Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00026-2012 · 20 de noviembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00026-2012
- RUC
- 12-9-0000183-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinte de noviembre de dos mil doce.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 9 y siguientes, rectificado por otro
de fojas 19, comparece el letrado don JORGE EDUARDO CARO RUIZ, RUT N°
7.558.654-K, con domicilio en calle Trinitarias N° 159, de la comuna de
Concepción, en representación de doña ANA MARÍA GERTRUDES
LAVANDEROS PADILLA, empresaria, RUT N° 12.379.896-1, con domicilio
esta última en Camino Nonguen, kilómetro 2,5, Concepción; quien deduce
reclamo en contra de la Liquidación N° 28201000038, de fecha 30 de enero
de 2012, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos y notificada a su parte mediante carta certificada.
Fundando su reclamación, expresa lo siguiente:
I) ANTECEDENTES DE HECHO.
a) Su representada presentó su declaración de impuesto global
complementario, año tributario 2009, con una base imponible de
$1.150.546.
b) El Servicio de Impuestos Internos mediante la declaración que
se reclama formula un agregado a la base imponible por la suma de
$70.000.000., que correspondería a una inversión realizada por su
representada cuyos fondos no se encontrarían justificados.
c) El referido agregado dice relación con la celebración de un
contrato de compraventa que recae sobre un inmueble, celebrado entre don
Pedro Raúl Lavanderos Cares -padre de su representada- y don José
Gerardo González Hermosilla. La compraventa dice relación con acciones y
derechos en el inmueble ubicado en calle Maipú Nº1273 de la comuna de
Concepción. El contrato de compraventa se contiene en escritura pública de
4 de enero de 2008, suscrita ante don Ramón García Carrasco, Notario
Público de Concepción.
d) En virtud del citado contrato el Sr. Gonzalez vendió, cedió, y
transfirió al Sr. Lavanderos quién compró y aceptó para su hija doña Ana
María Gertrudes Lavanderos Padilla. El precio de la compraventa fue la suma
de $70.000.000., que la parte compradora pagó al contado y en dinero
efectivo.
II) ANTECEDENTES DE DERECHO.
e) El artículo 70 de la Ley de la Renta señala que se presume que
toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente de sus gastos de
vida y de las personas que viven a sus expensas. En el presente caso,
indica, no corresponde aplicar dicha norma, por cuanto su representada no
realizó la inversión que se le atribuye, no fue parte del contrato en cuestión.
Relata que solo se está en presencia de la figura jurídica conocida como la
estipulación a favor de otro o estipulación a favor de un tercero.
f) La estipulación en favor de otro –prosigue-, o a favor de
terceros, está establecida en el Art. 1.449 del Código Civil, reproduciendo su
texto.
Con los elementos contenidos en la norma referida, procede a
definir la institución diciendo que consiste en que un contrato celebrado
entre dos partes que reciben el nombre de estipulante y promitente haga
nacer un derecho a favor de un tercero ajeno a él, llamado beneficiario.
Señala enseguida que, de acuerdo a esa definición, el contrato
interesa a tres categorías de personas diferentes: 1° El estipulante, que
es quien contrata a favor del tercero; 2° El promitente quien se compromete
a favor del tercero en la calidad de deudor de éste; y 3° El beneficiario, que
es el acreedor de la estipulación efectuada en su favor.
g) En la estipulación a favor de otro no hay representación.
Expresa en este punto el reclamo, que cuando en un contrato actúa
un representante legal o convencional, no hay estipulación a favor de otro
porque su efecto no se produce para un tercero extraño al acto: se entiende
que el representado ha actuado justamente por medio de su representante.
En la estipulación a favor de otro –agrega- no hay representación; así lo
señala expresamente el Art. 1.449 "Cualquiera puede estipular a favor de
una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla".
h) Requisitos de la estipulación a favor de otro.
Para estudiar los requisitos de la institución, es preciso examinarlos
desde el punto de vista de las partes que intervienen, estipulante,
promitente y beneficiario, y del acto celebrado.
i) Requisitos del estipulante, promitente y del acto.
En concepto del reclamante, no existe ninguna disposición ni puede
formularse regla general alguna para precisar los requisitos de la
estipulación a favor de otro en cuanto al contrato y las partes que lo
celebran, ya que ellos dependerán de la convención de que se trate. Y es así
como si se estipula a favor de un tercero en una donación, deberán
cumplirse las condiciones de ésta.
En consecuencia, lo único que puede decir es que tanto estipulante
como promitente deben tener la capacidad suficiente para celebrar el acto
de que se trate.
j) Requisitos del beneficiario.
Expresa que el beneficiario está en una situación muy especial,
porque es totalmente extraño al contrato; en su celebración no interviene su
voluntad para nada.
http://www.monografias.com/trabajos11/conge/conge.shtml
Doctrinariamente –apunta- se señala que deben concurrir, no
obstante lo expresado, dos requisitos en la persona del beneficiario: 1° Debe
tener capacidad de goce para adquirir los derechos que se establecen en su
favor, sin que se le exija capacidad de ejercicio por la señalada razón de que
no interviene en el contrato; la requerirá conforme a las reglas generales
para la aceptación, pero sí que debe estar en situación jurídica de adquirir el
derecho establecido a su favor; y 2° Debe ser persona determinada, o
determinable.
Concluye que, como fácilmente puede advertirse, su representada
no fue parte del contrato, cuya inversión se le atribuye; de modo que los
fondos con que se efectuó la compra no deben buscarse en su patrimonio ni
ella nada tiene que justificar desde el momento que no fue parte del
contrato.
Estima que los fondos deben justificarse por el estipulante, en este
caso, el señor Pedro Lavanderos Cares.
Indica que la liquidación reclamada es, pues, improcedente y no
procede el agregado a la base imponible del tributo en cuestión.
Termina solicitando tener por interpuesto el reclamo, y en definitiva,
con el mérito de lo expuesto, pruebas a rendir, acoja en todas sus partes,
declarando: a) que se acogen todas y cada una de las defensas alegadas,
razón por la cual se mantienen a firme las declaraciones de impuesto global
complementario correspondiente al período tributario cuestionado; y b) que
se deja sin efecto, la liquidación impugnada, emitida en contra de doña Ana
María Gertrudes Lavanderos Padilla, ya que la inversión que se le atribuye
no fue realizada por ella.
A fojas 20, por resolución de 6 de junio de 2012, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 23 y siguientes, comparece doña TERESA DE JESÚS
CONEJEROS PEÑA, Directora Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749
tercer piso de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a
fojas 20, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
1. ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
Expresa que con fecha 22 de julio del año 2011 se notificó por carta
certificada a la reclamante la citación N° 192300345, practicada de
conformidad al artículo 63 del Código Tributario, en la cual se solicitó a esta
que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración en relación a
ciertas observaciones relativas a su formulario 22, folio 83609599
correspondiente al año tributario 2009.
Precisa que las observaciones señalan textualmente: “Los ingresos
declarados por usted no guardan relación con los gastos de vida,
desembolsos, inversiones y otras erogaciones asociadas, durante los últimos
3 años. Diferencias informadas mediante citación según el art 63° del CT Art
70° y 71° de la LIR.”
Explica que en razón de que el contribuyente no dio respuesta a la
citación dentro del plazo legal, y en conformidad al artículo 24 del Código
Tributario, se procedió a practicar la liquidación de impuestos N°
28201000038, de fecha 25 de enero del año 2012, suscrita por don JOSE
CONTRERAS ARELLANO, en esa fecha jefe de departamento regional de
fiscalización (s) de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría y
global complementario por el período tributario 2009, en relación a un
proceso de justificación de inversiones de conformidad a los artículos 70 y
71 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Relata que los elementos de naturaleza, cuantía y fecha de los
desembolsos que se imputan al contribuyente en la liquidación, derivados
del proceso de justificación de inversiones, se encuentran dispuestos en un
anexo de la liquidación, que conforma parte integral de aquella, y en el cual
se señala la siguiente inversión: INVERSIÓN POR UN BIEN RAÍZ, Rol 00342-
00005, ubicado en calle Maipú N° 1273, de la comuna de Concepción
(08201), por el monto de $70.000.000, y con fecha 04 de enero del año
2008.
Explica a continuación, que en la liquidación se determinó como
diferencia de impuestos a pagar por el contribuyente la suma de
$15.398.393, más reajuste de $1.016.330 e intereses por $8.125.558
determinados al 31 de enero del año 2012, lo que en esa fecha sumaba un
total de $24.540.827.
2. CUESTIÓN PREVIA: JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL.
Prosigue la defensa fiscal, manifestando que el ámbito en el que
debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se
encuentra determinado por el acto recurrido.
En el caso sub lite –explica-, dicho acto está constituido por la
integridad de la Liquidación reclamada. Dicha Liquidación expresamente
indica que su dictación obedece a que el contribuyente, a esa época, no
había aportado los antecedentes que permitieran solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por no haber
concurrido a la citación que se le notifica. De esta manera, el acto en su
integridad tiene mérito suficiente toda vez que la Liquidación (Objeto) se ha
fundado legítimamente en la falta de antecedentes que el contribuyente
estaba en obligación de aportar (Motivos), elementos complementarios del
acto y que, por lo tanto, no pueden ser considerados en forma aislada.
Conforme a lo expuesto, estima la contestación que no es posible,
tal como lo pretende el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la
impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la
administración al momento de emitir la Liquidación reclamada. Se trata de
antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la
decisión, por lo que no tienen la aptitud de que se discuta en su virtud la
pertinencia de la resolución recurrida.
En efecto –continúa-, conforme al tenor de la Liquidación recurrida,
al contribuyente le estaba permitido, a modo de ejemplo, discutir que el
fundamento de derecho esgrimido por su representado no es consistente
con los hechos descritos pero, en vez de controvertir los fundamentos de la
liquidación, pretende valerse de su propia negligencia diciendo que no habría
acompañado su documentación cuando esta fue solicitada.
Sostiene la entidad fiscal, que la interpretación que expone se apega
estrictamente a la naturaleza de la acción de Reclamo establecida en los art.
123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía
de impugnación de la acción fiscalizadora, es decir, en términos sencillos, el
procedimiento ampara a un reclamante que estima que la administración no
ha ponderado suficientemente los antecedentes puestos a disposición de la
autoridad administrativa y, entonces, solicita a un tribunal especial que los
pondere como en derecho corresponda, esto es, que revise la resolución del
órgano fiscalizador; pero no se trata de que, aportando en la instancia
judicial antecedentes que no fueron conocidos por la administración al
momento de emitir el pronunciamiento reclamado, requiera del juez una
determinación de impuestos, pues de esta manera le está pidiendo a un
órgano judicial que despliegue una actividad administrativa, cuestión que
repugna a las disposiciones que otorgan al Servicio de Impuestos Internos,
de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos
Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del
D.F.L. Nº 7 de 30 de septiembre de 1980.
En resumen, y conforme a lo expresado, estima que la Liquidación
recurrida debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión
que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y
que es el resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de
Impuestos Internos al momento de su emisión; por lo tanto, el objeto del
juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos en la resolución
recurrida se encuentran ajustados a derecho, atendidos los antecedentes
tenidos a la vista por el Servicio de Impuestos internos al momento de su
emisión.
Esgrime que nuestras actuales normas de procedimiento, son
consistentes con lo razonado, puesto que en este Procedimiento de Reclamo
establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, se
establece un acotado período de tiempo para la revisión de los antecedentes
del caso y ello es así porque este procedimiento se encuentra destinado a
resolver la procedencia del acto impugnado y no a materias que se
encuentran reservadas a la administración pública. A más del acotado
período judicial de revisión, debe tenerse presente que el artículo 132 inciso
11 del Código Tributario dispone precisamente la sanción de no ser
admisibles antecedentes no acompañados en su oportunidad, pues el
espíritu del proceso, aún antes de la sanción del artículo 132 inciso 11, es
reservar para el ámbito judicial la discusión jurídica de un asunto y no la
revisión de nuevos antecedentes que debieron ser apreciados en su
oportunidad por la autoridad administrativa. Cualquier laxitud en esta
materia, podría llevar a la perniciosa consecuencia de permitir a los
contribuyentes ocultar información a la autoridad administrativa, confiados
en que la alegación de la propia torpeza será suficiente para que la
autoridad judicial se avoque a la actividad administrativa.
3. ACREDITACION DE LA INVERSION.
A continuación, manifiesta la contestación del ente fiscal que la
inversión señalada en el anexo de la liquidación y en la citación que le sirve
de antecedente, se encuentra claramente acreditada, señalándose
específicamente en qué consiste, con su naturaleza, cuantía y fecha, tal
como exige la Circular N°8 del 07 de febrero del año 2000.
Explica que la referida inversión se acreditó con la información que
posee el Servicio de Impuestos Internos proveniente de las declaraciones
juradas que son presentadas por los Conservadores de Bienes Raíces por
medio del Formulario 2890 de “Declaración sobre enajenación e inscripción
de bienes raíces”.
Por tanto –arguye-, se ha cumplido cabalmente la exigencia al
Servicio de Impuestos Internos de acreditar la inversión, correspondiendo al
contribuyente probar el origen de los fondos con que la ha efectuado.
Además, señala que el contribuyente reconoce expresamente la
existencia de la inversión en su escrito de reclamación, señalando que el
inmueble en cuestión fue adquirido por su padre (Pedro Raúl Lavanderos
Cares) para ella, mediante un contrato de compraventa con clausula de
estipulación a favor de otro, por lo que su ocurrencia no es un hecho
controvertido, y por tanto, no debe ser materia de prueba.
4. JUSTFICACION DE LA INVERSION.
En esta parte, la contestación del reclamo reproduce el texto del
artículo 70 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta.
Luego, explica que ya que el Servicio de Impuestos Internos acreditó
al contribuyente la inversión señalada en la liquidación, corresponde a este
último probar el origen de los fondos con que la solvento.
Manifiesta que la reclamante intenta justificar la inversión señalando
que el inmueble en cuestión fue adquirido por su padre para ella, mediante
un contrato de compraventa con clausula de estipulación a favor de otro,
pero en ningún momento aclara cual es el origen de los fondos con que se
efectuó la inversión, tal como exige el citado artículo 70 inciso 2° de la Ley
de Impuesto a la Renta.
Según la norma citada anteriormente –prosigue-, no se exige
justificar la naturaleza jurídica de la operación (si se realizó personalmente,
por mandatario, mediante estipulación a favor de otro, previa promesa u
otra fórmula jurídica), lo que se exige, es acreditar el origen de los fondos
con que se efectuó la inversión. La reclamante debe justificar con qué
fondos se adquirió el citado inmueble, ya sea, mediante fondos entregados
por su padre o de la propia reclamante, u obtenidos de algún mutuo,
donación u otro origen.
En conclusión –expresa el Servicio de Impuestos Internos-, la
reclamante debe probar el origen de los fondos con que se efectuó la
inversión del inmueble, el cual pertenece a su patrimonio, independiente que
se haya adquirido mediante un contrato de compraventa con clausula de
estipulación a favor de otro, y por tanto, sobre esta circunstancia deberá
recaer la prueba.
5. ESTIPULACION EN FAVOR DE OTRO.
Reproduce la contestación el texto del artículo 1449 del Código Civil,
manifestando luego que de la norma citada se desprende claramente que
mientras no intervenga aceptación del beneficiario el contrato es revocable,
pero en este caso, existió ratificación expresa de la reclamante y el inmueble
ingreso a su patrimonio personal, por lo que no entiende su postura al
intentar escudarse en esta figura jurídica para eludir su obligación legal de
justificar el origen de los fondos con que se efectuó la inversión.
Agrega que la institución jurídica estipulación a favor de otro,
regulada en el ya citado artículo 1449 del Código Civil, tiene como finalidad
regular una modalidad particular de hacer recaer los efectos de un contrato
en un tercero. Pero esta institución deja de tener importancia, una vez que
el tercero acepta o ratifica el contrato, por tanto, en el caso particular que
motiva este juicio carece de toda relevancia que la reclamante haya
adquirido el inmueble por medio de un contrato de compraventa con
clausula de estipulación a favor de otro. Es más –expresa-, la única gran
diferencia entre esta institución y la representación, es que en la
estipulación a favor de otro se necesita de aceptación por parte del tercero.
Añade que las distintas teorías doctrinarias que analizan la
institución (teoría de la oferta, de la gestión de negocios, de la declaración
unilateral de voluntad y de la creación directa del derecho), discuten en qué
momento nace y se perfecciona el derecho para el beneficiario, pero en
nuestro caso, al existir ratificación expresa de la reclamante, pierde
relevancia tal discusión ya que no queda duda que el bien paso a formar
parte de su patrimonio.
Indica que la reclamante se limita a sostener que el inmueble en
cuestión fue adquirido por su padre para ella, mediante un contrato de
compraventa con clausula de estipulación a favor de otro, pero en ningún
momento aclara cual es el origen de los fondos con que se efectuó la
inversión.
Enseguida, manifiesta que la forma jurídica de adquisición del
inmueble no significa que la inversión no pertenece a la reclamante, tal
como se intenta insinuar en la reclamación, ya que el bien ha ingresado al
patrimonio de doña Ana María Gertrudes Lavanderos Padilla y por tanto es
una inversión que le pertenece.
6. TITULARIDAD DE LA INVERSIÓN.
Insiste nuevamente en esta parte la contestación del reclamo, en
que la inversión que se exigió justificar, y que motivó la liquidación
reclamada, es de titularidad de la reclamante doña Ana María Lavanderos.
Se expresa que es un hecho reconocido por la reclamante que el inmueble
ingresó a su patrimonio, y que existe un contrato de compraventa con
clausula de estipulación a favor de otro que lo acredita (el cual fue
acompañado en la reclamación). Es más, en el mismo contrato recién
señalado, la reclamante ratifica de forma expresa la estipulación a su favor,
por lo que no cabe duda alguna que le pertenece la propiedad del inmueble
en cuestión.
Al existir ratificación expresa por parte de la reclamante –prosigue
la contestación-, se consolida de forma definitiva la inversión en su
patrimonio, perdiendo toda importancia si existió estipulación a favor de otro
o hubiere existido una compraventa común y corriente.
Por lo anterior -continúa la contestación-, es incomprensible la
postura de la reclamante al intentar justificar su inversión señalando que se
adquirió el inmueble mediante un contrato de compraventa con clausula de
estipulación a favor de otro cuando lo que debiese justificar es el origen de
los fondos con que se adquirió el inmueble.
En conclusión –apunta- no es un hecho controvertido la titularidad
de la inversión, se encuentra reconocido por la reclamante que el inmueble
es de su propiedad, por tanto no debe ser materia de prueba.
7. FORMA DE ADQUISICIÓN DE LA INVERSIÓN.
Expone de nuevo el ente fiscal, que la reclamante intenta justificar la
inversión señalando que el inmueble en cuestión fue adquirido por su padre
para ella, mediante un contrato de compraventa con clausula de estipulación
a favor de otro, pero en ningún momento aclara cual es el origen de los
fondos con que se efectuó la inversión, tal como exige el citado artículo 70
inciso 2 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Recalca que la forma de adquisición de la inversión no es lo central
en materia de justificación de inversiones. Lo que tiene que justificar el
contribuyente es el origen de los fondos con que efectuó la inversión.
Esgrime el ente fiscal que si se llevase la postura del reclamante al
extremo del absurdo, bastaría para acreditar una inversión, que el
contribuyente señalara que adquirió el inmueble mediante un contrato de
compraventa sin hacer ninguna referencia al origen de los fondos con que
efectuó la operación, lo cual en ningún caso es el sentido del artículo 70 de
la Ley de Impuesto a la Renta.
Para concluir, recuerda la entidad fiscal que el artículo 70 inciso 2°
de la Ley de Impuesto a la Renta no exige justificar la naturaleza jurídica de
la operación (si se realizó personalmente, por mandatario, mediante
estipulación a favor de otro, previa promesa u otra fórmula jurídica), lo que
se exige, es acreditar el origen de los fondos con que se efectuó la inversión.
Indica sobre el punto, que la reclamante debe justificar con qué fondos su
padre adquirió para ella el citado inmueble, ya sea, mediante fondos
entregados por la propia reclamante, algún mutuo, donación u otro origen.
Termina solicitando el Servicio de Impuestos Internos, tener por
evacuado el traslado otorgado, contestando la reclamación tributaria
interpuesta en contra de la liquidación ya señalada, y en definitiva declarar
que se rechaza la reclamación y se confirma la liquidación impugnada en
este juicio, o se la confirme parcialmente según estime el Tribunal, todo lo
anterior con expresa condenación en costas del reclamante.
A fojas 33, por resolución de 29 de junio de 2012, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 35, por resolución de 6 de julio de 2012, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, quedando fijados como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1°) Acredítese la efectividad de que la Sra. Ana María Gertrudes
Lavanderos padilla efectuó gastos, desembolsos e inversiones por la suma
de $70.000.000.
2°) Acredítese el origen de los fondos con que se efectuó la inversión
que se detalla en la liquidación N° 28201000038 de 25 de enero de 2012,
emitida por el Departamento Regional de Fiscalización, de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) En lo principal del escrito de fojas 9 y siguientes, rectificado por
otro de fojas 19, comparece el letrado don JORGE EDUARDO CARO RUIZ,
RUT N° 7.558.654-K, en representación de doña ANA MARÍA GERTRUDES
LAVANDEROS PADILLA, empresaria, RUT N° 12.379.896-1, deduciendo
reclamo en contra de la Liquidación N° 28201000038, de fecha 30 de enero
de 2012, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya relatados en
la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 20, por resolución de 6 de junio de 2012, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
2°) Que, a fojas 23 y siguientes, comparece doña TERESA DE JESÚS
CONEJEROS PEÑA, Directora Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 20,
y solicitando el rechazo del reclamo deducido, de acuerdo a los fundamentos
de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
3°) Que, la parte reclamante rindió únicamente la prueba
DOCUMENTAL que se indica a continuación:
I. Con el objeto de apoyar sus argumentos, el contribuyente
acompañó junto a su escrito de reclamo: a) de fojas 1 a 3, copia simple de
la Liquidación impugnada; y b) de fojas 4 a 6 vta., copia autorizada de la
escritura pública de compraventa otorgada en la notaría de Concepción, de
don Ramón García Carrasco, de fecha 4 de enero de 2008.
II. Por resolución escrita a fojas 11, el Tribunal ordenó al reclamante
acompañar original o copia autorizada de la Liquidación reclamada,
exigencia que se tuvo por cumplida por resolución de fojas 20, habiendo
acompañando la Liquidación N° 28201000038, de 25 de enero de 2012, que
rola de fojas 16 a 18 de autos.
III. Durante el término probatorio ordinario, acompañó los siguientes
antecedentes: a) de fojas 43 a 45 vta., copia simple de la escritura pública
de compraventa otorgada en la notaría de Concepción, de don Ramón García
Carrasco, de fecha 4 de enero de 2008; b) a fojas 46, copia simple de una
cartola histórica de la cuenta corriente que don Pedro Lavanderos posee en
el banco Santander, del período 1 de enero de 2008 a 30 de enero de 2008;
c) de fojas 47 a 50, copia simple de la declaración de renta año tributario
2008, año comercial 2007, y copia simple del libro mayor del citado Sr.
Pedro Lavanderos; y d) de fojas 51 a 54, copia simple de la declaración de
renta año tributario 2009, año comercial 2008, y copia simple del libro
mayor del citado Sr. Pedro Lavanderos.
4°) Que, la parte reclamada rindió únicamente prueba
CONFESIONAL, citando al reclamante, bajo apercibimiento legal, durante el
término probatorio ordinario, a absolver posiciones al tenor del pliego que
rola a fojas 71, y cuya diligencia se llevó a efecto en rebeldía del absolvente
según consta en el acta de fojas 70. El Tribunal, por resolución de fojas 72 y
previa petición del Servicio de Impuestos Internos formulada en la última
diligencia aludida, tuvo por confesa a la reclamante en todos aquellos
hechos afirmados categóricamente en el pliego de posiciones.
5°) Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
a) Que el Servicio de Impuestos, mediante Citación N° 192300345
de fecha 22 de julio de 2011, citó a doña María Gertrudes Lavanderos
Padilla, a fin de que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su
declaración en relación a una observación relativa a su Formulario 22, Folio
N° 83609599, correspondiente al año tributario 2009, en razón de que los
ingresos declarados no guardarían relación con los gastos de vida,
desembolsos, inversiones y otras erogaciones, durante los últimos tres años.
b) Que la misma entidad fiscal, y según se consigna en el mismo
acto administrativo, atendida la no respuesta a la Citación ya mencionada,
procedió a emitir la Liquidación N° 28201000038, de 25 de enero de 2012.
c) Que mediante esta última declaración de voluntad, el Servicio de
Impuestos imputó a doña Ana María Gertrudes Lavanderos Padilla, la
inversión en un bien raíz singularizado como Rol 00342-00005, ubicado en
calle Maipú N° 1273, de la comuna 08201 – Concepción, por un monto de
$70.000.000, y que se habría materializado el día 4 de enero de 2008.
6°) Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
Liquidación N° 28201000038, de 25 de enero de 2012, rolante a fojas 1 a 3,
y de fojas 16 a 18; del escrito de reclamo y de la contestación del Servicio
de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión en torno a los siguientes
aspectos, tal cual consigna la sentencia interlocutoria de fojas 35:
1. La efectividad de haber realizado doña Ana María Gertrudes
Lavanderos Padilla un gasto, desembolso o inversión en la adquisición del
inmueble que describe la Liquidación impugnada, por un monto de
$70.000.000.
2. El origen de los fondos con que se habría efectuado dicha
inversión.
7°) Que, la actora sostiene, en síntesis, que ella no fue parte del
contrato de compraventa del inmueble cuya inversión se le atribuye, de
modo que los fondos con que se efectuó semejante adquisición no deben
buscarse en su patrimonio, sino que en el de su padre don Pedro Raúl
Lavanderos Cares, quien pagó el precio, siendo ella únicamente la
beneficiaria de una estipulación hecha en su favor por éste último.
8°) Que, frente al reclamo deducido el Servicio de Impuestos
Internos plantea como cuestión previa al análisis del fondo de la
controversia, la inadmisibilidad de los antecedentes aportados en esta sede
jurisdiccional por la reclamante, entre ellos la copia autorizada de la
escritura pública de compraventa otorgada en la notaría de Concepción, de
don Ramón García Carrasco, de fecha 4 de enero de 2008.
Indica al efecto, que no es posible considerar tales antecedentes
puesto que ellos no se tuvieron a la vista al momento de la fiscalización y,
en especial, al emitir la Liquidación reclamada. En este mismo sentido -
advierte la defensa fiscal-, la reclamante estaría pretendiendo valerse de su
propia negligencia diciendo que no habría acompañado su documentación
cuando esta fue solicitada.
En este mismo orden de ideas, expresa el Servicio reclamado que el
objeto del juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos en la
resolución recurrida se encuentran ajustados a derecho, atendidos los
antecedentes tenidos a la vista por esa repartición pública al momento de su
emisión.
Apunta también que en las actuales normas de procedimiento
establecidas en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, se
contempla un acotado período de tiempo para la revisión de los
antecedentes del caso y ello es así porque este procedimiento se encuentra
destinado a resolver la procedencia del acto impugnado y no a materias que
se encuentran reservadas a la administración pública. A más del acotado
período judicial de revisión, indica el ente discal que debe tenerse presente
que el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario dispone precisamente la
sanción de no ser admisibles antecedentes no acompañados en su
oportunidad, pues el espíritu del proceso, aún antes de la sanción del
artículo 132 inciso 11, es reservar para el ámbito judicial la discusión
jurídica de un asunto y no la revisión de nuevos antecedentes que debieron
ser apreciados en su oportunidad por la autoridad administrativa.
En resumen, y conforme a lo expresado, estima que la Liquidación
recurrida debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión
que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y
que es el resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de
Impuestos Internos al momento de su emisión; por lo tanto, el objeto del
juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos en la resolución
recurrida se encuentran ajustados a derecho, atendidos los antecedentes
tenidos a la vista por el Servicio de Impuestos internos al momento de su
emisión. Advierte, por último, que cualquier laxitud en esta materia, podría
llevar a la perniciosa consecuencia de permitir a los contribuyentes ocultar
información a la autoridad administrativa, confiados en que la alegación de
la propia torpeza será suficiente para que la autoridad judicial se avoque a la
actividad administrativa.
9°) Que, en cuanto a la inadmisibilidad que propone en su
contestación el ente fiscal, cabe precisar que, según fluye del mérito de la
propia Liquidación impugnada, la Citación fue notificada por carta certificada
el día 22 de julio de 2011, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia
en la VIII Región del Bío Bío (1 de febrero de 2012) de la Ley N° 20.322 de
27 de enero de 2009, que crea los Tribunales Tributarios y Aduaneros e
introduce sendas modificaciones al Procedimiento General de las
Reclamaciones Tributarias, entre ellas, la de contemplar en el artículo 132
inciso 11° del Código Tributario, la siguiente norma de excepción: “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere
el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo”.
10°) Que, consecuente con lo expresado en el motivo anterior,
aparece con claridad meridiana que la tan severa sanción contenida en ese
precepto legal, de derecho estricto por tanto, consistente en privar a una de
las partes del contencioso tributario de la posibilidad de aportar ciertos y
determinados antecedentes probatorio, cuando se cumplan los requisitos
que la norma expresa, sólo puede tener aplicación a partir de la entrada en
vigor de la ley que la incorporó al Código Tributario, mas no respecto de
procesos de fiscalización verificados con antelación a este último hecho;
razón por la cual semejante pretensión será desechada.
11°) Que, sin perjuicio de lo señalado, cabe tener presente que el
artículo 132 inciso 11° del Código del ramo, exige para operar, entre otros
requisitos, que los antecedentes que se reprochen hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a
que se refiere el artículo 63. Empero, si bien es cierto no existe controversia
entre los litigantes acerca del hecho de haberse practicado efectivamente
una Citación a la reclamante, no lo es menos que la entidad fiscal no
acompañó semejante documento al proceso, lo que evidentemente impide a
este sentenciador arribar al convencimiento de que la escritura pública de
compraventa de marras fue determinada y específicamente solicitada en
dicha actuación administrativa; razón que igualmente autoriza para
desestimar la inadmisibilidad planteada.
12°) Que, en cuanto al fondo, el Servicio de Impuestos Internos
plantea en síntesis, que la inversión que se atribuye a la reclamante en el
anexo de la liquidación y en la citación que le sirve de antecedente, se
encuentra claramente acreditada, señalándose específicamente en que
consiste, con su naturaleza, cuantía y fecha, tal como lo exige la Circular N°
8 de 7 de febrero de 2000.
Explica también la defensa fiscal, que la referida inversión se
acreditó con la información que posee el Servicio de Impuestos Internos
proveniente de las declaraciones juradas que son presentadas por los
Conservadores de Bienes raíces por medio del Formulario 2890 de
“declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces”. Por tanto, en
su concepto, se ha cumplido la exigencia de acreditar la inversión,
correspondiendo al contribuyente probar el origen de los fondos con que la
ha efectuado.
Aduce igualmente, que el contribuyente reconoce expresamente la
existencia de la inversión en su escrito de reclamación, señalando que el
inmueble en cuestión fue adquirido por su padre (Pedro Raúl Lavanderos
Cares) para ella, mediante un contrato de compraventa con clausula de
estipulación a favor de otro.
Por otra parte, estima la entidad fiscal, según se reseñó en lo
expositivo de este fallo, que la reclamante intentaría justificar la inversión
señalando que el inmueble en cuestión fue adquirido por su padre para ella,
mediante un contrato de compraventa con clausula de estipulación a favor
de otro, pero en ningún momento aclara cual es el origen de los fondos con
que se efectuó la inversión, tal como exige el citado artículo 70 inciso 2° de
la Ley de Impuesto a la Renta. A este respecto, hace presente el Fisco de
Chile que en el instrumento en que consta la antedicha estipulación existió
una ratificación expresa de la reclamante y el inmueble ingresó a su
patrimonio; y que tal institución jurídica tiene como finalidad regular una
modalidad particular de hacer recaer los efectos de un contrato en un
tercero, pero que deja de tener importancia una vez que el tercero acepta o
ratifica el contrato, por tanto –y siempre en concepto de la defensa fiscal-,
en el caso particular que motiva este juicio carecería de toda relevancia que
la reclamante haya adquirido el inmueble por medio de un contrato de
compraventa con clausula de estipulación a favor de otro.
Finalmente, el ente fiscal termina concluyendo que es la reclamante
quien debe justificar con qué fondos su padre adquirió para ella el citado
inmueble, ya sea, mediante fondos entregados por la propia reclamante,
algún mutuo, donación u otro origen.
13°) Que, según ya se tuvo ocasión de referir, por sentencia
interlocutoria de fecha 6 de julio de 2012, escrita a fojas 35, este Tribunal
fijó como hechos controvertidos la efectividad de que la reclamante efectuó
gastos, desembolsos e inversiones por la suma de $70.000.000, así como el
origen de los fondos con que se habrían efectuado.
Esta resolución no fue impugnada por las partes, encontrándose
firme o ejecutoriada, de donde se sigue que esta judicatura debe acometer
primeramente la tarea de dilucidar si, del mérito de las probanzas allegas al
proceso, es posible dar por acreditado que la reclamante efectivamente
realizó la inversión que el Servicio de Impuestos Internos le imputa en la
Liquidación objeto de reproche. Solo una vez resuelta esta incógnita y
alcanzada la anhelada certeza sobre el primer punto controvertido en un
sentido afirmativo, cabrá entonces hacerse cargo de la justificación del
origen de los fondos con que se solventó la inversión tantas veces
nombrada.
14°) Que, dispone el artículo 70 del decreto ley N° 824/1974, ley de
Impuesto a la Renta:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus
expensas.”
“Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el
N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°
2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.”
15°) Que, el citado texto normativo no ha definido los vocablos
gastos, desembolsos e inversiones, de modo que en tales circunstancias
corresponde acudir al sentido que de ellos entrega el diccionario de la real
Academia de la Lengua Española.
Así, por gasto se entiende “Acción de gastar” y gastar significa
“Emplear el dinero en algo”.
Por su lado, desembolso significa “Entrega de una porción de dinero
efectivo y al contado”.
Finalmente, inversión implica “Acción y efecto de invertir”, mientras
que invertir, en su segunda acepción, importa “Emplear, gastar, colocar un
caudal”.
16°) Que, según se desprende de los conceptos definidos en el
motivo anterior, y tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema
(sentencia de 30 de noviembre de 2000, Rol 1032-2000), lo gravado según
la presunción del artículo 70 de la ley de Impuesto a la Renta son aquellos
fondos con que se hayan efectuado gastos, desembolsos o inversiones,
conceptos que siempre importan por parte del tenedor del dinero o fondos,
una utilización de éstos y no simplemente su tenencia o conservación.
17°) Que, el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario establece
un régimen de apreciación de la prueba conforme a la reglas de la sana
critica, disposición que en concepto del legislador, implica que al apreciar las
pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; y que
en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
Sin embargo, el sistema establecido encuentra una importante
excepción, al disponer el inciso 15° del mismo artículo, que los actos o
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley.
18°) Que, la limitación impuesta por el legislador a la ponderación
de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, cuando se trata de la
acreditación de actos o contratos solemnes, en concepto de este
sentenciador, implica también que toda modificación o alteración del
contenido de éstos últimos deba acreditarse con la solemnidad fijada por la
ley, lo que necesariamente envuelve la aplicación de las normas jurídicas
que otorgan un determinado valor probatorio a esos actos o contratos.
Cabe recordar, enseguida, que cuando un negocio es solemne lo que
la regla jurídica requiere es que los elementos formativos del negocio se
encuentren formulados o explicitados por medio de la solemnidad y que, en
general, cuando se trata de negocios dispositivos sobre inmuebles, como
acontece con el contrato de compraventa, de hipoteca, con su tradición, la
constitución de usufructo, por nombrar algunos, conforme a los artículos
1801 inciso 2°, 2409, 686 y 767 del Código Civil, respectivamente, según se
desprende del artículo 1801 inciso 2°, la forma ad substanciam exigida es la
escritura pública, especie de instrumento público por excelencia.
19°) Que, según se indicara, de fojas 4 a 6 vta. de autos corre
agregada una copia autorizada de la escritura pública de compraventa
otorgada en la notaría de Concepción, de don Ramón García Carrasco, de
fecha 4 de enero de 2008.
De acuerdo a las cláusulas primera y segunda de dicho instrumento
público, don José Gerardo González Hermosilla, vendió, cedió y transfirió a
don Pedro Raúl Lavanderos Cares, quien compró, aceptó y adquirió para su
hija doña Ana María Gertrudes Lavanderos Padilla, el total de acciones y
derechos que al primero le corresponden en el inmueble ubicado en calle
Maipú N° 1273 de la comuna de Concepción, inscrito a fojas 412, N° 406,
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción,
correspondiente al año 2001.
El precio de la compraventa fue la suma de $70.000.000, que el
comprador –don Pedro Lavanderos Cares- pagó al contado y en dinero
efectivo a la parte vendedora y a su entera satisfacción, esto conforme a la
cláusula cuarta del instrumento en referencia.
En la cláusula duodécima, comparece doña Ana María Gertrudes
Lavanderos Padilla, quien ratifica la compra que para ella efectuó don Pedro
Lavanderos Cares.
20°) Que, el principio del efecto relativo del contrato o de la
relatividad de su fuerza obligatoria, se ha escrito, significa que los contratos
sólo generan derechos y obligaciones para las partes contratantes que
concurren a su celebración, sin beneficiar ni perjudicar a los terceros. Para
estos últimos los contratos son indiferentes: no les empecen, no los hacen ni
deudores ni acreedores. Para los terceros los contratos son res inter alios
acta, brocardo tradicional expresivo del principio del efecto relativo (López
Santa María, J., Los contratos. Parte general, Edit. AbeledoPerrot, Santiago,
2010, p. 285).
El mismo autor, explica que la ley del contrato es una ley para las
partes y entre las partes; se supone que los contratantes, a diferencia del
legislador, carecen de facultades para hablar a nombre ajeno, pareciéndose
el contrato, en verdad, más a una sentencia que a una ley (ibídem, p. 387).
A nivel normativo, dicho principio se colige de lo prevenido en el
artículo 1545 del Código Civil, que precisamente dispone que todo contrato
legalmente celebrado es una ley “para los contratantes”.
21°) Que, se está en presencia de una excepción al aludido principio
del efecto relativo, cuando un contrato crea un derecho o impone una
obligación a un tercero absoluto, esto es, a aquel que además de no
participar en el contrato, ni personalmente, ni representado, no está ligado
jurídicamente con las partes por vínculo alguno, de suerte tal, que frente a
ellos el contrato no le empece.
La estipulación por otro o contrato a favor de un tercero, en la
medida que se admita la doctrina de la creación directa del derecho, entre
las varias que se formulan sobre su naturaleza jurídica, es un importante
caso excepcional, en el cual un contrato origina efectos en beneficio de un
tercero absoluto (López Santa María, J., ob. Cit., p. 296).
22°) Que, el artículo 1449, inciso 1°, del Código Civil, dispone:
“Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no
tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá
demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o
tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que
concurrieron a él”.
Analizando esta norma, recientemente la Excma. Corte Suprema
estableció que: “Del concepto que otorga la ley se desprende con claridad
que en la estipulación a favor de otro intervienen tres interesados: el
estipulante, que es quien contrata a favor del tercero; el promitente, quien
se compromete a favor del tercero en calidad de deudor de éste; y el
beneficiario, que es el acreedor de la estipulación efectuada a su favor. Esta
institución supone la celebración de un contrato entre estipulante y
promitente, pero el derecho que emana de éste, esto es, la calidad de
acreedor, nace a favor del beneficiario, quien es ajeno a aquella relación. D
icho de otro modo, el estipulante contrata directamente con el promitente
para que los aspectos favorables de la convención se radiquen en forma
definitiva en el patrimonio del beneficiario, quien los acepta para sí. Así,
existen dos partes en el contrato quienes verán afectados sus patrimonios
de diversas formas, pero los efectos favorables se radicarán en un tercero,
quien adquiere directamente el derecho que emana de la convención, de
modo que el promitente se compromete a favor de este tercero, persona
que será su acreedor una vez que medie su aceptación. El derecho nace
desde la celebración del contrato y la aceptación del beneficiario pone
término a la facultad del estipulante y promitente de dejar sin efecto el
contrato. De todo lo anterior se desprende que el beneficiario únicamente
adquiere la calidad de tal, esto es, de acreedor del derecho que tiene su
fuente en el contrato y no asume obligación alguna, es decir, no es deudor
del estipulante ni del promitente”.
23°) Que, si bien es cierto, conforme lo establece el artículo 1700
inciso 1° del Código Civil, el instrumento público hace plena fe en cuanto al
hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las
declaraciones que en él hayan hecho los interesados, en cuyo caso no hace
plena fe sino contra los declarantes; no puede desconocerse el hecho de
que, para que los terceros desconozcan la presunción de veracidad que
ostentan las declaraciones de las partes, entre los que ciertamente se
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, ha menester que sean
impugnadas por alguna causa legal, lo que no ha acontecido en la especie.
En efecto, el ente fiscal no ha cuestionado la validez de la escritura
pública –en tanto instrumento público- ni la veracidad de las declaraciones
en ella contenidas, en especial, de la cláusula en que se declara que el
precio fue pagado al contado y en dinero efectivo por don Pedro Lavanderos
Cares al vendedor.
Es más, para que el Servicio de Impuestos Internos pueda
desentenderse de las declaraciones contenidas en un acto o contrato, se
requiere de una norma expresa que así lo autorice, tal cual ocurre, por
ejemplo, con el artículo 64, inciso 3°, del Código Tributario, a cuyo tenor:
“Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una
especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado sirva de base o
sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin
necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos
en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que
normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando
las circunstancias en que se realiza la operación”. Asimismo, en la Ley N°
16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones,
encontramos otro ejemplo, al disponer su artículo 63, inciso 1°, que: “El
Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas
a las partes por cualquier contrato son efectivas, si realmente dichas
obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato
oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del
contrato, de lo que recibe en cambio. Si el Servicio comprobare que dichas
obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o lo que una de
las partes da en virtud de un contrato oneroso es notoriamente
desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio, y
dichos actos y circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir una donación
y anticipo a cuenta de herencia, liquidará y girará el impuesto que
corresponda”.
Por consiguiente, fuera de los casos excepcionales en que la ley
expresamente autoriza al ente fiscal para desentenderse de lo pactado en un
acto o contrato celebrado por dos o más contribuyentes, debe recurrir a las
causales de impugnación que el legislador haya previsto, acreditando la
concurrencia de los supuestos de hecho que las hacen procedentes.
24°) Que, consecuente con lo que se ha venido razonando, del
mérito de la copia autorizada de la escritura pública de compraventa
otorgada en la notaría de Concepción, de don Ramón García Carrasco, de
fecha 4 de enero de 2008, rolante de fojas 4 a 6 vta., y atento lo previsto en
el inciso 14°, parte final, del artículo 132 del Código Tributario, este
sentenciador no puede sino dar por acreditado que quien pagó el precio de
la compraventa del inmueble cuya inversión el ente fiscal atribuye a la
reclamante, fue don Pedro Lavanderos Cares y no doña Ana María Gertrudes
Lavanderos Padilla; resultando por tal motivo, improcedente el agregado
que efectuó la Liquidación impugnada a la base imponible del Impuesto
Global Complementario determinada para el Año Tributario 2009 por la
señalada contribuyente.
Si lo que el ente fiscal pretende –tal como expresamente lo
manifiesta en su contestación, que en esta parte se lee a fojas 30 de autos-
es que se justifique el origen de los fondos con que el Sr. Lavanderos Cares
adquirió para la reclamante el inmueble en cuestión, debe entonces citarle a
él, pero no a esta última quien no efectuó ninguna erogación.
Así, por lo demás, lo ha entendido la Excma. Corte en sentencia de 24
de junio de 2004, recaída en los autos Rol 4390-2002, caratulados
“Arriagada González Lidia con Servicio de Impuestos Internos”.
25°) Que, respecto de la absolución de posiciones prestada por la
reclamante, y a cuyo respecto el Tribunal la tuvo por confesa a fojas 70;
entiéndase, sólo respecto de aquellos hechos categóricamente afirmados,
entre los que figuran la efectividad de haber ella efectuado la inversión de
marras, cabe tener presente que la reclamante no fue parte del contrato de
compraventa tantas veces mencionado.
En efecto, en un acto posterior –aun cuando contenido en el mismo
instrumento- ratificó y aceptó la estipulación hecha en su favor por el
comprador don Pedro Lavanderos Cares, pero esa sola circunstancia, en
concepto de este sentenciador, no cambia su calidad jurídica frente a aquel
contrato, esto es, la de ser un tercero en cuyo patrimonio se radicaron sus
efectos favorables.
Lo anterior, no es baladí, puesto que la confesión judicial hecha por
quien no ha sido parte de un contrato –solemne además en este caso- no
puede producir efectos jurídicos para alterar lo pactado en él por otros.
Desde luego, el ya aludido principio del efecto relativo de los contratos así lo
impone, y además el propio Código Civil veda esta posibilidad incluso
respecto de quienes sí han sido parte del negocio jurídico, cuando en su
artículo 1713 inciso 1° dispone: “La confesión que alguno hiciere en juicio
por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal y
relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra
ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito, salvo los casos
comprendidos en el artículo 1701, inciso 1°, y los demás que las leyes
exceptúen”.
Vale decir, para alterar lo pactado en una escritura pública, la
confesión de una las partes jamás tendrá ese efecto. Ergo, si la confesión de
una de las partes no puede alterar lo pactado en una escritura pública, con
menor razón entonces podrá producir semejante efecto la confesión judicial
prestada por un tercero en un juicio de reclamación tributaria trabado con el
Fisco, en el cual, quienes concurrieron con su voluntad para formar el
consentimiento en el negocio jurídico, no han sido partes.
26°) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que conforme
al Capítulo Primero, N° 2, letra a), de la Circular N° 8, de 7 de febrero de
2000, en materia de justificación de inversiones “se requiere de una actividad
probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria,
consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o
desembolsos efectuados por un contribuyente”. Precisa la misma instrucción
que el ente fiscal “debe no sólo acreditar, por los medios especiales de
fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que
además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se
practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el
Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para
recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del
artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente
respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar
citación”.
En este contexto, el Fisco de Chile sostiene en su contestación que la
inversión reprochada se acreditó con la información que posee y que
proviene de las declaraciones juradas que son presentadas por los
Conservadores de Bienes raíces por medio del Formulario N° 2890 de
“Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces”. En otros
términos, el Servicio estimó como antecedente suficientemente
demostrativo de la adquisición de un bien raíz por parte de la reclamante, el
solo mérito de la declaración jurada aludida, que por lo demás, como ya
quedó asentado en el pleito, no fue acompañada a los autos.
Sin embargo, en concepto de este sentenciador, si bien es cierto una
declaración jurada como la que refiere el Servicio fiscalizador, puede bastar
como un antecedente indiciario de haberse efectuado una determinada
inversión por un contribuyente, no lo es menos, que al referirse esta última
a la adquisición de un bien raíz, cuestión que supone desde luego el
cumplimiento de una solemnidad en el título –si es entre vivos-,
consistente regularmente en una escritura pública, tal indicio deviene en
insuficiente, pesando sobre la Administración la obligación de recabar el
título en cuya virtud adquirió el fiscalizado, para solo de esa forma tener
certeza jurídica acerca de su naturaleza, cuantía y fecha.
27°) Que, de cuanto se ha venido sosteniendo en los pasajes
anteriores, fluye con claridad meridiana que no se ha logrado acreditar por
parte del Servicio de Impuestos Internos que la reclamante haya efectuado
una inversión por un monto de $70.000.000 en la adquisición del inmueble
de calle Maipú, Nº1273, de la comuna de Concepción, resultando inoficioso
pronunciarse acerca de la acreditación del origen de esos fondos, debiendo
acogerse el reclamo por tal razón.
28°) Que, las demás pruebas allegadas por las partes al pleito, en
nada alteran lo concluido.
En efecto, el documento de fojas 46, consistente en copia simple de
una cartola histórica de la cuenta corriente que don Pedro Lavanderos posee
en el Banco Santander, del período 1 de enero de 2008 a 30 de enero de
2008, los antecedentes rolantes de fojas 47 a 50, consistentes en copia
simple de la declaración de renta año tributario 2008, año comercial 2007, y
del libro mayor del citado Sr. Pedro Lavanderos, así como los de fojas 51 a
54, consistentes en copia simple de la declaración de renta año tributario
2009, año comercial 2008, y copia simple del libro mayor del mismo Sr.
Lavanderos, están referidos a los fondos eventualmente poseídos y
declarados por este último, pero que no guardan relación con la acreditación
misma de la inversión atribuida a la reclamante, de donde se concluye su
impertinencia.
29°) Que, por no haberse solicitado en el escrito de reclamo, no se
condenará en costas al Servicio de Impuestos Internos.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los
artículos 1° N° 1 de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 21, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis y 148
del Código Tributario, artículos 54, 70, 71 del decreto ley N° 824/1974, Ley
sobre Impuesto a la Renta, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se
declara:
I. Que, SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 9 y siguientes, rectificado por otro de fojas 19, por el letrado
don JORGE EDUARDO CARO RUIZ, RUT N° 7.558.654-K, en representación
de doña ANA MARÍA GERTRUDES LAVANDEROS PADILLA, empresaria, RUT
N° 12.379.896-1, en contra de la Liquidación N° 28201000038, de fecha 25
de enero de 2012, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, se deja sin efecto la referida Liquidación
N° 28201000038, de fecha 25 de enero de 2012, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y se mantiene a
firme la declaración de Impuesto a la Renta contenida en el Formulario 22,
Folio N° 836095999, correspondiente al Año Tributario 2009, de la
contribuyente Ana María Gertrudes Lavanderos Padilla, ya singularizada.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada dirigida a su actual mandatario judicial, letrado Andres Flores
Gallegos, al domicilio registrado en autos, y a la parte reclamada mediante
la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin
perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo
haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N° 12-9-0000183-3 / RIT N° GR-10-00026-2012.
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés
Bravo Pacheco, Secretario Abogado subrogante.
2012-11-20T16:16:17-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.