Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT VD-01-00004-2013 · 3 de mayo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
- RIT
- VD-01-00004-2013
- RUC
- 13-9-0000218-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGION DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Tributaria
PROCEDIMIENTO: Vulneración de Derechos
RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO
FECHA: 02 DE MAYO DE 2013
RUC: 13-9-0000218-6.
RIT: VD-01-00004-2013
RESUMEN
Se rechaza la acción tutelar de vulneración de derechos deducida por la sociedad
contribuyente, fundada en la reducción del 50% del timbraje de la documentación
contable por parte del SII, atento que solo se procedió a limitar y restringir el
número de los documentos que se le presentaron para ser debidamente
timbrado, y no se probó que ello le impidiera el normal desenvolvimiento de sus
quehaceres comerciales. Asimismo, la reclamante no aportó prueba alguna en
orden a demostrar que uno o más funcionarios del SII hubieran faltado el respeto o
la consideración a la mandataria de la sociedad. En tales circunstancias, el SII no
incurrió en actos u omisiones que hayan vulnerado el derecho de la reclamante y,
en consecuencia, no se han vieron afectadas las garantías constitucionales
alegadas en el procedimiento de vulneración, artículo 19 números 21 y 24 de la
Constitución Política de la República, y artículo 8 bis del Código Tributario.
TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMER GRADO.-
RUC N° 13-9-0000218-6
RIT N° VD-01-00004-2013
En Arica, a dos de mayo de dos mil trece.
VISTO:
A fojas 1 y siguientes, el escrito de don DEMETRIO SEGUNDO FUENTEALBA
PARRA, empresario, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES Y
COMERCIAL LEPE Y ÁLAMO LIMITADA, Rut N° 77.400.890-K, ambos con
domicilio en Avenida Simón Bolívar N° 085 al 121, Parque Industrial Puerta de
América, Arica, en virtud del cual deduce reclamo en Procedimiento Vulneración
de Derecho, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y
PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representada
por su Director Regional don JAVIER ÁLVAREZ CARRETERO, ambos con
domicilio en calle Arturo Prat N° 305, Arica, por cuanto e l personal de la
referida Dirección Regional habría procedido con fecha 22 de febrero
pasado, arbitraria y abusivamente, a limitar al mínimo el timbraje de boletas
y facturas de la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada,
llegando en reiteradas ocasiones a amenazar a sus funcionarios, sin mostrar el
más mínimo respeto y consideración, en orden a que no se volverá a timbrar
documento alguno, en tanto su representada no presente ante el organismo
contralor convenio de pago suscrito en Tesorería por la deuda fiscal que
actualmente registra.
Agrega que sus asesores tributarios se encuentran actualmente preparando la
reclamación en contra de la resolución de fecha 17 de enero de 2013, que no
hizo lugar a la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora que presentaron
ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 07 de noviembre de 2012,
acción en la cual se impugnará la liquidación y correspondiente giro que
provoca la mencionada deuda fiscal que actualmente mantiene la Sociedad de
Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Ltda. Así entonces, señala, resulta
manifiesta la improcedencia del organismo contralor de condicionar el timbraje
de facturas y boletas a la suscripción de un convenio de pago con Tesorería
por deudas fiscales que serán reclamadas en tiempo y forma ante el TTA de
Arica.
Forzosamente, concluye, la negación y/o limitación al timbraje de
documentos por parte del personal de la Dirección Regional de Arica y
Parinacota del Servicio de Impuestos Internos conculca derechos esenciales
de su representada, consagrados en el Código Político, artículo 19,
numerales 21 y 24, habida cuenta de lo dispuesto por el artículo 8 bis del
Código Tributario, y artículos 168 y siguientes del mismo cuerpo legal,
normas que señalan expresamente el procedimiento de cobranza de las
deudas fiscales, correspondiendo a la Tesorería General de la República el
perseguir ejecutivamente el pago de estas acreencias.
Refiere que todo proceso debe resolverse básicamente en un sistema de
garantías de los derechos de los ciudadanos en el medio jurídico, para que
las partes debatan en condiciones de plena contradicción e igualdad los
conflictos que los separan, como lo ordena la Carta Fundamental. En este
contexto, dice, el artículo 6°, inciso 2°, de la Constitución dispone que sus
preceptos obligan tanto a los titulares o integrantes de los órganos estatales
como a toda persona, institución o grupo, con lo cual queda consagrada en
el Derecho Positivo Chileno la fuerza normativa del Código Político,
tendiente a lograr que efectivamente impere el Principio de Supremacía
Constitucional, consagrado en el inciso 1° del artículo referido.
Termina señalando que cuando el precepto constitucional no requiere de
mediación por parte de otra especie de disposición jurídica, la fuerza
normativa se expresa en la obligatoriedad para todos, trátese de órganos
estatales, personas, instituciones o grupos, en orden a respetar la preceptiva
constitucional, aplicándola directamente y sin dilación, aun cuando no
exista disposición complementaria alguna, ni siquiera aquélla que regula la
forma o procedimiento conforme al cual deba dársele vigencia concreta a la
norma constitucional, pues, en este caso, el órgano convocado a darle tal
aplicación deberá, incluso, configurar aquel procedimiento acudiendo a
las normas del Derecho Común o, en último término, a los principios y
reglas generales del derecho.
Pide, en mérito de lo expuesto, artículos 6, 7, 19 numerales 21 y 24, de la
Constitución Política de la República. artículos 8 bis, 168 y siguientes del Código
Tributario y demás normas legales aplicables, ordenar al referido organismo
público la eliminación de toda limitación al timbraje de documentación por parte
de su representada, toda vez que en la especie se trata de actos
ostensiblemente arbitrarios e ilegales, que vienen a vulnerar lo prevenido en
el artículo 19 números 21 y 24 del Código Político, que aseguran a toda
persona "....El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no
sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional,
respetando las normas legales que la regulen" y "....El derecho de propiedad
en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales."
El escrito de fecha 22 de marzo de 2013, rolante a fojas 11 y siguientes, mediante
el cual don JAVIER ÁLVAREZ CARRETERO, Director de la DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ARICA, domiciliados
para estos efectos en Arturo Prat N° 305, Arica, evacua el traslado concedido y
solicita se niegue lugar al reclamo. Al efecto, refiriéndose a la improcedencia del
reclamo, y la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad en el acto reclamado, indica
que este, mediante el reclamo, consiste en la resolución adoptada -con fecha
21.02.1013- por el Departamento de Plataforma y Asistencia del SII de restringir
el timbraje de Boletas de Ventas y Servicios y de Solicitudes Registro Facturas
(SRF). Según consta en Formulario 3230 presentado al Servicio el 21.02.1013,
tramitado por doña Evelyn Castillo Camacho, RUT 14.103.168-6, mandataria de
la Sociedad reclamante, se efectuó la siguiente solicitud de autorización
(timbraje) de documentos tributarios:
Cantidad de Documentos a Timbrar:
Tipo de Documentos y
Libro
Talonarios Desde N° Hasta N"
Boletas de Ventas y
Servicios
20
975151
980150
S.R.F.
2
1501
1600
Agrega que procesada la solicitud, se detectó dentro de los antecedentes de la
Sociedad reclamante la existencia de un giro impago emitido con fecha
18.08.2009, por un monto neto de $56.441.489, correspondiente a Impuesto a
las Ventas y Servicios del período enero de 2001; que a la fecha de la
contestación del reclamo asciende a $281.189.617. Dicho impuesto moroso fue
Liquidado por el Servicio con fecha 12.04.2004, por haberse detectado el registro
de " (...) facturas falsas afectas al Impuesto al Valor Agregado y otras exentas
por venta a Zona Franca Primaria por operaciones sobre las cuales no habrían
antecedentes que permitan probar la efectividad material de sus operaciones
en conformidad al artículo 23 N ° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, según consta del Concepto A) de Liquidación N° 63 de 2004. Dice que
fue reclamada la anterior Liquidación ante la Justicia Tributaria, y con
posterioridad a la anulación de todo lo obrado por la Excma. Corte Suprema a
causa de la intervención del Juez Tributario delegado, se dictó sentencia
definitiva en Causa Rol 10.031-2008, con fecha 15.01.2009, denegando lugar al
reclamo y confirmando, por tanto, la Liquidación N° 63. Esta sentencia, al no ser
impugnada, se encuentra firme y ejecutoriada, motivo por el que se emitió con
fecha 18.08.2009 el referido Giro folio 100651050.
Señala que en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras conferidas por la Ley al
Servicio en los artículos 6° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N ° 7 de 1980
(Ley Orgánica del SII), así como en resguardo del interés público y fiscal, se
determinó la restricción del timbraje del número de documentos tributarios a
autorizar como medida de control frente a la inactividad del contribuyente (no
pago ni celebración de convenio de pago) respecto de la deuda morosa de
impuestos referida. Dice que siendo efectiva la existencia de una restricción, ésta
no corresponde al calificativo de "limitación al mínimo" a que alude el
reclamante. Por "mínimo" corresponde entender -en la práctica- que se hubiese
timbrado sólo una boleta y una SRF. Por el contrario, disiente, la autorización
documental admitió el timbraje del 50% del rango solicitado, proporción que no
se condice con la interpretación del reclamo. En efecto, la autorización
comprendió el timbraje de 2.500 Boletas de Ventas y Servicios, y de 50
Solicitudes Registro Facturas, de acuerdo al siguiente detalle:
Rango de Autorización otorgado el 21.02.2013:
Tipo de Documentos
y Libro
Talonarios
Autorizado
Hasta N°
Boletas de Ventas y
Servicios
10 977650
S.R.F. 1 1550
Señala que la Dirección Regional no incurrió en abusos ni arbitrariedades al
disponer la restricción de la autorización de documentos tributarios, pues actuó en
cumplimiento de su rol fiscalizador del interés público, dentro del ámbito que la
Ley le asigna y en conformidad a la normativa tributaria vigente, además de no
ser efectiva la calificación del reclamante de limitación al mínimo del timbraje.
Refiriéndose a la aseveración del reclamante, por la que comunica una futura
presentación contra la Resolución de 17.01.2013 que denegó una solicitud RAF
presentada contra la Liquidación N° 63, de 2004, hace presente que uno de los
motivos principales para denegar dicha petición administrativa fue la existencia de
la sentencia firme y ejecutoriada ya mencionada, motivo por el que las facultades
correctivas del Servicio se encuentran restringidas por la materia ventilada y
resuelta por el Tribunal Tributario de la I Dirección Regional Iquique.
Sobre la inexistencia de vulneración de garantías constitucionales, refiere
que la reclamante no ha indicado en el libelo la forma en que el acto del
Servicio haya vulnerado el legítimo ejercicio de estas garantías constitucionales,
consagrados en el artículo 19 Nos. 21 y 24 de la Carta Fundamental, afectando
su derecho de defensa, al no poder controvertir o pronunciarse informada y
circunstanciadamente sobre la efectividad de haberse afectado estos derechos
protegidos constitucionalmente. Uno de los requisitos que deben ser
analizados dentro de esta acción es, en primer lugar, la efectiva existencia de
una vulneración a ciertos derechos garantizados, y luego que haya una
relación de causalidad entre la afectación de los derechos y el acto u
omisión reclamado, lo cual no puede ser efectivamente verificado si no hay
fundamento ni explicación algunos vertidos en este sentido.
Respecto del derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea
contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las
normas que la regulen de l artículo 19 N° 21, señala que ello no es efectivo, por
cuanto el contribuyente solicitó la autorización de su documentación y se
accedió a timbrar el 50% de lo solicitado, esto es, el reclamante obtuvo 2.500
boletas de ventas y servicios timbradas, así como 50 SRF, documentos que le
permitieron desarrollar normalmente su rubro. Concluye que la autorización de
timbraje de la Dirección Regional de fecha 21.02.2013, no ha obstaculizado al
reclamante el ejercicio de su derecho a desarrollar su rubro comercial, por el
contrario, le habilitó para seguir efectuándolo y otorgar los comprobantes
tributarios que fuesen necesarios. La única consecuencia que acarrea esta
situación para la actora es tener que concurrir con mayor periodicidad a esta
Dirección Regional, escenario que no se condice con un óbice a su actividad
económica. Indica que en este sentido se pronunció la Corte de Apelaciones
de Santiago, en Causa Rol 444-2006, fallo de fecha 42.03.2006 -confirmado
por la Excma. Corte Suprema el 27 de abril de 2006 en la causa Rol 1506-
2006.-
Con relación al Derecho de Propiedad (artículo 19 N° 24) señala que el SII ve
afectado su derecho de defensa, pues al no determinarse en el escrito de
reclamo de qué modo se ha visto vulnerada, se torna de suyo dificultoso esgrimir
argumentos de contestación. Sin perjuicio, reitera los fundamentos expuestos
en el apartado sobre la libertad para el ejercicio de desarrollar actividades
económicas, en orden a que las decisiones sobre timbraje adoptadas por esta
Dirección Regional no han significado ninguna alteración respecto al ejercicio
del rubro comercial, y por tanto, menos podría haber algún desmedro a nivel
patrimonial, como se podría pretender alegar. En efecto y aludiendo a la
jurisprudencia, para el contribuyente con timbraje restringido sólo existe una
obligación a concurrir con mayor frecuencia a solicitar autorizaciones, más ello
no implica una privación ni entorpecimiento al ejercicio de sus labores
económicas, ni menos un detrimento monetario o patrimonial en cuestión.
Concluye que el reclamo de vulneración de derechos debe ser rechazado
atendido que en el presente caso no existe un abuso o arbitrariedad por parte del
Servicio al determinar restringir el timbraje de documentos a un 50% de lo
solicitado por el contribuyente, toda vez que tal resolución corresponde al ejercicio
de las facultades fiscalizadoras que la Ley le ha encomendado y que se llevan a
cabo en protección de los intereses públicos y fiscales, frente a la lata pasividad
del reclamante respecto a una deuda fiscal morosa que registra desde el
18.08.2009, a causa de una Liquidación por Impuesto al Valor Agregado del
periodo enero de 2001, y fundada en la detección de facturas falsas.
A fojas 38 se recibió la causa a prueba.
A fojas 41, el Servicio de Impuestos Internos presentó lista de testigos.
A fojas 46 y 47 consta el acta de declaración de las testigos don Alfredo Antonio
Vega Montecinos y Manuel Alejandro Fuenzalida Salvo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don DEMETRIO SEGUNDO FUENTEALBA PARRA, en
representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y
ÁLAMO LIMITADA, interpuso reclamo sobre vulneración de derechos en contra
de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, representada por su Director Regional don JAVIER ÁLVAREZ
CARRETERO, con ocasión de limitar al mínimo el timbraje de boletas y
facturas de la compañía que representa, llegando en reiteradas ocasiones
amenazar a sus funcionarios, sin mostrar el más mínimo respeto y
consideración, a base a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en
la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan expresamente por
reproducidos.
SEGUNDO: Que evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos
Internos, Dirección Regional de Arica, pidió se rechazara el reclamo de
vulneración de derechos por las razones de hecho y de derecho detalladas en la
parte expositiva de esta sentencia, las que se tienen también expresamente por
reproducidas.
TERCERO: Que la sociedad contribuyente acompañó en su escrito de reclamo,
los siguientes documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por la
contraria:
1) Copia de formulario de timbraje de documentos presentado por la
Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo con fecha 21 de febrero de
2013, donde consta por escrito la condición impuesta por el personal de la
Dirección Regional de la Región de Arica del Servicio de Impuestos para
proceder a un siguiente timbraje.
2) Copia autorizada ante Notario Público de escrito de Delegación de
Facultades Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada Lepe
a Demetrio Segundo Fuentealba Parra.
CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 11 los
siguientes documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por el actor:
1) Copia de la Resolución en que consta la calidad de Director Regional
de la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, de don Javier
Álvarez Carretero.
2) .Copia de Formulario 3230, de 21.02.2013.
3) Copia Resolución Exenta RAF N° 22.228, de 17.01.2013.
4) Copia de Liquidación N° 63, de 2004.
5) Copia de Giro folio 100651050-3, de 18.08.2009.
QUINTO: Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 48, los
siguientes documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por el actor:
1) Formulario 3230, de 21.02.2013.
2) Formulario 3230, de 08.03.2013.
3) Formulario 3230, de 21.03.2013.
4) Formulario 3230, de 05.04.2013.
5) Los siguientes registros obtenidos del Sistema de Información
Integrada del Contribuyente, base de datos del Servicio de
Impuestos Internos, respecto de la contribuyente reclamante:
a. Cartola de Timbrajes del Contribuyente.
b. Timbraje histórico de Boletas de Ventas y Servicios.
c. Timbraje histórico de Facturas de Ventas Módulo Zona Franca.
6) Aviso Recibo Tesorería, Folio 100651050, correspondiente a la deuda
que mantiene la parte reclamante por un monto histórico de $55.404.201, y
actualizado de $201.804.260.
SEXTO: Que, asimismo, el Servicio de Impuestos Internos presentó a fojas 41 lista
de testigos, compuesta por 1) don MANUEL FUENZALIDA SALVO, RUT
12.496.724-4, Jefe del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia
del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, 2) Don ALFREDO
VEGA MONTECINOS, RUT 5.585.005-4, Fiscalizador Tributario del Departamento
de Plataforma de Atención y Asistencia del Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional Arica, 3) Don HERNAN MANLLA CUEVAS, RUT
10.241.962-6, Fiscalizador Tributario del Departamento de Plataforma de
Atención y Asistencia del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional
Arica, y 4) Don ALEXIS AREVALO FERNANDEZ, RUT 12.608.071-9,
Fiscalizador Tributario del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia
del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, de los cuales los dos
primeros declararon en la audiencia fijada por el tribunal del viernes 19 de abril de
2013, según consta de fojas 46 y 47.
SÉPTIMO: Que a fojas 38, el día 4 de abril 2013, y conforme al artículo 156, inciso
segundo del Código Tributario, se recibió la causa a prueba por el término legal de
diez días, y se fijaron como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos:
1°) Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional de Arica y Parinacota, en actos u omisiones que
hayan vulnerado el derecho de la Sociedad de Inversiones y Comercial
Lepe y Álamo Limitada, al limitar el timbraje de boletas y facturas de
dicha Sociedad el día 22 de febrero de 2013. Hechos, circunstancias y
forma en que se produjo la vulneración.
2°) Efectividad que funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional de Arica y Parinacota, amenazaron al personal de la
sociedad reclamante, sin mostrar respeto y consideración, en orden a
que no se volverá a timbrar documento alguno, en tanto no presente
ante Tesorería un convenio de pago por concepto de deuda fiscal.
Hechos y circunstancias.
3) Antecedentes del Servicio de Impuestos Internos para limitar el timbraje
de la reclamante. Hechos y circunstancias.
OCTAVO: Que la sociedad actora plantea en su escrito de reclamo dos
escenarios de vulneración, primero que el personal de la referida Dirección
Regional habría procedido con fecha 22 de febrero pasado, en rigor es el día 21,
arbitraria y abusivamente, a limitar al mínimo el timbraje de boletas y facturas
de la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada, y segundo
que en reiteradas ocasiones se llegó a amenazar a los funcionarios de la
compañía, sin mostrar el más mínimo respeto y consideración, en orden a que
no se volverá a timbrar documento alguno, en tanto su representada no
presente ante el organismo contralor convenio de pago suscrito en Tesorería
por la deuda fiscal que actualmente registra.
NOVENO: Que en cuanto a la efectividad de haber incurrido el Servicio de
Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica, en actos u omisiones que hayan
vulnerado el derecho de la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo
Limitada, al restringir el timbraje de boletas y SRF de dicha Sociedad el día 21 de
febrero de 2013, y antecedentes del Servicio de Impuestos Internos para limitar el
timbraje de la reclamante, contenidos en los punto 1 y 3 de la resolución que
recibió la causa a prueba, rolan en autos los siguientes antecedentes:
1) A fojas 8, copia de Formulario de timbraje “Declaración Jurada para
Timbraje de Documentos y/o Libros”, presentado por la Sociedad de
Inversiones y Comercial Lepe y Álamo con fecha 21 de febrero de 2013,
donde se lee en forma manuscrita: “Presentar convenio de Pago de
Tesorería 1550”
2) A fojas 18 y 50, el mismo formulario “Declaración Jurada para Timbraje de
Documentos y/o Libros”, presentado por el SII.
3) De fojas 19 a 32, Giro, Resolución Ex. N° 22.228 de 17 de enero de 2013,
sobre Revisión de la Actuación Fiscalizadora, RAF, Rol 7248/2012,
Liquidación N° 63 de fecha 12 de abril de 2004, documentos todos
atinentes a una deuda tributaria que mantiene la sociedad reclamante por un
monto neto de $56.441.489, correspondiente a Impuesto a las Ventas y
Servicios del periodo enero de 2001.
4) A fojas 51 a 53, otros tres Formularios 3230, de 08.03.2013,
21.03.2013 y 05.04.2013, respectivamente.
5) A fojas 54 a 59, Cartola de Timbrajes del Contribuyente, Timbraje
histórico de Boletas de Ventas y Servicios, y Timbraje histórico de
Facturas de Ventas Módulo Zona Franca.
6) A fojas 60, Aviso Recibo Tesorería, Folio N° 100651050, correspondiente
a la deuda que mantiene la reclamante por un monto histórico de
$55.404.201, y actualizado de $201.804.260.
7) Las fojas 46 y 47 dan cuenta del Acta de Comparendo en que declararon
los testigos: 1) don ALFREDO ANTONIO VEGA MONTECINOS,
Fiscalizador Tributario del Departamento de Plataforma de Atención y
Asistencia del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, y
2) don MANUEL ALEJANDRO FUENZALIDA SALVO, Jefe del
Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia, del mismo
Servicio.
El testigo don ALFREDO ANTONIO VEGA MONTECINOS, señala a fojas
46 que al revisar los antecedentes del contribuyente se encontró con que
tiene una deuda significativa y que no ha hecho ningún esfuerzo por llegar
a un convenio con la Tesorería para la cancelación, deuda que data del
año 2009 y no hay ningún intento de pagar, no se ve en ningún papel a
pesar de que ha sido invitado verbalmente a que pague, “yo le indico que
tiene que presentar un convenio de pago con tesorería”. Dice que la deuda
de la empresa corresponde a la Tesorería General de la República, por lo
tanto son fondos fiscales, y lo significativo es del orden de $55.000.000,
que hoy es alrededor de $285.000.000, valor actualizado con multas e
intereses.
A fojas 47 el testigo don MANUEL ALEJANDRO FUENZALIDA SALVO,
declara que es el jefe del departamento de plataforma y asistencia de
atención a los contribuyentes, y en esta función le corresponde verificar el
cumplimento de las instrucciones impartidas por el SII y las leyes. Respecto
al hecho de autos, dice que en su calidad de jefe ha entregado
instrucciones a los funcionarios en virtud del artículo 6° del Código
Tributario, la Circular N° 19 del año 1995 y la Circular N° 98 del año 2001,
de restringir el timbraje de documentos. En el tema en particular, no
considera que como SII hayan vulnerado los derechos del contribuyente
dado que la autorización busca que aquél pueda desarrollar su actividad en
forma relativamente normal.
DÉCIMO: Que de la lectura detenida del documento de fojas 8, repetido a fojas 18
y 50 de autos, Formulario de T imbraje “Declaración Jurada para Timbraje de
Documentos y/o Libros”, presentado al SII por la Sociedad de Inversiones y
Comercial Lepe y Álamo con fecha 21 de febrero de 2013, se advierte lo
siguiente:
a) Las boletas de ventas y servicios solicitadas timbrar por la sociedad
contribuyente corresponden a 20 talonarios, que van desde los números
975151 a 980150,
b) Los SRF solicitados timbrar corresponden a 2 talonarios, que van desde los
números 1501 a 1600,
c) En forma manuscrita respecto al renglón boletas de ventas y servicios, en el
formulario se escribió: 977650.
d) En forma manuscrita respecto al renglón SRF, en el formulario se escribió:
1550.
e) En forma manuscrita en el formulario se escribió además: “Presentar
convenio de Pago de Tesorería”
UNDÉCIMO: Que del análisis del mencionado documento se aprecia que de las
5.000 boletas de ventas y servicios solicitadas timbrar, se timbraron 2.500; y
respecto de los 100 SRF solicitados marcar, se timbraron 50.
DUODÉCIMO: Que el testigo don ALFREDO ANTONIO VEGA MONTECINOS, a
fojas 46, declara que el porcentaje de documentación que accedió a timbrar fue
del 50%, es decir, se solicitó 5.000 mil boletas para timbrar y se timbraron 2.500, y
a fojas 47 el testigo don MANUEL ALEJANDRO FUENZALIDA SALVO, dice que
en su calidad de jefe ha entregado instrucciones a los funcionarios, de restringir el
timbraje de documentos en el caso de los contribuyentes que presenten algún tipo
de observaciones, entre ellas las deudas por giros impagos.
DÉCIMOTERCERO: Que del documento señalado, y testimonial de autos, este
tribunal aprecia que el Servicio de Impuestos Internos el día 21 de febrero de
2013, no negó el timbraje de facturas y boletas a la SOCIEDAD DE
INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ÁLAMO LIMITADA, RUT N°
77.400.890-K, sino que procedió a limitar y restringir el número de los
documentos que se le presentaron para ser debidamente timbrados.
DÉCIMOCUARTO: Que establecido como hecho de la causa, que el SII no se
negó a timbrar los documentos referidos, sino que restringió su número,
enseguida resta por saber si esta restricción o limitación en cuanto al número de
boletas de ventas y servicios y SRF, afecta las garantías constitucionales
invocadas por la actora.
DECIMOQUINTO: Que el primer testigo don ALFREDO ANTONIO VEGA
MONTECINOS, a fojas 46, declara que de acuerdo a los antecedentes que tiene
se ha seguido timbrando, restringido en menor porcentaje del inicialmente 50%,
incluso posteriormente se le timbró el 100%. Indica que tiene cuatro timbraje
después de esa fecha, ellos tienen un promedio de consumo de 14.000 boletas
mensuales este año emitidas, y han solicitado 25.500 en tres meses, entonces a
su juicio la petición resultaría extraña porque necesitan alrededor de 42.000 mil
boletas en los tres meses. Expone que la sociedad contribuyente tiene una
estación de servicios y un restaurante, la estación de servicios es de alto consumo
de emisión de boletas en promedio, de acuerdo a su experiencia son sobre 6.000
boletas mensuales que es lo emite una estación de servicios y fue la
consideración que tuvieron los otros funcionarios para timbrarle el 100%, por eso
el contribuyente no se ha visto impedido de ejercer el servicio.
DECIMOSEXTO: Que el segundo testigo don MANUEL ALEJANDRO
FUENZALIDA SALVO señala a fojas 47 que existieron tres timbrajes posteriores
al día 21 de febrero de 2013, no recuerda las fechas exactas. Indica que él lo
realizó, se solicitó el timbraje de 8.500 documentos y se le autorizó el 68% de los
documentos. Posterior a eso –agrega- existieron dos timbrajes más donde se le
autorizó el 100% de la documentación, porque la solicitud de documentos era la
cantidad justa para poder desarrollar sus actividades con cierta normalidad.
DECIMOSÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, respecto de la situación
futura del timbraje de la compañía actora, don ALFREDO ANTONIO VEGA
MONTECINOS, fojas 46, declara que el SII tiene que timbrarle a los
contribuyentes, éstos en ese momento debieran solicitar mayor cantidad de
boletas que se les estaría agotando el stock que traen del año pasado y, el testigo
don MANUEL ALEJANDRO FUENZALIDA SALVO indica a fojas 47 que le
seguirán timbrando y si tiene deuda con Tesorería, el perjuicio es ir más veces, es
más no existe ninguna facultad para impedir el timbraje de documentos, el negarlo
no está dentro de los procedimientos. Agrega que la restricción es sin que ello
signifique que los contribuyentes vean alterado su funcionamiento normal, añade
que el mayor perjuicio que se puede generar para el contribuyente es que pueda
concurrir más veces a la oficina del SII a timbrar. Sostiene que, ante la pregunta si
la sociedad reclamante Lepe y Álamo no llega a un convenio de pago con
Tesorería, la situación con los contribuyente que tienen deudas, es autorizar el
timbraje de documentos, en forma restringida, pero que asegure el normal
funcionamiento de la empresa, por lo tanto respecto de Lepe y Álamo, seguirá el
procedimiento normal, que es restringir el timbraje pero asegurar que pueda
funcionar. Al restringir puede ir cuantas veces quiera incluso el mismo día.
DÉCIMOOCTAVO: Que, de manera entonces, y conforme a lo antes recién
señalado por los testigos de autos, la restricción estuvo referida y circunscrita
para el momento en que se realizaba la petición de timbraje del día 21 de febrero
de 2013, y no se extendió en el mismo porcentaje de 50% más allá de dicha
órbita en el tiempo, pudiendo, incluso en ese mismo día, volver la sociedad
requirente a solicitar el sello de las boletas y Solicitudes Registro Facturas
(SRF), sin que le organismo fiscalizador pudiera negarse a proceder a timbrar los
documentos mencionados
DÉCIMONOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la sociedad actora no aportó
prueba alguna tendiente a demostrar que la restricción del Servicio consistente
en timbrar solo la mitad de las boletas y Solicitudes Registro Facturas (SRF), el
día 21 de febrero de 2013, le impidió el normal desenvolvimiento de sus
quehaceres comerciales. En efecto, en autos no consta que la reclamante se
haya visto impedida de funcionar en el ámbito de sus negocios, sea no abriendo
algún local o disminuyendo las ventas o servicios más allá de lo habitual con
ocasión precisamente de no estar respaldada con la documentación suficiente
para dar debida atención a sus clientes.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, de los documentos y testigos estudiados en
los considerados anteriores, este TTA apreciando la prueba conforme las reglas
de la sana crítica, concluye que el Servicio de Impuesto Internos Arica solo
restringió el timbraje de boletas y SRF, a un cincuenta por ciento, el día 21 de
febrero del año 2013, y dicha decisión administrativa no impidió el ordinario
desenvolvimiento de la compañía reclamante en su actividad comercial.
VIGÉSIMOPRIMERO: Que, a mayor abundamiento, si bien no tiene sustento
legal impedir por parte del Servicio fiscalizador el timbraje total de facturas,
boletas u otros documentos tributarios o restringir severamente su número, a
condición de que el contribuyente celebre un convenio de pago con el Servicio
de Tesorería por deudas impositivas impagas; en la especie el Servicio no ha
incurrido en dichos actos u omisiones desde nunca impidió el timbraje solicitado,
sino que sólo lo restringió a la mitad, teniendo en cuenta, además, que con tal
número menor de las boletas y Solicitudes Registro Facturas (SRF)
efectivamente timbradas, la empresa continuaría desarrollando en forma normal
sus actividades comerciales y, en la especie, este Tribunal no puede perder de
vista que el SII tiene como función primordial el velar por el interés fiscal, lo que
de suyo implica mantener un control permanente de aquellos contribuyentes que
mantienen altas deudas, por montos significativos y, el hacerlos concurrir a sus
dependencias, permite al ente fiscalizador verificar con más frecuencia las
conducta de esos contribuyentes, como ocurre el presente caso, previniendo así
la posibilidad de conductas evasivas.
VIGÉSIMOSEGUNDO: Que respecto del segundo escenario de alegación, en
cuanto a que funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional
de Arica, amenazaron al personal de la sociedad reclamante, sin mostrar respeto y
consideración, en orden a que no se volverían a timbrar documento alguno, en
tanto no presente ante Tesorería un convenio de pago por concepto de deuda
fiscal, en autos rolan los siguientes antecedentes:
1°) Documento de fojas 8, repetido a fojas 18 y 50 de autos, Formulario de
T imbraje “Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros”,
presentado al SII por la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo
con fecha 21 de febrero de 2013, que en forma manuscrita se escribió la
frase “Presentar convenio de Pago de Tesorería”.
2°) Declaración de don ALFREDO ANTONIO VEGA MONTECINOS, a fojas 46,
quien indica que no es efectivo la forma en que se expresa la persona, porque
habitualmente atienden a muchos contribuyente con las mismas
características que presenta esta sociedad. Dice que le explicó a la señora
que debe presentar un convenio con Tesorería, eso le pudo haber parecido
fuerte pero es habitual con todos los contribuyentes que tienen deudas, y es
así que regularizan la situación, traen el convenio, una chequera o talonera y
le van timbrando, porque ven la voluntad del contribuyente de regularizar.
Agrega que una vez que revisó los antecedentes tributarios en el sistema
computacional, le solicitó a la señorita Castillo el convenio de pago y ella
respondió que no lo había hecho, entonces le solicitó presentar en el próximo
timbraje un convenio de pago. No hubo respuesta –continúa-, y ella guardó
silencio hasta que terminó el proceso.
3°) Declaración de don MANUEL ALEJANDRO FUENZALIDA SALVO, a fojas 47,
quien señala que de acuerdo a las políticas del SII y lo preceptuado en el
artículo 8° bis del Código Tributario, es su obligación atender a los
contribuyentes de forma cortés y con respeto a sus derechos, no tiene
constancia en forma verbal o escrita de reclamos de la Sociedad Lepe y
Álamo, en este caso el timbraje lo hace una mandataria, la cual no presentó
inconveniente a los timbrajes realizados, no le consta malos tratos.
VIGÉSIMOTERCERO: Que en el procedimiento de vulneración de derechos no existe
un estándar de convicción fijado previamente por el legislador, por lo que serán los
juzgadores quienes deberán establecerlo, optando este sentenciador por el de
exigencia de convicción baja. Conforme lo señalado por el profesor Rodrigo Cerda
San Martín, “Elementos fundamentales de la actividad probatoria”, página 228, en el
caso del procedimiento de vulneración de derecho parece aconsejable fijar un
estándar parecido a lo que consagra el artículo 493 del Código del Trabajo, atendidas
las similitudes que presentan ambos tipos de conflictos, esto es, la prueba indiciaria.
VIGÉSIMOCUARTO: Que sin perjuicio de lo expresado en el considerando
inmediatamente anterior de esta sentencia, la reclamante no aportó prueba alguna
en orden a demostrar que uno a o más funcionarios del SII hubieran faltado el
respeto o la consideración a la mandataria de la sociedad, doña Evelyn Castillo
Camacho. No consta, en efecto, prueba documental o testifical en tal sentido, o
indicios siquiera; antes bien, fue el SII quien presentó testigos que declararon la
inexistencia del mal trato referido.
VIGÉSIMOQUINTO: Que de las probanzas analizadas en los considerandos
anteriores, este TTA, siempre apreciando la prueba conforme a las reglas de la
sana crítica, da por no acreditada la existencia de malos tratos o conductas
indebidas para con la mandataria de la sociedad reclamante, respecto de las
causales mencionadas en el artículo 8 Bis del Código Tributario.
VIGÉSIMOSEXTO: Que habiéndose dado por acreditado por este tribunal,
primero que el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica, el día
21 de febrero de 2013 solo redujo el timbraje de boletas y SRF de dicha Sociedad,
mas no lo impidió, y ésta pudo seguir funcionando normalmente, como, asimismo,
que los funcionarios del mismo Servicio, no amenazaron al personal de la
sociedad reclamante, ni faltaron el respeto y consideración; se precederá a
analizar las normas y consecuencias jurídicas que derivan de estos hechos
probados.
VIGÉSIMOSEPTIMO: Que el Artículo 19 de la Constitución Política de la
República, asegura a todas las personas, números 21, el derecho a desarrollar
cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden
público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la
regulen, y, número 24, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre
toda clase de bienes corporales o incorporales.
VIGÉSIMOOCTAVO: Que la vulneración de derechos en materia tributaria es aquella
acción tutelar con forma de juicio que, por actos u omisiones del SII, la ley concede a
un particular que considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales
21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, para que el
TTA respectivo dicte en el fallo las providencias que juzgue necesarias, a fin de
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin
perjuicio de otros derechos. Además serán conocidos por el TTA, conforme a este
procedimiento especial de vulneración, los reclamos en contra de actos u omisiones
del SII que vulneren cualquiera de los derechos del artículo 8 bis del Código
Tributario.
VIGÉSIMONOVENO: Que de los hechos que este TTA dio por acreditados con
arreglo a las normas de la sana crítica, según se lee de los considerandos
anteriores de esta sentencia, se concluye que el Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional de Arica y Parinacota, no incurrió en actos u omisiones que
hayan vulnerado el derecho de la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y
Álamo Limitada y, en consecuencia, no se han visto afectadas las garantías
constitucionales alegadas en el procedimiento de vulneración, artículo 19
números 21 y 24 de la Constitución Política de la República, y artículo 8 bis del
Código Tributario, con la sola reducción del 50% del timbraje de la documentación
contable, desde que la sociedad contribuyente no se vio impedida del derecho a
desarrollar su actividad económica, ni se le afectó el derecho de propiedad en
sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, ni
recibió un trato carente de respeto o consideración, por lo que no se dará lugar al
recurso de vulneración derecho deducido a fojas 1 y siguientes por don Demetrio
Segundo Fuentealba Parra, en representación de SOCIEDAD DE
INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ÁLAMO LIMITADA, sin costas por
considerar este Tribunal que tuvo motivo plausible para litigar.
Y VISTO, además, los artículos 115, 155 y siguientes del Código Tributario.
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR A LA ACCIÓN TUTELAR DEL RECLAMO de fojas 1 y
siguientes, deducido por don DEMETRIO SEGUNDO FUENTEALBA PARRA,
en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y
ÁLAMO LIMITADA.
No se condena en costas a la parte vencida, por considerar este Tribunal
que tuvo motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución, mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 131
bis, inciso primero, del Código Tributario, y por carta certificada a don DEMETRIO
SEGUNDO FUENTEALBA PARRA, en representación de SOCIEDAD DE
INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ÁLAMO LIMITADA, de acuerdo al inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
De conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario, dé
aviso a las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de correo electrónico
designadas por cada una de las partes.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de
haberse efectuado la publicación y su fecha.
http://www.tta.cl/
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
JUEZ TITULAR
Autoriza don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
SECRETARIO ABOGADO
RUC N° 13-9-0000218-6
RIT N° VD-01-00004-2013
2013-06-04T08:18:08-0400
GUSTAVO MARCEL MIRANDA ESPINOZA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.