Texto de la sentencia
RESUMEN
(NOTA: Al final se transcriben las sentencias).
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Aduanera
PROCEDIMIENTO: Multa por infracciones
FECHA: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015
RECTIFICACIÓN: 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014
RUC N°: 15-9-0000715-6
RIT N° IA-01-00014-2015
CARÁTULA: MONTALICO DE ROQUE, SOFIA ACERO CON DIRECCIÓN DE
ADUANAS
Resuelve: hace lugar a la reclamación.-
Se acreditó la denuncia de Aduanas.-
Que analizando el mérito de autos, y valorando la prueba conforme
las reglas de la sana crítica, el TTA llegó a la convicción que la infracción
denunciada se encuentra efectivamente, acreditada fehacientemente, en cuanto la
denunciada no marcó en el formulario respectivo, implementado por los Servicios
de Aduana y SAG, indicando solo con posterioridad a la revisión de su equipaje por
la máquina de rayos X, que traía una cantidad de dólares equivalente a
$19.000.000, ni tampoco informó verbalmente de portar tal cantidad de dinero
antes de ingresar su equipaje a la máquina señalada, razón por la cual este tribunal
confirmará el hecho de existir la infracción denunciada.
Error de prohibición.-
El tribunal considera que estar en presencia de un error de
prohibición, como quiera que aparte que la ley 20.818, que exige informar el porte
de dinero solo se publicó en el D.O. de 18.02.2015, y se debe considerar que la
reclamante es de nacionalidad peruana, y que regularmente traslada moneda por
la frontera dada su calidad de cambista, sin que antes fuese denunciada. Por
último, los letreros e información en el complejo fronterizo, según da cuenta el
Acta de Inspección Personal del Tribunal, no son los más adecuados para tomar el
debido conocimiento del deber de informar los dineros. Además, existe un hecho
circunstancial entregado al solo criterio de revisión, cual es el Antes de ingresar los
bolsos por la máquina de rayos X, y el Después de pasar por dicha máquina. Si la
persona no marca la tarjeta Aduanas y SAG pero avisa verbalmente antes del
ingreso no hay infracción, y sí la hay si lo dice después, circunstancia eventual que
puede originar errores por parte de los pasajeros sujetos al control fronterizo.
Sin embargo, los letreros e información proporcionada por el
Servicio de Aduanas importan que el error de prohibición sea de índole vencible,
esto es, no invencible, vale decir la reclamante puedo haberlo evitado con mayor
cuidado y prestando mayor atención a los avisos puesto en el complejo aduanero,
mediante el empleo de un cuidado o diligencia debida, y una mejor concentración
atento que la denunciada constaba con los requisitos suficientes para enterar que
debía marcar con una X la opción Sí, en la papeleta Aduana y SAG, dando a
conocer que traía una cantidad de dinero superior a 10.000 dólares. Por ello, el
mencionado error no la excluye de responsabilidad en la infracción cursada por el
Servicio de Aduanas, desde que tuvo la posibilidad de acceder al conocimiento de
su obligación de informar el porte del dinero. Con todo, el error de prohibición, es
un elemento más para aminorar o atenuar el rango de la aplicación de la multa
respectiva, dentro de la escala legal de hasta el 30% del monto de dinero no
declarado.
Minorantes para rebajar multa.-
Uno) Que no consta de autos, que la reclamante haya reiterado o
sea reincidente en un delito de la misma especie o semejante. Dos) Que la actora
colaboró con los funcionarios de Aduana en todo momento. Tres) Que tiene una
casa de cambio y con ocasión de su trabajo precisa transportar dinero, derecho al
trabajo inconculcable y que no se puede restringir. Cuatro) Que es un hecho
notorio el excesivo riesgo y peligro que significa transportar $19.000.000 de una
frontera a otra, y los resguardos y reocupaciones que se debe atender, lo que
puede de una u otra forma incidir en no dar estricto cumplimiento a la normativa
legal imperante. Cinco) Que la publicidad de la obligación tributaria infringida
tampoco es la más adecuada, según se pudo verificar de la Inspección Ocular del
tribunal. Seis) Que la forma en que se debe efectuar la declaración no está
establecida en la norma legal de manera explícita, por lo que el aviso o declaración
verbal, eventualmente puede ser considerada como suficiente, en especial en
situaciones como la que ocurre en la especie, en que el primer contacto que tiene
el pasajero con los funcionarios de aduana, sólo se produce después de haber
pasado el equipaje por la máquina de rayos “X”; Siete) Que en los hechos existe
un error de prohibición vencible, que si bien no tiene la calidad eximente, no pierde
la de ser un atenuante que debe ser considerada.
Así se da lugar a la petición subsidiaria, solo en cuanto se rebajará la multa
aplicada por la Dirección de Aduanas al tres por ciento de monto de $ 19.000.000,
esto es, se rebajará la multa cursada y retenida por el Servicio de Aduanas, de $
5.700.000, a la suma de $ 570.000, junto a lo cual se ordenará a dicho Servicio la
devolución del remanente surgido entre ambas cantidades, y retenido, que equivale
a la suma de $ 5.130.000.
Facultades del TTA para rebajar y ordenar la devolución
del monto retenido.-
El TTA rechaza la postura de Aduanas y establece que tiene
facultades en mérito de lo siguiente: Uno) Que el artículo 39 de la Ley 19.913, y
ulteriores modificaciones, en la primera parte del inciso final del artículo 39,
dispone: “La imposición de la multa definitiva o la RECLAMACIÓN de la misma se
sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la
Ordenanza de Aduanas” Dos) Que el artículo 1, N° 3 Ley 20.322, da facultades a
los TTA para resolver las RECLAMACIONES presentadas conforme al Título VI del
Libro II de la OA y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. Los artículos 186 y 187 OA, precisamente es
Título II del Libro Tercero de la OA, que se refiere el artículo 39 de la Ley 19.913.
Tres) Que el artículo 1, N° 4 de la Ley 20.322, prescribe que los TTA están
facultados para disponer en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las
sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes,
intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. Cuatro) Que la regla general
sobre jurisdicción de este tribunal sobre un acto administrativo impugnado, es una
revisión completa del mismo, es decir total, que comprende todos y cada uno de
sus elementos que lo forman, sin que el legislador admita que el sentenciador
prescinda de uno o más elementos de mismo, lo parcele, lo divida, o evite en todo
o en parte dirimir el asunto controvertido. Esta regla general en materia
contenciosa administrativa, es de la esencia de nuestra jurisdicción. En el caso de
autos, no estamos en presencia de normas tales como el artículo 149 y siguientes
del Código Tributario, o el inciso segundo del artículo 171 Código Sanitario, cuando
el legislador delimita ante la justicia ordinaria civil la reclamación en tres casos
precisos, que no es del caso desarrollar. Cinco) Que en el procedimiento y reclamo
que establece el artículo 39 de la ley 19.913, no se halla ninguna norma que
restringa o parcele la competencia del TTA para conocer sobre la imposición de la
multa o la reclamación de la misma. No hay una excepción a la regla general que
da competencia para la revisión de todo el acto impugnado. En ninguna parte del
artículo 39 se prescribe lo que pide el Servicio de Aduanas. Así no dice: a) que el
TTA no puede rebajar la multa, b) que existe un piso y que más allá no se puede
rebajar la multa, c) que el TTA está impedido de entrar a conocer la forma en que
se cursó la multa, d) que el TTA no está facultado para considerar circunstancias
en la escala de aplicación definitiva de la multa, e) que el TTA no esté facultado
para ordenar la devolución de todo o parte del dinero retenido por Aduanas,
etcétera. Seis) Que el inciso final del artículo 39 de la Ley N° 19.913, prescribe
que la imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma se sujetará al
procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la OA, salvo lo que
dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado cuerpo legal. En otras
palabras, por mandato forzoso legal, este tribunal tiene competencia para conocer
y fallar la RECLAMACIÓN DE LA MULTA. Una reclamación supone que el tribunal
llamado a dirimir de la misma, tiene competencia para: a) Confirmar en su totalidad
la multa establecida por Aduanas. b) Revocar la multa, dejándola sin efecto. c)
Confirmar la multa, rebajando su monto dentro de la escala de hasta el treinta por
ciento establecida por el legislador. d) Ordenar la devolución total o parcial de la
suma retenida por el Servicio de Aduanas, cuando el tribunal revoque la multa de
Aduanas, o cuando la confirme pero la rebaje y aplique un monto inferior al valor
retenido por Aduanas. Siete) Que la facultad y obligación de resolver la
reclamación de la multa del inciso final del artículo 39 de la Ley N° 19.913, está en
perfecta sintonía con el Procedimiento General de Reclamaciones de los artículos
117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, DE LAS MATERIAS DE
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, que establece
la competencia de los TTA para conocer y resolver las RECLAMACIONES en contra
de: a) liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del
monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de
exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que
denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título
VII del Libro II, y d) Las demás que establezca la ley. Como también con el
procedimiento de aplicación de multas de los artículo 184 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, cuando este tribunal posee facultades para conocer del
reclamo de las sanciones por infracciones a la Ordenanza u otras normas de orden
tributario, cuya fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas. En todos estos
procedimientos, los TTA están investido de todas las facultades señaladas en las
letras a) hasta la d) del considerando anterior. Ocho) Que la posición de Aduanas
no tiene sustento legal porque parte de los siguientes dos supuestos: 1) que no
existe el mencionado inciso final en el artículo 39 de la Ley N° 19.913.- 2) que hay
en la norma una o más excepciones que restringieran la competencia del tribunal
tributario y aduanero. Nueve) Que el principio de la inexcusabilidad, que como lo
señala el artículo 10 del COT, inciso segundo, consiste en que reclamada la
intervención del tribunal en forma legal y negocios de su competencia, no podrá
excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley y que resuelva la
contienda sometida a su decisión. Y en donde el tribunal competente para conocer
de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se
promuevan (artículo 111 del mismo código, pudiendo contener la sentencia
definitiva la enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad,
con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo (artículo 170 N° 5° del CPC). Diez)
Que si se restringiera la competencia del TTA, a la sola competencia de señalar si
está bien o mal cursada la multa, dicho articulado sería contrario a los tratados
internacionales celebrados por Chile, en especial el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1947), artículo X: sobre Publicación y
Aplicación de los Reglamentos Comerciales.
SENTENCIA RECURSO DE QUEJA
CORTE DE APELACIONES DE ARICA
ROL CORTE 45-2015 Queja
FECHA: 16 DE OCTUBRE DE 2015
Resuelve: Rechaza recurso de queja.
El TTA es competente.-
Debe tenerse en consideración, y en primer lugar que todo Órgano del
Estado, incluidos los Tribunales de Justicia, deben actuar sujetos al principio de
legalidad que contempla el artículo 7 de la Constitución Política de la República,
por lo que deben hacerlo previa investidura regular de sus integrantes dentro de
su competencia y con estricto apego a lo establecido en la Constitución y las
Leyes. En lo que respecta a la falta de competencia del Juez Tributarlo y
Aduanero, teniendo en consideración que el artículo 39 al hacer remisión al Título
II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, como única limitación señala el
inciso cuarto del artículo 185 de dicho cuerpo legal, es decir, no ha excluido
rebajar la multa reclamada, no existiendo tal restricción en la Ordenanza
señalada, lo que implica que el recurrido al conocer del reclamo de una multa
además de poder declarar su improcedencia puede a petición de parte, rebajar su
cuantía de acuerdo al mérito del proceso, tal como se hizo en el proceso
conforme a los argumentos vertidos en éste.
Aplicación del artículo 185 de la OA.-
En lo referente a la aplicación del inciso cuarto del artículo 185 de la
Ordenanza de Aduanas, que se encuentra excluido por disposición expresa del
artículo 39 de la Ley N° 19.913, ello carece de relevancia en este caso, atento que
el importe de· la multa se ajusta a los márgenes legales por lo que carece de
influencia en lo dispositivo del fallo. Así no aparece que en la especie el Juez
recurrido hubiere incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la sentencia
que se cuestiona por esta vía disciplinaria.
TEXTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
RUC N°: 15-9-0000715-6
RIT N° IA-01-00014-2015
En Arica, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.
VISTO:
Reclamo.
A fojas 1 y siguientes, el escrito de doña SOFIA ACERO
MONTALICO DE ROQUE, peruana, cambista, D.N.I. Perú, N° 00418772, con
domicilio para los efectos del proceso en calle Colón N° 736, de Arica, mediante el
cual, dentro de plazo legal, deduce reclamo en contra, de la retención de su dinero
efectuada por funcionarios del Servicio de Aduanas, en el Control Fronterizo de
Chacalluta, a través de la aplicación de una multa, por ser agraviante a sus
intereses y no corresponder, de acuerdo a los fundamentos que expone:
Señala que el día 09 de Junio de 2015, al pasar el Control
Fronterizo de Chile, en Chacalluta, tuvo que pasar por la máquina la bolsa donde
traía su dinero. Ante ello, le señaló al mismo funcionario de Aduanas que quería
declarar el dinero que traía, por lo que éste le preguntó, diciéndole que sí,
acompañándome a realizar el documento correspondiente, por lo que fueron a
contar el monto total, resultando la cantidad de $19.000.000. Dice que enseguida
le preguntó si éste lo había ya declarado, le dijo que no, al estar muy apurada, por
cuanto le iba a dejar el carro que venía hacia Arica. Agrega que siempre trae
dinero y siempre lo declara de la misma forma; es más, siempre es quien concurre
a la oficina para hacer la declaración y nunca le habían preguntado si lo había
declarado en el documento que se entrega al ingresar a la máquina. Este
proceder, se debe a que como tiene una casa de cambio, que funciona en la
galería 28 de Julio, la cual está autorizada, trae los pesos chilenos para
cambiarlos en una casa de cambio en Arica, por lo que debe traer el dinero
escondido, ya que hay muchos ladrones que a veces siguen desde Tacna, o se
pasan la información, o se coluden con funcionarios de la policía de su país para
decirles que llevan mucho dinero, exponiéndose gravemente a ser asaltados, lo
cual ha ocurrido, por lo mismo necesitan llegar recién a Chile para declarar el
verdadero monto que traen, pero sin tener la intención de eludir alguna
disposición legal o cometer alguna infracción, como la que supuestamente se le
imputa.
Sin embargo, continúa, pese a ello, la Aduana, señaló que había
cometido una infracción al no declarar el dinero y le aplicó una multa de
$5.700.000.-
Por estas razones, reclama de la multa impuesta por el Servicio de
Aduanas, que fiscalizó en el Control de Chacalluta, por ser agraviante a sus
intereses y no corresponder a alguna infracción aduanera según acreditara en su
oportunidad, y tiene por interpuesta reclamación en contra la retención de su
dinero efectuada por funcionarios del Servicio de Aduanas, en el Control Fronterizo
de Chacalluta, a través de la aplicación de una multa, por ser agraviante a sus
intereses y no corresponder a alguna infracción aduanera, acogerla en todas sus
partes y autorizar la devolución del total del dinero retenido, o el que el TTA
estime, conforme a derecho, con costas. Asimismo designa Abogado patrocinante
y a confiere poder a don LEOPOLDO CARLOS PARRA ZUÑIGA, Cédula
Nacional de Identidad N° 8.652.402-3.
Contestación del reclamo por parte del Servicio de Aduanas.
El escrito de fojas 7 y siguientes de autos en virtud del cual don
LUIS FELIPE PIZARRO MUÑOZ, abogado, en representación de la DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANAS DE ARICA, domiciliados en Av. San Martín N° 141,
Edificio Alborada, de esta ciudad, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 186 bis de la OA, en virtud del cual solicita su rechazo y en todas sus
partes, con expresa condenación en costas, en mérito de los antecedentes de
hecho y derecho que expone:
Aclaración.-
Aclara que los hechos que motivaron la retención de dinero, datan
del 28 de abril del 2015 y no del 09 de junio como señala el reclamo.
Hechos que originaron la denuncia.-
Señala que el funcionario de la Dirección Regional, Sr. Honorio
Bravo Castillo, realizando un proceso de fiscalización en la Avanzada de Chacalluta
a las personas que ingresan al país, al encontrarse en una de las islas junto a
personal del SAG operando la máquina de rayo X, procedió a entrevistar a la
pasajera Sra. Sofía Acero Montalico de Roque, quien había entregado su
declaración jurada, la que debe ser llenada y entregada a personal del S.A.G, por
toda persona que ingresa al país, indicando la Sra. Montalico en dicho
instrumento que "no trae al país (Chile) más de US $ 10.000 de los Estados Unidos
de América o su equivalente en otras monedas en efectivo, o instrumentos
negociables al portador por montos superiores al señalado". Dice que sin perjuicio
de que la reclamante ya había entregado tal declaración, y habiendo a su vez
pasado sus pertenecías por la máquina de rayos X, el citado funcionario del
Servicio cuando revisó la pantalla de la máquina se percató que transportaba
billetes. Preguntó a la actora si portaba dinero, a lo cual respondió
afirmativamente, y al contabilizar el dinero arrojó la suma de 19.000.000 de
pesos. Respecto de la declaración jurada señaló la demandante que no lo declaró,
dado que estaba muy apurada para que no la dejara el automóvil que se dirigía
para Arica.
Agrega que atención a ello, y habiendo contrastado lo manifestado
verbalmente por la reclamante con la Declaración Jurada en la cual indica
claramente que no porta más de US $ 10.000 de los Estados Unidos de América, o
su equivalente en moneda nacional, el funcionario de la Dirección Regional de la
Aduana de Arica Sr. Bravo, procedió conforme lo mandata la Ley 19.913.
Normas jurídicas.-
Ley 19.913 publicada en el D.O 18.12.2003, que "Crea la Unidad
de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y
Blanqueo de activos", modificada por la Ley 20.818 que "Perfecciona los
Mecanismos de Prevención, Detección, Control, Investigación y Juzgamiento del
Delito de Lavado de Activos" D.O 18.02.2015. Al efecto, transcribe los artículos 4 y
39 de la norma citada.
Retención.-
Señala que de acuerdo a las normas precitadas, se procedió a
retener con fecha 28 de abril del 2015, la cantidad de 5.700.000 pesos de un total
de 19.000.000 de pesos, equivalente al 30% del monto no declarado; y a la
reclamante Sra. Montalico se le citó a una audiencia a la respectiva Unidad de la
Dirección Regional de la Aduana de Arica. Acompaña el Acta de Retención de
dinero.
Audiencia.-
La audiencia fue llevada a efecto el día 09 de junio de 2015, ante
el Administrador de Audiencias, funcionario de esta Dirección Regional de
Aduanas, Sr. Leonardo Escobar Gaete, en la que la reclamante no presentó ningún
medio de prueba y voluntariamente declaró: "Ese día pasé por la máquina la bolsa
de plástico en donde tenía dinero y le indique al funcionario que quería declarar el
dinero que tenía, a lo que el funcionario me preguntó si iba a declarar el dinero y
me acompañó para hacer el documento y contamos el dinero que era la cantidad
de $19.000.000 que tenía en ese momento, luego me preguntó si lo había
declarado en el documento y yo le dije que no, porque estaba apurada porque me
iba a dejar el carro, quiero decir que siempre traigo dinero y lo declaro y siempre
soy yo quien concurre hasta la oficina para hacer la declaración y nunca me
habían preguntado si lo declaré en el documento que se entrega al ingresar a la
máquina, yo tengo una casa de cambio en la galería 28 de julio autorizada y traigo
los pesos chilenos para cambiarlos en una casa de cambio acá en Arica, tengo
todas las facturas de estos cambios, tengo que traer el dinero escondido porque
hay muchos ladrones y me han asaltado varias veces."
En cuanto a los descargos de la infractora.-
Los descargos formulados verbalmente por la actora, a su juicio
dejan en evidencia que no negó los hechos; y que sólo alegó en su favor que no
declaró "porque estaba apurada", lo que resulta contradictorio, puesto que sí
declaró, sólo que declaró no portar más de 10 mil dólares de los Estados Unidos
de América, como consta en el recuadro II, literal b) de la Declaración Jurada que
fue suscrita por ella misma y acompaña en el primer otrosí.
De esta forma, dice, habiéndose comprobado la infracción al
artículo 4° de la Ley N° 19.918, no habiendo causa legal para eximir de
responsabilidad a la infractora, ni habiéndose alegado ni acreditado alguna
circunstancia atenuante, se procedió a la aplicación de una multa equivalente al
30% de la moneda en efectivo, según señala el numeral 7 del Oficio Circular N°
087 de 13 de mayo de 2015, esto es, una multa por la suma de $ 5.700.000.
Resumen y conclusión.-
Indica que se encontraría reconocido, tanto en sede administrativa
como judicial, que la reclamante declaró que no portaba más de 10 mil dólares de
los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas, lo que resultó
no ser efectivo, incurriendo así en la infracción a lo dispuesto en el artículo 4° de
la Ley 19.913. Así la Declaración Jurada suscrita de puño y letra de la reclamante
dice "he leído las instrucciones que aparecen en el reverso del formulario y declaro
bajo juramento que: "En el recuadro del Título II literal b) de la misma
Declaración, ante la pregunta "traigo al país (Chile) más de US $ 10.000 de los
Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas en efectivo, o
instrumentos negociables al portador por montos superiores al señalado", la
reclamante respondió con la opción "No". De esta forma, encontrándose
acreditada la infracción, Aduana de Arica ha procedido conforme a sus facultades
legales y en la forma prescrita por la ley, en la aplicación de la multa reclamada,
sin que exista ni un solo motivo de hecho ni fundamento jurídico que amerite
dejarla sin efecto, ni autorizar su devolución a la reclamante.
Otras piezas procesales.
A fojas 22 el tribunal recibió la causa a prueba fijando un hecho
substancial, pertinente y controvertido: “Efectividad que la reclamante el día 28 de
abril de 2015, en el control Fronterizo Avanzada de Chacalluta, informó al Servicio
de Aduanas, el porte o transporte de $19.000000.-, en los términos exigidos por los
artículos 4 y 39 de la Ley N°19.913. Hechos y circunstancias.”.
A fojas 24 y 31 las partes acompañaron lista de testigos.
De fojas 40 a 49 declararon los testigos presentados por las partes.
De fojas 58 a 60 vueltas consta Acta de Inspección Personal del
Tribunal.
CONSIDERANDO:
Reclamación y Contestación.-
PRIMERO: Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, de 30 de
mayo de 2015, doña SOFIA ACERO MONTALICO DE ROQUE, peruana, cambista,
D.N.I. Perú, N° 00418772, con domicilio en calle Colón N°736, de Arica, interpone
en tiempo y forma reclamo en contra de la multa contenida en el Acta N° 52 de
fecha 09 de junio de 2015, por la suma de $ 5.700.000 de la DIRECCIÓN
REGIONAL DE LA ADUANA DE ARICA, fundada en los antecedentes de hecho y
derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen
expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que por medio del escrito de fecha 28 de julio de
2015, a fojas 11 y siguientes, la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE ARICA
Y PARINACOTA, representada por Luis Felipe Pizarro Muñoz, evacuó en tiempo y
forma el traslado concedido, solicitando el rechazo de la reclamación en todas sus
partes, a base de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte
expositiva de esta sentencia que se tienen expresamente por reproducidos.
Documental acompañada por las partes.-
TERCERO: Que doña SOFIA ACERO MONTALICO DE ROQUE,
acompañó al expediente, en su escrito complementario del reclamo de fojas de
fojas 6 de autos, los siguientes documentos:
1°) Fojas 7.- Constancia, de fecha 02 de Julio de 2015, otorgada por el Presidente
de la Asociación de Cambistas Cambio 2000, don Angel Pilco Choque, donde consta
que mi representada es asociada con el N°25, según el padrón de socios.
2°) Fojas 8.- Acta N° 52, de fecha 09 de Junio de 2015, suscrita por la reclamante
y que funda su reclamo interpuesto.
CUARTO: Que la DIRECCIÓN DE ADUANAS, acompañó al
expediente, los siguientes documentos:
1°) Fojas 15.- Copia de Declaración Jurada Aduana/SAG, firmada por la
reclamante.
2°) Fojas 16- Copia de Boleta de Retención de Mercaderías N° 103334, emitido
por la Aduana de Arica.
3°) Fojas 17.- Copia formulario de Denuncia N° 772843 del Sistema de
Denuncias, Cargos y Reclamaciones (DECARE).
4°) Fojas 18.- Copia de Acta N° 52 de fecha 09 de junio de2015, en la cual
consta la multa aplicada a la reclamante.
5°) Fojas 19.- Copia de Declaración de ingreso de porte y transporte de efectivo
N° 212247, de fecha 28 de abril del 2015.
Resolución que recibe la causa a prueba.-
QUINTO: Que por medio de resolución de fecha 05 de agosto de
2015, y conforme al artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, se recibió la
causa a prueba por el término legal de ocho días, y se fijó como hecho
substancial, pertinente y controvertido, la efectividad que la reclamante el día 28
de abril de 2015, en el control Fronterizo Avanzada de Chacalluta, informó al
Servicio de Aduanas, el porte o transporte de $19.000000.-, en los términos
exigidos por los artículos 4 y 39 de la Ley N°19.913.
Oficio.
SEXTO: Uno) Que en el primer otrosí del escrito de fojas 49, la
reclamante, en mérito del punto de prueba fijado con fecha 05 de agosto de 2015,
y sobre la base de las propias declaraciones vertidas por los testigos presentados
por la reclamada Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota en la
audiencia testimonial celebrada con fecha de hoy, solicitó se oficie a dicho
organismo, a fin de que ésta proporcione y remita, la grabación del video y del
audio, que exista y que se haya registrado por la o las cámaras que se encuentran
en la Isla N°1 del Complejo Fronterizo de Chacalluta, el día 28 de Abril del año
2015.
Dos) Que por medio de resolución de fecha 24 de agosto de
2015, de fojas 52, se hizo lugar a la petición y ordenó oficiar a la Dirección de
Aduanas de Arica, a fin de que remita a este tribunal, la grabación del video y del
audio, que exista y se haya registrado por la cámaras que se encuentran en la Isla
N° 1 del Complejo Fronterizo Chacalluta, correspondiente al día 28 de Abril de
2015.
Tres) Que la Dirección de Aduanas de Arica no dio cumplimiento a
lo solicitado por este tribunal, ni respuesta al mencionado oficio.
Inspección ocular del tribunal.-
SÉPTIMO: Uno) Que mediante resolución de fecha 24 de agosto
de 2015, proveyendo el segundo otrosí se dio lugar y fijó la audiencia del día
Jueves 27 de Agosto de 2015, a las 12:00 horas, para la Inspección Personal del
Tribunal al Complejo Fronterizo de Chacalluta, ubicado en esta ciudad.
Dos) Que conforme al Acta de fecha 27 de agosto de 2015, de
fojas 58 a 60vuelta, la diligencia se llevó a cabo, con la asistencia de los dos
abogados de las partes.
Información a Aduanas del transporte de $ 19.000000.-
OCTAVO: Que el asunto llamado a dirimir por este tribunal, es
determinar si la reclamante el día 28 de abril de 2015, en el control Fronterizo
Avanzada de Chacalluta, informó o no informó al Servicio de Aduanas, el porte o
transporte de $19.000000.-, en los términos exigidos por los artículos 4 y 39 de la
Ley N°19.913.
NOVENO: Uno) Que la reclamante dice a fojas 1 que el día de los
hechos, al pasar el Control Fronterizo de Chile, en Chacalluta, tuvo que pasar por
la máquina la bolsa donde traía su dinero. Ante ello, le señaló al mismo funcionario
de Aduanas que quería declarar el dinero que traía, por lo que éste le respondió,
diciéndole que sí, acompañándole a realizar el documento correspondiente, por lo
que fueron a contar el monto total, resultando la cantidad de 19.000.000 millones
de pesos. Enseguida preguntó el funcionario si lo había ya declarado,
respondiendo la denunciada que no, al estar muy apurada, por cuanto le iba a
dejar el carro que venía hacia Arica.
Agrega que siempre trae dinero y siempre lo declara de la misma
forma; es más, siempre es ella quien concurre a la oficina para hacer la
declaración y nunca le habían preguntado si lo había declarado en el documento
que se entrega al ingresar a la máquina. Este proceder, se debe a que tiene una
casa de cambio, que funciona en la galería 28 de Julio de Tacna, la cual está
autorizada, y trae los pesos chilenos para cambiarlos en una casa de cambio en
Arica, debiendo traer el dinero escondido, ya que hay muchos ladrones que a
veces la siguen desde Tacna, o se pasan la información, o se coluden con
funcionarios de la policía de su país para decirles que llevan mucho dinero,
exponiéndose gravemente a ser asaltados, lo cual ha ocurrido y, por lo mismo,
necesitan llegar recién a Chile para declarar el verdadero monto que traen, pero
sin tener la intención de eludir alguna disposición legal o cometer alguna
infracción, como la que supuestamente se le imputa.
Dos) Que conforme el ACTA N° 52, de fecha 09 de junio de 2015,
la señora Montalico de Roque declara que ese día pasó por la máquina la bolsa de
plástico en donde tenía dinero y le indicó al funcionario que quería declarar el
dinero que tenía, a lo que el funcionario le preguntó si iba a declarar el dinero y le
acompañó para hacer el documento y contamos el dinero que era la cantidad de
$19.000.000 que tenía en ese momento, luego le preguntó si lo había declarado
en el documento y le dijo que no, porque estaba apurada porque la iba a dejar el
carro.
Agrega que siempre trae dinero y lo declara y siempre es quien
concurre hasta la oficina para hacer la declaración y nunca le habían preguntado si
lo declaró en el documento que se entrega al Ingresar a la máquina; tiene una
casa de cambio en la galería 28 de julio, autorizada y traía los pesos chilenos para
cambiarlos en una casa de cambio acá en Arica, tiene todas las facturas de estos
cambios, y trae el dinero escondido porque hay muchos ladrones y la han asaltado
varias veces.
DÉCIMO: Que la propia reclamante reconoce no haber declarado
el dinero, en el Formulario Aduanas – SAG, al estar muy apurada, por cuanto le
iba a dejar el carro que venía hacia Arica, sin perjuicio que la denunciada declara
haber informado verbalmente al funcionario de aduanas que traía el dinero, luego
de pasar el equipaje por la máquina de rayos “X”.
UNDÉCIMO: Que a fojas 40 y siguientes el testigo don HONORIO
ANTONIO BRAVO CASTILLO, Cédula Nacional de Identidad N° 10.613.592-4,
declara que en la isla uno, que normalmente se controlan personas que vienen
vehículos menores, se detectó por la imagen de la máquina de Rayos X, en el
monitor que uno de los bultos venía mercancía que no se lograba distinguir, no se
podía apreciar que era.
Al revisar físicamente se trataba de dinero, moneda nacional. Acto
seguido, se pidió al SAG que facilitara la declaración de Aduana y SAG, que es
obligatoria con la finalidad de ver si la persona había declarado el dinero, quien
había marcado que no portaba específicamente la cantidad de US$10.000 o su
equivalente en moneda nacional.
Agrega que conforme a instrucciones emanadas de la Dirección
Nacional, fue trasladada a un sector habilitado para el control de este tipo de
infracciones, entendiendo que en ese control está la maquina contadora de dinero
y está separada del resto de las personas. En ese momento se le informó a la
persona de la infracción que habría cometido y de la sanción que Aduana podría
aplicar, reteniéndose el 30% del valor no declarado, equivalente a $5.900.000.
DUODÉCIMO: Que a fojas 43 vuelta y siguientes, la testigo doña
MAYLEN LISETTE CISTERNAS PEREZ, Cédula Nacional de Identidad N°
15.009.418-6, declara que la pasajera el día 28 de abril no declaró en la
declaración jurada. Dice que ese día 28 fueron designados con don Honorio a un
ejercicio de la GAFISUD. Él se fue a la revisión de la isla uno y ella a la revisión de
la isla dos. Ese día ingresó una pasajera por la revisión en la isla número dos y se
fue junto con ella al contenedor habilitado por del Servicio de Aduanas como
oficina de ingreso, para hacer el procedimiento correspondiente de declaración de
dinero y la retención.
En el contenedor se encontró con don Honorio y la pasajera que
estaban contando en ese momento el dinero y procedió a adjuntar a la otra
pasajera con ella. Y se contó la totalidad de los dineros que salió diecinueve
millones de pesos de ambas pasajeras de los procedimientos que se estaban
aplicando.
Se dirigió a la revisión de la isla uno e isla dos a buscar las
declaraciones de dinero de las pasajeras en la cual constaba que no habían
declarado el porte de divisas de diez mil dólares en dinero. Se devolvió al
contenedor de ingreso, se le informó a la pasajera que estaba infringiendo el
artículo cuarto de la ley 19.913 y que se le iba a retener el 30% del valor no
declarado. Se le hizo la boleta de retención por el valor del 30% del dinero no
declarado, se le entregó una copia y se le citó a audiencia.
DECIMOTERCERO: Que conforme la Inspección Personal de este
Tribunal del día 27 de agosto de 2015, se verificó que el contacto de los pasajeros
con los funcionarios del Servicio de Aduanas, sólo se genera después que el
equipaje ha pasado por la máquina de rayos X, que permite visualizar el interior
de los bultos, bolsos o maletas y sólo si el funcionario de Aduanas o del SAG piden
al pasajero verificar el contenido de los bultos, bolsos o maletas se revisa su
contenido.
Según lo informado por el apoderado del Servicio de Aduanas, si
se visualiza en la máquina de rayos X el transporte de dinero, se le consulta al
pasajero sobre la efectividad del transporte de dinero y la revisión del equipaje se
hace en una oficina ubicada al extremo derecho de las construcciones del
complejo fronterizo, hechas de conteiners metálicos acondicionados al efecto.
DECIMOCUARTO: Que analizando el mérito de autos, y la
valorando la prueba conforme las reglas de la sana crítica, este TTA ha llegado a la
convicción que la infracción denunciada se encuentra efectivamente, acreditada
fehacientemente, en cuanto la denunciada no marcó en el formulario respectivo,
implementado por los Servicios de Aduana y SAG, indicando solo con posterioridad
a la revisión de su equipaje por la máquina de rayos X, que traía una cantidad de
dólares equivalente a $19.000.000, ni tampoco informó verbalmente de portar tal
cantidad de dinero antes de ingresar su equipaje a la máquina señalada, razón por
la cual este tribunal confirmará el hecho de existir la infracción denunciada.
DECIMOQUINTO: Que en cuanto a lo declarado por la
reclamante en orden a que siempre trae dinero y siempre lo declara de la misma
forma; y es ella quien concurre a la oficina para hacer la declaración y donde
nunca le habían preguntado si lo había declarado en el documento que se entrega
al ingresar a la máquina; podría constituir un error de prohibición, o ausencia de
un debido conocimiento de la ilicitud que importaba su acción –error que también
cabe en el derecho administrativo sancionador–, este tribunal considera que en la
especie estamos en presencia de un error de prohibición, como quiera que aparte
que la ley N° la ley 20.818, que exige informar el porte de dinero solo se publicó
en el D.O. de 18.02.2015, se debe considerar que la reclamante es de
nacionalidad peruana, y que regularmente traslada moneda por la frontera dada
su calidad de cambista, sin que antes fuese denunciada.
Por último, los letreros e información en el complejo fronterizo,
según lo observó el TTA, según da cuenta el Acta de Inspección Personal del
Tribunal, no son los más adecuados para tomar el debido conocimiento del deber
de informar los dineros. Además, existe un hecho circunstancial entregado al solo
criterio de revisión, cual es el Antes de ingresar los bolsos por la máquina de rayos
X, y el Después de pasar por dicha máquina. Si la persona no marca la tarjeta
Aduanas y SAG pero avisa verbalmente antes del ingreso no hay infracción, y sí la
hay si lo dice después, circunstancia eventual que puede originar errores por parte
de los pasajeros sujetos al control fronterizo.
Sin embargo, los letreros e información proporcionada por el
Servicio de Aduanas importan que el error de prohibición de este caso sea de
índole vencible, esto es, no invencible, vale decir la reclamante puedo haberlo
evitado con mayor cuidado y prestando mayor atención a los avisos puesto en el
complejo aduanero, mediante el empleo de un cuidado o diligencia debida, y una
mejor concentración atento que la denunciada constaba con los requisitos
suficientes para enterar que debía marcar con una X la opción Sí, en la papeleta
Aduana y SAG, dando a conocer que traía una cantidad de dinero superior a
10.000 dólares.
Por ello, el mencionado error no la excluye de responsabilidad en
la infracción cursada por el Servicio de Aduanas, desde que tuvo la posibilidad de
acceder al conocimiento de su obligación de informar el porte del dinero. Con
todo, el error de prohibición, será un elemento más para aminorar o atenuar el
rango de la aplicación de la multa respectiva, dentro de la escala legal de hasta el
30% del monto de dinero no declarado.
DECIMOSEXTO: Que acreditada la existencia de la infracción
denunciada, resta por analizar el aspecto normativo y pronunciarse sobre la multa
que procede aplicar y, si procede, la eventual devolución de dinero que
corresponda.
DECIMOSÉPTIMO: Que la Ley N° 19.913, publicada en el Diario
Oficial de fecha 18 de diciembre de 2003, que Crea la Unidad de Análisis Financiero
y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, y
sus ulteriores modificaciones, como la ley 20.818, D.O. de 18.02.2015, prescribe en
su artículo 4º:
“El deber de informar previsto en el artículo precedente será
también exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o
instrumentos negociables al portador, desde y hacia el país, por un monto que
exceda los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en
otras monedas.
En estos casos, la información será recabada directamente por el
Servicio Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis
Financiero”.
Por su parte el artículo 39 señala: “La infracción de lo dispuesto en
el artículo 4º estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de
Aduanas, el cual podrá aplicar a la persona que porte o transporte moneda en
efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado,
una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de la moneda en efectivo o del valor
de dichas monedas o instrumentos no declarados, y tomará en especial
consideración, el monto de los valores no declarados.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio
Nacional de Aduanas podrá retener el treinta por ciento de la moneda en efectivo o
el cien por ciento de los instrumentos negociables al portador no declarados. En
caso de oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir
directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el
artículo 24 y en el Título VI, ambos de la ley orgánica del Servicio Nacional de
Aduanas.
La retención establecida en este artículo deberá ser notificada a la
persona en el mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos
que la constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona a la
que se ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás
hechos fundantes que dieron lugar a la retención.
La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma se
sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la
Ordenanza de Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del
mencionado cuerpo legal.”.
DECIMOCTAVO: Que la infracción probada se encuentra entonces
sancionada con una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de la moneda en
efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados.
DECIMONOVENO: Que en cuanto a la petición de ordenar
autorizar la devolución del total del dinero retenido, o lo que este tribunal estime
conforme a derecho, se deben tener presente las siguientes circunstancias de esta
causa:
Uno) Que no consta de autos, que la reclamante haya reiterado o
sea reincidente en un delito de la misma especie o
semejante.
Dos) Que la actora colaboró con los funcionarios de Aduana en
todo momento.
Tres) Que la señora Montalico tiene una casa de cambio y con
ocasión de su trabajo precisa transportar dinero, derecho al
trabajo inconculcable y que no se puede restringir.
Cuatro) Que es un hecho notorio el excesivo riesgo y peligro que
significa transportar $19.000.000 de una frontera a otra, y
los resguardos y reocupaciones que se debe atender, lo que
puede de una u otra forma incidir en no dar estricto
cumplimiento a la normativa legal imperante.
Cinco) Que la publicidad de la obligación tributaria infringida
tampoco es la más adecuada, según se pudo verificar de la
Inspección Ocular del tribunal.
Seis) Que la forma en que se debe efectuar la declaración no está
establecida en la norma legal de manera explícita, por lo que
el aviso o declaración verbal, eventualmente puede ser
considerada como suficiente, en especial en situaciones
como la que ocurre en la especie, en que el primer contacto
que tiene el pasajero con los funcionarios de aduana, sólo se
produce después de haber pasado el equipaje por la
máquina de rayos “X”; no obstante ello, la infractora, por la
actividad desarrollada, tenía o debía tener conocimiento del
contenido del formulario de declaración, dispuesto en el
paso fronterizo de Chacalluta, por el cual transita con
relativa frecuencia, según lo ha declarado en su escrito, lo
que hace que su omisión sea a lo menos una negligencia
inexcusable, en especial porque una obligación similar existe
en la legislación de Perú.
Siete) Que en los hechos existe un error de prohibición vencible,
según lo explicado en el considerando decimoquinto, que si
bien no tiene la calidad eximente, no pierde la de ser un
atenuante que debe ser considerado.
VIGÉSIMO: Que basado en los antecedentes referidos en el
considerando anterior, se dará lugar la petición subsidiaria, solo en cuanto se
rebajará la multa aplicada por la Dirección de Aduanas al tres por ciento de monto
de $ 19.000.000, esto es, se rebajará la multa cursada y retenida por el Servicio de
Aduanas, de $ 5.700.000, a la suma de $ 570.000, junto a lo cual se ordenará a
dicho Servicio la devolución del remanente surgido entre ambas cantidades, y
retenido, que equivale a la suma de $ 18.430.000.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que el artículo 186, inciso 1°, de la
Ordenanza de Aduanas, que establece que la multa no puede ser inferior al 10% de la
máxima legal, se refiere al caso de que el infractor no concurriere a la audiencia, o
en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma
(por ello la ley es más rigurosa –multa no inferior al 10%–). Sin embargo, estas
hipótesis no se dan en la especie, atento que la infractora sí concurrió a la
audiencia y no desconoció la infracción o su responsabilidad, sino que la atribuyó
al estar muy apurada, por cuanto le iba a dejar el carro que venía hacia Arica, y
que siempre trae dinero y siempre lo declara de la misma forma; razón por no le
rige la aplicación del artículo 186, sino el artículo 185, inciso penúltimo, del citado
cuerpo normativo, (por ello la ley es más benigna), que prescribe que si el citado
acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de
la máxima legal y se emitirá el giro o comprobante de pago o el documento que
haga sus veces. Con todo, las normas recién arriba referidas de la Ordenanza de
Aduanas, están inserta en el ámbito administrativo y solo obligan al Servicio de
Aduanas, pero no a estos tribunales, cuya jurisdicción es amplia desde que en el
artículo 39 de la ley especial, no existe una norma de excepción en tal sentido.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que sustentan las facultades
jurisdiccionales de este tribunal para rebajar y ordenar la devolución del monto
retenido, los siguientes argumentos:
Uno) Que el artículo 39 de la Ley 19.913, y ulteriores
modificaciones, en la primera parte del inciso final del artículo 39, dispone: “La
imposición de la multa definitiva o la RECLAMACIÓN de la misma se sujetará al
procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de
Aduanas” (mayúsculas añadidas).
Dos) Que el artículo 1, N° 3 Ley 20.322, da facultades a los TTA
para resolver las RECLAMACIONES presentadas conforme al Título VI del Libro II
de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
Los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza, precisamente es Título
II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, que se refiere el artículo 39 de
la Ley 19.913.
Tres) Que, a mayor abundamiento, el artículo 1, N° 4 de la Ley
20.322, prescribe que los TTA están facultados para disponer en los fallos que se
dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en
exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros
gravámenes (mayúsculas añadidas).
Cuatro) Que sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente,
que la regla general sobre jurisdicción de este tribunal sobre un acto
administrativo impugnado, es una revisión completa del mismo, es decir total, que
comprende todos y cada uno de sus elementos que lo forman, sin que el
legislador admita que el sentenciador prescinda de uno o más elementos de
mismo, lo parcele, lo divida, o evite en todo o en parte dirimir el asunto
controvertido. Esta regla general en materia contenciosa administrativa, es de la
esencia de nuestra jurisdicción. En el caso de autos, no estamos en presencia de
normas tales como el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, o el inciso
segundo del artículo 171 Código Sanitario, cuando el legislador delimita ante la
justicia ordinaria civil la reclamación en tres casos precisos, que no es del caso
desarrollar.
Cinco) Que en el procedimiento y reclamo que establece el
artículo 39 de la ley 19.913, no se halla ninguna norma que restringa o parcele la
competencia del TTA para conocer sobre la imposición de la multa o la
reclamación de la misma. No hay una excepción a la regla general que da
competencia para la revisión de todo el acto impugnado. En ninguna parte del
artículo 39 se prescribe lo que pide el Servicio de Aduanas. Así no dice: a) que el
TTA no puede rebajar la multa, b) que existe un piso y que más allá no se puede
rebajar la multa, c) que el TTA está impedido de entrar a conocer la forma en que
se cursó la multa, d) que el TTA no está facultado para considerar circunstancias
en la escala de aplicación definitiva de la multa, e) que el TTA no esté facultado
para ordenar la devolución de todo o parte del dinero retenido por Aduanas,
etcétera.
Vale decir, el TTA es el llamado a conocer sobre estas materias,
de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo 186 bis de la Ordenanza de
Aduanas, sin que exista limitación alguna en la ley especial, que restrinja o
parcele la competencia del tribunal para tal efecto, y altere siquiera en una parte
la regla general del contencioso administrativo en nuestro ordenamiento jurídico,
la cual otorga amplia y plena competencia al tribunal para la revisión del acto
impugnado.
Seis) Que el inciso final del artículo 39 de la Ley N° 19.913,
publicada en el Diario Oficial de fecha 18 de diciembre de 2003, que Crea la
Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de
Lavado y Blanqueo de Activos, y sus ulteriores modificaciones, prescribe que la
imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma se sujetará al
procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de
Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado
cuerpo legal.
En otras palabras, por mandato forzoso legal, este tribunal tiene
competencia para conocer y fallar la RECLAMACIÓN DE LA MULTA.
Una reclamación supone que el tribunal llamado a dirimir de la
misma, tiene competencia para:
a) Confirmar en su totalidad la multa establecida por Aduanas.
b) Revocar la multa, dejándola sin efecto.
c) Confirmar la multa, rebajando su monto dentro de la escala de hasta el
treinta por ciento establecida por el legislador.
d) Ordenar la devolución total o parcial de la suma retenida por el Servicio de
Aduanas, cuando el tribunal revoque la multa de Aduanas, o cuando la
confirme pero la rebaje y aplique un monto inferior al valor retenido por
Aduanas.
Sin estas atribuciones, el TTA no podría conocer de la reclamación
de la misma, siendo inocuo el procedimiento. Esta competencia, está claramente
establecida por la norma transcrita, como también lo está las otras infracciones
aduaneras, en que el TTA es competente, en virtud del artículo 185 y 186 bis de
la Ordenanza de Aduanas.
El tener facultades para dirimir una reclamación es la última ratio
en esta materia, y que hace innecesaria cualquiera otra consideración.
Siete) Que debe tenerse presente que la facultad y obligación de
resolver la reclamación de la multa del inciso final del artículo 39 de la Ley N°
19.913, está en perfecta sintonía con el Procedimiento General de Reclamaciones
de los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, DE LAS MATERIAS
DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, que
establece la competencia de los TTA para conocer y resolver las RECLAMACIONES
en contra de: a) liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la
fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de
exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que
denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título
VII del Libro II, y d) Las demás que establezca la ley.
Como también con el procedimiento de aplicación de multas de
los artículo 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, cuando este tribunal
posee facultades para conocer del reclamo de las sanciones por infracciones a la
Ordenanza u otras normas de orden tributario, cuya fiscalización corresponde al
Servicio de Aduanas.
En todos estos procedimientos, los TTA están investido de todas
las facultades señaladas en las letras a) hasta la d) del considerando anterior.
Ocho) Que la posición de Aduanas no tiene sustento legal porque
parte de los siguientes dos supuestos: 1) que no existe el mencionado inciso final
en el artículo 39 de la Ley N° 19.913.- 2) que hay en la norma una o más
excepciones que restringieran la competencia del tribunal tributario y aduanero.
Nueve) Que a lo anterior debemos agregar el principio de la
inexcusabilidad, que como lo señala el artículo 10 del Código Orgánico de
Tribunales, inciso segundo, consiste en que reclamada la intervención del tribunal
en forma legal y negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su
autoridad ni aun por falta de ley y que resuelva la contienda sometida a su
decisión. Y en donde el tribunal competente para conocer de un asunto lo es
igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan
(artículo 111 del mismo código, pudiendo contener la sentencia definitiva la
enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad, con
arreglo a los cuales se pronuncia el fallo (artículo 170 N° 5° del CPC), y, como ya
se dijo, el hecho que los TTA tienen expresas facultades para resolver las
reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de
Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y
187 de esa Ordenanza (artículo 1, N° 3 Ley 20.322).
Este TTA no se puede apartar del texto expreso del artículo 39
inciso 3°, de la ley 19.913, y hacer como si este mandato legislativo no existiera
en la ley o fuese inexistente, es decir, hacer caso omiso del efecto útil de la ley.
Por algo está allí la norma y es clara y expresa. Es de competencia del TTA
conocer y fallar la reclamación de la muleta, la ponderación del monto definitivo
de ella y ordenar su devolución, si procediere, dentro del camino adjetivo del
artículo 186 bis de la OA.
Diez) Que en el caso hipotético y errado, que el artículo 39 de la
Ley N° 19.913, restringiera la competencia del TTA, a la sola competencia de
señalar si está bien o mal cursada la multa, y nada más, como sostiene Aduanas,
situación que como se ha señalado no es así, dicho articulado sería contrario a los
tratados internacionales celebrados por Chile, en especial el Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1947), que en el artículo X:
sobre Publicación y Aplicación de los Reglamentos Comerciales, prescribe y obliga
a Chile, en los siguientes aspectos:
Numeral 3:
3. a) Cada parte contratante aplicará de manera uniforme,
imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
b) Cada parte contratante mantendrá, o instituirá tan pronto como
sea posible, tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos
destinados, entre otras cosas, a la pronta revisión y rectificación de las medidas
administrativas relativas a las cuestiones aduaneras. Estos tribunales o
procedimientos serán independientes de los organismos encargados de aplicar las
medidas administrativas, y sus decisiones serán ejecutadas por estos últimos y
regirán su práctica administrativa, a menos que se interponga un recurso ante una
jurisdicción superior, dentro del plazo prescrito para los recursos presentados por
los importadores, y a reserva de que la administración central de tal organismo
pueda adoptar medidas con el fin de obtener la revisión del caso mediante otro
procedimiento, si hay motivos suficientes para creer que la decisión es
incompatible con los principios jurídicos o con la realidad de los hechos.
c) Las disposiciones del apartado b) de este párrafo no requerirán
la supresión o la sustitución de los procedimientos vigentes en el territorio de toda
parte contratante en la fecha del presente Acuerdo, que garanticen de hecho una
revisión imparcial y objetiva de las decisiones administrativas, aun cuando dichos
procedimientos no sean total u oficialmente independientes de los organismos
encargados de aplicar las medidas administrativas. Toda parte contratante que
recurra a tales procedimientos deberá facilitar a las PARTES CONTRATANTES, si
así lo solicitan, una información completa al respecto para que puedan decidir si
los procedimientos citados se ajustan a las condiciones fijadas en este apartado
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en resumen de lo expresado en los
considerandos anteriores, se debe tener presente, que la regla general sobre
jurisdicción de este tribunal sobre un acto administrativo impugnado, abarca una
revisión completa del mismo, comprendiendo todos y cada uno de los elementos
que lo forman, sin que el legislador admita que el sentenciador prescinda de uno
o más de ellos, lo parcele, lo divida, o evite en todo o en parte dirimir el asunto
controvertido.
Que, en el procedimiento y reclamo que establece el artículo 39
de la ley 19.913, no se halla ninguna norma que restringa o parcele la
competencia del TTA para conocer sobre la imposición de la multa o la
reclamación de la misma; es decir, no hay una excepción a la regla general que
da competencia para la revisión de todo el acto impugnado, como si es posible
advertirlo, por ejemplo, en el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, o el
inciso segundo del artículo 171 Código Sanitario, donde el legislador ha limitado
en términos precisos la competencia de los tribunales.
De esta suerte, el artículo 39 del texto legal en análisis, no se
prescribe lo pretendido por el Servicio de Aduanas, en cuanto a que los TTA no
puedan rebajar la multa administrativamente determinadas, o que los TTA estén
impedidos de conocer la forma en que se cursó la multa. Tampoco contempla
dicha norma, que los TTA no estén facultados para considerar determinadas
circunstancias en la escala de aplicación definitiva de la multa, o que los TTA no
estén facultados para ordenar la devolución de todo o parte del dinero retenido
por Aduanas.
En este orden de ideas, al señalar la norma en comento que “La
imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma se sujetará al
procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de
Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado
cuerpo legal”, impone a los TTA el deber de conocer estas materias, de acuerdo al
procedimiento contenido en el artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, sin
que exista limitación alguna en la ley especial, que restrinja o parcele la
competencia del tribunal para tales efectos, y altere siquiera en una parte la regla
general del contencioso administrativo en nuestro ordenamiento jurídico, la cual
otorga amplia y plena competencia al tribunal para la revisión del acto
impugnado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que reafirma todavía más lo señalado el
fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, en los autos Rol Corte Queja,
que acogió un recurso de queja planteado por el Servicio de Aduanas, en causa
RUC: 15-9-0000587-0, RIT: I A -01-00008-2015, caratulada "AGUILAR
ENCINA, ELSA JULIANA con DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS ARICA Y
PARINACOTA", en razón que la reclamante no reclamó de la multa, sino que solo
se limitó a pedir la devolución del dinero retenido.
En la especie la actora sí reclamó, lo que conforme el artículo 39 de
la Ley 19.913, de la Ley 20.322 le da plena competencia a este tribunal cuando
dice que la imposición de la multa definitiva o la RECLAMACIÓN de la misma se
sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la
Ordenanza de Aduanas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que al no haber sido vencidas las partes en
su totalidad, no se les condenará en costas.
Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes, artículos 186 bis
de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
Uno) HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, REBÁJASE la multa
aplicada en el acta N° 52, de 09 de junio de 2015, emitida por la Dirección
Regional de Aduana de Arica y Parinacota, a la suma de UN MILLÓN
NOVECIENTOS MIL PESOS ($570.000), equivalente al 3% del monto de dinero
efectivo transportado y no declarado por la reclamante.
Dos) La DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE ARICA Y
PARINACOTA deberá efectuar la devolución a doña SOFIA ACERO MONTALICO DE
ROQUE, D.N.I. Perú, N° 00418772, de la diferencia con el monto retenido, esto
es, DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($18.430.000).
Para el efecto deberá adoptar todas las medidas que están a su alcance a fin de
dar estricto cumplimiento a lo resuelto por este tribunal.
Tres) No se condena en costas a las partes, por no haber sido
totalmente vencida ninguna de ellas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la Dirección Regional de
Aduanas de Arica y Parinacota, mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el
inciso primero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y a la parte
reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 127 de dicha Ordenanza.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por
cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 127 de
la Ordenanza de Aduanas.
http://www.tta.cl/
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse
efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
JUEZ TITULAR
Autorizado por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
SECRETARIO ABOGADO
RECTIFICACIÓN
En Arica, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
Advirtiendo el tribunal, un error de cálculo en la parte resolutiva de la
sentencia definitiva, rolante a fs. 63 y conforme lo dispuesto en los artículos 182 y 184
del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE:
Corrígese de oficio, la parte Resolutiva de la Sentencia Definitiva en los
siguientes términos:
DONCE DICE: “Uno) HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, REBÁJASE la multa
aplicada en el acta N° 52, de 09 de junio de 2015, emitida por la Dirección Regional de
Aduana de Arica y Parinacota, a la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL PESOS
($570.000), equivalente al 3% del monto de dinero efectivo transportado y no declarado
por la reclamante.”.
DEBE DECIR: “Uno) HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, REBÁJASE la multa
aplicada en el acta N° 52, de 09 de junio de 2015, emitida por la Dirección Regional de
Aduana de Arica y Parinacota, a la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL PESOS
($570.000), equivalente al 3% del monto de dinero efectivo transportado y no declarado
por la reclamante.”.
DONDE DICE: “Dos) La Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota deberá
efectuar la devolución a doña SOFIA ACERO MONTALICO DE ROQUE, D.N.I. Perú, N°
00418772, de la diferencia con el monto retenido, esto es, DIECIOCHO MILLONES
CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($18.430.000). Para el efecto deberá adoptar
todas las medidas que están a su alcance a fin de dar estricto cumplimiento a lo resuelto
por este tribunal.
DEBE DECIR: “Dos) La Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota deberá
efectuar la devolución a doña SOFIA ACERO MONTALICO DE ROQUE, D.N.I. Perú, N°
00418772, de la diferencia con el monto retenido, esto es, CINCO MILLONES CIENTO
TREINTA MIL PESOS ($5.130.000). Para el efecto deberá adoptar todas las medidas que
están a su alcance a fin de dar estricto cumplimiento a lo resuelto por este tribunal.
La presente resolución forma parte integrante de la Sentencia de
Primera Instancia de autos a fs. 63 y siguientes.
En lo no modificado, se mantiene íntegro el contenido de la
Sentencia de Primer Grado que se corrige en este acto.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la Dirección Regional de
Aduanas de Arica y Parinacota, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero
del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y a la parte reclamante mediante Carta
Certificada, conjuntamente con la Sentencia que se corrige de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 127 de dicha Ordenanza.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada
una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la
Ordenanza de Aduanas.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del
hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
JUEZ TITULAR
Autorizado por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
SECRETARIO ABOGADO
http://www.tta.cl/
TEXTO SENTENCIA CORTE DE APELACIONES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.