Texto de la sentencia
RUC N° 18-9-0001244-2
RIT N° AB-01-00035-2018
ABDO CON SII
En Arica, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTO:
A fojas 1 y siguientes, don YUSEFF MIGUEL ABDO RAMOGNINI, RUT N°
5.171.123-3, chileno, contador, domiciliado en calle Colón N° 419, Arica, como
dueño de los derechos hereditarios quedados al fallecimiento de don Carlos
Wormald, RUT N° 1.616 .911-0, sobre el b ien raíz no agrícola, ubicado en
calle Andrés Bello N°1370, Rol de Avalúo N° 448-007 de la comuna de Arica,
según Duplicado de Certificado de Posesión Efectiva, y en virtud de los artículos
149 y siguientes de Código Tributario, deduce reclamo en contra del nuevo
avalúo asignado a la propiedad mencionada, en el proceso de tasación general
llevado a cabo por el SII, que entró en vigencia en enero de 2018 , conforme a
los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Señala que de acuerdo a los antecedentes que se acompaña, el inmueble
señalado, es de su propiedad, propiedad afecta al pago del Impuesto Territorial
y corresponde a la serie "No Agrícola".
Hace presente que el avalúo fiscal del inmueble para el Segundo Semestre de
2017 era de $112.313.516, y que por el proceso de reavalúo general año 2018,
pasó a tener un avalúo fiscal total de $322.322.248 (avalúo exento de
$33.664.776 y avalúo afecto a impuesto de $288.657.472), lo que implicó un
aumento en el valor afecto a impuesto de $176 .343.956, generándose un alza
del avalúo de un 157%, lo que no se condice con las reales características del
inmueble.
Agrega que el inmueble ha mantenido todas sus características físicas en la
superficie del terreno y en lo construido.
En la Ficha de Área Homogénea, el SII ha indicado que esta AH está ubicada en
un sector urbano, con uso predominante mixto, con categoría constructiva
media y densificación baja. Se indica que los predios que conforman el AH son
de forma y topografía irregular.
En primer término, hace presente que el artículo 1° de la Ley sobre Impuesto
Territorial, establece un impuesto a los bienes raíces, que se calcula sobre el
avalúo de estos; en otras palabras, el avalúo fiscal de los inmuebles determina
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la cuantía del impuesto territorial al servir de base imponible del mismo, siendo
en consecuencia de vital importancia que éstos reflejen el verdadero valor de
los inmuebles.
En tal sentido, es la misma norma que en su artículo 3, ordena al Servicio
revaluar los bienes raíces cada 4 años, a fin refleje fielmente el valor de los
inmuebles, capturando las plusvalías y minusvalías que experimentan, lo que,
respecto de los bienes raíces de la Segunda Serie No Agrícola, se concretó en
enero de 2018.
El artículo 4 indica que el Servicio impartirá instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación. Asimismo, añade la norma,
en su numeral 2: "Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y
se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la
ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las
obras de urbanización y equipamiento de que disponen."
Tal como se aprecia, argumenta, en virtud del principio de legalidad, es el
legislador quien regula el procedimiento administrativo de reavalúo,
mandatando al SII a impartir instrucciones técnicas y administrativas, lo que,
en el presente proceso, se tradujo en la emisión de Resolución Exenta N°28 de
9 de marzo de 2018 con sus respectivos Anexos. A efectos de fijar el precio de
los bienes raíces, exige que se tomen en consideración las condiciones
particulares de cada bien raíz, los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.
Finalmente, agrega, se debe tener en consideración que, en la tasación fiscal
de inmuebles realizada por el Servicio, es fundamental que la distribución de la
carga tributaria o de los bienes raíces sea equitativa para todos los
contribuyentes; de modo que, por lógica, inmuebles de similares características,
ubicados en el mismo sector o en sectores de condiciones similares, deberían
tener un valor igual o, al menos, cercano.
EN CUANTO A LA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN
RESPECTO DEL BIEN GRAVADO, O DE UNA PARTE DEL MISMO (ARTÍCULO 149
N°2).
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Al respecto hace presente que a la propiedad se le ha aplicado el AH Código
XMB 122, de la comuna de Arica. En este sentido, el artículo 4 número 2 de la
Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, indica que: "El Servicio de Impuestos
Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes : 2°.- Para la tasación
de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de
clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores
unitarios que correspondan a cada tipo de bien La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán,
tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del
sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen"
Así, la norma establece que el SII debe confeccionar planos de valores para
cada comuna del país, dividiendo la comuna en sectores o zonas de
características similares, a las cuales se les asignará un valor base por metro
cuadrado. La ley indica que, respecto a los valores de terreno, se deberá
considerar los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento
de que disponen.
Dice que en el mismo sentido, el Anexo N°1 Planos de Precios de Terrenos de
la Resolución Exenta N°28, de 9 de marzo de 2018, que regula el proceso de
reavalúo 2018, indica que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4, N°2 de
la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, corresponde sectorizar cada
comuna del país en Áreas Homogéneas con características urbanas comunes,
como uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones,
accesibilidad, equipamiento urbano, densificación. Así también, la Resolución
antes aludida, expresa que los valores de los terrenos registrados en los planos
de precios de terrenos, se ajustarán de acuerdo a las características particulares
de cada predio, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos.
Demostrará, dice, por qué el Servicio ha incurrido en un error al determinar el
valor del inmueble, lo que principalmente se debe a que el ente fiscal no ha
tenido en consideración las características particulares del predio materia del
presente reclamo. Es por dicho motivo, que existe un valor mucho menor y más
representativo del metro cuadrado para el inmueble, fundamentalmente en
razón a la antigüedad de la propiedad, construida en el año 1950, lo que
implica una alta depreciación y al hecho que no existe ninguna inversión que
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mejore su valor venal, habiéndose efectuado solo reparaciones locativas, a fin
de que se mantenga operacional únicamente.
Expone que, según se ha indicado en los párrafos precedentes, el Servicio
habría cometido un claro error en la aplicación de las tablas de clasificación,
configurándose de esta manera la causal indicada en el artículo 149 N°2 del
Código Tributario.
En primer lugar, durante el presente proceso de avalúo, el SII determinó que el
valor fiscal de la propiedad era de $288.657.472, monto que calculó el ente
fiscal faltando a las instrucciones entregadas por la ley y por el Director, toda
vez que es obligación del SII adecuar los avalúos que realicen a las
características particulares de cada predio, a fin de reflejar el efectivo valor de
los mismos.
Es en virtud de todo lo indicado con anterioridad, señala que corresponde al
Tribunal Tributario y Aduanero corrija esta injusta situación, modificando el
avalúo de la propiedad al valor de $112.313.516, o al que se logre acreditar en
la presente instancia, considerando el reajuste por el índice de precios al
consumidor, menos la depreciación del período.
A fojas 18 y siguientes, doña MARÍA TERESA LIZANA ORTUYA , Directora
Regional de la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada para estos efectos en Arturo Prat N° 305, Arica, y de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 117 inciso segundo del Código Tributario y
demás disposiciones legales pertinentes , y encontrándose dentro de plazo
legal, evacúa el traslado conferido y contesta el reclamo interpuesto por don
YUSEFF ABDO RAMOGNINI, RUT N° 5.171.123-3, en contra del reavalúo de
bienes raíces no agrícolas habitacionales, a contar del 1° de enero de 2018,
respecto de la propiedad ubicada en Andrés Bello No 1370, Rol de Avalúo N°
001-00448-007, de la Comuna y Provincia de Arica, efectuado por el SII,
solicitando se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando la validez de la
actuación practicada por el ente fiscalizador, conforme los antecedentes de
hecho y de derecho que expone:
EN CUANTO A LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO DE REAVALÚO PARA
BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS CON DESTINO HABITACIONAL, CON VIGENCIA
A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2018:
Señala que el proceso de reavalúo llevado a cabo conforme a mandato legal por
ese Servicio, consiste en definir una nueva estructura de avalúos fiscales de las
propiedades no agrícolas mediante la captura de plusvalías y minusvalías que
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reflejen las dinámicas de la ciudad, denominadas externalidades. Para estos
efectos se utiliza un conjunto de información sobre los instrumentos de
planificación urbana como plan regulador y límite urbano, seccionales y
antecedentes sobre uso del suelo, infraestructura, equipamiento y otros que
permitan definir Áreas Homogéneas (AH) respecto de valores de terrenos,
actualizando de este modo la cartografía comunal.
El artículo 4° de la Ley No 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone que el SII,
para la tasación general de los predios, impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas.
Para el caso de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, el Servicio
deberá confeccionar:
1°) Tablas de valores unitarios de terrenos, que se anotarán en planos de
precios considerando los sectores de ubicación, las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.
2°) Tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos: Se fijarán los
valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien y la clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad.
Por una parte, los valores unitarios de las construcciones se fijarán tomando en
cuenta además sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad,
destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. En
cuanto a las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de
precios, considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.
Destaca que, para la tasación de los terrenos, el Servicio decidió agruparlos en
Áreas Homogéneas (AH) concepto que corresponde a un sector del territorio,
compuesto por un predio o más, con similares características en cuanto a uso
de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y otras variables urbanas
como nivel de equipamiento, elementos urbanos y sectores urbanos.
Agrega que para la Aplicación del Reavalúo de 2018, el Servicio emitió la
Resolución Exenta N° 28 del 09.03.2018, que Refunde y Complementa
Resoluciones Exentas SII N° 128 de 29. 12.2017; N° 7 de 18.01.2018; N° 16 de
14.02.2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de
los bienes raíces de la Segunda Serie No Agrícola, y Resolución Exenta N° 11,
de 30.01. 2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para
cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para
predios no agrícolas reavaluados, con vigencia al 01.01.2018. Dicha normativa
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se encuentra disponible para cualquier contribuyente en la página web del
Servicio (Servicios online/Avalúos y Contribuciones de bienes raíces/Reavalúo
2018).
Para dar cumplimiento a las disposiciones legales señaladas precedentemente,
el SII en el estudio de la determinación del valor unitario de los terrenos, ha
desarrollado un sistema informático denominado "Módulo de Estudio de
Precios". A través de esta plataforma de procesamiento de muestras de
mercado, recopila todas las transferencias de ventas que se han realizado,
desde el año 2015 al año 2017, lo que permite efectuar un análisis estadístico,
el cual se complementa con los estudios de las variables urbanas ya señaladas,
que considera el comportamiento del mercado inmobiliario, la infraestructura
vial, accesibilidad , topografía, el equipamiento, las inversiones públicas,
categoría de las edificaciones, altura de las construcciones, geomorfología, el
uso del suelo y los rangos de superficie predial de todas las AH definidas en la
comuna, considerando todas estas variables en la determinación de los valores
de los terrenos para todas las AH de la comuna de Arica.
Conforme a lo referido previamente, y por mandato del artículo 3° de la Ley N°
17.235, el Servicio procedió al reavalúo de todos los bienes raíces no agrícolas
habitacionales de las provincias de Arica y Parinacota, entre ellos, la propiedad
de autos, aplicando lo dispuesto en Resolución Exenta SII N° 28 del
09.03.2018. De este modo, la nueva tasación y por lo tanto los nuevos valores
se aplicaron sobre la base del siguiente catastro de la propiedad materia de
autos, registrado en este Servicio:
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EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS QUE MOTIVAN EL RECHAZO DE RECLAMO:
1. Causal invocada: "Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo" (Código Tributario artículo 149 N°
2).
En cuanto al terreno: En el caso de los terrenos, la Circular N° 07 del
29.01.1997, sostiene que la "Aplicación errónea de las tablas de clasificación,
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de
las distintas calidades de terreno", consagrada en el artículo 149° del Código
Tributario, para los predios agrupados en la segunda serie no agrícolas,
corresponden a un error en la aplicación de coeficientes guía o corrector.
Teniendo presente que, en la actualidad para revaluar las propiedades, el
Servicio agrupa uno o más predios en AH, puede agregar a este concepto que
también podría presentarse un error de clasificación, cuando el Servicio le
asigna a una propiedad una AH que no le corresponde, es decir el AH asignada
se encuentra mal clasificada, lo que no ocurre respecto de la propiedad objeto
de la litis.
Para afirmar lo anterior, dice que se revisaron los planos de precios publicados
en la Resolución Exenta SII N° 28 del 09.03.2018, que fijan valores de terrenos
y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la Segunda Serie No
Agrícola, reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018, detectándose que el
predio Rol 448-007 de la comuna de Arica, se encuentra bien clasificado en el
AH código HMB066, conforme a las características tanto de la propiedad como
de dicha AH.
Respecto al coeficiente guía que le corresponde aplicar al predio, el Anexo 1 de
la Resolución Exenta, señala que cada AH debiera tener un valor de terreno
único; sin embargo, excepcionalmente, pueden existir ajustes a este valor a
través de un Coeficiente Guía, que refleje las diferencias de valor de los
terrenos al interior de un AH. Este coeficiente guía se registran en tablas
anexas al mismo. Revisadas las tablas adjuntas al Anexo 1 de la Res. Ex.
28/2018, se verificó que, para la Región de Arica y Parinacota, no existe Tabla
de coeficientes guías.
También en el Anexo 2 de la Resolución Exenta SII N° 28 del 09.03.2018,
referente a la tasación de los terrenos, se establece que, cuando un
determinado inmueble presenta características que le generan una variación
respecto del valor unitario de terreno establecido para un AH en que se ubica
un predio, y éstas características no se encuentran señaladas en la ficha
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descriptiva del AH y tampoco se encuentran consideradas en la determinación
del valor unitario de terreno fijado, para esta en los planos de precios
comunales, ni se ven reflejadas en el coeficiente guía aplicado al terreno, se
aplicará al inmueble un coeficiente corrector para ajustar el valor del terreno
según la situación particular que lo afecta, tales como:
Coeficiente corrector por relación Frente-Fondo.
Coeficiente Corrector por superficie predial respecto al rango de superficie
definido en el AH.
Coeficiente Corrector Excepcional. Si un determinado bien raíz, presenta
una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba, tales como
predio con deficiencia de accesibilidad, predio afecto a servidumbre de paso,
predio de equipamiento subterráneo en bien nacional de uso público, etc.
(Existe una nómina de descriptiva de estas causales, en el punto 2 .3 del Anexo 2).
Coeficiente de ajuste por altura de la edificación.
Dice que atendido lo anterior, se revisaron las características del predio rol 448-
007, detectándose que el AH HMB066, posee un rango de superficie de 60 a
560 metros cuadrados. Como el predio reclamado registra una superficie de
1.872 metros cuadrados, como se indica en los puntos anteriores, se debe
corregir el valor del terreno cuando la superficie del inmueble es mayor que el
rango máximo de superficie definida para el AH y menor o igual a diez veces de
dicho rango máximo. Aplicando la tabla indicada en el Anexo 2 de la Res. Ex.
N° 28/2018, al predio le corresponde asignar un coeficiente corrector de
terreno de 0,80. Por lo anterior, de acuerdo a las características particulares del
predio (mayor superficie), el Servicio ha considerado en la determinación del
avalúo del inmueble, dicha condición, rebajando el avalúo de terreno del predio
de un 20%, respecto de aquellos inmuebles que registran superficies que se
encuentran dentro del citado rango.
Hace presente que si el terreno del predio rol 448-7 no registrara este
coeficiente corrector por superficie, el avalúo del mismo sería $315.826.993, sin
embargo, con la aplicación del coeficiente corrector por superficie, posee un
avalúo –por terreno– de $252.661.594 (Valores al primer semestre de 2018).
Esta condición de mayor superficie, es la única característica que lo diferencia al
resto de los inmuebles emplazados en el AH HMB066, cuyas características se
encuentran definidas en la ficha del AH HMB066; no obstante, ello no
representaría un perjuicio para el contribuyente porque, se aplicó el coeficiente
corrector respectivo.
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Por lo anterior, en la determinación del avalúo del terreno, sancionado en el
Reavalúo de 2018, en el caso del rol 448-007, no existe una Aplicación errónea
de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del
mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, invocado
por el contribuyente y señalada en el artículo 149, 2° del Código Tributario.
Asimismo, aclara que, respecto de los argumentos señalados por el
contribuyente en el escrito de su reclamo de avalúo, no hay ninguna referencia
que dé cuenta ni acredite, una determinación errónea en las tablas de
clasificación del terreno, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo.
En cuanto a las construcciones:
El SII plantea que la Circular N° 07 del 29 .01.1997, define que, la "Aplicación
errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo", consagrada en el artículo 149° del Código Tributario, para los
predios agrupados en la segunda serie no agrícolas, corresponden a un error de
los siguientes conceptos:
1°) Error en la determinación de la clase de la construcción: por ejemplo,
calificar como estructura de hormigón armado a una construcción de
albañilería.
2°) Error en la aplicación del índice de calidad de la construcción: por ejemplo,
haber aplicado una calidad 1 a una construcción de calidad 2.
3°) Aplicación errónea de coeficientes comerciales guía o corrector y otros
coeficientes, como es el caso de la depreciación o ajuste, según la edad de la
construcción.
Al respecto, la propiedad posee 5 líneas de Edificaciones conforme al siguiente
detalle:
Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta,
Calidad Corriente, edificada el año 1954 y destinada a la Habitación de una
superficie de 275 m2, la cual conforme a la Resolución Exenta N° 28 del
09.03.2018, Anexo 3, punto 3.2, se le aplicó una rebaja al valor fiscal, por edad
de la construcción del 51,20%.
Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta,
edificada el año 1986 y destinada a la Habitación de una superficie de 16 m2, la
cual conforme a la Resolución Exenta N° 28 del 09.03.2018, Anexo 3, punto
3.2, se le aplicó una rebaja al valor fiscal, por edad de la construcción del
25.60%. En cuanto a la calidad de la edificación, las características detectadas
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en terreno se enmarcan en las definiciones de calidad media inferior "4", de la
Resolución Exenta N° 28/2018, que corresponde a Edificaciones cuyos
materiales de construcción son de tipo económico, por ejemplo: cubierta de
zinc, fibrocemento, fierro galvanizado, pavimentos vinílicos, radier afinado,
entablados de madera no durables o similares. Sus instalaciones sanitarias
básicas son completas (alcantarillado, agua potable, electricidad), pudiendo
tener alguna red a la vista. En viviendas, su planificación técnica puede ser
repetitiva y de aplicación masiva. Algunos recintos pueden presentar
deficiencias de diseño, asoleamiento, ventilación o funcionalidad.
Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta,
edificada el año 2009 y destinada a la Habitación de una superficie de 54 m2, la
cual conforme a la Resolución Exenta N° 28 del 09.03.2018, Anexo 3, punto
3.2, se le aplicó una rebaja al valor fiscal, por edad de la construcción del
7.20%. En cuanto a la calidad de la edificación, las características detectadas
en terreno se enmarcan en las definiciones de calidad "4" de la Resolución
Exenta N° 28/2018, que corresponde a Edificaciones cuyos materiales de
construcción son de tipo económico, por ejemplo: cubierta de zinc,
fibrocemento, fierro galvanizado, pavimentos vinílicos, radier afinado,
entablados de madera no durables o similares. Sus instalaciones sanitarias
básicas son completas (alcantarillado, agua potable, electricidad), pudiendo
tener alguna red a la vista. En viviendas, su planificación técnica puede ser
repetitiva y de aplicación masiva. Algunos recintos pueden presentar
deficiencias de diseño, asoleamiento, ventilación o funcionalidad.
Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta,
edificada el año 2009 y destinada a la habitación de una superficie de 21 m2, la
cual conforme a la Resolución Exenta N° 28 del 09.03.2018, Anexo 3, punto
3.2, se le aplicó una rebaja al valor fiscal, por edad de la construcción del
7,20%. En cuanto a la calidad de la edificación, las características detectadas
en terreno se enmarcan en las definiciones de calidad "4" de la Resolución
Exenta N° 28/2018, que corresponde a Edificaciones cuyos materiales de
construcción son de tipo económico, por ejemplo: cubierta de zinc,
fibrocemento, fierro galvanizado, pavimentos vinílicos, radier afinado,
entablados de madera no durables o similares. Sus instalaciones sanitarias
básicas son completas (alcantarillado, agua potable, electricidad), pudiendo
tener alguna red a la vista. En viviendas, su planificación técnica puede ser
repetitiva y de aplicación masiva. Algunos recintos pueden presentar
deficiencias de diseño, asoleamiento, ventilación o funcionalidad.
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Construcción de estructura soportante de Acero, edificada el año 2009 y
destinada a Estacionamiento de una superficie de 85 m2, la cual conforme a la
Resolución Exenta N° 28 del 09.03.2018, Anexo 3, punto 3.2, se le aplicó una
rebaja al valor fiscal, por edad de la construcción del 7,20%. En cuanto a la
calidad de la edificación, las características detectadas en terreno se enmarcan
en las definiciones de calidad Inferior "5" de la Resolución Exenta N° 28/2018,
que corresponden a Viviendas progresivas en primera etapa, infraestructuras
sanitarias y construcciones similares. Sus terminaciones son mínimas, de baja
calidad y/o con materiales de desechos, o en algunos casos inexistentes.
Pueden carecer de uno o más servicios básicos. Indica que las edificaciones
detalladas en los puntos 3, 4 y 5 fueron incorporadas al catastro de Bienes
Raíces del Servicio por el Plan de Fiscalización Centralizada del año 2012, Orden
de Trabajo 50.225.220.
Explica que la propiedad fue visitada el 11.09.2012 y en la oportunidad el
fiscalizador fue atendido por el reclamante. Dicha incorporación de las
construcciones, se hicieron efectivas por Resolución A 18/020.2012 de fecha
24.10.2012, con vigencia a partir de 01 de enero de 2010.
En lo que se refiere a la clase y calidad de la construcción, el reclamante no
hace ninguna referencia de cuál es el error de clasificación que registra la
construcción. Si es la clase, no detalla si está bien clasificada como albañilería o
bien la edificación es de otro material, como Hormigón Armado, Madera, etc. Si
el error es la calidad, no hace referencia si corresponde a Calidad " 1", "2", "3",
"4", o "5".
En el caso de los coeficientes comerciales, de acuerdo al Anexo 3, punto 3.4 de
la Resolución Exenta SII N° 28 del 09.03.2018, solo se aplican estos
coeficientes a predios ubicados en ciertas Áreas Homogéneas de la comuna de
Santiago, por lo que no es aplicable para predios de la comuna de Arica.
El punto 3.2 del Anexo 3, de la Resolución Exenta N° 28 del 09.03.2018,
contempla un coeficiente por edad de la edificación que corrige los valores
unitarios de construcción, ajustando según la edad de la construcción desde el
año 2017, inclusive hacia atrás. En el caso de las edificaciones existentes en el
inmueble (Línea 1 a la 5), se revisaron los coeficientes por edad de cada una de
las Líneas de construcción, constatándose que estos se ajustan a tabla
contenida en el punto 3.2 del Anexo 3, de la Res. Ex. N° 28/2018, no
encontrándose ningún error en su determinación.
En mérito de lo anterior y teniendo presente que, en el escrito del reclamo de
avalúo, no habría ninguna referencia que dé cuenta ni acredite cual es el error
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de clasificación que poseen las construcciones, según lo definido en la Circular
N° 07 del 29.01.1997, como una determinación errónea en las tablas de
clasificación de las construcciones respecto del bien gravado.
En cuanto al cumplimiento de la normativa legal vigente:
Dice que el proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas Habitacionales,
a contar del 1° de enero de 2018, respecto de la propiedad de autos, efectuado
por el Servicio, habría cumplido tanto con los requisitos de forma como de
fondo ordenados tanto por la Ley N° 17.235 como por la Resolución Exenta N°
28 de 09.03.2018, por lo tanto, las alegaciones de la reclamante en cuanto a
que existe una aplicación errónea de las tablas de clasificación tanto de las
construcciones como del terreno, no sería efectivo; así el rol de avalúos de
bienes raíces no agrícolas habitacionales vigentes a contar del 01 de enero de
2018 cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 5° inciso 2° de
la Ley 17.235 y para su confección, el Servicio aplicó a cabalidad los elementos
indicados en el artículo 4° N° 2 del cuerpo legal referido; a la vez puso a
disposición de todos los contribuyentes del país, a través del sitio web www
.sii.cl durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en
contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la
determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven
sus propiedades y en caso que correspondiere incremento gradual de las
contribuciones, la indicación del valor nominal de la primera cuota y de los
incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado
producto del reavalúo; y además envió a cada contribuyente cuyos bienes
raíces resulten afectos al cobro de impuestos o modifiquen su condición de
afectos o exentos a una comunicación de carácter informativo que contiene los
mismos datos señalados precedentemente, todo lo anterior de conformidad a lo
dispuesto en el artículo so incisos 4 y 5 del texto legal referido.
Otras piezas procesales. -
A fojas 107 y 107 vuelta, se recibió la causa a prueba.
A fojas 110 el SII presentó lista de testigo.
A fojas 113 el contribuyente solicitó una Inspección Personal del Tribunal sobre
la propiedad, ubicada en calle Andrés Bello N° 1370, de la Comuna y Provincia
de Arica, y se traiga a la vista causa de este tribunal RUC: 14-9-0000944-6,
RIT: AB-01-00011-2014.
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A fojas 116 a 117 rola Acta de Inspección Personal del Tribunal realizada con
fecha 15 de marzo de 2019, 10:00 horas, en la propiedad ubicada en Arica,
calle Andrés Bello N° 1370, Comuna y Provincia de Arica, Rol de Avalúos
000448-007.
De fojas 127 a 128 declaró un testigo presentados por el SII.
De fojas 129 a 130 vueltas, el SII formula observaciones a la prueba.
CONSIDERANDO:
Reclamación y contestación. –
PRIMERO:
A) Mediante escrito de fojas 1 y siguientes, de fecha 20 de diciembre de 2018,
don YUSEFF MIGUEL ABDO RAMOGNINI, RUT N° 5.171.123-3, en virtud de los
artículos 149 y siguientes de Código Tributario, interpone reclamo en contra del
nuevo avalúo asignado a la propiedad ubicada en calle Andrés Bello N° 1370,
Población Magisterio, Comuna y Provincia de Arica, Rol de Avalúo N° 448-007,
en el proceso de tasación general llevado a cabo por el Servicio de Impuestos
Internos que entró en vigencia en enero de 2018, fundado en los antecedentes
de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se
tienen expresamente por reproducidos.
B) Por medio escrito de fojas 18 y siguientes, del 18 de enero de 2019, doña
MARÍA TERESA LIZANA ORTUYA, Directora de la Dirección Regional Arica del
Servicio de Impuestos Internos, de Arica y Parinacota, evacuó en tiempo y
forma el traslado concedido, solicitando se niegue lugar al reclamo presentado,
confirmando la validez de la actuación practicada por el ente fiscalizador, con
costas, conforme los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la
parte expositiva de esta sentencia que se tienen expresamente por
reproducidos.
Prueba documental. –
SEGUNDO:
A) En su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes de autos, el actor acompañó
con citación al expediente, los siguientes documentos:
1) Certificado de avalúo de los bienes raíces no agrícolas 2018,
correspondiente al bien raíz Rol 448-007, de la comuna y provincia de Arica.
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2) Certificado de avalúo de los bienes raíces no agrícolas 2017,
correspondiente al mismo bien inmueble.
B) El Servicio de Impuestos Internos acompañó en su contestación de fojas 18
y siguientes de autos, los siguientes documentos:
1°) Carta de reavalúo bienes raíces no agrícolas 2018, correspondiente a la
propiedad Rol N° 448-007.
2°) Ficha predial de la misma propiedad raíz.
3°) Ficha del aérea homogénea (AH) del sector en que se encuentra emplazada
la propiedad del reclamante.
4°) Resolución Exenta SII N° 28 de 09.03.2018, publicada en extracto en el
Diario Oficial con fecha 16 de marzo de 2018, que refunde y complementa
Resoluciones Exentas SII N° 128 de 29 de diciembre de 2017; N° 7, de
18.01.2018; N° 16, de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola, y Resolución Exenta N° 11, de 30.01.2018 , que fija valores de montos
de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y
exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia
1° de enero de 2018, con cinco anexos.
5°) Copia de página 1 del Diario Oficial de la República de Chile de fecha 16 de
marzo de 2018, donde consta la publicación de la Resolución Exenta del
Servicio de Impuestos Internos N° 28 de 9 de marzo de 2018.
6°) Resolución TRA N° 246/349/2018 de 11 de junio de 2018, donde consta el
nombramiento de doña María Teresa Lizana Ortuya en calidad de Directora
Regional de la Dirección Regional Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos
Internos.
Prueba testimonial. –
TERCERO: A fojas 110 la parte reclamada presentó lista de los siguientes
testigos:
1°) Don LUIS ARMANDO BOZZO SALVATIERRA, RUT N° 7.149.032-7, Jefe
Regional del Departamento de Avaluaciones del SII Dirección Regional Arica y
Parinacota.
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2°) Doña SANDRA CECILIA TAPIA DANIEL, RUT N° 11.820.108-6, Fiscalizadora
Tasadora del Departamento de Avaluaciones del SII Dirección Regional Arica y
Parinacota.
3°) Don LUIS CHRISTIAN GUAJARDO SARAVIA, RUT N° 7.252.767-4
Fiscalizador Tasador del Departamento de Avaluaciones del SII Dirección
Regional Arica y Parinacota.
En la audiencia del día 18 de marzo de 2019, 9:30 horas, que consta de fojas
127 a 128, declaró el primer testigo don LUIS ARMANDO BOZZO SALVATIERRA,
RUT N° 7.149.032-7.
Inspección Personal del Tribunal. –
CUARTO: Respecto a la Inspección Personal de este TTA, llevada a cabo en el
presente juicio, consta en autos:
A) En el escrito de fojas 113, entre otra diligencia, el reclamante solicitó
Inspección Personal del Tribunal, en la propiedad ubicada en calle Andrés Bello
N° 1370, Rol de Avalúo N° 448-007 de la Comuna y Provincia de Arica.
B) Por medio de resolución de fecha 11 de marzo de 2019, de fojas 114, se dio
lugar a la recabada Inspección Personal del Tribunal, y para tales efectos se fijó
la audiencia del día viernes 15 de marzo de 2019, a las 10:00 horas.
C) De fojas 116 a 117, rola Acta de Inspección Personal de este tribunal, del
15 de marzo de 2019, 10:00 horas, en la propiedad ubicada en Arica, calle
Andrés Bello N°1370, Rol de Avalúos 000448-007, con la comparecencia de la
parte reclamante, don YUSEFF MIGUEL ABDO RAMOGNINI, y de la parte
reclamada SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - DIRECCIÓN REGIONAL DE
ARICA, representada por sus apoderados, los abogados RODRIGO CRESPO
FERNANDEZ y MARCELO ACUÑA VASQUEZ, y el Fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos LUIS BOZZO SALVATIERRA. Asimismo, concurrió el Tribunal
Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, compuesto por la Juez Subrogante
no Inhabilitada, doña DANIELA SOTO CUADRA, y la funcionaria auxiliar doña
ELIZABETH ESPINOZA ZUÑIGA.
Expediente a la vista. –
QUINTO:
A) Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2019, fojas 113, la parte
reclamante solicitó traer a la vista la causa RUC: 14-9-0000944-6, RIT: AB-01-
00011-2014, tramitado en este TTA, sobre reclamación de avalúo entre las
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mismas partes, en la cual se discutió el avalúo del mismo bien raíz, y en el que
consta las condiciones del inmueble, las cuales no han cambiado, tanto
respecto de sus construcciones, como en sus dimensiones y características de
desnivel del terreno, así como de las características externas.
B) Por medio de resolución de fecha 11 de marzo de 2019, fojas 114, el
tribunal, dio lugar a la mencionada diligencia, teniendo a la vista la causa recién
mencionada.
Llamado a conciliación. –
SEXTO: Mediante resolución de fecha 05 de febrero de 2019, de fojas 104 de
autos, después de evacuar el Servicio de Impuestos Internos, el trámite de
contestación de la reclamación, según lo dispone el inciso 2° del artículo 132
del Código Tributario, se llamó a las partes a conciliación de conformidad al
artículo 132 bis, mismo cuerpo legal, y se les citó a una audiencia oral para el
día 14 de febrero de 2019, a las 8:30 horas, en las dependencias de este
tribunal, debiendo concurrir las partes debidamente facultadas para tales
efectos. En el día señalado, según da cuenta el Acta de fojas 106, no
concurrieron las partes y en consecuencia no prosperó la contingente
conciliación.
Resolución que recibió la causa a prueba y onus probandi. –
SÉPTIMO:
A) Mediante resolución dictada con fecha 19 de febrero de 2019, de fojas 107 y
107 vueltas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 3°, del Código
Tributario, aplicable en la especie por remisión del artículo 151, mismo Código,
existiendo hechos substanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa
a prueba por el término legal y fijó como punto de prueba, el siguiente:
1) Efectividad de existir error por parte del Servicio de Impuestos Internos, en
la aplicación de las tablas de clasificación, respecto del bien raíz señalado, o de
una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades del
terreno. Hechos, motivos y circunstancias.
B) La ley 20.322 publicada en el DO de 27 de enero de 2009, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, y crea los tribunales
tributarios y aduaneros, introdujo cambios substanciales en el Código
Tributario, entre los cuales está el inciso 1° del artículo 117 que establece que
el Servicio de Impuestos Internos, para todos los efectos legales, tendrá la
calidad de parte, coyuntura que no existía antes de la dictación de dicha ley.
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C) Asimismo, una sentencia de la E. Corte Suprema de fecha 13 de septiembre
de 2016, Rol Corte N° 8.708 – 2015, indica que el artículo 21 del Código
Tributario se encuentra inserto en el Libro Primero del Código Tributario,
denominado “De la Administración, fiscalización y pago”, circunstancia que
revela que es aplicable al procedimiento administrativo de fiscalización y
determinación de los impuestos, no así al procedimiento judicial incorporado
por la ley N° 20.322, que en materia de reclamaciones está gobernado por los
artículos 123 al 148 del código del ramo, cuyo artículo 132 contiene las
disposiciones generales sobre la prueba y que establece el principio de libertad
probatoria, con algunas reglas específicas. En ese contexto, resulta que en
materia judicial deben aplicarse los cánones propios de esa clase de
procedimiento, que se sigue ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pero
es improcedente hacer uso de un precepto vinculado con la etapa de
fiscalización de las declaraciones de impuestos realizada por el SII.
Reclamo por causal número 2 del artículo 149 del Código Tributario. –
OCTAVO:
A) El actor en su reclamo de avalúos de bienes raíces, de fojas 1 y siguientes
de autos, alega la siguiente causal del Artículo 149 del Código Tributario:
Causal del número 2, esto es, aplicación errónea de las tablas de clasificación,
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de
las diferentes calidades de terreno.
Señala que el avalúo fiscal total del inmueble para el Segundo Semestre de
2017 era de $112.313.516, y que fruto del proceso de reavalúo general año
2018, el inmueble pasó a tener un avalúo fiscal total de $322.322.248, avalúo
exento de $33.664.776 y avalúo afecto a impuesto de $288.657.472, lo que
implicó un aumento en el valor afecto a impuesto de $176.343.956,
generándose un alza de 157%, lo que no se condice con las reales
características del inmueble.
Refiere que el Servicio ha incurrido en un error al determinar el valor del
inmueble, lo que principalmente se debe a que el ente fiscal no ha tenido en
consideración las características particulares del predio materia del presente
reclamo.
Es por dicho motivo, que existe un valor mucho menor y más representativo del
metro cuadrado para el inmueble, fundamentalmente en razón a la antigüedad
de la propiedad, construida en el año 1950, lo que implica una alta depreciación
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y al hecho que no existe ninguna inversión que mejore su valor venal
habiéndose efectuado solo reparaciones locativas, a fin de que se mantenga
operacional únicamente.
Expone que el Servicio habría cometido un claro error en la aplicación de las
tablas de clasificación, configurándose de esta manera la causal indicada en el
artículo 149 N°2 del Código Tributario.
En primer lugar, durante el presente proceso de avalúo el mencionado Servicio
determinó que el valor fiscal de la propiedad era de $288.657.472, monto que
calculó el ente fiscal faltando a las instrucciones entregadas por la ley y por el
Director, toda vez que es obligación del SII adecuar los avalúos que realicen a
las características particulares de cada predio, a fin de reflejar el efectivo valor
de los mismos.
Argumenta que el inmueble mantiene todas sus características físicas en la
superficie del terreno y en lo construido. En la Ficha de Área Homogénea, el SII
ha indicado que esta AH está ubicada en un sector urbano, con uso
predominante mixto, con categoría constructiva media y densificación baja. Se
indica que los predios que conforman el AH son de forma irregular y de
topografía irregular.
En virtud del principio de legalidad, dice que el legislador quien regula el
procedimiento administrativo de reavalúo mandatando al SII a impartir
instrucciones técnicas y administrativas, lo que, en el presente proceso, se
tradujo en la emisión de Resolución Exenta N°28 de 9 de marzo de 2018 con
sus respectivos Anexos.
A efectos de fijar el precio el de los bienes raíces, exige que se tomen en
consideración las condiciones particulares de cada bien raíz, los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.
Agrega que se debe tener en consideración que, en la tasación fiscal de
inmuebles realizada por el Servicio, es fundamental que la distribución de la
carga tributaria o de los bienes raíces sea equitativa para todos los
contribuyentes, de modo que, por lógica, inmuebles de similares características,
ubicados en el mismo sector o en sectores de condiciones similares, deberían
tener un valor igual o, al menos, cercano.
Respecto de la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo (artículo 149 N°2): Indica que a la
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propiedad se le ha aplicado el AH Código XMB 122, de la comuna de Arica, y
reitera el contenido del artículo 4 N° 2 de la ley de Impuesto Territorial.
Señala que la norma establece que el SII debe confeccionar planos de valores
para cada comuna del país, dividiendo la comuna en sectores o zonas de
características similares, a las cuales se les asignará un valor base por metro
cuadrado. La ley indica que, respecto a los valores de terreno, se deberá
considerar los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento
de que disponen.
El Anexo N°1 Planos de Precios de Terrenos de la Resolución Exenta N°28, de 9
de marzo de 2018, que regula el proceso de reavalúo 2018, indica que, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 4, N°2 de la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial, corresponde sectorizar cada comuna del país en Áreas
Homogéneas con características urbanas comunes, como uso del suelo,
infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento
urbano, densificación. Así también, la Resolución antes aludida, expresa que los
valores de los terrenos registrados en los planos de precios de terrenos, se
ajustarán de acuerdo a las características particulares de cada predio, a fin de
reflejar el efectivo avalúo de los mismos.
Finalmente, solicita a este TTA corrija esa injusta situación, modificando el
avalúo de la propiedad al valor de $112.313.516, o al que se logre acreditar en
la presente instancia, considerando el reajuste por el índice de precios al
consumidor, menos la depreciación del período.
B) Que en cuanto a la causal del N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, el
SII señala que se refiere a terrenos y construcciones. En la actualidad para
revaluar las propiedades, el Servicio agrupa uno o más predios en AH. Hay un
error de clasificación, cuando el Servicio le asigna a una propiedad una AH que
no le corresponde, es decir el AH asignada se encuentra mal clasificada, lo que
no ocurre respecto de la propiedad objeto de la litis. Se revisaron los planos de
precios publicados en la Resolución Exenta SII N° 28 del 09.03.2018,
detectándose que el predio Rol 448-007 de la comuna de Arica, se encuentra
bien clasificado en el AH código HMB066, conforme a las características tanto
de la propiedad como de dicha AH.
Respecto al coeficiente guía que le corresponde aplicar al predio, el Anexo 1 de
la Resolución Exenta, señala que cada AH debiera tener un valor de terreno
único; sin embargo, excepcionalmente, pueden existir ajustes a este valor a
través de un Coeficiente Guía, que refleje las diferencias de valor de los
terrenos al interior de un AH. Este coeficiente guía se registran en tablas
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anexas al mismo. Revisadas las tablas adjuntas al Anexo 1 de la Res. Ex.
28/2018, se verifica que, para la Región de Arica y Parinacota, no existe Tabla
de coeficientes guías.
También en el Anexo 2 de la Resolución Exenta SII N° 28 del 09.03.2018,
referente a la tasación de los terrenos, se establece que, cuando un
determinado inmueble presenta características que le generan una variación
respecto del valor unitario de terreno establecido para un AH en que se ubica
un predio, y estas características no se encuentran señaladas en la ficha
descriptiva del AH y tampoco consideradas en la determinación del valor
unitario de terreno fijado en los planos de precios comunales, ni se ven
reflejadas en el coeficiente guía aplicado al terreno, se aplicará al inmueble un
coeficiente corrector para ajustar el valor del terreno según la situación
particular que lo afecta, tales como:
a) Coeficiente corrector por relación Frente-Fondo.
b) Coeficiente Corrector por superficie predial respecto al rango de superficie
definido en el AH.
c) Coeficiente Corrector Excepcional. Si un determinado bien raíz, presenta
una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba, tales como
predio con deficiencia de accesibilidad, predio afecto a servidumbre de paso,
predio de equipamiento subterráneo en bien nacional de uso público, etc.
(Existe una nómina de descriptiva de estas causales, en el punto 2 .3 del Anexo
2).
d) Coeficiente de ajuste por altura de la edificación.
El Servicio agrega que se revisaron las características del predio rol 448-007,
detectándose que el AH HMB066, posee un rango de superficie de 60 a 560
metros cuadrados. Como el predio reclamado registra una superficie de 1.872
metros cuadrados, como se indica en los puntos anteriores, se debe corregir el
valor del terreno cuando la superficie del inmueble es mayor que el rango
máximo de superficie definida para el AH y menor o igual a diez veces de dicho
rango máximo. Aplicando la tabla indicada en el Anexo 2 de la Res. Ex. N°
28/2018, al predio le corresponde asignar un coeficiente corrector de terreno
de 0,80. Por lo anterior, de acuerdo a las características particulares del predio
(mayor superficie), el Servicio consideró en la determinación del avalúo del
inmueble, dicha condición, rebajando el avalúo de terreno del predio de un
20%, respecto de aquellos inmuebles que registran superficies que se
encuentran dentro del citado rango.
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Hace presente como dato adicional que si el terreno del predio Rol 448-7 no
registrara este coeficiente corrector por superficie, el avalúo del mismo sería
$315.826.993, sin embargo, con la aplicación del coeficiente corrector por
superficie, posee un avalúo de $252.661.594, valores al primer semestre de
2018. Esta condición de mayor superficie, es la única característica que lo
diferencia al resto de los inmuebles emplazados en el AH HMB066, cuyas
características se encuentran definidas en la ficha del AH HMB066; no obstante,
lo anterior, ello no representaría en caso alguno un perjuicio para el
contribuyente porque, se aplicó el coeficiente corrector respectivo.
En el caso de las construcciones, la Circular N° 07 del 29 .01.1997, define que,
la "Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado,
o de una parte del mismo", consagrada en el artículo 149° del Código
Tributario, para los predios agrupados en la segunda serie no agrícolas,
corresponden a un error de los siguientes conceptos:
Error en la determinación de la clase de la construcción: por ejemplo,
calificar como estructura de hormigón armado a una construcción de
albañilería.
Error en la aplicación del índice de calidad de la construcción: por ejemplo,
haber aplicado una calidad 1 a una construcción de calidad 2.
Aplicación errónea de coeficientes comerciales guía o corrector y otros
coeficientes, como es el caso de la depreciación o ajuste, según la edad de la
construcción.
Al respecto, la propiedad posee 5 líneas de Edificaciones conforme el detalle
que explicita.
Resolución N° 28 de fecha 09 de marzo de 2018 del SII. –
NOVENO:
A) De fojas 35 a 89 consta Resolución N° 28 de fecha 09 de marzo de 2018,
del SII, que REFUNDE Y COMPLEMENTA RESOLUCIONES EXENTAS Sil N° 128
DE 29 DE DICIEMBRE DE 2017; N° 7, DE 18 DE ENERO DE 2018; N° 16, DE 14
DE FEBRERO DE 2018, QUE FIJAN VALORES DE TERRENOS Y
CONSTRUCCIONES PARA EL REAVALÚO DE LOS BIENES RAÍCES DE LA
SEGUNDA SERIE NO AGRÍCOLA, Y RESOLUCIÓN EXENTA N° 11, DE 30 DE
ENERO DE 2018, QUE FIJA VALORES DE MONTOS DE AVALÚO EXENTO, DE
AVALÚO PARA CAMBIO DE TASA DEL IMPUESTO TERRITORIAL Y EXENCIÓN
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DE PLENO DERECHO, PARA PREDIOS NO AGRÍCOLAS REAVALUADOS CON
VIGENCIA 1° DE ENERO DE 2018, cuyo tenor es el siguiente:.
“VISTOS: Lo dispuesto en la Ley N° 20.650, los artículos 2°, 3°, 4°, 7°, 9° y 29
de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, el artículo 6°, letra A), N°1 del
Decreto Ley N°830, de 1974, sobre Código Tributario, y
CONSIDERANDO:
1.- Que, a contar del 1° de enero de 2018 el Servicio de Impuestos Internos
debe efectuar el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola,
y en ese contexto, se deben fijar valores para los terrenos y construcciones, y
sus respectivas definiciones técnicas.
2.- Que, por Resolución Ex. SIl N°128, de 29.12.2017, se fijaron los valores de
terrenos y construcciones, para el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda
Serie no Agrícola.
3.- Que, por Resolución Ex. SII N° 7, de 18.01.2018, se complementó y
modificó la Resolución Ex. SIl N° 128, de 29.12.2017, que fijó valores de
terrenos y construcciones para el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda
Serie no Agrícola.
4.- Que, por Resolución Ex. SII N° 16, de 14.02.2018, se corrigió
compaginación y transcripción en Resolución Ex. SII N° 128, de 29.12.2017,
que fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los Bienes
Raíces de la Segunda Serie no Agrícola.
5.- Que, para los efectos de la determinación de la exención de todo o parte del
impuesto territorial de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, se
debe reajustar el valor de los montos a que se refieren los incisos segundo y
cuarto del artículo 2° de la Ley N° 17.235.
6.- Que, para los efectos de la determinación del avalúo fiscal de los Bienes
Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, destinados a la habitación, se debe
reajustar el valor del monto señalado en la letra c) del artículo 7° de la Ley N°
17.235.
7.- Que, por Resolución Ex. SII N° 11, de 30.01.2018 se fijaron valores de
montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del Impuesto
Territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados
con vigencia 1° de enero de 2018.
8.- Que, para una fácil comprensión de todas las instrucciones referidas al
proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, con
vigencia 1 de enero de 2018, se hace necesario refundirlas y complementarlas
en un único instrumento
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RESUELVO:
1.- Fíjanse los valores de los terrenos por los registrados en los planos de
precios de terrenos contenidos —mediante referencia- en el Anexo N° 1 de esta
Resolución, el cual forma parte integrante de la misma.
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de cada
predio, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada
en el Anexo N° 2 de la presente Resolución, el cual forma parte integrante de
ésta.
Los planos respectivos estarán disponibles para su consulta en la página web
de este Servicio, sii.cl.
2.- Fíjanse los valores unitarios de las construcciones, por los contenidos en el
Anexo N° 5 de la presente Resolución y los factores de ajuste y definiciones
técnicas que se utilicen en la determinación de los avalúos de las
construcciones por los contenidos en los Anexos N°s 3 y 4 de la presente
Resolución, todos los cuales forman parte integrante de ésta.
3.- Para determinar los avalúos que entran a regir el 1° de enero de 2018, las
tablas de valores fijadas por la presente Resolución, se reajustarán en el
porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en
el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2017.
4.- Fíjase en $33.199.976 del 1° de enero de 2018, el monto de avalúo exento
de Impuesto Territorial para los Bienes Raíces no Agrícolas destinados a la
habitación, y en $180.149 el monto de la exención de pleno derecho para los
Bienes Raíces no Agrícolas, a que se refieren los incisos segundo y cuarto del
artículo 2° de la Ley N° 17.235, respectivamente.
5.- Fijase en $118.571.329 del 1° de enero de 2018, el monto señalado en la
letra c) del artículo 7° de la Ley N° 17.235, para las propiedades no agrícolas
destinadas a la habitación
6.- La presente Resolución regirá a contar del 1° de enero de 2018,
7.- Ténganse por actualizadas en la presente Resolución, las Resoluciones
Exentas SII N° 128, de 29.12.2017, N° 7, de 18.01.2018, N° 16, de 14.02.2018
y N° 11, de 30.01.2018.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO
OFICIAL
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(Fdo.) FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR.
B) La Resolución mencionada refundió y complementó en un único instrumento
distintas resoluciones, y a contar del 1° de enero de 2018 el SII efectuó el
revalúo de los bienes raíces de la Segunda Serie No Agrícola, y en ese contexto
fijó los valores para los terrenos y construcciones, y sus respetivas definiciones
técnicas.
C) La nueva tasación y por lo tanto los nuevos valores se aplicaron sobre la
base del siguiente catastro de la propiedad raíz de autos:
D) Respecto del terreno del predio rol 448-007, el AH HMBO66 posee un rango
de superficie de 60 a 560 metros cuadrados, y una superficie de 1.872 metros
cuadrados, siendo su frente de 32,00 metros y su fondo de 59,00 metros.
E) En cuanto a las construcciones, el inmueble en cuestión posee CINCO líneas
de edificaciones, según lo siguiente:
1°) Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta,
Calidad Corriente, edificada el año 1954 y destinada a la Habitación de una
superficie de 275 m2, la cual conforme a la Resolución Exenta N° 28 del
09.03.2018, Anexo 3, punto 3.2, se le aplicó una rebaja al valor fiscal, por edad
de la construcción del 51,20%.
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2°) Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta,
edificada el año 1986 y destinada a la Habitación de una superficie de 16 m2, la
cual conforme a la Resolución Exenta N° 28 del 09.03.2018, Anexo 3, punto
3.2, se le aplicó una rebaja al valor fiscal, por edad de la construcción del
25.60%.
En cuanto a la calidad de la edificación, el Servicio señala que las características
detectadas en terreno se enmarcan en las definiciones de calidad media inferior
"4", de la Resolución Exenta N° 28/2018, que corresponde a Edificaciones
cuyos materiales de construcción son de tipo económico, por ejemplo: cubierta
de zinc, fibrocemento, fierro galvanizado, pavimentos vinílicos, radier afinado,
entablados de madera no durables o similares. Sus instalaciones sanitarias
básicas son completas (alcantarillado, agua potable, electricidad), pudiendo
tener alguna red a la vista. En viviendas, su planificación técnica puede ser
repetitiva y de aplicación masiva. Algunos recintos pueden presentar
deficiencias de diseño, asoleamiento, ventilación o funcionalidad.
3°) Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta,
edificada el año 2009 y destinada a la Habitación de una superficie de 54 m2.
El Servicio plantea que conforme a la Resolución Exenta N° 28 del 09.03.2018,
Anexo 3, punto 3.2, se le aplicó una rebaja al valor fiscal, por edad de la
construcción del 7.20%. En cuanto a la calidad de la edificación, las
características detectadas en terreno se enmarcan en las definiciones de calidad
"4" de la Resolución Exenta N° 28/2018, que corresponde a Edificaciones cuyos
materiales de construcción son de tipo económico, por ejemplo: cubierta de
zinc, fibrocemento, fierro galvanizado, pavimentos vinílicos, radier afinado,
entablados de madera no durables o similares. Sus instalaciones sanitarias
básicas son completas (alcantarillado, agua potable, electricidad), pudiendo
tener alguna red a la vista. En viviendas, su planificación técnica puede ser
repetitiva y de aplicación masiva. Algunos recintos pueden presentar
deficiencias de diseño, asoleamiento, ventilación o funcionalidad.
4°) Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta,
edificada el año 2009 y destinada a la Habitación de una superficie de 21 m2.
El Servicio refiere que conforme a la Resolución Exenta N° 28 del 09.03.2018,
Anexo 3, punto 3.2, se le aplicó una rebaja al valor fiscal, por edad de la
construcción del 7,20%. En cuanto a la calidad de la edificación, las
características detectadas en terreno se enmarcan en las definiciones de calidad
"4" de la Resolución Exenta N° 28/2018, que corresponde a Edificaciones cuyos
materiales de construcción son de tipo económico, por ejemplo: cubierta de
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zinc, fibrocemento, fierro galvanizado, pavimentos vinílicos, radier afinado,
entablados de madera no durables o similares. Sus instalaciones sanitarias
básicas son completas (alcantarillado, agua potable, electricidad), pudiendo
tener alguna red a la vista. En viviendas, su planificación técnica puede ser
repetitiva y de aplicación masiva. Algunos recintos pueden presentar
deficiencias de diseño, asoleamiento, ventilación o funcionalidad.
5°) Construcción de estructura soportante de Acero, edificada el año 2009 y
destinada a Estacionamiento de una superficie de 85 m2.
El Servicio dice que conforme a la Resolución Exenta N° 28 del 09.03.2018,
Anexo 3, punto 3.2, se le aplicó una rebaja al valor fiscal, por edad de la
construcción del 7,20%. En cuanto a la calidad de la edificación, las
características detectadas en terreno se enmarcan en las definiciones de calidad
Inferior "5" de la Resolución Exenta N° 28/2018, que corresponden a Viviendas
progresivas en primera etapa, infraestructuras sanitarias y construcciones
similares. Sus terminaciones son mínimas, de baja calidad y/o con materiales de
desechos, o en algunos casos inexistentes. Pueden carecer de uno o más
servicios básicos. Cabe señalar que las edificaciones detalladas en los puntos 3,
4 y 5 fueron incorporadas al catastro de Bienes Raíces del Servicio por el Plan
de Fiscalización Centralizada del año 2012, Orden de Trabajo 50.225.220.
Declaración testimonial. –
DÉCIMO: De fojas 127 a 128 don LUIS ARMANDO BOZZO SALVATIERRA,
Ingeniero Constructor, C.I. N° 7.149.032-7, Jefe Regional del Departamento de
Avaluaciones del SII, declara en especial, sobre cuatro materias, a saber:
A) Terreno de la propiedad. – Señala que no aplica respecto de las distintas
calidades de terreno, esto se refiere a las calidades de suelos de los predios
agrícolas, por ejemplo, que se clasifique en riego un terreno que es de secano,
respecto de los terrenos no agrícolas, como es el caso del predio reclamado. Un
error de clasificación corresponde de acuerdo a la definición que el SII le ha
dado según Circular N° 7 de 1997, a un error en la aplicación del coeficiente
guía o el coeficiente corrector. Agrega que también se puede considerar como
un error de clasificación, cuando el SII le ha aplicado un código de área
homogénea errónea. En el caso de los coeficientes guías, dice que se revisó el
catastro y posee coeficiente guía 1,00, ya que, en el caso de la comuna de
Arica, no existen coeficientes guías distintos a 1, 00 por lo tanto no existen
errores de clasificación del coeficiente guía. En el caso de los coeficientes
correctores posee un coeficiente corrector de 0,80 que da cuenta de las
características especiales que posee este predio respecto del resto de las
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propiedades existentes en el área homogénea donde se ubica el predio
reclamado. La única característica que lo diferencia, es la mayor superficie que
posee el predio. El resto de las características son idénticas a los demás
predios, por lo tanto, tampoco existiría un error de clasificación en el coeficiente
corrector que le asignó el SII. Por otro lado, de acuerdo al plano de precios
donde se ilustran las áreas homogéneas, señala que se revisó el código de área
homogénea donde se ubica el predio y se detectó que no existen errores, por
tanto, tampoco existe un error de clasificación en el código de área homogénea
que se le asignó al predio.
B) Construcciones. – En cuanto a los errores de clasificación que pudieran
tener las construcciones, refiere que en la Circular N° 7 de 1997, el SII ha
definido que es un error de clasificación si existen errores en la clase que se le
asigna a una construcción la calidad o el tipo. La clase corresponde a la
estructura soportante de una construcción, la calidad se determina de acuerdo
a las características que posee una construcción señaladas en la Resolución
Exenta N° 28 del año 2018, y el tipo se refiere a que, si la construcción
corresponde a un galpón, una construcción tradicional, una obra civil entre
otros. Al respecto puedo señalar que la clase que poseen las construcciones
existentes en el predio corresponden a una estructura de albañilería y acero, tal
como las construcciones existentes en el predio, las primeras 4 líneas son de
albañilería y la línea 5 de acero que corresponde al estacionamiento. En cuanto
a la calidad de acuerdo a las características ésta posee 4 características,
superficie mayor a 200 m2 y mayor a 300 m2, lo que le da dos atributos, en el
sector de la puerta de acceso existe una fachada inclinada que le da otro
atributo y además posee un dormitorio en suite de más de 35 m2, según la
tabla de la Resolución Exenta N° 28 del 2018, anexo tasación de
construcciones, si una construcción posee de 0 a 6 atributos le corresponde
clasificar en calidad 3, en el caso particular la construcción posee 4 atributos
por lo cual no existiría un error de clasificación, según visita que el SII realizó el
31-08-2012, se determinó que el tipo de construcción corresponde a una
construcción tradicional, tal como lo existente en terreno por lo cual tampoco
existiría error de clasificación en la clase, calidad, y tipo de las construcciones
emplazadas en la propiedad.
C) Experiencia. – Agrega que lleva 31 años de servicio, 20 son como jefatura
y 11 como directivo, de los cuales ha tomado la decisión, por lo menos en 8
reavalúos.
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E) Valor de mercado. – Al ser repreguntado el testigo por este TTA, por
antes señalar que el 31-08-2012 fue la fecha en que el Servicio hizo la última
fiscalización a la propiedad, entonces, desde 2012 hasta esta fecha en la que
no se ha realizado una nueva fiscalización en terreno por parte del SII, indique
cómo avaluó o tomó en consideración los valor de mercado, la variables
urbanas, la infraestructura urbana, el plan regulador y otros antecedentes de
los distintos sectores de la ciudad de Arica, para que el avaluó final que se
reclama haya tenido un aumento de un 157%, en relación al avaluó anterior; el
testigo respondió que el insumo principal para determinar un valor fiscal son los
valores de mercado que se realizan a través de las transferencias de dominio
que hacen los contribuyentes. El sector Magisterio es un sector que ha
experimentado desde el año 2007, la mayor plusvalía en la ciudad de Arica, por
las características de los terrenos, tales como superficie predial 500 m2, no
existen dentro de la comuna de Arica, ubicaciones con estas características.
Cercanía al centro de la ciudad 5 a 10 minutos en trasporte privado,
infraestructura vial calle 18 de septiembre y calle 21 de mayo, son avenidas
troncales dentro de la ciudad.
En el caso particular del predio reclamado lo que más afecta el alza del avalúo
es la gran dimensión del predio, que si bien es cierto ha sido ajustada con un
coeficiente corrector de 0, 80 que significa que el valor fiscal es un 20% menos
que sus vecinos, sin embargo, este atributo de superficie es el mayor potencial
que tiene este predio específico.
Expediente traído a la vista. Reclamación reavalúo cuadrienio
anterior. –
UNDÉCIMO:
A) Como antes se señaló, por medio de resolución de fecha 11 de marzo de
2019, de fojas 114, el tribunal dio lugar a la diligencia de traer a la vista la
causa RUC: 14-9-0000944-6, RIT: AB-01-00011-2014, sobre reclamación de
avalúo de bienes raíces, en la cual se discutió el avalúo del mismo bien raíz,
reclamo ventilado en este TTA, en contra de la Resolución de reavalúos de los
bienes raíces no agrícolas, correspondiente al año 2014, del Servicio de
Impuestos Internos, Dirección Regional de dicho Servicio, en virtud de los
artículos 149 y siguientes de Código Tributario.
B) En la arriba recién mencionada causa, por medio sentencia de fecha 10 de
octubre de 2014, confirmada en lo apelado, por el TEA Segunda Serie Bienes
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Raíces No Agrícolas de Arica, mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de
2014, en los autos Rol Corte N° 001-2014, no se dio lugar a la reclamación de
Reavalúo del Bien Raíz No Agrícola, Habitacional, a contar del 1º de enero de
2014, respecto del bien raíz Rol de Avalúo 001-00448-007 de la comuna de
Arica, ubicado en esta ciudad, calle Andrés Bello N° 1370, deducida en el
escrito de fojas 1 y siguientes por don YUSEFF MIGUEL ABDO RAMOGNINI,
RUT N° 5.171.123-3, representado por la letrada IVONNE CECILIA SAAVEDRA
GALLEGUILLOS, RUT N° 10.302.546-k, y en consecuencia se desechó todas las
acciones contenidas en la misma, y confirmó el mencionado reavalúo de la
Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos.
Tampoco se dio lugar a la solicitud de suspender todo giro o pago contra don
YUSEFF MIGUEL ABDO RAMOGNINI, RUT N° 5.171.123-3, respecto de la
propiedad, planteada en el primer otrosí del escrito de fojas 1 y siguientes de
autos. Y no se condenó en costas al reclamante, por haber tenido motivo
plausible para litigar.
C) El anterior reavalúo reclamado, en términos generales determinó lo
siguiente:
D) El falló, entre otras cosas, estableció:
“CONSIDERANDO TRIGÉSIMO PRIMERO:
Catastro del inmueble. -
Uno) Que, enseguida, y entrando a desentrañar el catastro del inmueble del
reclamante, es importante hacer notar, salvo en los montos del valor del nuevo
avalúo, que no ha sido impugnado en este proceso, tanto en lo que se refiere a
las líneas de terreno, esto es, línea, área homogénea, fondo, superficie de
1.872 metros cuadrados, según lo señalado en el punto anterior de prueba,
guía, coeficiente excepcional de corrección de 0,66, exclusión, como a las líneas
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de construcción, esto es, línea, clase, calidad, año, destino, cantidad, guía,
corrector, edad; catastro que transcribió el SII a fojas 32 de la siguiente forma:
Superficie y corrector. -
Dos) Que la propiedad tienen una superficie de terreno equivalente a 1.872
metros cuadrados, y le corresponde un corrector de 0,66 por la topografía de
pliegues escabrosos y en constante e incansable escalamiento.
Líneas de edificaciones. -
Tres) Que conforme los documentos de fojas 13, 14, 15, 42 y 43, en las
construcciones del inmueble de autos, existen las siguientes 5 líneas de
edificaciones:
1. Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta-
Calidad Corriente, edificada el año 1.954 y destinada a la Habitación, superficie
de 275 m2, la cual conforme a la Resolución Exenta N° 108 del 27.12.2013,
Anexo 3, punto C.2, se le aplicó una rebaja al valor fiscal, por edad de la
construcción del 48%.
2. Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta.
Edificada el año 1986 y destinada a la Habitación de una superficie de 16 m2, la
cual conforme a la Resolución Exenta N° 108 del 27.12.2013, Anexo 3, punto
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C.2, se le aplicó una rebaja al valor fiscal, por edad de la construcción del
22,4%.
3. Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta.
Edificada el año 2009 y destinada a la Habitación de una superficie de 54 m2, la
cual conforme a la Resolución Exenta N° 108 del 27.12.2013, Anexo 3, punto
C.2, se le aplicó una rebaja al valor fiscal, por edad de la construcción del 4%.
4. Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta.-
Edificada el año 2009 y destinada a la Habitación de una superficie de 21 m2, la
cual conforme a la Resolución Exenta N° 108 del 27.12.2013, Anexo 3, punto
C.2, se le aplicó una rebaja al valor fiscal, por edad de la construcción del 4%.
5. Construcción de estructura soportante de Acero.- Edificada el año 2009 y
destinada a Estacionamiento de una superficie de 85 m2, la cual conforme a la
Resolución Exenta N° 108 del 27.12.2013, Anexo 3, punto C.2, se le aplicó una
rebaja al valor fiscal, por edad de la construcción del 4%.
Incorporación al catastro del SII de las edificaciones signadas en las
líneas 3, 4 y 5.-
Cuatro) Que mediante Resolución A18/020.2012 de fecha 24.10.2012, del SII
de Arica, vigente a partir de 01 de enero de 2010, las edificaciones de los
puntos 3, 4 y 5 fueron incorporadas al catastro de Bienes Raíces del SII.
Cinco) Que en rigor, no se discutió en autos en relación con la superficie del
terreno de 1.872 metros cuadrados, el corrector de 0,66 por la topografía
ascendente y accidentada, a diferencia de los otros sitios aledaños e inmersos
en el área homogénea HMB066.
Tampoco se ha desvirtuado las 5 líneas de edificaciones de las construcciones,
o construcción de estructura soportante de: 1) Albañilería de ladrillo o bloqueta,
año 1954, destino habitación, superficie de 275 m2; 2) Albañilería de ladrillo o
bloqueta, año 1986, destino habitación, superficie de 16 m2; 3) de Albañilería
de ladrillo o bloqueta, año 2009, destino habitación, superficie de 54 m2; 4) de
Albañilería de ladrillo o bloqueta, año 2009, destino habitación, superficie de 21
m2, y 5) de Acero, año 2009, destino estacionamiento, superficie 85 m2.
Seis) Que del mismo modo, no se ha alegado por el actor corresponderle una
mayor rebaja, en las respectivas líneas de construcción, o sea, no se cuestiona:
en la línea 1) rebaja al valor fiscal, por edad de la construcción del 48%,
conforme a la Resolución Exenta N° 108, Anexo 3, punto C.2. En la línea 2),
rebaja al valor fiscal, por edad de la construcción del 22,4%, calidad 4,
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conforme a la Resolución Exenta N° 108 del 27.12.2013, Anexo 3, punto C.2.
En la línea 3), rebaja al valor fiscal, por edad de la construcción del 4%, calidad
4, conforme a la Resolución Exenta N° 108 del 27.12.2013, Anexo 3, punto C.2.
En la línea 4) rebaja al valor fiscal, por edad de la construcción del 4%, calidad
4, conforme a la Resolución Exenta N° 108 del 27.12.2013, Anexo 3, punto C.2.
Y en la línea 5), rebaja al valor fiscal, por edad de la construcción del 4%,
calidad 5, conforme a la Resolución Exenta N° 108 del 27.12.2013, Anexo 3,
punto C.2.
Siete) Que sin perjuicio de lo anterior, del estudio pormenorizado de la
documentación se comprueba que son acertados los cálculos del SII respecto
de las construcciones conforme a la Resolución 108, Anexo 3, letra C Factores
de ajuste a la construcción, C2 Edad de la construcción, fojas 77 y 149, en lo
que se refiere al inmueble. En lo pertinente, en efecto, la resolución referida
señala que los valores unitarios de construcción, excepto las Obras Civiles y
Obras Complementarias correspondientes a pavimentos y piscinas, se
ajustarán según la edad de la construcción, desde el año 2013 inclusive hacia
atrás, en los porcentajes que se indican en la siguiente tabla:
Ocho) Que dentro de este orden de ideas, el Rol de Avalúos, Reavalúos de
Bienes Raíces No Agrícolas 2014, de la Comuna Arica, Tomo 1/3 de fojas 13 a
15, 42 y 43, detalle catastral de la propiedad Rol N° 001-00448-00007, con
indicación del coeficiente corrector, obedece fielmente a lo dispuesto por la
Resolución Exenta del SII N° 108 de 27 de diciembre de 2013, dictada por el
director del SII, más la Resolución Exenta SII N° 12 de fecha 30 de enero de
2014, dictada por el mismo director, y la Resolución A18/020.2012 de 24 de
octubre de 2012, dictada por la Dirección Regional de Arica y Parinacota,
atinente a la incorporación en el catastro de Bienes Raíces del SII de las
edificaciones de los puntos 3, 4 y 5, en la propiedad raíz que nos ocupa.
En otras palabras, al apreciar los instrumentos referidos según las normas de la
racionalidad, se colige que la labor del SII, que remató en la creación del Rol de
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Avalúos, Reavalúos de Bienes Raíces No Agrícolas 2014, de la Comuna Arica,
Tomo 1/3, consistió específicamente en tomar los datos del catastro de la
propiedad puntual y aplicarles al pie de la letra los valores de los terrenos y las
construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los Bienes Raíces de
la Segunda Serie No Agrícola con Destino Habitacional, de la mencionada
Resolución N° 108. Como corolario entonces, no habiendo el reclamante
demostrado error en la causal impetrada atinente a los datos y la información
del catastro referida, y no existiendo tampoco errores en la aplicación al
inmueble concreto de los valores fijados en la Resolución 108, corresponde que
este TTA rechace la demanda en esta materia.
Paralelo entre el anterior y actual reavalúo. Similitud en terreno y
construcciones. –
DUODÉCIMO:
A) Similitud. –
Si se compara las dos operaciones de reavalúos del SII, esto es, la
correspondiente a los años 2014 – 2017 con la efectuada para el período 2018
en adelante, atinente a la superficie de terreno y las cinco líneas de edificación
de la propiedad inmueble, nos encontramos con una indesmentible similitud. En
efecto:
1) Respecto del terreno del predio Rol 448-007, el AH HMBO66 posee un rango
de superficie de 60 a 560 metros cuadrados, y una superficie de 1.872 metros
cuadrados, siendo su frente de 32,00 metros y su fondo de 59,00 metros.
2) Las 5 líneas de edificaciones, en cuanto estructura y construcción, son las
mismas, variando solo las rebajas al valor fiscal por edad de construcción:
1°) Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta,
Calidad Corriente, edificada el año 1954 y destinada a la Habitación de una
superficie de 275 m2, la cual conforme a la Resolución Exenta N° 28 del
09.03.2018, Anexo 3, punto 3.2, se le aplicó una rebaja al valor fiscal, por edad
de la construcción del 51,20%. En el reavalúo 2014 fue de 48%.
2°) Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta,
edificada el año 1986 y destinada a la Habitación de una superficie de 16 m2, la
cual conforme a la Resolución Exenta N° 28 del 09.03.2018, Anexo 3, punto
3.2, se le aplicó una rebaja al valor fiscal, por edad de la construcción del
25.60%. En el reavalúo 2014 fue de 22,4%.
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3°) Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta,
edificada el año 2009 y destinada a la Habitación de una superficie de 54 m2.
Conforme a la Resolución Exenta N° 28 del 09.03.2018, Anexo 3, punto 3.2, se
le aplicó una rebaja al valor fiscal, por edad de la construcción del 7.20%. En el
reavalúo 2014 fue de 4%.
4°) Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta,
edificada el año 2009 y destinada a la Habitación de una superficie de 21 m2.
Conforme a la Resolución Exenta N° 28 del 09.03.2018, Anexo 3, punto 3.2, se
le aplicó una rebaja al valor fiscal, por edad de la construcción del 7,20%. En el
reavalúo 2014 fue de 4%.
5°) Construcción de estructura soportante de Acero, edificada el año 2009 y
destinada a Estacionamiento de una superficie de 85 m2. Conforme a la
Resolución Exenta N° 28 del 09.03.2018, Anexo 3, punto 3.2, se le aplicó una
rebaja al valor fiscal, por edad de la construcción del 7,20%. En la reavalúo
2014 fue de 4%.
B) Constatación de similitud en Inspección del tribunal. –
Lo anterior, o sea, la semejanza respecto del terreno y las líneas de edificación
concurrentes en los procedimientos de reavalúo, períodos 2014 y 2018, se
encuentra ratificada de la inspección ocular del tribunal realizada en el inmueble
el día el 15 de marzo de 2019, en virtud de la cual esta judicatura observó que,
al igual que en la inspección realizada el año 2014, la propiedad no ha
experimentado cambios en cuanto a su construcción original, la que data del
año 1954, con excepción de una techumbre que se encuentra al rematar otra
escalera ascendente en el lugar, compuesta de una especie de listones
longitudinales de madera y estructura metálica, al igual que los muros y
construcciones en los jardines en la falda inferior de la propiedad. El Tribunal se
percató de las malas condiciones en las que se encuentra la entrada de la casa
inspeccionada.
Al ascender por la escala mayor antes señalada, la cual se encuentra con sus
barandas de madera parcialmente destruidas por el efecto de las termitas, se
ingresó a una sala compuesta por el living y comedor cuyas vigas, unidas por
placas de acero, que se encuentran a la vista, son soporte del techo, el que es
de material ligero y se halla en malas condiciones. El tribunal observó que el
techo es de cholguan, presenta deterioros, y es reforzado su sostenimiento por
vigas de maderos de pino. Las paredes en su parte inferior presentan los
efectos de la salinidad, asimismo se observa una chimenea con leños sin
combustión en su interior.
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En cuanto a la cocina, el tribunal observó que el cielo del techo es también de
cholguan, y sus paredes de material sólido. El pasillo de acceso a los
dormitorios tiene en sus paredes inferiores cubiertas de madera.
El primer dormitorio presenta en sus paredes –de material sólido– unas grietas,
y además desgaste en el piso. El techo de cholguan se ve con daños.
El reclamante don Yuseff Abdo, señaló que el inmueble cuenta con cinco
dormitorios y tres baños.
El primer baño tiene deteriores en su pared, como la ausencia de azulejos,
también en el piso presenta deterioro en la baldosa, y en la ducha la que se
encuentra con daño estructural y óxido. El techo es de material ligero.
En el segundo dormitorio se observaron daños en piso de flexit y paredes con
salinidad. En el tercer dormitorio se presentan vigas de madera, sostenedoras
del techo de cholguan, piso deteriorado, y además salinidad en sus paredes. El
segundo baño presenta daños en baldosas y cerámicas. El cuarto dormitorio,
presenta daños en el piso y paredes con salinidad.
Camino al quinto dormitorio correspondiente a la última puerta del fondo del
pasillo, no se pudo ingresar ya que se encontraba ocupado pero el reclamante
señala que no ha tenido modificaciones desde la última visita del Tribunal el
año 2014. El reclamante calcula la superficie de toda esta sala en una relación
largo ancho 10 x 3 metros.
La inspección personal se dirigió al garaje, pasando previamente por un cuarto
menor de material sólido, con techo de material ligero. En el garaje existen
varios automóviles y gran parte de él cuanta con un techo de estructura
metálica con planchas de zing, y además le cubre otra parte una sombra de
malla rachel.
Al subir unas gradas de cemento se ingresó a otras piezas de material sólido,
una de ellas destinada a lavaderos con su piso en cemento en bruto, la otra
tenía un uso a modo de bodega por cuanto se observa una serie de maletas y
un colchón, la cual tiene malas condiciones en su techo y paredes, esta pieza
tenía conexión directa a un baño no habilitado.
Al seguir ascendiendo hacia el fondo de la propiedad por otras gradas de
cemento y sostenedores de concreto y arenales, se observó una bodega de
fierro cubierta con madera, la cual indicó el reclamante que se elaboró para
guardar los bienes de la hija que se mudó a su casa. Al fondo se divisó el muro
del cierre perimetral de la propiedad inspeccionada y se divisó el techo de la
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casa con hoyos y deterioros, y la existencia del estanque de acumulación de
agua de la Empresa Aguas del Altiplano, el cual eventualmente genera una
situación de riesgo sobre la propiedad en caso de catástrofe natural.
El Fiscalizador del SII, señaló y explicó al Tribunal que, analizados los
antecedentes de la propiedad y los atributos de ésta, se pudo percatar que la
propiedad al menos cuenta con tres atributos por lo que corresponde a una
categoría 3 y no a una categoría 4 como está señalado, lo que implicaría un
avalúo aún mayor. Adjunta, a solicitud del Tribunal, la hoja de registro de
Tasación de la propiedad inspeccionada con lo cual se puso término a la
diligencia.
C) Deterioros en la propiedad. –
Conforme los antecedentes del proceso es un hecho de la causa que la
propiedad raíz sufre serios deterioros y su estado de conservación es
desalentador. Así consta de la Inspección personal del tribunal:
“El Tribunal se percata de las malas condiciones en las que se encuentra la
entrada de la casa inspeccionada. Al ascender por la escala mayor antes
señalada, la cual se encuentra con sus barandas de madera parcialmente
destruidas por el efecto de las termitas, …, son soporte del techo, el que es de
material ligero y se halla en malas condiciones. El tribunal observa que el techo
es de cholguan, presenta deterioros, y es reforzado su sostenimiento por vigas
de maderos de pino. Las paredes en su parte inferior presentan los efectos de
la salinidad, asimismo se observa una chimenea con leños sin combustión en su
interior.
En cuanto a la cocina, el tribunal observa que el cielo del techo es también de
cholguan, y sus paredes de material sólido.
El pasillo de acceso a los dormitorios tiene en sus paredes inferiores cubiertas
de madera.
El primer dormitorio presenta en sus paredes –de material sólido– unas grietas,
y además desgaste en el piso. El techo de cholguan se ve con daños”.
“El primer baño tiene deteriores en su pared, como la ausencia de azulejos,
también en el piso presenta deterioro en la baldosa, y en la ducha la que se
encuentra con daño estructural y óxido. El techo es de material ligero.
En el segundo dormitorio se observan daños en piso de flexit y paredes con
salinidad.
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En el tercer dormitorio se presentan vigas de madera, sostenedoras del techo
de cholguan, piso deteriorado, y además salinidad en sus paredes.
El segundo baño presenta daños en baldosas y cerámicas.
Al ingresar al cuarto dormitorio, presenta daños en el piso y paredes con
salinidad…. Al subir unas gradas de cemento ingresamos a otras piezas de
material sólido, una de ellas destinada a lavaderos con su piso en cemento en
bruto, la otra tenía un uso a modo de bodega por cuanto se observa una serie
de maletas y un colchón, la cual tiene malas condiciones en su techo y paredes,
esta pieza tenía conexión directa a un baño no habilitado…Al fondo se divisa el
muro del cierre perimetral de la propiedad inspeccionada y se divisó el techo de
la casa con hoyos y deterioros, y la existencia del estanque de acumulación de
agua de la Empresa Aguas del Altiplano, el cual eventualmente genera una
situación de riesgo sobre la propiedad en caso de catástrofe natural”.
D) Los deterioros mencionados armonizan con los señalado por el SII, cuando
respeto de las líneas de edificación, establece:
1°) Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta,
Calidad Corriente, edificada el año 1954 y destinada a la Habitación de una
superficie de 275 m2.
2°) Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta,
edificada el año 1986 y destinada a la Habitación de una superficie de 16 m2.
En cuanto a la calidad de la edificación, el Servicio señala que las características
detectadas en terreno se enmarcan en las definiciones de calidad media inferior
"4", de la Resolución Exenta N° 28/2018, que corresponde a Edificaciones
cuyos materiales de construcción son de tipo económico, por ejemplo: cubierta
de zinc, fibrocemento, fierro galvanizado, pavimentos vinílicos, radier afinado,
entablados de madera no durables o similares. Sus instalaciones sanitarias
básicas son completas (alcantarillado, agua potable, electricidad), pudiendo
tener alguna red a la vista. En viviendas, su planificación técnica puede ser
repetitiva y de aplicación masiva. Algunos recintos pueden presentar
deficiencias de diseño, asoleamiento, ventilación o funcionalidad.
3°) Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta,
edificada el año 2009 y destinada a la Habitación de una superficie de 54 m2.
En cuanto a la calidad de la edificación, las características detectadas en
terreno se enmarcan en las definiciones de calidad "4" de la Resolución Exenta
N° 28/2018, que corresponde a Edificaciones cuyos materiales de construcción
son de tipo económico, por ejemplo: cubierta de zinc, fibrocemento, fierro
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galvanizado, pavimentos vinílicos, radier afinado, entablados de madera no
durables o similares. Sus instalaciones sanitarias básicas son completas
(alcantarillado, agua potable, electricidad), pudiendo tener alguna red a la vista.
En viviendas, su planificación técnica puede ser repetitiva y de aplicación
masiva. Algunos recintos pueden presentar deficiencias de diseño,
asoleamiento, ventilación o funcionalidad.
4°) Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta,
edificada el año 2009 y destinada a la Habitación de una superficie de 21 m2.
En cuanto a la calidad de la edificación, las características detectadas en
terreno se enmarcan en las definiciones de calidad "4" de la Resolución Exenta
N° 28/2018, que corresponde a Edificaciones cuyos materiales de construcción
son de tipo económico, por ejemplo: cubierta de zinc, fibrocemento, fierro
galvanizado, pavimentos vinílicos, radier afinado, entablados de madera no
durables o similares. Sus instalaciones sanitarias básicas son completas
(alcantarillado, agua potable, electricidad), pudiendo tener alguna red a la vista.
En viviendas, su planificación técnica puede ser repetitiva y de aplicación
masiva. Algunos recintos pueden presentar deficiencias de diseño,
asoleamiento, ventilación o funcionalidad.
5°) Construcción de estructura soportante de Acero, edificada el año 2009 y
destinada a Estacionamiento de una superficie de 85 m2. En cuanto a la calidad
de la edificación, las características detectadas en terreno se enmarcan en las
definiciones de calidad Inferior "5" de la Resolución Exenta N° 28/2018, que
corresponden a Viviendas progresivas en primera etapa, infraestructuras
sanitarias y construcciones similares. Sus terminaciones son mínimas, de baja
calidad y/o con materiales de desechos, o en algunos casos inexistentes.
Pueden carecer de uno o más servicios básicos. Cabe señalar que las
edificaciones detalladas en los puntos 3, 4 y 5 fueron incorporadas al catastro
de Bienes Raíces del Servicio por el Plan de Fiscalización Centralizada del año
2012, Orden de Trabajo 50.225.220.
Situación del inmueble respecto de la tasación anterior. –
DECIMOTERCERO: Conforme el mérito de autos, es necesario considerar dos
situaciones de la propiedad raíz, tomando en cuenta el tiempo transcurrido
entre el anterior proceso de reavalúo y el que nos ocupa en estos autos, como
son, primero, la no variación en sus edificaciones y características, y segundo,
el alza indiscutible de su valor comercial.
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A lo primero ya nos referimos en los considerandos anteriores, y no es del caso
repetir. Por lo que abordaremos en los próximos considerandos el incremento
del valor del inmueble a nivel de mercado.
Alza de valor comercial de inmuebles en Arica. –
DECIMOCUARTO:
A) Variacione
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.