Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00005-2015 · 5 de agosto de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00005-2015
RUC
15-9-0000269-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC N°: 15-9-0000269-3. RIT N°: GR-01-00005-2015. En Arica, a cinco de agosto de dos mil quince. VISTO: A fojas 1 y siguientes, don MARIO ISAAC GOREN BERESTESKY, médico, cédula nacional de identidad N° 6.597.544-0 , domiciliado, para estos efectos en calle Yungay N° 322, Arica, conforme los artículos 115 y 124 y siguientes del Código Tributario, deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 101101000006, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, sobre su declaración de Renta, Formulario 22 Folio 93493551- 9, correspondiente al año Tributario 2011, que le liquida por una supuesta diferencia de Impuestos Global Complementario de $2.908.779.-, más reajuste por $220.884 e intereses por la suma de $1.502.238, estableciendo al 31 de diciembre de 2013 un total de $4.631.901; liquidación que nunca le habría sido notificada por medio alguno, antes de notificarle el giro, enterándose recién de la existencia de dicha liquidación con fecha 06 de febrero del año 2015, al ser notificado del giro por diferencia de impuesto, en que se le impone pagar un total de $ 5.589.307. Indica que solo recién a comienzos de marzo, pudo obtener una copia de dicha liquidación, tras insistir se le informara el fundamento del giro, donde el Servicio le otorgó una copia, sin otorgarle comprobante de su efectiva notificación, la cual solicita sea declarada su nulidad y dejada sin efecto, en virtud de razones de hecho y de derecho, que expone, con expresa condenación en costa. Previo a exponer las alegaciones de fondo, alega vicios de nulidad de la Liquidación referida: a.- por falta de notificación, b.- falta de trámites y requisitos esenciales, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21, en relación al 63 y 64 del Código Tributario, especialmente artículo 6°, 7°, 19°, números 2, 3, 20 y 26 de la Constitución Política de la República y Ley 19.880, los que la hacen anulable y por tanto debe ser dejada sin efecto, por incumplimiento de las referidas normas legales y constitucionales: 1°) Falta de notificación formal y legal, pues antes de la notificación del giro, no le fue notificada la liquidación reclamada, no constándole si quiera que esta haya sido enviada, pues jamás la recibió, lo que lo dejó en total indefensión, y transgrede las normativas de forma de notificación y normas constitucionales y de orden público que protegen y reconocen el legítimo derecho a defensa, transparencia y publicidad de los actos de los órganos públicos. 2°) El artículo 21 inciso segundo del Código Tributario, obliga al Servicio, previo a liquidar cumplir con los trámites dispuestos en los artículo 63 y 64 del mismo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico código, cuando prescinde de los antecedentes otorgados por el contribuyente, estimándolos no fidedignos. En el caso, el Servicio no tomó en cuenta, o los consideró solo de forma parcial, los documentos y antecedentes del contribuyente como son los Formularios 22, Folio 93489941, Año Tributario 2011, de la empresa Sociedad Mario Goren y Cia. Ltda, Rut 76.090.222-5, de la cual es socio y representante Legal, ni tampoco, consideró la declaración de renta Formulario 22, Folio N° 93562951, Año Tributario 2011, de doña María Josefina Marín Escobar, Rut N° 9113.291-5, socia de la misma empresa, en las cuales consta en Folio N° 93489941, Declaración de Renta, Año Tributario 2011 de Sociedad Mario Goren y Cía. Ltda., Recuadro 467, total honorarios $29.687.301, lo cual dividido por dos, da $14.843.650, igual suma declarada por cada uno de los socios, según consta en recuadro 110 de la declaración de Renta, Año 2011, Folio N° 93562951, de doña María Josefina Marín Escobar, Rut 9.113.291-5.-, y a su vez en su declaración de renta Año 2011, Folio N° 93493551, recuadro 617, declarando cada socio el 50% del total. Señala que, sin embargo, estos antecedentes no fueron tomados en cuenta por el SII, y de forma errada y arbitraria, liquidó, por: Determinando un supuesto monto faltante de $8.906.190, en las rentas obtenidas por participación de Segunda Categoría, y una diferencia de IGC por $2.908.779.- Agrega que prescindiendo parcialmente de ellos, pues no consideró para nada la declaración de la socia María José Marin Escobar, sino solo el porcentaje de su participación en la empresa, esto es, 80%, sin tomar en cuenta que ambos socios en dicho año Tributario, declararon las ganancias en 50% cada uno, del total percibido por la sociedad, no debiéndose impuesto alguno al SII, consecuencialmente, al prescindir de estos antecedentes, los calificó como no fidedignos, por lo tanto previo a liquidar tenía la obligación de citarlo, para luego tasar y recién liquidar, lo que no hizo. Dice que también fue transgredido el artículo 24 del Código Tributario, puesto que el Servicio liquidó de acuerdo a esta normativa, la que no correspondía aplicar, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico acuerdo a las facultades allí dispuestas, según se desprende de la misma Liquidación, actuar que no correspondía, puesto que, el Servicio no puede efectuar una mera operación aritmética entre lo declarado en el Formulario 22 de la Sociedad Mario Goren Berestsky y Cia Ltda., y lo declarado en Formulario 22, por él como persona natural, sin considerar las declaraciones del otro socio, sino que debe para ello, considerar todas las declaraciones de la renta, el tipo de contribuyente, su giro, las operaciones que realiza, porque no considerarlas significa prescindir de ellas, quitarle valor. Así las cosas, este actuar del Servicio hace anulable la Liquidación efectuada. 3°) Alega además vicio por falta se fundamentos fácticos y de derecho concretos, que justifiquen la liquidación de forma clara y suficientes para una acertada inteligencia, puesto que, al no estar fundamentada en la referida forma, deja en total indefensión al contribuyente. En el caso, que el SII en la liquidación, en el punto 1, sólo se limita a expresar que su declaración fue observada, y las observaciones efectuadas a la liquidación, sin dar mayores fundamentos para una acertada inteligencia, de por qué solo se consideró la participación que le corresponde en la sociedad de profesionales de segunda categoría, y no lo declarado por ésta, y lo declarado por todos los socios de la misma, no expresa, que normas se infringen, perjuicios causados al Estado, ni nada expresa en los demás puntos, sino solo se limita a expresar las facultades para liquidar de acuerdo al artículo 24 inciso 1. Además en dicha liquidación en el punto 5, se señala su facultad para reponer, desde la notificación. Pero no se le notifica, dejándole en la indefensión, y consecuencialmente se le gira, y recién toma conocimiento. Es decir, la liquidación, carece de fundamentos fácticos y de derecho y más encima, no se le notifica, lo que es totalmente arbitrario y nulo. 4) Plantea la transgresión de las normas de la Ley 19.880, o la obligación de fundamentar las resoluciones, en los hechos y en el derecho, de forma clara, inteligible y expresa. Al efecto refiere los artículos 11, 13, 16 sobre Principio de Imparcialidad, Principio de la no formalización y Principio de Transparencia y de Publicidad. Asimismo, las demás normas y principios de la referida ley, que da por reproducidas, en especial la que impone a los entes públicos, comunicar formalmente sus resoluciones a los contribuyentes, para que estos tomen conocimiento y puedan ejercer sus derechos, en tiempo y forma, en concordancia con el derecho a defensa reconocido por la CPR y demás normas procesales, y tributarias, el cual fue infringido al no notificársele en forma legal, la liquidación reclamada. Agrega transgresión de las normas constitucionales, es especial artículos 6° y 7°, al actuar el SII más allá de las facultades que le permite la Constitución y las leyes dictadas de acuerdo a ella; 19 N°s. 2 , 3, 20 y 26 al dejarlo en la indefensión, por incumplir el Servicio con las formalidades que le impone la ley dictadas conforme a Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico la Constitución, al intentar imponerle y cobrarle un tributo que no le corresponde, por no estar el actuar del Servicio ajustado a derecho. Todas las actuaciones del Servicio al efectuar la Liquidación reclamada, han sido transgrediendo la normativa citada, por lo cual debe ser declarada nula. En cuanto a los hechos.- Señala que es médico, Rut 6.597.544-0, con giro otros profesionales de la salud, con domicilio registrado en el SII, como persona natural, Camino Azapa 3.546 Arica, y a su vez, es socio en la Sociedad Mario Goren y Cía Ltda, Rut 76090.222-5, persona jurídica con domicilio registrado en el Servicio, calle Latorre N° 580, giro, Establecimientos Médicos de Atención Ambulatoria (centros Médicos), en un 80% de participación, junto a la socia doña María Josefina Marin Escobar, Rut 9.113.291-5, quien tiene una participación del 20%. Aproximadamente el 09 de febrero del año en curso, agrega, en el domicilio registrado de la Sociedad, se le notificó Giro por diferencia de impuestos por liquidación renta, giro emitido por el SII fechado el 02 de febrero de 2015, Ref. Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2011, Folio N° 93493551-9, presentada el 28 de abril de 2011, mediante la cual le informan que supuestamente se detectó una diferencia entre lo declarado por él, y lo determinado por el SII, y que supuestamente dicha diferencia le fue notificada mediante la Liquidación N° 101101000006, con fecha 19 de diciembre de 2013, por un monto de $ 2.908.779 que se indica en el Código 296 de ese giro, donde se le ordena pagar un total de $5.589.307.- Refiere que al recibir dicho giro, no comprendía de qué se trataba, más aún que jamás le fue notificada la referida Liquidación, ni en la fecha que en este giro se indica, ni en ninguna otra, en ninguno de los domicilios registrados, como contribuyente Persona Natural, esto es Camino Azapa N° 3546, Arica, como tampoco en el domicilio de la sociedad, o sea, calle Latorre N° 580, of 302, Arica. Dice que concurrió tanto a Tesorería, como al mismo SII, para que se le explicara de que se trataba y más que todo, hizo presente, que jamás le fue notificada Liquidación alguna, pidiéndoles algún comprobante de que esta haya sido realmente enviada y especialmente que constara su recepción, sin embargo se le informó que no contaban con dicho antecedente, pues fue enviado desde Santiago. Transcurriendo los días y pidiendo información, tras mucha insistencia, dice que su contador Yuseff Abdo Ramognini, logró le otorgaran una copia de la referida Liquidación que se reclama, la cual está fechada al 16 de diciembre de 2013, y dirigida supuestamente al domicilio de la sociedad, esto es a Latorre 580 302 y en la cual, se le indica que mediante una supuesta comunicación de fecha 28.09- 2011, se le informó, que de la revisión practicada a su declaración de renta del Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico año tributario 2011, Folio N° 93493551, comunicación que tampoco recibió. Se le indica: Se determina un supuesto monto faltante de $8.906.190.-, en las rentas obtenidas por participación de Segunda Categoría, y una diferencia de impuestos de Global Complementario de $2.908.779, liquidación que insiste no tener sustento, toda vez, que no existe diferencia de impuesto alguna, dado que lo percibido como honorarios por la sociedad, cuyo monto total asciende a la suma de $29.687.301, fue declarado en su totalidad, por ambos socios, en un porcentaje del 50% cada uno, independiente de la participación que tiene cada socio en la sociedad, el total se encuentra declarado a conformidad, no existiendo perjuicio para el Fisco, no existiendo tal diferencia de impuesto, lo cual el SII, habría concluido, de haber tomado en cuenta todos los antecedentes con que cuenta, esto es, la declaración de impuestos de la sociedad y la de cada socio por separado, sin embargo, solo los consideró e forma parcial, llegando a una errada liquidación. Argumenta que además, el actuar del SII se encuentra viciado, lo que hace nula la referida liquidación: 1.- Carece de fundamento de hecho y derecho, pues no existe tal diferencia de impuesto. 2.- En la referida resolución, no se expresan, cuáles son los fundamentos de hecho y derecho, que hacen llevar al Servicio, a efectuar dicha liquidación, no se expresan en detalle, los hechos que constituyen alguna infracción, ni tampoco las normas legales infringidas, sino solo, se refiere a las facultades con que cuenta para liquidar, y hace una mera operación matemática, que aparenta una diferencia de impuesto errada, por no tomar en cuenta todos los antecedentes con que cuenta el Servicio, transgrediendo principios de orden público y normas constitucionales y legales, que sancionan con la nulidad dicho acto. 3. Al no dar validez a todos los antecedentes con que cuenta, de acuerdo al artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, el Servicio, tiene la obligación, previo a liquidar, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico de citar y tasar dicho impuesto, lo que no se hizo, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos, 63 y 64 del mismo código. 4.- No le notifican la liquidación, dejándole en total y absoluta indefensión, transgrediendo con ello, las normas constitucionales, la ley 19.880, el Código Tributario, normas procedimentales, que protegen y regulan el derecho a defensa, contradictoriedad, transparencia, publicidad, a través del acto indispensable de la notificación. Todo el actuar del Servicio en la Liquidación reclamada, que genera en consecuencia el giro, por medio del cual tomó conocimiento de lo que estaba ocurriéndole, está viciado y solicita que sea declarado totalmente y absolutamente nulo. En cuanto a las alegaciones de fondo. Plantea que la liquidación reclamada, además de ser nula por no cumplir con los requisitos legales y constitucionales para su validez, debe ser dejada sin efecto, toda vez que no existe tal diferencia de impuesto en las declaraciones, dado que como consta en la declaración de renta 2011, Folio N° 93489941, la Sociedad Mario Goren y Cía. Ltda, Rut 76090.222-5, en la casilla 467, el total de honorarios fue de $29.687.301, que de este total, la socia y contribuyente María Josefina Marin Escobar, hizo un retiro por $14.843650, lo que equivale a un 50% del total, lo cual le es permitido hacerlo, aun cuando su participación en la sociedad es solo de un 20%, y así lo declaró en su declaración de renta Año 2011, Folio N° 93562951, en casillas 110 y 617. Por otra parte, como socio de la misma empresa, aun cuando lo es en un 80% de participación, habiendo la otra socia retirado y declarado el 50%, solo pudo percibir el restante 50% y así lo declaró en su declaración de renta Año 2011 Folio N° 93493551, según consta en la misma declaración, casillas 110 y 617, por la suma $14.843.651.- No existiendo por lo tanto, agrega, la supuesta diferencia de renta obtenida por participación, observación G17, faltante o no declarada, que pretende el SII, por la suma de $8.906.190, lo que según ellos generó una diferencia de impuesto Global Complementario determinada a pagar al 30 de abril de 2011, por la suma de $ 2.908.779, que fue liquidada, no notificada y girada en febrero de 2015, por un total de $5.589.307.- No existe en realidad diferencia de impuesto alguna, nada se debe al Fisco, todos los impuestos los ha declarado y pagado, de forma responsable, como todo contribuyente debe hacerlo. Si bien es obligación del contribuyente probar la verdad de sus declaraciones, cuando se determinen diferencias, también es obligación del Servicio, al analizar la declaración de cada uno de sus contribuyentes, el deber de hacerlo en relación a todos los antecedentes con que cuenta, como son las declaraciones individuales de cada uno de los socios, de las sociedad en que tienen participación, lo declarado por esta misma, de cumplir con esta tan importante obligación, se evitarían estas observaciones y liquidaciones erradas, más aun tomando en cuenta, que cuando realizan estas Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico observaciones, el Servicio no lo pone en conocimiento del contribuyente de forma formal y verás, para que este realmente se informe de la misma y tenga la oportunidad de aclararles al Servicio del porqué se generan tales diferencias, cuando no les ha sido posible a ellos entenderlo, presentarle la documentación que respalda las referidas declaraciones, como así también se les permitiría tomar conocimiento de los errores cometidos y corregirlos, tal como se lo permite el artículo 36 bis, evitando con tiempo la liquidación y el tener que defenderse en juicio, hecho que genera un perjuicio para todo contribuyente, pues constituye gastos para el mismo. Todo lo cual en nada altera lo expresado en el reclamo, es decir, que no existe diferencia de impuestos que sustente la Liquidación efectuada por el Servicio, misma que alegó adolece de nulidad. Finaliza reiterando que no existe tal diferencia de impuestos que sostenga la liquidación reclamada, siendo así, debe ser dejada sin efecto, y condenar en costas al Servicio, por obligarle a incurrir en gastos para defenderse de magna liquidación, la cual atenta a su patrimonio, pues en caso de no defenderse y haber reclamado, acarrearía el empobrecimiento a consecuencia del enriquecimiento injusto y sin causa, del patrimonio del Fisco, más aún debe tomarse en cuenta, para la condenación en costa, que en virtud del artículo 129, de acuerdo a los montos liquidados y girados, esto es, $2.908.779, más intereses y reajustes, al de febrero de este año, asciende a $5.589.307, los cuales supera las 32 UTM, lo que le obligó a contratar los servicio de abogado, haciéndome incurrir en gastos. A fojas 16 y siguientes, doña KATIA LORENA MUÑOZ CASTILLO, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, domiciliada para estos efectos en Arturo Prat N° 305, Arica, evacúa el traslado conferido y contesta el reclamo interpuesto por la contribuyente con fecha 26 de febrero de 2015, respecto del escrito presentado con fecha 23 de marzo de 2015, por don Mario Isaac Goren Berestesky, médico, representado convencionalmente por doña lvonne Cecilia Saavedra Galleguillos, abogado, ambos domiciliados para estos efectos en Yungay N° 322, Arica; en contra de la Liquidación de Impuestos N° 101101000006, de 16 de diciembre de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, conforme con lo dispuesto en el artículo 117, inciso segundo, del Código Tributario, y solicita se niegue lugar al reclamo presentado, con costas, y se conforme el acto reclamado en todas sus partes, atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: l. Antecedentes del reclamo: Señala que don Mario Isaac Goren Berestesky ha declarado las siguientes actividades ante este Servicio: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico En atención a las actividades económicas señaladas y conforme lo dispuesto en el artículo 65 N° 1 de la Ley de la Renta, el reclamante se encuentra obligado a declarar Impuesto General de Primera Categoría establecido en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dentro del mes de abril del año siguiente al de la obtención de las rentas, según el artículo 69 de la Ley de la Renta. Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54 del cuerpo legal citado, se encuentra obligado a declarar Impuesto Global Complementario. Refiere que mediante comunicación practicada con fecha 28 de septiembre de 2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011 Folio N° 93493551, sumada a la información que obra en poder de ese Servicio, surgieron objeciones; atendido lo anterior se le solicitó al contribuyente que se presentara ante sus dependencias el día 26 de octubre de 2011, a fin que aportara la documentación necesaria para respaldar dicha declaración y en consecuencia subsanar la siguiente observación formulada por esta parte: Conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 24 inciso 1° del Código Tributario, y en consideración a que el contribuyente no concurrió y tampoco aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran alzar la observación planteada a su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, se procedió a practicar la siguiente liquidación de impuestos: II. Motivos por los cuales el reclamo deducido debe ser rechazado en todas partes: a) En lo relativo a la nulidad de la Liquidación N° 101101000006 de fecha 16 de diciembre de 2011: Falta de notificación de la Liquidación N° 101101000006: Destaca que previo a desarrollar este punto, el reclamante registra aviso de inicio de actividades a partir del año 1993 y a la fecha la única dirección que figura como su domicilio es Latorre N° 580 Oficina N° 302, Arica. El argumento que sostiene el reclamante para solicitar la nulidad de la citada Liquidación es que dicho acto no le ha sido notificado, indicando al efecto que "(...) nunca me fue notificada por medio alguno, antes de notificarme el giro, enterándome recién de la existencia de dicha liquidación con fecha 06 de febrero del presente año 2015, al ser notificado del giro por diferencia de impuesto, que le impone pagar un total de $5.589.307 (...)". Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico A fin de desvirtuar este argumento, pasa a exponer los siguientes antecedentes: 1. El artículo 11 del Código Tributario establece que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En el caso de las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío, según lo dispuesto en la norma citada, por lo tanto, de lo anterior es posible inferir que la obligación del envío de la resolución a notificar mediante la correspondiente nómina ante Correos de Chile. 2. Esta interpretación ha sido ratificada por la Excelentísima Corte Suprema, agrega, en fallo de 26 de agosto de 2013, dictado con ocasión del recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante Juan García Carrasco (Rol 4212- 2013), que estableció en su considerando cuarto (...) En lo relativo a la liquidación N° 102201000069, enviada por carta certificada al contribuyente, cabe señalar que el artículo 11 del Código Tributario regula las condiciones de dicha forma de comunicación (....). En efecto, en la notificación por carta certificada los plazos se comienza a contar desde su envío, concepto que debe ser entendido como la remisión a la oficina de correos respectiva ya que supone la inexistencia de contacto entre emisor y receptor, de lo contrario, la entrega al emplazado requiere de una inmediación entre ambos, y por lo mismo no es posible confundir la expresión "envío", que es la utilizada por la norma, con la entrega final al contribuyente, como sostiene el recurso. Por lo mismo, basta con acreditar, como lo hizo el Servicio de Impuestos Internos mediante formulario de fojas 88, la remisión de la carta certificada a la empresa de correos, para comenzar a contar el plazo para reclamar, que se encuentra sobradamente cumplido al haberse iniciado su contabilización el 21 de enero de 2009. 3. En consecuencia, sostiene, se entiende válidamente notificado a partir del tercer día desde su envío, salvo que el funcionario de correos no encontrase en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada previamente dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío- aquél acto administrativo que se entrega por parte del Servicio de Impuestos Internos mediante un nómina para su envío a Correos de Chile. 4. En el presente caso, la Liquidación N° 101101000006 de 16 de diciembre de 2013, se entregó mediante nómina de fecha 16 de diciembre de 2013 a Correos de Chile para su notificación; dicha nómina registraba los siguientes datos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico 5. Dice que a fin de corroborar el envío y posterior notificación de la Liquidación N° 101101000006, con fecha 15 de abril de 2015, se emitió el documento denominado Certificación de Entrega por parte de don Luis Rafael Gómez Valdés, Supervisor Servicios Postales Especiales de la Empresa de Correos de Chile, donde se certifica que con fecha 17 de diciembre de 2013 se admitió envío cuyo registro único N° 9950970389999, asociado a los siguientes datos de destinatario: Agrega dicha certificación, que el envío fue admitido con fecha 17 de diciembre de 2013 en la Empresa de Correos de Chile, y entregado a Cliente (contribuyente), con fecha 09 de enero de 2014, según reporta su sistema. 6. Para mayor certeza, indica que en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), herramienta computacional de que dispone este Servicio, se registran todos los hitos que se producen en el historial de Renta por año tributario para cada contribuyente, tales como envíos, notificaciones, reprocesos y devoluciones de cartas certificadas. En el caso del contribuyente Mario Goren Berestesky, para el año tributario 2011, se registran los siguientes eventos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico Señala que como es posible apreciar, con fecha 19 de diciembre de 2013 se registra la notificación por carta certificada de la Liquidación N° 101101000006 por un valor neto de $2.908.779, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario y no se registra devolución de dicha carta certificada, que indicaría el desconocimiento por parte del contribuyente del acto administrativo señalado; a contrario sensu, los antecedentes de que dispone ese Servicio en relación con la notificación de la Liquidación N° 101101000006 permiten establecer con claridad que la citada notificación se produjo efectivamente, y para estos efectos se acompaña en el primer otrosí la nómina de Correos de Chile de fecha 16 de diciembre de 2013, la Certificación de Entrega de fecha 15 de abril de 2015 y el historial de Eventos de Operación Renta para el año tributario 2011 correspondiente al reclamante de autos. Alega que de conformidad a todo lo expuesto, la reclamación planteada respecto de la Liquidación N° 101101000006, es extemporánea, puesto que a su respecto operó la notificación el día 19 de diciembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 inciso 5° del Código Tributario, por lo tanto, encontrándose vencido el plazo señalado para deducir reclamo en contra de la citada Liquidación, según lo establecido en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, en consecuencia, procede el rechazo del reclamo en todas sus partes. En subsidio de lo anterior, y en el entendiendo que el plazo para reclamar se encuentra vencido, se hace cargo de las alegaciones de fondo planteadas por el reclamante: Señala los casos en que la citación del artículo 63 del Código Tributario, medio de fiscalización facultativo para este Servicio, se vuelve obligatorio: 1. Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio (Código Tributario artículo 21 inciso 2°) 2. Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de impuestos, no la hubiera presentado (Código Tributario artículo 22) 3. Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente (artículo 27 inciso segundo CT). 4. En el caso del Impuesto Adicional que no sea declarado y pagado de acuerdo al artículo 58 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR, artículo 58 No 3 inciso 5°). 5. En el caso de precios de transferencia (LIR, artículo 41 E N° 2). Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico En cuanto al planteamiento de la reclamante en orden a que en el presente caso procedía cumplir con las exigencias del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, respecto de los trámites contemplados en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, previo a proceder a la Liquidación de Impuestos, destaca que para la confección de la Liquidación N° 1011010000006, se tuvo en cuenta tanto los datos registrados por el reclamante en cuanto a las sociedades en que participa, como también la Declaración Jurada 1824 bis sobre participación en Sociedades de Profesionales de Segunda Categoría presentada por la Sociedad Mario Goren B. y Cía Ltda. RUT No 76.090.222-5, estrechamente vinculado a la situación tributaria para el año tributario 2011 del reclamante, de donde se logra establecer el porcentaje de participación que le corresponde a cada uno de los socios de la señalada persona jurídica; por lo tanto dice que no es efectivo que no hayan sido tomados en cuenta total o parcialmente los antecedentes aportados por la contribuyente, pues fue precisamente su consideración lo que permitió detectar la diferencia impositiva en cuestión, en contraste con los datos registrados en el Formulario N° 22 para el Año Tributario 2011 Folio N° 93493551. Agrega que prescindir de las declaraciones por el contribuyente para proceder a la práctica de la Liquidación N° 101101000006, hubiese ocurrido en el caso que se desestimara toda dicha información a causa, por ejemplo, de un tasación de la base impositiva para el cálculo del impuesto determinado, hipótesis que no es aplicable a este caso, atendido que el Servicio contaba con información suficiente para determinar las diferencias de impuestos comprometidas. De no haberse contado con datos y antecedentes necesarios para calcular la verdadera renta líquida imponible, se debería haber practicado una tasación en los términos del artículo 64 del Código Tributario, situación que no resulta aplicable. Conforme a lo anterior, dice que no nos encontramos dentro del caso del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, motivo por el que no era menester practicar previamente una citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, ni menos proceder a una tasación de acuerdo al artículo 64 del mismo cuerpo legal. Del mismo modo y en consideración a lo ya expuesto, el caso del contribuyente no se encuadra dentro de lo dispuesto en los artículos 22 y 27 inciso 2° del Código Tributario y 41 E N° 2 y 58 N° 3 inciso quinto de la LIR, por lo tanto en esta oportunidad, la Citación no presenta un carácter obligatorio. En cuanto a supuestas faltas de fundamento del acto reclamado, transgresiones a la Ley N° 19.880 y normas constitucionales, dice que el acto reclamado en forma expresa es que de acuerdo a los antecedentes que registra ese Servicio, la participación que le corresponde al contribuyente en Sociedades de Profesionales de Segunda Categoría no se encuentra declarada o bien ha sido subdeclarada, generándose a su respecto la Observación G17. Al practicarse la liquidación reclamada se comunicó de manera oportuna al contribuyente –mediante carta de fecha 13 de septiembre de 2011– la observación que había surgido respecto de su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año 2011, para lo cual se Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico le pidió que concurriera a las dependencias del Servicio el día 26 de octubre de 2011, lo que el contribuyente no hizo. Por lo tanto, las referencias a una posible infracción a normas de la Ley N° 19.880 no serían efectivas, puesto que ese Servicio notificó en forma válida y con todos los antecedentes de hecho y de derecho el acto reclamado al reclamante. En lo relativo a los argumentos de fondo señalados en contra de la Liquidación N° 101101000006 de fecha 16 de diciembre de 2013, señala: En primer lugar, las sociedades en las que forma parte el contribuyente Mario Goren Berestesky: Respecto de estas sociedades, importa para la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2011 los antecedentes relativos a la Sociedad Mario Goren B. y Cía Ltda. RUT No 76.090.222-5, consistente en una Sociedad de Profesionales. Dos Socios: Don Mario Isaac Goren Berestesky y doña Maria Josefina Marín Escobar RUT No 9.113.291-5. - Participación de los socios: -Actividades económicas vigentes registradas ante el Servicio. -Actividades económicas históricas registradas ante el Servicio: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico En cuanto a la forma de tributación a que pueden acogerse las Sociedades de Profesionales, sostiene que ellas pueden optar por tributar conforme a las normas de Primera Categoría, determinando rentas efectivas a base de contabilidad completa o simplificada, calculadas de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la LIR. Por su parte, los socios deben declarar las rentas provenientes de dichas sociedades, informándolas en Línea 1 del Formulario 22 sobre Impuesto a la Renta, a base de los retiros si es que la sociedad para la determinación de sus rentas ha llevado contabilidad completa, o en la Línea 5 (las participaciones percibidas o devengadas), si es que la citada sociedad ha sido autorizada para llevar una contabilidad simplificada. La segunda posibilidad es que la Sociedad de Profesionales opte por tributar conforme a las normas de Segunda Categoría, y en este caso los socios deben anotar en el Código 617 del recuadro N° 1 de Honorarios del Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta, la participación que les corresponda en dichas sociedades, de acuerdo a las estipulaciones expresas que ellos hayan establecido en el respectivo contrato social para el reparto de las utilidades, para que conjuntamente con las demás rentas anotadas en este recuadro cuando existan éstas, se trasladen al Código 618 del citado recuadro, y luego, a la Línea 6, tal como se indica en el mencionado Recuadro. Hace presente que del valor anotado en el Código 617, no se podrá rebajar ninguna cantidad por concepto de gastos efectivos, presuntos y presunción de asignación de zona a que se refieren los Códigos 465, 494 y 850 siguientes; con excepción del ahorro previsional voluntario que el socio de la sociedad de profesionales haya efectuado como tal, el cual se determinará y deducirá conforme a las normas señaladas en el Código 770 y de las cotizaciones previsionales que el socio de la respectiva sociedad haya realizado en forma independiente en una institución de previsión social, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 50 de la Ley de la Renta. Asentado lo anterior, se puede observar que la actividad desarrollada primordialmente por la Sociedad Mario Goren B. y Cía Ltda., durante el año comercial 2010 consistió en Servicios de Médicos en forma independiente, actividad de Segunda Categoría, presentando su Declaración Anual de Renta Año Tributario 2011, a través de Formulario N° 22 Folio N° 93489941, la cual es consistente con su clasificación, atendido que se limitó a informar valores en lo relativo a la actividad de Segunda Categoría y por tanto sin determinar una renta líquida imponible, como le hubiera correspondido si se hubiese acogido al régimen de Primera Categoría. Sostiene que el socio reclamante, como se observa de su Declaración Anual de Renta para el Año Tributario 2011, tributó las rentas procedentes de la Sociedad de Profesionales consignándolas primeramente en el Código 617 (Participación en Sociedades de Profesionales de Segunda Categoría), en circunstancias que si la sociedad tributara conforme al régimen de Primera Categoría, el contribuyente tendría que haber declarado las rentas procedentes de la sociedad, bajo la forma de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico retiros en la Línea 1 del Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta. En consecuencia, y conforme a lo informado por la Sociedad Mario Goren B. y Cía. Ltda., el porcentaje de participación que le corresponde al reclamante de autos en las utilidades de dicha sociedad es de 80%, sin embargo el contribuyente declaró en la línea 617 (Participación en Sociedades de Profesionales de 2° Categoría) del Recuadro N° 1 (Honorarios) del Formulario 22 correspondiente al año tributario 2011, la suma de $14.843.651, correspondiente al 50% del total de rentas actualizadas obtenidas por la Sociedad Mario Goren B. y Cía. Ltda., en el año tributario 2011, y que fueron declaradas en Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta Folio N° 93489941, esto es, la suma de $29.687.301; en circunstancias que conforme a su participación social le correspondía declarar en la Línea 617 la suma de $23.749.841. De lo anterior, dice, se deriva la diferencia expresada y determinada en la liquidación materia del presente reclamo, como se indica a continuación: Hace presente que la Liquidación reclamada ha sido confeccionada de acuerdo a los antecedentes presentados por el propio contribuyente, toda vez que la notificación efectuada en la auditoría se encuentra válidamente practicada, y que el contribuyente no acompañó antecedentes que permitieran subsanar las observaciones planteadas a su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, y tampoco dedujo reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero en el plazo establecido en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario. Por todo lo anterior solicita rechazar el reclamo del contribuyente Mario Goren Berestesky, tanto en lo que dice relación con la solicitud de declaración de nulidad de la Liquidación N° 101101000006 de fecha 16 de diciembre de 2013 por falta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico notificación, por haber sido deducido en forma extemporánea, y además porque los argumentos de fondo esgrimidos en contra del referido acto administrativo son improcedentes. A fojas 47 y 47 vuelta, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se recibió la causa a prueba. A fojas 57, el contribuyente acompañó lista de testigo y solicitó se oficiara a la empresa de Correos de Chile. A fojas 59, el Servicio de Impuesto Internos acompañó lista de testigo. De fojas 91 a 93 vuelta, declararon los testigos del contribuyente doña MARÍA ISABEL DEL CARMEN ARAYA ARAYA, doña MARGARITA MELBA MENARES PEREA, doña XIMENA DEL PILAR SOLARI REBOLLEDO. De fojas 94 a 95, declaró el testigo del SII don FREDDY PATRICIO ARAYA TAUCARE. De fojas 100 a 102, el reclamante hizo observaciones a la prueba. CONSIDERANDO: Reclamación y Contestación.- PRIMERO: Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, de fecha 23 de marzo de 2015, don MARIO ISAAC GOREN BERESTESKY, médico, cédula nacional de identidad N° 6.597.544-0 , con domicilio en Arica, calle Yungay N° 322, interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 101101000006, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que mediante escrito de fojas 16 y siguientes, del 21 de Abril de 2015, doña KATIA MUÑOZ CASTILLO, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA, evacuó en tiempo y forma el traslado conferido, solicitando se rechace la reclamación sobre la Liquidación N° 101101000006, de 16 de diciembre de 2013, de ese Servicio, y se confirme en todas sus partes, con costas. Documental acompañada por las partes.- TERCERO: Uno) Que la reclamante acompañó al expediente, en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes de autos y con citación, los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico 1. Fojas 6.- Copia de carta de fecha 02 de febrero de 2015, sobre Notificación de giro por diferencia de impuestos por Liquidación de Renta, de Santiago. 2.- Fojas 7.- Copia de Declaración de Renta, Año Tributario 2011, Folio N° 93493551, contribuyente Rut, 6.597.544-0. 3.- Fojas 8.- Copia de declaración de Renta, Año Tributario 2011, Folio N° 93489941, contribuyente Rut N° 76.090.222-5.- 4.- Fojas 9.- Copia de declaración de renta, Año Tributario 2011, Folio N° 93562951, contribuyente Rut N° 9.113.291-5.- 5.- Fojas 10 a 13- Fotocopia simple de Liquidación N° 101101000006.- CUARTO: Uno) Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó en su contestación de fojas 16 y siguientes de autos, los siguientes documentos, con citación: 1.- Fojas 22.- Copia de la Resolución Exenta N° 839 de fecha 17 de junio de 2014, en que consta la calidad de Directora Regional de la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, de doña KATIA MUÑOZ CASTILLO. 2.- Fojas 23 a 26.- Copia de Liquidación N° 101101000006 de fecha 16 de diciembre de 2013. 3. Fojas 27 y 28.- Copia de carta de fecha 13 de septiembre de 2011, dirigida a don Mario Goren Berestesky, domiciliado en Latorre N° 580, Oficina 302, Arica. 4. Fojas 29.- Certificación de entrega de fecha 15 de abril de 2015, emitido por don Luis Rafael Gómez Valdés, Supervisor de Servicios Postales Especiales de Empresa de Correos de Chile. 5. Fojas 30.- Copia de nómina de envío a Correos de Chile de fecha 16 de diciembre de 2013. 6. Fojas 31 y 32.- Copia de informe sobre Eventos Operación Renta Año Tributario 2011, a don Mario Goren Berestesky. 7. Fojas 33.- Domicilios informados ante el Servicio de Impuestos Internos por don Mario Goren Berestesky. 8. Fojas 34 y 35.- Información tributaria del contribuyente Mario Goren Berestesky, obtenida del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) 9. Fojas 36.- Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta Año Tributario 2011 Folio 93493551, correspondiente al contribuyente Mario Goren Berestesky. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico 10. Fojas 37.- Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta Año Tributario 2011 Folio 93489941, correspondiente al contribuyente Sociedad Mario Goren y Cía Ltda. 11. Fojas 38.- Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta Año Tributario 2011 Folio 93562951, correspondiente a la contribuyente María Josefina Marín Escobar. 12. Fojas 39 y 40.- Información tributaria del contribuyente Sociedad Mario Goren B. y Cía Ltda., obtenida del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) 13. Fojas 41 y 42.- Histórico de actividades económicas informadas por el contribuyente Sociedad Mario Goren B. y Cía Ltda. 14. Fojas 43.- Declaración Jurada 1824 de fecha 05 de marzo de 2011 presentada por el contribuyente Mario Goren B. y Cía Ltda. sobre Participación de los Socios. 15. Fojas 44.- Declaración Jurada 1824 bis presentada por el contribuyente Mario Goren Berestesky sobre Participación en Sociedades Profesionales de Segunda Categoría año tributario 2011. Objeción de documentos.- QUINTO: Uno) Que a fojas 50 el reclamante objeta e impugna por falsedad en sus declaraciones, el Certificado de entrega de fecha 15 de abril del año 2015, emitido por don Luis Rafael Gómez Valdés, supervisor de Servicios Postales Especiales de Empresa de Correos de Chile. A fojas 54, el tribunal tuvo por objetado el documento. Dos) Que a fojas 82 y 83 el SII objeta por falta de integridad el libro contable de ingreso y egreso del contribuyente Mario Goren y Cía. Ltda., atendido que no es posible establecer su integridad, ya que emana de la misma parte que lo presenta, y consigna operaciones que eventualmente se produjeron en el año comercial 2010, pero que han sido registradas por el contribuyente en un libro timbrado por el Servicio de Impuestos Internos el martes 26 de mayo de 2015, es decir, un día antes de su presentación. Tres) Que a fojas 86, el reclamante, en relación con la objeción documentaria, hizo presente determinadas consideraciones sobre el particular. A fojas 88 y 89 el TTA tuvo por contestada la objeción documentaria efectuada por el SII, la que quedó de resolverse en definitiva. Testimonial aportada por las partes.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico SEXTO: Fojas 91 a 93 vuelta.- Declararon los testigos del contribuyente doña MARÍA ISABEL DEL CARMEN ARAYA ARAYA, doña MARGARITA MELBA MENARES PEREA, doña XIMENA DEL PILAR SOLARI REBOLLEDO. SÉPTIMO: Fojas 94 a 95.- Declaró el testigo del SII don FREDDY PATRICIO ARAYA TAUCARE. Oficios.- OCTAVO: Uno) Que en el tercer otrosí del escrito de fojas 57, la parte reclamante solicitó se oficie a Correos de Chile, a fin de que remita al TTA, Acta de Registro de Entrega de Correspondencia, Código 9950970389999, en el cual conste la firma de recepción del contribuyente don MARIO GOREN BERESTESKY; a lo que se accedió mediante resolución de fojas 62 de fecha 04 de mayo de 2015, constando a fojas 66 copia del Oficio remitido a la Empresa de Correos de Chile. Dos) Que mediante resolución de fecha tres de junio de 2015, de fojas 96, este TTA pidió cuenta a la Empresa Correos de Chile – Sucursal Arica, ubicada en esta ciudad, calle Arturo Prat N° 305, para que informe dentro de tercero día y bajo apercibimiento legal, del Oficio N° 027 de fecha 04 de Mayo de 2015 del TTA, cuya copia rola a fojas 66 de la causa, y que fue recepcionado por dicha institución el día 05 de mayo de 2015; en virtud del cual se le ordenó remitir a este tribunal Acta de Registro de Entrega de Correspondencia, Código 9950970389999, en el cual conste la firma de recepción del contribuyente don MARIO GOREN BERESTESKY. Copia del nuevo oficio rola a fojas 98. Tres) Que mediante Oficio N° 1.862, de fojas 113, don Luis Altamirano Morales, Jefe de Servicio al Cliente de la Empresa CorreosChile informó a este TTA no ser posible acceder a lo solicitado, debido a que el envío 9950970389999 fue admitido en el año 2013, encontrándose fuera de plazo de reclamación de seis meses establecido en el Decreto Supremo N° 1.597, Artículo 5° del Ministerio del Interior, el cual transcribe. Resolución que recibe la causa a prueba.- NOVENO: Que a fojas 47 y 47 vuelta, con fecha 27 de abril de 2015, complementada por resolución de fecha 04 de mayo de 2015, de fojas 60 y 60 vuelta, y conforme con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, existiendo hechos substanciales y pertinentes que han sido controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal y se fijaron como puntos de prueba, los siguientes: 1) Efectividad que la Liquidación N° 101101000006 de fecha 16 de diciembre de 2013, emanada de la Dirección Regional del Servicio e Impuestos Internos de Arica Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico y Parinacota, fue notificada al contribuyente don MARIO ISAAC GOREN BERESTESKY, RUT N° 6.597.544-0. 2) Efectividad que la mencionada Liquidación N° 101101000006 de fecha 16 de diciembre de 2013, carece de fundamentos de hecho y de derecho para una acertada inteligencia, que justifiquen la determinación de los impuestos, en los términos señalados en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes. 3) Efectividad de adolecer de vicios de nulidad la Liquidación N° 101101000006 de fecha 16 de diciembre de 2013, emanada de la Dirección Regional del Servicio e Impuestos Internos de Arica y Parinacota, en los términos señalados en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes. En cuanto a las objeciones de documentos: DÉCIMO: Uno) Que a fojas 50, el reclamante objeta e impugna por falsedad en sus declaraciones, el Certificado de entrega de fecha 15 de abril del año 2015, emitido por don Luis Rafael Gómez Valdés, supervisor de Servicios Postales Especiales de Empresa de Correos de Chile. En dicho documento se certifica haber entregado al cliente (contribuyente) con fecha 09 de enero de 2014, el documento a que hace referencia, que supuestamente sería la Liquidación, entendiendo que asimismo certifica que el contribuyente Mario Goren Berestesky fue quien recibió supuestamente dicho documento, lo cual sería de falsedad absoluta, dado que en la realidad, su representado, ni directa ni a través de tercero, jamás habría recibido el documento que don Luis Rafael Gómez Valdes, certifica haberle entregado, toda vez que, jamás se le dio la oportunidad de recibirlo, no ha firmado recepción alguna, ni se ha negado a recibir o firmar, de todo lo cual no existe registro de su firma recepcionando dicho documento o la certificación de negación a firmar o recibir que avale lo certificado. Sostiene que simplemente en la realidad ese documento jamás le fue presentado, siendo totalmente falso lo certificado y que lo objeta, en lo que se refiere a habérsele entregado al contribuyente, es decir, haber sido recibido por el contribuyente. Dicho documento, al no tener respaldo de la veracidad de los hechos que se certifica, como sería la constancia de recepción firmada por persona adulta, en el caso el propio contribuyente, lo certificado carecería de mérito probatorio. Dos) A fojas 54, el tribunal tuvo por objetado el documento. UNDÉCIMO: Uno) Que a fojas 82 y 83 el SII objeta por falta de integridad el libro contable de ingreso y egreso del contribuyente Mario Goren y Cía. Ltda., atendido que no es posible establecer su integridad, ya que emana de la misma parte que lo presenta, y consigna operaciones que eventualmente se produjeron en el año comercial 2010, pero que han sido registradas por el contribuyente en un libro timbrado por el Servicio de Impuestos Internos el martes 26 de mayo de 2015, es decir, un día antes de su presentación; en consecuencia, no consta a esa parte su integridad ni que los datos consignados en él sean un fiel reflejo de las operaciones en que haya intervenido el reclamante de autos. Asimismo, conforme al artículo 21 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico del Código Tributario, para que un libro de contabilidad produzca plena prueba en materia tributaria, es condición indispensable que la contabilidad o sistema contable del cual forme parte, sean fidedignos. De no ser así, corresponde prescindir de los mismos y determinar una diferencia impositiva distinta de la que de ellos resulte. Y contabilidad fidedigna es aquella que registra en forma fiel y por orden cronológico y por su verdadero monto, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencias de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente que dan como resultado las rentas efectivas que los obliga a acreditar y a declarar. En efecto, señala el SII, la contabilidad simplificada, contenida en el mencionado libro de ingresos y egresos, no cumple con los estándares necesarios para ser calificada como de fidedigna, pues uno de los requisitos básicos exigidos consiste en que las anotaciones que en ellos aparecen, hayan sido hechas cronológicamente, es decir, a medida que se desarrollan las operaciones, lo que en la especie no es posible satisfacer, pues recién el 26 de mayo pasado, y en el transcurso de la Litis, se ha procedido a registrar operaciones acaecidas el año 2010, y para un fin diverso por el cual se exige llevar contabilidad, cual es sólo y exclusivamente intentar acreditar una pretensión ante la Justicia. Además, la contabilidad mencionada debe encontrase sustentada a través de la documentación respectiva a la que hace alusión a través de sus registros y asientos, debiendo guardar estos antecedentes la debida correspondencia y armonía entre sí. Dos) Que a fojas 86, el reclamante, en relación con la objeción documentaria, hizo presente que es obvio que la contabilidad presentada sobre libro de ingreso y egreso del contribuyente Mario Goren y Cia Ltda., emana del propio contribuyente, pues este como persona natural y como representante de la referida empresa, lleva su contabilidad, porque todo contribuyente debe llevarla y este tipo de documento siempre y necesariamente emanará del propio contribuyente y no de un tercero y no por eso, es carente de integridad y no fidedigno. Agrega que el contribuyente Mario Goren y Cía Ltda., emite boletas electrónicas, por lo tanto, el detalle del total de su ingreso, ya está registrado en el SII, desde el año 2010, lo mismo que los egresos, en el mismo sistema del Servicio, se registran el detalle de los egresos, con las boletas que le fueron emitidas al contribuyente, más las que fueron en papel. Se presenta la contabilidad de la empresa del cual el Contribuyente Mario Goren Berestesky, porque respecto de ello fue liquidado injustamente por el SII, en su declaración de impuesto personal, por haber declarado por el 50% y no por 80%, según su participación, sin que se haya tomado en cuenta, para efectuar dicha liquidación, que la otra Socia, de la empresa doña María Josefina Marín Escobar, declaró y pagó, por el 50% y no por el 20% de participación, según le correspondía, así las cosas, don Mario Goren Berestesky, no declaró ni pago menos de lo que percibió realmente por parte de la empresa, no existiendo perjuicio para el Fisco. Todo lo cual es coincidente con las declaraciones de impuestos año 2011, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico efectuadas tanto por Mario Goren y Cia Ltda., don Mario Goren Berestesky y doña María Josefina Marín Escobar. Tres) A fojas 88 y 89 el TTA tuvo por contestada la objeción documentaria efectuada por el SII, la que quedó en resolverse en definitiva. DUODÉCIMO: Que este TTA, atento que en el procedimiento general de reclamaciones tributarias, la prueba no es tasada sino que se aprecia conforme las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario, rechazará las objeciones de documentos planteada por las partes de esta causa. Efectividad que la Liquidación fue notificada al contribuyente (primer punto de prueba).- DECIMOTERCERO: Que en cuanto al primer punto de prueba, esto es, efectividad que la Liquidación N° 101101000006 de fecha 16 de diciembre de 2013, emanada de la Dirección Regional del Servicio e Impuestos Internos de Arica y Parinacota, fue notificada al contribuyente don MARIO ISAAC GOREN BERESTESKY, RUT N° 6.597.544-0, el contribuyente plantea en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, que la liquidación nunca se le habría notificado por medio alguno, antes de notificarle el giro, enterándose recién de la existencia de dicha liquidación con fecha 06 de febrero del año 2015, al ser notificado del giro por diferencia de impuesto, en que se le impone pagar un total de $ 5.589.307. En cambio el SII señala que los antecedentes de que dispone, en relación con la notificación de la Liquidación N° 101101000006 le permiten establecer con claridad que la citada notificación se produjo efectivamente, y para estos efectos acompañó en el primer otrosí la nómina de Correos de Chile de fecha 16 de diciembre de 2013, la Certificación de Entrega de fecha 15 de abril de 2015 y el historial de Eventos de Operación Renta para el año tributario 2011 correspondiente al reclamante de autos. En consecuencia el reclamo sería en exceso extemporáneo. DECIMOCUARTO: Que de fojas 91 a 93 vuelta, declararon los testigos del contribuyente, doña MARÍA ISABEL DEL CARMEN ARAYA ARAYA, doña MARGARITA MELBA MENARES PEREA, doña XIMENA DEL PILAR SOLARI REBOLLEDO. De fojas 94 a 95, declaró el testigo del SII don FREDDY PATRICIO ARAYA TAUCARE. DECIMOQUINTO: Que a fojas 29 consta Certificado de Entrega de fecha 15 de abril de 2015, emitido por don Luis Rafael Gómez Valdés, Supervisor Servicio Postales Especiales, de la Empresa de Coreos de Chile, en virtud del cual da cuenta que para su cliente el Servicio de Impuestos Internos, se admitió envío cuyo registro único N° 9950970389999, asociado a los siguientes datos del destinatario: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico El Certificado agrega que fue emitido con fecha 17 de diciembre de 2013 en la Empresa de Coreos de Chile, y entregado al cliente (contribuyente), con fecha 09 de enero de 2014, según reporta su sistema. DECIMOSEXTO: Que por medio de resolución de fecha 04 de mayo de 2015 de fojas 62, proveyendo el tercer otrosí del escrito de fojas 57, presentado por la parte reclamante, se dio lugar y ordenó oficiar Correos de Chile, a fin de que remita al TTA, Acta de Registro de Entrega de Correspondencia, Código 9950970389999, en el cual conste la firma de recepción del contribuyente don MARIO GOREN BERESTESKY. El Oficio despachado fue el signado con el N° 027 de esa misma fecha y cuya copia rola a fojas 66. DECIMOSÉPTIMO: Que por medio de resolución de fecha 03 de junio de 2015, este TTA pidió cuenta a la Empresa Correos de Chile – Sucursal Arica, para que informe dentro de tercero día y bajo apercibimiento legal, del Oficio N° 027 de fecha 04 de Mayo de 2015 de este TTA, y que fue recepcionado por dicha institución el día 05 de mayo de 2015; en virtud del cual se le ordenó remitir a este tribunal Acta de Registro de Entrega de Correspondencia, Código 9950970389999, en el cual conste la firma de recepción del contribuyente don MARIO GOREN BERESTESKY. El Oficio despachado fue el signado con el N° 036 de 04 de junio de 2015 y su copia rola a fojas 98. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico DECIMOCTAVO: Que mediante Oficio N° 1.862, de fojas 113, don Luis Altamirano Morales, Jefe de Servicio al Cliente de la Empresa CorreosChile informó a este TTA no ser posible acceder a lo solicitado, debido a que el envío 9950970389999 fue admitido en el año 2013, encontrándose fuera de plazo de reclamación de seis meses establecido en el Decreto Supremo N° 1.597, Artículo 5° del Ministerio del Interior. DÉCIMONOVENO: Que sobre el particular, la testigo doña MARGARITA MELBA MENARES PEREA, cédula de identidad N°6.092.71-1, a fojas 92 y 92 vuelta, declara que el doctor le preguntó cuándo había llegado ese papel y de qué se trataba y que no había llegado nada porque todo llega a Latorre. El reclamante Mario Goren, era su jefe, desde el 2009 al 2014. Ella su secretaria, en la Clínica Arica ubicada en Avenida Argentina 2249. Repreguntada cómo tomó conocimiento de la existencia de la liquidación, responde que el doctor le preguntó si había recibido alguna carta o algo, pero señala que ella no recibió nada, las cartas llegaban a Latorre. La pegunta se la hizo en enero de 2015, la ubicó porque yo ya no estaba con él. Señala que ella trabajaba de lunes a viernes en la clínica y en la tarde el doctor trabajaba lunes, miércoles y viernes en Latorre. Ella iba cada vez que había que coordinar operaciones, la mayoría de las veces los días lunes y días miércoles, aproximadamente tres o cuatro veces en el mes. Al ser preguntada por el Tribunal, si aproximadamente fue el 9 de enero de 2014 al domicilio de 2014, responde que sí. VIGÉSIMO: Que la testigo doña XIMENA DEL PILAR SOLARI REBOLLEDO, cédula de identidad N° 6.914.514-0, a fojas 92 vuelta, 93 y 93 vuelta declara que ella no ha recibido ningún documento del SII a la fecha que dicen haber notificado. Agrega que ella siempre que llega algún documento para el doctor Mario Goren, se lo deja en su escritorio y no recuerda haber recibido alguna notificación, porque tiene entendido que dicha documentación tiene que ser firmada por la persona que la recibe. Agrega que ella es secretaria de don Mario Goren y cumple la función de anotar pacientes en la consulta que está ubicada en Latorre 580, tercer piso, oficina 302. Trabaja de lunes a viernes en la mañana de 10:00 a 13:00 hrs. Y en la tarde de 16:00 a 21:00 horas. Al ser repreguntada si recuerda si el día 9 de enero del año 2014, el doctor Mario Goren atendió o fue por alguna situación a la consulta donde ella presta sus servicios en calle Latorre 580 oficina 302, responde que no; el doctor no asiste los días jueves a la consulta porque él opera en la clínica. El día 9 de enero de 2014 fue día jueves. Él atiende ahí los días lunes, miércoles y viernes. En el audiencia de comparendo señalada, el TTA dejó constancia que verificado el calendario del año 2014, el día 9 de enero correspondió al día jueves de la segunda semana del mes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico Al ser repreguntada para que diga a quien le corresponde recibir toda la correspondencia dirigida a don Mario Goren en ese domicilio, responde que ella es su secretaria, ella es la única persona autorizada para recibir toda la documentación del doctor Mario Goren. Ninguna otra Secretaria puede recibir documentación a nombre del doctor. Al ser repreguntada la testigo, si el día 9 de enero de 2014 recibió ella alguna correspondencia dirigida por el SII al doctor Mario Goren, responde que no, no ha recibido nada ni ha firmado nada porque de lo contrario se lo hubiera entregado al doctor el día viernes que él asistía. VIGÉSIMO PRIMERO: Que valorando la prueba sobre este punto, en especial el documento material de fojas 29, conforme las reglas de la sana crítica, este TTA da por probado y tiene por efectivo: Uno) que el día 17 de diciembre de 2015, el Servicio de Impuestos remitió a la Empresas de Correos Internos la Liquidación N° 101101000006 de fecha 16 de diciembre de 2013, del contribuyente don MARIO ISAAC GOREN BERESTESKY, RUT N° 6.597.544-0. Dos) que el Certificado de la Empresa de Correos de Chile, no está debidamente respaldado, desde que tal empresa no mantiene un registro donde conste material y fehacientemente la firma del contribuyente u otra persona adulta, por mucho que la misma señale que la liquidación fue admitida y entregada al cliente o contribuyente, con fecha 09 de enero de 2014, según reporta su sistema, y Tres) que, como corolario de lo anterior, el día de la supuesta notificación de la liquidación por parte de Correos, el contribuyente u otra persona adulta no firmó documento alguno. Los hechos que se dan por probados en este considerando, coinciden y ensamblan del todo con la declaración de la testigo doña XIMENA DEL PILAR SOLARI REBOLLDO a fojas 92 vuelta y siguientes, en orden a que el día Jueves 9 de enero de 2014 no recibió alguna correspondencia dirigida por el SII al médico Mario Goren, y que el profesional no concurrió ese día a su consulta, sino que se encontraba en la Clínica Arica. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que resuelta la problemática fáctica sobre el punto de prueba en estudio, en los términos arriba recién referido, resta por analizar el aspecto normativo sobre el particular. A efecto, el artículo 11 del Código Tributario, prescribe: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas”. VIGESIMO TERCERO: Que conforme al inciso segundo de la norma arriba recién transcrita, la carta certificada respectiva podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. VIGESIMO CUARTO: Que, conforme lo analizado con anterioridad, quedó acreditado en autos, la inexistencia de la firma del contribuyente o persona adulta que se encuentre en el domicilio. Por tal circunstancia opera el inciso 4° de la norma en análisis, que dice que si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. VIGESIMO QUINTO: Que, es decir, existe una consecuencia de gran importancia jurídica en la eventualidad predicha, como es que los plazos sobre prescripción de que habla el artículo 200 del Código del ramo, se aumentan en tres meses. Al igual como sucede cuando el contribuyente es citado, según lo establecido en el artículo 63 y 200, lo que, en caso de concurrir la hipótesis de devolución, puede significar un aumento de tres meses de los plazos del artículo 200, contados desde la recepción de la carta devuelta, al igual que por el solo hecho de citar al contribuyente se aumenta en tres meses dicho plazo. Es decir la ley palía los efectos cuando el funcionario encargado de notificar la carta certificada, no halla al contribuyente o alguna persona adulta, o bien éstos no quiere firmar, y envía los remedios que legisla, consistentes en aumentar los plazos de prescripción en favor del SII. Ese es el efecto especial y ya establecido en la ley, o sea, ya reglado y considerado, y que por tanto agota necesariamente la voz de la ley, al referirse a él en forma expresa. Entonces si no hay constancia de que el contribuyente haya firmado o una persona adulta, no puede haber otra sanción además, o efecto como sería el caso de darlo por notificado, como hizo el SII. El contribuyente no puede ser sancionado doblemente por el mismo hecho. Por lo demás, es la propia ley la que contempla en forma expresa la hipótesis fáctica de no dar con el contribuyente, o ser este o persona adulta renuente a firmar, y habrá que estarse sin oscuridad a la lectura de lo escrito de puño y letra por el legislador, como cuestión esencial del quehacer interpretativo. VIGESIMO SEXTO: Que, en otras palabras, el efecto jurídico de no constar la firma del contribuyente o persona adulta en el domicilio correspondiente, se traduce en que el funcionario de correos dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y devolverá al Servicio, situación que aumentará o renovará por este hecho los plazos de prescripción en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. Y no otro. Luego, la ley no dice que la carta se entienda notificada, ni mucho menos. Y precisamente por no darla por notificada, y so riesgo de que el contribuyente aproveche los plazos de prescripción para no cumplir con el mandato impositivo legal, amplía o renueva los plazos y le otorga al SII tres meses más en su labor fiscalizadora, a fin de que pueda notificar, en este caso la liquidación o determinación del tributo por el periodo tributario correspondiente, usando las distintas clases de notificación según lo preceptuado en el propio artículo 11 mencionado, y las herramientas contenidas en los medios de fiscalización. VIGESIMO SÉPTIMO: Que siendo así, este TTA no puede sino concluir que la Carta Certificada sobre notificación de la Liquidación N° 101101000006 de fecha 16 de diciembre de 2013, del contribuyente don MARIO ISAAC GOREN BERESTESKY, RUT N° 6.597.544-0, admitida por la Empresa de Correos el 17 de diciembre de 2013, no fue debidamente notificada a dicho contribuyente, en los términos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico exige el artículo 11 del Código Tributario, en la fecha que refiere el Certificado de Entrega de la Empresa de Correos de fojas 29, esto es, el día 09 de enero de 2014. VIGESIMO OCTAVO: Que determinado lo anterior, se debe analizar cuándo en rigor el reclamante fue notificado de la Liquidación N° 101101000006, a fin de analizar si el reclamo es o no extemporáneo, y los demás efectos jurídicos tributarios atinentes a la actitud que debe asumir el juez en el juicio de que conoce. VIGESIMO NOVENO: Que el contribuyente señala que la Liquidación N° 101101000006 de fecha 16 de diciembre de 2013, nunca le fue notificada por medio alguno, antes de conocer el giro respectivo, enterándose recién de la existencia de dicha liquidación con fecha 06 de febrero del año 2015, al ser notificado del mencionado giro por diferencia de impuesto, y en que se le impone pagar un total de $5.589.307, y solo recién a comienzos de marzo, pudo obtener una copia de dicha liquidación, tras insistir se le informara el fundamento del giro, donde el Servicio le otorgó una copia, sin otorgarle comprobante de su efectiva notificación. TRIGÉSIMO: Que la versión del contribuyente es razonable y se ajusta al mérito del proceso, en cuanto es coincidente con el hecho de no constar su firma o la de alguna persona adulta que acreditara haber sido notificado de la liquidación de autos, según lo antes expuesto; y, además, por una parte, coindice con el giro que sí le fue notificado y que rola a fojas 6, el que fue emitido en Santiago el 02 de febrero de 2015, y tienen como vencimiento el 28 del mismo mes y año, y, por la otra, guarda armonía con el cumplimento del plazo de noventa días para deducir reclamo en contra de la liquidación. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, y atento el mérito del proceso y conforme la reglas de la sana crítica, este TTA da y entiende por notificado al contribuyente don MARIO ISAAC GOREN BERESTESKY, RUT N° 6.597.544-0, de la Liquidación N° 101101000006, el día 06 de febrero de 2015. Siendo así, el reclamo de fojas 1 y siguientes no es extemporáneo como alega el SII, sino que fue deducido dentro del plazo fatal de noventa días, que regula el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en seguida, es fundamental mencionar que la Liquidación N° 101101000006, de 16 de diciembre de 2013, de la Dirección Regional Arica, del Servicio de Impuestos Internos, atinente a la declaración de Renta, Formulario 22 Folio N° 93493551-9, del contribuyente don MARIO ISAAC GOREN BERESTESKY, RUT N° 6.597.544-0, por una diferencia de Impuestos Global Complementario de $2.908.779, más reajuste por $220.884, e intereses por la suma de $1.502.238, estableciendo al 31 de diciembre de 2013, un total de $4.631.901; determina impuestos y recargos que corresponden al Año Tributario 2011, esto es, al ejercicio comercial 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico TRIGÉSIMO TERCERO: Que teniendo en cuenta que el vencimiento o expiración del plazo del pago del impuesto por el Año Tributario 2011, fue el 30 de abril de 2011, como lo indica el propio giro de fojas 6, este TTA determina que el plazo de tres años para llevar a efecto la liquidación de impuesto y recargos legales del contribuyente, don MARIO ISAAC GOREN BERESTESKY, RUT N° 6.597.544-0, por parte del SII, venció el día 1° de mayo de 2014, sin que sea susceptible de ampliarlo por tres meses al no existir una citación, y por otros tres meses más cuando la Empresa de CorresoChile no devolvió la carta certificada en los términos referidos en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario. TRIGÉSIMO CUARTO: Que el artículo 200 prescribe que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. TRIGÉSIMO QUINTO: Que en consecuencia, al día 06 de febrero de 2015, fecha que se dio por notificado al contribuyente de la liquidación de autos, ya había transcurrido el plazo de tres años de que habla el artículo 200 transcrito, encontrándose la obligación tributaria con causal legal de prescripción. TRIGÉSIMO SEXTO: Que el reclamante no alegó la prescripción en su escrito de fojas 1 y siguientes, por lo que el pronunciamiento de este TTA, en principio, podría considerarse dar ultra petita –causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil– que constituye un vicio adjetivo en materia tributaria. Sin embargo, y conforme lo ordenado por el artículo 136 del Código del ramo, el Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. En otras palabras, este sentenciador debe por imperativo legal declarar de oficio la prescripción de los rubros objetos de la reclamación, que correspondan a revisiones llevadas a cabo fuera de plazo. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que es necesario hacer presente, que el proceder de oficio a que obliga al juez tributario el artículo 136 del Código del ramo, se limita y restringe a disponer la anulación o eliminación de los rubros reclamados que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. Nada más, vale decir, la labor del TTA será declarar la prescripción cuando se dé la hipótesis legal en el eventual caso concreto llamado a dirimir, pero jamás obrando de propia iniciativa podrá aumentar los plazos de tres a seis años para declarar no prescrito un determinado rubro impositivo, aun si existieran argumentos fácticos en una contingente causa. Para tal hipótesis, la ley no otorga prerrogativa alguna al juez tributario. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que el plazo de prescripción de tres años atinente al reclamante de autos, del mismo modo se encontraría cumplido antes de la notificación de la Liquidación del día 06 de febrero de 2015, si –aunque no procede– se aumentara en tres meses fruto de la devolución de la carta certificada por la Empresa de CrreosChile, y asimismo, en otros tres meses más, en la contingencia que el SII hubiera citado conforme el artículo 63 del Código Tributario. En otras palabras, en la especie el plazo de prescripción se encuentra holgadamente cumplido. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, el Servicio podía liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, hasta el día 1° de mayo de 2014, esto es, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, lo que, por las razones de una incorrecta notificación, no se llevó a cabo, operando de este forma el instituto de la prescripción. En consecuencia, este TTA valorando la prueba conforme las reglas de la sana crítica, da efectivamente por acreditado que en la especie la mencionada liquidación se encuentra prescrita, y así será declarado. CUADRAGÉSIMO: Que siendo así, este TTA dará lugar a la reclamación de autos, y ordenará anular la liquidación reclamada, por encontrarse prescritas las partidas y materias que dan cuenta la Liquidación N° 101101000006, de 16 de diciembre de 2013, de la Dirección Regional Arica, del Servicio de Impuestos Internos, del contribuyente don MARIO ISAAC GOREN BERESTESKY, RUT N° 6.597.544-0, sin costas, por estimar que el SII tuvo motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico CUADRÁGESIMO PRIMERO: Que resulto el conflicto de la forma señalada, este TTA estima innecesario pronunciarse sobre el fondo del libelo, planteado a fojas 4 vuelta y siguientes del expediente. Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes, 136 y 200, del Código Tributario, SE RESUELVE: Uno) NO HA LUGAR a la objeción de documentos planteada por el reclamante a fojas 50 de autos, por falsedad en sus declaraciones del Certificado de entrega de fecha 15 de abril del año 2015, emitido por don Luis Rafael Gómez Valdés, supervisor de Servicios Postales Especiales de Empresa de Correos de Chile. Dos) NO HA LUGAR a la objeción de documentos planteada por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 82 y 83 de autos, por falta de integridad del libro contable de ingreso y egreso del contribuyente Mario Goren y Cía. Ltda. Tres) SE DECLARAN PRESCRITAS las partidas y rubros de la Liquidación N° 101101000006, de 16 de diciembre de 2013, de la Dirección Regional Arica, del Servicio de Impuestos Internos, del contribuyente don MARIO ISAAC GOREN BERESTESKY, RUT N° 6.597.544-0. Cuatro) HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1 y siguientes por doña IVONNE CECILIA SAAVEDRA GALLEGUILLOS, RUT N° 10.302.546-K, en representación de MARIO ISAAC GOREN BERESTESKY, RUT N° 6.597.544-0. ANULESE Y DEJESE SIN EFECTO la mencionada liquidación. Quinto) No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN JUEZ TITULAR Autoriza don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA SECRETARIO ABOGADO Jorge Eugenio Pohlhammer Doren Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Arica y Parinacota Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d38f047-3668-44ac-abc1-4f708b5843df Timbre Electrónico 2015-08-05T10:32:19-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.