Texto de la sentencia
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO
DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA TRIBUTARIA
PROCEDIMIENTO RECLAMACIÓN POR REAVALUO DE BIENES
RAICES
FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2014
RUC 14-9-00001161-0
RIT AB-01-00016-2014
CARATULA GRANDES TIENDAS PESCETTO S.A CON
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RESUELVE RECHAZA RECLAMACIÓN
RESUMEN:
GRANDES TIENDAS PESCETTO S.A., representada por don Juan Elibio Pescetto Butrón,
RUT N° 2.942.586-9 y con el patrocinio del Abogado don Tomás Zulueta Carrandi,
interpone reclamo en contra del Avalúo del Bien Raíz, Rol 00953-00022 de la comuna de
Arica, ubicado en D. Santa María N° 2715 LT-C1, determinado por la Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota.
ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE:
Argumenta que el avalúo fiscal de la propiedad del año 2014, tiene un notable y agravante
diferencia en consideración al del año 2013. Así, el avalúo del segundo semestre del año
2013 fue de $142.092.866 y el del primer semestre del año 2014 fue de $455.189.892, es decir
una variación que representa un 220% de avalúo del semestre anterior, lo cual es del todo
arbitrario y agravante.
Expone que el artículo 149 del Código Tributario establece las cuatro causales en las cuales
se puede fundar el reclamo de avalúo, citando textualmente al efecto la norma en especial
en el N° 2, es decir en la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado.
Refiere que los predios colindantes han sufrido variaciones, pero no en los términos del
reclamado y, a juicio de la reclamante, no existe razón alguna para que sea beneficiado con
el mismo corrector (sic), ya que de lo contrario el SII incurriría en una abierta
discriminación y, si bien cada predio es “único”, dadas su similitud, ubicación, forma,
superficie, etc., deben ser tratados de la misma manera, estableciéndolo así el propio SII, al
especificar “Zonas de Características Similares” (ZCS), en la resolución N° 8 y Circular 10.
Expresa que el SII considera que muchos terrenos son de análoga naturaleza y al estar
clasificados en la misma ZCS quiere decir que todas la “unidades independientes” de la
misma zona, deben ser tratadas de la misma o análoga manera y al desconocer lo anterior
se ha vulnerado el principio de “equidad tributaria”, por lo que estima que todos los
terrenos ubicados en el sector Maestranza Arica debiesen tener coeficientes correctores
iguales, debiendo ser tratados de la misma manera.
Expone que la ubicación del bien raíz, fue parte de la maestranza del Ferrocarril Arica a La
Paz Bolivia, donde se acopió metales pesados por décadas, sin que hayan existido medidas
de mitigación para atenuar los daños que por la contaminación sufrió el sector haciendo
un detalle de las consecuencias que para la vida humana origina la contaminación por
plomo que existe en el terreno que origina el reclamo, los cuales se de público
conocimiento en la ciudad de Arica.
Otro elemento a considerar, es la existencia de vestigios arqueológicos en el terreno,
correspondientes a la cultura Chinchorro, respecto de los cuales no existen estudios
especializados, pero sobre el propietario del terreno existe la obligación legal de no alterar
los vestigios que pudieran existir, lo que constituye una limitación al dominio y una
restricción al uso del predio, de conformidad a lo dispuesto a la ley 17.288 sobre
Monumentos Nacionales situación que diezma la posibilidad de realizar cambios en el uso
del suelo para fines comerciales o habitacionales.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
Expone que el procedimiento de reavalúo de las propiedades del país, en cumplimiento
de la obligación que impone al SII la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial en sus
artículos 3 y 4, de hacerlo cada cuatro años tanto en las bienes raíces de la primera serie,
como de la segunda serie, plazo modificado por la Ley N° 20.455, de 31 de julio de 2010,
postergando el avalúo de los bienes raíces no agrícola al 31 de diciembre de 2012, con
vigencia a partir del 31 de enero de 2013, plazo prorrogado por la Ley N° 20.650, de 31 de
diciembre de 2012, para los bienes raíces de la segunda serie, con destino habitacional,
bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a la Ley de Copropiedad
Inmobiliaria N° 19.537, hasta el 31 de diciembre de 2013, operando el proceso de reavalúo
a partir del 01 de enero de 2014, retomando a contar de esa fecha el período de cuatro años
entre cada reavalúo.
Para ese proceso el SII confeccionó tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijan los valores unitarios que corresponden a cada tipo de bien.
En efecto, el SII pone a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante
el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamo en contra de ellos, el detalle
de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de
las contribuciones y, en caso que corresponda, el incremento gradual de las contribuciones
Recibido el Rol de Avalúo por la Municipalidad y dentro del plazo de 10 días desde su
recepción, el alcalde lo hace fijar durante 30 días corridos en un lugar visible del local
donde funciona la Municipalidad respectiva y también, en el plazo referido, realiza una
publicación en un periódico de la comuna informando de la exhibición, para el examen de
los contribuyentes.
Expone que el proceso abarcó en la Región abarcó 55.000 predios, entre los cuales está el
reclamado en el proceso, al cual la tasación y nuevos valores sobre el catastro de la
propiedad explica el procedimiento realizado, dividiendo el proceso en los elementos que
conforman la propiedad, terreno y construcciones.
En lo referente al Terreno deja constancia que se efectuó la valoración en base a las Áreas
Homogéneas (AH) de la comuna, destacando que el Área Homogénea XMB120, donde se
ubica el predio cuyo avalúo se reclama, pertenece a un sector consolidado, principalmente
comercial e industrial de actividades inofensivas, exceptuando los equipamientos de tipo
salud, educación, culto, cultura y esparcimiento, atendido a que es una zona de riesgo de
inundación por tsunami de acuerdo al plano de ONEMI. El terreno representa uno de los
mejores sectores para lotear, porque la superficie predial mínima requerida es de 350 Mts2
y la propiedad reclamada abarca 9.241 Mts2 y la altura máxima de construcción es libre,
limitada sólo por rasantes.
Finalmente el servicio expone de manera lata y detallada que tanto el reavalúo de la
propiedad reclamada, vigente a contar del 1 de enero de 2014, como la resolución que lo
contiene, han cumplido con los requisitos de forma y fondo establecidos en la Ley de N°
17.235 sobre Impuesto Territorial, descartando la causal alegada por el reclamante e
indicando que carece de fundamento que permita su configuración.
OBJETO DE LA LITIS. RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA:
1) Efectividad de existir un error por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la
aplicación de las tablas de clasificación, respecto del bien raíz ubicado en Domingo Santa
María N° 2715 LT-C 1, Estación Maestranza, comuna de Arica, Región de Arica y
Parinacota, Rol de Avalúo Fiscal N° 00953-00022 o de una parte del mismo, así como la
superficie de las diferentes calidades del terreno. Hechos, motivos y circunstancias.
2) Efectividad de existir elementos materiales que influyen en el coeficiente de
correlación y coeficiente de corrección, contenidos en las tablas de clasificación respecto
del bien gravado, ubicado en Avenida Domingo Santa María N° 2715 – LT-C1, rol de
avalúo fiscal N° 00953-00022, de la comuna y provincia de Arica, Región de Arica y
Parinacota. Hechos, antecedentes, motivos y circunstancias.
3) Antecedentes y elementos de hecho que determinan el nuevo avalúo establecido
por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la propiedad de la reclamante, ubicado
en Avenida Domingo Santa María N° 2715 – LT-C1, rol de avalúo fiscal N° 00953-00022, de
la comuna y provincia de Arica, Región de Arica y Parinacota, producto del proceso de
reavalúo de los bienes raíces no agrícola con destino habitacional, con vigencia a partir
del01 de enero de 2014.
SENTENCIA:
El Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota ha verificado que el Servicio de
Impuestos Internos para fijar la tasación ha dado cumpliendo estricto con lo decidido por
el legislador por lo que frente a un hecho en el que la voluntad del legislador es clara, no
le cabe interpretación ni tiene facultad para modificarla, no obstante existir alguna señal
de desproporción como las expuestas, pero bajo un régimen que cumple norma de
aplicación común y general, de forma estricta, por lo que esta alegación debe ser
desechada.
Por otra parte el Tribunal llegó a la convicción, que la sociedad reclamante GRANDES
TIENDAS PESCETTO S.A., no acreditó la existencia de errores u omisiones, respecto de la
normativa que rige la materia, en la determinación del avalúo del predio que incidan en el
valor de la tasación fiscal del mismo.
SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO deducido por la GRANDES TIENDAS
PESCETTO S.A. Confirmándose íntegramente el Avalúo Fiscal determinado por el
Servicio de Impuestos Internos en la Resolución Exenta N° 108, de 27 de diciembre de
2013, para el bien raíz Rol de Avalúo Fiscal N° 00953-00022 de la comuna de Arica.
SENTENCIA
En Arica, a trece de diciembre de dos mil catorce.
VISTO:
A fs. 1, el escrito, de 14 de julio de 2014, presentado por
GRANDES TIENDAS PESCETTO S.A., RUT N° 92.917.000-8, con domicilio en
calle 21 de mayo N° 543, Arica, representada por don Juan Elibio Pescetto Butrón,
RUT N° 2.942.586-9 y con el patrocinio del Abogado don Tomás Zulueta Carrandi,
mediante el cual interpone reclamo en contra del Avalúo del Bien Raíz, Rol 00953-
00022 de la común a de Arica, ubicado en D. Santa María N° 2715 LT-C1,
determinado por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica
y Parinacota, en base los fundamentos de hecho y de derecho que plantea.
Hace presente que el avalúo fiscal de la propiedad del año 2014,
tiene un notable y agravante diferencia en consideración al del año 2013. Así, el
avalúo del segundo semestre del año 2013 fue de $142.092.866 y el del primer
semestre del año 2014 fue de $455.189.892, es decir una variación de
$313.097.026 y, solo la variación, representa un 220% de avalúo del semestre
anterior, lo cual es del todo arbitrario y agravante.
Expone que el artículo 149 del Código Tributario establece las
cuatro causales en las cuales se puede fundar el reclamo de avalúo, citando
textualmente al efecto la norma y se asila en el N° 2, es decir en la aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado; puesto que el
valor de adquisición del terreno en el año 2006 fue de $140.722.899 y en éste
existía una vivienda básica de 84 Mts.2 que tenía como único objeto almacenar
materiales y servir a la persona que cuidaba el predio, no realizándose,
posteriormente, ninguna inversión que aumente la plusvalía de la propiedad.
Refiere que los predios colindantes han sufrido variaciones, pero
no en los términos del reclamado y, a juicio de la reclamante, no existe razón
alguna para que sea beneficiado con el mismo corrector (sic), ya que de lo
contrario el SII incurriría en una abierta discriminación y, si bien cada predio es
“único”, dadas su similitud, ubicación, forma, superficie, etc., deben ser tratados de
la misma manera, estableciéndolo así el propio SII, al especificar “Zonas de
Características Similares” (ZCS), en la resolución N° 8 y Circular 10 como “… las
comunas se encuentran sectorizadas en áreas denominadas Zonas de
Característica Similares (ZCS), para cada una de las cuales se han definido sus
correspondientes valores bases de terreno, sus sitios normales, así como la
estructura de coeficientes guías que ajustan el valor base de cada zona a nivel
predial o manzana predial según corresponda”. Agrega que la Circular 10 define
ZCS como “Corresponde al sector de la comuna con características homogéneas
en cuanto a la dinámica de desarrollo, morfología humana, uso o destino
predominante, población, infraestructura, accesibilidad, normativa urbana y
características morfológicas de los predios que la componen, las que se
encuentran definidas en el respectivo plano de precios”.
Expresa que en consecuencia, interpreta que el SII considera que
muchos terrenos son de análoga naturaleza y al estar clasificados en la misma
ZCS quiere decir que todas la “unidades independientes” de la misma zona, deben
ser tratadas de la misma o análoga manera y al desconocer lo anterior se ha
vulnerado el principio de “equidad tributaria”, por lo que estima que todos los
terrenos ubicados en el sector Maestranza Arica debiesen tener coeficientes
correctores iguales, debiendo ser tratados de la misma manera.
Detalla que en definitiva, el terreno fue clasificado en el sector
XBM120, en similares condiciones a aquellos que enfrentan ambas líneas oficiales
de Avenida Santa María y, por su parte, el predio Rol 95201-1, colindante de la
Maestranza del Ferrocarril Arica-La Paz, fue calificado como WSS094. Es por este
motivo que apela a la equidad tributaria para obtener una rebaja considerable en
el avalúo fiscal para el año 2014.
Expone que la ubicación del bien raíz, fue parte de la maestranza
del Ferrocarril Arica a La Paz Bolivia, donde se acopió metales pesados por
décadas, sin que hayan existido medidas de mitigación para atenuar los daños
que por la contaminación sufrió el sector y que al efecto la Empresa Portuaria de
Arica está llevando adelante proyectos con una inversión de US$ 48.000.000, de
los cuales el 70% corresponde a obras de remediación de terrenos.
Precisa que en base al informe del arquitecto Sr. Marco Días
Meza, el costo de remediación de terrenos es de $60.000 por Mt2, con un valor
total para los 9.241 Mts2 (del bien raíz cuyo avalúo reclama) de $659.807.400, IVA
incluido; es decir, los costos que debiese incurrir para hacerlo habitable por
humanos, excede latamente el valor real del bien raíz, incluido el reavalúo
correspondiente al año 2014.
A continuación la reclamante hace un detalle de las
consecuencias que para la vida humana origina la contaminación por plomo (que
es el metal pesado que origina la contaminación) que es la existente en el terreno
que origina el reclamo, los cuales se de público conocimiento en la ciudad de Arica
y ampliamente difundidos por los medios de comunicación y la autoridad de salud
dela región.
Otro elemento a considerar, de acuerdo al contenido del escrito de
reclamo, es la existencia de vestigios arqueológicos en el terreno,
correspondientes a la cultura Chinchorro, respecto de los cuales no existen
estudios especializados, pero sobre el propietario del terreno existe la obligación
legal de no alterar los vestigios que pudieran existir, lo que constituye una
limitación al dominio y una restricción al uso del predio, de conformidad a lo
dispuesto a la ley 17.288 sobre Monumentos Nacionales, al efecto acompaña el
informe del arqueólogo don Carlos González Godoy “Proyecto de remediación de
suelos para la reparación y rehabilitación de la vía férrea Arica-Visviri”; situación
que diezma la posibilidad de realizar cambios en el uso del suelo para fines
comerciales o habitacionales.
Razona que al SII, de acuerdo al artículo 6 del Código Tributario,
corresponde la fiscalización y aplicación administrativa de las leyes tributarias
existiendo la facultad de reclamar de acuerdo al artículo 149 del mismo cuerpo
legal y, si se atiende a que el destino actual de la propiedad reclamada no produce
ningún beneficio económico al propietario, sino por el contrario, debe pagar
actualmente contribuciones por $473.647.-
Termina señalando que el reclamo está presentado en tiempo y
forma y solicitando se declare la rebaja del avalúo del bien raíz ROL 00953-00022,
en virtud de los argumentos expuestos.
A fs.53, escrito, de 11 de agosto de 2014, mediante el cual doña
Katia Muñoz Castillo, en su calidad de Directora Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Arica y Parinacota, evacua el traslado concedido, fundado
en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación.
En primer lugar expone el procedimiento de reavalúo de las
propiedades del país, en cumplimiento de la obligación que impone al SII la ley N°
17.235 sobre Impuesto Territorial en sus artículos 3 y 4, de hacerlo cada cuatro
años tanto en las bienes raíces de la primera serie, como de la segunda serie,
plazo modificado por la Ley N° 20.455, de 31 de julio de 2010, postergando el
avalúo de los bienes raíces no agrícola al 31 de diciembre de 2012, con vigencia a
partir del 31 de enero de 2013, plazo prorrogado por la Ley N° 20.650, de 31 de
diciembre de 2012, para los bienes raíces de la segunda serie, con destino
habitacional, bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a
la Ley de Copropiedad Inmobiliaria N° 19.537, hasta el 31 de diciembre de 2013,
operando el proceso de reavalúo a partir del 01 de enero de 2014, retomando a
contar de esa fecha el período de cuatro años entre cada reavalúo.
Para ese proceso el SII confeccionó tablas de clasificación de las
construcciones y de los terrenos y se fijan los valores unitarios que corresponden
a cada tipo de bien. En relación a los terrenos, las tablas de valores unitarios de
éstos se anotan en planos de precios y consideran los sectores de ubicación, las
obras de urbanización y equipamiento que disponen dicha clasificación. En cuanto
a los valores aplicables a las construcciones, se basan en el tipo, clase, calidad,
sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino, importancia de
la comuna y de la ubicación del sector comercial.
En cumplimiento de lo señalado se publicó la Resolución Exenta
N° 108, de 27 de diciembre de 2013, publicada en el D.O. de 4 de enero de 2014,
que fijó los valores de terrenos y construcciones y que contiene 5 anexos que
tratan los planos de precios de terrenos, tasación de terrenos, tasación de
construcciones, glosario técnico de construcciones y tabla de valores unitarios de
construcciones y una vez terminada la tasación de una comuna, el SII forma el Rol
de Avalúo correspondiente que es enviado a la Municipalidad respectiva, el que
debe contener la totalidad de los bienes raíces que comprende, incluso los
exentos de impuesto. Estos roles de avalúo deben expresar los siguientes datos:
1. Número del Rol de Avalúo.
2. Nombre del propietario.
3. La ubicación o Dirección de la propiedad o el nombre si es agrícola.
4. Avalúo Total.
5. Avalúo Exento.
6. Valor nominal de la cuota de Impuesto Territorial que corresponde
pagar.
7. En caso que corresponda el incremento gradual de contribuciones,
establecido en el inciso cuarto del artículo 3 de la Ley de Impuesto
Territorial, se indicará además, el valor nominal de la cuota que
incluya el monto total del Impuesto Determinado producto del
reavalúo.
Asimismo, con carácter meramente informativo y sin perjuicio de lo
anterior, el SII pone a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y
durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamo en contra de
ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo
avalúo y del monto de las contribuciones y, en caso que corresponda, el
incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la
primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto
determinado producto del reavalúo y, además, envía a cada contribuyente cuyos
bienes raíces resultan afectos o modifiquen su condición de afectos o exentos una
comunicación de carácter informativo que contiene los mismos datos señalados
precedentemente. Recibido el Rol de Avalúo por la Municipalidad y dentro del
plazo de 10 días desde su recepción, el alcalde lo hace fijar durante 30 días
corridos en un lugar visible del local donde funciona la Municipalidad respectiva y
también, en el plazo referido, realiza una publicación en un periódico de la comuna
informando de la exhibición, para el examen de los contribuyentes.
Expone que el proceso abarcó en la Región abarcó 55.000
predios, entre los cuales está el reclamado en el proceso, al cual la tasación y
nuevos valores sobre el catastro de la propiedad que se presenta en el gráfico
reproducido más adelante y en relación al cual, explica el procedimiento realizado,
dividiendo el proceso en los elementos que conforman la propiedad, terreno y
construcciones.
En lo referente al Terreno deja constancia que se efectuó la
valoración en base a las Áreas Homogéneas (AH) de la comuna, plasmadas en un
plano en el que contiene un valor de terreno único, respecto del cual y de manera
excepcional puede existir ajustes a través de una Coeficiente Guía (CG) y se
registra en los planos o en tablas anexas al mismo. La tasación fiscal no es una
tasación comercial, pero no puede obviar los valores de mercado, de los que se
informa el SII a través del formulario 2890 de Declaración sobre Enajenación e
Inscripción de Bienes Raíces, recibidos durante los años 2010 al 2013, en los que
consta que el valor de mercado es de 5 UF/Mt2, aproximadamente.
Destaca que el Área Homogénea XMB120, donde se ubica el
predio cuyo avalúo se reclama, pertenece a un sector consolidado, principalmente
comercial e industrial de actividades inofensivas, exceptuando los equipamientos
de tipo salud, educación, culto, cultura y esparcimiento, atendido a que es una
zona de riesgo de inundación por tsunami de acuerdo al plano de ONEMI. El
terreno representa uno de los mejores sectores para lotear, porque la superficie
predial mínima requerida es de 350 Mts2 y la propiedad reclamada abarca 9.241
Mts2 y la altura máxima de construcción es libre, limitada sólo por rasantes.
En relación a la construcción el SII deja establecido que existe una
línea de estructura soportante de albañilería calidad económica 4, clase C,
destinada a la habitación de 84 Mts2, a la cual se le aplicó una rebaja, por edad de
la construcción de 0,952.
El cuadro de catastro que determina el SII, luego de estas
consideraciones es el siguiente:
A continuación, bajo el título “Argumentos que motivan el rechazo
del presente reclamo”, expone de manera lata y detallada que tanto el reavalúo de
la propiedad reclamada, vigente a contar del 1 de enero de 2014, como la
resolución que lo contiene, han cumplido con los requisitos de forma y fondo
establecidos en la Ley de N° 17.235 sobre Impuesto Territorial.
Luego el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de
contestación, analiza las alegaciones de la reclamante y afirma que la causal
alegada por el reclamante carece de fundamento que permita su configuración.
Así, el Servicio Fiscalizador señala que para que se configure la causal
contemplada en el artículo 149, N° 2: “Aplicación errónea de las tablas de
clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno”, según lo dispuesto en el artículo
10 letra C de la Ley N° 17.235, debería producirse un error en los términos que
indica por la vía ejemplar: Si se asigna al predio un Área Homogénea distinta a la
que corresponde y los valores difieren de los que corresponde; pero en el caso no
hay error alguno.
Una disquisición similar hace en relación a la construcción,
reiterando lo expuesto con anterioridad.
Después de aquello, plantea que la reclamante presenta
argumentos que no dicen relación con la causal alegada, pero se hace cargo de
los mismos. Indica que la reclamante sostiene que el valor de adquisición en el
año 2006 (hace ocho años), fue de $140.722.899 y que existía la vivienda incluida
en la tasación, reitera los razonamientos antes expuestos al describir el proceso,
que de los formularios de declaración de las transferencias de bienes raíces de
determina un precio del Mt.2 asciende a 5 UF, sin que sea la tasación fiscal lo
mismo que la tasación comercial, pero que no se puede obviar esta y que el sector
ha experimentado un alza sostenida en sus precios de mercado, caracterizado por
una aumento sostenido en el valor del terreno, a nivel provincial.
En relación a la alegación que los predios colindantes tuvieron un
reajuste menor, el Servicio argumenta que los mismos no tiene acceso a la
avenida principal Santa María, no cuentan con urbanización en la totalidad del
área, y les afectan restricciones en razón del tratado entre Chile y Perú, lo que
debe ser considerado en el avalúo de esas propiedades. Reitera los argumentos
antes expuestos sobre el área Homogénea XMB120 y que corresponde a uno de
los mejores sectores para lotear, contando con urbanización y salida expedita a
Avenida Santa María y en relación al elemento social del impuesto, este tributo
está destinado a las municipalidades del país, representando el 50% de los
ingresos que utilizan para las funciones que les son propias.
Sobre la alegación de contaminación del terreno, con un costo de
remediación del terreno de $60.000 más IVA el Mt2, al SII argumenta que no
obstante presentar una posible contaminación por plomo, ello no ha representado
una baja en la demanda por estos terrenos, tasándose el valor de mercado en
5UF/Mt2, hecho que influye en la determinación del precio del terreno para la
aplicación del avalúo fiscal en 2,06 UF/Mt2.
En lo referente a vestigios arqueológicos, expone que la parte
reclamante no ha acreditado la condición por medio del decreto respectivo del
Consejo de Monumentos Nacionales, por lo que el avalúo del terreno se ha
ajustado a lo establecido por el legislador.
Termina pidiendo que se rechace el reclamo y se confirme el
reavalúo, con costas.
A fs. 115, resolución, de 20 de agosto de 2014, que recibe a
prueba la causa.
A fs. 124, escrito, de 26 de agosto de 2014,presentado por el
Servicio de Impuestos Internos, por el cual interpone recurso de reposición y de
apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibe a prueba la causa, de
fs. 115.
A fs. 126, resolución, de 26 de agosto de 2014, que acoge el
recurso de reposición, quedando los puntos de prueba como sigue:
1) Efectividad de existir un error por parte del Servicio de Impuestos
Internos, en la aplicación de las tablas de clasificación, respecto del bien
raíz ubicado en Domingo Santa María N° 2715 LT-C 1, Estación
Maestranza, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota, Rol de
Avalúo Fiscal N° 00953-00022 o de una parte del mismo, así como la
superficie de las diferentes calidades del terreno. Hechos, motivos y
circunstancias.
2) Efectividad de existir elementos materiales que influyen en el coeficiente
de correlación y coeficiente de corrección, contenidos en las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, ubicado en Avenida Domingo
Santa María N° 2715 – LT-C1, rol de avalúo fiscal N° 00953-00022, de la
comuna y provincia de Arica, Región de Arica y Parinacota. Hechos,
antecedentes, motivos y circunstancias.
3) Antecedentes y elementos de hecho que determinan el nuevo avalúo
establecido por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la
propiedad de la reclamante, ubicado en Avenida Domingo Santa María
N° 2715 – LT-C1, rol de avalúo fiscal N° 00953-00022, de la comuna y
provincia de Arica, Región de Arica y Parinacota, producto del proceso
de reavalúo de los bienes raíces no agrícola con destino habitacional,
con vigencia a partir del01 de enero de 2014.
A fs. 134, escrito, de 22 de septiembre de 2014, presentado por el
SII, mediante el cual alega entorpecimiento y solicita ampliación de término
probatorio.
A fs. 137, resolución, de 22 de septiembre de 2014, que acoge la
alegación de entorpecimiento y fija ocho días de término probatorio especial.
A fs. 139, acta de la audiencia, de 22 de septiembre de 2014,, en
la que depone el testigo del SII, don Luis Bozzo Salvatierra.
CON LO RELACIONADO Y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, GRANDES TIENDAS PESCETTO S.A,
representada por don Juan Elibio Pescetto Butrón y con el patrocinio del Abogado
don Tomás Zulueta Carrandi, interpuso reclamo, en tiempo y forma, en contra del
Avalúo del Bien Raíz, Rol 00953-00022 de la común a de Arica, ubicado en D.
Santa María N° 2715 LT-C1, determinado por la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Arica y Parinacota, en tiempo y forma, en base a los
antecedentes de hecho y de derecho descritos en la parte expositiva de esta
sentencia que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, mediante escrito, de 11 de agosto de 2014,
doña Katia Muñoz Castillo, en su calidad de Directora Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Arica y Parinacota, evacuó el traslado concedido, en tiempo
y forma, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho descritos en la parte
expositiva de esta sentencia que se tienen expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que, dadas las alegaciones de ambas piezas, la litis
del presente juicio está en verificar la efectividad de las alegaciones hechas valer
por la sociedad reclamante, en base a la causal N° 2, del artículo 149 del Código
Tributario ,el cual dispone textualmente:
“Artículo 149.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los
roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que
se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será
procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de
la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su
letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán (245) fundarse en algunas de las siguientes
causales:
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.”
La sociedad reclamante solicita se rebaje considerablemente al
avalúo del predio y consecuentemente el impuesto territorial determinado a su
respecto, presenta diversos elementos probatorios, argumentando como
fundamentos fácticos de su pretensión:
1. El valor de adquisición del terreno.
2. El avalúo de los predios colindantes, que se encuentran beneficiados por
un mejor coeficiente corrector que el asignado al que es objeto del avalúo
reclamado.
3. La contaminación del terreno.
4. La presencia de vestigios arqueológicos.
Por su parte el Servicio reclamado acompaña diversos elementos
probatorios y expone que la determinación del avalúo fiscal del predio se ajusta
estrictamente a la legislación vigente que es aplicable en la especie.
CUARTO: Que, la reclamante acompaña con el fin de probar su
pretensión, a fs. 13, el “Certificado de Avalúo Fiscal Detallado”, de 13 de febrero
de 2014, correspondiente al primer semestre de 2014, el cual registra un avalúo
total de $455.189.892.-, un avalúo exento de $20.086.180.- y un avalúo afecto a
impuesto de $435.103.712.-. A fs. 15, acompaña “Certificado de Avalúo Fiscal”, 19
de agosto de 2013, correspondiente al segundo semestre de 2013, el cual registra
un avalúo total de $142.092.866.-, un avalúo exento de $18.839.190.- y un avalúo
afecto a impuesto de $123.253.676.-
Si se comparan los valores de ambos períodos, es decir el vigente
a contar del 01 de enero de 2014 y el vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, se
puede verificar:
PERIODO AV. TOTAL
AV.
EXENTO
AV.
AFECTO
ENE. 2014 455.189.892 20.086.180 435.103.712
DIC. 2013 142.092.866 18.839.190 127.253.675
AUMETO 313.097.026 1.246.990 307.850.037
% DEL
INCREMENTO
SOBRE EL AVALÚO
2013
220 7 242
Del cuadro analítico se colige:
1. El avalúo total a enero de 2014, subió en un 220%, sobre el avalúo
total a diciembre de 2013, esto es, se multiplicó este último
aproximadamente por 3,2.
2. El avalúo exento a enero de 2014, subió en un 7%, sobre el avalúo
exento a diciembre de 2013, esto es, se multiplicó este último
aproximadamente por 1,07.
3. El avalúo afecto a enero de 2014, subió en un 242%, sobre el avalúo
afecto a diciembre de 2013, esto es, se multiplicó este último
aproximadamente por 3,42.
QUINTO: Que, GRANDES TIENDAS PESCETTO S.A., acompañó
a fs. 17, un informe para la modificación del avalúo del terreno, de 13 de febrero
de 2014, suscrito por el arquitecto Sr. Marco Antonio Díaz Meza, quien lo
fundamenta en base a una análisis que subdivide en subtítulos.
El primer concepto es el Emplazamiento y deja constancia que el
terreno enfrenta a Avenida Santa María (en 34,10 mts.), que se constituye en una
vía estructurante de interés comercial, pero el interior de la propiedad o los predios
colindantes tienen un destino de bodegaje o talleres y, por lo tanto, un avalúo
comercial menor.
El segundo concepto que analiza es la proporción del terreno y
expone que tiene un frente de 34,10 mts. y un fondo de 130,9 mts., por lo que
dada la configuración del terreno el frente es exiguo para desarrollar proyectos de
equipamiento o inmobiliarios, por las disposiciones referidas a la vialidad interior,
que en la práctica ocuparía la mitad del frente hacia Avenida Santa María.
El tercer concepto que analiza es la clasificación del predio y
expresa que se clasificó el sector en XBM120, en similares condiciones a aquellos
que enfrentan ambas líneas oficiales de avenida Santa María y que por su parte,
el predio colindante de la maestranza del ferrocarril Arica La paz, fue clasificado
como WSS094.
El cuarto análisis contenido en el informe se refiere a la morfología
del terreno, reiterando sus medidas y añadiendo que colinda con el predio rol 953-
9, propiedad de Productos Fernández S.A., concluyendo que es un terreno
irregular que de ser loteado, subdividido o acogido a la Ley de Copropiedad
Inmobiliaria, debe contar con una calle interior o servidumbre de tránsito de 15,5
mts. en los primero 100 mts. contados de la línea oficial a avenida Santa María y a
continuación un pasaje unidireccional de 8 mts. de derecho a vía y una longitud de
50 mts., totalizando 150 mts. como máximo, de acuerdo a la normativa legal
especializada vigente.
Como quinto punto, expone sobre la presencia de vestigios
arqueológicos, aseverando que en el sector de la maestranza Chinchorro existen
tales vestigios, que requieren estudios especializados aún no realizados, que
incluyen el predio en comento y como se desconoce su extensión y profundidad,
es incierta la incidencia de la variable en términos de costo, plazo de estudio y de
intervención en terreno.
El sexto punto que analiza el informe del arquitecto dice relación
con la contaminación, exponiendo que el predio fue parte de la maestranza del
ferrocarril de Arica La Paz y su deslinde poniente es la faja ocupada por la vía
férrea. La vía y los terrenos del FFCC fueron lugares de transporte y acopio de
metales pesados por décadas, sin medidas de control, permaneciendo al aire libre
y el arrastre del viento la ha convertido en un área contaminada, actualmente
considerada peligrosa; respecto de la cual el Estado, a través de la Empresa
Portuaria de Arica ha efectuado un proyecto de remediación por US$18.000.000.-,
de los cuales el 70% corresponde a obras de remediación y adjunta copia. Hace
notar que el Estado está interviniendo con obras de mitigación y traslado de la
población de las zonas contaminadas, sin que exista aporte para la remediación
de terrenos privados y, en el último punto analizado, se refiere al costo de
remediación de la contaminación el cual es de $60.000, más IVA, por Mt2 y un
total de $659.807.400, IVA incluido.
Finalmente concluye que:
1. El predio es irregular, con una superficie interior mayor y un frente exiguo
para considerar la ejecución de un loteo o condominio.
2. Está condicionado a obras de mitigación similares a aquellas ejecutadas
en los terrenos de la maestranza del ferrocarril.
3. El límite sur colinda con dos predios con clasificación XBM 120 hacia Av.
Santa María y WSS 094, antes la maestranza del ferrocarril.
4. El predio se ubica en clasificación XBM 120, aun cuando todo el interior y
la mayor parte de la superficie, comparte las condiciones WSS 094.
5. Sugiere una clasificación dividida acorde con la aptitud del terreno. El
frente de AV. Santa María y hacia el interior manteniendo la clasificación
actual XBM 120 y el resto la clasificación WSS 094.
A fs. 21, acompaña la impresión remitida por el SII, de 17 de
marzo de 2014, que contiene el Certificado de Avalúo Fiscal y los Formularios
para Pagos de Contribuciones, correspondiente a las cotas 1 y 2 del año 2014, por
un total de $473.647.-
A fs. 22, acompaña la impresión remitida por el SII, de enero de
2014, que contiene la tabla de aumento escalonado del valor de las contribuciones
desde las cuotas 1 y 2 del año 2014, por $465.393.-, hasta las cuotas 3 y 4 del
año 2017, por $884.183.-, esto es, un aumento del valor de la cuota del 90% o
casi del doble de las primeras.
Acompaña diversos documentos sobre la ubicación y plano del
terreno y que se relacionan con las alegaciones efectuadas por la sociedad
reclamante, entre la cuales destacan a fs. 33, un certificado, de 04 de enero de
2008, emitido por el Licenciado en Arqueología y Prehistoria Don Carlos González
Godoy, en el que concluye que a partir de los antecedentes descrito, en relación a
la prospección arqueológica de las obras de remediación de suelos de la vía del
ferrocarril de Arica a La Paz, en el tramo Arica-Visviri, considera que no existen
razones vinculadas para la presentación de una declaración de Impacto Ambiental
del Proyecto. Además, destaca a fs. 34, el proyecto de remediación de suelos para
la reparación y rehabilitación de la vía férrea Arica-Visviri, de enero de 2008,
confeccionado por el Licenciado en Arqueología don Carlos González Godoy, para
Andalué Consultores, en el que consta detalladamente los elementos expuestos
resumidamente en el certificado de fs. 33.
SEXTO: Que, la posición sostenida por el Servicio de Impuestos
Internos, es que en el revalúo del predio Rol de Avalúo Fiscal N° 00953-00022 de
la comuna de Arica, se ha realizado con estricto apego a las normas legales y
reglamentarias que rigen el proceso.
Al efecto, el Servicio acompaña los antecedentes que acreditan en
detalle la realización del proceso de avaluación del predio, por el Reavalúo del año
2013, luego de cuyo análisis este Tribunal no puede menos que concluir que es
efectivo lo sostenido por el ente fiscal.
SÉPTIMO: Que, no obstante lo concluido, en la realización del
proceso, es posible la existencia de errores de hecho por parte del SII, lo que llevó
a este Tribunal a llamar a prueba la causa, de acuerdo a lo resuelto a fs. 126,
estableciendo puntos permitieran verificar la efectividad de la existencia de posible
errores de hecho en la ejecución de la tasación fiscal.
OCTAVO: Que, durante la etapa probatoria, la sociedad
reclamante ofreció la declaración de un testigo, pero al momento de la audiencia,
no se concretó y no presentó elementos adicionales.
Por su parte el Servicio de Impuestos Internos, presentó la
declaración del Jefe Regional del Departamento de Avaluaciones y del
Fiscalizador del Departamento, de profesión Arquitecto, don Luis Guajardo
Saravia, cuyos testimonios, contenido en acta, de 22 de septiembre de 2014,
rolante a fs. 139 y siguientes, ratifican lo sostenido en el sentido de haberse
cumplido estrictamente con lo dispuesto en la normativa, detallando las acciones
llevadas a cabo respecto de la tasación del predio que se reclama.
NOVENO: Que, a fin de hacer claridad sobre la norma que rige la
tasación fiscal, se hace necesario reproducir el artículo 4°, N° 2, de la Ley N°
17.235, sobre Impuesto Territorial, que dispone textualmente:
“Artículo 4º.- El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos
confeccionará: … (No aplicable en la especie).
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie,
a) se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y
b) se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien.
c) La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y
d) los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia
de la comuna y de la ubicación del sector comercial.
e) Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios
y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.”.
(NOTA: La separación en puntos del contenido del número dos de la norma, corresponden a este Tribunal
para fines de análisis.)
DÉCIMO: Que, a la luz de la norma transcrita procede analizar las
alegaciones efectuadas por GRANDES TIENDAS PESCETTO S.A.:
1. Respecto de la alegación sobre el valor de adquisición del terreno, en
relación a la tasación fiscal hecha por el SII, se debe señalar que ese valor
corresponde a un hecho que no debería ser ignorado para los efectos de la
tasación fiscal, pero dada la fecha en que se produjo la adquisición, no es
un antecedentes vinculante de conformidad a la norma y, sobre la
valoración del metro cuadrado del terreno, el mismo se calcula
directamente de las tablas de valores unitarios determinados por el Servicio
de Impuestos Internos en las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, anotadas en los planos de precios a
los que refiere, el punto designado por este Tribunal con la letra “e”, los que
se han puesto a disposición de los interesado en la página de Internet del
Servicio de Impuestos Internos, siendo verificado directamente por este
Tribunal el cálculo aritmético correspondiente y, además, los antecedentes
probatorios a ese respecto fueron acompañados por el Servicio Reclamado
de fs. 66 a 112.
Este tribunal, en relación al punto, observa que los criterios,
referencias y/o antecedentes en los que se basa la determinación de los
montos base del avalúo de los terrenos, para establecer finalmente el
avalúo total, el avalúo exento y el avalúo afecto que afecta a los
contribuyentes, mismos que se establecen en base a los fijados en las
tablas de valores, como por ejemplo estadísticas, encuestas, estudios de
campo, determinación de costos y/o precios considerados, no fue posible
encontrarlos, sólo pudo verificar los valores diferenciados para cada uno de
los sectores, de acuerdo a la clasificación.
Dicha búsqueda se efectuó en razón a lo expuesto en el
considerando cuarto, puesto que el valor de los avalúos total y el afecto, a
juicio del Tribunal, aparece como exageradamente altos, ya que el sólo
incremento de esos valores es del 220% y 242% respectivamente.
Asimismo, también aparece como desproporcionado el incremento
del valor exento, en comparación con los otros ya indicados, puesto que
llega sólo al 7%, lo que es insignificante frente al 220% a al 240%.
Sin perjuicio de lo expresado, este Tribunal ha verificado que se
aplicó, para fijar la tasación, cumpliendo estrictamente con lo decidido por el
legislador y este Tribunal, frente a un hecho en el que la voluntad del
legislador es clara, no le cabe interpretación ni tiene facultad para
modificarla, no obstante existir alguna señal de desproporción como las
expuestas, pero bajo un régimen que cumple norma de aplicación común y
general, de forma estricta, por lo que esta alegación debe ser desechada.
2. En relación a la alegación sobre el avalúo de los predios colindantes, este
Tribunal deja asentado que en Derecho Tributario, tanto en el interno como
en varias legislaciones extranjeras, existe un principio que establece para
situaciones en que la determinación de la base imponible o la tasa, de
todos tipo de impuestos, si el hecho o supuesto fáctico cumple parcialmente
los requisitos para dos posibles, se está a las más alta, por lo que en al
caso de autos, siendo el predio una unidad indivisa, no existe posibilidad
alguna de aplicar dos clasificaciones distintas, ni dos avalúos distintos
simultáneamente, por lo que esta alegación debe ser desechada.
3. En cuanto a la contaminación del terreno, no obstante tratarse, en general,
de un hecho notorio, de conocimiento público, que no requiere ser probado,
en lo atinente al predio comentado en autos, no se ha acreditado en el
proceso el efecto y consecuencias reales que tiene la contaminación sobre
el valor de tasación del predio, ya que el informe y antecedentes
acompañados por la sociedad reclamante sobre el punto, son un
documento privado, emanado de particulares, sin elementos que permitan a
este Tribunal llegar a la convicción que el predio, primero, está
efectivamente contaminado y a qué nivel y, segundo, cuáles son las
consecuencias, términos cuantitativos, que la eventual y posible
contaminación, pueda generar en el bien raíz.
Por otra parte, al efecto existen órganos oficiales, dependientes
del Ministerio del Medio Ambiente, quienes tienen la facultad para calificar y
cuantificar el eventual daño que puede generar la contaminación, de los
cuales no existe certificación alguna en el proceso y, sin perjuicio, que las
eventuales consecuencias pueden ser muy relevantes, este Tribunal carece
de elementos que permitan determinarlas, por lo que esta alegación debe
ser desechada.
4. Frente a la alegación de estar frente a un predio con presencia de vestigios
arqueológicos, la reclamación de fojas 1 y siguientes al efecto señala: “En
el lugar donde se encuentra situado el terreno existen vestigios
arqueológicos correspondientes a la Cultura Chinchorro. No existen
estudios especializados que se hayan llevado adelante en el citado terreno
por lo que se desconoce su ubicación exacta y características del sitio
arqueológico.
Sólo existe la obligación legal para el propietario de no alterar los
vestigios que pudieren existir, lo que constituye en la práctica una limitación
al dominio y una restricción al uso del predio”.
Sobre el particular, La Ley N° 17.288 de Monumentos Nacionales,
establece claramente que ante el hallazgo de materiales arqueológicos con
ocasión de cualquier excavación o movimiento de tierra de un proyecto, se
paralizarán completamente las obras asociadas al área del hallazgo y se
dará aviso inmediato al Consejo de Monumentos Nacionales.
En el primer otrosí de esta presentación, se acompaña informe de
arqueólogo Carlos González Godoy. "Proyecto de remediación de suelos
para la reparación y rehabilitación de la vía férrea Arica-Visviri", para mayor
ilustración del Tribunal, el cual expresa que las posibilidades de realizar un
cambio en el uso del suelo para fines comerciales o habitacionales, se ve
diezmada por el hecho de tener vestigios arqueológicos en ese sector, de
una cultura ancestral como es la Cultura Chinchorro.
Se debe tener presente que la ley N° 17.288 sobre Monumentos
Nacionales, publicada el 4 de febrero de 1970, y sus ulteriores
modificaciones, dice en su artículo 1, que son monumentos nacionales y
quedan bajo la tuición y protección del Estado, los lugares, ruinas,
construcciones u objetos de carácter histórico o artístico; los enterratorios o
cementerios u otros restos de los aborígenes, las piezas u objetos antropo-
arqueológicos, paleontológicos o de formación natural, que existan bajo o
sobre la superficie del territorio nacional o en la plataforma submarina de
sus aguas jurisdiccionales y cuya conservación interesa a la historia, al arte
o a la ciencia; los santuarios de la naturaleza; los monumentos, estatuas,
columnas, pirámides, fuentes, placas, coronas, inscripciones y, en general,
los objetos que estén destinados a permanecer en un sitio público, con
carácter conmemorativo. Su tuición y protección se ejercerá por medio del
Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma que determina la presente
ley.
En tales circunstancias, este TTA se encuentra obligado a oficiar
al Consejo de Monumentos Nacionales, a fin de que dicho organismo tome
conocimiento de lo expuesto por la actora de manera formal dentro del
proceso, para los fines legales a que haya lugar, extractando el oficio de
este TTA el tenor relativo a los vestigios arqueológicos, y sin poner en
peligro el secreto del juicio impositivo a que se refiere el artículo 130 del
Código Tributario.
Asimismo, la afirmación efectuada por GRANDES TIENDAS
PESCETTO S.A., como entorpecimiento al ejercicio de su Derecho de
Propiedad, debe ser acreditada mediante decreto u oficio del Consejo de
Monumentos Nacionales, lo que no ha ocurrido en el proceso, por lo que
debe ser desechada.
UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente
que, de acuerdo a los antecedentes incorporados a autos, por la propia sociedad
reclamante, el cobro del impuesto territorial, ha cumplido con lo dispuesto en el
artículo 3° de la Ley de Impuesto Territorial, en lo tocante al aumento progresivo
del monto de las cuotas trimestrales.
DUODÉCIMO: Que, de lo razonado precedentemente, este
Tribunal ha llegado a la convicción, que la sociedad reclamante GRANDES
TIENDAS PESCETTO S.A., no ha acreditado la existencia de errores u omisiones,
respecto de la normativa que rige la materia, en la determinación del avalúo del
predio que incidan en el valor de la tasación fiscal del mismo, por lo que el reclamo
deberá ser rechazado.
Y visto además, lo establecido en los artículos 115 y 149 y
siguientes del Código Tributario.
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR AL RECLAMO. Confírmase íntegramente el
Avalúo Fiscal determinado por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución
Exenta N° 108, de 27 de diciembre de 2013, para el bien raíz Rol de Avalúo Fiscal
N° 00953-00022 de la comuna de Arica.
No se condena en costas a la parte reclamante, por haber tenido,
a juicio de este Tribunal, motivo plausible y suficiente para litigar.
Notifíquese la presente resolución, a la parte reclamante,
mediante carta certificada y al Servicio Reclamado, mediante la publicación de su
texto íntegro en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, conforme lo
establecido en el artículo131 bis y artículo 151 del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del
hecho de haberse efectuado la notificación, la publicación y sus fechas.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
Juez.
Autoriza doña:
Daniela Soto Cuadra.
Secretario Abogado (s).
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.