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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00094-2012 · 26 de septiembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00094-2012
RUC
12-9-0000441-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 12-9-0000441-7 RIT : GR-10-00094-2012 RECLAMANTE : Servicio de Procesamiento de Datos en Línea S.A RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos MATERIA : Procedimiento General del Reclamaciones Concepción, veintiséis de septiembre de dos mil trece. VISTOS: En lo principal de fojas 165 y siguientes, comparece don EDUARDO MAURICIO JURY SANTIBÁÑEZ, Abogado, en representación de don Mariano Campos Ramírez, ingeniero comercial, RUT N° 6.215.249-4, representante de SERVICIO DE PROCESAMIENTO DE DATOS EN LÍNEA S.A., RUT N° 96.640.340-3, domiciliados en calle Freire N° 818 de la comuna de Concepción, quien deduce reclamo en contra de la Resolución N° 5545 de fecha 28 de junio de 2012 y de la Liquidación N° 1663 de fecha 28 de junio de 2012, notificadas por cédula, emanadas del Departamento Regional de Fiscalización Grupo Medianas y Grandes Empresas, de la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos; en base a los antecedentes de hecho y derecho, que expone. I. Antecedentes. Explica el reclamo, que el contribuyente fue notificado con fecha 20.03.2012 de la citación n° 1775-2012 solicitándosele rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de impuesto a la renta año tributario 2011 Formulario 22 folio N° 91684361, ya que a través de una fiscalización se detectaron supuestas diferencias de impuesto a la renta, originadas en la deducción de gastos no acreditados fehacientemente y en una modificación que supuestamente debería haber realizado el contribuyente en el valor considerado como “pérdida tributaria acumulada de años anteriores”. Con fecha 20.04.2012 se contestó la citación, exponiendo los motivos por los cuales se habrían deducido dichos gastos, justificando su procedencia, sin embargo el Departamento Regional de Fiscalización Grupo N° 2 de Medianas y Grandes Empresas de la VIII Dirección Regional, mediante resolución exenta N° 5545 de fecha 28.06.2012 rechazo los argumentos expuestos, ordenando agregar los siguientes gastos al resultado tributario: (i) Gastos por intereses devengados por el contrato de cuenta corriente mercantil suscrito con la Lotería, por un monto de $369.702.819. (ii) Gastos por provisión de deudores incobrables por un monto de $189.367.000. (iii) Gastos por corrección monetaria de documentos por pagar a empresas relacionadas por un monto de $221.462.853. (iv) Gastos por honorarios adeudados por servicios profesionales utilizados por la sociedad por un monto de $218.666.585. Por otra parte, la liquidación N° 1663/2012 rechaza la cuenta de Honorarios por servicios profesionales en un monto de $87.161.924, aplicándole el impuesto multa del artículo 21, dado la calidad de S.A. de contribuyente, y considerando que dichos gastos fueron pagados en el ejercicio. Expone que, lo resuelto en relación a los intereses devengados en cuenta corriente mercantil con Lotería, no se ha ajustado en derecho, por lo que en este acto reclama en contra de la Resolución Exenta N° 5545/2012 en relación con dicho punto específico, pues afecta la determinación de la pérdida declarada. Asimismo, por este acto reclama en contra de la Liquidación N° 1663/2012, mediante la cual se liquida el impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, supuestamente adeudado, por un monto de $38.611.076, con ocasión de la deducción de gastos pagados por honorarios por servicios de profesionales. II. Actividades desarrolladas por la reclamante. Expone el libelo, que Servicio de Procesamiento de Datos en Línea S.A. (en adelante, también “Serpel S.A.”) es una sociedad anónima cuyo controlador y principal accionista es Universidad de Concepción (en adelante, también “UDEC”), entidad que posee el 99,98% de las acciones. El restante 0,02% de las acciones pertenecen a dos sociedades distintas, a saber: Inversiones Campanil S.A. e Inversiones Campus S.A., también ligadas a la Universidad. Cabe señalar que Universidad de Concepción es una institución de educación superior organizada como corporación de derecho privado, sin fines de lucro. Esta corporación con fines educacionales, se encuentra permanentemente preocupada del desarrollo académico de la región del Bío Bío, para ello hace una serie de actividades públicas y privadas que requieren el espacio y financiamiento adecuado. Una de las formas de realizar lo anterior es buscar proyectos que le permitan, en definitiva, financiar sus actividades educacionales y optimizar su funcionamiento. En este contexto es que, en el año 1992, la UDEC constituyó la sociedad filial Serpel S.A., con el propósito de prestar servicios informáticos, de procesamiento de datos y asesoría en general, tanto a la Universidad como al resto de la comunidad. Desgraciadamente el proyecto inicial para el cual se constituyó Serpel S.A. no arrojó buenos resultados en el mercado local, generando, en definitiva, importantes pérdidas. No obstante lo anterior, con posterioridad la sociedad decidió abordar el mercado peruano de los juegos de azar, motivada especialmente por la exitosa experiencia que ha tenido la Universidad de Concepción en Lotería. Este proyecto, pese a los importantes esfuerzos humanos y económicos que se realizaron, enfrentó una serie de dificultades que en definitiva impidieron que prosperara, generando nuevas pérdidas para el contribuyente. Luego del fracaso del negocio de los juegos de azar en Perú, se renovó la administración y se decidió el emprendiendo de nuevos proyectos y negocios, específicamente en el área inmobiliaria, algunos de los cuales ya le han reportado importantes utilidades a Serpel S.A. Por lo demás, menciona una serie de proyectos ejecutados o próximos a ser ejecutados, para los cuales el contribuyente ha requerido de financiamiento, negado por los bancos en atención a su débil situación financiera. Pues, las pedidas acumuladas le han imposibilitado el acceso al crédito bancario, viéndose obligado a recurrir a otras fuentes de financiamiento, tales como el Contrato de Cuenta Corriente Mercantil suscrito en enero del año 1999 con Lotería, pues en virtud de este, ambos contratantes se han entregado sumas de dinero, los cuales se compensan periódicamente, devengando intereses los saldos que quedan a favor de cada parte. En cuanto al funcionamiento operativo el contribuyente cuenta con un equipo humano reducido, que se complementa con asesorías contratadas para la ejecución de cada proyecto a realizar. En efecto, tal como se informó en el Formulario 22 Folio N° 91684361, durante el año 2010 pagó $56.564.420 a su personal dependiente y $218.666.585 a trabajadores independientes contratados para proyectos a desarrollar durante ese año. A su juicio, estos gastos son proporcionales al nivel de ingresos que se espera obtener de estos proyectos llegados su momento de maduración, como es propio del desarrollo de proyectos inmobiliarios cuyas rentabilidades se generarán en los ejercicios en que se realicen las ventas respectivas. Explica que con fecha 27 de Abril de 2011, presentó por Internet su declaración de Impuestos a la Renta, Año Tributario 2011, a través del Formulario 22 Folio N° 91684361. En esta declaración de impuestos Serpel S.A. solicitó la devolución de: (i) $32.192 por concepto de rentas de fondos mutuos con derecho a devolución. (ii) $170.000.000 por la absorción de utilidades tributarias provenientes de terceros, correspondiente a las utilidades retiradas de Inversiones Bellavista Ltda., quien a su turno había recibido dividendos de Inversiones Bellavista S.A. La devolución de impuestos solicitada fue autorizada parcialmente en Mayo de 2011, fecha en la que el Servicio de Impuestos Internos accedió a la devolución de $85.032.192. Finalmente el saldo pendiente de devolución solicitada, correspondiente al periodo comercial 2010, fue depositada por Tesorería el día 25 de Mayo de 2012. III. Objeciones formuladas en la Resolución y Liquidación reclamada. El reclamo en contra de la Resolución Exenta No.5545/2012, se basa en el rechazo la deducción de los intereses devengados por contrato de cuenta corriente mercantil suscrito entre el contribuyente y Lotería, por el monto de $369.702.819. Asimismo, se reclama la Liquidación No.1663/2012 que rechaza la cuenta de Honorarios por servicios profesionales en un monto de $87.161.924, aplicándole el impuesto multa del artículo 21, dado la calidad de S.A. de mi representada, resultando por tanto un impuesto de $ 30.506.673 al 31 de diciembre de 2010, que incluyendo el reajuste e interés resulta $ 38.611.076. III.1 Resolución 5545/2012: Intereses Devengados por el Contrato de Cuenta Corriente Mercantil. Explica que el gasto por intereses que se ha objetado es aquel contenido en la cuenta 530102 del balance tributario, detallando un cuadro en el cual se indica que el monto rechazado por “intereses créditos empresas relacionadas, código cuenta N° 530102, al 31 de diciembre de 2010, suma $373.780.622. Explica también, que los intereses objetados provienen del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil que suscribió Serpel S.A. con Lotería, en el año 1994. Conforme a las cláusulas cuarta, quinta y sexta del contrato, los saldos mensuales de la cuenta corriente devengaban intereses, según la tasa que acordasen los contratantes. Para el ejercicio comercial del año 2010 las partes convinieron que la cuenta corriente mercantil devengaría un interés mensual del 1,5%, calculándose los intereses adeudados conforme a la tabla que se muestra a continuación: aldo Cuenta Corriente a Tasa Mes Año 2010 favor de Lotería Interés ntereses Período Enero $1.821.584.832 1,5% $27.323.772 Febrero $1.926.891.810 1,5% $28.903.377 Marzo $2.014.010.100 1,5% $30.210.152 Abril $2.153.215.978 1,5% $32.298.240 Mayo $1.847.978.072 1,5% $27.719.671 Junio $1.957.707.224 1,5% $29.365.608 Julio $2.006.682.005 1,5% $30.100.230 Agosto $2.102.352.039 1,5% $31.535.281 Septiembre $2.195.791.398 1,5% $32.936.871 Octubre $2.373.827.904 1,5% $35.607.419 Noviembre $2.531.916.511 1,5% $37.978.748 Diciembre $1.714.896.641 1,5% $25.723.450 C.M. Financiera $4.077.803 TOTAL $373.780.622 Agrega la presentación, que Lotería de Concepción apoya las necesidades de financiamiento para los importantes proyectos que desarrolla Serpel. Para estos efectos tiene que recurrir al mercado financiero, en este caso instituciones de factoring para procurarse de los fondos necesarios, las cuales normalmente, tienen tasas de interés más altas que las entidades bancarias. A su vez, como es lógico, lotería le cobra el costo de estos recursos a Serpel S. A. Lo anterior, se materializa mediante la fijación de tasas de interés al inicio de cada año comercial, de acuerdo al Pacto Cobro de Intereses convenido entre Lotería y Serpel S. A. En cuanto a la deducción del gasto de los intereses, transcribe lo argumentado por la Resolución impugnada sobre este punto. En tal sentido, recuerda y transcribe las razones por las que se objetó el cargo. Expone que, erradamente a su juicio, el Servicio de Impuestos Internos entiende que los intereses devengados por los saldos mensuales de la cuenta corriente mercantil suscrita con Lotería no revisten el carácter de gastos tributarios porque: (i) No se habrían acompañado antecedentes suficientes para establecer la forma como se determinó el monto por los intereses. (ii) No se habría acreditado fehacientemente que los dineros entregado por Lotería se han empleado en actividades relacionadas con el giro o actividad desarrollada. (iii) No se habría acreditado que estos dineros se hayan empleado en actividades susceptibles de producir rentas gravadas con el impuesto de Primera Categoría. Respecto a la determinación del monto de los intereses, expresa el reclamo que se aportó oportunamente, en la contestación a la citación, la tasa aplicable a esta cuenta corriente y los saldos mensuales de dicha cuenta, información suficiente para determinar cómo se calculaban los intereses que ella generaba, por lo que esta mención de la resolución reclamada es infundada e injustificada. En cuanto a la vinculación de la Cuenta Corriente Mercantil con el Giro de Serpel S.A., explica el reclamo que su representada fue constituida originalmente con el giro de servicios integrales de informática y actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría. Además, sus estatutos expresamente contemplaban la posibilidad de constituir otras sociedades o empresas de cualquier naturaleza y/o participar en dichas sociedades a cualquier título. Posteriormente, su giro estatutario se amplió para incluir las actividades inmobiliarias. Así, dentro de las actividades que Serpel S.A. registra ante el SII como parte de su giro podemos mencionar: (i) Compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados. (ii) Empresas de servicios integrales de informática. (iii) Servicios integrales de informática. El Servicio de Impuestos Internos se equivoca al establecer que no hay relación entre el gasto tributario y el giro, pues no es efectivo que el contribuyente haya empleado dineros en actividades ajenas a su giro. En efecto, al revisar las cuentas de resultado del balance tributario del ejercicio del año 2010 y de años anteriores, conjuntamente con los libros mayores y diario, sólo puede concluirse que no existe indicio alguno de que hayan empleado recursos en actividades o bienes ajenos al objeto social, sino por el contrario, estos dan plena prueba de que el financiamiento obtenido se destinó solamente a gastos propios del giro. Los fondos entregados por Lotería al contribuyente en los orígenes de la cuenta corriente año 1994 y siguientes, fueron destinados a financiar un préstamo a Serpel Perú S.A., registrándose una cuenta por cobrar contra esta última. En cambio, los fondos entregados en los últimos años se han invertido en distintos proyectos inmobiliarios, tales como la construcción y remodelación del Edificio Aníbal Pinto y; la compra de un predio de la chacra Los Lirios. Además, se han empleado recursos provenientes de la cuenta corriente mercantil en rebajar la carga financiera del crédito proveedor que le otorgó al contribuyente Sonda S.A. Todas las operaciones propias del giro de Serpel S.A. son financiadas con los fondos provenientes de la cuenta mercantil en comento, ya que la situación de pérdida en que se encuentra el contribuyente como resultado de sus primeras operaciones hizo necesario obtener financiamiento desde su matriz para desarrollar sus actuales proyectos, los cuales, en razón de su naturaleza, implicaba la destinación de dichos fondos a proyectos de largo plazo, sin obtener resultados positivos de forma inmediata. Sostiene enseguida el libelo, que al Servicio le incumbe sólo objetar gastos que no cumplen con los requisitos que la ley impone para su deducción, no el determinar que actividades productivas pueden ser desarrolladas, ni menos aún establecer como ellas pueden ser financiadas. El objeto de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley de la Renta es simplemente evitar que las empresas contraigan deudas, con fines que se escapan completamente a su actividad productiva. Por otra parte, es importante tener en consideración que el dinero es un bien fungible y que la naturaleza propia de un contrato de cuenta corriente mercantil no permite que estos flujos de dineros se entreguen con un fin determinado, sino que es privilegio de quien los recibe determinar su destino. Lo anterior, no hace suponer que el contribuyente haya desviado tales fondos fuera de su giro social, sino que estos se han integrado a su capital de trabajo, destinado a cubrir los distintos gastos a los cuales debe hacer frente en su quehacer diario. Lo anterior, es particularmente importante pues el servicio no ha indicado cuales son los gastos o erogaciones de dinero que supuestamente habrían sido el medio para destinar tales recursos a fines fuera del objeto social, y hasta ahora, sus objeciones sobre los gastos incurridos no guardan proporción en relación con el capital que devengaría los intereses cuestionados. En consecuencia, la resolución reclamada carece de fundamentos en este respecto, pues es insuficiente para justificar el rechazo del gasto de los intereses la afirmación genérica y subjetiva que efectúa el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que no habría acreditado que los fondos hayan sido empleados para el desarrollo del giro. Esta insuficiencia es desvirtuada por la documentación contable proporcionada en las instancias de fiscalización, pues toda ella da cuenta de una diligente administración de los negocios. A lo anterior, debe sumarse la prueba rendida en el Tribunal Tributario a propósito del reclamo tributario que mantiene Serpel S.A. en contra de la Resolución Exenta No. 4.187/2011, en la que se objetaron los intereses devengados en el año comercial 2009 por el contrato de cuenta corriente mercantil, pues la declaración de testigos y la documentación acompañada es consistente con lo que hemos argumentado: los dineros proporcionados por Lotería se han empleado en proyectos propios del giro de Serpel S.A. El rechazo de la deducción de los gastos por los intereses producto de esta cuenta corriente mercantil, sólo es posible, en la medida que se estime que los fondos provenientes de ella, por casi dos mil millones de pesos, se han destinado a gastos que califican como rechazados, lo cual debiera previamente ser invocado y acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, y aún en tal caso estrictamente en proporción a ellos, pues es la única forma de poder sostener que tales intereses no guardan relación con el giro de la sociedad. En vista de que el Servicio no ha rechazado otros gastos, más que los honorarios pagados por servicios profesionales, los cuales ascienden según el propio Servicio a $87.161.924, si se concluye que dichos pagos por honorarios efectivamente constituyen un gasto rechazado, en virtud de no estar vinculados al giro de Serpel S.A. o de no haber estado destinados a la producción de rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría, sólo entonces y en subsidio de aceptar el total de dichos gastos, se solicita rechazar la deducción de los intereses en cuestión, sólo en la proporción que representan dichos pagos de honorarios sobre el total de gastos de la sociedad durante el año tributario 2011 (lo que representa el 5,8%) y no la totalidad de los intereses provisionados, pues el Servicio de Impuestos Internos no ha cuestionado ningún otro tipo de desembolso como no necesario para producir la renta. En lo que hace a la utilización de los Fondos para Producir Rentas Gravadas, sostiene el libelo que el tercer argumento esgrimido por el Servicio de Impuestos Internos para objetar la deducción del gasto es que el contribuyente no habría acreditado que los dineros entregados por Lotería de Concepción hayan sido empleados para producir rentas gravadas con el impuesto de Primera Categoría. Sin embargo, el contribuyente no ha desarrollado ni está desarrollando actividades afectas a algún régimen de exención o no afectación a tal impuesto. Lo anterior queda en evidencia al revisar el Registro del Fondo de Utilidades Tributables y la declaración de impuestos presentada el año tributario 2011 y en los años anteriores, puesto que ninguno de estos documentos da cuenta de la obtención de ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas. Las inversiones y préstamos efectuados al exterior sólo son susceptibles de generar rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, así como también sucede con las ganancias obtenidas por proyectos inmobiliarios cuando quien las ejecuta es un contribuyente obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa. En otros términos, el contribuyente no ha obtenido ni obtendrá jamás ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas a los cuales pueda vincularse el dinero entregado por Lotería en virtud del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil. A mayor abundamiento, todos los ingresos que obtuvo y que obtendrá en el futuro estarán afectos al régimen tributario general. Prueba de lo anterior son los proyectos inmobiliarios que se han desarrollado y aquellos que se encuentran en su fase de evaluación y desarrollo, pues todos ellos producirán rentas afectas al régimen general de la Ley de la Renta. En consecuencia, del análisis de los resultados históricos obtenidos, en conjunto con el análisis de los bienes que componen su activo, no es posible concluir que se hayan empleado recursos en actividades, bienes o servicios que le reporten ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas. III.2 Resolución 5545/2012: Pérdidas tributarias Objetadas en la Resolución. Expone el reclamo, que la Resolución Exenta N° 4187, del 27 de abril de 2011, que pretende rebajar las pérdidas de arrastre declaradas para el AT 2010 de la suma de $5.456.349.079 a la suma de $4.824.321.336, se encuentra judicialmente reclamada, sin que a esta fecha se haya dictado sentencia ejecutoriada. No obstante lo anterior, la Resolución N° 5545/2012 ha considerado que el contribuyente debe modificar el valor de la pérdida tributaria acumulada, para efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2011, reconociendo los valores determinados en la Resolución N° 4187/2011, aun cuando esta se encuentra pendiente de resolución judicial. Enfatiza el libelo, que se reclama la Resolución N° 5545/2012 en virtud de que ésta determina las pérdidas tributarias a partir de una cifra que aún se encuentra pendiente de resolución judicial, obligando a aceptar al contribuyente una rebaja de sus pérdidas de arrastre que no ha sido determinada definitivamente. Mientras no exista un pronunciamiento final de los Tribunales de Justicia sobre las objeciones formuladas por el SII en la Resolución Exenta N° 4.187/2011, el contribuyente no modificará sus pérdidas de arrastre en el sentido señalado. III. Liquidación N°1663/2012: Honorarios por Servicios Profesionales. Explica en este acápite el libelo, que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Resolución N° 5545/2012, impugna la rebaja del gasto por honorarios por servicios profesionales, de acuerdo al detalle que se muestra en recuadro, y cuyo contenido señala que el monto rechazado por concepto de dichos honorarios, código cuenta N° 520406, al 31 de diciembre de 2010, arroja un total de $218.666.858. Efectivamente –afirma– esta cuenta estaba compuesta por honorarios profesionales adeudados, provisiones de honorarios y por la corrección monetaria financiera que calcula Serpel S.A. sobre todas las cuentas de resultado, tal como se muestra en el cuadro que se inserta a continuación: Detalle Cuenta 520406: Honorarios por Servicios Profesionales Concepto Monto C.M. Honorarios profesionales adeudados $87.939.701 rovisión de boletas de honorarios por recibir $129.573.128 C.M. Financiera $1.153.756 TOTAL $218.666.585 Prosigue manifestando que la Liquidación N° 1663/2012, ha rechazado los gastos por honorarios profesionales efectivamente pagados en ese ejercicio, aplicándoles el impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta. Respecto de esta partida, se sostiene infundadamente que no se ha acreditado la efectividad de los servicios contratados con medios legales de prueba, ni se ha presentado ningún antecedente que permita establecer que los valores consignados en esta cuenta guardan relación con la realización de trabajos o la prestación de servicios profesionales prestados a Serpel S.A. A este respecto –sostiene– el artículo 31 de la ley de la Renta dispone que los gastos se acreditaran por el contribuyente mediante documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca. Atendido lo antes expuesto, resulta entonces no efectivo que no hayan sido probados tales gastos por servicios profesionales, dado que en el proceso de fiscalización se han acompañado justamente tales tipos de documentos, en especial los registros contables que dan cuenta de ellos. Estima cuestionable que este mismo artículo sea citado por el Servicio para efectos de señalar que no se ha cumplido con la obligación de acreditar fehacientemente la existencia de los gastos invocados y su utilización para el desarrollo del giro de la empresa, desconociendo el valor probatorio de la contabilidad. Afirma que respecto a los honorarios pagados durante el año comercial 2010, ellos están directamente relacionados con las actividades del contribuyente. En efecto, se han contratado para mejorar la administración de Serpel S.A. y para el desarrollo técnico de los proyectos que se encuentran en su fase de estudios o ejecución. En específico, señalamos en relación a los honorarios de profesionales objetados en la liquidación reclamada que las cantidades pagadas a don Roberto Beltrán Burgos, se refieren a la prestación de sus servicios y asesorías en proyectos informáticos a Serpel S.A. En tanto, los honorarios pagados a don José Riquelme Flores corresponden a su labor en Auditorias Tributarias y Financieras a Serpel S.A. Termina solicitando tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución N° 5545 y de la Liquidación N° 1663, ambas de fecha 28 de junio de 2012, acogerlo a tramitación y en definitiva acoger en todas sus partes el reclamo, dejando sin efecto las partidas reclamadas total o parcialmente tanto en relación a los impuestos, reajustes, intereses y multas liquidados como a la rectificación que se le ordena practicar a su representada en la pérdida tributaria de arrastre. Subsidiariamente que se le exima de la obligación de pagar multas e intereses. A fojas 179, por resolución de 25 de octubre de 2012, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 186 y siguientes, comparece doña Teresa Conejeros Peña, Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 179, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: I. Antecedentes de la auditoria. Expone el libelo de contestación, que el Servicio de Impuestos Internos informó a la Sociedad Servicio de Procesamiento de Datos en Línea S.A (SERPEL), mediante notificación N° 12.537 efectuada por cédula de fecha 13.12.2011, que se iniciaría el proceso de fiscalización respecto a la correcta determinación del Impuesto de Primera Categoría y del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA) solicitado en el periodo tributario 2011, como parte del programa de auditoria selectivo S- 01/S-06, A.T: 2011 versión 2011. A través de la mencionada notificación, se le solicitó al contribuyente aportar documentación que respalde su declaración de impuesto a la renta, con el fin de aclarar las observaciones encontradas en relación con el control del pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas. El contribuyente, con fecha 24.12.2012, dio cumplimiento parcial al requerimiento de antecedentes, toda vez que no aporto los respaldos de las anotaciones contables asociadas a la pérdida que da origen a la solicitud de devolución de PPUA. Explica que en la auditoria se constató que existían partidas que no correspondía que fueran rebajadas de la determinación del resultado tributario, por lo que el Servicio procedió a emitir Citación N° 1.755 solicitando al contribuyente que rectificara, aclarara o confirmara la determinación del impuesto a la renta de primera categoría que efectuó para el año tributario 2011, en lo relativo a la deducción de intereses de crédito empresas relacionadas , provisión deudas incobrables, corrección monetaria patrimonio de empresas relacionadas y honorarios servicios profesionales. Como la respuesta a la Citación efectuada con fecha 20 de abril de 2012, no logró acreditar la procedencia de las partidas objetadas, se emitió la Resolución N° 5.545 y la Liquidación N° 1.663, ambas de fecha 28 de junio de 2012. I.1 La Resolución. Explica que el libelo, que a través de la Resolución N° 5.545 se modificó la pérdida tributaria A.T.2011 de la suma de $5.370.874.998 a $ 3.775.874.200, debido al rechazo de los siguientes gastos que no lograron ser acreditados en la etapa de auditoria: 1. Intereses crédito empresas relacionadas Código cuenta 530102 $ 373.780.622. 2. Provisión deudas incobrables Código cuenta 521301 $ 189.367.000. 3. CM Patrimonio E.E.R.R Código cuenta 540206 $ 221.462.853. 4. Honorarios servicios profesionales Código cuenta 520406 $ 218.666.585. Por otra parte -prosigue-, se modificó el resultado tributario, al disminuir el monto de la pérdida de arrastre declarada, esto, de conformidad a lo establecido por el Servicio de Impuestos Internos para el AT 2010 mediante resolución N° Ex. 4.187 de 27.04.2011. I.2 La Liquidación. Relata la contestación, que la Liquidación N° 1.663, determina diferencias de Impuesto Único del 35%, afectando con el citado tributo el gasto por honorarios de servicios profesionales pagados por el contribuyente y cuya naturaleza, origen y justificación no fue acreditado en el proceso de auditoría. II. El reclamo del contribuyente. En este acápite, la contestación efectúa un breve resumen de las pretensiones que sostiene el reclamo. III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo. III.1 Para rechazar el reclamo contra la Resolución N° EX. 5.545. Expone el libelo, en primer término y de acuerdo a lo manifestado por la contribuyente, que solo existe reclamación respecto del rechazo de las siguientes partidas: 1) Intereses Créditos Empresas Relacionadas; y 2) Modificación de la Pérdida tributaria acumulada. 1. Intereses créditos empresas relacionadas. Relata que de acuerdo a lo indicado por el propio contribuyente, la partida corresponde a intereses devengados en virtud de un Contrato de Cuenta Corriente Mercantil celebrado entre Lotería de Concepción y SERPEL, por lo que no satisface las exigencias establecidas en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Explica que la mencionada norma regula los requisitos que deben cumplir los gastos para ser rebajados de la determinación de la renta líquida, procediendo a nombrar y analizar estos requisitos e invocando diversa jurisprudencia de los Tribunales de Justicia. En igual línea argumental, recalca el libelo de contestación que corresponde al contribuyente desvirtuar con pruebas suficientes la imputación del Servicio objetando la deducción del gasto por los intereses provenientes de la cuenta corriente mercantil, acreditando la necesariedad del gasto con medios de prueba legal, que demuestre la manera como se determinó el monto por intereses y que los valores que el contribuyente reconoce como gasto cumplían con los requisitos legales que permitirían su deducción, esto es, que los fondos obtenidos mediante el contrato de cuenta corriente mercantil se hayan destinado a actividades que se relacionen con el giro del negocio y que dichos bienes producían rentas gravadas en la primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta. Se agrega que para acreditar el gasto por intereses, la contribuyente solo aportó en la etapa de auditoría, la contabilidad y un contrato de cuenta corriente mercantil, suscrito con fecha 19 de enero de 1999, mediante instrumento privado con Lotería de Concepción. Explica que en las cláusulas cuarta y quinta del contrato se estipula que los intereses producidos serian acordados de común acuerdo. Sin embargo, el contribuyente solo se limita a señalar que la tasa de interés acordada por las partes para el periodo 2010 es de 1.5%. Expresa la defensa fiscal, que con los antecedentes mencionados anteriormente, el contribuyente no puede pretender acreditar el traspaso de los fondos, la fecha de los mismos, la constitución de saldos, la tasa de interés aplicable, en definitiva, los antecedentes aportados no son suficientes para acreditar los elementos necesarios para determinar el monto por intereses que correspondería rebajar de su resultado tributario, en caso de cumplir con los demás requisitos legales. Agrega que, ahora, en esta instancia jurisdiccional, intentando aportar elementos que sirvan para determinar el monto del gasto por intereses, la contribuyente acompaña dos instrumentos respecto de los que se hará cargo su defensa: Reconocimiento Contable de Acreedor y el Pacto de Cobro de Intereses. Respecto del Reconocimiento Contable de Acreedor suscrito mediante instrumento privado con fecha 28 de septiembre de 2003, mediante el cual Serpel declara adeudar a Lotería de Concepción la suma de $11.654.210.151, hace presente que de conformidad a lo expuesto en su cláusula segunda no es posible relacionar esa deuda con el contrato de cuenta corriente mercantil que, según lo sostenido por la propia contribuyente da origen a los intereses cuya deducción se rechaza. En efecto –prosigue-, en la señalada cláusula segunda se declara que la deuda proviene de un contrato de mutuo, que debido a su carácter consensual no fue otorgado por instrumento alguno, y si bien existe alguna semejanza entre ambos, el contrato de mutuo tiene una regulación y elementos que difieren del contrato de cuenta corriente mercantil. Indica que es la propia contribuyente la que en el proceso de fiscalización del año tributario 2010 aporta como fundamento de la rebaja de intereses el contrato de cuenta corriente mercantil otorgado mediante instrumento privado con fecha 19 de enero de 1999, aportándolo nuevamente en la auditoría del año tributario 2011, por lo que –estima- es dable concluir que el documento denominado Reconocimiento Contable de Acreedor aportado en esta instancia jurisdiccional no sirve de manera alguna para determinar los saldos que generan los intereses que se rebajaron como gasto tributario, en particular si dicho documento estaba en poder de la reclamante y no fue aportado durante la etapa de fiscalización tributaria, no obstante haberle sido requerido. En relación con el Pacto de Cobro de Intereses suscrito entre Lotería de Concepción y Serpel mediante instrumento privado de 4 de enero de 2010, en el que se fija la tasa de interés del 1.5%, hace presente que en él no se hace referencia alguna al contrato de cuenta corriente mercantil, refiriéndose solo a las transferencias monetarias que Lotería de Concepción ha entregado a Serpel. Estima la defensa fiscal que, de la lectura del citado documento, no es posible establecer la relación entre el citado pacto de cobro de intereses con los montos que se traspasan en virtud del contrato de cuenta corriente mercantil. A continuación, a fin de apoyar sus argumentaciones, transcribe la contestación lo pertinente del Oficio N° 277 de 2009. En conclusión –prosigue-, con los antecedentes aportados por la contribuyente, tanto en la etapa administrativa como en sede judicial, no es posible establecer los saldos de la cuenta corriente mercantil ni la tasa de interés aplicable a dichos saldos. Continúa la contestación indicando que la deducción como gasto de intereses está especialmente regulada en el N° 1 del inciso 3° del artículo 31 de la Ley del ramo, conforme a la cual la contribuyente debe acreditar que los fondos que originan los intereses han sido empleados en el desarrollo de su giro y en la adquisición de bienes y servicios destinados a generar rentas gravadas en la Primera Categoría. Respecto del cumplimiento de estos requisitos –prosigue–, la contribuyente sólo se limitó en sede administrativa a indicar que del análisis de su contabilidad se desprende que no existe indicio de haber empleado recursos en actividades ajenas a su giro ni a actividades exentas o no gravadas con impuesto de Primera Categoría, siendo los meros dichos de la contribuyente la única prueba que ha podido aportar respecto del destino de los millonarios fondos que le traspasa Lotería de Concepción. Precisa que en el punto 22 del reclamo la contribuyente señala que los fondos entregados por Lotería fueron destinados a: 1) Financiar un préstamo a Serpel Perú; 2) Construcción y remodelación del Edificio de Aníbal Pinto; 3) Compra de un edificio de La Chacra Los Lirios; y 4) Rebajar la carga financiera del crédito proveedor que le otorgó a SERPEL la empresa Sonda S.A. Expresa en este sentido que, nuevamente, además de los simples dichos de la contribuyente, no existen antecedentes o documentos de respaldo de sus aseveraciones, por lo que no puede determinarse la fecha, los montos y en definitiva la efectividad de la destinación de los montos obtenidos en virtud de la cuenta corriente mercantil. En todo caso –precisa-, en el evento hipotético de que SERPEL hubiese acompañado los documentos o antecedentes que dan cuenta de las inversiones señaladas, no implica necesariamente el cumplimiento de los requisitos legales que exige el artículo 31 inciso 3° N° 1 de la Ley de la Renta, toda vez que, por ejemplo, el financiamiento de un préstamo a Serpel Perú no es una actividad propia del giro de la sociedad, pero aun cuando se estimare que SERPEL pudiere desarrollar tal actividad, sólo en el evento que dicho crédito generara un ingreso (intereses) podría ser considerada como una actividad destinada a generar rentas de Primera Categoría, cuestión que de acuerdo a lo reiterado no ha sido acreditado por Serpel. 2. Pérdida Tributaria de Arrastre. Recuerda la contestación, que la reclamante señala que la Resolución N° 5.542/2012 consideró que se debía rebajar la pérdida de arrastre declarada por el AT 2011 como consecuencia de la rebaja de la pérdida dispuesta por la Resolución N° 4187/2011 por el AT 2010, la que se encuentra actualmente reclamada ante el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional Concepción, por lo que mientras no exista un pronunciamiento final de los Tribunales de Justicia, la contribuyente no modificará sus pérdidas de arrastre. Al respecto, señala la contestación que es preciso recordar que el artículo 51de la Ley N°19.880 dispone que los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo, como lo son las Resoluciones Exentas emitidas por ese Servicio, causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. El reclamo de carácter jurisdiccional contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, es sólo una de las formas de impugnación contemplada por la legislación, lo que no implica una suspensión en la generación de sus efectos, es decir, el administrado debe reconocer en su actuar la decisión adoptada por el órgano administrativo en los actos que éste dicte, más aun cuando existe una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad a su respecto, en los términos y restricciones establecidos por el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880. Agrega a continuación, que tal como lo dispone el artículo 51 de la Ley N° 19.880, y no existiendo en la especie disposición legal que establezca una regla contraria, al contribuyente solo le corresponde aplicar lo resuelto en el acto administrativo legalmente notificado, es decir, debe modificar la pérdida tributaria del ejercicio objeto de revisión, incorporando el resultado tributario del ejercicio anterior fijado por Resolución Exenta Nº 4187 de abril de 2011 de este Servicio, debido a que tratándose de un acto emanado de la Autoridad Pública, éste causa inmediata ejecutoriedad, no obstante que pueda reclamar en su contra. Indica que lo señalado ha sido ampliamente sostenido por los Tribunales Superiores de justicia y la Contraloría General de la República, los cuales han coincidido en que actos de la Administración Pública, sujetos al Derecho Administrativo, causan inmediata ejecutoriedad. Cita, enseguida, abundante jurisprudencia administrativa y judicial sobre la materia. Desde otro punto de vista -prosigue la contestación-, con su argumentación la reclamante pretendería que la declaración por ella presentada tanto respecto del AT 2010 como por el AT 2011 se deben tener por definitivas e inamovibles, estableciéndose una especie de Derecho indiscutido para el contribuyente en base a su sola declaración de impuesto, lo que evidentemente constituye otro error pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores, en un sistema de autodeclaración impositiva como el nuestro, la sola declaración de impuesto no puede ni debe considerarse suficiente para establecer derechos indubitados o prexistentes para el contribuyente declarante. En efecto -precisa la contestación-, los datos y antecedentes revisados por ese Servicio en la auditoría a que fue sometida la reclamante tienen su origen en la presentación de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2011 (y previamente el AT 2010), en la que, entre otras situaciones, hizo valer una supuesta pérdida tributaria; esta declaración, confeccionada por el propio contribuyente, que tiene el carácter de provisoria para todos los efectos legales, ya que siempre puede ser objeto de revisión por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la medida en que no se extingan las facultades de revisión que posee dicho organismo. Cita enseguida, en apoyo de este aserto, variada jurisprudencia judicial. Continúa señalando la contestación, que para el examen y revisión de las declaraciones de impuesto que presentan los contribuyentes, como todo órgano del Estado, ese Servicio debe someter su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescriba la ley (artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República), que para estos efectos corresponde en particular al Código Tributario. Una manifestación concreta de lo indicado en el párrafo anterior - prosigue- la constituye el artículo 59 del Código Tributario, así como el artículo 60 del mismo texto legal y, por último, el artículo 63 del citado Código. En consecuencia -concluye-, de las disposiciones legales citadas y en relación a la Jurisprudencia expuesta precedentemente, se desprende inequívocamente que el Servicio de Impuestos Internos contaba (y cuenta) con plenas y absolutas facultades para determinar y modificar la declaración de impuesto presentada por la contribuyente, en este caso la pérdida de arrastre declarada, habida consideración que los datos consignados en la declaración AT 2010 y AT 2011 no constituyen de manera alguna una situación definitiva ni establecen derechos definitivos y/o permanentes para la contribuyente, sin perjuicio del derecho de éste para reclamar de la actuación del Servicio en las instancias que sean pertinentes. III.2 Rechazo del reclamo contra la Liquidación N° 1663. Expone la contestación, que conteste con la Resolución N° 5.545 y en virtud de la calidad jurídica de sociedad anónima que tiene la contribuyente, la Liquidación reclamada grava con el impuesto único del 35% establecido en el artículo 21 de la Ley de la Renta la partida Honorarios Servicios Profesionales. Agrega que tal como indica la contribuyente en su reclamo la partida señalada está compuesta por los siguientes conceptos: Honorarios Profesionales Adeudados por $87.939.701, Provisión Boletas de Honorarios por recibir por $129.573.128 y Corrección monetaria financiera por $1.153.756. Explica que de los conceptos indicados la contribuyente solo reclama de la aplicación del impuesto único del 35% a los Honorarios Profesionales Adeudados. Al respecto –prosigue-, en el proceso de fiscalización y de acuerdo a los antecedentes aportados por la contribuyente en respuesta a la Citación, de los $87.939.701 que componen los Honorarios Profesionales adeudados, $14.311.920 corresponden a cantidades de dinero que la contribuyente transfirió hacia una cuenta bancaria en Perú, de conformidad a un detalle que incluye dentro de un cuadro explicativo. En dicho resumen se detallan las remesas de dinero efectuadas a don Walter Cárdenas Suaréz, durante los meses de enero, febrero, mayo, junio, agosto, octubre y diciembre de 2010, por un monto total de $14.311.920. Precisa la contestación que, como ha sido la tónica de la contribuyente en todo el proceso de auditoría, además de sus dichos no aportó respecto de estos desembolsos ningún antecedente que acredite en qué consistieron los servicios profesionales que dieron origen a estos pagos. Continúa manifestando que, tal como se señaló en la liquidación, tratándose de gastos incurridos en el extranjero, el artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso 2°, establece expresamente las exigencias para su acreditación, señalando que sin perjuicio de las exigencias establecidas en el inciso primero de dicho artículo, los gastos incurridos en el extranjero deberán acreditarse con los correspondientes documentos emitidos en el exterior. Agregando que en caso de no existir el documento, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente. Explica que en caso de autos, la contribuyente no ha cumplido con las exigencias de acreditación que establece el inciso 1° del artículo 31, tampoco ha aportado documento alguno emitido en el extranjero, por lo que no ha dado, en su concepto, cumplimiento a las exigencias del inciso 2° del mismo artículo. Al no haber documentación de respaldo –afirma la contestación–, la única posibilidad que le queda a la contribuyente para rebajar estos desembolsos en la determinación de su renta líquida imponible, es que la Dirección Regional autorice la deducción del gasto por estimarlo necesario y razonable para las operaciones de la contribuyente, cuestión que no es posible ya que SERPEL no aportó antecedente alguno que permitiera pronunciarse en tal sentido. Siguiendo con la partida de Honorarios Servicios Profesionales, expone la contestación que la contribuyente aportó 6 boletas de honorarios emitidas todas en diciembre del 2010 para acreditar la rebaja de $72.850.004, detallando en un cuadro, los emisores de las mismas, sus glosas y montos, que en este caso suman $63.574.633. Se agrega también el detalle de una prestación de servicios a terceros, emitida por Serpel a nombre de don Roberto Beltran Burgos, por un monto total de $9.275.371. Explica la contestación que, como podrá apreciar el Tribunal, de la lectura de la glosa de las boletas no es posible inferir que los servicios prestados hayan sido necesarios para generar la renta de la contribuyente. En efecto –precisa-, llama la atención pretender que este organismo fiscalizador acepte la deducción de gastos por más de $63.000.000 sin que se pruebe en qué consistieron los servicios. Esgrime que solo a modo de graficar la imposibilidad en que se encuentra este organismo de aceptar la deducción de estos gastos por honorarios, se hace presente que la contribuyente pretende que se acepte, sin objeciones, honorarios por más de $23.000.000 pagados solo en diciembre de 2010 a una misma profesional Asistente Social, sin ni siquiera hacer mención al servicio que esta profesional prestó; o bien honorarios pagados a un profesional por más de $21.000.000 también en el mismo período de diciembre de 2010, existiendo como único respaldo la boleta de honorarios en cuyo detalle se consigna la palabra “asesorías”. Agrega que respecto de esta partida, se hace presente que aplicable lo señalado a propósito de la acreditación que deben efectuar los contribuyente para efectos de hacer procedente la deducción de los gastos en la determinación de la renta líquida, debiendo aportar a este Servicio los elementos que sirvan para determinar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los desembolsos que se pretenden deducir. En definitiva –concluye-, a no proceder la rebaja de la partida consistente en Honorario de profesionales, de conformidad al artículo 33 N° letra g) y artículo 21 de la Ley de la Renta, la liquidación reclamada se encuentra perfectamente ajustada a derecho al gravar con impuesto único del 35% la suma de $87.161.924. Termina solicitando tener por evacuado el traslado y contestado el reclamo tributario, y pide se confirmen las actuaciones reclamadas, en consecuencia desechando y no haciendo lugar en todas sus partes al reclamo de autos, con costas. A fojas 196, por resolución de 22 de noviembre de 2012, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 198, por resolución de 10 de enero de 2013, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, resolución que fue impugnada a fojas 210 mediante la interposición de un recurso de reposición por el Servicio de reclamado, deduciendo en subsidio un recurso de apelación, siendo rechazado el primero mediante resolución de 18 de enero de 2013, rolante a fojas 212 y 212 vta., y acogido el segundo por resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, de 6 de marzo de 2013, escrita a fojas 66 del respectivo cuaderno de compulsas, y a fojas 310 de este ramo principal. De este modo, quedaron fijados como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1°) Efectividad que concurren los supuestos fácticos que permiten considerar como gasto necesario para producir la renta las partidas que se señalan en la Res. N° Ex_5545 de fecha 28.06.2012 que rola a fojas 30 de autos y que han sido cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos; y 2°) efectividad que concurren los supuestos facticos que permiten considerar como gasto necesario para producir la renta la partida “gastos por honorarios por Servicios Profesionales”, señalada en la liquidación número 1.663 de veintiocho de junio de dos mil doce. A fojas 320, por resolución de 17 de junio de 2013, se trajeron los autos para resolver. A fojas 330, por resolución de 28 de agosto de 2013, se decretaron medidas para mejor resolver, las que no habiéndose cumplido dentro de plazo legal, fueron tenidas por no decretadas a fojas 344, por resolución de 26 de septiembre de 2013. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 165 y siguientes, comparece don EDUARDO MAURICIO JURY SANTIBÁÑEZ, Abogado, en representación de don Mariano Campos Ramírez, ingeniero comercial, RUT N° 6.215.249-4, representante de SERVICIO DE PROCESAMIENTO DE DATOS EN LÍNEA S.A., RUT N° 96.640.340-3, domiciliados en calle Freire N° 818 de la comuna de Concepción, quien deduce reclamo en contra de la Resolución N° 5545 de fecha 28 de junio de 2012 y de la Liquidación N° 1663 de fecha 28 de junio de 2012, notificadas por cédula, emanadas del Departamento Regional de Fiscalización Grupo Medianas y Grandes Empresas, de la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 179, por resolución de 25 de octubre de 2012, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 181 y siguientes, comparece doña Teresa Conejeros Peña, Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 179, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) A fojas 1 y siguientes, Copia autorizada de Notificación No. 12537, de 13 de diciembre de 2011; 2) A fojas 3 y siguientes, Copia autorizada de Actas de Recepción Parcial de Documentación de fecha 6 de enero y 24 de enero de 2012; 3) A fojas 5 y siguientes, Copia autorizada de Citación No. 1755, de 20 de marzo de 2012; 4) A fojas 10 y siguientes, Copia autorizada de Solicitud de Prórroga, de 11 de abril de 2012; 5) A fojas 13, Copia de Ordinario No. 86, de 13 de abril de 2012, que deniega la solicitud de prórroga; 6) A fojas 14 y siguientes, Copia autorizada de Contestación a Citación No. 1755/2012, de 20 de abril de 2012; 7) A fojas 30 y siguientes, Copia autorizada de Resolución No. 5545/2012, que se reclama en este acto; 8) A fojas 36 y siguientes, Copia autorizada de Liquidación No. 1663/ 2012, que se reclama en este acto; 9) A fojas 40 y siguientes, Copia autorizada de contrato de cuenta corriente mercantil entre Serpel S.A. y Lotería de Concepción, de fecha 19 de enero de 1999; 10) A fojas 42 y siguientes, Copia autorizada de Reconocimiento contable de Acreedor, de fecha 28 de septiembre de 2003 de Serpel S.A. a Lotería de Concepción; 11) A fojas 44 y siguientes, Pacto de Intereses entre Serpel S.A. y Lotería, de fecha 4 de enero de 2010; 12) A fojas 46 y siguientes, Copia Autorizada de Balance de Serpel S.A. año comercial 2010; 13) A fojas 50 y siguientes, Copia Autorizada de Determinación Renta Líquida Imponible y copia de la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2011; 14) A fojas 59 Copia Autorizada de Registro FUT de Serpel S.A. del AT 2011; 15) A fojas 60 y siguientes, Copia autorizada de Libro Mayor de cuentas contables de Bancos de Serpel S.A. del periodo comercial año 2010; 16) A fojas 90 y siguientes, Informe de Contabilidad Movimientos por códigos Financieros, respecto de los Ingresos y Egresos de la cuenta contable Caja/Bancos de Serpel S.A., durante el año comercial 2010; 17) A fojas 102 y siguientes, Copia Autorizada de Libro Mayor de Serpel S.A. de año comercial 2010, que acredita los intereses devengados por la Cuenta Corriente Mercantil mantenida con Lotería; 18) A fojas 124 y siguientes, Copia del Acta de Declaración de Testigos rendida en autos de reclamación del contribuyente Servicio de Procesamiento de Datos en Línea S.A., causa Rol N°10.094- 2011; 19) A fojas 128 y siguientes, Copia autorizada contrato Cierre de Negocio Edificio Aníbal Pinto de 22 de Junio de 2011; 20) A fojas 130 y siguientes, Copia autorizada de Escritura Pública de compraventa e hipoteca de Edificio Aníbal Pinto de 2 de agosto de 2011; 21) A fojas 136 y siguientes, Inscripción en Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, de venta de Edificio Aníbal Pinto, de 09 de septiembre de 2011; 22) A fojas 141 y siguientes, Copias de Vale Vista No. 4943669 y de Boleta de depósito No. 10991213 de Banco Corpbanca, que acredita el ingreso obtenido por proyecto inmobiliario “Edificio Aníbal Pinto”; 23) A fojas 144 y siguientes, Copia del Control Horas Asesorías por los servicios profesionales recibidos durante el año comercial 2010; 24) A fojas 147 y siguientes, Copia autorizada de la escritura Pública de fecha 25 de Enero de 2006, otorgada ante Notario Público don Mario Patricio Aburto Contardo, en la cual consta la ampliación de Giro de Serpel S.A; y 25) A fojas 155 y siguientes, Copia autorizada de la Escritura Pública de fecha 28 de marzo de 1996, otorgada ante Notario Público don Mario Aburto Contardo, en la cual consta la personería de don Mariano Campos Ramírez para representar a Serpel S.A. B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes: 1) 111 facturas y notas de débito canceladas por gastos y adquisiciones de la reclamante, durante el año 2010; 2) 80 facturas y notas de débito canceladas por gastos y adquisiciones de la reclamante durante el año comercial 2009; 3) 139 facturas y notas de débito canceladas por gastos y adquisiciones de la reclamante durante el año comercial 2008; 4) 149 facturas y notas de débito canceladas por gastos y adquisiciones de la reclamante durante el año comercial 2007; 5) 38 boletas de honorarios por servicios profesionales recibidos por Serpel durante el año 2010; 6) Libro de remuneraciones Folio 4827 al 4945; 7) Vouchers contables que, según expresa la reclamante, dan cuenta de los cargos de la obligación para con Sonda durante los años comerciales 2010, 2009, 2008 y 2007; y contrato de hardward y software a dicha empresa; 8) Vouchers contables que,, según la reclamante, dan cuenta de los abonos y cargos efectuados en la cuenta corriente mercantil mantenida con Lotería, durante el año 2010, 2009, 2008 y 2007; 9) Libro Diario y Libro Mayor de Serpel correspondiente al año comercial 2010; 10) Certificado de movimiento de cuenta corriente mercantil mantenida con Lotería de Concepción, con detalle, según expresa la reclamante, del uso del destino de tales fondos conforme a la contabilidad de Serpel S.A., emitido por el señor Javier Benito González Riquelme, Rut. 7.616.509-2, en su rola de contador general de la Compañía; 11) Detalle de servicios profesionales prestados, según indica la reclamante, por los señores José Felix Riquelme Flores (contador auditor), Juan Manuel Bravo Rodríguez (ingeniero civil) y Roberto Beltran Burgos (ingeniero civil informático), presentados por ellos; y 12) Boletas de honorarios emitidas por el señor Walter Cárdenas Suárez, según señala la reclamante, por los servicios profesionales prestados a favor de Serpel, durante el año comercial 2010. Los documentos recién singularizados, fueron ordenados mantener en custodia por resolución de 13 de febrero de 2013. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 295 a 300, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: a) Natacha Ivette Vejar Vivanco, contador auditor, RUT N° 9.452.268-4; b) Mauricio Esteban Brevé Henriquez, contador auditor, RUT N° 11.900.902-2; c) Verónica Cecilia Freire Muñoz, ingeniero de ejecución en administración, RUT N° 10.059.471-4. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes: 1) A fojas 218 y siguientes, Copia balance de 8 columnas año tributario 2011 de la empresa Serpel S.A., Folios N° 20906 a N° 20909, ambos inclusive; 2) A fojas 222, Copia Libro Mayor período Diciembre de 2010 de la empresa Serpel S.A., Folio N° 21455; 3) A fojas 223 y siguientes, Copia comprobante auxiliar, sistema libros de compras, que da cuenta de pago de honorarios y retención efectuada a Alejandro Riquelme Barrientos, RUT N° 10.118.842-6, con copia de boleta de honorarios N° 380; 4) A fojas 225 y siguientes, 3 copias de comprobante auxiliar, sistema libros de compras, que dan cuenta de pago de honorarios y retención efectuada a Susana Venturelli , RUT N° 7.003.927-3, con copia de sus respectivas boletas de honorarios N° 97, N° 98 y No 100; 5) A fojas 231, Certificado de matrimonio de don Gastón Leiva Villagrán, RUT N° 6.542.810-5, con doña Marina Susana Venturelli Castro, RUT N° 7.003.927-3; 6) A fojas 232, Información relativa a la Declaración Jurada 1887 "Declaración jurada Anual sobre Rentas del Art. 42 Nº 1 (Sueldos), otros componentes de la remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta", folio 1039205, presentada con fecha 23 de Abril de 2012 por la empresa Lotería de Concepción, RUT N° 83.926.400-3, en la que se informa, entre otros antecedentes, las rentas pagadas y los impuestos retenidos al RUT N° 6.542.810-5, correspondiente a don Gastón Leiva Villagrán; 7) A fojas 233 y siguientes, Copia comprobante auxiliar, sistema libros de compras, que da cuenta de pago de honorarios y retención efectuada a José Felix Riquelme Flores, RUT N° 4.293.678-2, con copia de boleta de honorarios N° 59; 8) A fojas 235, Información relativa a la Declaración jurada 1887 "Declaración jurada Anual sobre Rentas del Art. 42 N° 1 (Sueldos), otros componentes de la remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta", folio 1039205, presentada con fecha 23 de Abril de 2012 por la empresa Lotería de Concepción, RUT N° 83.926.400-3, en la que se informa, entre otros antecedentes, las rentas pagadas y los impuestos retenidos al RUT N° 4.293.678-2, correspondiente a don José Félix Riquelme Flores; 9) A fojas 236 y siguientes, Copia comprobante auxiliar, sistema libros de compras, que da cuenta de pago de honorarios y retención efectuada a Juan Manuel Bravo Rodríguez, RUT N° 10.042.060-0, con copia de boleta de honorarios N° 7; 10) A fojas 238, Información relativa a la Declaración jurada 1887 "Declaración jurada Anual sobre Rentas del Art. 42 N° 1 (Sueldos), otros componentes de la remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta", folio 1039205, presentada con fecha 23 de Abril de 2012 por la empresa Lotería de Concepción, RUT N° 83.926.400-3, en la que se informa, entre otros antecedentes, las rentas pagadas y los impuestos retenidos al RUT No 10.042.060-0, correspondiente a don Juan Manuel Bravo Rodríguez; 11) A fojas 239 y siguientes, Copia comprobante auxiliar, sistema libros de compras, que da cuenta de pago de honorarios y retención efectuada a Roberto Antonio Beltrán Burgos, RUT N° 9.379.760-4, con copia de boleta de honorarios electrónica N° 1; 12) A fojas 241, Información relativa a la Declaración jurada 1887 "Declaración jurada Anual sobre Rentas del Art. 42 N° 1 (Sueldos), otros componentes de la remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta", folio 1039205, presentada con fecha 23 de Abril de 2012 por la empresa Lotería de Concepción, RUT N° 83.926.400-3, en la que se informa, entre otros antecedentes, las rentas pagadas y los impuestos retenidos al RUT N° 9.379.760-4, correspondiente a don Roberto Antonio Beltrán Burgos; 13) A fojas 242 y siguientes, Copias de comprobantes auxiliar; cartas de instrucciones al banco BCI de fechas 4 de Enero de 2010, 29 de junio de 2010, 27 de Agosto de 2010 y 27 de Diciembre de 2010; libro mayor períodos Enero 2010, Febrero 2010, Mayo 2010, Agosto 2010 y Octubre 2010; avisos liquidación de orden de pago enviada de fecha 10 de Mayo de 2 2010 y 27 de Agosto de 2010, todos correspondientes a las remesas efectuadas a Lima Perú al Banco de Crédito del Perú en beneficio de don Walter Cárdenas Suarez; 14) A fojas 268 y siguientes, Copia de Resolución N° 518 de fecha 29 de Noviembre de 2002 del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la que se nombra en el Escalafón de Fiscalizadores a los funcionarios Carlos Alberto Ocares Maturana y Bernarda de Lourdes Vega Mellado; y 15) A fojas 271 y siguientes, Copia de Sentencia Definitiva dictada en causa Rol N° 10.094-2011 de fecha 30 de Noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos que no hace lugar el reclamo interpuesto por la sociedad Servicio de Procesamiento de Datos en Línea S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 4.187 de fecha 27 de Abril de 2011. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 288 a 294, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: 1) Carlos Ocares Maturana, fiscalizador, RUT N° 8.545.158-8; y 2) Bernarda Vega Mellado, QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a) Que, el contribuyente Servicio de Procesamiento de Datos en Línea S.A., tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva determinada según contabilidad completa. b) Que, el referido contribuyente presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2011, a través del Formulario 22 Folio N° 91684361. c) Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de su VIII Dirección Regional Concepción, Departamento Regional de Fiscalización, con fecha 13 de diciembre de 2012, notificó por cédula al contribuyente, mediante Notificación N° 12537, para que acompañara los antecedentes por su actividad de servicios de informática, contabilidad, compra, venta, administración y arriendo de inmuebles, para la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto de Primera Categoría, y del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, Año Tributario 2011. d) Que, como resultado del proceso de fiscalización de los antecedentes tributarios contables correspondientes al año comercial 2010, Año Tributario 2011, se determinaron diferencias relativas al Impuesto a la Renta. Estas diferencias guardan relación, en primer lugar, con la utilización de gastos no acreditados o justificados fehacientemente y, en segundo término, con la modificación que el contribuyente debía realizar –en concepto del ente fiscal- en la determinación de la Renta Líquida Imponible correspondiente al Año Tributario 2011 del valor considerado como pérdida tributaria acumulada, merced a que debió reconocer los valores determinados mediante Resolución EX N° 4187 de fecha 27 de abril de 2011, y que dispuso la modificación de dicho resultado declarado inicialmente por el contribuyente en el Año Tributario 2010. e) Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de la misma VIII Dirección Regional Concepción, Departamento Regional de Fiscalización, mediante Citación N° 1755, de 20 de marzo de 2012, junto con poner en su conocimiento las diferencias detectadas, citó al señalado contribuyente a través de su representante legal, a fin que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la declaración impositiva correspondiente al Año Tributario 2011. f) Que el contribuyente dio respuesta a la Citación, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2011. e) Que como consecuencia de lo anterior, y en vista que en concepto del Servicio de Impuestos Internos el contribuyente en su respuesta no logró desvirtuar aquellas diferencias, procedió a la dictación de los siguientes actos administrativos tributarios: a) Resolución EX. N° 5545, de 28 de junio de 2012, que ordena modificar la pérdida tributaria declarada inicialmente por la contribuyente en el Año Tributario 2011, de la suma de $5.370.874.998, a la suma de $3.775.874.200; y 2) Liquidación N° 1663, de 28 de junio de 2012, que determina un monto adeudado a esa fecha, por concepto de impuesto único del artículo 35% del artículo 21 del decreto ley N° 824/1974, de $38.611.076. SEXTO: Que, para una mejor comprensión del objeto del juicio, cabe tener presente que la Resolución N° EX. 5545, de 28 de junio de 2012, dispuso la modificación de la pérdida tributaria declarada primitivamente en el Año Tributario 2011, por dos razones fundamentales, a saber: 1) Por el rechazo, en lo que interesa, de gastos no acreditados consistentes en intereses por crédito con empresas relacionadas ascendentes a $373.780.622, así como en honorarios por servicios profesionales cuya cuantía es de $218.666.585; y 2) Por el imperativo de dar cumplimiento a lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución EX. N° 4.187, de 27 de abril de 2011, que dispuso una reducción en la pérdida declarada para el Año Tributario 2010. Por su parte, la Liquidación N° 1.663, también de 28 de junio de 2011, gravó con el Impuesto Único del 35% del artículo 21 del decreto ley N° 824/1974, el gasto rechazado correspondiente a los indicados honorarios por servicios profesionales. SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la Resolución N° EX. 5545, de 28 de junio de 2012, cuya copia autorizada rola de fojas 30 a 39 vta., de la Liquidación N° 1.663, de la misma fecha, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, es posible afirmar que se ha trabado la discusión en torno a los siguientes puntos: a) si los gastos correspondientes a intereses por créditos con empresas relacionadas, así como a honorarios por servicios profesionales, cumplen con los requisitos para ser aceptados tributariamente; b) si, a partir de la que al respecto se determine, corresponde gravar con el Impuesto Único del 35% del artículo 21 del decreto ley N° 824/1974, el gasto rechazado correspondiente a los indicados honorarios por servicios profesionales; y c) si, además de la reducción de la pérdida tributaria declarada para el Año Tributario 2011 merced al rechazo de las partidas señaladas en la letra a precedente, corresponde que la sociedad reclamante modifique dicha base negativa dando cumplimiento a lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución EX. N° 4.187, de 27 de abril de 2011, que a su turno dispuso una reducción en la pérdida declarada para el Año Tributario 2010 para la misma contribuyente. OCTAVO: Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo anterior, por resolución de 10 de enero de 2013, escrita a fojas 198; modificada por otra de 6 de marzo de 2013, escrita a fojas 66 del respectivo cuaderno de compulsas, y a fojas 310 de este ramo principal, se recibió la causa a prueba. NOVENO: Que, el primer capítulo del reclamo que se examina, sostiene que el gasto identificado contablemente como intereses créditos empresas relacionadas, Código Cuenta N° 53010, proviene de un Contrato de Cuenta Corriente Mercantil que habría suscrito la reclamante con Lotería de Concepción, en el año 1994. Agrega, en síntesis, que las objeciones planteadas por la Resolución impugnada, en cuanto a la determinación del monto de los intereses, la vinculación de la cuenta corriente mercantil con el giro de la actora y la utilización de los fondos para producir rentas gravadas en la Primera Categoría del Impuesto a la Renta, son equívocas. Respecto del monto de los intereses, por cuanto su parte habría aportado en la fase de fiscalización todos los antecedentes relativos a la tasa aplicable y los saldos mensuales de la cuenta corriente, información que a su juicio es suficiente para determinar cómo se calculaban aquellos recargos. En lo que hace a la vinculación de la cuenta corriente con su giro, expresa la actora que los fondos entregados por Lotería en los orígenes de la cuenta corriente fueron destinados a financiar un préstamo a Serpel Perú S.A; mientras que los fondos entregados en los últimos años se han invertido en distintos proyectos inmobiliarios, tales como la construcción y remodelación del Edificio Aníbal Pinto y a la compra de un predio de la chacra Los Lirios, así como a rebajar la carga financiera del crédito proveedor que le otorgó la empresa Sonda S.A., mediante la amortización de ese pasivo. DÉCIMO: Que, a su turno, y siempre en relación con el gasto por intereses, la Resolución impugnada –que en esta parte se lee a fojas 31 y 31 vta.-, al igual como lo sostiene el libelo de contestación, reprocha, en síntesis, que la contribuyente solo acompañó al proceso de fiscalización los libros de contabilidad y el contrato de cuenta corriente mercantil. Sin embargo, con los antecedentes aportados, estimó el ente fiscal que no fue posible establecer con claridad la fecha de la percepción del préstamo, la composición de su saldo sobre el cual se calculan los intereses, ni el destino que se les dio a estos dineros, de modo que no sería posible afirmar que fueron destinados a generar rentas gravadas en la Primera Categoría ni a actividades propias del giro de la contribuyente. DÉCIMO PRIMERO: Que, para que un contribuyente pueda deducir un gasto como necesario para producir la renta, deben cumplirse los requisitos generales y comunes que al efecto fluyen de lo prevenido en el inciso primero del artículo 31 del decreto ley N° 824/1974, a saber: a) que el gasto se relacione directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; b) que el gasto sea necesario para producir la renta, es decir, y siguiendo la primera acepción que del vocablo “necesario” da el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que de manera forzosa o inevitable haya de incurrirse en él, calificación esta última que se efectúa no sólo en función de su naturaleza, sino que también en atención a su cuantía; c) que el gasto no se encuentre ya rebajado como parte integrante de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; d) que se haya incurrido efectivamente en la erogación, sea que ésta se encuentre pagada o adeudada al término del ejercicio, vale decir, que tenga su nacimiento en una adquisición o prestación efectiva y real, y no en una mera apreciación del contribuyente; y e) que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Adicionalmente, si el gasto que se pretende impetrar corresponde a intereses por empréstitos, deben cumplirse las exigencias del inciso primero, numeral 1°, del citado artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo tales recargos encontrarse pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto, sin que se acepte la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría. Estas disposiciones deben armonizarse con lo previsto en el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, conforme al cual le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. DÉCIMO SEGUNDO: Que, al tenor de las normas referidas en el considerando anterior, las exigencias planteadas al contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos se ajustan a derecho, pues corresponde al contribuyente demostrar el origen de los empréstitos cuyos intereses pagados pretende rebajar como un gasto necesario para producir la renta. En tal sentido, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la efectividad y época de percepción del préstamo, la reclamante señala en su libelo que ello se acredita con el contrato de cuenta corriente mercantil, cuyo texto rola en copia autorizada a fojas 40 y 41, con el reconocimiento contable de acreedor que en la misma forma se lee a fojas 42 y 43, así como con el respectivo pacto de cobro de intereses que rolan a fojas 44 autos (y repetido a fojas 45), documento este último que también permitiría determinar la forma de cálculo y la tasa de interés aplicable. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al contrato de cuenta corriente mercantil se refiere, el examen del documento de fojas 40 y 41 permite a este jurisdicente dar por acreditado que el día 19 de enero de 1999, Lotería de Concepción y la reclamante Servicio de Procesamiento de Datos en Línea S.A., suscribieron un contrato de cuenta corriente mercantil. Según indica la cláusula tercera de dicho instrumento, en su virtud la primera otorgaría a la segunda, los fondos de dinero u otros valores que estime necesarios y suficientes, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas, o compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo, en las épocas que en el futuro se convengan. Sin embargo, respecto de la existencia de un idéntico contrato a partir del año 1994, el “reconocimiento contable de acreedor” que rola agregado a fojas 42 y 43, así como el respectivo pacto de cobro de intereses que rola a fojas 44 autos, resultan insuficientes para dar este hecho por establecido. En efecto, en la cláusula segunda del “reconocimiento contable de acreedor”, la reclamante reconoce adeudar a Lotería de Concepción –aun cuando en la cláusula cuarta del mismo documento se hace presente que la acreedora es la Corporación Universidad de Concepción- la suma $11.654.210.151, agregando enseguida, textualmente: “El contrato de mutuo, debido a su carácter consensual, no fue otorgado por instrumento alguno. El monto de la deuda que se reconoce en este instrumento, incluye los intereses que fueron acordados pagaría el deudor por el préstamo”. Vale decir, las propias partes del acuerdo declaran que la suma adeudada por la reclamante lo sería en virtud de un contrato de mutuo, pero no merced a la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil. Por su parte, el “pacto cobro de intereses” (fojas 44) no permite variar la conclusión a que se ha arribado en lo precedente, por dos razones fundamentales, a saber: 1) porque en dicho documento no hay referencia alguna al denominado “reconocimiento contable de acreedor”, en donde se asume un pasivo en favor de Lotería de Concepción, refiriendo la cláusula primera únicamente la existencia de sucesivas transferencias monetarias que Lotería de Concepción habría efectuado a la reclamante, a partir del año 1994; y b) porque no se indica el monto al que ascenderían esas sucesivas transferencias monetarias. DÉCIMO QUINTO: Que, de lo expuesto en el motivo anterior, fluye que solo se encuentra acreditada la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil, suscrito con fecha 19 de enero de 1999 (fojas 40 y 41) entre la reclamante y Lotería de Concepción. En cuanto a la existencia de un contrato similar, pero suscrito con anterioridad a la señalada fecha, y que respalde la existencia de eventuales flujos de dinero a partir del año 1994, los documentos examinados no permiten darlo por establecido. Solo existe la mención a un contrato de mutuo –en la cláusula segunda del “reconocimiento contable de acreedor” (fojas 42 y 43)-, y si bien en él se incorpora un anexo de información contable, este no es apto por sí solo para dar por establecida la existencia del referido contrato ni el flujo a que puedo dar lugar. Empero, no se oculta a este jurisdicente el hecho de que en el contrato de cuenta corriente mercantil de fojas 40 y 41, no se especifica el monto de los dineros que serían transferidos a la reclamante en su virtud; ni la forma en que tales flujos habrían de materializarse. Lo propio ocurre con el contrato de mutuo a que alude el tantas veces nombrado “reconocimiento contable de acreedor” en su cláusula segunda, en donde se advierte que la reclamante se limita a reconocer un pasivo en favor de Lotería de Concepción por un monto de $11.654.210.151, sin especificar la forma en que semejantes entregas de dinero se materializaron, defecto que no subsana el anexo de información contable que allí se contiene (fojas 43), pues únicamente menciona las fechas en que ello habría ocurrido. DÉCIMO SEXTO: Que, si bien es cierto, la presunción de legalidad del acto administrativo –cuya naturaleza jurídica posee también una Resolución como la reclamada- que arranca de lo prevenido en el artículo 3° inciso final de la Ley N° 19.880 de 2003, sobre Procedimiento Administrativo, como bien lo apunta la doctrina, no puede alterar la carga de la prueba porque su naturaleza no está ligada a la determinación intelectual de una cierta conformidad del acto pretendido al derecho, sino que a la justificación de la ejecución material de dicha actuación (Bocksang H., Gabriel, “La carga de la prueba de la nulidad de un acto administrativo”, en Arancibia Mattar (coord.) et al., Litigación Pública, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2011, pp. 225 y 226); no lo es menos, que el legislador puede libremente establecer reglas que desplacen la carga probatoria hacia el administrado. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en concepto de este Tribunal, el artículo 31 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta establece una regla de atribución del onus probandi, tanto cuanto pone sobre los hombros del contribuyente acreditar de manera fehaciente los gastos que fueron calificados por éste como necesarios para producir la renta al momento de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, regla que se desplaza a la sede jurisdiccional cuando el Servicio de Impuestos Internos los rechaza como tales y el sujeto pasivo de la obligación tributaria se alza en contra de semejante decisión, tal como ocurre en la especie. Esta regla jurídica no solo es concordante con lo prevenido en el ya citado artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, sino que también con la parte final de su inciso 2°, al establecer que para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, la exigencia de acreditación constituye la base sobre la cual descansan todos los demás requisitos, y constituyendo el gasto naturalmente una erogación, si de ésta última se sostiene por un contribuyente –cómo ocurre en la especie- que se efectuó para el pago de intereses originados en préstamos o transferencias de dinero que en un tercero le efectuó, resulta lógico que lo primero a acreditar sea la existencia efectiva de dichos flujos, más allá de la sola existencia de una fuente jurídica –un contrato de cuenta corriente mercantil o uno de préstamo de dinero- en cuya virtud ese tercero se obligó a efectuarlos. DÉCIMO OCTAVO: Que, como reiteradamente lo ha recordado este Tribunal, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante un contribuyente que tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el citado artículo 21, inciso 1°, del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no sólo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que no aconteció de un modo tal que habilitara a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados los flujos de dinero que originaron el pago de los intereses que el Servicio de Impuestos Internos cuestiona. En este sentido, cabe hacer notar que la cláusula tercera del contrato de cuenta corriente mercantil (fojas 40 y 41), expresa que Lotería de Concepción “otorgará” a Serpel, los fondos de dinero u otros valores que estime necesarios y suficientes, vale decir, se está refiriendo a flujos futuros, lo que evidentemente refuerza la exigencia de acreditar -más allá del solo o mero registro contable- la forma en que los traspasos se materializaron; imperativo que resulta concordante con lo que dispone el artículo 602 del Código de Comercio, en orden a que en virtud de dicho contrato una de las partes “remite” a otra o “recibe” de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores; de donde se sigue que, enfrentado el gasto por intereses a los requisitos del artículo 31, inciso 1°, de la Ley de Impuesto a la Renta, tanto la remisión de los fondos que dan origen al capital cuanto la recepción de los mismos debe demostrarse. Respecto de las sucesivas transferencias monetarias que consigna la cláusula primera del pacto de cobro de intereses de fojas 44, y el reconocimiento contable de acreedor de fojas 42 y 43, puede señalarse que estos documentos, a diferencia del anterior, refieren flujos pasados de dinero; sumas que la reclamante habría percibido con anterioridad y por cuyo capital pagó intereses, pero no indican la forma en que semejantes transferencias se efectuaron ni que tasa de interés se les aplicó ni la forma de su determinación. Por ello, la demostración fehaciente de estos hechos resultaba insoslayable a la reclamante. DÉCIMO NOVENO: Que, independientemente de las vinculaciones que explica la reclamante tener con la Universidad de Concepción, así como con las sociedades ligadas a la misma casa de estudios, Inversiones Campanil S.A. e Inversiones Campus S.A., que perfectamente pueden apuntar a generar eficiencias que no tiene un sistema en que toda la actividad queda bajo una misma personalidad jurídica, limitando así, por ejemplo, los riegos de cada emprendimiento e impidiendo, de ese modo, que la gestión de un negocio afecte a los demás, lo que es legítimo; es lo cierto, que tan cuantiosas operaciones crediticias, según la práctica habitual del tráfico jurídico, no se materializan entregando de mano en mano el dinero que se da en préstamo. Lo normal y corriente es que tan altas sumas de dinero –v. gr., los $649.903.455 que el anexo de información contable de fojas 43 detalla como una cuenta por pagar de la reclamante- se entreguen utilizando algunos de los mecanismos que el Derecho Mercantil contempla al efecto, como el vale vista, el cheque o la transferencia electrónica, por mencionar algunos; ninguno de los cuales aparece haber sido utilizado o empleado por la reclamante. No cabe duda que aun cuando sea posible que un contribuyente entregue a otro, físicamente, sumas como la recién indicada; es al mismo tiempo altamente improbable que opte por esa forma de transferencia, por todas las complicaciones materiales que ello conlleva, como la apertura de las bóvedas del banco en donde se encuentran los fondos, la contabilización de los billetes, su posterior traslado, los problemas de seguridad asociados, etc., y que una persona medianamente diligente no está dispuesta a asumir. Sin perjuicio de lo anterior, el reclamo no se hace cargo de explicitar la forma en que esos dineros fueron remesados por Lotería de Concepción, ni como fueron recibidos por la sociedad reclamante, ni rindió prueba al efecto. Y si bien es cierto, la testigo Natacha Ivette Vejar Vivanco (fojas 296 y 297) contrainterrogada acerca del procedimiento para transferir recursos desde Lotería a Serpel indica que “hay un comité, se hacen reuniones de trabajo la cual Serpel solicita fondos para sus proyectos y se da instrucciones del jefe de finanzas al banco con su respectiva firma de los apoderados para el traspasado de fondos, yo como jefa de contabilidad reviso la transacción, verificando cartolas y el respaldo del comprobante contable, y eso se registra en la cuenta corriente de la empresa Lotería de Concepción, produciendo un cargo en la cuenta corriente con Serpel”; dichas afirmaciones no figuran contestes con las de los otros testigos aportados por la reclamante, ni con la documental aparejada, pues dentro de esta no hay registros de los movimientos bancarios a que alude la testigo aludida. TRIGÉSIMO: Que, resultan bastantes las consideraciones precedentes para rechazar este extremo del reclamo, puesto que si no está acreditada la efectividad de los empréstitos, el flujo efectivo de cierto capital, resulta inoficioso analizar la procedencia de aceptar el pago de los intereses como un gasto necesario para producir la renta de la sociedad reclamante. Sin embargo, y contrariamente a lo aseverado por la actora, la demostración del destino que los préstamos han tenido es una exigencia que fluye del propio artículo 31, inciso tercero, N° 1°, de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto niega la deducción de intereses respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría. En estos casos, corresponde al contribuyente demostrar el destino final de tales créditos, no con los simples registros contables, ni con la sola afirmación de haber realizado en el ejercicio solo actividades afectas a impuesto de Primera Categoría, sino que, por el contrario, una vez más, aportando los antecedentes de respaldo que permitan seguir su trayecto, nada de lo cual ha acontecido en este pleito. Los antecedentes contables de fojas 46 a 123 de autos, las declaraciones testimoniales prestadas en la causa Rol N° 10.094-2011 de fojas 124 a 127, el cierre de negocio de fojas 128 y 129, el contrato de compraventa e hipoteca, con sus respectivos certificados, de fojas 130 a 141, y la copia del vale vista tomado por Abad, García y Pons Limitada, y sus anexos, de fojas 141 a 143, no resultan aptos a tales efectos, porque de ellos no emana de manera clara, precisa y objetiva, la vinculación de esos dineros con los que Lotería de Concepción habría transferido a la reclamante. Lo propio cabe decir de los siguientes documentos, guardados en custodia pero que se han tenido a la vista para resolver: 1) 111 facturas y notas de débito canceladas por gastos y adquisiciones de la reclamante, durante el año 2010; 2) 80 facturas y notas de débito canceladas por gastos y adquisiciones de la reclamante durante el año comercial 2009; 3) 139 facturas y notas de débito canceladas por gastos y adquisiciones de la reclamante durante el año comercial 2008; 4) 149 facturas y notas de débito canceladas por gastos y adquisiciones de la reclamante durante el año comercial 2007; 5) 38 boletas de honorarios por servicios profesionales recibidos por Serpel durante el año 2010; 6) Libro de remuneraciones Folio 4827 al 4945; 7) Vouchers contables que, según expresa la reclamante, dan cuenta de los cargos de la obligación para con Sonda durante los años comerciales 2010, 2009, 2008 y 2007; y contrato de hardward y software a dicha empresa; 8) Vouchers contables que,, según la reclamante, dan cuenta de los abonos y cargos efectuados en la cuenta corriente mercantil mantenida con Lotería, durante el año 2010, 2009, 2008 y 2007; 9) Libro Diario y Libro Mayor de Serpel correspondiente al año comercial 2010; 10) Certificado de movimiento de cuenta corriente mercantil mantenida con Lotería de Concepción, con detalle, según expresa la reclamante, del uso del destino de tales fondos conforme a la contabilidad de Serpel S.A., emitido por el señor Javier Benito González Riquelme, Rut. 7.616.509-2, en su rola de contador general de la Compañía; 11) Detalle de servicios profesionales prestados, según indica la reclamante, por los señores José Felix Riquelme Flores (contador auditor), Juan Manuel Bravo Rodríguez (ingeniero civil) y Roberto Beltran Burgos (ingeniero civil informático), presentados por ellos; y 12) Boletas de honorarios emitidas por el señor Walter Cárdenas Suárez, según señala la reclamante, por los servicios profesionales prestados a favor de Serpel, durante el año comercial 2010. Respecto de la tasa de interés aplicable, la cláusula tercera del pacto de cobro de intereses que rola a fojas 44, indica que el flujo de recursos para el año 2010 desde Lotería de Concepción a la reclamante estará afecto a una tasa del 1,5% mensual. Sin embargo, de nada sirve dicha determinación si la entrega o traspaso del capital sobre el cual se aplicaría o aplicó la tasa de interés, no figura acreditado en el proceso. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, el segundo capítulo de la reclamación impetrada, sostiene en síntesis que encontrándose un reclamo judicial pendiente de resolución no resulta posible acceder a lo requerido por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución N° EX. 5545, de 28 de junio de 2012, en cuanto a modificar la partida del ejercicio anterior. Sostiene la actora que mientras no exista un pronunciamiento final de los Tribunales de Justicia sobre las objeciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución Exenta N° 4187/2011, no modificará sus pérdidas de arrastre. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, según consigna el motivo 7° de la Resolución N° EX. 5545, de 28 de junio de 2012, como resultado del Proceso de Fiscalización realizado a la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010, mediante Resolución N° EX 4187, de 27 de abril de 2011, se resolvió modificar la pérdida tributaria declarada inicialmente por la contribuyente en el año tributario 2010, mediante el formulario 22, folio N° 96307090 de la suma de $5.546.349.079 a la suma de $4.824.321.336. Asimismo, señala que, como consecuencia, la contribuyente debe modificar el valor considerado como pérdida tributaria acumulada en la determinación de la Renta Líquida Imponible Año Tributario 2011, reconociendo los valores determinados en dicha resolución. Las partes, en todo caso, están contestes en la existencia y contenido de la aludida Resolución N° EX 4187, de 27 de abril de 2011. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, con la copia simple de la sentencia definitiva rolante de fojas 271 a 278 vta. de autos, se tiene por acreditado que la Resolución N° EX 4187, de 27 de abril de 2011, se encontraba efectivamente reclamada ante la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del procedimiento general de reclamaciones, al momento de interponerse la reclamación de marras; sin que pueda determinarse, eso sí, si ella se encuentra firme o ejecutoriada, pues en tal sentido nada indica el referido documento. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, el Código Tributario no señala que ha de entenderse por “resolución”, no obstante que, a los efectos que interesan al pleito, el inciso final de su artículo 59 fija al Servicio de Impuestos Internos un plazo de doce meses contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y “resolver” las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Frente a esta indefinición legal, debe recurrirse a las normas contenidas en la Ley N° 19.880 de 2003, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, aplicables por disposición del artículo 2° del Código Tributario. Así, el artículo 3° inciso primero de esa ley, señala que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, entendiendo por tales, su inciso segundo, a las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, precisando el inciso tercero de la misma norma que tales actos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. Luego, el inciso cuarto define el decreto supremo como la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia; y el inciso quinto conceptualiza las resoluciones como los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. A partir de las normas referidas en lo precedente, es posible conceptualizar la resolución como un acto administrativo que dictan las autoridades del Servicio de Impuestos Internos, dotadas de poder de decisión, sobre asuntos propios de su competencia. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, sentada la naturaleza jurídica de acto administrativo que ostenta la Resolución N° EX 4187, de 27 de abril de 2011, cabe enseguida tener presente lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final, de la citada Ley N° 19.880 de 2003, a cuyo tenor, “los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. Conteste con la norma anterior, el artículo 51 del mismo texto legal expresa: “Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.- Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”. Como se advierte, las normas citadas consagran la presunción de legalidad, imperio, exigibilidad y ejecutoriedad del acto administrativo, como efectos propios o inherentes al mismo. Luego, en el específico caso de una resolución de contenido particular como ocurre en la especie, gozando de una presunción de legalidad, su contenido y eficacia jurídica se despliegan desde su notificación al interesado; lo anterior, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del proceso impugnatorio, o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional o por expresa disposición legal. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en el caso sub lite, no aparece controvertido entre las partes el que la Resolución N° EX 4187, de 27 de abril de 2011, fue notificada a la reclamante -hecho que además se corrobora con la existencia de un reclamo judicial deducido en su contra- produciendo a partir de entonces todos sus efectos jurídicos, entre ellos ciertamente su ejecutoriedad inmediata, y no constando en el proceso que se hubiere librado, ora por la autoridad administrativa ora por la autoridad judicial, una orden en contrario que suspenda semejantes efectos de derecho, solo toca al contribuyente cumplir lo ordenado en aquél acto administrativo, circunstancia que impide atender el reclamo en este otro extremo, debiendo rechazarse en consecuencia. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el tercer y último capítulo del reclamo, recuerda que la Resolución N° 5545/2012 impugna la rebaja del gasto por honorarios por servicios profesionales en que incurrido la reclamante, por monto ascendente a $218.666.585. Luego, expresa que la Liquidación N° 1663/2012 rechaza esos mismos gastos, aplicándoles el Impuesto Único del artículo 21de la Ley de Impuestos a la Renta, pero solo sobre $87.939.701. Sostiene que el artículo 31 de la ley de la Renta dispone que los gastos se acreditaran por el contribuyente mediante documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca. Atendido lo antes expuesto, estima no efectivo que no hayan sido probados tales gastos por servicios profesionales, dado que en el proceso de fiscalización se acompañaron justamente tales tipos de documentos, en especial los registros contables que dan cuenta de ellos. Afirma que respecto a los honorarios pagados durante el año comercial 2010, ellos están directamente relacionados con las actividades del contribuyente; y que fueron contratados para mejorar la administración de Serpel S.A. y para el desarrollo técnico de los proyectos que se encuentran en su fase de estudios o ejecución. En específico, señala en relación a los honorarios de profesionales objetados en la liquidación reclamada que las cantidades pagadas a don Roberto Beltrán Burgos, se refieren a la prestación de sus servicios y asesorías en proyectos informáticos a Serpel S.A. En tanto, los honorarios pagados a don José Riquelme Flores corresponden a su labor en Auditorias Tributarias y Financieras a Serpel S.A. A su turno, la Resolución y Liquidación impugnadas, objetan los gastos de que se viene tratando, cuestionando en primer término la efectividad de los trabajos que los profesionales habrían realizado para la reclamante, así como su necesariedad. Tratándose de los dineros remesados al Perú a don Walter Cárdenas Suárez, se expresa que a su respecto no se puede afirmar cuál es su destino ya que no existió aporte por la reclamante en sede administrativa de la documentación de respaldo que permita establecer de qué gasto se trata y qué servicio se está remunerando. Sobre el mismo punto, recuerda lo prevenido en el artículo 31 del decreto ley N° 824/1974, a propósito de la aceptación de los gastos incurridos en el extranjero, ninguno de cuyos requisitos cumplirían tales erogaciones, fundamentalmente por no haberse aportado antecedentes para establecer la naturaleza, origen, necesariedad y efectividad de los mismos. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, para una adecuada decisión sobre este extremo del reclamo, resulta útil tener presente que la sociedad contribuyente impugna el gasto rechazado por honorarios profesionales que asciende a $87.939.701, mas no la provisión de boletas de honorarios por recibir, ni la corrección monetaria financiera, también observadas por los actos administrativos impugnados. Y es sobre esa suma que el Servicio de Impuestos Internos aplicó el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta cuya improcedencia acusa la actora. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, según consignan en lo pertinente la Resolución N° 5545/2012 y la Liquidación N° 1663/2012, los profesionales respecto de los cuales no se acreditó la efectividad de haber prestado los servicios que dieron origen a los gastos rechazados, son los Sres. Walter Cárdenas Suárez, Alejandro Riquelme Barrientos –asesor contable y auditor-, Marina Susana Venturelli Castro –asistente social-, José Félix Riquelme Flores – contador auditor y asesor tributario-, Juan Manuel Bravo Rodríguez –Ingeniero Civil Industrial-, y don Roberto Beltran Burgos –no se indica profesión-. CUADRAGÉSIMO: Que, tal como viene planteada la controversia en este extremo, el Tribunal debe acometer primeramente la tarea de dilucidar si, del mérito de las probanzas allegas al proceso, es posible dar por acreditado que las asesorías cuyos pagos como gastos tributariamente aceptables ha rechazado la Resolución y Liquidación impugnadas, se prestaron efectivamente. Solo una vez resuelta esta incógnita y alcanzada la anhelada certeza sobre ese primer acaecimiento en un sentido afirmativo, cabrá entonces hacerse cargo de verificar el cumplimiento por parte de esas contraprestaciones económicas, de los requisitos que la Ley de Impuesto a la Renta establece para su calificación como un gasto aceptable en lo tributario. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, de la extensa prueba documental rendida por la parte reclamada, fundamentalmente los antecedentes rolantes de fojas 223 a 267 singularizados en el motivo 4° punto I de esta sentencia, es posible advertir ciertos patrones comunes en todas las asesorías controvertidas, a saber: a) los profesionales involucrados, a excepción de don Walter Cárdenas Suárez, emitieron boletas de honorarios por los servicios que habrían prestado; y b) en las respectivas glosas de esos documentos tributarios, existe solo una descripción genérica. Así, a modo de ejemplo, en la boleta de honorarios cuya copia simple rola a fojas 224, se indica “asesorías administrativas contables”, los mismo ocurre con las emitidas por doña Marina Susana Venturelli Castro, quien indica haber prestado “servicios profesionales” (boletas de fojas 226, 228 y 230. Al margen de los antecedentes aludidos y de los cuales se han extraído esos patrones comunes, no existen en el proceso otros elementos de convicción que permitan determinar si servicios fueron efectivamente prestados, conociendo primeramente en que consistieron. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, lo señalado en el motivo precedente no es baladí, pues la ausencia de antecedentes probatorios fue planteada por los actos administrativos impugnados en este procedimiento respecto de todas y cada uno de las asesorías profesionales de marras. En otros términos, a la luz de los antecedentes proporcionados por el reclamante en respuesta a la Citación que le practicara el Servicio de Impuestos Internos, este sentenciador considera esa entidad se ajustó precisamente al mérito de aquellos al emitir la Resolución N° 5545/2012 y la Liquidación N° 1663/2012. Cabe precisar, que las boletas de honorarios no son útiles a efectos de acreditar la efectividad de las asesorías que consignan, pues no hay en ellas ninguna referencia ni detalle específico respecto de las gestiones que causaron los montos boleteados; ni guardan concordancia con la demás prueba documental allegada al proceso. Resulta contrario a la lógica que honorarios tan cuantiosos no tengan más respaldo que la boleta que legalmente debe emitirse para efectos tributarios, sin que tengan su correlato en informes, proyectos u otras clases de antecedentes aptos para producir fe en cuanto a los trabajos o servicios realizados y que originaron las erogaciones por parte de la reclamante. A la empresa podrá bastarle la emisión, sin más detalle, de las boletas de honorarios que correspondan, pues al fin y al cabo ella se entiende beneficiaria de los servicios respectivos; pero al Servicio de Impuestos Internos, entidad que debe fiscalizar la aplicación de las normas de tributación fiscal interna, no le basta, pues por mandato del tantas veces citado artículo 31, inciso 1°, de la Ley de Impuesto a la Renta, la acreditación de un gasto para ser aceptado tributariamente debe ser fehaciente, lo que impide admitir la sola rigurosidad formal de la emisión de una boleta para dar por satisfecha esta exigencia. Por consiguiente, en los términos del inciso final del citado artículo 21 del Código Tributario, este sentenciador concluye que la reclamante no ha logrado desvirtuar las impugnaciones del ente fiscalizador, razón que ciertamente autoriza el rechazo del reclamo así planteado; y mantener la aplicación del Impuesto Único del 35% que establece el artículo 21 del decreto ley N° 824/1974, por tratarse de gastos rechazados afectos al mencionado tributo. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, aun cuando se estimare acreditada la prestación efectiva de los servicios profesionales cuyos pagos fueron rechazados, cabe señalar que con los antecedentes probatorios aportados al proceso por la reclamante, tampoco es posible dar por establecidos los demás requisitos para que proceda su aceptación tributaria, particularmente su necesariedad. No debe olvidarse que el legislador tributario, en cuanto al gasto, pone el acento en lo “ineludible” y en la “producción de la renta”, vale decir, no basta la sola erogación para calificar como necesario un gasto, esta debe ser también ineludible u obligatoria, y ni aun así será suficiente si no se incardina hacia la producción de la renta. En tal sentido, el término “necesario” designa un vínculo, un tipo de relación, a lo menos potencial y posible, entre la erogación y el ingreso; vale decir, en la medida que un gasto contribuya o pueda de manera potencialmente efectiva contribuir al desarrollo económico de la compañía, debe aceptarse tributariamente. Sin embargo, en el caso sub lite no existen elementos que permitan determinar –ni lo ha explicado el libelo de reclamo- en que consistieron concretamente los servicios pagados y de qué forma contribuyeron real o potencialmente a la obtención de la renta de la reclamante o como incidieron en su base negativa; razones que evidentemente autorizan el rechazo de este último capítulo del reclamo. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1° N° 1 de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 6° letra B) N° 6, 21, 24, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis y 148 del Código Tributario, artículos 21, 29, 30 y 31 del decreto ley N° 824/1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, artículo 3° inciso final de la Ley N° 19.880 de 2003, sobre Procedimiento Administrativo, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que, SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 165 y siguientes, por el letrado EDUARDO MAURICIO JURY SANTIBÁÑEZ, en representación de don Mariano Campos Ramírez, ingeniero comercial, RUT N° 6.215.249-4, este a su vez representante de SERVICIO DE PROCESAMIENTO DE DATOS EN LÍNEA S.A., RUT N° 96.640.340-3, en contra de la Resolución Exenta N° 5545, de 28 de junio de 2012 y de la Liquidación N° 1663, de igual fecha, ambas emitidas por el Departamento Regional de Fiscalización, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II. Que, en consecuencia, se confirman las referidas Resolución N° 5545 y Liquidación N° 1663, ambas de fecha 28 de junio de 2012, emitidas por el Departamento Regional de Fiscalización, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC N° 12-9-0000441-7 / RIT N° GR-10-00094-2012 Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.