Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00012-2012 · 2 de abril de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00012-2012
- RUC
- 12-9-0000087-K
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- No presentado
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a 2 de abril de dos mil doce.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 21 y siguientes, comparece la Sociedad Agrícola Laguna
Grande Limitada, Rol Único Tributario Nº 76.423.1805, representada por don Antonio
Luis Aninat Condon, Cédula Nacional de Identidad Nº 7.566.5245, ambos con
domicilio en Avenida Pie de Monte 2800, Fundo el Venado, comuna de San Pedro de
la Paz, la que mediante el Procedimiento General de Reclamaciones de los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, viene en reclamar en contra de la Resolución de
fecha 6 de enero de 2012, emanada del coordinador de la Oficina de Convenio del
Servicio de Impuestos Internos, don René Parra Gonzalez, por el cual se le comunica
la inclusión catastral en la II serie no agrícola de una porción del predio rol de avalúo
Nº 1501010, bajo el rol 1501013, con vigencia al primer semestre de 2012, de
acuerdo a los artículos número 10 letra d), 13, y 16, de la ley 17.235.
SEGUNDO: La reclamante manifiesta en su presentación, ser propietaria del inmueble
ubicado en calle Camino el Venado Nº 2451 Lote 11, comuna de San Pedro de la Paz,
rol de avalúo Nº 1501010, de una superficie de 3.441.939,15 m2, lo cual consta en
inscripción de dominio de fojas 427número 178, del Conservador de Bienes Raíces de
San Pedro de la Paz, del año 2006, en la cual ejerce hace años actividades forestales,
todo lo que le consta al Servicio de Impuestos Internos.
Luego señala, bajo el acápite “antecedentes modificación avalúo bien raíz” que tomó
conocimiento a través de la Resolución ORD. OCM Nº01, que una parte del
mencionado predio había sido asignada a un nuevo rol, en virtud de antecedentes
existentes en el Servicio de Impuestos Internos, y una visita al lugar de fecha 27 de
octubre de 2011; esto corresponde a una superficie de 5.000 m2 que ha perdido la
calidad de agrícola, a la que se le ha asignado el nuevo rol 150103, con un avalúo de
$128.011.346.
Manifiesta desconocer los antecedentes tomados en cuenta para dictar esta
resolución, y luego señala, al tenor del reclamo, “Errores evidentes que existen en los
fundamentos para la creación del nuevo rol de avalúo”; aquí sostiene que la causal
invocada por el Servicio de Impuestos Internos para la creación del nuevo rol, esto es,
cambio de destinación, en los términos del artículo 10 letra d) de la ley 17.235, no es
aplicable, pues no se ha producido tal cambio de destino, ni de uso; que la zona no
tiene nada construido, y que sólo es usada por vecinos del sector para practicar
deportes, bajo su mera tolerancia.
Enumera luego los elementos presentes en el predio de autos, un container con
camarín y dos baños, para uso de las alumnas del Colegio Ingles, y otro que sirve de
bodega, además de una zona para asados, y veleros que pertenecen a vecinos y al
Colegio Alemán. Todos estos objetos, alega, son sólo para incentivar el deporte en la
laguna, además de tener buenas relaciones con los vecinos, y no tiene inconveniente
en retirarlos si por ellos se estima que ha cambiado el destino de la zona.
Adicionalmente, indica que las letras b) y c) del artículo 10 de la ley 17.235 establecen
causales por las cuales los avalúos deben ser modificados, y que ambas se aplican al
caso, en cuanto a la letra b) error de cálculo, pues se determinan 5.000 m2, siendo que
los container que se encuentran en el predio miden sólo 12 x 12 m2, y en cuanto a la
letra c), existiría un error de clasificación, pues no hay construcción alguna que amerite
tipificar a la zona agrícola como “Otros no considerados”.
Pasa luego a analizar la circular 38 de 1997 del Servicio de Impuestos Internos,
razonamiento en donde estima que no se dan los presupuestos que exige la circular
para crear un nuevo rol de avalúo, ni para efectuar el cambio de destino. Además
señala que la ley 17.235 define lo que son los bienes raíces agrícolas, definición que
correspondería con el predio de autos.
Termina la reclamante su argumentación señalando que el Servicio de Impuestos
Internos ha vulnerado normas constitucionales, mencionando los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política, y atentando contra el principio de legalidad tributaria.
Pasa entonces la parte reclamante, a señalar las siguientes solicitudes concretas:
Dejar sin efecto el nuevo Rol de Avalúo 150103, pues no acontece presupuesto legal
para su creación, o en subsidio, otorgarle un plazo para retirar las container de la zona,
y luego se deje sin efecto el nuevo Rol de Avalúo.
Finalmente, solicita tener por presentado el reclamo, y en base a los antecedentes
presentados decretar la modificación del avalúo del terreno que se creó mediante el
nuevo rol 1501013.
En el primer otrosí de su presentación, la reclamante acompaña documentos que
señala, todos ellos fotocopias simples, a saber:
Copia de la Resolución ORD OCM Nº01 de fecha 6 de enero de 2012.
Copia de avalúo del inmueble Rol 1501013 de la comuna de San Pedro de la Paz.
Copia de escritura pública para acreditar la personería.
Fotografías del predio.
En el segundo otrosí, solicita se ordene la visita de un funcionario del Servicio de
Impuestos Internos, para corroborar lo expuesto en lo principal.
En el tercer otrosí, designa abogado patrocinante a doña María Fernanda Muñoz
Campos, a la que otorga además poder.
TERCERO: Que, a fojas 32, advirtiendo el tribunal del incumplimiento de requisitos del
artículo 125 del Código Tributario, dispuso, previo a proveer el reclamo, que se
acompañaran los documentos fundantes en original o copia legalizada, incluyendo la
resolución reclamada, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo; y se
ordenó dirigir la presentación al Tribunal que en derecho corresponde. Se ordenó
además dar cumplimiento al artículo 131 bis inciso cuarto del Código Tributario, esto
es, designar un domicilio dentro del radio urbano en una localidad ubicada en alguna
de las comunas de la región sobre cuyo territorio este tribunal ejerce competencia, bajo
el apercibimiento de notificar todas las resoluciones dictadas en esta causa sólo
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, todo esto en el plazo de
ocho días.
CUARTO: Que, el artículo 125 del Código Tributario, dispone textualmente:
La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1° Consignar nombre o razón social, número de rol único tributario, domicilio profesión
u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la
naturaleza de la representación;
2° Precisar sus fundamentos;
3° Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos
que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse
a la solicitud y
4° Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la
consideración del tribunal.
Si no se cumpliere con los requisitos antes señalados, el Juez Tributario y Aduanero
dictara una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere
incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres
días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de
aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo
no podrá ser inferior a quince días.
QUINTO: Que, la parte reclamante no subsanó de acuerdo lo exige la ley y dentro del
plazo otorgado por este tribunal (ocho días), las omisiones en su presentación, en lo
relativo a acompañar los documentos fundantes, toda vez que sólo acompaña
fotocopias simples de una notificación de resolución de avalúo en trámite, pero sin
acompañar justamente la Resolución reclamada, la cual necesariamente es un
documento fundante del reclamo, contraviniendo lo expresamente señalado en el
artículo 125 número 3º del Código Tributario.
SEXTO: Que, a fojas 34 de autos, se lee certificado expedido por el Sr. Secretario de
este Tribunal, en el que consta la circunstancia de no haberse dado cumplimiento a la
resolución de fojas 32.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 11,
124, 125, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario, artículos 3, 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Háganse efectivos los apercibimientos decretados a fojas 32.
II. Téngase en consecuencia, por no presentado el reclamo, al no dar cumplimiento a
resolución emitida por este Tribunal rolante a fojas 32, en que se requería cumplir con
lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario, toda vez que no se acompañaron
los documentos fundantes del reclamo.
III. Notifíquese esta y todas las resoluciones de esta causa a la reclamante por el sitio
internet del Tribunal, toda vez que no se señaló un domicilio urbano dentro de alguna
comuna de la Región donde este Tribunal es competente.
III. Que, atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto de
las demás alegaciones hechas valer por el reclamante.
Al Primer, Segundo, y Tercer Otrosí: Estese a lo Principal.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución mediante la publicación íntegra en el sitio de
Internet de este Tribunal.
RIT: GR10000122012.
Resolvió don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero del Bio Bio.
2012-04-02T15:43:27-0400
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.