Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GS-04-00003-2025 · 30 de enero de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GS-04-00003-2025
- RUC
- 25-9-0000059-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Copiapó, treinta de enero de dos mil veintiséis
VISTO:
Que a fojas 46 y siguientes, consta Acta de Denuncia N°1-2025 de 17 de
enero de 2025, emanada de la III DIRECCIÓN REGIONAL COPIAPÓ DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, R.U.T. N°60.803.121-9, interpuesta en
este Tribunal el 21 de enero de 2025 y que da origen al presente Procedimiento
General de Aplicación de Sanciones, conforme a lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 161 del Código Tributario. La referida Acta fue formulada en contra de
la contribuyente MANTENCIONES Y SUMINISTROS BARDAWIL FLOREZ SPA,
RUT N°76.694.827-8, con giro en artículos de ferretería, construcción, repuestos y
mantención de vehículos, legalmente representada por don José Daniel Bardawil
Chakar, cédula de identidad N°26.191.084-5, domiciliada en Los Carrera N°4395,
comuna de Copiapó. La referida Acta de Denuncia N°1-2025 le imputa
responsabilidad a la sociedad en calidad de autora de Ia infracción tributaria
prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario,
en Ia forma en que se detalla en dicha Acta y que a continuación se expone.
Refiere la denunciante que como resultado de un proceso de recopilación
de antecedentes realizado por dicho Servicio, de conformidad con Io dispuesto en
el artículo 161 N°10 del Código Tributario, constató que Ia denunciada durante los
periodos comerciales de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y
enero, febrero, marzo de 2024, mediante Ia incorporación de 7 facturas
“maliciosamente falsas” emitidas por 2 contribuyentes, aumentó indebidamente los
Créditos Fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las sumas
que debía enterar en arcas fiscales, registrando y declarando dichos créditos en
sus Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos
tributarios antes señalados, generando un perjuicio fiscal de IVA ascendente a
$8.418.900.-.
El Acta de Denuncia especifica las 7 facturas, el monto de sus respectivos
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créditos fiscales IVA objetados por el Servicio para cada factura, así como su
descripción, de acuerdo al siguiente recuadro:
Folio
Factura Fecha Factura
Ingreso en
L°Compras Rut Proveedor Razón Social Proveedor Neto IVA Total Descripción Factura
128
28-09-2023
09-2023
7.115.504-8
OLGA ELIANA
VILLALOBOS
MATURANA
5.300.000
1.007.000
6.307.000
ALIMENTACIÓN Y
ALMUERZOS AGOSTO 2023
132
27-10-2023
10-2023
7.115.504-8
OLGA ELIANA
VILLALOBOS
MATURANA
10.530.000
2.000.700
12.530.700
ALIMETACIÓN DIARIA,
SERVICIOS DE
ALIMENTACIÓN MENSUAL
PARA LOS TRABAJADORES
144
31-12-2023
12-2023
7.115.504-8
OLGA ELIANA
VILLALOBOS
MATURANA
7.400.000
1.406.000
8.806.000
ALIMENTACIÓN DIARIA
SERVICIOS DE
ALIMENTACIÓN MENSUAL
PARA
LOS TRABAJADORES
Noviembre y diciembre 2023 Más
evento navidad 2023
alimentación y arriendo local
148
30-01-2024
01-2024
7.115.504-8
OLGA ELIANA
VILLALOBOS
MATURANA
4.220.000
801.800
5.021.800
ALIMENTACIÓN Y EVENTO
SERVICIO DE ALIMENTACIÓN
MENSUAL PARA LOS
TRABAJADORES Enero 2024,
desayuno, almuerzo y colaciones
diarias, mas evento aniversario
empresa
172
30-11-2023
11-2023
77.695.009-2
SANTJULIET LIMITADA
7.900.000
1.501.000
9.401.000
Productos varios Art. De ferretería
varios, mat. De construcción y
vestuarios para trabajadores.
210
20-02-2024
02-2024
77.695.009-2
SANTJULIET LIMITADA
3.160.000
600.400
3.760.400
Productos varios Art. De ferretería
varios, electrodomésticos y
zapatos para trabajadores.
223
30-03-2024
03-2024
77.695.009-2
SANTJULIET LIMITADA
5.800.000
1.102.000
6.902.000
ARTICULOS MES DE MARZO
materiales de construcción para
obras menores. Totales 44.310.000 8.418.900 52.728.900
A continuación, el Acta menciona las Declaraciones de IVA en donde se
declaró cada factura:
Período Fecha Presentación Folio 29 Monto Crédito Fiscal
09-2023 20-10-2023 7772485556 1.007.000
10-2023 19-11-2023 7788355416 2.000.700
12-2023 19-01-2024 7829906056 1.406.000
01-2024 20-02-2024 7852672086 801.800
11-2023 19-12-2023 7809153536 1.501.000
02-2024 18-03-2024 7867533706 600.400
03-2024 18-04-2024 7891424116 1.102.000
Señala, en relación a doña Olga Villalobos Maturana, que los servicios
descritos en las 4 facturas detalladas precedentemente no se prestaron, en base a
los siguientes antecedentes:
a) El 28 de mayo de 2024, concurrió al Servicio don Juan Pablo
Robles Villalobos, en representación de la contribuyente Olga Elena Villalobos
3
Maturana, emisora de las 4 facturas cuestionadas, a fin de prestar declaración
jurada. En dicha declaración señaló conocer a la denunciada MANTENCIONES Y
SUMINISTROS BARDAWIL FLOREZ SPA y que en ocasiones le prestó servicios
de alimentación, pero no por los montos ni sumas señaladas en las 4 facturas
indicadas en el recuadro precedente, refiriendo que la única persona que pudo
haberlas emitido es el contador Alexander Quezada Pino.
b) El 31 de mayo de 2024, declaró ante el Servicio don Daniel Bardawil
Florez, en representación de la denunciada, quien dijo desconocer las 4 facturas
objetadas por el SII.
c) Agrega el SII que la denunciada no aportó antecedentes que dieran
cuenta de la efectiva prestación de los servicios que consignan las 4 facturas
cuestionadas.
Afirma el SII en su Acta de Denuncia que en relación al supuesto proveedor
Santjuliet Limitada, los servicios descritos en las 3 facturas detalladas en los
cuadros anteriores no se prestaron, ello en base a los siguientes antecedentes:
a) El 31 de mayo de 2024, declaró ante el SII don José Daniel Bardawil
Chakar, en representación de la denunciada, quien dijo desconocer las facturas
N°s 172, 210 y 233, emitidas por Santjuliet Limitada, señalando que no las
conocía, negando que se hayan prestado los servicios a que las facturas se
refieren.
b) El 28 de mayo de 2024, declara ante el Servicio doña Mery Huerta
Allendes, representante legal y socia de Santjuliet Limitada, quien señaló que el
contador de su empresa es Alexander Quezada, cónyuge de la otra socia de la
empresa. Indicó desconocer a la denunciada y a su representante legal,
manifestando que las facturas N°s 172, 210 y 233 no las conoce y que los
servicios indicados en ellas no se prestaron.
c) El 2 de agosto de 2024, declara doña Giannis Gennesis Valeria Di
Giovanni Ortiz, representante legal y socia de Santjuliet Limitada, quien indicó
conocer a la denunciada y a su representante legal pero dijo no recordar las
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circunstancias relativas a las 3 facturas cuestionadas.
d) El 8 de julio de 2024, concurre al Servicio Alexander Quezada Pino,
quien declaró conocer al representante legal de la denunciada por haberle hecho
consultas sobre temas contables y ser su mecánico, pero negó llevar su
contabilidad. Con respecto a las 3 facturas cuestionadas, señaló que se están
regularizando ya que son servicios que no se prestaron.
e) Finalmente afirma que la denunciada no acompañó antecedentes que
dieran cuenta de la efectiva prestación de los servicios consignados en las 3
facturas emitidas por Santjuliet Limitada.
Con estos antecedentes, afirma que se logró determinar que el
contribuyente MANTENCIONES Y SUMINISTROS BARDAWIL FLOREZ SpA,
registró en su contabilidad y declaró en los Formularios Nº29, sobre Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos correspondientes a los períodos
tributarios comprendidos entre los meses de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2023 y enero, febrero y marzo de 2024, la cantidad de 7 facturas
afectas a IVA, que fueron emitidas por los contribuyentes Olga Eliana Villalobos
Maturana y Santjuliet Limitada. Mediante estas maniobras, el contribuyente
fiscalizado incrementó los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que debía pagar en dichos períodos tributarios.
Por ello estima que las conductas precedentemente descritas configuran la
infracción tipificada en el artículo 97 Nº4 inciso segundo del Código Tributario y
provocaron un perjuicio fiscal en Impuesto al Valor Agregado que asciende a
$8.418.900.-.
Afirma que las conductas materia de la presente acta, fueron ejecutadas
por la denunciada en 7 períodos tributarios comprendidos en 2 ejercicios
comerciales distintos, por lo que las infracciones materia de esta acta tienen el
carácter de reiteradas, según lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario.
Agrega que el Acta de Denuncia se sustenta en la información recabada
por el Servicio durante el proceso de Recopilación de Antecedentes y mediante la
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documentación contenida en el cuaderno de recopilación, consistente básicamente
en: declaraciones juradas antes referidas y prestadas por los representantes
legales de la denunciada, de los emisores de las facturas y por don Alexander
André Quezada Pino; facturas folios 128, 132, 144 y 148, emitidas por Olga Eliana
Villalobos Maturana; y folios 172, 210 y 223, emitidas por Santjuliet Limitada;
Registro de Compras de los períodos septiembre, octubre, noviembre y diciembre
de 2023 y enero, febrero y marzo de 2024 de la denunciada y sus Formularios
N°29 de IVA correspondiente a los períodos de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2023 y enero, febrero y marzo de 2024. De lo anterior se puede
advertir inequívocamente que los servicios que dan cuenta las facturas
individualizadas no fueron prestados.
Asevera que a lo anterior, se agrega que el dolo se constata al apreciar la
cantidad de documentos tributarios irregulares utilizados, así como el origen de
éstos, los cuales le fueron facilitados por Alexander André Quezada Pino, según
consta de las declaraciones juradas antes resumidas.
Las maniobras descritas precedentemente configuran a juicio del SII en el
Acta de Denuncia N°01-2025, la infracción tributaria reiterada prevista y
sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario y provocaron
un perjuicio fiscal en Impuesto al Valor Agregado que asciende a $8.418.900.-.
Lo anterior afirma el Servicio, atendido a que la conducta descrita en el
artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, sanciona a “los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar”.
Señala que la infracción se configuró mediante el registro y declaración por parte
del representante legal del contribuyente MANTENCIONES Y SUMINISTROS
BARDAWIL FLOREZ SPA de 7 facturas falsas durante los períodos tributarios de
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero, febrero y marzo de
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2024, imputándolo contra los respectivos débitos fiscales, disminuyendo en forma
indebida la base imponible y el monto del Impuesto al Valor Agregado a pagar en
cada uno de dichos períodos, generando un perjuicio fiscal que asciende a
$8.418.900.- por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios.
A fojas 50, el Tribunal tuvo por presentada el Acta de Denuncia N°01-2025
de la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, en contra
de la contribuyente MANTENCIONES Y SUMINISTROS BARDAWIL FLOREZ
SPA, la que fue notificada por cédula a la denunciada el 17 de enero de 2025,
según consta de Acta de Notificación de foja 6 y cuyo TRASLADO se confirió en la
misma resolución, notificándose por correo electrónico a la denunciada según
consta de foja 51.
La denunciada formula a fojas 66 y siguientes, sus descargos al Acta de
Denuncia en los siguientes términos:
En primer lugar, expone que el fiscalizador del SII don Rafael Bow Peralta
tomó declaración al representante legal de la denunciada, don José Bardawil
Chakar quien antes de la notificación del Acta de denuncia rectificó la Declaración
de IVA correspondiente a las facturas cuestionadas, por lo que nada se adeudaría
por este concepto.
Alega que el referido fiscalizador vulneró los siguientes principios
constitucionales.
a) Principio constitucional de legalidad:
Afirma que la garantía de legalidad tributaria se sustenta en la necesidad de
protección de los contribuyentes en su derecho de propiedad, ya que los tributos
como afirma el profesor don Juan Eduardo Figueroa importan restricciones a ese
derecho, al sustraer a favor del Estado algo del patrimonio de los particulares. Lo
cual en un estado de derecho no es legítimo, salvo que se obtenga por decisión de
los órganos representantes de la soberanía popular. En otras palabras, la reserva
de ley busca garantizar la libertad patrimonial del individuo, sustrayéndose así la
eventual arbitrariedad del Poder Ejecutivo.
7
En resumen, sostiene que la garantía constitucional de la legalidad permite
que los contribuyentes puedan conocer cuáles son sus obligaciones tributarias, es
decir, el tiempo, modo y cantidad de pago y constituye un mecanismo de defensa
frente a las eventuales arbitrariedades de la administración.
Agrega que dicha garantía se encuentra consagrada en la Constitución
Política de la República en el artículo 63, N°14, en relación a los incisos 2° y 4° del
artículo 65.
b) Principio constitucional de igualdad:
Asevera que la igualdad como concepto no consiste en aplicar la norma
favorable o desfavorable a todas las personas de la misma forma, pues en la
relación jurídica tributaria, el contribuyente no pueda condicionar su cumplimiento
al cumplimiento del Estado o condicionar el nacimiento de la obligación a que el
Estado se obligue a algo que se mire equivalente a la del sujeto pasivo.
Agrega que la igualdad en la esfera tributaria no se refiere a una igualdad
numérica, sino a asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentran en
análogas situaciones, lo cual no obsta a que existan categorías, siempre que éstos
sean razonables, con exclusión de toda discriminación arbitraria injusta u hostil
contra determinadas personas o categoría de personas. De este modo, el
legislador distribuye la carga impositiva mediante alguno de los criterios
formulados por la doctrina económica, esto es, la capacidad contributiva, origen de
las rentas, beneficio del contribuyente u otros parámetros que estime conveniente,
sin establecer discriminaciones o diferencias arbitrarias.
Señala además que, en relación a este principio, es necesario que los
impuestos se apliquen con generalidad, esto es, abarcando íntegramente a las
categorías de personas previstas en la ley y no a una parte de ellas.
c) Principio constitucional de generalidad:
Afirma que este principio consiste en que verificados los supuestos
exigidos por la ley para que un sujeto se constituya en deudor de una obligación
tributaria, no es posible librarse de ella, salvo que la ley, en consideración a
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determinados factores, hubiera establecido un beneficio tributario que importe una
liberación o exención tributaria.
d) Principio del derecho de propiedad:
Al respecto, aduce que la Constitución no obstante autorizar la afectación
de la propiedad con impuestos, prohíbe que éstos lesionen aquel derecho en su
esencia, por lo que los impuestos no pueden sino bajo circunstancias
extraordinarias tener el carácter de confiscatorios.
e) Principio de protección jurisdiccional:
Señala que en un Estado de derecho resulta fundamental tanto la
subordinación de gobernantes y gobernados a un mismo orden jurídico, como la
presencia de garantías constitucionales que estén reforzadas con acciones
judiciales que permitan su materialización o concreción práctica, lo cual a su vez
se configura en un derecho propio emanado de la naturaleza humana, para lo cual
es menester que la acción se ejerza en un debido proceso, acorde a la garantía
consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Al
respecto, en materia tributaria, el año 2009 se promulgó la ley que reconoce los
Tribunales Tributarios y Aduaneros como órganos jurisdiccionales, letrados,
especiales e independientes.
A continuación, la denunciada alega la buena fe en su actuación, al
sostener que las facturas emitidas por Santjuliet Ltda. ya fueron observadas,
corregidas y pagadas con el correspondiente impuesto debidamente actualizado,
ello con el fin de mantener al día y de manera regular la contabilidad de la
empresa.
Además, refiere que dichas facturas deberán ser regularizadas y que el
representante legal de la denunciada está dispuesto a pagar las diferencias de
impuestos adeudados, acompañando los comprobantes respectivos, con el fin de
no verse enfrentado nuevamente a un proceso de fiscalización, demostrando
transparencia y voluntad de colaboración con el proceso de declaración y pago del
Impuesto al Valor Agregado del año comercial 2024 y de esta forma dar por
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solucionado y terminado el proceso de fiscalización.
Agrega que de esa forma se da por acreditado de manera fehaciente con la
documentación fidedigna y que emana del SII y de la Tesorería, la que no podrá
ser objetada o invalidada, porque es emitida por el ente pública destinado al
proceso de control y resguardo fiscal, por lo que la denunciada no adeuda nada a
título de impuestos.
Alega que lo señalado por el señor fiscalizador tributario don Rafael Bow
Peralta en el Acta de Denuncia N°1-2025, en la que tipifica la conducta de la
representante legal de la denunciada, esto es, don José Luis Bardawil Chakar, en
calidad autor del delito, consistente en aumentar deliberadamente el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho de hacer valer en
relación a la cantidad que deberán pagar, como si lo hubiera realizado
maliciosamente; lo cual aduce ser de suma gravedad, debido a que la persona del
fiscalizador tributario específica este tipo de conductas punitivas por el solo hecho
de existir facturas que no son más de 2 o 3, las cuales fueron recibidas sin tener la
documentación fidedigna de respaldo en relación al giro u objeto de la sociedad, lo
cual a su juicio no constituye en sí mismo el tipo penal. De ser así, sostiene la
denunciada, no estaría facultada para solicitar el giro del impuesto, lo cual se ha
acompañado mediante el respectivo documento denominado “convenio de pago”.
Por todo lo anterior solicita dar lugar a los descargos y que se tengan por
aceptados todos y cada uno de los puntos especificados en el convenio
consistente en la aceptación del impuesto total adeudado, autorizando desde ya
dicho convenio, el que se obligará a pagar dentro del plazo y forma establecido
por la Tesorería General de la República.
Por todo lo expuesto, solicita:
1.- Tener por formulados los descargos respecto del Acta de Denuncia Nº 1-
2025, emanada del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Copiapó
y en definitiva “tener por aceptado el reconocimiento” (sic) por parte del
contribuyente MANTENCIONES Y SUMINISTROS BARDAWIL FLOREZ SPA y
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por cumplido el pago del impuesto total que se encuentra reconocido
expresamente.
2.- Tener por reconocido por parte de la denunciada, al haber aceptado,
corregido y realizado el pago del impuesto total adeudado, actuando de buena fe,
no existiendo intención manifiesta maliciosa o dolosa, tendiente a causar perjuicio
al fisco, “y de esta forma a continuar, y dar por cerrado el presente proceso
tributario”, sic.
3.- “Que, asimismo se solicita que no sea aplicable (la) multa a beneficio
fiscal, respecto del contribuyente anteriormente mencionado, en razón de los
fundamentos anteriores, además de que, sí impuesta alguna multa, esta afectará
directamente el giro social, pudiendo inclusive solicitar la declaración en
procedimiento voluntario concursal, por ser excesivo el monto total aplicable, a
título de impuesto multa, por parte de SS.”, sic.
4.- “O bien lo que SS., estime en derecho fijar, con costas”.
A fojas 81, el Tribunal tuvo por formulados los descargos de la denunciada y
se confirió traslado al Servicio.
A fojas 90 y siguientes, la denunciante evacuó el traslado anterior, en el cual
contestó los descargos formulados por la denunciada, expresando lo siguiente:
En primer lugar y en relación con los principios o garantías constitucionales
tributarias supuestamente infringidas por el fiscalizador del Servicio, don Rafel
Bow Peralta, afirma el SII que la denunciada no señaló de qué forma se produjo la
infracción a tales garantías, puesto que en sus descargos sólo expuso
dogmáticamente las referidas garantías, pero no indicó las actuaciones del
fiscalizador que atentaran en contra de dichos principios.
Por lo anterior, señala que la referida Acta se emitió en ejercicio de las
facultades que los artículos 161 y 162 del Código Tributario confieren al SII, en el
contexto del procedimiento de recopilación de antecedentes regulado en las
normas citadas y en su Circular N°58 de 2022, por lo que el Acta de Denuncia
impugnada se ajusta al principio de legalidad.
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Afirma que respecto al principio de igualdad, tampoco existe vulneración,
por cuanto, la acción penal tributaria y el Acta de Denuncia de autos se ejercen
respecto de quienes incurren en hechos constitutivos de delitos tributarios, sin
distingos de ninguna especie.
En cuanto a la generalidad, sin perjuicio que el Acta de Denuncia no importa
vulneración alguna a este principio, afirma que la referencia a exenciones
tributarias resulta impertinente, por cuanto se está conociendo de una conducta
punible, lo que implica que las eventuales circunstancias que modifiquen la
responsabilidad de la denunciada son las propias de la responsabilidad penal, más
no exenciones tributarias.
Igualmente le parece impertinente a la denunciante la argumentación
respecto del derecho de propiedad, puesto que la ley estableció como sanción la
privación de parte del patrimonio del contribuyente mediante la aplicación de una
multa, lo cual no es vulneratorio del derecho, más aun existiendo en forma previa
a la perpetración del hecho la descripción del hecho punible y la multa aplicable,
del cien al trescientos por ciento de lo defraudado.
Con respecto del principio de protección jurisdiccional, asevera que resulta
del todo incomprensible que la denunciada argumente una lesión a este principio,
debido a que los descargos que hizo valer en estos autos, demuestran de manera
incontrovertible que accedió sin traba alguna al ejercicio de dicha protección,
mediante asistencia letrada ante el Tribunal, cuya función consiste en conocer la
acción interpuesta en el marco del debido proceso, lo que ha sido estrictamente
observado en autos.
A continuación, reitera los antecedentes que recopiló en el respectivo
procedimiento para emitir el Acta de Denuncia N°1-2025, los que afirma serán
allegados en la oportunidad procesal que corresponda, para acreditar, más allá de
toda duda razonable, la efectividad del hecho punible denunciado por este
Servicio, siendo procedente la aplicación de la sanción pecuniaria que el artículo
97 N°4 inciso 2° del Código Tributario establece en caso de verificarse dicha
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conducta típica.
Posteriormente el SII pretende desvirtuar la alegación de la denunciada
consistente en que no correspondería imponer la multa, por la existencia de un
convenio de pago suscrito entre la denunciada con la Tesorería General de la
República.
Alega que lo anterior descansa en un manifiesto error de derecho, por
cuanto el objeto del Acta de Denuncia no es determinar diferencias de impuestos y
proceder a su cobro, sino que es obtener que se imponga la sanción pecuniaria
asignada al delito tributario. Por lo que el legislador ha consagrado en el artículo
105 inciso final del Código Tributario la regla de la independencia de la aplicación
de la sanción pecuniaria respecto del cobro civil de los impuestos.
También menciona que el artículo 111 inciso 1° del mismo cuerpo legal
indica que en los procesos criminales generados por infracción a las normas
tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no genere perjuicio al Fisco,
como también el pago del impuesto debido, con sus intereses y sanciones
pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad penal. En el mismo
sentido el artículo 162 inciso 5° del Código Tributario dispone que la interposición
de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los
trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados y no inhibe al
Juez Tributario y Aduanero para conocer o continuar conociendo y fallar la
reclamación tributaria correspondiente.
Por lo tanto, lo pretendido por la denunciada en orden a que se tenga por
cumplido el pago del impuesto en el mes de febrero del año 2025, es a juicio del
Servicio, impertinente e irrelevante para los efectos del Acta de Denuncia de
autos, en virtud del principio de independencia de las responsabilidades penal y
civil tributaria, del modo antes explicado.
Por lo expuesto, reitera que el Acta de Denuncia N°1-2025, se ha ajustado a
derecho, que se acreditarán las conductas infractoras que se sancionan en
aquélla, que carece de toda relevancia el pago de los impuestos adeudados, por lo
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que solicita el rechazo de los descargos al Acta señalada, todo ello con expresa
condena en costas.
A foja 98, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba:
“1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten haber incurrido
la denunciada MANTENCIONES Y SUMINISTROS BARDAWIL FLOREZ SPA, en
la infracción tributaria descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo
del Código Tributario, conforme a lo establecido en el Acta de Denuncia N°1 de 17
de enero de 2025, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de
Impuestos Internos.
2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la improcedencia
de la multa correspondiente a la infracción tributaria descrita y sancionada en el
artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, emitida por la III Dirección
Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la efectividad de
haberse infringido los principios de legalidad, igualdad, generalidad, propiedad y
protección jurisdiccional en el procedimiento administrativo que culminó con la
denuncia formulada”.
La resolución anterior fue notificada a las partes según consta a fojas 99 y
siguientes.
A fojas 169 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 170.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la III DIRECCIÓN REGIONAL COPIAPÓ DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, actualmente representada y patrocinada por don
MIGUEL ÁNGEL AVILÉS COREY y por los apoderados, don DIEGO ARAYA
ÁLVAREZ y don ARIEL GONZÁLEZ FLORES, emitió el Acta de Denuncia N°1-
2025, que dio origen al presente Procedimiento General de Aplicación de
Sanciones, en contra de la contribuyente MANTENCIONES Y SUMINISTROS
BARDAWIL FLOREZ SPA, representada legalmente por José Daniel Bardawil
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Chakar, en la que se le imputa la comisión de la infracción tipificada y sancionada
en el inciso 2° del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto en
los periodos tributarios de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y
enero, febrero y marzo del 2024, mediante Ia incorporación de 7 facturas que
darían cuenta de servicios no acreditados y que fueron calificadas por el Servicio
de “maliciosamente falsas” emitidas por 2 contribuyente, aumentó indebidamente
los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación con las
sumas que debía enterar en arcas fiscales, registrando y declarando dichos
créditos en sus Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a
los periodos tributarios antes señalados, generando un perjuicio fiscal de IVA
ascendente a $8.148.900.-. Funda su acción en las circunstancias de hecho y
derecho ya referidas precedentemente, razón por la cual se tendrán en esta parte
por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, MANTENCIONES Y SUMINISTROS
BARDAWIL FLOREZ SPA patrocinada y representada judicialmente por el
abogado don Gonzalo Cangas Espinoza, RUT 12.247.812-2, realiza los
descargos al Acta de Denuncia N°1-2025, de acuerdo a lo señalado en la parte
expositiva de esta sentencia, las que se tienen por reproducidas en esta parte.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte denunciada
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal el documento consistente
en:
1. A fojas 83 y siguiente y 128 y siguiente, Captura de pantalla de detalle
de convenio Propyme Fiscal N°s 19842 y 19849 con Tesorería General
de la Republica (TGR) y la sociedad Mantención y Suministros Bardawil
Florez SpA.
2. A fojas 110 y siguientes, Cartola tributaria histórica, desde el mes de
enero de 2022 al mes de julio de 2025 y sus formularios 29, además de
las declaraciones de impuesto de renta del año 2023, 2024 y 2025 de
la Sociedad Mantención y Suministros Bardawil Florez SpA.
15
3. A fojas 125 vuelta y siguientes, captura de pantalla del sistema virtual del
Servicio de Impuestos Internos, del libro compra indicando no incluir las
facturas objetas de doña Olga Villalobos y Santjuliet Ltda.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A fojas 1, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 29, correspondiente al mes de marzo de 2024 del
contribuyente Mantención y Suministros Bardawil Florez SpA.
2. A fojas 2 y siguientes, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29, correspondiente a los meses de septiembre,
octubre y noviembre del 2023 del contribuyente denunciado.
3. A fojas 5, Oficio Reservado RCO03.00 N°3 de 20 de enero de 2025, que
remite acta de denuncia de la contribuyente Mantención y Suministros
Bardawil Florez SpA.
4. A fojas 6, Copia de notificación N°16 de 17 de enero de 2025.
5. A fojas 7 y siguientes, Minuta N°02 de 26 de agosto de 2024.
6. A fojas 10 y siguientes, Minuta N°04 de 27 de diciembre de 2024.
7. A fojas 15 y siguientes, Declaración Jurada prestada ante funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos por Alexander André Quezada Pino,
RUT:17.048.264-6, de fecha 8 de julio de 2024.
8. fojas 18 y siguiente, Declaración Jurada prestada ante funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos por Juan Pablo Robles Villalobos,
RUT:15.578.376-1, de fecha 28 de mayo de 2024.
9. A fojas 20 y siguiente, Declaración Jurada prestada ante funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos por Giannis Gennesis Valeria Di Giovanni
Ortiz, RUT:17.737.644-2, de fecha 2 de agosto de 2024.
10. A fojas 23, Declaración Jurada prestada ante funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos por José Daniel Bardawill Chakar,
RUT:26.191.084-5, de fecha 31 de mayo de 2024.
16
11. A fojas 24 y siguientes, Factura emitida por Olga Eliana Villalobos
Maturana, RUT: 7.115.504-8, folios 128, 132, 144 y 148.
12. A fojas 28 y siguientes, Factura emitida por Santjuliet Ltda., RUT:
77.695.009-2, folios 172, 210 y 223.
13. A fojas 31, Registro de compras de factura 172 emitida por Santjuliet
Ltda., RUT:77.695.009-2.
14. A fojas 32, Registro de compras de factura 210 emitida por Santjuliet
Ltda., RUT:77.695.009-2.
15. A fojas 33, Registro de compras de factura 223 emitida por Santjuliet
Ltda., RUT:77.695.009-2.
16. A fojas 34, Registro de compras mes de diciembre de 2023 de la
denunciada.
17. A fojas 35 y siguientes, Registro de compras meses de enero, febrero y
marzo de 2024 de la denunciada.
18. A fojas 38 y siguientes, Registro de compras meses de septiembre,
octubre y noviembre de 2023 de la denunciada.
19. A fojas 41 y siguientes, Formulario 29 del contribuyente denunciado,
correspondientes a los periodos de diciembre de 2023 y enero y febrero
de 2024.
20. A fojas 46 y siguientes, Acta de Denuncia N°01 de 17 de enero de 2025,
en contra del contribuyente Mantención y Suministros Bardawil Florez SpA.
21. A fojas 138 y siguientes, Denuncia interpuesta por la Directoria (S) del
Servicio de Impuestos Internos ante la Fiscalía Local de Copiapó, en
contra de Alexander André Quezada Pino, RUT:17.048.264-6.
22. A fojas 149, Decisión de interposición de denuncia y acción infraccional,
emitida por la Directora (S) del Servicio de Impuestos Internos.
23. A fojas 150 y siguiente, Correo electrónico conductor de denuncia a la
Fiscalía Local de Copiapó.
QUINTO: Que la denunciante además provocó la prueba testimonial
17
consistente en la declaración del fiscalizador tributario de la III Dirección Regional
Copiapó del SII, don Rafael Bow Peralta, rolante a fojas 137, quien señaló que la
actual recopilación de antecedentes se origina en la empresa Santjuliet. Se
detectó que la denunciada presentaba facturas falsas de dicho proveedor y de
Olga Villalobos Maturana, quien había declarado antes afirmando que las facturas
objetadas eran irregulares. Es así como el 31 de mayo de 2024, concurrió al
Servicio el representante de la denunciada, don José Bardawil, señalando que su
contador es Alexander Quezada desde hace 6 meses, y que respecto de Olga
Villalobos, sólo en diciembre de 2023 y enero de 2024, se prestaron servicios,
pero montos bajos que no corresponden con las facturas registradas, agregando
desconocer las facturas en el caso de Santjuliet.
SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132
del Código Tributario, en relación al N°9 del artículo 161 del mismo cuerpo legal,
la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las
reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de
valorarla y establecer los hechos, las máximas de la experiencia, las reglas de la
lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SÉPTIMO: Que para determinar sobre cual de las partes recae la carga de
probar los hechos controvertidos fijados en autos, debe tenerse presente que al
discutirse en este procedimiento la aplicación de una sanción por una infracción
de naturaleza administrativa, esto es, constitutiva de una expresión del Derecho
Administrativo sancionador, siendo entonces una manifestación en el orden
administrativo del ius puniendi del Estado. Por lo anterior, deben aplicarse en la
especie los principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política de la República, pero debida y razonablemente atenuados
atendida la naturaleza y particularidades propias de una sanción de índole
administrativa y no estrictamente penal. En consecuencia, en lo que a la carga de
la prueba se refiere, la norma contenida en el artículo 1698 del Código Civil, no
tiene en el ámbito sancionatorio valor alguno, ya que siendo la prueba el elemento
18
que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, resulta un
contrasentido establecer como regla jurídica el deber de probar la inocencia cada
vez que la misma resulte cuestionada. Por ello irremediablemente la carga de
acreditar la existencia material de todo hecho ilícito, sea judicial o administrativo,
recae siempre en el Estado; es una obligación que pesa sobre este último
consistente en acreditar la veracidad de los hechos presuntamente ilícitos. En
este orden de ideas, la denunciada resulta beneficiada con la presunción de
inocencia, lo que hace recaer la carga de la prueba incriminatoria sobre la
Administración sancionadora, es decir, el Servicio de Impuestos Internos.
Siguiendo al profesor Correa Selamé: la inocencia es un estado de las personas,
pues lo general es que ellas no cometan delitos y por ende, lo extraordinario es
que los cometan y por tanto, siendo eso lo extraordinario, la culpabilidad debe
probarse.
OCTAVO: Que son hechos no discutidos en esta causa, que la denunciada
es una sociedad por acciones, con giro en artículos de ferretería, construcción,
repuestos y mantención de vehículos, que sus actividades empresariales
declaradas se encuentran gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, afecta
al Impuesto a las Ventas y Servicios y que el Acta de Denuncia N°1-2025
formulada por el Servicio de Impuestos Internos impugna 4 facturas emitidas por
doña Olga Villalobos Maturana y 3 emitidas por Santjuliet Limitada.
NOVENO: Que de la lectura del Acta de Denuncia N°1-2025 rolante a fojas
46 y siguientes; de los descargos formulados a fojas 66 y siguientes y de la
presentación de fojas 90 y siguientes del Servicio mediante el cual evacuó el
traslado de los descargos, es posible establecer que se ha trabado discusión
respecto a la efectividad de haber incurrido la denunciada MANTENCIONES Y
SUMINISTROS BARDAWIL FLOREZ SPA, en la infracción tributaria descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, conforme a
lo establecido en el Acta de Denuncia N°1 de 17 de enero de 2025; a los hechos
que acrediten la improcedencia de la multa correspondiente a la infracción
19
tributaria del artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario y a la
efectividad de haberse infringido los principios de legalidad, igualdad, generalidad,
propiedad y protección jurisdiccional en el procedimiento administrativo que
culminó con la denuncia formulada.
DÉCIMO: Que atendidos los hechos controvertidos señalados en el
considerando anterior, corresponde hacerse cargo de modo previo a la
acreditación de la infracción tributaria, a la supuesta violación de los principios de
legalidad, igualdad, generalidad, propiedad y protección jurisdiccional cometidos
en la dictación del Acta de Denuncia N°1-2025.
Que tal como asevera el Servicio en su presentación de foja 90 y
siguientes, de la lectura de los descargos de la denunciada rolante a fojas 66 y
siguientes, referida a esta primera alegación denominada por la denunciada en
sus descargos como “Principios constitucionales que fueron vulnerados…”, se
debe señalar que la denunciada sólo explica el sentido y alcance de los principios
de legalidad, igualdad, generalidad, derecho de propiedad y protección
jurisdiccional, pero no señala de qué manera concreta se han vulnerado dichos
principios en el procedimiento de recopilación de antecedentes o en el acta de
denuncia impugnada en autos. Por lo anterior, sin que sea posible advertir el
fundamento de sus alegaciones y no avizorando este tribunal infracción alguna a
los principios constitucionales denunciados, dichas alegaciones deberán
rechazarse como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: Que además alega la denunciada el pago del IVA
supuestamente evadido correspondiente a las 7 declaraciones de IVA objetadas
en el Acta de Denuncia N°1-2025, para lo cual la denunciada acompañó
documentación a fojas 110 y siguientes, junto con el incidente promovido por dicha
parte a fojas 131 y siguientes.
Que aun cuando efectivamente se encontraran pagados los IVA crédito
fiscal indebidamente utilizados por la denunciada según el Acta de Denuncia
reclamada; tal como se expuso al resolver el referido incidente y como alegó el
20
Servicio en la contestación de descargos, el pago de los impuestos adeudados
resulta irrelevante para determinar la existencia o no de la infracción tributaria
denunciada, puesto que no existe norma legal que libere de responsabilidad al
denunciado en dicho caso y porque el inciso final del artículo 105 del Código
Tributario dispone que el ejercicio de la acción penal es independiente de la acción
de determinación y cobro de los impuestos.
A mayor abundamiento, habida consideración a que en estos autos se toma
conocimiento de una denuncia efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en
contra de la contribuyente MANTENCIONES Y SUMINISTROS BARDAWIL
FLOREZ SPA, conforme al artículo 161 del Código Tributario, en el que se discute
la aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza administrativa que
es constitutiva de una expresión del Derecho Administrativo sancionador,
manifestación del ius puniendi propio del Estado, en que el Servicio conforme a las
facultades que le asisten, determinó perseguir la aplicación de una sanción
pecuniaria respecto del eventual delito tributario que habría cometido la referida
contribuyente, el que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 97 N°4
inciso 2° del mismo cuerpo normativo. En este sentido, la circunstancia que la
denunciada efectúe la rectificación de sus declaraciones impositivas y el pago de
los impuestos adeudados, no es óbice para que el organismo fiscalizador solicite
al respectivo Tribunal Tributario y Aduanero la aplicación de una sanción en los
términos que contempla el legislador tributario ya referidas, por lo que tal como
asevera el Servicio, el ejercicio de la acción penal es independiente de la acción
de determinación y cobro de impuestos, por lo que la alegación de la denunciada
resulta del todo improcedente.
Que por lo antes analizado, deben rechazarse las peticiones de la
denunciada en cuanto a acoger sus descargos fundado en la rectificación de sus
declaraciones impositivas y pago de los impuestos relativos a las facturas
objetadas no siendo procedente desestimar la maliciosidad en sus Declaraciones
de IVA objetadas en la Denuncia debido a esos pagos.
21
DÉCIMO SEGUNDO: Que no existiendo otras alegaciones de la
denunciada corresponde analizar la prueba aportada por el Servicio para acreditar
la infracción tributaria denunciada en autos.
Que en relación a la Minuta N°02, de 26 de agosto de 2024, denominada
“Minuta de caso para evaluación de recopilación de antecedentes”, rolante a fojas
7 y siguientes; las declaraciones juradas de: Alexander André Quezada Pino,
cónyuge de una de las socias de Santjuliet Ltda., emisora de 3 facturas
impugnadas en autos; Juan Pablo Robles Villalobos, en representación de doña
Olga Villalobos Maturana, emisora de 4 facturas objetadas y de Giannis Di
Giovanni Ortiz y Mery Huerta Allendes, ambas representantes legales y socias de
Santjuliet Ltda., rolantes a fojas 15 y siguientes; de las 7 facturas impugnadas de
fojas 24 y siguientes; del registro de compras de fojas 31 y sgtes., formularios
N°29 sobre Declaraciones de IVA de la denunciada rolantes a fojas 1 y siguientes
y 41 y siguientes correspondientes a los periodos de IVA cuestionados y de la
declaración testimonial rendida por el fiscalizador del SII don Rafael Bow Peralta a
fojas 137, se observa que según el testimonio de Juan Pablo Robles Villalobos,
representante legal de Olga Villalobos, emisora de 4 facturas, señaló conocer al
denunciado, agregando que en ocasiones le prestó servicios de alimentación, pero
no por los montos ni sumas señaladas en las 4 facturas cuestionadas, refiriendo
que la única persona que pudo haberlas emitido es el contador Alexander
Quezada Pino. Se agrega el testimonio de don José Bardawil Florez,
representante de la denunciada, quien afirmó desconocer las 4 facturas emitidas
por Olga Villalobos y las 3 emitidas por Santjuliet Ltda. Se debe tener presente
además que la denunciada no aportó antecedente alguno para acreditar la efectiva
prestación de servicios referidos en las facturas objetadas.
A lo anterior, se agrega el testimonio de Mery Huerta Allendes, en
representación de Santjuliet Ltda., quien declaró desconocer a la denunciada y a
las 3 facturas emitidas por Santjuliet, afirmando que los servicios mencionados en
esas facturas no se prestaron.
22
DÉCIMO TERCERO: Que doña Giannis Di Giovanni Ortiz, también en
representación de la supuesta proveedora Santjuliet Ltda., declaró desconocer las
circunstancias relativas a las 3 facturas emitidas por su representada y
cuestionadas.
En su declaración ante el SII, don Alexander André Quezada Pino, señaló
que en ocasiones le prestó asesorías contables a la denunciada. En cuanto a las 3
facturas emitidas por Santjuliet, afirmó que no correspondía haberlas hecho
porque no eran servicios de la empresa, puesto que éstos no se prestaron, por lo
que se estaba regularizando la situación.
DÉCIMO CUARTO: Que todas las aseveraciones de los testigos antes
referidos fueron confirmadas por el fiscalizador del SII, don Rafael Bow Peralta,
quien depuso en autos a foja 137, confirmando que tomó dichas declaraciones
personalmente, las cuales rolan a fojas 15 y siguientes.
DÉCIMO QUINTO: Que de los testimonios antes resumidos, es posible
establecer que ni el representante de la denunciada don José Bardawil Florez, ni
doña Giannis Di Giovanni Ortiz y doña Mery Huerta Allendes, socias y
representantes de Santjuliet Ltda., emisora de 3 facturas; ni su asesor contable
Alexander Quezada Pino, ni Juan Pablo Robles Villalobos representante de Olga
Villalobos Maturana, emisora de 4 facturas cuestionadas, conocían las 7 facturas
objetadas rolantes a fojas 24 y siguientes, ni su contenido y desconocen la
efectividad de haberse comprado o vendido los alimentos y prestado o utilizado los
servicios que en ellas se mencionan y menos por los montos que señalan dichas
facturas.
DÉCIMO SEXTO: Que en base a los antecedentes antes expuestos y
analizados a saber; declaraciones juradas de los representantes legales de los
supuestos proveedores de los servicios que dan cuenta las facturas cuestionadas,
del testimonio del representante legal de la contribuyente denunciada, sus
formularios 29, registro de compras de los periodos cuestionados, facturas
impugnadas y declaración testimonial del fiscalizador tributario, se debe dar por
23
acreditada la inexistencia de las operaciones que describen las 7 facturas
cuestionadas por el Servicio en su Acta de Denuncia N°1, y en consecuencia la
falsedad ideológica de aquellas, no pudiendo el organismo fiscalizador verificar las
actividades del supuesto proveedor, circunstancias que en su conjunto permiten
tener por acreditada lo denunciado en el Acta N°1/2025, por lo que
MANTENCIONES Y SUMINISTROS BARDAWIL FLOREZ SPA, durante los
periodos tributarios de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y
enero, febrero y marzo de 2024, mediante Ia incorporación de 7 facturas
“maliciosamente falsas”, 4 de ellas proveniente de doña Olga Villalobos Maturana
(N°s 128, 132, 144 de 2023 y 148 de 2024) y 3 provenientes de Santjuliet Ltda.
(N°s 172 de 2023 y 210 y 223 de 2024) aumentó indebidamente los Créditos
Fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las sumas que debía
enterar en arcas fiscales, registrando y declarando dichos créditos en sus
Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos
tributarios antes señalados, permitiendo disminuir de manera considerable el
lmpuesto al Valor Agregado que realmente debió enterar en arcas fiscales.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto al uso malicioso que hiciera la
denunciada de las facturas cuya falsedad ha sido establecida en autos, es dable
sostener que las maniobras realizadas las desplegó intencionalmente, esto es,
maliciosamente con el claro propósito de aumentar el verdadero monto del crédito
fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía
pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. En efecto, la existencia de la
malicia exigida en el tipo infraccional, se desprende de la documentación falsa y
de la inexistencia de las operaciones que se consignan en las 7 facturas, como
también del hecho de haber sido incluidas en el libro de compras y ventas, según
consta a fojas 31 y siguientes, con la intención de obtener una rebaja impositiva,
amén de las declaraciones antes señaladas de las propias representantes de la
denunciada en cuanto a desconocer las operaciones cuestionadas, por lo que no
cabe sino inferir que existen antecedentes que reúnen las características de
24
gravedad, precisión y concordancia suficientes para tener por acreditado que la
denunciada sabía o no podía menos que saber que con su actuar estaba
aumentando indebidamente el verdadero monto del crédito o imputaciones que
tenía derecho a hacer valer y con ello disminuir el pago del Impuesto al Valor
Agregado.
De esta manera, es posible establecer que en la especie fueron
acreditados los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la
infracción del inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario denunciada en
estos autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que atendido a que el Director del Servicio de
Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió sólo
perseguir la aplicación de una multa que procediere por los hechos denunciados,
corresponde a este tribunal aplicar la sanción pecuniaria contemplada en el inciso
2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, para cuyo objeto resulta esencial
determinar el monto de lo defraudado. De esta manera y de acuerdo al acta de
denuncia, sus antecedentes de respaldo, formularios 29 y libro de compras y
ventas aparece, conforme da cuenta el cuadro resumen siguiente, que el perjuicio
al interés fiscal es de $8.418.900.-, por concepto de Impuesto al Valor Agregado
que la denunciada no enteró en arcas fiscales, producto de haber aumentado
maliciosamente los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en relación
con las cantidades que debía pagar, generando con ello un menor pago de
impuesto.
Período Fecha Presentación Folio 29 Monto Crédito Fiscal
09-2023 20-10-2023 7772485556 1.007.000
10-2023 19-11-2023 7788355416 2.000.700
12-2023 19-01-2024 7829906056 1.406.000
01-2024 20-02-2024 7852672086 801.800
11-2023 19-12-2023 7809153536 1.501.000
02-2024 18-03-2024 7867533706 600.400
03-2024 18-04-2024 7891424116 1.102.000
Total perjuicio fiscal 8.418.900
25
DÉCIMO NOVENO: Que en relación a la multa correspondiente, la
denunciada alega su improcedencia en el punto 3.- de la parte petitoria de sus
descargos: “…en razón de los fundamentos anteriores, además de que sí
impuesta alguna multa, esta afectará directamente el giro social, pudiendo
inclusive solicitar la declaración en procedimiento voluntario concursal, por ser
excesivo el monto total aplicable, a título de impuesto multa, por parte de SS”, sic.
Dichas alegaciones no resultan atendibles puesto que no se advierte una
razón fáctica o jurídica que permita acogerlas. Lo anterior debido a que la
supuesta afectación de su giro social, no es una causa legal para no fijar multa,
como tampoco lo es el supuesto procedimiento concursal que promovería en caso
de aplicársele la multa. Por todo ello, el monto de la sanción pecuniaria se
determinará a continuación.
VIGÉSIMO: Que conforme con lo establecido en el artículo 107 del Código
Tributario, la sanción aplicable debe determinarse tomando en consideración la
concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad señaladas en
sus numerales, las cuales pueden operar como agravantes o atenuantes, según
el caso.
Que al respecto, el organismo fiscalizador no ha alegado la concurrencia
de ninguna circunstancia modificatoria, sino la reiteración de infracciones acorde a
lo prescrito en el artículo 112 del Código Tributario, al haberse incurrido en la
infracción denunciada en más de un ejercicio comercial anual, según dispone el
inciso 2° del mismo artículo.
Que tal como se estableció precedentemente en esta sentencia, los
ejercicios comerciales anuales en los que la denunciada incurrió en la infracción
del inciso 2°, numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, corresponden a los
años 2023 y 2024, por lo que en principio cabría aplicar el aumento de la sanción
legal, según lo señalado en los incisos 1° y último del artículo 351 del Código
Procesal Penal:
26
“En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma
especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones,
estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.
…
Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma
especie aquellos que afectaren al mismo bien jurídico”.
Sin embargo, la multa establecida en el inciso 2°, numeral 4, del artículo 97
del Código Tributario, debe aplicarse desde el cien por ciento al trescientos por
cientos de lo defraudado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que considerando que no existen en autos
antecedentes respecto a la calidad de reincidente del denunciado en infracciones
de la misma especie o semejantes, le benefician las atenuantes de los numerales
1 y 2 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, no tener la calidad de
reincidente en infracciones de la misma especie o de otras semejantes.
La circunstancia de haber realizado la denunciada dos convenios de pago
con la Tesorería General de la República, conforme da cuenta el documento de
fojas 128 y 129, no permite considerar la aplicación de una multa inferior al
mínimo establecido por el legislador ya que no se ha probado que exista un
resarcimiento efectivo al perjuicio fiscal en los términos del artículo 111 bis del
Código Tributario. En efecto, si bien los valores por los que fueron suscritos
ambos convenios totalizan un monto superior al exigido por el Servicio, el pago
efectivo de éstos es inferior al 50% del monto del impuesto adeudado. Así, en el
caso del convenio N°19849, comprometió el pago de $4.439.484.-, el que pactó
en 18 cuotas de las cuales ha pagado 7, cuyo monto asciende a $1.726.466.-, y
en el caso del convenio N°19842, acordó el pago de $8.617.042.-, pactando 49
cuotas de las cuales pagó 7, por un total de $1.231.006.-, lo que da cuenta que no
se acreditó el pago de al menos el 50% del monto del impuesto adeudado exigido
por el legislador en el referido artículo 111 bis, no pudiendo en consecuencia
entender que hubo un efectivo o considerable resarcimiento al perjuicio fiscal
27
causado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que así las cosas, al favorecerle dos atenuantes,
no perjudicarle ninguna agravante, pero sí la figura de la reiteración de
infracciones tributarias antes establecida, de conformidad al artículo 107 del
Código Tributario, se aplicará la multa en el mínimo del quantum como se dirá en
lo resolutivo de esta sentencia, ponderando las diversas circunstancias, acorde a
la sana crítica.
VIGÉSIMO TERCERO: Que analizadas las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
97 N°4 inciso 2, 105, 107, 111, 115, 132 inciso 14, 161 y 162, todos del Código
Tributario; artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825 de 1974; artículos; 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al Acta de Denuncia N°1-2025, de 17 de enero de 2025
emitida por la III DIRECCIÓN REGIONAL COPIAPÓ DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS en contra de la denunciada MANTENCIONES Y
SUMINISTROS BARDAWIL FLOREZ SPA, todos ya individualizados, por la
infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del
Código Tributario, confirmándose el Acta de Denuncia N°1-2025 en todas sus
partes.
II.- APLÍQUESE a la denunciada una multa de $8.418.900.-, por la
infracción antes mencionada, equivalente al 100% del Impuesto al Valor Agregado
defraudado, monto que deberá ser ajustado de conformidad a lo prescrito en el
artículo 53 del Código Tributario.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
28
cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el
numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte denunciada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte denunciante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado
en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
RUC 25-9-0000059-4
RIT GS-04-00003-2025
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO
ABOGADO.
Cuantía neta UTM: 124,84
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 0
Intereses UTM: 0
Cuantía Bruta UTM: 124,84
Maria Luisa Lobo Guiñez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Atacama
2026-01-30T12:37:52-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.