Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00001-2013 · 19 de julio de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00001-2013
- RUC
- 13-9-0000029-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, diecinueve de julio de dos mil trece.
VISTOS:
Que a fojas 18, comparece doña ROMINA PARADA RACHEL, en
representación de doña CARMEN GLORIA PADILLA GRELLET, R.U.T.:
4.196.385-9, ambas domiciliadas en calle Las Lilas 01, Los Sauces, comuna de
Copiapó, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones
conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Liquidación N°103201000013 de 24 de septiembre de
2012, emitidas por orden del Director Regional por doña Katia Muñoz Castillo, Jefe
del Departamento de Fiscalización de la III Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, ascendente a la suma total de $11.158.418.-, correspondiente
al Impuesto Global Complementario del año tributario 2010.
En lo principal de su presentación de fojas 18, la compareciente señala que
con fecha 3 de octubre de 2012 su representada fue notificada a través de carta
certificada de la liquidación que reclama, en la que se dice que la declaración del
Impuesto Global Complementario Formulario 22 Folio 95323360 contiene errores.
Señala que en el citado Formulario, en los códigos que dicen relación con la
declaración del incremento de primera categoría por los retiros efectuados en la
sociedad INVECAR LTDA. y la renta de intereses ganados en depósito a plazo, se
anotaron cifras diferentes a las que aparecían en los certificados emitidos y
recepcionados después de efectuar la declaración anual. Continúa diciendo que el
Departamento de Fiscalización emitió una liquidación cuyos antecedentes
expuestos no coinciden con el detalle de Ingresos, Agentes Retenedores y otros
que figuran en el sitio de internet del Servicio de Impuestos Internos, arrojando un
valor a pagar de $11.158.418.-. Agrega que el análisis que se anota en el número
3 de la Liquidación no se condice con la renta imponible que arroja la Liquidación.
Presenta un cuadro comparativo confeccionado por ella misma en que aparece el
formulario original y lo que ella denomina “formulario rectificado”. Señala que
conforme los hechos descritos, a su juicio, la liquidación no procede debido a que
está considerando otros antecedentes que no figuran en declaraciones juradas o
en la base del Servicio de Impuestos Internos. Dice que en la liquidación
reclamada se considera un incremento del Impuesto de Primera Categoría por la
suma de $19.529.939 y junto con esto una base imponible por un monto de
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$50.599.909.- lo que no procedería ya que según declaró en su formulario 22 la
base de cálculo para el impuesto ya consideraba un incremento de $6.743.877.-
Así las cosas, sostiene la reclamante, de acuerdo a los documentos que se
acompañan y al cuadro comparativo, el valor del incremento presentado en la
liquidación no procede y la base de cálculo presentada es errónea, conforme se
acredita con los documentos que acompaña, solicitando en definitiva que se anule
la liquidación N°103201000013 y girar la diferencia resultante de $88.176.-
A fojas 24 se confiere traslado del reclamo.
A fojas 25 consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 31, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por el
contribuyente, el reclamado alega en primer lugar la improcedencia de la acción
deducida desde que el reclamo de la contribuyente tiene como único fundamento
la corrección de errores propios incurridos al presentar su declaración anual de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2010, por lo que resulta
aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario que
permite a las partes corregir errores propios de las declaraciones siempre y
cuando esta corrección se haga conjuntamente con un reclamo, lo que no ocurre
en el caso de autos, ya que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, la
rectificación de errores propios constituye el reclamo mismo, circunstancias que
contradicen el espíritu de la norma. Cita para sostener su posición, jurisprudencia
y doctrina nacional. También dice que es improcedente debido a que no se alega
vicio de legalidad alguno y que por otro lado se solicita una nulidad de la
liquidación, lo que constituiría una nulidad de derecho público, no siendo el
Tribunal Tributario y Aduanero competente para tal acción. Finalmente señala en
este punto que no es posible reemplazar una liquidación practicada por el Servicio
de Impuestos Internos por una declaración realizada por el propio contribuyente,
pues éstas no poseen la misma naturaleza jurídica, siendo solamente procedente
reemplazar la declaración primitiva presentada por el contribuyente por una
declaración rectificatoria lo cual la compareciente no solicita, por lo que existiría
un error en la petición sometida a conocimiento del tribunal, en términos que la
hacen jurídicamente improcedente. En cuanto a los fundamentos de la actuación
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imputada dice el Servicio de Impuestos Internos que a la Declaración de Impuesto
a la Renta correspondiente al año tributario 2010 se le hizo la observación G04
consistente en que “El incremento declarado en Línea 10, Código 159, no
concuerda con los antecedentes del SII”. Dice que si bien la contribuyente declaró
un incremento por concepto de Impuesto de Primera Categoría ascendente a
$6.743.877.- que le fue traspasado por la Sociedad Invercar Ltda. de la cual es
socia y realizó retiros, según los antecedentes que disponía el Servicio, dicho
incremento no habría sido declarado en su totalidad ya que la Sociedad Invercar,
al determinar sus rentas mediante contabilidad simplificada, debe entender como
retiradas por sus socios el total de su rentas presuntas en proporción a la
participación en las utilidades, lo que produce el efecto de modificar las sumas
declaradas por concepto de incremento. Agrega el representante del Servicio que
la contribuyente fue notificada para que concurriera a las dependencias de la
autoridad fiscalizadora para que aclarara las inconsistencias, lo que no hizo,
estando obligada por lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario a hacerlo,
motivo por el cual se emitió el acto que se impugna, la que no adolece de vicio
alguno.
A fojas 38 se recibió la causa a prueba, fijándose como punto de prueba el
siguiente: “Documentos, antecedentes y circunstancias de hecho que consideró el
Servicio de Impuestos Internos para determinar la base imponible del Impuesto
Global Complementario correspondiente al año tributario 2010.”
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las
partes, según consta a fojas 39 y 39 vuelta, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 80 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que doña ROMINA PARADA RACHEL, en representación de
doña CARMEN GLORIA PADILLA GRELLET, R.U.T.: 4.196.385-9, ambas
domiciliadas en Las Lilas 01, Los Sauces, comuna de Copiapó, ha deducido
Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del
Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Liquidación N°103201000013 de 24 de septiembre de 2012, emitidas por orden
del Director Regional por doña Katia Muñoz Castillo, Jefe del Departamento de
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Fiscalización de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y
ascendente a la suma total de $11.158.418.-, correspondiente al Impuesto Global
Complementario del año tributario 2010.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representado por el abogado Daniel Enrique Gómez García, contesta el traslado
conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece
de todo sustento formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su
acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y
que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que, a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1.- A fojas 3 y siguientes rola copia simple de Formulario 22 Folio 95323360
Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010 del contribuyente
RUT N°4.196.385-9.
2.- A fojas 9, copia de Formulario 22 a nombre de la reclamante, que según
individualiza en su escrito de reclamo corresponde a “declaración rectificada”.
3.- A fojas 10, copia simple de Información de Ingresos, Agentes
Retenedores y Otros de la contribuyente Carmen Padilla Grellet, Año Tributario
2010.
4.- A fojas 11 y siguiente copia simple de Detalle Información
Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros de la
contribuyente Carmen Gloria Padilla Grellet.
5.- A fojas 13, copia simple de Liquidación N°103201000013 de 24 de
septiembre de 2012, suscrita por doña Katia Muñoz Castillo, Jefe Departamento
de Fiscalización Copiapó.
6.- A fojas 15 rola copia simple de Certificado N°1 de 31 de marzo de 2010
correspondiente a Certificado sobre “Situación Tributaria de Retiros y Gastos
Rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, socios
gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros” emitido por la
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sociedad INVERCAR LIMITADA, sin firma.
7.- A fojas 16 y siguiente, copia simple de sobre dirigido a la reclamante.
CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
en parte de prueba los siguientes documentos:
1.- A fojas 57 copia simple de Formulario 22 Folio 95323360 Declaración
Anual de Renta Año Tributario 2010 de la contribuyente Carmen Gloria Padilla
Grellet.
2.- A fojas 58 copia simple de Formulario 22 Folio 85510050 Declaración
Anual de Renta Año Tributario 2010 de la contribuyente Sociedad INVERCAR
LIMITADA, RUT 76.001.073-1.
QUINTO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SEXTO: Que son hechos no discutidos en la causa que la reclamante es
contribuyente del Impuesto Global Complementario y sus actividades
corresponden al giro en Actividades de Asesoramiento Empresarial y en Materia
de Gestión. Que tampoco se discute que la reclamante presentó su declaración
anual de renta correspondiente al año tributario 2010 mediante formulario 22 folio
95323360.
SÉPTIMO: Que corresponde entonces hacerse cargo de la cuestión previa
que invoca el Servicio de Impuestos Internos en su libelo contestatorio, esta es la
inadmisibilidad del reclamo por cuanto éste pretende dejar sin efecto una
Liquidación mediante la corrección de errores propios, en cuyo caso, sólo se
admite tal corrección, conforme lo dispone el artículo 127 del Código Tributario,
cuando dicha pretensión de corrección acompaña a un reclamo en forma
accesoria lo que no ocurre en la especie dado que el reclamo está constituido
sólo por la solicitud de corrección de errores propios.
OCTAVO: Que respecto de esta argumentación es preciso señalar, sin
perjuicio de lo que se dirá más adelante, que le asiste razón al apoderado del
Servicio de Impuestos Internos al interpretar la norma contenida en el inciso
primero del artículo 127 del Código Tributario, en cuanto a que la solicitud de
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rectificación de errores de que adolecieren las declaraciones o pagos de
impuestos deben hacerse conjuntamente con la reclamación de la nueva
liquidación y dentro del plazo concedido para reclamar; pero no es menos cierto
también que dicha hipótesis no resulta aplicable en la especie, desde que el
fundamento del reclamo interpuesto no se sostiene en errores propios de la
contribuyente, sino en que, como ella señala en su escrito: el Departamento de
Fiscalización, emitió Liquidación cuyos antecedentes expuestos no coinciden con
el detalle de Ingresos, Agentes Retenedores y otros que figuran en el sitio de
Internet del Servicio de Impuestos Internos (…), así las cosas, alega la
reclamante, la falencia en la liquidación la atribuye directamente a un error del
propio Servicio de Impuestos Internos, según fluye claramente de sus propios
dichos motivo por el cual la solicitud de inadmisibilidad por este argumento deberá
ser rechazada.
NOVENO: Que asimismo el Servicio de Impuestos Internos solicita se
declare la inadmisibilidad del reclamo interpuesto por cuanto la contribuyente
solicita la anulación de la liquidación sin que señale vicio alguno de que ésta
adolezca y a su juicio, esta declaración de nulidad sólo procede en aquellos casos
en que un acto administrativo adolezca de vicios de legalidad a su nacimiento lo
que no ocurre en la especie y que además lo solicitado, la nulidad de la
liquidación, correspondería a una nulidad de derecho público, no siendo
competente este Tribunal para conocer acciones de nulidad de ese tipo.
DÉCIMO: Que, de seguir la tesis planteada por el apoderado del Servicio
de Impuestos Internos importaría entender que la actividad jurisdiccional de este
Tribunal se limitaría a examinar la legalidad de los actos reclamados al momento
de ser emitidos por la administración no siendo posible por parte del administrado
incorporar nuevos antecedentes que sean examinados por la judicatura que no
fueron tenidos a la vista por el órgano de la administración y con ello desvirtuar su
actuación, cuando es precisamente esta instancia la que, por mandato de la ley,
obliga al Juez a resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes y
eso implica conocer todos los argumentos sin que existan discriminación entre los
fundamentos que se invoquen, admitiéndose además, según reza el artículo 132,
cualquier medio probatorio apto para producir fe, sin que aparezca por ninguna
parte que este Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos
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emanados del Servicio de Impuestos Internos en una suerte de “toma de razón”
jurisdiccional, lo que evidentemente implica un menoscabo a la labor de estos
Tribunales que son letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, como ya se dijo en otro fallo de este mismo Tribunal, ni tampoco se
advierte que la solicitud de nulidad implique una solicitud de nulidad de derecho
público como tampoco está enteramente asentado en nuestra jurisprudencia que
dicho asunto no sea competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero como ya
lo falló la Iltma. Corte de Talca al resolver en la causa Rol 19-2012 con fecha 4 de
enero de 2013, como bien razona ese Iltmo. Tribunal en los considerandos
noveno y décimo que transcribo a continuación: “Noveno: Que esta Corte
estimará en líneas generales los argumentos esgrimidos por la incidentista y
recurrente, en el sentido que si bien es cierto que no existe norma que obligue a
conocer de la nulidad de Derecho Público a un Tribunal Tributario y Aduanero, no
existe tampoco norma que saque de la esfera de conocimiento tales incidencias
de los mismos Tribunales. En concordancia con lo antes señalado los artículos 38
y 76 de la Constitución Política de la República y 5, 45 y 108 del Código Orgánico
de Tribunales, si bien no señalan como competente para conocer de la nulidad de
Derecho Público a los Tribunales Tributarios y Aduaneros tampoco se señala en
tales disposiciones que la nulidad de Derecho Público Tributaria sea de
competencia de los Tribunales Ordinarios. Por lo antes expresado, nos
encontramos ante una laguna legal que debe ser integrada conforme a Derecho.
Décimo: Que además de lo antes dicho, parece mejor conforme a la correcta
administración de justicia, que la nulidad de Derecho Público invocada, de
Liquidaciones de Impuestos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, por su
misma naturaleza tributaria de suyo especial, debe ser resuelta por el Tribunal
Tributario y Aduanero del Maule, fundado tal raciocinio adicionalmente en los
principios de economía procesal y de especialidad”. Todos estos razonamientos
llevan a concluir que las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos en esta
parte serán también rechazadas, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
UNDÉCIMO: Que, corresponde hacerse cargo de las alegaciones de fondo
contenidas en el escrito de reclamo que pueden reducirse al hecho alegado por
parte de la reclamante en orden a sostener que la Liquidación que se impugna en
estos autos no procede debido a que el Servicio de Impuestos Internos consideró
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otros antecedentes que no figuran en declaraciones juradas o en la base de datos
del mismo organismo fiscalizador y que en definitiva el incremento que se indica
en la Liquidación reclamada no se ajusta a la realidad.
DUODÉCIMO: Que, tales aseveraciones por su naturaleza deben ser
probadas por quien las alega, lo que se refuerza por el punto de prueba fijado por
este Tribunal en cuanto se debe acreditar cuales fueron los documentos,
antecedentes y circunstancias de hecho que fueron considerados para la
determinación que contiene el acto reclamado, haciendo también procedente lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
DÉCIMO TERCERO: Que, en el caso que nos ocupa, la reclamante
reconoce en el escrito que da inicio a este proceso, que al llenar el Formulario 22
para realizar su Declaración Anual de Renta correspondiente al año 2010 declaró
erróneamente por concepto de “Incremento de Primera Categoría” un monto de
$6.743.877.-, señalando que la cifra correcta por este concepto alcanzaba a la
suma de $7.582.805.- pretendiendo rectificar, en ese sentido, dicha declaración
anual de renta en esta instancia jurisdiccional.
DÉCIMO CUARTO: Que, a través del procedimiento general de
reclamaciones, establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario,
no es posible, de la forma en que lo intenta la reclamante, efectuar rectificaciones
unilaterales de las declaraciones presentadas por los contribuyentes desde el
momento en que el organismo fiscalizador competente ya determinó los
impuestos a pagar mediante la dictación de un acto administrativo terminal como
lo son las liquidaciones. Lo anterior no constituye un óbice para acompañar
cualquier medio probatorio apto para producir fe que permita establecer que dicha
determinación de impuestos no se ajusta a derecho.
DÉCIMO QUINTO: Que para un mejor entendimiento del caso que nos
ocupa resulta aconsejable, a modo de aproximación conceptual, decir que el
Incremento por Impuesto de Primera Categoría es la parte de la renta que debe
sumarse a la utilidad percibida por el socio o accionista, que permite igualar las
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utilidades a declarar en Global Complementario con la Renta Bruta con la cual la
empresa pagó el Impuesto de Primera Categoría, lo que permite al contribuyente
de impuesto Global Complementario o Adicional utilizar el Impuesto de Primera
Categoría pagado por la empresa como crédito.
DÉCIMO SEXTO: Que la reclamante, además del error que reconoce
haber cometido en la declaración del incremento que le correspondía, señala que
la suma de $19.529.939.- que el Servicio de Impuestos Internos determinó por
ese concepto también es improcedente. Para acreditar sus aseveraciones
acompañó los documentos detallados en el considerando tercero del presente
fallo, en particular la copia del “Certificado sobre Situación Tributaria de Retiros y
Gastos Rechazados correspondientes a los Socios” rolante a fojas 15, la copia
simple del documento titulado “Detalle Información Proporcionada por sus
Agentes Retenedores, Informantes y Otros” de fojas 11 y copia simple del
denominado “Información de Ingresos, Agentes Retenedores y Otros de la
contribuyente Carmen Padilla Grellet, Año Tributario 2010” de fojas 10.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que con la prueba rendida en autos, la reclamante no
es capaz de demostrar la forma en que determinó su Base Imponible de Impuesto
Global Complementario del año tributario 2010 ni menos desvirtuar el acto
administrativo impugnado, desde el momento en que no aportó a la Litis ningún
antecedente que hiciera posible establecer de forma fehaciente que los montos
registrados, tanto en el Certificado sobre situación tributaria, extendido por la
propia reclamante, como en el Informe de ingresos referentes al incremento de
Primera Categoría y retiros efectuados desde la sociedad Invercar por la actora,
fueran efectivos y procedentes, no resultando prueba suficiente la circunstancia
que el Servicio de Impuestos Internos haya mantenido en sus bases de datos
información distinta a la contenida en la Liquidación reclamada toda vez que,
como ya se dijera supra, es al reclamante a quien corresponde allegar
antecedentes probatorios que sostengan su pretensión y que permitan en
definitiva desvirtuar el acto administrativo, pudiendo incluso la reclamante, al tener
la calidad de representante legal de la sociedad informante Invercar, haber
acompañado al proceso información contable de dicha sociedad que respaldara
sus aseveraciones, todo lo cual no aconteció.
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SE DECLARA:
I.- QUE SE RECHAZA la solicitud de declarar inadmisible la acción
deducida, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
contestación.
II.- QUE SE RECHAZA la reclamación deducida por ROMINA PARADA
RACHEL, en representación de doña CARMEN GLORIA PADILLA GRELLET, en
contra de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III- QUE SE DEJA A FIRME la Liquidación N°103201000013 de 24 de
septiembre de 2012, emitida por la III Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
IV.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por no haber
sido totalmente vencida.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico solicitado. Notifíquese a la parte reclamante mediante carta certificada,
conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC N° 13-9-0000029-9
RIT GR-04-00001-2013
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Dante
Martínez Benavides, Secretario Abogado Titular.
2013-07-19T13:03:22-0400
MARIA LUISA ERCILIA LOBO GUINEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.