Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00011-2012 · 12 de junio de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00011-2012
- RUC
- 12-9-0000505-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, doce de junio de dos mil trece.
VISTOS:
Que a fojas 74, comparece doña CARMEN DEL ROSARIO ALISTE
OSORIO, R.U.T.: 5.598.946-K, domiciliada en pasaje Chile Italia N°15, comuna y
ciudad de Copiapó, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de
Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Números 66, 67,
68 y 69 todas de fecha 30 de julio de 2012, emitidas por doña Katia Muñoz
Castillo, Jefe Departamento de Fiscalización de la III Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, ascendentes a la suma total de $48.495.260.-,
correspondiendo las N°66 y 68 al Impuesto Global Complementario de los años
tributarios 2009 y 2010 y las N°67 y 69 al Impuesto a la Renta de Primera
Categoría de los años tributarios 2009 y 2010, respectivamente.
En lo principal de su presentación de fojas 74, la reclamante señala que ella
es parte de la Sociedad Legal Minera Don Eduardo Uno de Sierra de Pastenes, la
cual es dueña de la concesión minera de explotación “Don Eduardo Uno al
Quince”, teniendo una participación de un 16,67% adquirida por herencia quedada
al fallecimiento de su padre, no perteneciendo a su giro “habitual” la compra y
venta de pertenecías mineras. Refiere que con fecha 31 de julio de 2012 fue
notificada por personal del Servicio de Impuesto Internos de las liquidaciones
Números 66, 67, 68 y 69 las cuales dan cuenta del cobro de impuestos por
$48.495.260.- por los periodos fiscalizados 2009 y 2010, correspondientes al
Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la
Renta, señalando que dicho Servicio estimó que la opción de compra minera con
la empresa SAMCO Resources Limited, celebrado por escritura pública de fecha
27 de febrero de 2008 en la Notaría y Conservador de Minas de Copiapó de don
Hernán Cañas Valdés, estaría afecta impuesto, esto es, se consideraría como un
hecho gravado. Señala la reclamante que a su juicio existen contradicciones tanto
en los fundamentos de la citación como en los de la liquidación, por cuanto señala
la Citación N°21 del 30 de abril de 2012 en la letra d del N°1 que las rentas
obtenidas en virtud de este tipo de contratos no tienen tipificación expresa dentro
de las rentas que distingue los N°1 al 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto
Renta. Al contrario, el contrato de opción de compra de pertenencia minera, según
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se desprende de las normas de los artículo 169 y siguientes del Código de
Minería, en un contrato preparatorio de uno de venta, que se perfecciona con la
aceptación de la oferta irrevocable que conste en escritura pública, y perfecto este
contrato de compraventa, el mayor valor en la enajenación de las pertenencias
mineras se encuentra exento de pagar impuesto a la renta conforme lo dispone
expresamente el artículo 17 N°8 letra c) de Ley de Impuesto Renta, y no
constando la renuncia de la oferta irrevocable o la resocialización del contrato de
opción, este como contrato preparatorio de venta debe regirse por la regulación del
contrato de venta, esto es, por la enajenación de pertenencias mineras. Señala
que la liquidación en su punto III N°2 dice “no se está presente frente a una
enajenación de aquellas estipuladas en la letra c) N°8 del artículo 17 de la LIR, por
cuanto no se ha realizado el traspaso efectivo de dominio de las pertenencias
mineras”, existiendo en lo anterior, a su juicio, una contradicción ya que por un
lado se dice que no se está frente a una enajenación de propiedades mineras pero
por otro lado se considera el artículo 169 del Código de Minería, el cual transcribe.
Señala la reclamante que si se toma esta posición, se puede concluir que se va a
perfeccionar por la aceptación que se haga en tiempo y la forma, y ahí nace la
enajenación, situación que dejaría a la Sociedad Legal Minera Don Eduardo Una
de Sierra de Pastenes, de la cual forma parte, exenta de Impuesto de Primera
Categoría como lo establece el N°8 del artículo 17 de la Ley sobre impuesto a la
Renta, por lo que si la sociedad percibe rentas exentas, sus socios al hacer retiros
de estos ingresos quedarán exentos de Impuesto Global Complementario con la
obligación de declararlos en su Declaración Anual de Renta. Agrega que la letra d
del N°1 del título III de las liquidaciones reclamadas, hace mención a que estas
rentas se clasifican como rentas del N°5 del artículo 20 indicando que esa
situación no aplica ya que dicho artículo hace mención a rentas de Primera
Categoría y estas liquidaciones cobran Impuesto Global Complementario. Refiere
también que las liquidaciones reclamadas no interpretan el espíritu de nuestro
sistema tributario que debe ser integrador, es decir, que los Impuestos de Primera
Categoría originados por rentas de capital deben pasar a los niveles de los
impuestos de nivel de consumo. Posteriormente solicita que este Tribunal verifique
si en nuestra normativa tributaria el “contrato de opción de compra minera” y los
dineros percibidos por el cumplimiento de la misma es o no “un hecho gravado”,
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indicando que si la venta de una pertenencia minera, sin que exista habitualidad no
es considerado un hecho gravado, resultaría lógico concluir que con mayor razón
los dineros percibidos como retiros de una sociedad legal minera, producto de un
contrato de opción de compra minera, no es un hecho gravado, por no
considerarlo así la normativa tributaria. Además señala la reclamante que a su
juicio tratándose de un contrato preparatorio, se perfecciona con la aceptación y no
constando que se haya renunciado, está pendiente la aceptación de compra venta,
señalando además que la aceptación constituye una facultad irrevocable para el
futuro comprador, de modo que si tampoco consta en las inscripciones de dominio
y de gravámenes de las pertenencias mineras opcionadas que el contrato de
opción se haya resciliado por las partes o haya sido declarado nulo por sentencia
judicial, debe entenderse vigente como una operación de compra-venta
condicional, sujeto a la aceptación por parte de Samco Resources Limited, en que
los pagos que se hagan pendiente la aceptación de la opción de compra
constituyen anticipos del precio de venta
Concluye la reclamante que conforme a las normas de los artículos 169 y
siguientes del Código de Minería, al tratarse el contrato de opción de compra de
pertenencia minera de un acto preparatorio de un acto exento del pago de
impuesto de esta Ley de Impuesto Renta, articulo 17 N°8 letra c), no corresponde
la liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos ya que sería ilógico,
a su juicio, haber pagado impuestos por un acto exento ya que todos los pagos
realizados han de entenderse como anticipos del contrato que aún no se
perfecciona. Caso contrario, dice, sería que vencido el plazo fijado en el contrato
no se aceptara definitivamente la opción de compra, donde los anticipos percibidos
no constituyen precio de la compraventa y por tanto han de considerarse ingresos
constitutivos de renta conforme al artículo 20 N° 5 de la Ley de Renta. Refiere que
este contrato aún vigente se encuentra prorrogado hasta el 27 de febrero de 2013,
fecha en que el oferente comprador ha de aceptar definitivamente la opción de
compra. Finalmente solicita que se tenga por interpuesto el reclamo y se dejen sin
efecto las liquidaciones números 66, 67, 68 y 69 notificadas con fecha 31 de julio
de 2012.
A fojas 79, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 80 y 81 vuelta, consta la notificación legal a la parte reclamada.
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A foja 85, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto, el
Servicio de Impuestos Internos comienza por efectuar una cronología del
procedimiento de auditoría que efectuó a la reclamante, indicando que por medio
de la revisión de los antecedentes aportados para la fiscalización de otro de los
socios de la Sociedad Legal Minera Don Eduardo Una de la Sierra de Pastenes,
constató que la contribuyente percibió durante los años comerciales 2008 y 2009,
en calidad de socia de dicha sociedad, rentas por el contrato de opción de
compras de concesión minera de explotación denominada “Don Eduardo Uno al
Quince” a SAMCO Cooper Chile S.A., cesionaria de SAMCO Resources Limited
según consta de inscripción del registro de hipotecas y gravámenes del
Conservador de Minas de Chañaral correspondiente al año 2008.
Refiere que en dicha oportunidad se analizaron una serie de contratos que
daban cuenta de la negociación entre SAMCO Cooper Chile S.A., cesionaria de
SAMCO Resources Limited en calidad de beneficiaria y la Sociedad Legal Minera
Don Eduardo Una de Sierra de Pastenes en calidad de oferente, quienes
suscribieron el contrato de opción de compra minera en el precio único y total de
USD 14.000.000.-, verificando que la reclamante posee una participación en
calidad de socia de un 16,67% en la Sociedad Legal Minera don Eduardo Una de
Sierra de Pastenes, percibiendo el pago de tres cuotas en el año 2008 los cuales,
según las escrituras públicas revisadas, fueron realizados directamente a cada
uno de los socios sin que hayan ingresado previamente al patrimonio de la
Sociedad Legal Minera, iniciándose en virtud a lo anterior una auditoria a la
reclamante, mediante notificación N°06, de fecha 20 de abril de 2012,
solicitándole antecedentes relativos a dichas rentas, los cuales detalla. Agrega
que en vista que la contribuyente no aportó los antecedentes solicitados y
tampoco acreditó si los ingresos percibidos fueron correctamente declarados en
los años tributarios 2009 y 2010 y de conformidad al artículo 63 del Código
Tributario, se procedió a notificar la Citación N°21, según consta en notificación
N°37, ambas de fecha 30 de abril de 2012, informándole dos observaciones; una
referida a la percepción de los pagos en su calidad de socia de la sociedad Legal
Minera Don Eduardo Uno de Sierra de Pastenes, y otra asociada al crédito
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utilizado por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado según lo
dispuesto en el artículo 33 bis de la Ley sobre impuesto a la Renta, en su
declaración anual de Impuesto a la Renta por el año tributario 2009, solicitándole
según dice, determinada y específicamente una serie de antecedentes que
detalla. En virtud que la reclamante no dio cumplimiento a la notificación ni
respuesta a la citación, se procedió a practicar las Liquidaciones N°66 a 69 de
fecha 30 de julio de 2012, notificadas con fecha 31 de julio de 2012.
En cuanto a las alegaciones, la reclamada hace presente que la reclamante
no controvierte en forma alguna el haber percibido los pagos detallados en la
Citación N°21 de fecha 30 de abril de 2012 y en las Liquidaciones N°66 a 69 de
fecha 30 de julio de 2012, es decir, acepta el haberlos recibido y difiere en el
carácter de ingreso tributable, por lo tanto debe tenerse la efectividad de haberse
percibido dichos dineros como un hecho no controvertido. A continuación señala
que la reclamante no hace referencia alguna a la partida de las liquidaciones 66 y
67 referente a la impugnación del crédito utilizado por adquisición de bienes
físicos del activo inmovilizado declarado en su formulario 22 correspondiente al
año tributario 2009, por lo cual, dice, debe tenerse dicha partida por no
reclamada, y en consecuencia allanada a la reclamante de las diferencias de
impuestos emanadas de la misma.
Indica también que la actora incurre en una confusión al referirse que en
los casos señalados nominativamente en el artículo 17 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta, existiría un “hecho no gravado” terminología más propia de la Ley
Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no correspondiendo su utilización
cuando se habla de renta.
Posteriormente se refiere a la naturaleza jurídica de los pagos percibidos
por la reclamante, señalando que ésta erróneamente pretende aplicar a los
ingresos percibidos durante los años 2008 y 2009 por concepto de pago de
cuotas del contrato de opción de compra de la concesión minera de explotación
antes mencionada, la normativa contenida en el artículo 17 N°8, letra c) de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta, relativa a la “Enajenación de Pertenencias Mineras”.
Aclara que según dicha norma, no constituye renta sólo aquella parte del mayor
valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al
valor de adquisición del bien, el porcentaje de variación experimentada por el
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índice de precios al consumidor en el periodo comprendido entre el último día del
mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la
enajenación, entendiéndose por ésta la fecha del respectivo contrato, instrumento
u operación. En consecuencia no constituye renta sólo el valor de adquisición
reajustado y no el total de las sumas percibidas producto de la enajenación como
indica la reclamante. Posteriormente se refiere a que la norma contenida en el
artículo 17 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, es una norma que establece
excepciones a la norma general contenida en el artículo 2 N°1 de la misma Ley, y
que debe ser interpretada en forma restrictiva, conforme a lo anterior señala que
de acuerdo a la jurisprudencia administrativa emanada del Servicio de Impuestos
Internos, el Contrato de Opción Minera, es una figura totalmente distinta a la
enajenación de pertenencias mineras. La opción minera es una promesa
unilateral y solemne, que se diferencia del contrato de promesa de compraventa
establecido en el artículo 1554 del Código Civil, en el sentido que este último es
un contrato de carácter bilateral. Además señala que en la práctica las opciones
se acuerdan mediante el pago de ciertas cantidades de dinero dentro de ciertos
plazos y el pago de una suma mayor al momento de ejercerse la opción y para el
dueño de la mina las sumas recibidas por concepto de opción van a constituir
renta en la medida que tenga un titulo o derecho sobre ellas, ya que al depender
dichos pagos de la sola voluntad del beneficiario de la opción, no se ha
devengado renta sino hasta que el beneficiario reciba los pagos contemplados en
la opción o en definitiva ejerza su derecho a celebrar la compraventa.
Continua señalando que constituye un error sostener que la constitución de
la opción de compra por el oferente constituya una operación regulada en la letra
c) del N°8 del artículo 17 de la Ley de la Renta pues a través de esta norma se
regula la tributación de la enajenación de pertenencias mineras, por lo que no se
aplica ante la suscripción de un contrato de opción de compra de una concesión
minera, por tratarse de figuras jurídicas diversas. En consecuencia estas rentas
no tienen una tipificación expresa dentro de las rentas que se señalan en los
números 1 al 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2 N°1 del mismo cuerpo legal, las sumas obtenidas en
virtud de este tipo de contratos se clasifican como rentas del N°5 del artículo 20
de la Ley de la Renta, debiendo encontrarse la sociedad afecta al Impuesto de
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Primera Categoría sobre la base de su percepción o devengamiento y los socios
deberán tributar sobre esta misma renta con el Impuesto Global Complementario
en el momento de su percepción. Agrega la reclamada que no existiendo
obligación de restituir los pagos realizados a SAMCO Cooper a los socios, aun en
el caso que no se ejerza la opción o se exprese la voluntad de rechazarla, queda
de manifiesto que dichos pagos son independientes de la eventual compraventa
que se llegue a celebrar en el evento incierto que la beneficiaria ejerza la opción,
constituyendo dichas sumas la contraprestación a la obligación contraída por la
oferente en el contrato de opción relativa a no enajenar ni gravar las pertenencias
mineras, ni a explotar ni celebrar contrato sobre los minerales contenidos en ella.
Finaliza el Servicio concluyendo que la reclamante se encontraba obligada
a declarar los ingresos obtenidos por el contrato de opción de compra celebrado
entre la Sociedad Legal Minera Don Eduardo Una de Sierra de Pastenes a
SAMCO Cooper Chile S.A. cesionaria de SAMCO Resources Limited, en su Base
Imponible del Impuesto Global Complementario, por los años tributario 2009 y
2010, solicitando en definitiva que el reclamo presentado en autos sea rechazado
en todas sus partes, con costas.
A fojas 93 se recibió la causa a prueba, fijándose como punto de prueba el
siguiente: “Antecedentes y circunstancias de hecho que den cuenta de la correcta
utilización por parte de la reclamante del crédito por adquisiciones de bienes
físicos del activo inmovilizado correspondiente al año tributario 2009.”
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las
partes, según consta a fojas 94 y 94 vuelta.
A fojas 401 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE INADMISIBILIDAD DE
DOCUMENTOS;
PRIMERO: Que, la parte reclamada en su presentación de fojas 303 solicita
la declaración de inadmisibilidad de los documentos acompañados por la
reclamante en lo principal de su presentación de fecha 01 de febrero de 2013
rolante a fojas 296, fundado en lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario.
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SEGUNDO: Que, los documentos cuya exclusión es solicitada por la
reclamada son los siguientes: 1) Balance General Tributario folio 177, periodo 01
de enero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008, de la reclamante. 2) Copia
autorizada de Libro de Compras de la reclamante folio 108 periodo 01 de julio de
2008 a 31 de julio de 2008. 3) Copia autorizada de Libro de Compras de la
reclamante folio 114 periodo 01 de octubre de 2008 hasta 31 de octubre de 2008.
4) Factura N°004223 de fecha 08 de julio de 2008, del contribuyente Friomac. 5)
Factura N°0090850 de fecha 06 de julio de 2008, del contribuyente Autocentro
Nicolás. 6) Factura N°016845 de fecha 08 de julio de 2008, del contribuyente
Ramón Moya Fuentes. 7) Factura N°000495 de fecha 19 de julio de 2008 del
contribuyente Carlos Lorenzo Vera Baeza. 8) Factura N°16088 de fecha 09 de
julio de 2008, del contribuyente Comercial Foxini Copiapó y Compañía Limitada.
9) Factura N°004233 de fecha 18 de julio de 2008, del contribuyente Friomac. 10)
Factura N°004236 de fecha 18 de julio de 2008, del contribuyente Friomac. 11)
Factura N°000496 de fecha 19 de julio de 2008, del contribuyente Fiona. 12)
Factura N° 004464 del contribuyente Friomac de fecha 02 de octubre de 2008. 13)
Factura N° 004514 del contribuyente Friomac de fecha 21 de octubre de 2008. 14)
Factura N°2361121 de fecha 30 de octubre de 2008, emitida por Paris S.A.
TERCERO: Que, para fundamentar su petición incidental señala el Servicio
de Impuestos Internos que dicha documentación le fue requerida
determinadamente a la reclamante mediante la Citación N° 21 de fecha 30 de
abril de 2012, según consta de Notificación N° 37, la que no fue aportada por ésta
dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario ni durante el
proceso de auditoría, a pesar de disponer de ella, sin haber invocado ni justificado
hechos no imputables a ella que le hayan impedido acompañarlos, resultando a
su juicio inadmisibles dichos documentos como medio probatorio en estos autos
de conformidad al inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario.
CUARTO: Que, conferido que fuera el traslado del incidente a la
reclamante, ésta lo evacuó diciendo que los documentos fueron presentados
dentro del término probatorio, por lo que no sería procedente solicitar la
inadmisibilidad probatoria en esta etapa procesal. Agrega que la sanción
establecida en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario es improcedente
debido a que su representada no pudo acompañar los documentos solicitados en
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el plazo exigido por cuanto estuvo imposibilitada para ello, atendido a la
enfermedad y precario estado de salud que la aquejaba al momento en que se
inició la fiscalización y especialmente al momento de notificársele la Citación N°
21 de fecha 30 de abril de 2012. Indica que desde el año 2011 que su
representada sufre de una enfermedad crónica ya que luego de sufrir una falla
hepática fulminante hiperaguda causada por una hepatitis autoinmune, debió ser
intervenida quirúrgicamente para un trasplante hepático ortópico en agosto de
2011 en la ciudad de Santiago, debiendo seguir una larga recuperación,
acudiendo a permanentes intervenciones quirúrgicas y controles médicos a esa
ciudad. Refiere que en enero y mayo de 2012 fue hospitalizada con problemas
multisistémicos por lo que a la fecha de la notificación de la Citación N° 21, sufría
de complicaciones que le impidieron responder al requerimiento del Servicio de
impuestos Internos. De esta manera señala que no acompañó los documentos no
porque no quiso hacerlo sino que su estado de salud no se lo permitió. Agrega
que su representada se encargaba personalmente de realizar trámites ante dicho
Servicio y que nunca confirió poder a algún contador u otra persona para que la
representara ante ese organismo, entendiendo así que no se cumplen los
requisitos que establece el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario.
QUINTO: Que, a fojas 310 se recibió a prueba el incidente fijando como
puntos de prueba: “1.- Efectividad de que los documentos acompañados por la
reclamante a fojas 296, fueron solicitados determinada y específicamente por el
Servicio de Impuestos Internos a ésta por medio de citación a que se refiere el
artículo 63 del Código Tributario y que éstos no fueron presentados en el plazo
estipulado en dicha norma. 2.- Elementos, antecedentes y circunstancias de hecho
que habrían impedido a la reclamante acompañar en forma íntegra la
documentación solicitada por el organismo fiscalizador en el plazo señalado en el
inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario. 3.- Antecedentes y
circunstancias de hecho que acrediten si la reclamante actuaba ante el Servicio de
Impuestos Internos de manera personal o por intermedio de representantes,
conforme lo dispone y autoriza el artículo 9° del Código Tributario.”
SEXTO: Que, para acreditar la improcedencia del incidente promovido, la
representante de la reclamante acompañó los siguientes documentos:
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1.- A fojas 324, respaldo de Hospitalización N° 01622827 de 7 de enero de
2012.
2.- A fojas 325 y siguientes, cuatro bonos atención ambulatoria de Isapre
Cruz Blanca, todos de mayo de 2012.
3.- A fojas 329, hoja de alta de pacientes de fecha 25 de mayo de 2012.
4.- A fojas 330 y siguientes, nueve órdenes de atención de Isapre Cruz
Blanca, todos de agosto de 2012.
5.- A fojas 339, Liquidación de Programa Médico de 29 de agosto de 2012.
6.- A fojas 340, Prefactura estado de cuenta de 3 de septiembre de 2012.
7.- A fojas 341 y siguientes tres bonos de atención ambulatoria de la Isapre
Cruz Blanca, de 03 de septiembre de 2012.
8.- A fojas 344, Prefactura estado cuenta paciente de septiembre de 2012.
9.- A fojas 345, egreso sala de Gastroenterología de 6 de septiembre de
2012.
10.- A fojas 347, Formulario N° 1 de Incorporación a la Red Cerrada de la
Cobertura Adicional para enfermedades Catastróficas, solicitud N° 27914.
11.- A fojas 348, Formulario N° 1 de Incorporación a la Red Cerrada de la
Cobertura Adicional para enfermedades Catastróficas, solicitud N° 25880.
12.- A fojas 349, informe médico del Dr. Jorge J. Cordero O.
13.- A fojas 350, dos boletas de ventas y servicios del Hospital Clínico de la
Universidad de Chile, de 3 de febrero de 2013.
14.- A fojas 352, dos comprobantes de recaudación interna de 8 de febrero
de 2013.
15.- A fojas 354, dos prefacturas estado de cuenta de 8 de febrero de 2013.
16.- A fojas 356 y siguientes, detalle de cuenta del Hospital Clínico de la
Universidad de Chile de las prestaciones realizadas desde el 05 al 07 de
septiembre de 2012, de 8 de febrero de 2013.
SÉPTIMO: Que para el mismo efecto la apoderada de la reclamante solicitó
se oficiara a la Unidad de Trasplante del Hospital Clínico de la Universidad de
Chile para que informara sobre el diagnóstico de ingreso de la señora Carmen
Aliste a esa institución; las intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos
realizados desde el ingreso de la paciente hasta la actualidad y sus fechas; las
fechas de los controles médicos realizados a ésta desde su ingreso hasta la
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actualidad; y se remitiera copia de la ficha médica de la paciente. Copia del oficio
enviado rola a fojas 366, dejándose sin efecto la diligencia a fojas 399.
Además solicitó se oficiara a la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Atacama con el fin que informara si la reclamante registra
autorizaciones o mandatos a terceras personas para que la representen y actúen
a su nombre ante dicho Servicio. Copia del oficio remitido rola a fojas 377 y su
respuesta, a fojas 379.
OCTAVO: Que también la representante de la reclamante produjo en el
expediente la prueba testimonial rolante a fojas 375 y siguientes, consistente en la
declaración de don Guido Cubillos Cuellos, contador público y auditor que señala,
respecto del incidente de inadmisibilidad documental, que sólo en el mes de
febrero de 2010 recibió remuneraciones por un monto de entre $100.000 y
$300.000.- por parte de la reclamante de la cual es contador desde hace 12 años,
encargándose de preparar la contabilidad en base a los antecedentes aportados
por ésta, básicamente el libro de compras y ventas, balance general y declaración
anual de renta. Respecto del segundo punto de prueba señala que la
contribuyente siempre actuó en forma personal ante el Servicio de Impuestos
Internos y que él nunca tuvo poder para tal efecto. Refiere que en agosto de 2011
la señora Carmen sufrió una grave enfermedad debiendo ser trasladada a
Santiago donde fue trasplantada de hígado, siendo sometida a numerosos
controles médicos y que estima esta es la razón por la cual no dio respuesta a la
citación efectuada por dicho Servicio. Repreguntado indica que no sabe en qué
fecha la reclamante recibió la notificación respecto del artículo 63 del Código
Tributario; que no puede precisar las fechas en que ésta se ausentó de Copiapó
pero que muchas veces al llamarla por teléfono se sorprendió al saber que estaba
internada en la clínica. Recuerda que en abril fue la fecha de la notificación de la
citación y precisa que doña Carmen estaba preocupada por una negociación
minera que no estaba en la contabilidad y que él no tuvo conocimiento; que él
tomó conocimiento de la notificación de la citación a mediados del mes de mayo
incluso después de los diez días de plazo para contestarla; que no tuvo
conocimiento que la reclamante hubiere recibido otra notificación y; que mayo de
2012 correspondió a uno de los periodos de crisis de su estado de salud. Al tercer
punto de prueba, señala que la reclamante realizaba sus actuaciones
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personalmente ante el Servicio de Impuestos Internos. Repreguntado indica que
entiende que ésta no ha mandatado a ninguna persona para que la represente
ante dicho Servicio.
NOVENO: Que, el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario
establece que “no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado
en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
DÉCIMO: Que, desde el momento en que a través de la aplicación de la
norma en comento se busca la imposición de una sanción procesal que
evidentemente limita la libertad probatoria de la parte reclamante, nos
encontramos frente a una excepción en nuestro ordenamiento por lo que
necesariamente ésta debe ser interpretada y aplicada de manera estricta y
restrictiva, ya que su incorrecta aplicación vulneraría el principio de la supremacía
constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso; por tal motivo, resulta
esencial determinar el correcto sentido y alcance de la norma, en especial, a la
forma como deben entenderse las expresiones “solicitados determinada y
específicamente” utilizadas por el legislador, términos que no se encuentran
definidos en la ley, por lo que, de acuerdo al artículo 20 del Código Civil se
entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas
palabras. Así el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española refiere
que “determinar” significa fijar los términos de algo, distinguir, discernir y,
“específico” que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas;
concreto, preciso, determinado. De esta forma, la exigencia que impone la ley al
Servicio de Impuestos Internos al momento de requerir los antecedentes en una
citación, es que lo haga singularizando cada uno de los elementos de convicción
que requiere, en términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de
otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento debe ser en
términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se
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requieren, de modo tal, que permitan su diferenciación, no siendo admisible en
caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas.
UNDÉCIMO: Que, en este orden de ideas, cabe establecer si efectivamente
el Servicio de Impuestos Internos, solicitó determinada y específicamente los
documentos cuya inadmisibilidad requiere, esto es, los acompañados por la
reclamante en su presentación de fojas 296, los cuales fueron detallados en el
considerando segundo de esta sentencia. Al respecto y revisada la Citación N° 21
que rola a fojas 180, se observa que el organismo fiscalizador solicitó, en lo
pertinente, lo siguiente:
Documentos que acrediten las adquisiciones de bienes de activo
inmovilizado durante el año comercial 2008.
Libros de Compras y Ventas por el año comercial 2008.
Balance clasificado o balance tributario de ocho columnas por el año
comercial 2008”.
La simple lectura del documento permite concluir que el servicio fiscalizador
no solicitó determinada y específicamente las facturas cuya inadmisibilidad solicita
y que corresponden a las individualizadas en los números 4 a 14 del considerando
segundo de esta sentencia; ya que se requirió de manera genérica y sin ninguna
singularización “documentos que acrediten las adquisiciones de bienes de activo
inmovilizado durante el año comercial 2008”, pudiendo satisfacerse dicho
requerimiento a través de múltiples instrumentos como contratos, facturas
proforma, guías de despacho, carta de porte, conocimiento de embarque, entre
otras, por lo que las facturas acompañadas en autos por la actora no serán
excluidas como medio de prueba. Respecto de los Libros de compras y ventas y el
Balance clasificado o Balance tributario de ocho columnas, todos correspondientes
al año comercial 2008, habiéndose pedido concretamente y no pudiendo
confundirse con otros antecedentes, se concluye que fueron solicitados bajo tal
exigencia.
DUODÉCIMO: Que aclarado lo anterior corresponde entonces pronunciarse
respecto de las alegaciones efectuadas por la reclamante en orden a que asegura
que los documentos solicitados por el Servicio de Impuestos Internos no fueron
aportados por causas no imputables a ésta. En efecto, según se dijo, la
reclamante sostiene que no aportó los antecedentes requeridos durante la etapa
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de citación, debido a los graves problemas de salud que la aquejaban. Para
acreditar tales circunstancias acompañó en autos diversos documentos, en
particular el informe médico de fojas 349, el cual indica que a la actora el 18 de
agosto del año 2011 se le efectuó un trasplante hepático como consecuencia de
una hepatitis autoinmune fulminante sufrida ese mes, debiendo efectuarse un
examen denominado Colangiografía Retrógada Endoscópica, que según dicho
informe debe programarse para determinar un eventual recambio de stents VB,
realizándose dicho examen el 27 de mayo de 2012 según da cuenta Liquidación
de Programa Médico de fojas 339, siendo dada de alta el 29 de mayo de ese año
según se desprende de Hoja de Alta de Pacientes de fojas 329.
DECIMOTERCERO: Que según Notificación N° 6 de 20 de abril de 2012 y
Notificación de Citación N° 37 de 30 de abril de 2012, de fojas 176 y 179
respectivamente, las cuales fueron entregadas personalmente a la reclamante, se
puede establecer que ésta se encontraba en pleno conocimiento del hecho que la
administración tributaria le estaba requiriendo determinados antecedentes. De
acuerdo a los documentos de fojas 324 y siguientes, la actora estaba en la ciudad
de Santiago el 8 de abril de 2012, esto es, en una fecha anterior a la primera
notificación, y luego el 27 de mayo de 2012, momento en que se realiza un
examen programado previamente, denominado Colangiografía Retrógrada
Endoscópica. A su vez de la declaración prestada en autos por don Guido Cubillos
Cuello, contador de la reclamante desde hace doce años, se desprende que éste
tomó conocimiento de la citación efectuada a la actora, a mediados del mes de
mayo de 2012, es decir, supo del requerimiento dentro del plazo de un mes que
establece el artículo 63 del Código Tributario para responder dicha citación,
constando además a fojas 379 el Ordinario N°46, evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, que señala, desvirtuando lo que sostiene la representante de
la reclamante en su libelo, que existen dos personas que se encuentran
actualmente autorizadas por ésta para actuar a su nombre ante dicho Servicio,
que corresponden, según el Ordinario, a doña María Esther Pérez Aliste y doña
Alejandra Macarena Rojas Rojas.
DECIMOCUARTO: Que de acuerdo a la prueba rendida en autos por la
reclamante, especialmente los documentos de carácter médico acompañados, no
cabe duda de su delicado estado de salud luego del trasplante que le fuera
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realizado el año 2011, pero dicha situación no fue óbice para cumplir con el
requerimiento de antecedentes efectuado en abril de 2012 por el Servicio de
Impuestos Internos, considerando que la actora se ausentó en el mes de mayo de
2012 para efectuarse un examen programado y que además pudo realizar los
trámites administrativos ante dicho Servicio a través de los representantes
facultados por ella frente a ese organismo o mediante su propio contador, quien,
como se señaló anteriormente, tomó conocimiento de la notificación de la citación
dentro de los plazos para evacuar su respuesta, pudiendo incluso solicitar una
prórroga de ésta, de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, todo lo cual no
aconteció. De esta forma, la reclamante no acompañó la documentación exigida
dentro de los plazos estipulados en la Citación Nº 21 por causas que le han sido
absolutamente atribuibles a ella, no siendo admisibles entonces como medio de
prueba los Libros de compras y ventas y el Balance clasificado o Balance tributario
de ocho columnas, todos correspondientes al año comercial 2008, aceptándose en
dicha calidad el resto de los antecedentes aportados, como se dirá en lo resolutivo
de esta sentencia.
EN CUANTO AL FONDO
DECIMOQUINTO: Que, doña CARMEN DEL ROSARIO ALISTE OSORIO,
R.U.T.: 5.598.946-K, domiciliada en pasaje Chile Italia N°15, comuna de Copiapó,
deduce reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las
normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en
contra de las Liquidaciones Números 66, 67, 68 y 69 todas de fecha 30 de julio de
2012, emitidas por doña Katia Muñoz Castillo, Jefe Departamento de Fiscalización
de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ascendentes a la
suma total de $48.495.260.-, correspondiendo las N°66 y 68 al Impuesto Global
Complementario de los años tributarios 2009 y 2010, respectivamente y las N°67 y
69 al Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2009 y
2010, también respectivamente, solicitando en definitiva se dejen éstas sin efecto.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
DECIMOSEXTO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representado por el abogado Daniel Gómez García, contesta el traslado conferido
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solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo
sustento formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción
en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
DECIMOSEPTIMO: Que a fin de acreditar sus pretensiones y haciendo
presente que la reclamante allegó otros antecedentes al expediente los que son
inadmisibles conforme lo dispone el artículo 132 del Código Tributario, cuya
incidencia se analizó supra, ésta acompañó al proceso con la debida ritualidad
procesal, los siguientes documentos:
1.- A fojas 1 y siguientes copia simple de las Liquidaciones N°66 a 69 de 30
de julio de 2012, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de
Impuestos Internos.
2.- A fojas 16 y siguientes, escrito de Recurso de Reposición Administrativa
presentada por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos de fecha 22 de
agosto de 2012.
3.- A fojas 19, copia autorizada de notificación sin número, folio N°1093494
del Servicio de Impuestos Internos de fecha 28 de agosto de 2012, donde se
notifica a la contribuyente Resolución N°1207 de fecha 28 de agosto de 2012.
4.- A fojas 20, Resolución Exenta N°1207 del Servicio de Impuestos
Internos de fecha 28 de agosto de 2012, informa anomalías y concede plazo para
subsanar, suscrito por don Daniel Enrique Gómez García Jefe Departamento
Jurídico Regional.
5.- A fojas 21, Resolución Exenta N°1349 del Servicio de Impuestos
Internos de fecha 26 de septiembre de 2012, que resuelve negativamente el
Recurso de Reposición Administrativa interpuesto por la reclamante.
6.- A fojas 22 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de fecha
27 de febrero de 2008, otorgada ante el Notario Público Suplente don Armando
Mario Campos Ortega de la ciudad de Copiapó, titulada “Opción de Compra
Minera SAMCO Resources Limited y Sociedad Legal Minera Don Eduardo Una de
Sierra Pastenes”.
7.- A fojas 39 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de fecha
28 de octubre de 2009, otorgada ante el Notario Público de la ciudad de Copiapó
don Hernán Cañas Valdés, titulada “Modificación y Prorroga Contrato de Opción
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de Compra Minera y Sociedad Legal Minera Don Eduardo Una de Sierra
Pastenes a SAMCO Minerals S.A.”
8.- A fojas 50 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de fecha
17 de febrero de 2011, otorgada ante el Notario Público Suplente don Armando
Mario Campos Ortega de la ciudad de Copiapó, titulada “Modificación y Prorroga
Contrato de Opción de Compra Minera y Sociedad Legal Minera Don Eduardo
Una de Sierra Pastenes y Otros y Minera San Francisco S.A.”
9.- A fojas 65 y siguientes y 126 y siguientes, copia autorizada de acta de
Mensura de la Pertenencia Minera Don Eduardo Una de Sierra Pastenes, emitida
en la cuidad de Chañaral el 06 de abril de 1992.
10.- A fojas 73, copia autorizada de Certificado de Dominio Vigente de
Acciones de la Sociedad Legal Minera Don Eduardo Una de Sierra Pastenes,
emitida por el Conservador de Minas de Chañaral de fecha 11 de marzo de 2008.
11.- A fojas 146, copia autorizada de acta de inscripción de constitución de
la Sociedad Legal Minera Don Eduardo Una de Sierra Pastenes, de fecha 10 de
abril de 1990.
12.- A fojas 147 y siguientes, copia autorizada de actas de junta de
accionistas de la Sociedad Legal Minera Don Eduardo Una de Sierra Pastenes.
13.- A fojas 149, copia autorizada de Certificado de Accionistas de la
Sociedad Legal Minera Don Eduardo Una de Sierra Pastenes, emitida por el
Conservador de Minas de Chañaral de fecha 02 de enero de 2013.
14.- A fojas 155 y siguientes, liquidaciones N°66 a 69, formulario 3283 del
Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Copiapó, de fecha 30 de
julio de 2012.
15.- A fojas 256 y siguientes, copia de impresión digital de Declaración
Anual de Renta, formulario 22, año tributario 2009, folio 93355409.
16.- A fojas 270 y siguientes, copia de impresión digital de Declaración
Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, formulario 29, folio 350428664,
periodo julio de 2008.
17.- A fojas 276, original y copia triplicado control tributario de factura
N°004223 de fecha 08 de julio de 2008, emitida por Mauricio Pujado Aros a la
contribuyente doña Carmen Aliste Osorio.
18.- A fojas 277, copia triplicado control tributario de factura N°0090850 de
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fecha 06 de julio de 2008, emitida por Autocentro Nicolás a la contribuyente doña
Carmen Aliste Osorio.
19.- A fojas 278, original y copia triplicado control tributario de factura
N°016845 de fecha 08 de julio de 2008, emitida por Ramón Moya Fuentes a la
contribuyente doña Carmen Aliste Osorio.
20.- A fojas 279, original y copia triplicado y cuadruplicado de factura
N°000495 de fecha 19 de julio de 2008, emitida por Carlos Lorenzo Vera Baeza a
la contribuyente doña Carmen Aliste Osorio.
21.- A fojas 280, original y copia triplicado control tributario de factura
N°16088 de fecha 09 de julio de 2008, emitida por Comercial Foxini Copiapó y
Compañía Limitada a la contribuyente doña Carmen Aliste Osorio.
22.- A fojas 281, original y copia triplicado control tributario de factura
N°004233 de fecha 18 de julio de 2008, emitida por Mauricio Pujado Aros a la
contribuyente doña Carmen Aliste Osorio.
23.- A fojas 282, original y copia triplicado control tributario de factura
N°004236 de fecha 23 de julio de 2008, emitida por Mauricio Pujado Aros a la
contribuyente doña Carmen Aliste Osorio.
24.- A fojas 283, original y copia triplicado control tributario de factura
N°000496 de fecha 19 de julio de 2008, emitida por Carlos Lorenzo Vera Baeza a
la contribuyente doña Carmen Aliste Osorio.
25.- A fojas 287 y siguientes, copia impresión digital compacta y completa
de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, formulario 29, folio
367565104, del periodo tributario octubre de 2008.
26.- A fojas 293, original y copia triplicado control tributario de factura
N°004464 de fecha 02 de octubre de 2008, emitida por Mauricio Pujado Aros a la
contribuyente doña Carmen Aliste Osorio.
27.- A fojas 294, original y copia triplicado control tributario de factura
N°004514 de fecha 21 de octubre de 2008, emitida por Mauricio Pujado Aros a la
contribuyente doña Carmen Aliste Osorio.
28.- A fojas 295, original y copia triplicado y cuadruplicado de factura
N°2361121 de fecha 30 de octubre de 2008, emitida por Paris S.A. a la
contribuyente doña Carmen Aliste Osorio.
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DECIMOCTAVO: Que la reclamante también provocó la prueba testimonial
consistente en las declaraciones de don Víctor Erazo Sepúlveda, empresario y de
don Guido Cubillos Cuello, contador público y auditor. El primero de éstos señala a
fojas 250 que ha visto la maquinaria y utensilios que compró la reclamante y que
tiene una implementación completa en la línea de alimentación, la cual adquirió
con motivo del contrato que prestaría a la concesión de la carretera Agua Santa.
El segundo de los testigos señala a fojas 252 que la reclamante hizo un uso
correcto del crédito por adquisición del activo inmovilizado ya que reúne los
requisitos, habiéndolo utilizado por única vez al haberse adjudicado dos contratos
importantes. Señala que no tiene mandato de la actora y que ella realizó
personalmente su defensa ante el Servicio de Impuestos Internos; que es su
contador desde el año 2000 aproximadamente a la fecha; que tomó conocimiento
que la actora tuvo problemas con la utilización de ese crédito en el año 2011 y
supo que había sido observada la declaración del año 2009 pero él quedó
satisfecho con la forma que explicó las compras en los meses de julio y octubre y
entendió que lo revisado serían los asuntos mineros.
DECIMONOVENO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1.- A fojas 176 y siguientes, copia simple de Notificación N°06 del Servicio
de Impuestos Internos, de fecha 20 de abril de 2012, formulario 3301, folio
0187710 y anexo, todos suscrito por doña María Alejandra Aracena funcionaria
del Servicio y la contribuyente doña Carmen Aliste Osorio.
2.- A fojas 179, copia simple de Notificación N°37 del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 30 de abril de 2012, formulario N°3300, folio 0967654, por
intermedio de la cual se notificó la citación N°21 de fecha 30 de abril de 2012.
3.- A fojas 180 y siguientes, copia simple de Citación N°21 del Servicio de
Impuesto Internos, de fecha 30 de abril de 2012, suscrita por la Jefe del
Departamento de Fiscalización, doña Katia Muñoz Castillo, por orden del Director
Regional, invocando delegación de facultades EX N°359 DO 08.03.1983.
4.- A fojas 183 y siguientes, copia simple de Notificación N°57 del Servicio
de Impuestos Internos, de fecha 31 de julio de 2012, formulario 3300, folio
0967674, practicada en forma personal en la ciudad de Copiapó, recepcionada
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por doña Carmen Aliste Osorio, que contiene las liquidaciones 66 a 69 de fecha
30 de julio de 2012, suscrita por doña Katia Muñoz Castillo Jefe de Departamento
de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de
Copiapó.
5.- A fojas 192 y siguientes, copia simple de escritura pública autorizada de
fecha 27 de febrero de 2008, otorgada ante el Notario Público Suplente don
Armando Mario Campos Ortega de la ciudad de Copiapó, titulada “Opción de
Compra Minera SAMCO Resources Limited y Sociedad Legal Minera Don
Eduardo Una de Sierra Pastenes”.
6.- A fojas 207 y siguientes, copia simple de escritura pública autorizada de
fecha 16 de diciembre de 2008, otorgada ante el Notario Público de la ciudad de
Copiapó don Hernán Cañas Valdés, titulada “Junta de Accionistas Sociedad Legal
Minera Don Eduardo Una de la Sierra Pastenes. Y Adeendum a Contrato Opción
de Compra Minera SAMCO Resources Limited y Sociedad Legal Minera Don
Eduardo Una de Sierra Pastenes.
7.- A fojas 212 y siguientes, copia simple de escritura pública autorizada de
fecha 28 de octubre de 2009, otorgada ante el Notario Público de la ciudad de
Copiapó don Hernán Cañas Valdés, titulada “Modificación y Prorroga Contrato de
Opción de Compra Minera y Sociedad Legal Minera Don Eduardo Una de Sierra
Pastenes a SAMCO Minerals S.A.”
8.- A fojas 223 y siguientes, copia simple de escritura pública autorizada de
fecha 17 de febrero de 2011, otorgada ante el Notario Público Suplente don
Armando Mario Campos Ortega de la ciudad de Copiapó, titulada “Modificación y
Prorroga Contrato de Opción de Compra Minera y Sociedad Legal Minera Don
Eduardo Una de Sierra Pastenes y Otros y Minera San Francisco S.A.”
9.- A fojas 238 y siguientes, copia simple de impresión digital de
Declaración Anual de Renta, formulario 22 año tributario 2009, folio 93355409 y
año tributario 2010, folio 94345440 de la reclamante.
10.- A fojas 241, copia simple de Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, formulario 3314, de fecha 22 de agosto de 2012, Rol 6196/2012.
11.- A fojas 242, copia simple de Notificación N°13929, del Servicio de
Impuestos Internos, de fecha 26 de septiembre de 2012, practicada en forma
personal en la ciudad de Copiapó, que contiene la resolución N°1349 de fecha 26
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de septiembre de 2012, correspondiente a la RAF N°6196 de la III Dirección,
recepcionada por doña Carmen Aliste Osorio.
12.- A fojas 243, copia simple de Resolución Exenta N°1349, del Servicio
de Impuestos Internos Dirección Regional Copiapó, de fecha 26 de septiembre de
2012, suscrita por don Daniel Enrique Gómez García, Jefe Departamento Jurídico
Regional.
13.- A fojas 245, copia simple de escrito presentado por la reclamante ante
el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Copiapó, donde
interpone recurso de reposición administrativa en contra de las liquidaciones 66 a
69 de fecha 30 de julio de 2012.
VIGÉSIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe
realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en
consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de
experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
VIGESIMOPRIMERO: Que son hechos no discutidos en la causa que la
reclamante es un contribuyente cuya actividad económica es la de Restaurantes,
Establecimientos de Comida Preparada en Forma Industrial, Actividades de
Clubes Deportivos y Estadios, y Socia de Sociedades, que tributa en Primera
Categoría, obligada a determinar renta efectiva en base a contabilidad completa
con balance, como también que con fecha 30 de abril de 2012 el Servicio de
Impuestos Internos procedió a practicar la Citación N°21, notificada en forma
personal a la reclamante.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, según se aprecia de los escritos de
reclamación y de contestación al traslado, se ha trabado la discusión respecto de
establecer si los ingresos percibidos por la reclamante durante los años
comerciales 2008 y 2009 producto de un contrato de opción de compra minera
celebrado entre la Sociedad Legal Minera Don Eduardo Una de Sierra Pastenes,
de la cual es socia, y la empresa Samco Resources Limited, son o no
constitutivos de ingresos tributables en los años tributarios 2009 y 2010. Además
de determinar la correcta utilización, por parte de ésta, del crédito por bienes
físicos del activo inmovilizado correspondiente al año tributario 2009.
VIGESIMOTERCERO: Que como se dijera en lo expositivo de esta
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sentencia, la reclamante aduce que el contrato de opción de compra minera es un
contrato preparatorio de uno de venta, que se perfecciona con la aceptación del
beneficiario y mientras ésta no se efectúe, debe entenderse vigente como un
contrato de compraventa condicional sujeto a dicha aceptación. Dice además que
los dineros recibidos mientras esté pendiente la condición son constitutivos de
anticipos del precio de venta y que una vez aceptada la opción de compra y por
ende perfeccionada la compraventa, los anticipos de precio estarían exentos de
Impuesto a la Renta ya que la venta de una pertenencia minera, sin que exista
habitualidad no es considerada un hecho gravado de acuerdo al artículo 17 N°8
letra c) de la Ley de la Renta, quedando también exentos del Impuesto Global
Complementario los socios al hacer retiros.
Al respecto y atendido que la controversia en este punto radica en
cuestiones de derecho, se torna necesario primeramente referirse a la naturaleza
jurídica del contrato de opción de compra minera y el tratamiento tributario que
reciben los pagos percibidos por la reclamante por este concepto.
VIGESIMOCUARTO: Que el Código de Minería en su Título XI sobre
contratos y cuasicontratos, se refiere al contrato de opción de compra en los
siguientes términos:
“Artículo 169. Será válido el contrato de promesa de venta de una
concesión minera, o de cuota o de parte material de ella, de acciones de
sociedades regidas por este Código y, en general, de cualquier otro derecho
regulado especialmente en el mismo; aunque se estipule que es facultativo
para el promitente comprador celebrar la compraventa o no hacerlo.
Otorgado el contrato por escritura pública, inscrita en el Registro de
Hipotecas y Gravámenes o en el Registro de Accionistas, según proceda,
estará obligado a celebrar la compraventa, en los mismos términos en que lo
habría estado el promitente vendedor, todo aquél a quien se transfiera la
cosa, a cualquier título.
Además, si pendiente el contrato de promesa, y sin consentimiento
expreso del promitente comprador, se ejecuta un acto o celebra un contrato
que limita o afecta o puede limitar o afectar la tenencia, posesión o propiedad
de la cosa prometida, quedará resuelto ipso facto el acto o contrato, una vez
celebrada la compraventa, salvo que el promitente comprador exprese su
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propósito de respetarlo, sustituyéndose en los derechos y obligaciones de su
antecesor en el dominio.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero se aplicará también al
contrato de promesa de compraventa y al contrato de opción de compra de
los bienes a que se refiere el inciso primero. Respecto de este último contrato,
bastará la sola aceptación de la oferta irrevocable para que quede
perfeccionada la compraventa propuesta, pero tanto la oferta como la
aceptación deberán, en todo caso, constar en escritura pública”.
VIGESIMOQUINTO: Que el profesor René Abeliuk Manasevich en su obra
“Contrato de Promesa, de Opción y Otros Acuerdos Previos”, refiere que el
precepto legal citado supra menciona tres contratos: La promesa bilateral de
compraventa (inciso final del artículo 169); La promesa unilateral de venta (inciso
primero del mismo precepto); y el contrato de opción, que no está definido en el
inciso final del artículo 169 que se refiere a él y lo limita a los bienes mencionados
en el inciso primero.
Al contrato de opción concurren ambas partes a su celebración pactándose
el contrato definitivo, el cual queda en suspenso mientras una de las partes, el
optante, no exprese su voluntad de hacerlo eficaz mediante una declaración
expresa en tal sentido. El contrato de opción puede ser considerado como el
mismo contrato definitivo que queda sujeto a un presupuesto de funcionamiento,
cual es, que una de las partes acepte que el contrato produzca sus efectos. Este
contrato no opera con efecto retroactivo, sino desde que la beneficiaria ejerce la
opción a la que tiene derecho, momento en que ésta adquiere la calidad de parte
del contrato definitivo, que pasa a ser plenamente eficaz, no necesitando que se
“recelebre” y el optante tiene derecho a ejercer las acciones propias de dicho
contrato. De esta manera es válido el contrato de opción debiendo cumplirse en él
las solemnidades previstas para el contrato definitivo que se pretende completar
mediante la opción.
VIGESIMOSEXTO: Que en particular, respecto al contrato de opción
minera la doctrina lo ha definido como “un contrato en el que una persona
denominada “oferente” propone a otra denominada “beneficiario” la celebración
de un contrato de compraventa que especifica en todas sus partes y que se
perfecciona por la aceptación de ella que haga en tiempo y forma, el
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“beneficiario”. (Samuel Lira Ovalle, Curso de Derecho de Minería, Editorial
Jurídica de Chile).
Se trata de un contrato solemne, que debe constar por escritura pública, el
cual se aplica a determinados bienes y se refiere sólo a la opción de compra y no
a la de venta. Además debe concurrir a la escritura en que se establece la opción
de compra tanto el comprador como el vendedor, otorgándose la aceptación de la
oferta dentro del plazo o situación pactada sólo por el beneficiario sin que sea
obligatoria la concurrencia de su contraparte, distinguiéndose claramente al
contrato de opción de compra del de promesa bilateral. De esta forma, y
siguiendo al profesor René Abeliuk en la obra ya citada, el Código de Minería se
inclinó por la tesis de la opción como contrato definitivo y no como preparatorio, y
por ende, diferente al de promesa.
VIGESIMOSEPTIMO: Que se encuentra acreditado en este proceso que
en el año 2008 la Sociedad Legal Minera Don Eduardo Una de Sierra de
Pastenes, en la cual la reclamante tiene una participación del 16, 67%, celebró un
contrato de opción de compra minera sobre la concesión minera de explotación
que le pertenece denominada “Don Eduardo Uno al Quince” con Samco Cooper
Chile S.A (beneficiaria), cesionaria de Samco Resources Limited, según
documento de fojas 22, percibiendo pagos por dicho contrato en los años 2008 y
2009, los cuales no fueron declarados por la actora en su declaración anual de
renta en los respectivos años tributarios, al estimar que constituyen ingresos no
renta al tenor de lo dispuesto en la letra c) del N°8 del artículo 17.
VIGESIMOCTAVO: Que el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, entiende por “renta” los ingresos que constituyan utilidades o beneficios
que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos
de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza,
origen o denominación. Por su parte el artículo 17 de la misma ley dispone que
no constituye renta: “N° 8º “El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de
precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 18:
c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo
de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría;(…). En los
casos señalados en las letras a), c), d), e), h) y j), no constituirá renta sólo
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aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad
que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de
variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último
día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 18. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato,
instrumento u operación (…)”.
VIGESIMONOVENO: Que al tenor de las disposiciones legadas citadas,
la reclamante yerra al entender que a los ingresos percibidos en virtud del
contrato de opción de compra minera le sea aplicable lo dispuesto en el artículo
17 en su número 8 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta ya que por un lado,
esta norma regula la tributación de la enajenación de pertenencias mineras, lo
que en el caso de marras no ha ocurrido, habiéndose celebrado un contrato de
opción de compra minera encontrándose pendiente la aceptación de la oferta
por parte del beneficiario, lo que acontecerá el 27 de febrero de 2013 de acuerdo
al documento de fojas 50, momento en que quedará perfeccionada la
compraventa propuesta y por otro, dicha norma reglamenta los incrementos de
capital, esto es, los mayores valores que se obtienen en la enajenación de
determinados bienes, entre los que se encuentra la de pertenencias mineras en
su letra c), señalando el artículo 18 de la Ley de Rentas, que hace inaplicable lo
que en la misma regula cuando esta operación es realizada habitualmente, en
cuyo caso el mayor valor deja de ser considerado como ingreso no renta y se
grava con Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional.
Luego, el inciso segundo del artículo 17 N°8, establece que cuando la operación
que hubiera generado dicho exceso sea no habitual, el valor que excede del
monto que se actualiza, paga un impuesto de Primera Categoría con carácter de
único.
TRIGÉSIMO: De esta manera resulta indiferente, a la luz de lo señalado,
la calificación de habitualidad que se le otorgue a la enajenación de pertenecías
mineras, ya que por una parte, no se ha cumplido con el presupuesto esencial
que exige el ya tantas veces citado artículo 17 en su número 8 letra c), cual es,
que dicha enajenación se haya producido y por otra, en ningún caso esta norma
de excepción dispone, como erróneamente sostiene la reclamante, que dicha
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enajenación constituya un ingreso no renta, refiriéndose dicha norma sólo al
mayor valor obtenido en su enajenación, es decir, la base imponible será el
precio de venta menos el precio de adquisición reajustado, a la que se aplicarán
los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, si las actividades
realizadas son habituales, o el impuesto de Primera Categoría en el carácter de
impuesto único a la renta, si no existe tal habitualidad. De esta manera y según
lo expuesto, los ingresos percibidos directamente por la reclamante mediante
cheques en dólares, según dan cuenta las escrituras públicas de fojas 22, 39 y
50 en virtud del contrato de opción de compra minera celebrado con Samco
Resources Limited, constituyen un incremento de patrimonio que no pueden ser
considerados no afectos, siendo calificados en el artículo 20 N° 5 de la Ley de
Impuesto a la Renta, debiendo tributar por éstos de acuerdo a los impuestos
generales contenidos en la Ley de Impuesto a la Renta.
TRIGESIMOPRIMERO: Que corresponde en esta instancia referirse a la
segunda cuestión debatida que dice relación con determinar la correcta
utilización, por parte de la reclamante, del crédito por bienes físicos del activo
inmovilizado correspondiente al año tributario 2009, crédito que fue rechazado por
el organismo fiscalizador en la partida o referencia 2 y que se expresa en la
Liquidación N° 67.
Al respecto el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta establece
“Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta
efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito
equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado,
adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio (…). Tampoco
darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines
habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina
simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga o buses que
presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de
pasajeros (…).Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán
por su valor actualizado al término del ejercicio (…).
TRIGESIMOSEGUNDO: Que de acuerdo a la técnica contable, se entiende
por bienes físicos del activo inmovilizado aquellos que han sido construidos o
adquiridos con el ánimo de usarlos en la explotación del negocio, sin el propósito
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de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación. Que desde esta
perspectiva resulta indiscutible que las facturas que rolan a fojas 276 a 283 y de
293 a 295 y que dan cuenta de la compra de un Furgón marca Changan de dos
puertas, modelo Cargo Van S300 1.0 y de una serie de elementos o herramientas
que son habitualmente utilizados en la elaboración de alimentos y en la línea de
cocina como son fondos de aluminio, cacerolas, cucharones, hornos,
conservadoras, platos, entre otros similares, corresponden a bienes que se
enmarcan dentro del concepto ya señalado.
TRIGESIMOTERCERO: Que el artículo 132 inciso final del Código
Tributario, establece que en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, como ocurre en el caso de marras, el juez
deberá ponderar “preferentemente” dicha contabilidad. El Diccionario de la Real
Academia Española, define la palabra “preferencia” como “Primacía”; “Elección de
alguien o algo entre varias personas o cosas”. Ahora bien, no habiéndose
aportado en esta instancia jurisdiccional la contabilidad de la reclamante,
constituida ésta por los libros y registros exigidos en virtud del artículo 25 del
Código de Comercio y 17 inciso quinto del Código Tributario entre otras y
considerando que la orden del legislador es ponderar dicha contabilidad con
primacía o ventaja sobre los restantes medios de prueba, pero en ningún caso de
forma exclusiva y tomando en cuenta además lo dispuesto en el inciso décimo del
mismo artículo que establece la libertad probatoria, corresponde entonces y bajo
estos preceptos, determinar si los antecedentes existentes en el proceso permiten
fundar el derecho a la utilización del crédito en comento por la reclamante.
TRIGESIMOCUARTO: Que al analizar tanto las facturas que dan cuenta
de la adquisición de los bienes cuyo crédito se invoca, como también el giro de la
reclamante consistente en restaurantes, establecimientos de comida rápida,
servicios de comida preparada y actividades de clubes de deportes, además de
los formularios 29 correspondientes a los periodos tributarios de julio y octubre de
2008 que dan cuenta de la declaración de dicho crédito, el Formulario 22 del año
tributario 2009, el documento denominado revalorización y depreciación del activo
fijo de fojas 256 y siguientes, es dable establecer que le asiste a la reclamante el
derecho a la utilización del crédito por bienes físicos del activo inmovilizado al
tratarse de un contribuyente que declara el impuesto de primera categoría
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determinado según contabilidad completa y que se trata de la adquisición de
bienes nuevos para su uso en el giro del negocio, correspondiendo el Furgón, de
acuerdo a la descripción que se hace de éste en la respectiva factura de fojas
277, a un vehículo de dos puertas destinado al transporte de carga, el cual utiliza,
según señala el testigo don Guido Cubillos Cuello a fojas 252, para trasladar los
alimentos y colaciones a los trabajadores que se encontraban construyendo los
by-pass de Toledo y Travesía en la carretera de doble vía hacia Caldera,
cumpliendo en consecuencia con los requisitos exigidos por el artículo 33 bis de la
Ley de Impuesto a la Renta.
TRIGESIMOQUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
17, 21, 63, 115, 123 y siguientes todos del Código Tributario, artículo 2, 17 N°8,
18, 20 N° 5, 33 bis, 68 todos de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 25 a 32
del Código de Comercio, artículo 169 del Código de Minería, Ley 20.322, artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales atinentes.
SE RESUELVE:
EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE INADMISIBILIDAD DE
DOCUMENTOS;
I.- QUE SE ACOGE el incidente de inadmisibilidad documental deducido
conforme a lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 132 del Código
Tributario por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 303, sólo respecto de los
Libros de compras y ventas y el Balance Tributario de ocho columnas o Balance
Clasificado, todos correspondientes al año comercial 2008, acompañados en la
presentación de fojas 296 en los números 3, 4 y 15 de dicho escrito.
EN CUANTO AL FONDO:
II.- QUE SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 74 y siguientes por
doña CARMEN DEL ROSARIO ALISTE OSORIO, ya individualizada, sólo en la
parte que dice relación con la partida o referencia 2 contenida en la Liquidación N°
67 del año tributario 2009, correspondiente al rechazo del crédito por bienes
físicos del activo inmovilizado por un monto de $829.197.-, dejándose sin efecto
dicha partida. NO HA LUGAR EN LO DEMÁS.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por no haber
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sido vencida totalmente en el juicio.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte
reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
RUC N° 12-9-0000505-7
RIT GR-04-00011-2012
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Dante
Martínez Benavides, Secretario Titular.
2013-06-12T13:43:01-0400
MARIA LUISA ERCILIA LOBO GUINEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.