Texto de la sentencia
RESUMEN
(NOTA: Al final se transcriben las sentencias).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Tributaria
PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones
FECHA: 09 DE DICIEMBRE DE 2014
RUC: 14-9-0000978-0
RIT: GR-01-00012-2014
CARÁTULA: ZEN VIAJES S.A. CON SII
Resuelve: Hace lugar a la reclamación.-
No incremento de patrimonio de la sociedad reclamante.-
De la revisión de los antecedentes contables aportados como prueba por la
reclamante, el tribunal ha establecido: 1) Que, los valores recibidos por la
reclamante de los compradores de pasajes y facturados mediante “FACTURAS
DE VENTAS Y SERVICIOS NO AFECTOS O EXENTOS DE I.V.A.”, a su vez
fueron facturados por la línea aérea a la reclamante, con documentos de la misma
naturaleza, por lo cual es claro que los flujos de dinero documentados por la
reclamante con dichos documentos, no significaron un aumento de patrimonio
para la reclamante,
Los ingresos documentados a los compradores de pasajes, mediante
facturas de ventas exentas o no afectas, por parte de la reclamante, en rigor son
en favor e incrementan el patrimonio de la línea aérea respectiva, que por cierto
se ve directamente beneficiada con la venta de los pasajes, y es por ello
precisamente que tales empresas declaran y pagan el impuesto a la Renta por
estas sumas. Zen Viajes recibió dineros por ventas de pasajes y, al mismo tiempo
remitió dichos dineros a las líneas aéreas respectivas, las que le encargaron la
venta de pasajes y programas de viajes, esto es, se acreditó que la reclamante
actuó por cuenta por cuenta de terceros, los que le encargaron el negocio, y que
no se apropió o dejó en su patrimonio los dineros que correspondían a las
empresas aéreas.
Mandato comercial.-
En la especie rige el mandato comercial del artículo 233 del Código de
Comercio, en cuanto a los efectos de lo obrado por la sociedad comisionista o
mandataria se radican en el patrimonio de las empresas aéreas mandantes,
debiendo asumir la obligación de transportar al pasajero al lugar acordado, y la
realización de los programas de viajes, con toda la responsabilidad que ello trae
aparejado, como asimismo, en contrapartida, los dineros obtenidos por el
mencionado contrato de transporte, pagado por el pasajero por utilizar esos
servicios, van a parar directamente a las arcas o caja de tales empresas de
transporte. Así la comisionista solo responde por su trabajo, esto es, por la venta
de un ticket idóneo para viajar, que represente totalmente lo adquirido por el
cliente y que, ante su sola exhibición, le abra las puertas para ingresar a la
aeronave, sin inconvenientes, como asimismo, deberá declarar y pagar los
impuestos establecidos por la legislación vigente, respecto de su ganancia, esto
es, la comisión cobrada a la mandante. En contrapartida, no responderá por la
declaración y pago de impuestos respecto de los dineros pagado por el pasajero
por utilizar esos servicios, los que, como se dijo, van a parar directamente a la
caja de las empresas de transporte.
Primacía del fondo por sobre la forma.-
Tal como lo indica el testigo a fojas 179, en la especie no hay evasión
tributaria, puede haber un error de forma pero no de fondo, porque resulta que se
declaró en una línea y debería haberse declarado en la siguiente del Formulario
29, pero esto no afecta el resultado. En tal sentido, se debe dar primacía al fondo
de la operación o contenido económico de la misma, por sobre los aspectos
formales y, así entonces, observar en forma palmaria que en autos sería una
tremenda injusticia hacer pagar a Zen Viajes un impuesto a la Renta, por flujos de
fondos que no son en su beneficio ni incrementan su patrimonio, sino que fueron
destinados a las sociedades para la cual ella presta servicio, y respecto de los
cuales, tan solo cobra una comisión, que por lo demás, desde el año 2012 en
adelante bajó al 1%.
Enriquecimiento sin causa.-
De hacer pagar a la línea aérea el impuesto de primera categoría de la LIR,
por los ingresos obtenidos fruto de la venta de los pasajes a los clientes por
intermedio de la Agencias de viajes, mediante el expediente de la factura exenta,
se hace tributar a estas últimas, entramos derechamente en el doble pago por una
misma obligación, lo que en forma instantánea no hace caer en un
enriquecimiento sin causa en favor del Fisco de Chile y en desmedro en este caso
de Zen Viajes.
Garantías constitucionales.-
La liquidación de autos afecta algunas garantías que consagra y defiende
la Constitución Política de la República, como el principio de igualdad y
generalidad (artículo 19, N° 20, inciso 1° y 2°); el principio de no discriminación
arbitraria (artículo 19, N° 22); el principio de no confiscación (artículo 19, N° 24);el
principio de seguridad jurídica (artículo 19, N° 26), y como se dijo el principio de
legalidad (artículo 63 N° 2 y 14, artículo 65 e incisos 2° y 4°, N° 1).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NO FUE APELADA.
TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RUC: 14-9-0000978-0.
RIT: GR-01-00012-2014.
En Arica, a nueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTO:
A fs. 1, el escrito, de 4 de junio de 2014, presentado por doña
Ivonne Saavedra Galleguillos, RUT N° 10.302.546-K, abogado, con domicilio en
calle Yungay N° 322, Arica, Mandataria Judicial de ZEN VIAJES S.A., RUT N°
99.555.970-6, con giro de Agencia de Viajes y Turismo, representada legalmente
por doña Teresa Carrasco Weber, RUT N° 6.153.975-1, del mismo domicilio para
los efectos del proceso, mediante el cual interpone reclamo en contra de la
Liquidación N° 103, de 12 de febrero de 2014, emitida por la XV Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, notificada por
carta certificada el 18 de febrero de 2014, de conformidad a los antecedentes de
hecho y de derecho que se exponen a continuación, solicitando sea declarada
nula y dejada sin efecto, con expresa condenación en costas.
La Liquidación N° 103, está referida a la declaración de Impuesto
a la Renta, en formulario 22, folio 98844131, correspondiente al Año Tributario
2011, por supuestas diferencias con un monto de $56.142.037.-, más
$4.828.215.- por concepto de reajustes y $31.094.828.- por concepto de
intereses.
En primer lugar alega vicio de nulidad de la Liquidación, en virtud
de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 21, en relación a los artículos 63 y 64,
todos del Código Tributario y artículos 6, 7, 19 números 2, 3, 20 y 26 de la
Constitución Política de la República y Ley N° 19.880, por incumplimiento de las
referidas normas.
Alega, sobre el cumplimiento de inciso 2° del artículo 21 del
Código Tributario, que dicha norma dispone que previo a liquidar, el Servicio debe
cumplir con los trámites dispuestos en los artículos 63 y 64 del mismo cuerpo
legal, cuando prescinda de los antecedentes otorgados por el contribuyente,
estimándolos no fidedignos y, en el caso, el Servicio no tomó en cuenta
totalmente, o consideró en forma parcial, los documentos antecedentes del
contribuyente, tales como los formularios 29 del ejercicio 2010, los documentos
autorizados por el mismo Servicio, la declaración de rentas del Año Tributario
2011; consecuencialmente, indica la reclamante, al prescindir de estos los calificó
como no fidedignos, por lo tanto, previo a liquidar tenía la obligación de citar, para
luego tasar y recién liquidar, lo que no hizo.
Continua exponiendo que el Servicio liquidó de conformidad al
artículo 24 (del Código Tributario), norma que no correspondía aplicar de acuerdo
a las facultades allí dispuestas, puesto que no puede efectuar una mera operación
aritmética entre los contenidos de los formulario 29 y el 22, sino que debe
considerar el tipo de contribuyente, su giro, las operaciones que realiza y la
documentación que le ha autorizado.
Su siguiente alegación dice que la liquidación carece de
fundamentos fácticos y de derecho concretos para su acertada inteligencia y que
ello deja al contribuyente en la indefensión. En el punto 1, sólo expresa que la
declaración fue observada, con la observación 08 señalando sólo los códigos
observados y una posible subdeclaración; la observación A32 por no registrar
datos del FUT, efectuando la operación aritmética ya cita y determinando una
diferencia no declarada de $56.705.807.-, porque la reclamante debió, de acuerdo
a su giro, declarar la diferencia en el formulario 22 y no en el 29.
A continuación analiza, desde su punto de vista, las
transgresiones a las normas de la Ley 19.880, consistentes en la falta de
fundamentar las resoluciones en los hechos y el derecho, de forma clara inteligible
y expresa. Cita el artículo 11 de la ley, luego el artículo 13, el artículo 16 y las
demás normas y principios de la ley, los que da expresamente por reproducidos.
Sigue su argumentación, alegando la transgresión de las normas
constitucionales de los artículo 6 y 7, el 19 N°s 2, 3, 20 y 26, por parte del SII,
dejándola en la indefensión por incumplir las formalidades legales, al intentar
imponer un cobro de un tributo que no corresponde, al no estar el actuar del
Servicio ajustado a derecho y, la Liquidación 103, de 12 de febrero de 2014,
transgrede todas esas normas y debe ser declarada nula, lo que se solicita
expresamente.
En cuanto a los hechos, señala que su representada es una
agencia de viajes que emite pasajes como comisionista de las distintas
aerolíneas, realizando una actividad exenta de IVA de acuerdo a lo establecido en
el artículo 13 de dicha ley. Que, a requerimiento del pasajero, se puede emitir
boleta o factura, por la venta de pasajes, exentas de IVA y que, para los efectos
de cobrar la comisión correspondiente a las aerolíneas, la agencia desde el año
2010, emite facturas afectas a IVA.
Señala que de acuerdo a lo establecido en la ley de IVA se debe
declarar respecto de todas las facturas emitidas, tanto afectas como no afectas y
solamente se paga el impuesto respecto de las afectas y que respecto al impuesto
a la Renta, éste se debe declarar y pagar antes del 30 de abril del año siguiente y
se aplica sobre las utilidades obtenidas y éstas corresponden a la comisión que
percibe por la venta de pasajes.
Argumenta, de acuerdo a los documentos que acompaña, que el
Servicio de Impuestos Internos por años autorizó el timbraje de facturas a su
representado y que al momento de la solicitud tampoco ha objetado el timbraje y
la emisión de facturas no afectas; autorizando con este actuar la emisión de
dichas facturas tomando con pleno conocimiento del giro de la empresa.
Agrega que periodo tras periodo su representada ha declarado
IVA por medio del formulario 29 en la que se han considerado tanto las facturas
afectas como las no afectas y se ha pagado el correspondiente impuesto por las
facturas afectas y que hasta fecha, estas declaraciones no han sido objetadas ni
observadas.
Hace presente que jamás el Servicio de Impuestos Internos, de
forma previa a la Resolución Exenta N°36868/2014 del 30 de Abril, le ha
comunicado a su representada o le ha notificado resolución alguna que le prohíba
o recomiende no emitir por cuenta de terceros facturas no afectas.
Agrega que la ley señala y establece que el contribuyente sólo
puede emitir documentos tributarios que hayan sido autorizados por el Servicio de
Impuestos Internos y que hasta la fecha no ha dispuesto, creado o generado
algún tipo de documentos específico para que las agencias de viajes le emitan al
adquirente de un pasaje de transporte aéreo para justificar el precio pagado.
Frente a esta situación y de acuerdo a la resolución N° 6080 de 1999, su
representada siempre se ha encontrada obligada a emitir el documento respectivo
por las operaciones que realiza, todo en atención a que no se ha dictado otra
resolución que le prohíba emitir dichos documentos y tampoco se le ha impuesto
otorgar documentos especiales, legales y oficiales, a nombre del cliente para que
este pueda justificar su compra en la contabilidad.
Agrega que, de acuerdo al giro de la agencia de viajes, los
montos que figuran en las facturas no afectas no constituyen ingresos para la
agencia ya que estos van destinados a la empresa de transporte, pero sí sirven de
base para calcular el impuesto que el corresponde pagar por la comisión de
respectiva venta.
Señala que durante el año 2010 se efectuó la declaración de IVA
en relación a todas las facturas emitidas, tanto afectas como no afectas y se
procedió a pagar el impuesto correspondiente por las ventas y servicios afectos a
impuestos, esto es, por las comisiones de las ventas de los respectivos pasajes y
nunca fue objetado u observado por el Servicio.
El año 2011 realizó la declaración de Impuesto a la Renta de la
misma forma en que se hacía siempre, declarando IVA por todas las facturas que
se emiten conforme al giro, las afectas por los ingresos que percibe y las no
afectas por los dineros recibidos pero percibidos, declarando renta por los
ingresos efectivamente percibidos; sin embargo, esta vez la declaración de renta
fue objetada por supuestas inconsistencias entre lo declarado en los formularios
de IVA del año 2010 y lo declarado en el formulario de declaración de rentas en el
Año Tributario 2011.
Agrega que con fecha 18 de febrero de 2014 se le notificó la
liquidación objeto del reclamo y que con fecha 7 de marzo se procedió a presentar
reposición administrativa explicando que no procedía tal liquidación en atención a
que no existían dichas diferencias de impuestos, debiendo rebajarse; y en caso de
haber existido algún error se indicó que se acogería a lo establecido en el artículo
127 del Código Tributario. Agrega que el artículo 36 bis del Código Tributario
permite realizar una nueva declaración cuando ésta adolece de errores.
Señala que con fecha 30 de abril, mediante Resolución Exenta
N° 36868 el Servicio de Impuestos Internos no da lugar al recurso de reposición
administrativo, argumentando que el oficio N° 2451 del 17 de agosto de 2007 del
mismo Servicio señala que la Resolución N° 6080 de 1999, no es aplicable a las
sociedades de turismo para respaldar ventas de pasajes que efectúa a empresas
o instituciones y, el Servicio estima, que su representada se encuentra haciendo
uso de un sistema de emisión irregular no cumpliendo con los requisitos legales,
lo que habría ocasionado la inconsistencia que acarreó la determinación de las
diferencias que terminaron siendo liquidadas por el Servicio.
Indica que en algún momento se solicitaron antecedentes, por
parte del Servicio, pero que por la ocurrencia del terremoto de abril de 2014, era
muy difícil obtener dicha información, por lo que se solicitó prórroga para
presentarla. Esta prórroga no fue concedida y se dictó loa resolución negando la
reposición.
En cuanto a las alegaciones de fondo, plantea que no existe tal
diferencia de impuestos entre las declaraciones ya que al ser su representada
contribuyente del giro Agencia de Viajes, se encuentra autorizada para emitir las
facturas no afectas de acuerdo a la resolución 6080 de 1999 y a las
autorizaciones de timbraje de facturas otorgadas por el mismo Servicio, y que,
una vez emitidas las facturas, estas deben ser declaradas en el formulario 29 y no
constituye renta, por lo que no corresponde declararlo en el formulario 22.
Señala que dar lugar a la diferencia de impuesto que
corresponde a $56.142.037, más reajustes de $4.828.215 y los intereses de
$31.094.828, lo que da un total de $92.065.080 sólo calculado hasta febrero de
2014, significaría enriquecimiento sin causa por parte del fisco y a costa del
empobrecimiento del contribuyente, y que, si bien es cierto que el contribuyente
tiene la obligación de probar la verdad de su declaración, no es menos cierto que
el Servicio tiene la obligación de analizar la declaración de cada contribuyente y
esto debe hacerlo atendiendo al giro del contribuyente y las actuaciones que el
mismo Servicio ha autorizado.
Agrega que el Servicio no puede, a través de una resolución
imponer el oficio N° 2451 de 2007 toda vez que éste no es oponible ni aplicable a
su representada y que ésta sólo debe aplicarse al caso concreto dado que este
acto administrativo tiene el carácter de particular y carece de aplicación general y,
que siendo su representada un contribuyente del artículo 20 N° 4 de la Ley de
renta, le es aplicable la resolución 6080 de 1999 en atención a que son las
facturas que emite las que le permiten y sirven de base para calcular el impuesto
que debe pagar por la renta originada en la venta de pasajes, operaciones por la
cual cobra una comisión del uno por ciento el cual se calcula de acuerdo a las
facturas y boletas no afectas emitidas, y esto lo ha hecho en atención a que ha
sido el Servicio quien ha autorizado la emisión de este tipo de facturas en razón al
giro de su representada y que por lo mismo no puede establecer y acusarla de
utilizar un sistema irregular de emisión de documentos incumpliendo los requisitos
legales.
Finaliza su presentación señalando que su representada no es
contadora y que no tiene la experticia en el área tributaria por lo que confía en un
profesional pensando que realizaría su trabajo en forma correcta, así que de
acuerdo a lo establecido en el artículo 36 bis y 127 del Código Tributario en este
acto presenta corregida y se declaran doce formularios 29 correspondientes al
pago de IVA correspondientes a enero a diciembre del año 2010 y formulario 22
correspondiente al año tributario 2011, los que estarían declarados de acuerdo a l
señalado en el reclamo; todos los cuales ratifican lo señalado en el sentido de que
no existen diferencias de impuestos que sustenten la liquidación reclamada y en
atención a todo lo expuesto solicita finalmente que se tenga por interpuesto
reclamo en contra de la liquidación 103 de fecha 12 de febrero de 2014 y
notificada con fecha 18 de febrero y declarar la nulidad de la misma, por no haber
cumplido con los trámites previos que le ordena el artículo 21 inciso 2° del Código
Tributario, por falta de fundamentos fácticos y de derechos concretos para una
acertada inteligencia, y las razones ya expuestas, o en su caso establecer que no
existiendo las diferencias que alega el Servicio, se deje sin efecto, y aceptar la
corrección si esta presentara error, todo ello con expresa condenación en costas.
A fojas 6 y seis vuelta, en el segundo otrosí del escrito de
reclamo, la parte solicita tener por rectificadas las diversas declaraciones de
impuestos.
Desde fojas 8 a fojas 75 corren los documentos acompañados
por la parte reclamante y que son enunciados en el tercer otrosí del escrito de
reclamo a fojas 7 de autos.
A fojas 81, evacua traslado el Servicio de Impuestos Internos
estableciendo primero los antecedentes del reclamo señalando que la reclamante
presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario
2011, la cual fue objeto de revisión en el marco de las observaciones A08 y A32
en la que la primera de ellas impugna la declaración debido a que los ingresos
declarados en los códigos 628, 851, 629 y/o 651 del recuadro 2 del reverso del
formulario 22 podrían estar subdeclarados y la otra observación, impugna la
omisión de registrar montos en el recuadro N° 6 “datos FUT” en el formulario 22,
en circunstancias que se trata de un contribuyente que determina su renta en
base a contabilidad completa y en atención a que no se aportaron antecedentes
suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración es que se procedió a practicar la liquidación
objeto del reclamo.
Continúa relatando lo realizado por la reclamante en cuanto al
Recurso de reposición administrativo y la presentación del Reclamo de autos,
exponiendo sus argumentos en virtud de los cuales el reclamo debe ser
rechazado:
1.- Se refiere a la validez de la Liquidación N°103, de 12 de
Febrero de 2014, señalando que no corresponde alegar que los formularios 29
presentados por el contribuyente el año 2010 no hayan sido tomados en cuanta,
toda vez que fue la consideración de sus códigos e información lo que permitió
detectar la diferencia impositiva en cuestión, en contraste con los datos
registrados como ingresos en el formulario 22 AT 2011. En específico se utilizaron
os códigos 538 y 142 de los formularios 29 para cuantificar los ingresos anuales
que se percibieron en el referido ejercicio, por lo que no se ha prescindido de
estos documentos.
En cuanto a los documentos autorizados por el Servicio, indica
que no existe constancia que éstos hayan sido aportados durante la revisión
fiscalizadora y que, respecto de los documentos acompañados en el recurso
administrativo, sólo se trató de fotocopias simples de facturas de ventas y
servicios no afectas o exentos de IVA las que no eran posibles de verificar,
contrastar ni cotejar con libro auxiliar o contable alguno de modo que no se estaba
en condiciones de formular ningún tipo de pronunciamiento de fondo respecto de
ellos ni menos ser considerados.
Respecto del formulario 22 del AT 2011, no se indica en lo
particular de qué modo habría dejado de ser tomado en cuenta, hecho que no ha
ocurrido en la especie, atendido que en ningún caso se ha prescindido ni objetado
la veracidad de algún dato de esta declaración, dado que al determinarse una
diferencia respecto a los códigos de ingresos en el cálculo de la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría del Formulario 22, se ha tomado en
consideración los $45.120.907 ya declarados, a los que se ha adicionado, en los
cálculos de la liquidación, la suma no declarada obtenida de los registros de los
Formulario 29 del año comercial 2010. Prescindir de los datos de la determinación
de la renta líquida imponible del Formulario 22 hubiese ocurrido en el caso que se
hubiere desestimado toda dicha información a causa, por ejemplo, de una
tasación de esa base impositiva, hipótesis que no fue aplicable a este caso,
atendido que el Servicio contaba con información suficiente para determinar las
diferencias de impuestos comprometidas. De no haberse contado con datos y
antecedentes necesarios para calcular la verdadera renta líquida imponible, se
debería haber practicado una tasación en los términos del artículo 35 de la Ley de
Impuesto a la Renta (LIR), situación -como se dijo- no resulta aplicable.
En base a lo anterior, no era menester practicar previamente una
citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, ni menos proceder a una
tasación de acuerdo al artículo 64 del mismo cuerpo legal ya que no corresponde
a un caso del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario.
En cuanto a la falta de fundamentos fácticos y jurídicos
concretos que justifiquen la liquidación, que achaca la reclamante, señala que no
comparte las Apreciaciones y juicios del reclamo, toda vez que la Liquidación
explica de modo claro y completo el motivo de las objeciones a la declaración de
Impuesto a la Renta AT 2011 del reclamante, así, a través de la observación A08,
se ha comunicado que la revisión del Servicio se ha incoado a causa de
detectarse que en la declaración podrían encontrarse subdeclarados los códigos
de ingresos en la renta líquida imponible, para luego detallarse de modo
conceptual y numérico en qué consiste esta observación, cuáles son los factores
que se toman en consideración, y su resultado impositivo.
Y, en cuanto a la observación A32, ella se informó como una de
las objeciones formuladas y que justifican la revisión del Servicio, atendido que al
tratarse de un contribuyente de Primera Categoría que determina su renta efectiva
conforme a contabilidad completa, procedía que informase los datos del Fondo de
Utilidades Tributables, cosa que no se efectuó ni tampoco se justificó su omisión.
Hace presente que las impugnaciones relativas a la
fundamentación, no pasan de ser un juicio de valor, en el que influyen la
complejidad de la materia tributaria y los conocimientos que el contribuyente
pudiese tener de ella, lo cual es cosa ajena al análisis objetivo de los fundamentos
del presente acto administrativo y que todo el trato particular que indebidamente
se exige por la reclamante que debería contener la Liquidación para referirse a su
situación específica, se trata más de antecedentes y circunstancias que ésta
debió hacer presente en la etapa de revisión administrativa, pues difícilmente se
puede llegar a las conclusiones que convienen a sus intereses si no se aportan
los antecedentes cuando correspondió.
2.- Respecto del Régimen de emisión documental tributario que
afecta a las sociedades de turismo para respaldar venta de pasajes aéreos que
efectúa a empresas, instituciones o personas naturales, el Servicio de Impuestos
Internos se ha referido a la situación de la empresa reclamante a través de
un pronunciamiento emitido por el Director en uso de las facultades previstas en el
N° 1 de la letra A) del artículo 6° del Código Tributario, en Oficio N° 2451 de 2007,
frente a una consulta sobre el documento legal que debe emitirse para respaldar
la venta de pasajes aéreos, terrestres o marítimos, por cuenta de terceros,
situación -como se puede apreciar a simple vista- es idéntica a la situación
comercial de la empresa reclamante, estableciendo que las empresas que venden
pasajes por cuenta de terceros, actúan como meros intermediarios, entre el
prestador del transporte y el beneficiario del mismo, recibiendo probablemente
como remuneración de la operación una determinada comisión y siendo así actúa
como mandatario de los prestadores del servicio de transporte, debiendo rendir
cuenta a su mandante por la venta de los pasajes que realice, pero al ser el
transporte de pasajeros una actividad exenta de IVA NO es aplicable la emisión
de la documentación tributaria dispuesta en el artículo 73 de D.S. N° 55 de 1977
porque el objetivo de estos documentos es trasladar al mandante el valor
Agregado involucrado en las mismas y tampoco resulta procedente emitir facturas
no afectas o exentas de IVA establecidas mediante Res. N° 6080 de 1999 en
atención a que la emisión de éstas importa que las sumas pagadas remuneren la
prestación de un servicio por parte de quien las extiende, requisito que en este
caso no concurre por ser la agencia de viajes un mero intermediario entre el
prestador y el beneficiario del servicio de transportes por lo que dichas sumas
remuneran el servicio prestado por terceros y no por la reclamante. Es por esto
que el Servicio estima que para los efectos de acreditar la recepción de dichas
sumas, la agencia de viaje debe emitir cualquier otro documento que estime
conveniente y que dé cuenta fehaciente de la operación que se está realizando.
Además agrega que por la comisión obtenida en la venta de pasajes por cuenta
de terceros, la agencia de viajes debe tributar con IVA y emitir a su mandante la
respectiva factura.
En cuanto a la autorización que el Servicio haya podido efectuar
de este tipo de documentos, en ningún caso implica un reconocimiento o
aceptación tácita de este proceder irregular ya que el contribuyente no ha
comunicado al Servicio su modus operandi ni ha detallado dentro de los
formularios de solicitud de timbraje, sino que recién lo ha reconocido a través de
las impugnaciones de la Liquidación N° 103 de 2014.
Continúa su presentación indicando que en relación a la nulidad
alegada por la contraria por no proceder las diferencias detectadas no es correcto
interpretar que el contribuyente está autorizado para emitir comprobantes
tributarios no afectos o exentos de IVA, en atención a que la Resolución N° 6080
de 1999 sólo impone esta obligación respecto de operaciones en que la suma
pagada remunere una prestación, lo cual no concurre en la especie por los
motivos ya explicados.
En cuanto a la alegación de la reclamante respecto al análisis de
la situación específica del contribuyente, señala que la oportunidad del Servicio
para conocer las particulares características del contribuyente era por medio de
las alegaciones, presentaciones, derechos de petición, etc., que éste tenía para
presentar en la fiscalización o Reposición conocidas.
Agrega que en relación a la aplicabilidad del Oficio N° 2451 de
2007, si bien corresponde a una situación particular, su contenido es utilizable al
caso de autos atendido a que se trata de una situación idéntica a la planteada en
el reclamo y al no existir normativa específica respecto a documentación que no
se debe emitir, se debe recurrir a interpretaciones administrativas derivadas de
pronunciamientos frente a estas consultas.
Agrega que al regir en nuestro orden tributario un sistema de
autodeterminación y autodeclaración de los impuestos, ha sido la propia
reclamante quien ha declarado sus ingresos anuales ascendentes a $101.826.714
a través de Formulario 29 del año 2010 y lo mismo hizo en el respectivo
Formulario 22 del Año Tributario 2011, folio 98844131 en que declaró montos por
ingresos notoriamente inferiores a los informados mensualmente, siendo carga del
declarante desdecirse de sus propias declaraciones impositivas, acreditando
fehacientemente la efectividad y la razón legítima de la inconsistencia, lo que no
ha ocurrido hasta ahora.
Señala que tampoco la reclamante ha instado por demostrar la
correcta tributación de su actividad de comisionista acompañando la
documentación respectiva o los contratos de comisión con las distintas líneas
aéreas agrega que además, se desconoce por parte del Servicio si la reclamante
otorga otro tipo de prestaciones dentro de su rubro de agencia de viajes.
Por último, respecto a la corrección de errores en las
declaraciones de impuestos, indica que estas pueden efectuarse en los casos en
que no existe una liquidación o giro de impuestos, hecho que no ocurre en la
especie toda vez que el reclamo se promueve por la existencia de una
liquidación., además que estas rectificaciones requieren de un proceso
administrativo en el que el Servicio debe realizar una auditoría y revisión que
importa una serie de actos que no proceden en instancia judicial, por lo que no
procede en este procedimiento instar por la rectificación de las declaraciones de
impuestos que la reclamante refiere en su libelo.
Concluye solicitando se rechace el reclamo con expresa
condena en costas.
A fojas 97 se recibe la causa a prueba fijando como puntos los
siguientes 1.- Efectividad de la existencia o inexistencia de perjuicio fiscal real y
material, sea en términos de evasión o elusión por parte de ZEN Viajes S.A., el
emitir “Facturas de venta y Servicios No afectos o exentos de IVA”, para
documentar a los compradores los pagos por ventas de pasajes, para transporte
de pasajeros, que la reclamante efectúa por cuenta de las líneas aéreas. Hechos,
antecedentes y Circunstancias y, 2.- Efectividad de tratarse de reembolso de los
valores reintegrados, por parte de ZEN Viajes S.A. a los proveedores del servicio
de transporte de pasajeros contenidos en la facturas de Ventas y Servicios no
afectos o exentos de pago emitidas a los compradores para documentar los pagos
por ventas de pasajes, por transporte de pasajeros, que la reclamante efectúa por
cuenta de las líneas aéreas. Hechos, antecedentes y circunstancias.
A fojas 100 la reclamante acompaña borrador de formulario 22
correspondiente al año tributario 2011, Formulario N° 06604180, definitivo para los
efectos de la rectificación en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Código
Tributario.
A fojas 104 corre reposición al auto de prueba presentado por la
parte reclamante.
A fojas 105 corre resolución que da lugar a la reposición del auto
de prueba agregando un tercer punto de prueba consistente en la efectividad de
existir vicio de nulidad en la Liquidación Reclamada.
A fojas 107 y 108 corres lista de testigos presentada por las
partes.
A fojas 152 y siguientes corren documentos acompañados por la
parte reclamante.
A fojas 176 y siguientes corre actas de audiencia testimonial.
A fojas 183 y siguientes corren documentos acompañados por la
parte reclamada y demás antecedentes producidos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante escrito, rolante a fs. 1, de 04 de Junio de 2014, doña
Ivonne Cecilia Saavedra Galleguillos, en representación de ZEN VIAJES S.A.,
interpone en tiempo y forma reclamo en contra de la Liquidación N° 103, de 12 DE
Febrero de 2014 emanada de la Dirección Regional de Arica y Parinacota del
Servicio de Impuestos Internos, fundada en los antecedentes de hecho y derecho
expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente
por reproducidos.
SEGUNDO: Que, mediante escrito a fs. 81, de 30 de Junio de 2014, el Servicio de
Impuestos Internos de la Dirección Regional de Arica y Parinacota, evacuó en
tiempo y forma el traslado concedido, fundamentando su pretensión en los
antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia que se tiene expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que la parte reclamante acompañó con citación en su escrito de fojas
1 y siguientes, los siguientes documentos:
1) Copia de Liquidación N° 103 de fecha 12 de febrero de 2014.
2) Formulario 22 del contribuyente año tributario 2011.
3) Formulario 29 del contribuyente del mes de febrero del año 2010.
4) Set de 4 Formularios de solicitud de timbraje de facturas.
5) Set de documentos consistente en copia de formulario solicitud de
revisión, con la solicitud y documentación adjunta.
6) Resolución EX N° 36868/2014 del Servicio de Impuestos Internos.
7) Comprobante de Notificación N° 579510.
8) Comprobante de petición Administrativa de mayor plazo.
9) Impresión desde la página web di Servicio, de últimos documentos
autorizados, del contribuyente Zen Viajes S.A.
10) Impresión, desde la página web del SII del resumen del contribuyente
IVA periodo 2010, donde no presenta observaciones tributarias.
11) Mandato Judicial otorgado ante Notario Público Armando Sánchez Rissi.
12) Set de 12 formularios 29 rectificados correspondientes los 12 meses del
ejercicio 2010
13) Formulario 22 rectificado correspondiente al año tributario 2011.
CUARTO: Que el SII acompañó con citación es su escrito de contestación de la
reclamación, los siguientes documentos:
1. Copia de la Resolución de nombramiento del Director Regional de la
XVIII Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia de Nómina de Correos de Chile, N° 17, de fecha 14.02.2014.
QUINTO: Que con fecha 11 de Agosto de 2014, la reclamante acompañó a los
autos borrador de Formulario N° 22 correspondiente al Año Tributario 2011,
Formulario N° 00604180, definitivo, para los efectos de la rectificación, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario.
SEXTO: Que, la parte reclamante, acompañó los siguientes documentos con
citación:
1.- Carpeta blanca compras, que contiene set de 64 facturas recibidas por
Zen Viajes S.A, durante el año 2010.
2.- Carpeta blanca ventas afectas que contiene set de 124 facturas, emitidas
durante el año 2010.
3.- Carpeta blanca VENTAS EXENTAS que contiene set de 185 facturas,
emitidas durante el año 2010.
4.- Carpeta blanca que contiene, los libros contables de la empresa, balance,
FUT, correspondiente al año 2010.
5.- Fotocopia de formulario de Inscripción de Rol Único Tributario y/o
Declaración de Inicio de actividades, la reclamante de autos.
6.- Carta enviada a su representada, por la gerente Comercial de aerolíneas
TAM, de fecha 31 de Octubre de 2007, que da cuenta que las Agencias
de Viajes, trabajan a comisión.
7.- Carta enviada por la gerente Regional de aerolíneas LAN, de fecha 30 de
Abril de 2007, que da cuenta que las Agencias de Viajes, trabajan a
comisión.
8.- Carta enviada a su representada, por el Gerente General de aerolíneas
LAN, de fecha 11 de agosto de 2006, que da cuenta que las Agendas de
Viajes, trabajan a comisión.
9.- Carta enviada por la gerencia Comercial de aerolíneas SKY, de fecha 04
de julio de 2008,que da cuenta que las Agencias de Viajes, trabajan a
comisión.
10.- Set de 5 facturas no afectas o exentas emitidas por distintas agencias
de viajes de la ciudad, una a la Ilustre Municipalidad de Arica y cuatro a
Zen Viajes S.A., que dan cuenta que todas las Agencias de Viaje emiten
este tipo de facturas, en la venta de pasajes.
11.- Copia Formulario 3230, Declaración Jurada para timbraje de
documentos y/o libros de julio de 2014, que da cuenta que el Sil autoriza
el timbraje de facturas exentas a la Reclamante.
SÉPTIMO: Que, a fojas 108 la parte reclamante acompañó la lista de cuatro
testigos.
OCTAVO: Que, el SII acompañó a fojas 107 la lista de tres testigos.
NOVENO: Que la parte reclamante solicitó se oficiará a:
1) Al Servicio de Impuestos Internos, a fin de que remita al Tribunal todos los
antecedentes correspondientes a la contribuyente ZEN VIAJES
SOCIEDAD ANONIMA, RUT N° 99.555970-6, que tuvo como
antecedentes para la actuación reclamada.
2) A la empresa aérea Lan Chile S.A., domiciliada en calle Arturo Prat N°
391, Arica, a fin de que informe:
a. Cuál es el porcentaje de comisión por venta de pasajes, que le
correspondió a la empresa Zen Viajes S.A, Rut 99.555.970-6, durante
el año 2010.
b. Valor total de los pasajes vendidos por la empresa Zen Viajes S.A,
Rut 99.555.970-6, por cuenta de Lan Chile.
c. Valor total de las comisiones pagadas a la empresa Zen Viajes S.A,
Rut 99.555.970-6, por la venta de pasajes, efectuados por Lan Chile,
durante el año 2010.
3) A la empresa aérea SKY Airline S.A. domiciliada en calle Santa Elena N°
1761, en Santiago, a fin de que informe:
a. Cual es el porcentaje de comisión por venta de pasajes, que le
correspondió a la empresa Zen Viajes S.A, Rut 99.555.970-6, durante
el año 2010.
b. Valor total de los pasajes vendidos por la empresa Zen Viajes S.A,
Rut 99.555.970-6, por cuenta de SKY Airline S.A.
c. Valor total de las comisiones pagadas a la empresa Zen Viajes S.A,
Rut 99.555.970-6, por la venta de pasajes, de transporte aéreo
efectuados por SKY Airline, durante el año 2010.
4) A la empresa aérea PANASUR LTDA., domiciliada en Avenida 11 de
Septiembre N° 2155, Torre B, of 1204, Santiago, a fin de que informe:
a. Cuál es el porcentaje de comisión por venta de pasajes, que le
correspondió a la empresa Zen Viajes S.A, Rut 99.555.970-6, durante
el año 2010.
b. Valor total de los pasajes vendidos por la empresa Zen Viajes S.A,
Rut 99.555.970-6, por cuenta de Panasur Ltda.
c. Valor total de las comisiones pagadas a la empresa Zen Viajes S.A,
Rut 99.555.970-6, por la venta de pasajes, de transporte aéreo
efectuados por Panasur Ltda, durante el año 2010.
DÉCIMO: Que mediante resolución de fecha 8 de agosto de 2014, conforme a lo
dispuesto en el artículo 132, inciso 2°, del Código Tributario, complementado por
resolución de fecha 12 de agosto de 2014, de fojas 105, se recibió la causa a
prueba por el término legal y se fijaron como puntos de prueba, los siguientes:
1) Efectividad de la existencia o inexistencia de perjuicio fiscal
real y material, sea en términos de evasión o elusión por parte de ZEN VIAJES
S.A., el emitir “Facturas de Ventas y Servicios No afectos o Exentos de I.V.A.”,
para documentar a los compradores los pagos por ventas de pasajes, para
transporte de pasajeros, que la reclamante efectúa por cuenta de las líneas
aéreas.
2) Efectividad de tratarse de reembolso de los valores
reintegrados, por parte de ZEN VIAJES S.A. a los proveedores del servicio de
transporte de pasajeros, contenidos en las “Facturas de Ventas y Servicios No
afectos o Exentos de I.V.A.”, emitidas a los compradores para documentar los
pagos por ventas de pasajes, por transporte de pasajeros, que la reclamante
efectúa por cuenta de las líneas aéreas.
3) Efectividad de existir vicio de nulidad en la Liquidación
Reclamada.
UNDÉCIMO: Que respecto del primer punto de prueba, consta en autos la
declaración de los siguientes testigos:
Uno) La testigo doña MARIA ESTHER DEL PILAR GONZALEZ
GONZALEZ, C.I. N° 9.904.862-K, declara que lo que sabe en la relación que
tiene la Agencia Zen Viajes con LAN Airlines, es que ellos comisionan el 1% de
comisión por venta de pasajes con factura afecta. Al ser repreguntada, en
relación a la venta de pasajes como se le justifica a cada pasajero la adquisición
de un pasaje, responde que el procedimiento es el siguiente: primero, cada
pasajero que compra directamente en la oficina de LAN, se le entrega un
comprobante único de ventas; segundo, si el pasajero solicita factura se le solicita
el RUT a fin de identificar si es contribuyente y se le emite factura exenta, siempre
y cuando sea solicitado el mismo día de la compra, y tercero, si el pasajero
solicita factura fuera de la fecha de compra se le entrega un certificado de
compra, ese es el procedimiento aplicado directamente en la línea aérea.
Al ser repreguntada si la Agencia de Viajes Zen Viajes S.A., vende los
pasajes de la aerolínea Lan Chile por cuenta de esta última, responde que sí, así
es y comisiona el 1% como lo dije anteriormente.
Dos) La testigo doña MARIANELA ANTONIA BALLIVÍAN BORELLA,
Agente de Sky Airlines, C.I. N° 7.159.169-7, declara que en primer lugar hay dos
tipos de agencias de viajes, una que es BSP que significa que ellas tienen un
sistema que está regido por la IATA, esas agencias emiten boletos de cualquier
compañía aérea en forma directa, vale decir, en su agencia, y el otro tipo es la
que NO es IATA, y compra directamente en la línea aérea, esta le emite el boleto,
en ambos casos las compañías aéreas, pagan una comisión por la venta de los
boletos. En el caso de Zen Viajes, es una agencia no IATA, por lo tanto la emisión
que tiene en los boletos que le compran sus pasajeros la hacen las compañías
aéreas con Zen Sky Airlines tiene dos formas de compra de boletos, una es con
orden de compra y la otra es en forma directa en el counter de la compañía, en el
primer caso se factura quincenal, una vez que está realizada la factura se
procede al pago y para ello se revisan las órdenes de compra se saca el
porcentaje del 1% que actualmente rige a partir de la segunda quincena del año
2012, anteriormente las comisiones eran más elevadas. Dice que todas las
agencias trabajan al mismo por ciento, una vez que la agencia de viajes Zen
Viajes S.A., lleva el pago a la oficina de SKY Airlines Arica se coteja con las
órdenes de compra que corresponde y sobre ese valor neto del total se paga el
1%, cuando habla de neto significa que no entra en ese valor las tasas de
embarque, por el contrario está incluido en el neto el cobro de combustible, una
vez realizado esto para ello la agencia de viajes, en este caso Zen, emite una
factura sobre el valor neto que corresponde al 1% más IVA, la otra forma de
compra es cuando se compra en un counter y es cuando los pagos se hacen con
tarjetas de créditos o cheques a fecha, al momento de hacer el pago está
acompañado con una factura que corresponde al 1% del valor neto de la venta,
esa comisión generalmente queda retenida, lo que significa que se paga una vez
que se haga efectivo el pago con la tarjeta o se haya hecho el cobro del cheque,
tal como lo hacen ellos las compañías aéreas y las agencias de viajes, cuando los
pasajeros solicitan una factura comprobante para rendir sus gastos se emiten
facturas exentas de IVA que por cierto son timbradas por el SII, ese es el
mecanismo que corresponde al negocio de las agencias de viajes, a las agencias
no se les cobra el fee de emisión, esto es el cobro que se realiza cuando un
pasajero compra directamente en un counter. Al ser repreguntada por el tribunal
sobre el concepto de cobro por carga de combustible, a qué obedece si el
combustible forma parte del costo que tiene la línea aérea para ejercer su giro y si
se le cobra como servicio adicional distinto al transporte, porque las líneas aéreas
no recargan IVA sobre ese cobro, responded que el por qué existe el cobro es
hace cuatro o cinco años, se debe a la versatilidad que tiene el cambio de dólar y
cómo influye en el precio del combustible. Al ser repreguntada, si la agencia de
viajes Zen Viajes S.A., al vender pasajes de la aerolínea Sky Airlines los vende
por cuenta de esta última, responde que así es efectivamente, de hecho el texto
de la factura siempre va por cuenta de SKY Airlines, LAN, o cualquier otra línea
aérea que se emite el boleto, esto en razón a que no es IATA. Las facturas que
solicitan los pasajeros a sus agencias de viajes se emiten por cuenta de la línea
aérea que sea, y exentas de IVA en razón a que estas son solo transportadoras
de pasajeros. Al ser contrainterrogada, si existe algún procedimiento o protocolo
relativo a la operatividad con las agencias de viajes que exija a estas últimas
contar con facturas exentas de IVA, responde que tiene que ser así porque la
compañía aérea solo emite facturas exentas, para los pasajeros que compran
directamente en su sala de ventas, respecto de un procedimiento o protocolo éste
no existe.
Tres) La testigo doña MARIA TERESA BALLIVÍAN BORELLA, C.I. N°
6.202.659-6, declara que no hay ninguna evasión, ni perjuicio, porque las
agencias de viajes solamente tienen facturas afectas a IVA y Exentas de IVA,
estas van en dos partes, ella como agente de viajes vende un pasaje a una
empresa, y le tiene que dar una factura exenta de IVA porque no hay otro
documento de que ellos contablemente lo acepten, a su vez, hace una factura
afecta de IVA a la agencia aérea, por el porcentaje que le corresponde a ella por
estar vendiendo, porque ella es comisionista de la línea aérea.
Cuatro) El testigo don SERGIO GERMAN JURGENSEN ZAMORA, C.I. N°
4.243.562-7, declara que no hay evasión tributaria, puede haber un error de forma
pero no de fondo, porque resulta que se declaró en una línea y debería haberse
declarado en la siguiente esto en el formulario 29, pero esto no afecta el
resultado. Agrega que con relación a la emisión de las facturas exentas, hay
varios oficios e incluso circulares que la normalizan, pero no hay un criterio claro y
definido del SII, esos oficios han sido respondido a consultas que han realizado
agencias de turismos en el año 2000 y 2007, hay una disparidad de criterios del
Servicio, en una indica que tiene que reemplazar la factura exenta por otro
documento que la reemplace sin indicar nada más, hay una resolución que es
muy antigua del año 1978 la N° 110 que indica que están exentas de emitir
facturas las agencias navieras, aéreas etc, posteriormente a eso salió la
resolución N° 6080, lo que indica la forma de proceder con las facturas exentas,
el uso que debe darse sin indicar la actividad, después salió otra la N° 39 que
aclara la N° 6080 y 6444, entonces ahí se dan una serie de normas en las que
excluye a aquellas personas que pueden solicitar a SII, la resolución donde una
factura afecta puede indicar lo exento y lo afecto, lo cual se contradice con la N°
6080 que indica que se debe documentar lo que se debe documentar con
facturas exentas y afectas, que contradice. Agrega que una consulta se le hizo al
Servicio por otra empresa en la que le sugiere que solicite al SII la emisión de la
factura exenta porque le fue restringido el timbraje, en todo esto no hay una
norma clara respecto al uso de las facturas exentas. En los documentos que se
acompañaran existen aquellas que llevan lo afecto y exento, se hace la
proporcionalidad del crédito fiscal, por eso que Zen Viajes S.A., al emitir la
facturas exentas y afectas lleva el total mensual y acumulado, hace una
proporcionalidad para el uso del crédito fiscal que va en relación al total de crédito
acumulado en el mes, con el total de las ventas netas declaradas, supongamos
que hay un total $1.000.000, de ventas exentas y $400.000 de ventas afectas, se
calcula la proporción del uso del crédito fiscal del mes, dividiendo los $400.000,
por un 1.400.000 de los valores acumulados a la fecha en que se hace el cálculo,
es por eso que cuando presentan la factura con el Formulario N° 29 al SII se le
acompañó este cálculo de la proporción, entonces depende el porcentaje que les
afecta pueden rebajar el crédito fiscal, por eso que no hay una evasión tributaria
en ese sentido porque si tiene $500.000 de crédito fiscal, pero si me da la
proporcionalidad $50.000, solo puede rebajar esa cantidad. Al ser
contrainterrogado, si estaba a cargo de la confección de los formularios N° 29 que
declaro la reclamante durante el año comercial 2010 y del formulario N° 22 del
año tributario 2011, responde que sí, con los antecedentes que le entregan los
clientes, por ende debe hacer los registros auxiliares de compra y venta, lo cuales
son computacionales. Sí, con el resultado de los antecedentes que recaba
durante el año de sus clientes. Al ser contrainterrogado, en qué código de los
formularios N° 29 del año comercial 2010, fueron declaradas las facturas exentas
de IVA, que se emitían a los compradores de pasajes aéreos, que se le exhiben
en este acto al testigo, contenidos de fojas 50 a 72 en autos, responde que en el
código 586, donde se indica la cantidad de documentos emitidos y en el código
142, la suma de las facturas exentas emitidas, en consecuencia debería haber
sido en el código 714 y en el código 715, respectivamente. Al ser preguntado por
el tribunal, cuáles de los periodos tributarios del año comercial 2010, contenidos
en los Formularios N° 29 que rolan de fojas 50 a 72, que se le exhiben en este
momento fueron emitidas con error y requirieron ser rectificadas, responde que de
Enero a diciembre del año 2010, no se ha presentado rectificatoria por estar
bloqueado el periodo por estar en el tribunal, no tanto el Formulario N° 29 como el
N° 22, no puede rectificarlos en razón a que están en el litigio, está bloqueado en
el SII para efectos de rectificar. Al ser contrainterrogado el testigo para que diga a
que concepto corresponden los códigos 586 y 142 del formulario N° 29, responde
que 586 ventas y o servicios prestados exentos o no grabados del giro y el 142
corresponde al valor de dichas ventas. Al ser contrainterrogado, si habiéndose
efectuado declaración en el código 586 de los formularios N° 29 del año
comercial 2010, esto es estimando que las operaciones de esas facturas
comprendían ingresos relacionados con el giro se debían o no, ser declarados
como ingresos del respectivo año tributario, responde que no corresponde
sumarlos porque no representan ventas directas efectuadas por Zen Viajes, sino
que son ventas por cuenta de la línea aérea respectiva, y se emiten las facturas
exentas para justificar los gastos que efectúan las empresas acogidas al artículo
20 DFL 824, como del 40.1 del mismo DFL, porque si no emitieran esas facturas
no podrían hacer ventas a las empresas para justificar sus gastos, se les
coartaría la acción comercial. Al ser contrainterrogado para que aclare si las
facturas exentas que se emiten por Zen Viajes S.A., a los compradores de
pasajes son a cuenta de las empresas aéreas, a que se debe la tributación en
IVA con un uso de proporcionalidad al que alude en su declaración, responde que
las facturas de IVA son emitidas a las respectivas líneas aéreas a quienes se les
adquirieron los pasajes para los clientes, y corresponde a la comisión que
cancelan las respectivas líneas aéreas que han variado entre un 4% del valor
neto del pasaje al llegar al 1% de dicha comisión. El total de las compras sean de
gastos generales como insumos, como útiles y otros más propios del consumo,
les otorga un crédito fiscal al cual tienen derechos de rebajar de la declaración
mensual del formulario N° 29, esto generalmente se recupera en un 100%, pero
que se debe hacer en este caso una proporcionalidad mensual de recuperar
dicho crédito se ajusta a esa rebaja. Al ser contrainterrogado, si conoce cuál es la
interpretación actual del servicio reclamado, respecto a la emisión de documentos
a los compradores de pasajes aéreos, por parte de agencias de viajes en las
resoluciones, oficios o circulares que ha expresado en su declaración, responde
que tal como expresa anteriormente no existe una claridad con respecto a eso,
por cuanto, las factura exentas que se emiten en la circular N° 39 del SII mezcla
en una factura afecta los valores exentos y los afectos, de ahí que dijo que no
tenía claro si dichas empresas efectuaban la proporcionalidad que hace Zen Viaje
o las agencias de viajes en la región.
Quinto) El testigo don FREEDDY PATRICIO ARAYA TAUCARE, C.I. N°
11.815.161-5, funcionario del SII, declara que la base de la liquidación se
sustenta en declaraciones juradas presentadas por el contribuyente en su
Formulario N° 29 en el cual declara ingresos afectos y exentos de IVA, esta
información se entiende que son ingresos propios de contribuyente por cuanto
deben declararse en la declaración anual de impuesto a la renta como ingresos
del giro, verificada la declaración de impuesto anual con las declaraciones
mensuales se determinó una diferencia de ingresos por el cual el Servicio
procedió a la liquidación de impuestos del año tributario 2011. Al ser
repreguntado, si recuerda cuál era el contenido específico de los Formularios N°
29 del año comercial 2010 presentados por la reclamante que fueron utilizados
para determinar la diferencia respecto a la renta líquida imponible del año
tributario 2011, responde que el código especifico es el número 142 del formulario
N° 29, el cual detalla el monto de las ventas o servicios exentos y/o no gravados
de IVA, existe otro código relacionado con la cantidad de documentos emitidos,
cuyo número de código no recuerda. Al ser repreguntado, si en la etapa de
revisión administrativa que efectúa el SII se aportaron o no antecedentes por el
contribuyente reclamante, con el objeto de subsanar las objeciones formuladas en
a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, presentada en
formulario N° 22 folio N° 98844131, responde que el contribuyente presentó
antecedentes que no permitieron subsanar la liquidación efectuada por el Servicio
al no aportar libro de contabilidad, libro base para la determinación del ingresos,
primero respecto al registro cronológico de las operaciones conforme al artículo
17 del Código Tributario y también para la determinación de la renta líquida
conforme a los artículos del 29 al 32 de la LIR, complemento lo anterior con
fotocopia de facturas en el cual no permiten vislumbrar la efectividad de lo
expuesto por el contribuyente en esa etapa de revisión. Al ser repreguntado el
testigo para que aclare si lo señalado en su respuesta anterior dice relación con la
revisión administrativa previa a la emisión de la liquidación o a los antecedentes
aportados en un recurso de reposición administrativa, responde que los
antecedentes aportados corresponden a la reposición administrativa. Al ser
repreguntado el testigo para que diga, conforme a lo anterior cuales fueron los
antecedentes aportados en la revisión administrativa previa a la emisión de la
liquidación de impuestos, responde que en la etapa previa a la liquidación de
impuestos el contribuyente no aporto antecedentes para desvirtuar diferencias
determinadas por los ingresos subdeclarados. Al ser preguntado por el tribunal si
le consta o recuerda, que a la contribuyente Zen Viajes se le notificó formalmente
y de conformidad a las normas establecidas en el artículo 11 del Código Tributario
a fin de que concurriera a presentar antecedentes detallando cuales eran los
antecedentes requeridos, responde que conforme al artículo 11 no hay
notificación que se haya efectuado bajo esa norma legal, lo que si hay un registro
de una carta enviada al contribuyente cuya fecha no recuerdo, desconociéndose
si concurrió en esa oportunidad el representante o algún mandatario al SII. Al ser
contrainterrogado el testigo para que diga, de acuerdo a lo preguntado en el
punto de prueba cual sería el perjuicio real y material para el SII, responde que
respecto a ese punto el perjuicio fiscal en renta es la subdeclaración de ingresos,
declarados en el formulario N° 22 por declaraciones de impuesto del formulario
N° 29 declarados por el contribuyente por cada periodo tributario. Al ser
contrainterrogado el testigo para que diga, si al contribuyente Zen Viajes se le
autorizó el timbraje de facturas no afectas o exentas de IVA, en la solicitud de
timbraje correspondientes.
DUODÉCIMO: Que en cuanto al punto N° 2 de prueba, consta en autos el
testimonio de las siguientes personas:
Uno) La testigo doña MARIA ESTHER DEL PILAR GONZALEZ
GONZALEZ, C.I. N° 9.904.862-K, declara que desconoce el manejo interno que
tiene cada agencia, ellos no tienen ningún control ni supervisión sobre el trabajo
contable que hace la agencia.
Dos) La testigo doña MARIANELA ANTONIA BALLIVÍAN BORELLA,
Agente de Sky Airlines, C.I. N° 7.159.169-7, declara que así es efectivamente, las
facturas que Zen Viajes S.A., o cualquier otra agencia de viajes que son exentas
de IVA son por el valor del pasaje que en definitiva paga a la compañía aérea. Al
ser contrainterrogada, si le consta directamente el hecho que Zen Viajes utilice o
no facturas exenta de IVA, para los fines de los compradores de pasajes aéreos y
como le consta, responde que sí le consta, porque antes de ser Gerente de Sky
Airlines y al inicio de la agencia de viajes Zen Viajes, era ejecutiva de ventas de
Zen Viajes.
Tres) La testigo doña MARIA TERESA BALLIVÍAN BORELLA, C.I. N°
6.202.659-6, declara que usted va y comprar un pasaje que vale $100.000, un
ejemplo, ella hace la factura exenta por la cantidad indicada, a su vez, ese monto
lo desglosa, porque tiene que sacar el neto que es de la compañía aérea y la tasa
de embarque que es para aeronáutica, lo cual no es comisionable y sobre el resto
aplica el 1% que serían $9.000, en este momento más el IVA, se queda con los
$9.000 más el IVA y la diferencia va directamente a la compañía incluyendo la
tasa de embarque, en el caso de Sky Airlines, ellos lo hacen cada 15 días porque
trabajan con orden de compra con ellos, en el caso de LAN ella hace la compra
directa con LAN, va directo a las oficinas, saca los costos y emite la factura
inmediatamente sobre el neto, descontando el 1% sobre el neto, el cual se
determina rebajando el valor de las tasas de embarque y el fee de emisión que
eso no es afecto a comisión. Ahora bien hay dos tipos de agencias de viajes, las
que son BSP que significa que ellas tienen un sistema que está regido por la
IATA, y ellas emiten sus boletos sin pasar por la línea aérea y las que NO son
BSP, las cuales cuando tienen que comprar un pasaje que es urgente y no tienen
tiempo para llegar a la línea aérea, que no esté en Arica, ella va a agencias Globo
Tour o Tacora y le compra los pasajes a ellos, y ellas le dan una factura exenta a
ella, esa es la manera de llevar la contabilidad porque les da el pago a ellos y
ellos le dan el pago a las líneas aéreas, hace una boleta por el fee que le cobra al
pasajero por el servicio. Al ser contrainterrogada, que normativa legal o contrato
en su defecto les obliga a emitir facturas exentas de IVA a los compradores para
que documenten los pagos por ventas de pasajes, responde que del año 1985
cuando comenzó a trabajar en agencia de viajes hasta el 1997, aproximadamente
ellos solamente tenías facturas con IVA y cuando se le hacía una factura a un
pasajero se ponía una glosa al pie de la factura para dejar no afecta, al pasajero
que no era afecta a IVA, el Servicio hizo una circular que tenían que hacer
facturas con IVA y sin IVA, para poder documentar las compras que estaban
haciendo porque las empresas, necesitan un documento oficial por el SII, porque
ellos cuando hacen su contabilidad las ingresas, porque ellos están sacando
platas para justificar sus pagos, ejemplo si coca cola saca plata como justifica la
compra de pasajes. Es la norma es lo que está establecido, no es que uno se
invente las cosas, está establecido por el servicio y tenían que hacerlo, es en
todas las agencias de viaje de Chile, porque cuando una persona compra un
pasaje por la página web y tiquea pidiendo factura esta factura exenta de IVA les
llega por correo electrónico. Al ser contrainterrogada la testigo para que aclare y
precise si conoce específicamente cual es la circular que alude en su declaración,
responde que no la conoce porque viene en los códigos y cosas que manda el
SII.
Cuatro) El testigo don SERGIO GERMAN JURGENSEN ZAMORA, C.I. N°
4.243.562-7, declara que los valores de las facturas exentas son cancelados a las
líneas aéreas, porque aquí existen dos sistemas, cuando la agencia de viajes es
afiliada a IATA, emite el ticket y los valores de la primera quincena mediante un
cupón que llega a un banco determinado, debe cancelarlo en la segunda
quincena, no importa la línea aérea que haya efectuado el pasaje, puede la
agencia emitir pasajes de una a más de siete u ocho líneas aéreas y mediante
ese cupón rinde cuenta a IATA y este distribuye a sus afiliadas, en Zen Viajes
ocurre lo diferente, a cada línea aérea debe ir a comprar el pasaje, existe una
cuenta de proveedores, no de distribuidor, y es por eso de que la factura exenta
concuerda con los valores de los pasajes otorgados por las líneas aéreas.
DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto al tercer punto de prueba, consta en autos,
que el testigo don SERGIO GERMAN JURGENSEN ZAMORA, C.I. N° 4.243.562-
7, declara que personalmente recibió una notificación y posteriormente la
liquidación. Al ser contrainterrogado, si se aportaron antecedentes contables y/o
tributarios durante la etapa de revisión del servicio reclamado, responde que
cuando se envió la respuesta de la notificación con respecto al proceso se
respondió sin acompañar toda la documentación, porque no fue solicitada, ni
tampoco concurrí al servicio a aclarar algún punto. Al ser contrainterrogado, si
dentro de las comparecencias que realizó ante el Servicio reclamado impetro
alguna solicitud o impugnación en contra de la liquidación N° 103 del año 2014,
que se le exhibe en este acto y rola a fojas 8 y 9, responde que esto es lo que
acaba de decir, presentó la explicación de lo que era factura exenta, factura afecta
y el proceso que fue explicando, no fue citado por el SII, para revisión. Respecto
de si se impetro alguna solicitud o impugnación, si se hizo el 07 de marzo de
2014. Al ser contrainterrogado para que aclare si en esa gestión administrativa se
alegó, algún vicio de nulidad en contra de la liquidación, responde que se indicó
que no correspondía agregar a la base imponible de ingresos de Zen Viajes, las
facturas exentas. Al ser preguntado por el tribunal, a la consulta efectuada en
etapa administrativa dio el SII una respuesta formal, y si así fuera cual fue esa
respuesta, responde que sí con la liquidación N° 103, que origina el juicio. Al ser
contrainterrogado, si en la gestión administrativa presentada el 07 de marzo de
2014, se aportaron documentos contables tendientes a acreditar su solicitud,
responde que no, dado que no fueron solicitados y se aclaró solamente que no
correspondía agregar los valores de las facturas exentas al total de base
imponible.
DÉCIMO CUARTO: Que de los oficios emitidos durante la tramitación de la causa,
solo fue contestado el siguiente:
Uno) Ord. 32/2014 Dirigido al Director Regional del Servicio de Internos a fin de
informar respecto de los antecedentes presentados por el contribuyente ZEN
VIAJES S.A., requeridos por dicho Servicio para la revisión que culminó con la
Liquidación N° 103 de fecha 12 de Febrero de 2014, señalando que los
antecedentes requeridos por el Servicio fueron: Libro de Compra y Venta, Libro
FUT, Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados, Ajustes a la
Renta Líquida, Libro Diario (Centralización Libro de Compras y Ventas),
Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinan. El Oficio por el cual respondió el SII es el N° 56 de fecha 19 de
agosto de 2014, y rola a fojas 135 de autos.
Respecto de los Oficios solicitados por la reclamante a fojas 136 y ordenados a
fojas 139, dirigidos a las empresas aéreas Lan Chile S.A., SKY Airline S.A. y
PANASUR LTDA., no se recibió respuesta de ellos. El último de ellos fue devuelta
su carta certificada como se observa a fojas 205.
DECIMOQUINTO Que, de conformidad al mérito del expediente, la liquidación
reclamada corresponde impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos en que
señala que el contribuyente no ha declarado todos los ingresos obtenidos de
acuerdo a la información que se obtiene de los formularios 29 de declaraciones de
Impuesto al Valor Agregado presentados en el ejercicio comercial 2010. Según
se desprende de los códigos 538 de dichos formularios 29, se declaró IVA Débitos
Fiscales por facturas y Boletas de ventas del año 2010, por un monto de
$8.396.789 y por exportaciones código 142 $93.429.925, dando un total de
$101.826.714 y ha declarado en su formulario 22 de renta, códigos 628 y 651 la
suma de $45.120.907, resultando una diferencia no declarada por la suma de
$56.705.807.-
DECIMOSEXTO: Que, de los antecedentes que obran en autos, el contenido de
los escritos referidos en los razonados previos y los antecedentes allegados al
proceso, este Tribunal observa que la controversia principal recae sobre: la
facultad que tiene la agencia Zen Viajes S.A. para emitir facturas no afectas o
exentas de IVA, para documentar a los compradores los pagos por ventas de
pasajes, para transporte de pasajeros, que la reclamante efectúa por cuenta de
las líneas aéreas y si esta situación acarrea la existencia o no de perjuicio fiscal
real y material en términos de evasión o elusión o si efectivamente los valores
contenidos en las facturas no afectas o exentas de IVA que se emitieron por la
reclamante corresponden a reembolsos de los valores reintegrados por parte de
ZEN VIAJES S.A. a los proveedores de los servicios de transporte de pasajeros.
DECIMOSÉPTIMO: Que, al efecto es necesario tener presente que las Agencias
de viajes prestan servicios que provienen del desarrollo de una actividad
comprendida en el número 4, del artículo 20, de la ley sobre impuesto a la Renta,
por lo tanto tributan a base de renta efectiva con contabilidad completa afecta a
Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según
corresponda, además con impuesto al Valor Agregado (IVA), según lo dispuesto
en los artículos 8 y 2, N°2, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
DECIMOCTAVO: Que, en cuanto a la emisión de Facturas y Boletas por
operaciones no afectas o exentas de IVA, la Resolución Exenta N° 6080 exige el
otorgamiento de este tipo de documentos a todos los contribuyentes que tributan
de conformidad al artículo 20 N° 1, letras a) y b), y números 3, 4 y 5 del mismo
artículo, de la Ley de Renta y aquellos que sean contribuyentes del Impuesto
establecido en el Título II del D.L. N°825, de 1974, por las operaciones exentas o
no afectas a IVA que realicen, siempre que se trate de ventas o servicios que no
hayan sido efectuadas por medio de instrumentos públicos o privados firmados
ante notario.
DECIMONOVENO: Que, conforme se desprende de los documentos
acompañados, y de la prueba rendida, en especial de la contabilidad, este
Tribunal puede establecer que la agencia de viajes emite la factura no afecta o
exenta de IVA, por la venta de pasajes, exentos del gravamen de conformidad al
artículo N° 13, N° 3 de la ley del ramo; por cuenta de la empresa de transporte
aéreo, indicando en ella “Por Cuenta de…”, con indicación del número del TXT
(Ticket) y la identificación del pasajero y lo hace en razón de que el cliente solicita
el documento para la justificación de gastos Tributarios, toda vez que el Ticket
emitido por la línea aérea no es un documento sustentable tributariamente, por sí
solo, contrariamente a solemnidades y formalidades que implica la factura de
ventas exentas, que tiene un carácter de documento privado oficial, dando
seguridad respecto del emisor, de la operación que respalda y del adquirente del
bien o servicio.
VIGÉSIMO: Que conforme la prueba de autos se observa que la práctica de los
hechos la empresa Zen Viajes S.A. como agencia de viajes maneja tan solo la
emisión de dos tipos de facturas, a saber: 1) Facturas afectas a IVA, y 2) Facturas
Exentas de IVA, y todo ello se traduce en que la agencia de viajes –reclamante
en estos autos– al vender un pasaje de una compañía determinada, hace debida
entrega de una Factura Exenta de IVA, para que la adquirente la ingrese en su
contabilidad. Por otro lado, y aparte del mencionado documento, entrega otra
factura a la línea aérea, ahora sí una Factura afecta a IVA, en la que se consigna
el porcentaje que le corresponde a ella por el servicio de haber vendido
efectivamente el ticket aéreo al pasajero, en calidad de comisionista de la línea
aérea respectiva, porcentaje que actualmente equivale al uno por ciento del valor
neto, más la tasa del Impuesto al Valor Agregado sobre dicha comisión.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que la mencionada prácticas llevada a cabo por las
agencias de viajes ha sido aceptado por el SII durante muchos años, sin que
exista una normativa especial de rango legal que la regule en forma específica y
expresa.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el SII, a fin de justificar la liquidación N°103, señala
que la Agencia de Viajes no está autorizada a emitir facturas no afectas o exentas
de IVA, en atención a lo señalado en el Oficio 2451 de fecha 17 de Agosto de
2007, del propio Servicio, emitido como consecuencia de una consulta particular,
señalando que le es aplicable a este caso por tratarse de una situación idéntica.
Sobre el particular, este Tribunal considera que este razonamiento vulnera los
Derechos Constitucionales del Contribuyente y el sistema legal que caracteriza
los Tributos, estableciendo a través de un oficio particular, exigencias que sólo
pueden afectar y ser aplicables al contribuyente que efectúa la consulta bajo las
particulares circunstancias de ésta y, en consecuencia, no le es oponible a
terceros ajenos, como es el caso de la sociedad Zen Viajes, todo ello sin perjuicio
de las materias que solo pueden ser objeto de ley, razón por la cual, se desestima
el mencionado fundamento alegado por el organismo fiscalizador en el presente
juicio.
VIGESIMO TERCERO: Que conforme las reglas de la sanan crítica, este TTA
observa que no se encuentra probado un perjuicio en contra del Fisco de Chile,
ya que la naturaleza de los hechos gravados coinciden con las actividades
desarrolladas por la reclamante, en cuanto por la venta de los pasajes no está
obligada a emitir una Factura Exenta, atento que dicha operación no está gravada
con IVA, y asimismo, Zen viajes ha acreditado haber emitido las facturas legales,
con el respectivo pago del uno por ciento por sobre el valor neto de las ventas,
De manera que, en cuanto al IVA, la Factura Exenta obedece a la normativa legal
en cuanto el trasporte de pasajero, conforme el artículo N° 13, N°3, de la ya
citada Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, está exento del impuesto.
Respecto a la comisión, conforme a los números 2 y 4, del artículo 2° de la ley del
IVA está afecto, y en tal sentido la emisión de tales facturas afectas, coincide con
la exigencia de índole legal.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, referida a la liquidación de autos, el SII cobra
diferencia de impuesto por concepto de Impuesto a la Renta, por no haber
declarado todos los ingresos que emanan de sus formularios N° 29 sobre
declaración al impuesto al valor agregado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que debe tenerse presente que los ingresos obtenidos por
la sociedad reclamante son de dos clases: 1) aquellos que corresponden al 1%
de la comisión, y 2) los que corresponden al valor de la Facturas por ventas
Exentas. Adicionalmente, la contabilidad de la compañía se observa que los
dineros liquidados no ensamblan con el concepto de renta contenido en el artículo
2 N° 1 de la LIR, en cuanto no constituyen beneficios, utilidades e incrementos de
patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza,
origen o denominación, en la especie, como se dejó asentado, la reclamante es
un contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que deben
tributar en base a renta efectiva determinada mediante contabilidad completa,
caso en el cual es plenamente aplicable el precepto contenido en la parte final del
inciso 15, del artículo 132 del Código Tributario, que obliga al Tribunal a ponderar
de manera preferente dicho medio de prueba; la cual acompañó al proceso, en
hojas impresas y autorizadas por le SII, correspondiente a los Libros de
Contabilidad principales y auxiliares, incorporados en forma separada del
expediente principal mediante la Custodia N° 007-2014 y que no fueron
impugnados por el Servicio de Impuestos Internos.
Del contenido de los libros de contabilidad principales, únicamente
en relación a los valores documentados mediante las facturas exentas o no
afectas, emitidas por la reclamante a los compradores de pasajes aéreos, se
verifica:
1.- Libro de Inventarios y Balances, timbrado por el SII, folio 1205:
- Balance General a Diciembre de 2010.
- Cuenta 4101612-I Ventas Exentas, columna Ganancias $91.575.712.-
- Cuenta 5103101-G Costo Ventas, columna Perdida $91.203.191.-
- Cuenta 2103224-P Venta Pasajes Líneas Aéreas, col Pasivo $685.868.-
(Nota: Esta última cuenta refleja en su saldo, los saldos de
arrastre del año anterior, los débitos por los valores acumulados
del año por los cobros a los compradores de pasajes con un
monto de $97.741.812 y créditos por pagos de reembolsos a las
líneas aéreas con un monto de $98.427.680, lo que significa que
el saldo de $685.868, corresponde a una deuda con las líneas
aéreas, por conceptos de reembolsos por ventas de pasajes, que
no ha pagado al 31 de diciembre de 2010.)
2.- Libro Mayor, timbrado por el SII, folios 11620 a 1166.
- Registros de Cuentas del mes de Diciembre de 2010.
- Cuenta 4101612-I Ventas Exentas: Saldo acumulado: $91.575.712.-
(Nota: Esta cuenta registra, en cada mes, todas y cada una de las
facturas de ventas y servicios no afectas o exentas, emitidas a los
compradores de pasajes, en las que se detalla: La identificación
del comprador, el texto “Por cuenta de -nombre Línea Aérea-”, el
tramo o ruta del pasaje y el valor del pasaje; en la columna haber,
esto es, con efecto en las cuentas de resultado como ingreso o
ganancia bruta sin que se haya rebajado los costos y gastos
necesarios para generarlos.)
- Cuenta 5103101-G Costo de Ventas: Saldo acumulado: $91.206.191.-
(Nota: Esta cuenta registra, en cada mes, todas y cada una de las
facturas de ventas y servicios no afectas o exentas, emitidas a los
compradores de pasajes, por el reembolso de los montos a las
líneas aéreas, por cuenta de las cuales vende pasajes aéreos, al
31 de diciembre de 2010.)
Además, también separada del expediente principal, mediante la
Custodia N° 004-2014, la reclamante acompañó las facturas exentas o no afectas
que le fueron emitidas por la Línea Aérea SKY, en razón de los reembolso de
dinero por parte de la reclamante originados en la venta de pasajes por cuenta de
aquella, facturas que tampoco fueron impugnadas por el Servicio de Impuestos
Internos, según el siguiente detalle:
FECHA N° FACTURA TOTAL
15-ene 138781 60.690
31-ene 1400368 2.549.380
15-ene 138513 1.698.991
15-feb 141732 3.324.523
28-feb 142953 1.766.859
28-feb 143640 180.000
28-feb 143641 127.591
15-mar 144207 952.898
31-mar 146319 1.596.125
15-abr 148579 1.732.073
30-abr 150275 3.074.890
15-may 153153 2.635.012
23-may 154460 28.759
23-may 154461 52.173
15-may 153945 935.319
13-may 152913 166.800
23-may 154462 179.524
31-may 155637 1.756.216
23-may 154463 120.490
31-may 156429 5.870
23-may 154464 153.153
15-jun 158093 2.351.570
30-jun 160090 5.857.550
30-jun 160851 30.085
30-jun 163735 59.616
15-jul 162887 4.259.087
31-jul 165089 54.616
31-jul 165113 35.244
31-jul 165114 515.844
31-jul 165118 59.588
31-jul 165125 39.375
31-jul 165124 78.750
31-jul 165598 2.754.375
15-ago 168740 77.950
15-ago 172034 176.516
15-ago 172035 57.239
FECHA N° FACTURA TOTAL
15-ago 167885 5.103.113
31-ago 171085 7.890.690
15-sep 173585 5.207.306
22-sep 174085 10.000
30-sep 176304 3.332.806
15-oct 179281 115.673
15-oct 178396 3.217.763
31-oct 181264 2.932.166
31-oct 182697 341.163
En definitiva, de la revisión de los antecedentes contables
aportados como prueba por la reclamante, el tribunal ha establecido:
1) Que, los valores recibidos por la reclamante de los compradores de
pasajes y facturados mediante “FACTURAS DE VENTAS Y SERVICIOS
NO AFECTOS O EXENTOS DE I.V.A.”, a su vez fueron facturados por la
línea aérea a la reclamante, con documentos de la misma naturaleza, por
lo cual es claro que los flujos de dinero documentados por la reclamante
con dichos documentos, no significaron un aumento de patrimonio para la
reclamante.
2) Que, independiente de expresiones confusas al respecto contenidas en el
escrito de reclamo, las “FACTURAS DE VENTAS Y SERVICIOS NO
AFECTOS O EXENTOS DE I.V.A.”, tanto recibidas, como emitidas, están
incorporadas a la contabilidad de la reclamante y forman parte de la Base
Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, de conformidad
a la ley del ramo y que, contrariamente a lo afirmado por el SII en su
escrito de contestación, sí era necesario verificar, mediante un proceso de
auditoría, antes de emitir la liquidación reclamada, puesto que es evidente
que no basta con un cotejo aritmético automatizado.
3) Que, a juicio de este Tribunal, el tratamiento contable dado a las facturas
tanto emitidas como recibidas, y a la restante documentación
acompañada al proceso por la reclamante, cumple con los requisitos
30-nov 187256 3.308.094
30-nov 188546 474.815
15-nov 184519 3.383.946
15-dic 190252 4.013.852
19-dic 191397 58.503
31-dic 193350 48.547
31-dic 192575 2.487.742
técnicos de contabilidad y con los establecidos en la Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios y su Reglamento.
4) Que, no existe evidencia, de acuerdo a los antecedentes contables y
tributarios revisados por el Tribunal, de la existencia de un perjuicio fiscal.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, los ingresos documentados a los compradores de
pasajes, mediante facturas de ventas exentas o no afectas, por parte de la
reclamante, en rigor son en favor e incrementan el patrimonio de la línea aérea
respectiva, que por cierto se ve directamente beneficiada con la venta de los
pasajes, y es por ello precisamente que tales empresas declaran y pagan el
impuesto a la Renta por estas sumas.
VIGESIMO SÉPTIMO: Que se encuentra claramente acreditado que Zen Viajes
recibió dineros por ventas de pasajes y, al mismo tiempo remitió dichos dineros a
las líneas aéreas respectivas, las que le encargaron la venta de pasajes y
programas de viajes, esto es, se acreditó que la reclamante actuó por cuenta por
cuenta de terceros, los que le encargaron el negocio, y que no se apropió o dejó
en su bolsillo los dineros que correspondían a las empresas aéreas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que en las Facturas de Ventas y Servicios NO afectos o
Exentos de IVA, que forman parte de los documentos en custodia del tribunal, se
advierte:
a) Que son emitidas por Zen Viajes,
b) Que están emitidas a terceros,
c) Que se inserta en la materialidad de su contenido la leyenda “Por cuenta
de (nombre de la línea aérea),
d) Que se hace referencia al destino de los pasajes, y
e) Que el monto final no tiene por cierto recargo de IVA.
VIGÉSIMO NOVENO: Que en las Facturas de Ventas y Servicios afectos a IVA,
que forman parte de los documentos en custodia del tribunal, se advierte:
a) Que son emitidas por Zen Viajes.
b) Que están emitidas a las líneas aéreas.
c) Que se inserta en la materialidad de su contenido el porcentaje por
concepto de comisión sobre una cantidad de dinero, por venta de pasajes
aéreos y programas de viajes.
d) Que se señala el valor neto, más el IVA y luego el valor total.
TRIGÉSIMO: Que, de manera entonces en el presente caso, la sociedad
reclamante ha acreditado con contabilidad fidedigna ser mandataria comercial de
líneas aéreas, y que los negocios cometidos por las mandantes, consisten en la
venta de pasajes aéreos o programas de viaje, y que a cambio de prestar tales
servicios es retribuida monetariamente con una comisión determinada,
equivalente en este último tiempo a la suma del 1% del valor neto respectivo.
TRIGESIMO PRIMERO: Que, en autos se aprecia la buena fe por parte de la
sociedad contribuyente, cuando decide emitir Facturas Exenta o no Afectas, en
conjunto con Facturas Afectas, y no lisa y llanamente tickets por concepto de las
ventas de los pasajes y programas de viaje; facturas sujetas a una serie de
formalidades y requisitos y a la vista directa del organismo fiscalizador, y no así
los ticket carentes de todas formalidad y de más difícil fiscalización.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que, el SII alega a fojas 88, letra d) Corrección de
errores en las declaraciones de impuestos, que el contribuyente no podía efectuar
una declaración rectificatoria de su declaración de renta por el hecho de ya
haberse emitido una liquidación, según lo establece el artículo 36 bis del Código
Tributario. Respecto de este planteamiento, mediante sentencia de la Corte de
Arica, de fecha 25 de octubre de 2012, Rol Corte 5-2012 tributario, se destacó
que dicha norma parte de un supuesto fáctico esencial cual no es otro que la
actuación del Servicio se haya ajustado a la legalidad, toda vez que no resulta
posible sostener en una sociedad organizada bajo un Estado de derecho, que
ante una actuación irregular del ente fiscal, el contribuyente quede en un estado
de verse imposibilitado de ejercer sus derechos, y como se sostiene en el
presente fallo, la liquidación reclamada fue emitida fuera de los márgenes que la
ley contempla, por lo que, teniendo especialmente presente lo dispuesto en los
artículos 6 º y 7º de la Constitución Política de la República, debe estimarse como
nula dicha liquidación, lo que se traduce que al volver las cosas al estado anterior
a su emisión, el contribuyente podía perfectamente presentar la liquidación
rectificatoria. En el caso que afecta a Zen Viajes S.A., y por todo lo que se ha
venido razonando, la Liquidación de autos, está reñida con el sistema de
legalidad y justicia tributaria, luego no le es aplicable el artículo 36 bis del Código
del Ramo, y en tal sentido se disiente del Servicio en esta materia.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, siendo así, habrá que estarse a los efectos del
mencionado mandato, esto es, los efectos de lo obrado por la sociedad
comisionista o mandataria se radican en el patrimonio de las empresas aéreas
mandantes, debiendo asumir la obligación de transportar al pasajero al lugar
acordado, y la realización de los programas de viajes, con toda la responsabilidad
que ello trae aparejado, como asimismo, en contrapartida, los dineros obtenidos
por el mencionado contrato de transporte, pagado por el pasajero por utilizar esos
servicios, van a parar directamente a las arcas o caja de tales empresas de
transporte.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, lo anterior trae como consecuencia, que la
comisionista solo responde por su trabajo, esto es por la venta de un ticket idóneo
para viajar, que represente totalmente lo adquirido por el cliente y que, ante su
sola exhibición, le abra las puertas para ingresar a la aeronave, sin
inconvenientes, como asimismo, deberá declarar y pagar los impuestos
establecidos por la legislación vigente, respecto de su ganancia, esto es, la
comisión cobrada a la mandante. En contrapartida, no responderá por la
declaración y pago de impuestos respecto de los dineros pagado por el pasajero
por utilizar esos servicios, los que, como se dijo, van a parar directamente a la
caja de las empresas de transporte.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, el artículo 233 del Código de Comercio, prescribe
que el mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga la
ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a
administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su
desempeño. Y el artículo 234, mismo cuerpo legal, dice que hay tres especies de
mandato comercial: La comisión, El mandato de los factores y mancebos o
dependientes de comercio, La correduría, de que se ha tratado ya en el Título III
del Libro I. Por fin, el siguiente artículo 235 refiere que el mandato comercial toma
el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles
individualmente determinadas.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, tal como lo indica el testigo a fojas 179, don SERGIO
GERMAN JURGENSEN ZAMORA, C.I. N° 4.243.562-7, en la especie no hay
evasión tributaria, “puede haber un error de forma pero no de fondo, porque
resulta que se declaró en una línea y debería haberse declarado en la siguiente
esto en el formulario 29, pero esto no afecta el resultado”. En tal sentido, se debe
dar primacía al fondo de la operación o contenido económico de la misma, por
sobre los aspectos formales y, así entonces, observar en forma palmaria que en
autos sería una tremenda injusticia hacer pagar a Zen Viajes un impuesto a la
Renta, por flujos de fondos que no son en su beneficio ni incrementan su
patrimonio, sino que fueron destinadas a las sociedades para la cual ella presta
servicio y que, respecto de los cuales, tan solo cobra una comisión, que por lo
demás, y según lo referido en autos, desde el año 2012 en adelante bajó al 1%.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, entonces la Liquidación objetada por la empresa
actora, carece de sustento legal, desde que el cobro administrativo cobra
prestaciones por concepto de la LIR, tomando como base imponible las
mencionadas sumas, las que, en rigor, y como se argumentó, no incrementan su
patrimonio sino que el de la empresa mandante, en el entendido, acreditado en
autos, que en la especie asistimos a una comisión regulada por el Código de
Comercio.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, la Constitución Política de la República, establece
como pilar del sistema de derecho, el principio de legalidad de los impuestos, y
sobre ello el artículo 65, inciso cuarto, número 1, restringe a materia de ley, y a
iniciativa exclusiva del Presidente de la República, el imponer, suprimir, reducir o
condonar tributos de cualquier naturaleza.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, si además de hacer pagar a la línea aérea el
impuesto de primera categoría de la LIR, por los ingresos obtenidos fruto de la
venta de los pasajes a los clientes por intermedio de la Agencias de viajes,
mediante el expediente de la factura exenta, se hace tributar a estas últimas,
entramos derechamente en el doble pago por una misma obligación, lo que en
forma instantánea no hace caer en un enriquecimiento sin causa en favor del
Fisco de Chile y en desmedro en este caso de Zen Viajes.
CUADRAGÉSIMO: Que, en resumen, la liquidación de autos afecta algunas
garantías que consagra y defiende la Constitución Política de la República, como
el principio de igualdad y generalidad (artículo 19, N° 20, inciso 1° y 2°); el
principio de no discriminación arbitraria (artículo 19, N° 22); el principio de no
confiscación (artículo 19, N° 24);el principio de seguridad jurídica (artículo 19, N°
26), y como se dijo el principio de legalidad (artículo 63 N° 2 y 14, artículo 65 e
incisos 2° y 4°, N° 1).
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a los Oficios solicitados por la
reclamante a fojas 136 y ordenados a fojas 139 (copia de ellos a fojas 144, 145 y
146), dirigidos a las empresas aéreas Lan Chile S.A., SKY Airline S.A. y
PANASUR LTDA., y que no fueron evacuados según da cuenta el considerando
decimocuarto de este fallo, se deja establecido que lo anterior no es obstáculo
para la dictación del fallo, el hecho de existir diligencia pendientes y pruebas a
rendir, desde que se encuentra vencido el término probatorio, conforme los
artículos 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, valoradas las pruebas de autos conforme las
reglas de la sana crítica, con preferencia en la contabilidad fidedigna, este TTA
dará lugar a la reclamación deducido a fojas 1 y siguientes por doña Ivonne
Saavedra Galleguillos, RUT N° 10.302.546-K, en representación de ZEN VIAJES
S.A., RUT N° 99.555.970-6, representada legalmente por doña Teresa Carrasco
Weber, RUT N° 6.153.975-1, y anulará la Liquidación N° 103, de 12 de febrero de
2014, emitida por la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de
Arica y Parinacota, sin costas por haber tenido motivo plausible el Servicio para
litigar.
Y VISTO, además, los artículos 115 y 123 y siguientes, del Código Tributario.
SE RESUELVE:
Uno) HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1 y siguientes por doña Ivonne
Saavedra Galleguillos, RUT N° 10.302.546-K, en representación de ZEN VIAJES
S.A., RUT N° 99.555.970-6, representada legalmente por doña Teresa Carrasco
Weber, RUT N° 6.153.975-1. En consecuencia, se deja sin efecto la Liquidación
N° 103, de 12 de febrero de 2014, emitida por la XV Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota.
Dos) No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por estimar que
tuvo motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Notifíquese la presente resolución, a la parte reclamante,
mediante la carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos, Dirección
Regional de Arica y Parinacota, mediante su publicación en la página de internet
del Tribunal www.tta.cl, de conformidad al artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del
hecho de haberse efectuado la publicación, la notificación y sus fechas.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ.
Autorizada por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA.
SECRETARIO ABOGADO.
http://www.tta.cl/
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.