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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT IA-10-00099-2012 · 11 de diciembre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
IA-10-00099-2012
RUC
12-9-0000475-1
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
No presentado

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a once de diciembre de dos mil doce. Proveyendo escrito de fecha 07 de diciembre de 2012: No ha lugar a lo solicitado, por tratarse el documento acompañado de una fotocopia simple de un mandato judicial y no de una copia autorizada del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 421 del Código Orgánico de Tribunales. Téngase por acompañado el documento indicado, con citación. VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, a fojas 28 y siguientes, comparece don Fernando Aravena Bascuñán, abogado, en representación de Maditerranean Shipping Company S.A, ambos domiciliados en calle Caupolicán 374, oficina 511, Concepción, que según escrito, viene en deducir reclamo en contra de la actuación de la Dirección Regional de la Aduana de Talcahuano, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. La reclamante manifiesta en su presentación, que el Servicio de Aduana de Talcahuano, con fecha 02.10.2012 procedió a notificarle una citación a una audiencia fijada para el día 23.10.2012, por la responsabilidad que pudiese afectarle por los hechos descritos en la denuncia N° 575902, por la supuesta infracción al artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, esto es, “Envío extemporáneo del B/L Máster asociado al manifiesto de salida, de acuerdo a lo establecido en el capítulo IV, numeral 1.4 de la Resolución N° 1300/2006 y de oficio circular 309/24.10.2007”. Continua señalando, que el Director Nacional de Aduanas al regular la presentación electrónica del manifiesto de carga de salida vía marítima, ha excedido largamente las atribuciones que sobre la materia le confiere el artículo 6 del Decreto N° 298, del Ministerio de Hacienda publicado en el Diario Oficial de fecha 24.03.1999. Finalmente, la reclamante solicita tener por presentado el reclamo, acogerlo a tramitación y en definitiva se proceda a la anulación de la denuncia N° 575902 de fecha 08.06.2012. Asimismo, y en subsidio de la petición principal, el compareciente solicita se sirva disponer la reliquidacion de la multa aplicada a Mediterranean Shipping Company S.A. En el segundo otrosí de su presentación, acompaña documentos, consistentes en formulario de denuncia N° 575902 de fecha 08.06.2012; copia del acta N° 01 de fecha 23.10.2012; copia simple de Resolución Exenta N° 9432 de fecha 29.12.2008; copia simple del oficio Ord N° 19420 de fecha 29.12.2008; copia simple de resolución Exenta N° 7591 de fecha 02.10.2012; copia del giro comprobante de pago en pesos F-16, numero de emisión 561707 de fecha 23.10.2012 y copia de escritura pública de fecha 06.11.2012. SEGUNDO: Que, para el análisis del contenido y fundamentación del escrito de reclamo, se requiere la comparecencia legal en juicio por expreso imperativo del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se puede consignar que en este caso, la carencia de representación legal del que comparece a nombre de otro, es un requisito esencial para poner en movimiento la actividad jurisdiccional. TERCERO: Que, por esta razón a fojas 58, este tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, tuvo por interpuesta la excepción dilatoria de falta de personería o representación legal del que comparece a su nombre, confiriéndose traslado a la parte reclamante. CUARTO: Que, a fojas 62, se tuvo por evacuado el traslado a la parte reclamante, en virtud del cual, este Tribunal acogió la excepción dilatoria planteada por la parte reclamada, dejando sin efecto la resolución de fecha 13.11.2012 que proveyó el reclamo de fojas 28 y siguientes, y en su lugar dispuso, “A toda la suma, para proveer venga en forma el poder, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo”. QUINTO: Que, para que un instrumento público sea escritura pública, debe ser autorizado por un notario competente, incorporarse a un registro público y otorgarse con las solemnidades legales, documento que incorporado al mencionado protocolo se denomina matriz, según lo señalan los artículos 403 del Código Orgánico de Tribunales y 1699 del Código Civil. Asimismo, es dable mencionar el artículo 421 del Código Orgánico de Tribunales, a cuyo tenor dispone “Solo podrán dar copias autorizadas de escrituras públicas o documentos protocolizados el notario autorizante, el que lo subroga o suceda legalmente o el archivero a cuyo cargo este el protocolo respectivo. SEXTO: Que, la parte reclamante no cumplió lo dispuesto en el precepto legal citado como tampoco lo decretado para tal fin por este tribunal. Dado que quien comparece, funda su presentación en el inciso primero N° 1 del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en mandato constituido por escritura pública otorgada ante notario, pero acompañando una simple fotocopia de tal instrumento, que no tiene la certificación de estar conforme con el documento original, en los términos establecidos en el citado artículo 421 del Código Orgánico de Tribunales. A mayor abundamiento, es dable señalar que la compareciente interpuso reclamo ante este Tribunal con fecha 09.11.2012, época en la cual carecía de representación legal. Y con fecha 10.12.2012 presento fotocopia de mandato judicial sin cumplir con las normas legales citadas en el transcurso de este fallo. Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 403 y 421 del Código Orgánico de Tribunales, artículos 303, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I.- Hágase efectivo el apercibimiento decretado a fojas 62. II.- Téngase en consecuencia, por no presentado el reclamo, al no dar cumplimiento a la resolución emitida por este tribunal de fecha 05/12/2012, en que se requería cumplir con lo dispuesto en el Inciso 4° de la ley 18.120. III.- Que, atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto de las demás alegaciones hechas valer por el reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución mediante la publicación íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en los incisos primero y tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC: 12-9-0000475-1 RIT: IA-10-00099-2012. Resolvió don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero del Bio Bio. 2012-12-11T16:27:19-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.