RUC N° 23-9-0000137-6
RIT N° AB-01-00019-2023
SILVA c/ SII
Cuantía Indeterminada.
En Arica, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
LA RECEPCIÓN EN EL PORTAL DE ESTE TRIBUNAL emanada de don
CÉSAR EDUARDO SILVA SAN MARTÍN, RUT N° 7.964.346-7, de fecha 25 de enero
de 2023, a las 16:50 horas, según da cuenta el Certificado de Envío y recepción de
fojas 13, sin el escrito respectivo, y por medio de la cual señala: PROCEDIMIENTO:
General de Redamo ACTO RECLAMADO: Cobro indebido de Contribuciones, Rol 62-
9 MPUESTO Impuesto Territorial (Contribución) PERIODO TRIBUTARIO: año 2015
en adelante. RECLAMANTE: CESAR EDUARDO SILVA SAN MARTIN C.l.:7.964.3"6-7
DOMICILIO: Rafael Sotomayor 275, Arica. PROFESIÓN U OFICIO: Fletero
ASOCAPEC, Arica, EN LO PRINCIPAL: Interpone reclamo en contra de cobro de
contribuciones, desde el año 2015 en adelante: PRIMER OTROSÍ: acompaña
Documentos; SEGUNDO OTROSÍ: Solicita notificación por medio que indica.
SEÑOR JUEZ TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ARICA Y
PARINACOTA CÉSAR EDUARDO SILVA SAN MARTIN, Chileno, fletero de Terminal
Agropecuario ASOCAPEC, cédula nacional de Identidad Nº 7.984 346-7,
domiciliado en Rafael Sotomayor N"' 275, de la ciudad de Mel, Región de Arica y
Parinacota a S.S., respetuosamente expongo: FUNDAMENTOS DE LA
RECLAMACION· Que, Considerando que mi propiedad está en construcción desde
el …
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero) Que con fecha 17 de enero de 2023, don CÉSAR EDUARDO SILVA SAN
MARTÍN, RUT N° 7.964.346-7, con domicilio en calle Rafael Sotomayor N° 275,
Arica; mediante el cual interpone reclamo por cobro indebido de Impuesto
Territorial del Bien Raíz Rol de Avalúo N° 62-9; según las reglas del Procedimiento
General de Reclamaciones, contenida en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario; por las razones que expone y por los períodos que consigna.
Segundo) Que mediante resolución de fecha 24 de enero de 2023, y previo a
proveer el reclamo de fecha 17 de enero de 2023, y conforme el artículo 125 del
Código Tributario, este tribunal declaró que don CÉSAR EDUARDO SILVA SAN
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MARTÍN, RUT N° 7.964.346-7, deberá subsanar dentro del plazo de decimoquinto
día, contado desde la notificación por la página web de la presente resolución, las
omisiones que se advierten en el reclamo de fecha 17 de enero de 2023, y que se
señalaron expresamente, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
reclamación para todos los efectos legales.
Tercero) Que con fecha 25 de enero de 2023, CÉSAR EDUARDO SILVA SAN
MARTÍN, RUT N° 7.964.346-7, dejó establecido en el portal de este tribunal la
presentación señalada al comienzo esta resolución, la que no subsanó las
omisiones que señaló este tribunal. En tal sentido no señaló si está reclamando en
el primer procedimiento, es decir, del avalúo que se haya asignado al bien raíz en
la tasación general, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del
artículo 149 del Código Tributario, debiendo en todo caso indicar en qué causal o
causales de la mencionada norma se funda, esto es, la número 1°.- Determinación
errónea de la superficie de los terrenos o construcciones, o la número 2°.-
Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de
una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
O en el número 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
Si está reclamando del avalúo fundado en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, señalar contra qué reclama, como de la totalidad
o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, de acuerdo al artículo 124 inciso 1° del Código Tributario,
de resoluciones del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que fije valores de
terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie
no agrícola, o bien que fije valores de montos de avalúo exento, de avalúo para
cambio de tasas del IT y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas
reavaluados con una vigencia determinada, tendiendo en cuenta los plazos legales
para tal efecto.
Si el reclamo del avalúo de la propiedad de calle Rafael Sotomayor
N° 275, Arica, Rol de Avalúo N° 62-9; se funda tan solo en que la propiedad no
cuenta con recepción final, ni parcial, no siendo ya comercial.
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Si su reclamo no es por el avalúo del bien raíz sino solo por los
cobros o giros de las contribuciones por concepto de contribuciones desde el año
2015 en adelante.
En cuanto a presentarse acompañada de los documentos en que
se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras
circunstancias, no pueden dan agregarse a la solicitud; el reclamante solo
acompañó un Certificado de Avalúo fiscal de la propiedad de Rafael Sotomayor 275
de fojas 12.
Tampoco dio cumplimiento a que la reclamación contenga, en
forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del
Tribunal.
Cuarto) Que, en consecuencia, el contribuyente no dio cumplimiento a la
resolución de fecha 24 de enero de 2023 de fojas 8 y 8 vueltas, en cuanto no
precisó los fundamentos de la reclamación, en cuanto no aclaró al tribunal en qué
procedimiento se funda el reclamo. Si en el procedimiento de reclamo de los
avalúos de bienes raíces, de que hablan los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario, o bien en el procedimiento de los artículos 123 y siguientes del mismo
Código.
Quinto) Que el artículo 123 del Código tributario señala:
“La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1º. Consignar el nombre o razón social, número de Rol Único Tributario,
domicilio, profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que
lo representan y la naturaleza de la representación.
2°.- Precisar sus fundamentos.
3°.- Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto
aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no
puedan agregarse a la solicitud.
4°.- Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la
consideración del Tribunal.
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Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y
Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que
se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser
inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación.
Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de
abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días.”
Y VISTO LO DISPUESTO en los artículos 123 y siguientes, 149, 125 del Código
Tributario, SE DECLARA:
UNO) RESPECTO DE LA PRESENTACIÓN de 25 de enero de 2023 y que da
cuenta la foja 11 de autos:
1°) A LO PRINCIPAL: Téngase por evacuado el trámite a fojas de fojas 8 a 9.
2°) AL PRIMER OTRSÍ: Estese al mérito de autos.
DOS) RESPECTO DE LA RECLAMACIÓN DE FOJAS 1 Y SIGUIENTES DE
AUTOS.
NO HA LUGAR AL RECLAMO POR IMPROCEDENTE.
Notifíquese la presente resolución al ocurrente mediante carta
certificada dirigida al domicilio indicado en el escrito, publíquese de forma íntegra
en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Asimismo, dese aviso a la dirección de correo electrónico
informado por el reclamante en su escrito,
[email protected] ,según lo
solicitado.
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http://www.tta.cl/
mailto:
[email protected]
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Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del
hecho de haberse efectuado la publicación y su fecha.
Dictada por don:
Jorge Pohlhammer Doren
Juez Titular
Autoriza don:
Gustavo Miranda Espinoza
Secretario Abogado
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
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Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
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2023-01-26T16:05:19-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.