Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT ES-04-00008-2024 · 29 de abril de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- ES-04-00008-2024
- RUC
- 24-9-0001044-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Copiapó, veintinueve de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 3, comparece don Francisco Nieto Tamblay, cédula de
identidad N°13.221.994-K, en representación de PASTELERÍA NIETO Y TAMBLAY
LIMITADA, RUT N°77.381.163-6, del giro de su denominación, ambos domiciliados
en Chañarcillo N°299, Copiapó, quien con fecha 25 de octubre de 2024 deduce
reclamación en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas
Tributarias en contra de la denuncia N°1459718, de 9 de octubre de 2024, en base
a las siguientes razones.
Afirma la actora que el 9 de octubre de 2024, funcionarios fiscalizadores del
SII concurrieron a su local ubicado en el domicilio antes indicado, en donde uno de
ellos mostró su credencial, mientras que el segundo se quedó atrás observando y
comentándole cosas al oído a su colega. El primero de ellos deseaba ver cómo se
realizaban las ventas con tarjeta, en efectivo y con transferencia. En relación con la
tarjeta, le explicó que el medio usado es la plataforma “sumup” enviada al correo o
celular según corresponda; en cuanto a las ventas en efectivo, se usa la aplicación
gratuita del Servicio desde el celular y se envía al celular o al correo electrónico; en
cuanto a venta por transferencia, se explicó que no existe venta por transferencia.
Se le solicitó que se le enseñe cómo se realiza, generándose una venta por $100.-
la que se envía a su teléfono personal.
La actora refiere que a continuación los funcionarios del Servicio comienzan
a cuestionar a la encargada por la inexistencia de ventas con efectivo en los días
anteriores, a lo que la ella responde que sólo presta apoyo en caja, pero que
desconoce detalles de la contabilidad, reiterándole que siempre se emite boleta
cuando se paga en efectivo; sin embargo el funcionario le cuestiona la ausencia de
venta en efectivo y el no pago de IVA en julio de 2024, solicitándole que se
contabilice lo que está en caja, informándosele que el monto asciende a $74.000.-.
Ante esto la actora afirma que el funcionario señala que levantará una multa por
$200.000.- por estas irregularidades y pide que se emita una boleta por $30.000.-,
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pero que como es buena persona señala que sólo sea por $20.000.- Afirma que la
dueña del local, asustada y debido a su ignorancia respecto a la contabilidad, emite
la boleta por $20.000.- creyendo que así solucionaría todo.
En cuanto a los hechos descritos en la denuncia cursada, la actora alega
que jamás se realizó venta por ese valor en los 54 minutos que estuvieron los
fiscalizadores; que no tienen ningún producto por dicho monto y que no se maneja
cuaderno de ventas menores, ya que el producto más barato cuesta $1.800.-.
Agrega que todo lo aseverado está grabado en video con todo el diálogo.
Por todo lo expuesto, solicita tener por presentado el reclamo en contra de la
infracción cursada, habiéndose excedido en sus atribuciones los funcionarios y
darle curso.
Contestación de fojas 28 y siguientes.
El 22 de noviembre de 2024 el Servicio contesta el reclamo, señalando que
el 9 de octubre de 2024 se emitió Orden de Trabajo a los funcionarios del Servicio,
Cristian Figueroa Flores y don Iván Delgado Vergara, quienes concurrieron al
domicilio de la actora, consistente en un local comercial. Una vez en el lugar, se
identificaron como funcionarios del SII ante quien atendía el local, a quien se le
solicita que exhiba las boletas de venta y facturas emitidas y el Registro de
Compras y Ventas, a fin de dar cuenta de las ventas efectuadas en el día. La
dependiente explica que, para compras con medio de pago electrónico, tiene una
máquina, pero ante la consulta de compras con dinero efectivo, comienza a hablar
por teléfono, para luego operar un celular emitiendo boletas por varias ventas
efectuadas con pago en efectivo en el mismo momento que se encontraban los
fiscalizadores en el lugar.
Agrega que luego el fiscalizador le pide a la encargada que emita una boleta,
sin que haya venta alguna y sólo para verificar la situación tributaria de la actora,
constatando los fiscalizadores que ese día no se registraron ventas con boleta
electrónica mediante el aplicativo del SII; que hubo una baja emisión de boletas con
pago efectivo y que no se registran boletas emitidas en los días 3 al 8 de octubre
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de 2024, siendo del 2 de octubre la última boleta emitida al momento de concurrir a
dicho local, por $5.400.-.
Afirma que luego llegó doña María Tamblay Pacheco, quien dijo ser madre
del dueño del local, a quien se le consultó por el monto de las ventas con pago
efectivo ese día, señalando ella que era de $74.000.- de los cuales $20.000.-
correspondían a ventas realizadas antes de que llegaran los fiscalizadores, sin que
se hubiera emitido boleta, lo que a juicio de la actora configura la infracción
denunciada, por lo que se emitió y notificó la denuncia reclamada en autos y se le
informó a la encargada que debía presentarse ante el Servicio para regularizar su
situación a la luz de esta infracción.
En la parte de la contestación relativa a las impugnaciones al reclamo, se
reiteran los hechos antes relatados, señalando que el representante de la actora no
estuvo presente en la fiscalización y sólo emite juicios de valor en su reclamo. Esta
vez precisa que durante la fiscalización efectuada sólo se emitieron 5 boletas de
ventas, la primera es la N°321 por $1.900.- a las 18:26 horas y la última es la
N°325 por $20.000.- a las 19:02 horas, la que corresponde a una venta efectuada
antes que llegaran los fiscalizadores y respecto de la cual no se emitió boleta en su
oportunidad, según dichos de la actora. Agrega que después de la fiscalización, la
reclamante volvió a emitir boleta por venta con pago en efectivo el 18 de octubre,
por la suma de $146.000.- y posteriormente, el 29 de octubre emitió otra por
$5.000.-, aduce que ello consta en el Registro de Compra y Venta de la actora y
señala que la actora tiene otro local en Francisco de Aguirre N°312, Copiapó, por lo
que dicho registro es reflejo de ambos establecimientos.
Afirma que la conducta tributaria de la actora cambió desde la fiscalización,
pues si en el mes de octubre de 2024 emitió 27 boletas, en noviembre emitió 127,
lo cual refleja la efectividad de la labor fiscalizadora.
Conforme a derecho, la reclamada afirma que la venta es un hecho gravado
con IVA de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2° del D.L. N°825, sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios y su devengamiento se regula el artículo 9° de la misma ley,
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que transcribe en sus párrafos pertinentes, por lo que debió emitirse la boleta
desde que se verificó la entrega real o simbólica de las especies vendidas,
conforme al artículo 55 del D.L. N°825, lo que se regula administrativamente en las
Resoluciones Exentas N°s 74 y 176, ambas de 2020.
Finalmente señala que el numeral 10° del artículo 97 del Código Tributario
sanciona con multa del cincuenta al quinientos por ciento, con un mínimo de 2
Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y
con clausura de hasta 20 días de la bodega, estudio, establecimiento o sucursal en
que se hubiere cometido la infracción. Agrega que el objetivo de esta infracción es
controlar la evasión al omitir las boletas de ventas, elemento fundamental para la
fiscalización del cumplimiento tributario del IVA.
Afirma que, en este caso, los funcionarios del SII pudieron constatar que se
incurrió en la infracción tributaria denunciada, puesto que la contribuyente estando
obligada a emitir boletas por las ventas y servicios afectos al IVA el 9 de octubre de
2024, no lo hizo, por lo que la denuncia se ajusta a derecho. Agrega que según el
artículo 86 del Código Tributario, en relación al 51 del D.F.L. N°7 de 1980, L.O.C.
del SII, los funcionarios de dicho Servicio que estén autorizados por su Director,
tienen la calidad de ministros de fe para efectos tributarios, por lo que a su juicio el
testimonio de un funcionario de este organismo constituye plena prueba, mientras
no se desvirtúe con prueba en contrario, ello conforme al artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil, tal como lo han resuelto los Tribunales Superiores de Justicia.
Aduce que, en este caso, los funcionarios constataron en base a los
antecedentes tales como: registro de compra y ventas del contribuyente; el celular
donde se emiten las boletas afectas por las ventas con pago en efectivo y los
dichos de la encargada del establecimiento comercial fiscalizado, que la actora
incurrió en la infracción del numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario
denunciada, al no emitir ni otorgar boleta por la venta de productos afectas a IVA.
Alega que, por el contrario, el contribuyente no ha aportado antecedente
alguno que desvirtúe lo antes aseverado, limitándose a “denostar” el trabajo de los
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fiscalizadores, imputándoles un actuar fuera de la ley.
Por todo lo expuesto, el Servicio solicita rechazar en todas sus partes la
reclamación interpuesta, dejando a firme la infracción N°1459718, cursada al
contribuyente y disponiendo que se le aplique al infractor el máximo de las
sanciones legales, con costas.
A fojas 39, se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la infracción
denunciada, descrita en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario.”
La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a las
partes, como consta de fojas 40 a 42.
A fojas 73 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 74.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don FRANCISCO NIETO TAMBLAY, en representación de
PASTELERÍA NIETO Y TAMBLAY LIMITADA, deduce reclamación tributaria en
Procedimiento Especial Para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de la
denuncia N°1459718, de 9 de octubre de 2024 emitida por el Servicio de Impuestos
Internos. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representado por el abogado don MIGUEL ÁNGEL AVILÉS COREY contesta el
reclamo evacuando el traslado conferido, solicitando su rechazo con expresa
condenación en costas. Se funda en las circunstancias de hecho y derecho ya
referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal el documento consistente
en:
1. A fojas 1 y vuelta, Copia de comprobante de fiscalización N°5294259 y
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notificación de infracción N°1459718, ambas de fecha 9 de octubre de
2024, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos III Dirección
Regional de Copiapó, al contribuyente Pastelería Nieto Tamblay Ltda.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A fojas 48 y siguiente, Informe N°358, del Departamento de Fiscalización
de 15 de noviembre de 2024.
2. A fojas 50 y vuelta, copia de Formulario 3294 Notificación de infracción
N°1459718, de fecha 9 de octubre de 2024.
3. A fojas 51 y siguientes, Informe SICT del contribuyente RUT: 77.381.163-
6, Pastelería Nieto Tamblay Ltda.
4. A fojas 53 y siguiente, Comprobante de visita N°1983195 y 1983196.
5. A fojas 55, Comprobante de fiscalización N°5294259.
6. A fojas 56 y siguiente, Registro de compra y ventas del contribuyente
RUT: 77.381.163-6, octubre de 2024, general y detallado por día.
QUINTO: Que a fojas 47 rola declaración del testigo ofrecido por el Servicio
de Impuestos Internos, don Cristián Figueroa Flores, funcionario de dicho
organismo, quien afirma que estando en el local fiscalizado, se le consultó a la
madre del representante legal del contribuyente cuánto llevaba vendido ese día, a
lo que ella revisó la caja y señaló que eran veinte mil pesos. Ante ello se le pidió
que emitiera una boleta por esas ventas y luego se cursó la infracción respectiva.
Agrega el testigo que no presenciaron las ventas en las que no se emitieron las
boletas respectivas, pero recurren a los antecedentes del Servicio relativos al
comportamiento tributario del contribuyente, concluyendo en la comisión de la
infracción tributaria cursada.
SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 N°6 del
Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe
remitir a lo prescrito en el artículo 132 del mismo código, por lo que corresponde
efectuarla conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en
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consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de
experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SÉPTIMO: Que son hechos no discutidos en esta causa: que la reclamante
es una empresa individual de responsabilidad limitada; que cuenta con al menos un
local comercial ubicado en calle Chañarcillo N°299 en Copiapó, en donde se cursó
la infracción reclamada y que el día 9 de octubre de 2024, fue objeto de una
fiscalización en terreno por parte de dos funcionarios del SII que terminó en una
denuncia por infracción al numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario,
emitiéndose una boleta por un valor de $20.000.- a requerimiento de los
funcionarios.
OCTAVO: Que de la lectura del reclamo y contestación, es posible
establecer que se ha trabado discusión respecto a la efectividad de la infracción
denunciada y descrita en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario.
NOVENO: Que de esta manera y conforme lo dispone el artículo 88 del
Código Tributario y en particular lo dispuesto en el inciso primero del artículo 52 del
Decreto Ley N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios: “Las personas que
celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Título II y III
de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones
que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando la venta de los productos o
prestación de los servicios no se aplique a los impuestos de esta ley, incluso
cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de
dichos impuestos.”. Por lo anterior, no cabe duda que a la reclamante le pesa la
obligación de emitir boletas por las ventas que realiza. Además, se debe tener
presente lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 55 del ya citado D.L. N°825,
que señala: “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias
respectivas.”. Por su parte la infracción que sanciona el incumplimiento de esta
normativa se encuentra contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario que
indica en lo pertinente; Artículo 97: “Las siguientes infracciones a las disposiciones
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tributarias serán sancionadas en la forma que se indica”: N° 10 “El no otorgamiento
de (…) boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes (…)”. De esta
forma, para que sea procedente la infracción es necesario que se acredite la
realización de la venta y la oportunidad en que los documentos fueron emitidos.
DÉCIMO: Que para determinar cuál de las partes es la obligada a rendir
probanzas de los hechos descritos anteriormente y al discutirse en este
procedimiento la aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza
administrativa, esto es, constitutivo de una expresión del Derecho Administrativo
sancionador, deben aplicarse en la especie los principios inspiradores del orden
penal contemplados en la Constitución Política de la República, puesto que es una
manifestación del ius puniendi propio del Estado. Dado que las sanciones
administrativas corresponden a una misma matriz con la sanción penal, de manera
que conforman un único ius puniendi estatal y por lo tanto el régimen de garantías
de la sanción penal se asimila a la sanción administrativa. En consecuencia, en lo
que a la carga de la prueba se refiere, no corresponde establecer como regla
jurídica el deber de probar la inocencia, por lo que inevitablemente la carga de
acreditar la existencia material de todo ilícito sea judicial o administrativo, recae
siempre en el Estado; es una obligación que pesa sobre este último acreditar la
verdad de los hechos presuntamente ilícitos. En este orden de ideas, la reclamante
resulta beneficiada con la presunción de inocencia, lo que hace recaer la carga de
la prueba incriminatoria sobre la Administración sancionadora, es decir, el Servicio
de Impuestos Internos, lo que resulta de la propia naturaleza de las cosas.
Siguiendo al profesor Correa Selamé: la inocencia es un estado de las personas,
pues, lo general es que ellas no cometan delitos y, por ende, lo extraordinario es
que los cometan y, por tanto, siendo eso lo extraordinario, la culpabilidad debe
probarse.
DÉCIMO PRIMERO: Que apreciados con el criterio antes dicho los
antecedentes probatorios rendidos en autos, a juicio de este Tribunal se tiene por
establecido, conforme lo demuestran los escritos de reclamo y contestación de las
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partes; la notificación de infracción cursada; comprobantes de fiscalización y
declaración del testigo Cristián Figueroa, que efectivamente dos funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, realizando labores de fiscalización en Copiapó, con
fecha 9 de octubre de 2024, concurrieron hasta el local comercial Pastelería Nieto y
Tamblay Limitada ubicado en Chañarcillo N°299.
Que el testigo antes nombrado, funcionario fiscalizador del Servicio, afirmó
que luego de consultar a la encargada de las ventas en dicho local y a la madre del
representante legal de la reclamante, quien luego de revisar la caja ante la consulta
por las ventas de ese día, les dijo que éstas ascendían aproximadamente a
$20.000.- monto que luego corroboró, según agrega el testigo mencionado. Que
además mediante un dispositivo Tablet conectado a la base de datos del Servicio,
los dos funcionarios pudieron observar un comportamiento tributario defectuoso del
contribuyente fiscalizado, concluyendo que éste no tenía por costumbre emitir
boletas.
Que por todo lo anterior, se procedió a notificar a la actora la infracción que
dio origen a la presente causa. Quedando asimismo establecido como un hecho no
controvertido por las partes y más bien reconocido por el testigo, que los
funcionarios fiscalizadores no estuvieron presente al momento de llevarse a cabo
los hechos gravados que dieron origen a la infracción denunciada y que éstos
infirieron su comisión a partir de los dichos de la madre del representante legal de
la actora y de los antecedentes antes mencionados.
DÉCIMO SEGUNDO: Que corresponde referirnos al hecho base gravado por
las normas legales antes transcritas y objeto de la denuncia cursada por el
Servicio, esto es, a la supuesta existencia de ventas o de una venta gravada con
IVA, pues de ello depende la obligación posterior de emitir oportunamente la o las
boletas. Al respecto podemos concluir que, analizados los antecedentes del
proceso y la actividad probatoria desarrollada por el Servicio de Impuestos Internos
con este fin, no se acreditó la venta, puesto que la única prueba directa existente
en relación a ella, consiste en la declaración a fojas 47 de un funcionario del
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Servicio que efectuó la labor fiscalizadora en el local de la denunciada, don Cristián
Figueroa Flores. En dicha declaración queda en evidencia que el funcionario no
estuvo presente en el momento de la supuesta venta, puesto que señaló: “No lo
presenciamos.”, en referencia a su compañero de labores ese día, puesto que los
$20.000.- a que ascendería la venta o ventas cuya boleta se omitió según sus
asertos, se obtuvieron según su testimonio de “…una señora que dijo ser la
mamá del representante legal de esta persona jurídica…” a quien los
funcionarios le preguntaron: “…cuánto es lo que llevaba vendido en efectivo ese
día…”, ante lo cual la mujer aludida revisa la caja y les dice que eran
aproximadamente $20.000.- “…y lo corroboró.” sic.
DÉCIMO TERCERO: Que la referencia a una persona que no es
individualizada por su nombre por el funcionario del Servicio, quien no depuso en la
causa y que habría calculado el monto de las ventas del día sin boletas, no es
suficiente para acreditar la referida venta o ventas objetadas por el Servicio, puesto
que el funcionario del Servicio no es testigo presencial de las ventas que incumplen
el deber de emitir boletas, ya que como lo reconoció, no estuvo presente junto a su
compañero en el momento de la venta; además de resultar inverosímil a la luz de la
máximas de la experiencia que el total de las ventas del día sean exactamente
$20.000.-, en este sentido la actora afirma en su reclamo a foja 3 vuelta, que jamás
se realizó venta por ese monto a algún cliente y que no existe ningún producto que
tenga ese valor. Lo cual torna cuestionable el procedimiento adoptado, puesto que
a la mujer se le pregunta por las ventas “del día” pagadas en efectivo, pero no se
formuló la denuncia por “las ventas del día” cuyas boletas se omitieron, sino “…por
la venta de mercaderías…”. Amén de lo anterior, las ventas del día pagadas en
efectivo se desconocen en cuanto a su número y montos individuales como para
poder arribar al monto total de ventas, puesto que del Registro de Compra y Venta
detallado y simple acompañado por el Servicio a fojas 56 y siguiente y de su
Informe N°358 de 15 de noviembre de 2024 de fojas 48 y siguientes, no es posible
arribar a dicho monto.
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Que además, debe considerarse que la persona a quien se atribuye la
información que proporciona el testigo, no es la encargada del local, ello según
aparece de la propia declaración del testigo, por lo que no es posible atribuirle a
ella las ventas cuestionadas, esto es, no se acredita que sea esa persona quien
incurre materialmente en la infracción tributaria denunciada, quien además no
expresa haberla cometido, por lo que no estamos en presencia de una confesión,
ya que no hay “declaración” sobre hecho propio y en todo caso, ésta no se presta
en un procedimiento jurisdiccional en el que se resguarden todas las garantías para
una declaración en donde existe la posibilidad de examinar cabalmente al testigo,
de repreguntar, contrainterrogar o que el Tribunal solicite aclaración de algún
aspecto de su testimonio, todo lo cual dista bastante de una respuesta entregada
bajo las circunstancias propias de una fiscalización. Ello es tan así, que no obstante
haberse accedido por esta persona no individualizada a emitir una boleta (N°325)
por el monto de $20.000.- de todos modos, el contribuyente posteriormente
interpuso una reclamación tributaria por la infracción señalada, lo que refleja que la
actuación de aquella mujer no estuvo exenta de algún grado de presión derivada
de las circunstancias propias del contexto de una fiscalización tributaria.
DÉCIMO CUARTO: Que del Registro de Compra de foja 56, consta la
emisión de la boleta N°325, por el monto de $20.000.- la cual se emitió a petición
de los funcionarios del Servicio, tal como consta de la denuncia de foja 1 vuelta.
Que como se expresó en el considerando anterior, esta sola circunstancia no
permite acreditar la existencia de la o las ventas atribuidas al contribuyente, por
cuanto es un hecho conocido que las personas encargadas de los establecimientos
comerciales o quienes sin serlo, pero que se relacionan de alguna manera con un
negocio familiar como en este caso, acceden a emitir boletas a petición de los
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos en una vista a
terreno; sin embargo, ello no puede afectar en su esencia el derecho que la ley
concede a los contribuyentes para reclamar por infracciones tributarias que
consideren ilícitas, por lo que la emisión de una boleta a requerimiento del Servicio
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no puede constituir un prejuzgamiento por parte del Tribunal, en el sentido de
considerar dicha conducta como indiciaria de su culpabilidad en la infracción
tributaria denunciada, puesto que ello haría ilusorio el derecho a reclamar antes
mencionado, convirtiendo al procedimiento tributario posterior en una mera
formalidad con apariencia de juicio, en el cual el resultado ya estaría fijado de
antemano por el hecho de haberse emitido una boleta a solicitud de los
fiscalizadores tributarios.
DÉCIMO QUINTO: Que no obstante la apreciación de la prueba conforme a
las reglas de la sana crítica, según se expresó en el Considerando Sexto anterior,
de los propios dichos del testigo queda en evidencia que los funcionarios no
constataron personalmente, por medio de sus sentidos, la realización de la o las
operaciones de venta no documentadas en el establecimiento fiscalizado, sino que
el testigo refiere haber escuchado esa información de una persona que no es la
encargada del local, sino que es la madre del representante legal del contribuyente,
actuación que evidentemente no queda amparada por la calidad de ministros de fe
conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, por cuanto el
funcionario no puede dar fe de las ventas no documentadas que no presenció, sino
que sólo de la respuesta que le dio una persona, la que aun dándola por cierta, no
reúne en sí misma el estándar probatorio exigido para acreditar la infracción
tributaria, puesto que según sus dichos introducidos al juicio por un funcionario del
Servicio como testigo, dicha persona: 1) no es la encargada del establecimiento,
sino la madre del representante; 2) no señaló haber estado presente en el
momento de las ventas en cuestión, es decir, tampoco fue testigo presencial de
los hechos; 3) no incurrió en la infracción tributaria personalmente, esto es, no
afirmó ni se acreditó que ella haya vendido personalmente las mercaderías y 4)
tampoco afirmó no haber emitido las boletas correspondientes a la supuesta venta.
Que, en otras palabras, el Servicio de Impuestos Internos pretende dar por
acreditada la infracción tributaria mediante un funcionario fiscalizador como testigo
no presencial y que declaró lo que a su vez le dijo una persona que tampoco fue
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testigo presencial de la supuesta venta, ni de la omisión de las boletas, pero de
cuya declaración debemos inferir que hubo ventas no documentadas. Lo anterior,
no puede cumplir con el estándar probatorio mínimo aceptable para dar por
acreditada la infracción, porque el hecho objeto de la prueba ha sido mediatizado y
distanciado de la prueba en tal nivel que no permite darlo por cierto.
Que asimismo, nada puede concluirse de los antecedentes o de las ventas
registradas en el libro respectivo del contribuyente obtenidos en ese momento por
los funcionarios, puesto que la actora niega en su reclamo haber vendido algo en
ese valor y la conducta de la madre o encargada del local en esos momentos no
son indiciarios de una culpabilidad, según se expuso en el considerando Décimo
Cuarto anterior.
DÉCIMO SEXTO: Que además, las circunstancias relatadas por el Servicio
en su contestación al reclamo y en los documentos acompañados a foja 51 y
siguientes, tales como el “Informe SICT” del Servicio, en el sentido de tener el
contribuyente una conducta con reiterados incumplimientos tributarios o el Registro
de Compra y Venta, no puede afectar el presente procedimiento en donde lo
controvertido según consta en la interlocutoria de prueba de foja 39, es la
efectividad de una infracción tributaria concreta establecida en el artículo 97 N°10
del Código Tributario, la cual está descrita en la denuncia N°1459718 de foja 1
vuelta, supuestamente cometida el 9 de octubre de 2024. Por ello, los
antecedentes relativos al “mal comportamiento tributario” detectado por los
funcionarios fiscalizadores anteriores al denuncio a través del análisis electrónico
de información que poseen en sus bases de datos y la consideración de hechos
supuestamente acaecidos en otro momento, que no dicen relación con la venta o
ventas cuestionadas en la denuncia reclamada, no pueden ser consideradas en
este juicio por no resultar pertinentes, contemplando la ley los medios de
fiscalización idóneos que permiten al Servicio requerir antecedentes a aquellos
contribuyentes cuyo comportamiento tributario pueda resultar cuestionable y
proceder a su revisión administrativa.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que por lo antes establecido, no resulta necesario
pronunciarse por la falta de oportunidad en la emisión de boleta por parte de la
reclamante puesto que, analizados los antecedentes del proceso y la actividad
probatoria desarrollada por el Servicio de Impuestos Internos, no aparece como
acreditada la existencia de una venta gravada con IVA por parte de la reclamante.
DÉCIMO OCTAVO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO NOVENO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo
dispuesto en los artículos 86, 88, 97 N°10, 123 y siguientes, 132, 165 y 200 del
Código Tributario; artículos 52 y 55 de la ley sobre Impuesto a la Ventas y
Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes;
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don Francisco Nieto
Tamblay, en representación de PASTELERÍA NIETO y TAMBLAY LIMITADA, en
Procedimiento Especial Para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de la
Denuncia N°1459718 de 9 de octubre de 2024, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, todos ya individualizados.
II. DÉJASE SIN EFECTO la Denuncia N°1459718 de 9 de octubre de
2024.
III. Que no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio web de la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros https://ojv.tta.cl NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DESE aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado del
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hecho de haberse notificado una resolución en autos.
RUC 24-9-0001044-K
RIT ES-04-00008-2024
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON CLAUDIO JOFRÉ GUTIÉRREZ, SECRETARIO
SUBROGANTE.
Cuantía neta UTM: 0,3
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 0
Intereses UTM: 0
Cuantía Bruta UTM: 0,3
Maria Luisa Lobo Guiñez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Atacama
2025-04-29T13:37:25-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.