Texto de la sentencia
RUC N°: 16-9-0001084-6.
RIT N°: VD-01-00023-2016.
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En Arica, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
1. Reclamación, de 15 de septiembre de 2016, a fs.1, presentado por
don JESUS DIOSEMAR PACO TIJUTANI, RUT N° 22.862.138-2, en
representación de la empresa JESUS PACO TIJUTANI E.I.R.L., RUT N°
76.044.723-4, ambos domiciliados en calle el Cobre N° 1265, Los Industriales,
Arica, mediante el cual interpone reclamo en procedimiento especial por
vulneración de derechos, conforme lo disponen los artículos 155 y ss., del Código
Tributario en contra de la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de
Impuestos Internos por la dictación de la RESOLUCIÓN EX. N° 65.890/2016, de
fecha 30 de agosto de 2016, la que deniega lugar a la Solicitud de Revisión de
Actuación Fiscalizadora respecto de los Giros folios N° 50939660-4, de fecha
21.04.2015, notificado personalmente con misma fecha, y N° 50766781-3, de
fecha 21.04.2015, notificado personalmente con la misma fecha.
Señala el recurrente que, el fundamento de la solicitud de Revisión a la
Actuación Fiscalizadora (RAF) en contra de los citados giros, fue la no aplicación
del artículo 65 del Código Tributario que dispone que en los casos a que se refiere
el artículo 97 N° 4, el Servicio de Impuestos Internos tasará de oficio y para todos
los efectos tributarios, el monto de las ventas u operaciones gravadas sobre las
cuales deberá pagarse el impuesto y las multas.
Alega que, el fundamento esgrimido por el Servicio de Impuestos
Internos para rechazar la solicitud de Revisión en razón de que las actuaciones
fiscalizadoras impugnadas por medio de la solicitud de Revisión, fueron
consecuencia de la manifestación de declaraciones rectificatorias de Formulario
22 de los años Tributarios 2010, Folio N° 90384190, y 2011, Folio N°97530901, las
que se otorgaron con ocasión de la realización de una Revisión por parte del
Departamento de Fiscalización, circunstancia que priva a las mencionadas
rectificatorias de su carácter de voluntarias, pues el contribuyente concurre ante el
Servicio de Impuestos Internos a fin de aclarar las observaciones formuladas
respecto de sus declaraciones impositivas, encontrándose en la opción de
rectificar, aclarar, ampliar o derechamente, confirmar su declaración, hipótesis
última que habría significado no aceptar la alternativa de la rectificación.
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Finaliza su alegato señalando que la norma del artículo 65 se refiere no a
una facultad, sino a un mandato de la Ley que debiera haber considerado la
fiscalización de dichos periodos tributarios, y no la impugnación que señala el
Servicio y que ratifica la resolución reclamada.
En cuanto al derecho, transcribe el articulo 19 N° 22 de la Constitución y
señala que, en este caso, se produce discriminación arbitraria del SII, que es un
órgano vinculado a la economía, al considerar operaciones que deben ser tasadas
por el mismo Servicio por ser mandatos legales obligatorios sin que exista la
posibilidad de que el contribuyente actúe de forma voluntaria. Señala que la norma
es clara cuando señala que el Servicio tasará de oficio y para todos los efectos
tributarios, el monto de las ventas u operaciones gravadas sobre las cuales deberá
pagarse el impuesto y las multas. Las compras, son operaciones gravadas y lo
que se reclama se refiere a ellas. Agrega que, de haberse acogido la petición del
reclamante se habría asignado un valor del costo de venta, situación ya señalada
por este Tribunal en la causa RIT N° GS-01-00017-2015, RUC N° 15-9-0001074-4,
al considerar ilógico que una actividad económica no tenga costos o gastos. En
este caso, señala, el SII estima que su representado incurrió en una infracción al
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, solicitando la aplicación de una multa que
fue reclamada ante este Tribunal en la causa ya mencionada y que, en definitiva,
se resolvió en favor del contribuyente por prescripción según el TTA y la I. Corte
de Apelaciones de esta ciudad, causa Rol N° 3-2016, Tributaria. Agrega que, de lo
anterior se puede concluir que la norma a aplicar era precisamente la del artículo
65 del Código Tributario y no la que señala la Resolución recurrida que expresa
que el contribuyente tenía la opción de presentar, rectificar, aclarar, ampliar o
derechamente confirmar sus declaraciones lo que resulta errado y vulnera
gravemente derechos del contribuyente al discriminar arbitrariamente al
contribuyente reclamante.
Agrega que el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana ha sostenido que atendiendo a las acciones referidas se puede
interponer la reclamación en contra de actos u omisiones del SII. Agrega que,
“acto según el Diccionario de la RAE es un hecho o una acción que puede
consistir en la dictación de una resolución, la ejecución de una conducta u
operación material, etc.”, por “Omisión” se entiende una abstención, es decir, un
“dejar de hacer algo a que estaba obligado el SII en virtud de un mandato
contemplado en la norma jurídica”. Señala que este acto u omisión de acuerdo al
artículo 155 del Código Tributario, debe haber provocado una “vulneración” de
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tales garantías constitucionales o de los derechos recogidos por el artículo 8° bis
del Código Tributario, es decir, debe existir una transgresión, un quebrantamiento
o una violación de una ley o de un precepto, con el cual se proceda a dañar o
perjudicar a quien recurre de vulneración de derechos. Así las cosas, puede
entenderse que el acto u omisión de que se trata debe ser ilegal o arbitrario y
destaca que, en este caso resulta legal y arbitrario considerar que un hecho, esto
es, la rectificación voluntaria, prima por sobre una norma legal. Agrega que, por
otro lado, de la resolución impugnada se desprende que las ventas que dan origen
a los impuestos cobrados no tienen costo, lo que también resulta una
discriminación arbitraria. El artículo 19 N° 24 de la Constitución se refiere al
derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales e incorporales; en este caso afecta el derecho de propiedad al obligar
al contribuyente a pagar un impuesto que, en realidad, no corresponde. Se
vulnera, además, lo previsto en el artículo 8 bis del Código Tributario N°9, en
cuanto al derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los
plazos previstos en la Ley y que tales antecedentes sean incorporados al
procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario
competente, lo que se omitió por el SII en este caso.
2. Contestación de la Reclamación de 30 de septiembre de 2016, a fojas
42 y siguientes, presentado por el Servicio de Impuestos Internos el que
primeramente destaca que, con fecha 4 de julio de 2016, el contribuyente dedujo
reclamo en procedimiento especial de vulneración de derechos ante el Tribunal
Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, fundado en los mismos motivos que
sustentan el presente reclamo. Dicho reclamo fue declarado inadmisible por
extemporáneo, mediante resolución de fecha 08 de julio de 2016, ya que el plazo
que consagra el procedimiento del artículo 155, incisos 1° y 2° es de 15 días
hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará
constar en autos y los hechos alegados por el contribuyente acaecieron con
anterioridad al citado plazo. El mismo razonamiento aplicó para la contabilización
del plazo a partir de la fecha de notificación de su deuda por el Servicio de
Tesorerías (14 de junio de 2016), sin perjuicio de considerar que dicha entidad no
puede ser sujeto pasivo del reclamo especial de vulneración de derechos. Agrega
que, por esta misma razón, interpuso recurso de reposición en contra de la
resolución de fecha 20 de septiembre de 2016 que confirió traslado del presente
reclamo, solicitando se declarara inadmisible por extemporáneo, ya que, del
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análisis practicado a los hechos, el derecho y el petitorio, queda de manifiesto que
los actos que se consideran como causantes de una supuesta vulneración de
garantías del contribuyente son los Giros Folios N° 50766781-3 y N° 50939660,
ambos emitidos y notificados con fecha 21 de abril de 2015. Señala que, en la
parte petitoria del escrito de reclamo, el reclamante solicita al Tribunal una
declaración de nulidad de los giros indicados, con lo que se confirma que el
reclamante estima que son éstas actuaciones las que estarían afectando los
derechos fundamentales que considera vulnerados. Agrega que, siguiendo con la
idea anterior, es dable razonar que de haber sido la Resolución Exenta N°
65.890/2016 de 30.08.2016, la actuación ilegal o arbitraria contra la cual
efectivamente el contribuyente pretendía reclamar, habría solicitado al Tribunal la
declaración de nulidad justamente de esta resolución y no de los actos que fueron
sometidos al conocimiento y tramitación del Procedimiento de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora (RAF). La única razón por la que el libelo del reclamante
podría presentar la apariencia de dirigirse en contra de la Resolución Exenta N°
65.980/2016, sería para generarse de modo artificial e improcedente un nuevo
plazo para deducir, en este caso, la acción especial de los artículos 155 y
siguientes del Código Tributario. Pero como se aclaró, el petitorio del reclamo ha
dejado a la luz la verdadera pretensión del reclamante, en orden a que su
intención es impugnar lo giros emanados de las declaraciones rectificatorias y no
alguna otra actuación u omisión como la Resolución RAF. Señala que, por otra
parte, y atendida la naturaleza garantista y de emergencia de este procedimiento
especial, su objetivo es otorgar remedio a las vulneraciones ocasionadas por la
administración, para lo cual, podrán tomarse medidas declarativas de nulidad en
contra de los actos administrativos arbitrarios y/o ilegales que ocasionen la
vulneración de los derechos del contribuyente, y en la especie, no cabe lugar a
dudas que la pretensión judicial del reclamante es obtener se dejen sin efecto los
giros ya mencionados, quedando en evidencia que son éstos los que constituirían
para el reclamo los actos arbitrarios o ilegales, los que al haber sido notificados
con fecha 21 de abril de 2015, el plazo para deducir en su contra un reclamo por
vulneración de derechos ha transcurrido con creces, correspondiendo se rechace
el presente reclamo por extemporáneo.
En cuanto al acto reclamado, la Resolución RAF, como se declaró en
resolución de fecha 27.09.2016, reitera que los defectos procesales de la
pretensión del reclamante le hacen carecer de total sentido, pues existe una
inconexión insalvable entre el acto denunciado como arbitrario y el petitorio
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dirigido a subsanar las vulneraciones, constando que la intención del reclamo es
que este Tribunal termine declarando la nulidad de los Giros señalados, en
circunstancias que las medidas correctivas podrían disponer la nulidad de un acto
administrativo, por ejemplo, de la misma resolución RAF, lo que no fue pedido de
modo alguno; mas no reemplazar las facultades decisorias del ente administrativo,
para desde dicha subrogación emitir una Resolución RAF con distinto resultado al
ya pronunciado (y lograr desde allí la pretendida nulidad de los giros de
impuestos), lo que se aleja completamente de los fines que inspiraron la
consagración legislativa de esta acción de reclamación garantista. Sin perjuicio de
lo anterior, y en lo pertinente a las alegaciones de fondo del reclamo, por medio de
las cuales se postula la aplicación del artículo 65 del Código Tributario con
relación a impuestos contenidos en los giros señalados en el petitorio del reclamo,
atendido que el contribuyente compareció con fecha 21.04.2015 ante el SII y
procedió a rectificar voluntariamente sus declaraciones anuales de Impuesto a la
Renta de los años 2010 y 2011, en la especie no fue menester arribar a la
instancia coercitiva de la Liquidación, evento en el que correspondía analizar la
aplicación de algún procedimiento de tasación respecto de la base imponible de
los respectivos impuestos, por los mismo, la Liquidación de impuestos constituye
un acto administrativo de ultima ratio que corresponde ser utilizado cuando a
través de las instancias previas de requerimiento de antecedentes y citación (si
corresponde), el contribuyente no ha logrado subsanar las observaciones e
impugnaciones fiscalizadoras, conforme a esto, habiéndose subsanado por el
contribuyente las observaciones formuladas por el SII a los Formularios 22 de los
años tributarios 2010 y 2011, de manera voluntaria, al aceptarlas y proceder a
rectificar sus declaraciones impositivas, se hace innecesario emitir liquidaciones
de impuestos y por lo tanto, eventualmente llegar a aplicar algún mecanismo de
tasación.
3. Otras Piezas Procesales:
Documentos acompañados por la parte reclamante:
A fojas7, Formulario 3314 de 22 de Julio de 2016, Solicitud de Revisión
de la Actuación Fiscalizadora.
A fojas 8 y 9, Escrito con fundamentos de la misma fecha.
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A fojas 10, Copia de Poder general de representación otorgado a Genaro
Salazar Lazaro.
A fojas 11, fotocopia autorizada de la Cédula Nacional de Identidad de
Jesus Diosemar Paco Tijutani.
A fojas 12, Rectificatoria de Jesús Diosemar Paco Tijutani Exportaciones,
Folio N° 50939660 AT 2010.
A fojas 13, Rectificatoria Jesus Diosemar Paco Tijutani, Exportaciones
Folio N° 50766781 AT 2011.
A fojas 14, Giro y comprobante de pago de Impuestos Folio N°
50766781-3 AT 2011.
A fojas 15, Giro y comprobante de pago de Impuestos Folio N°
50939660-4 AT 2010.
A fojas 16 y 17, Ordinario 270/2015 de 28 -08-2015.
De fojas 18 a 23, Acta denuncia N° 3 de 2015, de 27 de agosto de 2015.
A fojas 24, Notificación N° 183 del 30 de agosto de 2016, Formulario
3300 Folio N° 1419733 de la Resolución 65.890.
A fojas 25 y 25 vuelta, Resolución Exenta N° 65.890/2016, de 30 de
agosto de 2016.
De fojas 26 a 32, Copia autorizada de la constitución de la Empresa
reclamante en que consta personería de don Jesús Paco Tijutani.
A Fojas 51, Resolución Exenta N° 195/2015, emitida por el Jefe de
Departamento Jurídico de esta Región.
De fojas 52 a 58, Informe 354, emitido por el Fiscalizador señor Vega
Montecinos de 12 de diciembre de 2013.
De fojas 59 a 78, Fallo de la causa RUC N° 15-9-0001074-4, RIT N° GS-
01-00017-2015, de fecha 5 de febrero de 2015.
De fojas 79 a 89, Apelación del SII respecto del fallo precedente.
De fojas 90 a 96Copia del fallo de la Corte de Apelaciones de Talca
sobre el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
4. Resolución Autos para fallo a fojas 99.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se desprende de la presentación y documentos
acompañados por la parte recurrente, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha
30 de agosto de 2016, emitió RESOLUCIÓN EX. N° 65.890/2016, la que deniega
lugar a la Solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora respecto de los Giros
folios N° 50939660-4, de fecha 21.04.2015, notificado personalmente con misma
fecha, y N° 50766781-3, de fecha 21.04.2015, notificado personalmente con la
misma fecha, vulnerando los derechos consagrados en el artículo 19 N°22 y N° 24
de la Constitución Política de la República, según los antecedentes de hecho y
derecho expuestos en la parte expositiva de este fallo y que se tienen
expresamente por reproducidas.
SEGUNDO: Que, concedido el traslado del reclamo al SII, éste interpuso
recurso de reposición en contra de la resolución que acogía a tramitación el
reclamo pidiendo que la misma se declare inadmisible por extemporáneo, recurso
que fue denegado por el Tribunal mediante resolución de fecha 26 de septiembre
de 2016, por lo que el Servicio evacuo traslado con fecha 30 de septiembre de
2016, solicitando se tenga por rechazado el recurso en todas sus partes, con
costas, en atención a los argumentos el hecho y derecho ya expuestos en lo
expositivo de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que, se debe tener presente que el artículo 155 del Código
Tributario, establece: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular
considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el
Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u
omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas
en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los
Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este
Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará
constar en autos.
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Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos” .
CUARTO: Que, por su parte el artículo 6, letra B, N° 5 del mismo cuerpo
normativo, establece en lo pertinente: “Artículo 6°.- Corresponde al Servicio de
Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto
Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
5º.- Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario
que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los
vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las
liquidaciones o giros de impuestos.
QUINTO: Que, en el caso del Inciso Primero del artículo 155 del Código
Tributario, se trata de acciones u omisiones del Servicio, producto de la cual el
contribuyente considera que sus derechos son vulnerados, con la sola limitante de
que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas de conformidad a
algunos de los procedimientos establecidos en el Titulo II, esto es Del
procedimiento General de las Reclamaciones; o en los párrafos 1°, Del
procedimiento de reclamo de Avalúo de los Bienes Raíces y 3° del Procedimiento
de determinación judicial del impuesto de Timbres y Estampillas del Título III o en
el Título IV, Del procedimiento para la aplicación de Sanciones todos del Libro III
del Código Tributario.
SEXTO: Que, en cuanto a la alegación de discriminación arbitraria e ilegal
por parte del Servicio de Impuestos Internos hacia el contribuyente al no aplicar lo
establecido en el artículo 65 del Código Tributario, respecto a impuestos
contenidos en los giros N°s 50939660-4 y 50766781-3, ambos de fecha 21 de abril
de 2015 y notificados con la misma fecha, correspondientes a los Períodos
Tributarios 2010 y 2011, omisión que vulneraría los derechos del contribuyente y
que da origen al presente reclamo, este Tribunal estima que dicha discriminación
es inexistente, toda vez que los giros individualizados son consecuencia de un
proceso en que el mismo contribuyente reclamante procedió a rectificar
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voluntariamente sus declaraciones Anuales de Impuestos a la Renta de los años
tributarios 2010 y 2011, y en la especie, no fue necesario llegar a la instancia
coercitiva de la Liquidación, tal como lo manifiesta el Servicio de Impuestos
Internos en su contestación.
SEPTIMO: Que, de acuerdo a lo razonado previamente, este Tribunal
considera que la resolución en contra de la cual se pretende reclamar, no es de
aquellas acciones del Servicio que pueda constituir una vulneración de Derecho
de acuerdo a lo que estipula el artículo 155 del Código Tributario.
En efecto la Resolución Ex. N° 65.890/2016 de 30 de agosto de 2016,
dictada por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos
Internos, Unidad Arica, deniega la solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora
por las razones y los antecedentes que contiene, fue dictada de conformidad a las
facultades contenidas en el artículo 6, letra B, N° 5 del Código Tributario, antes
transcrito, se trata de una facultad que es privativa, exclusiva y excluyente, del Sr.
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en su territorio jurisdiccional
dentro del ámbito administrativo, esto es, no constituye una resolución que pueda
ser impugnada por la vía jurisdiccional, de conformidad al artículo 155 del Código
Tributario antes reproducido, por lo que el presente reclamo debe ser declarado
inadmisible.
OCTAVO: Que, adicionalmente, se puede verificar que la solicitud
presentada recae en el fondo sobre un acto administrativo que sí determinó pagos
de impuestos, como lo son los Giros N°s 50939660-4 y 50766781-3, ambos de
fecha 21 de abril de 2015 y notificados con la misma fecha, correspondientes a los
Períodos Tributarios 2010 y 2011, los cuales sí pudieron ser impugnados
judicialmente, cumpliéndose los requisitos de tiempo y forma contenidos en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, lo cual no ocurrió en su
oportunidad.
En consecuencia, se da la figura procesal de la preclusión del derecho a
la acción de reclamación tributaria por la vía jurisdiccional, cuanto la reclamante
contaba con un plazo fatal y legal de 90 días, a contar del 21 de abril de 2015,
para presentar su libelo de impugnación de los giros, y que no fue ejercido.
Y visto además los artículos 115 y 123 y siguientes, 155 y siguientes del
Código Tributario,
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SE RESUELVE:
Declárase Inadmisible el Reclamo por Improcedente.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante carta
certificada y al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación en el sitio
de Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en artículo 131 bis del
Código Tributario.
Dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada a la parte que
lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de
haberse efectuado la notificación, la publicación y sus fechas.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ.
Autoriza don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA.
SECRETARIO ABOGADO.
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2016-11-04T21:20:18-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.