Texto de la sentencia
RUC N°: 15-9-0001074-4
RIT N°: GS-01-00017-2015
En Arica, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fs. 1, Acta de Denuncia N° 3/2015, de 27 de agosto de 2015, emitida y
notificada a la empresa JESÚS DIOSEMAR PACO TIJUTANI EIRL, RUT N° 76.044.723-4,
representada por don Jesús Diosemar Paco Tijutani, RUT N° 22.862.138-2, con giro de
Compraventa de Excedentes Metálicos Industriales, con domicilio en calle El Cobre N°
1265, Arica, por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos, Alfredo Vega
Montecinos, conforme al artículo 162, inc. 3° del Código Tributario, según Resolución
Exenta SII N° 134, de 23 de noviembre de 2011, en cumplimiento de lo determinado por
Resolución Ex. N° 195/2015, de 25 de agosto de 2015, al haber incurrido en infracción al
N° 4, Inc. 2°, del artículo 97 del Código Tributario, al utilizar facturas falsas del supuesto
proveedor don Cesar Wilfredo Ramos Platero, RUT N° 7.424.158-1, aumentando
indebidamente los créditos fiscales declarados en los formularios 29, de los períodos
correspondientes, determinando un impuesto a pagar inferior al que legalmente
corresponde.
Las facturas impugnadas de falsedad corresponden al siguiente detalle,
confeccionado de acuerdo al libro de compras:
N°
Folio
Libro
Compras
PERÍODO
N°
FACTURA
FECHA NETO IVA TOTAL
1 10 sep-09 158 17-09-2009 1.662.500 315.875 1.978.375
2 10 sep-09 159 21-09-2009 600.000 114.000 714.000
3 11 oct-09 166 15-10-2009 871.980 165.676 1.037.656
4 11 oct-09 168 25-10-2009 2.514.000 477.660 2.991.660
5 11 oct-09 151 30-10-2009 930.000 176.700 1.106.700
6 12 nov-09 152 25-11-2009 1.005.000 190.950 1.195.950
7 12 nov-09 153 30-11-2009 459.000 87.210 546.210
8 12 nov-09 156 30-11-2009 675.000 128.250 803.250
9 13 dic-09 154 25-11-2009 1.490.000 283.100 1.773.100
10 14 ene-10 161 27-01-2010 1.349.200 256.348 1.605.548
11 15 feb-10 162 25-02-2010 1.842.500 346.655 2.189.155
12 16 mar-10 165 30-03-2010 1.861.500 353.685 2.215.185
13 16 mar-10 167 30-03-2010 825.000 156.750 981.750
14 17 abr-10 168 26-04-2010 1.722.500 327.275 2.049.775
15 17 abr-10 169 30-04-2010 700.000 133.000 833.000
16 18 may-10 173 28-05-2010 2.352.000 446.880 2.798.880
17 18 may-10 176 30-05-2010 1.519.800 288.762 1.808.562
18 19 jun-10 182 24-06-2010 2.831.000 537.890 3.368.890
19 19 jun-10 184 28-06-2010 1.664.000 316.160 1.980.160
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20 20 jul-10 186 19-07-2010 2.864.000 544.160 3.408.160
21 20 jul-10 187 25-07-2010 987.350 187.596 1.174.946
22 20 jul-10 188 30-07-2010 1.930.000 366.700 2.296.700
23 21 ago-10 191 26-07-2010 3.885.000 738.150 4.623.150
24 21 ago-10 193 30-07-2010 2.386.700 453.473 2.840.173
25 22 sep-10 194 27-09-2010 1.431.500 271.985 1.703.485
26 22 sep-10 195 29-09-2010 1.660.000 315.400 1.975.400
27 22 sep-10 196 30-09-2010 2.419.200 459.648 2.878.848
28 22 sep-10 197 30-09-2010 2.022.480 384.271 2.406.751
29 22 sep-10 198 30-09-2010 990.000 188.100 1.178.100
30 22 oct-10 199 19-10-2010 1.962.000 372.780 2.334.780
31 22 oct-10 201 25-10-2010 2.320.000 440.800 2.760.800
32 22 oct-10 202 30-10-2010 2.115.500 401.945 2.517.445
33 22 oct-10 205 16-10-2010 2.450.000 465.500 2.915.500
34 22 oct-10 206 30-10-2010 1.985.000 377.150 2.362.150
TOTALES 58.283.710 11.070.484 69.354.194
El acta detalla que el Servicio cuenta materialmente con el origina de las
facturas detalladas, el libro auxiliar de compras y ventas en el que se registran las facturas
y los formularios 29 presentados por el contribuyente en los respectivos períodos.
El supuesto emisor, don Cesar Ramos Platero, registra como último
timbraje de facturas, el 25 de septiembre de 1990, hasta el número 110; al ser citado a las
oficinas del SII no fue ubicado y en el domicilio declarado, Galvarino N° 1611, no fue
habido.
La denunciada registra dos veces la factura N° 168, en octubre 2009 y
abril 2010.
No cumple con ninguna de las hipótesis del N° 5, del Artículo 23, de la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Hace presente que es responsabilidad de los contribuyentes el verificar,
en la plataforma virtual del SII, que la documentación recibida está dentro del rango de
timbraje autorizado a un proveedor.
El crédito sustentado en las facturas impugnadas corresponde, en
promedio, al 98,08% del total del crédito declarado en los períodos septiembre 2009 a
octubre 2010.
De lo anterior se desprende que Ramos Platero es el proveedor único de
la empresa denunciada.
Los hechos descritos, configuran el delito previsto y sancionado en el Inc.
2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
El perjuicio fiscal generado a la fecha de notificación del acta es de
$13.134.586 en lo tocante al Impuesto al Valor Agregado y, en lo tocante al Impuesto a la
Renta, de $883.462, para el año tributario 2010 y de $2.764.771, para el año tributario
2011.
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El acta reitera que la conducta está tipificada en el Inc. 2 del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario y que está sujeta a una pena privativa de libertad de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y una pena
pecuniaria (multa) del 100% al 300% de lo defraudado.
Declara que al denunciado le corresponde una participación directa como
autor, según N° 1 del artículo 15 del Código Penal, encontrándose los hechos en grado de
consumados y que a juicio del denunciante no concurren circunstancias agravantes o
atenuantes.
Detalla como medios de prueba el original de las facturas impugnadas;
las copias de los formularios 29 de declaración mensual; el Libro de Compraventas de la
empresa denunciada; el Informe N° 354, de 12 de diciembre de 2013, emitido por el
Departamento de Fiscalización; el cuaderno de recopilación de antecedentes que contiene
los documentos mencionados y la Resolución Exenta N° 178/2015, de 3 de agosto de
2015, que determina perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria en contra de la
empresa denunciada y renunciar a la acción penal.
A fs. 18, escrito, de 03 de septiembre de 2015, presentado por el
representante legal de la empresa denunciada, mediante el cual presenta los descargos al
acta de fs. 1, ofrece medios de prueba, señala abogado patrocinante y le concede poder y
designa correo electrónico para los efectos de comunicaciones.
En la primer parte pormenoriza los contenidos del acta, para formular sus
descargos a continuación, señalando que los hechos expuestos por el SII, en el acta de
denuncia, no ocurrieron en la forma que están expuestos y afirma que las operaciones de
compras y ventas de chatarra existieron entre septiembre 2009 y octubre 2010, sin que el
SII objetara, enterándose de la falsedad de los documentos de Ramos Platero por lo
informado desde el SII luego de entregar voluntariamente toda la documentación, respecto
de la cual no podía establecer una posible falsedad, puesto que las facturas impugnadas,
según lo ve el denunciado, tienen toda la apariencia de verdad en términos absolutos,
incluyendo el Timbre del Servicio y su asesor, el Contador Auditor don Genaro Salazar,
quien lo acompañó al Servicio en diciembre de 2015, le confirmó la falsedad material de las
facturas, por lo que presentó una querella criminal contra Ramos Platero en el Juzgado de
Garantía de Arica, por defraudación, ingresada con el RIT 374/2015.
Expone que con posterioridad concurrió a una reunión al SII, donde la
Jefe de Fiscalización, doña Susana Leyton, le invitó a aceptar los hechos y firmar las
liquidaciones, lo que aceptó con la oposición de su asesor Sr. Salazar, por el ofrecimiento
de la Fiscalizadora de tramitar la devolución del IVA exportador de Septiembre a Diciembre
de 2014, por $80.000.000, lo que finalmente no prosperó.
Hace énfasis en que Cesar Ramos Platero es una persona conocida en el
Servicio, respecto del cual nunca ha actuado en su contra a pesar de las infracciones que
ha cometido, en perjuicio de diversos contribuyentes.
A continuación presenta sus fundamentos de derecho, haciendo presente
que sólo se impugnaron las compras y no las ventas. Cita el artículo 23 de la ley del IVA y
la Circular N° 93 del año 2001, el Artículo 61 del Estatuto Administrativo que obliga a
denunciar los hechos constitutivos de crímenes o simples delitos que conozcan en el
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ejercicio de su cargo, lo que el SII no ha hecho, respecto de Cesar Ramos Platero.
Concluye que los hechos reseñados no constituyen el delito del inc. 2°
del N° 4, del artículo 97 del Código Tributario, ni menos una conducta dolosa de su parte
que pueda ser considerada como autoría según el artículo 15 N° 1 del Código Penal, por lo
que pide se rechace la denuncia y en subsidio, se consideren los atenuantes que
menciona.
A fs. 32, escrito, de 21 de septiembre de 2015, mediante el cual el SII
evacua el traslado concedido, acompaña documentos y ofrece medios de prueba.
Fundamenta la contestación expresando que en proceso de fiscalización
efectuado a la empresa denunciada, JESÚS DIOSEMAR PACO TIJUTANI EIRL, RUT N°
76.044.723-4, se verificó el registro, determinación del impuesto y declaración de
impuestos, utilizando las 33 facturas falsas individualizadas previamente en un cuadro de
detalle de esta sentencia, emitidas por CESAR WILFREDO RAMOS PLATERO, RUT N°
7.424.158-1, por compra de chatarra, con fechas desde septiembre de 2009 a octubre de
2010, según acta de denuncia de fs. 1.
Expone que:
1. Don Cesar Ramos Platero, timbró facturas, por última vez, el 25 de septiembre de
1990, hasta el número 116, por lo que las registradas en los antecedentes de la
reclamante se encuentran fuera del rango autorizado ya que la primera de ellas es la
N° 158.
2. Citado don Cesar Ramos Platero no fue ubicado y el domicilio registrado en las
facturas, “Galvarino N° 1611, Arica”, corresponde a una casa particular donde no fue
habido.
3. La reclamante registró dos veces la factura N° 168, en octubre 2009 y abril 2010.
4. La reclamante no cumple con las hipótesis del artículo 23, N° 5 del D.L. 825.
5. Hace presente la responsabilidad de los contribuyentes en orden a verificar si la
documentación tributaria recibida se encuentra a lo menos en los rangos timbrados
por el SII.
6. Presenta un cuadro comparativo del crédito fiscal IVA de todos los períodos
mensuales en los que la denunciada incluyó facturas emitidas por don Cesar Ramos
Platero y la incidencia porcentual de las mismas en cada período, con un promedio
del 98,08%; un máximo de 100% y un mínimo de 92,3%; constituyéndose en su
único proveedor de chatarra, en grandes cantidades, en esos períodos.
7. Don Cesar Ramos Platero registra como actividad económica “Obras menores en
construcción”, de fecha 4 de abril de 2008.
Declara que la denunciada registró contablemente las 33 facturas falsas,
por supuestas compras de chatarra, aumentando el crédito fiscal y rebajando la base
imponible del Impuesto a las ventas y Servicios (sic). La falta de comunicación del giro de
venta de chatarra, por parte de Ramos Platero, el alto porcentaje de las compras que
representan las facturas y el hecho de registrar dos veces una factura con el mismo
número, hacen presumir al SII que no pudo desconocer la falsedad de las mismas y la
inexistencia de las operaciones.
En el apartado número cuatro del escrito como tipificación y elementos de
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la conducta el SII, señala que constituyen el delito previsto y sancionado en el N° 4, del
Artículo 97 del Código Tributario, penada con presidio menor en grado medio a presidio
mayor en grado mínimo y una multa del 100% al 300% de lo defraudado. Teniendo el
representante legal la participación directa como autor, según lo establece el N° 1 del
artículo 15 del Código Penal, encontrándose en grado de consumado.
Señala que no concurren atenuantes y que se configura la agravante del
inciso 2°, del artículo 112, del Código Tributario, esto es, reiteración, por haber incurrido en
los ilícitos en más de un ejercicio anual.
A fs. 78, escrito, de 30 de septiembre de 2015, presentado por la parte
reclamante, en la que pide al Tribunal se tenga presente que en el escrito de descargos se
señaló que la reclamante suscribió las liquidaciones fundantes de la denuncia y ello no
debió acontecer porque impedía reclamarlas ante el TTA y que lo hizo porque el SII ofreció
interceder para que se le autorizara la devolución de IVA exportadores por un monto
superior a los $100.000.000, correspondiente al período septiembre 2014 a febrero de
2015, si aceptaba las liquidaciones. Señala que hubo una reunión con el Fiscalizador Sr.
Vega Montesinos, el representante de la reclamante, la contadora doña Elizabeth Calisaya,
Asesor Tributario don Genaro Salazar Lázaro y el abogado del SII sr. Ramiro Cornejo
Elgueta, donde se trató el tema.
En la oportunidad el SII señaló que Cesar Ramos Platero, era conocido
en el Servicio como emisor de facturas falsas, sometido a investigación desde tiempo
antes y que suponía que las operaciones de que daban cuenta las facturas no se habían
producido en realidad. Se le hizo la oferta de autorizar la devolución de IVA exportadores,
por más de $100.000.000 si aceptaba las liquidaciones y, si no las aceptaba, se querellaría
en su contra por el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, el Fiscalizador lo derivó ante la
Jefe de Fiscalización, Sra. Susana Leighton Quihuaquillo, quien le informó las ventajas de
aceptar en ese momento las liquidaciones o en caso contrario el SII no esperaría más e
interpondría la querella si no lo hacía y así lo hizo, sin considerar la opinión contraria de su
asesor tributario.
A fs. 84, resolución, de 26 de noviembre de 2015, que recibe a prueba la
causa y fija los siguientes hechos controvertidos, que son substanciales y pertinentes, y
que deben ser probados:
1. Efectividad que las facturas detalladas en el Acta de Denuncia N° 3/2015, emitidas
nominalmente por don César Wilfredo Ramos Platero, RUT N° 7.424.158-1, son falsas.
Hechos, antecedentes y circunstancias.
2. Efectividad que la empresa JESÚS PACO TIJUTANI EIRL, RUT N° 76.044.723-4,
representada legalmente por don JESÚS PACO TIJUTANI, RUT N° 22.862.138-2, entre
septiembre del año 2009 a Octubre de 2010 registró contablemente y declaró en el formulario
29, aumentando el crédito fiscal, treinta y tres facturas falsas detalladas en el Acta de
Denuncia N° 3/2015, supuestamente emitidas por el proveedor don César Wilfredo Ramos
Platero, RUT N° 7.424.158-1. Hechos, antecedentes y circunstancias.
3. Efectividad que la empresa JESÚS PACO TIJUTANI EIRL, RUT N° 76.044.723-4,
representada legalmente por don JESÚS PACO TIJUTANI, RUT N° 22.862.138-2, tenía
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elementos suficientes para un efectivo y claro conocimiento de la falsedad de las facturas
emitidas por César Wilfredo Ramos Platero, RUT N° 7.424.158-1.
4. Efectividad que las operaciones de compra de la empresa JESÚS PACO TIJUTANI EIRL,
RUT N° 76.044.723-4, representada legalmente por don JESÚS PACO TIJUTANI, RUT N°
22.862.138-2, documentadas y acreditadas como efectuadas, con las treinta y tres facturas,
detalladas como falsas en el Acta de Denuncia N° 3/2015 y supuestamente emitidas por don
César Wilfredo Ramos Platero, RUT N° 7.424.158-1 son reales. Hechos, antecedentes y
circunstancias.
A fs. 91, copia de la querella criminal, de 22 de enero de 2015,
incorporada por la parte reclamante, presentado en el Juzgado de Garantía de Arica, por
el representante de la denunciada, en contra de Cesar Wilfredo Ramos Platero, como
autor del delito de estafa prevista en el artículo 468 del Código Penal.
A fs. 97, copia de la Nómina de Deudores Morosos, emitida por la
Tesorería Regional de Arica, de 17 de febrero de 2015, correspondiente al expediente N°
10071.2015 Arica, notificada el 04 de marzo de 2015, respecto de la deuda de la empresa
denunciada, por Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los períodos
octubre de 2009 a diciembre de 2010, según los valores contenidos en los Giros en
Formulario 21, emanados del Servicio de Impuestos Interno, Dirección Regional de Arica
y Parinacota, emitidos con fecha 22 de diciembre de 2014, por los valores de los giros
individualizados en dicha nómina, que suman un total de $10.442.837, de acuerdo al
siguiente detalle:
PERODO
IVA
ADEUDADO
DETERMINADO
POR EL SII
13-10-2009 374.236
12-08-2010 976.694
12-03-2010 5.317
12-10-2010 2.107.000
12-11-2010 2.175.500
12-11-2009 82.576
12-04-2010 1.364.544
12-07-2010 854.050
12-05-2010 460.275
14-06-2010 735.642
13-09-2010 848.656
12-02-2010 458.347
TOTAL 10.442.837
De fs. 104 a fs. 111, documentos de 31 de diciembre de 2014, 22 de
enero de 2015 y 06 de julio de 2015, correspondientes a la solicitud de la reclamante, al
SII en formulario 2117 establecido por el ente fiscal al efecto, para que le fuera anulada la
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anotación N° 4103 que le impedía la devolución de los remanente de IVA exportadores a
favor de la denunciada, en razón a que:
1) Accedió al giro de los impuestos provenientes de los documentos (facturas)
reprochadas por el SII.
2) Se adjuntó al SII cancelación de IVAs adeudados del proveedor Javier Briones
Mella, RUT N° 9.067.308-4, que según el SII los tenía impagos y no era ubicado.
3) Los periodos cuestionados y por los que se giraron los impuestos son distintos a
aquellos por los cuales se solicita devolución de IVA exportadores.
4) El SII cuenta con antecedentes anteriores que constan en sus registros de las
reiteradas falsificaciones del timbre del SII, por parte del proveedor cuestionado
don Cesar Ramos Platero.
5) El SII no cuestiona las ventas pero cuestiona las compras hechas al proveedor
antes citado por 434.800 kilos de chatarra.
A fs. 117, Acta de audiencia de percepción de documento electrónico,
de 11 de diciembre de 2015, correspondiente a un DVD incorporado por la reclamante
mediante escrito del 30 de noviembre de 2015, a fin de que el SII tomara conocimiento de
dicho instrumento, cuyo contenido corresponde a los antecedentes de la querella criminal
que interpuso en contra del proveedor cuestionado por el SII, Cesar Ramos Platero.
A fs. 120, acta de la audiencia de prueba testimonial, de 14 de diciembre
de 2015, a la que comparece por la denunciante doña Marianela Carvallo Zegarra,
Contador Auditor y Fiscalizador del SII, quien declara al punto uno que Cesar Ramos
Platero es proveedor de la reclamante, según se determinó en auditoría correspondiente
a los períodos septiembre 2009 a octubre 2010 y registra como último timbraje, el 25 de
septiembre de 1990, la factura N° 119 y la reclamante registra facturas del N° 158 al 206,
mismas que respaldan el 98% del Crédito Fiscal IVA usado en el período revisado, sin
acreditar el pago conforme a las reglas del N° 5, del Artículo 23 de la ley del ramo; el
supuesto proveedor no contempla el giro de venta de chatarra y que visitado el domicilio
registrado en las facturas, Galvarino N° 1611, corresponde a una casa particular donde no
es habido. Por lo que la declarante concluye que esas causales demuestran que se
estaría ante operaciones inexistentes basadas en documentos falsos.
Además declara respecto del Sr. Ramos Platero que:
1) En la iniciación de actividades presentada, el domicilio es Galvarino N° 1611 y su
giro es de fabricación de estructuras metálicas de fierro y aluminio.
2) No recuerda hasta que fecha tuvo actividades, pero que la fecha del último timbraje
fue el 25 de septiembre de 1990. La declarante no da respuesta a la pregunta si
existe constancia que el SII verificó el domicilio declarado por Ramos Platero.
3) En el registro interno del SII tiene anotaciones de incumplimientos a notificaciones y
tiene conocimiento que hay dos casos más donde figura como proveedor principal,
donde las facturas que emitió fueron calificadas como falsas.
4) Desconoce si se han tomado acciones, en razón de la emisión de facturas falsas
con anterioridad a las emitidas a la empresa reclamante.
5) La reclamante registró, una de las 33 facturas de Ramos Platero, en dos períodos
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distintos.
6) Intervino en la revisión del informe de fiscalización y tuvo a la vista y revisó los
originales de las facturas y los registros contables, a fin de verificar que no existan
errores.
7) El proveedor Ramos Platero representa el 98% de las compras de la empresa
denunciada y el perjuicio fiscal histórico alcanza a la suma de $11.070.448.-
8) La empresa denunciada registra venta de chatarra.
9) El origen de la chatarra vendida por la denunciada estaría en las facturas emitidas
por Ramos Platero.
10) La reclamante no tendría compras de chatarra, sin embargo figura realizando
ventas, lo que lo lleva a presentar las facturas de Cesar Ramos, para rebajar su
carga impositiva.
11) No le consta la efectividad de las ventas efectuadas por la reclamante.
12) En el informe de fiscalización no figura si la denunciada acreditó sus ventas, ni
tampoco que fueron solicitadas por el fiscalizador o funcionario alguno del SII.
13) A la fecha no se han ejecutado las acciones para el cobro civil de los impuestos (por
el SII).
14) La empresa denunciada presentó declaraciones rectificatorias de forma voluntaria y
la oferta de la Jefe de Fiscalización del SII de “Tramitar la devolución del IVA
exportador significa presentar la solicitud, pero bajo ningún término significa que va
a ser autorizada ya que pasan por una revisión o mini auditoría para determinar si
cumple con los requisitos y si corresponde o no la devolución.
15) No tiene certeza si se efectuaron devoluciones de IVA exportadores después de
emitida el acta de denuncia.
16) No tiene conocimiento si el SII ha efectuado acción alguna respecto de Ramos
Platero.
17) De acuerdo a las cantidades de chatarra vendidas a la denunciada, por ramos
platero, no corresponden a excedentes propios del su giro.
18) En las facturas impugnadas aparece un timbre con las características del timbre del
SII y que a simple vista no se detectan diferencias.
A fs. 123, continúa el acta de la audiencia testimonial, con el testigo de
la parte denunciada, don Genaro Salazar Lázaro, quien declara:
1. Ramos Platero tiene un historial dentro del SII, lo que sabe por otros
contribuyentes, entre ellos Santander, a quien le emitió facturas que efectivamente
no están timbradas ante el SII.
2. Le presta servicios a la denunciada desde diciembre de 2014, lo que consta en
sus boletas de honorarios.
3. Acompañó al representante cuando el Fiscalizador le solicitó aceptar el
cuestionamiento, tuvo a la vista las facturas y los IVA. Le ratificó a su cliente que
Ramos Platero no ha timbrado facturas, luego fueron derivados a la Jefa De
Fiscalización, quien explica los problemas que la negativa de aceptar las
liquidaciones le puede traer y se compromete a informar favorablemente para que
se tramite rápidamente una devolución de IVA exportador que se estaba
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solicitando y el representante accede a aceptar las liquidaciones.
4. No se podía acceder al trámite de la devolución porque estaba bloqueado, se
presentaron tres peticiones para que se levantara el impedimento y un año
después se logró acceder a presentar la solicitud de devolución de IVA
exportadores que a la fecha superaban los $160.000.000 y a septiembre y octubre
de 2015 se han recuperado $60.000.000.
5. En las citadas solicitudes de IVA exportadores no se incluyeron facturas de Ramos
Platero.
6. Las compras de chatarra, en un 100%, en los períodos septiembre 2009 a octubre
2010, corresponden a las compradas a Ramos Platero.
7. El SII emitió los giros, sólo una vez aceptadas las diferencias contenidas en las
liquidaciones por el Sr Paco Tijutani.
8. Los giros de mayor valor se pagaron directamente y por los demás se realizó un
convenio con Tesorería.
9. Es difícil sostener que la denunciada pudiera saber si las facturas eran verdaderas
o falsas considerando dos cosas: 1) la chatarra se compró a Ramos Platero, si no,
no se podría vender; 2) la chatarra comprada proviene de desarmes, demoliciones
de plantas en desuso, deshuese de embarcaciones pesqueras y desinstalación de
campamentos mineros y Cesar Ramos Platero trabaja en eso y si se agrega que el
timbre de las facturas tiene apariencia real, para un extranjero sería difícil entender
que las facturas son falsas, ya que para alguien con conocimientos tributarios y
contables no podría reconocer la falsedad del timbre del SII.
10. El Sr. Paco Tijutani no tenía conocimiento que las facturas emitidas por Ramos
Platero eran falsas.
11. Las operaciones con Ramos Platero fueron Reales porque las mercaderías fueron
vendidas y no hay reproche del SII (sobre las ventas).
A fs. 125, escrito, de 14 de diciembre de 2015, mediante el cual el SII
formula observaciones al informe y acompaña documentos con antecedentes de Ramos
Platero.
A fs. 135, resolución, de 27 de enero de 2016, que ordena traer a la
vista el expediente de juicio por Vulneración de Derechos incoado por la empresa JESÚS
PACO TIJUTANI EIRL en contra del SII, RUC N° 15-9-0001226-5, RIT N° VD-01-00018-2015, en
este mismo Tribunal.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos cursó el Acta de
Denuncia N° 3/2015, de 27 de agosto de 2015, recepcionada en el Tribunal el 28 del
mismo mes y año, suscrita por el funcionario don Alfredo Vega Montecinos, de la
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Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, a la
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada JESÚS DIOSEMAR PACO TUJUTANI
EIRL, RUT N° 76.044.723-4, representada legalmente por don Jesús Diosemar Paco
Tujutani, con giro de compra y venta de excedentes metálicos industriales, conforme a lo
dispuesto en el artículo 162, inciso tercero del Código Tributario, la Resolución Ex N° 134,
publicada en el Diario Oficial el 26 de noviembre de 2011 y la Resolución Ex N° 195/2015,
de 25 de agosto de 2015, del Jefe del Departamento Jurídico, por haber incurrido en
infracción al numeral 4, inciso Segundo, del artículo 97, del Código Tributario, basado en
los antecedentes de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de esta
sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, mediante escrito a fs. 18, de 03 de septiembre de
2015, JESÚS DIOSEMAR PACO TUJUTANI EIRL, RUT N° 76.044.723-4, representada
legalmente por don Jesús Diosemar Paco Tujutani, formuló en tiempo y forma, sus
descargos basados en los antecedentes de hecho y de derecho consignados en la parte
expositiva de esta sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que, mediante escrito a fs. 32, de 21 de septiembre de
2015, el Servicio de Impuestos Internos, evacuó en tiempo y forma el traslado concedido,
de los descargos de la denunciada, confirmando su visión de que la conducta de Jesús
Diosemar Paco Tijutani EIRL constituyen una infracción tipificada y con una sanción
descrita en el inciso 2°, del N° 4, del artículo 97 del Código Tributario, basado en los
antecedentes de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de esta
sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos.
CUARTO: Que, junto al Acta de Denuncia N° 3-2015, la denunciante
acompañó al expediente a fs. 7, Notificación N° 165, por la cual se intima el Acta por
cédula en la persona de Yanet Paco Tijutani; resolución exenta N° 195/2015, del Jefe del
Departamento Jurídico de la Dirección Regional del SII, en que se ordena perseguir
sanción pecuniaria de acuerdo al artículo 162 del Código Tributario en contra del
denunciado, de fs. 10 a 13, Informe N° 354, de 12 de diciembre de 2013, del fiscalizador
actuante del SII y, en cuaderno separado, como físico no escaneable, según certificados
de custodia N° 32/2015 que rola, a fojas 14, los siguientes antecedentes:
1) Legajo de facturas originales supuestamente emitidas por Cesar Ramos Platero
RUT N° 7.424.158-1, a nombre de Jesús Diosemar Paco Tijutani EIRL N°s 161,
162, 165, 167, 168, 169, 173, 176, 182, 184, 186, 187, 188, 191, 193, 194, 195,
196, 197, 198, 199, 201, 202, 205 y 206.
2) Copias de Declaraciones Juradas en Formulario N° 29 sobre Declaración y Pago
Mensual de IVA, presentas por internet por Jesus Paco Tijutani entre Septiembre
y octubre de 2010.
3) Libro de Compraventa del contribuyente Jesús Diosemar Paco Tijutani EIRL.
4) Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, foliados desde el 1 al 82.
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QUINTO: Que, JESÚS DIOSEMAR PACO TUJUTANI EIRL, RUT N°
76.044.723-4, representada legalmente por don Jesús Diosemar Paco Tujutani, en su
escrito de descargos, se adhiere a todos los elementos de prueba acompañados por el SII
al acta de denuncia y ofreció valerse de todos los antecedentes probatorios, identificando
algunos específicos.
Por su parte el SII, en el escrito por el que evacúa el traslado concedido
por el Tribunal de los descargos del denunciado acompaña los siguientes antecedentes:
1. Copia de la Resolución en que consta su calidad de Director Regional
Subrogante de la XVIII Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos
Internos.
2. Treinta Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de IVA,
correspondientes a declaraciones anuladas y vigentes de los períodos septiembre
de 2009 a octubre de 2010, emitidos por Jesús Diosemar Paco Tijutani
E.I.R.L., denunciado de autos.
3. Copia de acta de audiencia de fecha dos de abril de 2015, realizada en la
causa de querella por estafa deducida por Jesús Paco Tijutani en contra de
César Ramos Platero ante del Juzgado de Garantía de Arica (RIT 374-2015
RUC 1510002403-6).
SEXTO: Que, JESÚS DIOSEMAR PACO TUJUTANI EIRL, RUT N°
76.044.723-4, representada legalmente por don Jesús Diosemar Paco Tujutani,
acompañó mediante escrito a fs. 88, los siguientes antecedentes probatorios:
1. Fotocopia del Acta de Recepción de Documentos, de 20 de noviembre de
2014, presentados al SII y recibidos la funcionaria doña Isabel Calisaya
Chambi.
2. Copia de la querella, interpuesta por la denunciada contra Ramos Platero, por
defraudación, Causa RIT N° 374-2015 del Tribunla de Garantía de Arica.
3. Un CD, con la carpeta de investigación de la Causa RUC N° 1510002403-6,
seguida contra Ramos Platero.
4. Fotocopia de Nómina de Deudores Morosos de Tesorería y Mandamiento de
Ejecución y Embargo, de 14 de marzo de 2015, de la denunciada.
5. Tres (3) peticiones de alzamiento o anulación de la anotación 4103, al SII, para
acceder a la solicitud de devolución de IVA Exportadores.
6. Fotocopia del Informe de situación de Ramos Platero, quien inició actividades
el 4 de abril de 2008.
SÉPTIMO: Que, conforme al Acta de Denuncia N° 3/2015, de 27 de
agosto de 2015, el SII determinó que JESÚS DIOSEMAR PACO TIJUTANI EIRL,
representada legalmente por Jesús Diosemar Paco Tijutani presentó Formularios 29
sobre Declaración y Pago Mensual de IVA, por los períodos septiembre de 2009 a
noviembre de 2010, determinando y declarando una base imponible de IVA inferior a la
que legalmente le corresponde, al aumentar indebidamente sus créditos fiscales
sustentados en facturas falsas del supuesto proveedor Cesar Wilfredo Ramos Platero,
RUT N° 7.424.158-1, con giro en fabricación de estructuras de fierro y aluminio, obras
menores, contratista, albañil, carpintero, con domicilio en calle Galvarino Riveras N°1611,
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ciudad de Arica, con lo que se configura la conducta descrita y sancionada en el inciso 2°,
del N° 4, del Artículo 97 del Código Tributario.
La documentación tributaria cuestionada es la siguiente:
El acta sostiene que en los periodos señalados en el cuadro transcrito, el
contribuyente declaró una base imponible considerando facturas que reflejan
operaciones inexistentes, y que este cuadro es confeccionado de acuerdo al Libro de
Compras y Ventas aportado por el contribuyente, el que concuerda con sus
declaraciones mensuales en Formulario 29, existiendo coincidencia entre el Libro de
Compra y Ventas y los respectivos Formularios 29 del denunciado.
Al efecto, el Servicio cuenta materialmente con el original de las
facturas (salvo las indicadas con *) arriba individualizadas, con el libro de compra y
ventas en que la contribuyente registró tales facturas, timbrado con fecha 13 de febrero
de 2009 y con los Formularios 29 presentados por el contribuyente en los respectivos
periodos tributarios de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; Enero,
Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre de 2010.
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OCTAVO: Que, el inciso 2°, del N° 4, del artículo 97 del Código
Tributario, establece:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones a que tengan
derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deben pagar, serán sancionados
con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
con multa del ciento por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”.
Por su parte, el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario, dispone:
“Si la infracción pudiere ser sancionada con multa o pena privativa de Libertad, el Director
podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”.
En la especie, el Director del Servicio de Impuestos Internos, haciendo
uso de su facultad de delegar sus facultades, decidió perseguir la aplicación de la multa
correspondiente, por lo que el proceso de reclamo se encuentra dentro de la jurisdicción y
competencia de este Tribunal.
NOVENO: Que, la empresa JESÚS DIOSEMAR PACO TIJUTANI EIRL,
cuyo representante legal don Jesús Diosemar Paco Tijutani, a través de su abogado
patrocinante y representante para los efectos del proceso, en una palabra, alega que en su
conducta no se han verificado los presupuestos, ni tiene responsabilidad, por la infracción
al inciso 2°, del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, que el SII le ha imputado y por la
que le ha denunciado.
DÉCIMO: Que, la controversia que está llamado a dilucidar este Tribunal,
es si efectivamente se cumplen los presupuestos del tipo infraccional, contenidos en el
inciso 2°, del N°4 del artículo 97 del Código Tributario y si la denunciada tiene participación
y responsabilidad en los hechos por los cuales el ente fiscal ha efectuado la denuncia en
que se basa el presente proceso.
De acuerdo a lo reproducido precedentemente, se requieren dos
elementos materiales:
1. El infractor debe ser contribuyente afecto a Impuestos a las Ventas y Servicios u
otros impuestos de retención o recargo.
2. Deben realizar cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
del créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer.
Simultáneamente se requiere un elemento subjetivo:
3. Que las maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones, sean maliciosas; esto es con la intención positiva de causar injuria o
daño al interés fiscal o al patrimonio fiscal.
UNDÉCIMO: Que, es un hecho no controvertido que la empresa Jesús
Diosemar Paco Tijutani EIRL, efectivamente es contribuyente del Impuesto a las Ventas y
Servicios, por lo que se cumple a su respecto el elemento material N° 1.
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DUODÉCIMO: Que, el SII afirma que la maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer la
denunciada, por parte de Jesús Diosemar Paco Tijutani EIRL, consiste en el registro,
imputación y declaración de valores correspondientes Crédito Fiscal IVA soportado en
facturas falsas, supuestamente emitidas por Cesar Wilfredo Ramos Platero, RUT N°
7.424.158-1, entre los períodos octubre de 2009 y noviembre de 2010, según el cuadro de
detalle copiado en un razonado previo.
Para acreditar que las facturas supuestamente emitidas por Ramos
Platero son efectivamente falsas, el SII ha afirmado, en todos los escritos incorporados al
proceso, que el último timbraje de facturas registrado en sus archivos de datos, por el
citado contribuyente se efectuó el 25 de septiembre de 1990 y el último número fue el 119,
por lo que concluye que todas las facturas con una numeración superior a ese son falsas,
al no estar timbradas por la entidad fiscalizadora conforme a las normas que rigen la
materia y, adicionalmente, el supuesto emisor no tiene declarado el giro de venta de
chatarra.
Sobre el punto, la parte reclamante alega no haber tenido conocimiento
de la falta de autorización de las facturas por parte del SII, y con ello de la falsedad
material de las mismas, ya que todas tienen la apariencia y contienen todos los
antecedentes y elementos verificables, por parte de un contribuyente común y sin
formación profesional especializada, para ser consideradas como verdaderas, incluido de
manera especial la marca del timbre del SII, que se verifica a simple vista.
Asimismo expone que todas las mercaderías del período las adquirió
documentadas con las facturas impugnadas y los volúmenes de venta corresponden a los
comprados, hecho confirmado por el Servicio, por lo que al momento de ejecutarse las
operaciones, para la empresa JESÚS PACO TIJUTANI EIRL, las facturas eran verdaderas
y cumplían todos los requisitos necesarios para respaldar las compras.
A su vez, en la audiencia testimonial, los testigos presentados por el SII
expresaron que la apariencia de las facturas impugnadas no permite distinguirlas de una
factura verdadera, dado que incluso contienen un timbre de idéntica apariencia al usado
por el Servicio; pero que todas las personas pueden verificar las autorizaciones del
timbraje de todos los contribuyentes, en el sitio de Internet del SII, con el sólo antecedente
del número de RUT del emisor, por lo que la denunciada estaba en posición de saber que
las facturas recibidas son falsas.
DÉCIMOTERCERO: Que, este sentenciador, habiendo tenido a la vista
las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos y demás antecedentes y
alegaciones de las partes, sobre la falsedad de las facturas, haciendo fe de lo expuesto por
el ente fiscal, ha llegado a la convicción que las facturas no han sido timbradas
“oficialmente” y de forma regular por el Servicio de Impuestos internos por lo que concluye
que son facturas materialmente falsas.
Sin perjuicio de ello es necesario efectuar un breve análisis sobre el
punto, porque a juicio de este sentenciador, existen dos posibilidades para que el timbre
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estampado en las facturas falsas, a la vista y al tacto, tenga la calidad y las características
de un timbre auténtico usado por el ente fiscal:
La primera es que el timbre estampado en los documentos “es
efectivamente el timbre N° 125”, utilizado por la Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de la región de Arica y Parinacota, para
sellar documentos tributarios de los contribuyentes, posibilidad que se
sustenta en el conocimiento y la experiencia del Tribunal y en lo declarado
por el testigo presentado por el SII, en el texto de acta al final de fs. 122 y al
principio de fs. 122v, en el sentido que no es posible distinguir el contenido
en las facturas calificadas como falsas, con el de facturas verdaderas.
En este escenario es responsabilidad del Servicio determinar cómo
Ramos Platero ha logrado obtener documentos con el timbre del Servicio,
sin autorización oficial de acuerdo a los protocolos establecidos para ello.
La otra posibilidad es que estamos en presencia de una conducta punible,
por parte de Cesar Ramos Platero, de mayor gravedad y de un potencial
con un mayor efecto de perjuicio fiscal que la simple emisión de facturas
falsas, cual es, la falsificación del timbre físico, de bronce y acero
inoxidable, que utiliza el SII para autorizar documentos tributarios.
Asimismo, es pertinente dejar establecido que al revisar la cartilla de
antecedentes de Ramos Platero, acompañada por el SII, a fs. 128 de autos se
verifica que, desde al 23 de abril de 2007, en el recuadro de observaciones registra
literalmente el siguiente texto: “OJO: EMITE FACTURAS CON TIMBRE FALSO NO
AUTORIZADAS POR EL SII 23/4/07 CDF” y en el recuadro de anotaciones
negativas, rolante de fs. 128 a 130, constan numerosos inscripciones consignadas
desde el 07 de julio de 1993 al 30 de septiembre de 2014, sin que alguna de ellas
refiera a la existencia de alguna acción judicial concreta contra el emisor de facturas
con timbre falso.
Esto significa que el Servicio fiscalizador, está dejando que las conductas
de Cesar Ramos Platero, que causan perjuicio al fisco y a otros contribuyentes,
queden en la impunidad, en un ámbito que claramente se encuentra legalmente
establecida como poder-deber del SII, ya que la persecución judicial de los delitos
tributarios, es una facultad exclusiva y excluyente del Sr. Director de SII, por si o por
delegados designados conforme a la ley.
También significa, a juicio de este Tribunal, que el SII no está cumpliendo
a cabalidad las funciones que le encomiendan las leyes tributarias y su ley
orgánica, al perseguir el resguardo del interés fiscal solo sobre aquellos
contribuyentes que sí concurren a las notificaciones del Servicio y no ha conducido
el procedimiento de fiscalización con la debida diligencia, al perseguir sólo a uno de
los posibles autores de la grave infracción denunciada, esto es, al receptor de las
facturas falsas; en condiciones que pueden ser responsables, simultáneamente
tanto el emisor como el receptor de las facturas falsas o, incluso, el responsable
único puede ser el emisor de esas facturas, en cuyo caso el receptor es una
víctima.
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Una última e importante consideración sobre la materia analizada dice
relación con lo que, a juicio de este Tribunal, corresponde a una forma arbitraria e
ilegal del cálculo efectuado por el SII de la diferencia de Impuestos a pagar en cada
uno de los períodos considerados en la presente denuncia.
En la especie, el ente fiscal determina el impuesto en base a los datos
contenidos en los formularios 29 de cada periodo, presentados por el contribuyente,
que para efectos prácticos se puede resumir en la siguiente formula:
Cálculo según Declaración original del contribuyente:
Total IVA ventas según facturas y boletas (+)
Menos: Total IVA costos según factura (-)
Menos: Total IVA gastos según factura (-)
Total a pagar o remanente (+ o – según corresponda)
Cálculo según determinación del SII:
Total IVA ventas según facturas y boletas (+)
Menos: Total IVA costos según factura (-)
Menos: Total IVA gastos según factura (-)
MAS: Total IVA costos según factura (+)
Total a pagar o remanente (+ o – según corresponda)
Es decir, el trabajo desarrollado por el Servicio de Impuestos internos, en
este caso particular, consistió en verificar que las facturas que soportaban el crédito
fiscal por los costos de las mercaderías vendidas fueron emitidas por Cesar Ramos
Platero, las que son falsas por no haber sido autorizadas mediante timbre del SII y
sacar, reversar o sumar el crédito fiscal rebajado, sustentado en las facturas falsas.
Esto es de lógica elemental y está correcto.
El sustento legal de la acción fiscalizadora está en el artículo 21, puesto
que al incluir facturas falsas en sus registros la declaración es no fidedigna y, en
consecuencia, el SII debe determinar el impuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 24, previa aplicación de los artículos 63 y 64, todas normas del Código
Tributario.
Ahora bien, el artículo 64 del Código Tributario establece la facultad de
tasar el impuesto de acuerdo al valor corriente en plaza de los bienes involucrados,
lo que en la especie, no ha ocurrido, por cuanto el SII se limitó sólo a eliminar el
100% IVA del costo de las mercaderías vendidas y no determinó el costo de las
mismas de acuerdo al valor corriente en plaza.
El Servicio establece, con la fórmula de cálculo aplicada, que las
MERCADERÍAS VENDIDAS por la denunciada las obtuvo GRATIS, sin pagar un
peso por ellas, que SE LAS REGALARON.
No existe actividad económica alguna en que, en algún eslabón de toda
la cadena de circulación de bienes, dichos bienes no tengan costo.
Esto atenta contra la lógica elemental.
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La conducta del SII en la determinación del Impuesto, contradice también
las normas legales citadas y las demás que regulan la tasación tributaria,
contenidas en otros cuerpos legales distintos al Código Tributario.
Esta conducta constituye, a juicio de este Tribunal, un abuso de poder y
un actuar arbitrario que genera una mayor recaudación para el fisco, pero que
incumple la función para lo que fue creado el Servicio de Impuestos Internos, cual
es fiscalizar el cumplimiento oportuno y exacto de las obligaciones tributarias de los
contribuyentes, de conformidad a como ordena la ley.
Si como resultado del cumplimiento de su función resulta una mayor
recaudación, es una posible consecuencia del debido cumplimiento de su razón de
existir, pero no es ético ni moral que el actuar del ente estatal se desfigure y cambie
su objetivo de conseguir una mayor recaudación incumpliendo lo establecido por el
legislador, porque en definitiva ese actuar verifica exacciones ilegales a los
contribuyentes.
DÉCIMO CUARTO: Que, analizados los dos elementos materiales de la
conducta infraccional denunciada, procede verificar la existencia del elemento subjetivo,
cual es, que las maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones a que tiene derecho, por parte de Jesús Paco Tijutani EIRL, hayan sido
efectuadas de manera consciente en forma maliciosa; esto es con la intención positiva de
causar injuria o daño al interés fiscal o al patrimonio fiscal.
La primera observación de la que cabe dejar constancia, está en el hecho
que indiscutiblemente Jesús Paco Tijutani EIRL vendió en el período correspondiente a las
impugnaciones del SII, con su propios documentos legales y autorizados mediante timbre
por el SII, la totalidad de la chatarra o mercaderías que dice compró respaldada con las
facturas calificadas como falsas por el SII; ventas que no tienen causa de reproche alguno
por parte de ese organismo y no tiene, en el período referido, documento de ningún otro
proveedor mediante el cual adquiriera la chatarra vendida en el período.
Por otra parte, la objeción de las facturas expresada por el SII, en el
sentido de carecer las facturas de Cesar Ramos Platero, del registro del giro comercial de
venta de chatarra, será desestimada por el Tribunal en razón a que con las actividades
declaradas en el Servicio y registradas en las facturas, especialmente la de “Fabricación de
Estructuras Metálicas en Fierro y Aluminio”, es suficiente para vender desechos de
productos fabricados con esos minerales, que vienen a ser materias primas o insumos de
dicha actividad.
Una tercera observación que cabe dejar expresa, es que la empresa
Jesús Paco Tijutani EIRL, actuando por medio de mandatario y apoderado, legalmente
habilitado, interpuso querella criminal por el delito de estafa, según consta a fs. 91 de autos
y en documento electrónico que rola a fs. 96, con anterioridad a la emisión de la denuncia
reclamada en autos, lo que permite a este Tribunal presumir que efectivamente el titular de
las facturas, Cesar Ramos Platero, es quien las emitió, le vendió la chatarra a la
denunciada y esos actos corresponden a la conducta que configuró el delito de estafa, al
apropiarse Ramos Platero, para beneficio personal, de los montos pagados por la
denunciada por concepto de Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a impetrar el
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denunciado en calidad de crédito fiscal como comprador y receptor de las facturas
rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos.
También se debe tomar en cuenta que no existen en el proceso o en el
Tribunal, antecedentes que acrediten la comisión de infracciones tributarias anteriores de
la empresa denunciada o de su representante.
Relacionado con las conductas de la denunciada, se debe tener en
consideración, que con fecha 29 de septiembre de 2015 la denunciada presentó en este
Tribunal un Reclamo por Vulneración de Derechos, en contra del SII, según el
procedimiento contemplado en los artículo 155 a 157 del Código Tributario, en razón de la
no devolución de IVA Exportadores del IVA Exportadores, por la suma de $31.7772.384,
de conformidad a lo dispuesto en el DS. 348 de 1975, formándose el expediente RUC 15-
9-0001226-5, RIT VD-01-00018-2016 y mediante escrito, de 09 de octubre de 2015, la
actora se desistió de reclamo, en razón a que el SII realizó las gestiones para que el
Servicio de Tesorería procediera a hacer devolución del remanente solicitado.
De lo anterior se desprende que bastó a la reclamante presentara el
reclamo para que el Servicio de Impuestos Internos autorizara a Tesorería, a proceder a
efectuar la devolución del remanente citado y que la reclamante tiene una conducta
tributaria lo suficientemente correcta, que permite al ente fiscalizador emitir dicha
autorización.
Otro antecedente que muestra la intencionalidad de la conducta de la
infractora se verifica en el hecho que presentó declaraciones rectificatorias de acuerdo a
los parámetros establecidos por el SII, aceptando el cálculo del impuesto y pagando las
diferencias determinadas, aún en contra de la opinión de su asesor, según consta a fs.
123, en la declaración del testigo don Genaro Salazar Lázaro, sin perjuicio que, como se
dijo antes, el SII desconoció la existencia del costo directo de las mercaderías vendidas por
la empresa denunciada, lo que evidentemente significa un detrimento para su patrimonio.
Por lo expuesto precedentemente, este Tribunal concluye que la empresa
denunciada y su representante han actuado de buena fe, con ausencia de malicia en las
operaciones registradas en el período octubre de 2009 a noviembre de 2010, impugnadas
por el SII, por lo que en la especie, este Tribunal ha llegado a la convicción que no se
cumplen los requisitos copulativos para que la conducta del denunciado sea la del tipo
descrita en el inciso 2°, del N° 4, del artículo 97 del Código Tributario.
Por lo ya razonado, este Tribunal dará lugar a la reclamación de autos, y
ordenará anular el Acta Denuncia N° 3 de 2015, de la Dirección Regional Arica, del
Servicio de Impuestos Internos reclamada, no cumplirse los presupuestos legales del
Inciso 2°, del N° 4, del artículo 97 del Código Tributario, respecto del contribuyente JESÚS
DIOSEMAR PACO TIJUTANI EIRL, RUT N° 76.044.723-4, representada por don Jesús
Diosemar Paco Tijutani, RUT N° 22.862.138-2.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, de conformidad al N°
9, del Artículo 161, en relación al artículo 136, ambos del Código Tributario, este
sentenciador debe, por imperativo legal, declarar de oficio la prescripción de los rubros
objetos de la reclamación, que correspondan a actuaciones del SII llevadas a cabo fuera
de plazo de prescripción.
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En esta circunstancia el último o más reciente periodo contemplado en la
actuación del Servicio de Impuestos Internos corresponde a Septiembre de 2010 y, si se
considera que el inciso final del artículo 200 del Código Tributario dispone: “Las acciones
para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto
prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.”, el plazo de
prescripción de tres (3) años venció, para los efectos del Impuesto al Valor Agregado IVA
el 12 de noviembre de 2013 y en relación al Impuesto a la Renta, venció el 30 de abril de
2014 y el Acta de Denuncia reclamada en este proceso es de fecha 27 de agosto de 2015,
es decir, se cursó habiendo transcurrido en exceso el plazo legal que tenía para hacerlo.
DÉCIMO SEXTO: Que, el denunciado no alegó la prescripción en su
escrito de fojas 18 y siguientes, sobre descargos, por lo que el pronunciamiento de este
TTA, en principio, podría considerarse dar ultra petita –causal del numeral 4° del artículo
768 del Código de Procedimiento Civil– que constituye un vicio adjetivo en materia
tributaria. Sin embargo, y conforme lo ordenado por el artículo 136 del Código del ramo, el
Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros
del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción. En otras palabras, este sentenciador debe por imperativo legal declarar de
oficio la prescripción de los rubros objetos de la reclamación, que correspondan a
revisiones llevadas a cabo fuera de plazo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la Ley N° 19.506, publicada en el Diario Oficial
de 30 de junio de 1997, modificó el artículo 200 del Código Tributario, agregándole su
inciso final, y dispone que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario
y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años
contados desde la fecha en que se cometió la infracción.
DÉCIMO OCTAVO: Que, siendo así, este TTA dará lugar a la
reclamación de autos, y ordenará anular el Acta Denuncia N° 3 de 2015, de la Dirección
Regional Arica, del Servicio de Impuestos Internos reclamada, por encontrarse prescritos
los hechos que da cuenta, respecto del contribuyente JESÚS DIOSEMAR PACO TIJUTANI
EIRL, RUT N° 76.044.723-4, representada por don Jesús Diosemar Paco Tijutani, RUT N°
22.862.138-2.
Y VISTO además los artículos 115 y 161, 136 y 200, del Código
Tributario.
SE RESUELVE:
PRIMERO: HA LUGAR AL RECLAMO, deducido a fs. 1 y siguientes por
del contribuyente JESÚS DIOSEMAR PACO TIJUTANI EIRL, RUT N° 76.044.723-4,
representada por don Jesús Diosemar Paco Tijutani, RUT N° 22.862.138-2.
ANÚLASE Y DÉJASE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 3/2015,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto
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A) No existe el elemento volitivo en el denunciado, según lo expuesto en
los considerandos décimo a décimo cuarto.
B) Por encontrarse prescritas las acciones denunciadas, de acuerdo al
análisis contenido en los considerandos décimo quinto a décimo
octavo.
SEGUNDO: No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos,
por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Notifíquese esta sentencia a la parte denunciada por carta certificada y a
la parte denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, www.tta.cl, conforme lo dispone el artículo 131 bis del
Código Tributario.
Asimismo, dese aviso por correo electrónico a la parte que lo haya
solicitado, del hecho de haberse notificado una resolución en autos.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse
efectuado la publicación y de su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
Juez.
Autorizado por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA.
Secretario abogado.
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
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Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.