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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00053-2012 · 15 de enero de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00053-2012
RUC
12-9-0000336-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, quince de enero de dos mil trece. VISTOS: Que, a fojas 95 y siguientes, con fecha 17 de agosto de 2012, comparece don FERNANDO ISMAEL SOTO PARRA, factor de comercio, en representación de Sociedad Comercial Fernando Soto y Cía. Ltda., empresa del rubro forestal, Rut N° 79.968.980-4, domiciliados en Concepción, calle Paicaví N° 479, oficina5, Rut N°5.829.015-7, y conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce Reclamo de lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I- ANTECEDENTES De la constitución legal de la empresa Señala que, mediante escritura pública, otorgada el día 27 de octubre de 1989 ante el Notario Público don Mario Aburto Contardo, fue constituida bajo la denominación Sociedad Comercial Fernando Soto y Cía. Ltda., y cuyo extracto fue publicado en el Diario Oficial, el día 2 de noviembre de 1989 en la Edición N° 33.511, e inscribió a fjs.914 bajo el N° 864 en el Registro de Comercio a del año 1989 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. Del giro de la empresa y de los servicios comercializados Agrega que, el rubro de la empresa es el de servicios forestales, administración de mano de obra, comercialización de bienes y servicios forestales. Indica que, a virtud de un contrato de prestación de servicios celebrado el 2 de enero de 2007 con Industrias Barello S.A., de dos años y renovable por periodos iguales o sucesivos, su representada se obligó (con personal propio) a proporcionarle las siguientes prestaciones en sus instalaciones para la fabricación de productos manufacturados de madera: a) El servicio de producción y administración del ciento por ciento de los procesos productivos para la totalidad de los productos que la empresa fabricare en sus instalaciones, si es que la naturaleza, volumen o cantidad de productos así lo requiriesen. b) Los que fuesen necesarios para la ejecución de los servicios objeto del contrato y todos los insumos y materiales necesarios para la fabricación de los productos. Indica que a poco andar, el anterior contrato fue complementado con otro de fecha 2 de febrero de 2007, obligándose su representada a prestar con personal propio, el servicio de casino para el personal de la empresa que labora en sus procesos productivos, debiendo efectuarse en sus instalaciones la preparación de los alimentos. II- LOS HECHOS Objeto de la Fiscalización y sus circunstancias específicas. Indica que, con fecha 22 de agosto de 2011, se cursó por el Servicio la Notificación N°42542 de citación para ser practicada por cédula, la cual no fue posible de cumplimentar, por no haber su parte informado el cambio de domicilio. Agrega que posteriormente, se recibió una notificación del Fiscalizador del Servicio, don Ricardo Caro Santibáñez, para los efectos de actualizar la domiciliación, la cual hubo de cambiarse tras los efectos derivados del terremoto de febrero de 2010, pero, sin dar aviso al Servicio como reglamentariamente cabía hacerlo. Señala que, tras lo anterior, se le solicitó la documentación relativa a todas las facturas recepcionadas en los últimos seis meses del año 2010. Aduce que, una vez revisadas, el fiscalizador objetó solamente las del proveedor don Nelson Pérez López, cuyo impuesto al valor agregado, había sido descargado en las declaraciones mensuales desde el año 2008, argumentando que los insumos que ellas consignaban no atendían las necesidades del giro ordinario de la empresa. Indica que, posteriormente, el mismo funcionario, amplió su requerimiento a toda la documentación soportante de las declaraciones tributarias a contar de noviembre del año 2008 en adelante, lo cual, fue intentado cumplimentar por intermedio del contador don Oscar del Tránsito Contreras Cartes. De la notificación de giro de impuestos supuestamente adeudados Señala que, el referido fiscalizador, el día 30 de abril de 2012, notificó las liquidaciones 58 a 85, de fecha 13 de abril de 2012 conteniendo las siguientes liquidaciones de impuestos: - N° 82 relativa al IVA DL. 825/74 período tributario febrero 2011, por la suma final de $1.602.662. - N° 83 relativa al Impuesto a La Renta 1° Categoría DL. 824/74período tributario abril 2009, por la suma final de $12.271.564. - N° 84 relativa al Impuesto a La Renta 1° Categoría DL. 824/74 período tributario abril 2010, por la suma final de $6.437.274. - N° 85 relativa al Impuesto a La Renta 1° Categoría DL. 824/74 período tributario abril 2011, por la suma final de $3.329.770. Señala entonces que el valor total del monto reclamado asciende a la suma de $72.370.417. Agrega que ello fue justificado por el Servicio, con que no se habría dado respuesta a la citación para presentar las facturas y documentos que justificaren los créditos fiscales declarados en los periodos tributarios de agosto de 2008 a julio de 2011, y por ende, se procedió a practicar la antedicha liquidación de Impuestos en base a los antecedentes con que cuenta el Servicio según lo dispuesto por el artículo 21 y 24 del Código Tributario. Indica que, no obstante ello, en la ocasión el nombrado fiscalizador instruyó verbalmente, además, que debía efectuarse el llenado en borrador de los formularios 29 respectivos, para luego él hacer internamente la rectificatoria, pues bloqueó la posibilidad de hacerlo directamente a través del sistema informático. Señala que, en el hecho, concedió 90 días para hacerlo. Agrega que fue así, como en el transcurso de la tercera semana de julio de 2012, se concurrió al Servicio para contactar al nombrado fiscalizador al efecto de entregarle los borradores de las rectificatorias y exhibirle los libros corregidos, adjuntando los Formularios 29 originales, no siendo habido. Hecho que puede ser corroborado por el Jefe de Sección, a quien se le consultó por la ausencia de aquél y el preciso motivo por el que se le buscaba. Indica que cuando días más tarde lo fue, para su sorpresa respondió que ya no tenía el caso a su cargo y que sobre el particular sólo cabía entenderse directamente con el Tribunal Tributario. Cuestionamiento al quehacer administrativo Indica que es del caso señalar, que no sólo fueron rechazados los créditos de las facturas del proveedor Nelson Pérez López, sino que – dada la prescindencia de su consulta previa- en su totalidad las restantes facturas de todos los proveedores, lo que aparte de insólito resulta absolutamente inusual, porque en la práctica implicaría establecer sin decirlo explícitamente, que empresa reclamante tendría el carácter de papel. Señala que interesa subrayar, que la dicha liquidación de presuntos impuestos adeudados emitida por el Servicio, no se ajusta a la realidad de los hechos, por cuanto: i) cada una las facturas respectivas anotadas en el Libro de Compras de la empresa, existen en su integridad, ii) fueron puestas a disposición del servicio para su examen, iii) responden exactamente a los servicios contratados con su clienta, dentro de lo que constituye su giro ordinario, y además, iv) todas ellas cumplen con los requisitos reglamentarios para ser incorporadas en la contabilidad al efecto de utilizar el crédito fiscal respectivo. Aduce que, en otras palabras, no es efectivo, que respecto de los periodos tributarios detallados en la dicha liquidación, su representado no hubiese presentado las facturas para acreditar la utilización del crédito fiscal según lo estipula el Artículo 23 N ° 1 Artículo 25 del DL. N° 825, y reitera que dichas facturas que obran en su poder, cumplen con todos los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (Art. 23 del DL. 625/74), siendo plenamente atingentes al giro ordinario de la sociedad reclamante. Indica que en la especie, habida consideración a que su parte admitió la exclusión de las facturas del proveedor Nelson Enrique Pérez López, sobre el resto de las facturas no se ha detectado ninguna irregularidad específica y concreta, sino que simplemente se optó por sancionar sobre la base de una mera presunción formal, prescindiendo de la debida revisión y sin que haya mediado en el hecho un justificado descarte contable-tributario de las mismas. Agrega que en otras palabras, en esta situación en particular, se está en presencia de un acto administrativo infundado y, que ha sido realizado en base a una mera presunción formal de incumplimiento, sin que se atendieran las garantías básicas de defensa dentro de un debido proceso administrativo, por cuanto su representada no ha sido oída en la gestión de fiscalización administrativa. Señala que no se ha dado cumplimiento a lo que prevé el Artículo 63 del Código tributario, el que cita al efecto. Indica que en la práctica, entonces, no se arbitraron todas aquellas medidas administrativas que reglamentariamente se le otorgan al Servicio, para haber agotado los medios al objeto de conceder plena veracidad a la cuestionada liquidación de supuestos tributos adeudados. El derecho: Agrega que el artículo 59º del Código Tributario consagra legalmente la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto de las declaraciones de impuestos, que constituye la determinación de la obligación tributaria hecha por el propio contribuyente. Mas, en todo caso, debe respetar los derechos y garantías del contribuyente, de conformidad al artículo 63º del mismo Código, para que realice alguna de las actuaciones que esa norma señala. Señala que, el procedimiento de auditoría es dable de conceptuarlo como un conjunto de acciones, tareas o gestiones cuya ejecución o aplicación en forma metódica permiten a los funcionarios del Servicio obtener los elementos de juicio suficientes, evidencias o medios de prueba, necesarios para sustentar sus conclusiones. Indica que en este caso particular, las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente, no han sido tachados como no fidedignos por el Servicio, atento lo permite el Art. 21º inciso segundo del código del ramo. Aduce que, cuando se hizo revisión de los antecedentes requeridos por del funcionario, no se recepcionó copia del acta de recepción de la documentación. Y que tampoco, se envió por el Servicio la carta de aviso en que se da por terminada la revisión. Señala que, en la especie, el nombrado Fiscalizador, si bien requirió la documentación, no la revisó, pues no fue habido en la dependencias del servicio en las tantas veces que se le trató de ubicar. Indica que se rechaza la totalidad del crédito fiscal de cada mes registrado en Libro de Compras y Ventas, sin haber tenido a la vista documentación de respaldo. Indica que de forma que, subsecuentemente lo que ha sido concluido en el procedimiento de auditoría tributaria respecto de Sociedad Fernando Soto y Cía. Ltda., es producto de una mera presunción formal. Agrega que estas circunstancias atentan gravemente al debido proceso y a las garantías constitucionales del contribuyente. Señala que, la liquidación evacuada por el Servicio de Impuestos Internos sólo procede cuando el contribuyente no ha declarado impuestos estando obligado a hacerlo, o bien, si habiendo realizado la declaración de impuestos y pago, la misma no fue acorde con la efectiva cuantificación del hecho gravado según los antecedentes recopilados en la fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. Aduce que, cabe consignar que por tratarse la liquidación de impuestos de un acto administrativo, supone la vinculación del actuar administrativo a la normativa jurídica por aplicación de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica, en consecuencia, sobre el particular resultan plenamente aplicables los principios de legalidad y nulidad de derecho público. Cita el efecto el artículo 6° de la Constitución Política. Agrega que en la especie, el Servicio ha incurrido en exceso en el ejercicio de sus potestades, pues, sus atribuciones que expresamente le ha conferido el ordenamiento jurídico, las ha excedido al cuantificar del modo como lo ha realizado, el monto de los tributos a pagar. Concluye que así las cosas, a su parte, le asiste la certeza sobre la nulidad del acto administrativo, por cuanto la auditoria administrativa tributara en comento, no cumple requisitos de forma y fondo de todo acto administrativo y, por tal motivo, deberá restársele toda validez. Hace presente entonces que su representada no tiene calidad de reincidente en infracción de la misma especie, como tampoco de otras infracciones semejantes. Señala que, en todo momento, ha estado presta a ofrecer la cooperación para esclarecer su situación, atendida la falta se antecedentes en contrario, según lo permite concluir el principio jurídico de la buena fe que preside el ordenamiento nacional. Agrega, finalmente, que si ha existido algún grado de negligencia, bajo ningún aspecto se vislumbra en forma objetiva, que en la especie haya mediado un acto u omisión dolosa, susceptible de causar perjuicio fiscal. Indica que la empresa ha tenido invariablemente un normal comportamiento tributario, con sus declaraciones al día y, oportuno entero de los impuestos en arcas fiscales. III. Peticiones concretas Pide entonces que sean dejadas sin efecto todas y cada una de las liquidaciones de impuestos y que corresponden del N°58 al 85, de fecha 13 de abril de 2012 y sea reabierta la auditoria administrativa tributaria a objeto de realmente poder examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas correctas, materializadas en las denominadas declaraciones de impuestos de su representada. Por tanto, pide que se acoja su reclamo, ordenar reabrir la auditoria administrativa tributaria, a objeto que, pueda ser consultada toda la documentación soportante de la contabilidad de su representada que no ha sido considerada, y con su mérito, llegado el caso, se proceda por el Servicio a liquidar los impuestos que resulte procedente declarar adeudados. A fojas 104, con fecha 21 de agosto de 2012, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 107 y siguientes comparece doña Teresa Conejeros Peña, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. Antecedentes de las liquidaciones reclamadas Indica que en el marco de una solicitud de verificación de facturas y cruce de información efectuada por la Dirección Regional de Talca, relativo a la contribuyente Sociedad Fernando Soto y Cia. Ltda, RUT 79.968.980-4, el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos Sr. Ricardo Caro, concurrió el día 03 de Marzo de 2011 al domicilio registrado en ese entonces por la contribuyente en el sistema computacional del Servicio, ubicado en calle Tucapel N°1147 Concepción. Señala que, en el referido domicilio la contribuyente resultó no ubicada, razón por la cual con fecha 4 de Marzo de 2011 se procedió a efectuar la anotación correspondiente en la base informática del Servicio. Indica entonces que, por motivo de la existencia de la anotación antes referida, con fecha 04 de Agosto del año 2011 el apoderado de la contribuyente presentó comunicación de cambio de domicilio, registrando como nuevo, el ubicado en calle Paicavi N°479, oficina 105 Concepción. En igual fecha le fue notificada personalmente al apoderado de la contribuyente la notificación N°3285, folio 0521031, a fin de que acompañara antecedentes relativos a las facturas cuya verificación fue solicitada en un comienzo por la Dirección Regional de Talca. Agrega que, por motivo de no haberse dado cumplimiento a la notificación antes señalada, con fecha 22 de Agosto de 2011 se practicó notificación por cedula en el domicilio de la contribuyente, en esta oportunidad con el objeto de comunicarle el inicio de una auditoria tributaria, requiriéndose para ello antecedentes concernientes al Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a la Ley 18.320, periodos tributarios; Agosto de 2008 a julio de 2011; e Impuesto a la Renta, años tributarios 2009, 2010, y 2011, mediante formulario de notificación 3301 folio 42542. Señala que atendida la incomparecencia por parte de la contribuyente a la notificación de auditoría dentro del plazo legal de un mes, se procedió a practicar la Citación N° 78 de fecha 14 de Noviembre de 2011, notificada por cedula en su domicilio con igual fecha, en la que se requirió que acreditara con facturas y documentación tributaria correspondiente, la utilización de los créditos fiscales declarados en los formularios 29 respectivos, y asimismo, la efectividad de los costos y gastos rebajados de la renta liquida imponible en los formularios 22 correspondientes a los años tributarios indicados previamente. Agrega que como consecuencia de no haber dado respuesta a la citación, el Servicio procedió a emitir las liquidaciones de impuestos N° 58 a N° 85, de fecha 13 de abril de 2012, notificadas el 30 de abril del mismo año, por cedula en el domicilio de la contribuyente, por cuya virtud fueron rechazados los créditos fiscales imputados en sus declaraciones mensuales de impuestos, por los periodos de noviembre de 2008 a marzo de 2011, y asimismo se determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta. Atendida la falta de antecedentes necesarios que permitiesen determinar clara y fehacientemente la Renta Liquida Imponible, se procedió a realizar la tasación correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 Ley de la Renta por los años tributarios 2009, 2010 y 2011. II. Alegaciones planteadas por la reclamante. Señala que, el reclamante en la parte petitoria de su escrito solicita que sean dejadas sin efecto todas y cada una de las liquidaciones de impuesto impugnadas, y además, sea reabierta la auditoría administrativa tributaria, con el objeto de que se revisen las determinaciones impositivas. Indica que funda su requerimiento, dando a entender que la circunstancia de no haber dado respuesta a la citación responde a la instrucción verbal que habría recibido por parte del fiscalizador a cargo del caso, el que habría señalado que tendría un plazo de 90 días para presentar los antecedentes tributarios. Agrega que aduce que la liquidación no se ajusta a la realidad, por cuanto: a) cada una de las facturas respectivas anotadas en el libro de compras de la empresa existen en su integridad; b) fueron puestas a disposición del Servicio para su examen; c) responden exactamente a los servicios contratados por su representada; y d) todas ellas cumplen con los requisitos reglamentarios para ser incorporadas en la contabilidad al efecto de utilizar el crédito fiscal respectivo. Señala que, admite en su reclamo sin indicar motivo o fundamento, la pertinencia de excluir las facturas emitidas por el proveedor Nelson Enrique Pérez López, señalando que sobre el resto de las facturas no se ha detectado ninguna irregularidad específica y concreta. Indica que, agrega que en el presente caso no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, indicando que en el proceso de fiscalización no se arbitraron todas aquellas medidas administrativas que reglamentariamente se le otorgan al Servicio, señalando que los antecedentes presentados por la contribuyente nunca fueron tachados cómo no fidedignos, y que además no existe acta de recepción de los mismos. Indica entonces que el reclamante señala que nunca le fue informado a su representada el término de la revisión mediante una carta que comunicara dicha situación, argumentando que jamás hubo un estudio de la documentación por parte del ente fiscalizador, aduciendo que ello fue producto de haberse encontrado inubicable en numerosas ocasiones el fiscalizador a cargo del caso, lo que a su juicio, implica que la auditoria tributaria respecto de la Sociedad a la que representa es producto de una mera presunción formal, por lo que se atenta gravemente al debido proceso y a las garantías constitucionales de la contribuyente, manifestando que la fiscalización no ha cumplido con los requisitos de forma y fondo de todo acto administrativo, y por tal motivo, debe restársele toda validez. Agrega que finaliza su presentación haciendo alusión a una supuesta infracción por parte de su representada, señalando que no tiene la calidad de reincidente y que en todo momento ha estado presta a ofrecer la cooperación para esclarecer la situación, dando a entender que cualquier irregularidad responden más bien a una actitud negligente, pero en ningún caso dolosa por parte de su representada. III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo. Legitimidad de las actuaciones del servicio Indica que el reclamante sostiene que en el procedimiento de auditoría no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, norma que cita al efecto. Señala que, de acuerdo a lo expuesto en el acápite primero de su presentación, la contribuyente fue válidamente emplazada a través de la notificación de fecha 22 de Agosto de 2011, practicada por cédula en su domicilio ubicado en calle Paicavi N°479, oficina 105 Concepción, mediante formulario de notificación 3301 folio 42542. Indica que en dicha notificación se comunicó a la contribuyente el inicio de una auditoria tributaria, requiriéndose para ello antecedentes concernientes al Impuesto al Valor Agregado, periodos tributarios; Agosto de 2008 a julio de 2011; e Impuesto a la Renta, años tributarios; 2009, 2010, y 2011. Agrega que producto de no haberse dado respuesta al requerimiento en el plazo de un mes, se procedió a practicar la Citación N° 78 de fecha 14 de Noviembre de 2011, notificada en igual día por cédula en el domicilio de la contribuyente. Aduce que, de acuerdo a lo expuesto, el actor desconoce absolutamente en su libelo la circunstancia de haberse practicado válidamente una citación al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, actuación por cuya virtud fueron requeridos los antecedentes contables y la documentación tributaria que acreditara la utilización de los créditos fiscales en lo concerniente al Impuesto al Valor Agregado, y aquella que justificara la rebaja de los gastos y costos en lo relativo al Impuesto a la Renta, encontrándose dicho acto debidamente fundado y siendo dictado en cumplimiento de la normativa vigente. Indica que en el mismo sentido, y plenamente ajustadas a Derecho, fueron emitidas las liquidaciones N°58 a 85 de fecha 13 de Abril de 2012, notificadas el 30 de Abril del mismo año, por cedula en el domicilio de la contribuyente, mediante las cuales fueron rechazados los créditos fiscales imputados en los periodos de Noviembre de 2008 a Marzo de 2011, y asimismo se determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, en cumplimiento de lo instruido por el Jefe del Departamento de Fiscalización mediante oficio ordinario N°60 de fecha 22 de Marzo de 2012, en el que se ordenó realizar la tasación correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 Ley de la Renta y 64 del Código Tributario por los años tributarios 2009, 2010 y 2011. Señala que, finalmente en lo referente a lo manifestado por el actor respecto a la falta de comunicación por parte del Servicio informando el término o culminación del procedimiento de auditoría, debe señalar que sin duda dicha práctica no es un requisito formal establecido en la ley, y los casos en que esta se lleva a cabo son precisamente aquellos en los que el contribuyente ha tenido una participación activa en el proceso de fiscalización, lo que no ocurrió con la contribuyente quien como se ha dicho, nunca dio respuesta los diversos requerimientos del Servicio. Sostiene que, en definitiva, las argumentaciones dadas por la contribuyente deben ser desestimadas por cuanto los actos administrativos impugnados fueron emitidos cumpliendo con la normativa pertinente contenida en la Ley de la Renta; y de acuerdo lo dispuesto en el 63 del Código Tributario, por cuanto, las liquidaciones detallan de manera suficiente en qué consisten los incumplimientos en que ha incurrido la contribuyente, y por lo mismo cumplen con el requisito de encontrarse debidamente fundadas y motivadas. A) Contribuyente no dio cumplimiento a la notificación y citación practicada válidamente por el servicio. Señala que, el reclamante sostiene que en numerosas ocasiones pretendió acompañar todos los antecedentes requeridos por el Servicio, declarando incluso que el Servicio tuvo acceso a la documentación pero no obstante aquello por una cuestión de ausencia o voluntariedad del fiscalizador a cargo, derechamente éste habría negado al mandatario la posibilidad de recibir la documentación. Indica que dichas aseveraciones sin duda no tienen mayor cabida, ya que precisamente fue el Servicio quien solicitó reiteradamente la documentación, resultando ilógico que por cuestión de la ausencia sostenida en el tiempo de un funcionario en particular o bien por su mera liberalidad, la Administración Tributaria haya negado injustificadamente revisar los antecedentes. Agrega que en lo relativo al lugar en donde fueron practicadas las notificaciones, tal como se dijo, la contribuyente por medio de su mandatario con fecha 4 de agosto de 2011 comunicó el cambio de domicilio, siendo las actuaciones dictadas en el procedimiento de fiscalización, notificadas en el domicilio expresamente informado en la fecha indicada. Indica que luego, resulta difícil comprender la teoría esgrimida por el actor, en orden a que no fue posible dar respuesta a la notificación de fecha 22 de agosto N°42542, practicada en calle Paicaví N°479, oficina 105 Concepción, por motivo de un supuesto cambio del mismo, ya que días antes, el 4 de Agosto, fue el propio mandatario el que informó esa dirección como domicilio valido, en donde fueron notificadas todas y cada una de las actuaciones dictadas en el proceso de fiscalización, y que además se mantiene vigente a la fecha en las bases de datos del Servicio. Agrega que como ya latamente ha señalado, la reclamante no concurrió al Servicio de Impuestos Internos y no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran demostrar la exactitud de sus declaraciones. Señala que así, las afirmaciones efectuadas por el actor en su reclamo, consistentes en que cada una de las facturas respectivas fueron anotadas en el libro de compras de la empresa; que los antecedentes fueron puestos a disposición del Servicio para su examen; que responden exactamente a los servicios contratados por su representada, y que todas ellas cumplen con los requisitos reglamentarios para ser incorporadas en la contabilidad para efectos de utilizar el crédito fiscal respectivo, no tienen sustento alguno, por cuanto como ya hemos señalado, el contribuyente jamás acompañó la documentación que dice haber presentado en sus alegaciones, tanto así, que no existe registro que acredite lo contrario, luego, nunca ha acreditado ante la Administración Tributaria la exactitud de las declaraciones de impuesto presentadas. Indica que en concordancia con lo anterior, se encuentra el artículo 21 del Código Tributario, y cita su inciso primero. Señala que, cabe tener presente lo manifestado al respecto por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en fallo pronunciado con fecha 26 de mayo de 2004, resolvió: 14°) Que este Tribunal, en diversas sentencias recaídas en recursos como el de autos, ha precisado el alcance de la disposición transcrita. En primer lugar, establece que la carga de la prueba en materia tributaria, tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional, del reclamo pertinente, corresponde siempre al contribuyente. Ello no viene a ser sino una consecuencia de la muy especial naturaleza jurídica de las reclamaciones tributarias y de su antecedente, las gestiones administrativas previas, en que no existe propiamente un juicio, sino que impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a un contribuyente, en su calidad de ente fiscalizador de todos los tributos internos actualmente establecidos o que se establecieren (artículo 1º del D.F.L. Nº7), las que éste deberá desvirtuar, y que tiene más semejanza con una investigación o sumario criminal. Y, rechazadas las explicaciones dadas en la etapa administrativa, se cursan las liquidaciones o reliquidaciones, que sólo pueden desvirtuarse con pruebas suficientes y en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, sección del Código Tributario que en la materia establece el procedimiento de reclamaciones tributarias, a cargo de un juez de esa especialidad en primer grado, y de la respectiva Corte de Apelaciones, en segunda instancia. Aduce que, como puede apreciarse, nuestros Tribunales superiores de justicia invariablemente se han pronunciado en el mismo sentido, reconociendo el claro tenor literal del art. 21 del Código Tributario que coloca la obligación de probar de cargo del contribuyente y, así, han señalado que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol 128-2011, C.A. San Miguel; Rol 3479-2009, Corte Suprema; Rol 991-2008, C.A. Concepción) Indica que ante tal escenario, el Servicio de Impuestos Internos obligatoriamente debió proceder a rechazar los créditos fiscales por cuanto nunca ha tenido acceso tanto a la documentación soportante de los mismos como a los registros contables que permitirían su imputación, produciéndose similar efecto en el Impuesto de Primera Categoría, en donde la falta de antecedentes, tuvo como consecuencia la aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta procediéndose a la tasación de la base imponible de dicho tributo. Señala que, finalmente cabe hacer presente que es el propio contribuyente el que intenta modificar sus declaraciones, aduciendo supuestas irregularidades y excluyendo aquellos créditos provenientes de un proveedor que individualiza, pero no se hace cargo de las razones o motivos que tuvo al imputar los créditos para luego intentar resarcir su rebaja mediante la presentación de ante este Tribunal de copias simples de formularios 29, los cuales no se encuentran firmados por el representante de la contribuyente y menos visados por el Servicio de Impuestos Internos, luego, dicha documentación carece absolutamente de validez para efectos impositivos. Por tanto, pide que el reclamo se rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas. A fojas 120 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Acredítese presupuestos fácticos que concurrirían, y que permitirían impugnar las partidas que componen liquidaciones N°58 a 85, de fecha 13 de abril de 2012, reclamadas en autos. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 95 y siguientes, con fecha 17 de agosto de 2012, comparece don Fernando Ismael Soto Parra, factor de comercio, en representación de Sociedad Comercial Fernando Soto y Cía. Ltda., Rut N° 79.968.980-4, y conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo con relación a lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes antecedentes: 1. Copia autorizada de la inscripción de comercio aludida en lo expositivo, esto es, la Escritura Pública de 27 de octubre de 1989, en la que se constituye la Sociedad Comercial Fernando Soto y Cia. Ltda., con la certificación de vigencia, rolante a fojas 1 y siguientes. 2. Copia autorizada de contratos de prestación de servicios celebrados entre la reclamante y la empresa Industrias Barello S.A., rolantes a fojas 4 y siguientes. 3. Copia de la notificación de las liquidaciones N° 58 a 85 y antecedentes anexos, rolantes a fojas 10 y siguientes. 4. Copia simple de Declaración y Pago simultaneo mensual Impuestos Formulario 29 y borrador de rectificatoria de las mismas, correspondiente a los siguientes periodos mensuales: - Meses de noviembre y diciembre de 2008, rolantes a fojas 18 y siguientes. - Meses de enero, febrero, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, rolantes a fojas 22 y siguientes. - Meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 rolantes a fojas 38 y siguientes. - Meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 rolantes a fojas 61 y siguientes. - Meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012 rolantes a fojas 83 y siguientes. TERCERO: Que, a fojas 107 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue: - Archivador 1, con facturas del mes de diciembre de 2008, en custodia del Sr. Secretario de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 134. - Archivador 2, con facturas de los meses de enero a octubre de 2009, en custodia del Sr. Secretario de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 135. - Archivador 3, con facturas de los meses de noviembre a diciembre de 2009, y de los meses de enero a noviembre de 2010, en custodia del Sr. Secretario de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 136. - Archivador 4, con facturas de los meses de enero a febrero de 2011, en custodia del Sr. Secretario de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 137. - Libro resumen diario de compras y ventas y servicios, con los borradores de las declaraciones rectificatorias y sus correcciones, en custodia del Sr. Secretario de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 138. QUINTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue: - Copia de la notificación N° 43431 de fecha 14 de noviembre de 2011, rolante a fojas 128. - Copia de la citación N° 78 de fecha 14 de noviembre de 2011, rolante a fojas 129 y siguientes. SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió prueba TESTIMONIAL, la que rola de fojas 127 a 127 vuelta, consistente en la declaración del testigo don Ricardo Javier Caro Santibañez. SÉPTIMO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa: - Que, el reclamante fue requerido por el ente fiscal, para acreditar el crédito fiscal de los periodos tributarios detallados en las liquidaciones reclamadas en estos autos. - Que, a propósito de esta fiscalización, el Servicio emitió las referidas liquidaciones. OCTAVO: Así las cosas, la controversia se ha centrado en la existencia de supuestos de hechos que permitieran impugnar las partidas que componen las liquidaciones N° 58 a la N° 85 de fecha 13 de abril 2012. NOVENO: Que, de toda la prueba rendida, ninguna a apunta a la probanza de tales supuestos, sino que se limita el reclamante a acompañar cierta documentación, que el mismo reconoce no haber acompañado al ente fiscalizador en la oportunidad legal de hacerlo, sin que alegue, ni menos pruebe, ninguna razón válida para no haber dado respuesta la citación que le fue válidamente notificada en su momento. DÉCIMO: Que, es un hecho pacífico entre las partes que el contribuyente no dio respuesta a la solicitud de antecedentes hecha por medio del requerimiento de auditoría. Y, siendo claro entonces, que el reclamante, al ser citado por el ente fiscalizador para que acreditara su pretensión en sede administrativa, no concurrió a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, es claro también entonces, que el Servicio de Impuestos Internos no tuvo a la vista los antecedentes necesarios para la adecuada resolución de la pretensión, antecedentes cuya presentación era carga del actor en estos autos. DÉCIMO PRIMERO: Que, no huelga sostener que si el contribuyente funda su argumentación de reclamo en antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el acto administrativo reclamado, procura que no sea el órgano fiscalizador, quien declare la procedencia de su supuesto derecho a hacer uso del respectivo crédito fiscal, sino el tribunal mediante la instancia jurisdiccional. Razonamiento que escapa del ordenamiento tributario dado que este otorga las facultades al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. Nº 7 de 30 de septiembre de 1980 y especialmente las normas pertinentes para fiscalización establecidas en los artículos 59 y siguientes del mismo código. DÉCIMO SEGUNDO: Que, consecuentemente, no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoria que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto, porque tal como se señaló, la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al argumento entregado por el reclamante, para justificar su no presentación de los antecedentes que reconoce le fueron requeridos, esto es, no ser habido en el Servicio de Impuestos Internos el funcionario fiscalizador requirente, no merece consideración alguna, pues resulta de toda lógica que el mencionado Servicio en ningún caso habría podido rechazar al reclamante la recepción de los antecedentes que pretendía aportar, y el otorgamiento de un acta de recepción documental a este respecto. Y en todo caso, la ausencia de un funcionario, de ser efectiva – pues al caso no tiene relevancia alguna – no excusa de presentar los documentos que le hayan sido requeridos por el ente fiscal. DÉCIMO CUARTO: Que, en todo caso, es importante señalar al respecto que el reclamante se contradice en su escrito, primero al señalar que no pudo aportar los documentos referidos, y luego señala que “… cada una de las facturas… fueron puestas a disposición del Servicio para su examen”. Sin embargo, esta afirmación en absoluto resulta probada, de manera alguna, pues ninguna prueba se rindió para acreditar que tales documentos fueron acompañados al Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al argumento de que el Servicio no habría dado cumplimiento a lo dispuesto al artículo 63 del Código Tributario, haciendo uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, resulta no ser efectivo, por cuanto ha quedado demostrado, por los documentos rolantes a fojas 128 y 129 y siguientes, los que fueron acompañados en su momento con citación a la contraria, no siendo objetados en su momento, ha de tenerse por reconocida la existencia de la Citación ordenada por el artículo 63 del Código Tributario, norma supuestamente infringida en opinión del reclamante. Así las cosas, la actuación en cuanto acto administrativo resulta completamente ajustada a derecho, por lo que esta alegación igualmente será desechada. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al argumento de que el Servicio no dio aviso al reclamante de que se daba por terminada la revisión, no existiendo norma legal alguna que imponga tal carga al ente fiscal, tampoco puede ser tenido en consideración. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cuanto a la alegación de no ser el reclamante reincidente en este tipo de infracciones, dado que el presente procedimiento no tiene el carácter de infraccional, será también desechada. DÉCIMO OCTAVO: Que, en todo caso, se debe concluir que el recurrente no cumplió lo dispuesto en los artículos 59 y 63 del Código Tributario, por lo cual, validó el accionar del Servicio para proceder a la Tasación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, y como también respecto al Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974 referente a la utilización del Crédito Fiscal IVA. DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a la petición de reabrir la auditoria administrativa tributaria a objeto que pueda ser consultada toda la documentación soportante de la contabilidad que no ha sido considerada, y con su mérito nuevamente llegar a liquidar los impuestos adeudados; ello resulta improcedente en esta sede. Lo anterior, tiene como silogismo en que los Directores Regionales del Servicio de Impuesto Internos en sus respectivas jurisdicciones tienen el arbitrio exclusivo según se encuentra establecido en el numerando 5° del artículo 6 letra B del Código Tributario, “resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos”. VIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 59, 63, 64, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículos 20 y 35 del D.L. Nº 824/74; artículo 23 del D.L. 825 de 1974, Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 95 y siguientes por don Fernando Ismael Soto Parra, en representación de la Sociedad Comercial Fernando Soto y Cía. Ltda., en contra de las Liquidaciones N° 58 a la 85. II. Que, en consecuencia SE CONFIRMAN la liquidaciones N° 58 a la 85, de fecha 13 de abril de 2012, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 12-9-0000336-4 RIT: GR-10-00053-2012. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. 2013-01-15T12:38:16-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.