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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT ES-04-00008-2024 · 29 de abril de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
ES-04-00008-2024
RUC
24-9-0001044-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Copiapó, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Que a fojas 3, comparece don Francisco Nieto Tamblay, cédula de identidad N°13.221.994-K, en representación de PASTELERÍA NIETO Y TAMBLAY LIMITADA, RUT N°77.381.163-6, del giro de su denominación, ambos domiciliados en Chañarcillo N°299, Copiapó, quien con fecha 25 de octubre de 2024 deduce reclamación en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas Tributarias en contra de la denuncia N°1459718, de 9 de octubre de 2024, en base a las siguientes razones. Afirma la actora que el 9 de octubre de 2024, funcionarios fiscalizadores del SII concurrieron a su local ubicado en el domicilio antes indicado, en donde uno de ellos mostró su credencial, mientras que el segundo se quedó atrás observando y comentándole cosas al oído a su colega. El primero de ellos deseaba ver cómo se realizaban las ventas con tarjeta, en efectivo y con transferencia. En relación con la tarjeta, le explicó que el medio usado es la plataforma “sumup” enviada al correo o celular según corresponda; en cuanto a las ventas en efectivo, se usa la aplicación gratuita del Servicio desde el celular y se envía al celular o al correo electrónico; en cuanto a venta por transferencia, se explicó que no existe venta por transferencia. Se le solicitó que se le enseñe cómo se realiza, generándose una venta por $100.- la que se envía a su teléfono personal. La actora refiere que a continuación los funcionarios del Servicio comienzan a cuestionar a la encargada por la inexistencia de ventas con efectivo en los días anteriores, a lo que la ella responde que sólo presta apoyo en caja, pero que desconoce detalles de la contabilidad, reiterándole que siempre se emite boleta cuando se paga en efectivo; sin embargo el funcionario le cuestiona la ausencia de venta en efectivo y el no pago de IVA en julio de 2024, solicitándole que se contabilice lo que está en caja, informándosele que el monto asciende a $74.000.-. Ante esto la actora afirma que el funcionario señala que levantará una multa por $200.000.- por estas irregularidades y pide que se emita una boleta por $30.000.-, 2 pero que como es buena persona señala que sólo sea por $20.000.- Afirma que la dueña del local, asustada y debido a su ignorancia respecto a la contabilidad, emite la boleta por $20.000.- creyendo que así solucionaría todo. En cuanto a los hechos descritos en la denuncia cursada, la actora alega que jamás se realizó venta por ese valor en los 54 minutos que estuvieron los fiscalizadores; que no tienen ningún producto por dicho monto y que no se maneja cuaderno de ventas menores, ya que el producto más barato cuesta $1.800.-. Agrega que todo lo aseverado está grabado en video con todo el diálogo. Por todo lo expuesto, solicita tener por presentado el reclamo en contra de la infracción cursada, habiéndose excedido en sus atribuciones los funcionarios y darle curso. Contestación de fojas 28 y siguientes. El 22 de noviembre de 2024 el Servicio contesta el reclamo, señalando que el 9 de octubre de 2024 se emitió Orden de Trabajo a los funcionarios del Servicio, Cristian Figueroa Flores y don Iván Delgado Vergara, quienes concurrieron al domicilio de la actora, consistente en un local comercial. Una vez en el lugar, se identificaron como funcionarios del SII ante quien atendía el local, a quien se le solicita que exhiba las boletas de venta y facturas emitidas y el Registro de Compras y Ventas, a fin de dar cuenta de las ventas efectuadas en el día. La dependiente explica que, para compras con medio de pago electrónico, tiene una máquina, pero ante la consulta de compras con dinero efectivo, comienza a hablar por teléfono, para luego operar un celular emitiendo boletas por varias ventas efectuadas con pago en efectivo en el mismo momento que se encontraban los fiscalizadores en el lugar. Agrega que luego el fiscalizador le pide a la encargada que emita una boleta, sin que haya venta alguna y sólo para verificar la situación tributaria de la actora, constatando los fiscalizadores que ese día no se registraron ventas con boleta electrónica mediante el aplicativo del SII; que hubo una baja emisión de boletas con pago efectivo y que no se registran boletas emitidas en los días 3 al 8 de octubre 3 de 2024, siendo del 2 de octubre la última boleta emitida al momento de concurrir a dicho local, por $5.400.-. Afirma que luego llegó doña María Tamblay Pacheco, quien dijo ser madre del dueño del local, a quien se le consultó por el monto de las ventas con pago efectivo ese día, señalando ella que era de $74.000.- de los cuales $20.000.- correspondían a ventas realizadas antes de que llegaran los fiscalizadores, sin que se hubiera emitido boleta, lo que a juicio de la actora configura la infracción denunciada, por lo que se emitió y notificó la denuncia reclamada en autos y se le informó a la encargada que debía presentarse ante el Servicio para regularizar su situación a la luz de esta infracción. En la parte de la contestación relativa a las impugnaciones al reclamo, se reiteran los hechos antes relatados, señalando que el representante de la actora no estuvo presente en la fiscalización y sólo emite juicios de valor en su reclamo. Esta vez precisa que durante la fiscalización efectuada sólo se emitieron 5 boletas de ventas, la primera es la N°321 por $1.900.- a las 18:26 horas y la última es la N°325 por $20.000.- a las 19:02 horas, la que corresponde a una venta efectuada antes que llegaran los fiscalizadores y respecto de la cual no se emitió boleta en su oportunidad, según dichos de la actora. Agrega que después de la fiscalización, la reclamante volvió a emitir boleta por venta con pago en efectivo el 18 de octubre, por la suma de $146.000.- y posteriormente, el 29 de octubre emitió otra por $5.000.-, aduce que ello consta en el Registro de Compra y Venta de la actora y señala que la actora tiene otro local en Francisco de Aguirre N°312, Copiapó, por lo que dicho registro es reflejo de ambos establecimientos. Afirma que la conducta tributaria de la actora cambió desde la fiscalización, pues si en el mes de octubre de 2024 emitió 27 boletas, en noviembre emitió 127, lo cual refleja la efectividad de la labor fiscalizadora. Conforme a derecho, la reclamada afirma que la venta es un hecho gravado con IVA de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2° del D.L. N°825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su devengamiento se regula el artículo 9° de la misma ley, 4 que transcribe en sus párrafos pertinentes, por lo que debió emitirse la boleta desde que se verificó la entrega real o simbólica de las especies vendidas, conforme al artículo 55 del D.L. N°825, lo que se regula administrativamente en las Resoluciones Exentas N°s 74 y 176, ambas de 2020. Finalmente señala que el numeral 10° del artículo 97 del Código Tributario sanciona con multa del cincuenta al quinientos por ciento, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y con clausura de hasta 20 días de la bodega, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Agrega que el objetivo de esta infracción es controlar la evasión al omitir las boletas de ventas, elemento fundamental para la fiscalización del cumplimiento tributario del IVA. Afirma que, en este caso, los funcionarios del SII pudieron constatar que se incurrió en la infracción tributaria denunciada, puesto que la contribuyente estando obligada a emitir boletas por las ventas y servicios afectos al IVA el 9 de octubre de 2024, no lo hizo, por lo que la denuncia se ajusta a derecho. Agrega que según el artículo 86 del Código Tributario, en relación al 51 del D.F.L. N°7 de 1980, L.O.C. del SII, los funcionarios de dicho Servicio que estén autorizados por su Director, tienen la calidad de ministros de fe para efectos tributarios, por lo que a su juicio el testimonio de un funcionario de este organismo constituye plena prueba, mientras no se desvirtúe con prueba en contrario, ello conforme al artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo han resuelto los Tribunales Superiores de Justicia. Aduce que, en este caso, los funcionarios constataron en base a los antecedentes tales como: registro de compra y ventas del contribuyente; el celular donde se emiten las boletas afectas por las ventas con pago en efectivo y los dichos de la encargada del establecimiento comercial fiscalizado, que la actora incurrió en la infracción del numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario denunciada, al no emitir ni otorgar boleta por la venta de productos afectas a IVA. Alega que, por el contrario, el contribuyente no ha aportado antecedente alguno que desvirtúe lo antes aseverado, limitándose a “denostar” el trabajo de los 5 fiscalizadores, imputándoles un actuar fuera de la ley. Por todo lo expuesto, el Servicio solicita rechazar en todas sus partes la reclamación interpuesta, dejando a firme la infracción N°1459718, cursada al contribuyente y disponiendo que se le aplique al infractor el máximo de las sanciones legales, con costas. A fojas 39, se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la infracción denunciada, descrita en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario.” La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a las partes, como consta de fojas 40 a 42. A fojas 73 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 74. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don FRANCISCO NIETO TAMBLAY, en representación de PASTELERÍA NIETO Y TAMBLAY LIMITADA, deduce reclamación tributaria en Procedimiento Especial Para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de la denuncia N°1459718, de 9 de octubre de 2024 emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS representado por el abogado don MIGUEL ÁNGEL AVILÉS COREY contesta el reclamo evacuando el traslado conferido, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas. Se funda en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal el documento consistente en: 1. A fojas 1 y vuelta, Copia de comprobante de fiscalización N°5294259 y 6 notificación de infracción N°1459718, ambas de fecha 9 de octubre de 2024, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos III Dirección Regional de Copiapó, al contribuyente Pastelería Nieto Tamblay Ltda. CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: 1. A fojas 48 y siguiente, Informe N°358, del Departamento de Fiscalización de 15 de noviembre de 2024. 2. A fojas 50 y vuelta, copia de Formulario 3294 Notificación de infracción N°1459718, de fecha 9 de octubre de 2024. 3. A fojas 51 y siguientes, Informe SICT del contribuyente RUT: 77.381.163- 6, Pastelería Nieto Tamblay Ltda. 4. A fojas 53 y siguiente, Comprobante de visita N°1983195 y 1983196. 5. A fojas 55, Comprobante de fiscalización N°5294259. 6. A fojas 56 y siguiente, Registro de compra y ventas del contribuyente RUT: 77.381.163-6, octubre de 2024, general y detallado por día. QUINTO: Que a fojas 47 rola declaración del testigo ofrecido por el Servicio de Impuestos Internos, don Cristián Figueroa Flores, funcionario de dicho organismo, quien afirma que estando en el local fiscalizado, se le consultó a la madre del representante legal del contribuyente cuánto llevaba vendido ese día, a lo que ella revisó la caja y señaló que eran veinte mil pesos. Ante ello se le pidió que emitiera una boleta por esas ventas y luego se cursó la infracción respectiva. Agrega el testigo que no presenciaron las ventas en las que no se emitieron las boletas respectivas, pero recurren a los antecedentes del Servicio relativos al comportamiento tributario del contribuyente, concluyendo en la comisión de la infracción tributaria cursada. SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 N°6 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe remitir a lo prescrito en el artículo 132 del mismo código, por lo que corresponde efectuarla conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en 7 consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. SÉPTIMO: Que son hechos no discutidos en esta causa: que la reclamante es una empresa individual de responsabilidad limitada; que cuenta con al menos un local comercial ubicado en calle Chañarcillo N°299 en Copiapó, en donde se cursó la infracción reclamada y que el día 9 de octubre de 2024, fue objeto de una fiscalización en terreno por parte de dos funcionarios del SII que terminó en una denuncia por infracción al numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, emitiéndose una boleta por un valor de $20.000.- a requerimiento de los funcionarios. OCTAVO: Que de la lectura del reclamo y contestación, es posible establecer que se ha trabado discusión respecto a la efectividad de la infracción denunciada y descrita en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario. NOVENO: Que de esta manera y conforme lo dispone el artículo 88 del Código Tributario y en particular lo dispuesto en el inciso primero del artículo 52 del Decreto Ley N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios: “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Título II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando la venta de los productos o prestación de los servicios no se aplique a los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.”. Por lo anterior, no cabe duda que a la reclamante le pesa la obligación de emitir boletas por las ventas que realiza. Además, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 55 del ya citado D.L. N°825, que señala: “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.”. Por su parte la infracción que sanciona el incumplimiento de esta normativa se encuentra contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario que indica en lo pertinente; Artículo 97: “Las siguientes infracciones a las disposiciones 8 tributarias serán sancionadas en la forma que se indica”: N° 10 “El no otorgamiento de (…) boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes (…)”. De esta forma, para que sea procedente la infracción es necesario que se acredite la realización de la venta y la oportunidad en que los documentos fueron emitidos. DÉCIMO: Que para determinar cuál de las partes es la obligada a rendir probanzas de los hechos descritos anteriormente y al discutirse en este procedimiento la aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza administrativa, esto es, constitutivo de una expresión del Derecho Administrativo sancionador, deben aplicarse en la especie los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, puesto que es una manifestación del ius puniendi propio del Estado. Dado que las sanciones administrativas corresponden a una misma matriz con la sanción penal, de manera que conforman un único ius puniendi estatal y por lo tanto el régimen de garantías de la sanción penal se asimila a la sanción administrativa. En consecuencia, en lo que a la carga de la prueba se refiere, no corresponde establecer como regla jurídica el deber de probar la inocencia, por lo que inevitablemente la carga de acreditar la existencia material de todo ilícito sea judicial o administrativo, recae siempre en el Estado; es una obligación que pesa sobre este último acreditar la verdad de los hechos presuntamente ilícitos. En este orden de ideas, la reclamante resulta beneficiada con la presunción de inocencia, lo que hace recaer la carga de la prueba incriminatoria sobre la Administración sancionadora, es decir, el Servicio de Impuestos Internos, lo que resulta de la propia naturaleza de las cosas. Siguiendo al profesor Correa Selamé: la inocencia es un estado de las personas, pues, lo general es que ellas no cometan delitos y, por ende, lo extraordinario es que los cometan y, por tanto, siendo eso lo extraordinario, la culpabilidad debe probarse. DÉCIMO PRIMERO: Que apreciados con el criterio antes dicho los antecedentes probatorios rendidos en autos, a juicio de este Tribunal se tiene por establecido, conforme lo demuestran los escritos de reclamo y contestación de las 9 partes; la notificación de infracción cursada; comprobantes de fiscalización y declaración del testigo Cristián Figueroa, que efectivamente dos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, realizando labores de fiscalización en Copiapó, con fecha 9 de octubre de 2024, concurrieron hasta el local comercial Pastelería Nieto y Tamblay Limitada ubicado en Chañarcillo N°299. Que el testigo antes nombrado, funcionario fiscalizador del Servicio, afirmó que luego de consultar a la encargada de las ventas en dicho local y a la madre del representante legal de la reclamante, quien luego de revisar la caja ante la consulta por las ventas de ese día, les dijo que éstas ascendían aproximadamente a $20.000.- monto que luego corroboró, según agrega el testigo mencionado. Que además mediante un dispositivo Tablet conectado a la base de datos del Servicio, los dos funcionarios pudieron observar un comportamiento tributario defectuoso del contribuyente fiscalizado, concluyendo que éste no tenía por costumbre emitir boletas. Que por todo lo anterior, se procedió a notificar a la actora la infracción que dio origen a la presente causa. Quedando asimismo establecido como un hecho no controvertido por las partes y más bien reconocido por el testigo, que los funcionarios fiscalizadores no estuvieron presente al momento de llevarse a cabo los hechos gravados que dieron origen a la infracción denunciada y que éstos infirieron su comisión a partir de los dichos de la madre del representante legal de la actora y de los antecedentes antes mencionados. DÉCIMO SEGUNDO: Que corresponde referirnos al hecho base gravado por las normas legales antes transcritas y objeto de la denuncia cursada por el Servicio, esto es, a la supuesta existencia de ventas o de una venta gravada con IVA, pues de ello depende la obligación posterior de emitir oportunamente la o las boletas. Al respecto podemos concluir que, analizados los antecedentes del proceso y la actividad probatoria desarrollada por el Servicio de Impuestos Internos con este fin, no se acreditó la venta, puesto que la única prueba directa existente en relación a ella, consiste en la declaración a fojas 47 de un funcionario del 10 Servicio que efectuó la labor fiscalizadora en el local de la denunciada, don Cristián Figueroa Flores. En dicha declaración queda en evidencia que el funcionario no estuvo presente en el momento de la supuesta venta, puesto que señaló: “No lo presenciamos.”, en referencia a su compañero de labores ese día, puesto que los $20.000.- a que ascendería la venta o ventas cuya boleta se omitió según sus asertos, se obtuvieron según su testimonio de “…una señora que dijo ser la mamá del representante legal de esta persona jurídica…” a quien los funcionarios le preguntaron: “…cuánto es lo que llevaba vendido en efectivo ese día…”, ante lo cual la mujer aludida revisa la caja y les dice que eran aproximadamente $20.000.- “…y lo corroboró.” sic. DÉCIMO TERCERO: Que la referencia a una persona que no es individualizada por su nombre por el funcionario del Servicio, quien no depuso en la causa y que habría calculado el monto de las ventas del día sin boletas, no es suficiente para acreditar la referida venta o ventas objetadas por el Servicio, puesto que el funcionario del Servicio no es testigo presencial de las ventas que incumplen el deber de emitir boletas, ya que como lo reconoció, no estuvo presente junto a su compañero en el momento de la venta; además de resultar inverosímil a la luz de la máximas de la experiencia que el total de las ventas del día sean exactamente $20.000.-, en este sentido la actora afirma en su reclamo a foja 3 vuelta, que jamás se realizó venta por ese monto a algún cliente y que no existe ningún producto que tenga ese valor. Lo cual torna cuestionable el procedimiento adoptado, puesto que a la mujer se le pregunta por las ventas “del día” pagadas en efectivo, pero no se formuló la denuncia por “las ventas del día” cuyas boletas se omitieron, sino “…por la venta de mercaderías…”. Amén de lo anterior, las ventas del día pagadas en efectivo se desconocen en cuanto a su número y montos individuales como para poder arribar al monto total de ventas, puesto que del Registro de Compra y Venta detallado y simple acompañado por el Servicio a fojas 56 y siguiente y de su Informe N°358 de 15 de noviembre de 2024 de fojas 48 y siguientes, no es posible arribar a dicho monto. 11 Que además, debe considerarse que la persona a quien se atribuye la información que proporciona el testigo, no es la encargada del local, ello según aparece de la propia declaración del testigo, por lo que no es posible atribuirle a ella las ventas cuestionadas, esto es, no se acredita que sea esa persona quien incurre materialmente en la infracción tributaria denunciada, quien además no expresa haberla cometido, por lo que no estamos en presencia de una confesión, ya que no hay “declaración” sobre hecho propio y en todo caso, ésta no se presta en un procedimiento jurisdiccional en el que se resguarden todas las garantías para una declaración en donde existe la posibilidad de examinar cabalmente al testigo, de repreguntar, contrainterrogar o que el Tribunal solicite aclaración de algún aspecto de su testimonio, todo lo cual dista bastante de una respuesta entregada bajo las circunstancias propias de una fiscalización. Ello es tan así, que no obstante haberse accedido por esta persona no individualizada a emitir una boleta (N°325) por el monto de $20.000.- de todos modos, el contribuyente posteriormente interpuso una reclamación tributaria por la infracción señalada, lo que refleja que la actuación de aquella mujer no estuvo exenta de algún grado de presión derivada de las circunstancias propias del contexto de una fiscalización tributaria. DÉCIMO CUARTO: Que del Registro de Compra de foja 56, consta la emisión de la boleta N°325, por el monto de $20.000.- la cual se emitió a petición de los funcionarios del Servicio, tal como consta de la denuncia de foja 1 vuelta. Que como se expresó en el considerando anterior, esta sola circunstancia no permite acreditar la existencia de la o las ventas atribuidas al contribuyente, por cuanto es un hecho conocido que las personas encargadas de los establecimientos comerciales o quienes sin serlo, pero que se relacionan de alguna manera con un negocio familiar como en este caso, acceden a emitir boletas a petición de los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos en una vista a terreno; sin embargo, ello no puede afectar en su esencia el derecho que la ley concede a los contribuyentes para reclamar por infracciones tributarias que consideren ilícitas, por lo que la emisión de una boleta a requerimiento del Servicio 12 no puede constituir un prejuzgamiento por parte del Tribunal, en el sentido de considerar dicha conducta como indiciaria de su culpabilidad en la infracción tributaria denunciada, puesto que ello haría ilusorio el derecho a reclamar antes mencionado, convirtiendo al procedimiento tributario posterior en una mera formalidad con apariencia de juicio, en el cual el resultado ya estaría fijado de antemano por el hecho de haberse emitido una boleta a solicitud de los fiscalizadores tributarios. DÉCIMO QUINTO: Que no obstante la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, según se expresó en el Considerando Sexto anterior, de los propios dichos del testigo queda en evidencia que los funcionarios no constataron personalmente, por medio de sus sentidos, la realización de la o las operaciones de venta no documentadas en el establecimiento fiscalizado, sino que el testigo refiere haber escuchado esa información de una persona que no es la encargada del local, sino que es la madre del representante legal del contribuyente, actuación que evidentemente no queda amparada por la calidad de ministros de fe conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, por cuanto el funcionario no puede dar fe de las ventas no documentadas que no presenció, sino que sólo de la respuesta que le dio una persona, la que aun dándola por cierta, no reúne en sí misma el estándar probatorio exigido para acreditar la infracción tributaria, puesto que según sus dichos introducidos al juicio por un funcionario del Servicio como testigo, dicha persona: 1) no es la encargada del establecimiento, sino la madre del representante; 2) no señaló haber estado presente en el momento de las ventas en cuestión, es decir, tampoco fue testigo presencial de los hechos; 3) no incurrió en la infracción tributaria personalmente, esto es, no afirmó ni se acreditó que ella haya vendido personalmente las mercaderías y 4) tampoco afirmó no haber emitido las boletas correspondientes a la supuesta venta. Que, en otras palabras, el Servicio de Impuestos Internos pretende dar por acreditada la infracción tributaria mediante un funcionario fiscalizador como testigo no presencial y que declaró lo que a su vez le dijo una persona que tampoco fue 13 testigo presencial de la supuesta venta, ni de la omisión de las boletas, pero de cuya declaración debemos inferir que hubo ventas no documentadas. Lo anterior, no puede cumplir con el estándar probatorio mínimo aceptable para dar por acreditada la infracción, porque el hecho objeto de la prueba ha sido mediatizado y distanciado de la prueba en tal nivel que no permite darlo por cierto. Que asimismo, nada puede concluirse de los antecedentes o de las ventas registradas en el libro respectivo del contribuyente obtenidos en ese momento por los funcionarios, puesto que la actora niega en su reclamo haber vendido algo en ese valor y la conducta de la madre o encargada del local en esos momentos no son indiciarios de una culpabilidad, según se expuso en el considerando Décimo Cuarto anterior. DÉCIMO SEXTO: Que además, las circunstancias relatadas por el Servicio en su contestación al reclamo y en los documentos acompañados a foja 51 y siguientes, tales como el “Informe SICT” del Servicio, en el sentido de tener el contribuyente una conducta con reiterados incumplimientos tributarios o el Registro de Compra y Venta, no puede afectar el presente procedimiento en donde lo controvertido según consta en la interlocutoria de prueba de foja 39, es la efectividad de una infracción tributaria concreta establecida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, la cual está descrita en la denuncia N°1459718 de foja 1 vuelta, supuestamente cometida el 9 de octubre de 2024. Por ello, los antecedentes relativos al “mal comportamiento tributario” detectado por los funcionarios fiscalizadores anteriores al denuncio a través del análisis electrónico de información que poseen en sus bases de datos y la consideración de hechos supuestamente acaecidos en otro momento, que no dicen relación con la venta o ventas cuestionadas en la denuncia reclamada, no pueden ser consideradas en este juicio por no resultar pertinentes, contemplando la ley los medios de fiscalización idóneos que permiten al Servicio requerir antecedentes a aquellos contribuyentes cuyo comportamiento tributario pueda resultar cuestionable y proceder a su revisión administrativa. 14 DÉCIMO SÉPTIMO: Que por lo antes establecido, no resulta necesario pronunciarse por la falta de oportunidad en la emisión de boleta por parte de la reclamante puesto que, analizados los antecedentes del proceso y la actividad probatoria desarrollada por el Servicio de Impuestos Internos, no aparece como acreditada la existencia de una venta gravada con IVA por parte de la reclamante. DÉCIMO OCTAVO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO NOVENO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 86, 88, 97 N°10, 123 y siguientes, 132, 165 y 200 del Código Tributario; artículos 52 y 55 de la ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don Francisco Nieto Tamblay, en representación de PASTELERÍA NIETO y TAMBLAY LIMITADA, en Procedimiento Especial Para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de la Denuncia N°1459718 de 9 de octubre de 2024, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, todos ya individualizados. II. DÉJASE SIN EFECTO la Denuncia N°1459718 de 9 de octubre de 2024. III. Que no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio web de la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros https://ojv.tta.cl NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. DESE aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado del 15 hecho de haberse notificado una resolución en autos. RUC 24-9-0001044-K RIT ES-04-00008-2024 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZADA POR DON CLAUDIO JOFRÉ GUTIÉRREZ, SECRETARIO SUBROGANTE. Cuantía neta UTM: 0,3 Multa UTM: 0 Reajuste UTM: 0 Intereses UTM: 0 Cuantía Bruta UTM: 0,3 Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama 2025-04-29T13:37:25-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.