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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT VD-01-00004-2013 · 3 de mayo de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
VD-01-00004-2013
RUC
13-9-0000218-6
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGION DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Tributaria PROCEDIMIENTO: Vulneración de Derechos RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO FECHA: 02 DE MAYO DE 2013 RUC: 13-9-0000218-6. RIT: VD-01-00004-2013 RESUMEN Se rechaza la acción tutelar de vulneración de derechos deducida por la sociedad contribuyente, fundada en la reducción del 50% del timbraje de la documentación contable por parte del SII, atento que solo se procedió a limitar y restringir el número de los documentos que se le presentaron para ser debidamente timbrado, y no se probó que ello le impidiera el normal desenvolvimiento de sus quehaceres comerciales. Asimismo, la reclamante no aportó prueba alguna en orden a demostrar que uno o más funcionarios del SII hubieran faltado el respeto o la consideración a la mandataria de la sociedad. En tales circunstancias, el SII no incurrió en actos u omisiones que hayan vulnerado el derecho de la reclamante y, en consecuencia, no se han vieron afectadas las garantías constitucionales alegadas en el procedimiento de vulneración, artículo 19 números 21 y 24 de la Constitución Política de la República, y artículo 8 bis del Código Tributario. TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMER GRADO.- RUC N° 13-9-0000218-6 RIT N° VD-01-00004-2013 En Arica, a dos de mayo de dos mil trece. VISTO: A fojas 1 y siguientes, el escrito de don DEMETRIO SEGUNDO FUENTEALBA PARRA, empresario, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ÁLAMO LIMITADA, Rut N° 77.400.890-K, ambos con domicilio en Avenida Simón Bolívar N° 085 al 121, Parque Industrial Puerta de América, Arica, en virtud del cual deduce reclamo en Procedimiento Vulneración de Derecho, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representada por su Director Regional don JAVIER ÁLVAREZ CARRETERO, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N° 305, Arica, por cuanto e l personal de la referida Dirección Regional habría procedido con fecha 22 de febrero pasado, arbitraria y abusivamente, a limitar al mínimo el timbraje de boletas y facturas de la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada, llegando en reiteradas ocasiones a amenazar a sus funcionarios, sin mostrar el más mínimo respeto y consideración, en orden a que no se volverá a timbrar documento alguno, en tanto su representada no presente ante el organismo contralor convenio de pago suscrito en Tesorería por la deuda fiscal que actualmente registra. Agrega que sus asesores tributarios se encuentran actualmente preparando la reclamación en contra de la resolución de fecha 17 de enero de 2013, que no hizo lugar a la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora que presentaron ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 07 de noviembre de 2012, acción en la cual se impugnará la liquidación y correspondiente giro que provoca la mencionada deuda fiscal que actualmente mantiene la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Ltda. Así entonces, señala, resulta manifiesta la improcedencia del organismo contralor de condicionar el timbraje de facturas y boletas a la suscripción de un convenio de pago con Tesorería por deudas fiscales que serán reclamadas en tiempo y forma ante el TTA de Arica. Forzosamente, concluye, la negación y/o limitación al timbraje de documentos por parte del personal de la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos conculca derechos esenciales de su representada, consagrados en el Código Político, artículo 19, numerales 21 y 24, habida cuenta de lo dispuesto por el artículo 8 bis del Código Tributario, y artículos 168 y siguientes del mismo cuerpo legal, normas que señalan expresamente el procedimiento de cobranza de las deudas fiscales, correspondiendo a la Tesorería General de la República el perseguir ejecutivamente el pago de estas acreencias. Refiere que todo proceso debe resolverse básicamente en un sistema de garantías de los derechos de los ciudadanos en el medio jurídico, para que las partes debatan en condiciones de plena contradicción e igualdad los conflictos que los separan, como lo ordena la Carta Fundamental. En este contexto, dice, el artículo 6°, inciso 2°, de la Constitución dispone que sus preceptos obligan tanto a los titulares o integrantes de los órganos estatales como a toda persona, institución o grupo, con lo cual queda consagrada en el Derecho Positivo Chileno la fuerza normativa del Código Político, tendiente a lograr que efectivamente impere el Principio de Supremacía Constitucional, consagrado en el inciso 1° del artículo referido. Termina señalando que cuando el precepto constitucional no requiere de mediación por parte de otra especie de disposición jurídica, la fuerza normativa se expresa en la obligatoriedad para todos, trátese de órganos estatales, personas, instituciones o grupos, en orden a respetar la preceptiva constitucional, aplicándola directamente y sin dilación, aun cuando no exista disposición complementaria alguna, ni siquiera aquélla que regula la forma o procedimiento conforme al cual deba dársele vigencia concreta a la norma constitucional, pues, en este caso, el órgano convocado a darle tal aplicación deberá, incluso, configurar aquel procedimiento acudiendo a las normas del Derecho Común o, en último término, a los principios y reglas generales del derecho. Pide, en mérito de lo expuesto, artículos 6, 7, 19 numerales 21 y 24, de la Constitución Política de la República. artículos 8 bis, 168 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales aplicables, ordenar al referido organismo público la eliminación de toda limitación al timbraje de documentación por parte de su representada, toda vez que en la especie se trata de actos ostensiblemente arbitrarios e ilegales, que vienen a vulnerar lo prevenido en el artículo 19 números 21 y 24 del Código Político, que aseguran a toda persona "....El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen" y "....El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales." El escrito de fecha 22 de marzo de 2013, rolante a fojas 11 y siguientes, mediante el cual don JAVIER ÁLVAREZ CARRETERO, Director de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ARICA, domiciliados para estos efectos en Arturo Prat N° 305, Arica, evacua el traslado concedido y solicita se niegue lugar al reclamo. Al efecto, refiriéndose a la improcedencia del reclamo, y la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad en el acto reclamado, indica que este, mediante el reclamo, consiste en la resolución adoptada -con fecha 21.02.1013- por el Departamento de Plataforma y Asistencia del SII de restringir el timbraje de Boletas de Ventas y Servicios y de Solicitudes Registro Facturas (SRF). Según consta en Formulario 3230 presentado al Servicio el 21.02.1013, tramitado por doña Evelyn Castillo Camacho, RUT 14.103.168-6, mandataria de la Sociedad reclamante, se efectuó la siguiente solicitud de autorización (timbraje) de documentos tributarios: Cantidad de Documentos a Timbrar: Tipo de Documentos y Libro Talonarios Desde N° Hasta N" Boletas de Ventas y Servicios 20 975151 980150 S.R.F. 2 1501 1600 Agrega que procesada la solicitud, se detectó dentro de los antecedentes de la Sociedad reclamante la existencia de un giro impago emitido con fecha 18.08.2009, por un monto neto de $56.441.489, correspondiente a Impuesto a las Ventas y Servicios del período enero de 2001; que a la fecha de la contestación del reclamo asciende a $281.189.617. Dicho impuesto moroso fue Liquidado por el Servicio con fecha 12.04.2004, por haberse detectado el registro de " (...) facturas falsas afectas al Impuesto al Valor Agregado y otras exentas por venta a Zona Franca Primaria por operaciones sobre las cuales no habrían antecedentes que permitan probar la efectividad material de sus operaciones en conformidad al artículo 23 N ° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, según consta del Concepto A) de Liquidación N° 63 de 2004. Dice que fue reclamada la anterior Liquidación ante la Justicia Tributaria, y con posterioridad a la anulación de todo lo obrado por la Excma. Corte Suprema a causa de la intervención del Juez Tributario delegado, se dictó sentencia definitiva en Causa Rol 10.031-2008, con fecha 15.01.2009, denegando lugar al reclamo y confirmando, por tanto, la Liquidación N° 63. Esta sentencia, al no ser impugnada, se encuentra firme y ejecutoriada, motivo por el que se emitió con fecha 18.08.2009 el referido Giro folio 100651050. Señala que en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras conferidas por la Ley al Servicio en los artículos 6° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N ° 7 de 1980 (Ley Orgánica del SII), así como en resguardo del interés público y fiscal, se determinó la restricción del timbraje del número de documentos tributarios a autorizar como medida de control frente a la inactividad del contribuyente (no pago ni celebración de convenio de pago) respecto de la deuda morosa de impuestos referida. Dice que siendo efectiva la existencia de una restricción, ésta no corresponde al calificativo de "limitación al mínimo" a que alude el reclamante. Por "mínimo" corresponde entender -en la práctica- que se hubiese timbrado sólo una boleta y una SRF. Por el contrario, disiente, la autorización documental admitió el timbraje del 50% del rango solicitado, proporción que no se condice con la interpretación del reclamo. En efecto, la autorización comprendió el timbraje de 2.500 Boletas de Ventas y Servicios, y de 50 Solicitudes Registro Facturas, de acuerdo al siguiente detalle: Rango de Autorización otorgado el 21.02.2013: Tipo de Documentos y Libro Talonarios Autorizado Hasta N° Boletas de Ventas y Servicios 10 977650 S.R.F. 1 1550 Señala que la Dirección Regional no incurrió en abusos ni arbitrariedades al disponer la restricción de la autorización de documentos tributarios, pues actuó en cumplimiento de su rol fiscalizador del interés público, dentro del ámbito que la Ley le asigna y en conformidad a la normativa tributaria vigente, además de no ser efectiva la calificación del reclamante de limitación al mínimo del timbraje. Refiriéndose a la aseveración del reclamante, por la que comunica una futura presentación contra la Resolución de 17.01.2013 que denegó una solicitud RAF presentada contra la Liquidación N° 63, de 2004, hace presente que uno de los motivos principales para denegar dicha petición administrativa fue la existencia de la sentencia firme y ejecutoriada ya mencionada, motivo por el que las facultades correctivas del Servicio se encuentran restringidas por la materia ventilada y resuelta por el Tribunal Tributario de la I Dirección Regional Iquique. Sobre la inexistencia de vulneración de garantías constitucionales, refiere que la reclamante no ha indicado en el libelo la forma en que el acto del Servicio haya vulnerado el legítimo ejercicio de estas garantías constitucionales, consagrados en el artículo 19 Nos. 21 y 24 de la Carta Fundamental, afectando su derecho de defensa, al no poder controvertir o pronunciarse informada y circunstanciadamente sobre la efectividad de haberse afectado estos derechos protegidos constitucionalmente. Uno de los requisitos que deben ser analizados dentro de esta acción es, en primer lugar, la efectiva existencia de una vulneración a ciertos derechos garantizados, y luego que haya una relación de causalidad entre la afectación de los derechos y el acto u omisión reclamado, lo cual no puede ser efectivamente verificado si no hay fundamento ni explicación algunos vertidos en este sentido. Respecto del derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen de l artículo 19 N° 21, señala que ello no es efectivo, por cuanto el contribuyente solicitó la autorización de su documentación y se accedió a timbrar el 50% de lo solicitado, esto es, el reclamante obtuvo 2.500 boletas de ventas y servicios timbradas, así como 50 SRF, documentos que le permitieron desarrollar normalmente su rubro. Concluye que la autorización de timbraje de la Dirección Regional de fecha 21.02.2013, no ha obstaculizado al reclamante el ejercicio de su derecho a desarrollar su rubro comercial, por el contrario, le habilitó para seguir efectuándolo y otorgar los comprobantes tributarios que fuesen necesarios. La única consecuencia que acarrea esta situación para la actora es tener que concurrir con mayor periodicidad a esta Dirección Regional, escenario que no se condice con un óbice a su actividad económica. Indica que en este sentido se pronunció la Corte de Apelaciones de Santiago, en Causa Rol 444-2006, fallo de fecha 42.03.2006 -confirmado por la Excma. Corte Suprema el 27 de abril de 2006 en la causa Rol 1506- 2006.- Con relación al Derecho de Propiedad (artículo 19 N° 24) señala que el SII ve afectado su derecho de defensa, pues al no determinarse en el escrito de reclamo de qué modo se ha visto vulnerada, se torna de suyo dificultoso esgrimir argumentos de contestación. Sin perjuicio, reitera los fundamentos expuestos en el apartado sobre la libertad para el ejercicio de desarrollar actividades económicas, en orden a que las decisiones sobre timbraje adoptadas por esta Dirección Regional no han significado ninguna alteración respecto al ejercicio del rubro comercial, y por tanto, menos podría haber algún desmedro a nivel patrimonial, como se podría pretender alegar. En efecto y aludiendo a la jurisprudencia, para el contribuyente con timbraje restringido sólo existe una obligación a concurrir con mayor frecuencia a solicitar autorizaciones, más ello no implica una privación ni entorpecimiento al ejercicio de sus labores económicas, ni menos un detrimento monetario o patrimonial en cuestión. Concluye que el reclamo de vulneración de derechos debe ser rechazado atendido que en el presente caso no existe un abuso o arbitrariedad por parte del Servicio al determinar restringir el timbraje de documentos a un 50% de lo solicitado por el contribuyente, toda vez que tal resolución corresponde al ejercicio de las facultades fiscalizadoras que la Ley le ha encomendado y que se llevan a cabo en protección de los intereses públicos y fiscales, frente a la lata pasividad del reclamante respecto a una deuda fiscal morosa que registra desde el 18.08.2009, a causa de una Liquidación por Impuesto al Valor Agregado del periodo enero de 2001, y fundada en la detección de facturas falsas. A fojas 38 se recibió la causa a prueba. A fojas 41, el Servicio de Impuestos Internos presentó lista de testigos. A fojas 46 y 47 consta el acta de declaración de las testigos don Alfredo Antonio Vega Montecinos y Manuel Alejandro Fuenzalida Salvo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don DEMETRIO SEGUNDO FUENTEALBA PARRA, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ÁLAMO LIMITADA, interpuso reclamo sobre vulneración de derechos en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representada por su Director Regional don JAVIER ÁLVAREZ CARRETERO, con ocasión de limitar al mínimo el timbraje de boletas y facturas de la compañía que representa, llegando en reiteradas ocasiones amenazar a sus funcionarios, sin mostrar el más mínimo respeto y consideración, a base a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica, pidió se rechazara el reclamo de vulneración de derechos por las razones de hecho y de derecho detalladas en la parte expositiva de esta sentencia, las que se tienen también expresamente por reproducidas. TERCERO: Que la sociedad contribuyente acompañó en su escrito de reclamo, los siguientes documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por la contraria: 1) Copia de formulario de timbraje de documentos presentado por la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo con fecha 21 de febrero de 2013, donde consta por escrito la condición impuesta por el personal de la Dirección Regional de la Región de Arica del Servicio de Impuestos para proceder a un siguiente timbraje. 2) Copia autorizada ante Notario Público de escrito de Delegación de Facultades Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada Lepe a Demetrio Segundo Fuentealba Parra. CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 11 los siguientes documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por el actor: 1) Copia de la Resolución en que consta la calidad de Director Regional de la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, de don Javier Álvarez Carretero. 2) .Copia de Formulario 3230, de 21.02.2013. 3) Copia Resolución Exenta RAF N° 22.228, de 17.01.2013. 4) Copia de Liquidación N° 63, de 2004. 5) Copia de Giro folio 100651050-3, de 18.08.2009. QUINTO: Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 48, los siguientes documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por el actor: 1) Formulario 3230, de 21.02.2013. 2) Formulario 3230, de 08.03.2013. 3) Formulario 3230, de 21.03.2013. 4) Formulario 3230, de 05.04.2013. 5) Los siguientes registros obtenidos del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, base de datos del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la contribuyente reclamante: a. Cartola de Timbrajes del Contribuyente. b. Timbraje histórico de Boletas de Ventas y Servicios. c. Timbraje histórico de Facturas de Ventas Módulo Zona Franca. 6) Aviso Recibo Tesorería, Folio 100651050, correspondiente a la deuda que mantiene la parte reclamante por un monto histórico de $55.404.201, y actualizado de $201.804.260. SEXTO: Que, asimismo, el Servicio de Impuestos Internos presentó a fojas 41 lista de testigos, compuesta por 1) don MANUEL FUENZALIDA SALVO, RUT 12.496.724-4, Jefe del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, 2) Don ALFREDO VEGA MONTECINOS, RUT 5.585.005-4, Fiscalizador Tributario del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, 3) Don HERNAN MANLLA CUEVAS, RUT 10.241.962-6, Fiscalizador Tributario del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, y 4) Don ALEXIS AREVALO FERNANDEZ, RUT 12.608.071-9, Fiscalizador Tributario del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, de los cuales los dos primeros declararon en la audiencia fijada por el tribunal del viernes 19 de abril de 2013, según consta de fojas 46 y 47. SÉPTIMO: Que a fojas 38, el día 4 de abril 2013, y conforme al artículo 156, inciso segundo del Código Tributario, se recibió la causa a prueba por el término legal de diez días, y se fijaron como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos: 1°) Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica y Parinacota, en actos u omisiones que hayan vulnerado el derecho de la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada, al limitar el timbraje de boletas y facturas de dicha Sociedad el día 22 de febrero de 2013. Hechos, circunstancias y forma en que se produjo la vulneración. 2°) Efectividad que funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica y Parinacota, amenazaron al personal de la sociedad reclamante, sin mostrar respeto y consideración, en orden a que no se volverá a timbrar documento alguno, en tanto no presente ante Tesorería un convenio de pago por concepto de deuda fiscal. Hechos y circunstancias. 3) Antecedentes del Servicio de Impuestos Internos para limitar el timbraje de la reclamante. Hechos y circunstancias. OCTAVO: Que la sociedad actora plantea en su escrito de reclamo dos escenarios de vulneración, primero que el personal de la referida Dirección Regional habría procedido con fecha 22 de febrero pasado, en rigor es el día 21, arbitraria y abusivamente, a limitar al mínimo el timbraje de boletas y facturas de la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada, y segundo que en reiteradas ocasiones se llegó a amenazar a los funcionarios de la compañía, sin mostrar el más mínimo respeto y consideración, en orden a que no se volverá a timbrar documento alguno, en tanto su representada no presente ante el organismo contralor convenio de pago suscrito en Tesorería por la deuda fiscal que actualmente registra. NOVENO: Que en cuanto a la efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica, en actos u omisiones que hayan vulnerado el derecho de la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada, al restringir el timbraje de boletas y SRF de dicha Sociedad el día 21 de febrero de 2013, y antecedentes del Servicio de Impuestos Internos para limitar el timbraje de la reclamante, contenidos en los punto 1 y 3 de la resolución que recibió la causa a prueba, rolan en autos los siguientes antecedentes: 1) A fojas 8, copia de Formulario de timbraje “Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros”, presentado por la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo con fecha 21 de febrero de 2013, donde se lee en forma manuscrita: “Presentar convenio de Pago de Tesorería 1550” 2) A fojas 18 y 50, el mismo formulario “Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros”, presentado por el SII. 3) De fojas 19 a 32, Giro, Resolución Ex. N° 22.228 de 17 de enero de 2013, sobre Revisión de la Actuación Fiscalizadora, RAF, Rol 7248/2012, Liquidación N° 63 de fecha 12 de abril de 2004, documentos todos atinentes a una deuda tributaria que mantiene la sociedad reclamante por un monto neto de $56.441.489, correspondiente a Impuesto a las Ventas y Servicios del periodo enero de 2001. 4) A fojas 51 a 53, otros tres Formularios 3230, de 08.03.2013, 21.03.2013 y 05.04.2013, respectivamente. 5) A fojas 54 a 59, Cartola de Timbrajes del Contribuyente, Timbraje histórico de Boletas de Ventas y Servicios, y Timbraje histórico de Facturas de Ventas Módulo Zona Franca. 6) A fojas 60, Aviso Recibo Tesorería, Folio N° 100651050, correspondiente a la deuda que mantiene la reclamante por un monto histórico de $55.404.201, y actualizado de $201.804.260. 7) Las fojas 46 y 47 dan cuenta del Acta de Comparendo en que declararon los testigos: 1) don ALFREDO ANTONIO VEGA MONTECINOS, Fiscalizador Tributario del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, y 2) don MANUEL ALEJANDRO FUENZALIDA SALVO, Jefe del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia, del mismo Servicio. El testigo don ALFREDO ANTONIO VEGA MONTECINOS, señala a fojas 46 que al revisar los antecedentes del contribuyente se encontró con que tiene una deuda significativa y que no ha hecho ningún esfuerzo por llegar a un convenio con la Tesorería para la cancelación, deuda que data del año 2009 y no hay ningún intento de pagar, no se ve en ningún papel a pesar de que ha sido invitado verbalmente a que pague, “yo le indico que tiene que presentar un convenio de pago con tesorería”. Dice que la deuda de la empresa corresponde a la Tesorería General de la República, por lo tanto son fondos fiscales, y lo significativo es del orden de $55.000.000, que hoy es alrededor de $285.000.000, valor actualizado con multas e intereses. A fojas 47 el testigo don MANUEL ALEJANDRO FUENZALIDA SALVO, declara que es el jefe del departamento de plataforma y asistencia de atención a los contribuyentes, y en esta función le corresponde verificar el cumplimento de las instrucciones impartidas por el SII y las leyes. Respecto al hecho de autos, dice que en su calidad de jefe ha entregado instrucciones a los funcionarios en virtud del artículo 6° del Código Tributario, la Circular N° 19 del año 1995 y la Circular N° 98 del año 2001, de restringir el timbraje de documentos. En el tema en particular, no considera que como SII hayan vulnerado los derechos del contribuyente dado que la autorización busca que aquél pueda desarrollar su actividad en forma relativamente normal. DÉCIMO: Que de la lectura detenida del documento de fojas 8, repetido a fojas 18 y 50 de autos, Formulario de T imbraje “Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros”, presentado al SII por la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo con fecha 21 de febrero de 2013, se advierte lo siguiente: a) Las boletas de ventas y servicios solicitadas timbrar por la sociedad contribuyente corresponden a 20 talonarios, que van desde los números 975151 a 980150, b) Los SRF solicitados timbrar corresponden a 2 talonarios, que van desde los números 1501 a 1600, c) En forma manuscrita respecto al renglón boletas de ventas y servicios, en el formulario se escribió: 977650. d) En forma manuscrita respecto al renglón SRF, en el formulario se escribió: 1550. e) En forma manuscrita en el formulario se escribió además: “Presentar convenio de Pago de Tesorería” UNDÉCIMO: Que del análisis del mencionado documento se aprecia que de las 5.000 boletas de ventas y servicios solicitadas timbrar, se timbraron 2.500; y respecto de los 100 SRF solicitados marcar, se timbraron 50. DUODÉCIMO: Que el testigo don ALFREDO ANTONIO VEGA MONTECINOS, a fojas 46, declara que el porcentaje de documentación que accedió a timbrar fue del 50%, es decir, se solicitó 5.000 mil boletas para timbrar y se timbraron 2.500, y a fojas 47 el testigo don MANUEL ALEJANDRO FUENZALIDA SALVO, dice que en su calidad de jefe ha entregado instrucciones a los funcionarios, de restringir el timbraje de documentos en el caso de los contribuyentes que presenten algún tipo de observaciones, entre ellas las deudas por giros impagos. DÉCIMOTERCERO: Que del documento señalado, y testimonial de autos, este tribunal aprecia que el Servicio de Impuestos Internos el día 21 de febrero de 2013, no negó el timbraje de facturas y boletas a la SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ÁLAMO LIMITADA, RUT N° 77.400.890-K, sino que procedió a limitar y restringir el número de los documentos que se le presentaron para ser debidamente timbrados. DÉCIMOCUARTO: Que establecido como hecho de la causa, que el SII no se negó a timbrar los documentos referidos, sino que restringió su número, enseguida resta por saber si esta restricción o limitación en cuanto al número de boletas de ventas y servicios y SRF, afecta las garantías constitucionales invocadas por la actora. DECIMOQUINTO: Que el primer testigo don ALFREDO ANTONIO VEGA MONTECINOS, a fojas 46, declara que de acuerdo a los antecedentes que tiene se ha seguido timbrando, restringido en menor porcentaje del inicialmente 50%, incluso posteriormente se le timbró el 100%. Indica que tiene cuatro timbraje después de esa fecha, ellos tienen un promedio de consumo de 14.000 boletas mensuales este año emitidas, y han solicitado 25.500 en tres meses, entonces a su juicio la petición resultaría extraña porque necesitan alrededor de 42.000 mil boletas en los tres meses. Expone que la sociedad contribuyente tiene una estación de servicios y un restaurante, la estación de servicios es de alto consumo de emisión de boletas en promedio, de acuerdo a su experiencia son sobre 6.000 boletas mensuales que es lo emite una estación de servicios y fue la consideración que tuvieron los otros funcionarios para timbrarle el 100%, por eso el contribuyente no se ha visto impedido de ejercer el servicio. DECIMOSEXTO: Que el segundo testigo don MANUEL ALEJANDRO FUENZALIDA SALVO señala a fojas 47 que existieron tres timbrajes posteriores al día 21 de febrero de 2013, no recuerda las fechas exactas. Indica que él lo realizó, se solicitó el timbraje de 8.500 documentos y se le autorizó el 68% de los documentos. Posterior a eso –agrega- existieron dos timbrajes más donde se le autorizó el 100% de la documentación, porque la solicitud de documentos era la cantidad justa para poder desarrollar sus actividades con cierta normalidad. DECIMOSÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, respecto de la situación futura del timbraje de la compañía actora, don ALFREDO ANTONIO VEGA MONTECINOS, fojas 46, declara que el SII tiene que timbrarle a los contribuyentes, éstos en ese momento debieran solicitar mayor cantidad de boletas que se les estaría agotando el stock que traen del año pasado y, el testigo don MANUEL ALEJANDRO FUENZALIDA SALVO indica a fojas 47 que le seguirán timbrando y si tiene deuda con Tesorería, el perjuicio es ir más veces, es más no existe ninguna facultad para impedir el timbraje de documentos, el negarlo no está dentro de los procedimientos. Agrega que la restricción es sin que ello signifique que los contribuyentes vean alterado su funcionamiento normal, añade que el mayor perjuicio que se puede generar para el contribuyente es que pueda concurrir más veces a la oficina del SII a timbrar. Sostiene que, ante la pregunta si la sociedad reclamante Lepe y Álamo no llega a un convenio de pago con Tesorería, la situación con los contribuyente que tienen deudas, es autorizar el timbraje de documentos, en forma restringida, pero que asegure el normal funcionamiento de la empresa, por lo tanto respecto de Lepe y Álamo, seguirá el procedimiento normal, que es restringir el timbraje pero asegurar que pueda funcionar. Al restringir puede ir cuantas veces quiera incluso el mismo día. DÉCIMOOCTAVO: Que, de manera entonces, y conforme a lo antes recién señalado por los testigos de autos, la restricción estuvo referida y circunscrita para el momento en que se realizaba la petición de timbraje del día 21 de febrero de 2013, y no se extendió en el mismo porcentaje de 50% más allá de dicha órbita en el tiempo, pudiendo, incluso en ese mismo día, volver la sociedad requirente a solicitar el sello de las boletas y Solicitudes Registro Facturas (SRF), sin que le organismo fiscalizador pudiera negarse a proceder a timbrar los documentos mencionados DÉCIMONOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la sociedad actora no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que la restricción del Servicio consistente en timbrar solo la mitad de las boletas y Solicitudes Registro Facturas (SRF), el día 21 de febrero de 2013, le impidió el normal desenvolvimiento de sus quehaceres comerciales. En efecto, en autos no consta que la reclamante se haya visto impedida de funcionar en el ámbito de sus negocios, sea no abriendo algún local o disminuyendo las ventas o servicios más allá de lo habitual con ocasión precisamente de no estar respaldada con la documentación suficiente para dar debida atención a sus clientes. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, de los documentos y testigos estudiados en los considerados anteriores, este TTA apreciando la prueba conforme las reglas de la sana crítica, concluye que el Servicio de Impuesto Internos Arica solo restringió el timbraje de boletas y SRF, a un cincuenta por ciento, el día 21 de febrero del año 2013, y dicha decisión administrativa no impidió el ordinario desenvolvimiento de la compañía reclamante en su actividad comercial. VIGÉSIMOPRIMERO: Que, a mayor abundamiento, si bien no tiene sustento legal impedir por parte del Servicio fiscalizador el timbraje total de facturas, boletas u otros documentos tributarios o restringir severamente su número, a condición de que el contribuyente celebre un convenio de pago con el Servicio de Tesorería por deudas impositivas impagas; en la especie el Servicio no ha incurrido en dichos actos u omisiones desde nunca impidió el timbraje solicitado, sino que sólo lo restringió a la mitad, teniendo en cuenta, además, que con tal número menor de las boletas y Solicitudes Registro Facturas (SRF) efectivamente timbradas, la empresa continuaría desarrollando en forma normal sus actividades comerciales y, en la especie, este Tribunal no puede perder de vista que el SII tiene como función primordial el velar por el interés fiscal, lo que de suyo implica mantener un control permanente de aquellos contribuyentes que mantienen altas deudas, por montos significativos y, el hacerlos concurrir a sus dependencias, permite al ente fiscalizador verificar con más frecuencia las conducta de esos contribuyentes, como ocurre el presente caso, previniendo así la posibilidad de conductas evasivas. VIGÉSIMOSEGUNDO: Que respecto del segundo escenario de alegación, en cuanto a que funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica, amenazaron al personal de la sociedad reclamante, sin mostrar respeto y consideración, en orden a que no se volverían a timbrar documento alguno, en tanto no presente ante Tesorería un convenio de pago por concepto de deuda fiscal, en autos rolan los siguientes antecedentes: 1°) Documento de fojas 8, repetido a fojas 18 y 50 de autos, Formulario de T imbraje “Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros”, presentado al SII por la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo con fecha 21 de febrero de 2013, que en forma manuscrita se escribió la frase “Presentar convenio de Pago de Tesorería”. 2°) Declaración de don ALFREDO ANTONIO VEGA MONTECINOS, a fojas 46, quien indica que no es efectivo la forma en que se expresa la persona, porque habitualmente atienden a muchos contribuyente con las mismas características que presenta esta sociedad. Dice que le explicó a la señora que debe presentar un convenio con Tesorería, eso le pudo haber parecido fuerte pero es habitual con todos los contribuyentes que tienen deudas, y es así que regularizan la situación, traen el convenio, una chequera o talonera y le van timbrando, porque ven la voluntad del contribuyente de regularizar. Agrega que una vez que revisó los antecedentes tributarios en el sistema computacional, le solicitó a la señorita Castillo el convenio de pago y ella respondió que no lo había hecho, entonces le solicitó presentar en el próximo timbraje un convenio de pago. No hubo respuesta –continúa-, y ella guardó silencio hasta que terminó el proceso. 3°) Declaración de don MANUEL ALEJANDRO FUENZALIDA SALVO, a fojas 47, quien señala que de acuerdo a las políticas del SII y lo preceptuado en el artículo 8° bis del Código Tributario, es su obligación atender a los contribuyentes de forma cortés y con respeto a sus derechos, no tiene constancia en forma verbal o escrita de reclamos de la Sociedad Lepe y Álamo, en este caso el timbraje lo hace una mandataria, la cual no presentó inconveniente a los timbrajes realizados, no le consta malos tratos. VIGÉSIMOTERCERO: Que en el procedimiento de vulneración de derechos no existe un estándar de convicción fijado previamente por el legislador, por lo que serán los juzgadores quienes deberán establecerlo, optando este sentenciador por el de exigencia de convicción baja. Conforme lo señalado por el profesor Rodrigo Cerda San Martín, “Elementos fundamentales de la actividad probatoria”, página 228, en el caso del procedimiento de vulneración de derecho parece aconsejable fijar un estándar parecido a lo que consagra el artículo 493 del Código del Trabajo, atendidas las similitudes que presentan ambos tipos de conflictos, esto es, la prueba indiciaria. VIGÉSIMOCUARTO: Que sin perjuicio de lo expresado en el considerando inmediatamente anterior de esta sentencia, la reclamante no aportó prueba alguna en orden a demostrar que uno a o más funcionarios del SII hubieran faltado el respeto o la consideración a la mandataria de la sociedad, doña Evelyn Castillo Camacho. No consta, en efecto, prueba documental o testifical en tal sentido, o indicios siquiera; antes bien, fue el SII quien presentó testigos que declararon la inexistencia del mal trato referido. VIGÉSIMOQUINTO: Que de las probanzas analizadas en los considerandos anteriores, este TTA, siempre apreciando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, da por no acreditada la existencia de malos tratos o conductas indebidas para con la mandataria de la sociedad reclamante, respecto de las causales mencionadas en el artículo 8 Bis del Código Tributario. VIGÉSIMOSEXTO: Que habiéndose dado por acreditado por este tribunal, primero que el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica, el día 21 de febrero de 2013 solo redujo el timbraje de boletas y SRF de dicha Sociedad, mas no lo impidió, y ésta pudo seguir funcionando normalmente, como, asimismo, que los funcionarios del mismo Servicio, no amenazaron al personal de la sociedad reclamante, ni faltaron el respeto y consideración; se precederá a analizar las normas y consecuencias jurídicas que derivan de estos hechos probados. VIGÉSIMOSEPTIMO: Que el Artículo 19 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas, números 21, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y, número 24, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. VIGÉSIMOOCTAVO: Que la vulneración de derechos en materia tributaria es aquella acción tutelar con forma de juicio que, por actos u omisiones del SII, la ley concede a un particular que considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, para que el TTA respectivo dicte en el fallo las providencias que juzgue necesarias, a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de otros derechos. Además serán conocidos por el TTA, conforme a este procedimiento especial de vulneración, los reclamos en contra de actos u omisiones del SII que vulneren cualquiera de los derechos del artículo 8 bis del Código Tributario. VIGÉSIMONOVENO: Que de los hechos que este TTA dio por acreditados con arreglo a las normas de la sana crítica, según se lee de los considerandos anteriores de esta sentencia, se concluye que el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica y Parinacota, no incurrió en actos u omisiones que hayan vulnerado el derecho de la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada y, en consecuencia, no se han visto afectadas las garantías constitucionales alegadas en el procedimiento de vulneración, artículo 19 números 21 y 24 de la Constitución Política de la República, y artículo 8 bis del Código Tributario, con la sola reducción del 50% del timbraje de la documentación contable, desde que la sociedad contribuyente no se vio impedida del derecho a desarrollar su actividad económica, ni se le afectó el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, ni recibió un trato carente de respeto o consideración, por lo que no se dará lugar al recurso de vulneración derecho deducido a fojas 1 y siguientes por don Demetrio Segundo Fuentealba Parra, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ÁLAMO LIMITADA, sin costas por considerar este Tribunal que tuvo motivo plausible para litigar. Y VISTO, además, los artículos 115, 155 y siguientes del Código Tributario. SE RESUELVE: NO HA LUGAR A LA ACCIÓN TUTELAR DEL RECLAMO de fojas 1 y siguientes, deducido por don DEMETRIO SEGUNDO FUENTEALBA PARRA, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ÁLAMO LIMITADA. No se condena en costas a la parte vencida, por considerar este Tribunal que tuvo motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis, inciso primero, del Código Tributario, y por carta certificada a don DEMETRIO SEGUNDO FUENTEALBA PARRA, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ÁLAMO LIMITADA, de acuerdo al inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. De conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario, dé aviso a las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de correo electrónico designadas por cada una de las partes. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la publicación y su fecha. http://www.tta.cl/ REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN JUEZ TITULAR Autoriza don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA SECRETARIO ABOGADO RUC N° 13-9-0000218-6 RIT N° VD-01-00004-2013 2013-06-04T08:18:08-0400 GUSTAVO MARCEL MIRANDA ESPINOZA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.