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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00009-2014 · 7 de noviembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00009-2014
RUC
14-9-0000882-2
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC: 14-9-0000882-2 RIT: GR-01-00009-2014 En Arica, a siete de noviembre de dos mil catorce. VISTO: El escrito a fojas 1 y siguientes, de fecha 08 de marzo de 2014, presentado por don MARIO ARRUÉ ZAMORA, abogado, RUT N° 5.569.539-3, representante judicial de la sociedad "SERVICIOS DE ELEVACION Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE LIMITADA", RUT N° 76.201.275-8, ambos domiciliados en Avenida Arturo Prat N° 391, Oficina 56, Edificio empresarial, Arica, en virtud del cual deduce reclamación en contra del Cargo N° 515545 de fecha 15 de enero de 2014, y Cargo N° 515544 de igual fecha del Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Arica y Parinacota, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone: Señala que mediante carta certificada expedida por el Departamento de Técnicas Aduaneras, Oficio N° 80, con fecha 20 de enero de 2014, se procedió a notificar a su mandante la formulación de un Cargo en su contra, del siguiente tenor: CARGO N° 515545, Oficializado a través de Resolución de la Dirección Regional de la Aduana de Arica, cuyo monto total asciende a la suma de US$58.827,97.- (Cincuenta y ocho mil ochocientos veintisiete Dólares de los EE.UU. de Norteamérica, con noventa y siete centavos). Mediante carta certificada expedida por el Departamento de Técnicas Aduaneras, Oficio N° 79, con fecha 20 de enero de 2014, se procedió a notificar a su mandante la formulación de un Cargo en su contra, del siguiente tenor: CARGO N° 515544, Oficializado a través de Resolución de la Dirección Regional de la Aduana de Arica, cuyo monto total asciende a la suma de US $ 11.360,44.- (Once mil trescientos sesenta Dólares de los EE.UU. de Norteamérica, con cuarenta y cuatro centavos). Las actuaciones que por esta vía impugna, explica, los Cargos N°s 515545 y 515544, se fundan en el razonamiento que transcribe; "Cargo formulado por el no pago de la tasa contemplada en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, en la Admisión Temporal de las mercancías amparadas en el documento de destinación (individualiza para cada uno con N°s 2270073340-1, de fecha 01.02.2013 y 2270073339-8, de fecha 29.01.2013), suscrito por el Agente de Aduanas señor Patricio Sesnich Stewart, representación de su mandante MAMMOET CHILE, conforme se verifica de lo dispuesto en el artículo 107 inciso 3° de la referida Ordenanza, en el cual se contemplan las mercancías no afectas a la tasa, e informe Legal N° 07 de fecha 21.06.2012, por medio del cual el señor Director Nacional de Aduanas, en virtud a su exclusiva facultad contemplada en el artículo 4° numeral 7 del D.F.L. 329 de fecha 20.06.1979, determina en forma expresa la procedencia de exención bajo situación de calificación, para aquellas mercancías susceptibles de acogerse a la letra 1) del artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, no encontrándose entre los casos que se prescriben en el artículo de la Ordenanza de Aduanas indicado, ni tampoco en aquellos casos que se enuncian en el Informe Legal N° 07 de fecha 21.06.2012 las mercancías amparadas en las Admisiones Temporales N° 2270073340-1 de fecha 01.02.2013 y 2270073339-8 de fecha 29.01.2013, procediendo en consecuencia el pago de la Tasa conforme la Resolución N° 35 de fecha 13.01.2013, del señor Director Regional de la Aduana de Arica, que anula la Resolución N°101 de fecha 29.01.2013 mediante Resolución Exenta N° 34 de fecha 13.01.2014”. En cuanto al procedimiento a que se sujetó las admisiones temporales, respecto de las cuales han recaído los cargos, señala que para los efectos de una mejor relación de hechos, las actuaciones que dan origen el reclamo tuvieron su inicio ante la Dirección Regional de la Aduana de Arica con la presentación efectuada por el agente de aduana, señor Patricio Sesnich S., con fecha 28 de enero de 2013, por la que se solicitó al Director Regional de dicha Aduana que, en virtud de facultades delegadas, autorizara la Admisión Temporal, Exenta de Tasa y de Garantía, para Equipos auxiliares, grilletes, lingas acero, roldanas, Maderos duros, planchas acero, cadenas, dos unidades de compresores 4525 Lbs. du, contenedor 1x20 OT 1x40 OT ship owned, y demás elementos conforme a facturas números EXP-MAMU0197 y EXP MAMU0192 embarcadas en MN BBC Brazil y BBC Chile, con un valor aprox. FOB de US $ 259.239,11.- Dice que se hizo presente en la solicitud que se pedía dicho régimen de admisión temporal, en atención a que conforme a DAT 2270070482 de fecha 29.11.2012 y DAT 2270069447 de fecha 23.11.2012 y Resolución 1353 de fecha 22.11.2012, fue autorizada la admisión temporal exenta de tasa y garantía por un sistema de grúa pórtico, equipos y sistemas de elevación principales. Sin embargo es imprescindible incorporar y utilizar los elementos auxiliares detallados en facturas EXP-MAMU0197 y EXP-MAMU0192 que venían llegando para su correcto funcionamiento en las labores de izaje y traslado de cargas en las naves de chancados y molinos de la Cía. Minera Doña Inés de Collahuasi. A la presentación, se acompañaron como documentos de base los Conocimientos de Embarques, facturas Números EX- MAMU0192 y EX- MAMU0197, ambas de 16 de enero de 2013, Resolución N° 1.353, de la Aduana de Arica y las DAT 2270070482-7 y 2270069417-3. Mediante Resolución Exenta N° 101, de fecha 29 de enero de 2013, agrega, el Director Regional de la Aduana de Arica, autorizó el régimen de admisión temporal, por el plazo de 180 días, sin tasa y sin garantía, para las mercancías objeto de la solicitud del agente de aduana señor Patricio Sesnich S, y a través de las Declaraciones de Ingreso, DAT S/PAGO Normal, Aceptación N° 2270070447, de 23.11.2012 y 2270070482, de 29.11.2012, ambas tramitadas ante la Aduana de Arica; y, Declaraciones de Ingreso, DAT S/PAGO Normal Aceptación N° 2270073340-2, de 01.02.2013, y 2270073339-8, de 29.01.2013, tramitadas ante la Aduana de Arica, las mercancías mencionadas, hicieron su ingreso al territorio nacional y fueron retiradas por el consignatario para los efectos de otorgarle el uso autorizado, por el término concedido. Refiere que mediante las Resoluciones Exenta Números 607 y 608, ambas de fecha 27 de mayo de 2013, del Director Regional de la Aduana de Arica, se otorgó sendas prórrogas a las Declaraciones de Admisión Temporal Aceptación N° 2270073339-8 y 2270073340-1, respectivamente, por el término de 180 días. Dice que por nota de fecha 22 de noviembre de 2013, el agente de aduana señor Patricio Sesnich S., comunicó a la Dirección Regional de la Aduana de Arica que los regímenes suspensivos de Admisión Temporal tramitados en esa Aduana, se habían cancelado, dentro de plazo, como sigue: • DAT 2270069447, de 23.11.2013, a través de Solicitud de Entrega de Mercancía (SEM) 124 -A, de 20.11.2013. • DAT 2270070482, de 29.12.2012, a través de Solicitud de Entrega de Mercancía (SEM) 124 - B, Declaración de Ingreso DIN Aceptación N°2270088185-0, de 15.11.2013; Declaración Única de Salida DUS, Aceptación N° 5460847-0 de 26.06.2013. • DAT 2270073339, de 29.01.2013, a través de Solicitud de Entrega de Mercancía (SEM) 124- F de 20.11.2013. • DAT 2270073340, de 01.02.2012, a través de Solicitud de Entrega de Mercancía (SEM) 124 - G de 10.11.2011; Declaración Única de Salida (DUS) N° 5418280-8 de 27.05.2013. Explica que su representada no le consta ni fue notificada de alguna forma por la Aduana de Arica, por Resolución Exenta N° 34 de 13.01.2014, "se habría anulado la Resolución Exenta N° 101, de 29 de enero de 2013, por parte del Director Regional de la Aduana de Arica", que concedió el Régimen de Admisión Temporal sin pago de tasa a la mercancía individualizada en esa Resolución Exenta conforme a lo solicitado por el agente de aduana Sr. Patricio Sesnich S., en representación de su mandante Mammoet Chile, RUT 72.201.275-8. Acto seguido y casi un año después del acto administrativo presuntamente anulado, agrega, a través de la Resolución Exenta N° 35, de 13 de enero de 2014, el Director Regional de la Aduana de Arica, autorizó el Régimen de Admisión Temporal con pago de tasa a Mammoet Chile, RUT N° 76.201.275-8 para las mercancías amparadas inicialmente por la Resolución Exenta N° 101, de 29 de enero de 2013, que había otorgado en su oportunidad la exención del pago de la tasa del artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, y mediante Oficios Números 80 y 79, ambos de fecha 20 de enero de 2014, el Director Regional de la Aduana de Arica, a través de su Departamento de Técnicas Aduaneras, notificó la emisión de los Cargos Números 515545 y 515544, que reclama, basando dichos cobros precisamente en la Resolución Exenta N° 35, de fecha 13 de enero de 2014, del Director Regional de la Aduana de Arica. Argumenta que de conformidad a lo prevenido en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, el SNA podrá autorizar la admisión temporal de mercancías extranjeras al país sin que éstas pierdan su calidad de tales. La autorización referida podrá denegarse respecto de mercancías que no cumplan con las visaciones y autorizaciones que sean exigibles para su importación definitiva. En definitiva, es el Servicio de Aduanas el que resuelve autorizar o denegar una admisión temporal. En razón de ello, resultaría inconcuso que para emitir su pronunciamiento debe contar con la documentación pertinente, en forma previa, para pronunciarse acerca de la solicitud por la que se recaba la destinación aduanera de admisión temporal. En la especie, continúa, su representada, por intermedio de su despachador de aduana, cumplió el primer requisito a que alude la disposición legal, esto es, por nota de fecha 28 de enero de 2013, solicitó al Director Regional de la Aduana de Arica la autorización para aplicar el régimen de admisión temporal para las mercancías consignadas a la recurrente. Agrega que a dicha solicitud se acompañaron los antecedentes suficientes para que dicha autoridad administrativa los analizara y resolviera, en su mérito, otorgar o denegar la autorización solicitada. De la Resolución Exenta N° 101, de fecha 29.01.2013, del Director Regional de la Aduana de Arica, concluye que la solicitud y sus antecedentes cumplieron a cabalidad el examen a que fue sometida por el ente fiscalizador estimándose por éste la procedencia del régimen solicitado para las especies individualizadas. Hace presente que en la solicitud presentada por su mandante, a través de su agente de aduana, se solicitó junto a la concesión del régimen, la exención de la tasa a que se refiere el artículo 107 del texto legal citado, como asimismo la exención de la garantía, informándose para tales efectos de que se trataba de bienes que durante la vigencia del régimen suspensivo, serían destinados a "labores de izaje y traslado en las naves de chancados y molinos de la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi.", como complementarios y necesarios para las mercancías amparadas en las DAT 2270070482 y 2270069447, respecto de las cuales se había otorgado dicho régimen suspensivo con exención de tasa y garantía mediante Resolución N°1.353, de 22.11.2012, de esa misma Aduana. Así la autoridad aduanera tuvo conocimiento previo que las mercancías correspondían a bienes necesarios y complementarios a las mercancías ya ingresadas, y que, además serían destinados a labores de carguío de naves de chancado y molinos en las faenas de la Minera citada. Con dicha información disponible, reitera, el Director Regional de la Aduana de Arica, resolvió en su Resolución Exenta N° 101, que la admisión temporal que beneficiaba a su mandante estaba exenta del pago de la tasa cuyo cobro en este reclamo se impugna. Señala que el aludido régimen de admisión temporal es un régimen de carácter finito, esto es transitorio, por lo que las especies deben, en definitiva, ser amparadas por un régimen definitivo de destinación aduanera, esto es, o deben retomar al exterior reexportándose, o bien importarse, al término del plazo, y cumpliendo tal exigencia, su mandante finiquitó este régimen suspensivo, internando parte de las mercancías y las restantes devolviéndolas al exterior a través de las reexportaciones correspondientes. Dichas cancelaciones se efectuaron con fecha mayo y noviembre de 2013. Cancelaciones que fueron informadas a la Aduana de Arica con fecha 22 de noviembre de 2013. Esto implica según su razonamiento, que a partir del 20 de noviembre de 2013, fecha en que se tramitaron las destinaciones aduaneras definitivas, el régimen suspensivo de admisión temporal a que se refiere la Resolución Exenta N° 101, de 2013, del Director Regional de la Aduana de Arica, se extinguió, en otras palabras, se produjo su caducidad. No obstante, agrega, la autoridad administrativa Director Regional de la Aduana de Arica, tuvo todos los antecedentes en forma previa al ingreso de las mercancías al territorio nacional, validando cada uno de ellos presentados por su mandante por intermedio de su agente de aduana, y por la cual tuvo pleno conocimiento del tipo de mercancía, su destino en el territorio y su permanencia, en todo momento sujetas al control de la autoridad aduanera, otorgando incluso prórrogas a los regímenes suspensivos a base de los antecedentes y mecanismos de control que detentaba y, lo que sería más impugnable, habiendo concluido o caducado el régimen suspensivo otorgado, dispuso la revocación de su acto administrativo contenido en su Resolución Exenta N° 101, de 2013, que estuvo vigente por un año, produciendo todos sus efectos, reemplazándolo por un acto administrativo contenido en su Resolución Exenta N° 35, de fecha 13 de enero de 2014, autorizando un régimen de admisión temporal por 180 días, ahora con pago de tasa para las mercancías que originalmente estaban amparadas por su Resolución Exenta N° 101, de noviembre de 2013. Explica que la actuación abiertamente ilegal, arbitraria y extemporánea del Director Regional de la Aduana de Arica contenida en su Resolución N° 35, de 2014, que en definitiva no estaba destinada a producir los efectos propios de ese tipo de acto jurídico por cuanto se estaba regulando un régimen aduanero que a esa data ya estaba cancelado conforme a las disposiciones legales aplicables a esta materia y cuya única finalidad es el de servir de seudo sustento jurídico para justificar un cobro de una tasa, utilizando como justificación para su dictación un pronunciamiento jurídico del Director Nacional, el Informe Legal N° 7, de fecha 21 de junio de 2012, emitido con más de seis meses de anticipación a su Resolución Exenta N° 101, de enero de 2013, antecedente que no podía desconocer al momento de emitir el acto administrativo que después anuló al año de su vigencia. A su juicio, sería evidente que el Director Regional de la Aduana de Arica, en la revocación de su Resolución Exenta N° 101 y posterior emisión de su Resolución Exenta N° 35, ha actuado al margen del ordenamiento jurídico y con su arbitrariedad e ilegalidad ha dado sustento a las actuaciones de la Aduana a su cargo, materializadas en los Cargos Números 515545 y 515544. En cuanto al derecho menciona que el acto administrativo contenido en la Resolución Exenta N° 101, de 2013, del Director Regional de la Aduana de Arica, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, la actuación contenida en la Resolución N° 101, de la Aduana de Arica, es un acto administrativo, toda vez que se trata de una decisión escrita que adopta la administración, constitutiva de una declaración de voluntad realizada en el ejercicio de una potestad pública que ha adoptado la forma de una resolución. Teniendo presente que la Resolución N° 101, corresponde a un acto administrativo, éste goza, en consecuencia, de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 3° de la Ley N° 19.880.- Siendo un acto administrativo que ha sido emitido produciendo sus efectos desde su vigencia, sólo podría ser anulado si adoleciese de un vicio de procedimiento que recayese en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. En tal caso la Administración podría subsanar los vicios que adolezca, siempre que con ello no se afectara intereses de terceros, todo ello según se dispone en el artículo 13 de la Ley N°19.880, condiciones que como se analiza en el numeral siguiente, se encuentran del todo ausentes en la Resolución N° 101, de 2013. Agrega que en la Resolución Exenta N° 34, de 2014, del Director Regional de la Aduana de Arica, por la que se habría anulado la Resolución Exenta N° 101, de 2013, se desconoce si en sus fundamentos se advierte que la base de dicho acto anulatorio sea un vicio de carácter esencial que afecte la naturaleza del acto o que contravenga el ordenamiento jurídico, por cuanto ni el despachador de aduana interviniente y menos su mandante tuvo conocimiento de alguna forma del aludido acto revocatorio. Lo que sabe, a través de la notificación de los Cargos que se reclaman que el sustento de los mismo lo constituye la Resolución Exenta N° 35, de 13.01.2014, en la que se alude al Informe Legal N° 7, de fecha 21.06.2012, de la Subdirección Jurídica que en lo concerniente interpreta que las mercancías que ingresan en admisión temporal para uso comercial o industrial, se encuentran gravadas con pago de la tasa establecida en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas. Esto es, un año después de haber sabido que las mercancías se abocarían a un trabajo transitorio en actividades mineras, estima pertinente aplicar un informe legal que no podía menos que conocer, y que por lo demás no lo analiza en su integridad, disponiendo, al margen de todo ordenamiento jurídico, la anulación de su acto y el reemplazo por otro que produce ingentes perjuicios a su representada, todo ello en forma ilegal y arbitraria con abierta vulneración a lo previsto en los artículos 6° y 7° de la CPR. Al proceder en la forma ilegal y arbitraria la autoridad regional de la Aduana de Arica, no consideró que el acto administrativo que anulaba, esto es, la Resolución N° 101, de 2013, cumplía toda y cada una de las exigencias legales aplicables a la materia. En efecto, continúa, es facultad del Director Nacional de Aduanas, conforme a la letra l) del inciso cuarto del artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, facultad que se encuentra delegada en los Directores Regionales y Administradores de Aduanas, eximir de tasa en casos calificados y por resolución fundada, actuación que corresponde efectivamente al contenido de la Resolución Exenta N° 101, de 2013. El Regional de Arica, resume, actuó con pleno uso y dentro de su competencia al dictar la Resolución N° 101, por la que se autorizó la admisión temporal con exención de tasa respecto de las mercancías consignadas a su mandante. Tal cumplimiento del ordenamiento, fue desconocido, vulnerándolo cuando un año después anuló dicho acto, reemplazándolo por otro con evidente perjuicio al patrimonio de su representada. Más aún, en la hipótesis de que el acto administrativo contenido en la Resolución Exenta N° 101, pudiese haber estado afectado por algún vicio de carácter esencial, el Director Regional de la Aduana de Arica, al disponer su invalidación no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el inciso primero del artículo 53 de la Ley N° 19.880, que dispone que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Dice que el acto anulatorio de la Resolución N° 101, no fue notificado ni al agente de aduana ni al consignatario de las mercancías, y por cierto se habría emitido sin el trámite esencial de la audiencia del interesado contemplado en la norma citada, lo que en definitiva se tradujo en la imposibilidad de impugnar la invalidación, privándose de este modo de un derecho esencial contemplado por el legislador en beneficio del administrado como una forma de morigerar, al menos levemente, el poder exorbitante que a este respecto posee la Administración, circunstancias que implican el manifiesto incumplimiento de los artículos 45, 53 y 59 de la Ley N° 19.880, por parte de la autoridad administrativa de la Aduana de Arica. En razón de todo lo expuesto, concluye que el acto administrativo contenido en la Resolución Afecta N° 101, de 2013, cumple todos y cada uno de los requisitos formales y esenciales, por lo que su "presunta" invalidación mediante la Resolución Exenta N° 34, de 2014, no sólo es ilegal, sino que además, esta última fue dictada con abierta transgresión a los artículos 45, 53 y 59 de la Ley N° 19.880, por lo carece de imperio y exigibilidad, lo que se traduce en la ausencia de sustento jurídico en los Cargos N°s. 515545 y 515544, de la Aduana de Arica. Agrega que la actuación del Director de la Aduana de Arica al anular o invalidar su Resolución N° 101, de 2013, transgredió abiertamente los principios que limitan la potestad invalidatoria de la Administración, esto es, la seguridad de las relaciones jurídicas y la presunción de buena fe de quienes han actuado en el convencimiento de que estaban amparados por el ordenamiento jurídico, como ocurre en la especie con su representada. Limitaciones que se han consagrado expresamente en el ordenamiento positivo, como por la vía de la interpretación emanada de la Contraloría General de la República en numerosos Dictámenes obligatorios para la Administración, como por ejemplo, entre otros, el Dictamen N°. 72014, de 2012. En definitiva, sobre la actuación de su representada con relación a la Resolución N° 101, de 2013, en virtud de la cual se le autorizó el régimen de admisión temporal a mercancías de su consignación exenta del pago de la tasa del artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas y sin garantía, hace presente que actuando conforme a dicho acto administrativo y en virtud de la presunción del artículo 3° de la Ley N° 19.880, ingresó al territorio nacional dichas mercancías y estando dentro de plazo canceló, conforme a derecho, a través de las reexportación y la importación de la totalidad de las especies el aludido régimen suspensivo de derechos, por lo que le resulta inoponible y, por cierto no exigible la actuación posterior del Director Regional de la Aduana de Arica, quien en forma ilegal y arbitraria, modificó el régimen aduanero que le beneficiaba, dando base para que en tal virtud la Dirección Regional de la Aduana de Arica, emitiera los Cargos Números 515545 y 515544. En cuanto al acto administrativo contenido en la Resolución Exenta N° 35, de 13 de enero 2014, del Director Regional de la Aduana de Arica, dice que a través de esta Resolución, el Director Regional de la Aduana de Arica, autoriza el régimen de admisión temporal con pago de tasa a su representada, para las mercancías, ya descrita e incluidas en su Resolución N° 101, de 2013, esto es, equipos auxiliares, grilletes, lingas de acero, roldanas, maderos duros, planchas acero, cadenas, dos unidades de compresores 4525 Lbs. Cada uno, contenedor 1x20 OT 1x400T, por el término de 180 días. Al efecto hace presente, que dicho acto administrativo fue emitido en el mes de enero de 2014, cuando el régimen de admisión temporal otorgado para estas mismas mercancías conforme a la Resolución Exenta N° 101, de 29 de enero de 2013, había sido cancelado mediante las destinaciones aduaneras definitivas de importación y de reexportación para dichas especies, en los meses de mayo de 2013 y noviembre de 2013, y asimismo, que dicha cancelación había sido informada por el agente de aduana señor Patricio Sesnich S., con fecha 22 de noviembre de 2013, documento recepcionado por la Aduana de Arica el 2 de diciembre de 2013. Sin perjuicio de los argumentos expuestos y por los cuales se le restan validez jurídica a todas las actuaciones posteriores a la dictación de la Resolución Exenta N° 101, de 2013, que realizó el Director Regional de la Aduana de Arica en relación con este último acto administrativo citado, entre las cuales se encuentra precisamente la Resolución N° 35, de 2014, que sirve de antecedente inmediato a los Cargos N° 515545 y 515544, señala que este acto administrativo constituye otra flagrante infracción legal cometida por la autoridad regional de la Aduana de Arica. En efecto, a la aludida resolución N° 35, de 2014, se le pretende otorgar por el Director Regional de la Aduana de Arica un efecto retroactivo al pronunciarse respecto de un régimen aduanero autorizado en el mes de enero de 2013 y que a la fecha de dictación de la Resolución N° 35, de enero de 2014, se encontraba concluido conforme al ordenamiento jurídico. El efecto de retroactividad que se pretende respecto de la Resolución Exenta N° 35, de 2014, es absolutamente contrario a la disposición expresa contenida en el artículo 52 del Párrafo 3°, Ejecución, de la Ley N° 19.880 que dispone, 11 artículo 52. Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efectos retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros." Indica que el acto materializado por la Resolución N° 35, pretende pronunciarse sobre hechos acaecidos con anterioridad a su dictación, por lo que transgrede expresamente la irretroactividad consagrada por el legislador, toda vez que, en la especie, no se dan los supuestos contemplados en la disposición, especialmente el ser favorable para el interesado; por el contrario resulta gravosa y muy perjudicial para la recurrente. Hace notar, que el principio de la irretroactividad es un elemento esencial de la seguridad jurídica, consagrado en la Ley N° 19.880, sobre procedimiento administrativo, y que por otra parte se hace presente que la autoridad regional de la Aduana de Arica, al expedir las Resoluciones N°s 34 y 35, no sólo ha vulnerado las disposiciones de la Ley N° 19.880, sino que también el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y los artículos 6° y 7° de la Constitución Política. Se pretende hacer exigibles los Cargos N°s 515545 y 515544, actos administrativos inválidos e ilegales, contraviniendo de este modo el más elemental principio de juridicidad, y resultan inoponibles y, por tanto, no exigibles el cumplimiento de la pretensión del Director Regional de la Aduana de Arica, que explicita en los Cargos 515545 y 515544, en cuanto implican abiertas transgresiones a los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 6°, 7° y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, artículo 2° de Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y, artículos 3°,13, 15, 16, 45, 52, 53 y 59 de la Ley N° 19.880 . En lo en lo concerniente al fondo, señala que el Director Regional de la Aduana de Arica, al emitir la Resolución N° 101, de 2013, por la que otorgó el régimen de admisión temporal exento de tasa para las mercancías consignadas a su representada, fijó un régimen jurídico tributario aduanero que estableció derechos permanentes que no puede desconocer y cuya alteración causa grave perjuicio a la recurrente puesto que tal decisión privó a su representada de su legítimo derecho, en su oportunidad, de adoptar un régimen aduanero distinto. En efecto, tal como se dispone en el artículo 71 de la Ordenanza de Aduanas, se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional. En resumen es un acto voluntario de algunas de las personas a que alude la disposición, el régimen aduanero a que quedarán sujetas las mercancías. Siendo un acto de voluntad, para que ella se manifieste sin vicio, debe estar exenta de error, situación que estuvo totalmente ausente en la especie. Toda vez que si la autoridad administrativa hubiese otorgado la admisión temporal con pago de tasa, la decisión del consignatario hubiese sido diversa, por cierto la más conveniente a sus intereses legítimos. En efecto, en las Facturas EXP-MAMU0197 y EXP- MAMU0192, se deja de manifiesto que recae en bienes originarios de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que resultan a su respecto aplicables el arancel de preferencias arancelarias del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los Estados Unidos de Norteamérica, lo que implica que estos bienes acceden al O% de derechos de aduanas, por así disponerlo el aludido acuerdo comercial, circunstancia que cobra extraordinaria relevancia para estos autos. De lo dicho solo concluye que las mercancías objeto de la admisión temporal se encuentran liberadas en su importación del pago de derechos de aduana por aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile - USA. Ante la hipótesis de que la Dirección Regional de la Aduana de Arica, hubiese otorgado la admisión temporal con pago de tasa en la Resolución N° 101, de 2013, el consignatario, esto es, su representada pudo, conforme a lo preceptuado en el artículo 71 de la Ordenanza de Aduanas, haber tramitado la destinación aduanera de importación para sus mercancías, importación que habría estado sujeta al O% de derechos de aduana, por aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile -USA. Señala que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas " la admisión temporal estará gravada con una tasa cuyo monto será un porcentaje variable sobre el total de los gravámenes aduaneros e impuestos que afectarían su importación, determinados según el plazo que vayan a permanecer en el país. En concordancia con este precepto, la Dirección Nacional de Aduanas, en sus informes legales números 16, de 31 de octubre de 2007, y 7 de 21 de junio de 2012, discurren en el sentido de que el articulo 107 en su inciso segundo utiliza la ficción de considerar que se trata de una importación, para efectos del cálculo de la tasa. Por consiguiente, para ese cálculo deben contemplarse los derechos, impuestos y demás gravámenes que se aplicarían al momento de aceptarse a trámite no la real declaración de admisión temporal sino la declaración ficticia de importación de esa mercancía, ya que esa es la tributación que el legislador supone que afectaría a la destinación. Así si las mercancías están gravadas con O% de gravámenes aduaneros, por aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile - USA. En consecuencia, el cálculo de dicha tasa, de haber sido aplicable, debe efectuarse sobre la base de la alícuota de los gravámenes aduaneros aplicables en las operaciones, esto es, O% de derechos de aduana. Refiere que las disposiciones legales expuestas, como la interpretación que de ellas ha efectuado la Dirección Nacional de Aduanas, permiten concluir que la Dirección Regional de la Aduana de Arica, en sus cargos 515545 y 515544, ha hecho caso omiso de texto legal expreso y de la interpretación que, sobre esta materia, ha realizado la Dirección Nacional de Aduanas, en sus informes legales 16, de 2007, y 7, de 2012, puesto que para determinar la base cálculo en dichos Cargos no consideró los gravámenes aduaneros que correspondía aplicar en caso de la importación de las mercancías sujetas a la admisión temporal, que, en la especie, correspondía a O% de derechos de aduanas, y esto implica que, al menos existe un error grotesco en la determinación del monto de los Cargos, y con respecto a los "demás impuestos aplicables", en otras palabras, de acuerdo a la interpretación que de dichas menciones ha hecho la Dirección Nacional de Aduanas, se tratarla del impuesto a que se refiere los artículos 8 a) y 9 b) del decreto ley 825, de 1974 que consideran la importación como venta para el solo efecto de aplicarle el impuesto al valor agregado, una vez que se haya consumado legalmente o se haya tramitado totalmente si es condicional, hace presente que de haberse optado por la importación de las especies libre de gravámenes aduaneros, este tributo al pagarse habría constituido un crédito de conformidad al artículo 23 N° 1 del aludido decreto ley. Concluye que en estos hechos, no existe compromiso fiscal, como erróneamente lo ha estimado la Dirección Regional de la Aduana de Arica y muy por el contrario, se produce un daño patrimonial efectivo al administrado si se obliga al pago de los Cargos que se reclaman, esto es, los números 515545 y 515544, y la Dirección Regional de la Aduana de Arica, al formular los Cargos N°s 515545 y 515544, de fecha 15 de enero de 2014, no ha dado cumplimiento al imperativo de actuar dentro de los límites establecidos en la Constitución y de las leyes que regulan su funcionamiento, por lo que los aludidos actos administrativos son absolutamente nulos y, por tanto inoponibles a su representada. Asimismo, queda de manifiesto que dicha autoridad regional a inobservado lo dispuesto en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas y no ha adecuado su actuación a la interpretación de tal disposición contenida en los Informe Legales N° 16, de 2007, e Informe Legal N° 7, de 2012, ambos de la Dirección Nacional de Aduanas. Finalmente solicita tener por interpuesto RECLAMO, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, en contra del CARGO N° 515545, de fecha 15 de enero de 2014, notificado por el Oficio N° 80, de fecha 20 de enero de 2014, de la Dirección Regional de la Aduana de Arica, cuyo monto total asciende a la suma de US $58.827,97.- (Cincuenta y ocho mil ochocientos veintisiete con noventa y siete centavos, Dólares de los EE.UU. de Norteamérica), y del CARGO N° 515544, de fecha 15 de enero de 2014, notificado por el Oficio N° 79, de fecha 20 de enero de 2014, de la Dirección Regional de la Aduana de Arica, cuyo monto total asciende a la suma de US $11.360,44.- (Once mil trescientos sesenta con cuarenta y cuatro centavos, Dólares de los EE.UU. de Norteamérica), y: 1.- Declarar que las Admisiones Temporales DIN- DAT, Aceptación Números 2270073340-1, de 01.02.2013 y 2270073339-8, de 29.01.2013, ambas de la Aduana de Arica y que ampararon mercancías consignadas a la empresa MAMMOET CHILE, Rut. N° 76.201.275-8, fueron autorizadas por la Resolución Exenta N°101, de fecha 29 de enero de 2013, del Director Regional de la Aduana de Arica, con exención total de la tasa del artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas. 2.- Declarar que las Resoluciones Exentas Números 34, de 2014, y 35, de fecha 13 de enero de 2014, ambas del Director Regional de la Aduana de Arica, han sido emitidas con infracción de ley adoleciendo en consecuencia de nulidad absoluta por lo que no procede esgrimirlas como fundamentos de los Cargos N°s 515545 y 515544, ambos de 2014, de la Aduana de Arica. 3.- Disponer la invalidación de los Cargos N° 515544, de fecha 15 de enero de 2014, notificado por el Oficio N° 80, de fecha 20 de enero de 2014, de la Dirección Regional de la Aduana de Arica, cuyo monto total asciende a la suma de US $ 58.827,97.- (Cincuenta y ocho mil ochocientos veintisiete con noventa y siete centavos, Dólares de los EE.UU. de Norteamérica), y del Cargo N° 515545, de fecha 15 de enero de 2014, notificado por el Oficio N°79, de fecha 20 de enero de 2014, de la Dirección Regional de la Aduana de Arica, cuyo monto total asciende a la suma de US $ 11.360,44.- (Once mil trescientos sesenta con cuarenta y cuatro centavos, Dólares de los EE.UU. de Norteamérica), por carecer de fundamento legal y su emisión no ajustarse a derecho. Como asimismo, por adolecer de errores en la determinación de su monto. 4.- Disponer la invalidación de la eventual Denuncia, por infracción reglamentaria de la Ordenanza de Aduanas, si es que así se hubiese decretado por la Dirección Regional de la Aduana de Arica, en relación con estos hechos. 5.- Disponer mientras se tramita la presente causa, la suspensión de las acciones de cobro de los Cargos N°s 515545 y 515544, ambos de 2014, de la Aduana de Arica y de su correspondientes Giro Comprobante de Pago, Formulario F-16, en el evento que se haya emitido, oficiándose a la Aduana de Arica para tales efectos. 6.- En definitiva acoger en todas sus partes, la presente acción de reclamo deducida por Servicios de Elevación y Transporte Mammoet Chile y Compañía Limitada, en contra de la Dirección Regional de la Aduana de Arica y de sus Cargo Números 515545 y 515544, ambos de 2014, con costas. A fojas 86 y siguientes, don Fernando Gatica Collinet, abogado, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE ARICA Y PARINACOTA, con fecha 06 de junio de 2014, evacúa el traslado concedido y solicita el rechazo del reclamo, con costas, y hace la siguiente referencia a los hechos: En cuanto a los antecedentes según la reclamante, dice que con fecha, 28 de enero de 2013, el Agente de Aduanas Sr. Patricio Sesnich Stewart, solicitó al Director Regional de la Aduana de Arica, un Régimen de Admisión Temporal, exento de tasa y de garantía, para la siguiente mercancía: equipos auxiliares, grilletes, lingas de acero, roldanas, maderos duros, planchas de acero, cadenas, dos unidades de compresores 4525 Lbs. c/u, contenedor 1x20 OT1x40 OT ship owned, y demás elementos conforme a facturas números EXP MAMU0197 y EXPMAMU0192, embarcadas en MN BBC Brazil y BBC Chile, con un valor FOB de US$259.239,11.- Lo anterior conforme a los Regímenes Suspensivos DAT N° 2270073339 de fecha 29.01.2013 y DAT N° 2270073340 de fecha 01.02.2012, autorizados sin el pago de tasa ni garantía según Resolución N° 101, de fecha 29.01.2013, (dejada sin efecto, a través de Resoluciones Exentas N°s 34 y 35, ambas de fecha 13.01.2014) amparando la primera DAT mercancías consistente en equipos auxiliares como alfombras de acero, grilletes de acero, tablones de madera, líneas de acero, contenedor usado y seguros de acero; y, la segunda DAT, mercancías consistentes en tecles de cadena, compresor de aire, láminas de teflón, mazos de herramientas, sierras eléctricas, perfiles de acero, discos de corte, contender usado, que según señaló el agente de aduanas, era imprescindible incorporar y utilizar estos elementos auxiliares detallados en factura EXP- MAMU0197 y EXP-MAMU0192 para el correcto funcionamiento en las labores de izaje y traslado de cargas en las naves de chancados y molinos de la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi. Explica que la solicitud de Admisión Temporal, efectuada por el Agente de Aduanas Sr. Sesnich, fue autorizada por Resolución Exenta N° 101, de fecha 29.01.13, con indicación expresa que la autorización carecerá de validez si no se tramita ante esta Dirección Regional de Aduanas, la respectiva Declaración de Admisión Temporal. Luego, a través de las Resoluciones Exentas N°s. 607 y 608, ambas de fecha 27 de mayo de 2013, y en virtud de la solicitud realizada por el mismo Agente de Aduanas, la Dirección Regional, autorizó prórrogas para los Regímenes de Admisión Temporal DAT.S/PAGO ANTIC. N° 2270073339-8 (29.01.2013) hasta el 24.01.2014 y DAT.S/PAGO ANTIC. N° 2270073340 (01.02.2013) hasta el 27.01.2014 respectivamente. Con todo, por Resolución Exenta N° 34, de fecha 13 de enero de 2014, se anuló la Resolución N° 101, de fecha 29 de enero de 2013, que concedió los Regímenes Suspensivos, sin el pago de tasa ni garantías, por no corresponder tal exención, según lo indicado en el Informe Legal N° 7, de fecha 21 de junio de 2012, de la Dirección Nacional de Aduanas. En tal sentido y en relación a la DIN-DAT N° 2270073339/29.01.2013, se formuló el Cargo N° 515544 de 15.01.2014, aplicando los derechos de tasa de la Admisión Temporal de mercancías el cual asciende al monto total de US$11.360.44.- Dice que respecto de la DIN-DAT N° 2270073340/01.02.2012, se formuló el Cargo N° 515545/15.01.2014, aplicando los derechos de tasa de Admisión Temporal de mercancías el cual asciende al monto total de US$58.827,97, y que por Resolución N° 35, de fecha 13.01.2014, la Dirección Regional de la Aduana de Arica, autoriza el régimen de Admisión Temporal con pago de tasa, formulándose con fecha 15.01.2014, el Cargo N° 515545/15.01.2014 y Cargo N° 515544, notificados, a través de Oficio Ordinario N° 79, de fecha 20.01.2014, y Oficio Ordinario N° 80, de fecha 20.01.2014, respectivamente. Refiere que los Cargos impugnados son: 1°) Cargo N° 515545, de fecha 15 de enero de 2014, del siguiente tenor: "Cargo formulado por el no pago de la tasa contemplada en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, en la admisión temporal de las mercancías amparadas en el documento de destinación N° 2270073340-1 de fecha 01.02.2013, suscrito por el agente de Aduanas Sr. Patricio Sesnich Stewart, en representación de su mandante MAMMOET CHILE, conforme se verifica de lo dispuesto en el artículo 107 inciso 3° de la referida Ordenanza, en el cual se contemplan las mercancías no afectas a tasa e informe legal N° 07 de fecha 21.06.2012, por medio del cual el Sr. Director Nacional de Aduanas, en virtud de su exclusiva facultad contemplada en el artículo 4 numeral 7 del D.F.L 329 de fecha 20.06.1979, determina en forma expresa la procedencia de exención bajo situación de calificación, para aquellas mercancías susceptibles de acogerse a la letra 1) del artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, no encontrándose entre los casos que se prescriben en el artículo de la Ordenanza de Aduanas indicado, ni tampoco en aquellos que se enuncian en el informe Legal N° 07 de fecha 21.06.2012 las mercancías amparadas en la Admisión Temporal N° 22700073340-1 de fecha 01.02.2013, procediendo en consecuencia el pago de tasa, conforme a la Resolución N° 0035 de fecha 13.01.2013 del Sr. Director Regional de la Aduana de Arica, que anula la Resolución N° 101 de fecha 29.01.2013 mediante Resolución Exenta N° 0034 de fecha 13.01.2014". 2°) Cargo N° 515544, de fecha 15 de enero de 2014, del siguiente tenor: "Cargo formulado por el no pago de la tasa contemplada en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, en la admisión temporal de las mercancías amparadas en el documento de destinación N°2270073339-8 de fecha 29.01.2013, suscrito por el agente de Aduanas Sr. Patricio Sesnich Stewart, en representación de su mandante MAMMOET CHILE, conforme se verifica de lo dispuesto en el artículo 107 inciso 3° de la referida Ordenanza, en el cual se contemplan las mercancías no afectas a tasa e informe legal N°07 de fecha 21.06.2012, por medio del cual el Sr. Director Nacional de Aduanas, en virtud de su exclusiva facultad contemplada en el artículo 4 numeral 7 del D.F.L 329 de fecha 20.06.1979, determina en forma expresa la procedencia de exención bajo situación de calificación, para aquellas mercancías susceptibles de acogerse a la letra 1) del artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, no encontrándose entre los casos que se prescriben en el artículo de la Ordenanza de Aduanas indicado, ni tampoco en aquellos que se enuncian en el informe Legal N° 07 de fecha 21.06.2012 las mercancías amparadas en la Admisión Temporal N° 2270073339-8 de fecha 29.01.2013, procediendo en consecuencia el pago de tasa, conforme a la Resolución N° 0035 de fecha 13.01.2013 del Sr. Director Regional de la Aduana de Arica, que anula la Resolución N° 101 de fecha 29.01.2013 mediante Resolución Exenta N° 0034 de fecha 13.01.2014" En cuanto a los argumentos de forma de la reclamante, indica que el Régimen de Admisión Temporal fue autorizado por medio de Resolución Exenta N° 101, de fecha 29 de enero de 2013, por el plazo de 180 días, sin el pago de tasa y sin garantía, para las mercancías objeto de la solicitud del Agente de Aduana Sr. Patricio Sesnich; el plazo de vigencia de las Declaraciones de Admisión Temporal N°s 2270073339-8 y 2270073340-1, fue prorrogado por el término de 180 días respectivamente, y la Dirección Regional de la Aduana de Arica, al momento de otorgar los regímenes de Admisión Temporal, tuvo los antecedentes suficientes, para analizar, resolver y otorgar la autorización solicitada, en donde concurrirían una eventual actuación ilegal, arbitraria y extemporánea del Director Regional de la Aduana de Arica, contenida en las Resoluciones N° 34 y 35, ambas de fecha 13 de enero de 2014, y que la Resolución N° 101/2013, corresponde a un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, por lo que, la Dirección Regional procedió de manera ilegal y arbitraria anulando un acto que cumplía con todas las exigencias legales aplicables a la materia. Respecto de los argumentos de fondo de la reclamante, refiere que la Dirección Regional de la Aduana de Arica al emitir la Resolución 101, de fecha 29 de enero de 2013, por medio de la cual otorgó los regímenes de Admisión Temporal, exentos del pago de tasa para las mercancías consignadas, fijó un régimen tributario aduanero, que estableció derechos permanentes, cuya alteración causa grave perjuicio a la recurrente, y que en caso de no haberse acogido la solicitud de Admisión Temporal, el reclamante, se habría acogido a las preferencias arancelarias contempladas en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y EE.UU, ya que, a juicio de esta, las especies son originarias de Estados Unidos de Norteamérica y repite en forma detallada las peticiones de la reclamante. Respecto de los argumentos de forma del libelo, alega la falta de personería del abogado patrocinante. De la sola lectura del "Mandato y Patrocinio Judicial" que se acompaña en numeral 34 del primer otrosí del reclamo se desprende que en la Cláusula "Primero" se otorga poder al mandante según indica: "para la interposición del reclamo contra los cargos números quinientos quince mil ciento ochenta y quinientos quince mil ciento ochenta y un notificados a SERVICIOS DE ELEVACION Y TRANSPORTE, MAMMOET CHILE Y COMPAÑÍA LIMITADA, por carta certificada número cuarenta y nueve mil ciento ochenta y nueve, así como a la Corte competente, con las facultades del inciso primero del artículo siete del Código de Procedimiento Civil. Las facultades se extienden para ejercer todos los recursos y acciones judiciales que se estimen pertinentes para ante la Corte de Apelaciones competente y Corte Suprema, según corresponda". Resulta evidente, señala, que el mandatario no se encuentra autorizado ni facultado, para solicitar la anulación de las resoluciones administrativas, toda vez que, sólo está mandatado para reclamar, a través del procedimiento general de reclamo, de los Cargos citados, y que según mandato judicial acompañado, en el Primer Otrosí, número 34, de autos comparece don Mario Arrué Zamora, abogado, en representación de la empresa "Servicios de Elevación y Transporte Mammoet Chile y Compañía Limitada", según indica, se le confirió poder para representarla y reclamar de los Cargos N°s 515545 y 515544, ambos de fecha 15 de enero de 2014. Lo anterior, conforme personería, invocanda por doña Christina Andrea Whal, de la empresa Servicios de Elevación y Transporte Mammoet Chile y Compañía Limitada, según consta de la escritura pública de fecha 17 de febrero del 2014, le otorga mandato judicial al compareciente. Destaca que relación a la personería, el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, prescribe, en lo pertinente, que: "El que comparezca en juicio a nombre de otro... deberá exhibir el título que acredite su representación". Lo anterior implica, necesariamente, que se debe acreditar que en la actualidad, esto es, al momento de la presentación de la demanda, la sociedad por la que se actúa se encuentra vigente, y que el o los que comparecen a su nombre, están efectivamente investidos de los poderes que invoca/n y que éste o éstos no han sido revocados. Dentro del contexto anterior y según observa en estos autos, no se ha acreditado en forma alguna que la sociedad reclamante y que la persona que por ella comparece, sea efectivamente la persona que se encuentra premunida de la facultad para otorgar mandatos judiciales, como el invocado en autos. En lo concreto, es un hecho de la causa que no se ha acompañado documento alguno que acredite que la sociedad Servicios de Elevación y Transporte Mammoet Chile y Compañía Limitada, se encuentre vigente, como tampoco que la Sra. Christina Andrea Wahl, otorgante del mandato, ostente la representación de la empresa reclamante. A mayor abundamiento, en la copia fiel de la escritura pública acompañada, se aprecian los datos de la supuesta personería, la que no se inserta, y que no permite, en ningún caso, acreditar las mismas en este juicio. A este respecto, el autor Mario Casarino Viterbo en su Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Segunda parte, "Los Procesos Declarativos y Ejecutivos comunes o los Procedimientos Contenciosos de aplicación general", Sección Primera, El Juicio Ordinario de mayor cuantía, señala, que: "La capacidad del actor, al igual que la personería o representación legal del que comparece en su nombre, es requisito indispensable para accionar válidamente, o sea, para que la relación procesal nazca exenta de todo vicio y la sentencia que se pronuncie produzca los efectos que le son propios entre las partes litigantes". Concluye que al haberse deducido una acción judicial en la que no consta ni la vigencia de la sociedad demandante, ni la representación del demandante, se está precisamente en la situación de planteada de falta de personería y/o representación legal de quién comparece por la actora, y pide se declare que el apoderado de la reclamante, carece de poder suficiente para solicitar la invalidación de los actos administrativos de autos. En seguida, alega incompetencia absoluta. Al efecto dice que la reclamante se declare las Resoluciones Exentas N°s. 34 y 35, ambas de fecha 13 de enero de 2014, dictadas por la Dirección Regional de la Aduana de Arica, fueron emitidas, con infracción de la ley, adoleciendo de nulidad absoluta, por lo que no procede esgrimirlas como fundamento de los Cargos N°s. 515545 y 515544, y que la solicitud debe ser desestimada. El presente reclamo ha sido deducido en contra de resoluciones administrativas, N° 34 y 35, ambas de fecha 13 de enero de 2014, emanadas del Director Regional de la Aduana de Arica, ajustándose en cuanto a la procedencia y tramitación a lo establecido en la ley N° 19.880, que establece los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. O sea, el actor pretende, por este reclamo, que se deje sin efecto las resoluciones administrativas que fueron dictadas por el Director Regional de la Aduana de Arica conforme sus facultades y procedimientos establecidos por ley. En efecto, la reclamante considera que la Resolución Exenta N° 35, de fecha 13.01.2014, que otorgó el Régimen de Admisión Temporal, con pago de tasa, constituye, a su juicio, una "...actuación abiertamente ilegal y arbitraria del Director Regional de la Aduana de Arica...". A su juicio lo solicitado por la reclamante es improcedente, toda vez que, los únicos actos que podrían ser objeto del presente reclamo, es la impugnación de los Cargos N° 515545 y 515544, pero, en ningún caso, la petición de nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas en el presente reclamo. Lo anterior se evidencia, atendido a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, artículo que transcribe. Señala que son materias de conocimiento del TTA, las expresamente entregadas por el legislador a su competencia, es decir, las detalladas precedentemente, y entre las cuales, no se encuentra, aun haciendo una aplicación extensiva de las hipótesis de sus numerales, alguna que le permita desconocer las resoluciones administrativas reclamadas. En efecto, si se atiende a las disposiciones contenidas en la Ley N°19.880, se observa que las vías de impugnación de todo acto administrativo -consagradas en su Capítulo IV, en relación con lo dispuesto en su artículo 15, que consagra el principio de impugnabilidad, no permiten la posibilidad, de dejar sin efecto, por la vía jurisdiccional, la resolución que rechace alguno de los recursos que ella contempla. El sentido de establecer recursos administrativos tiene por objeto consagrar mecanismos de impugnación del acto administrativo que se ejerzan ante la propia Administración del Estado, de tal forma de dar a ésta la posibilidad de enmendar su actuación, sin que sea necesaria la intervención del juez, por lo que corresponde se declare incompetente este TTA en razón de la materia, por no corresponder a vuestro conocimiento la anulación de las Resoluciones Exentas impugnadas En cuanto a los argumentos de fondo, refiere que la solicitud de Régimen de Admisión Temporal, exenta de tasa y de garantía efectuada por el Agente de Aduanas, con fecha 28 de enero de 2013, para los equipos auxiliares, grilletes, lingas de acero, roldanas, maderos duros, planchas de acero, cadenas, dos unidades de compresores 4525 Lbs. c/u, contenedor 1x20 OT 1x40 OT ship owned, y demás elementos conforme a Facturas N°s EXP-MAMU0197 y EXPMAMU0192 embarcadas en MN BBC Brazil y BBC Chile, con un valor aproximado de FOB de US$ 259.239,11, se efectuó en atención, a que previamente por Resolución N° 1.353, de fecha 22.11.2012, se autorizó la Admisión Temporal, exenta de tasa y garantía a mercancía consistente en un sistema de grúa pórtico, equipos y sistema de elevación principales, por lo que para el funcionamiento de las labores de izaje y traslado de cargas en las naves de chancados y molinos de la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi, fue necesario incorporar y utilizar los elementos auxiliares detallados en factura EXP- MAMU0197 y EXP-MAMU0192, y que por ello es necesario explicar las circunstancias que motivaron la dictación de la Resolución Exenta N° 1.353, de fecha 22 de noviembre de 2012, por cuanto ese es el acto administrativo que originó las peticiones posteriores del Agente de Aduanas Sr. Sesnich. Así, con fecha 22 de noviembre de 2012, a través de Resolución Exenta N° 1353, la Dirección Regional de la Aduana de Arica, autorizó el Régimen de Admisión Temporal, sin pago de tasa, por el plazo de 180 (ciento ochenta) días para las mercancías que se indican en la parte resolutiva de la resolución referida, esto es, un sistema de grúa pórtico (gantry) con torres, embarcada en contenedores propios, dos sistemas semirremolques, autopropulsados de 06 (seis) líneas K25, marca Scheurle K25 para transporte de carga pesada. Lo anterior, en razón de la inexistencia de estos bienes de capital en el país, los cuales serían utilizados para desarrollar labores de izaje y traslado en las naves de chancados y molinos de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi y posteriormente retornarán al país de origen, sin que el Agente de Aduanas Sr. Sesnich, acompañara información relevante a esta solicitud. Luego, a través de su Agente de Aduanas la reclamante tramitó los documentos de ingreso Admisión Temporal N°s 2270070839-3 de fecha 07/12/2012, 2270070838-5, de fecha 07/12/2012 y 2270070637-4, de fecha 03/12/2012, todas sin pago de tasa, por la Aduana de Antofagasta, ingresando parte de las mercancías por Puerto Angamos de esa Región, siendo despachada estas, el 10 de diciembre de 2012, por ese puerto. Posteriormente, con fecha 28 de enero de 2013, el mismo Agente de Aduanas, Sr. Patricio Sesnich Stewart, realizó presentación en virtud de la cual solicitó el régimen de Admisión Temporal, exenta de tasa y de garantía para los equipos auxiliares la cual fue autorizada, a través de Resolución Exenta N° 101, de fecha 29.01.13, prorrogándose los plazos DAT.S/PAGO ANTIC. N° 2270073339-8 (29.01.2013) hasta el 24.01.2014 y DAT.S/PAGO ANTIC. N° 2270073340 (01.02.2013) hasta el 27.01.2014, de conformidad a lo establecido en Resoluciones Exentas N°s. 607 y 608, ambas de fecha 27 de mayo de 2013 y en virtud de las presentaciones efectuadas por el agente de aduanas Sr. Patricio Sesnich S., la Dirección Regional de la Aduana de Arica autorizó prórrogas para el régimen de Admisión Temporal. Agrega que en relación a las mercancías presentadas ante la Dirección Regional de la Aduana de Antofagasta y vistos los restantes antecedentes, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, realizó un análisis, teniendo especial consideración el hecho que las mercancías que habían ingresado por esa Dirección Regional, se encontraban físicamente en la región de Tarapacá en faenas de la Minera Collahuasi. Esto originó una fiscalización posterior en las faenas de la compañía Minera Inés de Collahuasi, conforme a las facultades fiscalizadoras del Servicio de Aduanas, y como resultado de la fiscalización, se detectó que la mercancía ingresada bajo las admisiones temporales, eran utilizadas en forma industrial y/o comercial según contrato marco PRC-2012-36 y contrato GCAL- N° 00948- 2012. Esto es, mercancía extranjera, bajo el régimen suspensivo de admisión temporal, se encontró siendo utilizada en servicios de repotenciamiento de los sistemas GMD Molinos SAG y Bolas Líneas de Molienda N°3 de la Planta Concentradora Ujina, Collahuasi. De lo anterior, da cuenta el contrato celebrado entre la empresa ABB con la Minera Collahuasi por un valor total de 805.223,75 UF equivalentes en moneda nacional a esa fecha a unos dieciocho mil millones de pesos. La explotación industrial y/o comercial de las referidas mercancías, según se desprende de lo informado por el fiscalizador, originaron contraprestaciones monetarias verificadas en los respectivos precitados, quedando de manifiesto que las que las mercancías ingresaron con fines comerciales e industriales, circunstancias de hecho de las que en su oportunidad la Dirección Regional de Aduanas de Arica, no tuvo conocimiento, por cuanto el despachador de aduanas no aportó todos los antecedentes. Lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 inciso final, de la Ordenanza de Aduanas, que transcribe, motivó la formulación de los Cargos N° 515180 y N° 515181, por parte de la Dirección Regional de Antofagasta. El resultado de la fiscalización a posteriori realizada por Dirección Regional de Antofagasta, y la totalidad de la documentación, contratos de prestación de servicios, no fue tenida a la vista la Dirección de Aduana de Arica, al momento de otorgar la Admisión Temporal, sin pago de tasa, toda vez que, el Agente de Aduanas, solicitante, no acompañó la información y documentación suficiente, en su petición de fecha, 21 de noviembre de 2012, por lo que en ese momento se resolvió con los antecedentes que se tuvo a la vista, lo que no invalida que de manera posterior y dentro de los plazos legales, que el Servicio pueda remediar tal situación y proceder a evitar el perjuicio fiscal. Conforme a lo anterior el acto administrativo anulatorio contenido en la Resolución Exenta N° 34, de fecha 13 de enero de 2014, de la DRA de Arica, que dejó sin efecto la Resolución N° 101, de fecha 29.01.2013, se ajustaría plenamente a derecho y que la dictación de las Resolución Exenta N°35, de fecha 13.01.2014, por medio de la cual se autorizó el régimen de admisión temporal con pago de tasa respecto de los equipos auxiliares, y posteriormente de los Cargos, respecto de la DIN-DAT N° 2270073339 de 29.01.2013 el cargo N° 515544/15.01.2014, aplicando los derechos de tasa de Admisión Temporal de mercancías el cual asciende al monto total del Cargo de US$11.360.44 y el Cargo N° 515545 de 15.01.2014 por la DIN-DAT 2270073340 de 01.02.2013, aplicando los derechos de tasa de Admisión Temporal de mercancías el cual asciende a la suma de US$58.827.97.- Respecto del argumento señalado por la reclamante, en atención a que, la Dirección Regional de la Aduana de Arica, al emitir la Resolución N° 101, de fecha 29 de enero de 2013, por medio de la cual, otorgó el régimen de Admisión Temporal exento de pago de tasa, para las mercancías consignadas y fijó un régimen tributario aduanero que estableció derechos permanentes, cuya alteración, causa grave perjuicio a la recurrente; considera que es del todo errada, e improcedente, pues, significaría que ninguna de las normas contempladas en la Ordenanza de Aduanas, que facultan la intervención del Servicio, en las diferentes instancias que se contemplan en la Ley para resguardar el interés del fisco, serían aplicables, desconociendo el tenor literal del artículo 84 inciso final de la Ordenanza de Aduanas, máxime si en este caso en particular, la situación irregular que se generó, comenzó con la actuación de la reclamante, quien no entregó la documentación e información pertinente para resolver de manera adecuada la solicitud de Admisión Temporal, sin pago de tasa, de este modo, el Régimen de Admisión Temporal, como destinación aduanera, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la Ordenanza de Aduanas: "La manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional", transformándose en el vínculo jurídico, que el declarante desea contraer con el Fisco, a través de su organismo administrativo competente, que en este caso es la Aduana. De esta manera, el primero se obliga con el segundo a cumplir las regulaciones aduaneras, ya sean de pago o de garantía a cambio que se le permita introducir o extraer sus mercancías al o del territorio nacional. Se configura, por tanto, una obligación aduanera ya que existe un sujeto activo o acreedor (Fisco), que exige una prestación que normalmente corresponde al pago del impuesto; concurre también un segundo elemento que es el sujeto pasivo o deudor y un tercer elemento que corresponde a la prestación, o sea, el pago del tributo. El ente fiscal, explica, en su presentación que la destinación de Admisión Temporal, como su propia denominación lo indica, corresponde a un régimen de tipo suspensivo o provisorio y corresponde al "ingreso al territorio nacional o al resto del país de ciertas mercancías provenientes del extranjero o de zonas de tratamiento aduanero especial, sin que estas pierdan su calidad de extranjeras, con un fin determinado y para ser posteriormente reexportadas, importadas o entregadas a la aduana. Como régimen suspensivo o provisorio, la regla general respecto de la Admisión Temporal, es que las mercancías se encuentran gravadas con una tasa, salvo las excepciones contempladas en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas que en su inciso 4° señala: "No estarán afecta al pago de la tasa establecida en el presente artículo las siguientes mercancías: 1) Otras mercancías que determine el Director Nacional de Aduanas, en casos calificados y mediante resolución fundada..." facultad que ha sido delegada en los Directores Regionales y Administradores de Aduanas para agilizar el comercio exterior. Sin embargo, continúa, el ejercicio de esta facultad delegada a los Directores Regionales y Administradores de Aduana, se encuentra limitada, reglada e interpretada a través del Informe Legal N° 07 de fecha 21.06.2012, en donde, de manera taxativa establece cuales son las situaciones frente a las cuales los Directores Regionales y Administradores de Aduana, pueden dar la calidad de no afecta a tasa una Admisión Temporal, en este sentido en su número 9, sobre "Ejercicio de la facultad de eximir del pago de tasa", sus incisos primero y segundo señalan: "Como se ha señalado, la regla general respecto del pago de la tasa, es que se encuentren afectas a la misma, aquellas operaciones de ingreso de mercancías con fines comerciales o industriales, salvo las excepciones contempladas el citado artículo 107, pago que hace procedente dicho uso”. En tal sentido, dice, según la Convención Internacional de Kioto, "para la Simplificación y Armonización de Procedimientos Aduaneros, las mercancías ingresan en admisión temporal para ser usadas con un fin específico, para luego ser reexportadas transcurrido determinado periodo, sin haber sido sometidas a ningún cambio, excepto el normal deterioro por el uso que se les haya dado, por lo que dicho bienes, no deben ser incorporados al circuito comercial, por la naturaleza del régimen y para no producir asimetrías en el mercado interno, que dejen en posiciones competitivas desiguales a los agentes económicos.", luego en su inciso quinto: "Concordante con las consideraciones anteriores, respecto de la facultad de la letra l) del inciso cuarto del artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, procederá dicha exención en aquellos casos de mercancías ingresadas correspondientes a las situaciones calificadas que se indican a continuación: a) Mercancías ingresadas sin fines comerciales, por corporaciones, fundaciones, establecimientos de enseñanza pública, establecimientos de enseñanza particular y universidades, reconocidas por el Estado, órganos del Estado, para fines de investigación científica o tecnológica, para prueba o demostración. b) Equipos, materiales y medios de socorro para la atención de desastres y/o catástrofes de origen natural o provocados por la acción humana (tales como sismos, inundaciones o incendios), emergencias de carácter ambiental o sanitario u otras situaciones de emergencia, constatadas o comunicadas por organismo competente. c) Mercancías para las que se requiera la exención de tasa por parte del Gobierno a través de sus Ministerios o Subsecretaría, que ingresen para fines específicos y cuya procedencia se justifique en el documento respectivo. De lo anterior, deberá dejarse constancia en la resolución fundada que debe dictarse al momento de autorizar el régimen exento de tasa". Con todo, las mercancías que fueron autorizadas bajo el sistema de régimen de la Admisión Temporal, en circunstancias que no se aportaron por el despachador de aduanas, la totalidad de los antecedentes al Órgano fiscalizador, no se encuentran en ninguno de los casos contemplados en el supuesto normativo del art. 107 de la Ordenanza de Aduanas, por lo que corresponde que estas queden sujetas a la obligación tributaria y aduanera respectiva. Respecto de la petición formulada por la reclamante, en orden a disponer la invalidación de los Cargos N°s. 515544, de fecha 15 de enero de 2014, notificado por el Oficio N°80 de fecha 20 de enero de 2014 de la DRA de Arica, cuyo monto total asciende a la suma de US $58.827,97 (cincuenta y ocho mil ochocientos veintisiete con noventa y siete centavos, Dólares de los EE.UU) y del Cargo N° 515545, de fecha 15 de enero de 2014 notificados por el Oficio N° 79, de fecha 20 de enero de 2014, de la DRA de Arica, cuyo monto total asciende a la suma de US $11.360,44, por carecer a juicio de la reclamante de fundamento legal y su emisión no ajustarse a derecho, como asimismo, por adolecer de errores en la determinación de su monto; señala que esa parte, por los argumentos y fundamentos expuestos precedentemente, estos fueron formulados ajustándose plenamente a derecho. Respecto de lo indicado por el reclamante, en el sentido de que los cargos adolecen de error en cuanto al monto y que en caso de no haberse acogido la solicitud de Admisión Temporal, se habría acogido a las preferencias arancelarias del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y EE.UU, toda vez que a su juicio, las especies son originarias de Estados Unidos de Norteamérica, el Servicio de Aduanas refiere que su alegación es infundada, toda vez que, según se desprende del informe legal N°7 de 2012, en su numeral 7. "Conformación de la tasa" donde señala: "Acorde al claro sentido y tenor del artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, las mercancías ingresadas para uso comercial o industrial en admisión temporal están gravadas con pago de tasa, calculada ésta sobre el total de los gravámenes aduaneros e impuestos que afectarían su importación, esto es, incluyendo los derechos de aduana e Impuesto al Valor Agregado" o sea I.V.A. que también constituye base de la tasa para el cobro de derechos contemplados en el artículo 107 de la OA, y que en el caso de las importaciones acogidas a la Ley 20.269, como a Tratados con Reglas de Origen, debe ser pagado. Además, hace presente, que en la conformación de la base para el cobro de la tasa de la Admisión Temporal, es más gravoso el I.V.A con su 19%, que el derecho aduanero el cual a la fecha alcanza al 6%. Por otra parte, desconocer la posibilidad del Servicio de subsanar un error administrativo, a través del ejercicio legítimo de sus facultades fiscalizadora a posteriori constituye en este caso validar una actuación negligente por parte del Agente de Aduanas, quien se vería beneficiado de su propio error, cuestión que para el derecho no es aceptado. Finalmente señala que la reclamante para justificar la exención de la tasa de las mercancías ingresadas al amparo de las admisiones temporales que dieron origen a la dictación de la Resolución N° 1353/12 (y que posteriormente sirvieron de fundamento a la dictación de la Resolución N°101/13), argumenta la inexistencia de dichos bienes en nuestro país, cuestión que no se encuentra incorporada en ninguna de las causales que permitían a la fecha de la petición otorgar la exención que se pretende justifica, sin perjuicio, de insistir, que a la petición de exención presentada ante la Dirección Regional, no se incluyeron documentos que tenía en su poder el mandante y que resultaban fundamentales para el debido análisis de la petición, como son los Contratos de Prestación de Servicios, que pudieron solo ser obtenidos con motivo de la fiscalización a posteriori a minera Collahuasi. Con todo, el Servicio Nacional de Aduanas como institución fiscalizadora, de acuerdo al artículo 1 inciso segundo de la OA y el artículo primero de su Ley Orgánica, DFL N° 329/1979, le corresponde, vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las funciones que le encomienden las leyes. Por lo que del análisis de los antecedentes, de lo dispuesto en nuestra normativa, de la fiscalización efectuada conforme a nuestras facultades otorgadas por ley y dentro de los plazos legales, es que se procedió a la formulación de los Cargos N° 515544 y N° 515545, cumpliendo con el imperativo establecido en los artículos 84 , 92 y 107 la OA, ya que, de no ser así, se habría privado al Estado de la legítima percepción de la tasa que afecta al uso comercial e industrial de mercancías que no se encontraban en condiciones de acceder a tratamiento de exención contemplado en el artículo 107 letra 1) de la Ordenanza de Aduanas, complementada dicha norma con la interpretación administrativa efectuada por el Director Nacional de Aduanas en uso de sus facultades exclusivas y excluyentes que consagra el artículo 4° N° 7 de la Ley orgánica del SNA, interpretación administrativa que a contar de la fecha de su vigencia, esto es 29 de junio de 2012, es vinculante tanto para todos los funcionarios del Servicio, como para los Agentes de Aduanas, profesionales Auxiliares de la Función Pública Aduanera, que estableció a contar de la fecha antes citada las situaciones calificadas para que las mercancías pudieran acceder al trato de excepción de la tasa. Termina solicitando el reclamo sea rechazado en todas sus partes y con expresa condenación en costas, declarando: 1.- La incompetencia absoluta en razón de la materia, por no corresponder a vuestra judicatura el conocimiento de la petición de nulidad de las Resoluciones Exentas N° 34 y 35 dictadas por el Director Regional de Arica que autorizan el Régimen de Admisión Temporal con pago de tasa. 2.- Que el apoderado de la contraria carece del poder suficiente para solicitar la invalidación de los actos administrativos Resoluciones Exentas N° 34 y 35 ambas de fecha 13.01.2014, como pretende en autos y, consecuencialmente, de los Cargos formulados en virtud de estas Resoluciones, los que son consecuencia o efecto de las mismas. 3.- Que los cargos N° s. 515544, de fecha 15 de enero de 2014, notificado por el Oficio N°80 de fecha 20 de enero de 2014 de la Dirección Regional de la Aduana de Arica, cuyo monto total asciende a la suma de US$58.827,97 (cincuenta y ocho mil ochocientos veintisiete con noventa y siete centavos, Dólares de los EE.UU) y del cargo N° 515545, de fecha 15 de enero de 2014, notificados por el Oficio N° 79, de fecha 20 de enero de 2014, de la Dirección Regional de la Aduana de Arica, cuyo monto total asciende a la suma de US $ 11.360,44 se ajustan a derecho y su cobro es absolutamente legal, por las razones de hecho y derecho expuestas en el presente escrito. A fojas 138 y 138 vuelta y conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, se recibió la causa a prueba por el término legal de veinte días. A fojas 141, escrito, de 10 de julio de 2014, mediante el cual la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota interpone Recurso de Reposición y, en subsidio, apela de la resolución que recibe a prueba la causa de fs. 138. A fojas 144, Resolución, de 21 de julio de 2014, que resuelve los recursos de fs. 141. A fojas 149, escrito, de 23 de julio de 2014, mediante al cual la parte reclamada asume patrocinio, poder, acompaña lista de 22 testigos y solicita exhortos. A fojas 159 y siguientes, Oficios dirigidos a los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región de Tarapacá, Antofagasta y al Primero de la Región Metropolitana, de 29 de julio de 2014, que despacha exhortos y las piezas pertinentes del Expediente. A fojas 176, escrito, de 8 de agosto de 2014, mediante el cual la reclamante acompaña documentos, ratifica prueba y solicita oficios. A fojas 272, escrito, de 9 de agosto de 2014, del Servicio de Aduanas, por el cual acompaña documentos. De fojas 353 a 357, Antecedentes del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, de la tramitación del exhorto sin que los testigos se hubieren presentado. De fojas 363 a 372, acta de la audiencia que recibe la prueba testimonial presentada los días 12 y 13 de agosto de 2014. A fojas 373, escrito presentado por la reclamante, de 13 de agosto de 2014, por el cual objeta documentos acompañados por el Servicio de Aduanas. A fojas 357, escrito del Servicio de Aduanas, de 13 de agosto de 2014, por al cual solicita diligencias y acompaña documentos. A fojas 400, escrito del Servicio de Aduanas, de 13 de agosto de 2014, por al cual solicita diligencia. A fojas 476, resolución de la Itma. Corte de Apelaciones de Arica que confirma resolución que rechazó la impugnación de la Resolución que recibe a prueba la causa efectuada por el Servicio de Aduanas. De fojas 479 a 493, del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, con las diligencias del Exhorto decretado en autos. De fojas 495 a 533, del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, con las diligencias del Exhorto decretado en autos. A fojas 540, oficio N° 58, de 27 de agosto de 2014, mediante el cual el Tribunal ordena a empresa ABB S.A., informar y remitir antecedentes relacionados con la causa a petición de Aduanas. A fojas 541, oficio N° 59, de 27 de agosto de 2014, mediante el cual el Tribunal ordena a la empresa Compañía Minera Inés de Collahuasi, informar y remitir antecedentes relacionados con la causa a petición de Aduanas. A fojas 553, Oficio N° 86 del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, de 02 de septiembre de 2014, mediante el cual remite antecedentes solicitados. A fojas 558, Carta Glar N° 184.14 de la empresa Compañía Minera Inés de Collahuasi, de 05 de septiembre de 2014, mediante el cual remite antecedentes solicitados. A fojas 574, resolución, de 22 de septiembre de 2014, que ordena exhorto al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, pidiendo diligencias. A fojas 577, oficio N° 66, de 24 de septiembre de 2014, dirigido al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, pidiendo diligencias. A fojas 579 a 604, escrito del Servicio de Aduanas, de 21 de octubre de 2014, con observaciones a la prueba. A fojas 605, resolución del Tribunal, de 24 de octubre de 2014, que amplía el término probatorio por diez días para los efectos de incorporar exhorto del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. De fojas 618 y siguientes, rola exhorto debidamente diligenciado del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, con las diligencias del Exhorto decretado en autos. CONSIDERANDO: Reclamación y contestación.- PRIMERO: Que, don Mario Arrué Zamora, representante judicial de la sociedad "SERVICIOS DE ELEVACION Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE LIMITADA", deduce reclamación en contra de los Cargos N° 515545, y N° Cargo 515544 de fecha 15 de enero de 2014, emitidos por la Dirección Regional del Servicio Nacional de Aduanas de Arica y Parinacota, a base a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que evacuando el traslado conferido, la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, pidió se rechazara la reclamación por las razones de hecho y de derecho detalladas en la parte expositiva de esta sentencia, las que se tienen también expresamente por reproducidas. Documentos acompañados por las partes.- TERCERO: Que el reclamante acompañó en su escrito de reclamo, los siguientes documentos, con citación: 1. Fojas 26.- Fotocopia del Oficio Ord. N° 80, de 20.01.2014, del Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Aduana de Arica. 2. Fojas 27 y 28.- Fotocopia del Cargo N° 515545, de 15.01.2014, de la Aduana de Arica. 3. Fojas 29 y 30.- Fotocopia de DIN N° 2270073340-1, DAT S/Pago Antic. 4. Fojas 31.- Fotocopia de Fundamento de Cargo. 5. Fojas 32 a 36.- Fotocopia Informe N° 7, de 21.06.2012, de la Dirección Nacional de Aduanas. 6. Fojas 37 y 38.- Fotocopia de la Resolución Exenta N° 35, de 13.01.2014, de Director Regional Aduana de Arica. 7. Fojas 39.- Fotocopia del Oficio Ord. N° 79, de 20.01.2014, del Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Aduana de Arica. 8. Fojas 40 y 41.- Fotocopia del Cargo N° 515544, de 15.01.2014, de la Aduana de Arica. 9. Fojas 42 y 43.- Fotocopia de DIN N° 2270073339-8, DAT S/pago Antic. 10. Fojas 44.- Fotocopia de Fundamento de Cargo. 11. Fojas 45 a 49.- Fotocopia de Informe N° 7, de 21.06.2012, de la Dirección Nacional de Aduanas. 12. Fojas 50 y 51.- Fotocopia de la Resolución Exenta N° 35, de 13.01.2014, de Director Regional de la Aduana de Arica. 13. Fojas 52.- Fotocopia de Solicitud de Autorización DAT, exenta de tasa y garantía, de 28.01.2013, del Agente de Aduana Sr. Patricio Sesnich S. 14. Fojas 53.- Fotocopia de Factura EXP-MAMU0192, de 16.01.13, de Mammoet USA South. Inc. 15. Fojas 54.- Fotocopia de Factura EXP-MAMU0197, de 16.01.13, de Mammoet USA South. Inc. 16. Fojas 55.- Fotocopia de Conocimiento de Embarque BBC N° HOUARI0313- 005. 17. Fojas 56.- Fotocopia de Conocimiento de Embarque BBC N° HOUAR0213-011. 18. Fojas 57.- Fotocopia Resolución Exenta N° 1.353, de la Aduana de Arica. 19. Fojas 58 y 59.- Fotocopia de DIN N° 2270070482-7, DAT S/Pago normal. 20. Fojas 60 y 61.- Fotocopia de DIN N° 2270069417-3, DAT S/Pago Antic. 21. Fojas 62.- Fotocopia de Informa cancelación de DAT y adjunta antecedentes, de 22.11.2013, del Agente de Aduana, Sr. Patricio Sesnich S. 22. Fojas 63.- Fotocopia de Solicitud de Entrega de Mercancías (SEM) 124-G, Aduana de Iquique. 23. Fojas 64 y 65.- Fotocopia Documento Único de Salida DUS N° 5413280-8, Aduana de Iquique. 24. Fojas 66.- Fotocopia Resolución Exenta N° 608, de 27.05.2013, Director Regional Aduana de Arica. 25. Fojas 67.- Fotocopia de Solicitud de Prórroga a Declaración Admisión Temporal, de 16.05.2013, del Agente de Aduana, Sr. Patricio Sesnich S. 26. Fojas 68 a 70.- Fotocopia DIN N° 2270073340-1DAT S/Pago antic. 27. Fojas 71 y 72.- Fotocopia Resolución Exenta N° 101, de 29.01.2013, de Director Regional de la Aduana de Arica. 28. Fojas 73.- Fotocopia de Informa Cancelación de DAT y adjunta antecedentes de 22.01.2013, del Agente de Aduana Sr. Patricio Sesnich S. 29. Fojas 74.- Fotocopia de Solicitud de Entrega de Mercancías (SEM) 124-F, Aduana de Iquique. 30. Fojas 75.- Fotocopia de la Resolución Exenta N° 607, de 27.05.2013, de Director Regional de la Aduana de Arica. 31. Fojas 76.- Fotocopia de Solicitud de Prórroga a Declaración Admisión Temporal, de 16.05.2013, del Agente de Aduana Sr. Patricio Sesnich S. 32. Fojas 77 y 78.- Fotocopia de DIN N° 2270073339-8, DAT S/Pago Antic. 33. Fojas 79 y 80.- Fotocopia de Resolución Exenta N° 101, de 29.01.2013, de Director Regional de la Aduana de Arica. 34. Fojas 81 y 82.- Primera Copia de la Escritura Pública de Mandato Judicial, otorgada ante don Armando Ulloa Contreras, Notario Público de Santiago, de fecha 2 de mayo de 2014, sobre personería como mandatario judicial para representar a la empresa Servicios de Elevación y Transporte, Mammoet Chile y Compañía Limitada ante este TTA. 35. Fojas 83.- Fotocopia legalizada de Cédula de Identidad N° 5.569.539-3, vigente, en la cual consta el título profesional de abogado. CUARTO: Que el Servicio de Aduanas acompañó los siguientes documentos, con citación: 1.- Fojas 106 a 111.- Copia del Informe Legal N° 16, de 2007, del Director Nacional de Aduanas: 2.- Fojas 112 a 116.- Copia del Informe Legal N° 07, de 2012, del Director Nacional de Aduanas. 3.- Fojas 117 a 120.- Copia del Informe Legal N° 02, de 2013, del Director Nacional de Aduanas. 4.- Fojas 121 a 122.- Copia de la Resolución Exenta N° 101, de fecha 29.01.13 dictada por Director Regional de Aduanas de Arica y Parinacota. 5.- Fojas 123 y 124.- Copia de las Resoluciones Exentas N° s. 607 y 608, ambas de fecha 27 de mayo de 2013, dictadas por Director Regional (S) de Aduanas de Arica y Parinacota. 6.- Fojas 125.- Copia de la Resolución Exenta N° 34 de fecha 13 de enero de 2014, emanada del Director Regional de Aduana de Arica y Parinacota. 7.- Fojas 126 a 128.- Copia de Cargo N° 515544/15.01.2014 y fundamento del mismo. 8.- Fojas 129 y 130.- Copia de la Resolución Exenta N° 35/13.01.2014, por medio de la cual se autoriza el Régimen de Admisión Temporal con pago de tasa a MAMMOET CHILE, dictada por Director Regional de Aduanas de Arica y Parinacota. 9.- Fojas 131 a 133.- Copia de Cargo N° 515545/15.01.2014 y fundamento del mismo. 10.- Fojas 134.- Copia de Oficio Ordinario N°s. 79 de fecha 20.01.2014, por medio del cual se notifica formulario de cargo F-33 y se le indica los plazos para reposición administrativa y reclamo ante TTA. 11.- Fojas 135.- Copia de Oficio Ordinario N°80 de fecha 20.01.2014, por medio del cual se notifica formulario de cargo F-33 y se le indica los plazos para reposición administrativa y reclamo ante TTA. QUINTO: Que, la compañía reclamante acompañó dentro del término probatorio, los siguientes documentos: 1. Fojas 176 a 180.- Copia simple de la sentencia de fecha 23 de abril de 2014, de la Corte de Apelaciones de Talca en causa "Aravena, Fidel c/ SII, por el que se establece la competencia del TTA de la Región del Maule, para conocer y fallar un recurso de Nulidad de Derecho Público. 2. Fojas 181 a 188.- Fotocopias de Oficio N° 79, de fecha 20.01.2014 y del Cargo N° 515544, de fecha 15.01.2014, ambos de la Aduana de Arica. 3. Fojas 189 a 196.- Fotocopias de Oficio N° 80, de fecha 20.01.2014 y del Cargo N° 515545, de fecha 15.01.2014, ambos de la Aduana de Arica. 4. Fojas 197 y 198.- Certificados de Origen Tratado de Libre Comercio Chile - Estados Unidos (dos) ambos de fecha 01.01.2013 con vigencia hasta el 31.12.2013, correspondientes a las mercancías amparadas por las Declaraciones de Ingresos Aceptación N° 2270073339 y 2270073340, ambas de 2013 Admisiones Temporales, Aduana de Arica. 5. Fojas 199 a 252.- Manual de Usuario Aduanas - Regímenes Suspensivos Módulo DAT, en 53 fojas y que establece las instrucciones que los Usuarios del SNA deben observar al tramitar ante ese Servicio el Régimen Suspensivo de Admisión Temporal. 6. Fojas 253 a 268.- Copia autorizada de la escritura pública de Modificación de Estatutos de "Servicio de Elevación y Transporte Mammoet Chile y Compañía Limitada", otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Félix Jara Cadot, sobre la personería de doña Christina Wahl. 7. Fojas 269.- Fotocopia de la Guía de Entrega de Documentos y Movimiento Interno, N°s 76058, de fecha 09.12.2013, relacionados con los despachos Números 2270073339 y 2270073340, del Agente de Aduana, don Patricio Sesnich Stewart, entregados a la DNA a requerimiento de esa superioridad conforme Oficio Ordinario N°15008, de fecha 02.12.2013, de la Subdirección de Fiscalización, Departamento de Fiscalización Operativa. Además, la compañía reclamante acompañó dentro del término probatorio, de fojas 485 a 487 en dependencias del Primer Tribunal Tributario Aduanero de la Región Metropolitana, copia de escritura pública de mandato judicial otorgado con fecha 07 de abril de 2014, ante Notario Público de Valparaíso, Sra. Marcela María Pía Tavolari Oliveros, Repertorio N° 865-2014. SEXTO: Uno) Que la Dirección de Aduanas acompañó dentro del término probatorio, acompañó los siguientes documentos: 1.- Fojas 275 y 276.- Declaración de Ingreso (D.I.N) N° de Identificación: 2270069417-3, Despachador Sr. Patricio Sesnich Stewart, Consignatario Mammoet Chile, Fecha de Aceptación: 23 de noviembre de 2011. 2.- Fojas 277 y 278.- Declaración de Ingreso (D.I.N) N° de Identificación: 2270070482-7, Despachador Sr. Patricio Sesnich Stewart, Consignatario Mammoet Chile; Fecha de Aceptación: 23 de noviembre de 2012. 3.- Fojas 279 y 280.- Declaración de Ingreso (D.I.N) N° de Identificación: 2270073339-8, Despachador Sr. Patricio Sesnich Stewart, Consignatario Mammoet Chile; Fecha de Aceptación: 29 de enero de 2013. 4.- Fojas 281 y 282.- Declaración de Ingreso (D.I.N) N° de Identificación: 2270073340-1, Despachador Sr. Patricio Sesnich Stewart, Consignatario Mammoet Chile; Fecha de Aceptación: 01 de febrero de 2013. 5.- Fojas 283 y 284.- Documento Único de Salida (D.U.S) N° de Aceptación: 5413280-8, de fecha 27 de mayo de 2013, Despachador Sr. Patricio Sesnich Stewart, Operación de Reexportación. 6.- Fojas 285.- Solicitud de Autorización de Régimen de Admisión Temporal exenta de tasa y de garantía, de fecha 21 de noviembre de 2012, emanado del Agente de Aduanas Sr. Patricio Sesnich Stewart, dirigido al Sr. Director Regional de la Aduana de Arica. 7.- Fojas 286.- Solicitud de Autorización de Régimen de Admisión Temporal exenta de tasa y de garantía, de fecha 28 de enero de 2013, emanado del Agente de Aduanas Sr. Patricio Sesnich Stewart, dirigido al Sr. Director Regional de la Aduana de Arica. 8.- Fojas 287 a 290.- Conocimiento de Embarque (Bill of lading) a nombre del consignatario "Servicio de Elevación y Transporte Mammoet y Cia. Ltda"; 9.- Fojas 291.- Solicitud de prórroga de autorización de régimen de admisión temporal exenta de tasa y de garantía, de fecha 16 de mayo de 2013, emanado del agente de Aduanas Sr. Patricio Sesnich Stewart, dirigido al Sr. Director Regional de la Aduana de Arica. 10.-Fojas 292 a 323.- Contrato suscrito entre la Sociedad Anónima ABB y Servicios de Elevación y Transporte Mammoet y Compañía Ltda., de fecha 22 de noviembre de 2012. 11.-Fojas 350, físico no escaneable.- Contrato de Prestación de Servicios de Repotenciamiento de los Sistemas GMD Molinos SAG y Bolas Línea de Molienda N°3, de la Planta Concentradora Ujina, Collahuasi, suscrito entre Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM y la Sociedad Anónima ABB Chile, fecha de carátula mes de noviembre de 2012 y celebrado con fecha 24 de octubre de 2012. 12.-Fojas 324 a 326.- Tres Fotografías impresas de las maquinarias de la Empresa Servicios de Elevación y Transporte Mammoet y Compañía Ltda; 13.-Fojas 327 y 328.- Informe N° 26, de fecha 21 de noviembre de 2013 emanado del Sr. Gonzalo Pizarro Silva Fiscalizador de la Aduana de Antofagasta dirigido al Sr. Director Regional de la Aduana de Antofagasta. 14.-Fojas 329 a 341.- Nómina de Socios de la Cámara Aduanera de Chile, obtenida del sitio Web de la dicha institución (www.cadch.cl.). 15.-Fojas 342 a 346.- Informe Legal N° 7 de la Subdirección Jurídica de DNA de fecha 21 de junio de 2012. 16.- Fojas 347.- Resolución Exenta N° 1457, de fecha 02 de diciembre de 2013, de la DRA de Arica; 17.- Fojas 348.- Resolución Exenta N° 1458, de fecha 02 de diciembre de 2013, de la DRA de Arica. 18.- Fojas 349.- Resolución Exenta N° 1353, de fecha 22 de noviembre de 2012, de la DRA de Arica. Dos) Que la Dirección de Aduanas acompañó dentro del término probatorio, acompañó los siguientes documentos: 1.- Fojas 382.- Carta certificada emanada del TTA de la Región de Antofagasta dirigida al Sr. GONZALO PIZARRO SILVA, con timbre de Correos de Chile de Antofagasta, de fecha 11 de agosto de 2014. 2.- Fojas 380.- Carta certificada emanada del TTA de la Región de Antofagasta dirigida al Sr. LAUREANO SOTO VEGA, con timbre de Correos de Chile de Antofagasta, de fecha 11 de agosto de 2014. 3.- Fojas 384.- Carta certificada emanada del TTA de la Región de Antofagasta dirigida al Sr. ROBERTO OLGUIN VALDEZ, con timbre de Correos de Chile de Antofagasta, de fecha 11 de agosto de 2014. 4.- Fojas 381.- Carta certificada emanada del TTA de la Región de Antofagasta dirigida al Sr. MIGUEL NACUSE PHILLIPS, con timbre de Correos de Chile de Antofagasta, de fecha 11 de agosto de 2014. 5.- Fojas 383.- Carta certificada emanada del TTA de la Región de Antofagasta dirigida al Sr. RENE LOBOS COFRÉ, con timbre de Correos de Chile de Antofagasta, de fecha 11 de agosto de 2014. Tres) Que la Dirección de Aduanas acompañó dentro del término probatorio, acompañó los siguientes documentos: 1.- Fojas 391 y 392.- Copia de la Resolución Exenta 8205 de fecha 19.10.2012 de la DNA. 2.- Fojas 393 y 394.- Copia del capítulo III, numeral 17 del Compendio de Normas Aduaneras. 3.- Fojas 395 y 395 vuelta.- Copia de la Sentencia dictada por el TTA de Valparaíso en causa RUC 13-9-0000-287-9, RIT GR-14-0000-29-2013, de fecha 06 de mayo de 2013 que acoge el incidente de incompetencia deducida por el Servicio Nacional de Aduanas. 4.- Fojas 396 y 397.- Copia de la Carta de Adjudicación de contrato celebrado entre MAMMOET CHILE y ABB CHILE S.A firmada por ambas partes, de fecha 27.11.2012, que da cuenta de las obras a que se obligó a realizar la reclamante en las faenas de la Minera Collahuasi. 5.- Fojas 398 a 399.- Oficio Ordinario N° 14-2014 del Sr. Juez del TTA de la Región del Maule. Cuatro) Que la Dirección de Aduanas acompañó dentro del término probatorio, acompañó en el TTA de la ciudad de Iquique, los siguientes documentos: 1.- Fojas 512 a 527 vuelta.- Copia Simple del Contrato suscrito por instrumento privado entre la empresa ABB S.A. y Servicio de Elevación y Transporte Mammoet Chile y Compañía Limitada, de fecha 22 de noviembre de 2012. 2.- Fojas 528 y 529.- Dos copias simples de fotografías de maquinaria industrial perteneciente a la empresa Mammoet Chile Ltda. Testigos.- SÉPTIMO: Que el Servicio de Aduanas presentó a fojas 123 lista de testigos, de los cuales declararon, a fojas 363 y siguientes, don PEDRO EDUARDO MORALES AVALOS, don GONZALO ALFONSO PIZARRO SILVA, doña GLORIA DE LAS MERCEDES GÓMEZ CABALLERO, don PEDRO WENCESLAO PEREIRA DIAZ, don LUIS JESUS MADRID FIGUIEROA y doña JESSICA BONNY CASTRO UBEDA Exhortos.- OCTAVO: Uno) Que por medio de resolución de fecha 25 de julio de 2014, de fojas 155 y su complementación de fojas 157 de 28 del igual mes y año, se ordenó exhortar a los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región de Tarapacá, Antofagasta y Metropolitana. Dos) Que a fojas 355 consta certificación del TTA de Antofagasta, por la cual se da cuenta que no comparecieron los testigos llamados a declarar según el exhorto antes referido. Tres) Que a fojas 490 consta certificación del Primer TTA de la Región Metropolitana, por la cual se da cuenta que no compareció el testigo llamado a declarar según exhorto predicho. Cuatro) Que a fojas 509 y 510 de autos, rola la declaración testimonial de don Esteban Saavedra Ciuffardi, realizada en el TTA de la región de Tarapacá; y a fojas 530 y 531 de autos, la declaración testimonial de don Rodrigo Acuña Cubillos, realizada en el mismo TTA de Tarapacá. Medida para mejor resolver y Exhorto.- NOVENO: Que por medio de resolución de fecha 22 de septiembre de 2014 de fojas 574 y 575, y a fin de esclarecer el derecho de los litigantes, y conforme lo dispuesto en el artículo 120 de la Ordenanza de Aduanas, y 159, numeral 1, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, se decretaron dentro del plazo de 20 días, a contar de la fecha de notificación de dicha resolución, las siguientes medidas para mejor resolver: 1) Cítesele por segunda vez a absolver posiciones a doña CHRISTINA ANDREA WAHL, alemana, domiciliada en Avenida La Dehesa N° 1.939, oficina 604, Lo Barnechea, Santiago, representante de la sociedad "SERVICIOS DE ELEVACION Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE LIMITADA", a la audiencia del día Miércoles 8 de Octubre de 2014, a las 10:00 horas, a celebrarse en las dependencias del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, ubicado en la ciudad de Santiago, calle Padre Mariano N° 82, Oficina 101, Piso 1, Providencia, bajo los apercibimientos de los artículos 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 128 inciso 15° de la Ordenanza de Aduanas. 2) Se ordena a la parte reclamante "SERVICIOS DE ELEVACION Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE LIMITADA", debidamente representada, exhibir los documentos que luego se detallan, en la audiencia del día Miércoles 8 de Octubre de 2014, a las 11:00 horas, a celebrarse en la dependencias del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, ubicado en la ciudad de Santiago, calle Padre Mariano N° 82, Oficina 101, Piso 1, Providencia, bajo los apercibimientos señalados en el inciso 3° del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 128 inciso 15° de la Ordenanza de Aduanas, para la exhibición de los siguientes documentos: 1. Libros de Compraventa que comprendan los períodos del 01 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2013, o documentos que hagan las veces. 2. Libros Bancos que comprendan el período del 01 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2013, o documentos que hagan las veces. 3. Libros Diarios que comprendan el periodo del 01 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2013 o documentos que hagan las veces. 4. Facturas emitidas que comprendan el período del 01 de diciembre de 2012 al 31de diciembre de 2013. 5. Comprobantes o estados de pago que comprendan el período del 01 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2013. 6. Estados de avance de trabajos según contrato que comprenden los periodos del 01 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2013. Para los efectos de llevar a cabo las dos medias decretadas en la presente resolución, se ordenó exhortar al Tercer TTA de la Región Metropolitana, ubicado en la ciudad de Santiago, calle Padre Mariano N° 82, Oficina 101, Piso 1, Providencia, a fin de que reciba tanto la audiencia de absolución de posiciones, como de exhibición de documentos, adjuntándole al efecto sobre de pliego de posiciones que deberá absolver doña CHRISTINA ANDREA WAHL. DÉCIMO: Que por medio de resolución de fecha 24 de octubre de 2014, de fojas 605, se decretó la ampliación del Término probatorio por diez días, a contar de esa fecha, para el sólo efecto de incorporar los antecedentes provenientes del tribunal exhortado, Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. UNDÉCIMO: Que de fojas 618 y siguientes rola Exhorto debidamente diligenciado por el Tercer TTA de la Región Metropolitana. En él se da cuenta de la audiencia de absolución de posiciones de fecha 8 de octubre de 2014, realizada en el Tercer TTA de la Región Metropolitana, de doña CHRISTINA ANDREA WAHL, C.I. N° 14.532.646-k, alemana, domiciliada en la Dehesa N°1939, oficina 604, lo Barnechea, Santiago, representante de la sociedad "SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y CIA. LTDA", como asimismo de la audiencia de exhibición de los siguientes documentos: Primer archivador individualizado como: Respaldo ABB 41-2014, Libro de Compras- Libro Diario, el cual contiene: 1) Libro de Compras de SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y CIA. LTDA desde el 01.12.12 hasta el 30.06.13. 2) Libro Diario de SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y CIA. LTDA desde el 01.01.13 hasta el 30.06.13. Segundo archivador individualizado como: Respaldo ABB 41-2014, Contrato ABB, Estados Avance, Finiquitos, Estados Pagos, Facturas Emitidas, Libro de Banco y Libro Mayor, el cual contiene: 1) Contrato entre ABB. S.A. y SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y CIA. LTDA. de fecha 06.07.12, Folio 028-66437. 2) Estados de Avance: dos de fechas 5 de febrero, uno de fecha 23 de marzo y cuatro de fecha 8 de febrero. 3) Finiquito y Liquidación de Contrato entre ABB. S.A. y SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y CIA. LTDA., de fecha 19.03.14. 4) Libro diario de SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y CIA. LTDA desde el 01.01.13 hasta el 30.06.13, Folio 028-66437. 5) Confirmación de entrega del 12.02.13, Estados da Pagos: a. EP-MC-ABB 028-68417-00001. b. EP-MC-ABB 028-68417-00002. c. EP-MC-ABB 028-68417-00003. d. EP-MC-ABB 028-68417-00004. e. EP-MC-ABB 028-68417-00005. f. EP-MC-ABB 028-68417-00006. g. EP-MC-ABB 028-68417-00007. h. EP-MC-ABB 028-68417-00008. i. EP-MC-ABB 028-68417-00009. j. EP-MC-ABB 028-68417-00010. k. EP-MC-ABB 028-68417-00011. l. EP-MC-ABB 028-68417-00012. m. EP-MC-ABB 028-68417-00013. n. EP-MC-ABB 028-68417-00014. o. EP-MC-ABB 028-68417-00015. p. EP-MC-ABB 028-68417-00016. q. EP-MC-ABB 028-68417-00017. r. EP-MC-ABB 028-68417-00018. s. EP-MC-ABB 028-68417-00020. t. EP-MC-ABB 028-68417-00021. u. EP-MC-ABB 028-66437-00001. 4 copias 6) Orden de compra N° 028-68417, fecha 21.11.12 7) Facturas Emitidas de SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y CIA. LTDA, N° 3, 7, 10, 13. 8) Libro de Banco, Estados de cuenta corriente, Banco Chile, cartolas de la N° 1 a la N° 6 del año 2013, de SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y CIA. LTDA. 9) Libro Mayor desde 01.12.12 hasta 31.12.12. 10) Libro Mayor desde 01.01.13 con asientos hasta junio de 2013. Tercer archivador individualizado como: Respaldo ABB Segundo Semestre 2013, el cual contiene: 1) Estados de Pagos: a. EP-MC-ABB-028-68-417-00020 b. EP-MC-ABB-028-68-417-00021 2) Libro de Compras de julio a diciembre de 2013. 3) Libro de Ventas de julio a diciembre de 2013. 4) Libro Mayor de julio a diciembre de 2013. 5) Libro Diario de julio a diciembre de 2013. 6) Facturas emitidas de julio a diciembre de 2013. 7) Libro Banco Estados de cuenta corriente, Banco Chile, cartolas de la N° 7 a la N° 12, del año 2013, de SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y CIA. LTDA. DUODÉCIMO: Que a fojas 558 consta Carta de fecha 5 de septiembre de 2014, de la Compañía Minera doña Inés de Collahuasi SCM, dirigida a este TTA, en virtud de la cual adjunta contrato de prestación de servicios PRC-2012, que consta en cuaderno separado, como documento no escaneable. Objeción y observación de documentos.- A) Por parte del Servicio de Aduanas. Observación.- DECIMOTERCERO: Uno) Que en el primer otrosí del escrito por el cual contesta la reclamación de fojas 86 y siguientes, el Servicio de Aduanas solicitó tener presente que, dentro del plazo de la citación conferida, observa el documento acompañado por el actor, consistente en una copia de la escritura pública de mandato y patrocinio judicial de fecha 2 de mayo de 2014, otorgada en la Notaría de Santiago de don Armando Ulloa Contreras, mediante la cual la sociedad demandante conferiría poder a don Mario Arrué Zamora para representarla en estos autos, haciendo extensivas las consideraciones expuestas en el numeral que omite señalar. Dos) Que por medio de resolución de fecha 9 de junio de 2014, de fojas 136, este TTA proveyó que se resolverá en definitiva. DECIMOCUARTO: Uno) Que mediante escrito de fojas 403 y 403 vuelta, la Dirección Regional de Aduanas de Arica, haciendo uso de la citación conferida, en lo principal y otrosí, objeta y observa los siguientes documentos acompañados por la reclamante con fecha 08 de agosto del 2014 y que se dieron por acompañados el 11 de agosto del 2014 en lo principal de su presentación, por los siguientes fundamentos: Objeción.- 1.- De la Copia Simple de la Sentencia de fecha 23 de abril de 2014, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca; hace presente que no es efectivo lo señalado por el apoderado de la reclamante, toda vez que la resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca acompañada, en ninguna parte seña la que el Tribunal Tributario y Aduanero (TIA) del Maule es competente para conocer y fallar una demanda de nulidad de derecho público, sino que solamente acoge un recurso de hecho y declara admisible, en consecuencia, el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia interlocutoria del TIA que acogió la incompetencia absoluta del mismo, atendida la materia. Por otra parte, tratándose de copias simples el documento acompañado carece de autenticidad, tampoco consta su integridad. Observaciones: 2.- De la Fotocopia del Oficio N° 79 y Cargo N° 515544. Son documentos ya acompañados por el actor en el escrito de reclamo, en el numeral 7 y 8 del primer otrosí, por lo que es una prueba sobreabundante. 3.- De la fotocopia del Oficio N° 80 y Cargo N° 515545. Son documentos ya acompañados por el actor en el escrito de reclamo, en el numeral 1 y 2 del primer otrosí, por lo que es una prueba sobreabundante. 4.- Dos Certificados de Origen de Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos. Respecto de este documento, es necesario tener presente la prueba testimonial rendida por la Sra. Gloria Gómez Caballero, Fiscalizadora de la Dirección Regional de la Aduana de Arica, donde seña la que los únicos documentos que acompañó el Agente de Aduanas Sr. Sesnich, los cuales fueron reconocidas por ella según su declaración, exhibidos de fojas 286 a 290, donde no se encuentran dichos certificados de origen y que van en relación con los propios documentos que presentó la contraparte en su reclamo de los N° 13 a 18, donde tampoco figuran dichos certificados, todo esto guarda relación con la Res. 8.205 de octubre del año 2012, la cual reglamenta que, en caso de una admisión temporal, cuando se ingresa desde un país con trato preferencial el despachador debe indicar y presentar certificado de origen, situación que no aconteció por lo tanto dichos documentos serían impertinentes a la litis. Dos) Que por medio de resolución de fecha 20 de agosto de 2014 de fojas 410, el tribunal a lo principal y otrosí, tuvo por objetados y observados los documentos, señalando que se resolverá en definitiva. B) Por parte de la sociedad reclamante.- Objeción.- DECIMOQUINTO: Uno) Que a fojas 373 y 374 la sociedad reclamante objetó los documentos que se indican, acompañados por el Servicio de Aduanas en su escrito de fecha 9 de agosto de 2014, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1.- Con respecto al documento citado en el N° 11, porque se refiere a un Contrato de Repotenciamiento de los Sistemas GMD Molinos SAG y Bolas Línea de Molienda N° 3, de la Planta Concentradora Ujina, Collahuasi, suscrito entre Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM y la Sociedad Anónima ABB Chile, y dicha convención ha sido acordada entre sociedades las que no son parte ni activa ni pasivamente en esta causa. 2.- Con respecto a las fotografías acompañadas conforme al N° 12 del escrito, debido a que de ellas no resulta posible inferir ningún "hecho" que sea relevante para esta causa, como tampoco se puede determinar su autenticidad, fecha y lugar de obtención. 3.- Informe del fiscalizador Gonzalo Pizarro, acompañado conforme al N° 13 del escrito de la reclamada, por cuanto corresponde a una simple opinión de un dependiente de la contraria, y que se pronuncia en su corolario en cuestiones de derecho y adelanta juicios respecto de la actuación del agente de aduana interviniente en las admisiones temporales tramitadas ante la Aduana de Antofagasta, concluyendo en materia que no se ventila ante el Tribunal. 4.- Nómina de Socios de la Cámara Aduanera, acompañada en el N° 14 del escrito mencionado, toda vez que resulta irrelevante para la causa y no se vislumbraría a qué punto de prueba pudiese estar vinculada. Dos) Que por medio de resolución de fojas 375 se tuvieron por objetados y su resolución para la sentencia definitiva. DECIMOSEXTO: Que este TTA, atento que la prueba no es tasada sino que se aprecia conforme las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, rechazará la objeción de documentos planteada por las partes de esta causa, y las observaciones hechas ver por la Dirección de Aduanas de Arica. Resolución que recibe la causa a prueba.- DECIMOSÉPTIMO: Que a fojas 138 y 138 vuelta y de conformidad con el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, se recibió la causa a prueba por el término legal de veinte días, y se fijaron los siguientes hechos substanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Supuestos de hecho que configuran la incompetencia de este Tribunal Tributario y Aduanero, en los términos planteados por la Dirección Regional de Aduanas de Arica. 2. Procedencia de los Cargos formulados en contra de la reclamante, Folios N° 515545 y N° 515544, ambos emitidos con fecha 15 de Enero de 2014 y notificados con fecha 20 de enero de 2014, por el no pago de la tasa contemplada en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, en la Admisión Temporal de mercaderías amparadas en documentos de destinación, DAT N° 2270073340-1 de fecha 01.02.2013 y DAT N° 2270073339-8, de fecha 29.01.2013. Antecedentes y hechos que lo originarían. 3. Procedencia de preferencias arancelarias que beneficiarían a las mercancías de que dan cuenta las Declaraciones de Ingreso (DAT) N° 2270073340-1 de fecha 01.02.2013 y DAT N° 2270073339-8, de fecha 29.01.2013, en el evento de ser importadas. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 4. Falta o carencia de fundamento legal de los actos reclamados, esto es, de los Cargos N° 515545 y N° 515544, ambos emitidos con fecha 15 de Enero de 2014 y notificados con fecha 20 de enero de 2014, por la Dirección Regional de Aduanas de Arica. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 5. Suficiencia de la personería del Sr. Mario Arrué Zamora, para actuar en representación de la sociedad SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y COMPAÑÍA LIMITADA y requerir lo señalado en los numerales 1° al 6° del petitorio del escrito de reclamo. 6. Efectividad que el importador, por intermedio de su Agente de Aduana, acompañó todos los antecedentes, legales y reglamentarios que se exigen, para acogerse al Régimen de Admisión Temporal exento de tasa. Hechos y circunstancias que lo acrediten. 7. Efectividad de habérsele otorgado uso comercial a la mercancía materia del Régimen de Admisión Temporal. Hechos y circunstancias que lo acrediten. Falta de personería del abogado patrocinante del reclamo.- DECIMOOCTAVO: Que la Dirección de Aduanas alega la falta de personería del abogado patrocinante, don Mario Arrué Zamora, en cuanto de la sola lectura del "Mandato y Patrocinio Judicial" que se acompaña en numeral 34 del primer otrosí del reclamo, que corre a fojas 81 y 82, se desprende que en la Cláusula "Primero" se otorga poder al mandante según indica: "para la interposición del reclamo contra los cargos números quinientos quince mil ciento ochenta y quinientos quince mil ciento ochenta y notificados a SERVICIOS DE ELEVACION Y TRANSPORTE, MAMMOET CHILE Y COMPAÑÍA LIMITADA, por carta certificada número cuarenta y nueve mil ciento ochenta y nueve, así como a la Corte competente, con las facultades del inciso primero del artículo siete del Código de Procedimiento Civil. Las facultades se extienden para ejercer todos los recursos y acciones judiciales que se estimen pertinentes para ante la Corte de Apelaciones competente y Corte Suprema, según corresponda". Resulta evidente, dice la reclamada, que el mandatario no se encuentra autorizado ni facultado, para solicitar la anulación de las resoluciones administrativas, toda vez que, sólo esta mandatado para reclamar, a través del procedimiento general de reclamo, de los Cargos citados, y que según mandato judicial acompañado, en el Primer Otrosí, número 34, de autos comparece don Mario Arrué Zamora, abogado, en representación de la empresa "Servicios de Elevación y Transporte Mammoet Chile y Compañía Limitada", según indica, se le confirió poder para representarla y reclamar de los Cargos N°s 515545 y 515544, ambos de fecha 15 de enero de 2014. Lo anterior, conforme personería, invocada por doña Christina Andrea Whal, de la empresa Servicios de Elevación y Transporte Mammoet Chile y Compañía Limitada, según consta de la escritura pública de fecha 17 de febrero del 2014, le otorga mandato judicial al compareciente. Hace ver el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, y que lo anterior implica, necesariamente, que se debe acreditar que en la actualidad, esto es, al momento de la presentación de la demanda, la sociedad por la que se actúa se encuentra vigente, y que el o los que comparecen a su nombre, están efectivamente investidos de los poderes que invocan y que éste o éstos no han sido revocados. No se ha acreditado en forma alguna que la sociedad reclamante y que la persona que por ella comparece, sea efectivamente la persona que se encuentra premunida de la facultad para otorgar mandatos judiciales, como el invocado en autos, es decir, no se ha acompañado documento alguno que acredite que la sociedad Servicios de Elevación y Transporte Mammoet Chile y Compañía Limitada, se encuentre vigente, como tampoco que la Sra. Christina Andrea Wahl, otorgante del mandato, ostente la representación de la empresa reclamante, y en la copia fiel de la escritura pública acompañada, se aprecian los datos de la supuesta personería, la que no se inserta, y que no permite, en ningún caso, acreditar las mismas en este juicio. A este respecto, cita al autor Mario Casarino Viterbo en su Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Segunda parte, "Los Procesos Declarativos y Ejecutivos comunes o los Procedimientos Contenciosos de aplicación general", Sección Primera, El Juicio Ordinario de mayor cuantía. Al haberse deducido una acción judicial en la que no consta ni la vigencia de la sociedad demandante, ni la representación del demandante, se está precisamente en la situación de planteada de falta de personería y/o representación legal de quién comparece por la actora, y pide se declare que el apoderado de la reclamante, carece de poder suficiente para solicitar la invalidación de los actos administrativos de autos. DECIMONOVENO: Que en la audiencia de absolución de posiciones de fecha 8 de octubre de 2014, realizada en el Tercer TTA de la Región Metropolitana, exhorto que consta de fojas 618 y siguientes, en la pregunta número 1, doña Christina Andrea Wahl, en representación de la compañía reclamante, dice que dio mandato a don Mario Arrué Zamora, para representar a la compañía, por las dos causas, claramente para todo lo que tenga que ver con estas dos causas. VIGÉSIMO: Que analizando detalladamente la copia autenticada de la escritura pública de fecha 2 de mayo de 2014, otorgada ante el señor Notario de Santiago, don Armando Ulloa Contreras, sobre Mandato Judicial de SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTES MAMMOET CHILE Y COMPAÑÍA LIMITADA A MARIO ARRUÉ ZAMORA, para que la represente ante la Dirección Nacional de Aduanas, la Dirección Regional de aduanas de Arica y este TTA, en todo lo relacionado con los Cargos N°s 515455 y 515544, del año 2014. VIGÉSIMO PRIMERO: Que este tribunal considera que, por un lado, la sociedad reclamante confirió poder suficiente al señor abogado Mario Arrué Zamora para demandar de los cargos impugnados, lo que se materializó efectivamente en los hechos, a fojas 1 y siguientes de autos, con fecha 8 de mayo de 2014. Asimismo, que también se dio poder judicial suficiente, para pedir se declare que las resoluciones 34 y 35 de 2014, han sido emitidas con infracción de ley adoleciendo en consecuencia de nulidad absoluta. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en tales circunstancias, este TTA rechazará la alegación de falta de personería del Servicio de Aduanas, desde que el señor abogado don Mario Arrué Zamora, tiene poder suficiente para reclamar de los Cargos N°s 515545 y 515544 de 2014, y fundar asimismo el reclamo en la nulidad de las Resoluciones 34 y 35. Incompetencia absoluta de este TTA.- VIGÉSIMO TERCERO: Que la demandada en su contestación del reclamo de fojas 86 y siguientes, plantea la incompetencia absoluta, porque la reclamante pide declare que las Resoluciones Exentas N°s. 34 y 35, ambas de fecha 13 de enero de 2014, dictadas por la Dirección Regional de la Aduana de Arica, fueron emitidas, con infracción de la ley, adoleciendo de nulidad absoluta, por lo que no procede esgrimirlas como fundamento de los Cargos N°s. 515545 y 515544, y que la solicitud debe ser desestimada. Señala que el presente reclamo ha sido deducido en contra de resoluciones administrativas, N° 34 y 35, ambas de fecha 13 de enero de 2014, emanadas del Director Regional de la Aduana de Arica, ajustándose en cuanto a la procedencia y tramitación a lo establecido en la ley N° 19.880, que establece los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, o sea, se pretende, por la vía del presente reclamo, que se deje sin efecto las resolución administrativa que fueron dictadas por el Director Regional de la Aduana de Arica conforme sus facultades y procedimientos establecidos por ley. A su juicio lo solicitado por la reclamante es improcedente, toda vez que, los únicos actos que podrían ser objeto del presente reclamo, es la impugnación de los Cargos N° 515545 y 515544, pero, en ningún caso, la petición de nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas en el presente reclamo. Lo anterior se evidencia, atendido a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas. Son materias de conocimiento del TTA, las expresamente entregadas por el legislador a su competencia, es decir, las detalladas precedentemente, y entre las cuales, no se encuentra, aun haciendo una aplicación extensiva de las hipótesis de sus numerales, alguna que le permita desconocer las resoluciones administrativas reclamadas. En efecto, si se atiende a las disposiciones contenidas en la Ley N°19.880, se observa que las vías de impugnación de todo acto administrativo -consagradas en su Capítulo IV, en relación con lo dispuesto en su artículo 15, que consagra el principio de impugnabilidad, no permiten la posibilidad, de dejar sin efecto, por la vía jurisdiccional, la resolución que rechace alguno de los recursos que ella contempla. El sentido de establecer recursos administrativos tiene por objeto consagrar mecanismos de impugnación del acto administrativo que se ejerzan ante la propia Administración del Estado, de tal forma de dar a ésta la posibilidad de enmendar su actuación, sin que sea necesaria la intervención del juez, por lo que corresponde se declare incompetente este TTA en razón de la materia, por no corresponder a vuestro conocimiento la anulación de las Resoluciones Exentas impugnadas. VIGÉSIMO CUARTO: Que conforme se lee del reclamo de fojas 1 y siguientes de autos, se acciona contra los CARGOS N°s 515545 y 515544 de fecha 15 de enero de 2014, y además ha solicitado declare que las resoluciones Exentas N° 34 y 35 han sido emitidas con infracción de ley, adoleciendo en consecuencia de nulidad absoluta por lo que procede esgrimirlas como fundamentos de tales cargos. VIGÉSIMO QUINTO: Que las Resoluciones Exentas N° Exentas N° 34 y 35 son por cierto actos administrativos en los términos del artículo 3° de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos del Estado, concretamente son actuaciones de Adunas, que inciden en la determinación de diferencias en derechos, tasa o gravámenes aduaneros, específicamente en lo que se refiere a la tasa del artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas. En tales circunstancias, este TTA tiene una incuestionable competencia para conocer y juzgar estas materias, por lo que, conforme lo prescrito en los artículos 1°, número 3 de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 117 de la Ordenanza de Aduanas, razón por la cual rechazará el petición del Servicio Nacional de aduanas, de declarar la incompetencia absoluta de este tribunal. Resoluciones N° 34 y 35 de 13 de enero de 2014.- VEGÉSIMO SEXTO: Uno) Que la reclamante señala que por Resolución Exenta N° 34 de 13.01.2014, se habría anulado la Resolución Exenta N° 101, de 29 de enero de 2013, por parte del Director Regional de la Aduana de Arica, que concedió el Régimen de Admisión Temporal sin pago de tasa a la mercancía individualizada en esa Resolución Exenta conforme a lo solicitado por el agente de aduana sr. Patricio Sesnich S., en representación Mammoet Chile, RUT 72.201.275- 8. Acto seguido y casi un año después, a través de la Resolución Exenta N° 35, de 13 de enero de 2014, el Director Regional de la Aduana de Arica, autorizó el Régimen de Admisión Temporal con pago de tasa a Mammoet Chile, RUT N°76.201.275-8 para las mercancías amparadas inicialmente por la Resolución Exenta N° 101, de 29 de enero de 2013, que había otorgado en su oportunidad la exención del pago de la tasa del artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, y mediante Oficios Números 80 y 79, ambos de fecha 20 de enero de 2014, el Director Regional de la Aduana de Arica, a través de su Departamento de Técnicas Aduaneras, notificó la emisión de los Cargos Números 515545 y 515544, que reclama, basando dichos cobros precisamente en la Resolución Exenta N° 35, de fecha 13 de enero de 2014, del Director Regional de la Aduana de Arica. Argumenta que de conformidad a lo prevenido en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, el SNA podrá autorizar la admisión temporal de mercancías extranjeras al país sin que éstas pierdan su calidad de tales. La autorización referida podrá denegarse respecto de mercancías que no cumplan con las visaciones y autorizaciones que sean exigibles para su importación definitiva. Es el Servicio de Aduanas el que resuelve autorizar o denegar una admisión temporal. En razón de ello, resulta inconcuso que para emitir su pronunciamiento debe contar con la documentación pertinente, en forma previa, para pronunciarse acerca de la solicitud por la que se recaba la destinación aduanera de admisión temporal. En la especie, dice, su representada, por intermedio de su despachador de aduana, cumplió el primer requisito a que alude la disposición legal, esto es, por nota de fecha 28 de enero de 2013, solicitó al Director Regional de la Aduana de Arica la autorización para aplicar el régimen de admisión temporal para las mercancías consignadas a la recurrente. Agrega que a dicha solicitud se acompañaron los antecedentes suficientes para que dicha autoridad administrativa los analizara y resolviera, en su mérito, otorgar o denegar la autorización solicitada. Dos) Que la Dirección de Aduanas plantea que el acto administrativo anulatorio contenido en la Resolución Exenta N° 34, de fecha 13 de enero de 2014, de la Dirección Regional de Aduana de Arica, que dejó sin efecto la Resolución N° 101, de fecha 29.01.2013, se ajusta plenamente a Derecho, como también la dictación de las Resolución Exenta N°35, de fecha 13.01.2014, por medio de la cual se autorizó el régimen de admisión temporal con pago de tasa respecto de los equipos auxiliares, y posteriormente de los Cargos, respecto de la DIN-DAT N°2270073339 de 29.01.2013 el cargo N° 515544/15.01.2014, aplicando los derechos de tasa de Admisión Temporal de mercancías, el cual asciende al monto total del Cargo de US$ 11.360.44 y el Cargo N° 515545/15.01.2014 por la DIN- DAT 2270073340 de 01.02.2013, aplicando los derechos de tasa de Admisión Temporal de mercancías el cual asciende a la suma de US$ 58.827.97.- VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a las Resoluciones N° 34 y 35, ambas de fecha 13 de enero de 2014 de la Dirección Regional de Arica, cabe señalar lo siguiente: la primera anuló la Resolución N° 101 de 29 de enero de 2013, que concedió regímenes suspensivos, sin el pago de tasa ni garantías, la segunda, autorizó el régimen de Admisión Temporal con pago de tasa, formulándose con fecha 15 de enero de 2014 los Cargos 515545 y 515544. VIGÉSIMO OCTAVO: Que la actora dedujo reclamación en contra de los Cargos 515545 y 515544 del año 2014, notificados por Oficio Ordinario de fecha 20 de enero de 2014, y pidió declarar que las Resoluciones 34 y 35 de 2014 han sido emitidas con infracción de ley, adoleciendo en consecuencia de nulidad absoluta por lo que procedió a esgrimirlas como fundamentos de tales cargos. VIGÉSIMO NOVENO: Que los Cargos N°s. 515545 y 515544 de 2014, fueron notificados mediante Oficios de fecha 20 de enero de 2014 y la reclamación fue interpuesta en este TTA el día 08 de mayo de 2014, como se lee a fojas 1 del timbre o cargo del tribunal; en consecuencia, fue deducida dentro del plazo de 90 días que exige el artículo 122 inciso 2 de la Ordenanza de Aduanas. En lo que respecta a las Resoluciones 34 y 35, de fecha 13 de enero de 2014, no se encuentra acreditado en autos la fecha en que se notificaron a la sociedad reclamante, por lo que debe entenderse que la actora vino a tomar conocimiento de las mismas, con ocasión de los Oficios en virtud de los cuales se le notificaron los Cargos. TRIGÉSIMO: Que en la contestación del reclamo, el Servicio de Aduanas plantea que al ser las mercancías presentadas ante la repartición de Antofagasta y vistos los restantes antecedentes, la Dirección Regional de Aduanas de dicha ciudad realizó un análisis, teniendo especial consideración el hecho que las mercancías que habían ingresado por esa Dirección Regional, y se encontraban físicamente en la región de Tarapacá en faenas de la Minera Collahuasi, lo que originó una fiscalización posterior en las faenas de la Minera Inés de Collahuasi, conforme a las facultades fiscalizadoras del Servicio de Aduanas, y como resultado de la fiscalización, se detectó que la mercancía ingresada bajo las admisiones temporales, eran utilizadas en forma industrial y/o comercial según contrato marco PRC-2012-36 y contrato GCAL- N° 00948- 2012. En otras palabras, la mercancía extranjera, bajo el régimen suspensivo de admisión temporal, se encontró siendo utilizada en servicios de repotenciamiento de los sistemas GMD Molinos SAG y Bolas Líneas de Molienda N° 3 de la Planta Concentradora Ujina, Collahuasi. De esto da, da cuenta, contrato celebrado entre la empresa ABB con la Minera Collahuasi por un valor total de 805,223,75 UF equivalentes en moneda nacional a esa fecha a unos dieciocho mil millones de pesos. La explotación industrial y/o comercial de las referidas mercancías, según se desprende de lo Informado por el fiscalizador, originaron contraprestaciones monetarias verificadas en los respectivos precitados, quedando de manifiesto que las que las mercancías ingresaron con fines comerciales e industriales circunstancias de hecho que en su oportunidad la Dirección Regional de Aduanas de Arica, no tuvo conocimiento, por cuanto el despachador de aduanas no aportó todos los antecedentes. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que de fojas 555 a 557 rola copia autorizada de prueba testifical tomada en los autos RUC 14-9-0000378-2, RIT GR-03-00002- 2014, seguida en el TTA de Antofagasta, seguida entre las mismas partes de esta causa, y en virtud de la cual declara don Gonzalo Pizarro Silva. Sobre el particular, este TTA no le asignará valor probatorio por corresponder a otra causa de competencia de un TTA de otro territorio, sin perjuicio del hecho que este testigo también declaró en la presente causa como costa de la fojas 365 vuelta a 367 vuelta. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Uno) Que el testigo don Esteban Saavedra Ciuffardi, C.N.I. N° 11.185.508-0, en su declaración de fojas 509 y 510 prestada por exhorto ante el TTA de la región de Tarapacá señala al punto N° 7 de prueba, que en base a la fiscalización aduanera que se hizo en faenas, recabaron toda la información del caso y efectivamente la empresa MAMMOET prestó servicios para minera COLLAHUASI, con los equipos que en ese momento la Aduana estaba fiscalizando. Al ser repreguntado ¿en qué lugar trabaja y qué labores desempeña?, responde que trabaja en COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI desde hace siete años, faena Cordillera y su cargo es jefe de importaciones. Al ser repreguntado ¿qué conocimiento tiene de la empresa MAMMOET CHILE?, responde que es una empresa que prestó servicios de movimientos e izaje de carga, específicamente para el área de proyectos de COLLAHUASI, desconode si actualmente continúa en ese giro. Al ser repreguntado ¿si tiene conocimiento en qué período de tiempo se prestaron estos servicios?, responde que conforme a la fiscalización de Aduanas y a la información recopilada, esta empresa prestó servicios entre enero y marzo del año 2012. Al ser repreguntado ¿con quién o con qué empresa se negoció la prestación de servicios de MAMMOET CHILE a COLLAHUASI?, responde con la empresa ABB CHILE. Al ser repreguntado ¿qué características tenía el equipo de MAMMOET en relación al mercado nacional?, responde son equipos especiales, de traslado e izaje que frecuentemente no se encuentran en el país. Dos) Que el testigo don Rodrigo Acuña Cubillos, ex superintendente de contrato de proyectos de la Compañía Minera doña Inés de Collahuasi, en su declaración de fojas 530 y 531 prestada por exhorto ante el TTA de la región de Tarapacá señala que la mercadería prestó servicios en faena Collahuasi como parte del subcontrato de ABB CHILE, y que los servicios de la reclamante consistieron principalmente en movimiento e izaje de cuartos de estatores, cuyo peso aproximado era 80 toneladas. Asimismo, reconoce el contrato de prestación de servicios entre ABB S.A. y la actora, y que las fotografías fueron tomadas por él y corresponden a dos de los tres principales equipos, a través de los cuales la reclamante prestó servicios en dicha faena. Asimismo, aclara que no tiene conocimiento de que exista a nivel nacional equipos especializados de estas características. Tres) Que el testigo don PEDRO EDUARDO MORALES AVALOS, C.I. N° 5.290.414- 5, Fiscalizador de la Dirección Regional de Aduana Arica, en su declaración de fojas 363 a 365 señala que con motivo de una fiscalización que hizo la aduana de Antofagasta se detectó que la mercancía ingresada al amparo de la Resolución Exenta N° 101 del 29 de enero de 2013, estaba prestando o habría prestado un uso comercial en el país, producto de ello desde la Dirección Nacional de Aduanas, ubicada en Valparaíso, se ordenó dejar sin efecto la Resolución N° 101 y por ello se emitió la resolución que rola a fojas 125. Cuatro) Que el testigo don GONZALO ALFONSO PIZARRO SILVA, C.I. N° 10.349.312-9, declara a fojas 365 vuelta 367 vuelta que al momento de presentarse una prórroga a las admisiones presentadas por el agente, comenzó una etapa investigativa de largo aliento, ya que pudieron comprobar que existió una especie de triangulación, esto es, presentación de los antecedentes en Aduana Arica, tramitación de las admisiones respectivas en la Aduana Antofagasta y destino final Minera Collahuasi Iquique. Esta etapa concluyó con una fiscalización en terreno en la Minera Collahuasi donde el declarante al momento de la entrevista con los ingenieros a cargo señores Saavedra Jefe de Importaciones de la Minera y el Superintendente Rodrigo Acuña, los antecedentes aportados, set fotográfico, contrato marco, se dieron cuenta que las mercancías habían participado directamente en el proceso productivo de la minera señalada, lo que contraviene derechamente el espíritu del artículo 107 y el desarrollo y conclusión del informe legal N°07 del año 2012. Más adelante identifica en las fojas 292 a 323 el contrato entre ABB y Mammoet Chile, y de fojas 324 a 326, las fotografías de parte de las mercancías que ingresaron a faena en las respectivas admisiones temporales tramitadas ante el Servicio Nacional de Aduanas, en este set fotográfico se puede apreciar un cuarto del molino SAG en faenas de traslado. El testigo agrega que el contrato en sí entre ABB y Mammoet, se obtuvo posterior a la fiscalización, en la etapa de terreno solo se obtuvo una parte de este contrato, pero que no dejó de ser decidor en ese momento para determinar los trabajos que hizo la empresa, solo faltaba saber los montos involucrados pero que no era factor que incidiera en el fondo del tema, esto es cobro de tasa, posteriormente con este contrato ya en mano, solo vino a ratificar una vez más que los cargos efectuados por el no pago de la tasa eran correctos y se realzaron dentro de lo que prescribe el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que tiene el servicio de aduanas, conforme lo ratifico sentencia de la Excelentísima Corte Suprema del año 2011. Cinco) Que el testigo don PEDRO WENCESLAO PEREIRA DIAZ, C.I. N° 9.181.457- 9, a fojas 370 y 370 vuelta declara que del proceso investigativo tomó conocimiento que se estaba llevando a cabo en Dirección Regional de Aduanas Antofagasta, en razón de que estas maquinarias fueron utilizadas en la minera Collahuasi, ubicada al interior Pica y perteneciente a la jurisdicción de la Aduana de Iquique, el director regional de ésta ordenó efectuar un análisis documental ya que ya habían cumplido con el periodo que le otorga la admisión temporal ya que no estaban en el país, esta fiscalización la realizó en compañía de un fiscalizador de la Aduana de Antofagasta el señor Gonzalo Pizarro, el traslado de esta fue en vehículo del servicio el cual era conducido por un funcionario administrativo, el proceso de fiscalización y análisis documental efectuado en la minera lo realizaron en compañía del jefe de importaciones y Súper Intendente de la minera, realizado en la oficina, ahí los funcionarios de la minera Collahuasi les facilitaron el contrato marco y un set de fotografías, el cual indicaba de manera sistemática los trabajos efectuados por la grúa pórtico y los semirremolques autopropulsados, explicándoles que estas máquinas habían sido utilizadas para mejorar la producción de unas maquinarias denominados por ellos chancadoras, el análisis de antecedentes también les permitieron dilucidar que la empresa ABB Chile contratada por la minera Collahuasi, subcontrato a otra empresa Mammoet Chile, los antecedentes tienen relación porque en el Set fotográfico se ve el logo Mammoet y también en el control de ingreso que llevaba la minera Collahuasi se indicaba los empleados que pertenecían a Mammoet. Concluye que conformaron que la grúa pórtico y los vehículos autopropulsados, efectuaron labores con carácter comercial, trabajos que permitieron incrementar la producción de la minera en varias toneladas, conforme a lo expresado por ellos. Al indicar que las maquinarias efectuaron labores con carácter comercial indica que contraviene lo indicado en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, el Informe Jurídico N° 07 del año 2012. Seis) Que el testigo don LUIS JESUS MADRID FIGUEROA, C.I. 9.133.107-1, a fojas 371 y 371 vuelta declara que tuvo conocimiento por una llamada telefónica de la Dirección Nacional de Aduanas al Director Regional al cual le solicitan los antecedentes de la agencia de aduana Patricio Sesnich y Mammoet, todas las resoluciones de DAT sin tasa, debido a una fiscalización que se estaba realizando en la minera Collahuasi por la Aduana de Antofagasta, a mediados de enero del 2014, se recepcionó un oficio de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional, donde da instrucciones que se debían instruir cargos a nombre del agente de aduanas Patricio Sesnich, en representación de Mammoet y se anularan las resoluciones que habían autorizado sin pago de tasa, a raíz de eso se efectúo un análisis de los documentos de las resoluciones que habían autorizados esas admisiones sin pago de tasa, se analizó el informe de la subdirección jurídica y se tuvo conocimiento que la Aduana de Antofagasta estaba haciendo una auditoria a posteriori, donde tenían como antecedentes un set fotográfico, había una entrevista y un contrato con ABB Chile, y se analizaron estos antecedentes y se emitieron los cargos que solicita la subdirección de fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, luego redactó la anulación de la resolución N° 34 que viene en anular la resolución N° 101 del año 2013, y se emitió la resolución N° 35, que indicaba el pago de tasa a las mercancías que estaban indicadas en la resolución N° 101 del año 2013, se redactaron las resoluciones las cuales fueron revisada por mi Jefe Directo don Pedro Morales y autorizada por el Director Regional de la Aduana de Arica, después formuló los cargos en base a los documentos que se tuvieron al a vista en esta dirección regional, en base al informe de la Subdirección Fiscalización, y el conocimiento que se tenía de la fiscalización a posteriori que había realizado la Aduana de Antofagasta, se emitieron los cargos. Siete) Que la testigo doña JESSICA BONNY CASTRO UBEDA, C.I. 8.266.266-9, a fojas 371 vuelta y 372 declara que estaba en conocimiento que en las Aduanas de Antofagasta e Iquique se había realizado una fiscalización a posteriori por personal del Departamento de Fiscalización, dichos funcionarios tenían en su poder contratos remunerados, se habían hecho presente en la Minera Inés de Collahuasi, donde estaban las mercancías, contaban con un set de fotografías de dichas mercancías, entrevistas a funcionarios de la mina y otros medios probatorios, comprobó con los antecedentes a la vista que estas mercancías estaban incorporadas al proceso productivo de la minera Collahuasi, potenciando su capacidad de producción recibiendo remuneraciones considerables por estas operaciones, dichos cargos fueron generados por ella, notificados al deudor y Agente de Aduana en los plazos correspondientes que fue en enero de 2014, posteriormente tenemos un plazo de 90 días para esperar la apelación y en mayo de 2014, se informaron que dichos cargos estaban siendo reclamados en los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Arica. TRIGÉSIMO TERCERO: Que en la audiencia de absolución de posiciones de fecha 8 de octubre de 2014, realizada en el Tercer TTA de la Región Metropolitana, exhorto diligenciado que consta de fojas 618 y siguientes, doña CHRISTINA ANDREA WAHL, C.I. N° 14.532.646-k, alemana, domiciliada en la Dehesa N°1939, oficina 604, lo Barnechea, Santiago, representante de la sociedad "SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y CIA. LTDA", ante la pregunta N° 2, esto es, que existió un contrato marco denominado "prestación de servicios de repotenciamiento de los sistemas GMD molinos SAG y bolas línea de molienda N°3 de la planta concentradora Ujina, Collahuasi", celebrado entre compañía Minera doña Inés de Collahuasi SCM y ABB Chile S.A con fecha 24 de octubre de 2012, responde: “Quiero dejar constancia que he ingresado a la compañía con fecha 7 de octubre de 2013, por lo tanto, cualquier contrato que se haya efectuado con fecha anterior entre MAMMOET y cualquier otra empresa no he estado involucrada. Por lo que en relación a la pregunta puedo decir que me he enterado de este contrato”. Y ante la pregunta N° 3, esto es, que ABB Chile S.A, contrató a SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y COMPAÑÍA LIMITADA" para cumplir el contrato referido en el numeral anterior, responde: “Sí, me he enterado”. En cuanto a la absolución N° 4, es decir, que ABB Chile S.A pagó a SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y COMPAÑÍA LIMITADA, por dichos servicios la suma aproximada de 63.027 U.F; responde: “Sí, hubo un pago, pero no recuerdo el monto”. Y en relación a la N° 5, o sea, que, SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y COMPAÑÍA LIMITADA prestó Servicios a ABB Chile S.A entre el mes de diciembre de 2012 y el mes de abril de 2013; responde: “A mí sólo me puede constar aquello posterior a mi ingreso, por lo tanto sólo me he enterado”. Respecto de las preguntas 6 y 7 dijo que no le constaba. TRIGÉSIMO CUARTO: Que de fojas 292 a 323 consta el Contrato entre ABB S.A. a SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y COMPAÑÍA LTDA, de fecha 22 de noviembre de 2012, en virtud del cual ABB encomienda y contrata al Contratista, los servicios consistentes en SERVICIOS DE MOVIMIENTO, como parte del desarrollo del proyecto denominado "REPOTENCIAMIENTO DE SISTEMAS GMD LINEA 3 DE PLANTA CONCENTRADORA UJINA CMDIC". En el acuerdo de voluntades se lee que el Contratista es una empresa dedicada a la prestación de servicios a terceros, proporcionando para tal efecto, personal propio e idóneo, de su exclusiva dependencia y subordinación para la ejecución de los servicios encomendados, y que ABB encomienda y contrata al contratista, los servicios consistentes en "SERVICIOS DE MOVIMIENTO DE PIEZAS DE ALTO TONELAJE EN CMDIC". Los servicios se desarrollarán principalmente en faena CMDIC. Asimismo, el contratista, declara conocer la naturaleza y características de los trabajos encomendados y declara poseer la experiencia para ello, sometiéndose a lo dispuesto en el presente contrato. Del mismo modo, el contratista declara: i) Disponer del conocimiento, especialidad y medios profesionales y técnicos suficientes e idóneos para realizar la prestación de la totalidad de los servicios objeto del presente contrato; ii) que ha estudiado y analizado todos los demás documentos que forman parte de este Contrato, manifestando su conformidad con cada uno de ellos; iii) que ha visitado las instalaciones y el lugar donde se ejecutarán las Obras, declarando su total conformidad y aceptación con las mismas para el cumplimiento del presente Contrato. En la cláusula cuarta sobre el precio, se señala que el valor total máximo del Contrato será de UF 63.027(sesenta y tres mil veintisiete unidades de fomento) Valor Neto. Valor Neto, al cual se debe agregar el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Este contrato es de modalidad a Suma Alzada y su precio cubre todos los desembolsos, gastos, costos, utilidades proporcionales y contingencias de cualquier naturaleza o procedencia en que pudiera incurrir el contratista para ejecutar los servicios. El contratista declara y reconoce que examinó y analizó todos los términos del Contrato y todos los Documentos del Contrato y llevó a cabo todas las investigaciones y estudios necesarios para la debida comprensión del ámbito de tos Servicios y de las dificultades y/u obstrucciones con las que se podría encontrar durante la ejecución de los mismos, de manera que tiene perfecto conocimiento de todas las características y condiciones de los servicios, así como de la forma en que éstos se desarrollarán. Considerando lo anterior, el contratista se obliga, como contraprestación por el Precio del Contrato, a ejecutar íntegramente los servicios cualesquiera sean las dificultades, obstrucciones, costos Imprevistos, imprevisibles o mayores costos que pueda enfrentar durante dicha ejecución. TRIGÉSIMO QUINTO: Que en la audiencia de exhibición de documentos de fecha 8 de octubre de 2014, realizada en el Tercer TTA de la Región Metropolitana, exhorto diligenciado que consta de fojas 618 y siguientes, por la parte reclamante "SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y CIA. LTDA", en el Segundo archivador individualizado como Respaldo ABB 41-2014, Contrato ABB, Estados Avance, Finiquitos, Estados Pagos, Facturas Emitidas, Libro de Banco y Libro Mayor, se contiene el contrato entre ABB. S.A. y SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y CIA. LTDA., de fecha 06.07.12, Folio 028-66437. ABB S. A., como parte del desarrollo del proyecto denominado "SERVICIOS DE INGENIERÍA PARA EL MOVIMIENTO DE PIEZAS DE ALTO TONELAJE CMDIC", Proyecto en virtud del cual ABB S.A. y Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, en adelante el CLIENTE, han suscrito el Contrato individualizado como CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS N' GPL-2011/29 de fecha 10 de Marzo de 2012, y el objeto y alcance del contrato consiste en que el CONTRATISTA es una empresa dedicada a la prestación de servicios a terceros, proporcionando para tal efecto, personal propio e idóneo, de su exclusiva dependencia y subordinación para la ejecución de los servicios encomendados. ABB encomienda y contrata al CONTRATISTA, los servicios consistentes en "SERVICIOS DE INGENIERÍA PARA EL MOVIMIENTO DE PIEZAS DE ALTO TONELAJE EN CMDIC". Los servicios se desarrollarán en oficinas de Santiago con visitas a terreno cuando sean necesarias. TRIGÉSIMO SEXTO: Que de fojas 324 a 326 de autos, consta un set de fotografía de las maquinarías objeto de la admisión temporal, en el cual se aprecian las mercancías extranjeras destinadas a una faena industrial inherente a la minería. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en la audiencia de exhibición de documentos de fecha 8 de octubre de 2014, realizada en el Tercer TTA de la Región Metropolitana, exhorto diligenciado que consta de fojas 618 y siguientes, por la parte reclamante "SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y CIA. LTDA" representado en esta causa por don Mario Horacio Sergio Arrué Zamora, C.I. N° 5.569.539-3, quien comparece personalmente y además con la comparecencia de los apoderados de las partes doña Natalia Javiera Teresita Meyer Moreno, C.I. N° 16.575.372-0, y la apoderada de la parte reclamada María Jazmín Rodríguez Callejas C.I. N° 11.947.947-9, se mostraron tres Archivadores: Primer archivador individualizado como: Respaldo ABB 41-2014, Libro de Compras- Libro Diario, el cual contiene: 1) Libro de Compras de SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y CIA. LTDA desde el 01.12.12 hasta el 30.06.13. 2) Libro Diario de SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y CIA. LTDA desde el 01.01.13 hasta el 30.06.13. Segundo archivador individualizado como: Respaldo ABB 41-2014, Contrato ABB, Estados Avance, Finiquitos, Estados Pagos, Facturas Emitidas, Libro de Banco y Libro Mayor, el cual contiene: 1) Contrato entre ABB. S.A. y SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y CIA. LTDA., de fecha 06.07.12, Folio 028-66437. 2) Estados de Avance: dos de fechas 5 de febrero, uno de fecha 23 de marzo y cuatro de fecha 8 de febrero. 3) Finiquito y Liquidación de Contrato entre ABB. S.A. y SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y CIA. LTDA., de fecha 19.03.14. 4) Libro diario de SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y CIA. LTDA desde el 01.01.13 hasta el 30.06.13, Folio 028-66437. 5) Confirmación de entrega del 12.02.13, Estados da Pagos: a. EP-MC-ABB 028-68417-00001. b. EP-MC-ABB 028-68417-00002. c. EP-MC-ABB 028-68417-00003. d. EP-MC-ABB 028-68417-00004. e. EP-MC-ABB 028-68417- 00005. f. EP-MC-ABB 028-68417-00006. g. EP-MC-ABB 028-68417-00007. h. EP- MC-ABB 028-68417-00008. i. EP-MC-ABB 028-68417-00009. j. EP-MC-ABB 028- 68417-00010. k. EP-MC-ABB 028-68417-00011. l. EP-MC-ABB 028-68417-00012. m. EP-MC-ABB 028-68417-00013. n. EP-MC-ABB 028-68417-00014. o. EP-MC-ABB 028-68417-00015. p. EP-MC-ABB 028-68417-00016. q. EP-MC-ABB 028-68417- 00017. r. EP-MC-ABB 028-68417-00018. s. EP-MC-ABB 028-68417-00020. t. EP- MC-ABB 028-68417-00021. u. EP-MC-ABB 028-66437-00001. 4 copias. 6) Orden de compra N° 028-68417, fecha 21.11.12. 7) Facturas Emitidas de SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y CIA. LTDA, N° 3, 7, 10, 13. 8) Libro de Banco, Estados de cuenta corriente, Banco Chile, cartolas de la N° 1 a la N° 6 del año 2013, de SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y CIA. LTDA. 9) Libro Mayor desde 01.12.12 hasta 31.12.12. 10) Libro Mayor desde 01.01.13 con asientos hasta junio de 2013. Tercer archivador individualizado como: Respaldo ABB Segundo Semestre 2013, el cual contiene: 1) Estados de Pagos: a. EP-MC-ABB-028-68-417-00020. b. EP-MC- ABB-028-68-417-00021. 2) Libro de Compras de julio a diciembre de 2013. 3) Libro de Ventas de julio a diciembre de 2013. 4) Libro Mayor de julio a diciembre de 2013. 5) Libro Diario de julio a diciembre de 2013. 6) Facturas emitidas de julio a diciembre de 2013. 7) Libro Banco Estados de cuenta corriente, Banco Chile, cartolas de la N° 7 a la N° 12, del año 2013, de SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y CIA. LTDA. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que de los tres archivadores se corrobora todavía vía más la vinculación contractual entre la sociedad reclamante y la sociedad ABB. S.A., en virtud de la cual SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y CIA. LTDA., prestó ciertamente servicios mediante el empleo y utilización de la maquinaria y equipos sujetos a la destinación aduanera de admisión temporal, a cambio de un precio. Ello aparece de la lectura, entre otros documentos, del Primer archivador Respaldo ABB 41-2014, Libro de Compras-Libro Diario, Segundo archivador Respaldo ABB 41-2014, Contrato ABB, Estados Avance, Finiquitos, Estados Pagos, Facturas Emitidas, Libro de Banco y Libro Mayor, que contiene el contrato entre ABB. S.A. y SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y CIA. LTDA., de fecha 06.07.12, Folio 028-66437, Estados de Avance: dos de fechas 5 de febrero, uno de fecha 23 de marzo y cuatro de fecha 8 de febrero, Finiquito y Liquidación de Contrato entre ABB. S.A. y SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y CIA. LTDA., de fecha 19.03.14, Libro diario de SERVICIOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE Y CIA. LTDA desde el 01.01.13 hasta el 30.06.13, Folio 028-66437, Confirmación de entrega de diversos Estados da Pagos, y Tercer archivador Respaldo ABB Segundo Semestre 2013, que contiene Estados de Pagos, Libro de Compras de julio a diciembre de 2013, Libro de Ventas de julio a diciembre de 2013, Libro Mayor de julio a diciembre de 2013, Libro Diario de julio a diciembre de 2013 y Facturas emitidas de julio a diciembre de 2013. TRIGÉSIMO NOVENO: Que conforme lo declarado por los testigos, contrato de Servicio de elevación y Transporte, set fotográfico antes referidos, absolución de posiciones, documentos exhibidos por la parte reclamante, este TTA, conforme las reglas de la sana crítica, da por establecido que la maquinarias objeto de la admisión temporal ulteriormente revocada por la Resolución 34 de 13 de enero de 2014, fueron ciertamente utilizadas en una actividad industrial en la Compañía Minera doña Inés de Collahuasi SCM. En efecto, entre todos los elementos señalados con anterioridad cabe resaltar el precio fijado en el contrato de prestación de servicios, de UF 63.027(sesenta y tres mil veintisiete unidades de fomento) Valor Neto. Valor Neto, al cual se debe agregar el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Este elemento demuestra inequívocamente un ánimo de arrendamiento de las maquinarias con una finalidad eminentemente lucrativa. CUADRAGÉSIMO: Que dicha actividad de industria y de explotación efectiva de un bien de la reclamante, se aparta completamente de la filosofía de una excepción en el pago de tasas de una admisión temporal de mercancías, conforme a alguna de las letras del artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, concretamente la letra l), independiente de los errores que pudo cometer la Dirección de Aduanas de Arica cuando autorizó su admisión temporal mediante Resolución N° 101 de 29 de enero de 2013, por cuanto con la utilización efectiva de las maquinarias se torció la finalidad de la excepción contemplada en la ley y además se contravino el orden público económico, permitiendo a una compañía contratista desarrollar una actividad eminentemente gravada con impuestos en cuanto a su ingreso al territorio nacional, como en el desarrollo y ejercicio de la actividad correspondiente, de suerte que tuvo un privilegio no incluido como excepción en la ley, para competir en el mercado con ventajas infundadas, con otras eventuales compañías importadoras que sí deberían haber pagado sus tributos tantos internos como externos, o bien ingresar mercancía con admisión temporal pero sujeta a los plazos y porcentajes establecidos como regla general en el mencionado artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, sin las limitaciones –eso sí– inherentes a las excepciones contenidas en las letras del mencionado artículo 107. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que tampoco puede desconocerse e ignorar el hecho no menor que el Servicio de Aduanas de Arica, al momento de autorizar la admisión temporal no tuvo en sus poder toda la información que al efecto sí debió entregar el agente de aduanas señor Patricio Sesnich, al impetrar los beneficios para el ingreso especial de tales maquinarias y equipos. En efecto, no basta la buena fe del agente de aduanas y de la reclamante, sino que se requiere además que el Servicio de Aduanas tenga sobre su escritorio todos y cada uno de los antecedentes que eran necesarios para contar con una visión completa y global de las operaciones que se querían incoar en Chile, y a la luz de toda la información tomar una decisión con mejores elementos de juicio, más razonada y obediente en un ciento por ciento con el mandato legal de la Ordenanza de Aduanas y sus instrucciones internas. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Uno) Que en tal sentido el testigo don PEDRO EDUARDO MORALES AVALOS, C.I. N° 5.290.414-5, a fojas 363 a 365 fiscalizador de la Dirección Regional de Aduana Arica, declara que el agente de aduana presentó solamente la solicitud, conocimiento de embarque, factura, lista de empaque, en el mes de noviembre del año 2012, lo cual dio origen a la Resolución Exenta N° 1353. Señala que en este caso se refiere a la actuación del agente de aduana, quien debe hacer presente en la solicitud la norma legal que ampara lo que está pidiendo, esta es una obligación de él como lo dije anteriormente en su calidad de auxiliar de la función aduanera y ministro de fe, es decir, están seguros que el agente siempre obra de buena fe. Recuerda lo que presentó, la solicitud, conocimiento de embarque, factura, y lista de empaque, no adjunto certificado de origen, ni invocó el informe legal N° 07 del año 2012 de la Subdirección Jurídica de Aduanas, que se refiere específicamente a maquinarias o mercancías que ingresan al país con fines comerciales o industriales. Al ser repreguntado, si el agente de aduana en la solicitud presentó, algún antecedente que diera cuenta del uso comercial que se le habría de dar a la mercancía objeto de la solicitud, responde que en dicha solicitud en su primer párrafo solicita la admisión temporal sin pago de tasa, más adelante luego de una descripción de la mercancía indica que no existe ese tipo de maquinaria en el país y prestará trabajo de izado de materiales. Es un ingreso al país de mercancías o maquinarias por un plazo determinado por la autoridad aduanera y ello sin el pago de gravámenes aduaneros, ni impuestos es un régimen suspensivo de derechos, esto se utiliza en el ingreso de mercancías que ingresa con motivos de exposiciones, estudios de colegios o universidades, para cubrir emergencias productos de terremotos u otros desastres naturales u otros casos que determine la autoridad máxima del país, además también puede ingresar con fines de realizar trabajos comerciales o industriales como es el caso ante este tribunal. Al ser r preguntado por el tribunal, si la mercancía ingresada por admisión temporal, objeto de uso comercial, debe o no pagar tasa, responde que la Resolución Exenta N° 035 del 13 de enero de 2014, que rola a fojas 129, regularizó la situación y autorizó el régimen de admisión temporal con el pago de tasa, como debió haber sido de un comienzo si el agente de aduana hubiera obrado conforme a las obligaciones que tiene con el servicio de aduanas, informando que se le iba a dar un uso comercial como así quedó demostrado con una fiscalización realzada a posteriori. Dice que le llama poderosamente la atención que el contrato que se le muestra a fojas 292 y siguientes haya sido suscrito el 22 de noviembre de 2012, el mismo día que el agente de aduana obtuvo la Resolución Exenta N° 1353, numerada el mismo 22 de noviembre de 2012, lo cual me merece bastante duda sobre la buena fe que debió existir del señor agente de aduana auxiliar de las funciones aduaneras y ministro de fe. En cuanto al físico no escaneable es de fecha 24 de octubre de 2012, pero entre Collahuasi y la empresa contratista ABB, esta última subcontrató según antecedente a fojas 292 en adelante a Servicios de Elevación y Transporte Mommoet Chile y Cía Ltda., el 22 de noviembre de 2012. Al ser preguntado por el tribunal, si los contratos que le fueron exhibidos, fueron presentados al momento de presentar la admisión temporal, responde que no, reitera lo anterior nunca fueron presentados, ni tuvo conocimiento de ello hasta que me han sido mostrados por este tribunal. Al ser repreguntado, si en caso de que se le hubiesen presentado los contratos, se habría otorgado el régimen de admisión temporal sin tasa, responde que no, nunca hubiera podido otorgarse dicha resolución exenta del pago de tasa, si se hubieran tenido a la vista dichos contratos. Dos) Que el testigo don GONZALO ALFONSO PIZARRO SILVA, C.I. N° 10.349.312- 9, a fojas 365 vuelta a 367 declara las mercancías ingresadas al país por el agente de aduanas Sesnich en representación de su mandante Mammoet Chile, no cumplían con los requisitos esenciales para eximir de la tasa. Aquí existe un claro y tremendo error de la reclamante, porque 1) La resolución N° 8205 de octubre de 2012 señala que si una mercancía en admisión temporal ingresa desde un país con trato preferencial y se cuenta con la prueba de origen el despachador lo debe señalar que en este caso no sucedió; 2) la resolución 1307 de febrero de 2013, en cuanto a lo que se refiere la Ley 20.269 (bien de capital) comenzó a ser aplicada en febrero de 2013, por lo tanto era imposible que en noviembre en el caso de Antofagasta y en enero del caso de Arica, pudiese haber sido impetrada, además que la resolución del SII N° 5007/2000, que señala que para este tipo de bien de capital se debe tener dentro de documento de base un certificado que señale lo siguiente: a) que el bien participara en un proceso productivo de exportación de mercancías, b) que el bien tenga una depreciación y demás requisitos, finalmente la petición ya sea para preferencias necesita obligadamente un certificado de origen que el agente de aduana nunca exhibió y nunca consigno en las admisiones y tampoco acompañó el certificado anteriormente señalado de la Ley 20.269, que como ya dije comenzó su materialización en febrero de 2013. Tres) Que la testigo doña GLORIA DE LAS MERCERDES GOMEZ CABALLERO, C.I. N° 7.917.662-1, a fojas 368 a 369 vuelta, declara que se está refiriendo al primer paso del procedimiento para otorgar el ingreso temporal de mercancías al país sin tasa; de acuerdo a la normativa vigente a contar del 03 de noviembre de año 2011, el agente de aduanas debe ingresar la solicitud al sistema electrónico de control regímenes suspensivos, para el ingreso temporal de mercancías sin tasa, normativa regulada mediante resolución exenta del 26 de octubre de 2011; el agente de aduana don Patricio Sesnich ingresó la solicitud al sistema acompañando los documentos que detalló, sin embargo, de acuerdo a la Resolución 1300, esto es el compendio de normas aduaneras, señala los documentos de base que el despachador de aduanas debe tener previamente a la vista para tramitar la respectiva declaración de admisión temporal a modo de ejemplo mandato, factura, conocimiento de embarque, notas de gastos si lo hubiera, y todos aquellos documentos que sean necesarios y que permitan al despachador de aduanas solicitar una admisión temporal sin tasa, por cuanto reiterando el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas el Servicio de Aduana tendrá por cierto los antecedentes que acompaña o que señale el despachador de aduana otorgando el carácter de ministro de fe a la actuación en todo el despacho aduanero que tramita este agente de aduanas, motivo por el cual el agente de aduana don Patricio Sesnich, al solicitar al Servicio de Aduana el ingreso de una mercancía extranjera de manera temporal sin tasa es porque tendría que haber tenido a la vista y haber solicitado a su cliente todo la documentación pertinente a ese despacho determinado, porque cualquier error cometido recae en la responsabilidad del agente de aduana, porque al artículo 202 de la Ordenanza de Aduana, ellos están bajos la facultad disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, sin perjuicio de la facultad también del Servicio de Aduanas de realizar fiscalizaciones a posteriori a las mercancías o específicamente a los antecedentes que el despachador de aduana en este caso don Patricio Sesnich informó bajo firma en la solicitud ingresada al sistema electrónico antes señalado; agrega que el Servicio de Aduana, dentro de su misión contribuye al comercio internacional y también otorgar las facilidades o facilitaciones que el mismo comercio internacional lo exige, no entrabando las operaciones. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que el fondo del negocio y las operaciones desarrolladas en terreno por la sociedad reclamante en calidad de contratista de una sociedad contractual minera, constatadas con la diligencia en terreno de la Dirección de Aduanas, hacen incompatible el uso y ejercicio de la letra l) artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, norma excepcional que importa no quedar afecta al pago de tasa alguna, y que debe interpretarse ciertamente en forma restrictiva. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que en tal sentido este TTA le da mayor connotación al fondo de las operaciones, por sobre la denominación que se les dé y su eventual cumplimiento de los estadios adjetivos explicitados en los contratos u operaciones; teniendo en cuenta que la materialidad misma de las ulteriores operaciones hacen incompatible la causal dentro de la destinación aduanera recabada y al principio concebida por la autoridad fiscalizadora, desde que su finalidad se agotó por cierto en un uso período de índole claramente industrial, como si la mercancía extranjera hubiese pagado todos los derechos que clamaba la ley aduanera como mercancía importada, o bien mediante una admisión temporal con pago de tasa gradual según el plazo de permanencia en el país. En tal sentido, y recogiendo la esencia impositiva, sea interna o externa, que debe animar en la relación de buena fe entre el Estado y los particulares, este sentenciador recoge la tendencia de dar primacía al fondo de la operación, y que fuese establecido por la Excelentísima Corte Suprema, en la sentencia tributaria de fecha 23 de julio de 2013, Rol Corte 5118- 12, que incide en la causa caratulada Coca Cola Embonor S.A. con SII, por sobre el criterio formal contenido en la causa también tributaria caratulada Sociedad Inmobiliaria Bahía S.A. con el SII, sentencia de 28 de enero de 2003, Rol C. S. N° 4038-2001, con las consecuencias interpretativas referidas en los anteriores considerados de la presente sentencia. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que la parte reclamante no ha alegado derechamente la teoría de los actos propios, sino que señala que las Resoluciones Exentas 34 y 35 de 2014 fueron emitidas con infracción de ley adoleciendo en consecuencia de nulidad absoluta por lo que no procede esgrimirlas como fundamentos de los cargos reclamados. En tal sentido, este TTA no puede pronunciarse sobre lo anterior, so pena dar ultra petita, causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que constituye un vicio adjetivo en materia tributaria, y si bien no procede contra este tipo de fallos el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio –artículo 129 E de la Ordenanza de Aduanas–, de cometerse tal vicio en primer grado, este debe ser enmendado por la Corte de Apelaciones respectiva, facultado por la misma disposición, a corregir los vicios en que se hubiera incurrido. Sin perjuicio, de lo anterior, es un deber en este caso dejar establecido que la teoría de los actos propios solo es aplicable cuando el Servicio Público respectivo, al momento de dictar la resolución, tiene a la vista todos y cada y cada uno de los documentos y antecedentes, y cuenta con la debida información proporcionada por el interesado, situación que, como antes se ha señalado, no sucede en la especie. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Uno) Que la parte reclamante alega en el libelo de fojas 1 y siguientes, y hace presente en escrito de fecha 5 de noviembre de 2014, que si Aduanas hubiese otorgado la admisión temporal con pago de tasa, la decisión del consignatario hubiese sido diversa, en tanto en las Facturas EXP- MAMU0197 y EXP-MAMU0192, se deja de manifiesto que recae en bienes originarios de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que son aplicables el arancel de preferencias arancelarias del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los Estados Unidos de Norteamérica, esto es, estos bienes acceden al 0% de derechos de aduanas, conforme el acuerdo comercial, o sea, las mercancías objeto de la admisión temporal se encuentran liberadas en su importación del pago de derechos de aduana por aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – USA y ante la hipótesis de que Aduanas de Arica, hubiese otorgado la admisión temporal con pago de tasa en la Resolución N° 101, de 2013, el consignatario pudo, conforme a lo preceptuado en el artículo 71 de la OA, haber tramitado la destinación aduanera de importación para sus mercancías, importación que habría estado sujeta al O% de derechos de aduana, por aplicación del Tratado mencionado. Dos) Que este TTA no estima suficiente este argumento para anular y dejar sin efecto los cargos objeto del reclamo, desde que, sin perjuicio de la documentación puntual exigible para el efecto, en los hechos y en la práctica, la reclamante nunca impetró e hizo valer expresamente ante Aduanas las normas aplicables al arancel de preferencias arancelarias del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los Estados Unidos de Norteamérica, ni reclamó en la oportunidad legal que los bienes accedían al 0% de derechos de aduanas por ser bienes originarios de los Estados Unidos de Norteamérica, sino que en sus comienzos escogió una senda muy diversa, cual fue acogerse al régimen de admisión temporal sin pago de tasa y sin garantía. Así el artículo 71 de la Ordenanza de Aduanas entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional, esto es, la sociedad reclamante ya se vistió con las facultades y obligaciones de una determinada destinación aduanera escogida en forma libre y espontánea, bajo el mérito de su voluntad, adscribiendo y tatuando su decisión en la fisonomía y cuerpo de una operación elegida, muy diversa a la destinación aduanera fundada en el tratado mencionado. En otras palabras, la actora ejerció su derecho de opción, y sobre su decisión material y dentro de esos límites y esenciales característica, este TTA está llamado a dirimir. Lo anterior, sin entrar a pronunciarse sobre otros efectos jurídicos aduaneros e impositivos que tal situación planteada por la actora pudiese en los hechos significar. Lo propio considera este sentenciador, en cuanto a considerar o rebajar en los cargos el beneficio alegado y en comento, por cuanto en la especie la garantía del tratado de libre comercio entre Chile y USA implica requisitos propios y documentación inherente al mismo, sin que sea factible, con los mismos antecedentes y formalidades, como si fuesen comunes, dejar de aplicar el beneficio de admisión temporal sin tasa y libre de garantía, y, en subsidio, aplicar los beneficios del tratado que nunca fueron impetrados y exigidos por la sociedad usuaria objeto del cobro, escogiendo la vía impugnada por el Servicio de Aduanas, que originó el presente juicio, que a criterio de este Tribunal tiene solo el sentido de generar un ahorro de gravámenes e impuestos. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que el sentido y alcance del artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, de autorizar la admisión temporal de mercancías extranjeras al país, es sin que éstas pierdan su calidad de tales, quedando gravadas con una tasa cuyo monto será un porcentaje variable sobre el total de los gravámenes aduaneros e impuestos que afectarían su importación, determinados según el plazo que vayan a permanecer en el país, pudiendo llegar al ciento por ciento en el caso de 121 días en adelante. Como excepción no quedarán gravadas las mercancías destinadas a exhibiciones en exposiciones determinadas, vestuario, decoraciones etcétera, y asimismo, otras mercancías que determine el Director Nacional de Aduanas en casos calificados y mediante resolución fundada. Dentro de esta última excepción –letra l) del artículo 107 de la OA– entraron las maquinarias de la sociedad reclamante. Sin embargo, conforme el Informe Legal N° 7 de fecha 21 de junio de 2012 de la Dirección de Aduanas, las mercancías ingresadas para uso comercial o industrial en admisión temporal están gravadas con pago de tasa, calculadas sobre el total de los gravámenes aduaneros e impuestos que afectarían su importación, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado. En tales circunstancias, siendo maquinarias y equipos usados directamente en un proceso industrial, respaldado por un contrato de prestación de servicios, con plazos, un precio que demuestra un ánimo de lucro, seguros, contratos de trabajo, etcétera, que supone necesariamente el uso y puesta en marcha total de tales maquinarias, tal cual si hubiesen sido importadas, con el desgate industrial y los inciertos de accidentes que merodean tal quehacer, y la pérdida tanto estructural cuanto de funcionamiento, y tributaria que también ello supone, por lo que, por mucho que se diga y escriba y ponga el nombre de una admisión temporal, no afecta como excepción al pago de la tasa establecida en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, en rigor lo que este TTA ha comprobado, es que a pesar de tal denominación, lo que en la especie existe respecto de las operaciones de ingreso de mercancía al país, no es más que una verdadera importación de maquinarias –o a lo menos una admisión temporal de mercancías sujeta a tasas en relación a su plazo de permanencia en Chile–, para ser usadas de lleno en un proceso productivo, y no se visualiza porqué debieran tener las franquicias aduaneras inherente a las mercancías no afectas al pago de tasa y que señalan las letras de la mencionada disposición aduanera. En otras palabras, una cosa es el nombre que se le dé a una figura o contrato, y otra muy distinta es la naturaleza y esencia del mismo. En materia aduanera, como en otras, no sirve llamar por ejemplo árbol a algo que tenga cola, colmillos y camine. En el mundo jurídico las cosas son lo que son, según su real naturaleza y no conforme lo que las partes digan o establezcan como ciertas. Al efecto, en una especie de primacía del fondo por sobre la forma, existe en autos un desacuerdo entre lo que sucede en la práctica y lo que surge de la documentación, por lo que debe estarse preferentemente a los hechos materiales, en conjunción con la lectura del artículo 107 de la OA, cuando establece la admisión temporal y exige algunos requisitos, y solo por la vía excepcional permite algunos casos en que no se grava con el pago de una tasa. La existencia de un ánimo de lucro y el desarrollo de un contrato de prestación de servicios, en que la reclamante recibió una u otra vez un precio determinado, priman sobre la simple información que prestó la empresa al Servicio de Aduanas de Arica, y el tenor de la resolución sobre admisión temporal acogida a la letra l) del artículo 107 de la OA, por lo que no es factible de este modo alterar la realidad de las cosas e intentar darle un nombre diverso a algo que claramente es otra cosa. Siendo así este tribunal, como se señaló, le dará preeminencia al fondo o substancia verdadera y a sus elementos intrínsecos palmarios, por sobre la mera formalidad o discurso o título de la operación que nos convoca en esta causa. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que en tales circunstancias las mercancías correspondientes para los fines en que fueron materialmente utilizadas en una faena minera, nunca pudieron ingresar bajo el régimen de admisión temporal de la letra l) del artículo 107 de la OA, sino como una importación o bajo la regla general del recién mencionado artículo. Así el Servicio de Aduanas, sea por la razón que fuera, nunca debió autorizar la destinación aduanera de admisión temporal de mercancías extranjeras, en el carácter excepcional a que se refiere la letra l) ya referida. Y cuando mediante la Resolución 34 de 2014, dejó sin efecto la Resolución N° 101 de 29 de enero de 2013, que al conceder regímenes suspensivos contrariaba la realidad material de una excepción de admisión temporal, corroborado todo con una operación en terreno del Servicio de Aduanas con arreglo a sus facultades; no hizo más que cumplir con un mandato perentorio legal y con las exigentes obligaciones de orden público contenidas en la Ordenanza de Aduanas, y la Constitución Política de la República. Lo contrario hubiese significado una omisión inexcusable por parte del organismo fiscalizador. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, teniendo en cuenta lo razonado, el contenido del escrito de reclamo, la contestación de la parte reclamada, los antecedentes y documentos presentados por las partes, la prueba testimonial, los hechos que este tribunal dio por probados conforme las reglas de la sana crítica, en la forma que indican los considerandos anteriores, este Tribunal ha llegado a la convicción que los Cargos N°s 515455 y 515544, del año 2014, emitidos por la Dirección de Aduanas, se ajustan a la normativa aduanera, razón por la cual no dará lugar al reclamo de autos, sin costas porque la sociedad reclamante tuvo en esta primera instancia fundamentos y motivo plausible para litigar. Y VISTO, además, los artículos 117 y siguientes, de la Ordenanza de Aduanas, 107, igual cuerpo de ley. SE RESUELVE: Uno) No ha lugar a la objeción de documentos planteada por la sociedad reclamante a fojas 373 y 374, y por el Servicio de Aduanas a fojas 403 y 403 vuelta, ni a las observaciones hechas ver por la institución fiscalizadora tanto a fojas 86 y siguientes, como a fojas 403 y 403 vuelta. Dos) No ha lugar a la excepción de incompetencia absoluta planteada por el Servicio de Aduanas de Arica y Parinacota. Tres) No ha lugar a la excepción de falta de personería planteada por el Servicio de Aduanas de Arica y Parinacota. Cuatro) NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1 y siguientes, deducida por la sociedad "SERVICIOS DE ELEVACION Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE LIMITADA", RUT N° 76.201.275-8, representada por don MARIO ARRUÉ ZAMORA, RUT N° 5.569.539-3, ya individualizados. Cinco) No se condena en costas a la parte vencida en la reclamación, por considerar este Tribunal que tuvo motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y por carta certificada a "SERVICIOS DE ELEVACION Y TRANSPORTE MAMMOET CHILE LIMITADA", representada por don MARIO ARRUÉ ZAMORA, RUT N° 5.569.539-3, de acuerdo al inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. De conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, dé aviso a las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de correo electrónico designadas por cada una de las partes. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN JUEZ TITULAR Autorizado por don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA SECRETARIO ABOGADO Jorge Eugenio Pohlhammer Doren Juez Tribunal Arica y Parinacota Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.