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Folium

Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT VD-04-00001-2025 · 25 de junio de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
VD-04-00001-2025
RUC
25-9-0000011-K
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Copiapó, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Que a fojas 13 y siguientes, comparece doña CONSTANZA VIVIANA OLIVARES CARVAJAL, abogada, cédula de identidad N°18.618.671-0, en representación de la sociedad EUGENIA DEL CARMEN ZEPEDA CORNEJO, RUT N°6.653.629-7, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Carlos Condell N°92, población Luis Uribe, comuna de Tierra Amarilla de la región de Atacama, quien deduce reclamo en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, en contra de la Resolución Exenta DJU.03 N°226206, de 29 de noviembre de 2024 y de la Resolución Exenta N°701 del 18 de diciembre de 2024, emitidas por la Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen sin efecto, según lo que se expone a continuación. Señala que la Resolución Exenta N°226206 fue notificada el 3 de diciembre de 2024 por correo electrónico y la Resolución Exenta N°701 fue notificada del mismo modo antes señalado el 18 de diciembre del año 2024. Afirma la actora que el 20 de julio de 2021, se emitió la Liquidación centralizada N°180400969, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario correspondientes al año tributario 2018, debido a una subdeclaración de ingresos, atendido a que éstos no concordaban con las ventas (débitos fiscales) de sus Declaraciones de IVA correspondientes al periodo. Posteriormente, el 17 de julio de 2024 el Servicio emitió el Giro folio N°236828648- 9, en virtud del cual la Tesorería le requirió de pago el 6 de agosto del mismo año. Luego señala que el 6 de septiembre de 2024, interpuso un recurso especial de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) conforme a lo dispuesto en el numeral 5, de la letra B, del artículo 6° del Código Tributario, donde indica que entregó antecedentes al Servicio que darían cuenta de que las facturas de ventas que dieron origen a la referida Liquidación N°180400969, fueron emitidas maliciosamente por su contador, don Jaime Muñoz Larrondo. Agrega que el año 2 2021, este hecho fue “denunciado” ante el funcionario del SII, don Rafel Bow, quien le dijo a la actora que debía interponer la correspondiente denuncia ante la Policía de Investigaciones de Chile, lo cual hizo el 26 de agosto de 2021 por delitos tributarios, sin embargo, agrega que actualmente la investigación se encuentra archivada provisionalmente. Asevera la actora que don Rafael Bow le señaló que el contador Muñoz también había declarado ante el SII de Copiapó, reconociendo que él había emitido dichas facturas con los datos de su RUT y firma electrónica. Como prueba de la efectividad del delito denunciado, la actora señala que quienes aparecían en las cuatro facturas cuestionadas como compradores, rectificaron sus Declaraciones de IVA, rebajando el crédito fiscal emanado de tales facturas, ello según consta de las referidas Declaraciones cuya captura incluye en el reclamo y cuyas fechas son el 7 y 12 de octubre de 2021. Por lo antes expuesto, la actora alega que debió haberse anulado de oficio la liquidación emitida e informado sobre la procedencia de la Reposición Administrativa “Voluntaria” (RAV), considerando que la Liquidación fue centralizada, por lo cual el SII gira de modo automático los impuestos. No obstante, la actora además afirma que no se le permitió emitir notas de crédito para corregir el error en sus Declaraciones de IVA, pues al intentar hacerlo, el SII le informaba que tenía una situación tributaria pendiente y que debía acudir a la Unidad correspondiente para regularizarla. Por estas razones y con los antecedentes señalados, la actora solicitó una Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) el 6 de septiembre de 2024, en la que afirma que desconocía las operaciones realizadas por el contador auditor denunciado, puesto que corresponden a actuaciones punibles atribuibles exclusivamente a él, lo que quedó acreditado al acompañar una declaración escrita por el aludido contador. Sin embargo, dicha Revisión fue rechazada por el Servicio mediante la Resolución Exenta DJU N°226206, la que confirmó la liquidación emitida el año 2021. La actora refiere que esa resolución hace 3 afirmaciones erróneas, puesto que el SII resolvió que: “…la obligación y pago de los impuestos es de la contribuyente…”, a pesar de que dicha responsabilidad se entrega a quien tiene conocimientos técnicos para estos fines. Agrega que el SII asume, de modo superficial, incompleto y limitado, que la actora se habría beneficiado con la emisión de las facturas cuestionadas, pero ello más bien sólo le ha traído perjuicios, tales como los impuestos, reajustes e intereses que debe soportar. Agrega la actora que en contra de dicha Resolución dedujo un Recurso de Resguardo el que, según dicha parte, también se sustenta en la Liquidación N°180400096 de 20 de julio de 2021, la cual a su vez recae en la Declaración de Impuesto a la Renta, formulario N°22, del Año Tributario (AT) 2018, la que dio origen a una Citación notificada por carta certificada y que no fue respondida por la contribuyente, así como tampoco dedujo un recurso de reposición en contra de la liquidación señalada, ni ésta fue objeto de una reclamación tributaria ante este Tribunal Tributario y Aduanero. De este modo, afirma la reclamante que, el 18 de diciembre de 2024, el Servicio dictó la Resolución N°701 notificada en la misma fecha, la cual rechazó el referido recurso de resguardo interpuesto. Objeta que dicha resolución contraviene normas legales, como el artículo 21 del Código Tributario, pues prescinde de los antecedentes presentados por la actora; infringe la presunción de buena fe del contribuyente (artículo 8 bis del Código Tributario) y en consecuencia, le causa un perjuicio, pues afecta su derecho a la propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19, de la Constitución Política de la República (CPR), configurándose un enriquecimiento ilícito en favor del fisco, que se beneficia de ilícitos a costa de las víctimas, puesto que el actuar del contador del contribuyente se apartó de cualquier conocimiento, instrucción o autorización suya. De este modo, alega que entre los derechos vulnerados por las actuaciones del SII se encuentra el contemplado en la letra a) del numeral 4 del artículo 8 bis del Código Tributario, al no mencionar con precisión los fundamentos de dichas 4 actuaciones, por lo que además se infringen los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 y se ha mantenido la liquidación formulada, por lo cual refiere que dicha actuación también carece de causa o motivación adecuada. En concreto, alega que no se indica el fundamento legal para rechazar al recurso de resguardo, en circunstancias que le parece claro que de los antecedentes acompañados y en especial del testimonio del contador, el SII debió guiarlos sobre el oportuno ejercicio de sus derechos, acorde a la buena fe que debe reconocérsele conforme al numeral 19 del artículo 8 bis del Código Tributario. Sin embargo, del examen de la actuación recurrida, le parece que es casi automatizada y se ha fundado en la operación sin mayor análisis y revisión de los antecedentes. También alega vulnerado el numeral 13 del artículo 8 bis antes mencionado, puesto que se ha imputado malicia al contribuyente, pese a haber colaborado y entregado los antecedentes al Servicio. Además, señala que la Corte Suprema en autos rol N°245-2013 y 2471-2023, no considera aceptable transferir responsabilidad por la malicia u omisión de un contribuyente a otro distinto sólo por razones formales agregando que, en el caso de una declaración maliciosamente falsa, es básico que quien la presente haya intervenido en la falsedad o que al menos demuestre conocimiento y aprovechamiento de ella, circunstancias que no están acreditadas en relación al contribuyente en este caso. Por ello, la Resolución N°226206, resulta ilógica cuando afirma que el hecho denunciado es una controversia entre particulares pero que no afecta la liquidación emitida, pues afecta también al fisco y contiene una transferencia de responsabilidad del contador a la contribuyente sólo por razones formales. Junto a ello también aduce vulneración a las garantías contempladas en los numerales 21° (desarrollar cualquier actividad económica), 22° (no discriminación arbitraria en el trato del Estado) y 24° de la Constitución Política de la República (propiedad), puesto que al rechazar el recurso de resguardo y confirmar la liquidación y giro, se genera un empobrecimiento del patrimonio de la actora que carece de justificación legal, según lo ya expuesto. 5 Agrega la contribuyente que conforme a los principios de Legítima Confianza y Buena Fe, asentados por la Excma. Corte Suprema y por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conforme a lo prescrito en los artículos 4 bis, 8 bis N°19 y 26 del Código Tributario, consta que la actora siguió las informaciones que los propios funcionarios del SII le dieron, esto es, formular las denuncias respectivas, dejando a su disposición los antecedentes, por lo que validar los efectos derivados de esta situación irregular causaría un grave perjuicio a la actora e infringiría los referidos principios, además de que dichas instrucciones debieron garantizar una revisión de la liquidación, de la posterior RAF y del recurso de resguardo. Por lo que afirma que en este caso además aplica la regla del “venire contra factum propium non valet”, esto es, no es posible actuar en contra de los actos propios en perjuicio de terceros. Se refiere a continuación al deber de fundamentación de la actuación recurrida indicando que los actos administrativos, conforme a la jurisprudencia y doctrina nacional, deben lograr la debida coherencia lógica que permita sostener la decisión fiscal dando como ejemplo la letra a) del numeral 4° del artículo 8 bis del Código Tributario y que las razones esgrimidas en la actuación reclamada no satisfacen cabalmente el deber de motivación que emana del referido artículo ni de la Ley N°19.880 como tampoco de la jurisprudencia, cuya función más importante es evitar la arbitrariedad por parte de la administración. Por todo lo expuesto la actora solicita a este Tribunal ordenar el restablecimiento del imperio del derecho, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Exenta DJU N°226206 y la Resolución Exenta N°701 y en consecuencia, también la Liquidación N°180400096 y el Giro folio N°236828648-9. Contestación de foja 42 y siguientes. La reclamada contesta el reclamo y expone que en el proceso de fiscalización el Servicio emitió la Citación N°181301722, el 23 de marzo de 2021, para que la actora aclarara, rectificara o confirmara su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2018. Sin embargo, al no darse respuesta a la referida citación, el 6 SII mantuvo las diferencias detectadas emitiendo la Liquidación N°180400969, el 20 de julio de 2021, atendida la subdeclaración de ingresos derivada de las Declaraciones de IVA del contribuyente y de los formularios F3500 declarados por terceros. Indica que el 6 de septiembre de 2024, la actora solicita una Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) respecto de la referida liquidación, en la cual se determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $13.221.735.- y de Impuesto Global Complementario por $6.067.997.-, más intereses, multas y reajustes, por inconsistencias entre la declaración anual de renta del Año Tributario 2018 efectuada por el contribuyente y la información que obra en poder del Servicio, determinándose su rechazo por el referido organismo mediante la Resolución Ex. N°226206, debido a que la situación descrita por la actora con facturas falsas supuestamente emitidas por el contador de la contribuyente es una controversia entre particulares, incluso una estafa, pero que no altera la liquidación objetada, la cual se encuentra fundada, según señala. Luego indica la realización de una reunión telemática entre el representante de la actora don Christian Delcorto Pacheco y la Directora Regional, el Jefe del Dpto. Jurídico y el Jefe de Grupo N°1 de Fiscalización, todos de la III Dirección Regional Copiapó del SII. En contra de la anterior resolución, la reclamante deduce un recurso de resguardo establecido en el inciso 2° del artículo 8 bis del Código Tributario. Afirma que en este recurso la actora sostiene los mismos argumentos que en la RAF, en que alega que a pesar de saber el Servicio la falsedad de las ventas, no anuló de oficio la liquidación, vulnerando así sus derechos, pues además no fue informada de la procedencia de una reposición administrativa en contra de la liquidación y alega finalmente que el SII prescindió de los antecedentes presentados por la actora, lo cual le ha generado un perjuicio económico por los impuestos que debe afrontar. Fue así como mediante la Resolución N°701, el Servicio resolvió no dar lugar al resguardo interpuesto, pues señaló no ser la vía idónea para objetar la 7 legalidad de la Resolución N°226206, ya que lo que ella busca es dejar sin efecto la liquidación N°180400969, lo cual es materia de una Reclamación en el Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias ante el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo. No obstante, la reclamada afirma que de igual manera se analizó la resolución recurrida y sus fundamentos. Luego, el Servicio comienza a analizar los derechos supuestamente vulnerados, iniciando por el numeral 4 del artículo 8 bis del Código Tributario, señalando que se ha dado cumplimiento a la norma, habiéndose enmarcado todas las actuaciones del proceso de fiscalización como aquellas generadas a raíz de las impugnaciones efectuadas por la actora, dentro del referido numeral 4 del citado artículo 8 bis. Respecto a las alegaciones de la supuesta falta de fundamentación de los actos reclamados, estima que tanto la Resolución N°226206, como la Resolución Exenta N°701, se encuentran suficientemente fundadas, señalando que lo que hay es más bien un desacuerdo con lo resuelto por parte de la actora, puestos que los argumentos expuestos en ambas actuaciones son claros, precisos y suficientes, citando las observaciones que los sostienen. Con relación al numeral 11 del artículo 8 bis del Código Tributario, esto es, haber podido ejercer las acciones y recursos legales, contesta el Servicio que la actora pudo iniciar la RAF, la cual se tramitó regularmente y luego interpuso el recurso de resguardo en contra de la resolución que rechazó la RAF. No obstante, señala que el recurso de resguardo no es la vía para impugnar actos administrativos sujetos a sus propios medios de impugnación legales, como la liquidación; por lo que concluye que el recurso de resguardo sólo pretendió impugnar una actuación que no es susceptible de recurso alguno según lo establecido en el artículo 6, letra B), N°5 del Código Tributario y las instrucciones del Director del Servicio, citando jurisprudencia al efecto. En cuanto a la supuesta vulneración de los numerales 12, 14, 18 y 19, del artículo 8 bis del Código Tributario, referentes a: plantear solicitudes y quejas ante 8 el Servicio; no afectar el normal desarrollo de las actividades económicas del contribuyente; respetar los plazos de prescripción o caducidad tributaria y la presunción de buena fe del contribuyente, respectivamente, afirma el SII que la actora no ha señalado la forma en que se han vulnerado tales derechos, por lo que no hay antecedentes sobre los cuales pronunciarse. Refiere que sólo se puede vislumbrar que la actora sostiene en su reclamo que se le imputa malicia, lo que a simple vista no es efectivo y puede advertirse de la lectura de las resoluciones impugnadas. Lo mismo antes señalado afirma el Servicio que ocurre con las supuestas infracciones a las garantías constitucionales establecidas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la actora no explica la forma en que se vulneraron. En cuanto a la supuesta vulneración al numeral 3° del artículo 8 bis, en relación al artículo 21, todos del Código Tributario, señala que los argumentos esgrimidos por la actora no concuerdan con el derecho de ese numeral ya que plantean la imputación de malicia del contribuyente, lo que sería materia del numeral 19 del artículo 8 bis, mas no del 13° que se refiere a la certeza tributaria, sin perjuicio, descarta que en las resoluciones cuestionadas haya habido algún tipo de imputación de malicia o mala fe del contribuyente, lo que es posible concluir de la sola lectura de los referidos actos administrativos reclamados. En conclusión, el Servicio reitera la improcedencia de la reclamación por Vulneración de Derechos interpuesta ante este Tribunal Tributario y Aduanero respecto de la Resolución N°226206, que rechazó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) conforme al numeral 5°, de la letra B) del artículo 6 del Código Tributario, por lo que aduce que la vía legal adecuada es el Reclamo en el Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias contemplado en los artículos 123 y siguientes del código indicado. Agrega que en forma “inédita” la actora reclama en contra de la Resolución N°701 que rechazó el recurso de resguardo interpuesto en contra de la Resolución N°226206 anterior, afirmando que no 9 contiene mayores argumentos y que sólo busca dejar sin efecto la liquidación N°180400969 y el giro subsiguiente; esto es, la actora busca “revivir” un tema de fondo relativo a la liquidación señalada. Por lo anterior, concluye que no existe vulneración a derecho alguno en las actuaciones reclamadas y que se ha actuado dentro del marco legal. Por tanto, la reclamada solicita que se deseche en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 52, se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo la audiencia tal como da cuenta el acta de fojas 58, no habiendo acuerdo entre las partes. A foja 59, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba: 1. “Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la improcedencia de la reclamación de autos respecto de la Resolución N°226.206 de 29 de noviembre de 2024 y de la Resolución N°701 de 18 de diciembre de 2024, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. 2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la legalidad de la reclamación de autos respecto de la Resolución N°226.206 de 29 de noviembre de 2024 y de la Resolución N°701 de 18 de diciembre de 2024, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. 3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la vulneración de los derechos establecidos en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y de los establecidos en los N°s 4°, 11°, 12°, 13°, 14°, 18° y 19° del artículo 8 bis del Código Tributario, en que habrían incurrido la Resolución N°226.206 y/o la Resolución Exenta N°701, ambas del Servicio de Impuestos Internos”. A fojas 68, la reclamante repuso dicha resolución, rechazándose el recurso a fojas 76. La Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó conociendo del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, confirmó la sentencia interlocutoria de prueba de primera instancia como consta a fojas 172. 10 A fojas 227 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 230. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña CONSTANZA OLIVARES CARVAJAL, en representación de EUGENIA DEL CARMEN CARVAJAL ZEPEDA CORNEJO, deduce reclamación tributaria en el Procedimiento Especial de Vulneración de Derechos, en contra de la Resolución N°226206 y de la Resolución N°701, emitidos por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, Funda sus acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS representado por el abogado don MIGUEL ÁNGEL AVILÉS COREY contesta el reclamo evacuando el traslado conferido solicitando que se rechace el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos consistentes en: 1. A fojas 1 y siguientes, RES. DJU.03 EX N°226206, emitida por el Departamento Jurídico de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Copiapó de 29 de noviembre de 2024. 2. A fojas 5 y siguientes, Resolución Exenta N°701, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Copiapó de 18 de diciembre de 2024. 3. A fojas 124, Factura N°23 de 26 de mayo de 2017. 4. A fojas 125, Factura N°24 de 30 de junio de 2017. 5. A fojas 126, Factura N°25 de 30 de junio de 2017. 11 6. A fojas 127, Factura N°26 de 31 de julio de 2017. 7. A fojas 128 y siguientes, capturas de pantalla de portal web del Servicio de Impuestos Internos de doña EUGENIA DEL CARMEN ZEPEDA CORNEJO, cédula de identidad N°6.653.629-7, respecto de la consulta estado de declaración Formulario 29 y declaración mensual y pago simultaneo de impuestos respecto del periodo comprendido entre mayo y julio del año 2017. 8. A fojas 131, Formulario N°29 rectificado, folio N°7287095836 a nombre del contribuyente don Mauricio Alcides Abalos Abalos, periodo mayo de 2017. 9. A fojas 132, Formulario N°29 rectificado, folio N°7283753036 a nombre del contribuyente don José Humberto Godoy Duncan, periodo junio de 2017. 10. A fojas 133, Formulario N°29 rectificado, folio N°7283755526 a nombre del contribuyente don José Humberto Godoy Duncan, periodo julio de 2017. 11. A fojas 134 y siguiente, Liquidación N° 180400969, de 20 de julio de 2021. 12. A fojas 136, Giro por diferencia de Impuesto por Liquidación Renta, folio 236828648-9, de 17 de julio de 2024. 13. A fojas 137 y siguiente, Declaración Jurada suscrita por don Jaime Muñoz, cédula de identidad N°8.859.682-K. 14. A fojas 139, Nomina de deudores morosos, de 07 de agosto de 2024. 15. A fojas 140 y siguientes, Copia parte denuncia RUC: 2100781140-0. 16. A fojas 144 y siguientes, Copia parte denuncia RUC: 2100836231-6. CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: 1. A fojas 92 y siguiente, Liquidación N°180400969 de 20 de julio de 2021. 2. A fojas 94 y siguientes, Solicitud RAF, de la contribuyente Eugenia 12 Zepeda Cornejo, año tributario 2018. 3. A fojas 102 y siguientes, Resolución Exenta N°226206, de 29 de noviembre de 2024. 4. A fojas 106, Acta de Audiencia Preliminar de 25 de septiembre de 2024. 5. A fojas 107, Pantallazos de Formulario de Solicitud de Audiencia por Ley N°20.730, efectuado por la contribuyente Eugenia Zepeda Cornejo, de 09 de diciembre de 2024. 6. A fojas 108 y siguientes, Resolución Exenta N°701, de 18 de diciembre de 2024. 7. A fojas 112 y siguiente, Informe N°7 de 08 de enero de 2025. 8. A fojas 114 y siguientes, Jurisprudencia Corte Suprema, causa Rol N°153.616-2023. 9. A fojas 120 y siguiente, Sentencia de reemplazo de Corte Suprema en causa Rol N°153.616-2023. QUINTO: Que la parte reclamante solicitó diligencia de oficio al Servicio de Impuestos Internos III Dirección Regional Copiapó, cuya respuesta rola a fojas 189, ORD. RCO03.00 N°344 de 29 de mayo de 2025. El Tribunal solicitó diligencia de oficio al Servicio de Impuestos Internos III Dirección Regional Copiapó y a la reclamante, cuyas respuestas rolan a fojas 205 y 222 respectivamente, correspondiente al formulario 22, año tributario 2018 de doña Eugenia Zepeda Cornejo y recurso de resguardo de 12 de diciembre de 2024 presentado por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Que la reclamante provocó la prueba testimonial consistente en la declaración de don Jaime Muñoz Larrondo, quien a fojas 88 afirmó haber sido el contador de la contribuyente el 2017 y haber emitido ese año las facturas de la actora impugnadas de falsas, entregando la contabilidad al hijo de ésta el 2018, agregando que reconoció su error en declaración ante el SII y la PDI, siendo denunciado por la actora y que el Servicio no se hizo parte en la querella, desconociendo su situación procesal actual. Indica que los contribuyentes 13 involucrados acudieron a la PDI y se comprometieron a dejar sin efecto las facturas falsas. Posteriormente, en 2024, el hijo de la reclamante le indicó que le había llegado una reliquidación del periodo 2018 de renta, acudiendo ambos al Servicio a conversar con el fiscalizador Rafael Bow, quien les indicó que existían 4 facturas que no habían sido anuladas y que por ese motivo se efectuó la reliquidación. Agrega que la base imponible inicial era de diecinueve millones de pesos y que al 2024 era de cincuenta y nueve millones de pesos. El fiscalizador Bow les habría entregado en ese acto una reliquidación por treinta millones señalándoles “el que entiende, entiende. Este mundo es para los vivos”. En el fondo les habría condonado los intereses. Les sugirió presentar una RAF, lo que se hizo a través de un abogado, de la que señala no haber participado, pero sí que él habría pagado esos honorarios. Dicha solicitud indica fue rechazada. Agrega que la reclamante nunca tuvo conocimiento de la emisión de facturas y que asumió toda su responsabilidad frente al Servicio y PDI. Que a fojas 89, depuso doña Ledy Hidalgo Trujillo quien declaró ser nuera de la actora, afirmando que por la contadora nueva de la contribuyente se enteraron de que se habían emitido facturas millonarias cuyo contenido desconocía. Concurrieron al Servicio donde hablaron con el fiscalizador Rafael Bow quien les dijo que el contador había vendido IVA por servicios que no eran del giro de la actora y que ahora le quieren embargar bienes por una deuda con el Fisco de 57 millones de pesos. Agrega que supo que el contador de la reclamante le había hecho lo mismo a otras personas y que fueron varias veces al SII en donde no les tomaron declaración, sino que sólo hablaron con el fiscalizador Rafael Bow, a quien le entregaron todos los antecedentes y pruebas que contaban, no siendo claro con la información que nos daba ni tampoco los orientó mayormente indicándoles sólo que interpusieran una denuncia ante la PDI. Que a fojas 90, declaró don Alejandro Mercado Zepeda, hijo de la contribuyente, quien aseveró haberse enterado de la emisión de facturas a nombre de la contribuyente por el contador de la actora, a quien acompañó a 14 declarar ante don Rafael Bow del SII el 2021, en donde supo que el contador había hecho lo mismo con otros contribuyentes, los que también habrían sido denunciados al Servicio. Agrega que los contribuyentes que registraron las facturas de su madre vendidas por el contador, las anularon pero que su madre siguió con el problema, indicándole el fiscalizador el año 2024 que había un problema administrativo y no se había hecho una nota de crédito. Indica que la deuda era de cincuenta y siete millones de pesos y que el fiscalizador Bow les pasó un documento que indicaba que ahora debían pagar treinta millones de pesos diciéndole en presencia del contador “una pa’ los vivos y se las dejo”, frase que no entendieron. Le indicó que su madre tampoco podía pagar esa suma y que ella no había hecho nada. Refiere que en reiteradas oportunidades acudieron al Servicio siendo atendidos por el referido fiscalizador quien nunca los ayudó, no les tomó declaración salvo al contador y que nunca les sugirió presentar una declaración rectificatoria de los impuestos o lo hubieran hecho, señalando que no hizo nada sabiendo la situación. Otro contador les habría sugerido presentar RAF y la contadora que contrataron después tampoco les sugirió efectuar rectificatorias indicándoles que ella tomaba la contabilidad de ahí en adelante y no hacia atrás. Que la reclamada también provocó la prueba testimonial consistente en la declaración de la fiscalizadora tributaria doña Claudia Álvarez Arancibia, quien a fojas 86 señala que la reclamante concurrió al Servicio el año 2021 por una liquidación a la renta del año tributario 2018, por subdeclaración de ingresos en su formulario N°22, indicando que tenía facturas falsas registradas por su contador, las que ella desconocía, procediendo a rectificar sus formularios N°29 de IVA de mayo, junio y julio 2017, eliminando del formulario las facturas de los proveedores Mauricio Avalos por cuarenta y siete millones y fracción y de José Godoy por dos millones y fracción, girando los impuestos por la diferencia. Refiere que no rectificó el formulario N°22 de Renta antes señalado. Que la reclamada además provocó la prueba testimonial consistente en la declaración del jefe del grupo de fiscalización tributario del SII, don Rafael Bow 15 Peralta, quien a fojas 87, declara que a la reclamante se le emitió una liquidación por subdeclaración de ingresos correspondiente al año tributario 2018 y que al conversar con la actora en dependencias del Servicio de Impuestos Internos el año 2021, se revisó su situación tributaria en donde aparecían facturas relativas a servicios que la contribuyente afirmó que nunca se prestaron, porque las desconocía, siendo derivada a un fiscalizador. SÉPTIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. OCTAVO: Que son hechos no discutidos en esta causa que el contribuyente interpuso una Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) el 6 de septiembre de 2024 en contra de la liquidación de julio de 2021, la que fue resuelta mediante la Resolución N°226206 el 29 de noviembre de 2024 y fue notificada a la reclamante por correo electrónico el 3 de diciembre de 2024. En contra de dicha resolución el contribuyente interpuso un recurso de resguardo el cual fue resuelto mediante la Resolución N°701 el 18 de diciembre de 2024, la que fue notificada por correo electrónico el mismo día a la actora. Además, el contribuyente dedujo su reclamación por vulneración de derechos ante este tribunal en contra de las resoluciones N°226206 y N°701, ya referidas. NOVENO: Que de la lectura del reclamo, contestación y documentación de respaldo presentados al proceso, es posible establecer que se ha trabado discusión respecto a la improcedencia del reclamo respecto de la Resolución N°226206 de 29 de noviembre de 2024 y de la Resolución N°701 de 18 de diciembre de 2024 y la legalidad de ambas; a la efectividad de la vulneración de los derechos contemplados en los numerales 4° letra a), 11°,12°,13°,18° y 19°, todos del artículo 8 bis del Código Tributario, en que habrían incurrido las resoluciones N°226.206 y N°701; a la efectividad de la vulneración de derechos 16 establecidos en los numerales 21, 22 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en que habrían incurrido las resoluciones anteriores. DÉCIMO: Que previo a entrar en el conocimiento de fondo de los hechos discutidos, se hace imperativo, acorde a lo establecido en el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario, analizar si el reclamo se ha interpuesto dentro del plazo de 15 días hábiles establecido en la disposición mencionada, contados desde la ejecución del acto u ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento de éstos por la actora. Que en cuanto a la Resolución N°226206, la reclamante señaló en la página 1 de su reclamo, que dicha actuación le fue notificada por correo electrónico el 3 de diciembre de 2024, mientras que según el certificado de recepción del reclamo rolante a foja 12, éste fue presentado el 7 de enero de 2025, hecho que por lo demás, no ha sido controvertido en autos. Que de los antecedentes, aparece que el reclamo, en la parte que se dirige en contra de la Resolución N°226206 del Servicio, se interpuso vencido el plazo fatal de 15 días hábiles contados desde que la actora fue notificada de dicha actuación, ya que habiendo sido notificada el 3 de diciembre de 2024 según ella misma asevera, el plazo de 15 días para reclamar de la vulneración de derechos ante este Tribunal, venció el 20 del mismo mes del año 2024 y el reclamo se interpuso el 7 de enero de 2025, según el certificado de fojas 12, por lo que respecto a la referida Resolución N°226206 la reclamación resulta extemporánea. DÉCIMO PRIMERO: Que se debe agregar, en relación a la Resolución N°226206, conforme a lo establecido en el inciso 4° del artículo 8 bis del Código Tributario, que el contribuyente puede “alternativamente” al recurso de resguardo, reclamar en forma directa en contra de una actuación u omisión del Servicio ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Es decir, la ley ha dispuesto que la parte afectada debe elegir entre deducir un recurso de resguardo en contra de la actuación del Servicio que estime lesiva de sus derechos ante el SII, o bien interponer directamente en su contra un reclamo de vulneración de derechos ante 17 este Tribunal. Al ser alternativo surge como consecuencia, la improcedencia de la reclamación de autos respecto de la Resolución N°226206, por haberse deducido previamente en su contra el recurso de resguardo en sede administrativa. Por lo que siendo imperativa la norma al referirse al carácter alternativo de la interposición de ambas acciones, no resulta procedente deducir una de ellas habiéndose interpuesto la otra. Que incluso, en el evento de estimarse procedente ambas acciones, el plazo de 15 días para interponer la reclamación de autos en contra de la Resolución N°226206, se encuentra vencido, no obstante, haberse deducido por la actora el recurso de resguardo administrativo ante el SII, ya que no hay norma legal alguna que establezca una suspensión del plazo de 15 días para reclamar de vulneración de derechos por haberse interpuesto un recurso de resguardo; ello a diferencia de lo que ocurre con el recurso de reposición administrativa (que el Servicio denomina además “voluntaria”) establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, cuya interposición suspende conforme a su letra c), el plazo de 90 días para deducir la reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Que por lo antes expuesto se declarará extemporánea la reclamación, sólo respecto de la Resolución N°226206 del Servicio de Impuestos Internos, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. DÉCIMO SEGUNDO: Que se hace presente que la circunstancia de que el reclamo dirigido en contra de la otra actuación del Servicio, la Resolución N°701, la cual fue dictada y notificada el 18 de diciembre de 2024, se haya interpuesto dentro del plazo de 15 días, no altera la conclusión anterior, puesto que se trata de dos actuaciones distintas y con fechas diversas: la Resolución N°226206 y la Resolución N°701. Por lo que aun cuando ambas actuaciones adolecieran de los mismos vicios y se hayan pronunciado por los mismos hechos, los artículos 155 y 156 del Código Tributario son claros en cuanto a que el reclamo se dirige en contra de actos u omisiones del Servicio y el plazo para deducir dicha reclamación debe contarse desde la ocurrencia o conocimiento cierto de los mismos, es decir, 18 de modo individual, comoquiera que se trata de dos actuaciones distintas. De no entender así, el plazo para reclamar de vulneración de derechos podría extenderse mucho más allá de los 15 días establecidos por ley respecto de la actuación más antigua, lo cual debe desecharse. DÉCIMO TERCERO: Que habiéndose establecido entonces la extemporaneidad de la reclamación en contra de la Resolución N°226206, no corresponde emitir pronunciamiento respecto a la improcedencia a su respecto del reclamo, fijado en el punto de prueba N°1. DÉCIMO CUARTO: Que en relación al segundo punto de prueba consistente en la legalidad de la Resolución N°701 de 18 diciembre de 2024, el Servicio de Impuestos Internos afirma que dicha resolución se emitió para pronunciarse respecto de un recurso de resguardo interpuesto en contra de la Resolución N°226206, cuyo reclamo es extemporáneo, según antes se estableció en esta sentencia, sin embargo, la reclamada afirma que el recurso de resguardo resulta improcedente, atento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 6°, letra B) N°5 del Código Tributario: “La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo resuelto no será susceptible de recurso o reclamación.”, considerando que la Resolución N°226206 se dictó en el contexto de una Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) establecida en la disposición legal recién citada. Dicha argumentación es expuesta en la Resolución N°701, reclamada en autos, en su considerando Cuarto, 7.- en la que además cita la Circular N°12 de 2021 que reafirma el carácter no recurrible de la resolución que se pronuncia por una RAF, como es la Resolución N°226206. Que amén de lo anterior, el Servicio afirma tanto en su contestación, como en la Resolución N°701, que lo que buscaba la actora mediante el recurso de resguardo es dejar sin efecto actuaciones cuyos recursos ya precluyeron, como la Liquidación N°180400969 y el Giro folio N°236828648-9, los cuales tienen sus propios medio de impugnación, como es la reclamación tributaria, acción que no fue ejercida en su oportunidad y que la actora busca revivir mediante la acción de 19 vulneración de derechos interpuesta. Agrega que así se ha resuelto en un fallo de la Excma. Corte Suprema en autos rol N°153.616-2023. DÉCIMO QUINTO: Que por su parte, la actora aduce falta de fundamentación de las actuaciones reclamadas, invocando la vulneración al numeral 4° del artículo 8 bis del Código Tributario, en relación a los artículos 11, inciso 2° y 41, de la ley N°19.880, debido a según afirma, no se indica el fundamento legal para rechazar el recurso de resguardo y porque alega en el numeral 33 de su reclamo, que la Resolución N°701 infringe el artículo 21 del Código Tributario, al haber prescindido de los antecedentes presentados por la actora y no haberlos considerado, vulnerando también el numeral 11° del artículo 8 bis del código señalado. DÉCIMO SEXTO: Que respecto a la debida motivación del acto administrativo, de la sola lectura del acto reclamado en estos autos, es decir, de la Resolución N°701, rolante a fojas 5 y siguientes, es posible afirmar que desde el considerando “CUARTO” en adelante de dicha resolución, el organismo fiscalizador expresa sus consideraciones tanto de hecho, como de derecho, invocándose las razones jurídicas para el rechazo del recurso de resguardo respecto de la resolución que resuelve una Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), la que no es otra que el inciso final del numeral 5, de la letra B), del artículo 6 del Código Tributario, antes transcrito, por lo que no se advierte la falta de motivación alegada por la actora. DÉCIMO SÉPTIMO: Que considerando que el recurso de resguardo tiene una naturaleza eminentemente cautelar que busca resguardar los derechos de los contribuyentes frente a las actuaciones del organismo fiscalizador, la Resolución N°701 reclamada ha recaído precisamente en un recurso de resguardo cuya improcedencia es manifiesta, acorde al mencionado y antes transcrito inciso final del numeral 5, de la letra B), del artículo 6 del Código Tributario, pues la norma citada dispone que lo resuelto en una RAF “…no será susceptible de recurso o reclamación” y precisamente el resguardo se dedujo en contra de una resolución 20 que resolvió una RAF, señalando expresamente el referido artículo 6 letra B N°5 párrafo final, que dichas resoluciones no son susceptibles de recurso o reclamación, siendo ésta última una norma de aplicación especial que prevalece sobre la norma genérica del inciso 2° del artículo 8 bis, todas disposiciones contenidas en el Código Tributario. De esta manera el recurso de resguardo no tiene por finalidad ser una vía de impugnación en contra de actos administrativos que legalmente disponen de sus propios medios de reclamación, mucho menos respecto de aquellos en que el propio legislador ha dispuesto expresamente que no son recurribles o reclamables, como ocurre en la especie, por lo que el Servicio ha actuado dentro de sus facultades legales al emitir la Resolución N°701, fundándola del modo en que lo hizo. Que la expresión utilizada en dicho artículo reviste importancia para la controversia analizada, ya que con “reclamación” debemos entender aquella interpuesta en los Procedimientos Tributarios Jurisdiccionales regulados en el Título II y el Título III, del Libro III del Código Tributario, especialmente en el párrafo 2° del Título III, cuyo epígrafe es: “Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos”; y con “recurso” se comprende el recurso de resguardo, por lo que la Resolución N°701 estuvo acertada cuando lo rechazó. DÉCIMO OCTAVO: Que tampoco se advierte la contravención denunciada al artículo 21, en relación al numeral 11° del artículo 8 bis, todos del Código Tributario, al haber prescindido el Servicio en la Resolución N°701, de los antecedentes presentados por la actora y no haberlos considerado toda vez que, pese a que dicha resolución funda su rechazo principalmente en la improcedencia del recurso deducido por la actora para determinar la legalidad o arbitrariedad de la resolución reclamada, analiza igualmente la resolución recurrida, los antecedentes y fundamentos allegados, los que estima que no lograron desvirtuar la pretensión fiscal, por lo que las alegaciones que formula la actora respecto a la vulneración del numeral 4° del artículo 8 bis del Código Tributario, deben ser desechadas. 21 DÉCIMO NOVENO: Que habiéndose establecido la legalidad de la Resolución N°701 y encontrándose debidamente fundada, según se estableció, este Tribunal se hará cargo de las demás alegaciones de la actora, comenzando por la que afirma que al haberse rechazado el recurso de resguardo y confirmado la liquidación y el giro subsiguientes, el SII habría incurrido en una infracción a las garantías constitucionales del artículo 19, N°s 21°, 22° y 24°, esto es, la libertad de la actividad económica; la no discriminación y el derecho de propiedad, respectivamente, pues alega que el perjuicio económico originado en la liquidación, el giro posterior y confirmado con el rechazo a sus peticiones administrativas mediante las dos Resoluciones reclamadas, produce un trato desigual y la imposibilidad de seguir desarrollando su actividad económica. Que al respecto, huelga decir que la Resolución N°701, ha resuelto correctamente rechazar el recurso de resguardo según lo antes establecido en esta sentencia, por lo que ese solo antecedente bastaría para no acoger sus alegaciones; pero además, es posible apreciar en esta petición de la actora según los puntos 45. y siguientes de su reclamo, un reconocimiento de que la actuación que origina el perjuicio que alega y en la que consiste la vulneración de las garantías que invoca, no es otra que la Liquidación N°180400969, cuya fecha data del 20 de julio de 2021. Esto es, más de tres años antes que la fecha de la presente reclamación (7 de enero de 2025). Sin embargo, la actora pretende invalidar la liquidación como una “consecuencia” de acogerse la reclamación en contra de una resolución (N°701) que rechazó un recurso de resguardo en contra de otra resolución (N°226206) que recayó en una RAF presentada por ella el 6 de septiembre de 2024 ante el Servicio y en la que solicitó anular la Liquidación de 2021. Por lo que resulta evidente que la actuación que causa el origen del perjuicio que alega y que data del año 2021, no es posible invalidarla mediante un reclamo interpuesto años después. VIGÉSIMO: Que aunque la RAF, regulada en el artículo 6, letra B) N°5 del Código Tributario, no tenga una fecha fatal para promoverla ante el SII, no se 22 sigue de ello que la actuación cuya anulación se buscaba con aquélla no tenga fijado un plazo de impugnación, como es la Liquidación, cuyo plazo de reclamación ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros es de 90 días, conforme al artículo 124 del mismo código, por lo que no es válido recurrir a la RAF para obtener una resolución en contra de la cual reclamar vulneración de derechos, en circunstancias que el perjuicio patrimonial que alega en su reclamo se origina en el año 2021 en dicha liquidación, pues resulta a todas luces una forma oblicua y no establecida por la ley para invalidar una actuación, cuyo plazo para accionar su impugnación venció hace años. Que incluso en el evento de dejar sin efecto las Resoluciones N°s 226206 y 701 reclamadas, tampoco se entiende cómo la invalidación de estas actuaciones que son del año 2024 o al menos la nulidad de una de ellas, podría generar como consecuencia la anulación de una actuación anterior que data del año 2021, como es la Liquidación N°180400969, ya que tanto en el ámbito administrativo como jurisdiccional, las actuaciones viciadas producen sus efectos hacia adelante, esto es, hacia las actuaciones posteriores del procedimiento, pero no hacia aquellas actuaciones anteriores al acto viciado, ya que aquéllas no derivan ni dependen del acto invalidado. En cambio, aquí subyace una verdadera confesión de la actora, en el sentido de que el perjuicio patrimonial alegado se cometió originalmente en esa actuación anterior (liquidación), cuya revisión e impugnación ya no es posible obtener, debido a la preclusión de la acción ante la inactividad del interesado en el año 2021. Por ese motivo la actora ha decidido impugnar actuaciones muy posteriores a dicha liquidación, como lo son las dos resoluciones antes señaladas -mediante recursos inadecuados según se estableció-, para obtener por una vía indirecta y de dudosa procedencia procesal y cronológica, la eliminación de ese perjuicio anterior a las resoluciones reclamadas y que no impugnó oportunamente. Por todo lo expuesto, mal puede prosperar su acción de vulneración respecto de las garantías constitucionales del artículo 19, N°s 21°, 22° y 24°. 23 VIGÉSIMO PRIMERO: Que la actora también alega infracción a los principios de Legítima Confianza y Buena Fe, contemplados en el artículo 4° bis y en los numerales 19 y 26 del artículo 8 bis del Código Tributario y a la Teoría del Acto Propio, por cuanto aduce haber actuado en base a las instrucciones recibidas de los propios funcionarios del SII en cuanto a denunciar las supuestas irregularidades cometidas por su contador y a que no hubo una adecuada revisión de las RAF y del recurso de Resguardo interpuestos. Que respecto a la supuesta falta de fundamentación, se reitera lo establecido en los considerandos anteriores para rechazar esa alegación y en cuanto a la legítima confianza y buena fe, no se aprecia de qué manera el señalar por los funcionarios del Servicio que se debía denunciar una supuesta irregularidad, podría afectar este principio, pues el funcionario responde a lo que podría configurarse como hechos constitutivos de delitos, pero de los que no tiene ningún antecedente. Además, conforme a la ley no existe ningún efecto tributario que pudiera favorecer a un contribuyente frente a una denuncia por delito tributario que interponga. En ese caso, además, la propia reclamante ha señalado en el punto 16. de su reclamación que la investigación penal se encuentra “archivada provisionalmente”, por lo que mal puede atenderse a esta alegación para modificar o anular una Liquidación, especialmente si ya vencieron los plazos legales de reclamación. Que sin perjuicio de lo antes establecido, una vez más se evidencia que el origen de los vicios que alega data del año 2021, pues según el punto 13. de su reclamo, la denuncia la interpuso el 26 de agosto de 2021 por orientación del funcionario del Servicio, Rafael Bow, es decir, acorde a lo prescrito en el inciso 2° del artículo 155 del Código Tributario, el reclamo debió interponerse dentro de los 15 días siguientes al acto que estima vulneratorio de sus derechos, es decir, a la información supuestamente proporcionada por dicho funcionario, lo cual debió ocurrir por lógica antes de la denuncia del 26 de agosto de 2021, por lo que el plazo para deducir el presente reclamo está más que vencido y no puede renacer 24 mediante sucesivos requerimientos y recursos al Servicio formulados 3 años después de ese hecho, con el fin de impugnar hoy lo que no se hizo dentro de los plazos legales. Lo mismo es aplicable respecto de la supuesta vulneración a la regla del Acto Propio, cuyo fundamento no es otro que el consejo u orientación del funcionario a la actora efectuado en el año 2021 para que denunciara, por lo que la acción de vulneración también está prescrita. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la actora además reclama vulneración al numeral 13 del artículo 8 bis del Código Tributario, pero fundado en que el SII le habría imputado malicia en la Resolución N°701, ya que lo dejó en la indefensión empeorando su situación, pues deberá pagar impuestos, amén de haber sido víctima de delitos por su contador. Que a pesar de lo aseverado por la actora, el numeral 13 que menciona, trata de la certeza en los efectos tributarios de los actos o contratos conforme a la ley. Como sea, la alegación no puede aceptarse, porque por esencia toda liquidación o resolución que deniegue las pretensiones de un contribuyente, le generan “perjuicio”, ya que impactarán negativamente en su patrimonio por el impuesto, reajustes, intereses y multas que eventualmente deberá pagar. Sin embargo, la función legal del Servicio es fiscalizar y fijar diferencias de impuestos cuando corresponda, por lo que el solo hecho de que este organismo rechace las pretensiones de un contribuyente, no bastan para estimar conculcado un derecho o injustificado el perjuicio económico que con su decisión le cause a un contribuyente. Que lo mismo es aplicable a su alegación de vulneración al numeral 14° del artículo 8 bis del Código Tributario, consistente en que las actuaciones del SII no afecten el normal desarrollo de la actividad económica del contribuyente. Al respecto, una vez más, la valoración de las resoluciones del Servicio no debe basarse en el mero hecho de dificultar económicamente las actividades del contribuyente, pues entonces el Servicio nunca podría liquidar, girar o rechazar solicitudes del contribuyente que produzcan -como siempre ocurre- efectos 25 económicos en él, sino en base a su procedencia y fundamentos, cuestiones que este Tribunal ya estimó conforme a derecho. Que en cuanto a que el Servicio haya actuado presumiendo malicia en el actuar del contribuyente, se reitera que la propia actora afirmó en su reclamo que la denuncia interpuesta se encuentra archivada provisionalmente, por lo que no está acreditada la supuesta comisión de un delito por su contador en la confección de la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2018, por ello mal puede haber una transferencia de responsabilidad hacia la actora, como asevera. Que en todo caso la referida Liquidación data del 20 de julio de 2021, por lo que reconociendo en el punto 9. de su reclamo que el SII emitió la citación respectiva el 23 de marzo de 2021, aparece que el Servicio liquidó dentro del plazo de prescripción ordinaria de 3 años, esto es, no fue necesario haberle imputado maliciosidad al contribuyente a su Declaración de Renta AT 2018, para fijar las diferencias de impuestos, malicia que tampoco se desprende necesariamente de la Observación F83 señalada en la referida liquidación y que el reclamo transcribe en su página 4, consistente en una subdeclaración de ingresos del giro en relación a sus movimientos en IVA. Que en conclusión, habiéndose fundamentado en los considerandos anteriores la legalidad y procedencia de las actuaciones reclamadas en autos y no constando en ellas la malicia alegada por la actora, éstas deben rechazarse. VIGÉSIMO TERCERO: Que además de todos los derechos ya citados del artículo 8 bis del Código Tributario invocados por la actora como vulnerados, transcribe el correspondiente al N°12, esto es, plantear en forma respetuosa las sugerencias y quejas sobre actuaciones del Servicio y, al N°18, es decir, respetar los plazos de prescripción o caducidad tributaria fijados por ley. Que sin embargo, el reclamo no explica la forma en que se habrían vulnerado los derechos que contemplan los numerales citados, por lo que deben rechazarse. 26 VIGÉSIMO CUARTO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO QUINTO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 4 bis, 6, letra B) N°5, 8 bis, 21, 123, 123 bis y siguientes, 155 y siguientes del Código Tributario; artículo 11 y 41 de la Ley 19.880, artículo 19 N°21, 22 y 24, de la Constitución Política de la República; artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por la abogada doña Constanza Olivares Carvajal, en representación de EUGENIA DEL CARMEN ZEPEDA CORNEJO, en procedimiento de Vulneración de Derechos en contra de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, todos ya individualizados. II. CONFÍRMANSE LAS RESOLUCIÓNES N°s 226206 y 701 de 29 de noviembre y 18 de diciembre de 2024, respectivamente. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante mediante carta certificada y a la reclamada por intermedio de su publicación íntegra en el sitio web de la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros https://ojv.tta.cl de acuerdo a lo dispuesto en el 131 bis del Código Tributario. DESE aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. RUC N° 25-9-0000011-K RIT VD-04-00001-2025 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Cuantía neta UTM: No aplica Multa UTM: No aplica Reajuste UTM: No aplica Intereses UTM: No aplica Cuantía Bruta UTM: No aplica 27 DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO. Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama 2025-06-25T16:14:50-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.