Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00027-2012 · 5 de octubre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00027-2012
- RUC
- 12-9-0000182-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC: 12-9-0000182-5
RIT: GR-10-00027-2012
RECLAMANTE: Pablina Ninette Dospital Rodríguez
RECLAMADO: Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional
Concepción.
MATERIA: Procedimiento General de Reclamaciones.
Concepción, a seis de octubre de dos mil doce.
VISTOS:
Que, a fojas 19 y siguientes, con fecha dieciséis de mayo de dos mil
doce, comparece don Gustavo Cabret Paz, en representación de doña Pablina
Ninette Dospital Rodríguez, Cédula de Identidad número 4.800.718-K, ambos
con domicilio en la comuna de Concepción, calle Tucapel 340 Oficina 4-A,
interponiendo, primeramente, incidente de nulidad de todo lo obrado a contar
desde la Citación Nº 192300329 de fecha 22 de julio de 2011 en adelante, por
los vicios que a continuación se indican, de conformidad a lo dispuesto en las
consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer:
Incidente de Nulidad:
1. Indica que el Servicio de Impuestos Internos, procedió a notificar a su
representada, la Citación Nº 192300329 de fecha 22 de julio de 2011,
trámite efectuado a través de carta certificada. Indica que de la simple
lectura del documento se puede apreciar que no cumple las
especificaciones que la ley establece y que fueron reafirmadas por el
propio Servicio de Impuestos Internos, en la Circular Nº 8 de fecha 7 de
febrero de 2000, capítulo cuarto Nº 2, la cual cita textualmente.
2. Agrega que, de acuerdo a lo expuesto el Servicio de Impuestos Internos,
no dio cumplimiento a lo establecido en los Art. 59 y siguiente del
Código Tributario, ya que jamás se notificó a su representada para que
presentara los antecedentes respecto a su declaración de la renta año
tributario 2009, simplemente se emitió la Citación a través de un
sistema centralizado computacional, señalando una serie de diferencias
que no serían tales.
3. Luego señala, que la Citación obviamente que no fue emitida ni otorgada
por un funcionario competente establecido por la ley, sino que fue hecha
por un sistema computacional, no teniendo en consideración una
fiscalización previa a los antecedentes tributarios de la Sra. Pablina
Ninette Dospital Rodríguez. Indica que sólo recopila y expone
antecedentes proporcionados por terceros al Servicio de Impuestos
Internos, y que no han sido verificados por un Ministro de Fe, por lo
tanto carecerían de veracidad; Agrega que la Citación no detalla
fundamentos serios de hecho o de derecho.
4. Manifiesta que lo expuesto en los puntos anteriores constituye las
infracciones tipificadas en el Artículo 7 de la Carta Fundamental, lo que
en definitiva significa que todas las actuaciones posteriores del Servicio
de Impuestos Internos, se encuentran nulas.
5. Luego agrega que, con fecha 25 de enero de 2012 el Servicio de
Impuestos Internos, a través de carta certificada notificó la Liquidación
Nº 28109000025, la que pone en conocimiento de su representada una
serie de cifras y cuadros que aparentemente significan una re
determinación impositiva, la que no se vale por si misma, es decir, no
están los antecedentes o documentos para su acertada comprensión por
su parte, lo cual lo cual estima, le tiene en la más absoluta indefensión.
Por el hecho cierto, de que en el cuerpo de la Liquidación no están los
fundamentos de hecho y de derecho que permitan una adecuada
inteligencia de la pretensión fiscal, lo que sin duda, argumenta, no
cumple las exigencias que establece el Artículo 24 del Código Tributario,
y ratificado por las instrucciones emanadas por el propio Servicio de
Impuestos Internos, en su Circular Nº 8 de fecha 07 de febrero de 2000.
6. Señala que, la Circular en comento, en su capítulo cuarto, Nº 4
establece el concepto de Liquidación y cuáles son sus elementos más
importantes, los que luego pasa a reproducir.
7. Agrega a continuación que, es un hecho evidente, manifiesto y notorio,
que las liquidaciones no exponen las partidas que presuntamente no se
declararon en el Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario, simplemente exponen que en el año Tributario 2009
existe una diferencia actualizada al 31 de enero de 2012 por la suma de
$14.021.728. Pero que como ya se dijo, no señala las presuntas
diferencias, por lo tanto no podría efectuar una adecuada defensa por el
hecho que desconoce en qué consiste la demanda o pretensión fiscal,
dado que no se entiende lo que se quiere cobrar, por lo cual le sería
imposible reclamar en forma adecuada.
8. Agrega que, en el punto Nº 1 de la Liquidación, se menciona como
fundamento la Citación Nº 192300329 de fecha 22 de julio de 2011, a lo
que señala que los hechos descritos en dicho documento no fueron
determinados en una fiscalización previa, efectuada por funcionarios
competentes que tengan la calidad de Ministro de Fe. Agrega que
posteriormente, hace mención al Formulario 22 Folio 91210589
correspondiente al año tributario 2009 y señala las siguientes
observaciones:
Codificación de la
Observación
Glosa
A99 “Según antecedentes con que cuenta este
Servicio, el crédito declarado en los Códigos 19 y/o
188 y detallado en Recuadro Nº 8, Código 365, por
concepto de Contribuciones de Bienes Raíces
(Impuesto Territorial), es excesivo”.
F53 “Su declaración ha sido objetada por
inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por
Operación Renta de años anteriores”.
G47 “Los ingresos declarados por usted no guardan
relación con los gastos de vida, desembolsos,
inversiones y otras erogaciones asociadas, durante los
últimos tres años. Diferencias informadas mediante
citación según art 63º del CT Arts 70º y 71º de la LIR”.
Manifiesta que teniendo en consideración a las observaciones y a la
glosa de cada una de ellas, es un reconocimiento expreso del Servicio de
Impuestos Internos, que tanto la Citación y Liquidación, no fueron efectuadas
por funcionario competente que tenga la calidad de Ministro de Fe, por lo que
se deduce con absoluta certeza que los hechos aquí descritos carecen de
veracidad, y por lo tanto no son confiables.
9. Agrega luego que, el propio Servicio de Impuestos Internos, ha instruido
en la Circular Nº 8 ya tantas veces mencionada, en su capítulo cuarto Nº
10 “Funcionarios que participan en la fiscalización”, y pasa a detallar
textualmente el punto señalado.
10. Concluye que tanto la Citación y la Liquidación no cumplen las
disposiciones legales establecidas en el Código Tributario, ni las
instrucciones impartidas por el propio Servicio de Impuestos Internos,
en la Circular Nº 8 de 2000, y las más importantes de estas anomalías
serían las siguientes:
a) No existiría un procedimiento de fiscalización previa, efectuado
por funcionarios competentes, fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos, que tengan el carácter de Ministro de fe, de
tal forma que los hechos sean verídicos y fehacientes.
b) Se notificó una Citación que fue confeccionada por un sistema
centralizado de computación, por lo tanto no fue realizada por
funcionarios competentes.
c) Se notificó una Liquidación que tendría como fundamento una
Citación nula.
d) Se notificó y practicó una liquidación por un sistema centralizado
por computación, por lo tanto no fue realizada por funcionarios
competentes, que tengan la calidad de Ministro de Fe, de tal
manera que los hechos sean fidedignos y verídicos.
e) La Liquidación carecería de fundamentos de hecho que permitan
una acertada interpretación, es decir, la pretensión fiscal no se
entiende adecuadamente, lo que le deja, señala, en la absoluta
indefensión, ya que no podría elaborar una adecuada defensa, ya
que la demanda no señala las partidas que aumentan la base
imponible del impuesto de Primera categoría y Global
Complementario.
f) Sólo se expone en la Liquidación en su punto Nº 2 la diferencia
de impuesto, reajuste y monto total, valores que no se entiende
de donde proviene su origen y fundamento.
g) En el punto Nº 3 de la Liquidación se exponen una serie de cifras,
que presuntamente afectarían a las Bases Imponibles de los
Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, pero
no se señala su origen, fundamento y la forma que afectan a
dichas bases imponibles, se puede apreciar un agregado por la
suma de $54.949.087, pero desconocería su gestación e
incidencia en los tributos ya señalados.
En mérito de lo expuesto, la parte reclamante pide tener por presentado
incidente de nulidad de todo lo obrado por incumplimiento de las normas
establecidas en el Artículo 7 de nuestra carta fundamental, declarar la nulidad
de lo obrado, y se ordene anular las liquidaciones.
En subsidio de la petición principal, en el primer otrosí de su
presentación, la reclamante presenta reclamo sobre la totalidad de la
Liquidación Nº 28109000025 de fecha 25 de enero de 2012, notificada por
carta certificada. En primer lugar, fundamenta este recurso con los mismos
antecedentes de hecho y de derecho expuestos al alegar la nulidad en lo
principal, básicamente que se vulneró todo el Ordenamiento Jurídico Tributario
vigente, las propias instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, lo que
sin duda tendría como consecuencia la infracción tipificada en el Art. 7 de
nuestra carta fundamental.
Además, fundamenta la reclamación con los antecedentes de hecho y de
derecho que pasa a exponer:
1. Que, haciendo un ejercicio de tratar de entender lo que el Servicio de
Impuestos Internos, pretende cobrar como presunta diferencia de
Impuestos, en la Liquidación motivo de esta litis, en la hoja Nº 3 de la
Liquidación se detallan las siguientes inversiones:
Inversión en bienes raíces:
Nombre
Inversión
Rol Comuna
Monto
Inversión
Fecha
INV.
BIENES RAICES
136500024 8109 32.812.500 21022008
Inversión en Fondos Mutuos 1892/1894:
Nombre de la Inversión
Rut
declaran Dj
Monto
Inversión
Fecha
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS
(F1894)
96667040-1 2000000 2008
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS
(F1894)
96667040-1 3000000 2008
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS
(F1894)
96667040-1 4000000 2008
Indica la reclamante, que supone que estas son las partidas que
presuntamente conforman los agregados a las Bases Imponibles de los
Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, correspondiente al
año Tributario 2009. Y agrega que de la simple lectura y comparación con el
cuerpo de la Liquidación obviamente no son coincidentes, por lo tanto se le
hace imposible efectuar una adecuada defensa de la pretensión fiscal. Señala
que intentará interpretar lo que el Servicio reclamado pretende cobrar como
diferencia de impuesto, a través de un análisis de cada una de estas presuntas
inversiones, detalladas en la hoja Nº 3
Señala que, en primer lugar se analizarán las inversiones en bienes
raíces, efectuadas el día 28 de febrero de 2008, por un monto total de
$32.812.500. Indica que efectivamente, en la fecha indicada a través de la
escritura repertorio Nº 323/2008, en la Notaria de Gilberto Eduardo Villablanca
Ormazabal, Notario Público, titular de la 1º notaria de San Carlos, se adquirió
con financiamiento propio de su actividad, como Agricultor, lo cual se
encuentra correctamente contabilizado en su libro de caja, correspondiente al
mes de febrero 2008, Folio Nº 27, Libro autorizado por el Servicio de
Impuestos Internos, de fecha 25 de julio de 2003.
Agrega que, los Fondos Mutuos Efectuados en el año 2008, también
fueron financiados con fondos provenientes de su actividad agrícola. El día 18
de marzo de 2008 adquirió en Fondos Mutuos una suma equivalente a
$2.000.000, la cual se encuentra debidamente contabilizada en su Libro Caja
Folio Nº 28, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 12 de
julio de 2003.
Señala que, con fecha 14 de abril de 2008, adquirió Fondos Mutuos por
la suma de $3.000.000, cuyo valor se encuentra registrado en el Folio Nº 29
del Libro de Caja, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha
23 de julio 2003.
Indica que, con fecha 04 de julio de 2008, adquirió Fondos Mutuos por la
suma de $4.000.000, monto que se encuentra debidamente registrado en su
Libro de Caja Folio Nº 2, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos el
día 28 de octubre de 2001.
Por tanto, pide tener por presentado reclamo en tiempo y forma en
contra de la Liquidación Nº 2810900025 de fecha 25 de enero de 2012.
Acompaña el reclamante a su presentación, los siguientes documentos,
con citación:
1) Libro de Caja, Autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 18.10.2001, en custodia y cuyo comprobante rola a fojas 1.
2) Libro de Caja, Autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 25.07.2003, en custodia y cuyo comprobante rola a fojas 2.
3) Copia autorizada ante Notario Público, de escritura de compraventa de
inmueble de fecha 28.02.2008, Repertorio Nº 323/2008, Notaria de
Gilberto Eduardo Villablanca Ormazabal, Notario Público titular de 1º
Notaria de San Carlos, rolante desde fojas 3 hasta fojas 10.
4) Libro de Compraventa autorizado por el Servicio de Impuestos Internos,
con fecha 17.12.2007, que comprende los periodos de diciembre 2007 a
Septiembre 2009, con sus respectivas declaraciones mensuales de
impuestos, en custodia y cuyo comprobante rola a fojas 11.
5) Detalle de información proporcionada por agentes retenedores,
informantes y otros obtenidos de la página web del Servicio de
Impuestos Internos, donde consta las inversiones de Fondos Mutuos,
rolante a fojas 12.
6) Copia simple de cartola de Fondos Mutuos, del Banco Santander, rolante
a fojas 16.
Solicita luego que se decrete al Servicio de Impuestos Internos, que
incorpore a la causa todos los documentos de la fiscalización efectuada a su
representada.
A fojas 32 y siguiente se tuvo por interpuesto el reclamo, y se dio
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar tanto la incidencia
como el reclamo planteado.
A fojas 56 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el
incidente de nulidad y se hace cargo del traslado del reclamo, solicitando el
rechazo del incidente de nulidad y de la reclamación interpuesta en todas sus
partes, toda vez que la Liquidación Nº 28109000025 de fecha 25 de enero de
2012 no adolecería de vicio de legalidad alguno, ni estima que se hayan
acreditado suficientemente los antecedentes de hecho que permitan desvirtuar
las observaciones que allí se formularon, conforme a los siguientes
argumentos:
ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO
La reclamada señala que, de la revisión practicada por el Servicio de
Impuestos Internos a la declaración anual de Impuesto a la Renta del
contribuyente reclamante, correspondiente al año Tributario 2009, se pudo
constatar la existencia de ciertas incongruencias entre esta declaración y las
inversiones del declarante, informadas por terceros. Por tal motivo el
contribuyente, fue notificado con fecha 22.07.2011, mediante carta certificada,
de la Citación n° 192300329, en la que se le comunicaron objeciones a su
declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2009,
contenida en declaración Formulario 22 Folio 348059.
Agrega que en dicha Citación, practicada de acuerdo al artículo 63 del
Código tributario, se le solicitó que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara
su declaración, sin embargo, el contribuyente no dio cumplimiento al
requerimiento del Servicio, por lo que se procedió a emitir la Liquidación Nº
28109000025 de fecha 25 de enero de 2012, la que determinó diferencias en
el Impuesto a la Renta, para el año tributario 2009, por un monto neto de
$8.798.388, por existir objeciones en relación a un proceso de justificación de
inversiones de conformidad a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Indica que dichas diferencias se originan en la existencia de inversiones
no justificadas por parte del contribuyente, las que consistieron en:
Inversión en Bienes Raíces
Bien raíz Rol Avalúos Monto Fecha compra
Agrícola, San
Carlos
0136500024 $32.812.500 21.02.2008
Inversión en Fondos Mutuos:
Nombre RUT declarante DJ Monto Fecha
Inversión (F1894) 96.667.040-1 2.000.000 2008
Inversión (F1894) 96.667.040-1 3.000.000 2008
Inversión (F1894) 96.667.040-1 4.000.000 2008
TOTAL 9.000.000
DEL INCIDENTE DE NULIDAD PLANTEADO
Señala entonces, que la reclamante ha señalado una serie de hechos
que revestirían, en su concepto, la naturaleza de vicios susceptibles de anular
el acto administrativo que sirve de antecedente a la Liquidación reclamada,
pero sin especificar la forma en que dichos errores lo perjudican o afectan en
su derecho de defensa, considerando que ha deducido reclamo en contra de la
liquidación formulada por el Servicio de Impuestos Internos dentro de plazo
legal establecido al efecto por el artículo 124 del Código Tributario.
Agrega que en el punto 10, página 5 de su escrito, resume sus
objeciones en los términos siguientes: “tanto la Citación y la Liquidación no
cumplen las disposiciones legales establecidas en el Código Tributario, no las
instrucciones impartidas por el propio Servicio de Impuestos internos, en la
Circular N° 8 de fecha 07.02.2000”; y luego las detalla, de manera repetitiva,
redundando, señala, en dos objeciones:
a) No existe un procedimiento de fiscalización previa, efectuada por
funcionario competente, de tal forma que los hechos sean verídicos y
fehacientes, pues se notificó una citación y una liquidación que
fueron elaboradas por un sistema centralizado de computación, por lo
tanto no fueron realizadas por funcionario competente. La Liquidación
tendría como antecedente una citación nula.
A este respecto, hace presente que el artículo 124 del Código Tributario
es claro, en orden a que no es reclamable ante este Tribunal la Citación.
Luego, huelga cualquier dilación innecesaria encaminada al examen de aquél
acto administrativo inicial que, en todo caso, fue expedido por un funcionario
competente, y actuando dentro de su territorio jurisdiccional.
Agrega que lo mismo ha ocurrido con la Liquidación, fue expedida por un
funcionario competente, don Juan Alarcón Contreras, Jefe de la Unidad de San
Carlos y actuando dentro de la esfera de su competencia tanto en razón de la
materia como del territorio.
Indica que la circunstancia de que esta autoridad administrativa se valga
de medios tecnológicos para emitir los actos administrativos propios de su
función, no le resta ningún mérito, es más, si de cumplimiento de instrucciones
se trata, es indispensable hacer presente que con fecha 04.03.2011 se dictó la
Circular N° 12 del Servicio de Impuestos Internos, que modificó la Circular n°
8, de 7 de febrero de 2000, que imparte instrucciones sobre fiscalización de
inversiones, gastos y desembolsos y en dicha circular 12, modificatoria,
expresamente se ordena “Si vencido el plazo establecido en la norma citada
anteriormente, el contribuyente no concurre, se deberán Liquidar
centralizadamente las diferencias de impuestos que correspondan. De la
misma forma centralizada se procederá con los giros que se deberán emitir
cuando el contribuyente no hubiera interpuesto reclamo en contra de las
Liquidaciones en referencia, dentro del plazo legal establecido en el inciso
tercero del artículo 124 del Código Tributario.”
b) La liquidación carece de fundamentos de hecho que permitan una
acertada interpretación y en definitiva no se entiende por no señalarse el
origen y fundamento de las diferencias de impuesto determinadas.
Manifiesta que a este respecto cabe señalar que en la Liquidación, en su
anexo que es parte integrante de la misma, se han señalado expresamente la
naturaleza, fecha y cuantía de los desembolsos cuyo origen el contribuyente no
acreditó en el procedimiento de fiscalización, pues ni siquiera compareció. En
efecto, se expone que se trata de inversiones en bienes raíces y en fondos
mutuos, los que se individualizan (naturaleza), que estas inversiones fueron
realizadas en el año 2008 (fecha) y por cada una de las sumas que fueron
indicadas (cuantía), con lo que se habría cumplido cabalmente con las
instrucciones impartidas por la superioridad del Servicio de Impuestos Internos
en la Circular N°8 del 07 de febrero del año 2000, citada por el reclamante. La
existencia de las referidas inversiones se determinó con la información con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos proveniente de declaraciones del
contribuyente y de terceros, y de la exigencia legal de entrega de información
que pesa sobre distintas instituciones y servicios públicos en su colaboración a
la fiscalización tributaria de conformidad a los artículos 72 y siguientes del
Código Tributario y demás normas pertinentes.
Señala que el reclamante denuncia que “todo” el actuar del Servicio
reclamado atenta contra lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política
y solicita por ello la sanción de nulidad. Solicita entonces al Tribunal tener
presente que al respecto la Excma Corte Suprema, en causa Rol 900-2009 ha
señalado “…para que dicha forma de sanción pueda imponerse, esto es, para
que se prive de efectos jurídicos a un acto de algún órgano del Estado es
menester que éste hubiera actuado sin la previa investidura regular de su o
sus integrantes, fuera de la órbita de su competencia, o que no se haya
respetado la ley en lo tocante a las formas por ella determinada, o sin tener la
autoridad conferida por ley; o también que se hubiera violado directamente la
ley en cuanto a su objeto, motivos o desviación de poder; vale decir, debe
haberse producido algún vicio que produzca la referida sanción”. Indica que
claramente ninguna de estas cuestiones ha ocurrido en la especie.
Agrega que sólo a mayor abundamiento, y en cuanto a la competencia
jurisdiccional para conocer y resolver una nulidad de derecho público, cabe
hacer presente que tanto la jurisprudencia de nuestros tribunales como la
doctrina han sido contestes en afirmar que esta corresponde no a un tribunal
especial, como lo son los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sino que a un
“tribunal ordinario, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 inciso 1°
de la Constitución” (Eduardo Soto Kloss, “La nulidad de derecho público
referida a los actos de la administración” Revista de Derecho de la Universidad
Católica de Valparaíso XIV 1991-1992). También Excma. Corte Suprema, en
causa Rol 5992-2007 y en el mismo sentido, Excma. Corte Suprema Rol N°
4909-2008 y causa Rol N° 5901-2008.
Finalmente hace presente que en el caso de autos tampoco se daría
cumplimiento a los requisitos legales que establecen la procedencia de la
anulación de actos administrativos, citando la Ley N° 19.880, en su artículo 13.
Señala que este exige que el vicio sea trascendente, es decir, esencial y
perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie toda vez que no existiría
agravio alguno, más aún considerando que el presunto agraviado ha
deducido reclamo en contra de la liquidación formulada por el Servicio de
Impuestos Internos dentro de plazo legal, reclamación que denotaría la
perfecta comprensión de las objeciones formuladas.
En consecuencia, estima que la solicitud de nulidad carece de
fundamentos serios y atendibles, ya que el Servicio de Impuestos Internos ha
emitido válidamente la liquidación reclamada, la cual cumple con las
formalidades establecidas para esta clase de actos y ha sido legalmente
notificada, por lo que procede rechazar la alegación de nulidad impetrada por
la reclamante.
Posteriormente a hacerse cargo de la incidencia de nulidad, el Servicio
de Impuestos Internos pasa a contestar el reclamo interpuesto, en contra de la
Liquidación Nº 28109000025 de fecha 25 de enero de 2012, solicitando su
rechazo por las consideraciones de hecho y de derecho se exponen:
CUESTIÓN PREVIA: JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO
Y ADUANERO
Señala que el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del
Tribunal Tributario y aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido.
Y que en el caso sub lite, dicho acto está constituido por la integridad de la
Liquidación Nº 28109000023, la que expresamente indica que su dictación
obedece a que el contribuyente, a esa época, no había aportado los
antecedentes que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de
su declaración de renta, por no haber concurrido a la citación que se le
notificara con fecha 22.07.2011. De esta manera, el acto en su integridad tiene
mérito suficiente toda vez que la Liquidación (Objeto) se ha fundado
legítimamente en la falta de antecedentes que el contribuyente estaba en
obligación de aportar (Motivos), elementos complementarios del acto y que,
por lo tanto, no pueden ser considerados en forma aislada.
Agrega que conforme a lo expuesto, no es posible, tal como lo pretende
el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto
recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración al
momento de emitir la Liquidación reclamada. Se trata de antecedentes que no
se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión, por lo que no tienen
la aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia de la resolución
recurrida.
Indica que en efecto, conforme al tenor de la Liquidación recurrida, al
contribuyente le estaba permitido, a modo de ejemplo, discutir que el
fundamento de derecho esgrimido por este Servicio, no es consistente con los
hechos descritos pero, en vez de controvertir los fundamentos de la
liquidación, pretende valerse de su propia negligencia diciendo que no habría
acompañado su documentación cuando ésta le fue solicitada.
Luego señala que esta interpretación se apega a la naturaleza de la
acción de Reclamo establecida en los art. 123 y siguientes del Código
Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción
fiscalizadora, es decir, el procedimiento ampara a un reclamante que estima
que la administración no ha ponderado suficientemente los antecedentes
puestos a disposición de la autoridad administrativa y, entonces, solicita a un
tribunal especial que los pondere como en derecho corresponda, esto es, que
revise la resolución del órgano fiscalizador; pero no se trata de que, aportando
en la instancia judicial antecedentes que no fueron conocidos por la
administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, requiera
del juez una determinación de impuestos, pues de esta manera le está
pidiendo a un órgano judicial que despliegue una actividad administrativa,
cuestión que repugna a las disposiciones que otorgan al Servicio de Impuestos
Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los
Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario
y 1° del D.F.L. Nº 7 de 30 de septiembre de 1980.
Expresa que, en resumen, y conforme a lo dicho, la Liquidación recurrida
debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se
contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que es el resultado
de los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos Internos al
momento de su emisión; por lo tanto, el objeto del juicio consiste en
determinar si los fundamentos contenidos en la resolución recurrida se
encuentran ajustados a derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista
por el Servicio de Impuestos internos al momento de su emisión.
Agrega que nuestras actuales normas de procedimiento, son
consistentes con lo razonado: En efecto, en este procedimiento de reclamo
establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, se establece
un acotado período de tiempo para la revisión de los antecedentes del caso, y
ello es así porque este procedimiento se encuentra destinado a resolver la
procedencia del acto impugnado y no a materias que se encuentran reservadas
a la administración pública. A más del acotado periodo judicial de revisión,
debe tenerse presente que el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario
dispone precisamente la sanción de no ser admisibles antecedentes no
acompañados en su oportunidad, pues el espíritu del proceso, aún antes de la
sanción del artículo 132 inciso 11, es reservar para el ámbito judicial la
discusión jurídica de un asunto y no la revisión de nuevos antecedentes que
debieron ser apreciados en su oportunidad por la autoridad administrativa.
Cualquier laxitud en esta materia, nos puede llevar a la perniciosa
consecuencia de permitir a los contribuyentes ocultar información a la
autoridad administrativa, confiados en que la alegación de la propia torpeza
será suficiente para que la autoridad judicial se avoque a la actividad
administrativa.
DE LA JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES Y DEL RECHAZO DE LAS
ALEGACIONES DEL CONTRIBUYENTE
Antes de revisar una a una las inversiones señaladas en la Liquidación y
su pretendida justificación la reclamada solicita tener presente que los
fundamentos legales y reglamentarios que sustentan la Liquidación
impugnada, se encuentran en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la
Renta y en la Circular 8 del año 2000 sobre justificación de Inversiones.
Se refiere entonces a los artículos 70 y 71; luego, señala que la Circular
8 del año 2000 sobre justificación de Inversiones, recoge esta normativa y
reitera que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa deberán
acreditar el origen de los fondos mediante ésta y los contribuyentes que alegan
que los ingresos con que se solventaron las inversiones provienen de rentas
exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos o rentas superiores a
las presumidas de derecho, deben acreditarlo mediante contabilidad fidedigna.
Manifiesta entonces que así las cosas, el hecho a probar en materia de
justificación de inversiones es el origen de los fondos con los cuales se ha
efectuado el gasto, desembolso o inversión fiscalizada, para luego determinar
si estos fondos tributaron de conformidad a la ley.
Señala que la citada Circular 8 del año 2000 instruye que el
contribuyente requerido deberá demostrar que los fondos con los cuales ha
efectuado las inversiones, gastos o desembolsos, provienen de: Rentas que ya
pagaron los impuestos correspondientes; Rentas exentas; Rentas efectivas
superiores a las presumidas de derecho, o Ingresos no constitutivos de renta o
préstamos, pues si el contribuyente no prueba la existencia de las rentas o
ingresos señalados precedentemente, resultará una suma afecta a impuestos
que dará origen a la liquidación respectiva. Y que por lo mismo, en esta
materia no bastará con mencionar el origen de los fondos con que se
solventaron las inversiones ya que el objetivo final del procedimiento es
determinar que dichos fondos hayan tributado correctamente.
Agrega que esta prueba corresponde al contribuyente conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, quien debe acreditar, ante el
Servicio de Impuestos Internos, los elementos esenciales de su pretensión.
Indica que los Tribunales superiores de justicia invariablemente se han
pronunciado en el mismo sentido, reconociendo el claro tenor literal del art.
21 del Código Tributario que coloca la obligación de probar de cargo del
contribuyente y, así, han señalado que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol 128-2011, C A. San Miguel;
Rol 3479-2009, Corte Suprema; Rol 991-2008, C. A. Concepción).
Señala entonces que la contribuyente en su reclamo argumenta lo
siguiente:
A) En lo que respecta a la inversión en Bienes Raíces: Reconoce que
dicha inversión se efectuó. Señala que asciende a la suma de $ 32.812.500,
según escritura pública repertorio 323/2008, de la notaría Villablanca en la
comuna de San Carlos. Agrega que los fondos para dicha inversión provinieron
de su actividad de agricultor y se encuentran contabilizados en su libro de caja
correspondiente al mes de febrero de 2008.
B) En lo que respecta a las inversiones en Fondos Mutuos: Reconoce que
dichas inversiones se efectuaron durante el año tributario 2009. Indica que los
fondos para dichas inversiones provinieron igualmente de su actividad de
agricultor y se encuentran contabilizados en su libro de caja correspondiente.
Manifiesta entonces que en ambos casos está argumentando que los
fondos para dichas inversiones provinieron de su actividad de agricultor, con lo
que se coloca en la hipótesis de que dichas rentas ya tributaron en Primera
Categoría con el régimen de renta presunta. En eso, señala, consistirían las
alegaciones de fondo de la reclamante.
Luego señala que, en el año tributario 2009, la contribuyente realizó
inversiones que ascienden a $41.812.500, en tanto que sus rentas presumidas
de derecho para el mismo año fueron de $7.545.464 y en consecuencia sus
inversiones exceden considerablemente de la suma a que asciende la
presunción, la que, más aún, por su monto, de acuerdo al principio de
normalidad y salvo prueba en contrario, debemos entender destinada a
solventar sus gastos básicos de vida.
Indica que de esta manera, debe probar sus dichos de la manera en que
la ley le obliga, es decir:
1. La reclamante debe probar que fue su actividad agrícola la que
le proporcionó los fondos para las inversiones cuestionadas.
2. Si es efectivo que su actividad agrícola le proporcionó en el año
tributario 2009 utilidades por $41.812.500 para realizar las inversiones que se
le objetan, debe acreditarlo con su contabilidad fidedigna, con su
respectiva documentación soportante
La parte reclamada indica que, en su concepto, no es efectivo que la
reclamante haya solventado sus inversiones sólo con fondos de su
actividad de agricultor. Dice sostener esto pues, en el Libro Caja folio 27 del
mes de febrero del 2008, timbrado el 25/07/2003, acompañado por la
reclamante en el segundo otrosí de su presentación, se encuentra registrado
un Ingreso por concepto de Arrendamiento recibido de don Claudio Dospital
por $17.771.645, lo que corresponde a rentas de arrendamiento, que debieron
tributar en primera categoría como rentas efectivas y que sin embargo, la
contribuyente no declaró en el año tributario 2009.
Agrega que la conclusión de que esos dineros (que no han pagado
impuesto a la renta debiendo hacerlo) fueron utilizados para solventar una
inversión en un bien raíz adquirido en febrero de 2008, aparece pues según
sus anotaciones, después de realizar el pago del bien raíz, el contribuyente
sólo queda con un saldo de Caja de $ 3.756.132, por lo que necesariamente
ocupó esos ingresos para solventar la adquisición, de lo contrario, para ese
periodo tendría un faltante igual al monto del arriendo contabilizado.
Señala entonces, que por otro lado, tampoco ha acreditado con
su contabilidad fidedigna y con su respectiva documentación
soportante, que las inversiones se solventaron con rentas superiores a
las presumidas de derecho. En efecto, si bien ante este Tribunal ha
acompañado libros de contabilidad que antes no aportó ante la autoridad
administrativa, dicha contabilidad no puede ser considerada digna de fe por
tres cuestiones advertidas por el Servicio de Impuestos Internos, con ocasión
del traslado conferido:
La primera de ellas, la ya señalada anotación de ingresos de
arrendamiento que no se condice con su declaración de impuestos del año
tributario 2009.
La segunda, que no puede menos que llamar la atención, que los
registros de las operaciones correspondientes al año comercial 2008, se
encuentren en un Libro timbrado en el año 2003 (con anotaciones desde enero
del 2006), y que continúen en otro Libro timbrado el año 2001, no existiendo
antecedentes de anotaciones contables anteriores al año 2006.
La tercera, que no ha acompañado ni ante el Servicio de Impuestos
Internos ni a su escrito de reclamo, la documentación soportante que permita
tener por dignas de fe las anotaciones contables y en consecuencia,
acreditados suficientemente sus dichos.
Señala que la doctrina y jurisprudencia han definido como contabilidad
fidedigna “aquella que es digna de fe y de crédito y que se ajusta a las normas
legales y reglamentarias vigentes, que refleja fiel y cronológicamente, por el
verdadero monto, las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y
existencia de bienes del negocio del contribuyente. La contabilidad es fidedigna
cuando está respaldada fehacientemente por la documentación soportante. Los
libros de contabilidad deben ajustarse a prácticas contables adecuadas que
reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios”. (Corte de
Apelaciones de Antofagasta ROL 62-2005)
Luego agrega que, no bastan las meras anotaciones en los libros de
contabilidad, dijo nuestra Exma. Corte Suprema en fallo que citamos “Que de
conformidad al artículo 17 del Código Tributario, Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones. De lo anterior se colige que junto con los libros
de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las
anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con
el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben
estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a
esa contabilidad el carácter de fidedigna” (CORTE SUPREMA – TERCERA SALA –
18.01.2011 –ROL 312-2009)
La exigencia legal de acreditar que se han obtenido rentas superiores a
las presumidas de derecho mediante contabilidad fidedigna, ha sido reconocida
por nuestra jurisprudencia y así, la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, con
fecha 09.06.1999, en autos Rol: 14.865, conociendo precisamente de una
apelación planteada por un contribuyente (agricultor) que alegó para justificar
sus inversiones, el haber obtenido rentas efectivas de un monto superior a las
presumidas de derecho, dictaminó: “2°) Que la circunstancia descrita
precedentemente pone al contribuyente en la situación de acreditar sus rentas
efectivas mediante contabilidad fidedigna, de conformidad a lo prevenido en el
inciso primero del art. 71 de la Ley de la Renta, en cuanto previene que si el
contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas
efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá
acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con las normas
generales que dictará el Director. 3°) Que la prueba documental acompañada
por el contribuyente, consiste en: a) Facturas Nos 157, 158, 159, 162, 168,
169, 170, 171, 172, 173 y 174 emitidas por el contribuyente, por concepto de
venta de maíz efectuadas en noviembre - diciembre de 1992; enero - abril de
1993; diciembre de 1994 y enero de 1995, por un monto total de
$84.507.537, que en copias autorizadas rolan a fs. 7, 8, 9, 10, 20, 21, 22, 23,
24, 29, 30, y 31; b) Original de Talonario de Facturas agregado a fs. 60 y
siguientes; c) Libretas de Ahorros del Banco del Estado del contribuyente, que
en fotocopia autorizada rola desde fs. 24 a fs. 28, y en original de fs. 51;
y d) Certificados emitidos por el Banco Osorno, agregados a fs. 11 y
siguientes, es insuficiente para considerarla como contabilidad fidedigna para
los efectos contemplados en la disposición legal citada."
Agrega entonces, que en idéntico sentido nuestro máximo Tribunal ha
dicho : “Como se advierte, la norma es concluyente y se aplica al presente
caso, en que, como anteriormente se indicó, se trata de un agricultor que
tributa por el sistema de renta presunta y que, conforme al mérito de autos, su
base imponible declarada es de $21.076.946 y no obstante, aparece
efectuando cuantiosas inversiones por lo que, por aplicación del artículo 71 de
la Ley de la Renta, solamente le es admisible el sistema de contabilidad
fidedigna, calidad que no tenía, según los numerosos reproches que se
formulan en el fallo de primer grado confirmado por el de segundo y en este
último, respecto de los que se acompañaron en segunda instancia.” Corte
Suprema – 24-10-2000 – ROL N° 1.546-2000.
Señala que en conclusión, la reclamante no ha sido capaz de acreditar,
conforme a derecho, el origen de los fondos con que ha solventado las
inversiones cuestionadas, por lo que, según el mandato del legislador en el
artículo 70 de la ley de Impuesto a la Renta, dichos dineros constituyen renta y
se encuentran gravados con el impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario, de la manera y por los montos que se indican en la
Liquidación reclamada, la que solicita sea confirmada en todas sus partes.
A fojas 69, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
- Acredítese el origen de los fondos con los que realizó las siguientes
inversiones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos:
o Inversión en bienes raíces por la suma de $32,812,500, con fecha
21 de febrero de 2008.
o Inversiones en fondos mutuos, por las sumas de $2,000,000,
$3,000,000 y $4,000,000, todas del año 2008.
- Efectividad de que concurren los supuestos de hecho que configurarían
la nulidad de la Liquidación reclamada en autos.
A fojas 82, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDOS:
PRIMERO: Que el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas fojas 19 y siguientes, con fecha dieciséis de mayo de
dos mil doce, comparece don GUSTAVO CABRET PAZ, en representación de
doña PABLINA NINETTE DOSPITAL RODRIGUEZ, ambos con domicilio en
Concepción, interponiendo, primeramente, incidente de nulidad de todo lo
obrado a contar desde la Citación Nº 192300329, y en subsidio de la petición
principal, en el primer otrosí de su presentación, presenta reclamo sobre la
totalidad de la Liquidación Nº 28109000025 de fecha 25 de enero de 2012,
emitida por la Unidad de San Carlos de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
Para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de
reclamo, los siguientes antecedentes:
• Libro de Caja, Autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 18 de octubre de 2001, en custodia y cuyo comprobante rola a
fojas 1.
• Libro de Caja, Autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 25 de julio de 2003, en custodia y cuyo comprobante rola a fojas
2.
• Copia autorizada ante Notario Público, de escritura de compraventa de
inmueble de fecha 28 de febrero de 2008, Repertorio Nº 323/2008,
Notaria de Gilberto Eduardo Villablanca Ormazabal, Notario Público
titular de 1º Notaria de San Carlos, rolante desde fojas 3 hasta fojas 10.
• Libro de Compraventa autorizado por el Servicio de Impuestos Internos,
con fecha 17 de diciembre de 2007, que comprende los periodos de
diciembre 2007 a Septiembre 2009, con sus respectivas declaraciones
mensuales de impuestos, en custodia y cuyo comprobante rola a fojas
11.
• Detalle de información proporcionada por agentes retenedores,
informantes y otros obtenidos de la página web del Servicio de
Impuestos Internos, donde consta las inversiones de Fondos Mutuos,
rolante a fojas 12.
• Copia simple de cartola de Fondos Mutuos, del Banco Santander, rolante
a fojas 16.
TERCERO: Que, a fojas 56 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó tanto el incidente de nulidad como el traslado conferido, solicitando
que tanto la incidencia como la reclamación sean rechazada en todas sus
partes, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos
en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en
esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, durante el término probatorio, las partes no rindieron prueba
alguna.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos de la causa, los siguientes:
- Que, la parte reclamante realizó las siguientes inversiones:
- Con fecha 28 de febrero de 2008, por un monto total de $32.812.500,
inversión en bienes raíces.
- Con fecha 18 de marzo de 2008, inversión en fondos mutuos por una
suma equivalente a $2.000.000.
- Con fecha 14 de abril de 2008, inversión en fondos mutuos por la suma
de $3.000.000.
- Con fecha 04 de julio de 2008, inversión en fondos mutuos por la suma
de $4.000.000.
- Que con fecha 22 de julio de 2011 se notificó por carta certificada la
Citación N°192300329, a la que el reclamante no concurrió a dar
respuesta dentro de plazo legal.
SEXTO: Que, la controversia se centra primeramente en la incidencia de
nulidad planteada por el reclamante; quien primero alega la que la citación y
liquidación no han sido expedidas por funcionario competente.
Debida consideración ha de tenerse del hecho que la citación no es un acto
reclamable ante este Tribunal, y de que el uso de medios computacionales
para la emisión de los actos administrativos, cuando la ley lo autoriza, en nada
altera su valor.
En cuanto a los fundamentos de hecho de la Liquidación recurrida, el
recurrente alega que ellos no se encontrarían presentes, sin embargo, se
aprecia del anexo que integra la liquidación, que rola a fojas 15, que la
naturaleza, fecha, y cuantía de las inversiones cuestionadas es detallado
suficientemente. Finalmente, es menester en todo caso señalar, que este
Tribunal no tiene competencia para declarar la nulidad de derecho público, lo
que corresponde a un Tribunal Ordinario, en atención al artículo 73 inciso 1 de
la Constitución Política; y que en todo caso, como se ha dicho, no están dados
los presupuestos para la anulación de un acto administrativo en esta causa.
SÉPTIMO: Que, en el mismo tenor anterior la Excma. Corte Suprema ha
sentenciado mediante fallo de fecha 02 de enero de 2012, en la causa Rol N°
7308-2009, que en su motivo cuarto, señaló: “Que, sin embargo, el
planteamiento de la recurrente es equivocado, por cuanto la competencia para
conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a
los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende
de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3
del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la nulidad de derecho público es
materia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria como la de
autos. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia
recaída en juicio tributario que no hace tal declaración, porque la competencia
de esos tribunales se encuentra acotada a conocer del reclamo de liquidaciones
tributarias y tratándose de un tribunal de naturaleza especial, no ha podido
emitir pronunciamiento en el sentido que se pretende”;
Por este silogismo, no se puede acceder a lo solicitado por el recurrente.
OCTAVO: Que en cuanto al fondo del reclamo, es menester señalar lo que ha
fallado el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, con fecha 4 de julio de
2012, que dispuso en la parte pertinente: “VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que,
consecuentemente, no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se
constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que
previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada,
cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano
fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando
que ya se ha desarrollado una adecuada auditoria que se ve reflejada en
actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto, porque tal como se señaló, la
normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de
Impuestos Internos y corresponde a esta judicatura revisar la procedencia de
una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la
adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes
aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada
por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y
sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar
que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento
de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano
fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y
fundadas.”
NOVENO: Que, corresponde dejar establecido que este razonamiento se
condice con lo fallado por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de
diciembre de 2011, en causa rol 6160-2009.
DÉCIMO: Que, no huelga sostener que si el contribuyente funda su
argumentación de reclamo en antecedentes que no fueron conocidos por la
administración al momento de emitir el acto administrativo reclamado, procura
que no sea el órgano fiscalizador, quien declare la procedencia de su supuesto
derecho a obtener la devolución solicitada, sino el tribunal mediante la
instancia jurisdiccional. Razonamiento que escapa del ordenamiento tributario
dado que este otorga las facultades al Servicio de Impuestos Internos, de
manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos
Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del
D.F.L. Nº 7 de 30 de septiembre de 1980 y especialmente las normas
pertinentes para fiscalización establecidas en los artículos 59 y siguientes del
mismo código.
DÉCIMO PRIMERO: Que, no es discutido en autos que el recurrente fue
notificado para que concurriera al Servicio, para que rectificara, ampliara, o
confirmara su declaración, y no habiendo concurrido según lo señalado, se
procedió por el ente fiscalizador a emitir la Liquidación recurrida en estos
autos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la sola circunstancia de que el contribuyente debe
tributar sobre base de rentas presuntas no lo exime de la obligación de recurrir
a la contabilidad fidedigna para demostrar sus ingresos, cuando las inversiones
realizadas sean notoriamente superiores a la base imponible declarada.
Lo antedicho, fue reconocido por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de
fecha 21 de octubre de 2000, en causa Rol N° 1546-2000, la que en sus
motivos 8° y 9° indica:
“8°) Que constituye una circunstancia no discutida que el contribuyente no
está obligado a llevar contabilidad completa pues dada su actividad de
agricultor, tributa por el sistema de renta presunta de conformidad artículo 20
de la Ley de Impuesto a la Renta.
Por su parte, el artículo 70 de la misma ley dispone que se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a los gastos de vida y de
las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen
de los fondos con que han efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera
Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificados en la Segunda Categoría
conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente. Finalmente, el inciso 3° de la norma que los contribuyentes que
no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen
de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley;
9°) Que el artículo 71 de la Ley de que se trata preceptúa, que si el
contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provenientes de rentas
exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas
de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo
mediante contabilidad fidedigna.
Como se advierte, la norma es concluyente y se aplica al presente caso, en
que, como anteriormente se indicó, se trata de un agricultor que tributa por el
sistema de renta presunta y que , conforme al mérito de autos, su base
imponible declarada es de $21.076.946 y no obstante, aparece efectuando
cuantiosas inversiones por lo que, por aplicación del artículo 71 de la Ley de la
Renta, solamente le es admisible el sistema de contabilidad fidedigna, calidad
que no tenía, según los numerosos reproches que se formulan en el fallo de
primer grado confirmado por el de segundo y en este último, respecto de los
que se acompañaron en segunda instancia.”
DÉCIMO TERCERO: Que, reiterando el artículo 71 de la Ley de Impuesto a la
Renta, señala expresamente, en su parte pertinente: “Si el contribuyente
alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de
impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto
superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante
contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el
Director…”
DÉCIMO CUARTO: Que, es carga entonces del contribuyente, acreditar que
los montos de las inversiones que exceden las rentas presumidas de derecho,
provienen justamente de rentas superiores a las presumidas, y esta carga se
cumple necesariamente con contabilidad fidedigna, la que ha de ser exhibida al
órgano fiscalizador en parte de prueba cuando este requiera que se justifique
una determinada inversión; y es un hecho de la causa, que esto no ha
sucedido; pues no basta con enunciar el supuesto origen de los fondos con que
se solventaron las inversiones, pues no hay en ello más que una mera
declaración que de nada hace fe.
DÉCIMO QUINTO: Que, resultando en este caso, de carga del contribuyente,
acreditar que su actividad agrícola le proporcionó los fondos para las
inversiones cuestionadas, mediante contabilidad fidedigna – y para que cumpla
con este requisito, esta contabilidad debe ser acompañada de su
documentación soportante, y no ello no ha sucedido ni en la instancia
administrativa, ni en la judicial. En este sentido, la Corte de Apelaciones de
Antofagasta ha fallado, en causa rol 62-2005, en su considerando quinto:
“QUINTO: Que conforme lo establece el artículo 17 del Código Tributario, toda
persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario. En la Ley de Impuesto a la Renta se
distingue entre los contribuyentes sujetos a renta presunta y aquellos sujetos a
renta efectiva, estableciéndose en el artículo 68 de dicho cuerpo legal las
reglas respecto a los que tienen obligación de llevar contabilidad y que deben
declarar según renta efectiva. Se define como contabilidad fidedigna
aquella que es digna de fe y de crédito y que se ajusta a las normas
legales y reglamentarias vigentes, que refleja fiel y cronológicamente,
por el verdadero monto, las operaciones, ingresos, desembolsos,
inversiones y existencia de bienes del negocio del contribuyente. La
contabilidad es fidedigna cuando está respaldada fehacientemente por
la documentación soportante. Los libros de contabilidad deben ajustarse a
prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y
resultado de los negocios, como lo preceptúa el artículo 16 del cuerpo legal en
estudio”
DÉCIMO SEXTO: Así las cosas, es claro que la reclamante, no ha podido
acreditar, en la forma exigida por la ley, el origen de los fondos con que ha
solventado las inversiones cuestionadas, por lo que por lo dispuesto en el
artículo 70 de la ley de Impuesto a la Renta, constituyen renta gravada con
impuestos de primera categoría y global complementario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en esta materia de justificación de inversiones se
debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y al inciso final
del artículo 70 del D.L. 824. En cuanto al primero, impone: “corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone
también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Asimismo, agrega la norma legal que se analiza, que para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario,
dentro del cual se encuentra inserto el procedimiento general de
reclamaciones, conforme al cual se sustancia la presente causa.”. En relación
al inciso final del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone: “Los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la recurrente acompañó conjuntamente con su
reclamación, ciertos documentos que permitirían justificar sus inversiones o
desembolsos, según se detallan:
- Libro Caja, autorizado con fecha 18.10.2001 por el Servicio, con
anotaciones de junio 2008 a Enero 2009. Documento no escaneable en
custodia del Sr. Secretario, en sobre #11, y cuyo comprobante rola a
fojas 1.
- Libro Caja, autorizado con fecha 25.07.2003 por el Servicio, con
anotaciones de Enero 2006 a Mayo 2008, documento no escaneable en
custodia del Sr. Secretario, en sobre sobre 12, y cuyo comprobante rola
a fojas 2, y
- Libro de Compraventas autorizado por el Servicio de Impuestos Internos
con fecha 17.12.2007, con sus respectivas declaraciones mensuales de
impuestos de enero 2008 septiembre 2009, en custodia y cuyo
comprobante rola a fojas 11.
DÉCIMO NOVENO: Que, por consiguiente resulta procedente restarle todo el
mérito probatorio a esta supuesta contabilidad, teniendo en consideración que
se tratan solamente de libros que se denominan Libros Cajas, es decir, se trata
de una contabilidad simplificada sin la respectiva autorización del Servicio de
Impuestos Internos que permita esta forma de registrar sus operaciones
contables y financieras. En segundo lugar, no se acompañó los documentos
respaldatorios que validan sus registros. Ante esto, la circular 8 del año 2000,
señala que un factor importante para la calificación de fidedigna de una
contabilidad es que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la
correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en
que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión,
sea por el vendedor o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario
del servicio. Lo que no ocurrió en la especie.
Así también es dable considerar como elemento preponderante que, la
recurrente no acompañó ante el Servicio de Impuestos Internos la
documentación soportante que permita tener por dignas de fe las anotaciones
contables, y en consecuencia, tener por acreditados suficientemente sus
dichos, teniendo presente que este organismo fiscalizador es el único por ley
quien tiene las facultades para realizar el acto de fiscalizar los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establecieran fiscales o de otro
carácter según lo dispone el Código Tributario en el inciso primero del artículo
6° como también el artículo 1° del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos.
VIGÉSIMO: Que, por último, cabe señalar que no es pertinente que la
recurrente pretenda que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva
instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por esta,
en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en
que ha incurrido el órgano fiscalizador, que sirven de fundamento para revisar
su actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoria
que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Lo cual no ha
ocurrido en la especie.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17,
21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario;
artículos 21, 31, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de
la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de
cada uno de los aspectos reclamados en contra de la Liquidación Nº
28109000025 de fecha 25 de enero de 2012, notificadas por carta certificada,
por el Servicio de Impuestos Internos, por don Gustavo Cabret Paz en
representación de la contribuyente PABLINA NINETTE DOSPITAL
RODRIGUEZ, Rut Nº 10.820.982-8, antes individualizados, se adoptan las
siguientes decisiones:
I.- Que, se rechaza el incidente de nulidad de todo lo obrado interpuest0 a
fojas 19 y siguientes.
II. Que, no se acoge la reclamación interpuesta en el primer otrosí de la
presentación de fojas 19 y siguientes.
III. Que, SE CONFIRMA en todas sus partes la Liquidación N°281109000025,
de fecha 25 de enero de 2012, emitida por la Unidad de San Carlos,
dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
IV.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en
costas a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 12-9-0000182-5
RIT: GR-10-00027-2012
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2012-10-05T15:29:55-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.