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Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GS-04-00002-2025 · 28 de enero de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GS-04-00002-2025
RUC
25-9-0000052-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Copiapó, veintiocho de enero de dos mil veintiséis VISTO: Que a fojas 51 y siguientes, consta Acta de Denuncia N°03-2025 de 17 de enero de 2025, emanada de la III DIRECCIÓN REGIONAL COPIAPÓ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, R.U.T. N°60.803.121-9, interpuesto en este Tribunal el 20 de enero de 2025 y que da origen al presente Procedimiento General de Aplicación de Sanciones, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código Tributario. La referida Acta fue formulada en contra de la contribuyente SANTJULIET LIMITADA, RUT N°77.695.009-2, con giro de banquetería, venta de artículos electrónicos, construcción y otros, legalmente representada por doña Mery Sandra Huerta Allendes, cédula de identidad N°13.902.171-1 y por doña Giannis Gennesis Valeria Di Giovanni Ortiz, cédula de identidad N°17.737.644-2, domiciliada en Pedro Prado Figueroa N°256, comuna de Copiapó. La referida Acta de Denuncia N°3-2025 le imputa responsabilidad a la sociedad en calidad de autora de Ia infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, en Ia forma en que se detalla en dicha Acta y que a continuación se expone. Refiere la denunciante que como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado por dicho Servicio, de conformidad con Io dispuesto en el artículo 161 N°10 del Código Tributario, constató que Ia denunciada SANTJULIET LIMITADA, durante los periodos comerciales de agosto, noviembre y diciembre de 2023 y febrero, marzo y mayo del 2024, mediante Ia incorporación de 10 facturas “maliciosamente falsas” emitidas por un contribuyente, aumentó indebidamente los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las sumas que debía enterar en arcas fiscales, registrando y declarando dichos créditos en sus Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos tributarios antes señalados, generando un perjuicio fiscal de IVA ascendente a $10.524.100.-. 2 El Acta de Denuncia especifica las 10 facturas, el monto de sus respectivos créditos fiscales IVA objetados por el Servicio para cada factura, así como la descripción de las mismas, de acuerdo al siguiente recuadro: Folio Factura Fecha Factura Ingreso en L°Compras Rut Proveedor Razón Social Proveedor Neto IVA Total Descripción Factura 110 21-08-2023 08-2023 7.115.504-8 OLGA ELIANA VILLALOBOS MATURANA 100.000 19.000 119.000 ALIMENTOS 112 26-08-2023 08-2023 7.115.504-8 OLGA ELIANA VILLALOBOS MATURANA 2.700.000 513.000 3.213.000 Alimentos sushi, coctel, alimentos para coffe break agosto 2023 135 20-11-2023 11-2023 7.115.504-8 OLGA ELIANA VILLALOBOS MATURANA 2.990.000 568.100 3.558.100 Alimentos sushi, coctel, alimentos para coffe break septiembre 2023 138 29-11-2023 11-2023 7.115.504-8 OLGA ELIANA VILLALOBOS MATURANA 1.500.000 285.000 1.785.000 Alimentos sushi, coctel, alimentos para coffe break octubre 2023 139 30-11-2023 11-2023 7.115.504-8 OLGA ELIANA VILLALOBOS MATURANA 7.800.000 1.482.000 9.282.000 Varios salón restaurant para coffe break mes de octubre 2023. Insumos plásticos varios. 145 31-12-2023 12-2023 7.115.504-8 OLGA ELIANA VILLALOBOS MATURANA 7.500.000 1.425.000 8.925.000 Varios salón restaurant para coffe break mes de diciembre 2023. Insumos plásticos varios. 152 29-02-2024 02-2024 7.115.504-8 OLGA ELIANA VILLALOBOS MATURANA 7.250.000 1.377.500 8.627.500 Local y alimentación. Salón restaurant para coffe break mes de Enero y Febrero. Insumos plásticos varios. 156 30-03-2024 03-2024 7.115.504-8 OLGA ELIANA VILLALOBOS MATURANA 11.050.000 2.099.500 13.149.500 Local y alimentación. Salón restaurant para coffe break mes de marzo. Servicio de restaurant -bocados salados servicios de alimentación 161 20-05-2024 05-2024 7.115.504-8 OLGA ELIANA VILLALOBOS MATURANA 8.000.000 1.520.000 9.520.000 Local y alimentación salón restaurant para coffe break mes de ABRIL. Servicio de restaurant bocados salados SUSHI servicios de almuerzo. 163 26-05-2024 05-2024 7.115.504-8 OLGA ELIANA VILLALOBOS MATURANA 6.500.000 1.235.000 7.735.000 Local de alimentación salón restaurant para coffe break mes de MAYO. Servicio de restaurant bocados salados SUSHI servicios de almuerzo. Totales 55.390.000 10.524.100 65.914.100 A continuación, el Acta menciona las Declaraciones de IVA en donde se declaró cada factura: Periodo Fecha Presentación Folio 29 Monto Crédito Fiscal 08-2023 14-09-2023 7745787846 532.000 11-2023 17-12-2023 7806053856 2.335.100 12-2023 17-01-2024 7826359166 1.425.000 02-2024 20-03-2024 7873967976 1.377.500 03-2024 14-04-2024 7887637306 2.099.500 05-2024 19-11-2024 8035473896 2.755.000 Señala que las facturas detalladas precedentemente, son ideológicamente 3 falsas, en base a los siguientes antecedentes: a) El 28 de mayo de 2024, concurrió al Servicio don Juan Pablo Robles Villalobos, en representación de la contribuyente Olga Elena Villalobos Maturana, emisora de las 10 facturas cuestionadas, a fin de prestar declaración jurada. En dicha declaración señaló desconocer a la denunciada SANTJULIET LIMITADA, así como a sus representantes legales, agregando desconocer la emisión de las 10 facturas impugnadas, refiriendo que la única persona que pudo haberlas emitido es el contador Alexander Quezada Pino, manifestando saber que la empresa emisora pertenece a la cónyuge del referido contador. b) El 28 de mayo de 2024, declaró ante el Servicio doña Mery Huerta Allendes, en representación de la denunciada SANTJULIET LIMITADA, quien declaró desconocer al supuesto proveedor Olga Villalobos Maturana. Respecto de las 10 facturas cuestionadas, señaló desconocerlas, que nunca las había visto y que jamás se compraron dichos servicios, agregando que el responsable del certificado digital y de la emisión de las facturas de ventas es el contador Alexander Quezada. c) El 2 de agosto de 2024, compareció ante el SII, doña Giannis Gennesis Valeria Di Giovanni Ortiz, en representación de SANTJULIET LIMITADA, quien declaró desconocer a la supuesta proveedora Olga Villalobos Maturana. Respecto de las 10 facturas objetadas, expresó no recordar dichas compras. d) El 8 de julio de 2024, comparece ante el SII el contador don Alexander André Quezada Pino quien, al ser consultado respecto de Olga Villalobos Maturana, indicó: “No la ubico, la conozco como sushi Atlantic. A ella le prestamos algunos servicios de coffee break y se compraba sushi en bajas cantidades.”. En cuanto a las 10 facturas objetadas manifestó que no correspondía haberlas hecho y que estaban haciendo gestiones para sacarlas de la contabilidad porque no eran servicios de la empresa, ya que a su entender esos servicios no se prestaron y que no correspondía acceder a los créditos de esas facturas. 4 e) Agrega que la denunciada no aportó antecedentes que dieran cuenta de la efectiva prestación de los servicios consignados en las facturas emitidas por la contribuyente Olga Villalobos Maturana. Afirma que las conductas materia de la presente acta, fueron ejecutadas por la denunciada en seis períodos tributarios comprendidos en dos ejercicios comerciales distintos, por lo que las infracciones materia de esta acta tienen el carácter de reiteradas, según lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario. Agrega que el Acta de Denuncia se sustenta en los antecedentes recabados por el Servicio durante el proceso de Recopilación de Antecedentes y mediante la documentación contenida en el cuaderno de recopilación, consistentes básicamente en: declaraciones juradas antes referidas y prestadas por los representantes legales de la denunciada, de la emisora de las facturas y por don Alexander André Quezada Pino; facturas folios 110, 112, 135, 138, 139, 145, 152, 156, 161 y 163 emanadas de Olga Eliana Villalobos Maturana; Registro de Compras de los períodos agosto, noviembre y diciembre de 2023 y febrero, marzo y mayo de 2024 de la denunciada y sus Formularios N°29 de IVA correspondiente a los períodos de agosto, noviembre y diciembre de 2023 y febrero, marzo y mayo de 2024. Asevera que a lo anterior, se agrega que el dolo se constata al apreciar la cantidad de documentos tributarios irregulares utilizados, así como el origen de éstos, los cuales le fueron facilitados por el contribuyente Alexander André Quezada Pino, quien, en declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio, expresó que una de las representantes de la denunciada, Giannis Gennesis Valeria Di Giovanni Ortiz, es su señora, que la empresa es de ella, que ella la formó y que en ocasiones les prestaba asesorías contables. Agregando que su señora también tiene conocimientos de contabilidad y que ella junto a su socia manejaban las claves de la empresa, no así él, puesto que la clave única es particular. Agregó que las facturas las emitían cualquiera de ellas dos. Afirma que el dolo también se desprende de la declaración de doña Giannis Gennesis Valeria 5 Di Giovanni Ortiz resumida en la letra c) precedente. Las maniobras descritas precedentemente configuran, a juicio del SII en el Acta de Denuncia N°03-2025, la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario y provocaron un perjuicio fiscal en Impuesto al Valor Agregado que asciende a $10.524.100.-. Afirma el Servicio que la conducta descrita en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, sanciona a “los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar”. Señala que la infracción se configuró mediante el registro y declaración por parte del representante legal del contribuyente SANTJULIET LIMITADA de 10 facturas falsas durante los períodos tributarios de agosto, noviembre y diciembre de 2023 y febrero, marzo y mayo de 2024, imputándolo contra los respectivos débitos fiscales, disminuyendo en forma indebida la base imponible y el monto del Impuesto al Valor Agregado a pagar en cada uno de dichos períodos, generando un perjuicio fiscal que asciende a $10.524.100.- por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios. A fojas 55, el Tribunal tuvo por presentada el Acta de Denuncia N°03-2025 de la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente SANTJULIET LIMITADA, la que fue notificada por cédula a la denunciada el 17 de enero de 2025, según Acta de Notificación de fojas 2 y cuyo TRASLADO se confirió en la misma resolución, notificándose por correo electrónico a la denunciada según consta de fojas 56. La denunciada formula a fojas 76 y siguientes sus descargos al Acta de Denuncia, los que rectifica a fojas 82 y 90 y siguientes, en los siguientes términos: En primer lugar, expone que el fiscalizador del SII don Rafael Bow Peralta, fiscalizó a tres contribuyentes respecto de los cuales emitió la denuncia de autos, lo que desde el punto de vista del principio de objetividad estima poco 6 recomendable, ya que se faltaría a la transparencia y a los principios que a continuación menciona y describe: a) Principio constitucional de legalidad: Afirma que la garantía de legalidad tributaria se sustenta en la necesidad de protección de los contribuyentes en su derecho de propiedad ya que los tributos, como afirma el profesor don Juan Eduardo Figueroa, importan restricciones a ese derecho al sustraer a favor del Estado algo del patrimonio de los particulares. Lo cual en un estado de derecho no es legítimo, salvo que se obtenga por decisión de los órganos representantes de la soberanía popular. En otras palabras, la reserva de ley busca garantizar la libertad patrimonial del individuo, sustrayéndose así la eventual arbitrariedad del Poder Ejecutivo. En resumen, sostiene que la garantía constitucional de la legalidad permite que los contribuyentes puedan conocer cuáles son sus obligaciones tributarias, es decir, el tiempo, modo y cantidad de pago y constituye un mecanismo de defensa frente a las eventuales arbitrariedades de la administración. Agrega que dicha garantía se encuentra consagrada en la Constitución Política de la República en el artículo 63, N°14, en relación a los incisos 2° y 4° del artículo 65. b) Principio constitucional de igualdad: Asevera que la igualdad como concepto no consiste en aplicar la norma favorable o desfavorable a todas las personas de la misma forma, pues en la relación jurídica tributaria, el contribuyente no puede condicionar su cumplimiento a la observancia del Estado o condicionar el nacimiento de la obligación a que éste se obligue a algo que se mire equivalente a la del sujeto pasivo. Agrega que la igualdad en la esfera tributaria no se refiere a una igualdad numérica, sino a asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentran en análogas situaciones, lo cual no obsta a que existan categorías, siempre que éstos sean razonables, con exclusión de toda discriminación arbitraria injusta u hostil contra determinadas personas o categoría de personas. De este modo, el 7 legislador distribuye la carga impositiva mediante alguno de los criterios formulados por la doctrina económica, esto es, la capacidad contributiva, origen de las rentas, beneficio del contribuyente u otros parámetros que estime conveniente, sin establecer discriminaciones o diferencias arbitrarias. Señala además, en relación a este principio, que es necesario que los impuestos se apliquen con generalidad, esto es, abarcando íntegramente a las categorías de personas previstas en la ley y no a una parte de ellas. c) Principio constitucional de generalidad: Afirma que este principio consiste en que verificados los supuestos exigidos por la ley para que un sujeto se constituya en deudor de una obligación tributaria, no es posible librarse de ella, salvo que la ley, en consideración a determinados factores, hubiera establecido un beneficio tributario que importe una liberación o exención tributaria. d) Principio del derecho de propiedad: Al respecto, aduce que la Constitución no obstante autorizar la afectación de la propiedad con impuestos, prohíbe que éstos lesionen aquel derecho en su esencia, por lo que los impuestos no pueden sino bajo circunstancias extraordinarias tener el carácter de confiscatorios. e) Principio de protección jurisdiccional: Señala que en un Estado de derecho resulta fundamental tanto la subordinación de gobernantes y gobernados a un mismo orden jurídico, como la presencia de garantías constitucionales que estén reforzadas con acciones judiciales que permitan su materialización o concreción práctica, lo cual a su vez se configura en un derecho propio emanado de la naturaleza humana, para lo cual es menester que la acción se ejerza en un debido proceso, acorde a la garantía consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Al respecto, en materia tributaria, el año 2009 se promulgó la ley que reconoce los Tribunales Tributarios y Aduaneros como órganos jurisdiccionales, letrados, especiales e independientes. 8 A continuación, la denunciada alega la buena fe en su actuación, al sostener que las 10 facturas emitidas por la contribuyente doña Olga Eliana Villalobos Maturana, N°s 110, 112, 135, 138, 139, 145, 152, 156, 161 y 163, ya fueron observadas, corregidas y pagadas con el correspondiente impuesto debidamente actualizado, con el fin de mantener al día y de manera regular la contabilidad de la empresa. Además, alega que dichas facturas deberán ser regularizadas y que el representante legal de la denunciada está dispuesto a pagar las diferencias de impuestos adeudados, acompañando los comprobantes respectivos, con el fin de no verse enfrentado nuevamente a un proceso de fiscalización, demostrando transparencia y voluntad de colaboración con el proceso de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado del año comercial 2024 y de esta forma dar por solucionado y terminado el proceso de fiscalización. Agrega que de esa forma se da por acreditado de manera fehaciente con la documentación fidedigna y que emana del SII y de la Tesorería, la que no podrá ser objetada o invalidada, porque es emitida por el ente público destinado al proceso de control y resguardo fiscal, por lo que la denunciada no adeuda nada a título de impuestos. Alega que lo señalado por el señor fiscalizador tributario don Rafael Bow Peralta en el Acta de Denuncia N°03-2025, en la que tipifica la conducta de la representante legal de la denunciada, esto es, doña Giannis Gennesis Valeria Di Giovanni Ortiz, en calidad autor del delito, consistente en aumentar deliberadamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones, que tengan derecho de hacer valer en relación a la cantidad que deberán pagar, como si lo hubiera realizado maliciosamente; lo cual señala ser de suma gravedad, debido a que la persona del fiscalizador tributario específica este tipo de conductas punitivas por el solo hecho de existir facturas que no son más de 10, las cuales fueron recibidas sin tener la documentación fidedigna de respaldo en relación al giro u objeto de la sociedad, lo que a su juicio no constituye en sí mismo el tipo 9 penal. De ser así, sostiene la denunciada, no estaría facultada para solicitar el giro del impuesto, lo cual se ha acompañado mediante el respectivo documento denominado “convenio de pago”. Por todo lo anterior solicita dar lugar a los descargos y que se tengan por aceptados todos y cada uno de los puntos especificados del convenio realizado de la aceptación del impuesto total adeudado, el que se obligará a pagar dentro del plazo y forma establecido por la Tesorería General de la República. En relación a don Alexander Andre Quezada Pino, afirma que se le ha imputado como autor de conductas delictivas en la etapa de fiscalización ante el SII de Copiapó, sin embargo, no existen cargos en alguna denuncia en su contra, y no tiene la oportunidad de proceder a la defensa de la misma, puesto que solo es mencionado por la persona del fiscalizador, no existiendo relación alguna en las imputaciones realizadas a las sociedad que supuestamente cometió el error de emitir y recepcionar las facturas, lo que llevó a esta situación, la que aduce no ser del todo grave, sino que más bien, era más simple obtener la rectificación de los formularios de IVA respectivos y proceder al pago de los impuestos adeudados en beneficio del Fisco. Por lo que el Servicio no tiene la capacidad para haber resuelto de la manera que en derecho tributario ha de corresponder, generando un gasto excesivo para la decisión de una resolución administrativa y no incorporar a más instituciones públicas en la solución de un conflicto. Por todo lo expuesto, solicita: 1.- Tener por formulados los descargos respecto del Acta de Denuncia Nº 3- 2025, emanada del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Copiapó y en definitiva tener por aceptado el “reconocimiento” (sic) por parte del contribuyente SANTJULIET LIMITADA y por cumplido el pago del impuesto total que se encuentra reconocido expresamente. 2.- Tener por reconocido por parte del contribuyente SANTJULIET LIMITADA, al haber aceptado, corregido, y realizado el pago del impuesto total adeudado, actuando de buena fe, no existiendo intención manifiesta maliciosa o 10 dolosa, tendiente a causar perjuicio al fisco, “y de esta forma a continuar, y dar por cerrado el presente proceso tributario”, sic. 3.- “Que, asimismo se solicita que no sea aplicable (la) multa a beneficio fiscal, respecto del contribuyente anteriormente mencionado, en razón de los fundamentos anteriores, además de que, sí impuesta alguna multa, esta afectará directamente el giro social, pudiendo inclusive solicitar la declaración en procedimiento voluntario concursal, por ser excesivo el monto total aplicable, a título de impuesto multa, por parte de SS.”, sic. 4.- “Que, se solicita no imponer al (sic) beneficio fiscal, el pago de multa, a la sociedad que represento. O bien lo que SS., estime en derecho fijar, con costas.”, sic. A fojas 91, el Tribunal tuvo por formulados los descargos de la denunciada y se confirió traslado al Servicio. A fojas 94 y siguientes, la denunciante evacuó el traslado anterior, en el cual contestó los descargos formulados por la denunciada, expresando lo siguiente: En primer lugar y en relación con los principios o garantías constitucionales tributarias supuestamente infringidas por el fiscalizador del Servicio, don Rafel Bow Peralta, afirma el SII que la denunciada no señaló de qué forma se produjo la infracción a tales garantías, puesto que en sus descargos sólo expuso dogmáticamente las referidas garantías, pero no indicó las actuaciones del fiscalizador que atentaran en contra de dichos principios. Agregando que le parece insustancial que el mismo fiscalizador haya estado recopilando antecedentes respecto de tres contribuyentes, lo cual a su juicio es un hecho del todo ajeno a la causa, cuya Acta de Denuncia N°03-2025, está dirigida en contra de la denunciada de autos. Por lo anterior, señala que la referida Acta se emitió en ejercicio de las facultades que los artículos 161 y 162 del Código Tributario confieren al SII, en el contexto del procedimiento de recopilación de antecedentes regulado en las normas citadas y en su Circular N°58 de 2022, por lo que el Acta de Denuncia 11 impugnada se ajusta al principio de legalidad. Afirma que respecto al principio de igualdad, tampoco existe vulneración, por cuanto, la acción penal tributaria y el Acta de Denuncia de autos se ejercen respecto de quienes incurren en hechos constitutivos de delitos tributarios, sin distingos de ninguna especie. En cuanto al principio de generalidad, sin perjuicio que el Acta de Denuncia no importa vulneración alguna a este principio, afirma que la referencia a exenciones tributarias resulta impertinente, por cuanto se está conociendo de una conducta punible, lo que implica que las eventuales circunstancias que modifiquen la responsabilidad de la denunciada son las propias de la responsabilidad penal, más no exenciones tributarias. Igualmente le parece impertinente a la denunciante la argumentación respecto del derecho de propiedad, puesto que la ley estableció como sanción la privación de parte del patrimonio del contribuyente mediante la aplicación de una multa, lo cual no es vulneratorio del derecho, más aun existiendo en forma previa a la perpetración del hecho la descripción del hecho punible y la multa aplicable, del cien al trescientos por ciento de lo defraudado. Con respecto al principio de protección jurisdiccional, asevera que resulta del todo incomprensible que la denunciada argumente una lesión a este principio, debido a que los descargos que hizo valer en estos autos demuestran de manera incontrovertible que accedió sin traba alguna al ejercicio de dicha protección, mediante asistencia letrada ante el Tribunal, cuya función consiste en conocer la acción interpuesta en el marco del debido proceso, lo que ha sido estrictamente observado en autos. A continuación, reitera los antecedentes que recopiló en el respectivo procedimiento para emitir el Acta de Denuncia N°3-2025, los que afirma que serán allegados en la oportunidad procesal que corresponda, para acreditar, más allá de toda duda razonable, la efectividad del hecho punible denunciado por este Servicio, siendo procedente la aplicación de la sanción pecuniaria que el artículo 12 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario establece en caso de verificarse dicha conducta típica. Posteriormente el SII pretende desvirtuar la alegación de la denunciada consistente en que no correspondería imponer la multa, por la existencia de un convenio de pago suscrito entre la denunciada con la Tesorería General de la República. Alega que lo anterior descansa en un manifiesto error de derecho, por cuanto el objeto del Acta de Denuncia no es determinar diferencias de impuestos y proceder a su cobro, sino que es obtener que se imponga la sanción pecuniaria asignada al delito tributario. Por lo que el legislador ha consagrado en el artículo 105 inciso final del Código Tributario la regla de la independencia de la aplicación de la sanción pecuniaria respecto del cobro civil de los impuestos. También menciona que el artículo 111 inciso 1° del mismo cuerpo legal indica que en los procesos criminales generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no genere perjuicio al Fisco, como también el pago del impuesto debido, con sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad penal. En el mismo sentido el artículo 162 inciso 5° del Código Tributario dispone que la interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados y no inhibe al Juez Tributario y Aduanero para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación tributaria correspondiente. Por lo tanto, lo pretendido por la denunciada en orden a que se tenga por cumplido el pago del impuesto en el mes de febrero del año 2025, es a juicio del Servicio, impertinente e irrelevante para los efectos del Acta de Denuncia de autos, en virtud del principio de independencia de las responsabilidades penal y civil tributaria, del modo antes explicado. Referente a don Alexander Quezada Pino, señala que éste no tiene la calidad de denunciado en el Acta de Denuncia N°3-2025, por lo que los 13 cuestionamientos formulados en los descargos en relación con la persona mencionada le parecen incomprensibles al Servicio. Por lo expuesto, reitera que el Acta de Denuncia N°3-2025, se ha ajustado a derecho, que se acreditarán las conductas infractoras que se sancionan en aquélla, que carece de toda relevancia el pago de los impuestos adeudados por lo que solicita el rechazo de los descargos al Acta señalada, todo ello con expresa condena en costas. A foja 102, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba: “1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten haber incurrido la denunciada SANTJULIET LIMITADA, en la infracción tributaria descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, conforme a lo establecido en el Acta de Denuncia N°3 de 17 de enero de 2025, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la improcedencia de la multa correspondiente a la infracción tributaria descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la efectividad de haberse infringido los principios de legalidad, igualdad, generalidad, propiedad y protección jurisdiccional en el procedimiento administrativo que culminó con la denuncia formulada”. La resolución anterior fue notificada a las partes según consta a fojas 103 y siguientes. A fojas 203 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 204. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la III DIRECCIÓN REGIONAL COPIAPÓ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, actualmente representada y patrocinada por don MIGUEL ÁNGEL AVILÉS COREY y de los apoderados, don DIEGO ARAYA 14 ÁLVAREZ y don ARIEL GONZÁLEZ FLORES, emitió el Acta de Denuncia N°3- 2025, que dio origen al presente Procedimiento General de Aplicación de Sanciones, en contra de la contribuyente SANTJULIET LIMITADA, representada legalmente por Mery Huerta Allendes y Giannis Di Giovanni Ortiz, en la que se le imputa la comisión de la infracción tipificada y sancionada en el inciso 2° del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto en los periodos tributarios de agosto, noviembre y diciembre de 2023 y febrero, marzo y mayo del 2024, mediante Ia incorporación de 10 facturas que darían cuenta de servicios no acreditados y que fueron calificadas por el Servicio de “maliciosamente falsas” emitidas por 1 contribuyente, aumentó indebidamente los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación con las sumas que debía enterar en arcas fiscales, registrando y declarando dichos créditos en sus Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos tributarios antes señalados, generando un perjuicio fiscal de IVA ascendente a $10.524.100.-. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, razón por la cual se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, SANTJULIET LIMITADA patrocinada y representada judicialmente por el abogado don Gonzalo Cangas Espinoza, RUT 12.247.812-2, realiza los descargos al Acta de Denuncia N°3-2025, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, las que se tienen por reproducidas en esta parte. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte denunciada acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal el documento consistente en: 1. A fojas 70, Copia del convenio realizado por la sociedad del giro de su denominación, Santjuliet Ltda. Rut:77.695.009-2, representada legalmente por doña Giannis Gennesis Valeria Di Giovanni Ortiz, Rut:17.737.644-2. 2. A fojas 71 y siguientes, Copia de los estatutos de la sociedad del giro de 15 su denominación, Santjuliet Ltda. Rut:77.695.009-2, representada legalmente por doña Giannis Gennesis Valeria Di Giovanni Ortiz, Rut:17.737.644-2. 3. A fojas 148 y siguientes, Cartola tributaria histórica, desde el mes de enero de 2022 al mes de julio de 2025 de la Sociedad Santjuliet Ltda., que consigna sus Formularios 29 y declaraciones de Impuesto a la Renta Año comercial 2023 y 2025. 4. A fojas 162 y siguientes, Captura de pantalla del sistema virtual del Servicio de Impuestos Internos del libro compras electrónico del contribuyente Santjuliet Ltda., indicando no incluir las facturas de doña Olga Villalobos. 5. A fojas 164, Convenio Propyme Fiscal N°12734, de 22 de enero de 2025 del contribuyente Santjuliet Ltda. CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: 1. A fojas 1, Oficio Reservado RCO03.00 N°1 de 20 de enero de 2025, que remite acta de denuncia de la contribuyente Santjuliet Ltda. 2. A fojas 51 y siguientes, Acta de Denuncia N°03 de 17 de enero de 2025, en contra del contribuyente Santjuliet Ltda. 3. A fojas 2, Copia de notificación N°18 de 17 de enero de 2025. 4. A fojas 3 y siguientes, Minuta N°02 de 26 de agosto de 2024. 5. A fojas 6 y siguientes, Minuta N°04 de 27 de diciembre de 2024. 6. A fojas 11 y siguientes, Declaración Jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por Alexander André Quezada Pino, RUT:17.048.264-6, de fecha 8 de julio de 2024. 7. A fojas 14 y siguiente, Declaración Jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por Juan Pablo Robles Villalobos, RUT:15.578.376-1, de fecha 28 de mayo de 2024. 8. A fojas 16 y siguiente, Declaración Jurada prestada ante funcionarios del 16 Servicio de Impuestos Internos por Giannis Gennesis Valeria Di Giovanni Ortiz, RUT:17.737.644-2, de fecha 2 de agosto de 2024. 9. A fojas 19 y siguiente, Declaración Jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por Mery Sandra Huerta Allendes, RUT:13.902.717-1, de fecha 28 de mayo de 2024. 10. A fojas 21 y siguientes, Facturas emitidas por Olga Eliana Villalobos Maturana, RUT: 7.115.504-8, folios 110, 112, 135, 138, 139, 145, 152, 156, 161 y 163. 11. A fojas 31 y siguiente y 39 y siguientes y 48, Registro de compras del contribuyente denunciado, correspondiente a los periodos de agosto, noviembre y diciembre de 2023 y febrero, marzo y mayo de 2024. 12. A fojas 33 y siguientes, Registro de compra del contribuyente denunciado, en que consta registro de las facturas individualizadas en el numeral 10) anterior, retiradas posteriormente por el receptor. 13. A fojas 42 y siguientes, Formulario 29 del contribuyente denunciado, correspondientes a los periodos de agosto, noviembre y diciembre de 2023 y febrero, marzo y mayo de 2024. 14. A fojas 120, Factura N°145, emisor doña Olga Villalobos Maturana, Rut:7.115.504-8. 15. A fojas 121 y siguientes, Denuncia interpuesta por la Directora (S) del Servicio de Impuestos Internos ante la Fiscalía Local de Copiapó, en contra de Alexander André Quezada Pino, Rut:17.048.264-6. 16. A fojas 132, Decisión de interposición de denuncia y acción infraccional, emitida por la Directora (S) del Servicio de Impuestos Internos. 17. A fojas 133 y siguiente, Correo electrónico conductor de denuncia a la Fiscalía Local de Copiapó. QUINTO: Que la denunciante además provocó la prueba testimonial consistente en la declaración del fiscalizador tributario de la III Dirección Regional Copiapó del SII, don Rafael Bow Peralta, rolante a fojas 118, quien señaló que el 17 29 de mayo de 2024, concurrió al Servicio una de las socias de la denunciada, doña Mery Huerta, señalando que su contador Alexander Quezada, quien es marido de la otra socia, no le entregaba la clave ni información de la empresa. Afirma el testigo que doña Mery Huerta señaló desconocer las facturas por sushi, emanadas de doña Olga Villalobos Maturana, indicando que jamás se hicieron esas compras. Posteriormente tomó declaración a don Juan Pablo Robles Villalobos, administrador de doña Olga Villalobos, señalando que no emitió las facturas cuestionadas y que las desconoce, dando cuenta de la inexistencia de las operaciones que dan cuenta las facturas impugnadas. SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, en relación al N°9 del artículo 161 del mismo cuerpo legal, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. SÉPTIMO: Que para determinar sobre cuál de las partes recae la carga de probar los hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales fijados en autos, se debe tener presente que se discute en este procedimiento la aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza administrativa, esto es, constitutiva de una expresión del Derecho Administrativo sancionador, siendo entonces una manifestación en el orden administrativo del ius puniendi del Estado. Por lo anterior, deben aplicarse en la especie los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, pero debida y razonablemente atenuados atendida la naturaleza y particularidades propias de una sanción de índole administrativa y no estrictamente penal. En consecuencia, en lo que a la carga de la prueba se refiere, la norma contenida en el artículo 1698 del Código Civil, no tiene en el ámbito sancionatorio valor alguno, ya que siendo la prueba el elemento que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, resulta un contrasentido establecer como regla jurídica el deber de 18 probar la inocencia cada vez que la misma resulte cuestionada. Por ello irremediablemente la carga de acreditar la existencia material de todo hecho ilícito, sea judicial o administrativo, recae siempre en el Estado; es una obligación que pesa sobre este último consistente en acreditar la veracidad de los hechos presuntamente ilícitos. En este orden de ideas, la denunciada resulta beneficiada con la presunción de inocencia, lo que hace recaer la carga de la prueba incriminatoria sobre la Administración sancionadora, es decir, el Servicio de Impuestos Internos. Siguiendo al profesor Correa Selamé: la inocencia es un estado de las personas, pues lo general es que ellas no cometan delitos y por ende, lo extraordinario es que los cometan y por tanto, siendo eso lo extraordinario, la culpabilidad debe probarse. OCTAVO: Que son hechos no discutidos en esta causa, que la denunciada es una sociedad de responsabilidad limitada, con giro en banquetería, venta de artículos electrónicos, construcción y otros, que sus actividades empresariales declaradas se encuentran gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, y que el Acta de Denuncia N°3-2025 formulada por el Servicio de Impuestos Internos impugna 10 facturas emitidas por doña Olga Villalobos Maturana. NOVENO: Que de la lectura del Acta de Denuncia N°3-2025; de los descargos formulados a fojas 76 y siguientes y 82 y siguientes, y de la presentación de fojas 94 y siguientes del Servicio, con el cual evacuó el traslado de los descargos, es posible establecer que se ha trabado discusión respecto a la efectividad de haber incurrido la denunciada SANTJULIET LIMITADA, en la infracción tributaria descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, conforme a lo establecido en el Acta de Denuncia N°3 de 17 de enero de 2025; a los hechos que acrediten la improcedencia de la multa correspondiente a la infracción tributaria del artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario y a la efectividad de haberse infringido los principios de legalidad, igualdad, generalidad, propiedad y protección jurisdiccional en el 19 procedimiento administrativo que culminó con la denuncia formulada. DÉCIMO: Que atendidos los hechos controvertidos señalados en el considerando anterior, corresponde hacerse cargo de modo previo a la acreditación de la infracción tributaria, a la supuesta violación de los principios de legalidad, igualdad, generalidad, propiedad y protección jurisdiccional cometidos en la dictación del Acta de Denuncia N°3-2025. Que tal como asevera el Servicio en su presentación de fojas 94 y siguientes, de la lectura de los descargos de la denunciada rolante a fojas 76 y siguientes y 82 y siguientes, referida a esta primera alegación denominada por la denunciada en sus descargos como “Principios constitucionales que fueron vulnerados…”, dicha parte sólo explica el alcance de los principios de legalidad, igualdad, generalidad, derecho de propiedad y protección jurisdiccional, pero no señala de qué manera concreta se han vulnerado dichos principios en el procedimiento de recopilación de antecedentes o en el acta de denuncia impugnada en autos. Por lo anterior, sin que sea posible advertir el fundamento de sus impugnaciones y no avizorando este tribunal infracción alguna a los principios constitucionales denunciados, dichas alegaciones deberán rechazarse como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. DÉCIMO PRIMERO: Que la otra alegación formulada en los descargos que es posible advertir de modo previo al análisis de fondo, consiste en que a “…don Alexander Quezada Pino, le han imputado como autor de conductas, que se tipifica de delito, en la etapa de fiscalización, ante el SII de Copiapó, no existiendo cargos imputados, en una denuncia, en contra de su persona, quien no tiene la oportunidad de proceder a la defensa de la misma…” (sic). Que del texto antes transcrito, se advierte que esta alegación ningún efecto puede tener en el acta de denuncia N°3-2025, puesto que la persona que menciona no es la contribuyente sujeta a recopilación de antecedentes y no está denunciada en la referida acta, por lo que no puede ser parte en estos autos. Por último, si la persona mencionada estima falsos los antecedentes invocados por el 20 Servicio en el acta y en el procedimiento de recopilación de antecedentes (mal llamada “etapa de fiscalización” por el apoderado de la denunciada) dicha persona pudo haber comparecido a declarar como testigo en estos autos, cuestión que tampoco se verificó. Por lo anterior, debe desestimarse su alegación. Además de lo anterior, consta en autos a fojas 121 y siguientes, que el Servicio de Impuestos Internos presentó una denuncia ante el Ministerio Público en contra de Alexander Quezada Pino como autor del delito previsto y sancionado en el inciso final del artículo 97 N°4 (facilitación de facturas falsas destinadas a cometer posibilitar la comisión de los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario). DÉCIMO SEGUNDO: Que además alega la denunciada el pago del IVA supuestamente evadido correspondiente a las 6 declaraciones de IVA objetadas en el Acta de Denuncia N°3-2025, para lo cual la denunciada acompañó carpeta tributaria electrónica, rectificaciones de facturas, convenio de pago con TGR, documentación rolante a fojas 148 y siguientes, junto con el incidente promovido por dicha parte a fojas 171 y siguientes. Que aun cuando efectivamente se encontraran pagados los IVA crédito fiscal indebidamente utilizados por la denunciada según el Acta de Denuncia reclamada, tal como se expuso al resolver el referido incidente y como alegó el Servicio en la contestación de descargos, el pago de los impuestos adeudados resulta irrelevante para determinar la existencia o no de la infracción tributaria denunciada, puesto que no existe norma legal que libere de responsabilidad al denunciado en dicho caso y porque el inciso final del artículo 105 del Código Tributario dispone que el ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de los impuestos. Que a mayor abundamiento, habida consideración a que en estos autos se toma conocimiento de una denuncia efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la contribuyente SANTJULIET LIMITADA, conforme al artículo 161 del Código Tributario, en el que se discute la aplicación de una 21 sanción por una infracción de naturaleza administrativa que es constitutiva de una expresión del Derecho Administrativo sancionador, manifestación del ius puniendi propio del Estado, en que el Servicio conforme a las facultades que le asisten, determinó perseguir la aplicación de una sanción pecuniaria respecto del eventual delito tributario que habría cometido la referida contribuyente, el que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del mismo cuerpo normativo. En este sentido, la circunstancia que la denunciada efectúe la rectificación de sus declaraciones impositivas y el pago de los impuestos adeudados, no es óbice para que el organismo fiscalizador solicite al respectivo Tribunal Tributario y Aduanero la aplicación de una sanción en los términos que contempla el legislador tributario ya referidas, por lo que tal como asevera el Servicio, el ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos, por lo que la alegación de la denunciada resulta del todo improcedente. Que por lo antes analizado, deben rechazarse las peticiones de la denunciada en cuanto a acoger sus descargos fundado en la rectificación de sus declaraciones impositivas y pago de los impuestos relativos a las facturas objetadas no siendo procedente desestimar la maliciosidad en sus Declaraciones de IVA objetadas en la Denuncia debido a esos pagos. DÉCIMO TERCERO: Que no existiendo otras alegaciones de la denunciada, corresponde analizar la prueba aportada por el Servicio para acreditar la infracción tributaria denunciada en autos. En relación a la Minuta N°02, de 26 de agosto de 2024, denominada “Minuta de caso para evaluación de recopilación de antecedentes”, rolante a fojas 3 y siguientes; declaraciones juradas de: Alexander André Quezada Pino, cónyuge de una de las socias de la denunciada; Juan Pablo Robles Villalobos, en representación de Olga Villalobos Maturana, emisora de las 10 facturas objetadas y de Giannis Di Giovanni Ortiz y Mery Huerta Allendes, ambas representantes legales de la denunciada, rolantes a fojas 11 y siguientes; 9 facturas impugnadas de fojas 21 y siguientes; registro de compras y formularios N°29 sobre 22 Declaraciones de IVA rolantes a fojas 31 y siguientes, ambos de la denunciada por los periodos cuestionados; declaración testimonial rendida por el fiscalizador del SII don Rafael Bow Peralta a fojas 118 y de la factura N°145 de fojas 120, se observa que según el testimonio de Juan Pablo Robles Villalobos, representante de doña Olga Villalobos, ésta desconocía al contribuyente SANTJULIET LIMITADA, así como a sus representantes legales, agregando que desconoce la emisión de las 10 facturas objetadas y que la única persona que pudo haberlas emitido es el contador don Alexander Quezada Pino pues, junto a él también, tiene acceso al certificado digital de doña Olga Villalobos, emisora de las 10 facturas cuestionadas. Se agrega el testimonio de Mery Huerta Allendes, en representación de la denunciada, quien declaró desconocer a la supuesta proveedora Olga Villalobos Maturana. Respecto de las 10 facturas indicó que no las conoce y que nunca las había visto, afirmando que jamás se compraron los servicios a que las 10 facturas se refieren. Agregó que el responsable del certificado digital y emisión de las facturas de ventas es el contador Alexander Quezada. A su vez, doña Giannis Di Giovanni Ortiz, también en representación de la denunciada, declaró desconocer a la supuesta proveedora Olga Villalobos Maturana y expresó no recordar las compras a que se refieren las 10 facturas objetadas. DÉCIMO CUARTO: Que en su declaración ante el SII, don Alexander André Quezada Pino, señaló ser cónyuge de Giannis Di Giovanni Ortiz, quien es una de las socias de SANTJULIET, a quien en ocasiones le prestó asesorías contables. Sin embargo, afirmó desconocer a la supuesta proveedora Olga Villalobos Maturana y que la conoce como Sushi Atlantic, a quien le prestaron algunos servicios de Coffe break y quienes les compraban sushi en bajas cantidades. En cuanto a las facturas cuestionadas por el Servicio, afirmó que no correspondía haberlas hecho y que había que sacarlas de la contabilidad porque no eran servicios de la empresa, puesto que esos servicios no se prestaron, por lo que se estaba regularizando la situación para poder pagar ese IVA, ya que no correspondía acceder a los créditos de esas facturas. 23 DÉCIMO QUINTO: Que todas las aseveraciones de los testigos antes referidos fueron confirmadas por el fiscalizador del SII, don Rafael Bow Peralta, quien depuso en autos a fojas 118, confirmando que tomó dichas declaraciones personalmente, las cuales rolan a fojas 11 y siguientes. DÉCIMO SEXTO: Que de los testimonios antes resumidos, es posible establecer que ni las 2 socias y representantes de la denunciada, Giannis Di Giovanni Ortiz y Mery Huerta Allendes, ni su asesor contable Alexander Quezada Pino, ni el representante de la emisora de las 10 facturas cuestionadas Juan Pablo Robles Villalobos, conocían las 10 facturas objetadas, rolantes a fojas 21 y siguientes y a fojas 120, ni su contenido y desconocen la efectividad de haberse comprado o vendido los alimentos y prestado o utilizado los servicios que en ellas se mencionan y menos por los montos que señalan las facturas. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en base a la prueba rendida y a los antecedentes antes expuestos y analizados a saber; declaraciones juradas del representante legal de la supuesta proveedora de los servicios que dan cuenta las facturas cuestionadas, de los testimonios de las representantes legales de la contribuyente denunciada, sus formularios 29, registro de compras de los periodos cuestionados, facturas impugnadas y declaración testimonial del fiscalizador tributario, se debe dar por acreditada la inexistencia de las operaciones que describen las 10 facturas cuestionadas por el Servicio en su Acta de Denuncia N°3, y en consecuencia la falsedad ideológica de aquellas, circunstancias que en su conjunto permiten tener por acreditada lo denunciado en el Acta N°3/2025, por lo que SANTJULIET LIMITADA, durante los periodos tributarios de agosto, noviembre y diciembre de 2023 y febrero, marzo y mayo de 2024, mediante Ia incorporación de 10 facturas “maliciosamente falsas”, proveniente de doña Olga Villalobos Maturana, aumentó indebidamente los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las sumas que debía enterar en arcas fiscales, registrando y declarando dichos créditos en sus Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos tributarios antes señalados, permitiendo disminuir 24 de manera indebida el lmpuesto al Valor Agregado que realmente debió enterar en arcas fiscales. DÉCIMO OCTAVO: Que en cuanto al uso malicioso que hiciera la denunciada de las facturas cuya falsedad ha sido establecida en autos, es dable sostener que las maniobras realizadas las desplegó intencionalmente, esto es, maliciosamente con el claro propósito de aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. En efecto, la existencia de la malicia exigida en el tipo infraccional, se desprende de la documentación falsa y de la inexistencia de las operaciones que se consignan en las 10 facturas, como también del hecho de haber sido incluidas en el libro de compras y ventas, según consta a fojas 31 y siguientes y declaradas en sus respectivos formularios 29, con la intención de obtener una rebaja impositiva, amén de las declaraciones antes señaladas de las propias representantes de la denunciada en cuanto a desconocer las operaciones cuestionadas, por lo que no cabe sino inferir que existen antecedentes que reúnen las características de gravedad, precisión y concordancia suficientes para tener por acreditado que la denunciada sabía o no podía menos que saber que con su actuar estaba aumentando indebidamente el verdadero monto del crédito o imputaciones que tenía derecho a hacer valer y con ello disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado. De esta manera, es posible establecer que en la especie fueron acreditados los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la infracción del inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario denunciada en estos autos. DÉCIMO NOVENO: Que atendido a que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de una multa que procediere por los hechos denunciados, corresponde a este tribunal aplicar la sanción pecuniaria contemplada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, para cuyo objeto resulta esencial 25 determinar el monto de lo defraudado. De esta manera y de acuerdo al acta de denuncia, sus antecedentes de respaldo, formularios 29 y libro de compras aparece, conforme da cuenta el cuadro resumen siguiente, que el perjuicio al interés fiscal es de $10.524.100.-, por concepto de Impuesto al Valor Agregado que la denunciada no enteró en arcas fiscales, producto de haber aumentado maliciosamente los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, generando con ello un menor pago de impuesto. Periodo Fecha Presentación Folio 29 Monto Crédito Fiscal 08-2023 14-09-2023 7745787846 532.000 11-2023 17-12-2023 7806053856 2.335.100 12-2023 17-01-2024 7826359166 1.425.000 02-2024 20-03-2024 7873967976 1.377.500 03-2024 14-04-2024 7887637306 2.099.500 05-2024 19-11-2024 8035473896 2.755.000 Total perjuicio fiscal 10.524.100 VIGÉSIMO: Que en relación a la multa correspondiente, la denunciada alega su improcedencia en el punto 3.- de la parte petitoria de sus descargos: “…en razón de los fundamentos anteriores, además de que sí impuesta alguna multa, esta afectará directamente el giro social, pudiendo inclusive solicitar la declaración en procedimiento voluntario concursal, por ser excesivo el monto total aplicable, a título de impuesto multa, por parte de SS.”, sic. Dichas alegaciones no resultan atendibles puesto que no se advierte una razón fáctica o jurídica que permita acogerlas. Lo anterior debido a que la supuesta afectación de su giro social no es una causa legal para no fijar multa, como tampoco lo es el supuesto procedimiento concursal que promovería. Por todo ello, el monto de la multa se determinará a continuación. VIGÉSIMO PRIMERO: Que conforme a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, la sanción aplicable debe determinarse tomando en consideración la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad 26 señaladas en sus numerales, las cuales pueden operar como agravantes o atenuantes, según el caso. Que al respecto, el organismo fiscalizador no ha alegado la concurrencia de ninguna circunstancia modificatoria, sino la reiteración de infracciones acorde a lo prescrito en el artículo 112 del Código Tributario, al haberse incurrido en la infracción denunciada en más de un ejercicio comercial anual, según dispone el inciso 2° del mismo artículo. Que tal como se estableció precedentemente en esta sentencia, los ejercicios comerciales anuales en los que la denunciada incurrió en la infracción del inciso 2°, numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, corresponden a los años 2023 y 2024, por lo que en principio cabría aplicar el aumento de la sanción legal, según lo señalado en los incisos 1° y último del artículo 351 del Código Procesal Penal: “En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados. … Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie aquellos que afectaren al mismo bien jurídico”. Sin embargo, la multa establecida en el inciso 2°, numeral 4, del artículo 97 del Código Tributario, se extiende del cien por ciento al trescientos por cientos de los defraudado. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que considerando que no existen en autos antecedentes respecto a la calidad de reincidente del denunciado en infracciones de la misma especie o semejantes, le benefician las atenuantes de los numerales 1 y 2 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, no tener la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie o de otras semejantes. La circunstancia de haber realizado la denunciada un convenio de pago con la Tesorería General de la República, conforme da cuenta el documento de fojas 27 164, no puede considerarse una causal que permita rebajar el monto de la multa atendido a que de un total de 18 cuotas sólo registra el pago de 3, desde que fue suscrito en enero de 2025, encontrándose además moroso, habiendo cumplido en un 16,67% el referido convenio, no pudiendo en consecuencia aceptarse que la mera suscripción de un acuerdo de pago permita atenuar su responsabilidad civil. VIGÉSIMO TERCERO: Que así las cosas, al favorecerle dos atenuantes y no perjudicarle ninguna agravante, pero sí la figura de la reiteración de infracciones tributarias antes establecida, se aplicará la multa en el mínimo de su quantum como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia, ponderando las diversas circunstancias, acorde a la sana crítica. VIGÉSIMO CUARTO: Que analizadas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 2, 105, 107, 111, 115, 132 inciso 14, 161 y 162, todos del Código Tributario; artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825 de 1974; artículos; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al Acta de Denuncia N°3-2025, de 17 de enero de 2025 emitida por la III DIRECCIÓN REGIONAL COPIAPÓ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en contra de la denunciada SANTJULIET LIMITADA, todos ya individualizados, por la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, confirmándose el Acta de Denuncia N°3-2025 en todas sus partes. II.- APLÍQUESE a la denunciada una multa de $10.524.100.-, por la infracción antes mencionada, equivalente al 100% del Impuesto al Valor Agregado defraudado, monto que deberá ser ajustado de conformidad a lo prescrito en el artículo 53 del Código Tributario. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber 28 tenido motivo plausible para litigar. IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte denunciada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte denunciante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC 25-9-0000052-7 RIT GS-04-00002-2025 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO. Cuantía neta UTM: 156,08 Multa UTM: 0 Reajuste UTM: 0 Intereses UTM: 0 Cuantía Bruta UTM: 156,08 Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama 2026-01-28T12:45:44-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.