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RUC N°: 19-9-0000130-7.
RIT N°: GR-01-00004-2019.
En Arica, a dos de septiembre dos mil diecinueve.
VISTO:
Reclamación.
A fojas 1 y siguientes, el escrito de 05 de febrero de 2019, presentado por la letrada
doña JUANA OPAZO LAURA, Abogada, domiciliada en calle 7 de Junio 268, oficina
430, Edificio Mira Blau, Arica, en representación de SANTIAGO JAVIER IGNACIO
ARMELLA MOLINA, cédula de identidad N° 16.705.359-9, Chileno, representante
legal de IMPORTADORA Y EXPORTADORA KEEP CALM SPA, RUT: 76.689.714-2, giro
Importación y Exportación de Bebidas Alcohólicas y de Fantasía, con domicilio en
Maipú N° 115, Local 29, Arica, mediante el cual, en virtud del artículo 124 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la resolución
exenta número 383, de fecha 10 de diciembre de 2018, emitida por la de la
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE ARICA Y
PARINACOTA, en la cual se resuelve: CONSIDERANDO:
1) La solicitud de devolución de IVA Exportador del contribuyente: RUT.:
76.689.714-2, Nombre o Razón Social: Importadora y Exportadora Keep Calm Spa,
Fecha Presentación: 05.07.2018, Período: junio 2018, Monto Solicitado ($):
66.118.743.-
2) Que, con fecha 09.10.2018 el contribuyente dio cumplimiento total a la
Notificación F3285 folio 1044238 del 09.07.2018.-
3) Que, los antecedentes aportados por el pago de facturas N° 10 y N° 12 del
periodo de junio de 2018, no fueron suficiente para acreditar la efectividad material
de la operación y su pago del monto, de acuerdo lo establecido en el artículo 23 N°
5 D.L. 825/ 1974.-
4 ) Que, con fecha 10.12.2018, se practica citación de impuestos, N° 56,
requerimiento notificado por mail a la casilla electrónica
[email protected].
SE RESUELVE que, en relación a, la Fiscalización Especial Previa del contribuyente
del considerando número 1, no procede la devolución de$ 66.118.743.
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mailto:
[email protected].
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Señala que en su contra reclama, en virtud de los siguientes hechos y derechos,
con costas:
EN CUANTO A LOS HECHOS.
Plantea que a contar del mes de junio de 2017, su representada se dedica a la
exportación de vinos, licores y bebidas de fantasía hacia Perú, con el siguiente
historial de solicitudes de devoluciones IVA Exportador:
AÑO MES FOLIO FECHA
PRESENTAOON
MONTO
SOLIOTAOO
ESTADO
2017 junio 10180541 12.07.2017 27.901.541 Justificada sn
2017 julio 10182145 01.08.2017 15.955.476 Sin observación
2017 agosto 10184412 01.09.2017 20.776.919 Sin observación
2017 septiembre 10186572 03.10.2017 27.045.801 Sin observación
2017 octubre 10188541 02.11.2017 28.259.386 Sin observación
2017 noviembre 10190582 01.12.2017 28.249.708 Sin observación
2017 diciembre 10192640 04.01.2018 27.619.944 Sin observación
2018 enero 10194723 01.02.2018 31.313.075 Sin observación
2018 febrero 10196769 02.03.2018 65.494.747 Justificada sn
2018 marzo 10198875 05.04.2018 65.493.072 Justificada sn
2018 abril 10200645 01.05.2018 65.249.899 Justificada sn
2018 mayo 10202824 01.06.2018 65.225.991 Justificada sn
2018 junio 10205213 05.07.2018 66.118.743 FEP
Como se observa de la información contenida en el recuadro anterior, las solicitudes
correspondientes a los periodos Junio 2017, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2018,
fueron sometidas a revisión de 48 horas por el Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional de Arica, aportándose todo los antecedentes de respaldo por lo
que el ente fiscalizador, luego de la revisión de rigor, autorizó las devoluciones
solicitadas.
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Con fecha 05 de julio de 2018, por medio del portal del Servicio se solicitó la
devolución IVA Exportadores de las operaciones del periodo comercial junio 2018,
siendo sometida por el SII a revisión de 48 horas.
Con fecha 06 de julio de 2018 fueron presentados al ente fiscalizador todos los
antecedentes de respaldo de las operaciones comerciales de exportaciones,
conforme lo señala el Acta de Recepción / Entrega y / o Acceso Documentación F -
3309 de misma fecha suscrita por el funcionario fiscalizador Felipe Villarroel
Taucare.
Señala que la documentación de respaldo de las compras corresponde en un 100%
a Facturas Electrónicas emitidas por los proveedores que se encuentran contenidas
y detalladas en el Registro de Compras y Ventas que el Servicio de Impuestos
Internos instauró a contar del 01 de agosto de 2017.
Transcurrido el plazo de 48 horas en que el SII debió pronunciarse de la solicitud
de devolución, esta no fue autorizada y con fecha 09 de julio de 2018 mediante
notificación por correo electrónico, comunicó a su representada la Resolución
Exenta N° 146, misma fecha, disponiendo Fiscalización Especial Previa.
Señala que en la CIRCULAR N°70 DEL 31 DE DICIEMBRE DEL 2009, MATERIA:
INSTRUCCIONES SOBRE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS Y DE
FESCALIZACIÓN REFERIDOS A SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE IVA
EXPORTADORES. REEMPLAZA CIRCULAR N° 37, DE 2001.
En su capítulo: SOBRE LA FISCALIZACIÓN ESPECIAL PREVIA - FEP, se señala las
CAUSALES PARA DISPONER UNA FISCALIZACIÓN ESPECIAL PREVIA:
"El Servicio podrá disponer una Fiscalización Especial Previa (FEP) de las
operaciones que dieron origen o que son antecedentes de respaldo del crédito fiscal
de IVA cuya devolución se solicita, de acuerdo a las causales establecidas en el
Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, tratándose de los siguientes contribuyentes:
a) En contra de los cuales el Servicio de Impuestos Internos hubiere iniciado una
investigación administrativa por delito tributario.
b) Respecto de los cuales el Director del Servicio hubiere adoptado la decisión de
deducir acción penal
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c) Respecto de los cuales el Director del Servicio hubiere adoptado la decisión de
notificar denuncio por infracción sancionada con mu1ta y pena corporal.
d) Cuando existiendo constancia de haber sido notificados o citados por el Servicio
no hubiesen cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren vencidos los plazos
otorgados para estos efectos.
Para ello, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud
por parte del contribuyente, el Director Regional, el Jefe del Departamento Regional
de Fiscalización o el Jefe de Unidad o Jefe de Grupo, según proceda, podrá disponer
una Fiscalización Especial Previa (FEP), de acuerdo a las Resoluciones delegatorias
que se dicten para el efecto. Para los fines del cómputo de este plazo no se
considerará el día sábado como hábil"
Hace presente que su representada no cumplía con ninguna de las causales
señaladas, pero sin embargo arbitrariamente, se le notifico esa resolución de
Fiscalización Especial Previa. Luego, simultáneamente y en la misma fecha 09 de
julio de 2018 mediante notificación por correo electrónico, su representada recibió
notificación F3285 Folio 1044238 solicitando para el 17 de julio de 2018 los
siguientes antecedentes:
Acreditar forma de pago de acuerdo a lo establecido en el Art 23 N° 5 D.L.
825 de todas las facturas de proveedores desde junio 2017 hasta junio2018.
Libro Control de Existencia según Res. Ex 985/ 1975.
Con fecha 18 de julio de 2018, según consta en Acta de Recepción/ Entrega y/ o
Acceso Documentación F - 3309 de misma fecha suscrita por el funcionario
fiscalizador Felipe Villarroel Taucare, se aportaron antecedentes de cheques
emitidos y transferencias electrónicas efectuadas para el pago de las facturas de
proveedores.
Con fecha 11 de octubre de 2018, su representada, fue notificada de la Resolución
de la 284, de fecha 10 de octubre de 2018, en la que señala: VISTO: La facultad
que me confieren los incisos terceros y cuarto del artículo 5° del Decreto Supremo
348, de 975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
CONSIDERANDO: 1) La solicitud de devolución de IVA Exportador del
contribuyente: R.U.T. 76.689.714-2; Nombre o Razón Social: Importadora y
Exportadora Keep Calm SPA; Fecha presentación: 05.07.2018; Periodo: Junio 2018;
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Monto solicitado $ 66.118.743.- 2) Que, con fecha 09.10.2018, su representada dio
cumplimiento total a la notificación F3285 folio 1044238 del 09.07.2018.- 3) Que,
las cartolas sobre transferencias bancarias aportadas, no resultan suficiente para
acreditar el pago de proveedores.
RESUELVO: 1) Con fecha 09.10.2018, fijase el vencimiento del plazo de 15 días
hábiles, establecido en el artículo 5° del Decreto Supremo 348 de 1975 del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción para el día 31 -10- 2018, en relación a la
Fiscalización Especial Previa del contribuyente del considerando número 1.
Explica que, por último, a su representada se le notificó la resolución de denegación
de la devolución de IVA, fundamentando que su entidad detectó que su
representada, no acreditó la efectividad de la operación ni el pago, para acceder a
utilización de crédito fiscal de dos facturas, cuyo proveedor figura en el sistema del
Servicio, con observación de facilitador de créditos fiscales. Dice que este
fundamento, no es efectivo, es por ello esta presentación de reclamo, toda vez que
su representada ha acreditado, los pagos de dichas facturas, con las copias de los
cheques, sin embargo el SII, está presumiendo que la reclamante ha hecho
operaciones simuladas, porque la proveedora Exportadora Doña Claudia SPA,
según el resumen notificado a su representada, no cuenta con activo exigible ni
activos fijos, para desarrollar las ventas que en el mes de junio realizo, según las
facturas de venta, a su representada. Sobre el particular se pregunta entonces, por
qué su representado Importadora y Exportadora Keep Calm SPA, sería responsable
de los documentos contables ante el Servicio, de la Exportadora Doña Claudia SPA,
ya que su representado compró efectivamente los licores que se mencionan en las
facturas N° 10 y 12 y pagó con cheque de otra persona porque su empresa aún no
tenía cuenta bancaria, luego dicha mercadería la exportó al Perú.
Así, las cosas la sociedad reclamante acompañó los documentos suficientes para
solucionar las observaciones del SII, que acreditan la procedencia, la veracidad y la
exactitud de su declaración, para otorgar la devolución del IVA. En consecuencia,
cumplió con todo lo solicitado por el ente fiscalizador, sin perjuicio que todo está
registrado en el sistema computacional en el Servicio de Impuesto Internos. Es por
ello que se solicita tal devolución.
EN CUANTO AL DERECHO.
Artículo 8° bis. "Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las
leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
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2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en
las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la
naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio
expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento.
6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al
procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una
vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados.
8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o
esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la
recepción de todos los antecedentes solicitados.
Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera
de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero,
conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este
Código."
El Decreto Supremo N° 348, Fija disposiciones por las cuales los exportadores que
indica podrán recuperar el impuesto señalado en el título II del decreto Ley N° 825,
de 1974.
En su artículo 2 letra d), dispone: La recuperación del impuesto se sujetará al
siguiente procedimiento:
d) El servicio de Tesorerías, a través de las Tesorerías Regionales, Provinciales o
Comunal de Arica, o el banco respectivo, deberá girar el cheque correspondiente, a
la orden del exportador o de la empresa aérea, y entregarlo a éstos, dentro de los
5 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiese presentado la declaración
jurada, siempre que el respectivo exportador esté al día en sus obligaciones de
retorno, dentro de los plazos fijados para ello por el Banco Central de Chile, respecto
de las exportaciones que haya efectuado anteriormente. Para estos efectos, el
Banco remitirá mensualmente al Servicio de Tesorerías una lista de los exportadores
que estén atrasados en el cumplimiento de dicha obligación.
Las Tesorerías Comunales remitirán las solicitudes y antecedentes presentados a las
Regionales o Provinciales respectivas requiriendo el pago dentro del plazo del inciso
anterior.
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2. SITUACIONES QUE AMERITAN INICIAR UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA.
Se deberá someter a este tipo de fiscalización al exportador que, durante el proceso
de revisión de su documentación, se le detecten las siguientes irregularidades
graves:
1) Que, notificado para revisión, no concurra o no presente los antecedentes
que le han sido solicitados.
2) Que habiendo sido visitado su domicilio y efectuadas las acciones
indagatorias pertinentes, resulta no ubicado por el funcionario que practica
la diligencia, es decir, la dirección no corresponde a su actual domicilio o no
existe el domicilio señalado por el contribuyen te ante el Servicio.
3) Que presente irregularidades que hagan presumir la existencia de un doble
juego de facturas de proveedores, la no acreditación fehaciente de la
materialización de las operaciones de compra que dan origen al crédito fiscal
o, la participación del exportador en una cadena de IV A irregular con otros
contribuyentes.
4) Que presente facturas irregulares de proveedores que hagan presumir la
existencia de facturas sin timbrar o de facturas timbradas con cuño falso.
5) Que, de los antecedentes reunidos, se aprecie la existencia de facturas cuya
numeración exceda el rango de timbraje autorizado por el Servicio; o bien,
facturas cuya fecha de emisión sea anterior a la fecha en que, de acuerdo a
los registros del Servicio, éstas hayan sido timbradas.
De igual manera, se podrá someter a este tipo de investigación, al exportador que
se le observe, por ejemplo:
1) Documentos de exportación tales como: Facturas de Ventas Exentas a Zonas de
Regímenes Especiales, Facturas de Exportación emitidas por empresas Hoteleras,
DUS, Conocimientos de Embarque o liquidaciones finales que permitan presumir, a
juicio del Fiscalizador y Jefe respectivo, la existencia de errores o irregularidades
que afecten el interés fiscal.
2) Subdeclaración de los débitos.
3) La existencia de uno o más de sus proveedores que registran anotaciones
vigentes en los sistemas del Servicio y que representan un porcentaje importante
de crédito fiscal en relación a la devolución solicitada.
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4) La existencia de uno o más proveedores cuyos antecedentes tributarios permitan
calificarlos con altos indicadores de riesgo y por cuya razón, resulte procedente
iniciar una investigación.
5) Que haya sido denunciado ante el Servicio por irregularidades cometidas y que
a juicio del Jefe del Departamento o del Jefe de Unidad, según proceda, puedan
significar perjuicio para el interés fiscal.
6) Que no se haya producido la entrega real o simbólica del bien y por ende, las
adquisiciones cuyo crédito fiscal solicita devolución, no pudieron ser destinadas a la
actividad exportadora.
7) Que existan elementos que hagan presumir que las adquisiciones, ya sea en su
naturaleza o envergadura, cuyo crédito fiscal solicita devolución no guardan relación
con la exportación efectuada.
8) Otras irregularidades que afecten al interés fiscal.
Señala la sociedad reclamante, que su representado no ha incurrido en ninguna de
las causales que justifiquen al ente fiscalizador disponer de una Fiscalización
Especial Previa dilatando sin base legal alguna el curse de la devolución solicitada;
y por ende vulnerando el derecho establecido en el N° 2 del artículo 8 bis del Código
Tributario contenido en el D.L. 830 de 1975.
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS CONTENIDA EN EL DECRETO
LEY N° 825, REEMPLAZADO POR EL DECRETO LEY N° 1.606, Ministerio de Hacienda
Publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976 (Actualizado a la Ley N°
21.045, D.O. de 3 de noviembre de 2017) EN EL PÁRRAFO 6° Del crédito fiscal. En
su Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán
derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período
tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las
facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso
de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio
nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el
impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies
corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o
Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación
con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el
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impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un
contrato de venta o un contrato de arriendo con opción de compra de un bien
corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°.
2°.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de
bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley
o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del
vendedor.
3°.- En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios
que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará
en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento.
4°.- No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción
de compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los
combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de
productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al
consumidor, de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad
habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, según
corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero
del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Tampoco darán derecho a
crédito los gastos incurridos en supermercados y comercios similares que no
cumplan con los requisitos que establece el inciso primero del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios
y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará
cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender
el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor
de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de
dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá
haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
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Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
1) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
2) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si
está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale
vista o transferencia electrónica de dinero.
3) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
4) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho
a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura.
Refiere que en atención al artículo 23 anterior, es de manifiesto que el espíritu de
la norma dispone que el SII, en primer lugar debe probar que las facturas emitidas
son falsas o no fidedigna, en esa situación el SII tendría la facultad para solicitar la
acreditación de la efectividad material de la operación o forma de pago, en este
caso en particular, no se ha probado que las facturas sean falsas, en consecuencia
la actuación y denegación que ha tenido el Servicio, a la devolución de IVA,
solicitada por su representada, ha sido arbitraria, sin causa legitima para denegar
la devolución.
Agrega que así lo ratifica la Corte de Apelaciones de Temuco, en su causa Rol 1189-
94, de fecha 23 de junio de 1999, jurisprudencia que se encuentra en la misma
página del SII, al señalar lo siguiente: "La Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco,
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conociendo de un recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia del primer
grado dictada por el Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, estableció que los impuestos recargados o retenidos en
facturas auténticas o dignas de fe, que cumplen con los requisitos legales y
reglamentario, y que han sido otorgadas por contribuyentes del impuesto al valor
agregado, dan derecho a crédito fiscal, sin que sea necesario que el contribuyente
receptor de dichas facturas acuda o se ampare en las hipótesis que contempla el
N° 5 del artículo 23 de D.L. 825, en sus incisos segundo y tercero. En tal sentido,
considero el I. Tribunal, efectuada una operación y emitida una factura, si ella
cumple con los requisitos legales y reglamentarios, ha sido otorgada por un
contribuyente sujeto del impuesto al valor agregado y está timbrada por el SII,
surge una suerte de autenticidad de la señalada factura, pasando a ser de cargo del
Servicio fiscalizador acreditar sus afirmaciones para sostener la falta de autenticidad
del documento, siendo insuficiente la mera objeción de ser aquel falso o no digno
de fe."
Termina solicitando se ordene al Servicio de Impuesto Internos la devolución de IVA
Exportador del contribuyente, IMPORTADORA Y EXPORTADORA KEEP CALP SPA,
R.U.T. 76.689.714-2, del período del mes de junio 2018, por el monto $ 66.118.743,
con costas.
Contestación de la Reclamación por parte del SII.
A fojas 27 y siguientes, doña MARIA TERESA LIZANA ORTUYA Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica y Parinacota, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 inciso segundo del Código
Tributario, evacúa el traslado conferido y contesta el reclamo interpuesto por la
sociedad contribuyente y solicita se niegue lugar al reclamo presentado, con costas,
y se confirme el acto reclamado en todas sus partes, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone:
EN CUANTO A LOS ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
Dice que el contribuyente Importadora y Exportadora Keep Calm SpA (Sociedad por
acciones), RUT N° 76.689.714-2, ejerce como giro principal la exportación de licores
al mercado de Perú, motivo por el cual se genera el remanente IVA Crédito Fiscal e
Impuesto a las Bebidas Alcohólicas y Analcohólicas, lo cual da origen a la solicitud
de devolución de impuestos.
Señala que con fecha 20.06.2018, mediante Notificación N° 1044230 Formulario
3285, por correo electrónico, el SII le solicitó al contribuyente presentar
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determinados antecedentes y documentos tributarios, indicándole que dicha
notificación tenía como propósito que aportara antecedentes para fines
exclusivamente informativos de acuerdo a las facultades del artículo 60 del Código
Tributario, no constituyendo lo anterior el inicio de un proceso de fiscalización.
Los antecedentes solicitados en el Anexo F-3285 Folio 1044230 fueron los
siguientes:
1. IVA. DL 825 de 1974, períodos tributarios junio 2017 a mayo 2018.
2. Renta art. 1° DL 824 de 1974 Año Tributario 2018.
3. Libro Caja, Diario, Mayor y balance Año Tributario 2018.
4. Registro de Rentas empresariales año tributario 2018, según Resolución 130 de
fecha 30.12.2016.
5. Esquema de determinación de la Renta Líquida Imponible año tributario 2018
según Resolución Exenta 130 de fecha 30.12.2016.
6. Libro de remuneraciones y retenciones, año tributario 2018.
7. Libro de control de existencias según Resolución Exenta 985/1975 histórico.
8. Libros de compras y ventas junio y julio 2017.
9. Facturas de ventas, facturas de exportación, facturas de proveedores, documento
inicio de salida (DUS), declaraciones de ingreso (DIN), SRF, MIC/DTA, conocimiento
de embarque, desde junio de 2017 a mayo de 2018.
10. Boletas de honorarios recibidas, contratos de trabajo, contratos de prestación
de servicios, contratos de arriendo, desde junio de 2017 a mayo de 2018.
Agrega que con fecha 26.06.2018 mediante Formulario 3309, doña Ana Tello
Gómez, RUT N° 7.917.071-2, en representación de Importadora y Exportadora Keep
Calm Spa, entregó a dicho Servicio los siguientes documentos:
a) 1 Libro de compras timbrado con fecha 19.01.2017, 1 libro de ventas timbrado
con fecha 19.01.2017.
b) 1 Archivador con contrato de arrendamiento, contrato de trabajo, certificado de
pagos de cotizaciones previsionales, declaración de renta AT 2018 Folio 222180888.
c) Facturas de exportadores, facturas de exportación DUS de exportación y CRT
(carta porte internacional por carretera), libro de retenciones y boleta de honorarios
recibidas desde período junio 2017 hasta mayo 2018.
d) Balance General año comercial 2017, Folio 42; Determinación capital propio, Folio
40; Cuentas de resultados, Folios 38 y 37; Cuentas de inventario, Folio 36; Libro
mayor, Folios 13 a 35; Libro diario, Folios 1 al 13, año comercial 2017.
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Señala que se le hizo presente que se encontraba pendiente por acompañar: Libro
de control de existencias, según Resolución Exenta N° 985/1975, Registro de Rentas
Empresariales AT 2018 según Resolución 130 del 30.12.2016 y Libros de retenciones
según Folios 45 hasta 54.
Explica que con fecha 05.07.2018, el contribuyente reclamante presentó mediante
Formulario 3600 Folio N° 10205213, solicitud de devolución de crédito fiscal IVA por
el periodo junio de 2018, (Formulario 29, Folio N° 6589948966) de conformidad al
artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y al Decreto Supremo
N° 348 de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por un
monto ascendente a $66.118.743.
Con fecha 06.07.2018, continúa, se notificó vía telefónica a la contadora doña Ana
Tello Gómez, en representación de la reclamante, al número telefónico 94265228,
para que presentara documentación relacionada con el periodo solicitado. En la
misma fecha, mediante Formulario 3309, doña Ana Tello Gómez, entregó ante ese
Servicio Factura de Exportación Electrónica N° 14; DUS de exportación y Carta poder
internacional.
Agrega que con fecha 09.07.2018, mediante Notificación N° 1044238 Formulario
3285, enviada por correo electrónico, el SII se le solicitó a la sociedad contribuyente
presentarse el día 17.07.2018, para acreditar forma de pago, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, de todas las facturas de
proveedores desde junio de 2017 hasta junio de 2018, y el libro de control de
existencias, según Resolución Exenta 985/1975.
Del mismo modo, con fecha 09.07.2018, se le notificó por correo electrónico la
Resolución Exenta N° 146 de la misma fecha, emitida por la XVIII Dirección Regional
Arica, en la cual se dispuso la Fiscalización Especial Previa de los antecedentes que
determinan la solicitud de devolución del IVA Exportador del contribuyente. El
fundamento de dicha medida se debió a que en la revisión de 48 horas practicada
por el SII se detectaron algunas operaciones que debían ser fiscalizadas en detalle.
Dice que el día 18.07.2018 mediante Formulario 3309, doña Ana Tello Gómez en
representación de Keep Calm Spa, entregó al Servicio los siguientes documentos:
a) Fotocopias de 6 cheques pagados a don Mario Brito Pérez de fecha 06, 10, 15,
20 y 25 de mayo de 2018.
b) Fotocopias de 4 cheques pagados a don Marco Mamani Moscoso, todas de fecha
18 de mayo de 2018.
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c) Fotocopias de 4 cheques pagados a don Marco Mamani Moscoso de fecha 18 de
mayo, 18 de junio, 18 de julio y 18 de agosto, todos de 2018.
d) Fotocopias de 4 cheques pagados a don Marco Mamani Moscoso de fecha 03 de
junio, 03 de julio, 03 de agosto y 03 de septiembre, todos de 2018.
e) Fotocopias de 4 cheques pagados a don Marco Mamani Moscoso de fecha 08 de
junio, 08 de julio, 08 de agosto y 09 de septiembre, todos de 2018.
f) Fotocopias de 4 cheques pagados a don Marco Mamani Moscoso de fecha 04 de
julio, 04 de agosto, 04 de septiembre y 04 de octubre, todos de 2018.
g) Fotocopias de 4 cheques pagados a don Marco Mamani Moscoso de fecha 02 de
julio, 02 de agosto, 02 de septiembre y 02 de octubre, todos de 2018.
h) Copias de autorización de transferencias bancarias de Importadora y Exportadora
Keep Clam Spa a Distribución y Excelencia Spa, de fecha 05, 06 y 11 de julio de
2018.
i) 08 certificados de transferencias de fecha 05 de julio de 2018 a Distribución y
Excelencia Spa.
j) Copia de autorización de transferencia a otros bancos de fecha 23 de febrero de
2018, 23 de febrero de 2018, 26 de febrero de 2018, 23 de febrero de 2018, 21 de
febrero de 2018, 20 de febrero de 2018, 15 de febrero de 2018, 15 de febrero de
2018, 14 de febrero de 2018, 14 de febrero de 2018.
Señala que con fecha 09.10.2018 mediante Formulario 3309, doña Ana Tello
Gómez, en representación de la reclamante, entregó al SII 1 Libro de control de
existencia desde junio de 2017 hasta junio de 2018; hojas sueltas desde Folio 59
hasta Folio 71.
Y que con fecha 11.10.2018, mediante Notificación Folio N° 381728, por correo
electrónico, el Servicio de Impuestos Internos notificó al reclamante la Resolución
Exenta N° 284 de fecha 10.10.2018 emitida por la XVIII Dirección Regional Arica,
en la cual con fecha 09.10.2018 fijó el vencimiento del plazo de 15 días hábiles,
establecido en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 348 de 1975 del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción para el día 31.10.2018, con relación a la
Fiscalización Especial Previa del contribuyente. Lo anterior, atendido que de los
antecedentes aportados por el contribuyente -dentro del procedimiento de
devolución de IVA Exportador- emanaron inconsistencias que hicieron cuestionables
las operaciones del solicitante con otros contribuyentes, razón por la cual se fijó un
plazo para subsanar las inconsistencias mencionadas.
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Luego, continúa, con fecha 05.11.2018, mediante Notificación por correo electrónico
Folio N° 392431, el SII notificó al reclamante la Resolución Exenta N° 339 de fecha
05.11. 2018, en la cual se señala que, de acuerdo a que las cartolas sobre
transferencias bancarias aportadas por el contribuyente no resultan suficientes para
acreditar el pago de proveedores, con fecha 05.11.2018 se fijó el vencimiento del
plazo de 25 días hábiles, establecido en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 348
de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para el día
01.12.2018, en relación a la Fiscalización Especial Previa del contribuyente.
Refiere que, revisada la documentación aportada por la contribuyente y la
información obtenida de los registros de compras y ventas, tanto del reclamante de
autos, como de sus proveedores, se habría podido observar las siguientes
irregularidades:
1) Facturas de Proveedores: Se revisó el crédito por el monto de $66.118.743.- (IVA
Crédito Fiscal más el Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas), del período junio
de 2018. De acuerdo al Registro de Compras del período junio de 2018 del
solicitante KEEP CALM SPA, el proveedor exclusivo de licores corresponde a
EXPORTADORA DOÑA CLAUDIA SPA, RUT N° 76.835.998-9, quien emite facturas
de ventas N° 10 y N° 12, con un IVA Crédito Fiscal más el Impuesto Adicional a las
Bebidas Alcohólicas de $66.057.030.- equivalente al 99.91%, del crédito total del
periodo.
2) Revisado el Registro de Compras de EXPORTADORA DOÑA CLAUDIA SPA, RUT
N° 76.835.998-9, es posible determinar que el proveedor de segunda línea del
producto exportado corresponde a COMERCIALIZADORA ATLANTA SPA, RUT N°
76.813.469-3.
3) A la fecha de la "Minuta de caso para estudio del Comité de Análisis de Casos"
de fecha 07.12.2018, COMERCIALIZADORA ATLANTA SPA (Inicio de Actividades
26.06.2018), no presentaba adquisición de mercadería en el Registro de Compras
del período de junio de 2018, como tampoco importación de productos durante el
mismo período, según los antecedentes proporcionados por el Servicio de Aduanas.
Este modus operandi, se repite en períodos anteriores, donde se detectan
contribuyentes en primera, segunda y tercera línea, sin compras realizadas de
acuerdo al Registro de Compras.
4) Con fecha 09.07.2018, se notificó al contribuyente COMERCIALIZADORA
ATLANTA SPA, RUT N° 76.813.469-3, para que concurra a las oficinas del Servicio,
con la documentación tributaria correspondiente al período de junio de 2018, con
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fecha de cumplimiento 10.07 2018, sin embargo, no concurrió al Servicio en dicha
fecha ni hasta el día de hoy.
5) Contribuyente KEEP CALM SPA, acreditó el pago de facturas N°10 y N°12, con
fotocopias de cheques, correspondiente al Banco Santander, no obstante, no
cumplió con lo establecido en el artículo 23 N° 5, inciso segundo, letra a) y b) de la
Ley Sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
6) Cabe destacar que doña Ana Tello Gómez, es contadora y mandataria tanto de
la reclamante Importadora y Exportadora Keep Calm SpA como también de
Exportadora Doña Claudia SpA.
Agrega que debido a los reparos antes mencionados, con fecha 11.12.2018,
mediante Notificación Folio N° 414225, por correo electrónico, el Servicio de
Impuestos Internos notificó al reclamante la RESOLUCIÓN EXENTA N° 383 de fecha
10.12.2018 emitida por la XVIII Dirección Regional Arica, en la cual se resolvió que
la devolución de IVA Exportador solicitada por el reclamante por la suma de
$66.118.743 era improcedente. El mismo día se emitió la Citación N° 56, notificada
mediante Notificación Folio N° 414207, por correo electrónico con fecha 11.12.2018,
a fin de que la contribuyente señalada, ampliara, confirmara o rectificara su
declaración de impuesto asociada al período tributario de junio de 2018. Lo anterior
a raíz que en la Fiscalización Especial Previa se detectaron irregularidades que
debían ser aclaradas.
Señala que el presente caso se han suscitado una serie de irregularidades que al
amparo de la ley fundamentan la decisión del Servicio de declarar improcedente la
devolución del IVA exportador solicitado por la reclamante, correspondiente al
período de junio de 2018.
EN CUANTO A LA FISCALIZACIÓN ESPECIAL PREVIA (FEP).
Conforme el artículo 5° del DS N° 348 de 1975, y a la Circular N° 70 del año 2009,
señala que el Servicio podrá disponer una Fiscalización Especial Previa (en adelante
FEP), de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes de respaldo del
crédito fiscal de IVA cuya devolución se solicita, cuando se trate de contribuyentes:
I. En contra de los cuales el Servicio de Impuestos Internos hubiera iniciado una
investigación administrativa por delito tributario.
II. Respecto de los cuales el Director del Servicio hubiera adoptado la decisión de
deducir acción penal.
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III. Respecto de los cuales el Director del Servicio hubiera adoptado la decisión de
notificar denuncio por infracción sancionada con multa y pena corporal.
IV. En que existiendo constancia de haber sido notificados o citados por el Servicio
no hubiesen cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren vencidos los plazos
otorgados para estos efectos.
El plazo para efectuar esta revisión es de 15 días hábiles siguientes a la fecha en
que el contribuyente haya aportado la totalidad de la documentación solicitada (lo
que en la especie culminó con fecha 09.10.2018 con la presentación del libro de
existencia que faltaba). Dentro de este plazo el SII deberá pronunciarse respecto
de si autoriza al Servicio de Tesorerías para el giro del cheque, de lo cual aquél
deberá notificar al interesado, o bien negando en forma total o parcial la
recuperación solicitada si existieran razones plausibles para ello. El SII informará al
Servicio de Tesorerías de la fecha de vencimiento, como asimismo, en su
oportunidad, de la decisión adoptada respecto de la solicitud de recuperación. Si
vencido dicho plazo no se le ha comunicado la decisión referida, Tesorerías
procederá al giro del cheque y su entrega al interesado.
Si el SII se pronunciare negando total o parcialmente la devolución solicitada,
deberá dentro de un plazo adicional de 25 días hábiles, concretar actuaciones o
acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar
los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado. Dicho Servicio
deberá comunicar al de Tesorerías el inicio de algunas de estas actuaciones o
acciones, y este último Servicio procederá al giro del cheque y su entrega al
interesado, si vence el plazo sin que se le haya efectuado la comunicación referida.
En este caso se habría cumplido a cabalidad con lo establecido en la Ley, siendo
procedente y ajustada a derecho la Resolución N° 383 que dispone la improcedencia
de la devolución de IVA exportador por la suma de $66.118.743, atendido lo
dispuesto en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 348 de 1975, en su inciso
primero, esto es, contribuyentes en contra de los cuales el SII hubiere iniciado una
investigación administrativa por delito tributario.
EN CUANTO A LOS ANTECEDENTES QUE MOTIVAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
Expone que la investigación administrativa que señala el artículo 5° del Decreto
Supremo N° 348 de 1975, corresponde a un proceso de recopilación de
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antecedentes que lleva a cabo el Servicio, mediante el cual busca reunir toda la
evidencia pertinente a acreditar la existencia o inexistencia de un determinado
hecho que podría ser constitutivo de delito tributario, utilizando para ello todas las
facultades de fiscalización que entrega la ley, especialmente aquellas otorgadas de
manera exclusiva para este tipo de fiscalización en el art. 161 N° 10 del Código
Tributario.
Hace referencia a lo instruido en la Circular N° 70, del 2009:
a) Se deberá someter a este tipo de investigación, al exportador que durante el
proceso de revisión de su documentación se le detecten las siguientes
irregularidades graves:
I. Que, notificado para revisión, no concurre o no presenta los antecedentes que le
han sido solicitados.
II. Visitado su domicilio y efectuadas las acciones indagatorias con vecinos o
conocidos resulta no ubicado por el funcionario que practica la diligencia, es decir,
la dirección no corresponde a su actual domicilio o manifiestan no conocerlo,
desconocen su actual paradero, o no existe el domicilio señalado por el
contribuyente en su presentación.
III. Presente irregularidades que hagan presumir la existencia de un doble juego de
facturas de proveedores, la no acreditación fehaciente de la materialización de las
operaciones de compra que dan origen al crédito fiscal o, la participación del
exportador en una cadena de IVA irregular con otros contribuyentes
IV. Presente facturas irregulares de proveedores que hagan presumir la existencia
de facturas sin timbrar o de facturas timbradas con cuño falso.
V. Que, de los antecedentes reunidos, se aprecie la existencia de facturas cuya
numeración exceda el rango de timbraje autorizado por el Servicio; o bien, facturas
cuya fecha de emisión sea anterior a la fecha en que, de acuerdo a los registros del
Servicio, éstas hayan sido timbradas.
b) De igual manera, se podrá someter a este tipo de investigación, al exportador
que presente, por ejemplo:
I. Documentos de exportación, tales como: Informes de Exportación, Órdenes de
Embarque, Declaraciones de Exportación, Conocimientos de Embarque o
liquidaciones finales que permitan presumir, a juicio del Fiscalizador y Jefe
respectivo, la existencia de errores o irregularidades que afecten el interés fiscal.
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II. Subdeclaración de los débitos.
III. La existencia de uno o más de sus proveedores que registran anotaciones
vigentes en el SI IC y que representan un porcentaje importante de crédito fiscal
en relación a la devolución solicitada.
IV. La existencia de uno o más proveedores cuyos antecedentes tributarios permitan
calificarlos con altos indicadores de riesgo y por cuya razón, resulte procedente
iniciar una investigación.
V. Que ha sido denunciado ante el Servicio por irregularidades cometidas y que a
juicio del Jefe del Departamento Regional de Fiscalización o del Jefe de Unidad,
según proceda, puedan significar perjuicio para el interés fiscal.
VI. Que no se haya producido la entrega real o simbólica del bien y por ende, las
adquisiciones cuyo crédito fiscal solicita devolución, no pudieron ser destinadas a la
actividad exportadora.
VII. Que existan elementos que hagan presumir que las adquisiciones, ya sea en su
naturaleza o envergadura, cuyo crédito fiscal solicita devolución no guardan relación
con la exportación efectuada.
VIII. Otras irregularidades que afecten el interés fiscal.
Por lo anterior refiere que con fecha 07.12.2018 el Comité de Análisis de Casos de
la Circular N° 08 de 2010, de la Dirección Regional Arica, dispuso iniciar una
Recopilación de Antecedentes respecto del reclamante, con el objeto de verificar la
eventual configuración de un ilícito previsto en el inciso 3° del N° 4 del artículo 97
del Código Tributario. Lo anterior tuvo como antecedente la "Minuta de Caso para
Estudio Comité de Análisis de Casos", por medio del cual se informó al Jefe de
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Arica del Servicio de
Impuestos Internos, la detección de irregularidades que ya fueron detalladas en el
acápite I N° 10 de esta presentación.
Por otro lado, la documentación requerida por el Servicio es imprescindible para que
el Servicio pudiera realizar adecuadamente la labor encomendada por el artículo 1°
del D.F.L. N° 7 de 1980, esto es, aquella relativa a la aplicación y fiscalización de
todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco.
Asimismo, es necesario señalar que la Resolución N° 146 de fecha 09.07.2018 la
cual dispone la Fiscalización Especial Previa, ha sido elaborada dentro de los plazos
de fiscalización consagrados por ley al SII, además de tener por objetivo principal
el debido resguardo de los intereses fiscales, atendidas las circunstancias ya
latamente señaladas que dieron cuenta de un escenario irregular que está siendo
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sometido a un proceso de recopilación de antecedentes; todas razones por las que
-de manera alguna- las actuaciones del Servicio podrían ser impugnadas, debiendo
rechazarse en todas sus partes la petición del reclamante.
Por todo lo expuesto termina solicitando el rechazo de la reclamación, esto es, la
devolución del IVA Exportador del período del mes de junio de 2018 por el monto
de $66 118 743.
Otras piezas procesales.
A fojas 45, la parte reclamada presentó lista de testigos.
A fojas 48, la parte reclamante presentó lista de testigos.
Con lo relacionado y, CONSIDERANDO:
Reclamación y Contestación. -
PRIMERO: Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, de fecha 05 de febrero
de 2019, doña JUANA OPAZO LAURA, Abogada, domiciliada en calle 7 de Junio 268,
oficina 430, Edificio Mira Blau, Arica, en representación de IMPORTADORA Y
EXPORTADORA KEEP CALM SPA, RUT: 76.689.714-2, giro Importación y
Exportación de Bebidas Alcohólicas y de Fantasía, con domicilio en Maipú N° 115,
Local 29, Arica, y en virtud del artículo 124 y en relación al artículo 115 del Código
Tributario, interpone reclamo en contra de la resolución exenta número 383, de
fecha 10 de diciembre de 2019, emitida por la de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE ARICA Y PARINACOTA, fundado en los
antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia
y que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que mediante escrito de fojas 27 y siguientes, del 04 de marzo de
2019, doña MARIA TERESA LIZANA ORTUYA Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, evacuó en tiempo y forma el traslado
conferido, solicitando se rechace la reclamación, y se confirmen en todas sus partes
las liquidaciones, con costas, a base de los antecedentes de hecho y derecho
expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente
por reproducidos.
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TERCERO:
1°) Que la reclamante acompañó con citación al expediente, en su escrito de
reclamo de fojas 1 y siguientes de autos, los siguientes documentos:
1.- Acta de Recepción/ entrega y / o acceso documentación, F 3309 con fecha 06
de junio 2018;
2.- Resolución exenta, N° 146, de fecha 09/ 07 12018;
3.- Notificación N° 1044238, de fecha 09 de julio de 2018;
4.- Acta de Recepción/ entrega y / o acceso documentación, F 3309 con fecha 18
de julio de 2018;
5.- Resolución Exenta N° 284, fecha de resolución 10 de octubre de 2018
6.- Resolución Exenta N° 383, fecha de resolución 10 de diciembre de 2018.
7.- Copia de jurisprudencia, Corte de Apelaciones de Temuco- 23/06/1999 – Rol
1189 -94.
2°) Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó en su escrito de fojas 25 y
siguientes de autos, el siguiente documento, con citación:
1.- Copia de la Resolución TRA N° 246/349/2018 de 24.05.2018, en la que consta
la calidad de Directora Regional de la XVIII Dirección Regional Arica del Servicio
de Impuestos Internos, de doña María Teresa Lizana Ortuya.
Llamado a conciliación.
CUARTO: Que, mediante resolución de fecha 27 de marzo de 2019, de fojas 36 de
autos, después de evacuar el Servicio de Impuestos Internos, el trámite de
contestación de la reclamación, según lo dispone el inciso 2° del artículo 132 del
Código Tributario, se llamó a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132
bis, mismo cuerpo legal, y se les citó a una audiencia oral para el día 10 de abril de
2019, a las 9:30 horas, a las dependencias de este tribunal, debiendo concurrir las
partes debidamente facultadas para tales efectos. En el día señalado, según da
cuentas el Acta de fojas 41 y 41 vueltas, atento lo expuesto por las partes y lo
declarado por el tribunal, no se pudo llevar a cabo la diligencia.
Resolución que recibió la causa a prueba.
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QUINTO: Que mediante resolución de fecha 06 de mayo de 2019, de fojas 42 y 42
vueltas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se recibió
la causa a prueba por el término legal, y fijó como punto de prueba el siguiente:
1°) Procedencia de la devolución de IVA Exportador del contribuyente la sociedad
IMPORTADORA Y EXPORTADORA KEEP CALP SPA, RUT 76.689.714-2, del período
mes de junio 2018, por un monto de $ 66.118.743, denegada por Resolución Exenta
N° 383 de fecha 10 de diciembre de 2018, de la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Arica y Parinacota. Hechos y circunstancias.
Testimonial aportada por las partes.
SEXTO:
Uno) Que de fojas 59 a 61, declararon los testigos de la parte reclamante:
1°) Don MARIO EDUARDO BRITO PEREZ, C.I. N° 9.534.702-9, Comerciante,
domiciliado en Colón N° 731, local 79, Arica.
2°) Doña ANA OTILIA TELLO GOMEZ, C.I. N° 7.917.071-2, Contadora, domiciliada
en Puerta del Pacífico III Burdeos 3696, edificio 22, departamento 41.
Dos) Que de fojas 63 a 65 vueltas, declararon los testigos de la parte reclamante:
1°) Don FELIPE ANDRÉS VILLARROEL TAUCARE, chileno, C.I. N° 15.007.528-9,
nacido el 23 de noviembre de 1982 en Arica, Contador Auditor, Fiscalizador
Tributario del SII, domiciliado para estos efectos en calle Arturo Prat N' 305, Arica.
2°) Doña SUSANA DE LOURDES LEYTON QUIGUAYLLO, chilena, C.I. N° 9.753.301-
6, nacida el 11 de agosto de 1964 en Arica, Fiscalizador Tributario del SII,
domiciliado para estos efectos en calle Arturo Prat N' 305, Arica.
SÉPTIMO:
PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE IVA EXPORTADOR DE KEEP CALP
SPA, RUT 76.689.714-2, PERÍODO JUNIO 2018, MONTO DE $ 66.118.743,
DENEGADA POR RESOLUCIÓN EX. N° 383 DEL SII, DE 10/12/2018.
Que la reclamación señala que a contar del mes de junio de 2017, su representada
se dedica a la exportación de vinos, licores y bebidas de fantasía hacia Perú,
conforme historial de solicitudes de devoluciones IVA Exportador que detalla en un
esquema de celdas, donde aparece que las solicitudes correspondientes a los
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periodos Junio 2017, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2018, fueron sometidas a
revisión de 48 horas por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de
Arica, aportándose todo los antecedentes de respaldo por lo que el ente fiscalizador,
luego de la revisión de rigor, autorizó las devoluciones solicitadas.
Con fecha 05 de julio de 2018, por medio del portal del Servicio se solicitó la
devolución IVA Exportadores de las operaciones del periodo comercial junio 2018,
siendo sometida por el SII a revisión de 48 horas.
Con fecha 06 de julio de 2018 fueron presentados al ente fiscalizador todos los
antecedentes de respaldo de las operaciones comerciales de exportaciones,
conforme lo señala el Acta de Recepción / Entrega y / o Acceso Documentación F -
3309 de misma fecha suscrita por el funcionario fiscalizador Felipe Villarroel
Taucare. La documentación de respaldo de las compras corresponde en un 100% a
Facturas Electrónicas emitidas por los proveedores que se encuentran contenidas y
detalladas en el Registro de Compras y Ventas que el SII instauró a contar del 01
de agosto de 2017.
Transcurrido el plazo de 48 horas en que el SII debió pronunciarse de la solicitud
de devolución, esta no fue autorizada y con fecha 09 de julio de 2018 mediante
notificación por correo electrónico, comunicó a su representada la Resolución
Exenta N° 146, misma fecha, disponiendo Fiscalización Especial Previa.
Expone las causales para disponer una fiscalización especial previa de que habla la
Circular N°70 del 31 de diciembre del 2009, sobre instrucciones sobre procedimiento
administrativos y de fiscalización referidos a solicitudes de devolución de IVA
exportadores, haciendo presente que su representada no cumplía con ninguna de
tales causales, pero sin embargo arbitrariamente, se le notificó esa resolución de
Fiscalización Especial Previa. Luego, simultáneamente y en la misma fecha 09 de
julio de 2018 mediante notificación por correo electrónico, su representada recibió
notificación F3285 Folio 1044238 solicitando los antecedentes para acreditar forma
de pago de acuerdo a lo establecido en el Art 23 N° 5 D.L. 825 de todas las facturas
de proveedores desde junio 2017 hasta junio 2018, y Libro Control de Existencia
según Res. Ex 985/ 1975, y que con fecha 18 de julio de 2018, se aportaron
antecedentes al SII, según acta respectiva, de cheques emitidos y transferencias
electrónicas efectuadas para el pago de las facturas de proveedores.
Con fecha 11 de octubre de 2018, su representada, fue notificada de la Resolución
de la 284, de fecha 10 de octubre de 2018, que fijó el vencimiento del plazo de 15
días hábiles, establecido en el artículo 5° del Decreto Supremo 348 de 1975 del
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Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para el día 31 -10- 2018, en
relación a la Fiscalización Especial Previa del contribuyente del considerando número
1. Por último, agrega, a su representada se le notificó la resolución de denegación
de la devolución de IVA, Resolución 383 de 10/12/2018, porque su representada no
acreditó la efectividad de la operación ni el pago, para acceder a utilización de
crédito fiscal de dos facturas, cuyo proveedor figura en el sistema del Servicio, con
observación de facilitador de créditos fiscales; fundamento, que a su juicio no es
efectivo, toda vez que su representada ha acreditado, los pagos de dichas facturas,
con las copias de los cheques, sin embargo el SII, está presumiendo que la
reclamante ha hecho operaciones simuladas, porque la proveedora Exportadora
Doña Claudia SPA, según el resumen notificado a su representada, no cuenta con
activo exigible ni activos fijos, para desarrollar las ventas que en el mes de junio
realizó, según las facturas de venta, a su representada. Y se pregunta entonces,
por qué su representada sería responsable de los documentos contables ante el SII,
de la Exportadora Doña Claudia SPA, ya que su representado compró efectivamente
los licores que se mencionan en las facturas N° 10 y 12 y pagó con cheque de otra
persona porque su empresa aún no tenía cuenta bancaria, luego dicha mercadería
la exportó al Perú.
La reclamante acompañó los documentos suficientes para solucionar las
observaciones del SII, que acreditan la procedencia, la veracidad y la exactitud de
su declaración, para otorgar la devolución del IVA, es decir, cumplió con todo lo
solicitado por el ente fiscalizador, sin perjuicio que todo está registrado en el sistema
computacional en el SII.
OCTAVO: Que el SII dice que se habría podido observar las siguientes
irregularidades:
1) Facturas de Proveedores: Se revisó el crédito por el monto de $66.118.743.- (IVA
Crédito Fiscal más el Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas), del período junio
de 2018. De acuerdo al Registro de Compras del período junio de 2018 del
solicitante KEEP CALM SPA, el proveedor exclusivo de licores corresponde a
EXPORTADORA DOÑA CLAUDIA SPA, RUT N° 76.835.998-9, quien emite facturas
de ventas N° 10 y N° 12, con un IVA Crédito Fiscal más el Impuesto Adicional a las
Bebidas Alcohólicas de $66.057.030.- equivalente al 99.91%, del crédito total del
periodo.
2) Revisado el Registro de Compras de EXPORTADORA DOÑA CLAUDIA SPA, RUT
N° 76.835.998-9, es posible determinar que el proveedor de segunda línea del
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producto exportado corresponde a COMERCIALIZADORA ATLANTA SPA, RUT N°
76.813.469-3.
3) A la fecha de la "Minuta de caso para estudio del Comité de Análisis de Casos"
de fecha 07.12.2018, COMERCIALIZADORA ATLANTA SPA (Inicio de Actividades
26.06.2018), no presentaba adquisición de mercadería en el Registro de Compras
del período de junio de 2018, como tampoco importación de productos durante el
mismo período, según los antecedentes proporcionados por el Servicio de Aduanas.
Este modus operandi, se repite en períodos anteriores, donde se detectan
contribuyentes en primera, segunda y tercera línea, sin compras realizadas de
acuerdo al Registro de Compras.
4) Con fecha 09.07.2018, se notificó al contribuyente COMERCIALIZADORA
ATLANTA SPA, RUT N° 76.813.469-3, para que concurra a las oficinas del Servicio,
con la documentación tributaria correspondiente al período de junio de 2018, con
fecha de cumplimiento 10.07 2018, sin embargo, no concurrió al Servicio en dicha
fecha ni hasta el día de hoy.
5) Contribuyente KEEP CALM SPA, acreditó el pago de facturas N°10 y N°12, con
fotocopias de cheques, correspondiente al Banco Santander, no obstante, no
cumplió con lo establecido en el artículo 23 N° 5, inciso segundo, letra a) y b) de la
Ley Sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
6) Destaca que doña Ana Tello Gómez, es contadora y mandataria tanto de la
reclamante Importadora y Exportadora Keep Calm SpA como también de
Exportadora Doña Claudia SpA.
Agrega que debido a los reparos antes mencionados, con fecha 11.12.2018,
mediante Notificación Folio N° 414225, por correo electrónico, el SII notificó al
reclamante la RESOLUCIÓN EXENTA N° 383 de fecha 10.12.2018, en la cual se
resolvió que la devolución de IVA Exportador solicitada por el reclamante por la
suma de $66.118.743 era improcedente. El mismo día se emitió la Citación N° 56,
notificada mediante Notificación Folio N° 414207, por correo electrónico con fecha
11.12.2018, a fin de que la contribuyente, ampliara, confirmara o rectificara su
declaración de impuesto asociada al período tributario de junio de 2018. Lo anterior
a raíz que en la Fiscalización Especial Previa se detectaron irregularidades que
debían ser aclaradas. En este caso se han suscitado una serie de irregularidades
que al amparo de la ley fundamentan la decisión del Servicio de declarar
improcedente la devolución del IVA exportador solicitado por la reclamante,
correspondiente al período de junio de 2018.
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Por lo anterior refiere que con fecha 07.12.2018 el Comité de Análisis de Casos de
la Circular N° 08 de 2010, de la Dirección Regional Arica, dispuso iniciar una
Recopilación de Antecedentes respecto del reclamante, con el objeto de verificar la
eventual configuración de un ilícito previsto en el inciso 3° del N° 4 del artículo 97
del Código Tributario. Lo anterior tuvo como antecedente la "Minuta de Caso para
Estudio Comité de Análisis de Casos", por medio del cual se informó al Jefe de
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Arica del Servicio de
Impuestos Internos, la detección de irregularidades que ya fueron detalladas en el
acápite I N° 10 de esta presentación. Por otro lado, la documentación es
imprescindible para que el Servicio pudiera realizar adecuadamente la labor
encomendada por el artículo 1° del D.F.L. N° 7 de 1980, esto es, aquella relativa a
la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés
el Fisco.
Por todo lo expuesto termina solicitando el rechazo de la reclamación, esto es, la
devolución del IVA Exportador del período del mes de junio de 2018 por el monto
de $66 118 743.
NOVENO: Que la resolución reclamada N° 383 de fecha 10 de diciembre de 2018,
del SII, señala:
Hoy se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS:
1) La facultad que me confieren los incisos tercero y cuarto del artículo 5° del
Decreto Supremo 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
2) Con fecha 7 de diciembre de 2018, el comité de recopilación de antecedentes de
la Dirección Regional Arica, dispuso Investigación Administrativa.
CONSIDERANDO:
1) La solicitud de nombre o Razón Social del IVA exportador del contribuyente
IMPORTADORA Y EXPORTADORA KEEP CALM SPA, RUT 76.689.714-2.
2) Que, con fecha 09.10.2018, el contribuyente dio cumplimiento total a la
Notificación F3285 folio 1044238 de 09.07.2018.
3) Que, los antecedentes aportados por el pago de facturas N°10 y N°12 del periodo
de junio de 2018, no fueron suficiente para acreditar la efectividad material de la
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operación y su pago del monto, de acuerdo lo establecido en el artículo 23 N°5
D.L.825/1974.
4) Que, con fecha 10.12.2018, se practica citación de impuestos, N°56,
requerimiento notificado por mail a la casilla electrónica
[email protected].
RESUELVO: 1) Que se RESULVE que, en relación a la fiscalización especial previa
del contribuyente del considerando N° 1, no procede la devolución de $ 66.118.743.
DÉCIMO: Que, de la documentación aportada por la contribuyente y la información
obtenida de los registros de compras y ventas, de la sociedad reclamante y de sus
proveedores, el SII ha probado los siguientes hechos:
1°) El proveedor exclusivo de licores de IMPORTADORA Y EXPORTADORA KEEP
CALM SPA, RUT: 76.689.714-2, es la compañía EXPORTADORA DOÑA CLAUDIA
SPA, RUT N° 76.835.998-9, la que emitió las facturas de ventas N° 10 y N° 12, con
un IVA Crédito Fiscal más el Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas de
$66.057.030, del período junio de 2018, equivalente al 99.91%, del crédito total del
periodo. Lo anterior, consta del Registro de Compras del período junio de 2018 de
la sociedad reclamante.
2) En cuanto a la sociedad EXPORTADORA DOÑA CLAUDIA SPA, RUT N°
76.835.998-9, del Registro de sus Compras, consta que el proveedor de segunda
línea del producto exportado corresponde a COMERCIALIZADORA ATLANTA SPA,
RUT N° 76.813.469-3.
3) Conforme a su Registro de Compras del período de junio de 2018,
COMERCIALIZADORA ATLANTA SPA (Inicio de Actividades 26.06.2018), no presenta
adquisición de mercadería en el Registro de Compras del período de junio de 2018,
como tampoco importación de productos durante el mismo período.
4) Contribuyente KEEP CALM SPA, acreditó el pago de facturas N°10 y N°12, con
fotocopias de cheques, correspondiente al Banco Santander, no obstante, no
cumplió con lo establecido en el artículo 23 N° 5, inciso segundo, letra a) y b) de la
Ley Sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
UNDÉCIMO: Que lo anterior es corroborado a fojas 63 y 63 vueltas, por el testigo
don FELIPE ANDRÉS VILLARROEL TAUCARE, C.I. N° 15.007.528-9, Fiscalizador
Tributario del SII, quien declara que no procede la devolución del IVA exportador
porque, en primera instancia se hizo un análisis de la cadena de proveedores, en la
cual, el proveedor directo de empresa Keep Calm es contribuyente "Doña Claudia"
quien le vende 1014 cajas de licor. A la vez, proveedor de Doña Claudia, es la
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mailto:
[email protected]
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empresa Atlanta quien provee a Doña Claudia de la misma cantidad de Licores. Sin
embargo, verificando el registro de compra de la empresa Atlanta SpA, se puede
constatar que no existe ningún tipo de compra. El registro de compras de Atlanta
SpA se encuentra vacío, por ende, se entra en duda en cuanto a la procedencia de
la mercadería y se le solicita acreditar a la empresa Keep Calm la forma de pago de
acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N° 5 el DL 825.
Como asimismo a fojas 64 a 65, por la testigo doña SUSANA DE LOURDES LEYTON
QUIGUAYLLO, C.I. N° 9.753.301-6, Fiscalizador Tributario del SII, quien declara que
la irregularidad consiste en que, para el caso específico de esta empresa, exporta
una cantidad de productos, licores que son adquiridos al proveedor "Doña Claudia"
quien aparentemente cumple tributariamente conforme a las disposiciones vigentes,
sin embargo, al hacer un seguimiento al proveedor de Doña Claudia, que para ese
mes corresponde a Atlanta SpA, esta última empresa no registra adquisiciones para
ese periodo ni para ningún periodo, información que para el SII constituye en
primera instancia, un posible delito tributario que califica el traspaso del crédito
fiscal amparado bajo facturas falsas, situación que determinó que no se le devolviera
la solicitud a la empresa exportadora. Doña Claudia y Atlanta SpA no registran
compras en junio de 2018.
Asesorías de doña Ana Tello Gómez.
DUODÉCIMO: Que doña Ana Tello Gómez, quien al ser contrainterrogada como
testigo en la audiencia del día 3 de junio de 2019 de fojas 60 y siguientes de autos,
sobre qué funciones cumple para el contribuyente Keep Calm SpA, declaró como
contadora ve la parte de los ingresos, los egresos, no hace facturas, no paga
facturas. Con eso después cumple con la contabilidad durante el periodo que la
tiene en su poder. Las facturas y los pagos son directamente hechos por su cliente
don Santiago Armella, después de cada periodo al 31 de diciembre su representado
le da un listado de facturas por pagar, facturas por cobrar e inventario, si existiera,
eso porque al 31 de diciembre, como es una importadora, ellos compran mercadería
y la venden, así que no hay stock para inventario. Agrega que tiene relación con la
exportadora Doña Claudia SpA porque en marzo de 2018 se inició ante el SII dicha
sociedad y cumple las mismas funciones como contadora y se le ha solicitado a la
fecha toda la documentación que involucraron esos cuatro meses de trabajo que
ahora están en manos del SII.
Repreguntada doña Susana de Lourdes Leyton Quinguayllo, a fojas 64 vueltas si de
las empresas que mencionó que se relacionan con Keep Calm además, se relaciona
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con ella el señor Mario Brito Perez, declara que uno de los puntos en común con las
empresas es la mandataria que es la señora Ana Tello pero en el caso del señor
Mario Brito, para el mes de junio al menos, no hay una relación directa con la
empresa Keep Calm, sin embargo, el señor Mario Brito sí tiene empresas en las que
la mandataria es la Señora Ana Tello.
DECIMOTERCERO: Que el hecho de que doña Ana Tello Gómez, sea contadora y
mandataria tanto de la reclamante Importadora y Exportadora Keep Calm SpA como
también de Exportadora Doña Claudia SpA, a juicio de este tribunal no es motivo
de reproche ni constituye una irregularidad, atento el ejercicio libre de la profesión
u oficio de la contabilidad que no le impiden atender a distintos clientes. Lo anterior
implicaría un acto de discriminación que vulneraría garantías constitucionales.
Prueba de la existencia material de la operación.
DECIMOCUARTO: Que aparte de los documentos, la sociedad IMPORTADORA Y
EXPORTADORA KEEP CALM SPA, RUT N° 76.689.714-2, aportó la siguiente prueba
testimonial:
UNO) Que a fojas 63 y 63 vueltas declara el testigo don MARIO EDUARDO BRITO
PEREZ, C.I. N° 9.534.702-9, haber tenido relaciones comerciales con Keep Calm, y
que sobre la objeción del SII para la devolución del impuesto IVA desconoce los
motivos, lo que sí podría decir es que fue proveedor y tuvo relaciones comerciales
con la empresa periodo, más o menos un año y medio, dos años.
La forma de trabajo era como todas las relaciones comerciales que mantiene
con clientes nacionales, en Chile lamentablemente no hay empresas que paguen al
contado, todas se manejan al nivel de crédito y dependiendo de los montos se
toman plazos de hasta 120 días fraccionados en 30, 60, 90 días y Keep Calm no es
la excepción. El tipo de mercadería que le proveía al contribuyente Keep Calm SpA.
Era principalmente licores. Principalmente Whiskey, Ron, Vodka. En cantidad de
unidades no tiene claro, pero más o menos en montos de venta entre cien millones,
un poco más hacia arriba, un poquito menos. El producto se le entregaba una vez
llegando a Arica, el medio de transporte se dirige inmediatamente según las
instrucciones dadas por el comprador desconoce si el trasbordo lo hacían en la calle
o bodegas determinadas.
Al ser contrainterrogado si conoce el local comercial o donde realiza sus
operaciones el reclamante Keep Calm SpA, tienen algún local asignado, que explique
la dinámica, responde que normalmente hay recepciones de mercadería en el
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parque industrial Chacalluta. Sabe de una bodega donde hay varios inquilinos, lo
desconoce mayormente.
Al ser contrainterrogado, de acuerdo a su experiencia cuántos medios de
transporte o qué medios de transporte se requiere para trasladar mensualmente
una cantidad de aproximadamente cien millones de pesos correspondiente a
botellas de whiskey, Ron y Vodka, desde su giro al reclamante Keep Calm,
especificando el medio de transporte o camión, declara que dependiendo del tipo
de licor, puede ser uno, dos o tres camiones con una capacidad mínima de carga
de 20 toneladas aproximadamente.
DOS) Que a fojas 64 a 65 vueltas, declara la testigo doña ANA OTILIA TELLO
GOMEZ, C.I. N° 7.917.071-2, que es representante de la Importador Keep Calm y
representante de don Santiago Armella Molina. Esta empresa se inició en enero de
2017 en el domicilio ubicado en las Parinas 393, bodega 1 y en junio de 2017 él
empezó recién sus actividades comerciales, lo cual hizo un cambio de domicilio a
Maipú 115, local 29, por la sencilla razón que no necesitaba una bodega porque la
empresa compra y vende, es decir, no tienen stock. Luego el SII lo ha ido a buscar
a ese domicilio y no lo encuentra por lo que era oficina de facturación solamente.
Su mayor proveedor de esta empresa fue Distribución y Excelencia, creo que el 90%
de las ventas de su mercadería y el trato de estos señores son todos los pagos al
crédito lo cual hasta la fecha a distribución no se le debe ninguna factura y el año
2018 su proveedor fue exportadora Doña Claudia la cual empezaron con el mismo
trato de crédito. Y en todas esas exportaciones el SII siempre les ha cuestionado el
por qué no existe un MIC y la sencilla razón es que el MIC existe, está en todas las
exportaciones porque mi representado vende al Perú precio FOB y precio FOB
significa que llega la mercadería, el Peruano se lleva la mercadería de acá de Chile,
por lo tanto el transporte lo paga el cliente. Y eso sería en relación a la empresa
Keep Calm.
La mercadería llega aquí a Arica y es inmediatamente transportada al cliente
quien lleva su camión o a veces no lleva camión y debe ocupar el mismo transporte
que lo lleva al Perú.
Agrega que proveedor exclusivo el 2018 no había porque entre enero y
febrero se me siguió comprando a distribuciones Excelencia, y los cuatro meses
restantes de marzo a junio, se compró a la importadora Doña Claudia.
Al ser contrainterrogada la testigo para que diga, quien es o era a junio de
2018 el proveedor de exportadora doña Claudia SpA.
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Declara que si no me equivoco en junio fue la comercializadora San Fermín,
no está segura porque de todos los clientes que tiene no recuerda quién le vende a
quién, tiene claro que en ese mes, doña Claudia le vendió a Keep Calm.
DECIMOQUINTO: Que, por su parte, la parte reclamada prestó la siguiente prueba
testimonial:
UNO) Que a fojas 63 y 63 vueltas, declara el testigo don FELIPE ANDRÉS
VILLARROEL TAUCARE, C.I. N° 15.007.528-9, Fiscalizador Tributario del SII, que la
empresa Keep Calm aporta fotocopias de dos facturas las que pagó Keep Calm a
Doña Claudia, la N° 10 y la N° 12, ambas fueron canceladas con cuatro cheques
cada una. Las fotocopias solamente corresponden al anverso de los cheques
emitidos y no del reverso y también el pago del cheque se hizo a la persona de don
Marco Mamani Moscoso y no a Doña Claudia SpA, que es quien vendió la mercadería
según factura. Esto referente solo al periodo junio 2018.
DOS) Que a fojas 64 a 65, la testigo doña SUSANA DE LOURDES LEYTON
QUIGUAYLLO, C.I. N° 9.753.301-6, Fiscalizador Tributario del SII, declara que la
resolución 383 de diciembre del 2018 se hizo en base a información irregular de la
empresa contribuyente información que fundamenta haberle negado la solicitud de
devolución de IVA exportador del mes de junio 2018. Esta información responde
principalmente a una irregularidad que se presenta en la cadena de proveedores,
irregularidad que a su vez se presentó en otros proveedores aparentemente todos
relacionados y que actualmente se encuentran en etapa de investigación
administrativa por parte del SII.
Al ser repreguntada si Keep Calm actualmente registra alguna anotación en el
sistema de información de cumplimiento Tributario del SII, declara que sí, producto
de la detección de la irregularidad de posible delito tributario se ofició para el mes
de junio una minuta como procedimiento interno que obliga a cualquier fiscalizador
informar sobre situaciones irregulares, posterior a ello se lleva a un comité de casos
especiales quienes tienen la facultad de colocar al contribuyente con la irregularidad
una anotación de investigación administrativa que lo restringe en todas sus
actuaciones en particular en las solicitudes de devolución de IVA exportador para
ser seleccionados a todo evento en la medida que soliciten mes a mes.
Al ser repreguntada si en la FEP realizada a Keep Calm esta logró acreditar el pago
a proveedores, en este caso puntual a Doña Claudia SpA, la testigo declara que no
logra acreditar el pago a proveedores de acuerdo a lo estipulado en el artículo 23
del DL del IVA dado que presentó la extensión de cheques que no se encuentran
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firmados por el representante legal, no han sido contabilizados, no son nominativos,
en general no cumple con los requisitos establecidos por este artículo, además
fueron presentados con fecha muy posterior a lo solicitado en fotocopias que no
dan fe efectivamente del procedimiento normado.
Naturaleza del Impuesto al valor Agregado.
DECIMOSEXTO: Que la parte reclamante en su escrito de observaciones a la
prueba señala que de acuerdo a los documentos acompañados por el SII de fojas
73, 74, 78, 79, más queda de manifiesto que es proveedor de Doña Claudia SPA, y
no de la sociedad reclamante, que nunca ha tenido vínculo con Atlanta SPA,
teniendo en cuenta que el punto de prueba fijado por el Tribunal, es la procedencia
de la devolución de IVA Exportador del contribuyente la sociedad IMPORTADORA Y
EXPORTADORA KEEP CALP SPA, RUT 76.689.714-2, del período mes de junio 2018,
y nada se dice que hay que probar sobre esos proveedores y no podría, porque no
lo conoce.
DECIMOSÉPTIMO: Que, si bien es efectivo lo que plantea la reclamante, no se
debe dejar de tener en consideración la naturaleza del Impuesto al Valor Agregado,
establecido a beneficio fiscal, impuesto sobre el valor añadido de un producto en
las distintas fases de su producción, o ventas y servicios, y que se rige por las
normas del Decreto Ley 825, en donde, entre otras, cobran interés las normas del
débito fiscal (artículo 20 y siguientes) y crédito fiscal (artículo 23 y siguientes).
DECIMOCTAVO: Que la traslación o recargo del IVA según lo señalado, hace que
la labor del SII no se agote solo en la revisión de la sociedad reclamante, sino que
está obligado por ley a revisar todo el proceso o cadena que incide en la exportación,
cuyo IVA se solicita su devolución, por estar exenta de este impuesto la exportación
y no ser posible recargar el impuesto en el comprador extranjero.
DECIMONOVENO: Que en esta misma línea de razonamiento, a fojas 64 a 65, la
testigo doña SUSANA DE LOURDES LEYTON QUIGUAYLLO, C.I. N° 9.753.301-6,
Fiscalizador Tributario del SII, al ser contrainterrogada, de acuerdo a lo que ha
señalado de un posible delito tributario, a quien se le imputa ese posible delito
tributario, declara que el delito tributario de irregularidad en la cadena de
proveedores se le imputa a todos los participantes de esa cadena y como el que
termina esa cadena es el contribuyente exportador por el cual está haciendo
devoluciones que son platas del Fisco y le afectan directamente como una
devolución indebida razón por la cual y de acuerdo a los derechos que tiene el
contribuyente se le da la posibilidad de que demuestre que no tiene responsabilidad
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en estos hechos de acuerdo a lo instruido en el artículo 23 N' 5 del DL 825, sin
embargo, el mismo artículo 23 indica que nada de los beneficios en su inciso 1° y
2° serán considerados si se toma conocimiento de que el contribuyente sabía de los
hechos irregulares, situación que el SII quiere demostrar por la relación que existe
en un grupo de exportadores que han funcionado dentro de un mismo tiempo de la
misma manera con algunos factores en común como direcciones, representantes
legales, proveedores, lazos familiares, mandataria, la misma para la mayoría de los
casos. Lo que se cuestiona principalmente en esta declaración es la irregularidad en
la cadena de proveedores.
Lo mismo a fojas 63 y 63 vueltas, cuando el testigo don FELIPE ANDRÉS
VILLARROEL TAUCARE, C.I. N° 15.007.528-9, Fiscalizador Tributario del SII, declara
que no procede la devolución del IVA exportador porque, en primera instancia se
hizo un análisis de la cadena de proveedores, en la cual, el proveedor directo de
empresa Keep Calm es contribuyente "Doña Claudia" quien le vende 1014 cajas de
licor. A la vez, proveedor de Doña Claudia, es la empresa Atlanta quien provee a
Doña Claudia de la misma cantidad de Licores.
VIGÉSIMO: Que de allí cobra trascendencia la situación de la mercancía adquirida
de los proveedores, en una especie de trazabilidad ascendente de mercancía y valor
agregado. En tal sentido, los antecedentes mencionados en el considerando décimo
de esta sentencia son de gran relevancia y avalan y sustentan la labor de
fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a negar la devolución
VIGÉSIMO PRIMERO: Que por todo lo anterior, la prueba aportada en el proceso
por parte de la sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA KEEP CALM SPA, RUT N°
76.689.714-2, para acreditar la existencia material de la operación de los licores, a
juicio de este tribunal resulta insuficiente. Sin perjuicio que la actora si bien acreditó
el pago de las facturas N°10 y N°12, mediante fotocopias de cheques del Banco
Santander, no cumplió con lo ordenado por el numeral 5 del artículo 23, inciso
segundo, letra a) y b) de la Ley Sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Al efecto
a fojas 63 y 63 vueltas, el testigo don FELIPE ANDRÉS VILLARROEL TAUCARE, C.I. N°
15.007.528-9, Fiscalizador Tributario del SII, declaró en la que la empresa Keep Calm aporta
fotocopias de dos facturas referente solo al periodo junio 2018, las que pagó Keep Calm a
Doña Claudia, la N° 10 y la N° 12, ambas fueron canceladas con cuatro cheques cada una.
Las fotocopias solamente corresponden al anverso de los cheques emitidos y no del reverso
y también el pago del cheque se hizo a la persona de don Marco Mamani Moscoso y no a
Doña Claudia SpA, que es quien vendió la mercadería según factura.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el hecho que exista una relación o concatenación de
eslabones férreos, que por lo mismo no se pueden escindir atento la naturaleza del
IVA y su carácter de impuesto de recargo o traslación, y que trae como consecuencia
necesaria el estudio de toda la cadena de transacciones comerciales anteriores al
acto jurídico bilateral de exportación, implica para el exportador sustentar
fehacientemente la cadena del producto exportado. En la especie, que la proveedora
de la sociedad reclamante IMPORTADORA Y EXPORTADORA KEEP CALM SPA, RUT
N° 76.689.714-2, inmediatamente antecesora de 1014 cajas de licor, sea la
sociedad EXPORTADORA DOÑA CLAUDIA SPA, RUT 76.835.998-9, y que, a su vez,
la proveedora de doña Claudia de igual cantidad de cajas de licor sea la sociedad
COMERCIAIZADORA ATLANTA SPA, RUT N° 76.813.469-3, la que conforme el
registro de compra, no acredita ningún tipo de compra; implica al final que tales
hechos dañan la racionabilidad de una correcta transacción, ya que el hecho de que
la sociedades proveedores adolezcan de tales falencias desdice la normalidad en las
operaciones gravadas con el IVA y hace imposible la fiscalización, unido lo anterior
la parte reclamante no logró acreditar en estos autos la efectividad de la operación,
hecho fundamental y determinante en la mecánica del impuesto al valor agregado,
cuya devolución la sociedad exportadora ha solicitado.
Antecedentes normativos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que el artículo 36 del Decreto Ley N° 825 sobre Ventas y
Servicios dispone: “Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de
este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios
destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del
impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes,
declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los
beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de
Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar se aplicarán las normas
del artículo 25°.
Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán
deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma
y condiciones que el párrafo 6° señala para la imputación del crédito fiscal. En caso
que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y
plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo
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informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones. Los prestadores
de servicios que efectúen transporte terrestre de carga y aéreo de carga y pasajeros
desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del
mismo tratamiento indicado en los incisos anteriores, al igual que aquellos que
presten servicios a personas sin domicilio o residencia en el país, que sean
calificados como exportación de conformidad a lo dispuesto en el N° 16 letra E, del
artículo 12. Igualmente podrán acceder a los beneficios de este artículo los
prestadores de servicios siempre que éstos sean prestados y utilizados íntegramente
en el extranjero, y hubiesen estado afectos al Impuesto al Valor Agregado de
haberse prestado o utilizado en Chile. Lo anterior, sólo en la medida que en el país
en que se hayan prestado o utilizado los servicios se aplique un impuesto interno
de idéntica o similar naturaleza al establecido en esta ley, circunstancia que se
acreditará en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos
Internos. También se considerarán exportadores los prestadores de servicios que
efectúen transporte de carga y de pasajeros entre dos más puntos ubicados en el
exterior, respecto del ingreso obtenido por dicha prestación que deba declararse en
Chile para efectos tributarios.
Para los efectos previstos en este artículo, serán considerados también como
exportadores las empresas aéreas o navieras, o sus representantes en Chile, que
efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por
consiguiente, no tomen o dejen pasajeros en Chile ni carguen o descarguen bienes
o mercancías en el país, respecto de la adquisición de bienes para el
aprovisionamiento denominado rancho de sus naves o aeronaves. De igual
tratamiento tributario gozarán las empresas o sus representantes en el país por las
compras que realicen para el aprovisionamiento de plataformas petroleras, de
perforación o de explotación, flotantes o sumergibles, en tránsito en el país; de
naves o aeronaves extranjeras que no efectúen transporte de pasajeros o de carga,
siempre que con motivo de las actividades que éstas realicen en Chile se haya
convenido con instituciones nacionales una amplia colaboración para el desarrollo
de operaciones y proyectos que sean de interés para el país, según calificación que
deberá hacer previamente el Ministro de Hacienda, a petición de los responsables
de la ejecución de las actividades que las naves o aeronaves respectivas realicen en
Chile.
Para los mismos efectos, serán considerados también exportadores las empresas
aéreas, navieras y de turismo y las organizaciones científicas, o sus representantes
legales en el país, por el aprovisionamiento de las naves o aeronaves que efectúen
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en los Puertos de Punta Arenas o Puerto Williams y por la carga, pasajes o por los
servicios que presten o utilicen para los viajes que realicen desde dichos puertos al
Continente Antártico, certificados por la Dirección General del Territorio Marítimo y
Marina Mercante Nacional o por la Dirección General de Aeronáutica Civil, según
corresponda. La recuperación del impuesto a los términos establecidos en este
artículo, solo procederá respecto del aprovisionamiento, carga, pasaje o de los
servicios que sea necesario realizar exclusivamente para efectuar el viaje y
transporte respectivo desde Punta Arenas o Puerto Williams al Continente Antártico.
También gozarán de este beneficio, las empresas que no estén constituidas en Chile,
que exploten naves pesqueras y buques factorías que operen fuera de la zona
económica exclusiva, y que recalen en los puertos de las Regiones de Tarapacá, de
Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de Magallanes y la Antártica Chilena o
de Arica y Parinacota, respecto de las mercancías que adquieran para su
aprovisionamiento o rancho, o por los servicios de reparación y mantención de las
naves y de sus equipos de pesca, por los servicios de muellaje, estiba, desestiba y
demás servicios portuarios y por el almacenamiento de las mercancías que autorice
el Servicio Nacional de Aduanas. Igual beneficio tendrán las referidas empresas,
incluso aquellas constituidas en Chile, que efectúen transporte de pasajeros o de
carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros
ni carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en las citadas
Regiones por los servicios portuarios que en ellas les presten. Las naves pesqueras,
buques factorías y las de carga que transporten productos del mar deberán
ajustarse en todo lo que corresponda a las normas, instrucciones y autorizaciones
impartidas por la Subsecretaría de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca.
INCISO SUPRIMIDO
El beneficio señalado en este artículo será aplicable asimismo a las entidades
hoteleras a que se refiere el artículo 12, letra E), número 17), de este texto legal, y
a las empresas navieras chilenas a que se refiere el número 3 del artículo 13 de esta
ley, que exploten naves mercantes mayores, con capacidad de pernoctación a
bordo, y que tengan entre sus funciones el transporte de pasajeros con fines
turísticos, en cuanto corresponda a servicios prestados a turistas extranjeros sin
domicilio ni residencia en Chile. Con todo, la recuperación no podrá exceder del
guarismo establecido en su artículo 14, aplicado sobre el monto total de las
operaciones en moneda extranjera que por este concepto efectúen en el período
tributario respectivo.
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Serán también considerados exportadores para gozar del beneficio establecido
en este artículo, las empresas portuarias creadas en virtud del artículo 1º de la ley
Nº 19.542, las empresas titulares de las concesiones portuarias a que se refiere la
misma ley, así como, las demás empresas que exploten u operen puertos marítimos
privados de uso público, por los servicios que presten y que digan relación con
operaciones de exportación, importación y tránsito internacional de bienes”.
VIGÉSIMO CUARTO: Que artículo 23° señala: “Los contribuyentes afectos al pago
del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad
a las normas siguientes:
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios
y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura
se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica
de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente
bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender
el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor
de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de
dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá
haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con
todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho
al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.