TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ARICA Y PARINACOTA
RUC 24-9-0001013-K
RIT GR-01-00018-2024
SAYES MALDONADO,
CRISTIAN MANUEL
RUT 13.414.101-8
Arica, veintinueve de mayo del dos mil veinticinco.
A fs. 1 comparece don CRISTIAN PRADENAS SOTO, abogado, en
representación de CRISTIAN MANUEL SAYES MALDONADO, ambos
domiciliados en calle Arturo Prat N°324, Oficina 5, de Arica, quien reclama en
contra de la Resolución Ex. SII N°169 de 6 de agosto de 2024, que deniega
petición administrativa conforme al artículo 126 del Código Tributario,
solicitando dejar sin efecto la Resolución Ex. SII N°169 y se ordene la
devolución de remanente crédito fiscal IVA por adquisición de activo fijo,
conforme a lo establecido en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las
ventas y servicios, por un monto de 468,16 U.T.M. por concepto de impuestos
pagados indebidamente o en exceso, conforme a los argumentos de hecho y
de derecho expuestos que indica.
I. ANTECEDENTES:
Expone una secuencia de hechos similar a la vertida en el apartado
II de la respuesta del SII en lo que se refiere a los antecedentes del reclamo al
cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
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4. Transcribe el artículo 27 bis del Decreto Ley 825 coligiendo que
para que proceda la devolución del remanente de crédito fiscal se deben
cumplir los siguientes requisitos:
1) que se trate de contribuyentes gravados con el Impuesto IVA.
2) que tengan remanentes de crédito fiscal
3) que se originen en la adquisición de bienes destinados a formar
parte de su activo fijo.
Por tanto, cumpliendo con estos requisitos el contribuyente podrá
imputar el remanente a cualquier impuesto fiscal u optar porque dicho
remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República.
Por último, agrega que en virtud de lo que es relevante para su
representado es que indica también la forma de obtención de este crédito,
señalando que:
“Los contribuyentes que opten por este procedimiento 27 bis
deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin
de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la
Tesorería General de la República, la correcta constitución de este crédito.”
Explicando que, a pesar de su representado cumplir con todos los
requisitos, solicitar lo que según la ley le corresponde, mediante el
procedimiento que señala la misma, este fue rechazado por el Servicio.
Luego, hace mención al procedimiento que regula el mismo SII e
indica que en Resolución Exenta SII N°55, el ente fiscal vino en regular el
procedimiento a seguir respecto de las solicitudes de devolución de remanente
de crédito fiscal IVA por adquisiciones de activo fijo y luego reproduce su
contenido.
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Expone lo establecido en el Oficio N°1017 de 23 de mayo de 2024:
“III CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado
se informa que:
1) En caso que las rentas de arrendamiento provenientes de
viviendas económicas se eximan de IVA por aplicación de lo dispuesto en el
N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, en concordancia con el artículo 15
del DFL N° 2, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 27 bis de la LIVS.
2) Las personas naturales que asignen sus viviendas adquiridas con
créditos con garantía hipotecaria a su respectiva empresa individual no tienen
derecho al beneficio establecido en el artículo 55 bis de la LIR, ya sea que
constituyan viviendas económicas o no.”
Continúa explicando la aplicación de todo lo señalado al caso
particular y alega que el contribuyente cumple con los requisitos legales e
incluso con la interpretación del mismo SII, para esto, si se revisa con
detención los distintos requisitos que se establecen para que sea aplicable la
devolución del artículo 27 de la ley IVA al caso particular.
A. Que se trate de contribuyentes gravados con el impuesto IVA
El impuesto a las ventas y servicios es un impuesto indirecto, a
beneficio fiscal que se regula en el Decreto Ley 825 que señala en su artículo
3°: Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o
jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen
ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con
los impuestos establecidos en ella.
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Expone que, de la siempre lectura, se puede observar que son
contribuyentes tanto personas naturales, jurídicas, como sociedades y
comunidades, siempre y cuando realicen una operación gravada con los
impuestos establecidos en ella. Por lo que, siguiendo este análisis, podríamos
decir con certeza que el reclamante, tiene la calidad de contribuyente de este
impuesto, independiente si es persona natural, jurídica o empresario individual,
lo que importa para la calificación es el hecho de realizar operaciones
gravadas.
Las operaciones que sustentan la devolución solicitada, como ha
quedado establecido, es el arrendamiento de inmuebles amoblados. Por tanto,
se debe buscar si se establece este como hecho gravado, con el fin de
determinar si cumple o no el reclamante con el primer requisito que establece
la norma, ser contribuyente gravado con el impuesto IVA.
Por lo mismo, debemos buscar en el párrafo 1° de la ley IVA, que
señala el hecho gravado. Así, encontramos bajo su artículo 8°, lo siguiente: El
impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos
serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda: (…)
g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra
forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles,
inmuebles amoblados (…)
En la especie, nos encontramos con dos inmuebles que se
arriendan con muebles, como se señala en las glosas de las mismas facturas,
y pagando por supuesto cada mes el impuesto IVA por parte del contribuyente.
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Por todo lo señalado, resulta evidente, por tanto, que el reclamante
cumple con el primer requisito para acceder a la devolución según el artículo
27 bis, esto es, se trata de un contribuyente gravado con el impuesto IVA.
B. Que tengan remanentes de crédito fiscal
Señala que el crédito fiscal, es el impuesto soportado, entre otros
documentos, en las facturas de proveedores, facturas de compras, notas de
débito y de crédito recibidas que acrediten las adquisiciones o la utilización de
servicios efectuados en el período tributario respectivo.
El contribuyente, posee un remanente o excedente, situación de
hecho que hace presente en la solicitud de devolución, hecho fáctico que
existe y no ha sido objetado de forma alguna por el reclamado, por lo que
resulta evidente que su representado cumple con el segundo requisito para
acceder a la devolución según el artículo 27 bis, esto es, tiene remanente de
crédito fiscal.
C. Que se originen en la adquisición de bienes destinados a formar
parte de su activo fijo
Agrega que como se acredita en los documentos que se
acompañan y la misma información que posee el SII, es que este remanente
de crédito fiscal se origina con la adquisición de bienes destinados a formar
parte del activo fijo del contribuyente, ya que tiene este el dominio de los
inmuebles que arrienda.
La situación anterior no ha sido objetada por el SII al ser manifiesta,
por lo que es correcto señalar nuevamente, que el reclamante cumple con el
tercer requisito establecido en la ley IVA.
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Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es correcto manifestar que
el reclamante TIENE derecho a la devolución según el artículo 27 bis de la ley
IVA.
Continúa el análisis respecto de los de si su representado cumplió
con lo necesario para que opere su devolución (en este periodo al menos), es
decir, es menester analizar la forma.
En cuanto a los beneficios del DFL N°2 y su relación con el impuesto
IVA señala que es importante destacar, que los arriendos amoblados los
cuales dan derecho a la devolución solicitada por el reclamante son de
inmuebles acogidos al coloquialmente conocido como DFL 2, hoy refundido en
el Decreto 1101. Por tanto, de existir algún beneficio específico, podría “sacar”
al reclamante como contribuyente IVA, lo que va a depender de lo que digan
las leyes, en ese sentido destaca y reproduce los artículos 14 y 15 y destaca
los puntos importantes:
1. Los inmuebles en cuestión están exentos del pago de impuestos
fiscales que graven la propiedad raíz (no aplica a nuestro caso)
2. Las rentas que produzcan estarán exentas de cualquier impuesto
de categoría de la Ley de Impuesto a la Renta.
El primer punto, no guarda relación con el arrendamiento, al ser
impuestos al bien raíz, pero si el segundo punto, que señala un beneficio, que
estas rentas que se basen en estos DFL2 estarán exentas o se reputarán como
rentas exentas para el impuesto a la renta. Para ver si afecta o no al
reclamante, es necesario revisar la ley IVA, ya que podría influir en la calidad
de contribuyente.
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En su Artículo 12°, la ley señala casos especiales en que estarán
exentos del impuesto establecidos, lo que afectaría directamente a la calidad
de contribuyente del impuesto del reclamante, toda vez que es parte de los
requisitos revisados, el de ser contribuyente gravado con el impuesto IVA.
Y señala que, de la revisión del artículo, siguiendo con este hilo de
ideas, encontramos el siguiente:
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios: 7) Los ingresos que
no constituyen renta según el artículo 17° de la Ley de la Renta.
Por lo tanto, corresponde revisar los ingresos no constitutivos de
renta, que se señalan en el artículo citado. Del análisis de los 31 puntos, no
encontramos ninguna referencia o similar que afecte, o pueda afectar, la
calidad del reclamante como contribuyente del impuesto IVA con toda la
información que se tiene hasta este punto.
Ya de fondo, en lo que dice relación a la Resolución Exenta
Reclamada, expone y analiza la misma intentando elucubrar el o los puntos en
que se equivoca el ente fiscal en su raciocinio, error o errores que influyen
directamente en la decisión final.
CONSIDERANDO:
2. Que, para fines del cómputo del plazo dispuesto en el inciso 4º
del artículo 27 bis del Decreto Ley N°825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, se certificó que el contribuyente CRISTIAN MANUEL
SAYES MALDONADO, R.U.T. Nº13.414.101-8, puso a disposición del Servicio
de Impuestos Internos en el expediente electrónico N°8320710, la totalidad de
los antecedentes correspondientes a la solicitud de devolución Formulario
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N°3280, Folio N°6009835, de fecha 17.07.2024, correspondiente al periodo
tributario junio 2024.
Acreditada está la entrega primigenia de todos los antecedentes
necesarios para solicitar la devolución de acuerdo con los cuerpos legales que
la regulan.
3. Que, se revisa toda la documentación que corresponde al
departamento ubicado en Avenida Comandante San Martín N°0320-0330,
departamento 502, Piso 5, Torre 2 del Condominio Ayllú, comuna de Arica y
se determinan observaciones al respecto.
4. Que, contribuyente no subsanó las observaciones indicadas en
la petición anterior, donde se revisaron los créditos fiscales y se destacaron
algunos de los registros en el crédito fiscal que corresponden a gastos
personales.
Alega que es en este punto en que se vuelve confusa la resolución
reclamada, ¿cuáles son las observaciones no subsanadas? ¿Acompañó los
nuevos antecedentes que se le solicitaron? En relación con estas preguntas,
debemos señalar que el contribuyente acompañó y subió al sistema TODOS
los documentos solicitados según las observaciones realizadas, en peticiones
anteriores en relación con lo mismo. Entonces, cuáles registros
corresponderían a gastos personales y de ser así la calificación del SII, ¿a
cuánto $ corresponde supuestamente? No nos queda claro en la resolución
reclamada, ni porque no revisó los documentos del contribuyente, no obstante,
esta situación que no afectaría el fondo (el derecho a la devolución) sino que
de acreditada sólo afectaría el monto a recibir.
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5. Que, de acuerdo con lo señalado en OFICIO N°1017 DE 2024
(ORD. N°1452, DE 19.07.2024) que dice relación con Aplicación del artículo
27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios a viviendas
económicas asignadas a empresa individual, es necesario señalar lo siguiente:
CONTRIBUYENTE: CRISTIAN MANUEL SAYES MALDONADO R.U.T. Nº :
13.414.101-8 MATERIA: LO QUE SE INDICA: RESOLUCIÓN EX. N°169
ARICA, 06 de agosto 2024. Por su parte, el inciso segundo del artículo 1° del
DFL N°2, “a los beneficios para las “viviendas económicas” que contempla el
presente decreto con fuerza de ley, solamente podrán acogerse las personas
naturales, respecto de un máximo de dos viviendas que adquieran, nuevas o
usadas”. Conforme lo anterior, a los beneficios incorporados a las respectivas
viviendas económicas, por regla general, solo pueden acceder las personas
naturales y hasta un límite de dos viviendas. De este modo, considerando que
la persona natural, al asignar las viviendas económicas a su empresa
individual, no transfiere su dominio, el que continua en cabeza de la primera,
dicha asignación no implica, por sí sola, la pérdida de los beneficios tributarios
incorporados al DFL N° 2. Luego, en la medida que la persona natural titular
de la empresa individual se mantenga acogida a los beneficios DFL N° 2 y las
rentas de arrendamiento provenientes de las viviendas económicas asignadas
a su empresa individual se eximan de IVA por aplicación de lo dispuesto en el
N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, en concordancia con el artículo 15
del DFL N°2, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 27 bis de la LIVS.
Finalmente, y respecto de las personas jurídicas, en la medida que no pueden
acogerse a los beneficios establecidos en el DFL N°2, pueden utilizar el
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mecanismo establecido en el artículo 27 bis de la LIVS, siempre que cumplan
sus requisitos.
Es en el número 5 ya citado, que creemos se desvía el problema a
un punto sin retorno, que afecta la decisión final, y deniega el derecho del
contribuyente a recibir la devolución solicitada.
Realiza el SII el siguiente análisis:
En la medida que la persona natural titular de la empresa individual
se mantenga acogida a los beneficios DFL N°2 y las rentas de arrendamiento
provenientes de las viviendas económicas asignadas a su empresa individual
se eximan de IVA por aplicación de lo dispuesto en el N°7 de la letra E del
artículo 12 de la LIVS, en concordancia con el artículo 15 del DFL N°2, no es
aplicable lo dispuesto en el artículo 27 bis de la LIVS.
Señala el ente fiscal, 2 requisitos copulativos (ya que usa la
conjunción “y”), que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 27 bis de la
LIVS, debido a que:
1. La persona natural titular de la empresa individual se mantiene
acogida a los beneficios DFL N°2, y
2. Las rentas de arrendamiento proveniente de la vivienda
económica asignada a su empresa individual se eximen de IVA. Lo anterior,
en aplicación a lo dispuesto en el N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS,
en concordancia con el artículo 15 del DFL N°2.
Para este análisis, nuevamente cita el artículo 15 de Ley DFL 2 y
artículo 12 letra E LIVS y expresa que teniendo a la vista estos dos artículos,
corresponde analizar si el arrendamiento de bienes inmuebles amoblados de
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viviendas comprendidas dentro de las que señala la ley del DFL, deben o no
pagar IVA.
Al respecto, el artículo 12 letra E de la LIVS es claro: Estarán
exentos del impuesto, los ingresos que no constituyen renta según el artículo
17 de la Ley de la Renta, nada señala sin embargo de los ingresos exentos del
impuesto.
Ante esto, explica la diferencia existente entre los ingresos exentos
y los ingresos no renta, y para ello utiliza las definiciones del mismo SII en su
página de “Diccionario Tributario”, reproduciendo cada uno de los significados.
Explica que los del primer tipo son sólo un ingreso, siendo los
segundos considerados como rentas. Los segundos, no obstante, no están
afectos al pago de impuestos por alguna razón especial. El hecho de su
diferencia incluso se observa fácilmente en la propia ley, ya que ambos tienen
su propio artículo distinto.
Respecto al problema de marras, observa que los ingresos sobre
los cuales se está pidiendo devolución exigen, sin lugar a dudas, que no se
encuentren en los comprendidos en el artículo 17 o no tendrían el derecho a
una devolución del 27 bis dado que estarían pagando por error el impuesto. Y,
para finalizar transcribe, a grandes rasgos, los casos que se enmarcan en este
artículo 17.
Indica que sólo un número, de los indicados en el artículo 17 de la
LIR es el que podría importar para este análisis, y es el N°29. Este se refiere
de forma directa a los INGRESOS NO RENTA, ya explicado.
En resumen, señala que para sustentar el rechazo de la petición del
reclamante, hubiera bastado la constatación que, los montos sobre los cuales
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se solicitaba la devolución del 27 bis, era INGRESOS NO RENTA. A pesar de
lo anterior, este no es el caso, ya que los ingresos SI constituyen renta, no
obstante, de estar exentos del pago del impuesto a la renta.
Artículo 15° Ley DFL2: Las rentas que produzcan las “viviendas
económicas” (..) estarán (…) exentas de cualquier impuesto de categoría de
la Ley de Impuesto a la Renta.
En este sentido, el reclamante plantea que, el SII comete un error
flagrante al confundir las rentas exentas con los ingresos no renta, y es este el
que influye de forma sustancial y directa en el rechazo a la petición del
reclamante, toda vez que considera que las rentas de arrendamiento
provenientes de las viviendas económicas asignadas a su empresa individual
se eximen de IVA, lo que no es tal ya que se encuentran exentas del impuesto
a la renta no al impuesto a ventas y servicios, ya que repetimos, son rentas
exentas, no ingresos no renta.
6. Que, de acuerdo con el punto anterior, se procedió a verificar si
la propiedad se encontraba acogida al D.F.L. N°2, mediante la escritura y
nuestra base de datos, determinando que se encuentra acogida. SE
RESUELVE: NO HA LUGAR a la solicitud de devolución de IVA conforme al
artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. N° 825,
de 1974, presentada por la contribuyente CRISTIAN MANUEL SAYES
MALDONADO, R.U.T. Nº13.414.101-8, mediante Formulario 3280, Folio N°
6009835 de fecha 17.07.2024, correspondiente al período tributario junio de
2024, por un monto de $ 30.883.111, equivalente a 468.16 UTM.
En este punto el ente fiscal viene en justificar su análisis, señalando
que se verificó que los inmuebles son DFL N°2, por tanto, de acuerdo al
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análisis incorrecto realizado, serían ingresos no renta los obtenidos por el
arrendamiento amoblado de los mismos.
Finalmente, explica que durante el desarrollo del escrito de reclamo
ha señalado la normativa vigente aplicable al caso, para más tarde
desarrollarla y explicar en base a la misma la validez de la petición realizada
por el reclamante, en orden de obtener la devolución del artículo 27 bis de la
LIVS. Por último, se ha enfocado en la resolución reclamada con el fin de
encontrar el error que lleva al ente fiscal a rechazar la solicitud, cuestión que
fue identificada, desmenuzada y explicada, ya que al confundir ingreso no
renta de renta exenta, el SII lacera un derecho legítimo del contribuyente, que
no es otro que el obtener una devolución de dinero que le corresponde
legalmente.
Finaliza solicitando se acoja el reclamo en todas sus partes,
dejando sin efecto la Resolución Ex. SII Nº169 y se ordene la devolución de
remanente de crédito fiscal IVA por adquisición de activo fijo, conforme a lo
establecido en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, por un monto de 468.16 U.T.M. por concepto de impuestos pagados
indebidamente o en exceso, con expresa condena en costas.
A fs. 44 comparece el abogado del SERVICIO don MARCELO
ACUÑA VÁSQUEZ, domiciliados en esta ciudad, Sotomayor N°420, quien
solicita el rechazo, con costas, del reclamo y, en definitiva, se confirme la
actuación del SERVICIO en atención a los siguientes antecedentes de hecho
y de derecho que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES GENERALES DEL CONTRIBUYENTE
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Expone que el contribuyente CRISTIAN MANUEL SAYES
MALDONADO, RUT N° 13.414.101-8, de acuerdo con los antecedentes que
obran en poder del Servicio, es un empresario individual, cuyas actividades
económicas corresponden a Compra, Venta y Alquiler (excepto Amoblados)
de Inmuebles con inicio de actividad el 24.10.2023; y Alquiler de Bienes
Inmuebles Amoblados o con Equipos y Maquinarias, con inicio de actividad el
25.10.2023; y Servicios Profesionales de Ingeniería y Actividades Conexas de
Consultoría Técnica con inicio de actividad el 17.08.2009.
Para fines tributarios, el contribuyente registra domicilio en
Humberto Palza Corvacho N°3910 C, Azapa, Arica y desde el 13.01.2024, se
encuentra inscrito para ser notificado en la casilla
[email protected], conforme al inciso primero del artículo 11 del
Código Tributario.
II. ANTECEDENTES DEL RECLAMO
1. Con fecha 30.11.2023, el reclamante de autos compró a la
Sociedad Inmobiliaria Rio Quiapo Spa (antes Sociedad Inmobiliaria Rio Quiapo
Limitada) RUT N° 78.832.790-0, el Departamento 502 (dominio) Bodega 123
(dominio) y Estacionamiento 10 (uso y goce) de la Torre Dos del Condominio
Ayllu, de la comuna de Arica, con el fin de cederlo en arrendamiento
(amoblado). El precio de la compraventa fue de $223.039.608, desglosado de
la siguiente manera: $163.033.381 de valor neto, $29.029.885 de monto
exento y $30.976.342 de IVA 19%. Por esta compra, la Inmobiliaria vendedora
emitió la Factura N°539 de fecha 22.09.2023.
2. Con fecha 10.06.2024 el contribuyente CRISTIAN MANUEL
SAYES MALDONADO, RUT Nº13.414.101-8, mediante Formulario 3280, Folio
15
N°6009351, correspondiente al periodo tributario mayo 2024, solicitó
devolución de remanente de crédito fiscal IVA por adquisición de activo fijo,
conforme a lo establecido en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, por un monto de 470,18 Unidades Tributarias Mensuales,
acompañando la documentación necesaria para su análisis, entre ellos el
contrato de arrendamiento entre don Cristian Sayes Maldonado, arrendador y
doña Anyelina Morales Aguirre, arrendataria, de fecha 31.05.2024, donde se
señala principalmente que se da en arriendo el Departamento N°502 del
Condominio Ayllú de Arica por un año, desde el 01.03.2024 por una renta de
arrendamiento de $700.000 IVA incluido y que los pagos se realizarían los días
01 de cada mes. En el anexo del contrato, se señalan los muebles que posee
el inmueble, donde no consta la vajilla.
3. Con fecha 10.07.2024 este Servicio, emitió la Resolución Exenta
N°154 en la cual se resolvió no dar lugar a la solicitud de devolución de IVA
conforme al artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
pues revisada toda la documentación acompañada por el contribuyente,
correspondiente al Departamento N°502 del Condominio Ayllú de Arica, se
observó y reparó lo siguiente:
a) Que, se solicitó el reproceso de los registros de compras y ventas
al auditor tributario computacional (ATC) del periodo comprendido entre
diciembre 2023 y abril 2024. Además, se revisaron los créditos fiscales de los
períodos “noviembre 2023” y “mayo 2024”, donde se observaron algunos
registros que corresponden a gastos personales.
b) Que, el contribuyente emitió en el período “marzo 2024” sólo la
Factura N°5 por concepto de “arriendo Departamento amoblado 1101 Torre
16
Vista Pacífico correspondiente al mes de marzo 2024”, sin embargo, el
contrato señala que la arrendataria se encontraba ocupando el Departamento
502, Piso 5, Torre 2 del Condominio Ayllú y no el señalado en la factura.
c) Que, la Factura N°6, que corresponde a la primera factura emitida
por el Depto N°502 del Condominio Ayllú, señala un monto de $850.000 y no
$700.000 como figura en el contrato de arrendamiento del mismo. Además, la
fecha de pago corresponde al día 14 del mes siguiente a la del consumo del
arriendo.
d) Que, el anexo del contrato de arrendamiento, donde se indica el
detalle de los bienes muebles con que se amobló el Departamento N°502 del
Condominio Ayllú de Arica, no reúne la formalidad del documento (no posee
las firmas del arrendatario, ni la del arrendador) y no fue posible verificar que
tal documento sea el anexo que se menciona en el punto SEGUNDO del
contrato de arriendo.
e) Que, la RESOLUCIÓN EX. SII Nº53 del 25.05.2021 - que
establece criterios generales y situaciones que configuran el hecho gravado,
en los casos que señala la letra g) del artículo 8°, del D.L. N°825 de 1974, LIVS
- resuelve como criterio general que el inmueble con destino habitacional debe
contar con aquellos bienes muebles que permitan la pernoctación y
alimentación de las personas. Así, por ejemplo, si el arrendamiento recae
sobre un departamento de uno o más dormitorios, una cocina y un baño, se
entenderá que el inmueble cuenta con muebles suficientes para considerarse
amoblado si, a lo menos, incluye lavamanos, inodoro, tina o receptáculo para
bañarse, una o más camas u otros muebles de similar naturaleza, así como
también algunos enseres, tales como mesa de comedor, sillas, vajilla,
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refrigerador, horno o cocina, que permitan el alojamiento de una o más
personas.
f) Dicho lo anterior, se verificó que el inmueble dado en
arrendamiento, de acuerdo al inventario aportado, no cuenta con vajilla.
4. Con fecha 17.07.2024, el reclamante nuevamente, mediante
Formulario 3280, Folio N°6009835, correspondiente al periodo tributario junio
2024, solicitó devolución de remanente de crédito fiscal IVA por adquisición de
activo fijo, conforme a lo establecido en el artículo 27 bis de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, por un monto de 468.16 Unidades
Tributarias Mensuales ($65.967 – UTM a julio de 2024), acompañando la
documentación necesaria para su análisis, entre ellos el contrato de
arrendamiento entre don Cristian Sayes Maldonado, arrendador, y doña
Anyelina Morales Aguirre, arrendataria, de fecha 15.07.2024, donde se señala
principalmente que se da en arriendo el Departamento N° 502 del Condominio
Ayllú de Arica por un año desde el 01.03.2024, con una renta de arrendamiento
de $850.000 IVA incluido y que los pagos se realizarían los días 01 de cada
mes. En el anexo del contrato, se señalan los muebles que posee el inmueble
donde esta vez sí consta la vajilla y se agrega un juego de seis vasos.
5. El Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta
N°169 de fecha 06.08.2024 (acto reclamado de autos) mediante la que
rechazó la solicitud de la devolución solicitada, en consideración a que, el
contribuyente:
a) No subsanó las observaciones indicadas en la petición anterior
de fecha 10.06.2024 la que fue rechazada por Resolución Exenta del SII N°
154 de fecha 10.07.2024, donde el SII revisó los créditos fiscales, observando
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que algunos de aquellos correspondían a gastos personales; además se
observó que el departamento no estaba completamente amoblado de acuerdo
a la Resolución Exenta del SII Nº53 del 25.05.2021 - que establece criterios
generales y situaciones que configuran el hecho gravado, en los casos que
señala la letra g) del artículo 8°, del D.L. N°825 de 1974, LIVS - en donde
resuelve como criterio general que el Inmueble con destino habitacional debe
contar con aquellos bienes muebles que permitan la pernoctación y
alimentación de las personas.
b) Que, lo solicitado por el reclamante se contrapone a lo señalado
en OFICIO N°1017 de 2024 (ORD. N°1452, DE 19.07.2024) que dice relación
con la aplicación del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios a viviendas económicas (DFL 2) asignadas a empresa individual. En
el oficio antes indicado, se señaló por el Director del SII que, si una persona
natural titular de una empresa individual se mantiene acogida a los beneficios
DFL N°2 de 1959 sobre viviendas económicas, las rentas de arrendamiento
provenientes de dichas viviendas económicas asignadas a su empresa
individual están exentos de IVA por aplicación de lo dispuesto en el N°7 de la
letra E del artículo 12 de la LIVS, en concordancia con el artículo 15 del DFL
N°2. Siendo así, en el presente caso no es aplicable lo dispuesto en el artículo
27 bis de la LIVS, siendo improcedente la devolución solicitada.
III. DEL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS:
Con fecha 18.10.2024, el contribuyente CRISTIAN MANUEL
SAYES MALDONADO, presentó reclamo tributario en contra de la de la
Resolución Exenta N°169 de fecha 06.08.2024, la cual rechazó la solicitud de
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devolución de IVA conforme al artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, D.L. N°825, de 1974.
Basa su reclamo en que habría cumplido con todos los requisitos
del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es,
1°) que se trate de contribuyentes gravados con IVA, 2°) que tengan
remanente crédito fiscal, y 3°) que se originen en la adquisición de bienes
destinados a formar parte de su activo fijo.
Expone que su libelo ataca los considerandos 4° y 5° de la
Resolución recurrida, los cuales señalan lo siguiente:
Considerando 4°, el “contribuyente no subsanó las observaciones
indicadas en la petición anterior, donde se revisaron los créditos fiscales y se
destacaron algunos de los registros en el crédito fiscal que corresponden a
gastos personales”. Reclama de este punto por cuanto no clarifica a cuáles
son las observaciones no subsanadas, a qué gastos personales se refiere ni a
qué monto.
Considerando 5°, indica que si una persona natural titular de una
empresa individual se mantiene acogida a los beneficios DFL N°2 de 1959
sobre viviendas económicas, las rentas de arrendamiento provenientes de
dichas viviendas económicas asignadas a su empresa individual están exentos
de IVA por aplicación de lo dispuesto en el N°7 de la letra E del artículo 12 de
la LIVS, en concordancia con el artículo 15 del DFL N°2. Siendo esto así, en
dicho caso, como el de marras, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 27
bis de la LIVS. En este punto, el reclamante indica que el SII yerra al confundir
ingresos no renta con rentas exentas, pues considera (el SII) que las rentas
de arrendamiento provenientes de viviendas económicas se eximen de IVA, lo
20
que sería un error, toda vez que se encuentran exentas de renta no del
impuesto a las ventas y servicios.
IV. MOTIVOS Y FUNDAMENTOS POR LOS QUE EL RECLAMO
DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES:
EN CUANTO AL FUNDAMENTO DEL CONSIDERANDO 4° de la
Resolución Exenta N°169 de 06.08.2024, reclamada de marras, esto es, el
“contribuyente no subsanó las observaciones indicadas en la petición anterior,
donde se revisaron los créditos fiscales y se destacaron algunos de los
registros en el crédito fiscal que corresponden a gastos personales”.
Como se señaló anteriormente, en el punto 3 de la contestación,
fueron varios los reparos u observaciones que hizo en su oportunidad el SII, a
la solicitud de devolución de remanente crédito fiscal del reclamante de autos,
manteniéndose hasta el día de hoy las siguientes:
a) Créditos fiscales de determinados períodos correspondían a
gastos personales.
b) En la Factura N°5 no concordaba, en su glosa, el inmueble
respecto del cual se solicitó devolución de remanente crédito fiscal conforme
al artículo 27 bis de la LIVS, pues se singularizaba otro inmueble.
c) En la Factura N°6, se señaló un monto distinto a la renta que
debía pagarse por el arriendo del Departamento N°502 del Condominio Ayllú,
y su fecha de pago es distinta a la señalada en el contrato de arrendamiento
acompañado de fecha 15.07.2024.
En cuanto a los gastos personales:
Como acción de fiscalización para analizar la solicitud de fecha
10.06.2024 de devolución de remanente crédito fiscal del artículo 27 bis de la
21
LIVS, se solicitó el reproceso de los registros de compras y ventas al ATC del
periodo comprendido entre diciembre 2023 y abril 2024 y además se revisaron
los períodos de noviembre 2023 y mayo 2024, donde se revisaron los créditos
fiscales y se observaron algunos de los registros, toda vez que corresponden
a gastos personales, detallándolos en una tabla confeccionada al efecto.
Destaca que el que el contribuyente no registra ningún vehículo
dentro de la contabilidad, por tanto, los gastos en seguro de vehículo no
corresponden en este ítem.
En cuanto a la Factura N°5:
Se analizó toda la documentación que correspondía al
Departamento N°502 del Condominio Ayllú y surgieron las siguientes
observaciones respecto al contrato de arriendo de fecha 31.05.2024:
En el punto TERCERO señala que el arriendo comenzó a regir a
contar del 01.03.2024. El contribuyente emitió en el período de marzo 2024
sólo la Factura N°5 de fecha 17.05.2024 por un valor total de $700.000
señalando en su glosa que corresponde al “arriendo departamento amoblado
1101 Torre Vista Pacífico correspondiente al mes de marzo 2024”, sin
embargo, el contrato señala que la arrendataria se encontraba ocupando el
Departamento N°502 del Condominio Ayllú de Arica, no el señalado en la
factura.
En cuanto a la Factura N° 6:
En el punto CUARTO del contrato señalado, se indica que el valor
de la renta será de $588.235 más IVA, siendo el valor total $700.000
mensuales, pagaderos los días 01 de cada mes. No obstante, como se puede
apreciar en la Factura N°6, que corresponde a la primera factura emitida por
22
el Departamento N°502 del Condominio Ayllú (se señala en su glosa que el
pago de esta renta corresponde al mes de abril de 2024) se señala un monto
de $850.000 y no $700.000 como figura en el contrato de arrendamiento;
además dicha factura se emitió el 14.05.2024 por el arriendo de abril de 2024,
no obstante debió emitirse el 01.04.2024 conforme al contrato de
arrendamiento, porque se paga por adelantado el día primero de cada mes.
Lo mismo ocurre con la Factura N°7 de fecha 12.06.2024 por un
valor total de $850.000, la cual señala en su glosa que corresponde al arriendo
de mayo de 2024. Esto esta errado, pues debió emitirse por un valor de
$700.000 y con fecha 01.05.2024.
Expresa que el contrato de arrendamiento de fecha 31.05.2024 en
su cláusula TERCERA señala que comenzó a regir el 01.03.2024, y hasta la
fecha no se ha acompañado algún documento tributario donde conste el pago
del arrendamiento de marzo de 2024 por $700.00 por el Departamento N°502
del Condominio Ayllú. Recordemos que la Factura N°5 acompañada por el
contribuyente se refiere al “Arriendo departamento. Departamento amoblado
1101 Torre Vista Pacifico”.
Finalmente, señala que aun cuando el contribuyente hubiese
aclarado todas y cada una de las observaciones e inconsistencias habidas en
los antecedentes y contenido de su petición de devolución, en caso alguno le
correspondía acceder a este beneficio, por cuanto el inmueble objeto de la
solicitud se encuentra adscrito al concepto de “vivienda económica” del DFL
N°2, y por tanto, al encontrarse exento de los Impuestos anuales a la Renta y
del Impuesto al Valor Agregado que se generen a su respecto, no es posible
cumplir con el requisito relativo a que para ser beneficiario de la devolución
23
prevista en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
es condición indispensable que el bien adquirido sea destinado a una actividad
gravada con Impuesto al Valor Agregado.
EN CUANTO AL FUNDAMENTO DEL CONSIDERANDO 5° de la
Resolución Exenta N°169 de 06.08.2024, reclamada de marras, esto es, si una
persona natural titular de una empresa individual se mantiene acogida a los
beneficios DFL N°2 de 1959 sobre viviendas económicas, las rentas de
arrendamiento provenientes de dichas viviendas económicas asignadas a su
empresa individual están exentos de IVA por aplicación de lo dispuesto en el
N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, en concordancia con el artículo 15
del DFL N°2. Siendo esto así, en el presente caso no es aplicable lo dispuesto
en el artículo 27 bis de la LIVS, y reproduce su contenido.
Al respecto alega que, de la norma transcrita, se desprende que
para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal de acuerdo con el
artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, quien lo
solicita debe ser contribuyente de IVA; debe mantener remanente acumulado
de crédito fiscal por un período mínimo de dos meses; ese remanente debe
provenir de la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles
destinados a formar parte de su activo fijo, o de servicios que deban integrar
el valor de costo de éste y que dicho remanente se encuentre determinado con
arreglo a las normas del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, esto es, que el bien adquirido sea destinado a una actividad gravada
con Impuesto al Valor Agregado.
Al respecto, debe indicarse que, de acuerdo con la Resolución Ex.
N°55 de fecha 04.06.2021, el contribuyente que solicite la devolución deberá
24
efectuar una presentación electrónica en el sitio web del Servicio de Impuestos
Internos, utilizando para ello la petición administrativa Declaración Jurada
Formulario N°3280, denominado “Solicitud de Devolución artículo 27 bis, D.L.
825/74”.
Agrega que para los efectos del presente reclamo, hay que tener
presente el último requisito señalado, esto es, que los bienes adquiridos hayan
sido efectivamente empleados en la realización de operaciones gravadas con
Impuesto al Valor Agregado.
Ahora bien, expresa que tal como se manifestó y fundamentó en la
Resolución Exenta N°169 de 06.08.2024 – la cual menciona y se relaciona con
la anterior Resolución Exenta SII N°54 de fecha 10.07.2024 que también
rechazó la devolución solicitada - fue en definitiva que la actividad a la que se
estaba y está destinando el Departamento N°502 del Condominio Ayllú de
Arica, se encuentra exento de Impuesto al Valor Agregado, y por tanto no se
cumple con el requisito indispensable de que el activo fijo adquirido sea
destinado a una actividad gravada con dicho tributo. En efecto, el inmueble
objeto de la solicitud, de devolución conforme al artículo 27 bis de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios de fecha 17.07.2024, corresponde a un
inmueble acogido al Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 1959, lo cual
consta en la propia escritura de compraventa en la cláusula trigésima. De esta
manera, cumpliría con la exigencia del artículo 1° de dicho cuerpo legal para
calificar como “viviendas económicas”, lo que trae consigo el beneficio
estatuido en el artículo 15: “Las rentas que produzcan las “viviendas
económicas” no se considerarán para los efectos del Impuesto Global
Complementario ni Adicional, y estarán, además, exentas de cualquier
25
impuesto de categoría de la Ley de Impuesto a la Renta”. Esta disposición, así
como la exención del Impuesto al Valor Agregado, acorde al N°7 de la letra E
del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que declara
exentos de IVA los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo N°29 establece que no constituyen
renta los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen capital según
texto expreso de una ley. Conforme a lo anterior, cumpliendo el recurrente con
los requisitos para ser titular de este beneficio (la configuración de dicho
beneficio presupone, en lo que interesa, que la vivienda económica tenga
como destino principal el habitacional; que su propietario sea una persona
natural, y que este último sea dueño de un máximo de dos viviendas
económicas adquiridas, nuevas o usadas, por acto entre vivos o por sucesión
por causa de muerte), que alcanza a las dos primeras viviendas económicas
de más antigua data, las utilidades generadas por los contratos de
arrendamientos de inmuebles amoblados destinados a habitación serán
considerados como ingresos no renta, y por lo mismo, estarán exentas de IVA,
de manera que el contribuyente no cumple con una de las condiciones exigidas
para ser beneficiario de la devolución prevista en el artículo 27 bis de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, cual es que el bien adquirido sea destinado a una
actividad gravada con Impuesto al Valor Agregado.
Lo anterior, se aviene con lo interpretado por el Director del Servicio
de Impuestos Internos, en los Oficios N°s. 1.017 de 23.05.2024, y 1.452 de
19.07.2024, mediante los cuales se aclaró expresamente que los beneficios
del artículo 15 del D.F.L. N° 2 de 1959, y la consiguiente exención de IVA ya
señalada, se verifican en favor de la persona natural propietaria de los
26
inmuebles calificados como “viviendas económicas”, con independencia que
hayan sido asignados a una empresa individual, como fue el caso del
reclamante. En otras palabras, en el nuevo Oficio Nº1452 de 19.07.2024, el SII
confirma que no podrán recuperar el IVA del artículo 27 bis las personas que
asignan a su empresa individual sus dos primeras propiedades DFL 2. Con
esto, se viene a confirmar el criterio informado anteriormente en el Oficio
N°1.017 de 23.05.2024, el que indicó lo siguiente: “De acuerdo con la primera
parte del artículo 15 del DFL N°2, “las rentas que produzcan las “viviendas
económicas” no se considerarán para los efectos del Impuesto Global
Complementario ni Adicional, y estarán, además, exentas de cualquier
impuesto de categoría de la Ley de Impuesto a la Renta”.
La configuración de dicho beneficio, que este Servicio ha
interpretado como un ingreso no renta, presupone, en lo que interesa, que la
vivienda económica tenga como destino principal el habitacional, que su
propietario sea una persona natural y que este último sea dueño de un máximo
de dos viviendas económicas adquiridas, nuevas o usadas, por acto entre
vivos o por sucesión por causa de muerte.
Por otra parte, el N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS declara
exentos de IVA los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17 de
la LIR, cuyo N°29 establece que no constituyen renta los ingresos que no se
consideren rentas o que se reputen capital según texto expreso de una ley.
De este modo, no toda renta de arrendamiento de viviendas
económicas provistas de mobiliario, de propiedad de personas naturales, se
encuentra exenta de IVA conforme lo dispuesto en el N°7 de la letra E del
artículo 12 de la LIVS, en relación con el N°29 del artículo 17 de la LIR, sino
27
solo aquellas rentas de arrendamiento que, a su turno, constituyan ingresos
no renta por cumplir los requisitos y límites establecidos en el DFL N°2,
referidos precedentemente.
Como consecuencia de lo anterior, lo establecido en el artículo 27
bis de la LIVS no es aplicable respecto de las viviendas económicas que
cumplen los requisitos y límites establecidos en el DFL N°2, al tratarse de
activos fijos que no se destinan a una actividad que se afecte con IVA”.
Luego, el Oficio N°1452, de 19.07.2024, aclaratorio del anterior, a
causa de las numerosas consultas surgidas, indicó lo siguiente: “De acuerdo
con su presentación, y a propósito del Oficio N° 1017 de 2024, solicita
confirmar que los empresarios individuales y las personas jurídicas pueden
solicitar el beneficio establecido en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios (LIVS) tratándose de viviendas económicas adquiridas
para inversión.
Al respecto se informa que, conforme a lo dispuesto en la primera
parte del inciso primero del artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de
1959, sobre Plan Habitacional (DFL N°2), las franquicias, exenciones y
beneficios del referido decreto con fuerza de ley “se incorporan de pleno
derecho” en el permiso de edificación de dichas viviendas, reducido a escritura
pública y firmado por el Tesorero Comunal respectivo, en representación del
Estado, y el interesado, documento al que la ley otorga el carácter de contrato.
Agrega el inciso segundo del mismo artículo que las franquicias,
exenciones y beneficios expresados “caducarán” en caso que las "viviendas
económicas" respectivas fueren destruidas, o se iniciare su demolición o
transformación de modo que vayan a perder sus características de tales. En
28
estos últimos casos, la Dirección de Obras Municipales correspondiente, al
otorgar el permiso, deberá declararlo expresamente y comunicar este hecho a
la Dirección de Impuestos Internos.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 1° del DFL N°2, “a los
beneficios para las “viviendas económicas” que contempla el presente decreto
con fuerza de ley, solamente podrán acogerse las personas naturales,
respecto de un máximo de dos viviendas que adquieran, nuevas o usadas.
Conforme lo anterior, a los beneficios incorporados a las respectivas
viviendas económicas, por regla general, solo pueden acceder las personas
naturales y hasta un límite de dos viviendas.
De este modo, considerando que la persona natural, al asignar las
viviendas económicas a su empresa individual, no transfiere su dominio, el que
continua en cabeza de la primera, dicha asignación no implica, por sí sola, la
pérdida de los beneficios tributarios incorporados al DFL N°2.
Luego, en la medida que la persona natural titular de la empresa
individual se mantenga acogida a los beneficios DFL N°2 y las rentas de
arrendamiento provenientes de las viviendas económicas asignadas a su
empresa individual se eximan de IVA por aplicación de lo dispuesto en el N°7
de la letra E del artículo 12 de la LIVS, en concordancia con el artículo 15 del
DFL N°2, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 27 bis de la LIVS.
Finalmente, y respecto de las personas jurídicas, en la medida que
no pueden acogerse a los beneficios establecidos en el DFL N° 2, pueden
utilizar el mecanismo establecido en el artículo 27 bis de la LIVS, siempre que
cumplan sus requisitos”.
29
Hace presente que atendido que las interpretaciones contenidas en
los señalados dictámenes no vienen a alterar jurisprudencia administrativa
pasada alguna, ni tampoco el presente caso se corresponde con algún tipo de
cobro con efecto retroactivo de impuestos, en la especie no resulta aplicable
ningún tipo de restricción a las facultades del Servicio, como las previstas en
el artículo 26 del Código Tributario.
VII. CONCLUSIÓN.
Por lo expuesto concluye que el reclamante, no cumple con la
norma del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
porque no ha subsanado las observaciones que se le hizo con ocasión de su
solicitud de remanente crédito fiscal del artículo 27 bis de la LIVS de fecha
10.06.2024 la cual se rechazó mediante Resolución Exenta SII N°154 de fecha
10.07.2024, y además porque la actividad a la que está destinando el
Departamento N°502 del Condominio Ayllú de la comuna de Arica, se
encuentra exenta de Impuesto al Valor Agregado, y por tanto no se cumple
con el requisito indispensable de que el activo fijo adquirido sea destinado a
una actividad gravada con dicho tributo, pues se trata de una vivienda acogida
a los beneficios DFL N°2 y como ya se explicó, las rentas de arrendamiento
provenientes de las viviendas económicas asignadas a su empresa individual
se eximen de IVA por aplicación de lo dispuesto en el N° 7 de la letra E del
artículo 12 de la LIVS, en concordancia con el artículo 15 del DFL N° 2, es
decir, en este caso no es aplicable lo dispuesto en el artículo 27 bis de la LIVS
por tanto no procede la devolución del remanente crédito fiscal IVA.
Finaliza solicitando se declare en definitiva el rechazo del reclamo
en todas sus partes y se confirme el acto impugnado, con costas.
30
Los antecedentes del proceso:
A fs. 19 Inhabilidad del juez (S) para seguir conociendo de la causa.
A fs. 21 Incidente de recusación.
A fs. 23 y 23v el SII asume representación, acredita personería,
solicita notificación, asume poder en la causa, y confiere poder, solicita
incorporar intervinientes, se pronuncia sobre inhabilidad, lo que se provee a fs.
28.
A fs. 30 se tiene por interpuesto reclamo, se confiere traslado y se
tienen por acompañados los documentos fundantes.
A fs. 44 a 50 el SII contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 55.
A fs. 75 se cita a conciliación.
A fs. 77 y 77v audiencia de conciliación, la que no se produce
A fs. 78 y 78v se recibe la causa a prueba.
A fs. 81 la reclamada presenta lista de testigos y acompaña
documentos, lo que se provee a fs. 100 y 100v.
A fs. 102 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a
fs. 108.
A fs.110 a 112v Acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fs. 113 y 113v la reclamada acompaña documentos lo que se
provee a fs. 157.
A fs. 151 la reclamante presenta documentos, lo que se provee a
fs.157.
A fs. 159 la reclamada objeta documentos, lo que se provee a fs.
165.
31
A fs. 161 la reclamada presenta observaciones a la prueba,
proveído a fs. 165.
A fs.167 se cita a las partes para oír sentencia.
A FS., 169 y 177 se decretan Medidas para mejor resolver
Los documentos siguientes:
A fs. 13-16 mandato judicial del apoderado de la reclamante;
A fs. 17, Certificado declaración de solicitud de devolución Art. 27° Bis
D.L. 825/74 del SII, folio N° 6009835 fecha 17 de julio de 2024.
A fs. 24, Resolución Tran N° 246/65/2022 del SII, de fecha 27 de
diciembre de 2022.
A fs. 25-26, Resolución Ex. N° 142/2024 del SII, de fecha 25 de junio
de 2024.
A fs. 51, resolución Ex. N° 169 del SII, de fecha 06 de agosto de 2024.
A fs. 52, resolución Ex. N° 154 del SII, de fecha 10 de julio de 2024.
A fs. 59-59 vlta., corren original y copia cedible de factura electrónica
N° 3 de Cristian Manuel Sayes Maldonado, de fecha 10 de enero de 2024, por un
valor de $700.000 pesos.
A fs. 60, factura electrónica N° 4 de Cristian Manuel Sayes Maldonado
de fecha 29 de febrero de 2024, por un valor de $700.000 pesos.
A fs. 61-61 vlta., original y copia cedible de factura electrónica N° 6 de
Cristian Manuel Sayes Maldonado, de fecha 14 de mayo de 2024, por un valor de
$850.000 pesos.
A fs. 62, factura electrónica N° 7 de Cristian Manuel Sayes Maldonado
de fecha 12 de junio de 2024, por un valor de $850.000 pesos.
32
A fs. 63-63 vlta., original y copia cedible de factura electrónica N° 8 de
Cristian Manuel Sayes Maldonado, de fecha 01 de julio de 2024, por un valor de
$850.000 pesos.
A fs. 64-64 vlta., original y copia cedible de factura electrónica N° 9 de
Cristian Manuel Sayes Maldonado, de fecha 11 de julio de 2024, ambas por un valor
de $850.000 pesos.
A fs. 65, factura electrónica N° 10 de Cristian Manuel Sayes
Maldonado de fecha 07 de agosto de 2024, por un valor de $850.000 pesos.
A fs. 66-66 vlta., original y copia cedible de factura electrónica N° 11
de Cristian Manuel Sayes Maldonado, de fecha 23 de septiembre de 2024, por un
valor de $850.000 pesos.
A fs. 67-67 vlta., original y copia cedible de factura electrónica N° 12
de Cristian Manuel Sayes Maldonado, de fecha 02 de diciembre de 2024, por un
valor de $850.000 pesos.
A fs. 68-68 vlta., original y copia cedible de factura electrónica N° 13
de Cristian Manuel Sayes Maldonado, de fecha 18 de diciembre de 2024, por un
valor de $850.000 pesos.
A fs. 69-69 vlta., original y copia cedible de factura electrónica N° 14
de Cristian Manuel Sayes Maldonado, de fecha 18 de diciembre de 2024, por un
valor de $850.000 pesos.
A fs. 70-70 vlta., original y copia cedible de factura electrónica N° 15
de Cristian Manuel Sayes Maldonado, de fecha 19 de diciembre de 2024, por un
valor de $850.000 pesos.
A fs. 71, formulario 29 folio N° 7950504896, correspondiente al mes
de junio de 2024, de Cristian Manuel Sayes Maldonado.
33
A fs. 72, formulario 29 folio N° 7976294286, correspondiente al mes
de julio de 2024, de Cristian Manuel Sayes Maldonado.
A fs. 73, factura electrónica N° 459 de Rio Quiapo SpA de fecha 30 de
noviembre de 2023 por un valor de $223.039.608 pesos.
A fs. 82-82 vlta, información del contribuyente Cristian Sayes
Maldonado, obtenida del Sistema Integral de Cumplimiento Tributario.
A fs.83, enrolamiento de notificación por correo electrónico en el SII,
de Cristian Manuel Sayes Maldonado.
A fs. 84, solicitud de devolución artículo 27 bis D.L. N° 825/1974 de
don Cristian Manuel Sayes Maldonado, de fecha 10 de junio de 2024.
A fs 85-86, Notificación del SII N° 161, folio N° 6009351 de fecha 14
de junio de 2024, correspondiente a solicitud de antecedentes a Cristian Manuel
Sayes Maldonado.
A fs. 87-90, informe N° 304 de fecha 08 de julio de 2024 de la
Fiscalizadora Marianela Carvallo Zegarra.
A fs. 91-91 vlta, resolución exenta N° 154 de fecha 10 de julio de 2024
del Director Regional (S) de la XVIII Dirección Regional Arica del SII.
A fs. 92, certificado de notificación por correo electrónico de la
Resolución Exenta N° 154 de fecha 12 de julio de 2024.
A fs. 93, notificación de la Resolución Exenta N° 154 de fecha 12 de
julio de 2024.
A fs. 94, solicitud de devolución artículo 27 bis D.L. N° 825/1974 de
don Cristian Manuel Sayes Maldonado, de fecha 17 de julio de 2024.
A fs. 95-96 vlta., informe N° 345 de fecha 06 de agosto de 2024 de la
Fiscalizadora Marianela Carvallo Zegarra.
34
A fs. 97-97 vlta., resolución exenta N° 169 de fecha 06 de agosto de
2024 del Director Regional del SII.
A fs. 98, certificado de notificación por correo electrónico de la
resolución exenta N° 154 de fecha 04 de septiembre de 2024.
A fs.103-103 vlta., Ord. N° 1017 de fecha 23 de mayo de 2024, de la
Subdirección Normativa, Depto. de Impuestos Indirecto del SII.
A fs. 104-104 vlta., Ord. N° 1452 de fecha 19 de julio de 2024, de la
Subdirección Normativa, Depto. de Técnica Tributaria del SII.
A fs. 114, balance general de Cristian Manuel Sayes Maldonado, folio
11.
A fs. 115, certificado de notificación del SII, de fecha 04 de septiembre
de 2024.
A fs. 116-117, contrato de arrendamiento de fecha 15 de julio de 2024,
suscrito entre Cristian Manuel Sayes Maldonado y Anyelina Loreto Morales Aguirre.
A fs. 118-142. escritura pública de compraventa de Cristian Sayes
Maldonado a Rio Quiapo SpA.
A fs. 143-143 vlta., libro diario escaneado de Cristian Manuel Sayes
Maldonado, folios 3 y 4, ambos del período comprendido entre 01.01.2023 a
31.12.2023.
A fs. 144-145, libro mayor escaneado de Cristian Manuel Sayes
Maldonado, folios 5 y 6, período 01.01.2023 a 31.12.2023 y página 3 del mismo libro
y periodo.
A fs. 146-146 vlta., balance general de Cristian Sayes Maldonado, folio
2, del período 01.01.2023 al 31.12.2023 y libro mayor, folio 1, período 01.01.2023 a
31.12.2023.
35
A fs. 147-148, contrato de arrendamiento de fecha 31 de mayo de
2024, suscrito entre Cristian Sayes Maldonado y Anyelina Loreto Morales Aguirre.
A fs. 149, factura N° 5 de fecha 17 de abril de 2024, emitida por Cristian
Sayes Maldonado, por un valor de $700.000 pesos.
A fs., 172-173 vta. F22
A fs., 182-200 F22
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don CRISTIAN PRADENAS SOTO, abogado,
en representación de CRISTIAN MANUEL SAYES MALDONADO, ambos ya antes
individualizados, quien reclama en contra de las liquidaciones mencionadas,
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya antes referidos y a los cuales
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. A fs. 44 comparece don MARCELO ACUÑA VÁSQUEZ, en
representación del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, con costas, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho ya antes mencionados y a las cuales también
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
A fs., 110 Marianella Luz Carvallo Zegarra
A fs., 111 vta., Felipe Andrés Villarroel
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1.- Con fecha 10.06.2024 el contribuyente CRISTIAN MANUEL SAYES
MALDONADO, RUT Nº13.414.101-8, mediante Formulario 3280, Folio
N°6009351, correspondiente al periodo tributario mayo 2024, solicitando
devolución de remanente de crédito fiscal IVA por adquisición de activo fijo,
36
conforme a lo establecido en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, por un monto de 470,18 Unidades Tributarias Mensuales.
2.- Con fecha 14 de junio del 20214 se emite la Notificación N°161 mediante
la cual se requieren antecedentes al para Revisión de Solicitud de Devolución.
3. Con fecha 08 de Julio del 2024 se emite por la funcionaria Marianela
Carvallo Zegarra el Inf N°304 el cual señala en su punto N°3 hace la
observación que en el inventario no figura la vajilla.
4.- Con fecha 10.07.2024 el Servicio, emitió la Resolución Exenta N°154 en la
cual se resolvió no dar lugar a la solicitud de devolución de IVA conforme al
artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, pues revisada
toda la documentación acompañada por el contribuyente, correspondiente al
Departamento N°502 del Condominio Ayllú de Arica,
5.- El 17.07.2024, el reclamante presenta nuevamente el Formulario 3280,
Folio N°6009835, correspondiente al periodo tributario junio 2024, solicitando
devolución de remanente de crédito fiscal IVA por adquisición de activo fijo,
conforme a lo establecido en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, por un monto de 468.16 Unidades Tributarias Mensuales
($65.967 – UTM a julio de 2024),
6. Con fecha 06 de Agosto del 2024 se emite por la funcionaria Marianela
Carvallo Zegarra el Inf N°345 el cual en su punto N°6 señala: “Según lo
señalado en Oficio N°1017 de 2024 (Ord N°1452 de 19.07.2024) que dice
relación con aplicación del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuestos a las
ventas y servicios a viviendas económicas asignadas a empresa individual, es
necesario señalar lo siguiente: “Por su parte el inciso segundo del artículo 1°
del DFL N°2 , a los beneficios para las “viviendas económicas” que contempla
37
el presente decreto con fuerza de ley, solamente podrán acogerse las
personas naturales, respecto de un máximo de dos viviendas que se adquieran
nuevas o usadas”.
Conforme a lo anterior, a los beneficios incorporados a las respectivas
viviendas económicas, por regla general, solo pueden acceder las personas
naturales y hasta un límite de dos viviendas. De este modo considerando que
la persona natural, al asignar las viviendas económicas a su empresa
individual, no transfiere su dominio, el que continua en la cabeza de la primera,
dicha asignación no implica por sí sola, la pérdida de los beneficios tributarios
incorporados al DFL N°°2.
Luego, en la medida que la persona natural titular de la empresa individual se
mantenga acogida a los beneficios DFL N°2 y las rentas de arrendamiento
provenientes de las viviendas económicas asignadas a su empresa individual
se exima de IVA por aplicación de lo dispuesto en el N°7 de la letra E del
artículo 12 de la LIVS, en concordancia con el artículo 15 del DFL N°2, no es
aplicable lo dispuesto en el artículo 27 bis de la LIVS”
7.- El 06.08.2024 el Servicio de Impuestos Internos emite la Resolución Exenta
N°169 en la que se rechaza la solicitud de la devolución.
8.- El 18 de octubre del 2024 se presenta el reclamo
9.- El contribuyente tributa de conformidad al artículo 14 letra d) N°3 de la Ley
de la Renta.
38
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
1) Efectividad que el reclamante cumple con los requisitos que
contempla el artículo 27 bis del DL N°825. Antecedentes de hecho que así lo
acrediten.
2) Efectividad que las rentas de arrendamiento que percibe el
reclamante por los inmuebles sub lite se encuentran exentas de IVA de conformidad
al artículo 12 N°7 letra E1 de la LIVS en concordancia con el art. 15 del DFL N°22,
no siéndole aplicable el artículo 27 bis. DL N°825. Antecedentes de hecho que así
lo acredite
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES.
LEY DE IVA
Art 12 Están exentos:
E “Las siguientes remuneraciones y servicios
N° 7 Los ingresos que no constituyan renta según el artículo 17° de la Ley de
la Renta y los afectos al impuesto adicional.
Artículo 27 bis:
“Los contribuyentes gravados con el impuesto del Título II de esta ley y los
exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con
las normas del artículo 23, durante seis o más períodos tributarios consecutivos
como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o
inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios que deban
integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado en
dichos períodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 27, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los
39
derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las
Aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería
General de la República.”
LEY DE RENTAS
Art 17 LIR No constituye Renta:
N°29 Los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen capital
según texto expreso de la Ley”
DFL N°2
Artículo 15°.
Las rentas que produzcan las "viviendas económicas" no se considerarán
para los efectos del Impuesto Global Complementario ni Adicional, y estarán,
además, exentas de cualquier impuesto de categoría de la Ley de Impuesto a la
Renta. Igual tratamiento tendrán las rentas provenientes de la enajenación de
"viviendas económicas" que se obtengan en cumplimiento de un contrato de
arrendamiento con opción de compra, salvo que el tradente sea la empresa que
construyó dichas viviendas. Las exenciones establecidas en el inciso anterior se
aplicarán, también, en aquellos casos en que el inmueble sea ocupado por su dueño
V.- OBJECIÓN DE DOCUMENTOS.
La reclamada objeta por falta de autenticidad el documento rolante a fs., 152
y 152 vta., consistente en Informe financiero suscrito por don Héctor Riveros Vidal,
el SII señala que su emisor no ha sido presentado en calidad de testigo en la
presente causa, razón por la cual la no se ha podido establecer la veracidad de los
dichos vertidos en dicho documento.
40
Que atendido a que de conformidad al artículo 132 del Código Tributario la
prueba será apreciada según las normas de la sana critica, la validez o no del
documento será valorada al momento de ponderar la prueba.
VI.- EFECTIVIDAD QUE LAS RENTAS DE ARRENDAMIENTO QUE PERCIBE EL
RECLAMANTE POR LOS INMUBLES SUB LITE SE ENCUENTRAN EXENTAS
DE IVA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 12 N°7 LETRA E DE LA LIVS EN
CONCORDANCIA CON EL ART. 15 DEL DFL N°2, NO SIENDOLE APLICABLE
EL ARTÍCULO 27 bis. DL N°825.
A fs. 110 vta la testigo MARIANELLA LUZ CARVALLO ZEGARRA señala:
Al punto de prueba 2.
“Efectivamente la propiedad presentaba por la cual se estaba solicitando la
solicitud del artículo 27 bis), se verifico en el sistema y esta acogida al DFL 2, por
lo tanto, exenta de pago de impuestos de primera categoría, global complementario,
por lo que en concordancia con la ley del IVA no estaría afecto a IVA por el arriendo.
Esto de acuerdo con los señalado en los oficios del director del SII, antes ya
señalados.”
El tribunal pregunta a la testigo, si tiene conocimiento de la diferencia entre
renta exenta y no renta.
“Exento es cuando la Ley determina que está cumpliendo los requisitos, lo
deja fuera de la norma, no sabría definir la diferencia entre ambas.”
A fs., 112 el testigo FELIPE ANDRES VILLARROEL expone:
Al punto de prueba 2.
41
“Efectivamente el contribuyente no cumple el requisito del ser contribuyente
de IVA de acuerdo a lo señalado artículo 12 letra E N° 7, en concordancia con
artículo 15 del DFL 2, por lo que no tendría devolución de acuerdo a la solicitud de
27 bis.”
Repreguntado el testigo para que diga, que requisito le falto al señor
Sayes por el cual el SII negó la devolución de crédito fiscal en dos oportunidades.
“La primera solicitud no cumplió los requisitos mínimos, en este caso tengo
entendido que no tenía vajilla y en la segunda solicitud se dio no ha lugar por el
hecho de determinarse que no es un contribuyente de IVA y la operación de
acuerdo a todo lo antes mencionado se encuentra exento de IVA.”
Repreguntado el testigo para que diga, si conoce el oficio N° 1017 de
mayo de 2024, y N° 1452 de julio de 2024.
“Si los conozco, ambos oficios se refieren a las viviendas DFL 2 las cuales
se encuentran exentas de impuesto, ya sea global complementario o adicional y
también menciona el artículo 12 E N° 7 que son las ventas o servicios que quedaran
exentas de IVA, en este artículo menciona que quedan exentos de IVA los ingresos
no renta del artículo 17 de la LIR, por lo que la adquisición de bienes de DFL 2 se
encontraran exentos de IVA, por lo tanto no procede la devolución de acuerdo al
artículo 27 bis)”.
El tribunal pregunta a la testigo, si tiene conocimiento de la diferencia entre
renta exenta y no renta, ello en relación al oficio que se le exhibe que corre a fojas
103.
42
“El artículo 17 de Ley Impuesto a la Renta, menciona los ingresos que no
constituyen renta, cambio el 12 letra E N° 7, menciona las ventas o servicios que
quedaran exentas de IVA, ese artículo dice que quedaran exento de IVA los
ingresos no rentas mencionados en el artículo 17.
Ambos testigos del SII son contestes en señalar que no resulta procedente el
artículo 27 bis de la Ley de IVA por directa aplicación del artículo 12 E N°7 de la Ley
de IVA en relación con el artículo 15 del DFL N°2.”
Con el objeto de analizar el punto revisaremos el artículo 8° de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios el cual señala:
: “El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios, Para estos efectos
serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:
g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de
cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles
amoblados (…)
El SII en su contestación, no objeta la calidad de contribuyente de IVA sino
que agrega:
“Para los efectos del presente reclamo, debemos detenernos en el último
requisito señalado, esto es, que los bienes adquiridos hayan sido efectivamente
empleados en la realización de operaciones gravadas con Impuesto al Valor
Agregado.
Ahora bien, tal como se manifestó y fundamentó en la Resolución Exenta N°
169 de 06.08.2024 – la cual menciona y se relaciona con la anterior Resolución
Exenta SII N° 54 de fecha 10.07.2024 que también rechazó la devolución solicitada
43
- fue en definitiva que la actividad a la que se estaba y está destinando el
Departamento N° 502 del Condominio Ayllú de Arica, se encuentra exento de
Impuesto al Valor Agregado, y por tanto no se cumple con el requisito indispensable
de que el activo fijo adquirido sea destinado a una actividad gravada con dicho
tributo, según se pasará a explicar.”
La Resolución Ex. N°169 en su N°5 señala:
“Que de acuerdo con lo señalado en Oficio N°1017 DE 2024 (ORD N°1452 de
19.07.2024) que dice relación con aplicación del art 27 bis de la Ley sobre Impuesto
a las ventas y Servicios a viviendas económicas asignadas a empresa individual, es
necesario señalar lo siguiente: Por su parte, el inciso segundo del artículo 1 del DFL
N°2 “a los beneficios para las “viviendas económicas” que contempla el presente
decreto con fuerza de ley, solamente podrán acogerse las personas naturales,
respecto de un máximo de dos viviendas que adquieran, nuevas o usadas”
Conforme a lo anterior, a los beneficios incorporados a las respectivas
viviendas económicas, por regla general, solo pueden acceder las personas
naturales y hasta un límite de dos viviendas.
De este modo, considerando que la persona natural, al asignar las viviendas
económicas a su empresa individual, no transfiere su dominio, el que continua en
cabeza de la primera, dicha asignación no implica, por sí sola, la pérdida de los
beneficios tributarios incorporados al DFL N°2.
Luego, en la medida que la persona natural titular de la empresa individual se
mantenga acogida a los beneficios DFL N°2 y las rentas de arrendamiento
provenientes de las viviendas económicas asignadas a su empresa individual se
exima de IVA por aplicación de lo dispuesto en el N°7 de la letra E del artículo 12
44
de la LIVS, en concordancia con el artículo 15 del DFL N°2, no es aplicable lo
dispuesto en el artículo 27 bis de la LIVS”.
El Ord. N°1017 del 2024 citado señala:
“De acuerdo con la primera parte del artículo 15° del DFL N°2. “. Las rentas
que produzcan las "viviendas económicas" no se considerarán para los efectos del
Impuesto Global Complementario ni Adicional, y estarán, además, exentas de
cualquier impuesto de categoría de la Ley de Impuesto a la Renta”. La configuración
de dicho beneficio, que este Servicio ha interpretado como ingreso no renta1
presupone, en lo que interesa, que la vivienda económica tenga como destino
principal el habitacional, que su propietario sea una persona natural y que este
último sea dueño de un máximo de dos viviendas económicas adquiridas, nuevas o
usadas, por actos entre vicos o por sucesión por causa de muerte.
Por otra parte, el N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS declara exentos
de IVA los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17 de la LIR, cuyo
N°29 establece que no constituyen renta los ingresos que no se consideren rentas
o que se reputen capital según texto expreso de una ley.
De este modo, no toda renta de arrendamiento de viviendas económicas
provistas de mobiliario, de propiedad de personas naturales, se encuentran exenta
de IVA conforme lo dispuesto en el N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, en
relación con el N°29 del artículo 17 de la LIR, sino que sólo aquellas rentas de
arrendamiento que, a su turno, constituyan ingresos No renta por cumplir los
requisitos y límites establecidos en el DFL N°2 referido precedentemente.
1 Oficios N°3230 de 1975, N°933 de 2018, N°3036 de 2019 y N°2665 de 2023
45
Como consecuencia de lo anterior, lo establecido en el artículo 27 bis de la
LIVS no es aplicable respecto de las viviendas económicas que cumplen los
requisitos y límites establecidos en el DFL N°2, al tratarse de activos fijos que no se
destinan a una actividad que se afecte con IVA.”
No se encuentra controvertido en autos que los inmuebles son DFL N°2 lo
que por lo demás se evidencia a fs., 118 mediante Contrato de compraventa, Mutuo
de don Cristian Sayes Maldonado a Rio Quiapo Ltda., del 30 de noviembre de 2023
ante el Notario Rodrigo Lazcano Arriagada en la cual consta la adquisición del
departamento 502 del quinto piso torres dos, rol avalúo 253-238.
En dicha escritura clausula Trigésima se señala: “Proyecto acogido decreto
con fuerza de ley número dos del año mil novecientos cincuenta y nueve. Se deja
expresa constancia que el inmueble objeto de esta compraventa es una vivienda
nueva acogida a las normas del Decreto con Fuerza de Ley Número dos del año mil
novecientos cincuenta y nueve y de que es de exclusiva responsabilidad de la parte
compradora hacer efectivos los beneficios contemplados por la Ley mencionada en
la forma en que este cuerpo legal lo establece, declarando la parte compradora que
libera a la parte vendedora de toda responsabilidad en esta materia”
La cláusula Trigésima Primera indica: “Declaración jurada sobre el número
de viviendas económicas. Declaración jurada. El deudor, ya individualizado, declara
bajo juramento que la propiedad que está adquiriendo mediante el presente
instrumento, Rol de contribuciones Número doscientos cincuenta y tres guion
doscientos treinta y ochos, Recepción Municipal de Obras de Edificación Número
doce mil doscientos noventa y ocho de fecha veintisiete de enero de dos mil
veintitrés corresponde a la segunda vivienda económica de su dominio, construida
46
en conformidad a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley número dos de
mil novecientos cincuenta y nueve, y en consecuencia, cumple con los requisitos
establecidos en el Decreto Ley de Hacienda Número Tres mil cuatrocientos setenta
y cinco del año mil novecientos ochenta, para acogerse al beneficio de rebaja del
Impuesto de Timbres y Estampillas que grava el mutuo de que da cuenta este
instrumento. El deudor se hace completamente responsable de la veracidad de la
declaración anterior, de tal modo que si la misma fuere incompleta o inexacta, y se
debiere enterar en Tesorería, el saldo del impuesto no pagado, más sus intereses,
reajustes y multas, el deudor libera desde ya al BANCO SANTANDER-CHILE de
cualquier responsabilidad proveniente de la referida declaración.”
Recordemos que por reglas general el arrendamiento de Bienes Raíces No
Agrícolas se encuentra gravado con Impuesto a la Renta de conformidad al artículo
20 N°1.
El artículo 15 del DFL 2 (Decreto 1101) señala:
Artículo 15°. “Las rentas que produzcan las "viviendas económicas" no se
considerarán para los efectos del Impuesto Global Complementario ni Adicional, y
estarán, además, exentas de cualquier impuesto de categoría de la Ley de Impuesto
a la Renta. Igual tratamiento tendrán las rentas provenientes de la enajenación de
"viviendas económicas".”
De lo expuesto se evidencia que la normativa aplicable a las viviendas
acogidas al DFL N°2, sólo se ha pronunciado sobre sus efectos en Renta, indicando:
1.- Primeramente, que estas no se considerarán para los efectos del Impuesto
Global Complementario ni adicional.
2.- Que se encuentran exentas de cualquier impuesto de categoría de la LIR
47
Recordemos que el SII en la Resolución Ex. N°169 en su N°5 indica:
“Luego, en la medida que la persona natural titular de la empresa individual se
mantenga acogida a los beneficios DFL N°2 y las rentas de arrendamiento
provenientes de las viviendas económicas asignadas a su empresa individual se
exima de IVA por aplicación de lo dispuesto en el N°7 de la letra E del artículo 12
de la LIVS, en concordancia con el artículo 15 del DFL N°2, no es aplicable lo
dispuesto en el artículo 27 bis de la LIVS”.
El texto del articulo 12 E N°7 de la Ley de IVA señala:
Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:
7) Los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17° de la Ley de
la Renta y los afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59° de la
misma ley, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados
o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación
de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile;
El SII relaciona el artículo 12 de la Ley de IVA con el artículo 17 N°29 de la LIR
(Ley de Impuesto a la Renta).
Artículo 17: No constituye Renta:
N°29 los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen capital según
texto expreso de una Ley.
Con ello el Servicio interpreta que quienes arrienden inmuebles acogidos al
DFL N°2 se eximen de IVA, atendido a que dichos ingresos no constituyen renta,
situación que se encontraría contemplada en el listado de exenciones del artículo
12 de la Ley de IVA, siguiendo los pronunciamientos previos del SII en los Ord N°933
48
del 10.05.2018, Ord N°3036 del 16.12.2019, Ord.N°1452 del 19.07.2024 y Ord.
N°1017 del 23.05.2024.
Ante ello el peticionario se pregunta si a la vista de ambos artículos el
arrendamiento de bienes inmuebles amoblados de “viviendas económicas” deben
pagar o no IVA, enfatiza el hecho de que los ingresos no constitutivos de rentas y
exentos no son lo mismo, recordando que el artículo 12 E N°7, sólo se refiere a los
ingresos que no constituyen renta, agregando que el SII comete el error de confundir
ambos términos, ya que a su juicio nos encontramos ante rentas exentas y no
ingresos no renta.
En efecto de la lectura del artículo 15 del DFL N°2 (actual Decreto N°1101)
nos encontramos que la norma se refiere a una “exención”, así se entiende de la
frase,” y estarán, además, exentas de cualquier impuesto de categoría de la Ley de
Impuesto a la Renta.”
Remarcando en su inciso final, lo siguiente:
“Las exenciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán, también, en aquellos
casos en que el inmueble sea ocupado por su dueño”
El inciso 4° del artículo 1° del DFL N°2 indica:
Artículo 1° inciso 4°
Para hacer uso de los beneficios, franquicias y exenciones que contempla el
presente decreto con fuerza de ley, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces
deberán remitir al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste
determine, la información de todos los actos y contratos otorgados ante ellos o que
les sean presentados para su inscripción, referidos a transferencias y transmisiones
de dominio de "viviendas económicas". Igual obligación tendrán los propietarios de
las "viviendas económicas" en defecto de lo anterior.
49
El Titulo II de la normativa citada se refiere a: “De los beneficios, franquicias
y exenciones para las “viviendas económicas””
Precisemos que el artículo 39 de la Ley de la Renta se refiere
específicamente a las exenciones indicando lo siguiente
“39 Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes
rentas:
N°3 La renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas obtenida por personas
naturales.
Recordamos que por expresa disposición del inciso 2° del artículo 1° del DFL
N°2 (Decreto 1101) los beneficios para las viviendas económicas que contempla el
decreto solamente pueden acogerse las personas naturales, lo cual se encuentra
en perfecta armonía por no decir que se reitera textualmente en el ya citado artículo
15 del DFL N°2, al señalar: “Las rentas que produzcan las "viviendas
económicas"….., estarán, además, exentas de cualquier impuesto de categoría de
la Ley de Impuesto a la Renta."
Como se puede apreciar de la lectura de ambos textos, efectivamente las
rentas provenientes de Bienes Raíces No Agrícolas son un Hecho Gravado por la
Ley de la Renta, y estas se encuentran exentas de categoría tanto por aplicación de
la propia Ley de la Renta2 como del artículo 15 del DFL N°2.
Se entiende por renta exenta: “aquella ganancia que, si bien cumple con las
características de las rentas tributables, la legislación optó por liberarla de la
imposición de algún tributo en particular, o bien de todos los tributos”3, don Pedro
2 Art 39 N°3 aunque aquella exención se refiere sólo a IDPC, por lo tanto, tales rentas se encuentran
íntegramente afectas a IGC o adicional, ello si no se consideran los beneficios establecidos en el DFL N°2
3Manual de Derecho Tributario Tomo III, Ed. LIBROTECNIA. ED.2009. Carlos Vergara Wistuba, fs., 26.
50
Massone Parodi indica “la exención es la liberación del impuesto en virtud de una
disposición legal especial4.”
La diferencia entre ingresos no renta y renta exenta, se manifiesta en que los
ingresos no constitutivos de renta no se encuentran dentro del concepto de renta5,
y por ello no deben declararse en ningún impuesto, a diferencia de las rentas
exentas que son hechos gravados por Ley, y que la normativa la desafecta del
tributo, por lo que la renta exenta igualmente forma parte de la base imponible de
los impuestos progresivos67.
Hasta este punto hemos establecido que el arriendo de inmuebles es un hecho
gravado en el artículo 20 N°1 de la Ley de la Renta, estamos entonces ante una
obligación tributaria perfecta la cual en el presente caso por razones de fomento o
incentivo es desgravado en el artículo 15 del DFL N°2, otorgándole la calidad de
rentas exentas y no de ingresos no rentas8 como pretende el SII, por lo que yerra el
Servicio al citar el artículo 12 E N°7 de la Ley de IVA , atendido a que dicho artículo
se refiere a Ingresos que no constituyen Renta, debiendo haber recurrido al artículo
39 N°29. de la Ley de Renta que se refiere expresamente a las exenciones.
En las exenciones tributarias a diferencia de los hechos no gravados contamos
con dos normas en juego, una que describe el “hecho imponible”, en este caso el
artículo 20 N°1 de la Ley de la Renta y la norma de exención, el “hecho exento”-
artículo 15 del DFL N°2,- insistimos en esto nos encontramos ante un hecho gravado
4 Principios de derecho tributario, Ed. Thompson Reuters .2013, fs 1274
5 Barbara Meza Encina, El principio de legalidad en materia tributaria, ED. LexisNexis, 2007 pag.116
“supuestos de no sujeción tributaria,.. en estos casos no hay realización del hecho imponible, por lo que se
trata de supuestos fuera de la órbita de aquél.”
6 Articulo 54 N°2 y 3°
7 El Ord n°3230 de 1975
8 Dicho concepto no se encontraba contemplado en la Ley N°8419 ni al momento de la dictación del DFL
N°2, incorporándose recién mediante la Ley N°15564
9 Las rentas que se encuentren exentas expresamente en virtud de leyes especiales.
51
perfecto no ante un Hecho no gravado como ha interpretado el SII en sus ordinarios,
este hecho gravado es desgravado por aplicación del hecho exento.
En el mismo sentido el Ord N°000774 del SII del 17.03.1995, el cual al
referirse al alcance de la exención del artículo 15 del DFL N°2 en su numeral 2
señala: “Como se puede apreciar de lo antes expuesto, la exención comentada, por
una parte, es amplia, en cuanto a que alcanza a todos los tributos de la Ley de la
Renta, y por otro lado, es restrictiva, ya que sólo comprende a las rentas que
“produzcan” las viviendas económicas acogidas a dicho texto legal”.
Todo ello lleva a concluir que la interpretación efectuada por el SII vulnera el
principio de reserva legal, el cual opera no sólo para establecer los hechos
gravados, sino que también al establecer las exenciones, según lo dispone el
artículo 65 N°1 de la Constitución Política del Estado al precisar: “Corresponderá,
asimismo al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para: 1°Imponer,
suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer
exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o
progresión;”
No corresponde por lo tanto que mediante una interpretación se configure un
nuevo hecho exento de IVA, el artículo 17 E N°7 sólo comprende como servicio
exento, “a los ingresos que no constituyan Renta según el artículo 17 de la Ley de
la Renta”, no correspondiendo que la exención de IVA sea ampliada a los ingresos
exentos de renta.
Por lo que por razones de texto legal lo que es corroborado con un análisis
histórico que evidencia que tanto con la Ley N°9135 como con el DFL N°2 de 1959
el concepto de ingresos No Renta no se encontraba contemplado en la Ley de la
Renta, el cual es incorporado muy posteriormente como una respuesta a la
52
introducción del concepto de “progresividad”, sumado al hecho de que los ingresos
por arriendo de bienes raíces No agrícolas se encuentran gravados por la Ley de la
Renta, es que se puede concluir que nos encontramos ante un hecho exento de
Renta de los contemplados en el artículo 39 N°2 de la Ley citada, y no de aquellos
que contempla el artículo 17 de la Ley de la Renta como No Renta, por lo que no le
resulta aplicable al caso la norma de remisión efectuada al artículo 12 E N°7 de la
Ley de IVA, encontrándose entonces para el caso de autos gravado con IVA el
arriendo de inmuebles amoblados consistente en “viviendas económicas” descritas
en el DFL N°2 de conformidad al artículo 8 letra g) de la Ley de IVA.
Habiendo analizado este punto corresponde que procedamos a revisar el
siguiente punto de prueba.
VII.- EFECTIVIDAD QUE EL RECLAMANTE CUMPLE CON LOS REQUISITOS
QUE CONTEMPLA EL ART. 27 BIS DEL DL N°825.
El reclamante indica que mediante la Solicitud Administrativa N°6009835
rolante a fs., 94 se solicita la devolución del IVA por adquisición de activo fijo de
conformidad al artículo 27 bis de la LIVS,
La testigo del SII doña MARIANELLA LUZ CARVALLO ZEGARRA, declara:
Al punto de prueba 1:
En realidad, el señor Sayes hizo dos peticiones de 27 bis) la primera solicitud
presentada no cumplía con los requisitos, puesto que registraba en su crédito fiscal
compras personales, además el contrato de arriendo presentado no registraba la
totalidad de enseres que se requieren para considerar el arriendo del departamento
53
como amoblado, junto a lo anterior las facturas emitidas por el señor Sayes a la
arrendataria no registraban el valor de arriendo que se había estipulado en el
contrato.
Posteriormente presenta una nueva solicitud de devolución por el artículo 27
bis), la cual fue rechazada debido a que la vivienda tenía requisitos de DFL 2,
añadiendo a esto mismo las observaciones realizadas en la petición anterior,
tampoco habían sido subsanadas en su totalidad, cabe señalar que el DFL 2, otorga
garantías dentro de los cuales no se encuentra efecto a pago en primera categoría
por los ingresos ni global complementario, ni tampoco se encuentra afecto a IVA.
El segundo testigo del SII don FELIPE ANDRES VILLARROEL, señala:
Repreguntado el testigo para que diga, cuantas solicitudes de
devoluciones del artículo 27 bis), hizo el señor Sayes y en que fechas.
El señor Sayes realizó dos solicitudes, la primera el 10 de junio del año 2024
y la segunda solicitud 17 de julio de 2024.
Repreguntado el testigo para que diga, si el señor Sayes cumplía los
requisitos del artículo 27 bis) porque las dos solicitudes de devolución fueron
rechazadas.
La primera solicitud fue rechazada por no cumplir los requisito del articulo 8
letra g) de Ley de Ventas y Servicios, una de ellas que el requisito mínimo es vajilla
la cual no se contemplaba dentro del inventario que presento el contribuyente,
respecto de la segunda solicitud, se denegó por el hecho de que el bien raíz
corresponde a una vivienda DFL 2, el cual el artículo 12 letra e N° 7
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.