Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00094-2012 · 26 de septiembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00094-2012
- RUC
- 12-9-0000441-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 12-9-0000441-7
RIT : GR-10-00094-2012
RECLAMANTE : Servicio de Procesamiento de Datos en Línea S.A
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General del Reclamaciones
Concepción, veintiséis de septiembre de dos mil trece.
VISTOS:
En lo principal de fojas 165 y siguientes, comparece don EDUARDO
MAURICIO JURY SANTIBÁÑEZ, Abogado, en representación de don Mariano
Campos Ramírez, ingeniero comercial, RUT N° 6.215.249-4, representante de
SERVICIO DE PROCESAMIENTO DE DATOS EN LÍNEA S.A., RUT N°
96.640.340-3, domiciliados en calle Freire N° 818 de la comuna de
Concepción, quien deduce reclamo en contra de la Resolución N° 5545 de
fecha 28 de junio de 2012 y de la Liquidación N° 1663 de fecha 28 de junio de
2012, notificadas por cédula, emanadas del Departamento Regional de
Fiscalización Grupo Medianas y Grandes Empresas, de la VIII Dirección
Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos; en base a los
antecedentes de hecho y derecho, que expone.
I. Antecedentes.
Explica el reclamo, que el contribuyente fue notificado con fecha
20.03.2012 de la citación n° 1775-2012 solicitándosele rectificar, aclarar,
ampliar o confirmar su declaración de impuesto a la renta año tributario 2011
Formulario 22 folio N° 91684361, ya que a través de una fiscalización se
detectaron supuestas diferencias de impuesto a la renta, originadas en la
deducción de gastos no acreditados fehacientemente y en una modificación
que supuestamente debería haber realizado el contribuyente en el valor
considerado como “pérdida tributaria acumulada de años anteriores”.
Con fecha 20.04.2012 se contestó la citación, exponiendo los motivos
por los cuales se habrían deducido dichos gastos, justificando su procedencia,
sin embargo el Departamento Regional de Fiscalización Grupo N° 2 de
Medianas y Grandes Empresas de la VIII Dirección Regional, mediante
resolución exenta N° 5545 de fecha 28.06.2012 rechazo los argumentos
expuestos, ordenando agregar los siguientes gastos al resultado tributario:
(i) Gastos por intereses devengados por el contrato de cuenta corriente
mercantil suscrito con la Lotería, por un monto de $369.702.819.
(ii) Gastos por provisión de deudores incobrables por un monto de
$189.367.000.
(iii) Gastos por corrección monetaria de documentos por pagar a empresas
relacionadas por un monto de $221.462.853.
(iv) Gastos por honorarios adeudados por servicios profesionales utilizados
por la sociedad por un monto de $218.666.585.
Por otra parte, la liquidación N° 1663/2012 rechaza la cuenta de
Honorarios por servicios profesionales en un monto de $87.161.924,
aplicándole el impuesto multa del artículo 21, dado la calidad de S.A. de
contribuyente, y considerando que dichos gastos fueron pagados en el ejercicio.
Expone que, lo resuelto en relación a los intereses devengados en cuenta
corriente mercantil con Lotería, no se ha ajustado en derecho, por lo que en
este acto reclama en contra de la Resolución Exenta N° 5545/2012 en relación
con dicho punto específico, pues afecta la determinación de la pérdida
declarada. Asimismo, por este acto reclama en contra de la Liquidación N°
1663/2012, mediante la cual se liquida el impuesto único del artículo 21 de la
Ley de la Renta, supuestamente adeudado, por un monto de $38.611.076, con
ocasión de la deducción de gastos pagados por honorarios por servicios de
profesionales.
II. Actividades desarrolladas por la reclamante.
Expone el libelo, que Servicio de Procesamiento de Datos en Línea S.A.
(en adelante, también “Serpel S.A.”) es una sociedad anónima cuyo controlador
y principal accionista es Universidad de Concepción (en adelante, también
“UDEC”), entidad que posee el 99,98% de las acciones. El restante 0,02% de
las acciones pertenecen a dos sociedades distintas, a saber: Inversiones
Campanil S.A. e Inversiones Campus S.A., también ligadas a la Universidad.
Cabe señalar que Universidad de Concepción es una institución de educación
superior organizada como corporación de derecho privado, sin fines de lucro.
Esta corporación con fines educacionales, se encuentra permanentemente
preocupada del desarrollo académico de la región del Bío Bío, para ello hace
una serie de actividades públicas y privadas que requieren el espacio y
financiamiento adecuado. Una de las formas de realizar lo anterior es buscar
proyectos que le permitan, en definitiva, financiar sus actividades educacionales
y optimizar su funcionamiento. En este contexto es que, en el año 1992, la
UDEC constituyó la sociedad filial Serpel S.A., con el propósito de prestar
servicios informáticos, de procesamiento de datos y asesoría en general, tanto
a la Universidad como al resto de la comunidad.
Desgraciadamente el proyecto inicial para el cual se constituyó Serpel
S.A. no arrojó buenos resultados en el mercado local, generando, en definitiva,
importantes pérdidas. No obstante lo anterior, con posterioridad la sociedad
decidió abordar el mercado peruano de los juegos de azar, motivada
especialmente por la exitosa experiencia que ha tenido la Universidad de
Concepción en Lotería. Este proyecto, pese a los importantes esfuerzos
humanos y económicos que se realizaron, enfrentó una serie de dificultades que
en definitiva impidieron que prosperara, generando nuevas pérdidas para el
contribuyente.
Luego del fracaso del negocio de los juegos de azar en Perú, se renovó la
administración y se decidió el emprendiendo de nuevos proyectos y negocios,
específicamente en el área inmobiliaria, algunos de los cuales ya le han
reportado importantes utilidades a Serpel S.A.
Por lo demás, menciona una serie de proyectos ejecutados o próximos a
ser ejecutados, para los cuales el contribuyente ha requerido de financiamiento,
negado por los bancos en atención a su débil situación financiera. Pues, las
pedidas acumuladas le han imposibilitado el acceso al crédito bancario,
viéndose obligado a recurrir a otras fuentes de financiamiento, tales como el
Contrato de Cuenta Corriente Mercantil suscrito en enero del año 1999 con
Lotería, pues en virtud de este, ambos contratantes se han entregado sumas de
dinero, los cuales se compensan periódicamente, devengando intereses los
saldos que quedan a favor de cada parte.
En cuanto al funcionamiento operativo el contribuyente cuenta con un
equipo humano reducido, que se complementa con asesorías contratadas para
la ejecución de cada proyecto a realizar. En efecto, tal como se informó en el
Formulario 22 Folio N° 91684361, durante el año 2010 pagó $56.564.420 a su
personal dependiente y $218.666.585 a trabajadores independientes
contratados para proyectos a desarrollar durante ese año. A su juicio, estos
gastos son proporcionales al nivel de ingresos que se espera obtener de estos
proyectos llegados su momento de maduración, como es propio del desarrollo
de proyectos inmobiliarios cuyas rentabilidades se generarán en los ejercicios
en que se realicen las ventas respectivas.
Explica que con fecha 27 de Abril de 2011, presentó por Internet su
declaración de Impuestos a la Renta, Año Tributario 2011, a través del
Formulario 22 Folio N° 91684361. En esta declaración de impuestos Serpel S.A.
solicitó la devolución de:
(i) $32.192 por concepto de rentas de fondos mutuos con derecho a
devolución.
(ii) $170.000.000 por la absorción de utilidades tributarias
provenientes de terceros, correspondiente a las utilidades
retiradas de Inversiones Bellavista Ltda., quien a su turno había
recibido dividendos de Inversiones Bellavista S.A.
La devolución de impuestos solicitada fue autorizada parcialmente en
Mayo de 2011, fecha en la que el Servicio de Impuestos Internos accedió a la
devolución de $85.032.192. Finalmente el saldo pendiente de devolución
solicitada, correspondiente al periodo comercial 2010, fue depositada por
Tesorería el día 25 de Mayo de 2012.
III. Objeciones formuladas en la Resolución y Liquidación reclamada.
El reclamo en contra de la Resolución Exenta No.5545/2012, se basa en
el rechazo la deducción de los intereses devengados por contrato de cuenta
corriente mercantil suscrito entre el contribuyente y Lotería, por el monto de
$369.702.819. Asimismo, se reclama la Liquidación No.1663/2012 que rechaza
la cuenta de Honorarios por servicios profesionales en un monto de
$87.161.924, aplicándole el impuesto multa del artículo 21, dado la calidad de
S.A. de mi representada, resultando por tanto un impuesto de $ 30.506.673 al
31 de diciembre de 2010, que incluyendo el reajuste e interés resulta $
38.611.076.
III.1 Resolución 5545/2012: Intereses Devengados por el Contrato de
Cuenta Corriente Mercantil.
Explica que el gasto por intereses que se ha objetado es aquel contenido
en la cuenta 530102 del balance tributario, detallando un cuadro en el cual se
indica que el monto rechazado por “intereses créditos empresas relacionadas,
código cuenta N° 530102, al 31 de diciembre de 2010, suma $373.780.622.
Explica también, que los intereses objetados provienen del Contrato de
Cuenta Corriente Mercantil que suscribió Serpel S.A. con Lotería, en el año
1994. Conforme a las cláusulas cuarta, quinta y sexta del contrato, los saldos
mensuales de la cuenta corriente devengaban intereses, según la tasa que
acordasen los contratantes. Para el ejercicio comercial del año 2010 las partes
convinieron que la cuenta corriente mercantil devengaría un interés mensual del
1,5%, calculándose los intereses adeudados conforme a la tabla que se muestra
a continuación:
aldo Cuenta Corriente a Tasa
Mes Año 2010 favor de Lotería Interés ntereses Período
Enero $1.821.584.832 1,5% $27.323.772
Febrero $1.926.891.810 1,5% $28.903.377
Marzo $2.014.010.100 1,5% $30.210.152
Abril $2.153.215.978 1,5% $32.298.240
Mayo $1.847.978.072 1,5% $27.719.671
Junio $1.957.707.224 1,5% $29.365.608
Julio $2.006.682.005 1,5% $30.100.230
Agosto $2.102.352.039 1,5% $31.535.281
Septiembre $2.195.791.398 1,5% $32.936.871
Octubre $2.373.827.904 1,5% $35.607.419
Noviembre $2.531.916.511 1,5% $37.978.748
Diciembre $1.714.896.641 1,5% $25.723.450
C.M.
Financiera $4.077.803
TOTAL $373.780.622
Agrega la presentación, que Lotería de Concepción apoya las necesidades
de financiamiento para los importantes proyectos que desarrolla Serpel. Para
estos efectos tiene que recurrir al mercado financiero, en este caso instituciones
de factoring para procurarse de los fondos necesarios, las cuales normalmente,
tienen tasas de interés más altas que las entidades bancarias. A su vez, como
es lógico, lotería le cobra el costo de estos recursos a Serpel S. A. Lo anterior,
se materializa mediante la fijación de tasas de interés al inicio de cada año
comercial, de acuerdo al Pacto Cobro de Intereses convenido entre Lotería y
Serpel S. A.
En cuanto a la deducción del gasto de los intereses, transcribe lo
argumentado por la Resolución impugnada sobre este punto. En tal sentido,
recuerda y transcribe las razones por las que se objetó el cargo.
Expone que, erradamente a su juicio, el Servicio de Impuestos Internos
entiende que los intereses devengados por los saldos mensuales de la cuenta
corriente mercantil suscrita con Lotería no revisten el carácter de gastos
tributarios porque:
(i) No se habrían acompañado antecedentes suficientes para
establecer la forma como se determinó el monto por los intereses.
(ii) No se habría acreditado fehacientemente que los dineros entregado
por Lotería se han empleado en actividades relacionadas con el giro o
actividad desarrollada.
(iii) No se habría acreditado que estos dineros se hayan empleado en
actividades susceptibles de producir rentas gravadas con el impuesto
de Primera Categoría.
Respecto a la determinación del monto de los intereses, expresa el
reclamo que se aportó oportunamente, en la contestación a la citación, la tasa
aplicable a esta cuenta corriente y los saldos mensuales de dicha cuenta,
información suficiente para determinar cómo se calculaban los intereses que
ella generaba, por lo que esta mención de la resolución reclamada es infundada
e injustificada.
En cuanto a la vinculación de la Cuenta Corriente Mercantil con el Giro de
Serpel S.A., explica el reclamo que su representada fue constituida
originalmente con el giro de servicios integrales de informática y actividades de
contabilidad, teneduría de libros y auditoría. Además, sus estatutos
expresamente contemplaban la posibilidad de constituir otras sociedades o
empresas de cualquier naturaleza y/o participar en dichas sociedades a
cualquier título. Posteriormente, su giro estatutario se amplió para incluir las
actividades inmobiliarias. Así, dentro de las actividades que Serpel S.A. registra
ante el SII como parte de su giro podemos mencionar:
(i) Compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles
propios o arrendados.
(ii) Empresas de servicios integrales de informática.
(iii) Servicios integrales de informática.
El Servicio de Impuestos Internos se equivoca al establecer que no hay
relación entre el gasto tributario y el giro, pues no es efectivo que el
contribuyente haya empleado dineros en actividades ajenas a su giro. En
efecto, al revisar las cuentas de resultado del balance tributario del ejercicio del
año 2010 y de años anteriores, conjuntamente con los libros mayores y diario,
sólo puede concluirse que no existe indicio alguno de que hayan empleado
recursos en actividades o bienes ajenos al objeto social, sino por el contrario,
estos dan plena prueba de que el financiamiento obtenido se destinó solamente
a gastos propios del giro.
Los fondos entregados por Lotería al contribuyente en los orígenes de la
cuenta corriente año 1994 y siguientes, fueron destinados a financiar un
préstamo a Serpel Perú S.A., registrándose una cuenta por cobrar contra esta
última. En cambio, los fondos entregados en los últimos años se han invertido
en distintos proyectos inmobiliarios, tales como la construcción y remodelación
del Edificio Aníbal Pinto y; la compra de un predio de la chacra Los Lirios.
Además, se han empleado recursos provenientes de la cuenta corriente
mercantil en rebajar la carga financiera del crédito proveedor que le otorgó al
contribuyente Sonda S.A.
Todas las operaciones propias del giro de Serpel S.A. son financiadas con
los fondos provenientes de la cuenta mercantil en comento, ya que la situación
de pérdida en que se encuentra el contribuyente como resultado de sus
primeras operaciones hizo necesario obtener financiamiento desde su matriz
para desarrollar sus actuales proyectos, los cuales, en razón de su naturaleza,
implicaba la destinación de dichos fondos a proyectos de largo plazo, sin
obtener resultados positivos de forma inmediata.
Sostiene enseguida el libelo, que al Servicio le incumbe sólo objetar
gastos que no cumplen con los requisitos que la ley impone para su deducción,
no el determinar que actividades productivas pueden ser desarrolladas, ni
menos aún establecer como ellas pueden ser financiadas. El objeto de la norma
contenida en el artículo 31 de la Ley de la Renta es simplemente evitar que las
empresas contraigan deudas, con fines que se escapan completamente a su
actividad productiva.
Por otra parte, es importante tener en consideración que el dinero es un
bien fungible y que la naturaleza propia de un contrato de cuenta corriente
mercantil no permite que estos flujos de dineros se entreguen con un fin
determinado, sino que es privilegio de quien los recibe determinar su destino.
Lo anterior, no hace suponer que el contribuyente haya desviado tales fondos
fuera de su giro social, sino que estos se han integrado a su capital de trabajo,
destinado a cubrir los distintos gastos a los cuales debe hacer frente en su
quehacer diario. Lo anterior, es particularmente importante pues el servicio no
ha indicado cuales son los gastos o erogaciones de dinero que supuestamente
habrían sido el medio para destinar tales recursos a fines fuera del objeto
social, y hasta ahora, sus objeciones sobre los gastos incurridos no guardan
proporción en relación con el capital que devengaría los intereses cuestionados.
En consecuencia, la resolución reclamada carece de fundamentos en este
respecto, pues es insuficiente para justificar el rechazo del gasto de los
intereses la afirmación genérica y subjetiva que efectúa el Servicio de
Impuestos Internos, en el sentido que no habría acreditado que los fondos
hayan sido empleados para el desarrollo del giro. Esta insuficiencia es
desvirtuada por la documentación contable proporcionada en las instancias de
fiscalización, pues toda ella da cuenta de una diligente administración de los
negocios. A lo anterior, debe sumarse la prueba rendida en el Tribunal
Tributario a propósito del reclamo tributario que mantiene Serpel S.A. en contra
de la Resolución Exenta No. 4.187/2011, en la que se objetaron los intereses
devengados en el año comercial 2009 por el contrato de cuenta corriente
mercantil, pues la declaración de testigos y la documentación acompañada es
consistente con lo que hemos argumentado: los dineros proporcionados por
Lotería se han empleado en proyectos propios del giro de Serpel S.A.
El rechazo de la deducción de los gastos por los intereses producto de
esta cuenta corriente mercantil, sólo es posible, en la medida que se estime que
los fondos provenientes de ella, por casi dos mil millones de pesos, se han
destinado a gastos que califican como rechazados, lo cual debiera previamente
ser invocado y acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, y aún en tal
caso estrictamente en proporción a ellos, pues es la única forma de poder
sostener que tales intereses no guardan relación con el giro de la sociedad.
En vista de que el Servicio no ha rechazado otros gastos, más que los
honorarios pagados por servicios profesionales, los cuales ascienden según el
propio Servicio a $87.161.924, si se concluye que dichos pagos por honorarios
efectivamente constituyen un gasto rechazado, en virtud de no estar vinculados
al giro de Serpel S.A. o de no haber estado destinados a la producción de
rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría, sólo entonces y en subsidio de
aceptar el total de dichos gastos, se solicita rechazar la deducción de los
intereses en cuestión, sólo en la proporción que representan dichos pagos de
honorarios sobre el total de gastos de la sociedad durante el año tributario 2011
(lo que representa el 5,8%) y no la totalidad de los intereses provisionados,
pues el Servicio de Impuestos Internos no ha cuestionado ningún otro tipo de
desembolso como no necesario para producir la renta.
En lo que hace a la utilización de los Fondos para Producir Rentas
Gravadas, sostiene el libelo que el tercer argumento esgrimido por el Servicio
de Impuestos Internos para objetar la deducción del gasto es que el
contribuyente no habría acreditado que los dineros entregados por Lotería de
Concepción hayan sido empleados para producir rentas gravadas con el
impuesto de Primera Categoría. Sin embargo, el contribuyente no ha
desarrollado ni está desarrollando actividades afectas a algún régimen de
exención o no afectación a tal impuesto. Lo anterior queda en evidencia al
revisar el Registro del Fondo de Utilidades Tributables y la declaración de
impuestos presentada el año tributario 2011 y en los años anteriores, puesto
que ninguno de estos documentos da cuenta de la obtención de ingresos no
constitutivos de renta o rentas exentas. Las inversiones y préstamos efectuados
al exterior sólo son susceptibles de generar rentas afectas al Impuesto de
Primera Categoría, así como también sucede con las ganancias obtenidas por
proyectos inmobiliarios cuando quien las ejecuta es un contribuyente obligado a
declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa. En otros términos, el
contribuyente no ha obtenido ni obtendrá jamás ingresos no constitutivos de
renta o rentas exentas a los cuales pueda vincularse el dinero entregado por
Lotería en virtud del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil. A mayor
abundamiento, todos los ingresos que obtuvo y que obtendrá en el futuro
estarán afectos al régimen tributario general. Prueba de lo anterior son los
proyectos inmobiliarios que se han desarrollado y aquellos que se encuentran
en su fase de evaluación y desarrollo, pues todos ellos producirán rentas
afectas al régimen general de la Ley de la Renta. En consecuencia, del análisis
de los resultados históricos obtenidos, en conjunto con el análisis de los bienes
que componen su activo, no es posible concluir que se hayan empleado
recursos en actividades, bienes o servicios que le reporten ingresos no
constitutivos de renta o rentas exentas.
III.2 Resolución 5545/2012: Pérdidas tributarias Objetadas en la
Resolución.
Expone el reclamo, que la Resolución Exenta N° 4187, del 27 de abril de
2011, que pretende rebajar las pérdidas de arrastre declaradas para el AT 2010
de la suma de $5.456.349.079 a la suma de $4.824.321.336, se encuentra
judicialmente reclamada, sin que a esta fecha se haya dictado sentencia
ejecutoriada. No obstante lo anterior, la Resolución N° 5545/2012 ha
considerado que el contribuyente debe modificar el valor de la pérdida tributaria
acumulada, para efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible AT
2011, reconociendo los valores determinados en la Resolución N° 4187/2011,
aun cuando esta se encuentra pendiente de resolución judicial.
Enfatiza el libelo, que se reclama la Resolución N° 5545/2012 en virtud
de que ésta determina las pérdidas tributarias a partir de una cifra que aún se
encuentra pendiente de resolución judicial, obligando a aceptar al contribuyente
una rebaja de sus pérdidas de arrastre que no ha sido determinada
definitivamente. Mientras no exista un pronunciamiento final de los Tribunales
de Justicia sobre las objeciones formuladas por el SII en la Resolución Exenta
N° 4.187/2011, el contribuyente no modificará sus pérdidas de arrastre en el
sentido señalado.
III. Liquidación N°1663/2012: Honorarios por Servicios Profesionales.
Explica en este acápite el libelo, que el Servicio de Impuestos Internos, a
través de la Resolución N° 5545/2012, impugna la rebaja del gasto por
honorarios por servicios profesionales, de acuerdo al detalle que se muestra en
recuadro, y cuyo contenido señala que el monto rechazado por concepto de
dichos honorarios, código cuenta N° 520406, al 31 de diciembre de 2010,
arroja un total de $218.666.858.
Efectivamente –afirma– esta cuenta estaba compuesta por honorarios
profesionales adeudados, provisiones de honorarios y por la corrección
monetaria financiera que calcula Serpel S.A. sobre todas las cuentas de
resultado, tal como se muestra en el cuadro que se inserta a continuación:
Detalle Cuenta 520406: Honorarios por Servicios Profesionales
Concepto Monto C.M.
Honorarios profesionales adeudados $87.939.701
rovisión de boletas de honorarios por recibir $129.573.128
C.M. Financiera $1.153.756
TOTAL $218.666.585
Prosigue manifestando que la Liquidación N° 1663/2012, ha rechazado
los gastos por honorarios profesionales efectivamente pagados en ese ejercicio,
aplicándoles el impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta. Respecto
de esta partida, se sostiene infundadamente que no se ha acreditado la
efectividad de los servicios contratados con medios legales de prueba, ni se ha
presentado ningún antecedente que permita establecer que los valores
consignados en esta cuenta guardan relación con la realización de trabajos o la
prestación de servicios profesionales prestados a Serpel S.A.
A este respecto –sostiene– el artículo 31 de la ley de la Renta dispone
que los gastos se acreditaran por el contribuyente mediante documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca. Atendido lo antes
expuesto, resulta entonces no efectivo que no hayan sido probados tales gastos
por servicios profesionales, dado que en el proceso de fiscalización se han
acompañado justamente tales tipos de documentos, en especial los registros
contables que dan cuenta de ellos.
Estima cuestionable que este mismo artículo sea citado por el Servicio
para efectos de señalar que no se ha cumplido con la obligación de acreditar
fehacientemente la existencia de los gastos invocados y su utilización para el
desarrollo del giro de la empresa, desconociendo el valor probatorio de la
contabilidad.
Afirma que respecto a los honorarios pagados durante el año comercial
2010, ellos están directamente relacionados con las actividades del
contribuyente. En efecto, se han contratado para mejorar la administración de
Serpel S.A. y para el desarrollo técnico de los proyectos que se encuentran en
su fase de estudios o ejecución. En específico, señalamos en relación a los
honorarios de profesionales objetados en la liquidación reclamada que las
cantidades pagadas a don Roberto Beltrán Burgos, se refieren a la prestación de
sus servicios y asesorías en proyectos informáticos a Serpel S.A. En tanto, los
honorarios pagados a don José Riquelme Flores corresponden a su labor en
Auditorias Tributarias y Financieras a Serpel S.A.
Termina solicitando tener por interpuesto reclamo en contra de la
Resolución N° 5545 y de la Liquidación N° 1663, ambas de fecha 28 de junio de
2012, acogerlo a tramitación y en definitiva acoger en todas sus partes el
reclamo, dejando sin efecto las partidas reclamadas total o parcialmente tanto
en relación a los impuestos, reajustes, intereses y multas liquidados como a la
rectificación que se le ordena practicar a su representada en la pérdida
tributaria de arrastre. Subsidiariamente que se le exima de la obligación de
pagar multas e intereses.
A fojas 179, por resolución de 25 de octubre de 2012, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 186 y siguientes, comparece doña Teresa Conejeros Peña,
Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, de la ciudad de
Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 179, solicitando el
rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
I. Antecedentes de la auditoria.
Expone el libelo de contestación, que el Servicio de Impuestos Internos
informó a la Sociedad Servicio de Procesamiento de Datos en Línea S.A
(SERPEL), mediante notificación N° 12.537 efectuada por cédula de fecha
13.12.2011, que se iniciaría el proceso de fiscalización respecto a la correcta
determinación del Impuesto de Primera Categoría y del Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA) solicitado en
el periodo tributario 2011, como parte del programa de auditoria selectivo S-
01/S-06, A.T: 2011 versión 2011.
A través de la mencionada notificación, se le solicitó al contribuyente
aportar documentación que respalde su declaración de impuesto a la renta,
con el fin de aclarar las observaciones encontradas en relación con el control
del pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades
absorbidas.
El contribuyente, con fecha 24.12.2012, dio cumplimiento parcial al
requerimiento de antecedentes, toda vez que no aporto los respaldos de las
anotaciones contables asociadas a la pérdida que da origen a la solicitud de
devolución de PPUA.
Explica que en la auditoria se constató que existían partidas que no
correspondía que fueran rebajadas de la determinación del resultado tributario,
por lo que el Servicio procedió a emitir Citación N° 1.755 solicitando al
contribuyente que rectificara, aclarara o confirmara la determinación del
impuesto a la renta de primera categoría que efectuó para el año tributario
2011, en lo relativo a la deducción de intereses de crédito empresas
relacionadas , provisión deudas incobrables, corrección monetaria patrimonio
de empresas relacionadas y honorarios servicios profesionales.
Como la respuesta a la Citación efectuada con fecha 20 de abril de 2012,
no logró acreditar la procedencia de las partidas objetadas, se emitió la
Resolución N° 5.545 y la Liquidación N° 1.663, ambas de fecha 28 de junio de
2012.
I.1 La Resolución.
Explica que el libelo, que a través de la Resolución N° 5.545 se modificó
la pérdida tributaria A.T.2011 de la suma de $5.370.874.998 a $
3.775.874.200, debido al rechazo de los siguientes gastos que no lograron ser
acreditados en la etapa de auditoria:
1. Intereses crédito empresas relacionadas Código cuenta 530102 $
373.780.622.
2. Provisión deudas incobrables Código cuenta 521301 $ 189.367.000.
3. CM Patrimonio E.E.R.R Código cuenta 540206 $ 221.462.853.
4. Honorarios servicios profesionales Código cuenta 520406 $
218.666.585.
Por otra parte -prosigue-, se modificó el resultado tributario, al disminuir
el monto de la pérdida de arrastre declarada, esto, de conformidad a lo
establecido por el Servicio de Impuestos Internos para el AT 2010 mediante
resolución N° Ex. 4.187 de 27.04.2011.
I.2 La Liquidación.
Relata la contestación, que la Liquidación N° 1.663, determina
diferencias de Impuesto Único del 35%, afectando con el citado tributo el gasto
por honorarios de servicios profesionales pagados por el contribuyente y cuya
naturaleza, origen y justificación no fue acreditado en el proceso de auditoría.
II. El reclamo del contribuyente.
En este acápite, la contestación efectúa un breve resumen de las
pretensiones que sostiene el reclamo.
III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
III.1 Para rechazar el reclamo contra la Resolución N° EX. 5.545.
Expone el libelo, en primer término y de acuerdo a lo manifestado por la
contribuyente, que solo existe reclamación respecto del rechazo de las
siguientes partidas: 1) Intereses Créditos Empresas Relacionadas; y 2)
Modificación de la Pérdida tributaria acumulada.
1. Intereses créditos empresas relacionadas.
Relata que de acuerdo a lo indicado por el propio contribuyente, la
partida corresponde a intereses devengados en virtud de un Contrato de
Cuenta Corriente Mercantil celebrado entre Lotería de Concepción y SERPEL,
por lo que no satisface las exigencias establecidas en el artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta.
Explica que la mencionada norma regula los requisitos que deben
cumplir los gastos para ser rebajados de la determinación de la renta líquida,
procediendo a nombrar y analizar estos requisitos e invocando diversa
jurisprudencia de los Tribunales de Justicia.
En igual línea argumental, recalca el libelo de contestación que
corresponde al contribuyente desvirtuar con pruebas suficientes la imputación
del Servicio objetando la deducción del gasto por los intereses provenientes de
la cuenta corriente mercantil, acreditando la necesariedad del gasto con
medios de prueba legal, que demuestre la manera como se determinó el
monto por intereses y que los valores que el contribuyente reconoce como
gasto cumplían con los requisitos legales que permitirían su deducción, esto es,
que los fondos obtenidos mediante el contrato de cuenta corriente mercantil se
hayan destinado a actividades que se relacionen con el giro del negocio y que
dichos bienes producían rentas gravadas en la primera categoría de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Se agrega que para acreditar el gasto por intereses, la contribuyente
solo aportó en la etapa de auditoría, la contabilidad y un contrato de cuenta
corriente mercantil, suscrito con fecha 19 de enero de 1999, mediante
instrumento privado con Lotería de Concepción.
Explica que en las cláusulas cuarta y quinta del contrato se estipula que
los intereses producidos serian acordados de común acuerdo. Sin embargo, el
contribuyente solo se limita a señalar que la tasa de interés acordada por las
partes para el periodo 2010 es de 1.5%.
Expresa la defensa fiscal, que con los antecedentes mencionados
anteriormente, el contribuyente no puede pretender acreditar el traspaso de
los fondos, la fecha de los mismos, la constitución de saldos, la tasa de interés
aplicable, en definitiva, los antecedentes aportados no son suficientes para
acreditar los elementos necesarios para determinar el monto por intereses que
correspondería rebajar de su resultado tributario, en caso de cumplir con los
demás requisitos legales.
Agrega que, ahora, en esta instancia jurisdiccional, intentando aportar
elementos que sirvan para determinar el monto del gasto por intereses, la
contribuyente acompaña dos instrumentos respecto de los que se hará cargo
su defensa: Reconocimiento Contable de Acreedor y el Pacto de Cobro de
Intereses.
Respecto del Reconocimiento Contable de Acreedor suscrito mediante
instrumento privado con fecha 28 de septiembre de 2003, mediante el cual
Serpel declara adeudar a Lotería de Concepción la suma de $11.654.210.151,
hace presente que de conformidad a lo expuesto en su cláusula segunda no es
posible relacionar esa deuda con el contrato de cuenta corriente mercantil que,
según lo sostenido por la propia contribuyente da origen a los intereses cuya
deducción se rechaza. En efecto –prosigue-, en la señalada cláusula segunda
se declara que la deuda proviene de un contrato de mutuo, que debido a su
carácter consensual no fue otorgado por instrumento alguno, y si bien existe
alguna semejanza entre ambos, el contrato de mutuo tiene una regulación y
elementos que difieren del contrato de cuenta corriente mercantil.
Indica que es la propia contribuyente la que en el proceso de
fiscalización del año tributario 2010 aporta como fundamento de la rebaja de
intereses el contrato de cuenta corriente mercantil otorgado mediante
instrumento privado con fecha 19 de enero de 1999, aportándolo nuevamente
en la auditoría del año tributario 2011, por lo que –estima- es dable concluir
que el documento denominado Reconocimiento Contable de Acreedor aportado
en esta instancia jurisdiccional no sirve de manera alguna para determinar los
saldos que generan los intereses que se rebajaron como gasto tributario, en
particular si dicho documento estaba en poder de la reclamante y no fue
aportado durante la etapa de fiscalización tributaria, no obstante haberle sido
requerido.
En relación con el Pacto de Cobro de Intereses suscrito entre Lotería de
Concepción y Serpel mediante instrumento privado de 4 de enero de 2010, en
el que se fija la tasa de interés del 1.5%, hace presente que en él no se hace
referencia alguna al contrato de cuenta corriente mercantil, refiriéndose solo a
las transferencias monetarias que Lotería de Concepción ha entregado a
Serpel.
Estima la defensa fiscal que, de la lectura del citado documento, no es
posible establecer la relación entre el citado pacto de cobro de intereses con
los montos que se traspasan en virtud del contrato de cuenta corriente
mercantil. A continuación, a fin de apoyar sus argumentaciones, transcribe la
contestación lo pertinente del Oficio N° 277 de 2009.
En conclusión –prosigue-, con los antecedentes aportados por la
contribuyente, tanto en la etapa administrativa como en sede judicial, no es
posible establecer los saldos de la cuenta corriente mercantil ni la tasa de
interés aplicable a dichos saldos.
Continúa la contestación indicando que la deducción como gasto de
intereses está especialmente regulada en el N° 1 del inciso 3° del artículo 31
de la Ley del ramo, conforme a la cual la contribuyente debe acreditar que los
fondos que originan los intereses han sido empleados en el desarrollo de su
giro y en la adquisición de bienes y servicios destinados a generar rentas
gravadas en la Primera Categoría.
Respecto del cumplimiento de estos requisitos –prosigue–, la
contribuyente sólo se limitó en sede administrativa a indicar que del análisis
de su contabilidad se desprende que no existe indicio de haber empleado
recursos en actividades ajenas a su giro ni a actividades exentas o no gravadas
con impuesto de Primera Categoría, siendo los meros dichos de la
contribuyente la única prueba que ha podido aportar respecto del destino de
los millonarios fondos que le traspasa Lotería de Concepción.
Precisa que en el punto 22 del reclamo la contribuyente señala que los
fondos entregados por Lotería fueron destinados a: 1) Financiar un préstamo a
Serpel Perú; 2) Construcción y remodelación del Edificio de Aníbal Pinto; 3)
Compra de un edificio de La Chacra Los Lirios; y 4) Rebajar la carga financiera
del crédito proveedor que le otorgó a SERPEL la empresa Sonda S.A.
Expresa en este sentido que, nuevamente, además de los simples dichos
de la contribuyente, no existen antecedentes o documentos de respaldo de
sus aseveraciones, por lo que no puede determinarse la fecha, los montos y en
definitiva la efectividad de la destinación de los montos obtenidos en virtud de
la cuenta corriente mercantil.
En todo caso –precisa-, en el evento hipotético de que SERPEL hubiese
acompañado los documentos o antecedentes que dan cuenta de las inversiones
señaladas, no implica necesariamente el cumplimiento de los requisitos legales
que exige el artículo 31 inciso 3° N° 1 de la Ley de la Renta, toda vez que, por
ejemplo, el financiamiento de un préstamo a Serpel Perú no es una actividad
propia del giro de la sociedad, pero aun cuando se estimare que SERPEL
pudiere desarrollar tal actividad, sólo en el evento que dicho crédito generara
un ingreso (intereses) podría ser considerada como una actividad destinada a
generar rentas de Primera Categoría, cuestión que de acuerdo a lo reiterado no
ha sido acreditado por Serpel.
2. Pérdida Tributaria de Arrastre.
Recuerda la contestación, que la reclamante señala que la Resolución
N° 5.542/2012 consideró que se debía rebajar la pérdida de arrastre
declarada por el AT 2011 como consecuencia de la rebaja de la pérdida
dispuesta por la Resolución N° 4187/2011 por el AT 2010, la que se
encuentra actualmente reclamada ante el Tribunal Tributario de la VIII
Dirección Regional Concepción, por lo que mientras no exista un
pronunciamiento final de los Tribunales de Justicia, la contribuyente no
modificará sus pérdidas de arrastre.
Al respecto, señala la contestación que es preciso recordar que el
artículo 51de la Ley N°19.880 dispone que los actos de la Administración
Pública sujetos al Derecho Administrativo, como lo son las Resoluciones
Exentas emitidas por ese Servicio, causan inmediata ejecutoriedad, salvo en
aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten
aprobación o autorización superior. El reclamo de carácter jurisdiccional
contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, es sólo
una de las formas de impugnación contemplada por la legislación, lo que no
implica una suspensión en la generación de sus efectos, es decir, el
administrado debe reconocer en su actuar la decisión adoptada por el
órgano administrativo en los actos que éste dicte, más aun cuando existe una
presunción de legalidad, imperio y exigibilidad a su respecto, en los términos y
restricciones establecidos por el inciso final del artículo tercero de la Ley N°
19.880.
Agrega a continuación, que tal como lo dispone el artículo 51 de la Ley
N° 19.880, y no existiendo en la especie disposición legal que establezca una
regla contraria, al contribuyente solo le corresponde aplicar lo resuelto en el
acto administrativo legalmente notificado, es decir, debe modificar la pérdida
tributaria del ejercicio objeto de revisión, incorporando el resultado tributario
del ejercicio anterior fijado por Resolución Exenta Nº 4187 de abril de 2011 de
este Servicio, debido a que tratándose de un acto emanado de la Autoridad
Pública, éste causa inmediata ejecutoriedad, no obstante que pueda reclamar
en su contra.
Indica que lo señalado ha sido ampliamente sostenido por los
Tribunales Superiores de justicia y la Contraloría General de la República, los
cuales han coincidido en que actos de la Administración Pública, sujetos al
Derecho Administrativo, causan inmediata ejecutoriedad. Cita, enseguida,
abundante jurisprudencia administrativa y judicial sobre la materia.
Desde otro punto de vista -prosigue la contestación-, con su
argumentación la reclamante pretendería que la declaración por ella
presentada tanto respecto del AT 2010 como por el AT 2011 se deben tener
por definitivas e inamovibles, estableciéndose una especie de Derecho
indiscutido para el contribuyente en base a su sola declaración de impuesto, lo
que evidentemente constituye otro error pues, como reiteradamente lo ha
sostenido la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores, en un sistema de
autodeclaración impositiva como el nuestro, la sola declaración de impuesto
no puede ni debe considerarse suficiente para establecer derechos indubitados
o prexistentes para el contribuyente declarante.
En efecto -precisa la contestación-, los datos y antecedentes revisados
por ese Servicio en la auditoría a que fue sometida la reclamante tienen su
origen en la presentación de la declaración de impuesto a la renta
correspondiente al AT 2011 (y previamente el AT 2010), en la que, entre otras
situaciones, hizo valer una supuesta pérdida tributaria; esta declaración,
confeccionada por el propio contribuyente, que tiene el carácter de provisoria
para todos los efectos legales, ya que siempre puede ser objeto de revisión por
parte del Servicio de Impuestos Internos, en la medida en que no se extingan
las facultades de revisión que posee dicho organismo. Cita enseguida, en
apoyo de este aserto, variada jurisprudencia judicial.
Continúa señalando la contestación, que para el examen y revisión de
las declaraciones de impuesto que presentan los contribuyentes, como todo
órgano del Estado, ese Servicio debe someter su accionar a la Constitución y
a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus
competencias y en la forma que prescriba la ley (artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República), que para estos efectos corresponde en
particular al Código Tributario.
Una manifestación concreta de lo indicado en el párrafo anterior -
prosigue- la constituye el artículo 59 del Código Tributario, así como el artículo
60 del mismo texto legal y, por último, el artículo 63 del citado Código.
En consecuencia -concluye-, de las disposiciones legales citadas y en
relación a la Jurisprudencia expuesta precedentemente, se desprende
inequívocamente que el Servicio de Impuestos Internos contaba (y cuenta) con
plenas y absolutas facultades para determinar y modificar la declaración de
impuesto presentada por la contribuyente, en este caso la pérdida de arrastre
declarada, habida consideración que los datos consignados en la declaración
AT 2010 y AT 2011 no constituyen de manera alguna una situación definitiva ni
establecen derechos definitivos y/o permanentes para la contribuyente, sin
perjuicio del derecho de éste para reclamar de la actuación del Servicio en las
instancias que sean pertinentes.
III.2 Rechazo del reclamo contra la Liquidación N° 1663.
Expone la contestación, que conteste con la Resolución N° 5.545 y en
virtud de la calidad jurídica de sociedad anónima que tiene la contribuyente, la
Liquidación reclamada grava con el impuesto único del 35% establecido en el
artículo 21 de la Ley de la Renta la partida Honorarios Servicios Profesionales.
Agrega que tal como indica la contribuyente en su reclamo la partida
señalada está compuesta por los siguientes conceptos: Honorarios
Profesionales Adeudados por $87.939.701, Provisión Boletas de Honorarios por
recibir por $129.573.128 y Corrección monetaria financiera por $1.153.756.
Explica que de los conceptos indicados la contribuyente solo reclama de
la aplicación del impuesto único del 35% a los Honorarios Profesionales
Adeudados.
Al respecto –prosigue-, en el proceso de fiscalización y de acuerdo a los
antecedentes aportados por la contribuyente en respuesta a la Citación, de los
$87.939.701 que componen los Honorarios Profesionales adeudados,
$14.311.920 corresponden a cantidades de dinero que la contribuyente
transfirió hacia una cuenta bancaria en Perú, de conformidad a un detalle que
incluye dentro de un cuadro explicativo. En dicho resumen se detallan las
remesas de dinero efectuadas a don Walter Cárdenas Suaréz, durante los
meses de enero, febrero, mayo, junio, agosto, octubre y diciembre de 2010,
por un monto total de $14.311.920.
Precisa la contestación que, como ha sido la tónica de la contribuyente
en todo el proceso de auditoría, además de sus dichos no aportó respecto de
estos desembolsos ningún antecedente que acredite en qué consistieron los
servicios profesionales que dieron origen a estos pagos.
Continúa manifestando que, tal como se señaló en la liquidación,
tratándose de gastos incurridos en el extranjero, el artículo 31 de la Ley de la
Renta, en su inciso 2°, establece expresamente las exigencias para su
acreditación, señalando que sin perjuicio de las exigencias establecidas en el
inciso primero de dicho artículo, los gastos incurridos en el extranjero deberán
acreditarse con los correspondientes documentos emitidos en el exterior.
Agregando que en caso de no existir el documento, la Dirección Regional podrá
aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para
la operación del contribuyente.
Explica que en caso de autos, la contribuyente no ha cumplido con las
exigencias de acreditación que establece el inciso 1° del artículo 31, tampoco
ha aportado documento alguno emitido en el extranjero, por lo que no ha
dado, en su concepto, cumplimiento a las exigencias del inciso 2° del mismo
artículo. Al no haber documentación de respaldo –afirma la contestación–, la
única posibilidad que le queda a la contribuyente para rebajar estos
desembolsos en la determinación de su renta líquida imponible, es que la
Dirección Regional autorice la deducción del gasto por estimarlo necesario y
razonable para las operaciones de la contribuyente, cuestión que no es posible
ya que SERPEL no aportó antecedente alguno que permitiera pronunciarse en
tal sentido.
Siguiendo con la partida de Honorarios Servicios Profesionales, expone la
contestación que la contribuyente aportó 6 boletas de honorarios emitidas
todas en diciembre del 2010 para acreditar la rebaja de $72.850.004,
detallando en un cuadro, los emisores de las mismas, sus glosas y montos,
que en este caso suman $63.574.633. Se agrega también el detalle de una
prestación de servicios a terceros, emitida por Serpel a nombre de don Roberto
Beltran Burgos, por un monto total de $9.275.371.
Explica la contestación que, como podrá apreciar el Tribunal, de la
lectura de la glosa de las boletas no es posible inferir que los servicios
prestados hayan sido necesarios para generar la renta de la contribuyente. En
efecto –precisa-, llama la atención pretender que este organismo fiscalizador
acepte la deducción de gastos por más de $63.000.000 sin que se pruebe en
qué consistieron los servicios.
Esgrime que solo a modo de graficar la imposibilidad en que se
encuentra este organismo de aceptar la deducción de estos gastos por
honorarios, se hace presente que la contribuyente pretende que se acepte, sin
objeciones, honorarios por más de $23.000.000 pagados solo en diciembre de
2010 a una misma profesional Asistente Social, sin ni siquiera hacer mención
al servicio que esta profesional prestó; o bien honorarios pagados a un
profesional por más de $21.000.000 también en el mismo período de
diciembre de 2010, existiendo como único respaldo la boleta de honorarios en
cuyo detalle se consigna la palabra “asesorías”.
Agrega que respecto de esta partida, se hace presente que aplicable lo
señalado a propósito de la acreditación que deben efectuar los contribuyente
para efectos de hacer procedente la deducción de los gastos en la
determinación de la renta líquida, debiendo aportar a este Servicio los
elementos que sirvan para determinar la naturaleza, necesidad, efectividad y
monto de los desembolsos que se pretenden deducir.
En definitiva –concluye-, a no proceder la rebaja de la partida
consistente en Honorario de profesionales, de conformidad al artículo 33 N°
letra g) y artículo 21 de la Ley de la Renta, la liquidación reclamada se
encuentra perfectamente ajustada a derecho al gravar con impuesto único del
35% la suma de $87.161.924.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado y contestado el
reclamo tributario, y pide se confirmen las actuaciones reclamadas, en
consecuencia desechando y no haciendo lugar en todas sus partes al reclamo
de autos, con costas.
A fojas 196, por resolución de 22 de noviembre de 2012, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 198, por resolución de 10 de enero de 2013, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, resolución que fue impugnada a fojas
210 mediante la interposición de un recurso de reposición por el Servicio de
reclamado, deduciendo en subsidio un recurso de apelación, siendo rechazado
el primero mediante resolución de 18 de enero de 2013, rolante a fojas 212 y
212 vta., y acogido el segundo por resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones
de Concepción, de 6 de marzo de 2013, escrita a fojas 66 del respectivo
cuaderno de compulsas, y a fojas 310 de este ramo principal. De este modo,
quedaron fijados como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los
siguientes: 1°) Efectividad que concurren los supuestos fácticos que permiten
considerar como gasto necesario para producir la renta las partidas que se
señalan en la Res. N° Ex_5545 de fecha 28.06.2012 que rola a fojas 30 de
autos y que han sido cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos; y 2°)
efectividad que concurren los supuestos facticos que permiten considerar como
gasto necesario para producir la renta la partida “gastos por honorarios por
Servicios Profesionales”, señalada en la liquidación número 1.663 de veintiocho
de junio de dos mil doce.
A fojas 320, por resolución de 17 de junio de 2013, se trajeron los autos
para resolver.
A fojas 330, por resolución de 28 de agosto de 2013, se decretaron
medidas para mejor resolver, las que no habiéndose cumplido dentro de plazo
legal, fueron tenidas por no decretadas a fojas 344, por resolución de 26 de
septiembre de 2013.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 165 y siguientes,
comparece don EDUARDO MAURICIO JURY SANTIBÁÑEZ, Abogado, en
representación de don Mariano Campos Ramírez, ingeniero comercial, RUT N°
6.215.249-4, representante de SERVICIO DE PROCESAMIENTO DE DATOS EN
LÍNEA S.A., RUT N° 96.640.340-3, domiciliados en calle Freire N° 818 de la
comuna de Concepción, quien deduce reclamo en contra de la Resolución N°
5545 de fecha 28 de junio de 2012 y de la Liquidación N° 1663 de fecha 28 de
junio de 2012, notificadas por cédula, emanadas del Departamento Regional
de Fiscalización Grupo Medianas y Grandes Empresas, de la VIII Dirección
Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
A fojas 179, por resolución de 25 de octubre de 2012, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 181 y siguientes, comparece doña Teresa
Conejeros Peña, Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, de la ciudad de
Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 179, solicitando el
rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de
hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente
acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a
continuación: 1) A fojas 1 y siguientes, Copia autorizada de Notificación No.
12537, de 13 de diciembre de 2011; 2) A fojas 3 y siguientes, Copia
autorizada de Actas de Recepción Parcial de Documentación de fecha 6 de
enero y 24 de enero de 2012; 3) A fojas 5 y siguientes, Copia autorizada de
Citación No. 1755, de 20 de marzo de 2012; 4) A fojas 10 y siguientes,
Copia autorizada de Solicitud de Prórroga, de 11 de abril de 2012; 5) A fojas
13, Copia de Ordinario No. 86, de 13 de abril de 2012, que deniega la
solicitud de prórroga; 6) A fojas 14 y siguientes, Copia autorizada de
Contestación a Citación No. 1755/2012, de 20 de abril de 2012; 7) A fojas
30 y siguientes, Copia autorizada de Resolución No. 5545/2012, que se
reclama en este acto; 8) A fojas 36 y siguientes, Copia autorizada de
Liquidación No. 1663/ 2012, que se reclama en este acto; 9) A fojas 40 y
siguientes, Copia autorizada de contrato de cuenta corriente mercantil entre
Serpel S.A. y Lotería de Concepción, de fecha 19 de enero de 1999; 10) A
fojas 42 y siguientes, Copia autorizada de Reconocimiento contable de
Acreedor, de fecha 28 de septiembre de 2003 de Serpel S.A. a Lotería de
Concepción; 11) A fojas 44 y siguientes, Pacto de Intereses entre Serpel
S.A. y Lotería, de fecha 4 de enero de 2010; 12) A fojas 46 y siguientes,
Copia Autorizada de Balance de Serpel S.A. año comercial 2010; 13) A fojas
50 y siguientes, Copia Autorizada de Determinación Renta Líquida Imponible
y copia de la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2011; 14) A fojas 59
Copia Autorizada de Registro FUT de Serpel S.A. del AT 2011; 15) A fojas
60 y siguientes, Copia autorizada de Libro Mayor de cuentas contables de
Bancos de Serpel S.A. del periodo comercial año 2010; 16) A fojas 90 y
siguientes, Informe de Contabilidad Movimientos por códigos Financieros,
respecto de los Ingresos y Egresos de la cuenta contable Caja/Bancos de
Serpel S.A., durante el año comercial 2010; 17) A fojas 102 y siguientes,
Copia Autorizada de Libro Mayor de Serpel S.A. de año comercial 2010, que
acredita los intereses devengados por la Cuenta Corriente Mercantil
mantenida con Lotería; 18) A fojas 124 y siguientes, Copia del Acta de
Declaración de Testigos rendida en autos de reclamación del contribuyente
Servicio de Procesamiento de Datos en Línea S.A., causa Rol N°10.094-
2011; 19) A fojas 128 y siguientes, Copia autorizada contrato Cierre de
Negocio Edificio Aníbal Pinto de 22 de Junio de 2011; 20) A fojas 130 y
siguientes, Copia autorizada de Escritura Pública de compraventa e hipoteca
de Edificio Aníbal Pinto de 2 de agosto de 2011; 21) A fojas 136 y
siguientes, Inscripción en Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Concepción, de venta de Edificio Aníbal Pinto, de 09 de
septiembre de 2011; 22) A fojas 141 y siguientes, Copias de Vale Vista No.
4943669 y de Boleta de depósito No. 10991213 de Banco Corpbanca, que
acredita el ingreso obtenido por proyecto inmobiliario “Edificio Aníbal Pinto”;
23) A fojas 144 y siguientes, Copia del Control Horas Asesorías por los
servicios profesionales recibidos durante el año comercial 2010; 24) A fojas
147 y siguientes, Copia autorizada de la escritura Pública de fecha 25 de
Enero de 2006, otorgada ante Notario Público don Mario Patricio Aburto
Contardo, en la cual consta la ampliación de Giro de Serpel S.A; y 25) A
fojas 155 y siguientes, Copia autorizada de la Escritura Pública de fecha 28
de marzo de 1996, otorgada ante Notario Público don Mario Aburto
Contardo, en la cual consta la personería de don Mariano Campos Ramírez
para representar a Serpel S.A.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes: 1) 111 facturas y notas de débito canceladas por gastos y
adquisiciones de la reclamante, durante el año 2010; 2) 80 facturas y notas de
débito canceladas por gastos y adquisiciones de la reclamante durante el año
comercial 2009; 3) 139 facturas y notas de débito canceladas por gastos y
adquisiciones de la reclamante durante el año comercial 2008; 4) 149 facturas
y notas de débito canceladas por gastos y adquisiciones de la reclamante
durante el año comercial 2007; 5) 38 boletas de honorarios por servicios
profesionales recibidos por Serpel durante el año 2010; 6) Libro de
remuneraciones Folio 4827 al 4945; 7) Vouchers contables que, según expresa
la reclamante, dan cuenta de los cargos de la obligación para con Sonda
durante los años comerciales 2010, 2009, 2008 y 2007; y contrato de hardward
y software a dicha empresa; 8) Vouchers contables que,, según la reclamante,
dan cuenta de los abonos y cargos efectuados en la cuenta corriente mercantil
mantenida con Lotería, durante el año 2010, 2009, 2008 y 2007; 9) Libro Diario
y Libro Mayor de Serpel correspondiente al año comercial 2010; 10) Certificado
de movimiento de cuenta corriente mercantil mantenida con Lotería de
Concepción, con detalle, según expresa la reclamante, del uso del destino de
tales fondos conforme a la contabilidad de Serpel S.A., emitido por el señor
Javier Benito González Riquelme, Rut. 7.616.509-2, en su rola de contador
general de la Compañía; 11) Detalle de servicios profesionales prestados, según
indica la reclamante, por los señores José Felix Riquelme Flores (contador
auditor), Juan Manuel Bravo Rodríguez (ingeniero civil) y Roberto Beltran
Burgos (ingeniero civil informático), presentados por ellos; y 12) Boletas de
honorarios emitidas por el señor Walter Cárdenas Suárez, según señala la
reclamante, por los servicios profesionales prestados a favor de Serpel, durante
el año comercial 2010.
Los documentos recién singularizados, fueron ordenados mantener en
custodia por resolución de 13 de febrero de 2013.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 295
a 300, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: a) Natacha
Ivette Vejar Vivanco, contador auditor, RUT N° 9.452.268-4; b) Mauricio
Esteban Brevé Henriquez, contador auditor, RUT N° 11.900.902-2; c) Verónica
Cecilia Freire Muñoz, ingeniero de ejecución en administración, RUT N°
10.059.471-4.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes: 1) A fojas 218 y siguientes, Copia balance de 8 columnas año
tributario 2011 de la empresa Serpel S.A., Folios N° 20906 a N° 20909, ambos
inclusive; 2) A fojas 222, Copia Libro Mayor período Diciembre de 2010 de la
empresa Serpel S.A., Folio N° 21455; 3) A fojas 223 y siguientes, Copia
comprobante auxiliar, sistema libros de compras, que da cuenta de pago de
honorarios y retención efectuada a Alejandro Riquelme Barrientos, RUT N°
10.118.842-6, con copia de boleta de honorarios N° 380; 4) A fojas 225 y
siguientes, 3 copias de comprobante auxiliar, sistema libros de compras, que
dan cuenta de pago de honorarios y retención efectuada a Susana Venturelli ,
RUT N° 7.003.927-3, con copia de sus respectivas boletas de honorarios N° 97,
N° 98 y No 100; 5) A fojas 231, Certificado de matrimonio de don Gastón Leiva
Villagrán, RUT N° 6.542.810-5, con doña Marina Susana Venturelli Castro, RUT
N° 7.003.927-3; 6) A fojas 232, Información relativa a la Declaración Jurada
1887 "Declaración jurada Anual sobre Rentas del Art. 42 Nº 1 (Sueldos), otros
componentes de la remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda
Categoría de la Ley de la Renta", folio 1039205, presentada con fecha 23 de
Abril de 2012 por la empresa Lotería de Concepción, RUT N° 83.926.400-3, en
la que se informa, entre otros antecedentes, las rentas pagadas y los
impuestos retenidos al RUT N° 6.542.810-5, correspondiente a don Gastón
Leiva Villagrán; 7) A fojas 233 y siguientes, Copia comprobante auxiliar,
sistema libros de compras, que da cuenta de pago de honorarios y retención
efectuada a José Felix Riquelme Flores, RUT N° 4.293.678-2, con copia de
boleta de honorarios N° 59; 8) A fojas 235, Información relativa a la
Declaración jurada 1887 "Declaración jurada Anual sobre Rentas del Art. 42 N°
1 (Sueldos), otros componentes de la remuneración y Retenciones del Impuesto
Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta", folio 1039205, presentada
con fecha 23 de Abril de 2012 por la empresa Lotería de Concepción, RUT N°
83.926.400-3, en la que se informa, entre otros antecedentes, las rentas
pagadas y los impuestos retenidos al RUT N° 4.293.678-2, correspondiente a
don José Félix Riquelme Flores; 9) A fojas 236 y siguientes, Copia comprobante
auxiliar, sistema libros de compras, que da cuenta de pago de honorarios y
retención efectuada a Juan Manuel Bravo Rodríguez, RUT N° 10.042.060-0, con
copia de boleta de honorarios N° 7; 10) A fojas 238, Información relativa a la
Declaración jurada 1887 "Declaración jurada Anual sobre Rentas del Art. 42 N°
1 (Sueldos), otros componentes de la remuneración y Retenciones del Impuesto
Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta", folio 1039205, presentada
con fecha 23 de Abril de 2012 por la empresa Lotería de Concepción, RUT N°
83.926.400-3, en la que se informa, entre otros antecedentes, las rentas
pagadas y los impuestos retenidos al RUT No 10.042.060-0, correspondiente a
don Juan Manuel Bravo Rodríguez; 11) A fojas 239 y siguientes, Copia
comprobante auxiliar, sistema libros de compras, que da cuenta de pago de
honorarios y retención efectuada a Roberto Antonio Beltrán Burgos, RUT N°
9.379.760-4, con copia de boleta de honorarios electrónica N° 1; 12) A fojas
241, Información relativa a la Declaración jurada 1887 "Declaración jurada
Anual sobre Rentas del Art. 42 N° 1 (Sueldos), otros componentes de la
remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la
Ley de la Renta", folio 1039205, presentada con fecha 23 de Abril de 2012 por
la empresa Lotería de Concepción, RUT N° 83.926.400-3, en la que se informa,
entre otros antecedentes, las rentas pagadas y los impuestos retenidos al RUT
N° 9.379.760-4, correspondiente a don Roberto Antonio Beltrán Burgos; 13) A
fojas 242 y siguientes, Copias de comprobantes auxiliar; cartas de instrucciones
al banco BCI de fechas 4 de Enero de 2010, 29 de junio de 2010, 27 de Agosto
de 2010 y 27 de Diciembre de 2010; libro mayor períodos Enero 2010, Febrero
2010, Mayo 2010, Agosto 2010 y Octubre 2010; avisos liquidación de orden de
pago enviada de fecha 10 de Mayo de 2 2010 y 27 de Agosto de 2010, todos
correspondientes a las remesas efectuadas a Lima Perú al Banco de Crédito del
Perú en beneficio de don Walter Cárdenas Suarez; 14) A fojas 268 y siguientes,
Copia de Resolución N° 518 de fecha 29 de Noviembre de 2002 del Director
Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la que se nombra en el
Escalafón de Fiscalizadores a los funcionarios Carlos Alberto Ocares Maturana y
Bernarda de Lourdes Vega Mellado; y 15) A fojas 271 y siguientes, Copia de
Sentencia Definitiva dictada en causa Rol N° 10.094-2011 de fecha 30 de
Noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos que no hace lugar el
reclamo interpuesto por la sociedad Servicio de Procesamiento de Datos en
Línea S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 4.187 de fecha 27 de Abril de
2011.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 288
a 294, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: 1) Carlos
Ocares Maturana, fiscalizador, RUT N° 8.545.158-8; y 2) Bernarda Vega
Mellado,
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a) Que, el contribuyente Servicio de Procesamiento de Datos en Línea
S.A., tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva determinada según
contabilidad completa.
b) Que, el referido contribuyente presentó su declaración anual de
Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2011, a través del
Formulario 22 Folio N° 91684361.
c) Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de su VIII Dirección
Regional Concepción, Departamento Regional de Fiscalización, con fecha 13 de
diciembre de 2012, notificó por cédula al contribuyente, mediante Notificación
N° 12537, para que acompañara los antecedentes por su actividad de servicios
de informática, contabilidad, compra, venta, administración y arriendo de
inmuebles, para la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y
pago del impuesto de Primera Categoría, y del Pago Provisional por Impuesto
de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, Año Tributario 2011.
d) Que, como resultado del proceso de fiscalización de los antecedentes
tributarios contables correspondientes al año comercial 2010, Año Tributario
2011, se determinaron diferencias relativas al Impuesto a la Renta. Estas
diferencias guardan relación, en primer lugar, con la utilización de gastos no
acreditados o justificados fehacientemente y, en segundo término, con la
modificación que el contribuyente debía realizar –en concepto del ente fiscal- en
la determinación de la Renta Líquida Imponible correspondiente al Año
Tributario 2011 del valor considerado como pérdida tributaria acumulada,
merced a que debió reconocer los valores determinados mediante Resolución
EX N° 4187 de fecha 27 de abril de 2011, y que dispuso la modificación de
dicho resultado declarado inicialmente por el contribuyente en el Año Tributario
2010.
e) Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de la misma VIII
Dirección Regional Concepción, Departamento Regional de Fiscalización,
mediante Citación N° 1755, de 20 de marzo de 2012, junto con poner en su
conocimiento las diferencias detectadas, citó al señalado contribuyente a través
de su representante legal, a fin que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara
la declaración impositiva correspondiente al Año Tributario 2011.
f) Que el contribuyente dio respuesta a la Citación, mediante escrito de
fecha 20 de abril de 2011.
e) Que como consecuencia de lo anterior, y en vista que en concepto del
Servicio de Impuestos Internos el contribuyente en su respuesta no logró
desvirtuar aquellas diferencias, procedió a la dictación de los siguientes actos
administrativos tributarios: a) Resolución EX. N° 5545, de 28 de junio de 2012,
que ordena modificar la pérdida tributaria declarada inicialmente por la
contribuyente en el Año Tributario 2011, de la suma de $5.370.874.998, a la
suma de $3.775.874.200; y 2) Liquidación N° 1663, de 28 de junio de 2012,
que determina un monto adeudado a esa fecha, por concepto de impuesto
único del artículo 35% del artículo 21 del decreto ley N° 824/1974, de
$38.611.076.
SEXTO: Que, para una mejor comprensión del objeto del juicio, cabe
tener presente que la Resolución N° EX. 5545, de 28 de junio de 2012, dispuso
la modificación de la pérdida tributaria declarada primitivamente en el Año
Tributario 2011, por dos razones fundamentales, a saber: 1) Por el rechazo, en
lo que interesa, de gastos no acreditados consistentes en intereses por crédito
con empresas relacionadas ascendentes a $373.780.622, así como en
honorarios por servicios profesionales cuya cuantía es de $218.666.585; y 2)
Por el imperativo de dar cumplimiento a lo resuelto por el Servicio de
Impuestos Internos en la Resolución EX. N° 4.187, de 27 de abril de 2011, que
dispuso una reducción en la pérdida declarada para el Año Tributario 2010.
Por su parte, la Liquidación N° 1.663, también de 28 de junio de 2011,
gravó con el Impuesto Único del 35% del artículo 21 del decreto ley N°
824/1974, el gasto rechazado correspondiente a los indicados honorarios por
servicios profesionales.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
Resolución N° EX. 5545, de 28 de junio de 2012, cuya copia autorizada rola de
fojas 30 a 39 vta., de la Liquidación N° 1.663, de la misma fecha,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, es posible afirmar
que se ha trabado la discusión en torno a los siguientes puntos: a) si los gastos
correspondientes a intereses por créditos con empresas relacionadas, así como
a honorarios por servicios profesionales, cumplen con los requisitos para ser
aceptados tributariamente; b) si, a partir de la que al respecto se determine,
corresponde gravar con el Impuesto Único del 35% del artículo 21 del decreto
ley N° 824/1974, el gasto rechazado correspondiente a los indicados honorarios
por servicios profesionales; y c) si, además de la reducción de la pérdida
tributaria declarada para el Año Tributario 2011 merced al rechazo de las
partidas señaladas en la letra a precedente, corresponde que la sociedad
reclamante modifique dicha base negativa dando cumplimiento a lo resuelto por
el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución EX. N° 4.187, de 27 de abril
de 2011, que a su turno dispuso una reducción en la pérdida declarada para el
Año Tributario 2010 para la misma contribuyente.
OCTAVO: Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo anterior,
por resolución de 10 de enero de 2013, escrita a fojas 198; modificada por otra
de 6 de marzo de 2013, escrita a fojas 66 del respectivo cuaderno de
compulsas, y a fojas 310 de este ramo principal, se recibió la causa a prueba.
NOVENO: Que, el primer capítulo del reclamo que se examina, sostiene
que el gasto identificado contablemente como intereses créditos empresas
relacionadas, Código Cuenta N° 53010, proviene de un Contrato de Cuenta
Corriente Mercantil que habría suscrito la reclamante con Lotería de
Concepción, en el año 1994.
Agrega, en síntesis, que las objeciones planteadas por la Resolución
impugnada, en cuanto a la determinación del monto de los intereses, la
vinculación de la cuenta corriente mercantil con el giro de la actora y la
utilización de los fondos para producir rentas gravadas en la Primera Categoría
del Impuesto a la Renta, son equívocas.
Respecto del monto de los intereses, por cuanto su parte habría aportado
en la fase de fiscalización todos los antecedentes relativos a la tasa aplicable y
los saldos mensuales de la cuenta corriente, información que a su juicio es
suficiente para determinar cómo se calculaban aquellos recargos.
En lo que hace a la vinculación de la cuenta corriente con su giro,
expresa la actora que los fondos entregados por Lotería en los orígenes de la
cuenta corriente fueron destinados a financiar un préstamo a Serpel Perú S.A;
mientras que los fondos entregados en los últimos años se han invertido en
distintos proyectos inmobiliarios, tales como la construcción y remodelación del
Edificio Aníbal Pinto y a la compra de un predio de la chacra Los Lirios, así como
a rebajar la carga financiera del crédito proveedor que le otorgó la empresa
Sonda S.A., mediante la amortización de ese pasivo.
DÉCIMO: Que, a su turno, y siempre en relación con el gasto por
intereses, la Resolución impugnada –que en esta parte se lee a fojas 31 y 31
vta.-, al igual como lo sostiene el libelo de contestación, reprocha, en síntesis,
que la contribuyente solo acompañó al proceso de fiscalización los libros de
contabilidad y el contrato de cuenta corriente mercantil. Sin embargo, con los
antecedentes aportados, estimó el ente fiscal que no fue posible establecer con
claridad la fecha de la percepción del préstamo, la composición de su saldo
sobre el cual se calculan los intereses, ni el destino que se les dio a estos
dineros, de modo que no sería posible afirmar que fueron destinados a generar
rentas gravadas en la Primera Categoría ni a actividades propias del giro de la
contribuyente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, para que un contribuyente pueda deducir un
gasto como necesario para producir la renta, deben cumplirse los requisitos
generales y comunes que al efecto fluyen de lo prevenido en el inciso primero
del artículo 31 del decreto ley N° 824/1974, a saber: a) que el gasto se
relacione directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente;
b) que el gasto sea necesario para producir la renta, es decir, y siguiendo la
primera acepción que del vocablo “necesario” da el diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, que de manera forzosa o inevitable haya de
incurrirse en él, calificación esta última que se efectúa no sólo en función de su
naturaleza, sino que también en atención a su cuantía; c) que el gasto no se
encuentre ya rebajado como parte integrante de los bienes y servicios
requeridos para la obtención de la renta; d) que se haya incurrido
efectivamente en la erogación, sea que ésta se encuentre pagada o adeudada
al término del ejercicio, vale decir, que tenga su nacimiento en una adquisición
o prestación efectiva y real, y no en una mera apreciación del contribuyente; y
e) que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos.
Adicionalmente, si el gasto que se pretende impetrar corresponde a
intereses por empréstitos, deben cumplirse las exigencias del inciso primero,
numeral 1°, del citado artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo
tales recargos encontrarse pagados o devengados sobre las cantidades
adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto, sin que se acepte la
deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos
o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención
y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la Primera
Categoría.
Estas disposiciones deben armonizarse con lo previsto en el artículo 21
inciso 1° del Código Tributario, conforme al cual le corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, al tenor de las normas referidas en el
considerando anterior, las exigencias planteadas al contribuyente por el
Servicio de Impuestos Internos se ajustan a derecho, pues corresponde al
contribuyente demostrar el origen de los empréstitos cuyos intereses pagados
pretende rebajar como un gasto necesario para producir la renta.
En tal sentido, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de
información y control de hechos económicos y financieros que procura los
medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta
clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero
cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de
los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que
le sirve de soporte.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la efectividad y época de
percepción del préstamo, la reclamante señala en su libelo que ello se acredita
con el contrato de cuenta corriente mercantil, cuyo texto rola en copia
autorizada a fojas 40 y 41, con el reconocimiento contable de acreedor que en
la misma forma se lee a fojas 42 y 43, así como con el respectivo pacto de
cobro de intereses que rolan a fojas 44 autos (y repetido a fojas 45),
documento este último que también permitiría determinar la forma de cálculo y
la tasa de interés aplicable.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al contrato de cuenta corriente
mercantil se refiere, el examen del documento de fojas 40 y 41 permite a este
jurisdicente dar por acreditado que el día 19 de enero de 1999, Lotería de
Concepción y la reclamante Servicio de Procesamiento de Datos en Línea S.A.,
suscribieron un contrato de cuenta corriente mercantil. Según indica la
cláusula tercera de dicho instrumento, en su virtud la primera otorgaría a la
segunda, los fondos de dinero u otros valores que estime necesarios y
suficientes, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la
orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al
remitente por sus remesas, liquidarlas, o compensarlas de una sola vez hasta
concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo, en las épocas que en el
futuro se convengan.
Sin embargo, respecto de la existencia de un idéntico contrato a partir
del año 1994, el “reconocimiento contable de acreedor” que rola agregado a
fojas 42 y 43, así como el respectivo pacto de cobro de intereses que rola a
fojas 44 autos, resultan insuficientes para dar este hecho por establecido.
En efecto, en la cláusula segunda del “reconocimiento contable de
acreedor”, la reclamante reconoce adeudar a Lotería de Concepción –aun
cuando en la cláusula cuarta del mismo documento se hace presente que la
acreedora es la Corporación Universidad de Concepción- la suma
$11.654.210.151, agregando enseguida, textualmente: “El contrato de mutuo,
debido a su carácter consensual, no fue otorgado por instrumento alguno. El
monto de la deuda que se reconoce en este instrumento, incluye los intereses
que fueron acordados pagaría el deudor por el préstamo”. Vale decir, las
propias partes del acuerdo declaran que la suma adeudada por la reclamante
lo sería en virtud de un contrato de mutuo, pero no merced a la existencia de
un contrato de cuenta corriente mercantil.
Por su parte, el “pacto cobro de intereses” (fojas 44) no permite variar
la conclusión a que se ha arribado en lo precedente, por dos razones
fundamentales, a saber: 1) porque en dicho documento no hay referencia
alguna al denominado “reconocimiento contable de acreedor”, en donde se
asume un pasivo en favor de Lotería de Concepción, refiriendo la cláusula
primera únicamente la existencia de sucesivas transferencias monetarias que
Lotería de Concepción habría efectuado a la reclamante, a partir del año 1994;
y b) porque no se indica el monto al que ascenderían esas sucesivas
transferencias monetarias.
DÉCIMO QUINTO: Que, de lo expuesto en el motivo anterior, fluye que
solo se encuentra acreditada la existencia de un contrato de cuenta corriente
mercantil, suscrito con fecha 19 de enero de 1999 (fojas 40 y 41) entre la
reclamante y Lotería de Concepción.
En cuanto a la existencia de un contrato similar, pero suscrito con
anterioridad a la señalada fecha, y que respalde la existencia de eventuales
flujos de dinero a partir del año 1994, los documentos examinados no
permiten darlo por establecido. Solo existe la mención a un contrato de mutuo
–en la cláusula segunda del “reconocimiento contable de acreedor” (fojas 42 y
43)-, y si bien en él se incorpora un anexo de información contable, este no es
apto por sí solo para dar por establecida la existencia del referido contrato ni el
flujo a que puedo dar lugar.
Empero, no se oculta a este jurisdicente el hecho de que en el contrato
de cuenta corriente mercantil de fojas 40 y 41, no se especifica el monto de los
dineros que serían transferidos a la reclamante en su virtud; ni la forma en que
tales flujos habrían de materializarse. Lo propio ocurre con el contrato de
mutuo a que alude el tantas veces nombrado “reconocimiento contable de
acreedor” en su cláusula segunda, en donde se advierte que la reclamante se
limita a reconocer un pasivo en favor de Lotería de Concepción por un monto
de $11.654.210.151, sin especificar la forma en que semejantes entregas de
dinero se materializaron, defecto que no subsana el anexo de información
contable que allí se contiene (fojas 43), pues únicamente menciona las fechas
en que ello habría ocurrido.
DÉCIMO SEXTO: Que, si bien es cierto, la presunción de legalidad del
acto administrativo –cuya naturaleza jurídica posee también una Resolución
como la reclamada- que arranca de lo prevenido en el artículo 3° inciso final de
la Ley N° 19.880 de 2003, sobre Procedimiento Administrativo, como bien lo
apunta la doctrina, no puede alterar la carga de la prueba porque su
naturaleza no está ligada a la determinación intelectual de una cierta
conformidad del acto pretendido al derecho, sino que a la justificación de la
ejecución material de dicha actuación (Bocksang H., Gabriel, “La carga de la
prueba de la nulidad de un acto administrativo”, en Arancibia Mattar (coord.)
et al., Litigación Pública, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2011, pp. 225 y 226);
no lo es menos, que el legislador puede libremente establecer reglas que
desplacen la carga probatoria hacia el administrado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en concepto de este Tribunal, el artículo 31
inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta establece una regla de atribución
del onus probandi, tanto cuanto pone sobre los hombros del contribuyente
acreditar de manera fehaciente los gastos que fueron calificados por éste como
necesarios para producir la renta al momento de la determinación de la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, regla que se desplaza a la sede
jurisdiccional cuando el Servicio de Impuestos Internos los rechaza como tales
y el sujeto pasivo de la obligación tributaria se alza en contra de semejante
decisión, tal como ocurre en la especie.
Esta regla jurídica no solo es concordante con lo prevenido en el ya
citado artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, sino que también con la parte
final de su inciso 2°, al establecer que para obtener que se anule o modifique
una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, la exigencia de acreditación constituye la base sobre la
cual descansan todos los demás requisitos, y constituyendo el gasto
naturalmente una erogación, si de ésta última se sostiene por un contribuyente
–cómo ocurre en la especie- que se efectuó para el pago de intereses
originados en préstamos o transferencias de dinero que en un tercero le
efectuó, resulta lógico que lo primero a acreditar sea la existencia efectiva de
dichos flujos, más allá de la sola existencia de una fuente jurídica –un contrato
de cuenta corriente mercantil o uno de préstamo de dinero- en cuya virtud ese
tercero se obligó a efectuarlos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, como reiteradamente lo ha recordado este
Tribunal, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando
los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad
respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas
producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién
correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos
fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p.
120).
En el caso subjudice, al ser la reclamante un contribuyente que tributa
en Primera Categoría en base a renta efectiva determinada con contabilidad
completa, atento lo prevenido por el citado artículo 21, inciso 1°, del Código
Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no sólo sus
antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante
que respaldara las operaciones registradas, lo que no aconteció de un modo tal
que habilitara a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados los flujos
de dinero que originaron el pago de los intereses que el Servicio de Impuestos
Internos cuestiona.
En este sentido, cabe hacer notar que la cláusula tercera del contrato de
cuenta corriente mercantil (fojas 40 y 41), expresa que Lotería de Concepción
“otorgará” a Serpel, los fondos de dinero u otros valores que estime necesarios
y suficientes, vale decir, se está refiriendo a flujos futuros, lo que
evidentemente refuerza la exigencia de acreditar -más allá del solo o mero
registro contable- la forma en que los traspasos se materializaron; imperativo
que resulta concordante con lo que dispone el artículo 602 del Código de
Comercio, en orden a que en virtud de dicho contrato una de las partes
“remite” a otra o “recibe” de ella en propiedad cantidades de dinero u otros
valores; de donde se sigue que, enfrentado el gasto por intereses a los
requisitos del artículo 31, inciso 1°, de la Ley de Impuesto a la Renta, tanto la
remisión de los fondos que dan origen al capital cuanto la recepción de los
mismos debe demostrarse.
Respecto de las sucesivas transferencias monetarias que consigna la
cláusula primera del pacto de cobro de intereses de fojas 44, y el
reconocimiento contable de acreedor de fojas 42 y 43, puede señalarse que
estos documentos, a diferencia del anterior, refieren flujos pasados de dinero;
sumas que la reclamante habría percibido con anterioridad y por cuyo capital
pagó intereses, pero no indican la forma en que semejantes transferencias se
efectuaron ni que tasa de interés se les aplicó ni la forma de su determinación.
Por ello, la demostración fehaciente de estos hechos resultaba insoslayable a la
reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Que, independientemente de las vinculaciones que
explica la reclamante tener con la Universidad de Concepción, así como con las
sociedades ligadas a la misma casa de estudios, Inversiones Campanil S.A. e
Inversiones Campus S.A., que perfectamente pueden apuntar a generar
eficiencias que no tiene un sistema en que toda la actividad queda bajo una
misma personalidad jurídica, limitando así, por ejemplo, los riegos de cada
emprendimiento e impidiendo, de ese modo, que la gestión de un negocio
afecte a los demás, lo que es legítimo; es lo cierto, que tan cuantiosas
operaciones crediticias, según la práctica habitual del tráfico jurídico, no se
materializan entregando de mano en mano el dinero que se da en préstamo.
Lo normal y corriente es que tan altas sumas de dinero –v. gr., los
$649.903.455 que el anexo de información contable de fojas 43 detalla como
una cuenta por pagar de la reclamante- se entreguen utilizando algunos de los
mecanismos que el Derecho Mercantil contempla al efecto, como el vale vista,
el cheque o la transferencia electrónica, por mencionar algunos; ninguno de los
cuales aparece haber sido utilizado o empleado por la reclamante.
No cabe duda que aun cuando sea posible que un contribuyente
entregue a otro, físicamente, sumas como la recién indicada; es al mismo
tiempo altamente improbable que opte por esa forma de transferencia, por
todas las complicaciones materiales que ello conlleva, como la apertura de las
bóvedas del banco en donde se encuentran los fondos, la contabilización de los
billetes, su posterior traslado, los problemas de seguridad asociados, etc., y
que una persona medianamente diligente no está dispuesta a asumir.
Sin perjuicio de lo anterior, el reclamo no se hace cargo de explicitar la
forma en que esos dineros fueron remesados por Lotería de Concepción, ni
como fueron recibidos por la sociedad reclamante, ni rindió prueba al efecto. Y
si bien es cierto, la testigo Natacha Ivette Vejar Vivanco (fojas 296 y 297)
contrainterrogada acerca del procedimiento para transferir recursos desde
Lotería a Serpel indica que “hay un comité, se hacen reuniones de trabajo la
cual Serpel solicita fondos para sus proyectos y se da instrucciones del jefe de
finanzas al banco con su respectiva firma de los apoderados para el traspasado
de fondos, yo como jefa de contabilidad reviso la transacción, verificando
cartolas y el respaldo del comprobante contable, y eso se registra en la cuenta
corriente de la empresa Lotería de Concepción, produciendo un cargo en la
cuenta corriente con Serpel”; dichas afirmaciones no figuran contestes con las
de los otros testigos aportados por la reclamante, ni con la documental
aparejada, pues dentro de esta no hay registros de los movimientos bancarios
a que alude la testigo aludida.
TRIGÉSIMO: Que, resultan bastantes las consideraciones precedentes
para rechazar este extremo del reclamo, puesto que si no está acreditada la
efectividad de los empréstitos, el flujo efectivo de cierto capital, resulta
inoficioso analizar la procedencia de aceptar el pago de los intereses como un
gasto necesario para producir la renta de la sociedad reclamante.
Sin embargo, y contrariamente a lo aseverado por la actora, la
demostración del destino que los préstamos han tenido es una exigencia que
fluye del propio artículo 31, inciso tercero, N° 1°, de la Ley de Impuesto a la
Renta, en cuanto niega la deducción de intereses respecto de créditos o
préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención
y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la Primera
Categoría.
En estos casos, corresponde al contribuyente demostrar el destino final
de tales créditos, no con los simples registros contables, ni con la sola
afirmación de haber realizado en el ejercicio solo actividades afectas a impuesto
de Primera Categoría, sino que, por el contrario, una vez más, aportando los
antecedentes de respaldo que permitan seguir su trayecto, nada de lo cual ha
acontecido en este pleito.
Los antecedentes contables de fojas 46 a 123 de autos, las declaraciones
testimoniales prestadas en la causa Rol N° 10.094-2011 de fojas 124 a 127, el
cierre de negocio de fojas 128 y 129, el contrato de compraventa e hipoteca,
con sus respectivos certificados, de fojas 130 a 141, y la copia del vale vista
tomado por Abad, García y Pons Limitada, y sus anexos, de fojas 141 a 143, no
resultan aptos a tales efectos, porque de ellos no emana de manera clara,
precisa y objetiva, la vinculación de esos dineros con los que Lotería de
Concepción habría transferido a la reclamante. Lo propio cabe decir de los
siguientes documentos, guardados en custodia pero que se han tenido a la vista
para resolver: 1) 111 facturas y notas de débito canceladas por gastos y
adquisiciones de la reclamante, durante el año 2010; 2) 80 facturas y notas de
débito canceladas por gastos y adquisiciones de la reclamante durante el año
comercial 2009; 3) 139 facturas y notas de débito canceladas por gastos y
adquisiciones de la reclamante durante el año comercial 2008; 4) 149 facturas
y notas de débito canceladas por gastos y adquisiciones de la reclamante
durante el año comercial 2007; 5) 38 boletas de honorarios por servicios
profesionales recibidos por Serpel durante el año 2010; 6) Libro de
remuneraciones Folio 4827 al 4945; 7) Vouchers contables que, según expresa
la reclamante, dan cuenta de los cargos de la obligación para con Sonda
durante los años comerciales 2010, 2009, 2008 y 2007; y contrato de hardward
y software a dicha empresa; 8) Vouchers contables que,, según la reclamante,
dan cuenta de los abonos y cargos efectuados en la cuenta corriente mercantil
mantenida con Lotería, durante el año 2010, 2009, 2008 y 2007; 9) Libro Diario
y Libro Mayor de Serpel correspondiente al año comercial 2010; 10) Certificado
de movimiento de cuenta corriente mercantil mantenida con Lotería de
Concepción, con detalle, según expresa la reclamante, del uso del destino de
tales fondos conforme a la contabilidad de Serpel S.A., emitido por el señor
Javier Benito González Riquelme, Rut. 7.616.509-2, en su rola de contador
general de la Compañía; 11) Detalle de servicios profesionales prestados, según
indica la reclamante, por los señores José Felix Riquelme Flores (contador
auditor), Juan Manuel Bravo Rodríguez (ingeniero civil) y Roberto Beltran
Burgos (ingeniero civil informático), presentados por ellos; y 12) Boletas de
honorarios emitidas por el señor Walter Cárdenas Suárez, según señala la
reclamante, por los servicios profesionales prestados a favor de Serpel, durante
el año comercial 2010.
Respecto de la tasa de interés aplicable, la cláusula tercera del pacto de
cobro de intereses que rola a fojas 44, indica que el flujo de recursos para el
año 2010 desde Lotería de Concepción a la reclamante estará afecto a una tasa
del 1,5% mensual. Sin embargo, de nada sirve dicha determinación si la
entrega o traspaso del capital sobre el cual se aplicaría o aplicó la tasa de
interés, no figura acreditado en el proceso.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, el segundo capítulo de la reclamación
impetrada, sostiene en síntesis que encontrándose un reclamo judicial
pendiente de resolución no resulta posible acceder a lo requerido por el
Servicio de Impuestos Internos en la Resolución N° EX. 5545, de 28 de junio
de 2012, en cuanto a modificar la partida del ejercicio anterior. Sostiene la
actora que mientras no exista un pronunciamiento final de los Tribunales de
Justicia sobre las objeciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos
en la Resolución Exenta N° 4187/2011, no modificará sus pérdidas de arrastre.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, según consigna el motivo 7° de la
Resolución N° EX. 5545, de 28 de junio de 2012, como resultado del Proceso
de Fiscalización realizado a la declaración de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2010, mediante Resolución N° EX 4187, de 27 de abril de 2011, se
resolvió modificar la pérdida tributaria declarada inicialmente por la
contribuyente en el año tributario 2010, mediante el formulario 22, folio N°
96307090 de la suma de $5.546.349.079 a la suma de $4.824.321.336.
Asimismo, señala que, como consecuencia, la contribuyente debe modificar el
valor considerado como pérdida tributaria acumulada en la determinación de la
Renta Líquida Imponible Año Tributario 2011, reconociendo los valores
determinados en dicha resolución.
Las partes, en todo caso, están contestes en la existencia y contenido de
la aludida Resolución N° EX 4187, de 27 de abril de 2011.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, con la copia simple de la sentencia
definitiva rolante de fojas 271 a 278 vta. de autos, se tiene por acreditado que
la Resolución N° EX 4187, de 27 de abril de 2011, se encontraba
efectivamente reclamada ante la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del procedimiento
general de reclamaciones, al momento de interponerse la reclamación de
marras; sin que pueda determinarse, eso sí, si ella se encuentra firme o
ejecutoriada, pues en tal sentido nada indica el referido documento.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, el Código Tributario no señala que ha de
entenderse por “resolución”, no obstante que, a los efectos que interesan al
pleito, el inciso final de su artículo 59 fija al Servicio de Impuestos Internos un
plazo de doce meses contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y
“resolver” las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas.
Frente a esta indefinición legal, debe recurrirse a las normas contenidas
en la Ley N° 19.880 de 2003, que establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, aplicables por disposición del artículo 2° del Código Tributario. Así, el
artículo 3° inciso primero de esa ley, señala que las decisiones escritas que
adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos,
entendiendo por tales, su inciso segundo, a las decisiones formales que emitan
los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen
declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública,
precisando el inciso tercero de la misma norma que tales actos tomarán la
forma de decretos supremos y resoluciones. Luego, el inciso cuarto define el
decreto supremo como la orden escrita que dicta el Presidente de la República
o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios
de su competencia; y el inciso quinto conceptualiza las resoluciones como los
actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas
de poder de decisión.
A partir de las normas referidas en lo precedente, es posible
conceptualizar la resolución como un acto administrativo que dictan las
autoridades del Servicio de Impuestos Internos, dotadas de poder de decisión,
sobre asuntos propios de su competencia.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, sentada la naturaleza jurídica de acto
administrativo que ostenta la Resolución N° EX 4187, de 27 de abril de
2011, cabe enseguida tener presente lo dispuesto en el artículo 3°, inciso
final, de la citada Ley N° 19.880 de 2003, a cuyo tenor, “los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su
ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Conteste con la norma anterior, el artículo 51 del mismo texto legal
expresa: “Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que
una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización
superior.- Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su
notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”.
Como se advierte, las normas citadas consagran la presunción de
legalidad, imperio, exigibilidad y ejecutoriedad del acto administrativo, como
efectos propios o inherentes al mismo. Luego, en el específico caso de una
resolución de contenido particular como ocurre en la especie, gozando de una
presunción de legalidad, su contenido y eficacia jurídica se despliegan desde su
notificación al interesado; lo anterior, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del proceso
impugnatorio, o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional o por expresa
disposición legal.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en el caso sub lite, no aparece controvertido
entre las partes el que la Resolución N° EX 4187, de 27 de abril de 2011, fue
notificada a la reclamante -hecho que además se corrobora con la existencia de
un reclamo judicial deducido en su contra- produciendo a partir de entonces
todos sus efectos jurídicos, entre ellos ciertamente su ejecutoriedad inmediata,
y no constando en el proceso que se hubiere librado, ora por la autoridad
administrativa ora por la autoridad judicial, una orden en contrario que
suspenda semejantes efectos de derecho, solo toca al contribuyente cumplir lo
ordenado en aquél acto administrativo, circunstancia que impide atender el
reclamo en este otro extremo, debiendo rechazarse en consecuencia.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el tercer y último capítulo del reclamo,
recuerda que la Resolución N° 5545/2012 impugna la rebaja del gasto por
honorarios por servicios profesionales en que incurrido la reclamante, por
monto ascendente a $218.666.585. Luego, expresa que la Liquidación N°
1663/2012 rechaza esos mismos gastos, aplicándoles el Impuesto Único del
artículo 21de la Ley de Impuestos a la Renta, pero solo sobre $87.939.701.
Sostiene que el artículo 31 de la ley de la Renta dispone que los gastos
se acreditaran por el contribuyente mediante documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca. Atendido lo antes expuesto, estima no
efectivo que no hayan sido probados tales gastos por servicios profesionales,
dado que en el proceso de fiscalización se acompañaron justamente tales tipos
de documentos, en especial los registros contables que dan cuenta de ellos.
Afirma que respecto a los honorarios pagados durante el año comercial
2010, ellos están directamente relacionados con las actividades del
contribuyente; y que fueron contratados para mejorar la administración de
Serpel S.A. y para el desarrollo técnico de los proyectos que se encuentran en
su fase de estudios o ejecución. En específico, señala en relación a los
honorarios de profesionales objetados en la liquidación reclamada que las
cantidades pagadas a don Roberto Beltrán Burgos, se refieren a la prestación de
sus servicios y asesorías en proyectos informáticos a Serpel S.A. En tanto, los
honorarios pagados a don José Riquelme Flores corresponden a su labor en
Auditorias Tributarias y Financieras a Serpel S.A.
A su turno, la Resolución y Liquidación impugnadas, objetan los gastos de
que se viene tratando, cuestionando en primer término la efectividad de los
trabajos que los profesionales habrían realizado para la reclamante, así como su
necesariedad.
Tratándose de los dineros remesados al Perú a don Walter Cárdenas
Suárez, se expresa que a su respecto no se puede afirmar cuál es su destino ya
que no existió aporte por la reclamante en sede administrativa de la
documentación de respaldo que permita establecer de qué gasto se trata y qué
servicio se está remunerando. Sobre el mismo punto, recuerda lo prevenido en
el artículo 31 del decreto ley N° 824/1974, a propósito de la aceptación de los
gastos incurridos en el extranjero, ninguno de cuyos requisitos cumplirían tales
erogaciones, fundamentalmente por no haberse aportado antecedentes para
establecer la naturaleza, origen, necesariedad y efectividad de los mismos.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, para una adecuada decisión sobre este
extremo del reclamo, resulta útil tener presente que la sociedad contribuyente
impugna el gasto rechazado por honorarios profesionales que asciende a
$87.939.701, mas no la provisión de boletas de honorarios por recibir, ni la
corrección monetaria financiera, también observadas por los actos
administrativos impugnados. Y es sobre esa suma que el Servicio de Impuestos
Internos aplicó el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la
Renta cuya improcedencia acusa la actora.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, según consignan en lo pertinente la
Resolución N° 5545/2012 y la Liquidación N° 1663/2012, los profesionales
respecto de los cuales no se acreditó la efectividad de haber prestado los
servicios que dieron origen a los gastos rechazados, son los Sres. Walter
Cárdenas Suárez, Alejandro Riquelme Barrientos –asesor contable y auditor-,
Marina Susana Venturelli Castro –asistente social-, José Félix Riquelme Flores –
contador auditor y asesor tributario-, Juan Manuel Bravo Rodríguez –Ingeniero
Civil Industrial-, y don Roberto Beltran Burgos –no se indica profesión-.
CUADRAGÉSIMO: Que, tal como viene planteada la controversia en este
extremo, el Tribunal debe acometer primeramente la tarea de dilucidar si, del
mérito de las probanzas allegas al proceso, es posible dar por acreditado que
las asesorías cuyos pagos como gastos tributariamente aceptables ha
rechazado la Resolución y Liquidación impugnadas, se prestaron efectivamente.
Solo una vez resuelta esta incógnita y alcanzada la anhelada certeza sobre ese
primer acaecimiento en un sentido afirmativo, cabrá entonces hacerse cargo de
verificar el cumplimiento por parte de esas contraprestaciones económicas, de
los requisitos que la Ley de Impuesto a la Renta establece para su calificación
como un gasto aceptable en lo tributario.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, de la extensa prueba documental
rendida por la parte reclamada, fundamentalmente los antecedentes rolantes de
fojas 223 a 267 singularizados en el motivo 4° punto I de esta sentencia, es
posible advertir ciertos patrones comunes en todas las asesorías controvertidas,
a saber: a) los profesionales involucrados, a excepción de don Walter Cárdenas
Suárez, emitieron boletas de honorarios por los servicios que habrían prestado;
y b) en las respectivas glosas de esos documentos tributarios, existe solo una
descripción genérica. Así, a modo de ejemplo, en la boleta de honorarios cuya
copia simple rola a fojas 224, se indica “asesorías administrativas contables”,
los mismo ocurre con las emitidas por doña Marina Susana Venturelli Castro,
quien indica haber prestado “servicios profesionales” (boletas de fojas 226, 228
y 230.
Al margen de los antecedentes aludidos y de los cuales se han extraído
esos patrones comunes, no existen en el proceso otros elementos de convicción
que permitan determinar si servicios fueron efectivamente prestados,
conociendo primeramente en que consistieron.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, lo señalado en el motivo
precedente no es baladí, pues la ausencia de antecedentes probatorios fue
planteada por los actos administrativos impugnados en este procedimiento
respecto de todas y cada uno de las asesorías profesionales de marras. En
otros términos, a la luz de los antecedentes proporcionados por el reclamante
en respuesta a la Citación que le practicara el Servicio de Impuestos Internos,
este sentenciador considera esa entidad se ajustó precisamente al mérito de
aquellos al emitir la Resolución N° 5545/2012 y la Liquidación N° 1663/2012.
Cabe precisar, que las boletas de honorarios no son útiles a efectos de
acreditar la efectividad de las asesorías que consignan, pues no hay en ellas
ninguna referencia ni detalle específico respecto de las gestiones que causaron
los montos boleteados; ni guardan concordancia con la demás prueba
documental allegada al proceso.
Resulta contrario a la lógica que honorarios tan cuantiosos no tengan
más respaldo que la boleta que legalmente debe emitirse para efectos
tributarios, sin que tengan su correlato en informes, proyectos u otras clases
de antecedentes aptos para producir fe en cuanto a los trabajos o servicios
realizados y que originaron las erogaciones por parte de la reclamante.
A la empresa podrá bastarle la emisión, sin más detalle, de las boletas
de honorarios que correspondan, pues al fin y al cabo ella se entiende
beneficiaria de los servicios respectivos; pero al Servicio de Impuestos
Internos, entidad que debe fiscalizar la aplicación de las normas de tributación
fiscal interna, no le basta, pues por mandato del tantas veces citado artículo
31, inciso 1°, de la Ley de Impuesto a la Renta, la acreditación de un gasto
para ser aceptado tributariamente debe ser fehaciente, lo que impide admitir la
sola rigurosidad formal de la emisión de una boleta para dar por satisfecha
esta exigencia.
Por consiguiente, en los términos del inciso final del citado artículo 21
del Código Tributario, este sentenciador concluye que la reclamante no ha
logrado desvirtuar las impugnaciones del ente fiscalizador, razón que
ciertamente autoriza el rechazo del reclamo así planteado; y mantener la
aplicación del Impuesto Único del 35% que establece el artículo 21 del decreto
ley N° 824/1974, por tratarse de gastos rechazados afectos al mencionado
tributo.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, aun cuando
se estimare acreditada la prestación efectiva de los servicios profesionales
cuyos pagos fueron rechazados, cabe señalar que con los antecedentes
probatorios aportados al proceso por la reclamante, tampoco es posible dar por
establecidos los demás requisitos para que proceda su aceptación tributaria,
particularmente su necesariedad.
No debe olvidarse que el legislador tributario, en cuanto al gasto, pone el
acento en lo “ineludible” y en la “producción de la renta”, vale decir, no basta la
sola erogación para calificar como necesario un gasto, esta debe ser también
ineludible u obligatoria, y ni aun así será suficiente si no se incardina hacia la
producción de la renta. En tal sentido, el término “necesario” designa un
vínculo, un tipo de relación, a lo menos potencial y posible, entre la erogación y
el ingreso; vale decir, en la medida que un gasto contribuya o pueda de manera
potencialmente efectiva contribuir al desarrollo económico de la compañía, debe
aceptarse tributariamente.
Sin embargo, en el caso sub lite no existen elementos que permitan
determinar –ni lo ha explicado el libelo de reclamo- en que consistieron
concretamente los servicios pagados y de qué forma contribuyeron real o
potencialmente a la obtención de la renta de la reclamante o como incidieron en
su base negativa; razones que evidentemente autorizan el rechazo de este
último capítulo del reclamo.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la parte
reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1°
N° 1 de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 6° letra B) N° 6, 21, 24, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis
y 148 del Código Tributario, artículos 21, 29, 30 y 31 del decreto ley N°
824/1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, artículo 3° inciso final de la Ley N°
19.880 de 2003, sobre Procedimiento Administrativo, artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que, SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 165 y siguientes, por el letrado EDUARDO MAURICIO JURY
SANTIBÁÑEZ, en representación de don Mariano Campos Ramírez, ingeniero
comercial, RUT N° 6.215.249-4, este a su vez representante de SERVICIO DE
PROCESAMIENTO DE DATOS EN LÍNEA S.A., RUT N° 96.640.340-3, en contra
de la Resolución Exenta N° 5545, de 28 de junio de 2012 y de la Liquidación
N° 1663, de igual fecha, ambas emitidas por el Departamento Regional de
Fiscalización, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, se confirman las referidas Resolución N° 5545
y Liquidación N° 1663, ambas de fecha 28 de junio de 2012, emitidas por el
Departamento Regional de Fiscalización, dependiente de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N° 12-9-0000441-7 / RIT N° GR-10-00094-2012
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.