Texto de la sentencia
RUC N°: 16-9-0000360-2.
RIT N°: GS-01-00012-2016.
En Arica, a diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.
VISTO:
El Acta de Denuncia N° 05/2016, de 20 de abril de 2016,
recepcionada en el Tribunal el 29 del mismo mes y año, suscrita por el funcionari
doña Guillermo Pineda Schiappacasse, de la Dirección Regional de Arica y
Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, en la cual consta que a don
ELMER DEL ROSARIO BRAZ HUANCA, RUT N° 10.410.828-8, domiciliada en
Calle Colón N° 650, locales 141 y 142, Arica con giro de contador, conforme a lo
dispuesto en el artículo 162, inciso tercero del Código Tributario, la Resolución
Ex N° 138, publicada en el Diario Oficial el 5 de noviembre de 2008 y la
Resolución Ex N° 116, de 29 de diciembre de 2015, se ha procedido a notificar el
acta individualizada por el delito tipificado y sancionado en el artículo 97, N° 23
del Código Tributario, basado en los antecedentes de hecho y de derecho
consignados en el documento y que se exponen a continuación.
El funcionario denunciante deja constancia que el denunciado en
su actividad de Contador, por intermedio de su ayudante don Oscar Huenumilla
Arriagada, RUT N° 16.269.139-7, solicitó timbraje de documentos tributarios para
la Empresa de Servicio Restaurante Cesar Ramírez Hidalgo EIRL, RUT N°
76.179.813-8, acompañando un formulario 29, con el número de folio adulterado,
el que correspondía a la contribuyente Ana Reffers Maza, RUT N° 8.287.740-1,
con la finalidad de acreditar el pago de impuestos y obtener la autorización de
timbraje solicitada, lo que constituye una falsificación del formulario presentado.
En razón de ello el Sr. Director Regional ordenó la incautación de
documentos tributarios que el denunciado tenía en sus oficinas, encontrando
numerosos formularios 29, de declaración y pago simultáneo de impuestos,
adulterados, lo que se enmarca en el delito tipificado en el artículo 97 N° 23 del
Código Tributario que establece textualmente:
“ARTÍCULO 97 N° 23.- El que maliciosamente proporcionare datos o antecedentes
falsos en la declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las
declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación
tributaria, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y con
multa de hasta ocho unidades tributarias anuales.”.
Expone que la conducta del denunciado es dolosa, toda vez que
conocía o sabía que realizaba una conducta típica y antijurídica, con el claro
objetivo de obtener el timbraje de documentos, usando una declaración de
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impuestos adulterada, correspondiéndole una participación, en la perpetración de
los hechos, en calidad de autor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15
N° 1 del Código Penal.
Acompaña a fs. 4, copia del formulario de la notificación N° 74,
de 20 de abril de 2016, en la que consta la notificación por cédula del Acta de
Denuncia N° 05-2016 de la misma fecha.
Al efecto acompaña los siguientes documentos como
antecedentes probatorios y fundantes de la denuncia.
1.- Contrato de trabajo de fecha 12 de marzo del 201O, celebrado
entre don Elmer Braz Huanca, RUT N° 10.410.828-8 y don Oscar
Alexis Huenumilla Arriagada, RUT N° 16.269.159-7, obtenido en
diligencia de incautación realizada en calle Colon N° 651, locales
141 y 142, comuna de Arica, mediante Resolución Exenta N° 475,
de fecha 17 de abril de 2014.
2.- Información obtenida del SIIC, mediante la cual se demuestra que el
contador Elmer Braz Huanca, se registra como mandatario de timbraje
de la Empresa de Servicios Restaurant Cesar Ramírez Hidalgo
E.I.R.L.
3.- Declaración de fecha 06 de agosto de 2014, prestada por Oscar
Huenumilla Arriagada, RUT N° 16.269.159-7, en las dependencias
de este Servicio.
4.- Copia de Formulario 29 de declaración y pago simultaneo de
impuestos adulterado del contribuyente Empresa de Servicios
Restaurant Cesar Ramírez Hidalgo E.I.R.L., RUT N° 76.179.813-8,
Folio 5650286966.
5.- Copia de formulario 29 de declaración y pago simultaneo de impuestos
del contribuyente Ana Shirla Reffers Maza, RUT N° 8.287.740-1,
Folio 5650286966.
6.- Cartola de consultas de accesos al SIIC de la funcionaria Angélica
Albertina Martínez Silva, RUT N° 9.215.696-6.
7.- Declaración jurada de doña Angélica Albertina Martínez Silva, RUT
N° 9.215.696-6, de fecha 30 de septiembre de 2014.
8.- Declaración jurada de Don Manuel Fuenzalida Salvo, RUT N°
12.496.724-4, de fecha 23 de septiembre de 2014.
9.- Declaración jurada de don Alexis Arévalo Fernández, RUT N°
12.608.071-9, de fecha 30 de septiembre de 2014.
10.- Copia de Formularios 29 de declaración y pago simultaneo de
impuestos adulterados del contribuyente Vitalicio del Rosario Aguirre
Adaos, RUT. 7.454.991-8, Folios 5448422826 y 5468064926.
11.- Copia de Formularios 29 de declaración y pago simultaneo de
impuestos de la contribuyente Janet Soledad Canipa Orellana, RUT
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N° 12.209.209-7, Folios 5448422826 y 5468064926.
12.- Cartola Histórica de timbraje de Facturas del contribuyente Vitalicio
del Rosario Aguirre Adaos, RUT. 7.454.991-8.
A fs. 4, copia del formulario de la notificación N° 74, de 20 de
abril de 2016, en la que consta la notificación por cédula del Acta de Denuncia N°
05-2016 de la misma fecha.
A fs. 5, escrito, de 29 de abril de 2016, por el cual don ELMER
DEL ROSARIO BRAZ HUANCA, RUT N° 10.410.828-8, reclama del acta de
denuncia, dejando constancia que no desconoce los hechos contenidos en la
denuncia y reconoce que corresponde a un procedimiento incorrecto, cuyo
objetivo fue que el contribuyente pagara los impuestos, por lo que su conducta
no tenía como objetivo eludir o evadir impuestos, que su cliente tiene su
actividad tributaria en completo orden, que su ejercicio profesional por más de 30
años es intachable y que nunca había tenido una denuncia por parte del Servicio
de Impuestos Internos y solicita que si se le sanciona, la multa sea prudente ya
que se trata de un hecho aislado y que no tuvo la intención de causar un
perjuicio patrimonial al Fisco, sino mantener la actividad de su cliente. Solicita
que se considere como atenuante su irreprochable conducta anterior y la
cooperación prestada para esclarecer los hechos.
Termina su presentación solicitando se tenga por antepuesto el
reclamo y se acojan los descargos, fijando una multa prudencial.
A fs. 11, oficio conductor Res. N° 21/2016, de 02 de mayo de
2016, suscrito por el sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos don
Mauricio Leiva Avilés, por el cual remite al Tribunal 15 documentos de
antecedentes probatorios, fundantes de la denuncia.
A fs. 36, escrito, de 13 de mayo de 2016, por el cual el Servicio
de Impuestos Internos evacua el traslado conferido a fs. 9.
En dicho texto solicita el rechazo de las argumentaciones
formuladas como peticiones concretas por la infractora y se acoja en todas sus
parte el Acta de Denuncia, con costas, de acuerdo a los argumentos que detalla.
En los antecedentes del procedimiento dice que los hechos que
motivaron el acta reclamada se originaron en la presentación de una solicitud de
timbraje de documentos tributarios para la “Empresa de Servicios Restaurant
Cesar Ramírez Hidalgo EIRL”, acompañada de un formulario 29 con el número
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de folio adulterado, folio 5650286966, del período febrero de 2014, el que
correspondía a otra contribuyente; lo cual fue ratificado por el mandatario que
solicitó el timbraje en declaración jurada prestada ante funcionario habilitado del
SII, lo que derivó en una orden de incautación, efectuada el 17 de abril de 2014,
encontrándose numerosos formularios adulterados que se encuentran
actualmente en estudio por el ente fiscal.
Continúa reiterando los fundamentos contenidos en el Acta de
Denuncia N° 5/2016 y luego analiza los descargos del denunciado centrados en
la ausencia de malicia y reconocimiento de la conducta, a su decir, orientada al
cumplimiento tributario, a la ausencia de reincidencia y a la colaboración eficaz;
haciendo un extenso análisis de los mismos, concluyendo que no se encuentran
acreditadas las atenuantes de responsabilidad alegadas por el denunciado,
solicitando se declare culpable de la denuncia a don ELMER BRAZ HUANCA y
se le aplique la multa máxima contemplada en el artículo 97 N° 23 del Código
Tributario con costas.
A fs. 48, resolución que recibe a prueba la causa, de 23 de mayo
de 2016, decretando el siguiente punto de prueba como substancial, pertinente y
controvertido:
“Efectividad que el contribuyente ELMER DEL ROSARIO BRAZ
HUANCA, RUT N° 10.410.828-8, proporcionó en forma maliciosa, datos o
antecedentes falsos en la solicitud de documentación tributaria. Hechos y
circunstancias.”.
A fs. 64, acta de la audiencia testimonial, de 8 de junio de 2016,
del SII.
A fs. 67, escrito de 08 de junio de 2016, por el cual el SII
acompaña documentos.
A fs. 81, resolución, de 09 de junio de 2016, de autos para fallo
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Interno cursó, en
tiempo y forma, el Acta de Denuncia N° 5/2016, de 20 de abril de 2016, a don
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ELMER DEL ROSARIO BRAZ HUANCA, recepcionada en el Tribunal el día 29
del mismo mes y año, por el delito tipificado y sancionado en el artículo 97, N° 23
del Código Tributario, basado en los antecedentes de hecho y de derecho
consignados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen
expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, don ELMER DEL ROSARIO BRAZ HUANCA,
formuló en tiempo y forma, sus descargos basados en los antecedentes de
hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de esta sentencia, los
que se tienen expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuó en
tiempo y forma el traslado concedido, de los descargos de la denunciada,
basado en los antecedentes de hecho y de derecho consignados en la parte
expositiva de esta sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos.
CUARTO: Que, el propio reclamante, en su escrito de descargo
acepta derechamente la efectividad de la denuncia y la comisión de la infracción
de ley, limitándose sólo a pedir la regulación de la multa a un monto prudencial;
por lo que a este Tribunal sólo los antecedentes que puedan incidir en aquello.
QUINTO: Que, se asila, como elementos atenuantes en que se
trata de un hecho aislado, la falta de intención de causar un perjuicio patrimonial
al Fisco y solo lograr mantener la actividad de su cliente, su irreprochable
conducta anterior y la cooperación prestada para esclarecer los hechos.
SEXTO: Que, en cuanto a la falta de intención de causar
perjuicio al fisco y actuar como lo hizo para mantener la actividad, es una
alegación que no puede ser atendida, desde una visión lógica mínima, puesto
que no es aceptable que para mantener la actividad de su cliente falsifique un
documento, cometa un delito, por lo que el argumento es desechado de plano.
SEPTIMO: Que, la que señala como una intachable conducta
anterior, carece de sustento, desde el momento en que al verificarse la
incautación de documentos en sus oficinas se encontró numerosos formularios
de declaración de impuestos adulterados, de acuerdo a lo expuesto en el acta de
denuncia y en el escrito por el que evacúa el traslado el SII, antecedente que no
es ni siquiera comentado por el denunciado en sus presentaciones o
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antecedentes incorporados al proceso; por lo que también debe ser desechado.
OCTAVO: Que, en cuanto a la cooperación prestada, alegada
por el denunciado, es evidente que en su actuar no existen visos de cooperación,
sino, por el contrario, engañar o sorprender al ente fiscal en su quehacer
habitual, intentando que le sea aceptado un documento adulterado y que no
existe en el proceso indicio alguno que tienda a auto denunciarse por la
existencia, en sus oficinas, de otros formularios de declaración de impuestos
adulterados.
NOVENO: Que, además de los antecedentes expuestos, el
infractor denunciado expresa que se ha desempeñado como contador durante
treinta años, es decir, es un profesional que debe orientar a los contribuyentes en
el deber ser respecto de las obligaciones tributarias y, por el contrario, su
conducta probada en autos es evidentemente contraria a la conducta legal y
ética esperada de un profesional, por lo que este Tribunal considera que no
existe justificación, ni atenuante alguno que justifique su proceder, por lo que ha
llegado a la convicción que su actuar debe ser sancionado con todo el rigor que
establece la norma legal en que se fundamenta la denuncia y así será declarado.
Y VISTO ADEMÁS lo establecido en los artículos 115 y 161 del
Código Tributario,
SE RESUELVE:
HA LUGAR A LA DENUNCIA contenida en el Acta N° 5/2016.
Aplicase a don ELMER DEL ROSARIO BRAZ HUANCA, una
multa ascendente a cuatro millones cuatrocientos siete mil setenta y dos pesos
($4.407.072), correspondiente a ocho Unidades Tributarias Anuales del mes de
agosto de 2016.
No se condena en costas al infractor, por haber confesado la
comisión de la infracción con caracteres de delito.
Disponga el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo dispone el
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artículo 6, letra B, N° 6 del Código Tributario.
Notifíquese a la parte denunciante por medio de la publicación
de su texto íntegro en el sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros www.tta.cl y a la parte denunciada por carta certificada, conforme lo
dispone el artículo 131 bis del Código Tributario.
Asimismo, dese aviso por correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado, del hecho de haberse notificado una resolución en autos.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de
haberse efectuado las notificaciones y de su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ.
Autorizado por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA.
SECRETARIO ABOGADO.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.