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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT IA-01-00014-2015 · 23 de septiembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
IA-01-00014-2015
RUC
15-9-0000715-6
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN (NOTA: Al final se transcriben las sentencias). SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Aduanera PROCEDIMIENTO: Multa por infracciones FECHA: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015 RECTIFICACIÓN: 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014 RUC N°: 15-9-0000715-6 RIT N° IA-01-00014-2015 CARÁTULA: MONTALICO DE ROQUE, SOFIA ACERO CON DIRECCIÓN DE ADUANAS Resuelve: hace lugar a la reclamación.- Se acreditó la denuncia de Aduanas.- Que analizando el mérito de autos, y valorando la prueba conforme las reglas de la sana crítica, el TTA llegó a la convicción que la infracción denunciada se encuentra efectivamente, acreditada fehacientemente, en cuanto la denunciada no marcó en el formulario respectivo, implementado por los Servicios de Aduana y SAG, indicando solo con posterioridad a la revisión de su equipaje por la máquina de rayos X, que traía una cantidad de dólares equivalente a $19.000.000, ni tampoco informó verbalmente de portar tal cantidad de dinero antes de ingresar su equipaje a la máquina señalada, razón por la cual este tribunal confirmará el hecho de existir la infracción denunciada. Error de prohibición.- El tribunal considera que estar en presencia de un error de prohibición, como quiera que aparte que la ley 20.818, que exige informar el porte de dinero solo se publicó en el D.O. de 18.02.2015, y se debe considerar que la reclamante es de nacionalidad peruana, y que regularmente traslada moneda por la frontera dada su calidad de cambista, sin que antes fuese denunciada. Por último, los letreros e información en el complejo fronterizo, según da cuenta el Acta de Inspección Personal del Tribunal, no son los más adecuados para tomar el debido conocimiento del deber de informar los dineros. Además, existe un hecho circunstancial entregado al solo criterio de revisión, cual es el Antes de ingresar los bolsos por la máquina de rayos X, y el Después de pasar por dicha máquina. Si la persona no marca la tarjeta Aduanas y SAG pero avisa verbalmente antes del ingreso no hay infracción, y sí la hay si lo dice después, circunstancia eventual que puede originar errores por parte de los pasajeros sujetos al control fronterizo. Sin embargo, los letreros e información proporcionada por el Servicio de Aduanas importan que el error de prohibición sea de índole vencible, esto es, no invencible, vale decir la reclamante puedo haberlo evitado con mayor cuidado y prestando mayor atención a los avisos puesto en el complejo aduanero, mediante el empleo de un cuidado o diligencia debida, y una mejor concentración atento que la denunciada constaba con los requisitos suficientes para enterar que debía marcar con una X la opción Sí, en la papeleta Aduana y SAG, dando a conocer que traía una cantidad de dinero superior a 10.000 dólares. Por ello, el mencionado error no la excluye de responsabilidad en la infracción cursada por el Servicio de Aduanas, desde que tuvo la posibilidad de acceder al conocimiento de su obligación de informar el porte del dinero. Con todo, el error de prohibición, es un elemento más para aminorar o atenuar el rango de la aplicación de la multa respectiva, dentro de la escala legal de hasta el 30% del monto de dinero no declarado. Minorantes para rebajar multa.- Uno) Que no consta de autos, que la reclamante haya reiterado o sea reincidente en un delito de la misma especie o semejante. Dos) Que la actora colaboró con los funcionarios de Aduana en todo momento. Tres) Que tiene una casa de cambio y con ocasión de su trabajo precisa transportar dinero, derecho al trabajo inconculcable y que no se puede restringir. Cuatro) Que es un hecho notorio el excesivo riesgo y peligro que significa transportar $19.000.000 de una frontera a otra, y los resguardos y reocupaciones que se debe atender, lo que puede de una u otra forma incidir en no dar estricto cumplimiento a la normativa legal imperante. Cinco) Que la publicidad de la obligación tributaria infringida tampoco es la más adecuada, según se pudo verificar de la Inspección Ocular del tribunal. Seis) Que la forma en que se debe efectuar la declaración no está establecida en la norma legal de manera explícita, por lo que el aviso o declaración verbal, eventualmente puede ser considerada como suficiente, en especial en situaciones como la que ocurre en la especie, en que el primer contacto que tiene el pasajero con los funcionarios de aduana, sólo se produce después de haber pasado el equipaje por la máquina de rayos “X”; Siete) Que en los hechos existe un error de prohibición vencible, que si bien no tiene la calidad eximente, no pierde la de ser un atenuante que debe ser considerada. Así se da lugar a la petición subsidiaria, solo en cuanto se rebajará la multa aplicada por la Dirección de Aduanas al tres por ciento de monto de $ 19.000.000, esto es, se rebajará la multa cursada y retenida por el Servicio de Aduanas, de $ 5.700.000, a la suma de $ 570.000, junto a lo cual se ordenará a dicho Servicio la devolución del remanente surgido entre ambas cantidades, y retenido, que equivale a la suma de $ 5.130.000. Facultades del TTA para rebajar y ordenar la devolución del monto retenido.- El TTA rechaza la postura de Aduanas y establece que tiene facultades en mérito de lo siguiente: Uno) Que el artículo 39 de la Ley 19.913, y ulteriores modificaciones, en la primera parte del inciso final del artículo 39, dispone: “La imposición de la multa definitiva o la RECLAMACIÓN de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas” Dos) Que el artículo 1, N° 3 Ley 20.322, da facultades a los TTA para resolver las RECLAMACIONES presentadas conforme al Título VI del Libro II de la OA y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. Los artículos 186 y 187 OA, precisamente es Título II del Libro Tercero de la OA, que se refiere el artículo 39 de la Ley 19.913. Tres) Que el artículo 1, N° 4 de la Ley 20.322, prescribe que los TTA están facultados para disponer en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. Cuatro) Que la regla general sobre jurisdicción de este tribunal sobre un acto administrativo impugnado, es una revisión completa del mismo, es decir total, que comprende todos y cada uno de sus elementos que lo forman, sin que el legislador admita que el sentenciador prescinda de uno o más elementos de mismo, lo parcele, lo divida, o evite en todo o en parte dirimir el asunto controvertido. Esta regla general en materia contenciosa administrativa, es de la esencia de nuestra jurisdicción. En el caso de autos, no estamos en presencia de normas tales como el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, o el inciso segundo del artículo 171 Código Sanitario, cuando el legislador delimita ante la justicia ordinaria civil la reclamación en tres casos precisos, que no es del caso desarrollar. Cinco) Que en el procedimiento y reclamo que establece el artículo 39 de la ley 19.913, no se halla ninguna norma que restringa o parcele la competencia del TTA para conocer sobre la imposición de la multa o la reclamación de la misma. No hay una excepción a la regla general que da competencia para la revisión de todo el acto impugnado. En ninguna parte del artículo 39 se prescribe lo que pide el Servicio de Aduanas. Así no dice: a) que el TTA no puede rebajar la multa, b) que existe un piso y que más allá no se puede rebajar la multa, c) que el TTA está impedido de entrar a conocer la forma en que se cursó la multa, d) que el TTA no está facultado para considerar circunstancias en la escala de aplicación definitiva de la multa, e) que el TTA no esté facultado para ordenar la devolución de todo o parte del dinero retenido por Aduanas, etcétera. Seis) Que el inciso final del artículo 39 de la Ley N° 19.913, prescribe que la imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la OA, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado cuerpo legal. En otras palabras, por mandato forzoso legal, este tribunal tiene competencia para conocer y fallar la RECLAMACIÓN DE LA MULTA. Una reclamación supone que el tribunal llamado a dirimir de la misma, tiene competencia para: a) Confirmar en su totalidad la multa establecida por Aduanas. b) Revocar la multa, dejándola sin efecto. c) Confirmar la multa, rebajando su monto dentro de la escala de hasta el treinta por ciento establecida por el legislador. d) Ordenar la devolución total o parcial de la suma retenida por el Servicio de Aduanas, cuando el tribunal revoque la multa de Aduanas, o cuando la confirme pero la rebaje y aplique un monto inferior al valor retenido por Aduanas. Siete) Que la facultad y obligación de resolver la reclamación de la multa del inciso final del artículo 39 de la Ley N° 19.913, está en perfecta sintonía con el Procedimiento General de Reclamaciones de los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, DE LAS MATERIAS DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, que establece la competencia de los TTA para conocer y resolver las RECLAMACIONES en contra de: a) liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II, y d) Las demás que establezca la ley. Como también con el procedimiento de aplicación de multas de los artículo 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, cuando este tribunal posee facultades para conocer del reclamo de las sanciones por infracciones a la Ordenanza u otras normas de orden tributario, cuya fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas. En todos estos procedimientos, los TTA están investido de todas las facultades señaladas en las letras a) hasta la d) del considerando anterior. Ocho) Que la posición de Aduanas no tiene sustento legal porque parte de los siguientes dos supuestos: 1) que no existe el mencionado inciso final en el artículo 39 de la Ley N° 19.913.- 2) que hay en la norma una o más excepciones que restringieran la competencia del tribunal tributario y aduanero. Nueve) Que el principio de la inexcusabilidad, que como lo señala el artículo 10 del COT, inciso segundo, consiste en que reclamada la intervención del tribunal en forma legal y negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley y que resuelva la contienda sometida a su decisión. Y en donde el tribunal competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan (artículo 111 del mismo código, pudiendo contener la sentencia definitiva la enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo (artículo 170 N° 5° del CPC). Diez) Que si se restringiera la competencia del TTA, a la sola competencia de señalar si está bien o mal cursada la multa, dicho articulado sería contrario a los tratados internacionales celebrados por Chile, en especial el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1947), artículo X: sobre Publicación y Aplicación de los Reglamentos Comerciales. SENTENCIA RECURSO DE QUEJA CORTE DE APELACIONES DE ARICA ROL CORTE 45-2015 Queja FECHA: 16 DE OCTUBRE DE 2015 Resuelve: Rechaza recurso de queja. El TTA es competente.- Debe tenerse en consideración, y en primer lugar que todo Órgano del Estado, incluidos los Tribunales de Justicia, deben actuar sujetos al principio de legalidad que contempla el artículo 7 de la Constitución Política de la República, por lo que deben hacerlo previa investidura regular de sus integrantes dentro de su competencia y con estricto apego a lo establecido en la Constitución y las Leyes. En lo que respecta a la falta de competencia del Juez Tributarlo y Aduanero, teniendo en consideración que el artículo 39 al hacer remisión al Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, como única limitación señala el inciso cuarto del artículo 185 de dicho cuerpo legal, es decir, no ha excluido rebajar la multa reclamada, no existiendo tal restricción en la Ordenanza señalada, lo que implica que el recurrido al conocer del reclamo de una multa además de poder declarar su improcedencia puede a petición de parte, rebajar su cuantía de acuerdo al mérito del proceso, tal como se hizo en el proceso conforme a los argumentos vertidos en éste. Aplicación del artículo 185 de la OA.- En lo referente a la aplicación del inciso cuarto del artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, que se encuentra excluido por disposición expresa del artículo 39 de la Ley N° 19.913, ello carece de relevancia en este caso, atento que el importe de· la multa se ajusta a los márgenes legales por lo que carece de influencia en lo dispositivo del fallo. Así no aparece que en la especie el Juez recurrido hubiere incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la sentencia que se cuestiona por esta vía disciplinaria. TEXTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA RUC N°: 15-9-0000715-6 RIT N° IA-01-00014-2015 En Arica, a veintitrés de septiembre de dos mil quince. VISTO: Reclamo. A fojas 1 y siguientes, el escrito de doña SOFIA ACERO MONTALICO DE ROQUE, peruana, cambista, D.N.I. Perú, N° 00418772, con domicilio para los efectos del proceso en calle Colón N° 736, de Arica, mediante el cual, dentro de plazo legal, deduce reclamo en contra, de la retención de su dinero efectuada por funcionarios del Servicio de Aduanas, en el Control Fronterizo de Chacalluta, a través de la aplicación de una multa, por ser agraviante a sus intereses y no corresponder, de acuerdo a los fundamentos que expone: Señala que el día 09 de Junio de 2015, al pasar el Control Fronterizo de Chile, en Chacalluta, tuvo que pasar por la máquina la bolsa donde traía su dinero. Ante ello, le señaló al mismo funcionario de Aduanas que quería declarar el dinero que traía, por lo que éste le preguntó, diciéndole que sí, acompañándome a realizar el documento correspondiente, por lo que fueron a contar el monto total, resultando la cantidad de $19.000.000. Dice que enseguida le preguntó si éste lo había ya declarado, le dijo que no, al estar muy apurada, por cuanto le iba a dejar el carro que venía hacia Arica. Agrega que siempre trae dinero y siempre lo declara de la misma forma; es más, siempre es quien concurre a la oficina para hacer la declaración y nunca le habían preguntado si lo había declarado en el documento que se entrega al ingresar a la máquina. Este proceder, se debe a que como tiene una casa de cambio, que funciona en la galería 28 de Julio, la cual está autorizada, trae los pesos chilenos para cambiarlos en una casa de cambio en Arica, por lo que debe traer el dinero escondido, ya que hay muchos ladrones que a veces siguen desde Tacna, o se pasan la información, o se coluden con funcionarios de la policía de su país para decirles que llevan mucho dinero, exponiéndose gravemente a ser asaltados, lo cual ha ocurrido, por lo mismo necesitan llegar recién a Chile para declarar el verdadero monto que traen, pero sin tener la intención de eludir alguna disposición legal o cometer alguna infracción, como la que supuestamente se le imputa. Sin embargo, continúa, pese a ello, la Aduana, señaló que había cometido una infracción al no declarar el dinero y le aplicó una multa de $5.700.000.- Por estas razones, reclama de la multa impuesta por el Servicio de Aduanas, que fiscalizó en el Control de Chacalluta, por ser agraviante a sus intereses y no corresponder a alguna infracción aduanera según acreditara en su oportunidad, y tiene por interpuesta reclamación en contra la retención de su dinero efectuada por funcionarios del Servicio de Aduanas, en el Control Fronterizo de Chacalluta, a través de la aplicación de una multa, por ser agraviante a sus intereses y no corresponder a alguna infracción aduanera, acogerla en todas sus partes y autorizar la devolución del total del dinero retenido, o el que el TTA estime, conforme a derecho, con costas. Asimismo designa Abogado patrocinante y a confiere poder a don LEOPOLDO CARLOS PARRA ZUÑIGA, Cédula Nacional de Identidad N° 8.652.402-3. Contestación del reclamo por parte del Servicio de Aduanas. El escrito de fojas 7 y siguientes de autos en virtud del cual don LUIS FELIPE PIZARRO MUÑOZ, abogado, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE ARICA, domiciliados en Av. San Martín N° 141, Edificio Alborada, de esta ciudad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 bis de la OA, en virtud del cual solicita su rechazo y en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en mérito de los antecedentes de hecho y derecho que expone: Aclaración.- Aclara que los hechos que motivaron la retención de dinero, datan del 28 de abril del 2015 y no del 09 de junio como señala el reclamo. Hechos que originaron la denuncia.- Señala que el funcionario de la Dirección Regional, Sr. Honorio Bravo Castillo, realizando un proceso de fiscalización en la Avanzada de Chacalluta a las personas que ingresan al país, al encontrarse en una de las islas junto a personal del SAG operando la máquina de rayo X, procedió a entrevistar a la pasajera Sra. Sofía Acero Montalico de Roque, quien había entregado su declaración jurada, la que debe ser llenada y entregada a personal del S.A.G, por toda persona que ingresa al país, indicando la Sra. Montalico en dicho instrumento que "no trae al país (Chile) más de US $ 10.000 de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas en efectivo, o instrumentos negociables al portador por montos superiores al señalado". Dice que sin perjuicio de que la reclamante ya había entregado tal declaración, y habiendo a su vez pasado sus pertenecías por la máquina de rayos X, el citado funcionario del Servicio cuando revisó la pantalla de la máquina se percató que transportaba billetes. Preguntó a la actora si portaba dinero, a lo cual respondió afirmativamente, y al contabilizar el dinero arrojó la suma de 19.000.000 de pesos. Respecto de la declaración jurada señaló la demandante que no lo declaró, dado que estaba muy apurada para que no la dejara el automóvil que se dirigía para Arica. Agrega que atención a ello, y habiendo contrastado lo manifestado verbalmente por la reclamante con la Declaración Jurada en la cual indica claramente que no porta más de US $ 10.000 de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, el funcionario de la Dirección Regional de la Aduana de Arica Sr. Bravo, procedió conforme lo mandata la Ley 19.913. Normas jurídicas.- Ley 19.913 publicada en el D.O 18.12.2003, que "Crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de activos", modificada por la Ley 20.818 que "Perfecciona los Mecanismos de Prevención, Detección, Control, Investigación y Juzgamiento del Delito de Lavado de Activos" D.O 18.02.2015. Al efecto, transcribe los artículos 4 y 39 de la norma citada. Retención.- Señala que de acuerdo a las normas precitadas, se procedió a retener con fecha 28 de abril del 2015, la cantidad de 5.700.000 pesos de un total de 19.000.000 de pesos, equivalente al 30% del monto no declarado; y a la reclamante Sra. Montalico se le citó a una audiencia a la respectiva Unidad de la Dirección Regional de la Aduana de Arica. Acompaña el Acta de Retención de dinero. Audiencia.- La audiencia fue llevada a efecto el día 09 de junio de 2015, ante el Administrador de Audiencias, funcionario de esta Dirección Regional de Aduanas, Sr. Leonardo Escobar Gaete, en la que la reclamante no presentó ningún medio de prueba y voluntariamente declaró: "Ese día pasé por la máquina la bolsa de plástico en donde tenía dinero y le indique al funcionario que quería declarar el dinero que tenía, a lo que el funcionario me preguntó si iba a declarar el dinero y me acompañó para hacer el documento y contamos el dinero que era la cantidad de $19.000.000 que tenía en ese momento, luego me preguntó si lo había declarado en el documento y yo le dije que no, porque estaba apurada porque me iba a dejar el carro, quiero decir que siempre traigo dinero y lo declaro y siempre soy yo quien concurre hasta la oficina para hacer la declaración y nunca me habían preguntado si lo declaré en el documento que se entrega al ingresar a la máquina, yo tengo una casa de cambio en la galería 28 de julio autorizada y traigo los pesos chilenos para cambiarlos en una casa de cambio acá en Arica, tengo todas las facturas de estos cambios, tengo que traer el dinero escondido porque hay muchos ladrones y me han asaltado varias veces." En cuanto a los descargos de la infractora.- Los descargos formulados verbalmente por la actora, a su juicio dejan en evidencia que no negó los hechos; y que sólo alegó en su favor que no declaró "porque estaba apurada", lo que resulta contradictorio, puesto que sí declaró, sólo que declaró no portar más de 10 mil dólares de los Estados Unidos de América, como consta en el recuadro II, literal b) de la Declaración Jurada que fue suscrita por ella misma y acompaña en el primer otrosí. De esta forma, dice, habiéndose comprobado la infracción al artículo 4° de la Ley N° 19.918, no habiendo causa legal para eximir de responsabilidad a la infractora, ni habiéndose alegado ni acreditado alguna circunstancia atenuante, se procedió a la aplicación de una multa equivalente al 30% de la moneda en efectivo, según señala el numeral 7 del Oficio Circular N° 087 de 13 de mayo de 2015, esto es, una multa por la suma de $ 5.700.000. Resumen y conclusión.- Indica que se encontraría reconocido, tanto en sede administrativa como judicial, que la reclamante declaró que no portaba más de 10 mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas, lo que resultó no ser efectivo, incurriendo así en la infracción a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 19.913. Así la Declaración Jurada suscrita de puño y letra de la reclamante dice "he leído las instrucciones que aparecen en el reverso del formulario y declaro bajo juramento que: "En el recuadro del Título II literal b) de la misma Declaración, ante la pregunta "traigo al país (Chile) más de US $ 10.000 de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas en efectivo, o instrumentos negociables al portador por montos superiores al señalado", la reclamante respondió con la opción "No". De esta forma, encontrándose acreditada la infracción, Aduana de Arica ha procedido conforme a sus facultades legales y en la forma prescrita por la ley, en la aplicación de la multa reclamada, sin que exista ni un solo motivo de hecho ni fundamento jurídico que amerite dejarla sin efecto, ni autorizar su devolución a la reclamante. Otras piezas procesales. A fojas 22 el tribunal recibió la causa a prueba fijando un hecho substancial, pertinente y controvertido: “Efectividad que la reclamante el día 28 de abril de 2015, en el control Fronterizo Avanzada de Chacalluta, informó al Servicio de Aduanas, el porte o transporte de $19.000000.-, en los términos exigidos por los artículos 4 y 39 de la Ley N°19.913. Hechos y circunstancias.”. A fojas 24 y 31 las partes acompañaron lista de testigos. De fojas 40 a 49 declararon los testigos presentados por las partes. De fojas 58 a 60 vueltas consta Acta de Inspección Personal del Tribunal. CONSIDERANDO: Reclamación y Contestación.- PRIMERO: Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, de 30 de mayo de 2015, doña SOFIA ACERO MONTALICO DE ROQUE, peruana, cambista, D.N.I. Perú, N° 00418772, con domicilio en calle Colón N°736, de Arica, interpone en tiempo y forma reclamo en contra de la multa contenida en el Acta N° 52 de fecha 09 de junio de 2015, por la suma de $ 5.700.000 de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE ARICA, fundada en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que por medio del escrito de fecha 28 de julio de 2015, a fojas 11 y siguientes, la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE ARICA Y PARINACOTA, representada por Luis Felipe Pizarro Muñoz, evacuó en tiempo y forma el traslado concedido, solicitando el rechazo de la reclamación en todas sus partes, a base de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia que se tienen expresamente por reproducidos. Documental acompañada por las partes.- TERCERO: Que doña SOFIA ACERO MONTALICO DE ROQUE, acompañó al expediente, en su escrito complementario del reclamo de fojas de fojas 6 de autos, los siguientes documentos: 1°) Fojas 7.- Constancia, de fecha 02 de Julio de 2015, otorgada por el Presidente de la Asociación de Cambistas Cambio 2000, don Angel Pilco Choque, donde consta que mi representada es asociada con el N°25, según el padrón de socios. 2°) Fojas 8.- Acta N° 52, de fecha 09 de Junio de 2015, suscrita por la reclamante y que funda su reclamo interpuesto. CUARTO: Que la DIRECCIÓN DE ADUANAS, acompañó al expediente, los siguientes documentos: 1°) Fojas 15.- Copia de Declaración Jurada Aduana/SAG, firmada por la reclamante. 2°) Fojas 16- Copia de Boleta de Retención de Mercaderías N° 103334, emitido por la Aduana de Arica. 3°) Fojas 17.- Copia formulario de Denuncia N° 772843 del Sistema de Denuncias, Cargos y Reclamaciones (DECARE). 4°) Fojas 18.- Copia de Acta N° 52 de fecha 09 de junio de2015, en la cual consta la multa aplicada a la reclamante. 5°) Fojas 19.- Copia de Declaración de ingreso de porte y transporte de efectivo N° 212247, de fecha 28 de abril del 2015. Resolución que recibe la causa a prueba.- QUINTO: Que por medio de resolución de fecha 05 de agosto de 2015, y conforme al artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, se recibió la causa a prueba por el término legal de ocho días, y se fijó como hecho substancial, pertinente y controvertido, la efectividad que la reclamante el día 28 de abril de 2015, en el control Fronterizo Avanzada de Chacalluta, informó al Servicio de Aduanas, el porte o transporte de $19.000000.-, en los términos exigidos por los artículos 4 y 39 de la Ley N°19.913. Oficio. SEXTO: Uno) Que en el primer otrosí del escrito de fojas 49, la reclamante, en mérito del punto de prueba fijado con fecha 05 de agosto de 2015, y sobre la base de las propias declaraciones vertidas por los testigos presentados por la reclamada Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota en la audiencia testimonial celebrada con fecha de hoy, solicitó se oficie a dicho organismo, a fin de que ésta proporcione y remita, la grabación del video y del audio, que exista y que se haya registrado por la o las cámaras que se encuentran en la Isla N°1 del Complejo Fronterizo de Chacalluta, el día 28 de Abril del año 2015. Dos) Que por medio de resolución de fecha 24 de agosto de 2015, de fojas 52, se hizo lugar a la petición y ordenó oficiar a la Dirección de Aduanas de Arica, a fin de que remita a este tribunal, la grabación del video y del audio, que exista y se haya registrado por la cámaras que se encuentran en la Isla N° 1 del Complejo Fronterizo Chacalluta, correspondiente al día 28 de Abril de 2015. Tres) Que la Dirección de Aduanas de Arica no dio cumplimiento a lo solicitado por este tribunal, ni respuesta al mencionado oficio. Inspección ocular del tribunal.- SÉPTIMO: Uno) Que mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2015, proveyendo el segundo otrosí se dio lugar y fijó la audiencia del día Jueves 27 de Agosto de 2015, a las 12:00 horas, para la Inspección Personal del Tribunal al Complejo Fronterizo de Chacalluta, ubicado en esta ciudad. Dos) Que conforme al Acta de fecha 27 de agosto de 2015, de fojas 58 a 60vuelta, la diligencia se llevó a cabo, con la asistencia de los dos abogados de las partes. Información a Aduanas del transporte de $ 19.000000.- OCTAVO: Que el asunto llamado a dirimir por este tribunal, es determinar si la reclamante el día 28 de abril de 2015, en el control Fronterizo Avanzada de Chacalluta, informó o no informó al Servicio de Aduanas, el porte o transporte de $19.000000.-, en los términos exigidos por los artículos 4 y 39 de la Ley N°19.913. NOVENO: Uno) Que la reclamante dice a fojas 1 que el día de los hechos, al pasar el Control Fronterizo de Chile, en Chacalluta, tuvo que pasar por la máquina la bolsa donde traía su dinero. Ante ello, le señaló al mismo funcionario de Aduanas que quería declarar el dinero que traía, por lo que éste le respondió, diciéndole que sí, acompañándole a realizar el documento correspondiente, por lo que fueron a contar el monto total, resultando la cantidad de 19.000.000 millones de pesos. Enseguida preguntó el funcionario si lo había ya declarado, respondiendo la denunciada que no, al estar muy apurada, por cuanto le iba a dejar el carro que venía hacia Arica. Agrega que siempre trae dinero y siempre lo declara de la misma forma; es más, siempre es ella quien concurre a la oficina para hacer la declaración y nunca le habían preguntado si lo había declarado en el documento que se entrega al ingresar a la máquina. Este proceder, se debe a que tiene una casa de cambio, que funciona en la galería 28 de Julio de Tacna, la cual está autorizada, y trae los pesos chilenos para cambiarlos en una casa de cambio en Arica, debiendo traer el dinero escondido, ya que hay muchos ladrones que a veces la siguen desde Tacna, o se pasan la información, o se coluden con funcionarios de la policía de su país para decirles que llevan mucho dinero, exponiéndose gravemente a ser asaltados, lo cual ha ocurrido y, por lo mismo, necesitan llegar recién a Chile para declarar el verdadero monto que traen, pero sin tener la intención de eludir alguna disposición legal o cometer alguna infracción, como la que supuestamente se le imputa. Dos) Que conforme el ACTA N° 52, de fecha 09 de junio de 2015, la señora Montalico de Roque declara que ese día pasó por la máquina la bolsa de plástico en donde tenía dinero y le indicó al funcionario que quería declarar el dinero que tenía, a lo que el funcionario le preguntó si iba a declarar el dinero y le acompañó para hacer el documento y contamos el dinero que era la cantidad de $19.000.000 que tenía en ese momento, luego le preguntó si lo había declarado en el documento y le dijo que no, porque estaba apurada porque la iba a dejar el carro. Agrega que siempre trae dinero y lo declara y siempre es quien concurre hasta la oficina para hacer la declaración y nunca le habían preguntado si lo declaró en el documento que se entrega al Ingresar a la máquina; tiene una casa de cambio en la galería 28 de julio, autorizada y traía los pesos chilenos para cambiarlos en una casa de cambio acá en Arica, tiene todas las facturas de estos cambios, y trae el dinero escondido porque hay muchos ladrones y la han asaltado varias veces. DÉCIMO: Que la propia reclamante reconoce no haber declarado el dinero, en el Formulario Aduanas – SAG, al estar muy apurada, por cuanto le iba a dejar el carro que venía hacia Arica, sin perjuicio que la denunciada declara haber informado verbalmente al funcionario de aduanas que traía el dinero, luego de pasar el equipaje por la máquina de rayos “X”. UNDÉCIMO: Que a fojas 40 y siguientes el testigo don HONORIO ANTONIO BRAVO CASTILLO, Cédula Nacional de Identidad N° 10.613.592-4, declara que en la isla uno, que normalmente se controlan personas que vienen vehículos menores, se detectó por la imagen de la máquina de Rayos X, en el monitor que uno de los bultos venía mercancía que no se lograba distinguir, no se podía apreciar que era. Al revisar físicamente se trataba de dinero, moneda nacional. Acto seguido, se pidió al SAG que facilitara la declaración de Aduana y SAG, que es obligatoria con la finalidad de ver si la persona había declarado el dinero, quien había marcado que no portaba específicamente la cantidad de US$10.000 o su equivalente en moneda nacional. Agrega que conforme a instrucciones emanadas de la Dirección Nacional, fue trasladada a un sector habilitado para el control de este tipo de infracciones, entendiendo que en ese control está la maquina contadora de dinero y está separada del resto de las personas. En ese momento se le informó a la persona de la infracción que habría cometido y de la sanción que Aduana podría aplicar, reteniéndose el 30% del valor no declarado, equivalente a $5.900.000. DUODÉCIMO: Que a fojas 43 vuelta y siguientes, la testigo doña MAYLEN LISETTE CISTERNAS PEREZ, Cédula Nacional de Identidad N° 15.009.418-6, declara que la pasajera el día 28 de abril no declaró en la declaración jurada. Dice que ese día 28 fueron designados con don Honorio a un ejercicio de la GAFISUD. Él se fue a la revisión de la isla uno y ella a la revisión de la isla dos. Ese día ingresó una pasajera por la revisión en la isla número dos y se fue junto con ella al contenedor habilitado por del Servicio de Aduanas como oficina de ingreso, para hacer el procedimiento correspondiente de declaración de dinero y la retención. En el contenedor se encontró con don Honorio y la pasajera que estaban contando en ese momento el dinero y procedió a adjuntar a la otra pasajera con ella. Y se contó la totalidad de los dineros que salió diecinueve millones de pesos de ambas pasajeras de los procedimientos que se estaban aplicando. Se dirigió a la revisión de la isla uno e isla dos a buscar las declaraciones de dinero de las pasajeras en la cual constaba que no habían declarado el porte de divisas de diez mil dólares en dinero. Se devolvió al contenedor de ingreso, se le informó a la pasajera que estaba infringiendo el artículo cuarto de la ley 19.913 y que se le iba a retener el 30% del valor no declarado. Se le hizo la boleta de retención por el valor del 30% del dinero no declarado, se le entregó una copia y se le citó a audiencia. DECIMOTERCERO: Que conforme la Inspección Personal de este Tribunal del día 27 de agosto de 2015, se verificó que el contacto de los pasajeros con los funcionarios del Servicio de Aduanas, sólo se genera después que el equipaje ha pasado por la máquina de rayos X, que permite visualizar el interior de los bultos, bolsos o maletas y sólo si el funcionario de Aduanas o del SAG piden al pasajero verificar el contenido de los bultos, bolsos o maletas se revisa su contenido. Según lo informado por el apoderado del Servicio de Aduanas, si se visualiza en la máquina de rayos X el transporte de dinero, se le consulta al pasajero sobre la efectividad del transporte de dinero y la revisión del equipaje se hace en una oficina ubicada al extremo derecho de las construcciones del complejo fronterizo, hechas de conteiners metálicos acondicionados al efecto. DECIMOCUARTO: Que analizando el mérito de autos, y la valorando la prueba conforme las reglas de la sana crítica, este TTA ha llegado a la convicción que la infracción denunciada se encuentra efectivamente, acreditada fehacientemente, en cuanto la denunciada no marcó en el formulario respectivo, implementado por los Servicios de Aduana y SAG, indicando solo con posterioridad a la revisión de su equipaje por la máquina de rayos X, que traía una cantidad de dólares equivalente a $19.000.000, ni tampoco informó verbalmente de portar tal cantidad de dinero antes de ingresar su equipaje a la máquina señalada, razón por la cual este tribunal confirmará el hecho de existir la infracción denunciada. DECIMOQUINTO: Que en cuanto a lo declarado por la reclamante en orden a que siempre trae dinero y siempre lo declara de la misma forma; y es ella quien concurre a la oficina para hacer la declaración y donde nunca le habían preguntado si lo había declarado en el documento que se entrega al ingresar a la máquina; podría constituir un error de prohibición, o ausencia de un debido conocimiento de la ilicitud que importaba su acción –error que también cabe en el derecho administrativo sancionador–, este tribunal considera que en la especie estamos en presencia de un error de prohibición, como quiera que aparte que la ley N° la ley 20.818, que exige informar el porte de dinero solo se publicó en el D.O. de 18.02.2015, se debe considerar que la reclamante es de nacionalidad peruana, y que regularmente traslada moneda por la frontera dada su calidad de cambista, sin que antes fuese denunciada. Por último, los letreros e información en el complejo fronterizo, según lo observó el TTA, según da cuenta el Acta de Inspección Personal del Tribunal, no son los más adecuados para tomar el debido conocimiento del deber de informar los dineros. Además, existe un hecho circunstancial entregado al solo criterio de revisión, cual es el Antes de ingresar los bolsos por la máquina de rayos X, y el Después de pasar por dicha máquina. Si la persona no marca la tarjeta Aduanas y SAG pero avisa verbalmente antes del ingreso no hay infracción, y sí la hay si lo dice después, circunstancia eventual que puede originar errores por parte de los pasajeros sujetos al control fronterizo. Sin embargo, los letreros e información proporcionada por el Servicio de Aduanas importan que el error de prohibición de este caso sea de índole vencible, esto es, no invencible, vale decir la reclamante puedo haberlo evitado con mayor cuidado y prestando mayor atención a los avisos puesto en el complejo aduanero, mediante el empleo de un cuidado o diligencia debida, y una mejor concentración atento que la denunciada constaba con los requisitos suficientes para enterar que debía marcar con una X la opción Sí, en la papeleta Aduana y SAG, dando a conocer que traía una cantidad de dinero superior a 10.000 dólares. Por ello, el mencionado error no la excluye de responsabilidad en la infracción cursada por el Servicio de Aduanas, desde que tuvo la posibilidad de acceder al conocimiento de su obligación de informar el porte del dinero. Con todo, el error de prohibición, será un elemento más para aminorar o atenuar el rango de la aplicación de la multa respectiva, dentro de la escala legal de hasta el 30% del monto de dinero no declarado. DECIMOSEXTO: Que acreditada la existencia de la infracción denunciada, resta por analizar el aspecto normativo y pronunciarse sobre la multa que procede aplicar y, si procede, la eventual devolución de dinero que corresponda. DECIMOSÉPTIMO: Que la Ley N° 19.913, publicada en el Diario Oficial de fecha 18 de diciembre de 2003, que Crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, y sus ulteriores modificaciones, como la ley 20.818, D.O. de 18.02.2015, prescribe en su artículo 4º: “El deber de informar previsto en el artículo precedente será también exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador, desde y hacia el país, por un monto que exceda los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas. En estos casos, la información será recabada directamente por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis Financiero”. Por su parte el artículo 39 señala: “La infracción de lo dispuesto en el artículo 4º estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el cual podrá aplicar a la persona que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, y tomará en especial consideración, el monto de los valores no declarados. Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá retener el treinta por ciento de la moneda en efectivo o el cien por ciento de los instrumentos negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y en el Título VI, ambos de la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas. La retención establecida en este artículo deberá ser notificada a la persona en el mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona a la que se ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la retención. La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado cuerpo legal.”. DECIMOCTAVO: Que la infracción probada se encuentra entonces sancionada con una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados. DECIMONOVENO: Que en cuanto a la petición de ordenar autorizar la devolución del total del dinero retenido, o lo que este tribunal estime conforme a derecho, se deben tener presente las siguientes circunstancias de esta causa: Uno) Que no consta de autos, que la reclamante haya reiterado o sea reincidente en un delito de la misma especie o semejante. Dos) Que la actora colaboró con los funcionarios de Aduana en todo momento. Tres) Que la señora Montalico tiene una casa de cambio y con ocasión de su trabajo precisa transportar dinero, derecho al trabajo inconculcable y que no se puede restringir. Cuatro) Que es un hecho notorio el excesivo riesgo y peligro que significa transportar $19.000.000 de una frontera a otra, y los resguardos y reocupaciones que se debe atender, lo que puede de una u otra forma incidir en no dar estricto cumplimiento a la normativa legal imperante. Cinco) Que la publicidad de la obligación tributaria infringida tampoco es la más adecuada, según se pudo verificar de la Inspección Ocular del tribunal. Seis) Que la forma en que se debe efectuar la declaración no está establecida en la norma legal de manera explícita, por lo que el aviso o declaración verbal, eventualmente puede ser considerada como suficiente, en especial en situaciones como la que ocurre en la especie, en que el primer contacto que tiene el pasajero con los funcionarios de aduana, sólo se produce después de haber pasado el equipaje por la máquina de rayos “X”; no obstante ello, la infractora, por la actividad desarrollada, tenía o debía tener conocimiento del contenido del formulario de declaración, dispuesto en el paso fronterizo de Chacalluta, por el cual transita con relativa frecuencia, según lo ha declarado en su escrito, lo que hace que su omisión sea a lo menos una negligencia inexcusable, en especial porque una obligación similar existe en la legislación de Perú. Siete) Que en los hechos existe un error de prohibición vencible, según lo explicado en el considerando decimoquinto, que si bien no tiene la calidad eximente, no pierde la de ser un atenuante que debe ser considerado. VIGÉSIMO: Que basado en los antecedentes referidos en el considerando anterior, se dará lugar la petición subsidiaria, solo en cuanto se rebajará la multa aplicada por la Dirección de Aduanas al tres por ciento de monto de $ 19.000.000, esto es, se rebajará la multa cursada y retenida por el Servicio de Aduanas, de $ 5.700.000, a la suma de $ 570.000, junto a lo cual se ordenará a dicho Servicio la devolución del remanente surgido entre ambas cantidades, y retenido, que equivale a la suma de $ 18.430.000. VIGÉSIMO PRIMERO: Que el artículo 186, inciso 1°, de la Ordenanza de Aduanas, que establece que la multa no puede ser inferior al 10% de la máxima legal, se refiere al caso de que el infractor no concurriere a la audiencia, o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma (por ello la ley es más rigurosa –multa no inferior al 10%–). Sin embargo, estas hipótesis no se dan en la especie, atento que la infractora sí concurrió a la audiencia y no desconoció la infracción o su responsabilidad, sino que la atribuyó al estar muy apurada, por cuanto le iba a dejar el carro que venía hacia Arica, y que siempre trae dinero y siempre lo declara de la misma forma; razón por no le rige la aplicación del artículo 186, sino el artículo 185, inciso penúltimo, del citado cuerpo normativo, (por ello la ley es más benigna), que prescribe que si el citado acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro o comprobante de pago o el documento que haga sus veces. Con todo, las normas recién arriba referidas de la Ordenanza de Aduanas, están inserta en el ámbito administrativo y solo obligan al Servicio de Aduanas, pero no a estos tribunales, cuya jurisdicción es amplia desde que en el artículo 39 de la ley especial, no existe una norma de excepción en tal sentido. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que sustentan las facultades jurisdiccionales de este tribunal para rebajar y ordenar la devolución del monto retenido, los siguientes argumentos: Uno) Que el artículo 39 de la Ley 19.913, y ulteriores modificaciones, en la primera parte del inciso final del artículo 39, dispone: “La imposición de la multa definitiva o la RECLAMACIÓN de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas” (mayúsculas añadidas). Dos) Que el artículo 1, N° 3 Ley 20.322, da facultades a los TTA para resolver las RECLAMACIONES presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. Los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza, precisamente es Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, que se refiere el artículo 39 de la Ley 19.913. Tres) Que, a mayor abundamiento, el artículo 1, N° 4 de la Ley 20.322, prescribe que los TTA están facultados para disponer en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes (mayúsculas añadidas). Cuatro) Que sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente, que la regla general sobre jurisdicción de este tribunal sobre un acto administrativo impugnado, es una revisión completa del mismo, es decir total, que comprende todos y cada uno de sus elementos que lo forman, sin que el legislador admita que el sentenciador prescinda de uno o más elementos de mismo, lo parcele, lo divida, o evite en todo o en parte dirimir el asunto controvertido. Esta regla general en materia contenciosa administrativa, es de la esencia de nuestra jurisdicción. En el caso de autos, no estamos en presencia de normas tales como el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, o el inciso segundo del artículo 171 Código Sanitario, cuando el legislador delimita ante la justicia ordinaria civil la reclamación en tres casos precisos, que no es del caso desarrollar. Cinco) Que en el procedimiento y reclamo que establece el artículo 39 de la ley 19.913, no se halla ninguna norma que restringa o parcele la competencia del TTA para conocer sobre la imposición de la multa o la reclamación de la misma. No hay una excepción a la regla general que da competencia para la revisión de todo el acto impugnado. En ninguna parte del artículo 39 se prescribe lo que pide el Servicio de Aduanas. Así no dice: a) que el TTA no puede rebajar la multa, b) que existe un piso y que más allá no se puede rebajar la multa, c) que el TTA está impedido de entrar a conocer la forma en que se cursó la multa, d) que el TTA no está facultado para considerar circunstancias en la escala de aplicación definitiva de la multa, e) que el TTA no esté facultado para ordenar la devolución de todo o parte del dinero retenido por Aduanas, etcétera. Vale decir, el TTA es el llamado a conocer sobre estas materias, de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, sin que exista limitación alguna en la ley especial, que restrinja o parcele la competencia del tribunal para tal efecto, y altere siquiera en una parte la regla general del contencioso administrativo en nuestro ordenamiento jurídico, la cual otorga amplia y plena competencia al tribunal para la revisión del acto impugnado. Seis) Que el inciso final del artículo 39 de la Ley N° 19.913, publicada en el Diario Oficial de fecha 18 de diciembre de 2003, que Crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, y sus ulteriores modificaciones, prescribe que la imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado cuerpo legal. En otras palabras, por mandato forzoso legal, este tribunal tiene competencia para conocer y fallar la RECLAMACIÓN DE LA MULTA. Una reclamación supone que el tribunal llamado a dirimir de la misma, tiene competencia para: a) Confirmar en su totalidad la multa establecida por Aduanas. b) Revocar la multa, dejándola sin efecto. c) Confirmar la multa, rebajando su monto dentro de la escala de hasta el treinta por ciento establecida por el legislador. d) Ordenar la devolución total o parcial de la suma retenida por el Servicio de Aduanas, cuando el tribunal revoque la multa de Aduanas, o cuando la confirme pero la rebaje y aplique un monto inferior al valor retenido por Aduanas. Sin estas atribuciones, el TTA no podría conocer de la reclamación de la misma, siendo inocuo el procedimiento. Esta competencia, está claramente establecida por la norma transcrita, como también lo está las otras infracciones aduaneras, en que el TTA es competente, en virtud del artículo 185 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas. El tener facultades para dirimir una reclamación es la última ratio en esta materia, y que hace innecesaria cualquiera otra consideración. Siete) Que debe tenerse presente que la facultad y obligación de resolver la reclamación de la multa del inciso final del artículo 39 de la Ley N° 19.913, está en perfecta sintonía con el Procedimiento General de Reclamaciones de los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, DE LAS MATERIAS DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, que establece la competencia de los TTA para conocer y resolver las RECLAMACIONES en contra de: a) liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II, y d) Las demás que establezca la ley. Como también con el procedimiento de aplicación de multas de los artículo 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, cuando este tribunal posee facultades para conocer del reclamo de las sanciones por infracciones a la Ordenanza u otras normas de orden tributario, cuya fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas. En todos estos procedimientos, los TTA están investido de todas las facultades señaladas en las letras a) hasta la d) del considerando anterior. Ocho) Que la posición de Aduanas no tiene sustento legal porque parte de los siguientes dos supuestos: 1) que no existe el mencionado inciso final en el artículo 39 de la Ley N° 19.913.- 2) que hay en la norma una o más excepciones que restringieran la competencia del tribunal tributario y aduanero. Nueve) Que a lo anterior debemos agregar el principio de la inexcusabilidad, que como lo señala el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, inciso segundo, consiste en que reclamada la intervención del tribunal en forma legal y negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley y que resuelva la contienda sometida a su decisión. Y en donde el tribunal competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan (artículo 111 del mismo código, pudiendo contener la sentencia definitiva la enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo (artículo 170 N° 5° del CPC), y, como ya se dijo, el hecho que los TTA tienen expresas facultades para resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza (artículo 1, N° 3 Ley 20.322). Este TTA no se puede apartar del texto expreso del artículo 39 inciso 3°, de la ley 19.913, y hacer como si este mandato legislativo no existiera en la ley o fuese inexistente, es decir, hacer caso omiso del efecto útil de la ley. Por algo está allí la norma y es clara y expresa. Es de competencia del TTA conocer y fallar la reclamación de la muleta, la ponderación del monto definitivo de ella y ordenar su devolución, si procediere, dentro del camino adjetivo del artículo 186 bis de la OA. Diez) Que en el caso hipotético y errado, que el artículo 39 de la Ley N° 19.913, restringiera la competencia del TTA, a la sola competencia de señalar si está bien o mal cursada la multa, y nada más, como sostiene Aduanas, situación que como se ha señalado no es así, dicho articulado sería contrario a los tratados internacionales celebrados por Chile, en especial el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1947), que en el artículo X: sobre Publicación y Aplicación de los Reglamentos Comerciales, prescribe y obliga a Chile, en los siguientes aspectos: Numeral 3: 3. a) Cada parte contratante aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo. b) Cada parte contratante mantendrá, o instituirá tan pronto como sea posible, tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados, entre otras cosas, a la pronta revisión y rectificación de las medidas administrativas relativas a las cuestiones aduaneras. Estos tribunales o procedimientos serán independientes de los organismos encargados de aplicar las medidas administrativas, y sus decisiones serán ejecutadas por estos últimos y regirán su práctica administrativa, a menos que se interponga un recurso ante una jurisdicción superior, dentro del plazo prescrito para los recursos presentados por los importadores, y a reserva de que la administración central de tal organismo pueda adoptar medidas con el fin de obtener la revisión del caso mediante otro procedimiento, si hay motivos suficientes para creer que la decisión es incompatible con los principios jurídicos o con la realidad de los hechos. c) Las disposiciones del apartado b) de este párrafo no requerirán la supresión o la sustitución de los procedimientos vigentes en el territorio de toda parte contratante en la fecha del presente Acuerdo, que garanticen de hecho una revisión imparcial y objetiva de las decisiones administrativas, aun cuando dichos procedimientos no sean total u oficialmente independientes de los organismos encargados de aplicar las medidas administrativas. Toda parte contratante que recurra a tales procedimientos deberá facilitar a las PARTES CONTRATANTES, si así lo solicitan, una información completa al respecto para que puedan decidir si los procedimientos citados se ajustan a las condiciones fijadas en este apartado VIGÉSIMO TERCERO: Que, en resumen de lo expresado en los considerandos anteriores, se debe tener presente, que la regla general sobre jurisdicción de este tribunal sobre un acto administrativo impugnado, abarca una revisión completa del mismo, comprendiendo todos y cada uno de los elementos que lo forman, sin que el legislador admita que el sentenciador prescinda de uno o más de ellos, lo parcele, lo divida, o evite en todo o en parte dirimir el asunto controvertido. Que, en el procedimiento y reclamo que establece el artículo 39 de la ley 19.913, no se halla ninguna norma que restringa o parcele la competencia del TTA para conocer sobre la imposición de la multa o la reclamación de la misma; es decir, no hay una excepción a la regla general que da competencia para la revisión de todo el acto impugnado, como si es posible advertirlo, por ejemplo, en el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, o el inciso segundo del artículo 171 Código Sanitario, donde el legislador ha limitado en términos precisos la competencia de los tribunales. De esta suerte, el artículo 39 del texto legal en análisis, no se prescribe lo pretendido por el Servicio de Aduanas, en cuanto a que los TTA no puedan rebajar la multa administrativamente determinadas, o que los TTA estén impedidos de conocer la forma en que se cursó la multa. Tampoco contempla dicha norma, que los TTA no estén facultados para considerar determinadas circunstancias en la escala de aplicación definitiva de la multa, o que los TTA no estén facultados para ordenar la devolución de todo o parte del dinero retenido por Aduanas. En este orden de ideas, al señalar la norma en comento que “La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado cuerpo legal”, impone a los TTA el deber de conocer estas materias, de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, sin que exista limitación alguna en la ley especial, que restrinja o parcele la competencia del tribunal para tales efectos, y altere siquiera en una parte la regla general del contencioso administrativo en nuestro ordenamiento jurídico, la cual otorga amplia y plena competencia al tribunal para la revisión del acto impugnado. VIGÉSIMO CUARTO: Que reafirma todavía más lo señalado el fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, en los autos Rol Corte Queja, que acogió un recurso de queja planteado por el Servicio de Aduanas, en causa RUC: 15-9-0000587-0, RIT: I A -01-00008-2015, caratulada "AGUILAR ENCINA, ELSA JULIANA con DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS ARICA Y PARINACOTA", en razón que la reclamante no reclamó de la multa, sino que solo se limitó a pedir la devolución del dinero retenido. En la especie la actora sí reclamó, lo que conforme el artículo 39 de la Ley 19.913, de la Ley 20.322 le da plena competencia a este tribunal cuando dice que la imposición de la multa definitiva o la RECLAMACIÓN de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas. VIGÉSIMO QUINTO: Que al no haber sido vencidas las partes en su totalidad, no se les condenará en costas. Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes, artículos 186 bis de la Ordenanza de Aduanas. SE RESUELVE: Uno) HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, REBÁJASE la multa aplicada en el acta N° 52, de 09 de junio de 2015, emitida por la Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota, a la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL PESOS ($570.000), equivalente al 3% del monto de dinero efectivo transportado y no declarado por la reclamante. Dos) La DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE ARICA Y PARINACOTA deberá efectuar la devolución a doña SOFIA ACERO MONTALICO DE ROQUE, D.N.I. Perú, N° 00418772, de la diferencia con el monto retenido, esto es, DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($18.430.000). Para el efecto deberá adoptar todas las medidas que están a su alcance a fin de dar estricto cumplimiento a lo resuelto por este tribunal. Tres) No se condena en costas a las partes, por no haber sido totalmente vencida ninguna de ellas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de dicha Ordenanza. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. http://www.tta.cl/ Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN JUEZ TITULAR Autorizado por don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA SECRETARIO ABOGADO RECTIFICACIÓN En Arica, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince. Advirtiendo el tribunal, un error de cálculo en la parte resolutiva de la sentencia definitiva, rolante a fs. 63 y conforme lo dispuesto en los artículos 182 y 184 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: Corrígese de oficio, la parte Resolutiva de la Sentencia Definitiva en los siguientes términos: DONCE DICE: “Uno) HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, REBÁJASE la multa aplicada en el acta N° 52, de 09 de junio de 2015, emitida por la Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota, a la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL PESOS ($570.000), equivalente al 3% del monto de dinero efectivo transportado y no declarado por la reclamante.”. DEBE DECIR: “Uno) HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, REBÁJASE la multa aplicada en el acta N° 52, de 09 de junio de 2015, emitida por la Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota, a la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL PESOS ($570.000), equivalente al 3% del monto de dinero efectivo transportado y no declarado por la reclamante.”. DONDE DICE: “Dos) La Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota deberá efectuar la devolución a doña SOFIA ACERO MONTALICO DE ROQUE, D.N.I. Perú, N° 00418772, de la diferencia con el monto retenido, esto es, DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($18.430.000). Para el efecto deberá adoptar todas las medidas que están a su alcance a fin de dar estricto cumplimiento a lo resuelto por este tribunal. DEBE DECIR: “Dos) La Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota deberá efectuar la devolución a doña SOFIA ACERO MONTALICO DE ROQUE, D.N.I. Perú, N° 00418772, de la diferencia con el monto retenido, esto es, CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL PESOS ($5.130.000). Para el efecto deberá adoptar todas las medidas que están a su alcance a fin de dar estricto cumplimiento a lo resuelto por este tribunal. La presente resolución forma parte integrante de la Sentencia de Primera Instancia de autos a fs. 63 y siguientes. En lo no modificado, se mantiene íntegro el contenido de la Sentencia de Primer Grado que se corrige en este acto. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, conjuntamente con la Sentencia que se corrige de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de dicha Ordenanza. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN JUEZ TITULAR Autorizado por don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA SECRETARIO ABOGADO http://www.tta.cl/ TEXTO SENTENCIA CORTE DE APELACIONES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.