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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00047-2012 · 17 de junio de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00047-2012
RUC
12-9-0000308-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diecisiete de junio de dos mil trece. VISTOS: Que, a fojas 06 y siguientes, con fecha 03 de agosto de 2012, comparece doña Marianne Schulz Hannig, Rut 5.145.372-7, domiciliada en Calle O’Higgins N° 960, oficina 201, Concepción, en representación procesal de Comercial Lagunillas Limitada, Rut 78.966.250-9, domiciliada en Calle Trinitarias N° 175, Concepción, quien interpone reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución N° Ex 908201001542, de fecha 18 de abril de 2012 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Indica la reclamante, que la Resolución reclamada no cuestiona ni las cifras ni los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de base a la indicada petición, sino que proclama lo siguiente: a.- El saldo de FUT declarado en el recuadro 6 del formulario 22 no corresponde a lo declarado el año anterior. b.- Que el crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior, declarado en recuadro 6, no es consistente con su declaración de renta del año tributario anterior. El compareciente de autos señala que, respecto de la causal invocada en la letra a), esta nada tiene que ver con el derecho a solicitar devolución, ya que de ser así, se trataría de una resolución errónea, que generaría una multa, pero no una confiscación de sumas que el fisco debe restituir. Asimismo, respecto de la causal señalada en la letra b), el reclamante advierte que parece muy fácil cuantificar, con las cifras de la base de datos con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, si es que en realidad existe esa diferencia y si incide o no en el monto a restituir, sin necesidad de esperar que el contribuyente aporte antecedentes. Continúa señalando que, de acuerdo a la redacción empleada, la resolución reclamada pretende que la improcedencia aludida en la misma sea permanente y no sujeta a condición alguna, pretendiendo expropiar, sin indemnización alguna el total de los dineros a que a cuya devolución tiene derecho. Expresa, enseguida, que en abril del año 2009 presentó su declaración de impuestos, solicitando devolución. Posteriormente recibió – continúa- una carta tipo, esperando que se precisaran las observaciones, lo que nunca ocurrió. Continúa narrando que, pasado un tiempo prolongado, el Servicio de Impuestos Internos inventó sin base legal ni reglamentaria una sanción a esa negligencia del contribuyente que le permitía, disminuir el número de causas pendientes y aumentar la recaudación , - prosigue - en otras palabras, en un acto administrativo que no reúne los requisitos que debe contener una resolución y con clara violación a sus derechos, la resolución pretende sancionar a la reclamante por no haber acompañado antecedentes, causándole ilegal y arbitrariamente un daño patrimonial importante. Como primera causal del reclamo, la compareciente señala que la Resolución reclamada no precisa los cargos que formula, constituyendo en su -opinión – una plantilla preparada por la reclamada, para que fiscalizadores o resolutores la precisen, para un caso concreto en especial. Como segunda causal del reclamo, la reclamante aduce que no hay norma legal alguna que permita declarar, por si, terminado un plazo para acompañar antecedentes, plazo que – a su juicio- no se ha iniciado, porque que nunca se inició un procedimiento formal, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario, aduciendo que el problema consistiría solo en haber presentado una declaración errónea, que de ser efectiva, correspondería sancionar solo con una multa. Como tercera causal del reclamo, la recurrente señala que la resolución recurrida, pretende expropiar en forma total o parcial la devolución solicitada, dentro de un plazo que no existe, y no existiendo – en sus dichos - una norma legal o constitucional que lo permita. Asimismo, señala que la resolución recurrida atenta en contra de los derechos fundamentales de todo habitante de chile, citando el articulo 19 N° 3, N° 7 y N° 24 de la Constitución Política de la Republica. De igual forma, expone que el inciso final del artículo 7 de la Constitución Política de la Republica, establece que, cuando una autoridad se arroga funciones que no le corresponde, o atribuciones más allá de lo que la Constitución establece, esos actos son nulos y sin ningún valor. Como cuarta causal del reclamo, la compareciente de autos señala que para poder imponer una sanción como la que contiene la resolución recurrida, debieron haberse respetado las normas de un debido proceso, esto es, haber precisado los cargos e iniciado una revisión o fiscalización formal, determinando donde se encontraba el error y a cuanto ascendía, para a continuación ordenar la devolución del todo o parte que correspondiera. Como quinta causal del reclamo, la parte reclamante aduce que la resolución recurrida infringe también diversas normas del Código Tributario, contenidas en el artículo 8 bis del Código del ramo, específicamente las correspondientes a los números 2, 6, 8 y 9 del señalado artículo. Además – señala- que la resolución en comento ha infringido el artículo 109 del Código Tributario. Y como sexta causal del reclamo, señala que desde un punto de vista civil, la facultad del Servicio de retener la devolución de excedentes a favor de contribuyentes, resultantes de la operación renta, no es más que la aplicación de las normas sobre compensación de créditos, reglamentada en los artículos 1655 y siguientes del Código Civil, exigiendo el artículo 1656 que el contribuyente y el Fisco sean recíprocamente acreedores y que ambas deudas sean en dinero, liquidas y actualmente exigibles, no existiendo duda – a su juicio- que el crédito del contribuyente contra el Fisco reúne esos requisitos. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la Resolución N° Ex 908201001542 y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la Resolución en comento. A fojas 18, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 20 y siguientes, con fecha seis de septiembre de 2012, comparece doña Teresa Conejeros Peña, Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 18, solicitando el rechazo del reclamo de autos. Sostiene que, con fecha 8 de mayo de 2009 la contribuyente Sociedad Comercial Lagunillas Limitada presenta su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2009, solicitando una devolución ascendente a $ 65.391.778, la cual se descompone de la siguiente manera; a) Pago Provisional por Utilidades Absorbidas $ 8.594.181 b) Créditos por Gastos de Capacitación $ 960.000 c) Pagos Provisionales Mensuales $ 10.254.289 Expresa, enseguida, que con fecha 18 de mayo de 2009 se impugna la declaración por parte del Servicio de Impuestos Internos, reteniéndose la suma correspondiente al pago provisional por utilidades absorbidas, esto es, los $ 8.594.181, y registra en el estado de declaración de renta 2009 del contribuyente la descripción de que la declaración se encuentra en proceso de revisión en el Departamento de Fiscalización, emitiéndose posteriormente con fecha 18 de abril de 2012 la Resolución denegatoria N° 908201001542, la cual, declara improcedente la devolución solicitada. Continúa narrando que, la resolución reclamada que deniega la devolución solicitada por la reclamante se dicta en virtud de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescribe la ley, conforme a los antecedentes que disponía a la fecha de la citada resolución. Asimismo, -continúa- a este Servicio, de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 6 del Código Tributario y articulo 1 del DFL N° 7 de 1980, le corresponde la función de aplicar y fiscalizar los impuestos internos actualmente establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro carácter, en que el fisco tenga interés y cuyo control no este encomendado por ley a una autoridad diferente. Prosigue su relato señalando que, la actuación llevada a cabo se enmarca plenamente en sus facultades fiscalizadoras, una de cuyas manifestaciones positivas concretas la constituyen los artículos 60 y 63 del Código Tributario, cuyos textos transcriben a continuación. Recalca enseguida, que dicha entidad fiscalizadora ha ejercido las facultades que la ley le ha conferido, haciendo improcedente acceder a la solicitud de devolución del recurrente. Manifiesta la defensa del Servicio reclamado que la contribuyente en el presente caso, no puede sostener de modo alguno desconocimiento de la situación que afectaba a la devolución solicitada, ya que en el año 2009 recibió una comunicación, consignándose expresamente en el estado de declaración Renta 2009 de la contribuyente la descripción que la declaración se encuentra en proceso de revisión en el Departamento de Fiscalización, por lo que desde ese entonces la contribuyente estaba en condiciones de aportar ante dicha entidad fiscalizadora toda la documentación que le permitiera acreditar que tenía el derecho a percibir la devolución solicitada, acreditando las objeciones existentes en relación a la verificación de la pérdida de ejercicios anteriores y en relación al remanente de crédito por impuesto de primera categoría del año anterior. Arguye que, que en este caso toma especial aplicación el artículo 65 de la Ley N° 19.880 que establece como regla general, el llamado silencio negativo, para los casos de solicitudes dirigidas a la autoridad administrativa, que no sean resueltas, cuando ellas afecten el patrimonio fiscal. Continúa narrando que, no existe en el ámbito tributario norma alguna que tenga asociada alguna sanción ni que señale cual es el efecto que se produce para los casos en que se estimare que el Servicio de Impuestos Internos no fiscalizo y/o no resolvió una solicitud de devolución, resultando – a su juicio- improcedente pretender que en estos casos exista un efecto sancionatorio para la administración, consistente en la obligación del Fisco de devolver la suma solicitada, ya que, como cualquier sanción, ella debe estar expresamente establecida por el legislador e interpretarse de manera restringida. Asimismo, aduce que tratándose la solicitud de la reclamante de una petición de devolución relacionada con absorción de pérdida, se trata precisamente de una solicitud que afecta el patrimonio fiscal, debiendo operar el silencio negativo ante la falta de un efecto o sanción expresamente contemplada en la misma ley y teniendo en consideración la orientación de nuestro ordenamiento jurídico de protección al patrimonio fiscal. Continúa señalando que, la devolución pretendida por la reclamante encuentra su origen en la presentación de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009, en la que solicito la devolución de la suma de $ 65.391.778, la que estaba conformada , en parte, por pago provisional por utilidades absorbidas por $ 46.218.708, lo que precisamente motiva la denegación de las mismas en razón de resultar inconsistentes con los antecedentes que obran en su poder y que hacen necesario verificar que la pérdida del ejercicio anterior se encuentre correctamente determinada conforme lo dispone el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Posteriormente manifiesta que, las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes no configuran ni pueden ser en sí mismas el origen de derechos indubitados para estos, ya que siempre pueden ser objeto de su revisión. Termina solicitando que en definitiva, se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 25, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 27, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes; 1.- Acredítese que concurren los presupuestos de hecho que permitirían a la reclamante obtener la devolución restante consistente en la suma de $ 8.594.181 que fue solicitada en declaración anual de impuesto a la renta, folio 97781069, correspondiente al Año Tributario 2009. 2.- Efectividad que la contribuyente aporto en sede administrativa los antecedentes suficientes y necesarios para verificar la exactitud de la información consignada en declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2009 según formulario 22, folio N° 97781069. 3.- Efectividad que concurren los presupuestos de hecho que ameriten dejar sin efecto la resolución N° Ex. 908201001542 de fecha 18 de abril de 2012. A fojas 42, las partes solicitan de común acuerdo la suspensión del procedimiento por el plazo de 90 días. A fojas 43, el Tribunal accede a la solicitud de suspender el procedimiento por el intervalo de 90 días. A fojas 50, en cumplimiento a lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, se concedió un término probatorio especial de ocho días a fin de rendir prueba solo respecto del agregado realizado al tercer punto de prueba fijado por este Tribunal, siendo este el siguiente; “En especial si el Servicio de Impuestos Internos fijo plazo al contribuyente para acompañar antecedentes, y si lo apercibió o no, y en qué términos, para el caso de no acompañarlos. En su caso, fecha y forma en que esa resolución se notificó al contribuyente”. A fojas 52, se traen los autos para resolver. A fojas 54, se decreta como medida para mejor resolver, oficiar a la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos a fin de que dicha entidad remita copia autorizada de la carta o comunicación dirigida al contribuyente de autos, referente a las observaciones detectadas a la declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2009 formulario 22, folio N° 97781069. Asimismo, indicar la forma y la fecha en que se notificó dicha comunicación, como también, acompañar aquellos antecedentes a que se hace mención en el considerando número 3 de la resolución N° 988201001542, de fecha 18 de abril de 2012. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 06 y siguientes, con fecha 03 de agosto de 2012, comparece doña Marianne Schulz Hannig, Rut 5.145.372-7, domiciliada en Calle O’Higgins N° 960, oficina 201, Concepción, en representación procesal de Comercial Lagunillas Limitada, Rut 78.966.250-9, domiciliada en Calle Trinitarias N° 175, Concepción, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución N° Ex 908201001542, de fecha 18 de abril de 2012 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- De fojas 1 a 3, Resolución N° Ex 908201001542. TERCERO: Que, a fojas 20 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. CUARTO: Que es un hecho no discutido por las partes: - Que el Servicio de Impuestos Internos en la actuación reclamada, deniega la devolución solicitada por la parte reclamante. QUINTO: Que, por el contrario los hechos controvertidos son los siguientes: - Efectividad que concurren los presupuestos de hecho que permitirían a la reclamante obtener la devolución restante consistente en la suma de $ 8.594.181. - Efectividad que concurren los presupuestos de hecho que ameriten dejar sin efecto la resolución N° EX 908201001542 de fecha 18 de abril de 2012, en especial si el Servicio de Impuestos Internos fijo plazo al contribuyente para acompañar antecedentes, y si lo apercibió o no, y en qué términos, para el caso de no acompañarlos. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada no rindió prueba. SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante no rindió prueba. OCTAVO: Que, según se aprecia del examen del presunto acto administrativo impugnado, del escrito de reclamación y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, la controversia jurídica se centra en cuanto a la legalidad de la Resolución Exenta N° 908201001542 de fecha 18 de abril de 2012. NOVENO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal en estas materias y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. DÉCIMO: Que, como prima facie en este asunto litigioso, es menester señalar que constituye un hecho no discutido por las partes, la circunstancia de que con fecha 18 de mayo de 2009, la compareciente de autos recibió de parte del Servicio de Impuesto Internos y mediante publicación en el sitio web de la referida entidad fiscalizadora, una carta tipo o comunicación, en la cual, se le informa que su declaración de Renta Año Tributario 2009 se encuentra en proceso de revisión en el Departamento de Fiscalización. DÉCIMO PRIMERO: Que, entonces la reclamante funda su reclamo en base a la línea argumentativa de que la Resolución reclamada adolecería de nulidad por cuanto no se habría llevado a cabo por parte del ente administrativo un procedimiento formal de fiscalización, tendiente a otorgarle un plazo para acompañar antecedentes. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por los motivos precedentes conviene recordar que en estos actos administrativos –como ser una resolución- debe de cumplirse con todas las normativas legales que impone el código del ramo. Por lo tanto, en forma prioritaria debe estarse a las formas de notificación dispuestas en el artículo 11 del Código Tributario, a cuyo tenor dispone “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cedula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico…..”. DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte se debe considerar en relación a la alegación formulada por la reclamante, lo normado por el artículo 60 del Código Tributario (denominado doctrinariamente medios de fiscalización directos), el cual, establece que “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración…..” En este mismo tenor, el artículo 63 del Código Tributario prescribe que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplié o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo…..” Por último, lo dispuesto en el artículo 59 del D.L. 830, se refiere a la revisión de los antecedentes tributarios relacionados con las absorciones de pérdidas, como es el caso de autos, imponiendo: ”Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos: a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial. d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.”. (El énfasis es nuestro). Asimismo, lo instruido por el propio Servicio a través de la Circular N° 49 de 12.08.2010, en donde consta que es deber que exista un requerimiento formal al contribuyente en las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, la cual dispone en lo pertinente: “….B) Requerimiento al contribuyente: Si el Servicio inicia una fiscalización en la cual requiera solicitar al contribuyente la presentación de antecedentes, el funcionario a cuyo cargo se encuentre el efectuarla, deberá hacer un requerimiento expreso de éstos. B) Requerimiento al contribuyente. Si el Servicio inicia una fiscalización en la cual requiera solicitar al contribuyente la presentación de antecedentes, el funcionario a cuyo cargo se encuentre el efectuarla, deberá hacer un requerimiento expreso de éstos. Si bien la ley no exige ninguna formalidad a la petición de documentación, resulta conveniente, para efectos de prueba, que en el requerimiento respectivo se exprese la individualización del contribuyente con nombre o razón social, domicilio y RUT, y se indique en términos explícitos que se le solicita poner a disposición de los funcionarios fiscalizadores del Servicio, para un examen, o presentar en la Unidad del Servicio que se indique, en el plazo que se le señale, los antecedentes que se le especificarán, identificándolos en forma clara y concreta. En armonía con lo dispuesto en el artículo 8° bis N° 3 del Código Tributario, se hará constar en el requerimiento, en forma clara y precisa, que se ha iniciado un proceso de fiscalización al contribuyente sobre una determinada materia, indicándole el o los impuestos que se revisarán, y el o los períodos o años que se auditarán. Lo anterior, por cuanto acorde a la norma legal antes citada, el contribuyente tiene derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar. El objetivo perseguido con la entrega de esta información al contribuyente, es hacer explícita la naturaleza de la actuación de fiscalización a efectuarse y sus alcances, de manera de dejar una huella expresa que permita establecer un hito preciso para determinar el plazo en que la fiscalización deba llevarse a efecto, y de los tributos y períodos alcanzados por ella. En cada caso, deberá señalarse en forma manifiesta que el plazo se contará desde la fecha de la certificación de haberse presentado la totalidad de la documentación requerida. Sobre el particular, es pertinente mencionar que en el requerimiento el Servicio no se señalará el plazo que se va a aplicar, toda vez que éste se desprende de la naturaleza y alcance de la fiscalización que se desarrolle y su extensión dependerá, además, de las situaciones que se vayan presentando, como puede suceder v.gr. si durante la revisión surge la necesidad de requerir antecedentes a una autoridad extranjera, pues en tal caso no regirán las limitaciones temporales que prevé el artículo 59 del Código Tributario, para llevar a cabo la fiscalización. Ahora bien, transcurridos los plazos que tiene el Servicio para ejercer su función fiscalizadora, no es posible iniciar un nuevo requerimiento respecto del mismo período y de los mismos hechos. No obstante, no existiría impedimento en formular un nuevo requerimiento por el mismo período ya revisado y por los mismos impuestos asociados, si la revisión que se pretende efectuar se refiere a hechos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. Igualmente, si en un proceso de fiscalización que se ha iniciado en virtud de un requerimiento para efectuar una auditoría de un determinado impuesto, se detectan diferencias por concepto de otro u otros tributos, no corresponde formular cobros respecto de los mismos en dicho proceso, puesto que de hacerse se infringiría uno de los derechos del contribuyente. En el evento antes señalado, se deberán poner los hechos que generen diferencias de impuestos no considerados en el requerimiento, en conocimiento de quien corresponda, o, si procediere, se iniciará un nuevo requerimiento o actuación de fiscalización, explicitándosele al contribuyente en cada caso, la ampliación de la fiscalización a que está sometido, de modo de que exista la debida consistencia con lo dispuesto en el N° 3 del artículo 8 bis del Código Tributario. C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales instruidas por esta Dirección. Cabe recordar que la notificación de este requerimiento no afecta el cómputo de los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, establecida en el artículo 200 del Código Tributario, respecto de las eventuales diferencias que pudieren detectarse en la revisión de los antecedentes del contribuyente. D) Certificación. Para los efectos del adecuado cómputo de los plazos que establece la disposición legal que se comenta, una vez que sea puesta a disposición del funcionario a cargo de la fiscalización la totalidad de los antecedentes solicitados al contribuyente en la notificación, aquél deberá certificar, de oficio o a petición de la parte interesada, el acaecimiento del hecho. Luego, la certificación es un documento en que el funcionario que ha efectuado un requerimiento de entrega de antecedentes en un proceso de fiscalización, hace constar, en conformidad a la ley, que el contribuyente ha dado cabal cumplimiento a la entrega de aquellos que le han sido solicitados. A tal fin, se podrá emplear un formato como el siguiente: En ……(lugar)……, a ……(fecha)……, para fines de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, certifico que el contribuyente ……(nombre o razón social)……, RUT. N° ……(N° Rol Único Tributario)……, puso a disposición del Servicio de Impuestos Internos la totalidad de los antecedentes requeridos en notificación ……(número)……, de fecha ……(fecha requerimiento)……. (Nombre, firma y timbre del fiscalizador actuante)…..”. DÉCIMO CUARTO: Que, producto de lo expuesto en los motivos precedentes, es dable concluir que la parte reclamante con fecha 8 de mayo de 2009 presentó su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2009 solicitando, entre otras, la devolución correspondiente al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Frente a esta solicitud, el Servicio de Impuestos Internos procedió a comunicar mediante publicación en su sitio web la circunstancia de encontrarse la declaración en comento en proceso de revisión en el Departamento de Fiscalización, pero en ningún momento procedió a someter a revisión los fundamentos de la solicitud, ya sea, mediante el requerimiento de antecedentes al contribuyente conforme al artículo 59 del Código Tributario –que se refiere a resolver las peticiones de devoluciones relacionadas con absorciones de pérdidas- como es pertinente en la especie; o bien procediendo a citarlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, que si bien, es sabido que este último medio de fiscalización y según se desprende del artículo 63 del cuerpo legal en estudio es facultativo para el ente fiscalizador, salvo en aquellos caso que en que la ley la establece como trámite previo a la liquidación del tributo, nada impedía a que la entidad administrativa hubiere aplicado este medio de fiscalización al contribuyente. Dentro de este contexto, y como consecuencia de la omisión en que incurrió el Servicio de impuestos Internos, cobra importancia lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, ya citado, por cuanto se le impide al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, dejándolo en la indefensión absoluta. DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo el ente administrativo pretende que en este caso sublite tome especial aplicación el artículo 65 de la Ley N° 19.880 que establece como regla general, el llamado silencio negativo, para los casos de solicitudes dirigidas a la autoridad administrativa, que no sean resueltas, cuando ellas afecten el patrimonio fiscal; señalando que no existe en el ámbito tributario norma alguna que tenga asociada sanción ni que señale cual es el efecto que se produce para los casos en que se estimare que el Servicio de Impuestos Internos no fiscalizó y/o no resolvió una solicitud de devolución, resultando – a su juicio- improcedente pretender que en estos casos exista un efecto sancionatorio para la administración, consistente en la obligación del Fisco de devolver la suma solicitada, ya que, como cualquier sanción, ella debe estar expresamente establecida por el legislador e interpretarse de manera restringida. DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, y bajo este escenario entre las normas llamadas a dirimir la controversia es preciso citar al artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual prescribe “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: N° 3: Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerara como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicaran las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley….”. Que, por propio mandato del articulo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, que debe mencionar en lo pertinente al artículo 97 de la misma ley, el cual a cuyo tenor dispone; “El saldo que resultara a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de impuesto a la renta”. Asimismo, se debe tener presente lo dispuesto en el n° 2 del artículo 8 bis del mismo código, que dispone; “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la constitución y las leyes, constituyen derecho de los contribuyentes, los siguientes, N° 2: Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en leyes tributarias, debidamente actualizadas; DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de las motivaciones precedentes, se desprenden que como argumentos para dirimir esta controversia, podemos recalcar que el legislador proporcionó al ente impositivo herramientas y mecanismos de fiscalización que permitiesen realizar su labor para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, ya sea examinando y revisando las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Estas herramientas deben ser utilizadas con la finalidad que el contribuyente adquiera tener absoluta certeza y seguridad jurídica que sus derechos no sean arbitrariamente conculcados, en este caso, las solicitudes de devolución de impuestos por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Por ello, debió cumplirse con la normativa legal para este tipo de observaciones a la declaración de renta que ameritan la existencia del requerimiento formal de los antecedentes fundantes, para que una vez revisados se proceda a su liberación de las cantidades retenidas, o bien, procediéndose a citar, liquidar o efectuar la resolución en donde conste el resultado de este proceso de fiscalización. En la especie, el ente impositivo no notificó legalmente a la contribuyente, sino que solamente se limitó a comunicar, mediante la publicación en su página de Internet, la circunstancia de encontrarse la declaración anual de impuesto Año Tributario 2009 del contribuyente bajo revisión en el Departamento de Fiscalización, lo que en ningún caso constituye una notificación conforme a derecho. DECIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la aplicación del derecho administrativo en esta materia, se debe precisar que respecto se arriba a la convicción de que el silencio negativo no puede ser aplicado al caso subjudice, teniendo presente el carácter supletorio de la ley 19.880, dado que, al existir un procedimiento administrativo especial claramente establecido para el examen y revisión de las declaraciones que contengan solicitudes de devolución en que incluyan cantidades que provengan de devolución de impuestos por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, se debiese estar a ellas. DÉCIMO NOVENO: Que, en este mismo tenor, se establece que con fecha 18 de abril de 2012 el Servicio reclamado procede a dictar resolución Exenta N° 908201001542, señalando como fundamento el artículo 21 del Código Tributario, adicionando que producto de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la Renta del Año Tributario 2009, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, existen las siguientes objeciones: - Observación A25: El remanente y saldo de FUT declarado en el recuadro N° 6: Datos del FUT del formulario 22, en los códigos 774, 775 o 284, no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del formulario 22 del año anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado. - Observación S01: El remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior, declarado en recuadro N° 6, código 625, no es consistente con su declaración de Renta del año tributario anterior. Así también, sostienen con la resolución reclamada, que a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos anuales a la Renta del año tributario 2009, contenida en el formulario 22, folio 97781069, declarando improcedente la devolución del saldo retenido, ascendente a $ 8.594.181. VIGESIMO: Que, por ser la resolución un acto administrativo debe estarse a su normativa en cuanto a su requisitos formales, en este caso lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4° de la ley N° 19.880 sobre bases de Procedimientos Administrativos, a cuyo tenor dispone “ Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada ……”. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de lo precedente fluye que la fundamentación es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la cual, no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y dar cuenta exacta del iter o camino lógico/racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión, la cual significa dar solución efectiva y concreta a una necesidad publica especifica que el legislador ha puesto a su cargo. Y, en consecuencia, ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/ necesidad publica que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de decisión, de razonabilidad. De allí es que la fundamentación del acto administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona. El vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional, y su consecuencia es la nulidad. (Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales, Tercera Edición Actualizada”, Legal Publishing Chile, Santiago, año 2012, página 430 y siguientes). VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al tenor de lo expresado previamente y examinadas las motivaciones estampadas en la resolución impugnada y como ser, la codificación de observaciones acompañadas de glosa y asimismo en atención de lo expresado en el punto 4° de su parte considerativa, la cual le otorga a la contribuyente la responsabilidad de no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2009, Concluyendo en el hecho, de no procedencia de la devolución solicitada; resulta de toda lógica concluir que estos argumentos no pueden considerarse como fundamentos validos de la resolución en comento, ya que corresponde solo a un enunciado de observaciones, no explicando en ningún momento de que forma han incidido estás en la resolución final. Asimismo, se indica en el acto reclamado que el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes cuando no ha sido requerido legalmente para tal efecto y en base a estos silogismos se ha negado la devolución solicitada por el contribuyente. Lo que necesariamente debe contrastarse con el hecho de que, es posible deducir por este sentenciador que el propio ente fiscalizador reconoce o admite que no existió en el presente caso un requerimiento formal de antecedentes, sino que solamente se le procedió a comunicar la circunstancia de que su declaración de Renta Año Tributario 2009 se encontraba en proceso de revisión en el Departamento de Fiscalización, señalando dicha entidad que desde entonces la contribuyente estaba en perfectas condiciones de aportar toda la documentación que le permitiera acreditar su derecho a percibir la devolución solicitada; dejando al contribuyente en las más absoluta indefensión, al no poder probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, tal como lo dispone el artículo 21 del Código Tributario. VIGÉSIMO TERCERO: Que, de lo expresado previamente, y considerando la evidente falta de fundamentación de la actuación administrativa impugnada, nacida como consecuencia de la omisión del ente administrativo a su obligación de ejercer un proceso formal de fiscalización, que se reflejara en un requerimiento de antecedentes a la parte reclamante, como asimismo, considerando las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este jurisdicente concluye que es procedente acoger la reclamación interpuesta por la recurrente, dejándose sin efecto la Resolución Ex N° 908201001542 de fecha 18 de abril de 2012 y realizar las medidas que en rigor le corresponde teniendo presente la normativa vigente y que dicen relación con la devolución solicitada en declaración de renta Año Tributario 2009, formulario 22, folio 97781069, en virtud de lo razonado en los motivos precedentes. Asimismo, se debe señalar que efectivamente el Estado tiene como vital finalidad la de promover y satisfacer el bien común y para ello requiere recursos, como lo indicó la parte reclamada en su libelo de contestación; pero ello no obsta a que el accionar del ente impositivo deba enmarcarse dentro de limitaciones de legalidad que han sido descritas por el legislador en nuestra carta fundamental y así también en el Código del ramo. También se debe consignar que al momento de emitirse la resolución en comento, es decir, 18.04.2012 ya se encontraba en vigencia lo dispuesto en la Ley 20.420 de 19.02.2010 y en materia administrativa la Circular N° 49 de 12.08.2010. VIGÉSIMO CUARTO.- Que, por añadidura es pertinente considerar que a fojas 54 se decretó como medida para mejor resolver que el ente fiscalizador oficiara al tribunal en razón a que dicha entidad remitiese copia autorizada de la carta o comunicación dirigida al contribuyente de autos, referente a las observaciones detectadas a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009 formulario 22 folio N° 97781069. Asimismo, indicar la forma y fecha en que se notificó dicha comunicación, como también acompañar aquellos antecedentes que obraban en poder del Servicio, que permitieron la realización de la resolución reclamada. Atendido que la respuesta dada por la entidad impositiva fue con posterioridad al plazo de 20 días dispuesto en el artículo 159 del CPC, se tuvo por no decretada la medida. No obstante, lo indicado en el Ord. N° 98 de 22.05.2013, corrobora la decisión arribada por este jurisdicente, al constatarse efectivamente la inexistencia de requerimiento formal parte del Servicio según lo establece el artículo 11 del Código Tributario. VIGÉSIMO QUINTO.- Que, se condenará en costas a la reclamada por haber sido totalmente vencida en el juicio y por ser expresamente pedidas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 8 bis, 11, 21, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; articulo 97 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que, se declara HA LUGAR la reclamación interpuesta a fojas 6 y siguientes por Marianne Schulz Hannig, en representación procesal de Comercial Lagunillas Limitada, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución N° 908201001542 de fecha 18 de abril de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que deniega la devolución de la suma de $ 8.594.181; y procederse en conformidad a lo que en derecho corresponda. II.- Que, se condena en costas a la parte vencida, conforme a lo expresado en el considerando vigésimo quinto de la presente sentencia. La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 12-9-0000308-9 RIT: 10-00047 -2012 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. 2013-06-17T15:50:04-0400 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.