Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00053-2012 · 15 de enero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00053-2012
- RUC
- 12-9-0000336-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, quince de enero de dos mil trece.
VISTOS:
Que, a fojas 95 y siguientes, con fecha 17 de agosto de 2012,
comparece don FERNANDO ISMAEL SOTO PARRA, factor de comercio, en
representación de Sociedad Comercial Fernando Soto y Cía. Ltda., empresa del
rubro forestal, Rut N° 79.968.980-4, domiciliados en Concepción, calle Paicaví
N° 479, oficina5, Rut N°5.829.015-7, y conforme los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, deduce Reclamo de lo obrado por el Servicio de
Impuestos Internos, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación se exponen:
I- ANTECEDENTES
De la constitución legal de la empresa
Señala que, mediante escritura pública, otorgada el día 27 de octubre
de 1989 ante el Notario Público don Mario Aburto Contardo, fue constituida
bajo la denominación Sociedad Comercial Fernando Soto y Cía. Ltda., y cuyo
extracto fue publicado en el Diario Oficial, el día 2 de noviembre de 1989 en la
Edición N° 33.511, e inscribió a fjs.914 bajo el N° 864 en el Registro de
Comercio a del año 1989 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de
Concepción.
Del giro de la empresa y de los servicios comercializados
Agrega que, el rubro de la empresa es el de servicios forestales,
administración de mano de obra, comercialización de bienes y servicios
forestales.
Indica que, a virtud de un contrato de prestación de servicios celebrado
el 2 de enero de 2007 con Industrias Barello S.A., de dos años y renovable por
periodos iguales o sucesivos, su representada se obligó (con personal propio) a
proporcionarle las siguientes prestaciones en sus instalaciones para la
fabricación de productos manufacturados de madera:
a) El servicio de producción y administración del ciento por ciento de
los procesos productivos para la totalidad de los productos que la empresa
fabricare en sus instalaciones, si es que la naturaleza, volumen o cantidad de
productos así lo requiriesen.
b) Los que fuesen necesarios para la ejecución de los servicios objeto
del contrato y todos los insumos y materiales necesarios para la fabricación de
los productos.
Indica que a poco andar, el anterior contrato fue complementado con
otro de fecha 2 de febrero de 2007, obligándose su representada a prestar con
personal propio, el servicio de casino para el personal de la empresa que
labora en sus procesos productivos, debiendo efectuarse en sus instalaciones
la preparación de los alimentos.
II- LOS HECHOS
Objeto de la Fiscalización y sus circunstancias específicas.
Indica que, con fecha 22 de agosto de 2011, se cursó por el Servicio la
Notificación N°42542 de citación para ser practicada por cédula, la cual no fue
posible de cumplimentar, por no haber su parte informado el cambio de
domicilio.
Agrega que posteriormente, se recibió una notificación del Fiscalizador
del Servicio, don Ricardo Caro Santibáñez, para los efectos de actualizar la
domiciliación, la cual hubo de cambiarse tras los efectos derivados del
terremoto de febrero de 2010, pero, sin dar aviso al Servicio como
reglamentariamente cabía hacerlo.
Señala que, tras lo anterior, se le solicitó la documentación relativa a
todas las facturas recepcionadas en los últimos seis meses del año 2010.
Aduce que, una vez revisadas, el fiscalizador objetó solamente las del
proveedor don Nelson Pérez López, cuyo impuesto al valor agregado, había
sido descargado en las declaraciones mensuales desde el año 2008,
argumentando que los insumos que ellas consignaban no atendían las
necesidades del giro ordinario de la empresa.
Indica que, posteriormente, el mismo funcionario, amplió su
requerimiento a toda la documentación soportante de las declaraciones
tributarias a contar de noviembre del año 2008 en adelante, lo cual, fue
intentado cumplimentar por intermedio del contador don Oscar del Tránsito
Contreras Cartes.
De la notificación de giro de impuestos supuestamente
adeudados
Señala que, el referido fiscalizador, el día 30 de abril de 2012, notificó
las liquidaciones 58 a 85, de fecha 13 de abril de 2012 conteniendo las
siguientes liquidaciones de impuestos:
- N° 82 relativa al IVA DL. 825/74 período tributario febrero 2011, por
la suma final de $1.602.662.
- N° 83 relativa al Impuesto a La Renta 1° Categoría DL.
824/74período tributario abril 2009, por la suma final de $12.271.564.
- N° 84 relativa al Impuesto a La Renta 1° Categoría DL. 824/74
período tributario abril 2010, por la suma final de $6.437.274.
- N° 85 relativa al Impuesto a La Renta 1° Categoría DL. 824/74
período tributario abril 2011, por la suma final de $3.329.770.
Señala entonces que el valor total del monto reclamado asciende a la
suma de $72.370.417.
Agrega que ello fue justificado por el Servicio, con que no se habría
dado respuesta a la citación para presentar las facturas y documentos que
justificaren los créditos fiscales declarados en los periodos tributarios de agosto
de 2008 a julio de 2011, y por ende, se procedió a practicar la antedicha
liquidación de Impuestos en base a los antecedentes con que cuenta el Servicio
según lo dispuesto por el artículo 21 y 24 del Código Tributario.
Indica que, no obstante ello, en la ocasión el nombrado fiscalizador
instruyó verbalmente, además, que debía efectuarse el llenado en borrador de
los formularios 29 respectivos, para luego él hacer internamente la
rectificatoria, pues bloqueó la posibilidad de hacerlo directamente a través del
sistema informático. Señala que, en el hecho, concedió 90 días para hacerlo.
Agrega que fue así, como en el transcurso de la tercera semana de
julio de 2012, se concurrió al Servicio para contactar al nombrado fiscalizador
al efecto de entregarle los borradores de las rectificatorias y exhibirle los libros
corregidos, adjuntando los Formularios 29 originales, no siendo habido. Hecho
que puede ser corroborado por el Jefe de Sección, a quien se le consultó por la
ausencia de aquél y el preciso motivo por el que se le buscaba.
Indica que cuando días más tarde lo fue, para su sorpresa respondió
que ya no tenía el caso a su cargo y que sobre el particular sólo cabía
entenderse directamente con el Tribunal Tributario.
Cuestionamiento al quehacer administrativo
Indica que es del caso señalar, que no sólo fueron rechazados los
créditos de las facturas del proveedor Nelson Pérez López, sino que – dada la
prescindencia de su consulta previa- en su totalidad las restantes facturas de
todos los proveedores, lo que aparte de insólito resulta absolutamente inusual,
porque en la práctica implicaría establecer sin decirlo explícitamente, que
empresa reclamante tendría el carácter de papel.
Señala que interesa subrayar, que la dicha liquidación de presuntos
impuestos adeudados emitida por el Servicio, no se ajusta a la realidad de los
hechos, por cuanto: i) cada una las facturas respectivas anotadas en el Libro
de Compras de la empresa, existen en su integridad, ii) fueron puestas a
disposición del servicio para su examen, iii) responden exactamente a los
servicios contratados con su clienta, dentro de lo que constituye su giro
ordinario, y además, iv) todas ellas cumplen con los requisitos reglamentarios
para ser incorporadas en la contabilidad al efecto de utilizar el crédito fiscal
respectivo.
Aduce que, en otras palabras, no es efectivo, que respecto de los
periodos tributarios detallados en la dicha liquidación, su representado no
hubiese presentado las facturas para acreditar la utilización del crédito fiscal
según lo estipula el Artículo 23 N ° 1 Artículo 25 del DL. N° 825, y reitera que
dichas facturas que obran en su poder, cumplen con todos los requisitos
establecidos en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (Art. 23 del DL.
625/74), siendo plenamente atingentes al giro ordinario de la sociedad
reclamante.
Indica que en la especie, habida consideración a que su parte admitió
la exclusión de las facturas del proveedor Nelson Enrique Pérez López, sobre el
resto de las facturas no se ha detectado ninguna irregularidad específica y
concreta, sino que simplemente se optó por sancionar sobre la base de una
mera presunción formal, prescindiendo de la debida revisión y sin que haya
mediado en el hecho un justificado descarte contable-tributario de las mismas.
Agrega que en otras palabras, en esta situación en particular, se está
en presencia de un acto administrativo infundado y, que ha sido realizado en
base a una mera presunción formal de incumplimiento, sin que se
atendieran las garantías básicas de defensa dentro de un debido proceso
administrativo, por cuanto su representada no ha sido oída en la gestión de
fiscalización administrativa. Señala que no se ha dado cumplimiento a lo que
prevé el Artículo 63 del Código tributario, el que cita al efecto.
Indica que en la práctica, entonces, no se arbitraron todas aquellas
medidas administrativas que reglamentariamente se le otorgan al Servicio,
para haber agotado los medios al objeto de conceder plena veracidad a la
cuestionada liquidación de supuestos tributos adeudados.
El derecho:
Agrega que el artículo 59º del Código Tributario consagra legalmente la
acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto de las
declaraciones de impuestos, que constituye la determinación de la obligación
tributaria hecha por el propio contribuyente. Mas, en todo caso, debe respetar
los derechos y garantías del contribuyente, de conformidad al artículo 63º del
mismo Código, para que realice alguna de las actuaciones que esa norma
señala.
Señala que, el procedimiento de auditoría es dable de conceptuarlo
como un conjunto de acciones, tareas o gestiones cuya ejecución o aplicación
en forma metódica permiten a los funcionarios del Servicio obtener los
elementos de juicio suficientes, evidencias o medios de prueba, necesarios
para sustentar sus conclusiones.
Indica que en este caso particular, las declaraciones, documentos,
libros de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente, no han
sido tachados como no fidedignos por el Servicio, atento lo permite el Art. 21º
inciso segundo del código del ramo.
Aduce que, cuando se hizo revisión de los antecedentes requeridos por
del funcionario, no se recepcionó copia del acta de recepción de la
documentación. Y que tampoco, se envió por el Servicio la carta de aviso en
que se da por terminada la revisión.
Señala que, en la especie, el nombrado Fiscalizador, si bien requirió la
documentación, no la revisó, pues no fue habido en la dependencias del
servicio en las tantas veces que se le trató de ubicar. Indica que se rechaza la
totalidad del crédito fiscal de cada mes registrado en Libro de Compras y
Ventas, sin haber tenido a la vista documentación de respaldo.
Indica que de forma que, subsecuentemente lo que ha sido concluido
en el procedimiento de auditoría tributaria respecto de Sociedad Fernando Soto
y Cía. Ltda., es producto de una mera presunción formal.
Agrega que estas circunstancias atentan gravemente al debido proceso
y a las garantías constitucionales del contribuyente.
Señala que, la liquidación evacuada por el Servicio de Impuestos
Internos sólo procede cuando el contribuyente no ha declarado impuestos
estando obligado a hacerlo, o bien, si habiendo realizado la declaración de
impuestos y pago, la misma no fue acorde con la efectiva cuantificación del
hecho gravado según los antecedentes recopilados en la fiscalización efectuada
por el Servicio de Impuestos Internos.
Aduce que, cabe consignar que por tratarse la liquidación de impuestos
de un acto administrativo, supone la vinculación del actuar administrativo a la
normativa jurídica por aplicación de los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la Republica, en consecuencia, sobre el particular resultan
plenamente aplicables los principios de legalidad y nulidad de derecho público.
Cita el efecto el artículo 6° de la Constitución Política.
Agrega que en la especie, el Servicio ha incurrido en exceso en el
ejercicio de sus potestades, pues, sus atribuciones que expresamente le ha
conferido el ordenamiento jurídico, las ha excedido al cuantificar del modo
como lo ha realizado, el monto de los tributos a pagar.
Concluye que así las cosas, a su parte, le asiste la certeza sobre la
nulidad del acto administrativo, por cuanto la auditoria administrativa tributara
en comento, no cumple requisitos de forma y fondo de todo acto
administrativo y, por tal motivo, deberá restársele toda validez.
Hace presente entonces que su representada no tiene calidad de
reincidente en infracción de la misma especie, como tampoco de otras
infracciones semejantes.
Señala que, en todo momento, ha estado presta a ofrecer la
cooperación para esclarecer su situación, atendida la falta se antecedentes en
contrario, según lo permite concluir el principio jurídico de la buena fe que
preside el ordenamiento nacional.
Agrega, finalmente, que si ha existido algún grado de negligencia, bajo
ningún aspecto se vislumbra en forma objetiva, que en la especie haya
mediado un acto u omisión dolosa, susceptible de causar perjuicio fiscal. Indica
que la empresa ha tenido invariablemente un normal comportamiento
tributario, con sus declaraciones al día y, oportuno entero de los impuestos en
arcas fiscales.
III. Peticiones concretas
Pide entonces que sean dejadas sin efecto todas y cada una de las
liquidaciones de impuestos y que corresponden del N°58 al 85, de fecha 13 de
abril de 2012 y sea reabierta la auditoria administrativa tributaria a objeto de
realmente poder examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas
correctas, materializadas en las denominadas declaraciones de impuestos de
su representada. Por tanto, pide que se acoja su reclamo, ordenar reabrir la
auditoria administrativa tributaria, a objeto que, pueda ser consultada toda la
documentación soportante de la contabilidad de su representada que no ha
sido considerada, y con su mérito, llegado el caso, se proceda por el Servicio a
liquidar los impuestos que resulte procedente declarar adeudados.
A fojas 104, con fecha 21 de agosto de 2012, se dio traslado al Servicio
de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 107 y siguientes comparece doña Teresa Conejeros Peña, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
I. Antecedentes de las liquidaciones reclamadas
Indica que en el marco de una solicitud de verificación de facturas y
cruce de información efectuada por la Dirección Regional de Talca, relativo a la
contribuyente Sociedad Fernando Soto y Cia. Ltda, RUT 79.968.980-4, el
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos Sr. Ricardo Caro, concurrió el
día 03 de Marzo de 2011 al domicilio registrado en ese entonces por la
contribuyente en el sistema computacional del Servicio, ubicado en calle
Tucapel N°1147 Concepción.
Señala que, en el referido domicilio la contribuyente resultó no ubicada,
razón por la cual con fecha 4 de Marzo de 2011 se procedió a efectuar la
anotación correspondiente en la base informática del Servicio.
Indica entonces que, por motivo de la existencia de la anotación antes
referida, con fecha 04 de Agosto del año 2011 el apoderado de la
contribuyente presentó comunicación de cambio de domicilio, registrando
como nuevo, el ubicado en calle Paicavi N°479, oficina 105 Concepción. En
igual fecha le fue notificada personalmente al apoderado de la contribuyente la
notificación N°3285, folio 0521031, a fin de que acompañara antecedentes
relativos a las facturas cuya verificación fue solicitada en un comienzo por la
Dirección Regional de Talca.
Agrega que, por motivo de no haberse dado cumplimiento a la
notificación antes señalada, con fecha 22 de Agosto de 2011 se practicó
notificación por cedula en el domicilio de la contribuyente, en esta oportunidad
con el objeto de comunicarle el inicio de una auditoria tributaria, requiriéndose
para ello antecedentes concernientes al Impuesto al Valor Agregado, de
acuerdo a la Ley 18.320, periodos tributarios; Agosto de 2008 a julio de 2011;
e Impuesto a la Renta, años tributarios 2009, 2010, y 2011, mediante
formulario de notificación 3301 folio 42542.
Señala que atendida la incomparecencia por parte de la contribuyente a
la notificación de auditoría dentro del plazo legal de un mes, se procedió a
practicar la Citación N° 78 de fecha 14 de Noviembre de 2011, notificada por
cedula en su domicilio con igual fecha, en la que se requirió que acreditara con
facturas y documentación tributaria correspondiente, la utilización de los
créditos fiscales declarados en los formularios 29 respectivos, y asimismo, la
efectividad de los costos y gastos rebajados de la renta liquida imponible en los
formularios 22 correspondientes a los años tributarios indicados previamente.
Agrega que como consecuencia de no haber dado respuesta a la
citación, el Servicio procedió a emitir las liquidaciones de impuestos N° 58 a N°
85, de fecha 13 de abril de 2012, notificadas el 30 de abril del mismo año, por
cedula en el domicilio de la contribuyente, por cuya virtud fueron rechazados
los créditos fiscales imputados en sus declaraciones mensuales de impuestos,
por los periodos de noviembre de 2008 a marzo de 2011, y asimismo se
determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría de la
Ley de la Renta. Atendida la falta de antecedentes necesarios que permitiesen
determinar clara y fehacientemente la Renta Liquida Imponible, se procedió a
realizar la tasación correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35
Ley de la Renta por los años tributarios 2009, 2010 y 2011.
II. Alegaciones planteadas por la reclamante.
Señala que, el reclamante en la parte petitoria de su escrito solicita que
sean dejadas sin efecto todas y cada una de las liquidaciones de impuesto
impugnadas, y además, sea reabierta la auditoría administrativa tributaria, con
el objeto de que se revisen las determinaciones impositivas.
Indica que funda su requerimiento, dando a entender que la
circunstancia de no haber dado respuesta a la citación responde a la
instrucción verbal que habría recibido por parte del fiscalizador a cargo del
caso, el que habría señalado que tendría un plazo de 90 días para presentar los
antecedentes tributarios.
Agrega que aduce que la liquidación no se ajusta a la realidad, por
cuanto: a) cada una de las facturas respectivas anotadas en el libro de
compras de la empresa existen en su integridad; b) fueron puestas a
disposición del Servicio para su examen; c) responden exactamente a los
servicios contratados por su representada; y d) todas ellas cumplen con los
requisitos reglamentarios para ser incorporadas en la contabilidad al efecto de
utilizar el crédito fiscal respectivo.
Señala que, admite en su reclamo sin indicar motivo o fundamento, la
pertinencia de excluir las facturas emitidas por el proveedor Nelson Enrique
Pérez López, señalando que sobre el resto de las facturas no se ha detectado
ninguna irregularidad específica y concreta.
Indica que, agrega que en el presente caso no se ha dado
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, indicando
que en el proceso de fiscalización no se arbitraron todas aquellas medidas
administrativas que reglamentariamente se le otorgan al Servicio, señalando
que los antecedentes presentados por la contribuyente nunca fueron tachados
cómo no fidedignos, y que además no existe acta de recepción de los mismos.
Indica entonces que el reclamante señala que nunca le fue informado a
su representada el término de la revisión mediante una carta que comunicara
dicha situación, argumentando que jamás hubo un estudio de la
documentación por parte del ente fiscalizador, aduciendo que ello fue producto
de haberse encontrado inubicable en numerosas ocasiones el fiscalizador a
cargo del caso, lo que a su juicio, implica que la auditoria tributaria respecto de
la Sociedad a la que representa es producto de una mera presunción formal,
por lo que se atenta gravemente al debido proceso y a las garantías
constitucionales de la contribuyente, manifestando que la fiscalización no ha
cumplido con los requisitos de forma y fondo de todo acto administrativo, y por
tal motivo, debe restársele toda validez.
Agrega que finaliza su presentación haciendo alusión a una supuesta
infracción por parte de su representada, señalando que no tiene la calidad de
reincidente y que en todo momento ha estado presta a ofrecer la cooperación
para esclarecer la situación, dando a entender que cualquier irregularidad
responden más bien a una actitud negligente, pero en ningún caso dolosa por
parte de su representada.
III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
Legitimidad de las actuaciones del servicio
Indica que el reclamante sostiene que en el procedimiento de auditoría
no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 del Código
Tributario, norma que cita al efecto.
Señala que, de acuerdo a lo expuesto en el acápite primero de su
presentación, la contribuyente fue válidamente emplazada a través de la
notificación de fecha 22 de Agosto de 2011, practicada por cédula en su
domicilio ubicado en calle Paicavi N°479, oficina 105 Concepción, mediante
formulario de notificación 3301 folio 42542.
Indica que en dicha notificación se comunicó a la contribuyente el inicio
de una auditoria tributaria, requiriéndose para ello antecedentes concernientes
al Impuesto al Valor Agregado, periodos tributarios; Agosto de 2008 a julio de
2011; e Impuesto a la Renta, años tributarios; 2009, 2010, y 2011.
Agrega que producto de no haberse dado respuesta al requerimiento
en el plazo de un mes, se procedió a practicar la Citación N° 78 de fecha 14 de
Noviembre de 2011, notificada en igual día por cédula en el domicilio de la
contribuyente.
Aduce que, de acuerdo a lo expuesto, el actor desconoce
absolutamente en su libelo la circunstancia de haberse practicado válidamente
una citación al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario,
actuación por cuya virtud fueron requeridos los antecedentes contables y la
documentación tributaria que acreditara la utilización de los créditos fiscales en
lo concerniente al Impuesto al Valor Agregado, y aquella que justificara la
rebaja de los gastos y costos en lo relativo al Impuesto a la Renta,
encontrándose dicho acto debidamente fundado y siendo dictado en
cumplimiento de la normativa vigente.
Indica que en el mismo sentido, y plenamente ajustadas a Derecho,
fueron emitidas las liquidaciones N°58 a 85 de fecha 13 de Abril de 2012,
notificadas el 30 de Abril del mismo año, por cedula en el domicilio de la
contribuyente, mediante las cuales fueron rechazados los créditos fiscales
imputados en los periodos de Noviembre de 2008 a Marzo de 2011, y
asimismo se determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta, en cumplimiento de lo instruido por el Jefe del
Departamento de Fiscalización mediante oficio ordinario N°60 de fecha 22 de
Marzo de 2012, en el que se ordenó realizar la tasación correspondiente de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 Ley de la Renta y 64 del Código
Tributario por los años tributarios 2009, 2010 y 2011.
Señala que, finalmente en lo referente a lo manifestado por el actor
respecto a la falta de comunicación por parte del Servicio informando el
término o culminación del procedimiento de auditoría, debe señalar que sin
duda dicha práctica no es un requisito formal establecido en la ley, y los casos
en que esta se lleva a cabo son precisamente aquellos en los que el
contribuyente ha tenido una participación activa en el proceso de fiscalización,
lo que no ocurrió con la contribuyente quien como se ha dicho, nunca dio
respuesta los diversos requerimientos del Servicio.
Sostiene que, en definitiva, las argumentaciones dadas por la
contribuyente deben ser desestimadas por cuanto los actos administrativos
impugnados fueron emitidos cumpliendo con la normativa pertinente contenida
en la Ley de la Renta; y de acuerdo lo dispuesto en el 63 del Código Tributario,
por cuanto, las liquidaciones detallan de manera suficiente en qué consisten los
incumplimientos en que ha incurrido la contribuyente, y por lo mismo cumplen
con el requisito de encontrarse debidamente fundadas y motivadas.
A) Contribuyente no dio cumplimiento a la notificación y
citación practicada válidamente por el servicio.
Señala que, el reclamante sostiene que en numerosas ocasiones
pretendió acompañar todos los antecedentes requeridos por el Servicio,
declarando incluso que el Servicio tuvo acceso a la documentación pero no
obstante aquello por una cuestión de ausencia o voluntariedad del fiscalizador
a cargo, derechamente éste habría negado al mandatario la posibilidad de
recibir la documentación.
Indica que dichas aseveraciones sin duda no tienen mayor cabida, ya
que precisamente fue el Servicio quien solicitó reiteradamente la
documentación, resultando ilógico que por cuestión de la ausencia sostenida en
el tiempo de un funcionario en particular o bien por su mera liberalidad, la
Administración Tributaria haya negado injustificadamente revisar los
antecedentes.
Agrega que en lo relativo al lugar en donde fueron practicadas las
notificaciones, tal como se dijo, la contribuyente por medio de su mandatario
con fecha 4 de agosto de 2011 comunicó el cambio de domicilio, siendo las
actuaciones dictadas en el procedimiento de fiscalización, notificadas en el
domicilio expresamente informado en la fecha indicada.
Indica que luego, resulta difícil comprender la teoría esgrimida por el
actor, en orden a que no fue posible dar respuesta a la notificación de fecha 22
de agosto N°42542, practicada en calle Paicaví N°479, oficina 105 Concepción,
por motivo de un supuesto cambio del mismo, ya que días antes, el 4 de
Agosto, fue el propio mandatario el que informó esa dirección como domicilio
valido, en donde fueron notificadas todas y cada una de las actuaciones
dictadas en el proceso de fiscalización, y que además se mantiene vigente a la
fecha en las bases de datos del Servicio.
Agrega que como ya latamente ha señalado, la reclamante no
concurrió al Servicio de Impuestos Internos y no aportó los antecedentes
suficientes o necesarios que permitieran demostrar la exactitud de sus
declaraciones.
Señala que así, las afirmaciones efectuadas por el actor en su reclamo,
consistentes en que cada una de las facturas respectivas fueron anotadas en el
libro de compras de la empresa; que los antecedentes fueron puestos a
disposición del Servicio para su examen; que responden exactamente a los
servicios contratados por su representada, y que todas ellas cumplen con los
requisitos reglamentarios para ser incorporadas en la contabilidad para efectos
de utilizar el crédito fiscal respectivo, no tienen sustento alguno, por cuanto
como ya hemos señalado, el contribuyente jamás acompañó la documentación
que dice haber presentado en sus alegaciones, tanto así, que no existe registro
que acredite lo contrario, luego, nunca ha acreditado ante la Administración
Tributaria la exactitud de las declaraciones de impuesto presentadas.
Indica que en concordancia con lo anterior, se encuentra el artículo 21
del Código Tributario, y cita su inciso primero.
Señala que, cabe tener presente lo manifestado al respecto por la
Excma. Corte Suprema de Justicia, en fallo pronunciado con fecha 26 de mayo
de 2004, resolvió: 14°) Que este Tribunal, en diversas sentencias recaídas en
recursos como el de autos, ha precisado el alcance de la disposición transcrita.
En primer lugar, establece que la carga de la prueba en materia tributaria,
tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional, del reclamo
pertinente, corresponde siempre al contribuyente. Ello no viene a ser sino una
consecuencia de la muy especial naturaleza jurídica de las reclamaciones
tributarias y de su antecedente, las gestiones administrativas previas, en que
no existe propiamente un juicio, sino que impugnaciones formuladas por el
Servicio de Impuestos Internos a un contribuyente, en su calidad de ente
fiscalizador de todos los tributos internos actualmente establecidos o que se
establecieren (artículo 1º del D.F.L. Nº7), las que éste deberá desvirtuar, y
que tiene más semejanza con una investigación o sumario criminal. Y,
rechazadas las explicaciones dadas en la etapa administrativa, se cursan las
liquidaciones o reliquidaciones, que sólo pueden desvirtuarse con pruebas
suficientes y en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero,
sección del Código Tributario que en la materia establece el procedimiento de
reclamaciones tributarias, a cargo de un juez de esa especialidad en primer
grado, y de la respectiva Corte de Apelaciones, en segunda instancia.
Aduce que, como puede apreciarse, nuestros Tribunales superiores de
justicia invariablemente se han pronunciado en el mismo sentido, reconociendo
el claro tenor literal del art. 21 del Código Tributario que coloca la obligación
de probar de cargo del contribuyente y, así, han señalado que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol 128-2011,
C.A. San Miguel; Rol 3479-2009, Corte Suprema; Rol 991-2008, C.A.
Concepción)
Indica que ante tal escenario, el Servicio de Impuestos Internos
obligatoriamente debió proceder a rechazar los créditos fiscales por cuanto
nunca ha tenido acceso tanto a la documentación soportante de los mismos
como a los registros contables que permitirían su imputación, produciéndose
similar efecto en el Impuesto de Primera Categoría, en donde la falta de
antecedentes, tuvo como consecuencia la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 35 de la Ley de la Renta procediéndose a la tasación de la base
imponible de dicho tributo.
Señala que, finalmente cabe hacer presente que es el propio
contribuyente el que intenta modificar sus declaraciones, aduciendo supuestas
irregularidades y excluyendo aquellos créditos provenientes de un proveedor
que individualiza, pero no se hace cargo de las razones o motivos que tuvo al
imputar los créditos para luego intentar resarcir su rebaja mediante la
presentación de ante este Tribunal de copias simples de formularios 29, los
cuales no se encuentran firmados por el representante de la contribuyente y
menos visados por el Servicio de Impuestos Internos, luego, dicha
documentación carece absolutamente de validez para efectos impositivos.
Por tanto, pide que el reclamo se rechace en todas sus partes, con
expresa condenación en costas.
A fojas 120 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
Acredítese presupuestos fácticos que concurrirían, y que permitirían
impugnar las partidas que componen liquidaciones N°58 a 85, de fecha 13 de
abril de 2012, reclamadas en autos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 95 y siguientes, con fecha 17 de agosto de
2012, comparece don Fernando Ismael Soto Parra, factor de comercio, en
representación de Sociedad Comercial Fernando Soto y Cía. Ltda., Rut N°
79.968.980-4, y conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
deduce reclamo con relación a lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos,
conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte
expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte
por reproducidos.
Para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito
de reclamo, los siguientes antecedentes:
1. Copia autorizada de la inscripción de comercio aludida en lo
expositivo, esto es, la Escritura Pública de 27 de octubre de 1989, en la que se
constituye la Sociedad Comercial Fernando Soto y Cia. Ltda., con la
certificación de vigencia, rolante a fojas 1 y siguientes.
2. Copia autorizada de contratos de prestación de servicios celebrados
entre la reclamante y la empresa Industrias Barello S.A., rolantes a fojas 4 y
siguientes.
3. Copia de la notificación de las liquidaciones N° 58 a 85 y
antecedentes anexos, rolantes a fojas 10 y siguientes.
4. Copia simple de Declaración y Pago simultaneo mensual Impuestos
Formulario 29 y borrador de rectificatoria de las mismas, correspondiente a los
siguientes periodos mensuales:
- Meses de noviembre y diciembre de 2008, rolantes a fojas 18 y
siguientes.
- Meses de enero, febrero, marzo, abril, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2009, rolantes a fojas 22 y siguientes.
- Meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 rolantes a fojas 38 y
siguientes.
- Meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 rolantes a fojas 61 y
siguientes.
- Meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012 rolantes
a fojas 83 y siguientes.
TERCERO: Que, a fojas 107 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue:
- Archivador 1, con facturas del mes de diciembre de 2008, en
custodia del Sr. Secretario de este Tribunal, cuyo comprobante rola
a fojas 134.
- Archivador 2, con facturas de los meses de enero a octubre de
2009, en custodia del Sr. Secretario de este Tribunal, cuyo
comprobante rola a fojas 135.
- Archivador 3, con facturas de los meses de noviembre a diciembre
de 2009, y de los meses de enero a noviembre de 2010, en custodia
del Sr. Secretario de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas
136.
- Archivador 4, con facturas de los meses de enero a febrero de
2011, en custodia del Sr. Secretario de este Tribunal, cuyo
comprobante rola a fojas 137.
- Libro resumen diario de compras y ventas y servicios, con los
borradores de las declaraciones rectificatorias y sus correcciones, en
custodia del Sr. Secretario de este Tribunal, cuyo comprobante rola
a fojas 138.
QUINTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada
rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue:
- Copia de la notificación N° 43431 de fecha 14 de noviembre de
2011, rolante a fojas 128.
- Copia de la citación N° 78 de fecha 14 de noviembre de 2011,
rolante a fojas 129 y siguientes.
SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió
prueba TESTIMONIAL, la que rola de fojas 127 a 127 vuelta, consistente en la
declaración del testigo don Ricardo Javier Caro Santibañez.
SÉPTIMO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que, el reclamante fue requerido por el ente fiscal, para acreditar el
crédito fiscal de los periodos tributarios detallados en las
liquidaciones reclamadas en estos autos.
- Que, a propósito de esta fiscalización, el Servicio emitió las referidas
liquidaciones.
OCTAVO: Así las cosas, la controversia se ha centrado en la existencia
de supuestos de hechos que permitieran impugnar las partidas que componen
las liquidaciones N° 58 a la N° 85 de fecha 13 de abril 2012.
NOVENO: Que, de toda la prueba rendida, ninguna a apunta a la
probanza de tales supuestos, sino que se limita el reclamante a acompañar
cierta documentación, que el mismo reconoce no haber acompañado al ente
fiscalizador en la oportunidad legal de hacerlo, sin que alegue, ni menos
pruebe, ninguna razón válida para no haber dado respuesta la citación que le
fue válidamente notificada en su momento.
DÉCIMO: Que, es un hecho pacífico entre las partes que el
contribuyente no dio respuesta a la solicitud de antecedentes hecha por medio
del requerimiento de auditoría. Y, siendo claro entonces, que el reclamante, al
ser citado por el ente fiscalizador para que acreditara su pretensión en sede
administrativa, no concurrió a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 21
del Código Tributario, es claro también entonces, que el Servicio de Impuestos
Internos no tuvo a la vista los antecedentes necesarios para la adecuada
resolución de la pretensión, antecedentes cuya presentación era carga del
actor en estos autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, no huelga sostener que si el contribuyente
funda su argumentación de reclamo en antecedentes que no fueron conocidos
por la administración al momento de emitir el acto administrativo reclamado,
procura que no sea el órgano fiscalizador, quien declare la procedencia de su
supuesto derecho a hacer uso del respectivo crédito fiscal, sino el tribunal
mediante la instancia jurisdiccional. Razonamiento que escapa del
ordenamiento tributario dado que este otorga las facultades al Servicio de
Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de
todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código
Tributario y 1° del D.F.L. Nº 7 de 30 de septiembre de 1980 y especialmente
las normas pertinentes para fiscalización establecidas en los artículos 59 y
siguientes del mismo código.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, consecuentemente, no es plausible
pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de
revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el reclamante, en
forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en
que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar
su actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoria
que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto, porque tal
como se señaló, la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al
Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta judicatura revisar la
procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su
respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los
antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión
desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto
del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así
como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de
cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones
emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren
debidamente motivadas y fundadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al argumento entregado por el
reclamante, para justificar su no presentación de los antecedentes que
reconoce le fueron requeridos, esto es, no ser habido en el Servicio de
Impuestos Internos el funcionario fiscalizador requirente, no merece
consideración alguna, pues resulta de toda lógica que el mencionado Servicio
en ningún caso habría podido rechazar al reclamante la recepción de los
antecedentes que pretendía aportar, y el otorgamiento de un acta de recepción
documental a este respecto. Y en todo caso, la ausencia de un funcionario, de
ser efectiva – pues al caso no tiene relevancia alguna – no excusa de presentar
los documentos que le hayan sido requeridos por el ente fiscal.
DÉCIMO CUARTO: Que, en todo caso, es importante señalar al
respecto que el reclamante se contradice en su escrito, primero al señalar que
no pudo aportar los documentos referidos, y luego señala que “… cada una de
las facturas… fueron puestas a disposición del Servicio para su examen”. Sin
embargo, esta afirmación en absoluto resulta probada, de manera alguna,
pues ninguna prueba se rindió para acreditar que tales documentos fueron
acompañados al Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al argumento de que el Servicio no
habría dado cumplimiento a lo dispuesto al artículo 63 del Código Tributario,
haciendo uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, resulta no ser efectivo, por
cuanto ha quedado demostrado, por los documentos rolantes a fojas 128 y 129
y siguientes, los que fueron acompañados en su momento con citación a la
contraria, no siendo objetados en su momento, ha de tenerse por reconocida la
existencia de la Citación ordenada por el artículo 63 del Código Tributario,
norma supuestamente infringida en opinión del reclamante. Así las cosas, la
actuación en cuanto acto administrativo resulta completamente ajustada a
derecho, por lo que esta alegación igualmente será desechada.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al argumento de que el Servicio no
dio aviso al reclamante de que se daba por terminada la revisión, no existiendo
norma legal alguna que imponga tal carga al ente fiscal, tampoco puede ser
tenido en consideración.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cuanto a la alegación de no ser el
reclamante reincidente en este tipo de infracciones, dado que el presente
procedimiento no tiene el carácter de infraccional, será también desechada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en todo caso, se debe concluir que el
recurrente no cumplió lo dispuesto en los artículos 59 y 63 del Código
Tributario, por lo cual, validó el accionar del Servicio para proceder a la
Tasación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, y como
también respecto al Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974 referente a la utilización del
Crédito Fiscal IVA.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a la petición de reabrir la auditoria
administrativa tributaria a objeto que pueda ser consultada toda la
documentación soportante de la contabilidad que no ha sido considerada, y con
su mérito nuevamente llegar a liquidar los impuestos adeudados; ello resulta
improcedente en esta sede.
Lo anterior, tiene como silogismo en que los Directores Regionales del
Servicio de Impuesto Internos en sus respectivas jurisdicciones tienen el
arbitrio exclusivo según se encuentra establecido en el numerando 5° del
artículo 6 letra B del Código Tributario, “resolver administrativamente todos los
asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en
cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en
las liquidaciones o giros de impuestos”.
VIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la parte
reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 59, 63, 64, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código
Tributario; artículos 20 y 35 del D.L. Nº 824/74; artículo 23 del D.L. 825 de
1974, Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 95 y siguientes
por don Fernando Ismael Soto Parra, en representación de la Sociedad
Comercial Fernando Soto y Cía. Ltda., en contra de las Liquidaciones N° 58 a
la 85.
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMAN la liquidaciones N° 58 a la 85,
de fecha 13 de abril de 2012, emitidas por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 12-9-0000336-4
RIT: GR-10-00053-2012.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2013-01-15T12:38:16-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.