Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00030-2012 · 25 de octubre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00030-2012
- RUC
- 12-9-0000204-K
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC: 12-9-0000204-K
RIT: GR-10-00030-2012
RECLAMANTE: John Allan Hunter Gordon.
RECLAMADO: Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional
Concepción.
Concepción, a veinticinco de octubre de dos mil doce.
VISTOS:
Que, a fojas 16 y siguientes, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil
doce, comparece don Javier René Rioseco Fernandez, abogado, domiciliado en
Barros Arana número 871 segundo piso, oficina 21, Concepción, como
mandatario de don John Allan Hunter Gordon, RUT 1.971.599-K, pensionado,
domiciliado en Los Ángeles, Avenida Gabriela Mistral número 1021, quien
interpone reclamo en contra del Giro del Impuesto a la herencia, que afectó a
la herencia quedada al fallecimiento de la cónyuge del reclamante, doña Atilia
Julia Inés González Rioseco, RUT 3.778.133-9; Giro efectuado por formulario
21, Folio 07 n°102726925-3 de fecha 25 de Abril de 2010, notificado a su
parte con fecha 25 de Abril de 2012.
Funda su reclamo en los siguientes antecedentes:
1. Manifiesta que, según consta de la copia autorizada del certificado de
posesión efectiva que acompaña, por Resolución Exenta N°11339, de fecha 24
de octubre de 2011, fue concedida la posesión efectiva de los bienes de la
herencia de doña Atilia Inés Julia Teresa González Rioseco, a sus herederos
intestados, su cónyuge don John Allan Hunter Gordon, y sus hijas Teresa
Eliana Hunter González, y Nuria Ruth Hunter González.
2. Agrega que, el único inmueble que pertenecía a la causante al
momento de su fallecimiento, era el predio denominado parcela San Miguel
número 70, ubicado en la comuna de Quilaco, de 183,4 hectáreas, con un
avalúo a la fecha del deceso de la causante de $80.794.426.
3. Indica enseguida que por escritura pública de fecha 8 de junio de
2009, el inmueble indicado fue entregado por la causante en usufructo a la
sociedad “Bosques lndef Limitada”, a título oneroso, con una renta de
183,5217 Unidades de Fomento por el Rodal Uno, y de 221,5607 Unidades de
Fomento por el Rodal Dos, “por cada año de duración del usufructo”, esto es
por las dos primeras anualidades, y en las sucesivas, por el Rodal uno 3,368
UF por hectárea, y por el Rodal dos 3,8134 UF por hectárea, también por
anualidades, que según estipularon las partes en la cláusula décima, tiene un
plazo de 28 años a contar de la fecha de su constitución.
4. Señala que de acuerdo con los antecedentes indicados, en el
inventario de los bienes de la sucesión, debió colacionarse el avalúo del
inmueble a la fecha del fallecimiento: $80.794.425, más el resultado de la
tasación de bienes excluidos del avalúo de $21.000.000, a lo que debió
deducirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de
Impuesto a las Herencias y Donaciones, 5 décimos, es decir el 50%. Y que
debió sumarse también la presunción del Menaje del 20% del avalúo del
inmueble esto es $4.039.721.
5. Agrega que sin embargo, aparte de lo anterior, el Servicio consideró
además, indebidamente a su juicio, la renta del usufructo que se percibirá por
los herederos de la causante durante todo el plazo que resta del contrato
indicado en el punto 3 de su reclamación, esto es, de 25 años, aumentando el
monto del impuesto en forma considerable, gravosa y perjudicial para sus
representados.
6. La parte reclamante indica que considera que el producto o rentas del
usufructo no debió considerarse en el cálculo, liquidación y giro del impuesto,
por las siguientes razones:
- El artículo 956 inciso segundo del Código Civil, establece que “La
herencia o legado se defiere al heredero o legatario, en el momento de
fallecer la persona de cuya sucesión se trata...” De otro lado, la posesión
legal de la herencia, según dispone el artículo 722 del Código Civil, “se
adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo
ignore...”
- En la cláusula décimo primera del contrato, se dejó establecido: “El
precio que el usufructuario se obliga a pagar a la propietaria por el
usufructo, es la suma de 183,5217 Unidades de Fomento por el rodal
uno, y la suma de 221,5607 Unidades de Fomento por el Rodal dos, en
su equivalente en pesos a la fecha del pago efectivo, por cada año de
duración del usufructo. El usufructuario paga y pagará este precio por
anualidades anticipadas, en la siguiente forma: a) con la suma de
367,0434 UF por el rodal 1 y con la suma de 443,1214 UF por el rodal 2,
que lndef paga en este acto de contado a la propietaria, quien declara
recibir la suma de $7.700.000 en dinero efectivo por el rodal 1 y
$9.296.000 en dinero efectivo por el rodal 2, a su entera satisfacción;
estas cantidades corresponden a la primera y segunda anualidad por el
(sic) y rodal 2 del plazo pactado. b) En los pagos sucesivos se cancelará
por la superficie efectivamente plantada en cada uno de los rodales,
cancelándose por el rodal 1 la suma de 3,3368 UF por hectárea y por el
rodal 2 la suma de 3,8134 UF por hectárea en su equivalente en pesos a
la fecha del pago efectivo. Esto se hará efectivo a contar del tercer año,
es decir el 15 de Julio 2011 y se pagará por superficie efectivamente
plantada, de acuerdo a la liquidación y nuevo plano de superficie que
conjuntamente con el comprobante de pago se protocolizará en la
Notaría y Conservador de la comuna de Santa Bárbara....” Más adelante
el contrato señala. “...El primero de estos pagos se hará el 15 de Junio
del año 2011 corresponde al precio de la tercera anualidad y el último se
hará el 15 de Junio del año 2037 corresponde al precio de la última
anualidad....”
- Indica que del texto de la cláusula décimo primera del contrato, fluye
claramente que la contraprestación de la entrega del usufructo por parte
de la causante a Bosques lndef Limitada constituye una renta que se
devenga año a año, lo que refuerza el concepto de que el usufructo a
título oneroso es un contrato de los llamados de tracto sucesivo. Agrega
que también milita en el mismo sentido la prescripción del artículo 790
del Código Civil, que señala “los frutos civiles pertenecen al
usufructuario día por día”, esto en el contexto de que el derecho de
usufructo puede ser arrendado por el usufructuario. Indica que sobre
este punto cabe reflexionar que el usufructo a título oneroso, en el que
el propietario entrega el uso y goce de una cosa a un tercero,
usufructuario, con la obligación de pagar una renta, se distingue bien
poco de un contrato de arrendamiento, pues reúne todas sus
características.
- Cita entonces la reclamante el artículo 1917 del Código Civil, el que
establece respecto del contrato de arrendamiento, que “El precio puede
consistir ya en dinero, ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en
este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota
de los frutos de la cosecha. llámase renta cuando se paga
periódicamente”.
- Agrega que, podemos extender la reflexión y ponernos en el caso de que
la propiedad hubiera sido arrendada por la causante a Bosques lndef
Ltda, a 28 años; y nos preguntamos si al fallecer la primera, debería
haberse considerado en el inventario de los bienes de su herencia las
rentas a devengarse una vez producida la delación de la herencia por
todos los períodos restantes del plazo del arrendamiento. Y del mismo
modo, ¿el Servicio habría incluido dichas rentas para la liquidación del
impuesto? El reclamante señala creer que la respuesta es
categóricamente no.
- Indica que además, ya sea la naturaleza del contrato propia de un
usufructo o de un arrendamiento, al deferirse la herencia de la causante
doña Atilia Inés Julia González Rioseco, las rentas obtenidas de dicho
contrato después de su deceso, pertenecen a sus herederos a medida
que se vayan devengando por el uso y goce anual que el usufructuario o
arrendatario haga de la cosa fructuaria o cosa arrendada. Dicho de otro
modo, después de la delación de la herencia, los dueños del predio
entregado en usufructo (o en arrendamiento), son los herederos de la
constituyente, y titulares del derecho de seguir percibiendo la renta que,
año a año, les produce el inmueble heredado. Podrá aplicarse en su
oportunidad el Impuesto a la renta, pero nunca Impuesto de Herencia
sobre dichas rentas.
Por las consideraciones señaladas, solicita tener por interpuesto el
reclamo, acogiéndolo, declarando que no corresponde aplicar el Impuesto de
Herencia, a las rentas que los herederos de doña Atilia Inés Julia González
Rioseco, percibirán en el futuro producto del usufructo constituido por ella en
favor de Bosques lndef ltda. y se practique una nueva liquidación cuyo
resultado, a su juicio es de $0,0, o la que se determine con los antecedentes
proporcionados, con costas.
Acompaña en esta etapa los siguientes documentos:
a) Giro y comprobante del pago del Impuesto reclamado, rolante a fojas
1.
b) Notificación del giro a don John Hunter Gordon, rolante a fojas 2.
c) Certificado de Posesión Efectiva de los bienes de doña Atilia González
Rioseco, rolante a fojas 3 y siguiente.
d) Certificado de pago total del impuesto a las herencias, rolante a fojas
5.
e) Inscripción especial de herencia sobre el inmueble San Miguel n° 70
de Quilaco, rolante a fojas 6.
f) Contrato de usufructo de doña Atilia González Rioseco a Bosques lndef
Limitada, rolante a fojas 7 y siguientes.
A fojas 20, con fecha veinticinco de mayo de 2012, se dio traslado para
contestar al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 23 y siguientes, con fecha dieciocho de junio de 2012, la parte
reclamada evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo
interpuesto, y la confirmación del Giro en atención a los siguientes
argumentos:
I. ANTECEDENTES DEL GIRO RECLAMADO:
1. Indica que por Resolución Exenta N° 11339 de fecha 24 de octubre
del año 2011, fue concedida la posesión efectiva de los bienes quedados al
fallecimiento de la causante doña Atilia González Rioseco, a sus herederos
intestados, su cónyuge , a saber, John Allan Hunter Gordon y a sus hijas
Teresa Eliana y Nuria Ruth ambas Hunter González.
2. Agrega que dentro de los bienes inventariados se encontraba un
inmueble de propiedad de la causante denominado Parcela San Miguel N° 70
ubicada en el sector de Quilapalo, comuna de Quilaco de 183,4 hectáreas, rol
de avalúo N° 45-11, figurando con un avalúo a la fecha de fallecimiento de la
causante ascendente a $80.794.426.
3. Con fecha 8 de junio del 2009, señala, la causante constituyó y cedió
el usufructo del referido predio, específicamente de 113, 1 hectáreas, a título
oneroso a favor de la Sociedad “Bosques Indef Limitada”, por el lapso de 28
años, obligándose a pagar la Sociedad Bosques Indef Limitada el precio de este
usufructo, tal como se lee en la cláusula décima de la escritura de constitución
del usufructo, esto es, la suma de 183,5217 Unidades de fomento por el rodal
uno y la suma de 221,5607 Unidades de fomento por el rodal número dos en
su equivalente en pesos a la fecha de pago efectivo por cada año de duración
del usufructo.
Indica que, la cláusula agrega que el usufructuario, o sea Bosques Indef
Limitada, paga y pagará este precio por anualidades anticipadas. A partir del
tercer año los pagos se harán por superficie efectivamente plantada.
Agrega que continúa la referida cláusula señalando que “El primero de
estos pagos se hará el día 15 de junio del año 2011 y corresponde al precio de
la tercera anualidad y el último se hará el 15 de junio del año 2037 y
corresponde al precio de la última anualidad. En todo caso la propietaria
podrán (sic) solicitar a INDEF el pago anticipado parcial o total de las
anualidades, ante cuya petición el usufructuario podrá aceptar o desestimar
dicha solicitud”.
4. Señala entonces, que con fecha 25 de abril de 2012 se emitió por
parte del Servicio de Impuestos Internos el Giro y comprobante de pago de
impuestos folio 07 N° 102726925-3, teniendo en consideración las reglas de
valoración de los bienes contenida en la ley 16.271, que considera el valor del
avalúo fiscal vigente a la fecha de fallecimiento de la causante, de la propiedad
dada en usufructo, con la deducción correspondiente por los años de duración
del usufructo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley.
Agrega que en el presente caso, se debían deducir del acervo sujeto al
pago del impuesto por este concepto, 5/10 (cinco décimos) del valor del
referido avalúo, esto es, el 50% de dicho valor.
Luego indica, que respecto de las cuotas insolutas del pago del precio
por la venta del usufructo, éstas igualmente debían colacionarse al inventario
de los bienes dejados por la causante por consistir precisamente en créditos de
los que ella era titular y que a su fallecimiento se traspasaron a sus herederos.
II. FUNDAMENTOS LEGALES Y DOCTRINARIOS:
La parte reclamada, pasa a revisar la historia del derecho real de
usufructo, primeramente en el derecho romano, y luego en el Código Francés.
Argumenta que nuestro código, que en esta parte se inspiró en el Código
Francés, siguió las mismas ideas, de manera que no existen servidumbres
personales; no hay más que servidumbres prediales, únicas que llevan esta
designación.
Pasa la reclamada a analizar el concepto de usufructo, y su definición
legal en el Artículo 769 del Código Civil. De tal definición, desglosa sus
características y elementos subjetivo y objetivo. Luego pasa a su clasificación,
y forma de constitución. Luego de su análisis doctrinario, la reclamada
concluye que el usufructo presentado por la parte reclamante tiene las
siguientes características:
a) Es un usufructo a plazo fijo, a saber 28 años.
b) Voluntario, ya que se constituyó por acto entre vivos.
c) El título en virtud del cual se constituyó el usufructo fue el contrato
de compraventa.
d) La enajenación del derecho real de usufructo, fue a título oneroso
pagándose un precio por el mismo.
e) La modalidad de pago por la enajenación del derecho real de
usufructo fue a plazo, en cuotas anuales.
f) La nuda propietaria se reservó el derecho a pedir el pago total o
parcial por adelantado.
g) Las partes renunciaron a la acción resolutoria del contrato de venta
de usufructo.
Agrega que, teniendo presente que el título en virtud del cual se
constituyó este derecho real de usufructo fue la venta, conforme lo dispuesto
en el Código Civil, Artículo 1801, la venta del derecho real de usufructo que
recae sobre un bien raíz queda perfecta desde que las partes han convenido en
la cosa y en el precio, habiéndose otorgado escritura pública al efecto por ser
solemne en el presente caso.
DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y EL
CONTRATO DE ARRIENDO:
Pasa la reclamada a señalar las características de los contratos de
compraventa y usufructo, y luego a describir la diferencia entre los contratos
de ejecución instantánea de los de tracto sucesivo. Indica que a diferencia del
contrato de ejecución instantánea en el que la obligación se cumple en el
momento preciso en que la prestación se ejecuta, en los contratos de tracto
sucesivo, es menester el transcurso del tiempo, porque la obligación consiste
en proporcionar a la otra parte el goce eficaz, del que es condición el tiempo,
que permite su desarrollo.
PROCEDENCIA DEL GIRO DE IMPUESTO A LA HERENCIA:
Señala que, teniendo presente lo ya expuesto, en particular que la venta
del derecho real de usufructo es jurídicamente distinta al contrato de
arrendamiento de cosas, resulta pertinente tener presente ciertas normas
contenidas en el Título VII de nuestro Código, párrafo tercero, artículos 1247 y
siguientes. Cita entonces los artículos 1257, 1258, 1168 y 1170 del mismo
Código.
Agrega que como se puede observar, si se pueden rebajar los alimentos
futuros es porque son precisamente bajas de la herencia, constituyen un
crédito para su titular, respecto de las cuales deben responder los herederos.
RECHAZO DEL RECLAMO DE GIRO:
Señala que la venta del usufructo de un bien corporal inmueble no es un
contrato de tracto sucesivo como el arrendamiento, sino que de ejecución
instantánea.
Argumenta que esto además se demuestra, porque es usual que las
personas al comprar un bien raíz mediante un crédito hipotecario al banco,
deban contratar un seguro de desgravamen para el caso de fallecimiento del
comprador, a fin de que en tal eventualidad el total de la deuda insoluta quede
cubierta con el referido seguro. Y que la modalidad del pago a plazo o por
cuotas no altera la naturaleza jurídica del contrato de compraventa el que no
deviene en arrendamiento.
Concluye entonces, que si lo que se compra es el usufructo de un bien
raíz, igual regla se aplica, ya que se trata de una compraventa, contrato cuyas
obligaciones son de ejecución instantánea, independientemente de la
modalidad del pago, no siendo un contrato de tracto sucesivo. Indica que el
contrato de compraventa como indicamos presenta diferencias con el contrato
de arrendamiento, por lo que aunque el reclamante señala que las similitudes
entre ambos son evidentes, las diferencias sustanciales entre ambos no
permiten confundir uno con otro.
Por tanto, solicita al Tribunal confirmar el giro de autos, y rechazar en
todas sus partes el respectivo reclamo.
A fojas 33, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Acredítese los
presupuestos fácticos que permitirían impugnar la orden de Giro Formulario 21
Folio 07 n° 102726925-3, cuya copia rola a fojas 1 de autos.
http://www.monografias.com/trabajos12/desorgan/desorgan.shtml
Durante el probatorio, la parte reclamante vino en reiterar la agregación
de documentos que fueron acompañados a su reclamo, que ya han sido
individualizados, y que por ello se tendrá esta parte por reproducida.
La parte reclamada no rindió prueba documental, y ninguna de las
partes rindió prueba testimonial.
A fojas 50, se trajeron los autos para resolver.
A fojas 52, se decretó como medida para mejor resolver, oficiar al
Servicio de Impuestos Internos para que informara del desglose de los montos
comprendidos en la orden de Giro reclamada.
A fojas 55, el Servicio de Impuestos Internos dio cumplimiento a la
medida para mejor resolver decretada.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 16 y siguientes, con fecha veinticuatro de mayo
de dos mil doce, comparece don Javier René Rioseco Fernandez, abogado,
como mandatario de don John Allan Hunter Gordon, RUT 1.971.599-K, quien
interpone reclamo en contra del Giro del Impuesto a la herencia, que afectó a
la herencia quedada al fallecimiento de la cónyuge del reclamante, doña Atilia
Julia Inés González Rioseco, RUT 3.778.133-9; giro efectuado por formulario
21, Folio 07 n°102726925-3 de fecha 25 de Abril de 2.01O, notificado a su
parte por F3300, Folio 123763, con fecha 25 de Abril del año 2012, conforme a
los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de
reclamo, los siguientes antecedentes:
a) Giro y comprobante del pago del Impuesto reclamado, rolante a fojas 1.
b) Notificación del giro a don John A Hunter Gordon, rolante a fojas 2.
e) Certificado de Posesión Efectiva de los bienes de doña Atilia González
Rioseco, rolante a fojas 3 y siguiente.
d) Certificado de pago total del impuesto a las herencias, rolante a fojas 5.
e) Inscripción especial de herencia sobre el inmueble San Miguel n° 70 de
Quilaco, rolante a fojas 6.
f) Contrato de usufructo de doña Atilia González Rioseco a Bosques lndef
Limitada, rolante a fojas 7 y siguientes
TERCERO: Que, a fojas 23 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en
todas sus partes, confirmando el Giro reclamado, conforme a los fundamentos
de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, durante el término probatorio, la partes no rindieron prueba
alguna.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos de la causa, los siguientes:
- Que, por Resolución Exenta número 11339, de fecha 24 de Octubre de
2011, fue concedida la posesión efectiva de los bienes de la herencia de
doña Atilia Inés Julia Teresa González Rioseco, a sus herederos
intestados, su cónyuge don John Allan Hunter Gordon, y sus hijas Teresa
Eliana Hunter González, y Nuria Ruth Hunter González.
- Que, dentro de la mencionada herencia, se encontraba un inmueble que
pertenecía a la causante al momento de su fallecimiento, el predio
denominado “Parcela San Miguel número 70”, ubicado en el sector
Quilapalo de la comuna de Quilaco, de 183,4 hectáreas, que para los
efectos del impuesto patrimonial tiene el rol 45-11 de Quilaco, con un
avalúo a la fecha del deceso de la causante de $80.794.426.
- Que, por escritura otorgada ante el Notario de Santa Bárbara don Luis
Gonzalo Navarrete Villegas de fecha 8 de Junio de 2009, el inmueble
indicado, fue entregado por la causante en usufructo a la sociedad
"Bosques lndef Limitada", a título oneroso, con una renta, según se
indica en la cláusula décimo Primera, de 183,5217 Unidades de
Fomento, por el Rodal uno, y de 221,5607 Unidades de Fomento por el
Rodal dos, "por cada año de duración del usufructo", esto es por las dos
primeras anualidades, y en las sucesivas, por el rodal uno 3,368 UF por
hectárea efectivamente plantada, y por el rodal dos 3,8134 UF por
hectárea efectivamente plantada, también por anualidades, que según
estipularon las partes en la cláusula décima, tiene un plazo de 28 años a
contar de la fecha de su constitución.
- Que, con fecha 25 de abril del 2012 se emitió por parte del Servicio de
Impuestos Internos el Giro y comprobante de pago de impuestos folio
07 N° 102726925-3.
- Que, al caso de autos, es aplicable lo dispuesto en el artículo sexto de la
Ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y
Donaciones, el que en su parte pertinente dispone “Cuando el gravamen
con que se defiera una asignación o se haga una donación consista en
un usufructo en favor de un tercero o del donante, se deducirá del
acervo sujeto al pago del impuesto: 1. Si el usufructo es por tiempo
determinado, un décimo de la cosa fructuaria por cada cinco años o
fracción que el usufructo comprenda”
- Que, aplicando esta disposición, corresponde entonces hacer la
deducción de cinco décimos del valor de la cosa; deducción que fue
realizada en el caso de autos.
SEXTO: Que, así las cosas, la discusión se ha trabado sobre dos puntos en
concreto, controvertidos en estos autos: Un punto de derecho, si las cuotas
insolutas del pago del precio del contrato de usufructo, debían o no
colacionarse al inventario de los bienes dejados por la causante, y un punto de
hecho, esto es, si efectivamente lo fueron.
Es decir, la controversia de autos se centra básicamente en si la
naturaleza del giro que involucra el Impuesto de Herencias permite que su
Base Imponible esté constituida por rentas inciertas, o bien, que dependen
exclusivamente de parte del usufructuario.
SÉPTIMO: Que, del informe emitido por el Servicio de Impuestos
Internos, rolante a fojas 55 y siguientes, relativo al cálculo del impuesto que
consta en la actuación reclamada, se desprende claramente que se consideró
como un crédito a favor de la masa hereditaria la suma de $218.767.383,
monto estimado por los 25 años de pago de usufructo pendientes a la fecha
del Giro.
OCTAVO: Que, si bien, en principio estas cuotas insolutas pueden
considerarse un crédito a favor de los herederos, pues tendrían derecho a
percibir tales rentas en el futuro, no puede desconocerse el hecho de que
semejante percepción es solo eventual, no es cierta ni concreta, según se
tendrá ocasión de precisar.
NOVENO: Que, en cuanto a querer equiparar el contrato de usufructo,
con un contrato de arrendamiento, no tiene asidero alguno, dado que éste
último es un contrato de tracto sucesivo, con particularidades que lo hacen
muy distinto del usufructo; el contrato de autos, es sin duda una venta de una
parte del derecho real de dominio, por un tiempo determinado, donde el precio
está siendo pagado en cuotas.
DÉCIMO: Que, la deducción que hace el artículo sexto de la Ley Nº
16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, justamente
compensa el gravamen impuesto sobre un predio, que vale menos al estar
gravado con usufructo; pero a su vez, este menor valor se ve compensado con
el valor de la venta del usufructo, cantidad que se está actualmente pagando
por anualidades.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por cierto, que las partes eviten o no usar la
palabra “compraventa” en nada hace diferencia; las cosas son lo que son, no lo
que las partes dicen que son.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el contrato de usufructo en su parte
pertinente, clausula décimo primera, señala que: “El precio que el
Usufructuario se obliga a pagar a la propietaria por el Usufructo, es la suma de
ciento ochenta y tres coma cinco dos uno siete Unidades de Fomento por el
Rodal uno, y la suma de doscientas veintiuna coma cinco seis cero siete
Unidades de Fomento por el Rodal Dos, en su equivalente a pesos a la fecha
del pago efectivo, por cada año de duración del usufructo. El usufructuario
paga y pagará este precio por anualidades anticipadas, en la siguiente forma:
a) Con la suma de trescientos sesenta y siete coma cero cuatro tres cuatro
Unidades de Fomento por el Rodal uno y con la suma de cuatrocientos
cuarenta y tres coma uno dos uno cuatro Unidades de Fomento por el Rodal
dos, que INDEF paga en este acto de contado a la Propietaria, quien declara
recibir la suma de siete millones setecientos mil pesos en dinero efectivo por el
Rodal uno y nueve millones doscientos noventa y seis mil pesos en dinero
efectivo por el Rodal dos, a su entera satisfacción; estas cantidades
corresponden a la primera y segunda anualidad por el rodal uno y rodal dos del
plazo pactado., b) En los pagos sucesivos se cancelará por la superficie
efectivamente plantada en cada uno de los rodales, cancelándose por el
Rodal uno la suma de tres coma tres tres seis ocho Unidades de Fomento por
hectárea, y por el Rodal dos la suma de tres coma ocho uno tres cuatro
Unidades de Fomento por hectárea en su equivalente en pesos a la fecha del
pago efectivo. Esto se hará efectivo a contar del tercer año, es decir el quince
de junio del año dos mil once y se pagará por superficie efectivamente
plantada, de acuerdo a liquidación y nuevo plano de superficie que
conjuntamente con el comprobante de pago se protocolizarán en la Notaria y
Conservador de la comuna de Santa Barbara. …”.
DÉCIMO TERCERO: Que, resulta evidente del contrato celebrado por el
reclamante, rolante a fojas 7 y siguientes, que el derecho real de usufructo
enajenado por la causante, no tiene ni precio ni duración determinados; pues
en cuanto al precio, dispone el contrato, en su clausula décimo primera, letra
b), que este se calculará según las hectáreas efectivamente plantadas por el
usufructuario, lo que evidentemente significa que es imposible determinar por
anticipado, a contar del tercer año del usufructo, cuál será el precio a pagar,
pues este dependerá de la mera voluntad del usufructuario, quien decidirá en
su momento cuantas hectáreas efectivamente plantará. Y en cuanto al plazo,
la cláusula décima del contrato dispone “veintiocho años, con una holgura de
dos más o menos” lo que tampoco permite calcular exactamente el plazo; y a
mayor abundamiento, la cláusula séptima, en su letra e) permite al
usufructuario poner fin anticipado al usufructo en las casos que allí se señalan.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, sin perjuicio de la existencia del
crédito aludido, es absolutamente imposible determinar a cuánto ascenderá el
precio que los herederos recibirán, o si es que lo recibirán en absoluto; no
pudiendo, de forma alguna, estimarse que tienen un derecho asentado en su
patrimonio por una suma determinada, como lo ha hecho el ente fiscalizador,
al estimar esta suma en $218.767.383, según consta en el informe de fojas 55
y siguientes, no teniendo siendo posible entonces colacionar estos eventuales
créditos en la masa hereditaria.
DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, es menester señalar
que la base imponible del impuesto a las herencias, lo constituye la magnitud
el patrimonio del causante. Sin embargo, en lo tocante a la parte relativa a lo
que se pagará por el usufructo los próximos 25 años, no hay certidumbre de
que vaya a integrar en algún momento ese patrimonio, ya que ni siquiera es
segura la existencia del hecho gravado, y menos existe determinación de la
base imponible, ni forma de determinarla. Y si no es posible determinar el
monto de ese incierto crédito, menos podría colacionarse una suma al cálculo
de la base imponible del impuesto a pagar.
DÉCIMO SEXTO: Que, también es dable considerar que el legislador
estableció que la adquisición de bienes por sucesión por causa de muerte o
donación no constituye renta, en el bien entendido que ésta adquisición fuese
afectada por el impuesto instaurado en la Ley 16.271. Por tanto, es
determinante razonar que si una adquisición de las referidas no se afecta con
esta normativa no puede asilarse posteriormente en lo dispuesto en el artículo
17 N° 9 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez, que el legislador al
instaurar este precepto pretendió que un mismo ingreso no fuese afectado por
dos impuestos diversos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, decisorio en esta materia es además lo
dispuesto en los artículos 46 y 46 bis de la ley de Impuesto a las Herencias,
Asignaciones y Donaciones, la que en el primero describe como deben ser
valorados los bienes al momento de deferirse la herencia disponiendo ciertas
reglas para tal finalidad; en cambio, en ausencia de reglas de valoración, el
legislador estableció el artículo 46 bis, que ordena que, para los bienes
respecto de los cuales esa ley no establece regla– como es el caso de este
crédito en particular-, serán considerados en su valor corriente en plaza; en
este caso, al no poder ser este determinado, debemos aplicar lo que entonces
dispone la ley: “Para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 64 del
Código Tributario”, la ley ordena al Servicio de Impuestos Internos citar al
contribuyente dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la
declaración del impuesto o de la exención del mismo; y consta en autos que
ello no ha sucedido, y por lo tanto, mal podría el Servicio haber realizado una
determinación de esta base, pues ello implica una tasación que tiene como
trámite anterior e indispensable una citación, la que no ha tenido lugar.
Asimismo, se debe sopesar lo sostenido en cuanto a que la ley
constituye en la generación del impuesto el elemento que pudiéramos llamar
institucional. Mediante la ley se definen las relaciones jurídicas en abstracto, es
decir, la ley fiscal prescribe “en hipótesis”, en oposición a las leyes de carácter
concreto que se establecen en “tesis”. (José Luis Pérez de Ayala – Miguel Pérez
de Ayala Becerril – Edersa 2000 Madrid España).
En el ámbito nacional, se sostiene que para que nazca la obligación de
pagar un tributo, es menester que alguien realice el supuesto de hecho,
descrito por el legislador, y a cuya ocurrencia se vincula el nacimiento de la
obligación tributaria. (Abundio Pérez Rodrigo – Talleres Trama Impresores
S.A., año 2005, Talcahuano, Chile).
Por lo precedente, es claro que el legislador al promulgar los acápites del
artículo 46 de la Ley 16271 del año 1965, no consideró como hecho gravado
los ingresos eventuales y además inciertos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consideración a lo analizado en autos, es
procedente modificar la base imponible determinada en Giro folio 07 N°
102726925-3 de fecha 25.04.2012 en el sentido de no considerar dentro de
este concepto el monto de $ 218.767.383 por constituir cuotas
indeterminadas, según se constata en el contrato de usufructo precitado
anteriormente. Además se debe tener que por la generalidad de las situaciones
el hecho gravado exige un incremento patrimonial y, este incremento
patrimonial no existe cuando no existe título o bien cuando no se ha
constituido la circunstancia establecida en la ley para su concurrencia, como es
en la especie.
DÉCIMO NOVENO: Que, habida consideración se debe tener presente,
que del análisis de toda la prueba presentada por las partes, en este caso sólo
de carácter documental, valorada al tenor de la sana critica, es decir, teniendo
en consideración los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y
las reglas de la lógica, se arriba a las conclusiones vertidas en la parte
resolutiva.
VIGÉSIMO: Que, de los demás antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario;
artículos 1° y siguientes de la Ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias,
Asignaciones y Donaciones y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que, SE ACOGE EN PARTE la reclamación interpuesta a fojas 16 y
siguientes por don Javier René Rioseco Fernandez, como mandatario de don
John Allan Hunter Gordon, RUT 1.971.599-K
II. Que, en consecuencia, se dispone modificar la Orden de Giro N°
102726925-3, de fecha 25 de abril de 2012, emitida por la Unidad de Los
Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, en el sentido de no considerar como parte de la masa hereditaria el
crédito de $218.767.383 por ser un ingreso condicional que se subordina o
depende exclusivamente su materialización de parte del usufructuario, como se
señaló en el considerando décimo octavo precedente.
III.- Que, se confirma la Orden de Giro N° 102726925-3 de fecha
25.04.2012, en todo lo demás.
III. Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará
en costas a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 12-9-0000204-K
RIT: GR-10-00030-2012
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
RUC: 12-9-0000204-K
RIT: GR-10-00030-2012
VISTOS:
I. ANTECEDENTES DEL GIRO RECLAMADO:
II. FUNDAMENTOS LEGALES Y DOCTRINARIOS:
PROCEDENCIA DEL GIRO DE IMPUESTO A LA HERENCIA:
RECHAZO DEL RECLAMO DE GIRO:
A fojas 52, se decretó como medida para mejor resolver, oficiar al Servicio de Impuestos Internos para que informara del desglose de los montos comprendidos en la orden de Giro reclamada.
A fojas 55, el Servicio de Impuestos Internos dio cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada.
CONSIDERANDO:
2012-10-25T12:26:54-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.