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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00018-2024 · 29 de mayo de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00018-2024
RUC
24-9-0001013-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ARICA Y PARINACOTA RUC 24-9-0001013-K RIT GR-01-00018-2024 SAYES MALDONADO, CRISTIAN MANUEL RUT 13.414.101-8 Arica, veintinueve de mayo del dos mil veinticinco. A fs. 1 comparece don CRISTIAN PRADENAS SOTO, abogado, en representación de CRISTIAN MANUEL SAYES MALDONADO, ambos domiciliados en calle Arturo Prat N°324, Oficina 5, de Arica, quien reclama en contra de la Resolución Ex. SII N°169 de 6 de agosto de 2024, que deniega petición administrativa conforme al artículo 126 del Código Tributario, solicitando dejar sin efecto la Resolución Ex. SII N°169 y se ordene la devolución de remanente crédito fiscal IVA por adquisición de activo fijo, conforme a lo establecido en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las ventas y servicios, por un monto de 468,16 U.T.M. por concepto de impuestos pagados indebidamente o en exceso, conforme a los argumentos de hecho y de derecho expuestos que indica. I. ANTECEDENTES: Expone una secuencia de hechos similar a la vertida en el apartado II de la respuesta del SII en lo que se refiere a los antecedentes del reclamo al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: 2 4. Transcribe el artículo 27 bis del Decreto Ley 825 coligiendo que para que proceda la devolución del remanente de crédito fiscal se deben cumplir los siguientes requisitos: 1) que se trate de contribuyentes gravados con el Impuesto IVA. 2) que tengan remanentes de crédito fiscal 3) que se originen en la adquisición de bienes destinados a formar parte de su activo fijo. Por tanto, cumpliendo con estos requisitos el contribuyente podrá imputar el remanente a cualquier impuesto fiscal u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República. Por último, agrega que en virtud de lo que es relevante para su representado es que indica también la forma de obtención de este crédito, señalando que: “Los contribuyentes que opten por este procedimiento 27 bis deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, la correcta constitución de este crédito.” Explicando que, a pesar de su representado cumplir con todos los requisitos, solicitar lo que según la ley le corresponde, mediante el procedimiento que señala la misma, este fue rechazado por el Servicio. Luego, hace mención al procedimiento que regula el mismo SII e indica que en Resolución Exenta SII N°55, el ente fiscal vino en regular el procedimiento a seguir respecto de las solicitudes de devolución de remanente de crédito fiscal IVA por adquisiciones de activo fijo y luego reproduce su contenido. 3 Expone lo establecido en el Oficio N°1017 de 23 de mayo de 2024: “III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) En caso que las rentas de arrendamiento provenientes de viviendas económicas se eximan de IVA por aplicación de lo dispuesto en el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, en concordancia con el artículo 15 del DFL N° 2, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 27 bis de la LIVS. 2) Las personas naturales que asignen sus viviendas adquiridas con créditos con garantía hipotecaria a su respectiva empresa individual no tienen derecho al beneficio establecido en el artículo 55 bis de la LIR, ya sea que constituyan viviendas económicas o no.” Continúa explicando la aplicación de todo lo señalado al caso particular y alega que el contribuyente cumple con los requisitos legales e incluso con la interpretación del mismo SII, para esto, si se revisa con detención los distintos requisitos que se establecen para que sea aplicable la devolución del artículo 27 de la ley IVA al caso particular. A. Que se trate de contribuyentes gravados con el impuesto IVA El impuesto a las ventas y servicios es un impuesto indirecto, a beneficio fiscal que se regula en el Decreto Ley 825 que señala en su artículo 3°: Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella. 4 Expone que, de la siempre lectura, se puede observar que son contribuyentes tanto personas naturales, jurídicas, como sociedades y comunidades, siempre y cuando realicen una operación gravada con los impuestos establecidos en ella. Por lo que, siguiendo este análisis, podríamos decir con certeza que el reclamante, tiene la calidad de contribuyente de este impuesto, independiente si es persona natural, jurídica o empresario individual, lo que importa para la calificación es el hecho de realizar operaciones gravadas. Las operaciones que sustentan la devolución solicitada, como ha quedado establecido, es el arrendamiento de inmuebles amoblados. Por tanto, se debe buscar si se establece este como hecho gravado, con el fin de determinar si cumple o no el reclamante con el primer requisito que establece la norma, ser contribuyente gravado con el impuesto IVA. Por lo mismo, debemos buscar en el párrafo 1° de la ley IVA, que señala el hecho gravado. Así, encontramos bajo su artículo 8°, lo siguiente: El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda: (…) g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados (…) En la especie, nos encontramos con dos inmuebles que se arriendan con muebles, como se señala en las glosas de las mismas facturas, y pagando por supuesto cada mes el impuesto IVA por parte del contribuyente. 5 Por todo lo señalado, resulta evidente, por tanto, que el reclamante cumple con el primer requisito para acceder a la devolución según el artículo 27 bis, esto es, se trata de un contribuyente gravado con el impuesto IVA. B. Que tengan remanentes de crédito fiscal Señala que el crédito fiscal, es el impuesto soportado, entre otros documentos, en las facturas de proveedores, facturas de compras, notas de débito y de crédito recibidas que acrediten las adquisiciones o la utilización de servicios efectuados en el período tributario respectivo. El contribuyente, posee un remanente o excedente, situación de hecho que hace presente en la solicitud de devolución, hecho fáctico que existe y no ha sido objetado de forma alguna por el reclamado, por lo que resulta evidente que su representado cumple con el segundo requisito para acceder a la devolución según el artículo 27 bis, esto es, tiene remanente de crédito fiscal. C. Que se originen en la adquisición de bienes destinados a formar parte de su activo fijo Agrega que como se acredita en los documentos que se acompañan y la misma información que posee el SII, es que este remanente de crédito fiscal se origina con la adquisición de bienes destinados a formar parte del activo fijo del contribuyente, ya que tiene este el dominio de los inmuebles que arrienda. La situación anterior no ha sido objetada por el SII al ser manifiesta, por lo que es correcto señalar nuevamente, que el reclamante cumple con el tercer requisito establecido en la ley IVA. 6 Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es correcto manifestar que el reclamante TIENE derecho a la devolución según el artículo 27 bis de la ley IVA. Continúa el análisis respecto de los de si su representado cumplió con lo necesario para que opere su devolución (en este periodo al menos), es decir, es menester analizar la forma. En cuanto a los beneficios del DFL N°2 y su relación con el impuesto IVA señala que es importante destacar, que los arriendos amoblados los cuales dan derecho a la devolución solicitada por el reclamante son de inmuebles acogidos al coloquialmente conocido como DFL 2, hoy refundido en el Decreto 1101. Por tanto, de existir algún beneficio específico, podría “sacar” al reclamante como contribuyente IVA, lo que va a depender de lo que digan las leyes, en ese sentido destaca y reproduce los artículos 14 y 15 y destaca los puntos importantes: 1. Los inmuebles en cuestión están exentos del pago de impuestos fiscales que graven la propiedad raíz (no aplica a nuestro caso) 2. Las rentas que produzcan estarán exentas de cualquier impuesto de categoría de la Ley de Impuesto a la Renta. El primer punto, no guarda relación con el arrendamiento, al ser impuestos al bien raíz, pero si el segundo punto, que señala un beneficio, que estas rentas que se basen en estos DFL2 estarán exentas o se reputarán como rentas exentas para el impuesto a la renta. Para ver si afecta o no al reclamante, es necesario revisar la ley IVA, ya que podría influir en la calidad de contribuyente. 7 En su Artículo 12°, la ley señala casos especiales en que estarán exentos del impuesto establecidos, lo que afectaría directamente a la calidad de contribuyente del impuesto del reclamante, toda vez que es parte de los requisitos revisados, el de ser contribuyente gravado con el impuesto IVA. Y señala que, de la revisión del artículo, siguiendo con este hilo de ideas, encontramos el siguiente: E.- Las siguientes remuneraciones y servicios: 7) Los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17° de la Ley de la Renta. Por lo tanto, corresponde revisar los ingresos no constitutivos de renta, que se señalan en el artículo citado. Del análisis de los 31 puntos, no encontramos ninguna referencia o similar que afecte, o pueda afectar, la calidad del reclamante como contribuyente del impuesto IVA con toda la información que se tiene hasta este punto. Ya de fondo, en lo que dice relación a la Resolución Exenta Reclamada, expone y analiza la misma intentando elucubrar el o los puntos en que se equivoca el ente fiscal en su raciocinio, error o errores que influyen directamente en la decisión final. CONSIDERANDO: 2. Que, para fines del cómputo del plazo dispuesto en el inciso 4º del artículo 27 bis del Decreto Ley N°825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se certificó que el contribuyente CRISTIAN MANUEL SAYES MALDONADO, R.U.T. Nº13.414.101-8, puso a disposición del Servicio de Impuestos Internos en el expediente electrónico N°8320710, la totalidad de los antecedentes correspondientes a la solicitud de devolución Formulario 8 N°3280, Folio N°6009835, de fecha 17.07.2024, correspondiente al periodo tributario junio 2024. Acreditada está la entrega primigenia de todos los antecedentes necesarios para solicitar la devolución de acuerdo con los cuerpos legales que la regulan. 3. Que, se revisa toda la documentación que corresponde al departamento ubicado en Avenida Comandante San Martín N°0320-0330, departamento 502, Piso 5, Torre 2 del Condominio Ayllú, comuna de Arica y se determinan observaciones al respecto. 4. Que, contribuyente no subsanó las observaciones indicadas en la petición anterior, donde se revisaron los créditos fiscales y se destacaron algunos de los registros en el crédito fiscal que corresponden a gastos personales. Alega que es en este punto en que se vuelve confusa la resolución reclamada, ¿cuáles son las observaciones no subsanadas? ¿Acompañó los nuevos antecedentes que se le solicitaron? En relación con estas preguntas, debemos señalar que el contribuyente acompañó y subió al sistema TODOS los documentos solicitados según las observaciones realizadas, en peticiones anteriores en relación con lo mismo. Entonces, cuáles registros corresponderían a gastos personales y de ser así la calificación del SII, ¿a cuánto $ corresponde supuestamente? No nos queda claro en la resolución reclamada, ni porque no revisó los documentos del contribuyente, no obstante, esta situación que no afectaría el fondo (el derecho a la devolución) sino que de acreditada sólo afectaría el monto a recibir. 9 5. Que, de acuerdo con lo señalado en OFICIO N°1017 DE 2024 (ORD. N°1452, DE 19.07.2024) que dice relación con Aplicación del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios a viviendas económicas asignadas a empresa individual, es necesario señalar lo siguiente: CONTRIBUYENTE: CRISTIAN MANUEL SAYES MALDONADO R.U.T. Nº : 13.414.101-8 MATERIA: LO QUE SE INDICA: RESOLUCIÓN EX. N°169 ARICA, 06 de agosto 2024. Por su parte, el inciso segundo del artículo 1° del DFL N°2, “a los beneficios para las “viviendas económicas” que contempla el presente decreto con fuerza de ley, solamente podrán acogerse las personas naturales, respecto de un máximo de dos viviendas que adquieran, nuevas o usadas”. Conforme lo anterior, a los beneficios incorporados a las respectivas viviendas económicas, por regla general, solo pueden acceder las personas naturales y hasta un límite de dos viviendas. De este modo, considerando que la persona natural, al asignar las viviendas económicas a su empresa individual, no transfiere su dominio, el que continua en cabeza de la primera, dicha asignación no implica, por sí sola, la pérdida de los beneficios tributarios incorporados al DFL N° 2. Luego, en la medida que la persona natural titular de la empresa individual se mantenga acogida a los beneficios DFL N° 2 y las rentas de arrendamiento provenientes de las viviendas económicas asignadas a su empresa individual se eximan de IVA por aplicación de lo dispuesto en el N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, en concordancia con el artículo 15 del DFL N°2, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 27 bis de la LIVS. Finalmente, y respecto de las personas jurídicas, en la medida que no pueden acogerse a los beneficios establecidos en el DFL N°2, pueden utilizar el 10 mecanismo establecido en el artículo 27 bis de la LIVS, siempre que cumplan sus requisitos. Es en el número 5 ya citado, que creemos se desvía el problema a un punto sin retorno, que afecta la decisión final, y deniega el derecho del contribuyente a recibir la devolución solicitada. Realiza el SII el siguiente análisis: En la medida que la persona natural titular de la empresa individual se mantenga acogida a los beneficios DFL N°2 y las rentas de arrendamiento provenientes de las viviendas económicas asignadas a su empresa individual se eximan de IVA por aplicación de lo dispuesto en el N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, en concordancia con el artículo 15 del DFL N°2, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 27 bis de la LIVS. Señala el ente fiscal, 2 requisitos copulativos (ya que usa la conjunción “y”), que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 27 bis de la LIVS, debido a que: 1. La persona natural titular de la empresa individual se mantiene acogida a los beneficios DFL N°2, y 2. Las rentas de arrendamiento proveniente de la vivienda económica asignada a su empresa individual se eximen de IVA. Lo anterior, en aplicación a lo dispuesto en el N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, en concordancia con el artículo 15 del DFL N°2. Para este análisis, nuevamente cita el artículo 15 de Ley DFL 2 y artículo 12 letra E LIVS y expresa que teniendo a la vista estos dos artículos, corresponde analizar si el arrendamiento de bienes inmuebles amoblados de 11 viviendas comprendidas dentro de las que señala la ley del DFL, deben o no pagar IVA. Al respecto, el artículo 12 letra E de la LIVS es claro: Estarán exentos del impuesto, los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17 de la Ley de la Renta, nada señala sin embargo de los ingresos exentos del impuesto. Ante esto, explica la diferencia existente entre los ingresos exentos y los ingresos no renta, y para ello utiliza las definiciones del mismo SII en su página de “Diccionario Tributario”, reproduciendo cada uno de los significados. Explica que los del primer tipo son sólo un ingreso, siendo los segundos considerados como rentas. Los segundos, no obstante, no están afectos al pago de impuestos por alguna razón especial. El hecho de su diferencia incluso se observa fácilmente en la propia ley, ya que ambos tienen su propio artículo distinto. Respecto al problema de marras, observa que los ingresos sobre los cuales se está pidiendo devolución exigen, sin lugar a dudas, que no se encuentren en los comprendidos en el artículo 17 o no tendrían el derecho a una devolución del 27 bis dado que estarían pagando por error el impuesto. Y, para finalizar transcribe, a grandes rasgos, los casos que se enmarcan en este artículo 17. Indica que sólo un número, de los indicados en el artículo 17 de la LIR es el que podría importar para este análisis, y es el N°29. Este se refiere de forma directa a los INGRESOS NO RENTA, ya explicado. En resumen, señala que para sustentar el rechazo de la petición del reclamante, hubiera bastado la constatación que, los montos sobre los cuales 12 se solicitaba la devolución del 27 bis, era INGRESOS NO RENTA. A pesar de lo anterior, este no es el caso, ya que los ingresos SI constituyen renta, no obstante, de estar exentos del pago del impuesto a la renta. Artículo 15° Ley DFL2: Las rentas que produzcan las “viviendas económicas” (..) estarán (…) exentas de cualquier impuesto de categoría de la Ley de Impuesto a la Renta. En este sentido, el reclamante plantea que, el SII comete un error flagrante al confundir las rentas exentas con los ingresos no renta, y es este el que influye de forma sustancial y directa en el rechazo a la petición del reclamante, toda vez que considera que las rentas de arrendamiento provenientes de las viviendas económicas asignadas a su empresa individual se eximen de IVA, lo que no es tal ya que se encuentran exentas del impuesto a la renta no al impuesto a ventas y servicios, ya que repetimos, son rentas exentas, no ingresos no renta. 6. Que, de acuerdo con el punto anterior, se procedió a verificar si la propiedad se encontraba acogida al D.F.L. N°2, mediante la escritura y nuestra base de datos, determinando que se encuentra acogida. SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la solicitud de devolución de IVA conforme al artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. N° 825, de 1974, presentada por la contribuyente CRISTIAN MANUEL SAYES MALDONADO, R.U.T. Nº13.414.101-8, mediante Formulario 3280, Folio N° 6009835 de fecha 17.07.2024, correspondiente al período tributario junio de 2024, por un monto de $ 30.883.111, equivalente a 468.16 UTM. En este punto el ente fiscal viene en justificar su análisis, señalando que se verificó que los inmuebles son DFL N°2, por tanto, de acuerdo al 13 análisis incorrecto realizado, serían ingresos no renta los obtenidos por el arrendamiento amoblado de los mismos. Finalmente, explica que durante el desarrollo del escrito de reclamo ha señalado la normativa vigente aplicable al caso, para más tarde desarrollarla y explicar en base a la misma la validez de la petición realizada por el reclamante, en orden de obtener la devolución del artículo 27 bis de la LIVS. Por último, se ha enfocado en la resolución reclamada con el fin de encontrar el error que lleva al ente fiscal a rechazar la solicitud, cuestión que fue identificada, desmenuzada y explicada, ya que al confundir ingreso no renta de renta exenta, el SII lacera un derecho legítimo del contribuyente, que no es otro que el obtener una devolución de dinero que le corresponde legalmente. Finaliza solicitando se acoja el reclamo en todas sus partes, dejando sin efecto la Resolución Ex. SII Nº169 y se ordene la devolución de remanente de crédito fiscal IVA por adquisición de activo fijo, conforme a lo establecido en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por un monto de 468.16 U.T.M. por concepto de impuestos pagados indebidamente o en exceso, con expresa condena en costas. A fs. 44 comparece el abogado del SERVICIO don MARCELO ACUÑA VÁSQUEZ, domiciliados en esta ciudad, Sotomayor N°420, quien solicita el rechazo, con costas, del reclamo y, en definitiva, se confirme la actuación del SERVICIO en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I. ANTECEDENTES GENERALES DEL CONTRIBUYENTE 14 Expone que el contribuyente CRISTIAN MANUEL SAYES MALDONADO, RUT N° 13.414.101-8, de acuerdo con los antecedentes que obran en poder del Servicio, es un empresario individual, cuyas actividades económicas corresponden a Compra, Venta y Alquiler (excepto Amoblados) de Inmuebles con inicio de actividad el 24.10.2023; y Alquiler de Bienes Inmuebles Amoblados o con Equipos y Maquinarias, con inicio de actividad el 25.10.2023; y Servicios Profesionales de Ingeniería y Actividades Conexas de Consultoría Técnica con inicio de actividad el 17.08.2009. Para fines tributarios, el contribuyente registra domicilio en Humberto Palza Corvacho N°3910 C, Azapa, Arica y desde el 13.01.2024, se encuentra inscrito para ser notificado en la casilla [email protected], conforme al inciso primero del artículo 11 del Código Tributario. II. ANTECEDENTES DEL RECLAMO 1. Con fecha 30.11.2023, el reclamante de autos compró a la Sociedad Inmobiliaria Rio Quiapo Spa (antes Sociedad Inmobiliaria Rio Quiapo Limitada) RUT N° 78.832.790-0, el Departamento 502 (dominio) Bodega 123 (dominio) y Estacionamiento 10 (uso y goce) de la Torre Dos del Condominio Ayllu, de la comuna de Arica, con el fin de cederlo en arrendamiento (amoblado). El precio de la compraventa fue de $223.039.608, desglosado de la siguiente manera: $163.033.381 de valor neto, $29.029.885 de monto exento y $30.976.342 de IVA 19%. Por esta compra, la Inmobiliaria vendedora emitió la Factura N°539 de fecha 22.09.2023. 2. Con fecha 10.06.2024 el contribuyente CRISTIAN MANUEL SAYES MALDONADO, RUT Nº13.414.101-8, mediante Formulario 3280, Folio 15 N°6009351, correspondiente al periodo tributario mayo 2024, solicitó devolución de remanente de crédito fiscal IVA por adquisición de activo fijo, conforme a lo establecido en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por un monto de 470,18 Unidades Tributarias Mensuales, acompañando la documentación necesaria para su análisis, entre ellos el contrato de arrendamiento entre don Cristian Sayes Maldonado, arrendador y doña Anyelina Morales Aguirre, arrendataria, de fecha 31.05.2024, donde se señala principalmente que se da en arriendo el Departamento N°502 del Condominio Ayllú de Arica por un año, desde el 01.03.2024 por una renta de arrendamiento de $700.000 IVA incluido y que los pagos se realizarían los días 01 de cada mes. En el anexo del contrato, se señalan los muebles que posee el inmueble, donde no consta la vajilla. 3. Con fecha 10.07.2024 este Servicio, emitió la Resolución Exenta N°154 en la cual se resolvió no dar lugar a la solicitud de devolución de IVA conforme al artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, pues revisada toda la documentación acompañada por el contribuyente, correspondiente al Departamento N°502 del Condominio Ayllú de Arica, se observó y reparó lo siguiente: a) Que, se solicitó el reproceso de los registros de compras y ventas al auditor tributario computacional (ATC) del periodo comprendido entre diciembre 2023 y abril 2024. Además, se revisaron los créditos fiscales de los períodos “noviembre 2023” y “mayo 2024”, donde se observaron algunos registros que corresponden a gastos personales. b) Que, el contribuyente emitió en el período “marzo 2024” sólo la Factura N°5 por concepto de “arriendo Departamento amoblado 1101 Torre 16 Vista Pacífico correspondiente al mes de marzo 2024”, sin embargo, el contrato señala que la arrendataria se encontraba ocupando el Departamento 502, Piso 5, Torre 2 del Condominio Ayllú y no el señalado en la factura. c) Que, la Factura N°6, que corresponde a la primera factura emitida por el Depto N°502 del Condominio Ayllú, señala un monto de $850.000 y no $700.000 como figura en el contrato de arrendamiento del mismo. Además, la fecha de pago corresponde al día 14 del mes siguiente a la del consumo del arriendo. d) Que, el anexo del contrato de arrendamiento, donde se indica el detalle de los bienes muebles con que se amobló el Departamento N°502 del Condominio Ayllú de Arica, no reúne la formalidad del documento (no posee las firmas del arrendatario, ni la del arrendador) y no fue posible verificar que tal documento sea el anexo que se menciona en el punto SEGUNDO del contrato de arriendo. e) Que, la RESOLUCIÓN EX. SII Nº53 del 25.05.2021 - que establece criterios generales y situaciones que configuran el hecho gravado, en los casos que señala la letra g) del artículo 8°, del D.L. N°825 de 1974, LIVS - resuelve como criterio general que el inmueble con destino habitacional debe contar con aquellos bienes muebles que permitan la pernoctación y alimentación de las personas. Así, por ejemplo, si el arrendamiento recae sobre un departamento de uno o más dormitorios, una cocina y un baño, se entenderá que el inmueble cuenta con muebles suficientes para considerarse amoblado si, a lo menos, incluye lavamanos, inodoro, tina o receptáculo para bañarse, una o más camas u otros muebles de similar naturaleza, así como también algunos enseres, tales como mesa de comedor, sillas, vajilla, 17 refrigerador, horno o cocina, que permitan el alojamiento de una o más personas. f) Dicho lo anterior, se verificó que el inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo al inventario aportado, no cuenta con vajilla. 4. Con fecha 17.07.2024, el reclamante nuevamente, mediante Formulario 3280, Folio N°6009835, correspondiente al periodo tributario junio 2024, solicitó devolución de remanente de crédito fiscal IVA por adquisición de activo fijo, conforme a lo establecido en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por un monto de 468.16 Unidades Tributarias Mensuales ($65.967 – UTM a julio de 2024), acompañando la documentación necesaria para su análisis, entre ellos el contrato de arrendamiento entre don Cristian Sayes Maldonado, arrendador, y doña Anyelina Morales Aguirre, arrendataria, de fecha 15.07.2024, donde se señala principalmente que se da en arriendo el Departamento N° 502 del Condominio Ayllú de Arica por un año desde el 01.03.2024, con una renta de arrendamiento de $850.000 IVA incluido y que los pagos se realizarían los días 01 de cada mes. En el anexo del contrato, se señalan los muebles que posee el inmueble donde esta vez sí consta la vajilla y se agrega un juego de seis vasos. 5. El Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°169 de fecha 06.08.2024 (acto reclamado de autos) mediante la que rechazó la solicitud de la devolución solicitada, en consideración a que, el contribuyente: a) No subsanó las observaciones indicadas en la petición anterior de fecha 10.06.2024 la que fue rechazada por Resolución Exenta del SII N° 154 de fecha 10.07.2024, donde el SII revisó los créditos fiscales, observando 18 que algunos de aquellos correspondían a gastos personales; además se observó que el departamento no estaba completamente amoblado de acuerdo a la Resolución Exenta del SII Nº53 del 25.05.2021 - que establece criterios generales y situaciones que configuran el hecho gravado, en los casos que señala la letra g) del artículo 8°, del D.L. N°825 de 1974, LIVS - en donde resuelve como criterio general que el Inmueble con destino habitacional debe contar con aquellos bienes muebles que permitan la pernoctación y alimentación de las personas. b) Que, lo solicitado por el reclamante se contrapone a lo señalado en OFICIO N°1017 de 2024 (ORD. N°1452, DE 19.07.2024) que dice relación con la aplicación del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios a viviendas económicas (DFL 2) asignadas a empresa individual. En el oficio antes indicado, se señaló por el Director del SII que, si una persona natural titular de una empresa individual se mantiene acogida a los beneficios DFL N°2 de 1959 sobre viviendas económicas, las rentas de arrendamiento provenientes de dichas viviendas económicas asignadas a su empresa individual están exentos de IVA por aplicación de lo dispuesto en el N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, en concordancia con el artículo 15 del DFL N°2. Siendo así, en el presente caso no es aplicable lo dispuesto en el artículo 27 bis de la LIVS, siendo improcedente la devolución solicitada. III. DEL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS: Con fecha 18.10.2024, el contribuyente CRISTIAN MANUEL SAYES MALDONADO, presentó reclamo tributario en contra de la de la Resolución Exenta N°169 de fecha 06.08.2024, la cual rechazó la solicitud de 19 devolución de IVA conforme al artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. N°825, de 1974. Basa su reclamo en que habría cumplido con todos los requisitos del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, 1°) que se trate de contribuyentes gravados con IVA, 2°) que tengan remanente crédito fiscal, y 3°) que se originen en la adquisición de bienes destinados a formar parte de su activo fijo. Expone que su libelo ataca los considerandos 4° y 5° de la Resolución recurrida, los cuales señalan lo siguiente: Considerando 4°, el “contribuyente no subsanó las observaciones indicadas en la petición anterior, donde se revisaron los créditos fiscales y se destacaron algunos de los registros en el crédito fiscal que corresponden a gastos personales”. Reclama de este punto por cuanto no clarifica a cuáles son las observaciones no subsanadas, a qué gastos personales se refiere ni a qué monto. Considerando 5°, indica que si una persona natural titular de una empresa individual se mantiene acogida a los beneficios DFL N°2 de 1959 sobre viviendas económicas, las rentas de arrendamiento provenientes de dichas viviendas económicas asignadas a su empresa individual están exentos de IVA por aplicación de lo dispuesto en el N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, en concordancia con el artículo 15 del DFL N°2. Siendo esto así, en dicho caso, como el de marras, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 27 bis de la LIVS. En este punto, el reclamante indica que el SII yerra al confundir ingresos no renta con rentas exentas, pues considera (el SII) que las rentas de arrendamiento provenientes de viviendas económicas se eximen de IVA, lo 20 que sería un error, toda vez que se encuentran exentas de renta no del impuesto a las ventas y servicios. IV. MOTIVOS Y FUNDAMENTOS POR LOS QUE EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES: EN CUANTO AL FUNDAMENTO DEL CONSIDERANDO 4° de la Resolución Exenta N°169 de 06.08.2024, reclamada de marras, esto es, el “contribuyente no subsanó las observaciones indicadas en la petición anterior, donde se revisaron los créditos fiscales y se destacaron algunos de los registros en el crédito fiscal que corresponden a gastos personales”. Como se señaló anteriormente, en el punto 3 de la contestación, fueron varios los reparos u observaciones que hizo en su oportunidad el SII, a la solicitud de devolución de remanente crédito fiscal del reclamante de autos, manteniéndose hasta el día de hoy las siguientes: a) Créditos fiscales de determinados períodos correspondían a gastos personales. b) En la Factura N°5 no concordaba, en su glosa, el inmueble respecto del cual se solicitó devolución de remanente crédito fiscal conforme al artículo 27 bis de la LIVS, pues se singularizaba otro inmueble. c) En la Factura N°6, se señaló un monto distinto a la renta que debía pagarse por el arriendo del Departamento N°502 del Condominio Ayllú, y su fecha de pago es distinta a la señalada en el contrato de arrendamiento acompañado de fecha 15.07.2024. En cuanto a los gastos personales: Como acción de fiscalización para analizar la solicitud de fecha 10.06.2024 de devolución de remanente crédito fiscal del artículo 27 bis de la 21 LIVS, se solicitó el reproceso de los registros de compras y ventas al ATC del periodo comprendido entre diciembre 2023 y abril 2024 y además se revisaron los períodos de noviembre 2023 y mayo 2024, donde se revisaron los créditos fiscales y se observaron algunos de los registros, toda vez que corresponden a gastos personales, detallándolos en una tabla confeccionada al efecto. Destaca que el que el contribuyente no registra ningún vehículo dentro de la contabilidad, por tanto, los gastos en seguro de vehículo no corresponden en este ítem. En cuanto a la Factura N°5: Se analizó toda la documentación que correspondía al Departamento N°502 del Condominio Ayllú y surgieron las siguientes observaciones respecto al contrato de arriendo de fecha 31.05.2024: En el punto TERCERO señala que el arriendo comenzó a regir a contar del 01.03.2024. El contribuyente emitió en el período de marzo 2024 sólo la Factura N°5 de fecha 17.05.2024 por un valor total de $700.000 señalando en su glosa que corresponde al “arriendo departamento amoblado 1101 Torre Vista Pacífico correspondiente al mes de marzo 2024”, sin embargo, el contrato señala que la arrendataria se encontraba ocupando el Departamento N°502 del Condominio Ayllú de Arica, no el señalado en la factura. En cuanto a la Factura N° 6: En el punto CUARTO del contrato señalado, se indica que el valor de la renta será de $588.235 más IVA, siendo el valor total $700.000 mensuales, pagaderos los días 01 de cada mes. No obstante, como se puede apreciar en la Factura N°6, que corresponde a la primera factura emitida por 22 el Departamento N°502 del Condominio Ayllú (se señala en su glosa que el pago de esta renta corresponde al mes de abril de 2024) se señala un monto de $850.000 y no $700.000 como figura en el contrato de arrendamiento; además dicha factura se emitió el 14.05.2024 por el arriendo de abril de 2024, no obstante debió emitirse el 01.04.2024 conforme al contrato de arrendamiento, porque se paga por adelantado el día primero de cada mes. Lo mismo ocurre con la Factura N°7 de fecha 12.06.2024 por un valor total de $850.000, la cual señala en su glosa que corresponde al arriendo de mayo de 2024. Esto esta errado, pues debió emitirse por un valor de $700.000 y con fecha 01.05.2024. Expresa que el contrato de arrendamiento de fecha 31.05.2024 en su cláusula TERCERA señala que comenzó a regir el 01.03.2024, y hasta la fecha no se ha acompañado algún documento tributario donde conste el pago del arrendamiento de marzo de 2024 por $700.00 por el Departamento N°502 del Condominio Ayllú. Recordemos que la Factura N°5 acompañada por el contribuyente se refiere al “Arriendo departamento. Departamento amoblado 1101 Torre Vista Pacifico”. Finalmente, señala que aun cuando el contribuyente hubiese aclarado todas y cada una de las observaciones e inconsistencias habidas en los antecedentes y contenido de su petición de devolución, en caso alguno le correspondía acceder a este beneficio, por cuanto el inmueble objeto de la solicitud se encuentra adscrito al concepto de “vivienda económica” del DFL N°2, y por tanto, al encontrarse exento de los Impuestos anuales a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado que se generen a su respecto, no es posible cumplir con el requisito relativo a que para ser beneficiario de la devolución 23 prevista en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es condición indispensable que el bien adquirido sea destinado a una actividad gravada con Impuesto al Valor Agregado. EN CUANTO AL FUNDAMENTO DEL CONSIDERANDO 5° de la Resolución Exenta N°169 de 06.08.2024, reclamada de marras, esto es, si una persona natural titular de una empresa individual se mantiene acogida a los beneficios DFL N°2 de 1959 sobre viviendas económicas, las rentas de arrendamiento provenientes de dichas viviendas económicas asignadas a su empresa individual están exentos de IVA por aplicación de lo dispuesto en el N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, en concordancia con el artículo 15 del DFL N°2. Siendo esto así, en el presente caso no es aplicable lo dispuesto en el artículo 27 bis de la LIVS, y reproduce su contenido. Al respecto alega que, de la norma transcrita, se desprende que para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal de acuerdo con el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, quien lo solicita debe ser contribuyente de IVA; debe mantener remanente acumulado de crédito fiscal por un período mínimo de dos meses; ese remanente debe provenir de la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo, o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste y que dicho remanente se encuentre determinado con arreglo a las normas del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, que el bien adquirido sea destinado a una actividad gravada con Impuesto al Valor Agregado. Al respecto, debe indicarse que, de acuerdo con la Resolución Ex. N°55 de fecha 04.06.2021, el contribuyente que solicite la devolución deberá 24 efectuar una presentación electrónica en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, utilizando para ello la petición administrativa Declaración Jurada Formulario N°3280, denominado “Solicitud de Devolución artículo 27 bis, D.L. 825/74”. Agrega que para los efectos del presente reclamo, hay que tener presente el último requisito señalado, esto es, que los bienes adquiridos hayan sido efectivamente empleados en la realización de operaciones gravadas con Impuesto al Valor Agregado. Ahora bien, expresa que tal como se manifestó y fundamentó en la Resolución Exenta N°169 de 06.08.2024 – la cual menciona y se relaciona con la anterior Resolución Exenta SII N°54 de fecha 10.07.2024 que también rechazó la devolución solicitada - fue en definitiva que la actividad a la que se estaba y está destinando el Departamento N°502 del Condominio Ayllú de Arica, se encuentra exento de Impuesto al Valor Agregado, y por tanto no se cumple con el requisito indispensable de que el activo fijo adquirido sea destinado a una actividad gravada con dicho tributo. En efecto, el inmueble objeto de la solicitud, de devolución conforme al artículo 27 bis de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios de fecha 17.07.2024, corresponde a un inmueble acogido al Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 1959, lo cual consta en la propia escritura de compraventa en la cláusula trigésima. De esta manera, cumpliría con la exigencia del artículo 1° de dicho cuerpo legal para calificar como “viviendas económicas”, lo que trae consigo el beneficio estatuido en el artículo 15: “Las rentas que produzcan las “viviendas económicas” no se considerarán para los efectos del Impuesto Global Complementario ni Adicional, y estarán, además, exentas de cualquier 25 impuesto de categoría de la Ley de Impuesto a la Renta”. Esta disposición, así como la exención del Impuesto al Valor Agregado, acorde al N°7 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que declara exentos de IVA los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo N°29 establece que no constituyen renta los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen capital según texto expreso de una ley. Conforme a lo anterior, cumpliendo el recurrente con los requisitos para ser titular de este beneficio (la configuración de dicho beneficio presupone, en lo que interesa, que la vivienda económica tenga como destino principal el habitacional; que su propietario sea una persona natural, y que este último sea dueño de un máximo de dos viviendas económicas adquiridas, nuevas o usadas, por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte), que alcanza a las dos primeras viviendas económicas de más antigua data, las utilidades generadas por los contratos de arrendamientos de inmuebles amoblados destinados a habitación serán considerados como ingresos no renta, y por lo mismo, estarán exentas de IVA, de manera que el contribuyente no cumple con una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la devolución prevista en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cual es que el bien adquirido sea destinado a una actividad gravada con Impuesto al Valor Agregado. Lo anterior, se aviene con lo interpretado por el Director del Servicio de Impuestos Internos, en los Oficios N°s. 1.017 de 23.05.2024, y 1.452 de 19.07.2024, mediante los cuales se aclaró expresamente que los beneficios del artículo 15 del D.F.L. N° 2 de 1959, y la consiguiente exención de IVA ya señalada, se verifican en favor de la persona natural propietaria de los 26 inmuebles calificados como “viviendas económicas”, con independencia que hayan sido asignados a una empresa individual, como fue el caso del reclamante. En otras palabras, en el nuevo Oficio Nº1452 de 19.07.2024, el SII confirma que no podrán recuperar el IVA del artículo 27 bis las personas que asignan a su empresa individual sus dos primeras propiedades DFL 2. Con esto, se viene a confirmar el criterio informado anteriormente en el Oficio N°1.017 de 23.05.2024, el que indicó lo siguiente: “De acuerdo con la primera parte del artículo 15 del DFL N°2, “las rentas que produzcan las “viviendas económicas” no se considerarán para los efectos del Impuesto Global Complementario ni Adicional, y estarán, además, exentas de cualquier impuesto de categoría de la Ley de Impuesto a la Renta”. La configuración de dicho beneficio, que este Servicio ha interpretado como un ingreso no renta, presupone, en lo que interesa, que la vivienda económica tenga como destino principal el habitacional, que su propietario sea una persona natural y que este último sea dueño de un máximo de dos viviendas económicas adquiridas, nuevas o usadas, por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte. Por otra parte, el N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS declara exentos de IVA los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17 de la LIR, cuyo N°29 establece que no constituyen renta los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen capital según texto expreso de una ley. De este modo, no toda renta de arrendamiento de viviendas económicas provistas de mobiliario, de propiedad de personas naturales, se encuentra exenta de IVA conforme lo dispuesto en el N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, en relación con el N°29 del artículo 17 de la LIR, sino 27 solo aquellas rentas de arrendamiento que, a su turno, constituyan ingresos no renta por cumplir los requisitos y límites establecidos en el DFL N°2, referidos precedentemente. Como consecuencia de lo anterior, lo establecido en el artículo 27 bis de la LIVS no es aplicable respecto de las viviendas económicas que cumplen los requisitos y límites establecidos en el DFL N°2, al tratarse de activos fijos que no se destinan a una actividad que se afecte con IVA”. Luego, el Oficio N°1452, de 19.07.2024, aclaratorio del anterior, a causa de las numerosas consultas surgidas, indicó lo siguiente: “De acuerdo con su presentación, y a propósito del Oficio N° 1017 de 2024, solicita confirmar que los empresarios individuales y las personas jurídicas pueden solicitar el beneficio establecido en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) tratándose de viviendas económicas adquiridas para inversión. Al respecto se informa que, conforme a lo dispuesto en la primera parte del inciso primero del artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959, sobre Plan Habitacional (DFL N°2), las franquicias, exenciones y beneficios del referido decreto con fuerza de ley “se incorporan de pleno derecho” en el permiso de edificación de dichas viviendas, reducido a escritura pública y firmado por el Tesorero Comunal respectivo, en representación del Estado, y el interesado, documento al que la ley otorga el carácter de contrato. Agrega el inciso segundo del mismo artículo que las franquicias, exenciones y beneficios expresados “caducarán” en caso que las "viviendas económicas" respectivas fueren destruidas, o se iniciare su demolición o transformación de modo que vayan a perder sus características de tales. En 28 estos últimos casos, la Dirección de Obras Municipales correspondiente, al otorgar el permiso, deberá declararlo expresamente y comunicar este hecho a la Dirección de Impuestos Internos. Por su parte, el inciso segundo del artículo 1° del DFL N°2, “a los beneficios para las “viviendas económicas” que contempla el presente decreto con fuerza de ley, solamente podrán acogerse las personas naturales, respecto de un máximo de dos viviendas que adquieran, nuevas o usadas. Conforme lo anterior, a los beneficios incorporados a las respectivas viviendas económicas, por regla general, solo pueden acceder las personas naturales y hasta un límite de dos viviendas. De este modo, considerando que la persona natural, al asignar las viviendas económicas a su empresa individual, no transfiere su dominio, el que continua en cabeza de la primera, dicha asignación no implica, por sí sola, la pérdida de los beneficios tributarios incorporados al DFL N°2. Luego, en la medida que la persona natural titular de la empresa individual se mantenga acogida a los beneficios DFL N°2 y las rentas de arrendamiento provenientes de las viviendas económicas asignadas a su empresa individual se eximan de IVA por aplicación de lo dispuesto en el N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, en concordancia con el artículo 15 del DFL N°2, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 27 bis de la LIVS. Finalmente, y respecto de las personas jurídicas, en la medida que no pueden acogerse a los beneficios establecidos en el DFL N° 2, pueden utilizar el mecanismo establecido en el artículo 27 bis de la LIVS, siempre que cumplan sus requisitos”. 29 Hace presente que atendido que las interpretaciones contenidas en los señalados dictámenes no vienen a alterar jurisprudencia administrativa pasada alguna, ni tampoco el presente caso se corresponde con algún tipo de cobro con efecto retroactivo de impuestos, en la especie no resulta aplicable ningún tipo de restricción a las facultades del Servicio, como las previstas en el artículo 26 del Código Tributario. VII. CONCLUSIÓN. Por lo expuesto concluye que el reclamante, no cumple con la norma del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, porque no ha subsanado las observaciones que se le hizo con ocasión de su solicitud de remanente crédito fiscal del artículo 27 bis de la LIVS de fecha 10.06.2024 la cual se rechazó mediante Resolución Exenta SII N°154 de fecha 10.07.2024, y además porque la actividad a la que está destinando el Departamento N°502 del Condominio Ayllú de la comuna de Arica, se encuentra exenta de Impuesto al Valor Agregado, y por tanto no se cumple con el requisito indispensable de que el activo fijo adquirido sea destinado a una actividad gravada con dicho tributo, pues se trata de una vivienda acogida a los beneficios DFL N°2 y como ya se explicó, las rentas de arrendamiento provenientes de las viviendas económicas asignadas a su empresa individual se eximen de IVA por aplicación de lo dispuesto en el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, en concordancia con el artículo 15 del DFL N° 2, es decir, en este caso no es aplicable lo dispuesto en el artículo 27 bis de la LIVS por tanto no procede la devolución del remanente crédito fiscal IVA. Finaliza solicitando se declare en definitiva el rechazo del reclamo en todas sus partes y se confirme el acto impugnado, con costas. 30 Los antecedentes del proceso: A fs. 19 Inhabilidad del juez (S) para seguir conociendo de la causa. A fs. 21 Incidente de recusación. A fs. 23 y 23v el SII asume representación, acredita personería, solicita notificación, asume poder en la causa, y confiere poder, solicita incorporar intervinientes, se pronuncia sobre inhabilidad, lo que se provee a fs. 28. A fs. 30 se tiene por interpuesto reclamo, se confiere traslado y se tienen por acompañados los documentos fundantes. A fs. 44 a 50 el SII contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 55. A fs. 75 se cita a conciliación. A fs. 77 y 77v audiencia de conciliación, la que no se produce A fs. 78 y 78v se recibe la causa a prueba. A fs. 81 la reclamada presenta lista de testigos y acompaña documentos, lo que se provee a fs. 100 y 100v. A fs. 102 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs. 108. A fs.110 a 112v Acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fs. 113 y 113v la reclamada acompaña documentos lo que se provee a fs. 157. A fs. 151 la reclamante presenta documentos, lo que se provee a fs.157. A fs. 159 la reclamada objeta documentos, lo que se provee a fs. 165. 31 A fs. 161 la reclamada presenta observaciones a la prueba, proveído a fs. 165. A fs.167 se cita a las partes para oír sentencia. A FS., 169 y 177 se decretan Medidas para mejor resolver Los documentos siguientes: A fs. 13-16 mandato judicial del apoderado de la reclamante; A fs. 17, Certificado declaración de solicitud de devolución Art. 27° Bis D.L. 825/74 del SII, folio N° 6009835 fecha 17 de julio de 2024. A fs. 24, Resolución Tran N° 246/65/2022 del SII, de fecha 27 de diciembre de 2022. A fs. 25-26, Resolución Ex. N° 142/2024 del SII, de fecha 25 de junio de 2024. A fs. 51, resolución Ex. N° 169 del SII, de fecha 06 de agosto de 2024. A fs. 52, resolución Ex. N° 154 del SII, de fecha 10 de julio de 2024. A fs. 59-59 vlta., corren original y copia cedible de factura electrónica N° 3 de Cristian Manuel Sayes Maldonado, de fecha 10 de enero de 2024, por un valor de $700.000 pesos. A fs. 60, factura electrónica N° 4 de Cristian Manuel Sayes Maldonado de fecha 29 de febrero de 2024, por un valor de $700.000 pesos. A fs. 61-61 vlta., original y copia cedible de factura electrónica N° 6 de Cristian Manuel Sayes Maldonado, de fecha 14 de mayo de 2024, por un valor de $850.000 pesos. A fs. 62, factura electrónica N° 7 de Cristian Manuel Sayes Maldonado de fecha 12 de junio de 2024, por un valor de $850.000 pesos. 32 A fs. 63-63 vlta., original y copia cedible de factura electrónica N° 8 de Cristian Manuel Sayes Maldonado, de fecha 01 de julio de 2024, por un valor de $850.000 pesos. A fs. 64-64 vlta., original y copia cedible de factura electrónica N° 9 de Cristian Manuel Sayes Maldonado, de fecha 11 de julio de 2024, ambas por un valor de $850.000 pesos. A fs. 65, factura electrónica N° 10 de Cristian Manuel Sayes Maldonado de fecha 07 de agosto de 2024, por un valor de $850.000 pesos. A fs. 66-66 vlta., original y copia cedible de factura electrónica N° 11 de Cristian Manuel Sayes Maldonado, de fecha 23 de septiembre de 2024, por un valor de $850.000 pesos. A fs. 67-67 vlta., original y copia cedible de factura electrónica N° 12 de Cristian Manuel Sayes Maldonado, de fecha 02 de diciembre de 2024, por un valor de $850.000 pesos. A fs. 68-68 vlta., original y copia cedible de factura electrónica N° 13 de Cristian Manuel Sayes Maldonado, de fecha 18 de diciembre de 2024, por un valor de $850.000 pesos. A fs. 69-69 vlta., original y copia cedible de factura electrónica N° 14 de Cristian Manuel Sayes Maldonado, de fecha 18 de diciembre de 2024, por un valor de $850.000 pesos. A fs. 70-70 vlta., original y copia cedible de factura electrónica N° 15 de Cristian Manuel Sayes Maldonado, de fecha 19 de diciembre de 2024, por un valor de $850.000 pesos. A fs. 71, formulario 29 folio N° 7950504896, correspondiente al mes de junio de 2024, de Cristian Manuel Sayes Maldonado. 33 A fs. 72, formulario 29 folio N° 7976294286, correspondiente al mes de julio de 2024, de Cristian Manuel Sayes Maldonado. A fs. 73, factura electrónica N° 459 de Rio Quiapo SpA de fecha 30 de noviembre de 2023 por un valor de $223.039.608 pesos. A fs. 82-82 vlta, información del contribuyente Cristian Sayes Maldonado, obtenida del Sistema Integral de Cumplimiento Tributario. A fs.83, enrolamiento de notificación por correo electrónico en el SII, de Cristian Manuel Sayes Maldonado. A fs. 84, solicitud de devolución artículo 27 bis D.L. N° 825/1974 de don Cristian Manuel Sayes Maldonado, de fecha 10 de junio de 2024. A fs 85-86, Notificación del SII N° 161, folio N° 6009351 de fecha 14 de junio de 2024, correspondiente a solicitud de antecedentes a Cristian Manuel Sayes Maldonado. A fs. 87-90, informe N° 304 de fecha 08 de julio de 2024 de la Fiscalizadora Marianela Carvallo Zegarra. A fs. 91-91 vlta, resolución exenta N° 154 de fecha 10 de julio de 2024 del Director Regional (S) de la XVIII Dirección Regional Arica del SII. A fs. 92, certificado de notificación por correo electrónico de la Resolución Exenta N° 154 de fecha 12 de julio de 2024. A fs. 93, notificación de la Resolución Exenta N° 154 de fecha 12 de julio de 2024. A fs. 94, solicitud de devolución artículo 27 bis D.L. N° 825/1974 de don Cristian Manuel Sayes Maldonado, de fecha 17 de julio de 2024. A fs. 95-96 vlta., informe N° 345 de fecha 06 de agosto de 2024 de la Fiscalizadora Marianela Carvallo Zegarra. 34 A fs. 97-97 vlta., resolución exenta N° 169 de fecha 06 de agosto de 2024 del Director Regional del SII. A fs. 98, certificado de notificación por correo electrónico de la resolución exenta N° 154 de fecha 04 de septiembre de 2024. A fs.103-103 vlta., Ord. N° 1017 de fecha 23 de mayo de 2024, de la Subdirección Normativa, Depto. de Impuestos Indirecto del SII. A fs. 104-104 vlta., Ord. N° 1452 de fecha 19 de julio de 2024, de la Subdirección Normativa, Depto. de Técnica Tributaria del SII. A fs. 114, balance general de Cristian Manuel Sayes Maldonado, folio 11. A fs. 115, certificado de notificación del SII, de fecha 04 de septiembre de 2024. A fs. 116-117, contrato de arrendamiento de fecha 15 de julio de 2024, suscrito entre Cristian Manuel Sayes Maldonado y Anyelina Loreto Morales Aguirre. A fs. 118-142. escritura pública de compraventa de Cristian Sayes Maldonado a Rio Quiapo SpA. A fs. 143-143 vlta., libro diario escaneado de Cristian Manuel Sayes Maldonado, folios 3 y 4, ambos del período comprendido entre 01.01.2023 a 31.12.2023. A fs. 144-145, libro mayor escaneado de Cristian Manuel Sayes Maldonado, folios 5 y 6, período 01.01.2023 a 31.12.2023 y página 3 del mismo libro y periodo. A fs. 146-146 vlta., balance general de Cristian Sayes Maldonado, folio 2, del período 01.01.2023 al 31.12.2023 y libro mayor, folio 1, período 01.01.2023 a 31.12.2023. 35 A fs. 147-148, contrato de arrendamiento de fecha 31 de mayo de 2024, suscrito entre Cristian Sayes Maldonado y Anyelina Loreto Morales Aguirre. A fs. 149, factura N° 5 de fecha 17 de abril de 2024, emitida por Cristian Sayes Maldonado, por un valor de $700.000 pesos. A fs., 172-173 vta. F22 A fs., 182-200 F22 CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece don CRISTIAN PRADENAS SOTO, abogado, en representación de CRISTIAN MANUEL SAYES MALDONADO, ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de las liquidaciones mencionadas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. A fs. 44 comparece don MARCELO ACUÑA VÁSQUEZ, en representación del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes mencionados y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL RECLAMADA: A fs., 110 Marianella Luz Carvallo Zegarra A fs., 111 vta., Felipe Andrés Villarroel II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1.- Con fecha 10.06.2024 el contribuyente CRISTIAN MANUEL SAYES MALDONADO, RUT Nº13.414.101-8, mediante Formulario 3280, Folio N°6009351, correspondiente al periodo tributario mayo 2024, solicitando devolución de remanente de crédito fiscal IVA por adquisición de activo fijo, 36 conforme a lo establecido en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por un monto de 470,18 Unidades Tributarias Mensuales. 2.- Con fecha 14 de junio del 20214 se emite la Notificación N°161 mediante la cual se requieren antecedentes al para Revisión de Solicitud de Devolución. 3. Con fecha 08 de Julio del 2024 se emite por la funcionaria Marianela Carvallo Zegarra el Inf N°304 el cual señala en su punto N°3 hace la observación que en el inventario no figura la vajilla. 4.- Con fecha 10.07.2024 el Servicio, emitió la Resolución Exenta N°154 en la cual se resolvió no dar lugar a la solicitud de devolución de IVA conforme al artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, pues revisada toda la documentación acompañada por el contribuyente, correspondiente al Departamento N°502 del Condominio Ayllú de Arica, 5.- El 17.07.2024, el reclamante presenta nuevamente el Formulario 3280, Folio N°6009835, correspondiente al periodo tributario junio 2024, solicitando devolución de remanente de crédito fiscal IVA por adquisición de activo fijo, conforme a lo establecido en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por un monto de 468.16 Unidades Tributarias Mensuales ($65.967 – UTM a julio de 2024), 6. Con fecha 06 de Agosto del 2024 se emite por la funcionaria Marianela Carvallo Zegarra el Inf N°345 el cual en su punto N°6 señala: “Según lo señalado en Oficio N°1017 de 2024 (Ord N°1452 de 19.07.2024) que dice relación con aplicación del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuestos a las ventas y servicios a viviendas económicas asignadas a empresa individual, es necesario señalar lo siguiente: “Por su parte el inciso segundo del artículo 1° del DFL N°2 , a los beneficios para las “viviendas económicas” que contempla 37 el presente decreto con fuerza de ley, solamente podrán acogerse las personas naturales, respecto de un máximo de dos viviendas que se adquieran nuevas o usadas”. Conforme a lo anterior, a los beneficios incorporados a las respectivas viviendas económicas, por regla general, solo pueden acceder las personas naturales y hasta un límite de dos viviendas. De este modo considerando que la persona natural, al asignar las viviendas económicas a su empresa individual, no transfiere su dominio, el que continua en la cabeza de la primera, dicha asignación no implica por sí sola, la pérdida de los beneficios tributarios incorporados al DFL N°°2. Luego, en la medida que la persona natural titular de la empresa individual se mantenga acogida a los beneficios DFL N°2 y las rentas de arrendamiento provenientes de las viviendas económicas asignadas a su empresa individual se exima de IVA por aplicación de lo dispuesto en el N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, en concordancia con el artículo 15 del DFL N°2, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 27 bis de la LIVS” 7.- El 06.08.2024 el Servicio de Impuestos Internos emite la Resolución Exenta N°169 en la que se rechaza la solicitud de la devolución. 8.- El 18 de octubre del 2024 se presenta el reclamo 9.- El contribuyente tributa de conformidad al artículo 14 letra d) N°3 de la Ley de la Renta. 38 III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 1) Efectividad que el reclamante cumple con los requisitos que contempla el artículo 27 bis del DL N°825. Antecedentes de hecho que así lo acrediten. 2) Efectividad que las rentas de arrendamiento que percibe el reclamante por los inmuebles sub lite se encuentran exentas de IVA de conformidad al artículo 12 N°7 letra E1 de la LIVS en concordancia con el art. 15 del DFL N°22, no siéndole aplicable el artículo 27 bis. DL N°825. Antecedentes de hecho que así lo acredite IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES. LEY DE IVA Art 12 Están exentos: E “Las siguientes remuneraciones y servicios N° 7 Los ingresos que no constituyan renta según el artículo 17° de la Ley de la Renta y los afectos al impuesto adicional. Artículo 27 bis: “Los contribuyentes gravados con el impuesto del Título II de esta ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los 39 derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República.” LEY DE RENTAS Art 17 LIR No constituye Renta: N°29 Los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen capital según texto expreso de la Ley” DFL N°2 Artículo 15°. Las rentas que produzcan las "viviendas económicas" no se considerarán para los efectos del Impuesto Global Complementario ni Adicional, y estarán, además, exentas de cualquier impuesto de categoría de la Ley de Impuesto a la Renta. Igual tratamiento tendrán las rentas provenientes de la enajenación de "viviendas económicas" que se obtengan en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción de compra, salvo que el tradente sea la empresa que construyó dichas viviendas. Las exenciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán, también, en aquellos casos en que el inmueble sea ocupado por su dueño V.- OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. La reclamada objeta por falta de autenticidad el documento rolante a fs., 152 y 152 vta., consistente en Informe financiero suscrito por don Héctor Riveros Vidal, el SII señala que su emisor no ha sido presentado en calidad de testigo en la presente causa, razón por la cual la no se ha podido establecer la veracidad de los dichos vertidos en dicho documento. 40 Que atendido a que de conformidad al artículo 132 del Código Tributario la prueba será apreciada según las normas de la sana critica, la validez o no del documento será valorada al momento de ponderar la prueba. VI.- EFECTIVIDAD QUE LAS RENTAS DE ARRENDAMIENTO QUE PERCIBE EL RECLAMANTE POR LOS INMUBLES SUB LITE SE ENCUENTRAN EXENTAS DE IVA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 12 N°7 LETRA E DE LA LIVS EN CONCORDANCIA CON EL ART. 15 DEL DFL N°2, NO SIENDOLE APLICABLE EL ARTÍCULO 27 bis. DL N°825. A fs. 110 vta la testigo MARIANELLA LUZ CARVALLO ZEGARRA señala: Al punto de prueba 2. “Efectivamente la propiedad presentaba por la cual se estaba solicitando la solicitud del artículo 27 bis), se verifico en el sistema y esta acogida al DFL 2, por lo tanto, exenta de pago de impuestos de primera categoría, global complementario, por lo que en concordancia con la ley del IVA no estaría afecto a IVA por el arriendo. Esto de acuerdo con los señalado en los oficios del director del SII, antes ya señalados.” El tribunal pregunta a la testigo, si tiene conocimiento de la diferencia entre renta exenta y no renta. “Exento es cuando la Ley determina que está cumpliendo los requisitos, lo deja fuera de la norma, no sabría definir la diferencia entre ambas.” A fs., 112 el testigo FELIPE ANDRES VILLARROEL expone: Al punto de prueba 2. 41 “Efectivamente el contribuyente no cumple el requisito del ser contribuyente de IVA de acuerdo a lo señalado artículo 12 letra E N° 7, en concordancia con artículo 15 del DFL 2, por lo que no tendría devolución de acuerdo a la solicitud de 27 bis.” Repreguntado el testigo para que diga, que requisito le falto al señor Sayes por el cual el SII negó la devolución de crédito fiscal en dos oportunidades. “La primera solicitud no cumplió los requisitos mínimos, en este caso tengo entendido que no tenía vajilla y en la segunda solicitud se dio no ha lugar por el hecho de determinarse que no es un contribuyente de IVA y la operación de acuerdo a todo lo antes mencionado se encuentra exento de IVA.” Repreguntado el testigo para que diga, si conoce el oficio N° 1017 de mayo de 2024, y N° 1452 de julio de 2024. “Si los conozco, ambos oficios se refieren a las viviendas DFL 2 las cuales se encuentran exentas de impuesto, ya sea global complementario o adicional y también menciona el artículo 12 E N° 7 que son las ventas o servicios que quedaran exentas de IVA, en este artículo menciona que quedan exentos de IVA los ingresos no renta del artículo 17 de la LIR, por lo que la adquisición de bienes de DFL 2 se encontraran exentos de IVA, por lo tanto no procede la devolución de acuerdo al artículo 27 bis)”. El tribunal pregunta a la testigo, si tiene conocimiento de la diferencia entre renta exenta y no renta, ello en relación al oficio que se le exhibe que corre a fojas 103. 42 “El artículo 17 de Ley Impuesto a la Renta, menciona los ingresos que no constituyen renta, cambio el 12 letra E N° 7, menciona las ventas o servicios que quedaran exentas de IVA, ese artículo dice que quedaran exento de IVA los ingresos no rentas mencionados en el artículo 17. Ambos testigos del SII son contestes en señalar que no resulta procedente el artículo 27 bis de la Ley de IVA por directa aplicación del artículo 12 E N°7 de la Ley de IVA en relación con el artículo 15 del DFL N°2.” Con el objeto de analizar el punto revisaremos el artículo 8° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios el cual señala: : “El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios, Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda: g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados (…) El SII en su contestación, no objeta la calidad de contribuyente de IVA sino que agrega: “Para los efectos del presente reclamo, debemos detenernos en el último requisito señalado, esto es, que los bienes adquiridos hayan sido efectivamente empleados en la realización de operaciones gravadas con Impuesto al Valor Agregado. Ahora bien, tal como se manifestó y fundamentó en la Resolución Exenta N° 169 de 06.08.2024 – la cual menciona y se relaciona con la anterior Resolución Exenta SII N° 54 de fecha 10.07.2024 que también rechazó la devolución solicitada 43 - fue en definitiva que la actividad a la que se estaba y está destinando el Departamento N° 502 del Condominio Ayllú de Arica, se encuentra exento de Impuesto al Valor Agregado, y por tanto no se cumple con el requisito indispensable de que el activo fijo adquirido sea destinado a una actividad gravada con dicho tributo, según se pasará a explicar.” La Resolución Ex. N°169 en su N°5 señala: “Que de acuerdo con lo señalado en Oficio N°1017 DE 2024 (ORD N°1452 de 19.07.2024) que dice relación con aplicación del art 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las ventas y Servicios a viviendas económicas asignadas a empresa individual, es necesario señalar lo siguiente: Por su parte, el inciso segundo del artículo 1 del DFL N°2 “a los beneficios para las “viviendas económicas” que contempla el presente decreto con fuerza de ley, solamente podrán acogerse las personas naturales, respecto de un máximo de dos viviendas que adquieran, nuevas o usadas” Conforme a lo anterior, a los beneficios incorporados a las respectivas viviendas económicas, por regla general, solo pueden acceder las personas naturales y hasta un límite de dos viviendas. De este modo, considerando que la persona natural, al asignar las viviendas económicas a su empresa individual, no transfiere su dominio, el que continua en cabeza de la primera, dicha asignación no implica, por sí sola, la pérdida de los beneficios tributarios incorporados al DFL N°2. Luego, en la medida que la persona natural titular de la empresa individual se mantenga acogida a los beneficios DFL N°2 y las rentas de arrendamiento provenientes de las viviendas económicas asignadas a su empresa individual se exima de IVA por aplicación de lo dispuesto en el N°7 de la letra E del artículo 12 44 de la LIVS, en concordancia con el artículo 15 del DFL N°2, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 27 bis de la LIVS”. El Ord. N°1017 del 2024 citado señala: “De acuerdo con la primera parte del artículo 15° del DFL N°2. “. Las rentas que produzcan las "viviendas económicas" no se considerarán para los efectos del Impuesto Global Complementario ni Adicional, y estarán, además, exentas de cualquier impuesto de categoría de la Ley de Impuesto a la Renta”. La configuración de dicho beneficio, que este Servicio ha interpretado como ingreso no renta1 presupone, en lo que interesa, que la vivienda económica tenga como destino principal el habitacional, que su propietario sea una persona natural y que este último sea dueño de un máximo de dos viviendas económicas adquiridas, nuevas o usadas, por actos entre vicos o por sucesión por causa de muerte. Por otra parte, el N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS declara exentos de IVA los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17 de la LIR, cuyo N°29 establece que no constituyen renta los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen capital según texto expreso de una ley. De este modo, no toda renta de arrendamiento de viviendas económicas provistas de mobiliario, de propiedad de personas naturales, se encuentran exenta de IVA conforme lo dispuesto en el N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, en relación con el N°29 del artículo 17 de la LIR, sino que sólo aquellas rentas de arrendamiento que, a su turno, constituyan ingresos No renta por cumplir los requisitos y límites establecidos en el DFL N°2 referido precedentemente. 1 Oficios N°3230 de 1975, N°933 de 2018, N°3036 de 2019 y N°2665 de 2023 45 Como consecuencia de lo anterior, lo establecido en el artículo 27 bis de la LIVS no es aplicable respecto de las viviendas económicas que cumplen los requisitos y límites establecidos en el DFL N°2, al tratarse de activos fijos que no se destinan a una actividad que se afecte con IVA.” No se encuentra controvertido en autos que los inmuebles son DFL N°2 lo que por lo demás se evidencia a fs., 118 mediante Contrato de compraventa, Mutuo de don Cristian Sayes Maldonado a Rio Quiapo Ltda., del 30 de noviembre de 2023 ante el Notario Rodrigo Lazcano Arriagada en la cual consta la adquisición del departamento 502 del quinto piso torres dos, rol avalúo 253-238. En dicha escritura clausula Trigésima se señala: “Proyecto acogido decreto con fuerza de ley número dos del año mil novecientos cincuenta y nueve. Se deja expresa constancia que el inmueble objeto de esta compraventa es una vivienda nueva acogida a las normas del Decreto con Fuerza de Ley Número dos del año mil novecientos cincuenta y nueve y de que es de exclusiva responsabilidad de la parte compradora hacer efectivos los beneficios contemplados por la Ley mencionada en la forma en que este cuerpo legal lo establece, declarando la parte compradora que libera a la parte vendedora de toda responsabilidad en esta materia” La cláusula Trigésima Primera indica: “Declaración jurada sobre el número de viviendas económicas. Declaración jurada. El deudor, ya individualizado, declara bajo juramento que la propiedad que está adquiriendo mediante el presente instrumento, Rol de contribuciones Número doscientos cincuenta y tres guion doscientos treinta y ochos, Recepción Municipal de Obras de Edificación Número doce mil doscientos noventa y ocho de fecha veintisiete de enero de dos mil veintitrés corresponde a la segunda vivienda económica de su dominio, construida 46 en conformidad a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley número dos de mil novecientos cincuenta y nueve, y en consecuencia, cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Ley de Hacienda Número Tres mil cuatrocientos setenta y cinco del año mil novecientos ochenta, para acogerse al beneficio de rebaja del Impuesto de Timbres y Estampillas que grava el mutuo de que da cuenta este instrumento. El deudor se hace completamente responsable de la veracidad de la declaración anterior, de tal modo que si la misma fuere incompleta o inexacta, y se debiere enterar en Tesorería, el saldo del impuesto no pagado, más sus intereses, reajustes y multas, el deudor libera desde ya al BANCO SANTANDER-CHILE de cualquier responsabilidad proveniente de la referida declaración.” Recordemos que por reglas general el arrendamiento de Bienes Raíces No Agrícolas se encuentra gravado con Impuesto a la Renta de conformidad al artículo 20 N°1. El artículo 15 del DFL 2 (Decreto 1101) señala: Artículo 15°. “Las rentas que produzcan las "viviendas económicas" no se considerarán para los efectos del Impuesto Global Complementario ni Adicional, y estarán, además, exentas de cualquier impuesto de categoría de la Ley de Impuesto a la Renta. Igual tratamiento tendrán las rentas provenientes de la enajenación de "viviendas económicas".” De lo expuesto se evidencia que la normativa aplicable a las viviendas acogidas al DFL N°2, sólo se ha pronunciado sobre sus efectos en Renta, indicando: 1.- Primeramente, que estas no se considerarán para los efectos del Impuesto Global Complementario ni adicional. 2.- Que se encuentran exentas de cualquier impuesto de categoría de la LIR 47 Recordemos que el SII en la Resolución Ex. N°169 en su N°5 indica: “Luego, en la medida que la persona natural titular de la empresa individual se mantenga acogida a los beneficios DFL N°2 y las rentas de arrendamiento provenientes de las viviendas económicas asignadas a su empresa individual se exima de IVA por aplicación de lo dispuesto en el N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, en concordancia con el artículo 15 del DFL N°2, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 27 bis de la LIVS”. El texto del articulo 12 E N°7 de la Ley de IVA señala: Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título: E.- Las siguientes remuneraciones y servicios: 7) Los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17° de la Ley de la Renta y los afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59° de la misma ley, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile; El SII relaciona el artículo 12 de la Ley de IVA con el artículo 17 N°29 de la LIR (Ley de Impuesto a la Renta). Artículo 17: No constituye Renta: N°29 los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen capital según texto expreso de una Ley. Con ello el Servicio interpreta que quienes arrienden inmuebles acogidos al DFL N°2 se eximen de IVA, atendido a que dichos ingresos no constituyen renta, situación que se encontraría contemplada en el listado de exenciones del artículo 12 de la Ley de IVA, siguiendo los pronunciamientos previos del SII en los Ord N°933 48 del 10.05.2018, Ord N°3036 del 16.12.2019, Ord.N°1452 del 19.07.2024 y Ord. N°1017 del 23.05.2024. Ante ello el peticionario se pregunta si a la vista de ambos artículos el arrendamiento de bienes inmuebles amoblados de “viviendas económicas” deben pagar o no IVA, enfatiza el hecho de que los ingresos no constitutivos de rentas y exentos no son lo mismo, recordando que el artículo 12 E N°7, sólo se refiere a los ingresos que no constituyen renta, agregando que el SII comete el error de confundir ambos términos, ya que a su juicio nos encontramos ante rentas exentas y no ingresos no renta. En efecto de la lectura del artículo 15 del DFL N°2 (actual Decreto N°1101) nos encontramos que la norma se refiere a una “exención”, así se entiende de la frase,” y estarán, además, exentas de cualquier impuesto de categoría de la Ley de Impuesto a la Renta.” Remarcando en su inciso final, lo siguiente: “Las exenciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán, también, en aquellos casos en que el inmueble sea ocupado por su dueño” El inciso 4° del artículo 1° del DFL N°2 indica: Artículo 1° inciso 4° Para hacer uso de los beneficios, franquicias y exenciones que contempla el presente decreto con fuerza de ley, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán remitir al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, la información de todos los actos y contratos otorgados ante ellos o que les sean presentados para su inscripción, referidos a transferencias y transmisiones de dominio de "viviendas económicas". Igual obligación tendrán los propietarios de las "viviendas económicas" en defecto de lo anterior. 49 El Titulo II de la normativa citada se refiere a: “De los beneficios, franquicias y exenciones para las “viviendas económicas”” Precisemos que el artículo 39 de la Ley de la Renta se refiere específicamente a las exenciones indicando lo siguiente “39 Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: N°3 La renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas obtenida por personas naturales. Recordamos que por expresa disposición del inciso 2° del artículo 1° del DFL N°2 (Decreto 1101) los beneficios para las viviendas económicas que contempla el decreto solamente pueden acogerse las personas naturales, lo cual se encuentra en perfecta armonía por no decir que se reitera textualmente en el ya citado artículo 15 del DFL N°2, al señalar: “Las rentas que produzcan las "viviendas económicas"….., estarán, además, exentas de cualquier impuesto de categoría de la Ley de Impuesto a la Renta." Como se puede apreciar de la lectura de ambos textos, efectivamente las rentas provenientes de Bienes Raíces No Agrícolas son un Hecho Gravado por la Ley de la Renta, y estas se encuentran exentas de categoría tanto por aplicación de la propia Ley de la Renta2 como del artículo 15 del DFL N°2. Se entiende por renta exenta: “aquella ganancia que, si bien cumple con las características de las rentas tributables, la legislación optó por liberarla de la imposición de algún tributo en particular, o bien de todos los tributos”3, don Pedro 2 Art 39 N°3 aunque aquella exención se refiere sólo a IDPC, por lo tanto, tales rentas se encuentran íntegramente afectas a IGC o adicional, ello si no se consideran los beneficios establecidos en el DFL N°2 3Manual de Derecho Tributario Tomo III, Ed. LIBROTECNIA. ED.2009. Carlos Vergara Wistuba, fs., 26. 50 Massone Parodi indica “la exención es la liberación del impuesto en virtud de una disposición legal especial4.” La diferencia entre ingresos no renta y renta exenta, se manifiesta en que los ingresos no constitutivos de renta no se encuentran dentro del concepto de renta5, y por ello no deben declararse en ningún impuesto, a diferencia de las rentas exentas que son hechos gravados por Ley, y que la normativa la desafecta del tributo, por lo que la renta exenta igualmente forma parte de la base imponible de los impuestos progresivos67. Hasta este punto hemos establecido que el arriendo de inmuebles es un hecho gravado en el artículo 20 N°1 de la Ley de la Renta, estamos entonces ante una obligación tributaria perfecta la cual en el presente caso por razones de fomento o incentivo es desgravado en el artículo 15 del DFL N°2, otorgándole la calidad de rentas exentas y no de ingresos no rentas8 como pretende el SII, por lo que yerra el Servicio al citar el artículo 12 E N°7 de la Ley de IVA , atendido a que dicho artículo se refiere a Ingresos que no constituyen Renta, debiendo haber recurrido al artículo 39 N°29. de la Ley de Renta que se refiere expresamente a las exenciones. En las exenciones tributarias a diferencia de los hechos no gravados contamos con dos normas en juego, una que describe el “hecho imponible”, en este caso el artículo 20 N°1 de la Ley de la Renta y la norma de exención, el “hecho exento”- artículo 15 del DFL N°2,- insistimos en esto nos encontramos ante un hecho gravado 4 Principios de derecho tributario, Ed. Thompson Reuters .2013, fs 1274 5 Barbara Meza Encina, El principio de legalidad en materia tributaria, ED. LexisNexis, 2007 pag.116 “supuestos de no sujeción tributaria,.. en estos casos no hay realización del hecho imponible, por lo que se trata de supuestos fuera de la órbita de aquél.” 6 Articulo 54 N°2 y 3° 7 El Ord n°3230 de 1975 8 Dicho concepto no se encontraba contemplado en la Ley N°8419 ni al momento de la dictación del DFL N°2, incorporándose recién mediante la Ley N°15564 9 Las rentas que se encuentren exentas expresamente en virtud de leyes especiales. 51 perfecto no ante un Hecho no gravado como ha interpretado el SII en sus ordinarios, este hecho gravado es desgravado por aplicación del hecho exento. En el mismo sentido el Ord N°000774 del SII del 17.03.1995, el cual al referirse al alcance de la exención del artículo 15 del DFL N°2 en su numeral 2 señala: “Como se puede apreciar de lo antes expuesto, la exención comentada, por una parte, es amplia, en cuanto a que alcanza a todos los tributos de la Ley de la Renta, y por otro lado, es restrictiva, ya que sólo comprende a las rentas que “produzcan” las viviendas económicas acogidas a dicho texto legal”. Todo ello lleva a concluir que la interpretación efectuada por el SII vulnera el principio de reserva legal, el cual opera no sólo para establecer los hechos gravados, sino que también al establecer las exenciones, según lo dispone el artículo 65 N°1 de la Constitución Política del Estado al precisar: “Corresponderá, asimismo al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para: 1°Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;” No corresponde por lo tanto que mediante una interpretación se configure un nuevo hecho exento de IVA, el artículo 17 E N°7 sólo comprende como servicio exento, “a los ingresos que no constituyan Renta según el artículo 17 de la Ley de la Renta”, no correspondiendo que la exención de IVA sea ampliada a los ingresos exentos de renta. Por lo que por razones de texto legal lo que es corroborado con un análisis histórico que evidencia que tanto con la Ley N°9135 como con el DFL N°2 de 1959 el concepto de ingresos No Renta no se encontraba contemplado en la Ley de la Renta, el cual es incorporado muy posteriormente como una respuesta a la 52 introducción del concepto de “progresividad”, sumado al hecho de que los ingresos por arriendo de bienes raíces No agrícolas se encuentran gravados por la Ley de la Renta, es que se puede concluir que nos encontramos ante un hecho exento de Renta de los contemplados en el artículo 39 N°2 de la Ley citada, y no de aquellos que contempla el artículo 17 de la Ley de la Renta como No Renta, por lo que no le resulta aplicable al caso la norma de remisión efectuada al artículo 12 E N°7 de la Ley de IVA, encontrándose entonces para el caso de autos gravado con IVA el arriendo de inmuebles amoblados consistente en “viviendas económicas” descritas en el DFL N°2 de conformidad al artículo 8 letra g) de la Ley de IVA. Habiendo analizado este punto corresponde que procedamos a revisar el siguiente punto de prueba. VII.- EFECTIVIDAD QUE EL RECLAMANTE CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE CONTEMPLA EL ART. 27 BIS DEL DL N°825. El reclamante indica que mediante la Solicitud Administrativa N°6009835 rolante a fs., 94 se solicita la devolución del IVA por adquisición de activo fijo de conformidad al artículo 27 bis de la LIVS, La testigo del SII doña MARIANELLA LUZ CARVALLO ZEGARRA, declara: Al punto de prueba 1: En realidad, el señor Sayes hizo dos peticiones de 27 bis) la primera solicitud presentada no cumplía con los requisitos, puesto que registraba en su crédito fiscal compras personales, además el contrato de arriendo presentado no registraba la totalidad de enseres que se requieren para considerar el arriendo del departamento 53 como amoblado, junto a lo anterior las facturas emitidas por el señor Sayes a la arrendataria no registraban el valor de arriendo que se había estipulado en el contrato. Posteriormente presenta una nueva solicitud de devolución por el artículo 27 bis), la cual fue rechazada debido a que la vivienda tenía requisitos de DFL 2, añadiendo a esto mismo las observaciones realizadas en la petición anterior, tampoco habían sido subsanadas en su totalidad, cabe señalar que el DFL 2, otorga garantías dentro de los cuales no se encuentra efecto a pago en primera categoría por los ingresos ni global complementario, ni tampoco se encuentra afecto a IVA. El segundo testigo del SII don FELIPE ANDRES VILLARROEL, señala: Repreguntado el testigo para que diga, cuantas solicitudes de devoluciones del artículo 27 bis), hizo el señor Sayes y en que fechas. El señor Sayes realizó dos solicitudes, la primera el 10 de junio del año 2024 y la segunda solicitud 17 de julio de 2024. Repreguntado el testigo para que diga, si el señor Sayes cumplía los requisitos del artículo 27 bis) porque las dos solicitudes de devolución fueron rechazadas. La primera solicitud fue rechazada por no cumplir los requisito del articulo 8 letra g) de Ley de Ventas y Servicios, una de ellas que el requisito mínimo es vajilla la cual no se contemplaba dentro del inventario que presento el contribuyente, respecto de la segunda solicitud, se denegó por el hecho de que el bien raíz corresponde a una vivienda DFL 2, el cual el artículo 12 letra e N° 7

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.