Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT VD-04-00001-2025 · 25 de junio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- VD-04-00001-2025
- RUC
- 25-9-0000011-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Copiapó, veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 13 y siguientes, comparece doña CONSTANZA VIVIANA
OLIVARES CARVAJAL, abogada, cédula de identidad N°18.618.671-0, en
representación de la sociedad EUGENIA DEL CARMEN ZEPEDA CORNEJO,
RUT N°6.653.629-7, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Carlos
Condell N°92, población Luis Uribe, comuna de Tierra Amarilla de la región de
Atacama, quien deduce reclamo en Procedimiento Especial por Vulneración de
Derechos, en contra de la Resolución Exenta DJU.03 N°226206, de 29 de
noviembre de 2024 y de la Resolución Exenta N°701 del 18 de diciembre de 2024,
emitidas por la Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que se dejen sin efecto, según lo que se expone a continuación.
Señala que la Resolución Exenta N°226206 fue notificada el 3 de diciembre
de 2024 por correo electrónico y la Resolución Exenta N°701 fue notificada del
mismo modo antes señalado el 18 de diciembre del año 2024.
Afirma la actora que el 20 de julio de 2021, se emitió la Liquidación
centralizada N°180400969, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global
Complementario correspondientes al año tributario 2018, debido a una
subdeclaración de ingresos, atendido a que éstos no concordaban con las ventas
(débitos fiscales) de sus Declaraciones de IVA correspondientes al periodo.
Posteriormente, el 17 de julio de 2024 el Servicio emitió el Giro folio N°236828648-
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Luego señala que el 6 de septiembre de 2024, interpuso un recurso
especial de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) conforme a lo dispuesto
en el numeral 5, de la letra B, del artículo 6° del Código Tributario, donde indica
que entregó antecedentes al Servicio que darían cuenta de que las facturas de
ventas que dieron origen a la referida Liquidación N°180400969, fueron emitidas
maliciosamente por su contador, don Jaime Muñoz Larrondo. Agrega que el año
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2021, este hecho fue “denunciado” ante el funcionario del SII, don Rafel Bow,
quien le dijo a la actora que debía interponer la correspondiente denuncia ante la
Policía de Investigaciones de Chile, lo cual hizo el 26 de agosto de 2021 por
delitos tributarios, sin embargo, agrega que actualmente la investigación se
encuentra archivada provisionalmente.
Asevera la actora que don Rafael Bow le señaló que el contador Muñoz
también había declarado ante el SII de Copiapó, reconociendo que él había
emitido dichas facturas con los datos de su RUT y firma electrónica.
Como prueba de la efectividad del delito denunciado, la actora señala que
quienes aparecían en las cuatro facturas cuestionadas como compradores,
rectificaron sus Declaraciones de IVA, rebajando el crédito fiscal emanado de tales
facturas, ello según consta de las referidas Declaraciones cuya captura incluye en
el reclamo y cuyas fechas son el 7 y 12 de octubre de 2021.
Por lo antes expuesto, la actora alega que debió haberse anulado de oficio
la liquidación emitida e informado sobre la procedencia de la Reposición
Administrativa “Voluntaria” (RAV), considerando que la Liquidación fue
centralizada, por lo cual el SII gira de modo automático los impuestos. No
obstante, la actora además afirma que no se le permitió emitir notas de crédito
para corregir el error en sus Declaraciones de IVA, pues al intentar hacerlo, el SII
le informaba que tenía una situación tributaria pendiente y que debía acudir a la
Unidad correspondiente para regularizarla.
Por estas razones y con los antecedentes señalados, la actora solicitó una
Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) el 6 de septiembre de 2024, en la
que afirma que desconocía las operaciones realizadas por el contador auditor
denunciado, puesto que corresponden a actuaciones punibles atribuibles
exclusivamente a él, lo que quedó acreditado al acompañar una declaración
escrita por el aludido contador. Sin embargo, dicha Revisión fue rechazada por el
Servicio mediante la Resolución Exenta DJU N°226206, la que confirmó la
liquidación emitida el año 2021. La actora refiere que esa resolución hace
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afirmaciones erróneas, puesto que el SII resolvió que: “…la obligación y pago de
los impuestos es de la contribuyente…”, a pesar de que dicha responsabilidad se
entrega a quien tiene conocimientos técnicos para estos fines. Agrega que el SII
asume, de modo superficial, incompleto y limitado, que la actora se habría
beneficiado con la emisión de las facturas cuestionadas, pero ello más bien sólo le
ha traído perjuicios, tales como los impuestos, reajustes e intereses que debe
soportar.
Agrega la actora que en contra de dicha Resolución dedujo un Recurso de
Resguardo el que, según dicha parte, también se sustenta en la Liquidación
N°180400096 de 20 de julio de 2021, la cual a su vez recae en la Declaración de
Impuesto a la Renta, formulario N°22, del Año Tributario (AT) 2018, la que dio
origen a una Citación notificada por carta certificada y que no fue respondida por
la contribuyente, así como tampoco dedujo un recurso de reposición en contra de
la liquidación señalada, ni ésta fue objeto de una reclamación tributaria ante este
Tribunal Tributario y Aduanero.
De este modo, afirma la reclamante que, el 18 de diciembre de 2024, el
Servicio dictó la Resolución N°701 notificada en la misma fecha, la cual rechazó el
referido recurso de resguardo interpuesto. Objeta que dicha resolución contraviene
normas legales, como el artículo 21 del Código Tributario, pues prescinde de los
antecedentes presentados por la actora; infringe la presunción de buena fe del
contribuyente (artículo 8 bis del Código Tributario) y en consecuencia, le causa un
perjuicio, pues afecta su derecho a la propiedad consagrado en el numeral 24 del
artículo 19, de la Constitución Política de la República (CPR), configurándose un
enriquecimiento ilícito en favor del fisco, que se beneficia de ilícitos a costa de las
víctimas, puesto que el actuar del contador del contribuyente se apartó de
cualquier conocimiento, instrucción o autorización suya.
De este modo, alega que entre los derechos vulnerados por las actuaciones
del SII se encuentra el contemplado en la letra a) del numeral 4 del artículo 8 bis
del Código Tributario, al no mencionar con precisión los fundamentos de dichas
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actuaciones, por lo que además se infringen los artículos 11 y 41 de la Ley
N°19.880 y se ha mantenido la liquidación formulada, por lo cual refiere que dicha
actuación también carece de causa o motivación adecuada. En concreto, alega
que no se indica el fundamento legal para rechazar al recurso de resguardo, en
circunstancias que le parece claro que de los antecedentes acompañados y en
especial del testimonio del contador, el SII debió guiarlos sobre el oportuno
ejercicio de sus derechos, acorde a la buena fe que debe reconocérsele conforme
al numeral 19 del artículo 8 bis del Código Tributario. Sin embargo, del examen de
la actuación recurrida, le parece que es casi automatizada y se ha fundado en la
operación sin mayor análisis y revisión de los antecedentes.
También alega vulnerado el numeral 13 del artículo 8 bis antes mencionado,
puesto que se ha imputado malicia al contribuyente, pese a haber colaborado y
entregado los antecedentes al Servicio. Además, señala que la Corte Suprema en
autos rol N°245-2013 y 2471-2023, no considera aceptable transferir
responsabilidad por la malicia u omisión de un contribuyente a otro distinto sólo
por razones formales agregando que, en el caso de una declaración
maliciosamente falsa, es básico que quien la presente haya intervenido en la
falsedad o que al menos demuestre conocimiento y aprovechamiento de ella,
circunstancias que no están acreditadas en relación al contribuyente en este caso.
Por ello, la Resolución N°226206, resulta ilógica cuando afirma que el hecho
denunciado es una controversia entre particulares pero que no afecta la
liquidación emitida, pues afecta también al fisco y contiene una transferencia de
responsabilidad del contador a la contribuyente sólo por razones formales.
Junto a ello también aduce vulneración a las garantías contempladas en los
numerales 21° (desarrollar cualquier actividad económica), 22° (no discriminación
arbitraria en el trato del Estado) y 24° de la Constitución Política de la República
(propiedad), puesto que al rechazar el recurso de resguardo y confirmar la
liquidación y giro, se genera un empobrecimiento del patrimonio de la actora que
carece de justificación legal, según lo ya expuesto.
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Agrega la contribuyente que conforme a los principios de Legítima
Confianza y Buena Fe, asentados por la Excma. Corte Suprema y por los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, conforme a lo prescrito en los artículos 4 bis, 8
bis N°19 y 26 del Código Tributario, consta que la actora siguió las informaciones
que los propios funcionarios del SII le dieron, esto es, formular las denuncias
respectivas, dejando a su disposición los antecedentes, por lo que validar los
efectos derivados de esta situación irregular causaría un grave perjuicio a la actora
e infringiría los referidos principios, además de que dichas instrucciones debieron
garantizar una revisión de la liquidación, de la posterior RAF y del recurso de
resguardo. Por lo que afirma que en este caso además aplica la regla del “venire
contra factum propium non valet”, esto es, no es posible actuar en contra de los
actos propios en perjuicio de terceros.
Se refiere a continuación al deber de fundamentación de la actuación
recurrida indicando que los actos administrativos, conforme a la jurisprudencia y
doctrina nacional, deben lograr la debida coherencia lógica que permita sostener
la decisión fiscal dando como ejemplo la letra a) del numeral 4° del artículo 8 bis
del Código Tributario y que las razones esgrimidas en la actuación reclamada no
satisfacen cabalmente el deber de motivación que emana del referido artículo ni
de la Ley N°19.880 como tampoco de la jurisprudencia, cuya función más
importante es evitar la arbitrariedad por parte de la administración.
Por todo lo expuesto la actora solicita a este Tribunal ordenar el
restablecimiento del imperio del derecho, disponiendo dejar sin efecto la
Resolución Exenta DJU N°226206 y la Resolución Exenta N°701 y en
consecuencia, también la Liquidación N°180400096 y el Giro folio N°236828648-9.
Contestación de foja 42 y siguientes.
La reclamada contesta el reclamo y expone que en el proceso de
fiscalización el Servicio emitió la Citación N°181301722, el 23 de marzo de 2021,
para que la actora aclarara, rectificara o confirmara su declaración de Impuesto a
la Renta del AT 2018. Sin embargo, al no darse respuesta a la referida citación, el
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SII mantuvo las diferencias detectadas emitiendo la Liquidación N°180400969, el
20 de julio de 2021, atendida la subdeclaración de ingresos derivada de las
Declaraciones de IVA del contribuyente y de los formularios F3500 declarados por
terceros.
Indica que el 6 de septiembre de 2024, la actora solicita una Revisión de la
Actuación Fiscalizadora (RAF) respecto de la referida liquidación, en la cual se
determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $13.221.735.- y
de Impuesto Global Complementario por $6.067.997.-, más intereses, multas y
reajustes, por inconsistencias entre la declaración anual de renta del Año
Tributario 2018 efectuada por el contribuyente y la información que obra en poder
del Servicio, determinándose su rechazo por el referido organismo mediante la
Resolución Ex. N°226206, debido a que la situación descrita por la actora con
facturas falsas supuestamente emitidas por el contador de la contribuyente es una
controversia entre particulares, incluso una estafa, pero que no altera la liquidación
objetada, la cual se encuentra fundada, según señala. Luego indica la realización
de una reunión telemática entre el representante de la actora don Christian
Delcorto Pacheco y la Directora Regional, el Jefe del Dpto. Jurídico y el Jefe de
Grupo N°1 de Fiscalización, todos de la III Dirección Regional Copiapó del SII.
En contra de la anterior resolución, la reclamante deduce un recurso de
resguardo establecido en el inciso 2° del artículo 8 bis del Código Tributario. Afirma
que en este recurso la actora sostiene los mismos argumentos que en la RAF, en
que alega que a pesar de saber el Servicio la falsedad de las ventas, no anuló de
oficio la liquidación, vulnerando así sus derechos, pues además no fue informada
de la procedencia de una reposición administrativa en contra de la liquidación y
alega finalmente que el SII prescindió de los antecedentes presentados por la
actora, lo cual le ha generado un perjuicio económico por los impuestos que debe
afrontar.
Fue así como mediante la Resolución N°701, el Servicio resolvió no dar
lugar al resguardo interpuesto, pues señaló no ser la vía idónea para objetar la
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legalidad de la Resolución N°226206, ya que lo que ella busca es dejar sin efecto
la liquidación N°180400969, lo cual es materia de una Reclamación en el
Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias ante el Tribunal Tributario y
Aduanero respectivo. No obstante, la reclamada afirma que de igual manera se
analizó la resolución recurrida y sus fundamentos.
Luego, el Servicio comienza a analizar los derechos supuestamente
vulnerados, iniciando por el numeral 4 del artículo 8 bis del Código Tributario,
señalando que se ha dado cumplimiento a la norma, habiéndose enmarcado todas
las actuaciones del proceso de fiscalización como aquellas generadas a raíz de
las impugnaciones efectuadas por la actora, dentro del referido numeral 4 del
citado artículo 8 bis. Respecto a las alegaciones de la supuesta falta de
fundamentación de los actos reclamados, estima que tanto la Resolución
N°226206, como la Resolución Exenta N°701, se encuentran suficientemente
fundadas, señalando que lo que hay es más bien un desacuerdo con lo resuelto
por parte de la actora, puestos que los argumentos expuestos en ambas
actuaciones son claros, precisos y suficientes, citando las observaciones que los
sostienen.
Con relación al numeral 11 del artículo 8 bis del Código Tributario, esto es,
haber podido ejercer las acciones y recursos legales, contesta el Servicio que la
actora pudo iniciar la RAF, la cual se tramitó regularmente y luego interpuso el
recurso de resguardo en contra de la resolución que rechazó la RAF. No obstante,
señala que el recurso de resguardo no es la vía para impugnar actos
administrativos sujetos a sus propios medios de impugnación legales, como la
liquidación; por lo que concluye que el recurso de resguardo sólo pretendió
impugnar una actuación que no es susceptible de recurso alguno según lo
establecido en el artículo 6, letra B), N°5 del Código Tributario y las instrucciones
del Director del Servicio, citando jurisprudencia al efecto.
En cuanto a la supuesta vulneración de los numerales 12, 14, 18 y 19, del
artículo 8 bis del Código Tributario, referentes a: plantear solicitudes y quejas ante
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el Servicio; no afectar el normal desarrollo de las actividades económicas del
contribuyente; respetar los plazos de prescripción o caducidad tributaria y la
presunción de buena fe del contribuyente, respectivamente, afirma el SII que la
actora no ha señalado la forma en que se han vulnerado tales derechos, por lo
que no hay antecedentes sobre los cuales pronunciarse. Refiere que sólo se
puede vislumbrar que la actora sostiene en su reclamo que se le imputa malicia, lo
que a simple vista no es efectivo y puede advertirse de la lectura de las
resoluciones impugnadas.
Lo mismo antes señalado afirma el Servicio que ocurre con las supuestas
infracciones a las garantías constitucionales establecidas en los numerales 21, 22
y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la actora
no explica la forma en que se vulneraron.
En cuanto a la supuesta vulneración al numeral 3° del artículo 8 bis, en
relación al artículo 21, todos del Código Tributario, señala que los argumentos
esgrimidos por la actora no concuerdan con el derecho de ese numeral ya que
plantean la imputación de malicia del contribuyente, lo que sería materia del
numeral 19 del artículo 8 bis, mas no del 13° que se refiere a la certeza tributaria,
sin perjuicio, descarta que en las resoluciones cuestionadas haya habido algún
tipo de imputación de malicia o mala fe del contribuyente, lo que es posible
concluir de la sola lectura de los referidos actos administrativos reclamados.
En conclusión, el Servicio reitera la improcedencia de la reclamación por
Vulneración de Derechos interpuesta ante este Tribunal Tributario y Aduanero
respecto de la Resolución N°226206, que rechazó la Revisión de la Actuación
Fiscalizadora (RAF) conforme al numeral 5°, de la letra B) del artículo 6 del Código
Tributario, por lo que aduce que la vía legal adecuada es el Reclamo en el
Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias contemplado en los artículos
123 y siguientes del código indicado. Agrega que en forma “inédita” la actora
reclama en contra de la Resolución N°701 que rechazó el recurso de resguardo
interpuesto en contra de la Resolución N°226206 anterior, afirmando que no
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contiene mayores argumentos y que sólo busca dejar sin efecto la liquidación
N°180400969 y el giro subsiguiente; esto es, la actora busca “revivir” un tema de
fondo relativo a la liquidación señalada. Por lo anterior, concluye que no existe
vulneración a derecho alguno en las actuaciones reclamadas y que se ha actuado
dentro del marco legal.
Por tanto, la reclamada solicita que se deseche en todas sus partes el
reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 52, se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo la audiencia tal
como da cuenta el acta de fojas 58, no habiendo acuerdo entre las partes.
A foja 59, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba:
1. “Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
improcedencia de la reclamación de autos respecto de la Resolución N°226.206
de 29 de noviembre de 2024 y de la Resolución N°701 de 18 de diciembre de
2024, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la legalidad
de la reclamación de autos respecto de la Resolución N°226.206 de 29 de
noviembre de 2024 y de la Resolución N°701 de 18 de diciembre de 2024,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la vulneración
de los derechos establecidos en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República y de los establecidos en los N°s 4°, 11°, 12°,
13°, 14°, 18° y 19° del artículo 8 bis del Código Tributario, en que habrían
incurrido la Resolución N°226.206 y/o la Resolución Exenta N°701, ambas del
Servicio de Impuestos Internos”.
A fojas 68, la reclamante repuso dicha resolución, rechazándose el recurso
a fojas 76. La Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó conociendo del recurso de
apelación interpuesto subsidiariamente, confirmó la sentencia interlocutoria de
prueba de primera instancia como consta a fojas 172.
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A fojas 227 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 230.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que doña CONSTANZA OLIVARES CARVAJAL, en
representación de EUGENIA DEL CARMEN CARVAJAL ZEPEDA CORNEJO,
deduce reclamación tributaria en el Procedimiento Especial de Vulneración de
Derechos, en contra de la Resolución N°226206 y de la Resolución N°701,
emitidos por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos,
Funda sus acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representado por el abogado don MIGUEL ÁNGEL AVILÉS COREY contesta el
reclamo evacuando el traslado conferido solicitando que se rechace el reclamo
interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos
consistentes en:
1. A fojas 1 y siguientes, RES. DJU.03 EX N°226206, emitida por el
Departamento Jurídico de la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Copiapó de 29 de noviembre de 2024.
2. A fojas 5 y siguientes, Resolución Exenta N°701, emitida por la
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Copiapó de
18 de diciembre de 2024.
3. A fojas 124, Factura N°23 de 26 de mayo de 2017.
4. A fojas 125, Factura N°24 de 30 de junio de 2017.
5. A fojas 126, Factura N°25 de 30 de junio de 2017.
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6. A fojas 127, Factura N°26 de 31 de julio de 2017.
7. A fojas 128 y siguientes, capturas de pantalla de portal web del Servicio
de Impuestos Internos de doña EUGENIA DEL CARMEN ZEPEDA
CORNEJO, cédula de identidad N°6.653.629-7, respecto de la consulta
estado de declaración Formulario 29 y declaración mensual y pago
simultaneo de impuestos respecto del periodo comprendido entre mayo
y julio del año 2017.
8. A fojas 131, Formulario N°29 rectificado, folio N°7287095836 a nombre
del contribuyente don Mauricio Alcides Abalos Abalos, periodo mayo de
2017.
9. A fojas 132, Formulario N°29 rectificado, folio N°7283753036 a nombre
del contribuyente don José Humberto Godoy Duncan, periodo junio de
2017.
10. A fojas 133, Formulario N°29 rectificado, folio N°7283755526 a nombre
del contribuyente don José Humberto Godoy Duncan, periodo julio de
2017.
11. A fojas 134 y siguiente, Liquidación N° 180400969, de 20 de julio de
2021.
12. A fojas 136, Giro por diferencia de Impuesto por Liquidación Renta, folio
236828648-9, de 17 de julio de 2024.
13. A fojas 137 y siguiente, Declaración Jurada suscrita por don Jaime
Muñoz, cédula de identidad N°8.859.682-K.
14. A fojas 139, Nomina de deudores morosos, de 07 de agosto de 2024.
15. A fojas 140 y siguientes, Copia parte denuncia RUC: 2100781140-0.
16. A fojas 144 y siguientes, Copia parte denuncia RUC: 2100836231-6.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A fojas 92 y siguiente, Liquidación N°180400969 de 20 de julio de 2021.
2. A fojas 94 y siguientes, Solicitud RAF, de la contribuyente Eugenia
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Zepeda Cornejo, año tributario 2018.
3. A fojas 102 y siguientes, Resolución Exenta N°226206, de 29 de
noviembre de 2024.
4. A fojas 106, Acta de Audiencia Preliminar de 25 de septiembre de 2024.
5. A fojas 107, Pantallazos de Formulario de Solicitud de Audiencia por Ley
N°20.730, efectuado por la contribuyente Eugenia Zepeda Cornejo, de
09 de diciembre de 2024.
6. A fojas 108 y siguientes, Resolución Exenta N°701, de 18 de diciembre
de 2024.
7. A fojas 112 y siguiente, Informe N°7 de 08 de enero de 2025.
8. A fojas 114 y siguientes, Jurisprudencia Corte Suprema, causa Rol
N°153.616-2023.
9. A fojas 120 y siguiente, Sentencia de reemplazo de Corte Suprema en
causa Rol N°153.616-2023.
QUINTO: Que la parte reclamante solicitó diligencia de oficio al Servicio de
Impuestos Internos III Dirección Regional Copiapó, cuya respuesta rola a fojas
189, ORD. RCO03.00 N°344 de 29 de mayo de 2025.
El Tribunal solicitó diligencia de oficio al Servicio de Impuestos Internos III
Dirección Regional Copiapó y a la reclamante, cuyas respuestas rolan a fojas 205
y 222 respectivamente, correspondiente al formulario 22, año tributario 2018 de
doña Eugenia Zepeda Cornejo y recurso de resguardo de 12 de diciembre de
2024 presentado por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que la reclamante provocó la prueba testimonial consistente en la
declaración de don Jaime Muñoz Larrondo, quien a fojas 88 afirmó haber sido el
contador de la contribuyente el 2017 y haber emitido ese año las facturas de la
actora impugnadas de falsas, entregando la contabilidad al hijo de ésta el 2018,
agregando que reconoció su error en declaración ante el SII y la PDI, siendo
denunciado por la actora y que el Servicio no se hizo parte en la querella,
desconociendo su situación procesal actual. Indica que los contribuyentes
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involucrados acudieron a la PDI y se comprometieron a dejar sin efecto las
facturas falsas. Posteriormente, en 2024, el hijo de la reclamante le indicó que le
había llegado una reliquidación del periodo 2018 de renta, acudiendo ambos al
Servicio a conversar con el fiscalizador Rafael Bow, quien les indicó que existían 4
facturas que no habían sido anuladas y que por ese motivo se efectuó la
reliquidación. Agrega que la base imponible inicial era de diecinueve millones de
pesos y que al 2024 era de cincuenta y nueve millones de pesos. El fiscalizador
Bow les habría entregado en ese acto una reliquidación por treinta millones
señalándoles “el que entiende, entiende. Este mundo es para los vivos”. En el
fondo les habría condonado los intereses. Les sugirió presentar una RAF, lo que
se hizo a través de un abogado, de la que señala no haber participado, pero sí
que él habría pagado esos honorarios. Dicha solicitud indica fue rechazada.
Agrega que la reclamante nunca tuvo conocimiento de la emisión de facturas y
que asumió toda su responsabilidad frente al Servicio y PDI.
Que a fojas 89, depuso doña Ledy Hidalgo Trujillo quien declaró ser
nuera de la actora, afirmando que por la contadora nueva de la contribuyente se
enteraron de que se habían emitido facturas millonarias cuyo contenido
desconocía. Concurrieron al Servicio donde hablaron con el fiscalizador Rafael
Bow quien les dijo que el contador había vendido IVA por servicios que no eran
del giro de la actora y que ahora le quieren embargar bienes por una deuda con el
Fisco de 57 millones de pesos. Agrega que supo que el contador de la reclamante
le había hecho lo mismo a otras personas y que fueron varias veces al SII en
donde no les tomaron declaración, sino que sólo hablaron con el fiscalizador
Rafael Bow, a quien le entregaron todos los antecedentes y pruebas que
contaban, no siendo claro con la información que nos daba ni tampoco los orientó
mayormente indicándoles sólo que interpusieran una denuncia ante la PDI.
Que a fojas 90, declaró don Alejandro Mercado Zepeda, hijo de la
contribuyente, quien aseveró haberse enterado de la emisión de facturas a
nombre de la contribuyente por el contador de la actora, a quien acompañó a
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declarar ante don Rafael Bow del SII el 2021, en donde supo que el contador
había hecho lo mismo con otros contribuyentes, los que también habrían sido
denunciados al Servicio. Agrega que los contribuyentes que registraron las
facturas de su madre vendidas por el contador, las anularon pero que su madre
siguió con el problema, indicándole el fiscalizador el año 2024 que había un
problema administrativo y no se había hecho una nota de crédito. Indica que la
deuda era de cincuenta y siete millones de pesos y que el fiscalizador Bow les
pasó un documento que indicaba que ahora debían pagar treinta millones de
pesos diciéndole en presencia del contador “una pa’ los vivos y se las dejo”, frase
que no entendieron. Le indicó que su madre tampoco podía pagar esa suma y
que ella no había hecho nada. Refiere que en reiteradas oportunidades acudieron
al Servicio siendo atendidos por el referido fiscalizador quien nunca los ayudó, no
les tomó declaración salvo al contador y que nunca les sugirió presentar una
declaración rectificatoria de los impuestos o lo hubieran hecho, señalando que no
hizo nada sabiendo la situación. Otro contador les habría sugerido presentar RAF
y la contadora que contrataron después tampoco les sugirió efectuar rectificatorias
indicándoles que ella tomaba la contabilidad de ahí en adelante y no hacia atrás.
Que la reclamada también provocó la prueba testimonial consistente en la
declaración de la fiscalizadora tributaria doña Claudia Álvarez Arancibia, quien a
fojas 86 señala que la reclamante concurrió al Servicio el año 2021 por una
liquidación a la renta del año tributario 2018, por subdeclaración de ingresos en su
formulario N°22, indicando que tenía facturas falsas registradas por su contador,
las que ella desconocía, procediendo a rectificar sus formularios N°29 de IVA de
mayo, junio y julio 2017, eliminando del formulario las facturas de los proveedores
Mauricio Avalos por cuarenta y siete millones y fracción y de José Godoy por dos
millones y fracción, girando los impuestos por la diferencia. Refiere que no
rectificó el formulario N°22 de Renta antes señalado.
Que la reclamada además provocó la prueba testimonial consistente en la
declaración del jefe del grupo de fiscalización tributario del SII, don Rafael Bow
15
Peralta, quien a fojas 87, declara que a la reclamante se le emitió una liquidación
por subdeclaración de ingresos correspondiente al año tributario 2018 y que al
conversar con la actora en dependencias del Servicio de Impuestos Internos el
año 2021, se revisó su situación tributaria en donde aparecían facturas relativas a
servicios que la contribuyente afirmó que nunca se prestaron, porque las
desconocía, siendo derivada a un fiscalizador.
SÉPTIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
OCTAVO: Que son hechos no discutidos en esta causa que el
contribuyente interpuso una Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) el 6 de
septiembre de 2024 en contra de la liquidación de julio de 2021, la que fue
resuelta mediante la Resolución N°226206 el 29 de noviembre de 2024 y fue
notificada a la reclamante por correo electrónico el 3 de diciembre de 2024. En
contra de dicha resolución el contribuyente interpuso un recurso de resguardo el
cual fue resuelto mediante la Resolución N°701 el 18 de diciembre de 2024, la que
fue notificada por correo electrónico el mismo día a la actora. Además, el
contribuyente dedujo su reclamación por vulneración de derechos ante este
tribunal en contra de las resoluciones N°226206 y N°701, ya referidas.
NOVENO: Que de la lectura del reclamo, contestación y documentación de
respaldo presentados al proceso, es posible establecer que se ha trabado
discusión respecto a la improcedencia del reclamo respecto de la Resolución
N°226206 de 29 de noviembre de 2024 y de la Resolución N°701 de 18 de
diciembre de 2024 y la legalidad de ambas; a la efectividad de la vulneración de
los derechos contemplados en los numerales 4° letra a), 11°,12°,13°,18° y 19°,
todos del artículo 8 bis del Código Tributario, en que habrían incurrido las
resoluciones N°226.206 y N°701; a la efectividad de la vulneración de derechos
16
establecidos en los numerales 21, 22 y 24, del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, en que habrían incurrido las resoluciones anteriores.
DÉCIMO: Que previo a entrar en el conocimiento de fondo de los hechos
discutidos, se hace imperativo, acorde a lo establecido en el inciso segundo del
artículo 155 del Código Tributario, analizar si el reclamo se ha interpuesto dentro
del plazo de 15 días hábiles establecido en la disposición mencionada, contados
desde la ejecución del acto u ocurrencia de la omisión, o desde que se haya
tenido conocimiento de éstos por la actora.
Que en cuanto a la Resolución N°226206, la reclamante señaló en la
página 1 de su reclamo, que dicha actuación le fue notificada por correo
electrónico el 3 de diciembre de 2024, mientras que según el certificado de
recepción del reclamo rolante a foja 12, éste fue presentado el 7 de enero de
2025, hecho que por lo demás, no ha sido controvertido en autos.
Que de los antecedentes, aparece que el reclamo, en la parte que se dirige
en contra de la Resolución N°226206 del Servicio, se interpuso vencido el plazo
fatal de 15 días hábiles contados desde que la actora fue notificada de dicha
actuación, ya que habiendo sido notificada el 3 de diciembre de 2024 según ella
misma asevera, el plazo de 15 días para reclamar de la vulneración de derechos
ante este Tribunal, venció el 20 del mismo mes del año 2024 y el reclamo se
interpuso el 7 de enero de 2025, según el certificado de fojas 12, por lo que
respecto a la referida Resolución N°226206 la reclamación resulta extemporánea.
DÉCIMO PRIMERO: Que se debe agregar, en relación a la Resolución
N°226206, conforme a lo establecido en el inciso 4° del artículo 8 bis del Código
Tributario, que el contribuyente puede “alternativamente” al recurso de resguardo,
reclamar en forma directa en contra de una actuación u omisión del Servicio ante
el Tribunal Tributario y Aduanero. Es decir, la ley ha dispuesto que la parte
afectada debe elegir entre deducir un recurso de resguardo en contra de la
actuación del Servicio que estime lesiva de sus derechos ante el SII, o bien
interponer directamente en su contra un reclamo de vulneración de derechos ante
17
este Tribunal. Al ser alternativo surge como consecuencia, la improcedencia de la
reclamación de autos respecto de la Resolución N°226206, por haberse deducido
previamente en su contra el recurso de resguardo en sede administrativa. Por lo
que siendo imperativa la norma al referirse al carácter alternativo de la
interposición de ambas acciones, no resulta procedente deducir una de ellas
habiéndose interpuesto la otra.
Que incluso, en el evento de estimarse procedente ambas acciones, el
plazo de 15 días para interponer la reclamación de autos en contra de la
Resolución N°226206, se encuentra vencido, no obstante, haberse deducido por la
actora el recurso de resguardo administrativo ante el SII, ya que no hay norma
legal alguna que establezca una suspensión del plazo de 15 días para reclamar de
vulneración de derechos por haberse interpuesto un recurso de resguardo; ello a
diferencia de lo que ocurre con el recurso de reposición administrativa (que el
Servicio denomina además “voluntaria”) establecido en el artículo 123 bis del
Código Tributario, cuya interposición suspende conforme a su letra c), el plazo de
90 días para deducir la reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
Que por lo antes expuesto se declarará extemporánea la reclamación, sólo
respecto de la Resolución N°226206 del Servicio de Impuestos Internos, como se
dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que se hace presente que la circunstancia de que el
reclamo dirigido en contra de la otra actuación del Servicio, la Resolución N°701,
la cual fue dictada y notificada el 18 de diciembre de 2024, se haya interpuesto
dentro del plazo de 15 días, no altera la conclusión anterior, puesto que se trata de
dos actuaciones distintas y con fechas diversas: la Resolución N°226206 y la
Resolución N°701. Por lo que aun cuando ambas actuaciones adolecieran de los
mismos vicios y se hayan pronunciado por los mismos hechos, los artículos 155 y
156 del Código Tributario son claros en cuanto a que el reclamo se dirige en
contra de actos u omisiones del Servicio y el plazo para deducir dicha reclamación
debe contarse desde la ocurrencia o conocimiento cierto de los mismos, es decir,
18
de modo individual, comoquiera que se trata de dos actuaciones distintas. De no
entender así, el plazo para reclamar de vulneración de derechos podría
extenderse mucho más allá de los 15 días establecidos por ley respecto de la
actuación más antigua, lo cual debe desecharse.
DÉCIMO TERCERO: Que habiéndose establecido entonces la
extemporaneidad de la reclamación en contra de la Resolución N°226206, no
corresponde emitir pronunciamiento respecto a la improcedencia a su respecto del
reclamo, fijado en el punto de prueba N°1.
DÉCIMO CUARTO: Que en relación al segundo punto de prueba
consistente en la legalidad de la Resolución N°701 de 18 diciembre de 2024, el
Servicio de Impuestos Internos afirma que dicha resolución se emitió para
pronunciarse respecto de un recurso de resguardo interpuesto en contra de la
Resolución N°226206, cuyo reclamo es extemporáneo, según antes se estableció
en esta sentencia, sin embargo, la reclamada afirma que el recurso de resguardo
resulta improcedente, atento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 6°, letra B)
N°5 del Código Tributario: “La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y
lo resuelto no será susceptible de recurso o reclamación.”, considerando que la
Resolución N°226206 se dictó en el contexto de una Revisión de la Actuación
Fiscalizadora (RAF) establecida en la disposición legal recién citada. Dicha
argumentación es expuesta en la Resolución N°701, reclamada en autos, en su
considerando Cuarto, 7.- en la que además cita la Circular N°12 de 2021 que
reafirma el carácter no recurrible de la resolución que se pronuncia por una RAF,
como es la Resolución N°226206.
Que amén de lo anterior, el Servicio afirma tanto en su contestación, como
en la Resolución N°701, que lo que buscaba la actora mediante el recurso de
resguardo es dejar sin efecto actuaciones cuyos recursos ya precluyeron, como la
Liquidación N°180400969 y el Giro folio N°236828648-9, los cuales tienen sus
propios medio de impugnación, como es la reclamación tributaria, acción que no
fue ejercida en su oportunidad y que la actora busca revivir mediante la acción de
19
vulneración de derechos interpuesta. Agrega que así se ha resuelto en un fallo de
la Excma. Corte Suprema en autos rol N°153.616-2023.
DÉCIMO QUINTO: Que por su parte, la actora aduce falta de
fundamentación de las actuaciones reclamadas, invocando la vulneración al
numeral 4° del artículo 8 bis del Código Tributario, en relación a los artículos 11,
inciso 2° y 41, de la ley N°19.880, debido a según afirma, no se indica el
fundamento legal para rechazar el recurso de resguardo y porque alega en el
numeral 33 de su reclamo, que la Resolución N°701 infringe el artículo 21 del
Código Tributario, al haber prescindido de los antecedentes presentados por la
actora y no haberlos considerado, vulnerando también el numeral 11° del artículo 8
bis del código señalado.
DÉCIMO SEXTO: Que respecto a la debida motivación del acto
administrativo, de la sola lectura del acto reclamado en estos autos, es decir, de la
Resolución N°701, rolante a fojas 5 y siguientes, es posible afirmar que desde el
considerando “CUARTO” en adelante de dicha resolución, el organismo
fiscalizador expresa sus consideraciones tanto de hecho, como de derecho,
invocándose las razones jurídicas para el rechazo del recurso de resguardo
respecto de la resolución que resuelve una Revisión de la Actuación Fiscalizadora
(RAF), la que no es otra que el inciso final del numeral 5, de la letra B), del artículo
6 del Código Tributario, antes transcrito, por lo que no se advierte la falta de
motivación alegada por la actora.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que considerando que el recurso de resguardo tiene
una naturaleza eminentemente cautelar que busca resguardar los derechos de los
contribuyentes frente a las actuaciones del organismo fiscalizador, la Resolución
N°701 reclamada ha recaído precisamente en un recurso de resguardo cuya
improcedencia es manifiesta, acorde al mencionado y antes transcrito inciso final
del numeral 5, de la letra B), del artículo 6 del Código Tributario, pues la norma
citada dispone que lo resuelto en una RAF “…no será susceptible de recurso o
reclamación” y precisamente el resguardo se dedujo en contra de una resolución
20
que resolvió una RAF, señalando expresamente el referido artículo 6 letra B N°5
párrafo final, que dichas resoluciones no son susceptibles de recurso o
reclamación, siendo ésta última una norma de aplicación especial que prevalece
sobre la norma genérica del inciso 2° del artículo 8 bis, todas disposiciones
contenidas en el Código Tributario. De esta manera el recurso de resguardo no
tiene por finalidad ser una vía de impugnación en contra de actos administrativos
que legalmente disponen de sus propios medios de reclamación, mucho menos
respecto de aquellos en que el propio legislador ha dispuesto expresamente que
no son recurribles o reclamables, como ocurre en la especie, por lo que el Servicio
ha actuado dentro de sus facultades legales al emitir la Resolución N°701,
fundándola del modo en que lo hizo.
Que la expresión utilizada en dicho artículo reviste importancia para la
controversia analizada, ya que con “reclamación” debemos entender aquella
interpuesta en los Procedimientos Tributarios Jurisdiccionales regulados en el
Título II y el Título III, del Libro III del Código Tributario, especialmente en el
párrafo 2° del Título III, cuyo epígrafe es: “Del procedimiento especial de reclamo
por vulneración de derechos”; y con “recurso” se comprende el recurso de
resguardo, por lo que la Resolución N°701 estuvo acertada cuando lo rechazó.
DÉCIMO OCTAVO: Que tampoco se advierte la contravención denunciada
al artículo 21, en relación al numeral 11° del artículo 8 bis, todos del Código
Tributario, al haber prescindido el Servicio en la Resolución N°701, de los
antecedentes presentados por la actora y no haberlos considerado toda vez que,
pese a que dicha resolución funda su rechazo principalmente en la improcedencia
del recurso deducido por la actora para determinar la legalidad o arbitrariedad de
la resolución reclamada, analiza igualmente la resolución recurrida, los
antecedentes y fundamentos allegados, los que estima que no lograron desvirtuar
la pretensión fiscal, por lo que las alegaciones que formula la actora respecto a la
vulneración del numeral 4° del artículo 8 bis del Código Tributario, deben ser
desechadas.
21
DÉCIMO NOVENO: Que habiéndose establecido la legalidad de la
Resolución N°701 y encontrándose debidamente fundada, según se estableció,
este Tribunal se hará cargo de las demás alegaciones de la actora, comenzando
por la que afirma que al haberse rechazado el recurso de resguardo y confirmado
la liquidación y el giro subsiguientes, el SII habría incurrido en una infracción a las
garantías constitucionales del artículo 19, N°s 21°, 22° y 24°, esto es, la libertad de
la actividad económica; la no discriminación y el derecho de propiedad,
respectivamente, pues alega que el perjuicio económico originado en la
liquidación, el giro posterior y confirmado con el rechazo a sus peticiones
administrativas mediante las dos Resoluciones reclamadas, produce un trato
desigual y la imposibilidad de seguir desarrollando su actividad económica.
Que al respecto, huelga decir que la Resolución N°701, ha resuelto
correctamente rechazar el recurso de resguardo según lo antes establecido en
esta sentencia, por lo que ese solo antecedente bastaría para no acoger sus
alegaciones; pero además, es posible apreciar en esta petición de la actora según
los puntos 45. y siguientes de su reclamo, un reconocimiento de que la actuación
que origina el perjuicio que alega y en la que consiste la vulneración de las
garantías que invoca, no es otra que la Liquidación N°180400969, cuya fecha data
del 20 de julio de 2021. Esto es, más de tres años antes que la fecha de la
presente reclamación (7 de enero de 2025). Sin embargo, la actora pretende
invalidar la liquidación como una “consecuencia” de acogerse la reclamación en
contra de una resolución (N°701) que rechazó un recurso de resguardo en contra
de otra resolución (N°226206) que recayó en una RAF presentada por ella el 6 de
septiembre de 2024 ante el Servicio y en la que solicitó anular la Liquidación de
2021. Por lo que resulta evidente que la actuación que causa el origen del
perjuicio que alega y que data del año 2021, no es posible invalidarla mediante un
reclamo interpuesto años después.
VIGÉSIMO: Que aunque la RAF, regulada en el artículo 6, letra B) N°5 del
Código Tributario, no tenga una fecha fatal para promoverla ante el SII, no se
22
sigue de ello que la actuación cuya anulación se buscaba con aquélla no tenga
fijado un plazo de impugnación, como es la Liquidación, cuyo plazo de
reclamación ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros es de 90 días, conforme
al artículo 124 del mismo código, por lo que no es válido recurrir a la RAF para
obtener una resolución en contra de la cual reclamar vulneración de derechos, en
circunstancias que el perjuicio patrimonial que alega en su reclamo se origina en el
año 2021 en dicha liquidación, pues resulta a todas luces una forma oblicua y no
establecida por la ley para invalidar una actuación, cuyo plazo para accionar su
impugnación venció hace años.
Que incluso en el evento de dejar sin efecto las Resoluciones N°s 226206 y
701 reclamadas, tampoco se entiende cómo la invalidación de estas actuaciones
que son del año 2024 o al menos la nulidad de una de ellas, podría generar como
consecuencia la anulación de una actuación anterior que data del año 2021, como
es la Liquidación N°180400969, ya que tanto en el ámbito administrativo como
jurisdiccional, las actuaciones viciadas producen sus efectos hacia adelante, esto
es, hacia las actuaciones posteriores del procedimiento, pero no hacia aquellas
actuaciones anteriores al acto viciado, ya que aquéllas no derivan ni dependen del
acto invalidado. En cambio, aquí subyace una verdadera confesión de la actora,
en el sentido de que el perjuicio patrimonial alegado se cometió originalmente en
esa actuación anterior (liquidación), cuya revisión e impugnación ya no es posible
obtener, debido a la preclusión de la acción ante la inactividad del interesado en el
año 2021. Por ese motivo la actora ha decidido impugnar actuaciones muy
posteriores a dicha liquidación, como lo son las dos resoluciones antes señaladas
-mediante recursos inadecuados según se estableció-, para obtener por una vía
indirecta y de dudosa procedencia procesal y cronológica, la eliminación de ese
perjuicio anterior a las resoluciones reclamadas y que no impugnó
oportunamente. Por todo lo expuesto, mal puede prosperar su acción de
vulneración respecto de las garantías constitucionales del artículo 19, N°s 21°, 22°
y 24°.
23
VIGÉSIMO PRIMERO: Que la actora también alega infracción a los
principios de Legítima Confianza y Buena Fe, contemplados en el artículo 4° bis y
en los numerales 19 y 26 del artículo 8 bis del Código Tributario y a la Teoría del
Acto Propio, por cuanto aduce haber actuado en base a las instrucciones recibidas
de los propios funcionarios del SII en cuanto a denunciar las supuestas
irregularidades cometidas por su contador y a que no hubo una adecuada revisión
de las RAF y del recurso de Resguardo interpuestos.
Que respecto a la supuesta falta de fundamentación, se reitera lo
establecido en los considerandos anteriores para rechazar esa alegación y en
cuanto a la legítima confianza y buena fe, no se aprecia de qué manera el señalar
por los funcionarios del Servicio que se debía denunciar una supuesta
irregularidad, podría afectar este principio, pues el funcionario responde a lo que
podría configurarse como hechos constitutivos de delitos, pero de los que no tiene
ningún antecedente. Además, conforme a la ley no existe ningún efecto tributario
que pudiera favorecer a un contribuyente frente a una denuncia por delito tributario
que interponga. En ese caso, además, la propia reclamante ha señalado en el
punto 16. de su reclamación que la investigación penal se encuentra “archivada
provisionalmente”, por lo que mal puede atenderse a esta alegación para modificar
o anular una Liquidación, especialmente si ya vencieron los plazos legales de
reclamación.
Que sin perjuicio de lo antes establecido, una vez más se evidencia que el
origen de los vicios que alega data del año 2021, pues según el punto 13. de su
reclamo, la denuncia la interpuso el 26 de agosto de 2021 por orientación del
funcionario del Servicio, Rafael Bow, es decir, acorde a lo prescrito en el inciso 2°
del artículo 155 del Código Tributario, el reclamo debió interponerse dentro de los
15 días siguientes al acto que estima vulneratorio de sus derechos, es decir, a la
información supuestamente proporcionada por dicho funcionario, lo cual debió
ocurrir por lógica antes de la denuncia del 26 de agosto de 2021, por lo que el
plazo para deducir el presente reclamo está más que vencido y no puede renacer
24
mediante sucesivos requerimientos y recursos al Servicio formulados 3 años
después de ese hecho, con el fin de impugnar hoy lo que no se hizo dentro de los
plazos legales. Lo mismo es aplicable respecto de la supuesta vulneración a la
regla del Acto Propio, cuyo fundamento no es otro que el consejo u orientación del
funcionario a la actora efectuado en el año 2021 para que denunciara, por lo que
la acción de vulneración también está prescrita.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la actora además reclama vulneración al
numeral 13 del artículo 8 bis del Código Tributario, pero fundado en que el SII le
habría imputado malicia en la Resolución N°701, ya que lo dejó en la indefensión
empeorando su situación, pues deberá pagar impuestos, amén de haber sido
víctima de delitos por su contador.
Que a pesar de lo aseverado por la actora, el numeral 13 que menciona,
trata de la certeza en los efectos tributarios de los actos o contratos conforme a la
ley. Como sea, la alegación no puede aceptarse, porque por esencia toda
liquidación o resolución que deniegue las pretensiones de un contribuyente, le
generan “perjuicio”, ya que impactarán negativamente en su patrimonio por el
impuesto, reajustes, intereses y multas que eventualmente deberá pagar. Sin
embargo, la función legal del Servicio es fiscalizar y fijar diferencias de impuestos
cuando corresponda, por lo que el solo hecho de que este organismo rechace las
pretensiones de un contribuyente, no bastan para estimar conculcado un derecho
o injustificado el perjuicio económico que con su decisión le cause a un
contribuyente.
Que lo mismo es aplicable a su alegación de vulneración al numeral 14° del
artículo 8 bis del Código Tributario, consistente en que las actuaciones del SII no
afecten el normal desarrollo de la actividad económica del contribuyente. Al
respecto, una vez más, la valoración de las resoluciones del Servicio no debe
basarse en el mero hecho de dificultar económicamente las actividades del
contribuyente, pues entonces el Servicio nunca podría liquidar, girar o rechazar
solicitudes del contribuyente que produzcan -como siempre ocurre- efectos
25
económicos en él, sino en base a su procedencia y fundamentos, cuestiones que
este Tribunal ya estimó conforme a derecho.
Que en cuanto a que el Servicio haya actuado presumiendo malicia en el
actuar del contribuyente, se reitera que la propia actora afirmó en su reclamo que
la denuncia interpuesta se encuentra archivada provisionalmente, por lo que no
está acreditada la supuesta comisión de un delito por su contador en la confección
de la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2018,
por ello mal puede haber una transferencia de responsabilidad hacia la actora,
como asevera.
Que en todo caso la referida Liquidación data del 20 de julio de 2021, por lo
que reconociendo en el punto 9. de su reclamo que el SII emitió la citación
respectiva el 23 de marzo de 2021, aparece que el Servicio liquidó dentro del
plazo de prescripción ordinaria de 3 años, esto es, no fue necesario haberle
imputado maliciosidad al contribuyente a su Declaración de Renta AT 2018, para
fijar las diferencias de impuestos, malicia que tampoco se desprende
necesariamente de la Observación F83 señalada en la referida liquidación y que el
reclamo transcribe en su página 4, consistente en una subdeclaración de ingresos
del giro en relación a sus movimientos en IVA.
Que en conclusión, habiéndose fundamentado en los considerandos
anteriores la legalidad y procedencia de las actuaciones reclamadas en autos y no
constando en ellas la malicia alegada por la actora, éstas deben rechazarse.
VIGÉSIMO TERCERO: Que además de todos los derechos ya citados del
artículo 8 bis del Código Tributario invocados por la actora como vulnerados,
transcribe el correspondiente al N°12, esto es, plantear en forma respetuosa las
sugerencias y quejas sobre actuaciones del Servicio y, al N°18, es decir, respetar
los plazos de prescripción o caducidad tributaria fijados por ley.
Que sin embargo, el reclamo no explica la forma en que se habrían
vulnerado los derechos que contemplan los numerales citados, por lo que deben
rechazarse.
26
VIGÉSIMO CUARTO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo
dispuesto en los artículos 4 bis, 6, letra B) N°5, 8 bis, 21, 123, 123 bis y siguientes,
155 y siguientes del Código Tributario; artículo 11 y 41 de la Ley 19.880, artículo
19 N°21, 22 y 24, de la Constitución Política de la República; artículos 144, 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por la abogada doña
Constanza Olivares Carvajal, en representación de EUGENIA DEL CARMEN
ZEPEDA CORNEJO, en procedimiento de Vulneración de Derechos en contra de
la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, todos ya
individualizados.
II. CONFÍRMANSE LAS RESOLUCIÓNES N°s 226206 y 701 de 29 de
noviembre y 18 de diciembre de 2024, respectivamente.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante mediante carta
certificada y a la reclamada por intermedio de su publicación íntegra en el sitio
web de la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros
https://ojv.tta.cl de acuerdo a lo dispuesto en el 131 bis del Código Tributario.
DESE aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
RUC N° 25-9-0000011-K
RIT VD-04-00001-2025
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Cuantía neta UTM: No aplica
Multa UTM: No aplica
Reajuste UTM: No aplica
Intereses UTM: No aplica
Cuantía Bruta UTM: No aplica
27
DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO.
Maria Luisa Lobo Guiñez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Atacama
2025-06-25T16:14:50-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.