Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00025-2012 · 9 de noviembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00025-2012
- RUC
- 12-9-0000176-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, nueve de noviembre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 25 y siguientes, con fecha 14 de mayo de 2012, comparece don
GUSTAVO CABRET PAZ, abogado, cédula nacional de identidad número
15.112.823-8, en representación de FERNANDO WILSON JELDRES CID,
cédula nacional de identidad número 11.443.681-K, ambos domiciliados en
calle Túcapel N° 340, oficina 4-A, comuna de Concepción, quien viene en
interponer incidente de nulidad de todo lo obrado a contar desde la citación
N° 192300333 de fecha 08.07.2011, y en subsidio, reclamo en conformidad
a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código
Tributario en contra de la Liquidación N° 28109000023 de fecha 25 de enero
de 2012, emitida por la Unidad de San Carlos dependiente de la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Indica el reclamante, que con fecha 08.07.2011, recepcionó en su domicilio,
carta certificada en la que se le notificó la Citación N° 192300333,
documento que a juicio de la compareciente no cumplía con las
especificaciones que la Ley establece, y las cuales fueron reafirmadas por el
propio Servicio de Impuestos Internos, mediante la circular N° 8 de fecha
07.02.2000. De igual manera, el Servicio de Impuestos Internos, no dio
cumplimiento a lo establecido en el articulo 59 y siguiente del Código
Tributario, ya que jamás se le notificó para que presentara los antecedentes
respecto a su declaración de renta del Año Tributario 2009, puesto que
simplemente se emitió la Citación en comento, a través de un sistema
centralizado computacional, y no por un funcionario competente establecido
por la Ley.
El compareciente de autos señala, que todo lo expuesto precedentemente,
constituye una infracción al artículo 7 de nuestra Carta Fundamental, lo que
derivaría en el hecho de encontrarse todas las actuaciones posteriores a la
citación N° 192300333 de fecha 08.07.2011, NULAS.
Asimismo, indica el reclamante de autos, que con fecha 25.01.2012 el
Servicio de Impuestos Internos, procedió a notificarle mediante carta
certificada la Liquidación N° 28109000023, poniendo en su conocimiento
una serie de cifras y cuadros, la que aparentemente no se puede hacer valer
por sí misma, es decir, a su juicio no están los antecedentes necesarios para
su acertada comprensión , toda vez, que en el cuerpo de la Liquidación no
están los fundamentos de hecho y de derecho que permitan una adecuada
inteligencia de la pretensión fiscal, incumpliendo las exigencias que
establece el artículo 24 del Código Tributario y ratificado por la Circular N° 8
de fecha 07.02.2000. De esta forma, la reclamante de autos estima que es
un hecho evidente y notorio, que las Liquidaciones no exponen las partidas
que presuntamente no se declararon en el impuesto de primera categoría y
global complementario, sino que simplemente aducen que en el Año
Tributario 2009 existe una diferencia actualizada al 31.01.2012 por la suma
$ 100.680.986.
Así mismo señala, que en el N° 1 de la Liquidación, codificación AO7, se
menciona como fundamento la citación N° 192300333 de fecha 27.07.2011,
la cual, de acuerdo a sus dichos no fue determinada en una fiscalización
previa, efectuada por funcionarios competentes que tengan la calidad de
ministros de fe, y en definitiva tanto la Citación como la Liquidación no
cumplen con las instrucciones impartidas por el propio Servicio de
Impuestos Internos, en la Circular N° 8 de fechas 07.02.2000, detallando
como anomalías las siguientes;
a) No existe un procedimiento de fiscalización previo, efectuado por
funcionarios competentes, es decir, fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos, que tengan el carácter de ministros de fe, de tal
forma que los hechos sean verídicos y fehacientes.
b) Se notificó una Citación que fue confeccionada por un sistema
centralizador de computación, por lo tanto no fue realizada por
funcionarios competentes.
c) Se notificó una Liquidación que tiene como fundamento una Citación
nula.
d) Se notificó y practicó una Liquidación por un sistema centralizado por
computación, por lo tanto, no fue realizada por funcionarios
competentes.
e) La Liquidación carece de fundamentos de hecho que permitan una
acertada interpretación, es decir, la pretensión fiscal no se entiende
adecuadamente, lo que nos deja en la absoluta indefensión, ya que
no podemos elaborar una adecuada defensa, ya que la demanda no
señala las partidas que aumentan la base imponible del impuesto de
primera categoría y global complementario.
f) Solo se expone en la Liquidación en su punto N° 2 la diferencia de
impuesto, reajuste y monto total, valores que no se entienden de
donde provienen y fundamento.
g) En el punto N° 3 de la Liquidación se exponen una serie de cifras, que
presuntamente afectarían a los imponibles de los impuestos de
primera categoría y global complementario, pero no se señala su
origen, fundamento y la forma que afectan a dichas bases imponibles,
pudiendo apreciarse un agregado por la suma de $ 30.780.744, pero
como ya dijimos desconocemos su gestación e incidencia en los
tributos ya señalados.
Asimismo, y en subsidio de la petición principal, el compareciente deduce
reclamo en contra de la Liquidación N° 28109000023 de fecha 25.01.2012,
señalando en primer lugar la necesidad de analizar las inversiones en bienes
raíces, efectuadas con fecha 22.07.2008, por un monto de $ 65.000.000
cada una, afirmando efectivamente, que en la fecha indicada a través de la
escritura repertorio N° 3733/2008, se adquirieron con financiamiento
bancario dos bienes raíces, cuyo valor total de la compraventa asciende a la
suma de $ 147.000.000, suma de dinero, que la parte reclamante según sus
dichos, no cancelo al contado, sino que por el contrario fue cancelado a
través de un crédito bancario y de recursos provenientes de su actividad
agrícola.
Posteriormente – señala el reclamante- y una vez cumplido los trámites
legales de firma de la escritura pública de compraventa, y de inscripción en
el Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de San Carlos, e inscrita la
hipoteca a favor del Banco del Desarrollo (hoy Scotiabank Chile), esta
institución con fecha 04.09.2008 procedió a otorgarle un crédito en dinero
por la cantidad de $ 130.000.000, sustentado por pagare N° 625-160042-8,
cuyo valor liquido fue por $ 125.300.000; dinero destinado al pago del saldo
de precio por la compra efectuada a doña Mónica Eugenia Pereira Urrutia y
otras, en su calidad de vendedoras. Dicho crédito fue otorgado en tres vale
vistas, que una vez inscritos los inmuebles en los registros respectivos a
nombre del señor Fernando Wilson Jeldres Cid, fueron emitidos y entregados
por instrucciones previas del mismo a nombre de doña Mónica Eugenia
Pereira Urrutia. Los tres vale vistas signados con los N° 1778513 por $
45.000.000; N° 778514 por 45.000.000 y N° 1778516 por $35.300.000 y
que dan un total de $ 125.300.000, fueron depositados en la cuenta
corriente N° 04118090 del Banco Santander Santiago, cuya titular es doña
Mónica Eugenia Pereira Urrutia.
De esta manera, el reclamante señala que el precio total de la transferencia
fue de $ 147.000.000, de los cuales, $ 125.300.000 fueron financiados por
el Banco del Desarrollo mediante la entrega de tres vale vistas, y el saldo de
$ 21.700.000 fue financiado con recursos propios, provenientes de su
actividad de empresario agrícola.
Asimismo –continua- respecto a la compra de los dos vehículos motorizados,
esto es, al vehículo marca Jeep, modelo Wrangler Sport 2.8, adquirido con
fecha 04.03.2008 según consta en factura N° 3311, emitida por la
Automotora Vega Artus Limitada y al Tractor marca John Deere modelo
7515, adquirido con fecha 30.04.2008 según consta en factura N° 420002,
emitida por Agrícola Gildemeister S.A, aduce que estas adquisiciones fueron
financiadas con recursos propios, provenientes de su actividad agrícola.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de
la Liquidación N° 2810900023 de fecha 25.01.2012 y en consecuencia se
ordene dejar sin efecto la Liquidación en comento.
A fojas 37, se tuvo por interpuesto el incidente de nulidad y reclamación,
confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 51 y siguientes, con fecha 09 de junio de 2012, comparece don
ROBERTO ROJAS RETAMAL, Director Regional subrogante de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido a fojas 37, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Fundado su defensa, indica que en procedimiento de revisión practicada a la
declaración anual de impuesto a la renta del contribuyente reclamante,
correspondiente al Año Tributario 2009, se pudo constatar la existencia de
ciertas incongruencias entre la declaración en comento y las inversiones del
declarante. Por tal motivo el contribuyente, fue notificado de la citación N°
192300333 de fecha 22.07.2012, mediante la cual se le solicito que
rectificará, aclarará, ampliará o confirmará su declaración, a lo cual no dio
cumplimiento, por lo que se procedió a emitir la Liquidación N°
28109000023 de fecha 25.01.2012, la que determinó diferencias en el
impuesto a la renta, para el Año Tributario 2009, por un monto neto de $
63.175.554, por existir objeciones en relación a un proceso de justificación
de inversiones de conformidad a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto
a la Renta.
En lo que respecta a la nulidad solicitada en lo principal de sus descargos,
precisa el Servicio que el reclamante indica que tanto la Citación como la
Liquidación no cumplen con las instrucciones impartidas en la Circular N° 8
de fecha 07.02.2000, redundando en dos objeciones;
A) La inexistencia de un procedimiento de fiscalización previa, efectuada por
un funcionario competente, de tal forma que los hechos sean verídicos y
fehacientes, pues se notifico una citación que fue elaborada por un sistema
centralizado de computación, por lo tanto no fue realizada por un
funcionario competente, y además la Liquidación tendría como antecedente
una citación nula.
A este respecto, el Servicio hace presente que el artículo 124 del Código
Tributario establece que no es reclamable ante este Tribunal, la Citación en
comento. Asimismo señala que, en todo caso, la Citación señalada fue
expedida por un funcionario competente, y actuando dentro de su territorio
jurisdiccional, específicamente por don Juan Alarcón Contreras, Jefe de la
Unidad de San Carlos.
Finalmente, hace presente el Servicio reclamado, que la circunstancia de
que esta autoridad administrativa se valga de medios tecnológicos para
emitir los actos administrativos propios de su función, se encuentra
respaldado mediante circular N° 12 de fecha 04.03.2011, que modificó la
circular N° 8 de fecha 07.02.2000, cuyo texto transcribe a continuación.
B) La Liquidación carece de fundamentos de hecho que permitan una
acertada interpretación y en definitiva no se entiende por no señalarse el
origen y fundamento de las diferencias de impuestos determinadas.
A este respecto, la parte reclamada señala que en la Liquidación y en su
anexo, que es parte integrante de la misma, se han señalado expresamente
la naturaleza, fecha y cuantía de los desembolsos cuyo origen el
contribuyente no acreditó, exponiéndose la circunstancia de tratarse de
inversiones en bienes raíces y en vehículos, que estas inversiones fueron
realizadas el año 2008 y por cada una de las sumas que fueron indicadas,
con lo que se habría cumplido con las instrucciones impartidas en la circular
N° 8 de fecha 07.02.2000.
Asimismo, el Servicio señala que la parte reclamante denuncia que todo el
actuar del organismo fiscalizador ha atentado en contra de lo dispuesto en el
artículo 7 de la Constitución Política de la República, solicitando por ello la
sanción de nulidad, a lo cual, la reclamada señala que tanto la
jurisprudencia como la doctrina han sido contestes en afirmar que esta
corresponde no a un Tribunal especial, como lo son los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, sino que a un Tribunal ordinario, en conformidad
con lo dispuesto por el articulo 73 inciso 1 de la Carta Fundamental.
Finalmente, hace presente el Servicio reclamado, que en el caso de autos
tampoco se da cumplimiento a los requisitos legales que establecen la
procedencia de la anulación de los actos administrativos. En efecto, la Ley
N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, en su artículo
13, cuyo texto transcribe a continuación. Precisa que esta norma exige que
el vicio sea trascendente, es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no
ocurre en la especie toda vez que no existe agravio alguno, más aun
considerando, que el presunto agraviado ha deducido reclamo en contra de
la Liquidación dentro del plazo legal establecido al efecto por el artículo 124
del Código Tributario, lo que a juicio del Servicio reclamado, denota la
perfecta comprensión de las objeciones formuladas.
En lo que respecta a los descargos presentados en contra de la Liquidación
N° 28109000023 de fecha 25.01.2012, precisa el Servicio que dicha
Liquidación expresamente indica que su dictación obedece a que el
contribuyente, a esa época, no había aportado los antecedentes que
permitieran solucionar las inconsistencias de su declaración de renta, por no
haber concurrido a la citación que se le notificara con fecha 22.07.2011, por
lo que no sería posible, tal como lo pretende el contribuyente en su escrito
de reclamo, fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no
fueron conocidos por la administración al momento de emitir la Liquidación
reclamada.
De igual forma – continua- el contribuyente reconoce las inversiones en
bienes raíces, señalando que ascienden a la suma de $ 147.000.000, según
escritura pública de fecha 22.07.2008. Y en lo que respecta a las inversiones
en vehículos, la reclamada precisa igualmente, que el contribuyente
reconoce las inversiones efectuadas durante el Año Tributario 2009,
ascendiendo las operaciones descritas a $51.063.376, financiadas con
recursos propios, provenientes de su actividad agrícola.
La reclamada señala, que todo lo expuesto consiste en alegaciones de fondo
del reclamante, del todo insuficientes –a su juicio- para desvirtuar la
Liquidación reclamada, exponiendo que, en efecto se trata de un
contribuyente agricultor, que tributa en primera categoría con el régimen de
renta presunta, que en el Año Tributario 2009 realizó inversiones que
ascienden a $ 181.063.376, siendo sus rentas presumidas de derecho para
el mismo año de $11.094.734, excediendo sus inversiones de la suma a que
asciende la presunción, la que, por su monto, de acuerdo al principio de la
normalidad y salvo prueba en contrario, debe entenderse destinada a
solventar sus gastos básicos de vida. Y cita al efecto, la opinión de la
jurisprudencia.
Termina solicitando que en definitiva, la Liquidación reclamada sea
confirmada en todas sus partes.
A fojas 61, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 63, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente;
1.- Acredítese el origen de los fondos con los cuales se realizaron las
inversiones y/o desembolsos señalados en la Liquidación reclamada, según
su detalle que rola, a fojas 01 y siguientes.
A fojas 72, la parte reclamante interpone recurso de reposición y en forma
subsidiaria apelación.
A fojas 74, se declara no ha lugar al recurso de reposición incoado por la
parte reclamante, concediéndose recurso de apelación en subsidio.
A fojas 84, el Secretario Abogado certifica la circunstancia de no haber
efectuado el depósito la parte reclamante para los efectos del recurso de
apelación concedido a fojas 74.
A fojas 76, 138 y 146 se resuelve “Téngase Presente”
A fojas 151, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 25 y siguientes, con fecha 14 de mayo de 2012,
comparece don GUSTAVO CABRET PAZ, abogado, cédula nacional de
identidad número 15.112.823-8, en representación de FERNANDO WILSON
JELDRES CID, cédula nacional de identidad número 11.443.681-K, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Tucapel N° 340, oficina 4-A,
comuna de Concepción; quien viene en interponer incidente de nulidad de
todo lo obrado a contar desde la citación N° 192300333 de fecha
08.07.2011, y en subsidio, reclamo en conformidad a las normas del libro
III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la
Liquidación N° 28109000023 de fecha 25 de enero de 2012, emitida por la
Unidad de San Carlos dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y
de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su
escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 3, copia simple de la Liquidación N° 28109000023 de fecha
22.07.2011, levantada por la Unidad de San Carlos dependiente de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
2.- De fojas 4 a 13, copia simple de contrato de compraventa e hipoteca de
fecha 22 de julio de 2008.
3.- A fojas 14, certificado en original emitido por don Luis Eduardo Alvares
Díaz, Notario titular de la cuarta Notaria de Chillán, de fecha 15 de marzo de
2012.
4.- A fojas 15, constancia otorgada por el Banco Scotiabank Chile, de fecha
4 de septiembre de 2008.
5.- A fojas 16, copia autorizada ante Notario Público de fecha 18 de abril de
2012, de tres vale vistas.
6.- A fojas 17, fotocopia autorizada ante Notario Público de fecha 21 de
marzo de 2012, de la cartola de la cuenta corriente de doña Mónica Eugenia
Pereira Urrutia.
7.- A fojas 18 y 19, escritura privada de fecha 30 de abril de 2012.
8.- A fojas 20, copia simple de certificado de repertorio, del Conservador de
Bienes Raíces de San Carlos.
9.- A fojas 21, copia simple de factura N 3311de fecha 04.03.2008.
10.- A fojas 22, copia simple de factura N 420002 de fecha 30.04.2008.
11.- A fojas 23 y 24, Mandato especial de fecha 07.03.2012.
TERCERO: Que, a fojas 51 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada
en todas sus partes, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte
expositiva de esta sentencia.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamada aportó junto a su escrito de
contestación los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 39, fallo de fecha 09.06.1999, emanado de la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Rancagua, en causa Rol 14.865.
2.- A fojas 40 y 41, fallo de fecha 24.10.2000 emanado de la Excelentísima
Corte Suprema, en causa Rol 1.546-2000.
3.- De fojas 42 a 49, sentencia de fecha 06.02.2012, emanada del Tribunal
Tributario y Aduanero de Copiapó, en causa Rit GR-04-00005-2011.
4.- A fojas 50, Resolución Siipers exenta N° 2667.
CUARTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
A) A fojas 101, rola copia computacional de formulario 22 de declaración de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2009.
B) A fojas 102, rola certificado N° 1 de fecha 12.07.2012 emitido por el
Departamento de plataforma de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
A) De fojas 106 a 115, rola copia simple de contrato de compraventa e
hipoteca de fecha 22 de julio de 2008.
B) A fojas 116, copia simple de certificado emitido por don Luis Eduardo
Alvares Díaz, Notario titular de la cuarta Notaria de Chillán, de fecha 15 de
marzo de 2012.
C) A fojas 117, constancia otorgada por el Banco Scotiabank Chile, de fecha
23 de marzo de 2012.
E) A fojas 118, copia simple de tres vale vistas, de fecha 18 de abril de
2012.
F) A fojas 119, fotocopia simple de cartola de cuenta corriente de doña
Mónica Eugenia Pereira Urrutia, de fecha 21 de marzo de 2012.
G) A fojas 120 Y 121, escritura privada de fecha 30 de abril de 2012.
H) A fojas 122, copia simple de certificado de repertorio, del Conservador de
Bienes Raíces de San Carlos.
I) A fojas 123, copia simple de factura N 3311de fecha 04.03.2008.
J) A fojas 124, copia simple de factura N 420002 de fecha 30.04.2008.
K) De fojas 125 a 127, tabla de desarrollo de crédito del Banco del
Desarrollo.
L) A fojas 128 y 129, copia simple de préstamo otorgado por el Banco
Estado de Chile.
M) A fojas 130, libro de caja de fecha 28.07.2003
N) A fojas 131, libro de caja de fecha 25.03.2005.
Ñ) A fojas 132, libro de compraventa de fecha 24.12.2004
O) A fojas 134, libro de compraventa de fecha 19.05.2006
P) A fojas 135, imposiciones desde el periodo de febrero de 2005 a
diciembre de 2010.
Q) A fojas 136, facturas de compraventa de los meses de enero a diciembre
de 2007.
R) A fojas 137, facturas de compraventa de los meses de enero a diciembre
de 2008.
II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 96 a 100, consistente en la
declaración de los siguientes testigos:
1.- Doña Mónica Pereira Urrutia, Rut 6.569.069-1, dueña de casa.
2.- Doña Eliana Soledad Pereira Urrutia, Rut 7.120.851-6, dueña de casa.
3.- Don Héctor Daniel Gajardo Sepulveda, Rut 4.358.721-8, Agricultor.
4.- Don Cesar Luciano López Guzmán, Rut 8.785.244-K, Contador.
En cuanto al incidente de nulidad planteado.
SEXTO: Que, la reclamante alega la nulidad del acto administrativo en
atención a los supuestos vicios manifiestos de la Citación N° 192300333 de
fecha 08.07.2011 que afectaría su validez jurídica, toda vez, que –a su
parecer- ésta fue confeccionada por un sistema centralizado de computación
y no por funcionarios competentes que tuvieren la calidad de Ministros de
Fe. Lo anterior –continua- trajo como consecuencia la emisión de la
Liquidación N° 28109000023 de fecha 25.01.2012, la cual, fue notificada de
igual forma que la Citación en comento, es decir, por un sistema
centralizado. Por tanto, se verificarían en su opinión, los siguientes vicios
que atentarían contra su validez jurídica, a saber:
A) La no existencia de un procedimiento de fiscalización previa, efectuado
por funcionarios competentes, es decir, de fiscalizadores del Servicio
de Impuestos Internos, que tengan el carácter de Ministros de Fe, de
tal forma que los hechos sean verídicos y fehacientes.
B) La notificación de una Citación y Liquidación, confeccionada por un
sistema centralizado de computación, no siendo realizada por
funcionarios competentes, sino que por un sistema computacional,
solicitando la nulidad de ambas.
C) La liquidación carece de fundamentos que permitan una acertada
interpretación de la pretensión fiscal, acarreando como consecuencia
la indefensión absoluta del recurrente.
SEPTIMO: Que, evacuando el traslado, el ente fiscal señala que el acto
administrativo impugnado ha sido emitido y notificado legalmente,
cumpliendo con las formalidades establecidas para esta clase de actos y
fundando su criterio en los argumentos que expone en su escrito, a los
cuales ya se ha referido en la parte expositiva del fallo.
OCTAVO: Que, respecto a lo señalado en la “letra A” del considerando
sexto, se ha podido establecer en autos que el ente fiscalizador notificó al
contribuyente por medio de carta certificada, citándolo para efectuar ciertas
verificaciones relacionadas con el origen de los fondos empleados en las
inversiones dubitadas, por no guardar relación con sus rentas declaradas.
Frente a la inconcurrencia del reclamante a justificar las inversiones de que
se trata, se emitió la Liquidación N° 28109000023, la cual, fue expedida por
el Jefe de la Unidad de San Carlos don Juan Alarcón Contreras valiéndose de
medios tecnológicos y notificada mediante carta certificada, por lo que la
alegación de que en la confección de la Liquidación reclamada no ha existido
un procedimiento de fiscalización previa, efectuada por funcionarios
competentes deberá ser desechada.
NOVENO: Que, a lo indicado en la “letra B” del numeral sexto, la Ley N°
19.880 de 2003 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en el
inciso 2° del artículo 13, dispone que “El vicio de procedimiento o de forma
solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y genera perjuicio al interesado”.
Teniendo en consideración lo expuesto, se puede concluir que el vicio al que
hace mención la disposición en comento debe ser de una trascendencia tal,
que cause un perjuicio al presunto afectado, lo que a juicio de este
sentenciador no sucede, toda vez, que no existe agravio alguno que surja de
los antecedentes puestos a disposición de este órgano jurisdiccional.
Asimismo, es atingente al caso, señalar que siguiendo la disposición
contenida en el articulo 63 inciso 2 del Código Tributario, se puede
conceptuar o mejor describir la citación como una comunicación dirigida al
contribuyente, por el jefe de la oficina respectiva o por el funcionario en
quien haya delegado esa función, para que, dentro del plazo de un mes,
presente una declaración, o rectifique, amplié o confirme una declaración
anterior. (Abundio Perez Rodrigo. Manual de Código Tributario. Octava
edición 2011. Página 240)
Que, es menester mencionar lo que ha fallado la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción, en causa Rol 3461-2006, que dispuso en su
parte pertinente: “Que, el acto administrativo citación no es reclamable,
exclusión del control judicial de legalidad que encuentra su justificación por
cuanto, en la medida que se emita en su preciso ámbito legal, no es apta
para lesionar derechos del contribuyente, pues por medio de ella el Servicio
de Impuestos Internos, sin emitir una decisión administrativa firme, se
limita a citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes,
presente una declaración o rectifique, aclare, amplié o confirme la anterior,
de manera que éste, sin hallarse afectado por una manifestación de
voluntad administrativa vinculante, pero informado de determinadas
estimaciones preliminares y provisorias del Servicio, queda provisto de una
oportunidad para optar, a su exclusivo juicio, por una u otras de las
referidas alternativas legales.
Que, por otra parte, y en cuanto a la Liquidación reclamada, examinada la
copia de la misma que rola a fojas 1 y siguientes, se puede apreciar que
dicho acto administrativo, cumple con los requisitos exigidos por el
constituyente en el artículo 7 de la Constitución Política de la Republica, toda
vez que el funcionario referido ha actuado válidamente por estar con la
investidura regular, dentro del ámbito de su competencia y en la forma
prescrita por la ley, es así que, la Liquidación en comento fue expedida por
don Juan Alarcón Contreras, Jefe de la Unidad de San Carlos.
Asimismo, es dable señalar, que si bien la aplicación de esta norma es
estricta, solo se hace exigible, en lo pertinente, respecto del acto
administrativo Liquidación, que conste la firma del titular, sin especificar el
medio o la forma en que dicho signo de identificación deba estamparse.
Debido a lo cual, la firma o rubrica no solo puede estar reflejada en forma
manuscrita sino también impresa, es decir, obtenida mediante timbraje,
dibujo digital u otra técnica.
Por tanto, y en virtud de todo lo expresado precedentemente, no se puede
acceder en este punto a lo solicitado por el recurrente.
DECIMO: Que en cuanto a lo señalado en la “letra C”, alega la reclamante
que la Liquidación impugnada N° 28109000023 debe ser dejada sin efecto
toda vez que carece de fundamentos que permitan una adecuada
inteligencia de la pretensión fiscal, frente a lo cual, cabe expresar que
analizados los elementos de juicio de fojas 01 y siguientes de estos autos,
consistente precisamente en la Liquidación controvertida, se puede apreciar
que esta cumple con los requisitos formales necesarios para su existencia y
validez, los cuales al mismo tiempo, se encuentran debidamente
fundamentados, permitiendo con ello su acertada inteligencia.
Así, lo señalado previamente permite arribar que formalmente, el acto
reclamado denominado “liquidación” emerge válidamente al mundo del
derecho permitiendo su acertada inteligencia, consecuentemente
permitiendo su reclamación, no dejando en la indefensión a la parte
recurrente para reclamar del fondo de su contenido, causal que por
consiguiente no podrá prosperar.
Asimismo, es dable señalar, que este Tribunal no posee competencia para
declarar la nulidad de derecho público, toda vez, que dicha facultad
corresponde a un Tribunal Ordinario, en atención a lo dispuesto en el
artículo 73 inciso 1 de la Constitución Política de la Republica. No obstante,
cabe precisar que actualmente corresponde al inciso 1° del artículo 76 de
nuestra carta fundamental, producto de la modificación que afectó a este
cuerpo legal.
Finalmente, y en apoyo de lo señalado anteriormente, la Excelentísima Corte
Suprema ha sentenciado en fallo de fecha 02 de enero de 2012, en causa
Rol N° 7308-2009, señalando en su motivo cuarto: “ Que, sin embargo, el
planteamiento de la recurrente es equivocado, por cuanto la competencia
para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra
entregada a los Tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia,
según se desprende de los artículos 38 Inciso 2 de la Constitución Política de
la Republica y artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la
nulidad de derecho público es materia de un juicio ordinario y no de una
reclamación tributaria como la de autos. De esta manera, no es procedente
alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no hace tal
declaración, porque la competencia de esos tribunales se encuentra acotada
a conocer del reclamo de Liquidaciones tributarias y tratándose de un
tribunal de naturaleza especial, no ha podido emitir pronunciamiento en el
sentido que se pretende”. (el subrayado es del sentenciador).
En cuanto a la justificación de inversiones
UNDÉCIMO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada
es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta, a cuyo tenor: “Se presume que toda persona disfruta
de una renta a lo menos equivalentes a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuados
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a
utilidades afectas al impuestos de primera categoría según el número 3 del
artículo 20 o clasificadas en el segunda categoría conforme al número 2 del
artículo 42, atendido a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba
que establece la ley”.
Por su parte, el inciso primero del artículo 71 del mismo texto legal, dispone
que “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de
rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas
efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá
acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas
generales que dictara el Director. En estos casos el Director Regional deberá
comprobar el monto liquido de dichas rentas….”
DUODECIMO: Que, de otro lado, al no existir discusión respecto de la
efectividad de las inversiones cuestionadas en las Liquidaciones de autos, y
conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
A su vez, la primera parte del inciso 2 de la norma precedentemente citada
señala que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”.
Así también, el inciso tercero del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la
Renta, dispone una regla especial para aquellos contribuyentes que no estén
obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de
dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Situación
que se debe estarse a la disposición obligación legal impuesta por el
legislador, en este caso a una contabilidad fidedigna.
DECIMO TERCERO: Que, por su parte el artículo 132 del Código Tributario
establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de
esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que
el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
DECIMO CUARTO: Que, reiterando que conforme a derecho el
contribuyente legalmente requerido debe únicamente acreditar, según lo
previene el artículo 21 del Código Tributario, el origen de los fondos con que
ha efectuados sus gastos, desembolsos o inversiones, no siéndole, en
manera alguna, exigible comprobar, la disponibilidad o mantención de los
mismos, en los términos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70
del D.L 824 sobre impuesto a la renta.
Que, en este contexto normativo, el origen de los fondos debía acreditarse
respecto de 3 inversiones realizadas por la recurrente, a saber;
1) Adquisición de dos bienes raíces, por una parte, el bien raíz
denominado predio el Rectángulo y, por otra parte, el bien raíz
denominado Villa San Francisco; ambos ubicados en la comuna de
San Carlos, de fecha 22.07.2008, por los cuales desembolso $
65.000.000 por cada uno. Adicionalmente, adquirió los derechos de
aprovechamiento de aguas del canal Green y Maira por una suma de
$ 8.500.000 y de igual forma los derechos de aprovechamiento de
aguas del canal San Agustín, en un idéntico valor. Todo lo anterior,
nos lleva a establecer que el precio total de compraventa haciende a
la suma de $147.000.000.- (ciento cuarenta y siete millones de
pesos), de los cuales, solo han sido objetados por la autoridad
administrativa la suma ascendiente a $ 130.000.000 correspondiente
al valor de los bienes raíces.
2) Adquisición del vehículo marca Jeep, patente BKKV995, de fecha
04.03.2008, por un monto de $16.553.373.- (dieciséis millones
quinientos cincuenta y tres mil trescientos setenta y tres pesos).
3) Adquisición de Tractor marca John Deere, de fecha 30.04.2008, por
un monto de $29.000.000.- (veintinueve millones de pesos).
DECIMO QUINTO: Que, en este escenario el contribuyente de autos tributa
por el sistema de renta presunta conforme el art. 20 N° 1° letra b) de la Ley
de la Renta, el artículo 70 de la misma Ley dispone que se presume que
toda persona disfruta de una renta más o menos equivalente a sus gastos
de vida y que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas a impuestos de Primera o Segunda Categoría, según
corresponda. El inciso 3° de esta norma indica que “ Los contribuyentes que
no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen
de dichos fondos con los medios de prueba que establece la ley” Sin
embargo, el inciso 1° del artículo 71 del mismo cuerpo legal dispone que “ Si
el contribuyente alegare que sus ingresos provienen de rentas exentas de
impuesto ó afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de un
monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante
contabilidad fidedigna.”
Esta norma es concluyente y se aplica al caso de autos en virtud de su
especialidad. En efecto, se trata de un agricultor que tributa bajo el régimen
de presunción y que, para justificar el origen de los fondos, alega la
obtención de rentas superiores a las presumidas de derecho. En estas
circunstancias solo es admisible al reclamante como medio de prueba, el
sistema de contabilidad fidedigna, sin que sea posible aceptar otros medios
probatorios.
Lo expuesto no significa que el contribuyente que tributa en base a renta
presunta esté necesariamente obligado a llevar contabilidad completa y
fidedigna, sino que, si desea precaverse de una posible objeción de gastos o
requerimiento de prueba respecto del origen de fondos con que aquellos se
efectuaron, por parte del ente fiscalizador, debiera llevarla en el evento que
sus ingresos fueren superiores a los que se presumen de derecho. En este
caso, la contabilidad fidedigna cumple una función meramente probatoria.
Lo anterior, ha sido reconocido por la Excelentísima Corte Suprema, en
reiteradas sentencias, a modo de ejemplo, la sentencia de fecha 04.10.01,
Recurso de Casación, rol 2.928 -2000.
DECIMO SEXTO: Que, entrando al análisis de fondo de la controversia de
autos, corresponde, en primer lugar, pronunciarse respecto de la inversión
correspondiente a la compraventa de dos bienes raíces (predio el Rectángulo
y predio Villa San Francisco), ambos ubicados en la comuna de San Carlos,
de fecha 22.07.2008, para lo cual, la reclamante ha acompañado la
documentación agregada de fojas 4 a 13, consistente en Contrato de
Compraventa, con mutuo hipotecario celebrado entre la reclamante, la
señora Mónica Eugenia Pereira Urrutia y otros y el Banco del Desarrollo; a
fojas 14 acompaño certificado otorgado por don Luis Eduardo Álvarez Díaz,
Notario titular de la 4° Notaria de Chillan de fecha 15.03.2012; a fojas 15
presento una constancia emanada de la entidad financiera Scotiabank Chile,
sucursal Chillan de fecha 23.03.2012. A fojas 16 acompaño fotocopia
autorizada de tres vale vistas N° 1778513, 1778514, 1778516 suscritos con
el Banco del Desarrollo de fecha 10.09.2012; a fojas 17 integró fotocopia
autorizada de la cartola de la cuenta corriente de doña Mónica Eugenia
Pereira Urrutia de fecha 21.03.2012; a fojas 18 y 19 acompaño escritura
privada de fecha 30.04.2012; a fojas 20 incluye certificado de repertorio de
fecha 25.08.2012; de fojas 125 a 127 acompaña copia simple de tabla de
desarrollo de crédito otorgado por el Banco del Desarrollo; a fojas 128 y 129
copia autorizada de préstamo otorgado por el Banco del Estado de Chile de
fecha 18.07.2008, y de fojas 96 a 100, declaraciones de los testigos doña
Mónica Pereira Urrutia, de doña Eliana Soledad Pereira Urrutia, de don
Héctor Daniel Gajardo Sepulveda y de don Cesar Luciano López Guzmán.
Asimismo, acompaño libro de caja con registros desde enero 2006 a mayo
2008, libro de caja con registros desde junio 2008 a mayo 2010, libro de
compraventa con registros desde diciembre 2005 a junio 2007, libro de
compra venta con registros desde julio 2007 a noviembre 2008, libro de
compraventa con registros desde diciembre 2008 a mayo 2010,
imposiciones pagadas desde febrero 2005 a diciembre 2010 y facturas de
compra venta desde enero a diciembre de 2007 y 2008.
DECIMO SEPTIMO: Que, en forma previa al análisis respecto de las
inversiones correspondientes a la compraventa de dos bienes raíces, se
deberá expresamente dejar establecido que se apreciaran ciertas pruebas en
relación a su contexto basado a los siguientes aspectos:
A.- Documento agregado a fojas 128 y 129 de autos, correspondiente a
copia autorizada de préstamo otorgado por el Banco del Estado de Chile, de
fecha 18.07.2008. Dicho documento será desestimado por no guardar
relación con ninguno de los hechos del pleito, específicamente, al no ser
nombrado o tratado en ningún pasaje del escrito de reclamación, lo cual
permita justificar algunas de las inversiones o desembolsos cuestionados por
la autoridad administrativa.
B.- Documentos agregados de fojas 130 a fojas 137 de autos, de la
siguiente forma; 1) el de fojas 130, libro de caja con registros de enero de
2006 a mayo de 2008; 2) el de fojas 131, libro de caja con registros desde
junio del 2008 a mayo del 2010; 3) el de fojas 132, libro de compraventa
con registros desde diciembre de 2005 a junio de 2007; 4) el de fojas 133,
libro de compraventa con registros desde julio de 2007 a noviembre de
2008; 5) el de fojas 134, libro de compraventa con registros desde
diciembre de 2008 a mayo de 2010; 6) el de fojas 135, imposiciones
pagadas desde febrero de 2005 a diciembre de 2010; 7) el de fojas 136,
facturas de compra y venta desde enero a diciembre de 2007; y 8) el de
fojas 137, facturas de compra y venta desde enero a diciembre de 2008.Los
documentos singularizados precedentemente, serán igualmente
desestimados, toda vez, dicha documentación fue aportada por el
contribuyente de marras directamente en sede jurisdiccional, no habiendo
previamente sido puestos a disposición del ente fiscalizador, a fin de que
éste procediera a analizar tal documentación. Asimismo, cabe destacar que
a este Tribunal le corresponde velar por la correcta aplicación de la ley en
una controversia suscitada entre el contribuyente y la autoridad
administrativa, y no avocarse a la revisión de antecedentes que debieron ser
revisados y ponderados previamente por el órgano fiscalizador.
C.- El documento rolante a fojas 18, consistente en una escritura privada de
fecha 30.04.2012 y cuya autorización de firmas fue realizada por el Notario
Público de la ciudad de Chillán don Luis Eduardo Álvarez Díaz. El documento
individualizado será desestimado debido a que a juicio de este sentenciador,
tiene por objeto alterar o desvirtuar lo expresado por las partes en el
contrato de compraventa de fecha 22.07.2008, no produciendo dicha
alteración efectos contra terceros. En apoyo de lo señalado se encuentra lo
dispuesto en el artículo 1707 del Código Civil, a cuyo tenor, ”Las escrituras
privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura
pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las
contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al
margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteren en la
contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”.
DECIMO OCTAVO: Que, en apoyo del silogismo planteado en autos, este
tribunal sigue lo que ha fallado el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco,
con fecha 4 de julio de 2012, que en su motivo vigésimo séptimo, lo
siguiente: “ Que, consecuentemente, no es plausible pretender que la etapa
jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o
fiscalización, sin que previamente se acredite por el reclamante, en forma
completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha
incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su
actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoria
que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto, porque
tal como se señalo, la normativa vigente encarga la fiscalización de los
tributos al Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta judicatura
revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y
establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de
darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de
auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir
discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un
determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de
fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimientos de los
derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal
en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y
fundadas”.
DECIMO NOVENO: Que revisada la escritura pública de compraventa e
hipoteca de fecha 22.07.2008, rolante a fojas 4 y siguientes, se observa lo
siguiente:
- Que, fue suscrita, con fecha 22.07.2008, por doña Mónica Eugenia
Pereira Urrutia y otros, en calidad de vendedores, por don
Fernando Wilson Jeldres Cid, en calidad de comprador y por don
Gonzalo Rodriguez Gutierrez y doña Soraya Vasquez Obreque, en
representación del Banco del Desarrollo.
- Que, conforme a lo establecido en la cláusula segunda de este
Contrato de compraventa, doña Mónica Eugenia Pereira Urrutia,
doña Nora Inés Valentina Pereira Urrutia, doña Francisca Elisa
Pereira Urrutia, doña Ana María Pereira Urrutia, doña Carmen
Cecilia Pereira Urrutia y doña Victoria Eugenia Urrutia Sepulveda
venden, ceden y transfieren a don Fernando Wilson Jeldres Cid,
quien compra, acepta y adquiere para sí, el inmueble y los
derechos de aprovechamiento de aguas, que corresponde
precisamente a la inversión cuyo origen de fondos ha sido
cuestionada por la autoridad administrativa en la Liquidación N°
28109000023.
- Que en la cláusula tercera se consigna que el precio de la
compraventa asciende a la suma total de $ 147.000.000, que el
comprador paga al contado y en dinero efectivo.
- Que en la cláusula sexta don Fernando Wilson Jeldres Cid,
constituye hipoteca de primer grado con cláusula de garantía
general a favor del Banco del Desarrollo.
Que, asimismo, revisado el certificado emitido por don Luis
Eduardo Álvarez Díaz, Notario Titular de la 4° Notaria de Chillán,
de fecha 15.03.2012, y el cual rola a fojas 14 de autos, se puede
observar que en dicho oficio se extendió una escritura pública de
compraventa e hipoteca entre doña Mónica Eugenia Pereira Urrutia
y otros a Fernando Wilson Jeldres Cid, con hipoteca al Banco del
Desarrollo, la cual, se encuentra signada con el número de
repertorio 3733-2008. Lo señalado es concordante con el
documento acompañado a fojas 20, el cual consiste en un
certificado de repertorio emanado por el Conservador de Bienes
Raíces de San Carlos, y en el cual se certifica que con fecha
22.08.2008 se requirió la inscripción de los actos y contratos
contenidos en la escritura de Repertorio Notarial N° 3733,
quedando anotado en el repertorio con el número 3990, 3991,
3992, 3993, 3994 y 3995; llevando la escritura por título Contrato
de compraventa e hipoteca Mónica Eugenia Pereira y otros a
Fernando Wilson Jeldres Cid y Banco del Desarrollo.
Que, por otra parte, revisado el documento rolante a fojas 15,
emitido por Gonzalo Rodriguez Gutierrez, Gerente Sucursal Chillán
del Banco Scotiabank Chile (ex Banco del Desarrollo), se observa
que con fecha 04.09.2008 se otorgó a don Fernando Wilson Jeldres
Cid, un crédito de dinero por la cantidad de $ 130.000.000,
documentado en pagare N° 625-1600042-8, cuyo valor liquido por
$ 125.300.000 fue destinado al pago de parte del precio de la
compra efectuada a doña Mónica Eugenia Pereira Urrutia y otras,
en su calidad de vendedoras, de dos retazos de terreno
denominados el Rectángulo y Villa San Francisco, ubicados en la
comuna de San Carlos, Octava Región, Roles de Avaluó N° 1311-
46 y N° 1311-2. Dicho crédito fue otorgado mediante la emisión
de tres vale vistas correspondientes al valor líquido de dicho
crédito, los cuales, fueron entregados por instrucciones previas de
don Fernando Wilson Jeldres Cid, a nombre de doña Mónica
Eugenia Pereira Urrutia, una vez inscrito en los respectivos
registros, a nombre del comprador, el dominio de los bienes objeto
de la compraventa, como también la hipoteca y prohibiciones
constituidas por este en dicho instrumento a favor del Banco del
Desarrollo (hoy Scotiabank Chile). La entrega de los vale vistas a
la beneficiaria (vendedora), según documento tenido a la vista, fue
realizada con fecha 10.09.2008.
Que, en relación al documento rolante a fojas 16, consistente en
una fotocopia autorizada ante el Notario Público de la ciudad de
San Carlos, don Jack Behar Saravia, se observa la suscripción a
favor de doña Mónica Pereira Urrutia, de los vales vistas N°s
1778513 ascendente a la suma de $ 45.000.000; vale vista N°
1778514 ascendente a la suma de $ 45.000.000 y del vale vista
N° 1778516 ascendente a la suma de $ 35.300.000, todos de
fecha 10.09.2012, suscritos por el Banco del Desarrollo y cuyo
tomador fue don Fernando Wilson Jeldres Cid.
Que, asimismo, revisada la fotocopia autorizada por el Notario
público don Manuel Cammas Montes y emitida por la entidad
financiera Banco Santander Santiago de fecha 21.03.2012 rolante
a fojas 17 de autos, consistente en el estado de cuenta corriente
de doña Mónica Pereira Urrutia, se puede advertir la existencia de
un deposito u abono, realizado con fecha 10.09.2008,
correspondiente a un deposito con vale vistas, por una suma
ascendente a $ 125.300.000, realizado en la ciudad de Chillan.
Lo señalado precedentemente es concordante con lo declarado en audiencia
testimonial realizada con fecha 13.07.2012 rolante a fojas 96 y siguientes, y
en la cual, la testigo doña Mónica Pereira Urrutia al ser consultada respecto
del origen de los fondos con los cuales don Fernando Wilson Jeldres Cid
adquirió los bienes raíces señalados en la Liquidación reclamada, responde
que “ Cuando vendimos, fuimos al banco por que este señor nos compró el
campo con un crédito, fuimos al banco y firmamos, porque tengo entendido
que la propiedad tenía que estar inscrita. Eso fue en julio y a fines de julio
se nos dio un dinero en efectivo y el resto del valor se pago con tres vales
vistas en el mes de septiembre….”. Asimismo, la testigo Eliana Soledad
Pereira Urrutia, señaló que “La venta se realizo el año 2008 en la Notaria
Álvarez de Chillan, y en la cual no se recibió dinero, ya que el banco
hipotecaba ese predio, y cuando estuviere inscrito dicho bien raíz se les
haría entrega del dinero, lo cual, sucedió en septiembre mediante tres
depósitos entregados por el banco. Y finalmente aduce que don Fernando
Wilson Jeldres Cid, les hace entrega a fines de septiembre de dinero en
efectivo, consistente en veintiún millones de pesos….”
Que, finalmente, y dado que es el contribuyente quien debía
probar el pago que el mismo alega, en relación al bien raíz en
comento, es posible concluir que los documentos acompañados por
el reclamante, valorados uno a uno y luego conjuntamente, como
así también los dichos de las testigos Mónica Pereira Urrutia y de
Eliana Soledad Pereira Urrutia, permiten acreditar lo afirmado por
el reclamante y dan razón suficiente para entender justificado el
origen de fondos con que el reclamante adquirió las propiedades
en cuestión, pero solo respecto de la suma de $ 130.000.000
correspondientes al préstamo otorgado por el por el Banco del
Desarrollo (actualmente Banco Scotiabank Chile), por lo que en
merito de lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario, 70
y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
VIGESIMO: Que, respecto a las inversiones correspondientes a la
adquisición del vehículo marca Jeep, patente BKKV995, de fecha
04.03.2008, por un monto de $ 16.553.376 y Tractor marca John Deere,
patente BLCP154 de fecha 30.04.2008, el reclamante ha expresado que
dichas inversiones fueron financiadas por recursos propios, provenientes de
su actividad agrícola.
Para los efectos de acreditar sus dichos, el reclamante acompañó como
medio de prueba la documentación agregada a fojas 21, consistente en
copia simple de factura N° 3311, de fecha 04.03.2008 y la documentación
agregada de fojas 130 a fojas 137 de autos, de la siguiente forma; 1) el de
fojas 130, libro de caja con registros de enero de 2006 a mayo de 2008; 2)
el de fojas 131, libro de caja con registros desde junio del 2008 a mayo del
2010; 3) el de fojas 132, libro de compraventa con registros desde
diciembre de 2005 a junio de 2007; 4) el de fojas 133, libro de compraventa
con registros desde julio de 2007 a noviembre de 2008; 5) el de fojas 134,
libro de compraventa con registros desde diciembre de 2008 a mayo de
2010; 6) el de fojas 135, imposiciones pagadas desde febrero de 2005 a
diciembre de 2010; 7) el de fojas 136, facturas de compra y venta desde
enero a diciembre de 2007; y 8) el de fojas 137, facturas de compra y venta
desde enero a diciembre de 2008.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en este punto, cabe precisar que la
documentación agregada de fojas 130 a 137 de autos, se debe estar a las
mismas consideraciones invocadas en los motivos precedentes de esta
sentencia. Por otra parte, las facturas N° 3311, de fecha 04.03.2008 de
Automotora Vega Artus Ltda., por $ 16.553.376 se detalla la adquisición de
un Jeep Wrangler Sport 2.8 L y la factura 0420002 de fecha 31.03.2008
emitida por la suma de $ 34.510.000, detallándose la adquisición un tractor
7515 PQ cabina “John Deere”. Con ello se ratifica efectivamente las
existencias de inversiones o desembolsos por parte del recurrente. Sin
embargo, lo anterior no da razón suficiente que permita justificar el origen
de fondos con que la reclamante adquirió el mencionado vehículo, por lo que
sin haberse rendido prueba suficiente y en merito de lo dispuesto en los
artículos 21 del Código Tributario y 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, es carga entonces del contribuyente, acreditar
que los montos de las inversiones que exceden las rentas presumidas de
derecho, provienen justamente de rentas superiores a las presumidas, y
esta carga se cumple necesariamente con contabilidad fidedigna, la que ha
de ser exhibida al órgano fiscalizador en parte de prueba cuando este
requiera que se justifique una determinada inversión; y es un hecho de la
causa, que esto no ha sucedido.
VIGESIMO TERCERO: Que, al no suministrarse esta contabilidad fidedigna
en la instancia administrativa pertinente y que se solicitó válidamente en la
citación, no puede permitirse que se eluda el proceso de fiscalización que
legalmente solamente le corresponde al Servicio de Impuestos Internos y no
esta instancia jurisdiccional.
Dado que la carga es del contribuyente, acreditar que su actividad agrícola
le proporcionó los fondos para las inversiones cuestionadas, mediante
contabilidad fidedigna – y para que cumpla con este requisito, esta
contabilidad debe ser acompañada de su documentación soportante, y no
ello no ha sucedido ni en la instancia administrativa, ni en la judicial. En este
sentido, la Corte de Apelaciones de Antofagasta ha fallado, en causa rol 62-
2005, en su considerando quinto: “QUINTO: Que conforme lo establece el
artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
En la Ley de Impuesto a la Renta se distingue entre los contribuyentes
sujetos a renta presunta y aquellos sujetos a renta efectiva, estableciéndose
en el artículo 68 de dicho cuerpo legal las reglas respecto a los que tienen
obligación de llevar contabilidad y que deben declarar según renta efectiva.
Se define como contabilidad fidedigna aquella que es digna de fe y
de crédito y que se ajusta a las normas legales y reglamentarias
vigentes, que refleja fiel y cronológicamente, por el verdadero
monto, las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y
existencia de bienes del negocio del contribuyente. La contabilidad
es fidedigna cuando está respaldada fehacientemente por la
documentación soportante. Los libros de contabilidad deben ajustarse a
prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y
resultado de los negocios, como lo preceptúa el artículo 16 del cuerpo legal
en estudio”
VIGESIMO CUARTO: Que, la recurrente acompaño dentro del término
probatorio ciertos documentos que permitirían justificar sus inversiones o
desembolsos, estos documentos son los siguientes:
- Libro Caja, autorizado con fecha 28.07.2003 por el Servicio, con
anotaciones de enero 2006 a mayo 2008.
- Libro Caja, autorizado con fecha 25.03.2005 por el Servicio, con
anotaciones de junio 2008 a mayo 2010.
- Libro de Compraventas autorizado por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 24.12.2004, con registros desde diciembre 2005 a
junio 2007.
- Libro de Compraventas autorizado por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 19.05.2006, con registros desde julio 2007 a
noviembre 2008.
- Libro de Compraventas autorizado por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 18.12.2008, con registros desde diciembre 2008 a
mayo 2010.
- Imposiciones pagadas desde período febrero 2005 a diciembre 2010.
- Facturas de Compras y Ventas por los meses de enero a diciembre de
2007.
- Facturas de Compras y Ventas por los meses de enero a diciembre de
2008.
VIGESIMO QUINTO: Que, por consiguiente resulta procedente restarle
todo el merito probatorio a esta contabilidad, teniendo en consideración que
se tratan solamente de libros que se denominan Libros Cajas, es decir, se
trata de una contabilidad simplificada sin la respectiva autorización del
Servicio de Impuestos Internos que permita esta forma de registrar sus
operaciones contables y financieras. Así también es dable recalcar como
elemento preponderante que, la recurrente no acompañó ante el Servicio de
Impuestos Internos la documentación soportante que permita tener por
dignas de fe las anotaciones contables y en consecuencia, acreditados
suficientemente sus dichos, teniendo presente que este organismo
fiscalizador es el único por ley quien tiene las facultades para realizar el acto
de fiscalizar los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieran fiscales o de otro carácter según lo dispone el Código
Tributario en el inciso primero del artículo 6° como también el artículo 1° del
D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del Servicio.
Y por lo último, no es pertinente que la recurrente pretenda que la etapa
jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o
fiscalización, sin que previamente se acredite por el reclamante, en forma
completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha
incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su
actuación, considerando que tenido la instancia para desarrollar una
adecuada y legal auditoria y que por su incumplimiento no se ha podido
realizar y no por arbitrio del órgano fiscal. Por lo que no es posible acceder a
lo solicitado por el recurrente.
VIGESIMO SEXTO: Así las cosas, es claro que la reclamante, no ha podido
acreditar en su totalidad y en la forma exigida por la ley, el origen de los
fondos con que ha solventado las inversiones cuestionadas, por lo que por lo
dispuesto en el artículo 70 de la ley de Impuesto a la Renta, constituyen
renta gravada con impuestos de primera categoría y global complementario.
Por las consideraciones precedentes expuestas y visto además lo dispuesto
en el articulo 70 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos
21, 115, 124, 125, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el merito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto
de cada uno de los aspectos reclamados en contra de la Liquidación N°
28109000023, de fecha 25.01.2012, interpuesta por don Gustavo Cabret
Paz en representación del contribuyente don Fernando Wilson Jeldres Cid,
Rut 11.443.681-k, antes individualizados, se adoptan las siguientes
decisiones;
I.- Que, se rechaza el incidente de nulidad de todo lo obrado planteado por
el reclamante por improcedente.
II.- Que, se acoge en parte la reclamación interpuesta a fojas 25 y
siguientes conforme a lo señalado en los considerandos 18°, 19° y 20°.
Reliquídese la Liquidación N° 28109000023 de fecha 25.01.2012, emitida
por la Unidad de San Carlos dependiente de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, teniendo en consideración lo
relacionado en los considerandos precedentes, conforme al siguiente detalle:
Se modifica solamente la base imponible determinada en la liquidación sub
judice, en el importe de $ 130.000.000 correspondiente al préstamo
otorgado por el Banco del Desarrollo sucursal Chillán con fecha 04 de
septiembre de 2008 según se refleja en documento rolante a fojas 166 y
siguientes de autos.
Por el resto de las inversiones, al no ser justificadas, se confirman.
III.- Que, la unidad liquidadora deberá proceder a efectuar un recalculo del
monto liquidado, conforme a lo resuelto en el numeral precedente, debiendo
remitir copia a este Tribunal de lo reliquidado.
IV.- Que, no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber
resultado ninguna completamente vencida.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido
en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese
a la parte recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 12-9-0000176-0
RIT: 10-00025 -2012
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
2012-11-09T09:27:18-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.