Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00005-2020 · 14 de julio de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00005-2020
- RUC
- 20-9-0000459-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Cuantía bruta: 2.530,78 UTM
RUC: 20-9-0000459-2
RIT: GR-04-00005-2020
Copiapó, catorce de julio de dos mil veintidós
VISTO:
Que a foja 36 y siguientes, comparece don EDWIN HERNÁN HOLVOET
TAPIA, empresario, cédula de identidad N°9.232.004-9, en representación de
SOCIEDAD ÁREA HOLVOET CIA. LIMITADA, R.U.T. N°77.601.280-7, ambos
domiciliados en Infante N°971, Copiapó, quien confiere patrocinio y poder a don
FROILÁN HUMBERTO URBINA LABRA, abogado, cédula de identidad
N°15.610.388-8, domiciliado en Los Carreras N°599, oficina N°11 Copiapó, quien
deduce reclamación en contra de las Liquidaciones N°s 1, 2 y 3, todas de 16 de
enero de 2020, emitidas por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de
Impuestos Internos (Servicio, SII) en base a los siguientes antecedentes:
Funda su reclamo en la ilegalidad de la “Notificación de auditoría N°67” de
20 de junio de 2018, que le fuera practicada como requerimiento de antecedentes
conforme al artículo único de la ley N°18.320 sobre Incentivo al Cumplimiento
Tributario, iniciándose una auditoría o revisión de las declaraciones de IVA del
contribuyente por los períodos tributarios que se extienden desde enero de 2016 a
junio de 2018.
Aduce que la ilegalidad se funda en que, no obstante, la fecha del
Requerimiento (20 de junio de 2018), en dicha notificación se le pidieron los
períodos tributarios de enero de 2016 a junio de 2018, por lo que alega que el
Servicio no se encontraba jurídicamente habilitado para solicitarle un período
tributario que no había transcurrido como es el de junio de 2018, así como
tampoco vencido el plazo legal para su declaración.
De este modo alega que la referida Notificación N°67 fue emitida en
contravención a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la
República, pues no se actuó dentro de la esfera de las facultades fijadas por el
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D.F.L. N°7, Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, al artículo único de la ley
N°18.320 de 1984 y al artículo 2 de la ley N°18.575, Orgánica Constitucional sobre
Bases Generales de la Administración del Estado, el cual prescribe que los
órganos de la Administración deben actuar dentro de su competencia y no tienen
otras atribuciones que las conferidas por el ordenamiento jurídico, por lo que todo
abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y
recursos correspondientes. Agrega que la Ley 18.320, faculta al Servicio para
examinar y verificar los últimos treinta y seis períodos de IVA, pero no lo faculta
para revisar períodos que no han transcurrido ni vencido al momento de practicar
la notificación respectiva.
Además, asevera la reclamante que la Citación N°2 y las Liquidaciones N°s
1, 2 y 3, deben ser anuladas por haberse iniciado el procedimiento de manera
ilegal, al estar basadas en la Notificación N°67, por lo que en aquéllas proceden
los mismos vicios e infracciones constitucionales y legales que en la referida
notificación.
Junto a lo anterior, señala que la Notificación N°67 fijó hasta el 23 de julio
de 2018 como plazo para presentar los antecedentes que le requirió al
contribuyente desde enero de 2016 a junio de 2018, lo que imposibilitó dar
cumplimiento cabal a lo solicitado debido al exiguo plazo otorgado, pues señala
que el pago de IVA de junio de 2018, vencía el 20 de julio del mismo año, con lo
cual fue privado de los beneficios de la ley N°18.320.
Agrega la actora que las Liquidaciones N°s 1, 2 y 3 no cumplen con el
requisito de ser fundadas, íntegras y bastarse a sí mismas, pues determina
diferencias de impuesto en base a un crédito fiscal mediante una imputación vaga,
imprecisa e ininteligible, pues no se fundamenta legal, procedimentalmente, ni
contiene una secuencia lógica ni aritmética del impuesto liquidado en los períodos
tributarios de enero, febrero y marzo de 2017. Refiere que el acto reclamado sólo
detalla una deducción al crédito fiscal de $76.673.458.- en octubre de 2016, pero
no liquida por dicho período tributario, ni tampoco se menciona en el cuerpo de la
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liquidación los remanentes y créditos fiscales del contribuyente, considerando que
tal período tributario estaba dentro del plazo de prescripción del artículo 200 del
Código Tributario; por ello afirma que se infringe el principio de imparcialidad
establecido en el artículo 11 de la ley N°19.880, pues no se ha fundado el acto
administrativo, lo que a su vez configura una infracción al artículo 41 de la misma
ley, pues se trata de una resolución que pone fin a un procedimiento
administrativo.
Por todo lo anterior, pide tener por presentado el reclamo por en contra de
las Liquidaciones N°s 1, 2 y 3, todas de 16 de enero de 2020, emitidas por la III
Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos y solicita que se
dejen sin efecto, acogiendo el reclamo con expresa condena en costas.
Contestación de foja 62 y siguientes.
La reclamada contesta a foja 62 y siguientes el reclamo, afirmando que en
el marco de la ejecución del programa “Auditoria al Crédito Fiscal en Proveedores
de la Construcción, versión 2018”, inició el proceso de fiscalización a la
reclamante, solicitándole a su correo electrónico el 2 de mayo de 2018, que
presentara libros contables, lo que fue cumplido por la actora.
Luego, en conformidad a lo establecido en el artículo único de la Ley
N°18.320, se practicó la Notificación N°67 de 20 de junio de 2018, la que fuera
notificada el mismo día por correo electrónico, en que se le requirió
documentación relativa a los periodos tributarios de IVA de enero a junio de 2018,
concediéndose un plazo hasta el 23 de julio para acompañarla. Agrega que la
actora acompañó parcialmente lo solicitado el 28 de agosto de 2018, sin que
desvirtuara a su juicio las irregularidades detectadas. Por lo anterior, el SII dictó la
Citación N°2 de 22 de enero de 2019, notificada el mismo día, a fin de que
rectificara o confirmara las declaraciones de IVA de enero a junio de 2018 y su
declaración de Renta correspondientes a los años tributarios 2017 y 2018,
solicitándole los antecedentes que se le indicaron en dicha citación. Afirma que el
15 de febrero de 2019 la actora solicitó una prórroga del plazo para contestar la
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citación, que fue concedida a contar del 24 de febrero de 2019 y el 25 de marzo de
dicho año la reclamante contestó la citación.
De la revisión de los antecedentes recopilados por el Servicio y la respuesta
a la Citación N°2, decidió emitir las Liquidaciones reclamadas, las que fueron
notificadas el 17 de enero de 2020.
En relación al reclamo, el SII alega su extemporaneidad conforme al artículo
124 del Código Tributario, pues señala que la actora fue notificada de las
Liquidaciones N°s 1, 2 y 3, por correo electrónico el 17 de enero de 2020,
señalando que por tanto, esa es la única fecha cierta en la que consta que la
contribuyente tomó conocimiento del acto reclamado. Indica además que la
reclamante dedujo reposición administrativa el 27 de febrero de 2020, siendo
resuelta mediante resolución dictada por el Servicio el 31 de marzo de 2020 y
notificada el 1 de abril del mismo año, por lo que durante la vigencia del recurso
administrativo el plazo de 90 días para reclamar se suspendió, según lo dispone la
letra c) del artículo 123 bis del Código Tributario.
Conforme a lo anterior, señala el SII que el 1 de abril de 2020 se reinició el
plazo para reclamar, venciendo el 10 de junio de 2020, por lo que habiéndose
presentado el reclamo de autos el 30 de junio de 2020, las actuaciones del
Servicio han quedado a firmes, no pudiendo ser modificadas, debiendo declararse
la extemporaneidad del reclamo.
En cuanto a la existencia de errores en las liquidaciones, expone que en la
respuesta a la citación N°2, el contribuyente se allanó a la partida N°3, en que se
le cuestionó el uso del crédito fiscal emanado de la importación de un avión
ambulancia desde Canadá, por cuanto la contribuyente hizo uso de la franquicia
contemplada en el artículo 8 del Decreto Ley N°2.564 de 1979, por la cual pagó el
IVA mediante pagaré N°968370 el 13 de octubre de 2016 con vencimiento el 12 de
marzo de 2017, siendo luego este pagaré retirado por el contribuyente el 2 de
agosto del mismo año, al haber imputado el remanente de crédito fiscal por este
concepto, es decir, hizo uso del remanente del crédito fiscal respectivo. Sin
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embargo, el Servicio alega que la reclamante registró en el periodo de octubre de
2016 en su formulario N°29 sobre declaración y pago de IVA, en el código 553, el
monto del crédito fiscal IVA señalado, aumentando indebidamente sus créditos
fiscales y rebajando la carga tributaria por este concepto durante dicho periodo
tributario, amén de que la franquicia sólo permite la imputación del crédito fiscal
para efectos del pago del pagaré, pero no en contra de los débitos fiscales,
situación que aduce, reconoció la reclamante al responder la citación.
Por lo anterior, afirma el Servicio que conforme a la teoría de los actos
propios, debe estarse a su primera actuación, no pudiendo tener ahora una
postura distinta a la que tuvo en la auditoría administrativa ante el Servicio de
Impuestos Internos, en la que al responder la Citación del Servicio, reconoció su
error debido a un desconocimiento de la norma legal en comento.
El Servicio de Impuestos Internos solicita que se confirmen las actuaciones
reclamadas y que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas por carecer de fundamento plausible para reclamar.
A foja 84 y 103 se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto
en el artículo 132 incisos 2° y 3° del Código Tributario respectivamente,
llevándose a cabo la audiencia según acta de foja 91 y 105 respectivamente, sin
que se arribara a conciliación.
A foja 106, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
extemporaneidad de la reclamación de autos.; 2. Antecedentes y circunstancias
de hecho que acrediten la nulidad de las Liquidaciones N°s 1, 2 y 3 por la
eventual ausencia de fundamentación, y de vicios en la dictación de la
“Notificación de Auditoría N°67” y la Citación N°2.; 3. Antecedentes y
circunstancias de hecho que acrediten la improcedencia de las alegaciones de la
actora, por la eventual infracción a la doctrina de los actos propios, en relación
con la Respuesta a la Citación N°2.”.
Que a foja 125 la reclamante dedujo excepción de pago de la deuda,
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acompañando documentos que a su juicio acreditan el pago del impuesto
reclamado y pretendido por el Servicio de Impuestos Internos.
Que a foja 126, el Tribunal confirió traslado de la excepción deducida, el
que fue evacuado a foja 132 por el Servicio, solicitando su rechazo por
considerarlo improcedente, con costas, quedando su resolución para definitiva.
A fojas 216 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 217.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA EXEPCIÓN DE PAGO DE LA DEUDA:
PRIMERO: Que a fojas 125 vuelta la reclamante dedujo excepción de pago,
donde sostiene haber pagado el impuesto liquidado por el Servicio ascendente al
monto del crédito fiscal de $76.673.458.- y para acreditarlo acompañó a foja 115,
un pagaré que firmó su representante legal por el monto indicado por concepto de
pago del IVA determinado en el Giro comprobante de pago F-09, folio N°968370
emitido por Aduanas de Chañaral el 28 de septiembre de 2016 (el cual rola a foja
117 y 185 vuelta); el referido pagaré fue autorizado ante notario el 12 de octubre
de 2016, tal como consta a foja 115. En la foja 116, consta el comprobante de la
presentación y pago del pagaré en Tesorería el día 13 de octubre de 2016.
Consistente con lo anterior, el Servicio acompañó a foja 184 vuelta el Giro F-09 de
Aduanas en el que consta el timbre de Tesorería de fecha 13 de octubre de 2016,
y más arriba indica: “Recibido con pagaré”, por el monto de $76.673.458.-.
Además, la reclamante acompañó a foja 119 un “Certificado de Movimiento”
emitido por la Tesorería General de la República, el cual se registra un pago con
fecha 13 de octubre de 2016 realizado por la Sociedad Aérea Holvoet Compañía
Limitada por un monto de $76.673.458.-, de acuerdo a giro emitido por Aduanas el
28 de septiembre de 2016, por un monto de USD $114.212,98.- con un tipo de
cambio de $671,32.- Así también acompaña a foja 120 un “Certificado de pago”
emitido por Tesorería, que da cuenta de la información ya señalada referente a
dicho pago. Ambos con fecha de emisión el 9 de febrero de 2022.
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A su vez, ambas partes acompañaron la Declaración de Ingreso (DIN) de la
mercancía (foja 118 y 185), con fecha de aceptación de Aduanas: 9 de septiembre
de 2016. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos junto con acompañar
también el referido pagaré y su comprobante de presentación en Tesorería,
acompañó a foja 181 vuelta, el acta de entrega del pagaré señalado con fecha 2
de agosto de 2017, y a foja 182, el recibo del pagaré en la misma fecha por parte
de Pamela Rojas Valdés.
SEGUNDO: Que en base a los antecedentes acompañados, este Tribunal
puede concluir que la reclamada, si bien efectuó el pago del IVA derivado de dicha
importación mediante el pagaré señalado, tal como dispone el artículo 8° del
Decreto Ley N°2564 presentado con fecha 13 de octubre de 2016 ante el Servicio
de Tesorería, posteriormente, el 2 de agosto de 2017 la reclamante obtuvo la
devolución del referido pagaré por parte de dicho organismo.
De esta manera, si bien el pago alegado y que según lo expuesto,
efectivamente existió, no resulta por sí mismo suficiente para desvirtuar la
pretensión del Servicio, por cuanto posteriormente fue devuelto el pagaré, y
porque la reclamada indica en sus Liquidaciones y ratifica en su contestación que
en la especie existió un uso indebido del crédito fiscal IVA emanado de la
importación efectuada, por ende, el pago efectuado con el pagaré no es
determinante para resolver la presente controversia como lo pretende la actora.
Por las razones antes expuestas, la excepción de pago en cuanto a su
efecto liberador de la deuda tributaria señalada por el Servicio en sus
Liquidaciones, será rechazada como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
EN CUANTO AL FONDO:
TERCERO: Que don EDWIN HERNÁN HOLVOET TAPIA, en
representación de SOCIEDAD ÁREA HOLVOET CIA. LIMITADA, ambos ya
individualizados, deduce reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones N°s
1, 2 y 3 de 16 de enero de 2020, emitidas por la III Dirección Regional Copiapó
del Servicio de Impuestos Internos.
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Funda sus acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
CUARTO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representado por la abogada doña PAOLA VENEGAS SALAZAR contesta el
reclamo evacuando el traslado conferido y solicitando que se rechace el reclamo
interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
QUINTO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso los documentos consistentes en:
1. A foja 1 y siguiente, Notificación N°67 de fecha 20 de junio de 2018,
emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos
Internos.
2. A foja 3, notificación de fecha 15 de febrero de 2019, donde el Servicio
de Impuestos Internos concede ampliación de plazo solicitado por la
reclamante.
3. A foja 6 y siguientes, Liquidaciones 01 a la 03 de fecha 16 de enero de
2020, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de
Impuestos Internos.
4. A foja 21, Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria de fecha 27
de febrero de 2020.
5. A foja 22 y siguientes, Res. DJU.03 EX. N°114766 de fecha 31 de
marzo de 2020.
6. A foja 114, factura electrónica N°132237, emisor RUT: 77.664.990-2,
Felipe Serrano Agentes de Aduana de fecha 19 de octubre de 2016.
7. A foja 115 y siguiente, Pagaré folio DI N°3480239873, con fecha de
vencimiento 12 de marzo de 2017, y documento DL 3059 art.9.
8. A foja 117, Giro Comprobante de Pago F-09, número de aceptación
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968370, de fecha 28 de septiembre de 2016.
9. A foja 118, Declaración de Ingreso número de identificación
3480239873-7, de fecha de aceptación 09 de septiembre de 2016.-
10. A foja 119, Certificado de Movimiento, de fecha 9 de febrero de 2022,
emitido por Tesorería General de la República.
11. A foja 120, Certificado de Pago, de fecha 9 de febrero de 2022, emitido
por Tesorería General de la República.
12. A foja 121, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 29, folio N°6239700166, periodo octubre de 2016.
13. A foja 122 y siguiente, Decreto Ley N°2564 “Dicta normas sobre
aviación comercial, modifica los decretos con fuerza de ley números
221, de 1931, y 241, de 1960. Y deroga los preceptos que señala”.
SEXTO: Que por su parte la reclamada acompañó al proceso los
siguientes documentos:
1. A foja 53 y 154, foto de pantalla de correo electrónico de fecha 17 de
enero de 2020, de Liquidaciones N°s.01 a la 03.
2. A foja 54 y siguiente, Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria
de fecha 27 de febrero de 2020.
3. A foja 56 y siguientes, Res. DJU.03 EX. N°114766 de fecha 31 de
marzo de 2020.
4. A foja 61 y siguientes, foto de pantalla de correo electrónico, de fecha
01 de abril de 2020, de Resolución Exenta N°114766.
5. A foja 145 y siguientes, Liquidaciones 01 a la 03 de fecha 16 de enero
de 2020, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de
Impuestos Internos.
6. A foja 155 y siguientes, respuesta a Citación de fecha 22 de enero de
2019.
7. A foja 160 y siguiente, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, folio N°s.24 y 25 ambas de fecha 25 de marzo 2019 y
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folio N°27 de fecha 3 de abril de 2019.
8. A foja 162 y vuelta, carta de la reclamante de fecha 15 de febrero de
2019, solicitando ampliación de plazo para la presentación de
antecedentes y respuesta del Servicio de Impuestos Internos acogiendo
la ampliación del plazo solicitado.
9. A foja 163 y siguientes, Citación N°02 de fecha 22 de enero de 2019,
emitida por la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de
Impuestos Internos.
10. A foja 173, foto de pantalla de correo electrónico de fecha 22 de enero
de 2019, de Citación N°02 de la misma fecha.
11. A foja 174, certificación notificación de fecha 22 de enero de 2019, folio
N°435956.
12. A foja 175 y siguiente, Circular N°28 de fecha 02 de diciembre de 2010.
13. A foja 177 y siguientes, Circular N°70 de fecha 23 de julio de 1979.
14. A foja 180 y vuelta, formulario 29 período octubre de 2016, folio
6239700166.
15. A foja 181 y vuelta, documento DL.3059 art.9° por $76.673.458.-, fecha
de vencimiento el 12 de marzo de 2017 y acta de entrega de fecha 02
de agosto de 2017.
16. A foja 182 y vuelta, recibo de fecha 02 de agosto de 2017,
correspondiente a devolución de pagaré con vencimiento el 12 de
marzo de 2017 y pagaré folio DI N°3480239873.
17. A foja 183 y vuelta, pagaré folio DI 3480239873-7 de fecha de
vencimiento 12 de marzo de 2017 y factura N°132237 de fecha 19 de
octubre de 2016, emisor RUT. 77.664.990-2, Felipe Serrano, agente de
aduanas.
18. A foja 184 y vuelta, comprobante de proceso autorización N°10189037
de transferencia bancaria de fecha 18 de noviembre de 2016 y giro
comprobante de pago F-09 de fecha 28 de septiembre de 2016.
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19. A foja 185 y vuelta, Declaración de Ingreso número de identificación
3480239873-7 y formulario 9 folio N°968370.
20. A foja 186 y siguiente, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación N°112 de fecha 28-08-2018, N°110 de fecha 23-08-
2018 y N°108 de fecha 20-08-2018.
21. A foja 188 y siguiente, comprobante de notificación F3301 N°67 de 20
de junio 2018 y certificado de notificación de fecha 20 de junio de 2018.
22. A foja 190 y vuelta, notificación N°67 de fecha 20 de junio de 2018.
SÉPTIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
OCTAVO: Que son hechos no discutidos en esta causa que el 9 de
septiembre de 2016, la reclamante importó desde Canadá un avión ambulancia, el
que fue gravado con un IVA de $76.673.458.-, y que interpuso un recurso de
reposición administrativa ante el Servicio el 27 de febrero de 2020 en contra de las
liquidaciones de autos, el que fuera resuelto administrativamente el 31 de marzo
del mismo año.
NOVENO: Que de la lectura del reclamo, contestación y documentación de
respaldo presentados al proceso, es posible establecer que se ha trabado
discusión respecto a la extemporaneidad del reclamo; de la nulidad de las
Liquidaciones N°s 1, 2 y 3 por ausencia de fundamentación y vicios en la dictación
de la “Notificación de Auditoría N°67” y la Citación N°2 y; en cuanto a la
improcedencia del reclamo por infracción a la doctrina de los actos propios en
relación con la Respuesta a la Citación N°2.
DÉCIMO: Que en cuanto a la extemporaneidad del reclamo alegado por el
Servicio, debe señalarse que conforme a lo establecido en el inciso tercero artículo
124 del Código Tributario, el plazo para deducir la reclamación tributaria es de
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“noventa días contado desde la notificación correspondiente”. Por lo anterior, para
determinar si la reclamación de autos ha sido presentada de modo extemporáneo
-como alega la reclamada- es necesario acreditar la fecha y efectividad de la
notificación de las liquidaciones N°s 1, 2 y 3, reclamadas.
La reclamada sostiene a foja 64 que practicó la notificación de las
liquidaciones a la actora por correo electrónico. Con el fin de acreditar lo anterior,
acompañó a fojas 53, una foto de pantalla de “Intranet” que daría cuenta que el 17
de enero de 2020, don Esteban Felipe Romero Varela funcionario del
Departamento de Fiscalización de la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de
Impuestos Internos, habría notificado por correo electrónico conforme al inciso
primero del artículo 11 del Código Tributario las Liquidaciones 01 a la 03, de 16 de
enero de 2020.
UNDÉCIMO: Que el referido artículo 11 del Código Tributario vigente a la
fecha en que el organismo fiscalizador refiere haber efectuado la notificación de
las liquidaciones reclamadas y por tanto aplicable al caso de marras, permite al
Servicio de Impuestos Internos practicar las notificaciones por correo electrónico,
siempre y cuando se cumplan los requisitos para su procedencia consistentes en
que el interesado solicite para sí ser notificado en dicha forma, entendiéndose
efectuada la notificación en la fecha del envío del correo electrónico, certificada
por un ministro de fe, debiendo contener el correo una transcripción de la
actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada
inteligencia y ser remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que de la prueba rendida en autos, no existen
antecedentes que permitan tener por acreditado que el Servicio de Impuestos
Internos estuviera facultado para utilizar como forma de notificación el correo
electrónico, como tampoco que hubiera dado cumplimiento a los requisitos que
exige el legislador para su procedencia, ni que hubiera efectuado la referida
notificación de las liquidaciones impugnadas por esa vía, menos aún su
certificación por un ministro de fe, resultando insuficiente el documento rolante a
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fojas 53 en que se ampara la reclamada y que corresponde a una foto de pantalla
la que no consigna el correo electrónico del destinatario del mensaje, como
tampoco contiene una transcripción de la actuación del órgano fiscalizador, siendo
imposible establecer que la reclamante haya tomado conocimiento de la actuación
administrativa de la forma y en la fecha que refiere la reclamada, impidiendo así
contabilizar desde esa data el plazo para interponer el reclamo tributario como esa
parte pretende. Sin perjuicio de lo anterior y no siendo un hecho debatido en
autos, la reclamante interpuso un recurso de reposición administrativa ante el
Servicio el 27 de febrero de 2020 en contra de las liquidaciones reclamadas, por lo
que necesariamente tomó conocimiento de las mismas a más tardar en dicha
fecha, razón por la cual, teniendo presente que el Servicio resolvió la reposición el
31 de marzo de 2020 según rola a foja 22, debe suspenderse en dicho lapso el
plazo de 90 días para reclamar conforme al artículo 123 bis, letra c) del Código
Tributario. De esta manera y considerando que la reclamación se interpuso el 30
de junio del mismo año, debe concluirse que el reclamo se encuentra presentado
dentro del plazo legal de 90 días, por lo que la alegación de extemporaneidad del
reclamo se rechaza.
DÉCIMO TERCERO: Que respecto a la invalidación de las liquidaciones
reclamadas por ausencia de fundamentación y debido a la existencia de vicios en
la “Notificación de Auditoría N°67” y en la Citación N°2, analizando las
liquidaciones N°s 1, 2 y 3 de fojas 145 y siguientes, aparece que en la Partida N°3
se relata el cuestionamiento formulado por el Servicio a la reclamante en cuanto al
eventual uso indebido del crédito fiscal derivado de la importación de la aeronave
y luego en su parte conclusiva, se señala que para el periodo tributario de octubre
de 2016, se fija una diferencia de crédito fiscal de $76.673.458.- y se realiza una
deducción al crédito fiscal declarado por ese monto, culminando las liquidaciones
con las firmas de los funcionarios del Servicio.
Sin embargo, en la carátula de las liquidaciones reclamadas el Servicio de
Impuestos Internos fija diferencias de Impuesto al Valor Agregado respecto de los
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periodos de enero, febrero y marzo de 2017, pero no respecto del periodo de
octubre de 2016, en circunstancias que fue éste el periodo tributario impugnado en
el que el Servicio aplicó la deducción al crédito fiscal por el monto ya indicado,
según se señaló anteriormente.
Por esta razón, no resulta posible conocer la forma en la que el Servicio de
Impuestos Internos calculó y fijó diferencias por Impuesto al Valor Agregado por
los montos establecidos en la carátula de sus liquidaciones, ya que los periodos
tributarios allí mencionados no coinciden con el periodo en el cual el Servicio
dedujo el crédito fiscal IVA según dichas liquidaciones. De este modo -tal como
expuso la actora en su reclamación- en las liquidaciones no existe una “secuencia
lógica ni aritmética del impuesto que está liquidando en los períodos tributarios de
enero 2017, febrero 2017, y marzo 2017”, por lo que el acto reclamado sólo detalla
una deducción al crédito fiscal de $76.673.458.- en octubre de 2016, pero no
liquida por dicho período tributario, ni tampoco se menciona en el cuerpo de la
liquidación los remanentes y créditos fiscales del contribuyente, por lo que no
existe coherencia entre el cuerpo de las liquidaciones y su carátula, impidiendo
comprender cómo llegó el Servicio a fijar las diferencias de impuesto que pretende
aplicar al contribuyente.
DÉCIMO CUARTO: Que el inciso primero del artículo 24 del Código
Tributario señala que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración
estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de
impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación
anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos
adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas…”.
Siendo la Liquidación el acto por el cual el organismo fiscalizador expresa la
pretensión fiscal por una suma de dinero que, a su juicio, le adeuda el
contribuyente al Fisco, culminando así el proceso de determinación impositiva,
resulta a su respecto aplicable la exigencia del inciso 4° del artículo 41 de la ley
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N°19.880 en cuanto a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será
fundada”. De esta manera y atendida la naturaleza tributaria de la materia en la
que nos encontramos, resulta del todo razonable y necesario que la Liquidación
contenga no sólo el fundamento conceptual, tanto fáctico como legal de su
pretensión, sino también el razonamiento matemático expresado en la operatoria y
el cálculo respectivo, en virtud del cual se han arribado a los montos de dinero que
constituyen finalmente la expresión pecuniaria de la pretensión del organismo
fiscalizador, puesto que de nada serviría exigir sólo los fundamentos conceptuales
de dicho acto, si no existe un control efectivo y una verificación de la exactitud del
cálculo que aritméticamente fundamente el monto pretendido por el Servicio. Por
lo que, a todas luces, dicha exigencia debe entenderse como una garantía para
todo contribuyente y un requisito de validez legal de la liquidación.
Que por las consideraciones anteriores se acogerá el reclamo de autos y se
dejarán sin efecto las Liquidaciones N°s 1, 2 y 3, de 16 de enero de 2020, como se
dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 11, 25, 123, 123 bis, 124 y siguientes, 132, 200 del Código Tributario;
artículos 40 y 41 de la ley N°19.880; artículo único de la ley N°18.320; artículos
144, 170 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PAGO:
I. QUE SE RECHAZA la excepción de pago deducida por la
reclamante a fojas 125.
EN CUANTO AL FONDO:
SE DECLARA:
II. HA LUGAR a la reclamación interpuesta por la SOCIEDAD AÉREA
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HOLVOET LIMITADA, representado en autos por el abogado don FROILÁN
URBINA LABRA, en contra de las Liquidaciones N°s 1, 2 y 3, todas del 16 de
enero de 2020, emitidas por la III DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS COPIAPÓ, todos ya individualizados.
III. DÉJANSE SIN EFECTO las Liquidaciones N°s 1, 2 y 3, todas del 16
de enero de 2020, emitidas por la III DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS COPIAPÓ.
IV. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
RUC N° 20-9-0000459-2
RIT GR-04-00005-2020
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO.
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2022-07-14T11:47:08-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.