Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GS-04-00002-2025 · 28 de enero de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GS-04-00002-2025
- RUC
- 25-9-0000052-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Copiapó, veintiocho de enero de dos mil veintiséis
VISTO:
Que a fojas 51 y siguientes, consta Acta de Denuncia N°03-2025 de 17 de
enero de 2025, emanada de la III DIRECCIÓN REGIONAL COPIAPÓ DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, R.U.T. N°60.803.121-9, interpuesto en
este Tribunal el 20 de enero de 2025 y que da origen al presente Procedimiento
General de Aplicación de Sanciones, conforme a lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 161 del Código Tributario. La referida Acta fue formulada en contra de
la contribuyente SANTJULIET LIMITADA, RUT N°77.695.009-2, con giro de
banquetería, venta de artículos electrónicos, construcción y otros, legalmente
representada por doña Mery Sandra Huerta Allendes, cédula de identidad
N°13.902.171-1 y por doña Giannis Gennesis Valeria Di Giovanni Ortiz, cédula
de identidad N°17.737.644-2, domiciliada en Pedro Prado Figueroa N°256,
comuna de Copiapó. La referida Acta de Denuncia N°3-2025 le imputa
responsabilidad a la sociedad en calidad de autora de Ia infracción tributaria
prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario,
en Ia forma en que se detalla en dicha Acta y que a continuación se expone.
Refiere la denunciante que como resultado de un proceso de recopilación
de antecedentes realizado por dicho Servicio, de conformidad con Io dispuesto en
el artículo 161 N°10 del Código Tributario, constató que Ia denunciada
SANTJULIET LIMITADA, durante los periodos comerciales de agosto, noviembre
y diciembre de 2023 y febrero, marzo y mayo del 2024, mediante Ia incorporación
de 10 facturas “maliciosamente falsas” emitidas por un contribuyente, aumentó
indebidamente los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en
relación con las sumas que debía enterar en arcas fiscales, registrando y
declarando dichos créditos en sus Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a los periodos tributarios antes señalados, generando un perjuicio
fiscal de IVA ascendente a $10.524.100.-.
2
El Acta de Denuncia especifica las 10 facturas, el monto de sus respectivos
créditos fiscales IVA objetados por el Servicio para cada factura, así como la
descripción de las mismas, de acuerdo al siguiente recuadro:
Folio
Factura Fecha Factura
Ingreso en
L°Compras Rut Proveedor Razón Social Proveedor Neto IVA Total Descripción Factura
110
21-08-2023
08-2023
7.115.504-8
OLGA ELIANA
VILLALOBOS
MATURANA
100.000
19.000
119.000
ALIMENTOS
112
26-08-2023
08-2023
7.115.504-8
OLGA ELIANA
VILLALOBOS
MATURANA
2.700.000
513.000
3.213.000
Alimentos sushi, coctel,
alimentos para coffe
break agosto 2023
135
20-11-2023
11-2023
7.115.504-8
OLGA ELIANA
VILLALOBOS
MATURANA
2.990.000
568.100
3.558.100
Alimentos sushi, coctel,
alimentos para coffe
break septiembre 2023
138
29-11-2023
11-2023
7.115.504-8
OLGA ELIANA
VILLALOBOS
MATURANA
1.500.000
285.000
1.785.000
Alimentos sushi, coctel,
alimentos para coffe
break octubre 2023
139
30-11-2023
11-2023
7.115.504-8
OLGA ELIANA
VILLALOBOS
MATURANA
7.800.000
1.482.000
9.282.000
Varios salón restaurant
para coffe break mes de
octubre 2023. Insumos
plásticos varios.
145
31-12-2023
12-2023
7.115.504-8
OLGA ELIANA
VILLALOBOS
MATURANA
7.500.000
1.425.000
8.925.000
Varios salón restaurant para
coffe break mes de
diciembre 2023. Insumos
plásticos varios.
152
29-02-2024
02-2024
7.115.504-8
OLGA ELIANA
VILLALOBOS
MATURANA
7.250.000
1.377.500
8.627.500
Local y alimentación. Salón
restaurant para coffe break
mes de Enero y Febrero.
Insumos plásticos varios.
156
30-03-2024
03-2024
7.115.504-8
OLGA ELIANA
VILLALOBOS
MATURANA
11.050.000
2.099.500
13.149.500
Local y alimentación. Salón
restaurant para coffe break
mes de marzo. Servicio de
restaurant -bocados salados
servicios de alimentación
161
20-05-2024
05-2024
7.115.504-8
OLGA ELIANA
VILLALOBOS
MATURANA
8.000.000
1.520.000
9.520.000
Local y alimentación salón
restaurant para coffe break
mes de ABRIL. Servicio de
restaurant bocados salados
SUSHI servicios de almuerzo.
163
26-05-2024
05-2024
7.115.504-8
OLGA ELIANA
VILLALOBOS
MATURANA
6.500.000
1.235.000
7.735.000
Local de alimentación salón
restaurant para coffe break
mes de MAYO. Servicio de
restaurant bocados salados
SUSHI servicios de almuerzo. Totales 55.390.000 10.524.100 65.914.100
A continuación, el Acta menciona las Declaraciones de IVA en donde se
declaró cada factura:
Periodo Fecha
Presentación
Folio 29 Monto Crédito Fiscal
08-2023 14-09-2023 7745787846 532.000
11-2023 17-12-2023 7806053856 2.335.100
12-2023 17-01-2024 7826359166 1.425.000
02-2024 20-03-2024 7873967976 1.377.500
03-2024 14-04-2024 7887637306 2.099.500
05-2024 19-11-2024 8035473896 2.755.000
Señala que las facturas detalladas precedentemente, son ideológicamente
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falsas, en base a los siguientes antecedentes:
a) El 28 de mayo de 2024, concurrió al Servicio don Juan Pablo
Robles Villalobos, en representación de la contribuyente Olga Elena Villalobos
Maturana, emisora de las 10 facturas cuestionadas, a fin de prestar declaración
jurada. En dicha declaración señaló desconocer a la denunciada SANTJULIET
LIMITADA, así como a sus representantes legales, agregando desconocer la
emisión de las 10 facturas impugnadas, refiriendo que la única persona que pudo
haberlas emitido es el contador Alexander Quezada Pino, manifestando saber que
la empresa emisora pertenece a la cónyuge del referido contador.
b) El 28 de mayo de 2024, declaró ante el Servicio doña Mery Huerta
Allendes, en representación de la denunciada SANTJULIET LIMITADA, quien
declaró desconocer al supuesto proveedor Olga Villalobos Maturana. Respecto de
las 10 facturas cuestionadas, señaló desconocerlas, que nunca las había visto y
que jamás se compraron dichos servicios, agregando que el responsable del
certificado digital y de la emisión de las facturas de ventas es el contador
Alexander Quezada.
c) El 2 de agosto de 2024, compareció ante el SII, doña Giannis
Gennesis Valeria Di Giovanni Ortiz, en representación de SANTJULIET
LIMITADA, quien declaró desconocer a la supuesta proveedora Olga Villalobos
Maturana. Respecto de las 10 facturas objetadas, expresó no recordar dichas
compras.
d) El 8 de julio de 2024, comparece ante el SII el contador don
Alexander André Quezada Pino quien, al ser consultado respecto de Olga
Villalobos Maturana, indicó: “No la ubico, la conozco como sushi Atlantic. A ella le
prestamos algunos servicios de coffee break y se compraba sushi en bajas
cantidades.”. En cuanto a las 10 facturas objetadas manifestó que no correspondía
haberlas hecho y que estaban haciendo gestiones para sacarlas de la contabilidad
porque no eran servicios de la empresa, ya que a su entender esos servicios no se
prestaron y que no correspondía acceder a los créditos de esas facturas.
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e) Agrega que la denunciada no aportó antecedentes que dieran
cuenta de la efectiva prestación de los servicios consignados en las facturas
emitidas por la contribuyente Olga Villalobos Maturana.
Afirma que las conductas materia de la presente acta, fueron ejecutadas
por la denunciada en seis períodos tributarios comprendidos en dos ejercicios
comerciales distintos, por lo que las infracciones materia de esta acta tienen el
carácter de reiteradas, según lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario.
Agrega que el Acta de Denuncia se sustenta en los antecedentes
recabados por el Servicio durante el proceso de Recopilación de Antecedentes y
mediante la documentación contenida en el cuaderno de recopilación, consistentes
básicamente en: declaraciones juradas antes referidas y prestadas por los
representantes legales de la denunciada, de la emisora de las facturas y por don
Alexander André Quezada Pino; facturas folios 110, 112, 135, 138, 139, 145,
152, 156, 161 y 163 emanadas de Olga Eliana Villalobos Maturana; Registro de
Compras de los períodos agosto, noviembre y diciembre de 2023 y febrero, marzo
y mayo de 2024 de la denunciada y sus Formularios N°29 de IVA correspondiente
a los períodos de agosto, noviembre y diciembre de 2023 y febrero, marzo y mayo
de 2024.
Asevera que a lo anterior, se agrega que el dolo se constata al apreciar la
cantidad de documentos tributarios irregulares utilizados, así como el origen de
éstos, los cuales le fueron facilitados por el contribuyente Alexander André
Quezada Pino, quien, en declaración jurada prestada ante funcionarios del
Servicio, expresó que una de las representantes de la denunciada, Giannis
Gennesis Valeria Di Giovanni Ortiz, es su señora, que la empresa es de ella, que
ella la formó y que en ocasiones les prestaba asesorías contables. Agregando que
su señora también tiene conocimientos de contabilidad y que ella junto a su socia
manejaban las claves de la empresa, no así él, puesto que la clave única es
particular. Agregó que las facturas las emitían cualquiera de ellas dos. Afirma que
el dolo también se desprende de la declaración de doña Giannis Gennesis Valeria
5
Di Giovanni Ortiz resumida en la letra c) precedente.
Las maniobras descritas precedentemente configuran, a juicio del SII en el
Acta de Denuncia N°03-2025, la infracción tributaria prevista y sancionada en el
artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario y provocaron un perjuicio
fiscal en Impuesto al Valor Agregado que asciende a $10.524.100.-.
Afirma el Servicio que la conducta descrita en el artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario, sanciona a “los contribuyentes afectos al Impuesto
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar”. Señala que la infracción se
configuró mediante el registro y declaración por parte del representante legal del
contribuyente SANTJULIET LIMITADA de 10 facturas falsas durante los períodos
tributarios de agosto, noviembre y diciembre de 2023 y febrero, marzo y mayo de
2024, imputándolo contra los respectivos débitos fiscales, disminuyendo en forma
indebida la base imponible y el monto del Impuesto al Valor Agregado a pagar en
cada uno de dichos períodos, generando un perjuicio fiscal que asciende a
$10.524.100.- por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios.
A fojas 55, el Tribunal tuvo por presentada el Acta de Denuncia N°03-2025
de la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, en contra
de la contribuyente SANTJULIET LIMITADA, la que fue notificada por cédula a la
denunciada el 17 de enero de 2025, según Acta de Notificación de fojas 2 y cuyo
TRASLADO se confirió en la misma resolución, notificándose por correo
electrónico a la denunciada según consta de fojas 56.
La denunciada formula a fojas 76 y siguientes sus descargos al Acta de
Denuncia, los que rectifica a fojas 82 y 90 y siguientes, en los siguientes términos:
En primer lugar, expone que el fiscalizador del SII don Rafael Bow Peralta,
fiscalizó a tres contribuyentes respecto de los cuales emitió la denuncia de autos,
lo que desde el punto de vista del principio de objetividad estima poco
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recomendable, ya que se faltaría a la transparencia y a los principios que a
continuación menciona y describe:
a) Principio constitucional de legalidad:
Afirma que la garantía de legalidad tributaria se sustenta en la necesidad de
protección de los contribuyentes en su derecho de propiedad ya que los tributos,
como afirma el profesor don Juan Eduardo Figueroa, importan restricciones a ese
derecho al sustraer a favor del Estado algo del patrimonio de los particulares. Lo
cual en un estado de derecho no es legítimo, salvo que se obtenga por decisión de
los órganos representantes de la soberanía popular. En otras palabras, la reserva
de ley busca garantizar la libertad patrimonial del individuo, sustrayéndose así la
eventual arbitrariedad del Poder Ejecutivo.
En resumen, sostiene que la garantía constitucional de la legalidad permite
que los contribuyentes puedan conocer cuáles son sus obligaciones tributarias, es
decir, el tiempo, modo y cantidad de pago y constituye un mecanismo de defensa
frente a las eventuales arbitrariedades de la administración.
Agrega que dicha garantía se encuentra consagrada en la Constitución
Política de la República en el artículo 63, N°14, en relación a los incisos 2° y 4° del
artículo 65.
b) Principio constitucional de igualdad:
Asevera que la igualdad como concepto no consiste en aplicar la norma
favorable o desfavorable a todas las personas de la misma forma, pues en la
relación jurídica tributaria, el contribuyente no puede condicionar su cumplimiento
a la observancia del Estado o condicionar el nacimiento de la obligación a que
éste se obligue a algo que se mire equivalente a la del sujeto pasivo.
Agrega que la igualdad en la esfera tributaria no se refiere a una igualdad
numérica, sino a asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentran en
análogas situaciones, lo cual no obsta a que existan categorías, siempre que éstos
sean razonables, con exclusión de toda discriminación arbitraria injusta u hostil
contra determinadas personas o categoría de personas. De este modo, el
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legislador distribuye la carga impositiva mediante alguno de los criterios
formulados por la doctrina económica, esto es, la capacidad contributiva, origen de
las rentas, beneficio del contribuyente u otros parámetros que estime conveniente,
sin establecer discriminaciones o diferencias arbitrarias.
Señala además, en relación a este principio, que es necesario que los
impuestos se apliquen con generalidad, esto es, abarcando íntegramente a las
categorías de personas previstas en la ley y no a una parte de ellas.
c) Principio constitucional de generalidad:
Afirma que este principio consiste en que verificados los supuestos
exigidos por la ley para que un sujeto se constituya en deudor de una obligación
tributaria, no es posible librarse de ella, salvo que la ley, en consideración a
determinados factores, hubiera establecido un beneficio tributario que importe una
liberación o exención tributaria.
d) Principio del derecho de propiedad:
Al respecto, aduce que la Constitución no obstante autorizar la afectación
de la propiedad con impuestos, prohíbe que éstos lesionen aquel derecho en su
esencia, por lo que los impuestos no pueden sino bajo circunstancias
extraordinarias tener el carácter de confiscatorios.
e) Principio de protección jurisdiccional:
Señala que en un Estado de derecho resulta fundamental tanto la
subordinación de gobernantes y gobernados a un mismo orden jurídico, como la
presencia de garantías constitucionales que estén reforzadas con acciones
judiciales que permitan su materialización o concreción práctica, lo cual a su vez
se configura en un derecho propio emanado de la naturaleza humana, para lo cual
es menester que la acción se ejerza en un debido proceso, acorde a la garantía
consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Al
respecto, en materia tributaria, el año 2009 se promulgó la ley que reconoce los
Tribunales Tributarios y Aduaneros como órganos jurisdiccionales, letrados,
especiales e independientes.
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A continuación, la denunciada alega la buena fe en su actuación, al
sostener que las 10 facturas emitidas por la contribuyente doña Olga Eliana
Villalobos Maturana, N°s 110, 112, 135, 138, 139, 145, 152, 156, 161 y 163, ya
fueron observadas, corregidas y pagadas con el correspondiente impuesto
debidamente actualizado, con el fin de mantener al día y de manera regular la
contabilidad de la empresa.
Además, alega que dichas facturas deberán ser regularizadas y que el
representante legal de la denunciada está dispuesto a pagar las diferencias de
impuestos adeudados, acompañando los comprobantes respectivos, con el fin de
no verse enfrentado nuevamente a un proceso de fiscalización, demostrando
transparencia y voluntad de colaboración con el proceso de declaración y pago del
Impuesto al Valor Agregado del año comercial 2024 y de esta forma dar por
solucionado y terminado el proceso de fiscalización.
Agrega que de esa forma se da por acreditado de manera fehaciente con la
documentación fidedigna y que emana del SII y de la Tesorería, la que no podrá
ser objetada o invalidada, porque es emitida por el ente público destinado al
proceso de control y resguardo fiscal, por lo que la denunciada no adeuda nada a
título de impuestos.
Alega que lo señalado por el señor fiscalizador tributario don Rafael Bow
Peralta en el Acta de Denuncia N°03-2025, en la que tipifica la conducta de la
representante legal de la denunciada, esto es, doña Giannis Gennesis Valeria Di
Giovanni Ortiz, en calidad autor del delito, consistente en aumentar
deliberadamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones, que tengan
derecho de hacer valer en relación a la cantidad que deberán pagar, como si lo
hubiera realizado maliciosamente; lo cual señala ser de suma gravedad, debido a
que la persona del fiscalizador tributario específica este tipo de conductas
punitivas por el solo hecho de existir facturas que no son más de 10, las cuales
fueron recibidas sin tener la documentación fidedigna de respaldo en relación al
giro u objeto de la sociedad, lo que a su juicio no constituye en sí mismo el tipo
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penal. De ser así, sostiene la denunciada, no estaría facultada para solicitar el giro
del impuesto, lo cual se ha acompañado mediante el respectivo documento
denominado “convenio de pago”.
Por todo lo anterior solicita dar lugar a los descargos y que se tengan por
aceptados todos y cada uno de los puntos especificados del convenio realizado de
la aceptación del impuesto total adeudado, el que se obligará a pagar dentro del
plazo y forma establecido por la Tesorería General de la República.
En relación a don Alexander Andre Quezada Pino, afirma que se le ha
imputado como autor de conductas delictivas en la etapa de fiscalización ante el
SII de Copiapó, sin embargo, no existen cargos en alguna denuncia en su contra,
y no tiene la oportunidad de proceder a la defensa de la misma, puesto que solo
es mencionado por la persona del fiscalizador, no existiendo relación alguna en las
imputaciones realizadas a las sociedad que supuestamente cometió el error de
emitir y recepcionar las facturas, lo que llevó a esta situación, la que aduce no ser
del todo grave, sino que más bien, era más simple obtener la rectificación de los
formularios de IVA respectivos y proceder al pago de los impuestos adeudados en
beneficio del Fisco. Por lo que el Servicio no tiene la capacidad para haber
resuelto de la manera que en derecho tributario ha de corresponder, generando un
gasto excesivo para la decisión de una resolución administrativa y no incorporar a
más instituciones públicas en la solución de un conflicto.
Por todo lo expuesto, solicita:
1.- Tener por formulados los descargos respecto del Acta de Denuncia Nº 3-
2025, emanada del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Copiapó
y en definitiva tener por aceptado el “reconocimiento” (sic) por parte del
contribuyente SANTJULIET LIMITADA y por cumplido el pago del impuesto total
que se encuentra reconocido expresamente.
2.- Tener por reconocido por parte del contribuyente SANTJULIET
LIMITADA, al haber aceptado, corregido, y realizado el pago del impuesto total
adeudado, actuando de buena fe, no existiendo intención manifiesta maliciosa o
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dolosa, tendiente a causar perjuicio al fisco, “y de esta forma a continuar, y dar por
cerrado el presente proceso tributario”, sic.
3.- “Que, asimismo se solicita que no sea aplicable (la) multa a beneficio
fiscal, respecto del contribuyente anteriormente mencionado, en razón de los
fundamentos anteriores, además de que, sí impuesta alguna multa, esta afectará
directamente el giro social, pudiendo inclusive solicitar la declaración en
procedimiento voluntario concursal, por ser excesivo el monto total aplicable, a
título de impuesto multa, por parte de SS.”, sic.
4.- “Que, se solicita no imponer al (sic) beneficio fiscal, el pago de multa, a
la sociedad que represento.
O bien lo que SS., estime en derecho fijar, con costas.”, sic.
A fojas 91, el Tribunal tuvo por formulados los descargos de la denunciada y
se confirió traslado al Servicio.
A fojas 94 y siguientes, la denunciante evacuó el traslado anterior, en el cual
contestó los descargos formulados por la denunciada, expresando lo siguiente:
En primer lugar y en relación con los principios o garantías constitucionales
tributarias supuestamente infringidas por el fiscalizador del Servicio, don Rafel
Bow Peralta, afirma el SII que la denunciada no señaló de qué forma se produjo la
infracción a tales garantías, puesto que en sus descargos sólo expuso
dogmáticamente las referidas garantías, pero no indicó las actuaciones del
fiscalizador que atentaran en contra de dichos principios. Agregando que le parece
insustancial que el mismo fiscalizador haya estado recopilando antecedentes
respecto de tres contribuyentes, lo cual a su juicio es un hecho del todo ajeno a la
causa, cuya Acta de Denuncia N°03-2025, está dirigida en contra de la denunciada
de autos.
Por lo anterior, señala que la referida Acta se emitió en ejercicio de las
facultades que los artículos 161 y 162 del Código Tributario confieren al SII, en el
contexto del procedimiento de recopilación de antecedentes regulado en las
normas citadas y en su Circular N°58 de 2022, por lo que el Acta de Denuncia
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impugnada se ajusta al principio de legalidad.
Afirma que respecto al principio de igualdad, tampoco existe vulneración,
por cuanto, la acción penal tributaria y el Acta de Denuncia de autos se ejercen
respecto de quienes incurren en hechos constitutivos de delitos tributarios, sin
distingos de ninguna especie.
En cuanto al principio de generalidad, sin perjuicio que el Acta de Denuncia
no importa vulneración alguna a este principio, afirma que la referencia a
exenciones tributarias resulta impertinente, por cuanto se está conociendo de una
conducta punible, lo que implica que las eventuales circunstancias que modifiquen
la responsabilidad de la denunciada son las propias de la responsabilidad penal,
más no exenciones tributarias.
Igualmente le parece impertinente a la denunciante la argumentación
respecto del derecho de propiedad, puesto que la ley estableció como sanción la
privación de parte del patrimonio del contribuyente mediante la aplicación de una
multa, lo cual no es vulneratorio del derecho, más aun existiendo en forma previa
a la perpetración del hecho la descripción del hecho punible y la multa aplicable,
del cien al trescientos por ciento de lo defraudado.
Con respecto al principio de protección jurisdiccional, asevera que resulta
del todo incomprensible que la denunciada argumente una lesión a este principio,
debido a que los descargos que hizo valer en estos autos demuestran de manera
incontrovertible que accedió sin traba alguna al ejercicio de dicha protección,
mediante asistencia letrada ante el Tribunal, cuya función consiste en conocer la
acción interpuesta en el marco del debido proceso, lo que ha sido estrictamente
observado en autos.
A continuación, reitera los antecedentes que recopiló en el respectivo
procedimiento para emitir el Acta de Denuncia N°3-2025, los que afirma que serán
allegados en la oportunidad procesal que corresponda, para acreditar, más allá de
toda duda razonable, la efectividad del hecho punible denunciado por este
Servicio, siendo procedente la aplicación de la sanción pecuniaria que el artículo
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97 N°4 inciso 2° del Código Tributario establece en caso de verificarse dicha
conducta típica.
Posteriormente el SII pretende desvirtuar la alegación de la denunciada
consistente en que no correspondería imponer la multa, por la existencia de un
convenio de pago suscrito entre la denunciada con la Tesorería General de la
República.
Alega que lo anterior descansa en un manifiesto error de derecho, por
cuanto el objeto del Acta de Denuncia no es determinar diferencias de impuestos y
proceder a su cobro, sino que es obtener que se imponga la sanción pecuniaria
asignada al delito tributario. Por lo que el legislador ha consagrado en el artículo
105 inciso final del Código Tributario la regla de la independencia de la aplicación
de la sanción pecuniaria respecto del cobro civil de los impuestos.
También menciona que el artículo 111 inciso 1° del mismo cuerpo legal
indica que en los procesos criminales generados por infracción a las normas
tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no genere perjuicio al Fisco,
como también el pago del impuesto debido, con sus intereses y sanciones
pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad penal. En el mismo
sentido el artículo 162 inciso 5° del Código Tributario dispone que la interposición
de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los
trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados y no inhibe al
Juez Tributario y Aduanero para conocer o continuar conociendo y fallar la
reclamación tributaria correspondiente.
Por lo tanto, lo pretendido por la denunciada en orden a que se tenga por
cumplido el pago del impuesto en el mes de febrero del año 2025, es a juicio del
Servicio, impertinente e irrelevante para los efectos del Acta de Denuncia de
autos, en virtud del principio de independencia de las responsabilidades penal y
civil tributaria, del modo antes explicado.
Referente a don Alexander Quezada Pino, señala que éste no tiene la
calidad de denunciado en el Acta de Denuncia N°3-2025, por lo que los
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cuestionamientos formulados en los descargos en relación con la persona
mencionada le parecen incomprensibles al Servicio.
Por lo expuesto, reitera que el Acta de Denuncia N°3-2025, se ha ajustado a
derecho, que se acreditarán las conductas infractoras que se sancionan en
aquélla, que carece de toda relevancia el pago de los impuestos adeudados por lo
que solicita el rechazo de los descargos al Acta señalada, todo ello con expresa
condena en costas.
A foja 102, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba:
“1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten haber incurrido
la denunciada SANTJULIET LIMITADA, en la infracción tributaria descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, conforme a
lo establecido en el Acta de Denuncia N°3 de 17 de enero de 2025, emitida por la
III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la improcedencia
de la multa correspondiente a la infracción tributaria descrita y sancionada en el
artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, emitida por la III Dirección
Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la efectividad de
haberse infringido los principios de legalidad, igualdad, generalidad, propiedad y
protección jurisdiccional en el procedimiento administrativo que culminó con la
denuncia formulada”.
La resolución anterior fue notificada a las partes según consta a fojas 103 y
siguientes.
A fojas 203 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 204.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la III DIRECCIÓN REGIONAL COPIAPÓ DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, actualmente representada y patrocinada por don
MIGUEL ÁNGEL AVILÉS COREY y de los apoderados, don DIEGO ARAYA
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ÁLVAREZ y don ARIEL GONZÁLEZ FLORES, emitió el Acta de Denuncia N°3-
2025, que dio origen al presente Procedimiento General de Aplicación de
Sanciones, en contra de la contribuyente SANTJULIET LIMITADA, representada
legalmente por Mery Huerta Allendes y Giannis Di Giovanni Ortiz, en la que se
le imputa la comisión de la infracción tipificada y sancionada en el inciso 2° del
número 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto en los periodos
tributarios de agosto, noviembre y diciembre de 2023 y febrero, marzo y mayo del
2024, mediante Ia incorporación de 10 facturas que darían cuenta de servicios no
acreditados y que fueron calificadas por el Servicio de “maliciosamente falsas”
emitidas por 1 contribuyente, aumentó indebidamente los Créditos Fiscales IVA
que tenía derecho a hacer valer, en relación con las sumas que debía enterar en
arcas fiscales, registrando y declarando dichos créditos en sus Declaraciones de
Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos tributarios antes
señalados, generando un perjuicio fiscal de IVA ascendente a $10.524.100.-.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente, razón por la cual se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, SANTJULIET LIMITADA patrocinada y
representada judicialmente por el abogado don Gonzalo Cangas Espinoza, RUT
12.247.812-2, realiza los descargos al Acta de Denuncia N°3-2025, de acuerdo a
lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, las que se tienen por
reproducidas en esta parte.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte denunciada
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal el documento consistente
en:
1. A fojas 70, Copia del convenio realizado por la sociedad del giro de su
denominación, Santjuliet Ltda. Rut:77.695.009-2, representada
legalmente por doña Giannis Gennesis Valeria Di Giovanni Ortiz,
Rut:17.737.644-2.
2. A fojas 71 y siguientes, Copia de los estatutos de la sociedad del giro de
15
su denominación, Santjuliet Ltda. Rut:77.695.009-2, representada
legalmente por doña Giannis Gennesis Valeria Di Giovanni Ortiz,
Rut:17.737.644-2.
3. A fojas 148 y siguientes, Cartola tributaria histórica, desde el mes de
enero de 2022 al mes de julio de 2025 de la Sociedad Santjuliet Ltda.,
que consigna sus Formularios 29 y declaraciones de Impuesto a la
Renta Año comercial 2023 y 2025.
4. A fojas 162 y siguientes, Captura de pantalla del sistema virtual del
Servicio de Impuestos Internos del libro compras electrónico del
contribuyente Santjuliet Ltda., indicando no incluir las facturas de doña
Olga Villalobos.
5. A fojas 164, Convenio Propyme Fiscal N°12734, de 22 de enero de 2025
del contribuyente Santjuliet Ltda.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A fojas 1, Oficio Reservado RCO03.00 N°1 de 20 de enero de 2025, que
remite acta de denuncia de la contribuyente Santjuliet Ltda.
2. A fojas 51 y siguientes, Acta de Denuncia N°03 de 17 de enero de 2025,
en contra del contribuyente Santjuliet Ltda.
3. A fojas 2, Copia de notificación N°18 de 17 de enero de 2025.
4. A fojas 3 y siguientes, Minuta N°02 de 26 de agosto de 2024.
5. A fojas 6 y siguientes, Minuta N°04 de 27 de diciembre de 2024.
6. A fojas 11 y siguientes, Declaración Jurada prestada ante funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos por Alexander André Quezada Pino,
RUT:17.048.264-6, de fecha 8 de julio de 2024.
7. A fojas 14 y siguiente, Declaración Jurada prestada ante funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos por Juan Pablo Robles Villalobos,
RUT:15.578.376-1, de fecha 28 de mayo de 2024.
8. A fojas 16 y siguiente, Declaración Jurada prestada ante funcionarios del
16
Servicio de Impuestos Internos por Giannis Gennesis Valeria Di Giovanni
Ortiz, RUT:17.737.644-2, de fecha 2 de agosto de 2024.
9. A fojas 19 y siguiente, Declaración Jurada prestada ante funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos por Mery Sandra Huerta Allendes,
RUT:13.902.717-1, de fecha 28 de mayo de 2024.
10. A fojas 21 y siguientes, Facturas emitidas por Olga Eliana Villalobos
Maturana, RUT: 7.115.504-8, folios 110, 112, 135, 138, 139, 145, 152,
156, 161 y 163.
11. A fojas 31 y siguiente y 39 y siguientes y 48, Registro de compras del
contribuyente denunciado, correspondiente a los periodos de agosto,
noviembre y diciembre de 2023 y febrero, marzo y mayo de 2024.
12. A fojas 33 y siguientes, Registro de compra del contribuyente
denunciado, en que consta registro de las facturas individualizadas en el
numeral 10) anterior, retiradas posteriormente por el receptor.
13. A fojas 42 y siguientes, Formulario 29 del contribuyente denunciado,
correspondientes a los periodos de agosto, noviembre y diciembre de
2023 y febrero, marzo y mayo de 2024.
14. A fojas 120, Factura N°145, emisor doña Olga Villalobos Maturana,
Rut:7.115.504-8.
15. A fojas 121 y siguientes, Denuncia interpuesta por la Directora (S) del
Servicio de Impuestos Internos ante la Fiscalía Local de Copiapó, en
contra de Alexander André Quezada Pino, Rut:17.048.264-6.
16. A fojas 132, Decisión de interposición de denuncia y acción infraccional,
emitida por la Directora (S) del Servicio de Impuestos Internos.
17. A fojas 133 y siguiente, Correo electrónico conductor de denuncia a la
Fiscalía Local de Copiapó.
QUINTO: Que la denunciante además provocó la prueba testimonial
consistente en la declaración del fiscalizador tributario de la III Dirección Regional
Copiapó del SII, don Rafael Bow Peralta, rolante a fojas 118, quien señaló que el
17
29 de mayo de 2024, concurrió al Servicio una de las socias de la denunciada,
doña Mery Huerta, señalando que su contador Alexander Quezada, quien es
marido de la otra socia, no le entregaba la clave ni información de la empresa.
Afirma el testigo que doña Mery Huerta señaló desconocer las facturas por sushi,
emanadas de doña Olga Villalobos Maturana, indicando que jamás se hicieron
esas compras. Posteriormente tomó declaración a don Juan Pablo Robles
Villalobos, administrador de doña Olga Villalobos, señalando que no emitió las
facturas cuestionadas y que las desconoce, dando cuenta de la inexistencia de
las operaciones que dan cuenta las facturas impugnadas.
SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132
del Código Tributario, en relación al N°9 del artículo 161 del mismo cuerpo legal,
la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las
reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de
valorarla y establecer los hechos, las máximas de la experiencia, las reglas de la
lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SÉPTIMO: Que para determinar sobre cuál de las partes recae la carga de
probar los hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales fijados en autos, se
debe tener presente que se discute en este procedimiento la aplicación de una
sanción por una infracción de naturaleza administrativa, esto es, constitutiva de
una expresión del Derecho Administrativo sancionador, siendo entonces una
manifestación en el orden administrativo del ius puniendi del Estado. Por lo
anterior, deben aplicarse en la especie los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República, pero debida y
razonablemente atenuados atendida la naturaleza y particularidades propias de
una sanción de índole administrativa y no estrictamente penal. En consecuencia,
en lo que a la carga de la prueba se refiere, la norma contenida en el artículo
1698 del Código Civil, no tiene en el ámbito sancionatorio valor alguno, ya que
siendo la prueba el elemento que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación
precedente, resulta un contrasentido establecer como regla jurídica el deber de
18
probar la inocencia cada vez que la misma resulte cuestionada. Por ello
irremediablemente la carga de acreditar la existencia material de todo hecho
ilícito, sea judicial o administrativo, recae siempre en el Estado; es una obligación
que pesa sobre este último consistente en acreditar la veracidad de los hechos
presuntamente ilícitos. En este orden de ideas, la denunciada resulta beneficiada
con la presunción de inocencia, lo que hace recaer la carga de la prueba
incriminatoria sobre la Administración sancionadora, es decir, el Servicio de
Impuestos Internos. Siguiendo al profesor Correa Selamé: la inocencia es un
estado de las personas, pues lo general es que ellas no cometan delitos y por
ende, lo extraordinario es que los cometan y por tanto, siendo eso lo
extraordinario, la culpabilidad debe probarse.
OCTAVO: Que son hechos no discutidos en esta causa, que la denunciada
es una sociedad de responsabilidad limitada, con giro en banquetería, venta de
artículos electrónicos, construcción y otros, que sus actividades empresariales
declaradas se encuentran gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, afecta
al Impuesto a las Ventas y Servicios, y que el Acta de Denuncia N°3-2025
formulada por el Servicio de Impuestos Internos impugna 10 facturas emitidas por
doña Olga Villalobos Maturana.
NOVENO: Que de la lectura del Acta de Denuncia N°3-2025; de los
descargos formulados a fojas 76 y siguientes y 82 y siguientes, y de la
presentación de fojas 94 y siguientes del Servicio, con el cual evacuó el traslado
de los descargos, es posible establecer que se ha trabado discusión respecto a la
efectividad de haber incurrido la denunciada SANTJULIET LIMITADA, en la
infracción tributaria descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del
Código Tributario, conforme a lo establecido en el Acta de Denuncia N°3 de 17 de
enero de 2025; a los hechos que acrediten la improcedencia de la multa
correspondiente a la infracción tributaria del artículo 97 N°4, inciso segundo del
Código Tributario y a la efectividad de haberse infringido los principios de
legalidad, igualdad, generalidad, propiedad y protección jurisdiccional en el
19
procedimiento administrativo que culminó con la denuncia formulada.
DÉCIMO: Que atendidos los hechos controvertidos señalados en el
considerando anterior, corresponde hacerse cargo de modo previo a la
acreditación de la infracción tributaria, a la supuesta violación de los principios de
legalidad, igualdad, generalidad, propiedad y protección jurisdiccional cometidos
en la dictación del Acta de Denuncia N°3-2025.
Que tal como asevera el Servicio en su presentación de fojas 94 y
siguientes, de la lectura de los descargos de la denunciada rolante a fojas 76 y
siguientes y 82 y siguientes, referida a esta primera alegación denominada por la
denunciada en sus descargos como “Principios constitucionales que fueron
vulnerados…”, dicha parte sólo explica el alcance de los principios de legalidad,
igualdad, generalidad, derecho de propiedad y protección jurisdiccional, pero no
señala de qué manera concreta se han vulnerado dichos principios en el
procedimiento de recopilación de antecedentes o en el acta de denuncia
impugnada en autos. Por lo anterior, sin que sea posible advertir el fundamento de
sus impugnaciones y no avizorando este tribunal infracción alguna a los principios
constitucionales denunciados, dichas alegaciones deberán rechazarse como se
dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: Que la otra alegación formulada en los descargos que
es posible advertir de modo previo al análisis de fondo, consiste en que a “…don
Alexander Quezada Pino, le han imputado como autor de conductas, que se
tipifica de delito, en la etapa de fiscalización, ante el SII de Copiapó, no existiendo
cargos imputados, en una denuncia, en contra de su persona, quien no tiene la
oportunidad de proceder a la defensa de la misma…” (sic).
Que del texto antes transcrito, se advierte que esta alegación ningún efecto
puede tener en el acta de denuncia N°3-2025, puesto que la persona que
menciona no es la contribuyente sujeta a recopilación de antecedentes y no está
denunciada en la referida acta, por lo que no puede ser parte en estos autos. Por
último, si la persona mencionada estima falsos los antecedentes invocados por el
20
Servicio en el acta y en el procedimiento de recopilación de antecedentes (mal
llamada “etapa de fiscalización” por el apoderado de la denunciada) dicha persona
pudo haber comparecido a declarar como testigo en estos autos, cuestión que
tampoco se verificó. Por lo anterior, debe desestimarse su alegación.
Además de lo anterior, consta en autos a fojas 121 y siguientes, que el
Servicio de Impuestos Internos presentó una denuncia ante el Ministerio Público
en contra de Alexander Quezada Pino como autor del delito previsto y sancionado
en el inciso final del artículo 97 N°4 (facilitación de facturas falsas destinadas a
cometer posibilitar la comisión de los delitos tributarios previstos y sancionados en
el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario).
DÉCIMO SEGUNDO: Que además alega la denunciada el pago del IVA
supuestamente evadido correspondiente a las 6 declaraciones de IVA objetadas
en el Acta de Denuncia N°3-2025, para lo cual la denunciada acompañó carpeta
tributaria electrónica, rectificaciones de facturas, convenio de pago con TGR,
documentación rolante a fojas 148 y siguientes, junto con el incidente promovido
por dicha parte a fojas 171 y siguientes.
Que aun cuando efectivamente se encontraran pagados los IVA crédito
fiscal indebidamente utilizados por la denunciada según el Acta de Denuncia
reclamada, tal como se expuso al resolver el referido incidente y como alegó el
Servicio en la contestación de descargos, el pago de los impuestos adeudados
resulta irrelevante para determinar la existencia o no de la infracción tributaria
denunciada, puesto que no existe norma legal que libere de responsabilidad al
denunciado en dicho caso y porque el inciso final del artículo 105 del Código
Tributario dispone que el ejercicio de la acción penal es independiente de la acción
de determinación y cobro de los impuestos.
Que a mayor abundamiento, habida consideración a que en estos autos se
toma conocimiento de una denuncia efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos en contra de la contribuyente SANTJULIET LIMITADA, conforme al
artículo 161 del Código Tributario, en el que se discute la aplicación de una
21
sanción por una infracción de naturaleza administrativa que es constitutiva de una
expresión del Derecho Administrativo sancionador, manifestación del ius puniendi
propio del Estado, en que el Servicio conforme a las facultades que le asisten,
determinó perseguir la aplicación de una sanción pecuniaria respecto del eventual
delito tributario que habría cometido la referida contribuyente, el que se encuentra
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del mismo cuerpo normativo.
En este sentido, la circunstancia que la denunciada efectúe la rectificación de sus
declaraciones impositivas y el pago de los impuestos adeudados, no es óbice para
que el organismo fiscalizador solicite al respectivo Tribunal Tributario y Aduanero
la aplicación de una sanción en los términos que contempla el legislador tributario
ya referidas, por lo que tal como asevera el Servicio, el ejercicio de la acción penal
es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos, por lo que
la alegación de la denunciada resulta del todo improcedente.
Que por lo antes analizado, deben rechazarse las peticiones de la
denunciada en cuanto a acoger sus descargos fundado en la rectificación de sus
declaraciones impositivas y pago de los impuestos relativos a las facturas
objetadas no siendo procedente desestimar la maliciosidad en sus Declaraciones
de IVA objetadas en la Denuncia debido a esos pagos.
DÉCIMO TERCERO: Que no existiendo otras alegaciones de la
denunciada, corresponde analizar la prueba aportada por el Servicio para acreditar
la infracción tributaria denunciada en autos.
En relación a la Minuta N°02, de 26 de agosto de 2024, denominada
“Minuta de caso para evaluación de recopilación de antecedentes”, rolante a fojas
3 y siguientes; declaraciones juradas de: Alexander André Quezada Pino, cónyuge
de una de las socias de la denunciada; Juan Pablo Robles Villalobos, en
representación de Olga Villalobos Maturana, emisora de las 10 facturas objetadas
y de Giannis Di Giovanni Ortiz y Mery Huerta Allendes, ambas representantes
legales de la denunciada, rolantes a fojas 11 y siguientes; 9 facturas impugnadas
de fojas 21 y siguientes; registro de compras y formularios N°29 sobre
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Declaraciones de IVA rolantes a fojas 31 y siguientes, ambos de la denunciada por
los periodos cuestionados; declaración testimonial rendida por el fiscalizador del
SII don Rafael Bow Peralta a fojas 118 y de la factura N°145 de fojas 120, se
observa que según el testimonio de Juan Pablo Robles Villalobos, representante
de doña Olga Villalobos, ésta desconocía al contribuyente SANTJULIET
LIMITADA, así como a sus representantes legales, agregando que desconoce la
emisión de las 10 facturas objetadas y que la única persona que pudo haberlas
emitido es el contador don Alexander Quezada Pino pues, junto a él también, tiene
acceso al certificado digital de doña Olga Villalobos, emisora de las 10 facturas
cuestionadas. Se agrega el testimonio de Mery Huerta Allendes, en representación
de la denunciada, quien declaró desconocer a la supuesta proveedora Olga
Villalobos Maturana. Respecto de las 10 facturas indicó que no las conoce y que
nunca las había visto, afirmando que jamás se compraron los servicios a que las
10 facturas se refieren. Agregó que el responsable del certificado digital y emisión
de las facturas de ventas es el contador Alexander Quezada. A su vez, doña
Giannis Di Giovanni Ortiz, también en representación de la denunciada, declaró
desconocer a la supuesta proveedora Olga Villalobos Maturana y expresó no
recordar las compras a que se refieren las 10 facturas objetadas.
DÉCIMO CUARTO: Que en su declaración ante el SII, don Alexander André
Quezada Pino, señaló ser cónyuge de Giannis Di Giovanni Ortiz, quien es una de
las socias de SANTJULIET, a quien en ocasiones le prestó asesorías contables.
Sin embargo, afirmó desconocer a la supuesta proveedora Olga Villalobos
Maturana y que la conoce como Sushi Atlantic, a quien le prestaron algunos
servicios de Coffe break y quienes les compraban sushi en bajas cantidades. En
cuanto a las facturas cuestionadas por el Servicio, afirmó que no correspondía
haberlas hecho y que había que sacarlas de la contabilidad porque no eran
servicios de la empresa, puesto que esos servicios no se prestaron, por lo que se
estaba regularizando la situación para poder pagar ese IVA, ya que no
correspondía acceder a los créditos de esas facturas.
23
DÉCIMO QUINTO: Que todas las aseveraciones de los testigos antes
referidos fueron confirmadas por el fiscalizador del SII, don Rafael Bow Peralta,
quien depuso en autos a fojas 118, confirmando que tomó dichas declaraciones
personalmente, las cuales rolan a fojas 11 y siguientes.
DÉCIMO SEXTO: Que de los testimonios antes resumidos, es posible
establecer que ni las 2 socias y representantes de la denunciada, Giannis Di
Giovanni Ortiz y Mery Huerta Allendes, ni su asesor contable Alexander Quezada
Pino, ni el representante de la emisora de las 10 facturas cuestionadas Juan Pablo
Robles Villalobos, conocían las 10 facturas objetadas, rolantes a fojas 21 y
siguientes y a fojas 120, ni su contenido y desconocen la efectividad de haberse
comprado o vendido los alimentos y prestado o utilizado los servicios que en ellas
se mencionan y menos por los montos que señalan las facturas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en base a la prueba rendida y a los antecedentes
antes expuestos y analizados a saber; declaraciones juradas del representante
legal de la supuesta proveedora de los servicios que dan cuenta las facturas
cuestionadas, de los testimonios de las representantes legales de la contribuyente
denunciada, sus formularios 29, registro de compras de los periodos cuestionados,
facturas impugnadas y declaración testimonial del fiscalizador tributario, se debe
dar por acreditada la inexistencia de las operaciones que describen las 10 facturas
cuestionadas por el Servicio en su Acta de Denuncia N°3, y en consecuencia la
falsedad ideológica de aquellas, circunstancias que en su conjunto permiten tener
por acreditada lo denunciado en el Acta N°3/2025, por lo que SANTJULIET
LIMITADA, durante los periodos tributarios de agosto, noviembre y diciembre de
2023 y febrero, marzo y mayo de 2024, mediante Ia incorporación de 10 facturas
“maliciosamente falsas”, proveniente de doña Olga Villalobos Maturana, aumentó
indebidamente los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en
relación con las sumas que debía enterar en arcas fiscales, registrando y
declarando dichos créditos en sus Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a los periodos tributarios antes señalados, permitiendo disminuir
24
de manera indebida el lmpuesto al Valor Agregado que realmente debió enterar en
arcas fiscales.
DÉCIMO OCTAVO: Que en cuanto al uso malicioso que hiciera la
denunciada de las facturas cuya falsedad ha sido establecida en autos, es dable
sostener que las maniobras realizadas las desplegó intencionalmente, esto es,
maliciosamente con el claro propósito de aumentar el verdadero monto del crédito
fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía
pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. En efecto, la existencia de la
malicia exigida en el tipo infraccional, se desprende de la documentación falsa y
de la inexistencia de las operaciones que se consignan en las 10 facturas, como
también del hecho de haber sido incluidas en el libro de compras y ventas, según
consta a fojas 31 y siguientes y declaradas en sus respectivos formularios 29, con
la intención de obtener una rebaja impositiva, amén de las declaraciones antes
señaladas de las propias representantes de la denunciada en cuanto a
desconocer las operaciones cuestionadas, por lo que no cabe sino inferir que
existen antecedentes que reúnen las características de gravedad, precisión y
concordancia suficientes para tener por acreditado que la denunciada sabía o no
podía menos que saber que con su actuar estaba aumentando indebidamente el
verdadero monto del crédito o imputaciones que tenía derecho a hacer valer y con
ello disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado.
De esta manera, es posible establecer que en la especie fueron
acreditados los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la
infracción del inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario denunciada en
estos autos.
DÉCIMO NOVENO: Que atendido a que el Director del Servicio de
Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió sólo
perseguir la aplicación de una multa que procediere por los hechos denunciados,
corresponde a este tribunal aplicar la sanción pecuniaria contemplada en el inciso
2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, para cuyo objeto resulta esencial
25
determinar el monto de lo defraudado. De esta manera y de acuerdo al acta de
denuncia, sus antecedentes de respaldo, formularios 29 y libro de compras
aparece, conforme da cuenta el cuadro resumen siguiente, que el perjuicio al
interés fiscal es de $10.524.100.-, por concepto de Impuesto al Valor Agregado
que la denunciada no enteró en arcas fiscales, producto de haber aumentado
maliciosamente los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en relación
con las cantidades que debía pagar, generando con ello un menor pago de
impuesto.
Periodo Fecha
Presentación
Folio 29 Monto Crédito Fiscal
08-2023 14-09-2023 7745787846 532.000
11-2023 17-12-2023 7806053856 2.335.100
12-2023 17-01-2024 7826359166 1.425.000
02-2024 20-03-2024 7873967976 1.377.500
03-2024 14-04-2024 7887637306 2.099.500
05-2024 19-11-2024 8035473896 2.755.000
Total perjuicio fiscal 10.524.100
VIGÉSIMO: Que en relación a la multa correspondiente, la denunciada
alega su improcedencia en el punto 3.- de la parte petitoria de sus descargos:
“…en razón de los fundamentos anteriores, además de que sí impuesta alguna
multa, esta afectará directamente el giro social, pudiendo inclusive solicitar la
declaración en procedimiento voluntario concursal, por ser excesivo el monto total
aplicable, a título de impuesto multa, por parte de SS.”, sic.
Dichas alegaciones no resultan atendibles puesto que no se advierte una
razón fáctica o jurídica que permita acogerlas. Lo anterior debido a que la
supuesta afectación de su giro social no es una causa legal para no fijar multa,
como tampoco lo es el supuesto procedimiento concursal que promovería. Por
todo ello, el monto de la multa se determinará a continuación.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que conforme a lo establecido en el artículo 107 del
Código Tributario, la sanción aplicable debe determinarse tomando en
consideración la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad
26
señaladas en sus numerales, las cuales pueden operar como agravantes o
atenuantes, según el caso.
Que al respecto, el organismo fiscalizador no ha alegado la concurrencia
de ninguna circunstancia modificatoria, sino la reiteración de infracciones acorde a
lo prescrito en el artículo 112 del Código Tributario, al haberse incurrido en la
infracción denunciada en más de un ejercicio comercial anual, según dispone el
inciso 2° del mismo artículo.
Que tal como se estableció precedentemente en esta sentencia, los
ejercicios comerciales anuales en los que la denunciada incurrió en la infracción
del inciso 2°, numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, corresponden a los
años 2023 y 2024, por lo que en principio cabría aplicar el aumento de la sanción
legal, según lo señalado en los incisos 1° y último del artículo 351 del Código
Procesal Penal:
“En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma
especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones,
estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.
…
Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma
especie aquellos que afectaren al mismo bien jurídico”.
Sin embargo, la multa establecida en el inciso 2°, numeral 4, del artículo 97
del Código Tributario, se extiende del cien por ciento al trescientos por cientos de
los defraudado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que considerando que no existen en autos
antecedentes respecto a la calidad de reincidente del denunciado en infracciones
de la misma especie o semejantes, le benefician las atenuantes de los numerales
1 y 2 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, no tener la calidad de
reincidente en infracciones de la misma especie o de otras semejantes. La
circunstancia de haber realizado la denunciada un convenio de pago con la
Tesorería General de la República, conforme da cuenta el documento de fojas
27
164, no puede considerarse una causal que permita rebajar el monto de la multa
atendido a que de un total de 18 cuotas sólo registra el pago de 3, desde que fue
suscrito en enero de 2025, encontrándose además moroso, habiendo cumplido en
un 16,67% el referido convenio, no pudiendo en consecuencia aceptarse que la
mera suscripción de un acuerdo de pago permita atenuar su responsabilidad civil.
VIGÉSIMO TERCERO: Que así las cosas, al favorecerle dos atenuantes y
no perjudicarle ninguna agravante, pero sí la figura de la reiteración de
infracciones tributarias antes establecida, se aplicará la multa en el mínimo de su
quantum como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia, ponderando las diversas
circunstancias, acorde a la sana crítica.
VIGÉSIMO CUARTO: Que analizadas las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
97 N°4 inciso 2, 105, 107, 111, 115, 132 inciso 14, 161 y 162, todos del Código
Tributario; artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825 de 1974; artículos; 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al Acta de Denuncia N°3-2025, de 17 de enero de 2025
emitida por la III DIRECCIÓN REGIONAL COPIAPÓ DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS en contra de la denunciada SANTJULIET LIMITADA,
todos ya individualizados, por la infracción tributaria descrita y sancionada en el
inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, confirmándose el Acta de
Denuncia N°3-2025 en todas sus partes.
II.- APLÍQUESE a la denunciada una multa de $10.524.100.-, por la
infracción antes mencionada, equivalente al 100% del Impuesto al Valor Agregado
defraudado, monto que deberá ser ajustado de conformidad a lo prescrito en el
artículo 53 del Código Tributario.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
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tenido motivo plausible para litigar.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el
numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte denunciada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte denunciante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado
en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
RUC 25-9-0000052-7
RIT GS-04-00002-2025
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO.
Cuantía neta UTM: 156,08
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 0
Intereses UTM: 0
Cuantía Bruta UTM: 156,08
Maria Luisa Lobo Guiñez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Atacama
2026-01-28T12:45:44-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.