Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT IA-10-00099-2012 · 11 de diciembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- IA-10-00099-2012
- RUC
- 12-9-0000475-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- No presentado
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a once de diciembre de dos mil doce.
Proveyendo escrito de fecha 07 de diciembre de 2012:
No ha lugar a lo solicitado, por tratarse el documento acompañado de
una fotocopia simple de un mandato judicial y no de una copia autorizada
del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 421 del Código Orgánico
de Tribunales. Téngase por acompañado el documento indicado, con
citación.
VISTOS Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, a fojas 28 y siguientes, comparece don Fernando
Aravena Bascuñán, abogado, en representación de Maditerranean Shipping
Company S.A, ambos domiciliados en calle Caupolicán 374, oficina 511,
Concepción, que según escrito, viene en deducir reclamo en contra de la
actuación de la Dirección Regional de la Aduana de Talcahuano, en base a
los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
La reclamante manifiesta en su presentación, que el Servicio de Aduana de
Talcahuano, con fecha 02.10.2012 procedió a notificarle una citación a una
audiencia fijada para el día 23.10.2012, por la responsabilidad que pudiese
afectarle por los hechos descritos en la denuncia N° 575902, por la supuesta
infracción al artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, esto es,
“Envío extemporáneo del B/L Máster asociado al manifiesto de salida, de
acuerdo a lo establecido en el capítulo IV, numeral 1.4 de la Resolución N°
1300/2006 y de oficio circular 309/24.10.2007”.
Continua señalando, que el Director Nacional de Aduanas al regular la
presentación electrónica del manifiesto de carga de salida vía marítima, ha
excedido largamente las atribuciones que sobre la materia le confiere el
artículo 6 del Decreto N° 298, del Ministerio de Hacienda publicado en el
Diario Oficial de fecha 24.03.1999.
Finalmente, la reclamante solicita tener por presentado el reclamo, acogerlo
a tramitación y en definitiva se proceda a la anulación de la denuncia N°
575902 de fecha 08.06.2012.
Asimismo, y en subsidio de la petición principal, el compareciente solicita se
sirva disponer la reliquidacion de la multa aplicada a Mediterranean Shipping
Company S.A.
En el segundo otrosí de su presentación, acompaña documentos,
consistentes en formulario de denuncia N° 575902 de fecha 08.06.2012;
copia del acta N° 01 de fecha 23.10.2012; copia simple de Resolución
Exenta N° 9432 de fecha 29.12.2008; copia simple del oficio Ord N° 19420
de fecha 29.12.2008; copia simple de resolución Exenta N° 7591 de fecha
02.10.2012; copia del giro comprobante de pago en pesos F-16, numero de
emisión 561707 de fecha 23.10.2012 y copia de escritura pública de fecha
06.11.2012.
SEGUNDO: Que, para el análisis del contenido y fundamentación del escrito
de reclamo, se requiere la comparecencia legal en juicio por expreso
imperativo del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se
puede consignar que en este caso, la carencia de representación legal del
que comparece a nombre de otro, es un requisito esencial para poner en
movimiento la actividad jurisdiccional.
TERCERO: Que, por esta razón a fojas 58, este tribunal en virtud de lo
dispuesto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, tuvo por
interpuesta la excepción dilatoria de falta de personería o representación
legal del que comparece a su nombre, confiriéndose traslado a la parte
reclamante.
CUARTO: Que, a fojas 62, se tuvo por evacuado el traslado a la parte
reclamante, en virtud del cual, este Tribunal acogió la excepción dilatoria
planteada por la parte reclamada, dejando sin efecto la resolución de fecha
13.11.2012 que proveyó el reclamo de fojas 28 y siguientes, y en su lugar
dispuso, “A toda la suma, para proveer venga en forma el poder, dentro de
tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo”.
QUINTO: Que, para que un instrumento público sea escritura pública, debe
ser autorizado por un notario competente, incorporarse a un registro público
y otorgarse con las solemnidades legales, documento que incorporado al
mencionado protocolo se denomina matriz, según lo señalan los artículos
403 del Código Orgánico de Tribunales y 1699 del Código Civil.
Asimismo, es dable mencionar el artículo 421 del Código Orgánico de
Tribunales, a cuyo tenor dispone “Solo podrán dar copias autorizadas de
escrituras públicas o documentos protocolizados el notario autorizante, el
que lo subroga o suceda legalmente o el archivero a cuyo cargo este el
protocolo respectivo.
SEXTO: Que, la parte reclamante no cumplió lo dispuesto en el precepto
legal citado como tampoco lo decretado para tal fin por este tribunal. Dado
que quien comparece, funda su presentación en el inciso primero N° 1 del
artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en mandato constituido
por escritura pública otorgada ante notario, pero acompañando una simple
fotocopia de tal instrumento, que no tiene la certificación de estar conforme
con el documento original, en los términos establecidos en el citado artículo
421 del Código Orgánico de Tribunales.
A mayor abundamiento, es dable señalar que la compareciente interpuso
reclamo ante este Tribunal con fecha 09.11.2012, época en la cual carecía
de representación legal. Y con fecha 10.12.2012 presento fotocopia de
mandato judicial sin cumplir con las normas legales citadas en el transcurso
de este fallo.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los
artículos 403 y 421 del Código Orgánico de Tribunales, artículos 303, 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Hágase efectivo el apercibimiento decretado a fojas 62.
II.- Téngase en consecuencia, por no presentado el reclamo, al no dar
cumplimiento a la resolución emitida por este tribunal de fecha 05/12/2012,
en que se requería cumplir con lo dispuesto en el Inciso 4° de la ley 18.120.
III.- Que, atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento
respecto de las demás alegaciones hechas valer por el reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución mediante la publicación íntegra en el sitio
de Internet de este Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido
en los incisos primero y tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000475-1
RIT: IA-10-00099-2012.
Resolvió don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez titular del Tribunal Tributario
y Aduanero del Bio Bio.
2012-12-11T16:27:19-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.