comprender mercancías que, en valor aduanero, representen una suma superior a US$ 19.336,43. Esta franquicia será de US$ 29.537,51 cuando el residente pruebe una permanencia mínima de ocho años. Las mismas personas a que se refiere el inciso 1° de este artículo, podrán internar al resto del país un vehículo motorizado, usado, de su propiedad y siempre que acredite haberlo adquirido, a lo menos, dos meses antes de la fecha del traslado. La internación mencionada en el inciso anterior se cumplirá sin la exigencia del depósito a que se refiere el inciso 4° del artículo 11° del Decreto de Economía N° 1272, del año 1961, y sus modificaciones posteriores. Los vehículos que se internen de acuerdo a los incisos precedentes pagarán el total de los derechos e impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas y que estén vigentes al momento de su internación al resto del país. Servirán de abono las sumas que se hubieren pagado por concepto de derechos e impuestos al internar el vehículo a la zona de tratamiento aduanero especial. Estos derechos e impuestos así determinados sufrirán una rebaja de acuerdo a la siguiente pauta. 1) Modelo correspondiente al año o uno anterior al de la fecha de traslado, sin porcentaje de rebaja; 2) Modelo de dos años anteriores al de la fecha de traslado: 25%, y 3) Modelo de tres años anteriores, al de la fecha de traslado: 50%. Sin perjuicio de la rebaja otorgada en el inciso precedente, el residente tendrá también derecho a una rebaja adicional de un diez por ciento por cada año de permanencia en la zona; para estos efectos se considerará como año completo toda fracción superior a seis meses. En todo caso la rebaja total, computada la del inciso anterior no podrá exceder de un cincuenta por ciento para los modelos correspondientes al año o uno anterior al de la fecha de traslado, de setenta y cinco por ciento para los modelos de dos años anteriores al de la fecha de traslado y de noventa por ciento para los modelos de tres años o más al de la fecha de traslado. Para el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de Investigaciones la rebaja adicional por cada año o fracción superior a seis meses será de un veinte por ciento, pero la rebaja por este concepto no podrá exceder de un cuarenta por ciento. No obstante, para gozar de estas franquicias el vehículo de que se trata estará sujeto, además de las exigencias ya señaladas en la ley, a las siguientes restricciones: 1) El vehículo motorizado no podrá tener un valor FOB superior a US$ 18.509,12 y los accesorios opcionales no podrán exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto. Para los vehículos para el transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04, el valor límite será de US$ $15.310,36 FOB. 2) El vehículo no podrá ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato, o cualquier otro acto jurídico que significa la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución que la conceda; salvo que previamente se haya pagado el saldo de los derechos e impuestos vigentes en el resto del país que deberían haberse percibido al momento de la importación del vehículo en la zona liberada, sin las rebajas establecidas en los incisos precedentes. Esta desafectación quedará gravada con el Impuesto al Valor Agregado contenido en el Título II del decreto ley Nº 825, de 1974. 3) Para el cálculo de estos derechos e impuestos, la base imponible estará constituida por el valor aduanero del vehículo, menos la depreciación por uso. Dicha depreciación ascenderá a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre el 1º de enero del año del modelo y el momento en que se pagan dichos derechos e impuestos, con un tope de 70%. Los derechos e impuestos determinados de acuerdo a lo señalado precedentemente, serán girados por el Servicio Nacional de Aduanas al beneficiario de la franquicia, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los 10 días siguientes a la fecha del giro. 4) Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato que recaiga sobre los citados vehículos afectos a los derechos e impuestos aludidos, sin que se les acredite previamente su pago, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia de los vehículos afectos a los derechos e impuestos establecidos en el presente inciso, si no constare, en el Título respectivo, el hecho de haberse pagado dichos tributos. Se presumirá el delito de fraude al Fisco, a que se refiere el artículo 186° de la Ordenanza de Aduanas, por el no cumplimiento de la restricción contemplada en el N° 2 del inciso anterior. (Artículo 238° Ley 16.617). Para gozar de los beneficios establecidos en el presente artículo, los interesados deberán solicitarlo dentro del plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha en que cambien de domicilio debiendo acreditar una permanencia mínima de cinco años en la zona y que los efectos que se pretende internar estén, en el caso del inciso primero de este artículo, manifiestamente destinados, por su especie o cantidad, a satisfacer las necesidades habituales del beneficiario y de su familia o, en el caso del inciso segundo, se trate de los instrumentos, máquinas y aparatos usados que allí se señalan; no obstante, los empleados fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma y de empresas autónomas del Estado, deberán acreditar solamente un plazo de permanencia mínima de dos años. El plazo de cuatro meses antes referido, podrá ser prorrogado, en casos calificados, por el Director Nacional de Aduanas. El plazo de dos años a que se refiere el inciso anterior no regirá para aquellos empleados que se señalan en el inciso anterior que por resolución superior y con cargo a fondos presupuestarios deban trasladarse obligatoriamente antes de dicho plazo. En este caso, los referidos funcionarios sólo podrán internar los efectos señalados en el inciso primero y segundo de este artículo, a razón de US$ 656,22 en valor aduanero, por cada mes servido en la zona de tratamiento aduanero, especial. Tal franquicia en ningún caso, autorizará la internación de vehículos motorizados. INCISO DEROGADO En todo caso, el valor del vehículo motorizado y el valor de las mercancías, no podrán, en conjunto, ser superior al 100% de las rentas percibidas durante su permanencia en la zona, dentro de los cinco años anteriores al mes en que se efectúe el traslado y que sean computables para los efectos del Impuesto Global Complementario o del Impuesto Único a las Rentas del Trabajo, según el caso. Para estos efectos, las rentas percibidas señaladas anteriormente se convertirán en unidades tributarias al valor que ellas tengan al mes de diciembre del año correspondiente o al mes en que se perciban si se trata de rentas afectas al Impuesto Único a las rentas del Trabajo, reconvirtiéndose al valor de la unidad tributaria del mes en que se efectúe el traslado. Con todo, las personas mayores de cincuenta años que prueben una residencia de 25 años o más en la zona, quedarán exentas de la obligación de probar las rentas a que se refiere este inciso. Las personas que hagan uso de los beneficios establecidos en el presente artículo no tendrán derecho a usar nuevamente de ellos sino después de transcurrido cinco años desde la fecha de la anterior resolución; pero, en tal caso, las franquicias se verán reducidas a mercaderías que, entre vehículo motorizado y las demás no representan una suma superior a US$19.336,43 en valor aduanero. La internación de los efectos anteriores podrá hacerse provisoriamente mediante una fianza nominal, inmediatamente de llegados a su puerto de destino, siempre que se haya iniciado la tramitación de la resolución Liberatoria en la Aduana de origen. La Superintendencia de Aduanas dictará, en cada caso, y una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente artículo, una resolución concediendo las franquicias señaladas. Para los efectos de la aplicación de estas franquicias se estará a lo dispuesto en los artículos 147° y 155° de la Ordenanza de Aduanas. El traslado de las especies se efectuará mediante solicitud simple, sin sujeción a lo dispuesto en los artículos 160° y 234° del citado cuerpo legal, debiendo consignarse en ella por el Vista, el aforo del vehículo y sólo el valor aduanero en dólares de los Estados Unidos de América del resto de las especies. Los mismos beneficios anteriormente señalados podrán impetrar también las personas residentes y con único domicilio en otras zonas que gocen de un tratamiento aduanero especial, siempre que cumplan con todas las exigencias que se establecen en el presente artículo. En caso de fallecimiento de la persona que hubiere tenido derecho a las franquicias que establece el presente artículo podrá solicitar estos beneficios el cónyuge sobreviviente, los hijos legítimos y naturales, los ascendientes legítimos o los colaterales hasta el segundo grado, en este orden de precedencia. Para esta circunstancia no regirá el plazo de cuatro meses señalado en este artículo para impetrar las franquicias referidas ni los demás plazos mencionados en los incisos décimo cuarto y décimo quinto. No regirá asimismo, en este caso, lo dispuesto en el inciso décimo sexto de este mismo artículo, y el cálculo de los derechos e impuestos que afecten al vehículo objeto de la franquicia, se efectuará computando la rebaja por residencia en la zona, señalada en los incisos décimo y décimo primero según corresponda. El personal de la Defensa Nacional, y los civiles, científicos y técnicos, cualquiera sea su estatuto jurídico, que sirvan en las bases antárticas o realicen investigaciones en dichas bases en áreas de conocimiento de interés nacional, por un lapso no inferior a diez meses, podrán no obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, internar al país al término de su cometido, el menaje, herramientas y demás mercancías a que se refiere este artículo, por un valor aduanero de hasta US$19.336,43 como asimismo un vehículo motorizado, de un valor FOB no superior a US$ 18.509,12 y sus accesorios opcionales, que no podrán exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto, sin que requieran acreditar su adquisición con dos meses de anterioridad a la fecha de regreso. Para los vehículos para el transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04 el valor límite será de US$ 15.310,36 FOB. Los referidos vehículos estarán exentos de derechos, impuestos y tasa de despacho que se perciban por intermedio de las Aduanas y que afecten tanto a su importación por la XII Región en cuanto a su traslado al resto del país. Las especies internadas liberadas de derechos podrán ser nuevas o usadas, y en valor no podrán exceder de un 100% del monto total de las remuneraciones percibidas por el beneficiario durante su permanencia en las Bases Antárticas. La importación de las referidas mercancías podrá efectuarse también por Aduanas Mayores ubicadas fuera de la XII Región. En los demás les serán aplicables las normas de este artículo. Las cantidades en dólares establecidas en este artículo se reactualizarán anualmente, a contar del 1° de Julio de 1980, mediante decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la variación experimentada por el Índice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendidos entre el 1° de mayo del año anterior a las reactualizaciones y el 30 de abril del año en que se las practique. (D.L. 2976). VIGÉSIMO CUARTO: Que, enseguida, procede ver si la situación particular del reclamante, esto es, 1°) que trabajó como abogado, nombrado a contrata, para el Servicio de Aduanas, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, y 2°) que el nombramiento en el cargo a contrata, se renovó por el período 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011; encaja o no en las exigencias normativas o presupuestos específicos del artículo arriba transcrito. VIGÉSIMO QUINTO: Que el inciso catorce del artículo 35 de la Ley 13.039, de 1.958, exige para gozar de los beneficios establecidos en esa ley, solicitarlos los interesados dentro del plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha en que cambien de domicilio debiendo acreditar una permanencia mínima de cinco años en la zona y que los efectos que se pretende internar estén, en el caso del inciso primero, manifiestamente destinados, por su especie o cantidad, a satisfacer las necesidades habituales del beneficiario y de su familia o, en el caso del inciso segundo, se trate de los instrumentos, máquinas y aparatos usados que allí se señalan. Los empleados fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma y de empresas autónomas del Estado, deberán acreditar solamente un plazo de permanencia mínima de dos años. VIGÉSIMO SEXTO: Que el plazo que consagra el artículo 35 de la Ley 13.039 – tanto general de 5 años como particular de 2- es especial y está estrechamente vinculado al tiempo de permanencia mínima del interesado en esta zona, lo que importa no perder de vista que el legislador otorga un incentivo o beneficio a la persona que puebla esta ciudad extrema con todas las consecuencias políticas y estratégicas que ello significa. En otras palabras, al legislador –he allí su filosofía- le interesa que la zona se encuentre poblada y premia con determinados acicates tributarios la permanencia en la región. Por otro lado, el legislador espera que el residente esté efectivamente en la zona los 5 ó 2 años, según el caso, y no antes de cumplir con ese tiempo, por ejemplo a los 5 meses, trate de internar al resto del país menaje, efectos, mercancías o vehículos con los beneficios legales. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la permanencia de acuerdo a la definición del Diccionario de la Real Academia Española es duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad. En su segunda acepción “estancia en un lugar o sitio”. A su vez, conforme al mismo diccionario, la estancia en un lugar o sitio es: 1. f. Mansión, habitación y asiento en un lugar, casa o paraje. 2. f. Aposento, sala o cuarto donde se habita ordinariamente. 3. f. Permanencia durante cierto tiempo en un lugar determinado. 4. f. Cada uno de los días que está el enfermo en el hospital. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, entonces, el artículo 35 en análisis, cuando le exige al interesado una permanencia para acogerse a sus beneficios, le está exigiendo la habitación, y asiento en esta zona. VIGÉSIMO NOVENO: Que el recurrente indiscutiblemente permaneció o tuvo su estancia y habitación como funcionario público desde las 00,00 horas del 1 de enero de 2010 hasta las 24 horas del 31 de diciembre de 2011, por lo que la exigencia imperativa del artículo 35 de la Ley 13.039 referida al plazo de 2 años, por cierto está totalmente cumplida, ya que permaneció todos los días de esos años, y el cómputo del plazo no es en razón de la norma civil –artículo 48 del Código Civil- ni de ninguna otra, sino que se debe buscar –atento la preponderancia del principio de la especialidad, más la finalidad normativa- en el seno interno del mismo artículo 35, esto es, dentro de los límites propios de dicha norma, y el cómputo de los años solo a base de la real y efectiva permanencia en la zona, cumpliéndose a cabalidad el requisito legislativo, al vivir dos años completos y llenar todos los 365 días de cada uno de esos años la presencia física del interesado en la zona, de suerte que, jurídicamente, en todos y cada uno de estos días, el Sr. Retamal habitó o tuvo su asiento en la ciudad de Arica. TRÍGESIMO: Que el artículo 48 del Código Civil dice que todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa. TRÍGESIMO PRIMERO: Que en tal sentido en la especie no tiene aplicación la norma general y supletoria del artículo 48 del Código Civil, que exige contar los plazos hasta la medianoche del último día del plazo, por cuanto una norma especial, la contenida en el artículo 35 citado y que establece incentivos tributarios, amarra con vigor el plazo al tiempo de efectiva permanencia, más allá de toda ficción en el cómputo de un plazo determinado. TRÍGESIMO SEGUNDO: Que la permanencia en un lapso de años, no puede ser otra que la referida al año calendario, esto es, a un lapso de 365 días efectivos. Vale decir, la permanencia cierta excluye la posibilidad de exigir al interesado un lapso de tiempo de 366 días, como sería si se aplica la norma general referida del Código Civil. TRÍGESIMO TERCERO: Que la finalidad del legislador al otorgar el beneficio en cuestión, es susceptible encontrarla el artículo 19, inciso segundo, del Código Civil, cuando para interpretar una expresión obscura de la ley, permite recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento. Por otro lado el artículo 20, primera parte, del Código Civil prescribe que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras. TRÍGESIMO CUARTO: Que las partes están contestes en que el reclamante estuvo trabajando para Aduana Arica, a contrata, desde las 00,00 horas del 1 de enero hasta las 24 horas del 31 de diciembre del año 2010, y desde las 00,00 horas del 1 de enero hasta las 24 horas del 31 de diciembre del año 2011, esto es, el actor, tuvo una efectiva permanencia el día 1 de enero de 2010, como todos los días de ese año, como asimismo el 1 de enero de 2011, como todos los días de ese año, hasta el 31 de diciembre de 2011. En otra palabras, su presencia jurídica en la zona fue efectiva durante todo ese período de tiempo, quemando o viviendo realmente todos y cada uno de esos días, es decir, y al no ser años bisiestos, 365 más 365 días, dando un total de 730 días. Más preciso todavía, el actor se vistió, comió y durmió 730 días, ocupando y echando mano como parte de su vida a todos y cada uno de los días de esos 2 años, y con ello dando pleno y total cumplimiento a la finalidad de permanencia de la norma excepcional impetrada. TRÍGESIMO QUINTO: Que lo anterior implica necesariamente que el actor tuvo una permanencia efectiva y real de dos años calendarios sucesivos en la zona de Arica. TRÍGESIMO SEXTO: Que aplicar el artículo 48 del Código Civil significa exigirle el día 1 de enero de 2012, lo cual por lo antes dicho es errado, y también lo es por cuanto en la práctica sería exigirle que permanezca en la zona un día más, el mencionado día 1 de enero de 2012, en circunstancia que ese día sería el inicio para permanecer un nuevo año en esta ciudad, situación abortada por el aviso de no renovación de la contrata, según consta del documento de fojas 73 de autos. TRÍGESIMO SÉPTIMO: Que siguiendo el planteamiento de Aduana, y al tener presente que la contrata fue renovada el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, no se ve qué calidad tendría el 1 de enero de 2011. Por un lado, sería el último día del plazo del primer año en que el actor permaneció en Arica, o bien, por otro lado, sería el primer día del segundo año del período a contrata. TRÍGESIMO OCTAVO: Que la Resolución que prorroga la contrata por el segundo año resuelve el problema y da por iniciado un nuevo año, al decir expresamente el comienzo y el fin del segundo período anual de trabajo, lo que implica que el 1 de enero de 2011 es sólo el comienzo del segundo año, y en ningún caso, el último día del primer periodo, lo que supone que a las 24 horas del 31 de diciembre de 2010 ya el Sr. Retamal había cumplido un año de permanencia en la zona y, siguiendo este orden de ideas, al terminar el segundo año de la contrata, había cumplido dos años de permanencia en Arica. TRÍGESIMO NOVENO: Que el plazo de la prestación de servicios a contrata durante la permanencia del Sr. Retamal en Arica, primero fue por un año, y luego por otro, sin que pueda entenderse que el reclamante fue contratado por un plazo de dos años, menos un día. Esta circunstancia no es ajena ni menor porque conforme el sentido común y una debida racionalidad, no puede sino entenderse que el reclamante fue, primero contratado por un año, y luego por otro año más, lo que por cierto contagia e invade de efectos jurídicos toda su permanencia en la zona. Así, cuando se analizaba la situación laboral del actor, cuando prestaba servicios a contrata el segundo año, lo lógico y coherente era plantear que estaba contratado por dos años, y no por un período inferior. CUADRAGÉSIMO: Que si el reclamante no permaneció como funcionario público más tiempo en Arica, fue por decisión de la Dirección de Aduana, quien no le renovó el contrato como consta de la Notificación de 30 de Noviembre de 2011, de fojas 73, y no por abandonar la administración pública antes de cumplir con el tiempo de la contrata. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que al efecto el artículo 10 del Estatuto Administrativo dice que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la fecha de reconocimiento y de cumplimiento de beneficios, de acuerdo con los Oficios N° 30378/59 y 58056/59, ratificados por oficio N° 33745/02, que dejó sin efecto el N° 5050/97, todos de la Contraloría General de la República, cuando se trate de beneficios tales como bienios, quinquenios o trienios, se deberá considerar el año presupuestario, y no el artículo 48 del Código Civil, luego, los años y meses terminan un día antes de aquel en que comenzó el plazo. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que si el personal a contrata que presta servicios en Arica, resulta favorecido por permanecer en la Administración Pública con bienios, quinquenios o trienios, que se computan conforme al año presupuestario y no de acuerdo al artículo 48 del Código Civil, no se ve por qué para impetrar el beneficio del artículo 35 de la Ley N° 13.039 el plazo a contrata de permanencia en la zona deba contarse con arreglo a la norma de derecho común supletoria, más aún si dicha interpretación no cuadra con una debida racionalidad en la apreciación de los hechos y daña, además, el criterio y toda noción de justicia en este caso particular. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que no es razonable contar de distinta manera un mismo plazo de dos años, de idéntico número de días corridos, cuando se trate por ejemplo de conceder un bienio a un funcionario público a contrata residente en Arica, y cuando el mimo funcionario intente internacionalizar un vehículo al resto del país con arreglo al artículo 35 de la Ley 13.039. Como funcionario público a contrata, en efecto, nadie discute que tiene dos años cumplidos para los efectos de un bienio, por considerar esos dos años como calendarios o presupuestarios; pero para favorecerse con el beneficio del artículo 35 en cuestión, por el mismo período de tiempo, tendría dos años, menos un día, esto es, al particular en el ejemplo propuesto le afectarían distintas formas de computar un plazo de años por igual número de días, lo que significaría una sofisticación y complejidad que no se observa en la fuente legal tantas veces señalada. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que el Certificado N° 002 de fecha 10 de enero de 2012 del Servicio Nacional de Aduanas de Arica, de fojas 7, certifica las rentas pagadas al reclamante, las cuales fueron obtenidas en la Décimo Quinta Región, y menciona las rentas de todos y cada uno de los meses de los años 2010 y 2011, las que equivalen en forma bruta a una renta total de $ 33.679.761 correspondiente al trabajo de dos años seguidos. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que el Certificado Online N° 72/2012 de fecha 12 de enero de 2012 del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, de fojas 12 certifica las rentas percibidas por el actor y afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, tipificadas en el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, por los años 2010 y 2011. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que el beneficio que impetra el reclamante es ciertamente tributario. Ahora, siguiendo en dicha esfera tributaria, y según dan cuenta los dos certificados de renta hace poco señalados, esto es, Certificado del Servicio de Impuestos Internos y Certificado del Servicio de Aduana, el reclamante percibió Rentas los años 2010 y 2011, de enero a diciembre de cada uno de esos años. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que conforme al del artículo 2 de la Ley de la Renta, para los efectos de dicha ley, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá, numeral 7°, por “año calendario”, el período de doce meses que termina el 31 de diciembre. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, entonces, y para los efectos de las rentas recibidas conforme el art. 42 N° 2 de dicha ley, el reclamante en rigor trabajó dos años calendarios, atento que estuvo 24 meses que terminaron un 31 de diciembre. QUINCUAGÉSIMO: Que por lo mismo es ilógico contar de distinta manera el período de años en materias específicas, vinculadas estrictamente a un incentivo tributario o impositivo de permanecer en la zona, siendo más armónica y sistemática la interpretación que hace coincidir el plazo de permanencia con el número 7 del art. 2 de la Ley de la Renta. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que lo anterior es más lógico y equitativo y en especial guarda relación con el sentido común, atento que negarle el beneficio al recurrente porque no trabajó un día más de un año diverso, en circunstancias de haber permanecido como funcionario público efectivamente los dos años enteros en la zona, jurídicamente todos y cada unos de los días de dichos dos años, implica una decisión arbitraria que conculca el derecho de propiedad del afectado contenido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que la interpretación contraria supone que el reclamante estaba destinado al momento de prorrogarse su contrata hasta el 31 de diciembre de 2011, a nunca poder beneficiarse con la franquicia, porque siempre le faltaría un día, imposible de llenar, en la hipótesis de que su contrata no se renovara, lo que efectivamente ocurrió. Así cualquier funcionario público que presente servicios a contrata por dos años, estaría indefectiblemente excluido del beneficio de internación a que nos hemos referido en este fallo, sin que ello aparezca del tenor del artículo 35. A juicio de este sentenciador para que operara la exclusión del beneficio, y siendo de ordinaria ocurrencia los servicios anuales a contrata en la Administración Pública, debió ser necesario que la norma así lo hubiera establecido expresamente, como ocurre en el caso de aquellos empleados que, conforme al inciso quince del mismo artículo, por resolución superior y con cargo a fondos presupuestarios deban trasladarse obligatoriamente antes de dicho plazo (dos años), en donde la ley dice que la franquicia en ningún caso autorizará la internación de vehículos motorizados. QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que además de lo anterior, sería injusto asimilar la situación del reclamante al caso de aquellos empleados públicos recién aludidos, que permanecen en la zona y que por resolución superior y con cargo a fondos presupuestarios deban trasladarse obligatoriamente antes del plazo mencionado de dos años. Así se le daría el mismo tratamiento en cuanto a la internación de vehículos motorizados terrestres a quien estuvo por ejemplo 8 meses en la zona y a quien, como el actor, permaneció 24 meses completos como funcionario público, y un tiempo levemente mayor (2 años y unos días) como funcionario público y particular. QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que en cuanto a la posición del Servicio de Aduanas en orden a que, conforme lo prescrito por el artículo 4° del Decreto con fuerza de Ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, de 1979, es el órgano que interpreta administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, cabe precisar que lo anterior es sin perjuicio de los procedimientos y recursos que la ley franquea en nuestro estado de derecho, como por ejemplo el procedimiento de vulneración de derechos en materia aduanera. En tal sentido, útil es referir que la vulneración de derechos en materia aduanera es aquella acción tutelar con forma de juicio que, por actos u omisiones del Servicio de Aduanas, la ley concede a un particular que considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, para que el TTA respectivo dicte en el fallo las providencias que juzgue necesarias, a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de otros derechos. Por ello, en el reclamo de fojas 1: a) La acción de autos está encuadrada en uno de los derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, b) El sujeto activo es un particular quien es el titular de la acción, sin que sea menester una cualidad específica como usuario. c) El sujeto pasivo de la acción es la Dirección de Aduana, d) La acción se interpuso dentro del plazo fijado por la Ley, e) No estamos frente a la situación del artículo 129 K, inciso 3º, de la Ordenanza de Aduanas (se haya interpuesto una acción de protección). f) Tampoco estamos en presencia de la incompatibilidad que se refiere a materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante los TTA, artículo 129 K, inciso primero, última parte. Por lo anterior, el conocimiento y pronunciamiento de este Tribunal Tributario y Aduanero en orden a analizar si la actuación del Servicio de Aduana vulneró o no las normas alegadas en la acción tutelar de fojas 1, en modo alguna importa arrogarse esta judicatura prerrogativas que no le corresponden o restringir las del órgano administrativo competente, sino que, antes bien, significa poner en marcha los remedios y procedimientos contemplados precisamente para resguardar el imperio del derecho en las materias que el legislador considera relevante tutelar. De aceptarse la postura del Servicio de Aduana sería letra muerta el procedimiento de vulneración de derechos. QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, además, no deja indiferente a este tribunal, que de aceptarse la tesis de Aduana, y habiendo el vehículo Station Wagon, año 2002, efectivamente salido de la zona, el reclamante no solo dejaría de percibir el incentivo, sino que por ese día no cubierto conforme al art. 48 del Código Civil, y en el caso de cumplirse otros presupuestos, estaríamos en presencia de una eventual acción penal por contrabando, conforme se lee del Pasavante de Salida de fecha 13 de enero de 2012, de fojas 8, extendido por 90 días. QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, dentro de la interpretación del Servicio de Aduana en orden a exigir que el plazo de dos años se debe cumplir investido de la calidad de funcionario público, de igual forma el reclamante tiene cumplido dicho término legal. QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que por todos los razonamientos anteriores, la exigencia de Aduana al actor de permanecer una día más de los dos años en la zona en que efectivamente estuvo según lo antes razonado, constituye un acto de dicho Servicio que vulnera el derecho contemplado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, en los términos del artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, específicamente daña el patrimonio del actor en cuanto se ha visto impedido de acceder a un incentivo legal empero haber cumplido con los requisitos para acceder al mismo. QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, teniendo en cuenta lo razonado, el contenido del escrito de reclamo, la contestación de la parte reclamada, los antecedentes y documentos presentados por las partes, y del análisis de las normas jurídicas que regulan la materia, este Tribunal ha llegado a la convicción que en la especie se ha transgredido un derecho constitucional, consagrado en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, al desconocerle al reclamante el plazo de dos años de permanencia en la zona, y negarle lugar a un beneficio patrimonial, por lo que dará lugar al recurso de vulneración derecho y, adoptando las mediadas del caso necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, ordenará a la Dirección de Aduanas de Arica y Parinacota, se pronuncie conforme a sus prerrogativas exclusivas a la brevedad sobre la solicitud del reclamante de fecha 25 de abril de 2012, considerando por cumplido el plazo de dos años de permanencia en la ciudad de Arica, que exige el artículo 35 de la Ley N° 13.039, de 1958. Y VISTO, además, los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. SE RESUELVE: HA LUGAR A LA ACCIÓN TUTELAR DEL RECLAMO de fojas 1 y siguientes, sólo en cuanto la Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota, deberá pronunciarse a la brevedad sobre la solicitud del reclamante don Gabriel Francisco Retamal García, de fecha fecha 25 de abril de 2012, considerando que cumplió efectivamente un plazo de dos años de permanencia en la ciudad de Arica, y, en consecuencia, reúne los requisitos legales para acceder a los beneficios del artículo 35 de la Ley N° 13.039, de 1958. No se condena en costas a la parte vencida, por considerar este Tribunal que tuvo motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y por carta certificada a don GABRIEL FRANCISCO RETAMAL GARCÍA, de acuerdo al inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. De conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, dé aviso a las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de correo electrónico designadas por cada una de las partes. REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA JUEZ SUBROGANTE Autorizada por doña: JOCELYNE PARRA RÍOS SECRETARIA SUBROGANTE RUC N° 12-9-0000316-K. RIT N° VD-01-00021-2012. 2012-11-13T09:39:55-0300 Gustavo Marcel Miranda Espinoza

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.