Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00012-2012 · 2 de abril de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00012-2012
RUC
12-9-0000087-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
No presentado

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a 2 de abril de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 21 y siguientes, comparece la Sociedad Agrícola Laguna Grande Limitada, Rol Único Tributario Nº 76.423.180­5, representada por don Antonio Luis Aninat Condon, Cédula Nacional de Identidad Nº 7.566.524­5, ambos con domicilio en Avenida Pie de Monte 2800, Fundo el Venado, comuna de San Pedro de la Paz, la que mediante el Procedimiento General de Reclamaciones de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, viene en reclamar en contra de la Resolución de fecha 6 de enero de 2012, emanada del coordinador de la Oficina de Convenio del Servicio de Impuestos Internos, don René Parra Gonzalez, por el cual se le comunica la inclusión catastral en la II serie no agrícola de una porción del predio rol de avalúo Nº 15010­10, bajo el rol 15010­13, con vigencia al primer semestre de 2012, de acuerdo a los artículos número 10 letra d), 13, y 16, de la ley 17.235. SEGUNDO: La reclamante manifiesta en su presentación, ser propietaria del inmueble ubicado en calle Camino el Venado Nº 2451 Lote 1­1, comuna de San Pedro de la Paz, rol de avalúo Nº 15010­10, de una superficie de 3.441.939,15 m2, lo cual consta en inscripción de dominio de fojas 427número 178, del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, del año 2006, en la cual ejerce hace años actividades forestales, todo lo que le consta al Servicio de Impuestos Internos. Luego señala, bajo el acápite “antecedentes modificación avalúo bien raíz” que tomó conocimiento a través de la Resolución ORD. OCM Nº01, que una parte del mencionado predio había sido asignada a un nuevo rol, en virtud de antecedentes existentes en el Servicio de Impuestos Internos, y una visita al lugar de fecha 27 de octubre de 2011; esto corresponde a una superficie de 5.000 m2 que ha perdido la calidad de agrícola, a la que se le ha asignado el nuevo rol 15010­3, con un avalúo de $128.011.346. Manifiesta desconocer los antecedentes tomados en cuenta para dictar esta resolución, y luego señala, al tenor del reclamo, “Errores evidentes que existen en los fundamentos para la creación del nuevo rol de avalúo”; aquí sostiene que la causal invocada por el Servicio de Impuestos Internos para la creación del nuevo rol, esto es, cambio de destinación, en los términos del artículo 10 letra d) de la ley 17.235, no es aplicable, pues no se ha producido tal cambio de destino, ni de uso; que la zona no tiene nada construido, y que sólo es usada por vecinos del sector para practicar deportes, bajo su mera tolerancia. Enumera luego los elementos presentes en el predio de autos, un container con camarín y dos baños, para uso de las alumnas del Colegio Ingles, y otro que sirve de bodega, además de una zona para asados, y veleros que pertenecen a vecinos y al Colegio Alemán. Todos estos objetos, alega, son sólo para incentivar el deporte en la laguna, además de tener buenas relaciones con los vecinos, y no tiene inconveniente en retirarlos si por ellos se estima que ha cambiado el destino de la zona. Adicionalmente, indica que las letras b) y c) del artículo 10 de la ley 17.235 establecen causales por las cuales los avalúos deben ser modificados, y que ambas se aplican al caso, en cuanto a la letra b) error de cálculo, pues se determinan 5.000 m2, siendo que los container que se encuentran en el predio miden sólo 12 x 12 m2, y en cuanto a la letra c), existiría un error de clasificación, pues no hay construcción alguna que amerite tipificar a la zona agrícola como “Otros no considerados”. Pasa luego a analizar la circular 38 de 1997 del Servicio de Impuestos Internos, razonamiento en donde estima que no se dan los presupuestos que exige la circular para crear un nuevo rol de avalúo, ni para efectuar el cambio de destino. Además señala que la ley 17.235 define lo que son los bienes raíces agrícolas, definición que correspondería con el predio de autos. Termina la reclamante su argumentación señalando que el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado normas constitucionales, mencionando los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, y atentando contra el principio de legalidad tributaria. Pasa entonces la parte reclamante, a señalar las siguientes solicitudes concretas: Dejar sin efecto el nuevo Rol de Avalúo 15010­3, pues no acontece presupuesto legal para su creación, o en subsidio, otorgarle un plazo para retirar las container de la zona, y luego se deje sin efecto el nuevo Rol de Avalúo. Finalmente, solicita tener por presentado el reclamo, y en base a los antecedentes presentados decretar la modificación del avalúo del terreno que se creó mediante el nuevo rol 15010­13. En el primer otrosí de su presentación, la reclamante acompaña documentos que señala, todos ellos fotocopias simples, a saber: ­ Copia de la Resolución ORD OCM Nº01 de fecha 6 de enero de 2012. ­ Copia de avalúo del inmueble Rol 15010­13 de la comuna de San Pedro de la Paz. ­ Copia de escritura pública para acreditar la personería. ­ Fotografías del predio. En el segundo otrosí, solicita se ordene la visita de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, para corroborar lo expuesto en lo principal. En el tercer otrosí, designa abogado patrocinante a doña María Fernanda Muñoz Campos, a la que otorga además poder. TERCERO: Que, a fojas 32, advirtiendo el tribunal del incumplimiento de requisitos del artículo 125 del Código Tributario, dispuso, previo a proveer el reclamo, que se acompañaran los documentos fundantes en original o copia legalizada, incluyendo la resolución reclamada, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo; y se ordenó dirigir la presentación al Tribunal que en derecho corresponde. Se ordenó además dar cumplimiento al artículo 131 bis inciso cuarto del Código Tributario, esto es, designar un domicilio dentro del radio urbano en una localidad ubicada en alguna de las comunas de la región sobre cuyo territorio este tribunal ejerce competencia, bajo el apercibimiento de notificar todas las resoluciones dictadas en esta causa sólo mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, todo esto en el plazo de ocho días. CUARTO: Que, el artículo 125 del Código Tributario, dispone textualmente: La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1° Consignar nombre o razón social, número de rol único tributario, domicilio profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación; 2° Precisar sus fundamentos; 3° Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud y 4° Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del tribunal. Si no se cumpliere con los requisitos antes señalados, el Juez Tributario y Aduanero dictara una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días. QUINTO: Que, la parte reclamante no subsanó de acuerdo lo exige la ley y dentro del plazo otorgado por este tribunal (ocho días), las omisiones en su presentación, en lo relativo a acompañar los documentos fundantes, toda vez que sólo acompaña fotocopias simples de una notificación de resolución de avalúo en trámite, pero sin acompañar justamente la Resolución reclamada, la cual necesariamente es un documento fundante del reclamo, contraviniendo lo expresamente señalado en el artículo 125 número 3º del Código Tributario. SEXTO: Que, a fojas 34 de autos, se lee certificado expedido por el Sr. Secretario de este Tribunal, en el que consta la circunstancia de no haberse dado cumplimiento a la resolución de fojas 32. Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 124, 125, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario, artículos 3, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I.­ Háganse efectivos los apercibimientos decretados a fojas 32. II.­ Téngase en consecuencia, por no presentado el reclamo, al no dar cumplimiento a resolución emitida por este Tribunal rolante a fojas 32, en que se requería cumplir con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario, toda vez que no se acompañaron los documentos fundantes del reclamo. III.­ Notifíquese esta y todas las resoluciones de esta causa a la reclamante por el sitio internet del Tribunal, toda vez que no se señaló un domicilio urbano dentro de alguna comuna de la Región donde este Tribunal es competente. III.­ Que, atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto de las demás alegaciones hechas valer por el reclamante. Al Primer, Segundo, y Tercer Otrosí: Estese a lo Principal. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución mediante la publicación íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. RIT: GR­10­00012­2012. Resolvió don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero del Bio Bio. 2012-04-02T15:43:27-0400 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.