Texto de la sentencia
RUC N°: 15-9-0000269-3.
RIT N°: GR-01-00005-2015.
En Arica, a cinco de agosto de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 1 y siguientes, don MARIO ISAAC GOREN BERESTESKY, médico, cédula
nacional de identidad N° 6.597.544-0 , domiciliado, para estos efectos en calle
Yungay N° 322, Arica, conforme los artículos 115 y 124 y siguientes del Código
Tributario, deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 101101000006, de 16
de diciembre de 2013, emitida por la Dirección Regional Arica del Servicio de
Impuestos Internos, sobre su declaración de Renta, Formulario 22 Folio 93493551-
9, correspondiente al año Tributario 2011, que le liquida por una supuesta
diferencia de Impuestos Global Complementario de $2.908.779.-, más reajuste por
$220.884 e intereses por la suma de $1.502.238, estableciendo al 31 de diciembre
de 2013 un total de $4.631.901; liquidación que nunca le habría sido notificada por
medio alguno, antes de notificarle el giro, enterándose recién de la existencia de
dicha liquidación con fecha 06 de febrero del año 2015, al ser notificado del giro
por diferencia de impuesto, en que se le impone pagar un total de $ 5.589.307.
Indica que solo recién a comienzos de marzo, pudo obtener una copia de dicha
liquidación, tras insistir se le informara el fundamento del giro, donde el Servicio le
otorgó una copia, sin otorgarle comprobante de su efectiva notificación, la cual
solicita sea declarada su nulidad y dejada sin efecto, en virtud de razones de hecho
y de derecho, que expone, con expresa condenación en costa.
Previo a exponer las alegaciones de fondo, alega vicios de nulidad de la Liquidación
referida: a.- por falta de notificación, b.- falta de trámites y requisitos esenciales,
en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21, en relación al 63 y 64
del Código Tributario, especialmente artículo 6°, 7°, 19°, números 2, 3, 20 y 26 de
la Constitución Política de la República y Ley 19.880, los que la hacen anulable y
por tanto debe ser dejada sin efecto, por incumplimiento de las referidas normas
legales y constitucionales:
1°) Falta de notificación formal y legal, pues antes de la notificación del giro, no le
fue notificada la liquidación reclamada, no constándole si quiera que esta haya
sido enviada, pues jamás la recibió, lo que lo dejó en total indefensión, y
transgrede las normativas de forma de notificación y normas constitucionales y de
orden público que protegen y reconocen el legítimo derecho a defensa,
transparencia y publicidad de los actos de los órganos públicos.
2°) El artículo 21 inciso segundo del Código Tributario, obliga al Servicio, previo a
liquidar cumplir con los trámites dispuestos en los artículo 63 y 64 del mismo
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código, cuando prescinde de los antecedentes otorgados por el contribuyente,
estimándolos no fidedignos. En el caso, el Servicio no tomó en cuenta, o los
consideró solo de forma parcial, los documentos y antecedentes del contribuyente
como son los Formularios 22, Folio 93489941, Año Tributario 2011, de la empresa
Sociedad Mario Goren y Cia. Ltda, Rut 76.090.222-5, de la cual es socio y
representante Legal, ni tampoco, consideró la declaración de renta Formulario 22,
Folio N° 93562951, Año Tributario 2011, de doña María Josefina Marín Escobar,
Rut N° 9113.291-5, socia de la misma empresa, en las cuales consta en Folio N°
93489941, Declaración de Renta, Año Tributario 2011 de Sociedad Mario Goren y
Cía. Ltda., Recuadro 467, total honorarios $29.687.301, lo cual dividido por dos, da
$14.843.650, igual suma declarada por cada uno de los socios, según consta en
recuadro 110 de la declaración de Renta, Año 2011, Folio N° 93562951, de doña
María Josefina Marín Escobar, Rut 9.113.291-5.-, y a su vez en su declaración de
renta Año 2011, Folio N° 93493551, recuadro 617, declarando cada socio el 50%
del total.
Señala que, sin embargo, estos antecedentes no fueron tomados en cuenta por
el SII, y de forma errada y arbitraria, liquidó, por:
Determinando un supuesto monto faltante de $8.906.190, en las rentas obtenidas
por participación de Segunda Categoría, y una diferencia de IGC por $2.908.779.-
Agrega que prescindiendo parcialmente de ellos, pues no consideró para nada la
declaración de la socia María José Marin Escobar, sino solo el porcentaje de su
participación en la empresa, esto es, 80%, sin tomar en cuenta que ambos socios
en dicho año Tributario, declararon las ganancias en 50% cada uno, del total
percibido por la sociedad, no debiéndose impuesto alguno al SII,
consecuencialmente, al prescindir de estos antecedentes, los calificó como no
fidedignos, por lo tanto previo a liquidar tenía la obligación de citarlo, para luego
tasar y recién liquidar, lo que no hizo.
Dice que también fue transgredido el artículo 24 del Código Tributario, puesto que
el Servicio liquidó de acuerdo a esta normativa, la que no correspondía aplicar, de
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acuerdo a las facultades allí dispuestas, según se desprende de la misma
Liquidación, actuar que no correspondía, puesto que, el Servicio no puede efectuar
una mera operación aritmética entre lo declarado en el Formulario 22 de la
Sociedad Mario Goren Berestsky y Cia Ltda., y lo declarado en Formulario 22, por él
como persona natural, sin considerar las declaraciones del otro socio, sino que debe
para ello, considerar todas las declaraciones de la renta, el tipo de contribuyente,
su giro, las operaciones que realiza, porque no considerarlas significa prescindir de
ellas, quitarle valor. Así las cosas, este actuar del Servicio hace anulable la
Liquidación efectuada.
3°) Alega además vicio por falta se fundamentos fácticos y de derecho concretos,
que justifiquen la liquidación de forma clara y suficientes para una acertada
inteligencia, puesto que, al no estar fundamentada en la referida forma, deja en
total indefensión al contribuyente. En el caso, que el SII en la liquidación, en el
punto 1, sólo se limita a expresar que su declaración fue observada, y las
observaciones efectuadas a la liquidación, sin dar mayores fundamentos para una
acertada inteligencia, de por qué solo se consideró la participación que le
corresponde en la sociedad de profesionales de segunda categoría, y no lo
declarado por ésta, y lo declarado por todos los socios de la misma, no expresa,
que normas se infringen, perjuicios causados al Estado, ni nada expresa en los
demás puntos, sino solo se limita a expresar las facultades para liquidar de acuerdo
al artículo 24 inciso 1. Además en dicha liquidación en el punto 5, se señala su
facultad para reponer, desde la notificación. Pero no se le notifica, dejándole en la
indefensión, y consecuencialmente se le gira, y recién toma conocimiento. Es decir,
la liquidación, carece de fundamentos fácticos y de derecho y más encima, no se le
notifica, lo que es totalmente arbitrario y nulo.
4) Plantea la transgresión de las normas de la Ley 19.880, o la obligación de
fundamentar las resoluciones, en los hechos y en el derecho, de forma clara,
inteligible y expresa.
Al efecto refiere los artículos 11, 13, 16 sobre Principio de Imparcialidad, Principio
de la no formalización y Principio de Transparencia y de Publicidad. Asimismo, las
demás normas y principios de la referida ley, que da por reproducidas, en
especial la que impone a los entes públicos, comunicar formalmente sus
resoluciones a los contribuyentes, para que estos tomen conocimiento y puedan
ejercer sus derechos, en tiempo y forma, en concordancia con el derecho a defensa
reconocido por la CPR y demás normas procesales, y tributarias, el cual fue
infringido al no notificársele en forma legal, la liquidación reclamada.
Agrega transgresión de las normas constitucionales, es especial artículos 6° y 7°,
al actuar el SII más allá de las facultades que le permite la Constitución y las leyes
dictadas de acuerdo a ella; 19 N°s. 2 , 3, 20 y 26 al dejarlo en la indefensión, por
incumplir el Servicio con las formalidades que le impone la ley dictadas conforme a
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la Constitución, al intentar imponerle y cobrarle un tributo que no le corresponde,
por no estar el actuar del Servicio ajustado a derecho.
Todas las actuaciones del Servicio al efectuar la Liquidación reclamada, han sido
transgrediendo la normativa citada, por lo cual debe ser declarada nula.
En cuanto a los hechos.-
Señala que es médico, Rut 6.597.544-0, con giro otros profesionales de la salud,
con domicilio registrado en el SII, como persona natural, Camino Azapa 3.546
Arica, y a su vez, es socio en la Sociedad Mario Goren y Cía Ltda, Rut 76090.222-5,
persona jurídica con domicilio registrado en el Servicio, calle Latorre N° 580, giro,
Establecimientos Médicos de Atención Ambulatoria (centros Médicos), en un 80%
de participación, junto a la socia doña María Josefina Marin Escobar, Rut
9.113.291-5, quien tiene una participación del 20%.
Aproximadamente el 09 de febrero del año en curso, agrega, en el domicilio
registrado de la Sociedad, se le notificó Giro por diferencia de impuestos por
liquidación renta, giro emitido por el SII fechado el 02 de febrero de 2015, Ref.
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2011, Folio N° 93493551-9,
presentada el 28 de abril de 2011, mediante la cual le informan que supuestamente
se detectó una diferencia entre lo declarado por él, y lo determinado por el SII, y
que supuestamente dicha diferencia le fue notificada mediante la Liquidación N°
101101000006, con fecha 19 de diciembre de 2013, por un monto de $ 2.908.779
que se indica en el Código 296 de ese giro, donde se le ordena pagar un total de
$5.589.307.-
Refiere que al recibir dicho giro, no comprendía de qué se trataba, más aún que
jamás le fue notificada la referida Liquidación, ni en la fecha que en este giro se
indica, ni en ninguna otra, en ninguno de los domicilios registrados, como
contribuyente Persona Natural, esto es Camino Azapa N° 3546, Arica, como
tampoco en el domicilio de la sociedad, o sea, calle Latorre N° 580, of 302, Arica.
Dice que concurrió tanto a Tesorería, como al mismo SII, para que se le explicara
de que se trataba y más que todo, hizo presente, que jamás le fue notificada
Liquidación alguna, pidiéndoles algún comprobante de que esta haya sido
realmente enviada y especialmente que constara su recepción, sin embargo se le
informó que no contaban con dicho antecedente, pues fue enviado desde Santiago.
Transcurriendo los días y pidiendo información, tras mucha insistencia, dice que su
contador Yuseff Abdo Ramognini, logró le otorgaran una copia de la referida
Liquidación que se reclama, la cual está fechada al 16 de diciembre de 2013, y
dirigida supuestamente al domicilio de la sociedad, esto es a Latorre 580 302 y
en la cual, se le indica que mediante una supuesta comunicación de fecha 28.09-
2011, se le informó, que de la revisión practicada a su declaración de renta del
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año tributario 2011, Folio N° 93493551, comunicación que tampoco recibió. Se le
indica:
Se determina un supuesto monto faltante de $8.906.190.-, en las rentas obtenidas
por participación de Segunda Categoría, y una diferencia de impuestos de Global
Complementario de $2.908.779, liquidación que insiste no tener sustento, toda
vez, que no existe diferencia de impuesto alguna, dado que lo percibido como
honorarios por la sociedad, cuyo monto total asciende a la suma de $29.687.301,
fue declarado en su totalidad, por ambos socios, en un porcentaje del 50% cada
uno, independiente de la participación que tiene cada socio en la sociedad, el total
se encuentra declarado a conformidad, no existiendo perjuicio para el Fisco, no
existiendo tal diferencia de impuesto, lo cual el SII, habría concluido, de haber
tomado en cuenta todos los antecedentes con que cuenta, esto es, la declaración
de impuestos de la sociedad y la de cada socio por separado, sin embargo, solo los
consideró e forma parcial, llegando a una errada liquidación.
Argumenta que además, el actuar del SII se encuentra viciado, lo que hace nula la
referida liquidación:
1.- Carece de fundamento de hecho y derecho, pues no existe tal diferencia de
impuesto.
2.- En la referida resolución, no se expresan, cuáles son los fundamentos de hecho
y derecho, que hacen llevar al Servicio, a efectuar dicha liquidación, no se expresan
en detalle, los hechos que constituyen alguna infracción, ni tampoco las normas
legales infringidas, sino solo, se refiere a las facultades con que cuenta para
liquidar, y hace una mera operación matemática, que aparenta una diferencia de
impuesto errada, por no tomar en cuenta todos los antecedentes con que cuenta el
Servicio, transgrediendo principios de orden público y normas constitucionales y
legales, que sancionan con la nulidad dicho acto.
3. Al no dar validez a todos los antecedentes con que cuenta, de acuerdo al artículo
21 inciso 2° del Código Tributario, el Servicio, tiene la obligación, previo a liquidar,
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de citar y tasar dicho impuesto, lo que no se hizo, infringiendo con ello lo dispuesto
en los artículos, 63 y 64 del mismo código.
4.- No le notifican la liquidación, dejándole en total y absoluta indefensión,
transgrediendo con ello, las normas constitucionales, la ley 19.880, el Código
Tributario, normas procedimentales, que protegen y regulan el derecho a defensa,
contradictoriedad, transparencia, publicidad, a través del acto indispensable de la
notificación.
Todo el actuar del Servicio en la Liquidación reclamada, que genera en
consecuencia el giro, por medio del cual tomó conocimiento de lo que estaba
ocurriéndole, está viciado y solicita que sea declarado totalmente y absolutamente
nulo.
En cuanto a las alegaciones de fondo. Plantea que la liquidación reclamada,
además de ser nula por no cumplir con los requisitos legales y constitucionales para
su validez, debe ser dejada sin efecto, toda vez que no existe tal diferencia de
impuesto en las declaraciones, dado que como consta en la declaración de renta
2011, Folio N° 93489941, la Sociedad Mario Goren y Cía. Ltda, Rut 76090.222-5, en
la casilla 467, el total de honorarios fue de $29.687.301, que de este total, la socia
y contribuyente María Josefina Marin Escobar, hizo un retiro por $14.843650, lo que
equivale a un 50% del total, lo cual le es permitido hacerlo, aun cuando su
participación en la sociedad es solo de un 20%, y así lo declaró en su
declaración de renta Año 2011, Folio N° 93562951, en casillas 110 y 617. Por otra
parte, como socio de la misma empresa, aun cuando lo es en un 80% de
participación, habiendo la otra socia retirado y declarado el 50%, solo pudo percibir
el restante 50% y así lo declaró en su declaración de renta Año 2011 Folio N°
93493551, según consta en la misma declaración, casillas 110 y 617, por la suma
$14.843.651.-
No existiendo por lo tanto, agrega, la supuesta diferencia de renta obtenida por
participación, observación G17, faltante o no declarada, que pretende el SII, por
la suma de $8.906.190, lo que según ellos generó una diferencia de impuesto
Global Complementario determinada a pagar al 30 de abril de 2011, por la suma
de $ 2.908.779, que fue liquidada, no notificada y girada en febrero de 2015,
por un total de $5.589.307.- No existe en realidad diferencia de impuesto alguna,
nada se debe al Fisco, todos los impuestos los ha declarado y pagado, de forma
responsable, como todo contribuyente debe hacerlo. Si bien es obligación del
contribuyente probar la verdad de sus declaraciones, cuando se determinen
diferencias, también es obligación del Servicio, al analizar la declaración de cada
uno de sus contribuyentes, el deber de hacerlo en relación a todos los antecedentes
con que cuenta, como son las declaraciones individuales de cada uno de los socios,
de las sociedad en que tienen participación, lo declarado por esta misma, de
cumplir con esta tan importante obligación, se evitarían estas observaciones y
liquidaciones erradas, más aun tomando en cuenta, que cuando realizan estas
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observaciones, el Servicio no lo pone en conocimiento del contribuyente de forma
formal y verás, para que este realmente se informe de la misma y tenga la
oportunidad de aclararles al Servicio del porqué se generan tales diferencias,
cuando no les ha sido posible a ellos entenderlo, presentarle la documentación que
respalda las referidas declaraciones, como así también se les permitiría tomar
conocimiento de los errores cometidos y corregirlos, tal como se lo permite el
artículo 36 bis, evitando con tiempo la liquidación y el tener que defenderse en
juicio, hecho que genera un perjuicio para todo contribuyente, pues constituye
gastos para el mismo.
Todo lo cual en nada altera lo expresado en el reclamo, es decir, que no existe
diferencia de impuestos que sustente la Liquidación efectuada por el Servicio,
misma que alegó adolece de nulidad.
Finaliza reiterando que no existe tal diferencia de impuestos que sostenga la
liquidación reclamada, siendo así, debe ser dejada sin efecto, y condenar en costas
al Servicio, por obligarle a incurrir en gastos para defenderse de magna liquidación,
la cual atenta a su patrimonio, pues en caso de no defenderse y haber reclamado,
acarrearía el empobrecimiento a consecuencia del enriquecimiento injusto y sin
causa, del patrimonio del Fisco, más aún debe tomarse en cuenta, para la
condenación en costa, que en virtud del artículo 129, de acuerdo a los montos
liquidados y girados, esto es, $2.908.779, más intereses y reajustes, al de febrero
de este año, asciende a $5.589.307, los cuales supera las 32 UTM, lo que le obligó
a contratar los servicio de abogado, haciéndome incurrir en gastos.
A fojas 16 y siguientes, doña KATIA LORENA MUÑOZ CASTILLO, Directora Regional
del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, domiciliada para estos
efectos en Arturo Prat N° 305, Arica, evacúa el traslado conferido y contesta el
reclamo interpuesto por la contribuyente con fecha 26 de febrero de 2015, respecto
del escrito presentado con fecha 23 de marzo de 2015, por don Mario Isaac Goren
Berestesky, médico, representado convencionalmente por doña lvonne Cecilia
Saavedra Galleguillos, abogado, ambos domiciliados para estos efectos en Yungay
N° 322, Arica; en contra de la Liquidación de Impuestos N° 101101000006, de 16
de diciembre de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, conforme con
lo dispuesto en el artículo 117, inciso segundo, del Código Tributario, y solicita se
niegue lugar al reclamo presentado, con costas, y se conforme el acto reclamado en
todas sus partes, atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
l. Antecedentes del reclamo: Señala que don Mario Isaac Goren Berestesky ha
declarado las siguientes actividades ante este Servicio:
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En atención a las actividades económicas señaladas y conforme lo dispuesto en el
artículo 65 N° 1 de la Ley de la Renta, el reclamante se encuentra obligado a
declarar Impuesto General de Primera Categoría establecido en el artículo 20 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, dentro del mes de abril del año siguiente al de la
obtención de las rentas, según el artículo 69 de la Ley de la Renta. Asimismo, por
aplicación de lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54 del cuerpo legal citado,
se encuentra obligado a declarar Impuesto Global Complementario.
Refiere que mediante comunicación practicada con fecha 28 de septiembre de
2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su Declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011 Folio N° 93493551, sumada a la
información que obra en poder de ese Servicio, surgieron objeciones; atendido lo
anterior se le solicitó al contribuyente que se presentara ante sus dependencias el
día 26 de octubre de 2011, a fin que aportara la documentación necesaria para
respaldar dicha declaración y en consecuencia subsanar la siguiente
observación formulada por esta parte:
Conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 24 inciso 1° del Código Tributario, y en
consideración a que el contribuyente no concurrió y tampoco aportó los
antecedentes suficientes o necesarios que permitieran alzar la observación
planteada a su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, se
procedió a practicar la siguiente liquidación de impuestos:
II. Motivos por los cuales el reclamo deducido debe ser rechazado en todas partes:
a) En lo relativo a la nulidad de la Liquidación N° 101101000006 de fecha 16 de
diciembre de 2011:
Falta de notificación de la Liquidación N° 101101000006: Destaca que previo a
desarrollar este punto, el reclamante registra aviso de inicio de actividades a partir
del año 1993 y a la fecha la única dirección que figura como su domicilio es Latorre
N° 580 Oficina N° 302, Arica. El argumento que sostiene el reclamante para
solicitar la nulidad de la citada Liquidación es que dicho acto no le ha sido
notificado, indicando al efecto que "(...) nunca me fue notificada por medio alguno,
antes de notificarme el giro, enterándome recién de la existencia de dicha
liquidación con fecha 06 de febrero del presente año 2015, al ser notificado del
giro por diferencia de impuesto, que le impone pagar un total de $5.589.307 (...)".
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A fin de desvirtuar este argumento, pasa a exponer los siguientes antecedentes:
1. El artículo 11 del Código Tributario establece que toda notificación que el Servicio
deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al
domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de
notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.
En el caso de las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr
tres días después de su envío, según lo dispuesto en la norma citada, por lo tanto,
de lo anterior es posible inferir que la obligación del envío de la resolución a
notificar mediante la correspondiente nómina ante Correos de Chile.
2. Esta interpretación ha sido ratificada por la Excelentísima Corte Suprema,
agrega, en fallo de 26 de agosto de 2013, dictado con ocasión del recurso de
casación en el fondo deducido por el reclamante Juan García Carrasco (Rol 4212-
2013), que estableció en su considerando cuarto (...) En lo relativo a la liquidación
N° 102201000069, enviada por carta certificada al contribuyente, cabe señalar que
el artículo 11 del Código Tributario regula las condiciones de dicha forma de
comunicación (....). En efecto, en la notificación por carta certificada los plazos se
comienza a contar desde su envío, concepto que debe ser entendido como la
remisión a la oficina de correos respectiva ya que supone la inexistencia de
contacto entre emisor y receptor, de lo contrario, la entrega al emplazado requiere
de una inmediación entre ambos, y por lo mismo no es posible confundir la
expresión "envío", que es la utilizada por la norma, con la entrega final al
contribuyente, como sostiene el recurso. Por lo mismo, basta con acreditar, como lo
hizo el Servicio de Impuestos Internos mediante formulario de fojas 88, la remisión
de la carta certificada a la empresa de correos, para comenzar a contar el plazo
para reclamar, que se encuentra sobradamente cumplido al haberse iniciado su
contabilización el 21 de enero de 2009.
3. En consecuencia, sostiene, se entiende válidamente notificado a partir del tercer
día desde su envío, salvo que el funcionario de correos no encontrase en el
domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta
certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada
previamente dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío- aquél acto
administrativo que se entrega por parte del Servicio de Impuestos Internos
mediante un nómina para su envío a Correos de Chile.
4. En el presente caso, la Liquidación N° 101101000006 de 16 de diciembre de
2013, se entregó mediante nómina de fecha 16 de diciembre de 2013 a Correos de
Chile para su notificación; dicha nómina registraba los siguientes datos:
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5. Dice que a fin de corroborar el envío y posterior notificación de la Liquidación N°
101101000006, con fecha 15 de abril de 2015, se emitió el documento denominado
Certificación de Entrega por parte de don Luis Rafael Gómez Valdés, Supervisor
Servicios Postales Especiales de la Empresa de Correos de Chile, donde se certifica
que con fecha 17 de diciembre de 2013 se admitió envío cuyo registro único N°
9950970389999, asociado a los siguientes datos de destinatario:
Agrega dicha certificación, que el envío fue admitido con fecha 17 de diciembre de
2013 en la Empresa de Correos de Chile, y entregado a Cliente (contribuyente), con
fecha 09 de enero de 2014, según reporta su sistema.
6. Para mayor certeza, indica que en el Sistema de Información Integrada del
Contribuyente (SIIC), herramienta computacional de que dispone este Servicio, se
registran todos los hitos que se producen en el historial de Renta por año tributario
para cada contribuyente, tales como envíos, notificaciones, reprocesos y
devoluciones de cartas certificadas. En el caso del contribuyente Mario Goren
Berestesky, para el año tributario 2011, se registran los siguientes eventos:
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Señala que como es posible apreciar, con fecha 19 de diciembre de 2013 se registra
la notificación por carta certificada de la Liquidación N° 101101000006 por un valor
neto de $2.908.779, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 11
del Código Tributario y no se registra devolución de dicha carta certificada, que
indicaría el desconocimiento por parte del contribuyente del acto administrativo
señalado; a contrario sensu, los antecedentes de que dispone ese Servicio en
relación con la notificación de la Liquidación N° 101101000006 permiten establecer
con claridad que la citada notificación se produjo efectivamente, y para estos
efectos se acompaña en el primer otrosí la nómina de Correos de Chile de fecha 16
de diciembre de 2013, la Certificación de Entrega de fecha 15 de abril de 2015 y el
historial de Eventos de Operación Renta para el año tributario 2011 correspondiente
al reclamante de autos.
Alega que de conformidad a todo lo expuesto, la reclamación planteada respecto de
la Liquidación N° 101101000006, es extemporánea, puesto que a su respecto operó
la notificación el día 19 de diciembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 11 inciso 5° del Código Tributario, por lo tanto, encontrándose vencido el
plazo señalado para deducir reclamo en contra de la citada Liquidación, según lo
establecido en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, en consecuencia,
procede el rechazo del reclamo en todas sus partes.
En subsidio de lo anterior, y en el entendiendo que el plazo para reclamar se
encuentra vencido, se hace cargo de las alegaciones de fondo planteadas por el
reclamante:
Señala los casos en que la citación del artículo 63 del Código Tributario, medio de
fiscalización facultativo para este Servicio, se vuelve obligatorio:
1. Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes
presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio
(Código Tributario artículo 21 inciso 2°)
2. Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de
impuestos, no la hubiera presentado (Código Tributario artículo 22)
3. Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos
tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una
contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan,
haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63. A falta de
antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la
separación o prorrateo pertinente (artículo 27 inciso segundo CT).
4. En el caso del Impuesto Adicional que no sea declarado y pagado de acuerdo al
artículo 58 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR, artículo 58 No 3 inciso 5°).
5. En el caso de precios de transferencia (LIR, artículo 41 E N° 2).
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En cuanto al planteamiento de la reclamante en orden a que en el presente caso
procedía cumplir con las exigencias del inciso 2° del artículo 21 del Código
Tributario, respecto de los trámites contemplados en los artículos 63 y 64 del
Código Tributario, previo a proceder a la Liquidación de Impuestos, destaca que
para la confección de la Liquidación N° 1011010000006, se tuvo en cuenta tanto los
datos registrados por el reclamante en cuanto a las sociedades en que participa,
como también la Declaración Jurada 1824 bis sobre participación en Sociedades de
Profesionales de Segunda Categoría presentada por la Sociedad Mario Goren B. y
Cía Ltda. RUT No 76.090.222-5, estrechamente vinculado a la situación tributaria
para el año tributario 2011 del reclamante, de donde se logra establecer el
porcentaje de participación que le corresponde a cada uno de los socios de la
señalada persona jurídica; por lo tanto dice que no es efectivo que no hayan sido
tomados en cuenta total o parcialmente los antecedentes aportados por la
contribuyente, pues fue precisamente su consideración lo que permitió detectar la
diferencia impositiva en cuestión, en contraste con los datos registrados en el
Formulario N° 22 para el Año Tributario 2011 Folio N° 93493551.
Agrega que prescindir de las declaraciones por el contribuyente para proceder a la
práctica de la Liquidación N° 101101000006, hubiese ocurrido en el caso que se
desestimara toda dicha información a causa, por ejemplo, de un tasación de la base
impositiva para el cálculo del impuesto determinado, hipótesis que no es aplicable a
este caso, atendido que el Servicio contaba con información suficiente para
determinar las diferencias de impuestos comprometidas. De no haberse contado
con datos y antecedentes necesarios para calcular la verdadera renta líquida
imponible, se debería haber practicado una tasación en los términos del artículo 64
del Código Tributario, situación que no resulta aplicable.
Conforme a lo anterior, dice que no nos encontramos dentro del caso del inciso 2°
del artículo 21 del Código Tributario, motivo por el que no era menester practicar
previamente una citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, ni menos
proceder a una tasación de acuerdo al artículo 64 del mismo cuerpo legal. Del
mismo modo y en consideración a lo ya expuesto, el caso del contribuyente no se
encuadra dentro de lo dispuesto en los artículos 22 y 27 inciso 2° del Código
Tributario y 41 E N° 2 y 58 N° 3 inciso quinto de la LIR, por lo tanto en esta
oportunidad, la Citación no presenta un carácter obligatorio.
En cuanto a supuestas faltas de fundamento del acto reclamado, transgresiones a
la Ley N° 19.880 y normas constitucionales, dice que el acto reclamado en forma
expresa es que de acuerdo a los antecedentes que registra ese Servicio, la
participación que le corresponde al contribuyente en Sociedades de Profesionales
de Segunda Categoría no se encuentra declarada o bien ha sido subdeclarada,
generándose a su respecto la Observación G17. Al practicarse la liquidación
reclamada se comunicó de manera oportuna al contribuyente –mediante carta de
fecha 13 de septiembre de 2011– la observación que había surgido respecto de su
Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año 2011, para lo cual se
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le pidió que concurriera a las dependencias del Servicio el día 26 de octubre de
2011, lo que el contribuyente no hizo. Por lo tanto, las referencias a una posible
infracción a normas de la Ley N° 19.880 no serían efectivas, puesto que ese
Servicio notificó en forma válida y con todos los antecedentes de hecho y de
derecho el acto reclamado al reclamante.
En lo relativo a los argumentos de fondo señalados en contra de la Liquidación N°
101101000006 de fecha 16 de diciembre de 2013, señala:
En primer lugar, las sociedades en las que forma parte el contribuyente Mario
Goren Berestesky:
Respecto de estas sociedades, importa para la determinación del Impuesto a la
Renta correspondiente al Año Tributario 2011 los antecedentes relativos a la
Sociedad Mario Goren B. y Cía Ltda. RUT No 76.090.222-5, consistente en una
Sociedad de Profesionales.
Dos Socios:
Don Mario Isaac Goren Berestesky y doña Maria Josefina Marín Escobar RUT No
9.113.291-5.
- Participación de los socios:
-Actividades económicas vigentes registradas ante el Servicio.
-Actividades económicas históricas registradas ante el Servicio:
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En cuanto a la forma de tributación a que pueden acogerse las Sociedades de
Profesionales, sostiene que ellas pueden optar por tributar conforme a las normas
de Primera Categoría, determinando rentas efectivas a base de contabilidad
completa o simplificada, calculadas de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la LIR.
Por su parte, los socios deben declarar las rentas provenientes de dichas
sociedades, informándolas en Línea 1 del Formulario 22 sobre Impuesto a la Renta,
a base de los retiros si es que la sociedad para la determinación de sus rentas ha
llevado contabilidad completa, o en la Línea 5 (las participaciones percibidas o
devengadas), si es que la citada sociedad ha sido autorizada para llevar una
contabilidad simplificada.
La segunda posibilidad es que la Sociedad de Profesionales opte por tributar
conforme a las normas de Segunda Categoría, y en este caso los socios deben
anotar en el Código 617 del recuadro N° 1 de Honorarios del Formulario 22 sobre
Declaración Anual de Renta, la participación que les corresponda en dichas
sociedades, de acuerdo a las estipulaciones expresas que ellos hayan establecido en
el respectivo contrato social para el reparto de las utilidades, para que
conjuntamente con las demás rentas anotadas en este recuadro cuando existan
éstas, se trasladen al Código 618 del citado recuadro, y luego, a la Línea 6, tal
como se indica en el mencionado Recuadro.
Hace presente que del valor anotado en el Código 617, no se podrá rebajar
ninguna cantidad por concepto de gastos efectivos, presuntos y presunción de
asignación de zona a que se refieren los Códigos 465, 494 y 850 siguientes; con
excepción del ahorro previsional voluntario que el socio de la sociedad de
profesionales haya efectuado como tal, el cual se determinará y deducirá conforme
a las normas señaladas en el Código 770 y de las cotizaciones previsionales que
el socio de la respectiva sociedad haya realizado en forma independiente en una
institución de previsión social, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo 50 de la Ley de la Renta. Asentado lo anterior, se puede observar que la
actividad desarrollada primordialmente por la Sociedad Mario Goren B. y Cía Ltda.,
durante el año comercial 2010 consistió en Servicios de Médicos en forma
independiente, actividad de Segunda Categoría, presentando su Declaración Anual
de Renta Año Tributario 2011, a través de Formulario N° 22 Folio N° 93489941, la
cual es consistente con su clasificación, atendido que se limitó a informar valores en
lo relativo a la actividad de Segunda Categoría y por tanto sin determinar una renta
líquida imponible, como le hubiera correspondido si se hubiese acogido al régimen
de Primera Categoría.
Sostiene que el socio reclamante, como se observa de su Declaración Anual de
Renta para el Año Tributario 2011, tributó las rentas procedentes de la Sociedad
de Profesionales consignándolas primeramente en el Código 617 (Participación en
Sociedades de Profesionales de Segunda Categoría), en circunstancias que si la
sociedad tributara conforme al régimen de Primera Categoría, el contribuyente
tendría que haber declarado las rentas procedentes de la sociedad, bajo la forma de
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retiros en la Línea 1 del Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la
Renta. En consecuencia, y conforme a lo informado por la Sociedad Mario Goren B.
y Cía. Ltda., el porcentaje de participación que le corresponde al reclamante de
autos en las utilidades de dicha sociedad es de 80%, sin embargo el contribuyente
declaró en la línea 617 (Participación en Sociedades de Profesionales de 2°
Categoría) del Recuadro N° 1 (Honorarios) del Formulario 22 correspondiente al
año tributario 2011, la suma de $14.843.651, correspondiente al 50% del total de
rentas actualizadas obtenidas por la Sociedad Mario Goren B. y Cía. Ltda., en el año
tributario 2011, y que fueron declaradas en Formulario 22 sobre Declaración Anual
de Renta Folio N° 93489941, esto es, la suma de $29.687.301; en circunstancias
que conforme a su participación social le correspondía declarar en la Línea 617 la
suma de $23.749.841.
De lo anterior, dice, se deriva la diferencia expresada y determinada en la
liquidación materia del presente reclamo, como se indica a continuación:
Hace presente que la Liquidación reclamada ha sido confeccionada de acuerdo a
los antecedentes presentados por el propio contribuyente, toda vez que la
notificación efectuada en la auditoría se encuentra válidamente practicada, y que el
contribuyente no acompañó antecedentes que permitieran subsanar las
observaciones planteadas a su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario
2011, y tampoco dedujo reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero
en el plazo establecido en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario.
Por todo lo anterior solicita rechazar el reclamo del contribuyente Mario Goren
Berestesky, tanto en lo que dice relación con la solicitud de declaración de nulidad
de la Liquidación N° 101101000006 de fecha 16 de diciembre de 2013 por falta de
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notificación, por haber sido deducido en forma extemporánea, y además porque los
argumentos de fondo esgrimidos en contra del referido acto administrativo son
improcedentes.
A fojas 47 y 47 vuelta, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, se recibió la causa a prueba.
A fojas 57, el contribuyente acompañó lista de testigo y solicitó se oficiara a la
empresa de Correos de Chile.
A fojas 59, el Servicio de Impuesto Internos acompañó lista de testigo.
De fojas 91 a 93 vuelta, declararon los testigos del contribuyente doña MARÍA
ISABEL DEL CARMEN ARAYA ARAYA, doña MARGARITA MELBA MENARES PEREA,
doña XIMENA DEL PILAR SOLARI REBOLLEDO.
De fojas 94 a 95, declaró el testigo del SII don FREDDY PATRICIO ARAYA
TAUCARE.
De fojas 100 a 102, el reclamante hizo observaciones a la prueba.
CONSIDERANDO:
Reclamación y Contestación.-
PRIMERO: Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, de fecha 23 de marzo de
2015, don MARIO ISAAC GOREN BERESTESKY, médico, cédula nacional de
identidad N° 6.597.544-0 , con domicilio en Arica, calle Yungay N° 322, interpone
reclamo en contra de la Liquidación N° 101101000006, de 16 de diciembre de
2013, emitida por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos,
fundado en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva
de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que mediante escrito de fojas 16 y siguientes, del 21 de Abril de 2015,
doña KATIA MUÑOZ CASTILLO, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA, evacuó en tiempo y forma el
traslado conferido, solicitando se rechace la reclamación sobre la Liquidación N°
101101000006, de 16 de diciembre de 2013, de ese Servicio, y se confirme en
todas sus partes, con costas.
Documental acompañada por las partes.-
TERCERO:
Uno) Que la reclamante acompañó al expediente, en su escrito de reclamo de fojas
1 y siguientes de autos y con citación, los siguientes documentos:
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1. Fojas 6.- Copia de carta de fecha 02 de febrero de 2015, sobre Notificación de
giro por diferencia de impuestos por Liquidación de Renta, de Santiago.
2.- Fojas 7.- Copia de Declaración de Renta, Año Tributario 2011, Folio N°
93493551, contribuyente Rut, 6.597.544-0.
3.- Fojas 8.- Copia de declaración de Renta, Año Tributario 2011, Folio N°
93489941, contribuyente Rut N° 76.090.222-5.-
4.- Fojas 9.- Copia de declaración de renta, Año Tributario 2011, Folio N°
93562951, contribuyente Rut N° 9.113.291-5.-
5.- Fojas 10 a 13- Fotocopia simple de Liquidación N° 101101000006.-
CUARTO:
Uno) Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó en su contestación de fojas
16 y siguientes de autos, los siguientes documentos, con citación:
1.- Fojas 22.- Copia de la Resolución Exenta N° 839 de fecha 17 de junio de 2014,
en que consta la calidad de Directora Regional de la Dirección Regional Arica del
Servicio de Impuestos Internos, de doña KATIA MUÑOZ CASTILLO.
2.- Fojas 23 a 26.- Copia de Liquidación N° 101101000006 de fecha 16 de
diciembre de 2013.
3. Fojas 27 y 28.- Copia de carta de fecha 13 de septiembre de 2011, dirigida a
don Mario Goren Berestesky, domiciliado en Latorre N° 580, Oficina 302, Arica.
4. Fojas 29.- Certificación de entrega de fecha 15 de abril de 2015, emitido por
don Luis Rafael Gómez Valdés, Supervisor de Servicios Postales Especiales de
Empresa de Correos de Chile.
5. Fojas 30.- Copia de nómina de envío a Correos de Chile de fecha 16 de
diciembre de 2013.
6. Fojas 31 y 32.- Copia de informe sobre Eventos Operación Renta Año Tributario
2011, a don Mario Goren Berestesky.
7. Fojas 33.- Domicilios informados ante el Servicio de Impuestos Internos
por don Mario Goren Berestesky.
8. Fojas 34 y 35.- Información tributaria del contribuyente Mario Goren
Berestesky, obtenida del Sistema de Información Integrada del Contribuyente
(SIIC)
9. Fojas 36.- Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta Año Tributario 2011
Folio 93493551, correspondiente al contribuyente Mario Goren Berestesky.
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10. Fojas 37.- Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta Año Tributario
2011 Folio 93489941, correspondiente al contribuyente Sociedad Mario Goren y Cía
Ltda.
11. Fojas 38.- Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta Año Tributario
2011 Folio 93562951, correspondiente a la contribuyente María Josefina Marín
Escobar.
12. Fojas 39 y 40.- Información tributaria del contribuyente Sociedad Mario Goren
B. y Cía Ltda., obtenida del Sistema de Información Integrada del Contribuyente
(SIIC)
13. Fojas 41 y 42.- Histórico de actividades económicas informadas por el
contribuyente Sociedad Mario Goren B. y Cía Ltda.
14. Fojas 43.- Declaración Jurada 1824 de fecha 05 de marzo de 2011 presentada
por el contribuyente Mario Goren B. y Cía Ltda. sobre Participación de los Socios.
15. Fojas 44.- Declaración Jurada 1824 bis presentada por el contribuyente Mario
Goren Berestesky sobre Participación en Sociedades Profesionales de Segunda
Categoría año tributario 2011.
Objeción de documentos.-
QUINTO: Uno) Que a fojas 50 el reclamante objeta e impugna por falsedad en
sus declaraciones, el Certificado de entrega de fecha 15 de abril del año 2015,
emitido por don Luis Rafael Gómez Valdés, supervisor de Servicios Postales
Especiales de Empresa de Correos de Chile. A fojas 54, el tribunal tuvo por
objetado el documento.
Dos) Que a fojas 82 y 83 el SII objeta por falta de integridad el libro contable de
ingreso y egreso del contribuyente Mario Goren y Cía. Ltda., atendido que no es
posible establecer su integridad, ya que emana de la misma parte que lo presenta,
y consigna operaciones que eventualmente se produjeron en el año comercial 2010,
pero que han sido registradas por el contribuyente en un libro timbrado por el
Servicio de Impuestos Internos el martes 26 de mayo de 2015, es decir, un día
antes de su presentación.
Tres) Que a fojas 86, el reclamante, en relación con la objeción documentaria, hizo
presente determinadas consideraciones sobre el particular. A fojas 88 y 89 el TTA
tuvo por contestada la objeción documentaria efectuada por el SII, la que quedó de
resolverse en definitiva.
Testimonial aportada por las partes.-
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SEXTO: Fojas 91 a 93 vuelta.- Declararon los testigos del contribuyente doña
MARÍA ISABEL DEL CARMEN ARAYA ARAYA, doña MARGARITA MELBA MENARES
PEREA, doña XIMENA DEL PILAR SOLARI REBOLLEDO.
SÉPTIMO: Fojas 94 a 95.- Declaró el testigo del SII don FREDDY PATRICIO
ARAYA TAUCARE.
Oficios.-
OCTAVO: Uno) Que en el tercer otrosí del escrito de fojas 57, la parte reclamante
solicitó se oficie a Correos de Chile, a fin de que remita al TTA, Acta de Registro de
Entrega de Correspondencia, Código 9950970389999, en el cual conste la firma de
recepción del contribuyente don MARIO GOREN BERESTESKY; a lo que se accedió
mediante resolución de fojas 62 de fecha 04 de mayo de 2015, constando a fojas
66 copia del Oficio remitido a la Empresa de Correos de Chile.
Dos) Que mediante resolución de fecha tres de junio de 2015, de fojas 96, este
TTA pidió cuenta a la Empresa Correos de Chile – Sucursal Arica, ubicada en esta
ciudad, calle Arturo Prat N° 305, para que informe dentro de tercero día y bajo
apercibimiento legal, del Oficio N° 027 de fecha 04 de Mayo de 2015 del TTA, cuya
copia rola a fojas 66 de la causa, y que fue recepcionado por dicha institución el
día 05 de mayo de 2015; en virtud del cual se le ordenó remitir a este tribunal Acta
de Registro de Entrega de Correspondencia, Código 9950970389999, en el cual
conste la firma de recepción del contribuyente don MARIO GOREN BERESTESKY.
Copia del nuevo oficio rola a fojas 98.
Tres) Que mediante Oficio N° 1.862, de fojas 113, don Luis Altamirano Morales,
Jefe de Servicio al Cliente de la Empresa CorreosChile informó a este TTA no ser
posible acceder a lo solicitado, debido a que el envío 9950970389999 fue admitido
en el año 2013, encontrándose fuera de plazo de reclamación de seis meses
establecido en el Decreto Supremo N° 1.597, Artículo 5° del Ministerio del Interior,
el cual transcribe.
Resolución que recibe la causa a prueba.-
NOVENO: Que a fojas 47 y 47 vuelta, con fecha 27 de abril de 2015,
complementada por resolución de fecha 04 de mayo de 2015, de fojas 60 y 60
vuelta, y conforme con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
existiendo hechos substanciales y pertinentes que han sido controvertidos, se
recibió la causa a prueba por el término legal y se fijaron como puntos de prueba,
los siguientes:
1) Efectividad que la Liquidación N° 101101000006 de fecha 16 de diciembre de
2013, emanada de la Dirección Regional del Servicio e Impuestos Internos de Arica
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y Parinacota, fue notificada al contribuyente don MARIO ISAAC GOREN
BERESTESKY, RUT N° 6.597.544-0.
2) Efectividad que la mencionada Liquidación N° 101101000006 de fecha 16 de
diciembre de 2013, carece de fundamentos de hecho y de derecho para una
acertada inteligencia, que justifiquen la determinación de los impuestos, en los
términos señalados en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes.
3) Efectividad de adolecer de vicios de nulidad la Liquidación N° 101101000006 de
fecha 16 de diciembre de 2013, emanada de la Dirección Regional del Servicio e
Impuestos Internos de Arica y Parinacota, en los términos señalados en lo principal
del escrito de fojas 1 y siguientes.
En cuanto a las objeciones de documentos:
DÉCIMO: Uno) Que a fojas 50, el reclamante objeta e impugna por falsedad en
sus declaraciones, el Certificado de entrega de fecha 15 de abril del año 2015,
emitido por don Luis Rafael Gómez Valdés, supervisor de Servicios Postales
Especiales de Empresa de Correos de Chile. En dicho documento se certifica
haber entregado al cliente (contribuyente) con fecha 09 de enero de 2014, el
documento a que hace referencia, que supuestamente sería la Liquidación,
entendiendo que asimismo certifica que el contribuyente Mario Goren Berestesky
fue quien recibió supuestamente dicho documento, lo cual sería de falsedad
absoluta, dado que en la realidad, su representado, ni directa ni a través de
tercero, jamás habría recibido el documento que don Luis Rafael Gómez Valdes,
certifica haberle entregado, toda vez que, jamás se le dio la oportunidad de
recibirlo, no ha firmado recepción alguna, ni se ha negado a recibir o firmar, de
todo lo cual no existe registro de su firma recepcionando dicho documento o la
certificación de negación a firmar o recibir que avale lo certificado. Sostiene que
simplemente en la realidad ese documento jamás le fue presentado, siendo
totalmente falso lo certificado y que lo objeta, en lo que se refiere a habérsele
entregado al contribuyente, es decir, haber sido recibido por el contribuyente. Dicho
documento, al no tener respaldo de la veracidad de los hechos que se certifica,
como sería la constancia de recepción firmada por persona adulta, en el caso el
propio contribuyente, lo certificado carecería de mérito probatorio.
Dos) A fojas 54, el tribunal tuvo por objetado el documento.
UNDÉCIMO: Uno) Que a fojas 82 y 83 el SII objeta por falta de integridad el libro
contable de ingreso y egreso del contribuyente Mario Goren y Cía. Ltda., atendido
que no es posible establecer su integridad, ya que emana de la misma parte que lo
presenta, y consigna operaciones que eventualmente se produjeron en el año
comercial 2010, pero que han sido registradas por el contribuyente en un libro
timbrado por el Servicio de Impuestos Internos el martes 26 de mayo de 2015, es
decir, un día antes de su presentación; en consecuencia, no consta a esa parte su
integridad ni que los datos consignados en él sean un fiel reflejo de las operaciones
en que haya intervenido el reclamante de autos. Asimismo, conforme al artículo 21
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015.
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del Código Tributario, para que un libro de contabilidad produzca plena prueba en
materia tributaria, es condición indispensable que la contabilidad o sistema contable
del cual forme parte, sean fidedignos. De no ser así, corresponde prescindir de los
mismos y determinar una diferencia impositiva distinta de la que de ellos resulte. Y
contabilidad fidedigna es aquella que registra en forma fiel y por orden cronológico
y por su verdadero monto, ajustándose a las normas legales y reglamentarias
vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencias de bienes
correspondientes a la actividad del contribuyente que dan como resultado las rentas
efectivas que los obliga a acreditar y a declarar. En efecto, señala el SII, la
contabilidad simplificada, contenida en el mencionado libro de ingresos y egresos,
no cumple con los estándares necesarios para ser calificada como de fidedigna,
pues uno de los requisitos básicos exigidos consiste en que las anotaciones que en
ellos aparecen, hayan sido hechas cronológicamente, es decir, a medida que se
desarrollan las operaciones, lo que en la especie no es posible satisfacer, pues
recién el 26 de mayo pasado, y en el transcurso de la Litis, se ha procedido a
registrar operaciones acaecidas el año 2010, y para un fin diverso por el cual se
exige llevar contabilidad, cual es sólo y exclusivamente intentar acreditar una
pretensión ante la Justicia. Además, la contabilidad mencionada debe encontrase
sustentada a través de la documentación respectiva a la que hace alusión a través
de sus registros y asientos, debiendo guardar estos antecedentes la debida
correspondencia y armonía entre sí.
Dos) Que a fojas 86, el reclamante, en relación con la objeción documentaria, hizo
presente que es obvio que la contabilidad presentada sobre libro de ingreso y
egreso del contribuyente Mario Goren y Cia Ltda., emana del propio contribuyente,
pues este como persona natural y como representante de la referida empresa,
lleva su contabilidad, porque todo contribuyente debe llevarla y este tipo de
documento siempre y necesariamente emanará del propio contribuyente y no de
un tercero y no por eso, es carente de integridad y no fidedigno.
Agrega que el contribuyente Mario Goren y Cía Ltda., emite boletas electrónicas,
por lo tanto, el detalle del total de su ingreso, ya está registrado en el SII, desde
el año 2010, lo mismo que los egresos, en el mismo sistema del Servicio, se
registran el detalle de los egresos, con las boletas que le fueron emitidas al
contribuyente, más las que fueron en papel.
Se presenta la contabilidad de la empresa del cual el Contribuyente Mario Goren
Berestesky, porque respecto de ello fue liquidado injustamente por el SII, en su
declaración de impuesto personal, por haber declarado por el 50% y no por 80%,
según su participación, sin que se haya tomado en cuenta, para efectuar dicha
liquidación, que la otra Socia, de la empresa doña María Josefina Marín Escobar,
declaró y pagó, por el 50% y no por el 20% de participación, según le
correspondía, así las cosas, don Mario Goren Berestesky, no declaró ni pago menos
de lo que percibió realmente por parte de la empresa, no existiendo perjuicio para
el Fisco. Todo lo cual es coincidente con las declaraciones de impuestos año 2011,
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efectuadas tanto por Mario Goren y Cia Ltda., don Mario Goren Berestesky y doña
María Josefina Marín Escobar.
Tres) A fojas 88 y 89 el TTA tuvo por contestada la objeción documentaria
efectuada por el SII, la que quedó en resolverse en definitiva.
DUODÉCIMO: Que este TTA, atento que en el procedimiento general de
reclamaciones tributarias, la prueba no es tasada sino que se aprecia conforme las
reglas de la sana crítica, conforme el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario,
rechazará las objeciones de documentos planteada por las partes de esta causa.
Efectividad que la Liquidación fue notificada al contribuyente (primer
punto de prueba).-
DECIMOTERCERO: Que en cuanto al primer punto de prueba, esto es, efectividad
que la Liquidación N° 101101000006 de fecha 16 de diciembre de 2013, emanada
de la Dirección Regional del Servicio e Impuestos Internos de Arica y Parinacota,
fue notificada al contribuyente don MARIO ISAAC GOREN BERESTESKY, RUT N°
6.597.544-0, el contribuyente plantea en lo principal del escrito de fojas 1 y
siguientes, que la liquidación nunca se le habría notificado por medio alguno, antes
de notificarle el giro, enterándose recién de la existencia de dicha liquidación con
fecha 06 de febrero del año 2015, al ser notificado del giro por diferencia de
impuesto, en que se le impone pagar un total de $ 5.589.307.
En cambio el SII señala que los antecedentes de que dispone, en relación con la
notificación de la Liquidación N° 101101000006 le permiten establecer con claridad
que la citada notificación se produjo efectivamente, y para estos efectos acompañó
en el primer otrosí la nómina de Correos de Chile de fecha 16 de diciembre de
2013, la Certificación de Entrega de fecha 15 de abril de 2015 y el historial de
Eventos de Operación Renta para el año tributario 2011 correspondiente al
reclamante de autos. En consecuencia el reclamo sería en exceso extemporáneo.
DECIMOCUARTO: Que de fojas 91 a 93 vuelta, declararon los testigos del
contribuyente, doña MARÍA ISABEL DEL CARMEN ARAYA ARAYA, doña MARGARITA
MELBA MENARES PEREA, doña XIMENA DEL PILAR SOLARI REBOLLEDO.
De fojas 94 a 95, declaró el testigo del SII don FREDDY PATRICIO ARAYA
TAUCARE.
DECIMOQUINTO: Que a fojas 29 consta Certificado de Entrega de fecha 15 de
abril de 2015, emitido por don Luis Rafael Gómez Valdés, Supervisor Servicio
Postales Especiales, de la Empresa de Coreos de Chile, en virtud del cual da cuenta
que para su cliente el Servicio de Impuestos Internos, se admitió envío cuyo
registro único N° 9950970389999, asociado a los siguientes datos del destinatario:
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El Certificado agrega que fue emitido con fecha 17 de diciembre de 2013 en la
Empresa de Coreos de Chile, y entregado al cliente (contribuyente), con fecha 09
de enero de 2014, según reporta su sistema.
DECIMOSEXTO: Que por medio de resolución de fecha 04 de mayo de 2015 de
fojas 62, proveyendo el tercer otrosí del escrito de fojas 57, presentado por la
parte reclamante, se dio lugar y ordenó oficiar Correos de Chile, a fin de que remita
al TTA, Acta de Registro de Entrega de Correspondencia, Código 9950970389999,
en el cual conste la firma de recepción del contribuyente don MARIO GOREN
BERESTESKY. El Oficio despachado fue el signado con el N° 027 de esa misma
fecha y cuya copia rola a fojas 66.
DECIMOSÉPTIMO: Que por medio de resolución de fecha 03 de junio de 2015,
este TTA pidió cuenta a la Empresa Correos de Chile – Sucursal Arica, para que
informe dentro de tercero día y bajo apercibimiento legal, del Oficio N° 027 de
fecha 04 de Mayo de 2015 de este TTA, y que fue recepcionado por dicha
institución el día 05 de mayo de 2015; en virtud del cual se le ordenó remitir a este
tribunal Acta de Registro de Entrega de Correspondencia, Código 9950970389999,
en el cual conste la firma de recepción del contribuyente don MARIO GOREN
BERESTESKY. El Oficio despachado fue el signado con el N° 036 de 04 de junio de
2015 y su copia rola a fojas 98.
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DECIMOCTAVO: Que mediante Oficio N° 1.862, de fojas 113, don Luis Altamirano
Morales, Jefe de Servicio al Cliente de la Empresa CorreosChile informó a este TTA
no ser posible acceder a lo solicitado, debido a que el envío 9950970389999 fue
admitido en el año 2013, encontrándose fuera de plazo de reclamación de seis
meses establecido en el Decreto Supremo N° 1.597, Artículo 5° del Ministerio del
Interior.
DÉCIMONOVENO: Que sobre el particular, la testigo doña MARGARITA MELBA
MENARES PEREA, cédula de identidad N°6.092.71-1, a fojas 92 y 92 vuelta, declara
que el doctor le preguntó cuándo había llegado ese papel y de qué se trataba y que
no había llegado nada porque todo llega a Latorre. El reclamante Mario Goren, era
su jefe, desde el 2009 al 2014. Ella su secretaria, en la Clínica Arica ubicada en
Avenida Argentina 2249.
Repreguntada cómo tomó conocimiento de la existencia de la liquidación, responde
que el doctor le preguntó si había recibido alguna carta o algo, pero señala que ella
no recibió nada, las cartas llegaban a Latorre. La pegunta se la hizo en enero de
2015, la ubicó porque yo ya no estaba con él.
Señala que ella trabajaba de lunes a viernes en la clínica y en la tarde el doctor
trabajaba lunes, miércoles y viernes en Latorre. Ella iba cada vez que había que
coordinar operaciones, la mayoría de las veces los días lunes y días miércoles,
aproximadamente tres o cuatro veces en el mes.
Al ser preguntada por el Tribunal, si aproximadamente fue el 9 de enero de 2014 al
domicilio de 2014, responde que sí.
VIGÉSIMO: Que la testigo doña XIMENA DEL PILAR SOLARI REBOLLEDO, cédula
de identidad N° 6.914.514-0, a fojas 92 vuelta, 93 y 93 vuelta declara que ella no
ha recibido ningún documento del SII a la fecha que dicen haber notificado. Agrega
que ella siempre que llega algún documento para el doctor Mario Goren, se lo deja
en su escritorio y no recuerda haber recibido alguna notificación, porque tiene
entendido que dicha documentación tiene que ser firmada por la persona que la
recibe. Agrega que ella es secretaria de don Mario Goren y cumple la función de
anotar pacientes en la consulta que está ubicada en Latorre 580, tercer piso, oficina
302. Trabaja de lunes a viernes en la mañana de 10:00 a 13:00 hrs. Y en la tarde
de 16:00 a 21:00 horas.
Al ser repreguntada si recuerda si el día 9 de enero del año 2014, el doctor Mario
Goren atendió o fue por alguna situación a la consulta donde ella presta sus
servicios en calle Latorre 580 oficina 302, responde que no; el doctor no asiste los
días jueves a la consulta porque él opera en la clínica. El día 9 de enero de 2014
fue día jueves. Él atiende ahí los días lunes, miércoles y viernes.
En el audiencia de comparendo señalada, el TTA dejó constancia que verificado el
calendario del año 2014, el día 9 de enero correspondió al día jueves de la segunda
semana del mes.
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Al ser repreguntada para que diga a quien le corresponde recibir toda la
correspondencia dirigida a don Mario Goren en ese domicilio, responde que ella es
su secretaria, ella es la única persona autorizada para recibir toda la documentación
del doctor Mario Goren. Ninguna otra Secretaria puede recibir documentación a
nombre del doctor.
Al ser repreguntada la testigo, si el día 9 de enero de 2014 recibió ella alguna
correspondencia dirigida por el SII al doctor Mario Goren, responde que no, no ha
recibido nada ni ha firmado nada porque de lo contrario se lo hubiera entregado al
doctor el día viernes que él asistía.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que valorando la prueba sobre este punto, en especial el
documento material de fojas 29, conforme las reglas de la sana crítica, este TTA da
por probado y tiene por efectivo: Uno) que el día 17 de diciembre de 2015, el
Servicio de Impuestos remitió a la Empresas de Correos Internos la Liquidación N°
101101000006 de fecha 16 de diciembre de 2013, del contribuyente don MARIO
ISAAC GOREN BERESTESKY, RUT N° 6.597.544-0. Dos) que el Certificado de la
Empresa de Correos de Chile, no está debidamente respaldado, desde que tal
empresa no mantiene un registro donde conste material y fehacientemente la firma
del contribuyente u otra persona adulta, por mucho que la misma señale que la
liquidación fue admitida y entregada al cliente o contribuyente, con fecha 09 de
enero de 2014, según reporta su sistema, y Tres) que, como corolario de lo
anterior, el día de la supuesta notificación de la liquidación por parte de Correos, el
contribuyente u otra persona adulta no firmó documento alguno.
Los hechos que se dan por probados en este considerando, coinciden y ensamblan
del todo con la declaración de la testigo doña XIMENA DEL PILAR SOLARI
REBOLLDO a fojas 92 vuelta y siguientes, en orden a que el día Jueves 9 de enero
de 2014 no recibió alguna correspondencia dirigida por el SII al médico Mario
Goren, y que el profesional no concurrió ese día a su consulta, sino que se
encontraba en la Clínica Arica.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que resuelta la problemática fáctica sobre el punto de
prueba en estudio, en los términos arriba recién referido, resta por analizar el
aspecto normativo sobre el particular. A efecto, el artículo 11 del Código Tributario,
prescribe:
“Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula
o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición
expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser
notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá
efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de
fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los
datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección
electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada,
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informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección.
Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el
correo electrónico, no anulará la notificación.
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por
el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a
cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo
respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a
la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado
como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al
interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar
su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra
persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el
recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro
del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este
hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos
que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este
hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la
carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días
después de su envío.
Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces
podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido
a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya
registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure
registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios
mecánicos y carecer de timbres y firmas”.
VIGESIMO TERCERO: Que conforme al inciso segundo de la norma arriba recién
transcrita, la carta certificada respectiva podrá ser entregada por el funcionario de
Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta
que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
VIGESIMO CUARTO: Que, conforme lo analizado con anterioridad, quedó
acreditado en autos, la inexistencia de la firma del contribuyente o persona adulta
que se encuentre en el domicilio. Por tal circunstancia opera el inciso 4° de la
norma en análisis, que dice que si el funcionario de correos no encontrare en el
domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta
certificada o a firmar el recibo, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo
la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se
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devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del
artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.
VIGESIMO QUINTO: Que, es decir, existe una consecuencia de gran importancia
jurídica en la eventualidad predicha, como es que los plazos sobre prescripción de
que habla el artículo 200 del Código del ramo, se aumentan en tres meses. Al igual
como sucede cuando el contribuyente es citado, según lo establecido en el artículo
63 y 200, lo que, en caso de concurrir la hipótesis de devolución, puede significar
un aumento de tres meses de los plazos del artículo 200, contados desde la
recepción de la carta devuelta, al igual que por el solo hecho de citar al
contribuyente se aumenta en tres meses dicho plazo. Es decir la ley palía los
efectos cuando el funcionario encargado de notificar la carta certificada, no halla al
contribuyente o alguna persona adulta, o bien éstos no quiere firmar, y envía los
remedios que legisla, consistentes en aumentar los plazos de prescripción en favor
del SII. Ese es el efecto especial y ya establecido en la ley, o sea, ya reglado y
considerado, y que por tanto agota necesariamente la voz de la ley, al referirse a él
en forma expresa. Entonces si no hay constancia de que el contribuyente haya
firmado o una persona adulta, no puede haber otra sanción además, o efecto como
sería el caso de darlo por notificado, como hizo el SII. El contribuyente no puede
ser sancionado doblemente por el mismo hecho. Por lo demás, es la propia ley la
que contempla en forma expresa la hipótesis fáctica de no dar con el contribuyente,
o ser este o persona adulta renuente a firmar, y habrá que estarse sin oscuridad a
la lectura de lo escrito de puño y letra por el legislador, como cuestión esencial del
quehacer interpretativo.
VIGESIMO SEXTO: Que, en otras palabras, el efecto jurídico de no constar la
firma del contribuyente o persona adulta en el domicilio correspondiente, se traduce
en que el funcionario de correos dejará constancia de este hecho en la carta, bajo
la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y
devolverá al Servicio, situación que aumentará o renovará por este hecho los plazos
de prescripción en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. Y
no otro. Luego, la ley no dice que la carta se entienda notificada, ni mucho menos.
Y precisamente por no darla por notificada, y so riesgo de que el contribuyente
aproveche los plazos de prescripción para no cumplir con el mandato impositivo
legal, amplía o renueva los plazos y le otorga al SII tres meses más en su labor
fiscalizadora, a fin de que pueda notificar, en este caso la liquidación o
determinación del tributo por el periodo tributario correspondiente, usando las
distintas clases de notificación según lo preceptuado en el propio artículo 11
mencionado, y las herramientas contenidas en los medios de fiscalización.
VIGESIMO SÉPTIMO: Que siendo así, este TTA no puede sino concluir que la
Carta Certificada sobre notificación de la Liquidación N° 101101000006 de fecha 16
de diciembre de 2013, del contribuyente don MARIO ISAAC GOREN BERESTESKY,
RUT N° 6.597.544-0, admitida por la Empresa de Correos el 17 de diciembre de
2013, no fue debidamente notificada a dicho contribuyente, en los términos que
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exige el artículo 11 del Código Tributario, en la fecha que refiere el Certificado de
Entrega de la Empresa de Correos de fojas 29, esto es, el día 09 de enero de 2014.
VIGESIMO OCTAVO: Que determinado lo anterior, se debe analizar cuándo en
rigor el reclamante fue notificado de la Liquidación N° 101101000006, a fin de
analizar si el reclamo es o no extemporáneo, y los demás efectos jurídicos
tributarios atinentes a la actitud que debe asumir el juez en el juicio de que conoce.
VIGESIMO NOVENO: Que el contribuyente señala que la Liquidación N°
101101000006 de fecha 16 de diciembre de 2013, nunca le fue notificada por
medio alguno, antes de conocer el giro respectivo, enterándose recién de la
existencia de dicha liquidación con fecha 06 de febrero del año 2015, al ser
notificado del mencionado giro por diferencia de impuesto, y en que se le impone
pagar un total de $5.589.307, y solo recién a comienzos de marzo, pudo obtener
una copia de dicha liquidación, tras insistir se le informara el fundamento del giro,
donde el Servicio le otorgó una copia, sin otorgarle comprobante de su efectiva
notificación.
TRIGÉSIMO: Que la versión del contribuyente es razonable y se ajusta al mérito
del proceso, en cuanto es coincidente con el hecho de no constar su firma o la de
alguna persona adulta que acreditara haber sido notificado de la liquidación de
autos, según lo antes expuesto; y, además, por una parte, coindice con el giro que
sí le fue notificado y que rola a fojas 6, el que fue emitido en Santiago el 02 de
febrero de 2015, y tienen como vencimiento el 28 del mismo mes y año, y, por la
otra, guarda armonía con el cumplimento del plazo de noventa días para deducir
reclamo en contra de la liquidación.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, y atento el mérito del proceso y
conforme la reglas de la sana crítica, este TTA da y entiende por notificado al
contribuyente don MARIO ISAAC GOREN BERESTESKY, RUT N° 6.597.544-0, de la
Liquidación N° 101101000006, el día 06 de febrero de 2015. Siendo así, el reclamo
de fojas 1 y siguientes no es extemporáneo como alega el SII, sino que fue
deducido dentro del plazo fatal de noventa días, que regula el artículo 124 inciso 3°
del Código Tributario.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en seguida, es fundamental mencionar que la
Liquidación N° 101101000006, de 16 de diciembre de 2013, de la Dirección
Regional Arica, del Servicio de Impuestos Internos, atinente a la declaración de
Renta, Formulario 22 Folio N° 93493551-9, del contribuyente don MARIO ISAAC
GOREN BERESTESKY, RUT N° 6.597.544-0, por una diferencia de Impuestos Global
Complementario de $2.908.779, más reajuste por $220.884, e intereses por la
suma de $1.502.238, estableciendo al 31 de diciembre de 2013, un total de
$4.631.901; determina impuestos y recargos que corresponden al Año Tributario
2011, esto es, al ejercicio comercial 2010.
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TRIGÉSIMO TERCERO: Que teniendo en cuenta que el vencimiento o expiración
del plazo del pago del impuesto por el Año Tributario 2011, fue el 30 de abril de
2011, como lo indica el propio giro de fojas 6, este TTA determina que el plazo de
tres años para llevar a efecto la liquidación de impuesto y recargos legales del
contribuyente, don MARIO ISAAC GOREN BERESTESKY, RUT N° 6.597.544-0, por
parte del SII, venció el día 1° de mayo de 2014, sin que sea susceptible de
ampliarlo por tres meses al no existir una citación, y por otros tres meses más
cuando la Empresa de CorresoChile no devolvió la carta certificada en los términos
referidos en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que el artículo 200 prescribe que el Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a
que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma
forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que
accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la
fecha en que se cometió la infracción.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que en consecuencia, al día 06 de febrero de 2015, fecha
que se dio por notificado al contribuyente de la liquidación de autos, ya había
transcurrido el plazo de tres años de que habla el artículo 200 transcrito,
encontrándose la obligación tributaria con causal legal de prescripción.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que el reclamante no alegó la prescripción en su escrito de
fojas 1 y siguientes, por lo que el pronunciamiento de este TTA, en principio, podría
considerarse dar ultra petita –causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil– que constituye un vicio adjetivo en materia tributaria. Sin
embargo, y conforme lo ordenado por el artículo 136 del Código del ramo, el Juez
Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros
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del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción. En otras palabras, este sentenciador debe por imperativo legal
declarar de oficio la prescripción de los rubros objetos de la reclamación, que
correspondan a revisiones llevadas a cabo fuera de plazo.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que es necesario hacer presente, que el proceder de
oficio a que obliga al juez tributario el artículo 136 del Código del ramo, se limita y
restringe a disponer la anulación o eliminación de los rubros reclamados que
correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. Nada
más, vale decir, la labor del TTA será declarar la prescripción cuando se dé la
hipótesis legal en el eventual caso concreto llamado a dirimir, pero jamás obrando
de propia iniciativa podrá aumentar los plazos de tres a seis años para declarar no
prescrito un determinado rubro impositivo, aun si existieran argumentos fácticos en
una contingente causa. Para tal hipótesis, la ley no otorga prerrogativa alguna al
juez tributario.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que el plazo de prescripción de tres años atinente al
reclamante de autos, del mismo modo se encontraría cumplido antes de la
notificación de la Liquidación del día 06 de febrero de 2015, si –aunque no
procede– se aumentara en tres meses fruto de la devolución de la carta certificada
por la Empresa de CrreosChile, y asimismo, en otros tres meses más, en la
contingencia que el SII hubiera citado conforme el artículo 63 del Código Tributario.
En otras palabras, en la especie el plazo de prescripción se encuentra
holgadamente cumplido.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, el Servicio podía liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a
que hubiere lugar, hasta el día 1° de mayo de 2014, esto es, dentro del término de
tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago, lo que, por las razones de una incorrecta notificación, no se llevó a cabo,
operando de este forma el instituto de la prescripción. En consecuencia, este TTA
valorando la prueba conforme las reglas de la sana crítica, da efectivamente por
acreditado que en la especie la mencionada liquidación se encuentra prescrita, y así
será declarado.
CUADRAGÉSIMO: Que siendo así, este TTA dará lugar a la reclamación de autos,
y ordenará anular la liquidación reclamada, por encontrarse prescritas las partidas y
materias que dan cuenta la Liquidación N° 101101000006, de 16 de diciembre de
2013, de la Dirección Regional Arica, del Servicio de Impuestos Internos, del
contribuyente don MARIO ISAAC GOREN BERESTESKY, RUT N° 6.597.544-0, sin
costas, por estimar que el SII tuvo motivo plausible para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015.
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Timbre Electrónico
CUADRÁGESIMO PRIMERO: Que resulto el conflicto de la forma señalada, este
TTA estima innecesario pronunciarse sobre el fondo del libelo, planteado a fojas 4
vuelta y siguientes del expediente.
Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes, 136 y 200, del Código
Tributario,
SE RESUELVE:
Uno) NO HA LUGAR a la objeción de documentos planteada por el reclamante a
fojas 50 de autos, por falsedad en sus declaraciones del Certificado de entrega de
fecha 15 de abril del año 2015, emitido por don Luis Rafael Gómez Valdés,
supervisor de Servicios Postales Especiales de Empresa de Correos de Chile.
Dos) NO HA LUGAR a la objeción de documentos planteada por el Servicio de
Impuestos Internos a fojas 82 y 83 de autos, por falta de integridad del libro
contable de ingreso y egreso del contribuyente Mario Goren y Cía. Ltda.
Tres) SE DECLARAN PRESCRITAS las partidas y rubros de la Liquidación N°
101101000006, de 16 de diciembre de 2013, de la Dirección Regional Arica, del
Servicio de Impuestos Internos, del contribuyente don MARIO ISAAC GOREN
BERESTESKY, RUT N° 6.597.544-0.
Cuatro) HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1 y siguientes por doña
IVONNE CECILIA SAAVEDRA GALLEGUILLOS, RUT N° 10.302.546-K, en
representación de MARIO ISAAC GOREN BERESTESKY, RUT N° 6.597.544-0.
ANULESE Y DEJESE SIN EFECTO la mencionada liquidación.
Quinto) No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la
publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl,
de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código
Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código Tributario.
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Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las
partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse
efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
JUEZ TITULAR
Autoriza don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
SECRETARIO ABOGADO
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
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Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
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2015-08-05T10:32:19-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.