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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00100-2012 · 15 de julio de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00100-2012
RUC
12-9-0000478-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, quince de julio de dos mil trece. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 17 y siguientes, comparece don CARLOS LARA SILVA, abogado, RUT N° 13.708.002-8, en representación de don IVO BERNARDO GOLES BARRIENTOS, constructor civil, RUT Nº 8.413.740-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Caupolicán N° 519, cuarto piso, de la comuna de Los Ángeles; quien deduce reclamo tributario en contra de Liquidación N° 124, de 17 de julio de 2012, emitida por la Unidad de Fiscalización de Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y notificada a su representado el 25 de julio de 2012. Dicha actuación administrativa determina una diferencia de Impuesto Global Complementario por un valor neto de $29.885.212, para el Año Tributario 2009. Fundado su pretensión, expresa lo siguiente: LOS HECHOS. 1) Explica que la liquidación N°124 tiene su origen en la notificación de fecha 19 de agosto de 2009, en donde el Servicio comunica sobre: diferencias en la declaración de renta AT.2009 folio 93841259 y solicita probar con documentación fehaciente, el origen de los fondos con que efectúo el desembolso de dinero para financiar inversiones de acuerdo a los artículos 63 y 200 del D.L.830 de 1974, en conformidad al 21 de dicho texto legal Art.54 N°1 y 70 del D.L.824 de 1974 y 76 inciso segundo del D.L.825 de 1974. 2) Relata que con fecha 6 de octubre de 2010, en la unidad de Valparaíso bajo el código de atención N°236001-10 se dio respuesta por escrito a lo solicitado por el SII correspondiente al año tributario 2009, en donde se manifestó que la adquisición de los bienes inmuebles a justificar habían sido comprados por doña Paulina Gompertz Pumarino, CNI:7.278.434-0, para Ivo Goles Barrientos, correspondiente a los departamentos 34, 44 y 63 con sus bodegas y estacionamientos respectivos, el precio de total fue de $80.000.000, los cuales se pagaron con $5.000.000 al contado y el saldo de $75.000.000 al crédito mediante la firma de 10 letras de cambio con vencimientos anuales y sucesivos por la suma $7.500.000 cada una, venciendo la primera el 30 de diciembre de 2008. 3) Indica que posteriormente, con fecha 30 de abril se notificó por cédula a su representado, de la Citación N° 9 de fecha 30 de abril de 2012, solicitándole acreditar la inversión correspondiente en la adquisición de tres departamentos con sus respectivas bodegas y estacionamientos, según escritura de fecha 9 de octubre de 2008, repertorio 2185 de la Notaría Raúl Farren Paredes, por el monto de $80.000.000 a la Inmobiliaria Río Claro Ltda. ARGUMENTOS DEL RECLAMO. I. Defectos de forma del procedimiento. Explica a este respecto que el procedimiento que culminó con la liquidación que se reclama adoleció de defectos que dejaron en la indefensión a su representado. Enseguida indica cada uno de los vicios de procedimiento y la manera en que ellos, según afirma, ocasionaron graves perjuicios al derecho a defensa del de don Ivo Goles Barrientos. 1. Falta de indicación de la inversión. Expresa el compareciente que tanto en la citación como en la liquidación el Servicio de Impuestos Internos se limitó a señalar de manera incompleta e imprecisa los inmuebles supuestamente adquiridos y que servirían de sustento a la Liquidación. Estima que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el N° 2 letra a) de la Circular Nº 8 del año 2000, en donde se ordena expresamente que el Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. Indica que en este caso, el SII, al momento de individualizar la inversión señala que consistiría en: Departamento Nª 34 habitacional 03011-00086; Departamento Nª 44 habitacional 03011-00090 y Departamento Nª 63 habitacional 03011-00097. En concepto del reclamo, de lo señalado por el Servicio no se puede determinar claramente en qué consistió la inversión, ya que no se han indicado las menciones esenciales e indispensables que se requieren para conocer precisa y determinadamente cuales son los bienes en los que habrían recaído las inversiones que sirven de fundamento a la Liquidación. Estima que la correcta individualización de un inmueble debería contener, a lo menos, el domicilio, la comuna, la inscripción conservatoria, características del inmueble, sin estos elementos, resulta francamente imposible determinar cuáles son los bienes que fueron supuestamente adquiridos por Ivo Goles y que sirvieron para la confección de la liquidación reclamada. Al no conocer estos datos –agrega–, su representado se vio obligado a improvisar esta defensa y a especular en una materia tan importante como es la identidad de las inversiones que han servido para la liquidación reclamada. Estima que este defecto del procedimiento administrativo es gravísimo y ha sido el mismo Servicio de Impuestos Internos el que ha reconocido la importancia que tiene individualizar la inversión en la letra c del punto 4.2 de la circular 8 de 2010 que señala “la liquidación debe bastarse a sí misma, es decir, no debe requerir de otros antecedentes o documentos para su acertada comprensión por el contribuyente.” Y a todas luces en la especie eso no sucede. Continúa expresando que en el caso de la Liquidación reclamada, en cambio, se observa que para determinar cuáles son los bienes que le sirven de fundamento no basta ni remotamente con el texto de la Liquidación, requiriéndose necesariamente otros antecedentes para lograr determinar cuál podría ser la inversión. 2. Inconsistencia entre lo señalado por la liquidación y lo señalado por la citación. Estima el libelo que no solo la falta individualización adecuada de las supuestas inversiones hace confusa la liquidación, sino que, además, esta confusión se agudiza al observar que los bienes señalados por la citación no coinciden con la liquidación. Bienes indicados en Citación Nº 9 de 30 de abril de 2012 Monto de la inversión según citación Bienes indicados en Liquidación Nº 124 de 17 de julio de 2012 Monto de la inversión según liquidación 1 03011-00086 Departamento 80.000.000 Departamento N° 34 habitacional 03011-00086 25.000.000 2 03011-00152 Estacionamiento 3 03011-00101 Departamento 4 03011-00138 bodega 5 03011-00159 Estacionamiento 6 03011-00090 Departamento Departamento N° 44 habitacional 03011-00090 25.000.000 tel:25.000.000 tel:25.000.000 Explica que las diferenci as que se pueden observar entre las inversiones señaladas en la citación y las señaladas en la liquidación se ven sustancialmente alteradas, insertando en su escrito el siguiente cuadro: En concepto del reclamo, de la simple observación del cuadro anterior se puede observar que el contenido de la citación y la liquidación resultan distintas (sic), ya en cuanto a los bienes que se encuentran contenidos en ambos actos, como en los montos de las inversiones que se presentaron a su mandante. Resume a continuación el libelo el detalle de las contradicciones que, en su concepto, se observan entre la citación y la liquidación. a. Inconsistencias en cuanto a bienes incorporados en la liquidación y no contenidos en la citación. Expresa al respecto que en la liquidación el fiscalizador ha agregado un bien consistente en “Departamento N° 63 habitacional 03011-00097”, el que no aparecía mencionado en la citación Nº 9 de 30 de abril de 2012, por lo que resulta claro que respecto de esta inversión se han producido, a lo menos las siguientes irregularidades: - No se ha dado cumplimiento a la obligación de citación previa, en conformidad con lo dispuesto en la circular Nº 8 de 2000. - No ha habido prórroga del plazo para fiscalizar en conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del código tributario. Es decir, en esta parte la liquidación está prescrita. b. Inconsistencias en cuanto al monto de la inversión. Manifiesta el libelo que el fiscalizador indicó en la liquidación que la base imponible se vio aumentada por la adquisición de tres bienes, los que se tratarían de Departamento N° 34 habitacional 03011-00086; Departamento N° 44 habitacional 03011-00090 y Departamento N° 63 habitacional 03011-00097. Agrega que, simultáneamente, el fiscalizador le asigna a cada una de estas inversiones un valor de $25.000.000, totalizando la suma de $75.000.000. Lo que resulta incomprensible para su parte, prosigue, es la manera en que el fiscalizador llegó a la conclusión de que el monto de la inversión, por cada uno de los tres bienes señalados en la liquidación, era de $25.000.000. 7 03011-00132 bodega 8 03011-00154 Estacionamiento 9 Departamento N° 63 habitacional 03011-00097 25.000.000 Total 80.000.000 Total 75.000.000 tel:25.000.000 tel:75.000.000 Explica que la duda surge a partir de la lectura de la citación Nº 9 de 30 de abril de 2012, ya que, tal como ha quedado expresado en el cuadro del punto Nº 2 precedente, en la citación se hizo referencia a la suma de $80.000.000, monto único y global por la compra de 8 inmuebles. Luego, en la liquidación, los bienes disminuyeron a 3, pero el monto de la inversión se redujo sólo en cinco millones de pesos. Agrega que mayores dudas aún surgen cuando se analiza el contrato de compraventa Repertorio 2185 de fecha 09 de octubre de 2008, firmado en la notaría de Raul Farren Paredes y que aparece citado en la liquidación. Las diferencias en cuanto al precio de los bienes adquiridos de acuerdo a lo pactado en ese contrato y los montos que aparecen en la citación y la liquidación las grafica en otro cuadro que inserta. Señala que conforme al análisis de ese último cuadro resumen se pueden observar las siguientes inconsistencias: - En la Liquidación Nº 124 se indica que los montos de las inversiones que sirven de base para la determinación de impuestos equivale a 25 millones de pesos, por cada uno de los inmuebles que allí se individualiza. Sin embargo, cuando se contrasta ese antecedente con los datos contenidos en el contrato contenido en la escritura Repertorio 2185 de fecha 09 de octubre de 2008, desde el cual el Servicio habría sacado los datos necesarios para la liquidación, se puede observar que en dicho acto se pactaron tres precios: I. Un primer precio, de 25 millones de pesos, correspondiente a la compra de: a.- Departamento Aníbal Pinto 139, Dpto 34, Tercer piso, Viña del Mar. b.- Bodega Aníbal Pinto 139, número 18 del Tercer Piso, Viña del Mar. c.- Estacionamiento Aníbal Pinto 139, número 10 del Cuarto Piso, Viña del Mar. II. Un segundo precio de 25 millones de pesos, correspondiente a la compra de: a.- Departamento Aníbal Pinto 139, Aníbal Pinto 139, Dpto 44, Tercer piso, Viña del Mar. b.- Bodega Aníbal Pinto 139, número 22 del Cuarto Piso, Viña del Mar. c.- Estacionamiento Aníbal Pinto 139, número 12 del Cuarto Piso, Viña del Mar. III. Un tercer precio de 30 millones de pesos, correspondiente a la compra de: a.- Bodega Aníbal Pinto 139, número 28 del Cuarto Piso, Viña del Mar. b.- Estacionamiento Aníbal Pinto 139, número 17 del Cuarto Piso, Viña del Mar. c.- Departamento Aníbal Pinto 139, Dpto 63, Sexto piso, Viña del Mar En palabras sencillas –continúa–, el Servicio de Impuestos Internos fijó arbitrariamente el monto de la inversión de la liquidación reclamada, ya que los montos que en ella se informan no coinciden con los indicados en el contrato que supuestamente le sirve de fundamento. Tal es así que, mientras el citado contrato que figura en el Repertorio 2185 de fecha 09 de octubre de 2008 se menciona un monto global de 25 millones de pesos para tres lotes de tres inmuebles (lotes que aparecen previamente citados bajo las letras a, b y c del párrafo anterior), el Servicio de Impuestos Internos usó la cifra de 25 millones, sin distinguir si esta cifra correspondía a uno o a los tres inmuebles antes indicados. Añade que como consecuencia de lo anterior, no es posible establecer de qué forma el Servicio de Impuestos Internos pudo determinar un impuesto a partir de las inversiones que cita en la liquidación, ya que mientras en la liquidación el funcionario fiscalizador menciona que la inversión consistiría en la suma de 25 millones de pesos por la compra de un inmueble, en el citado contrato Repertorio 2185 de fecha 09 de octubre de 2008 se establece la misma cifra (25 millones de pesos), pero no para un solo inmueble sino que para tres. Luego, si el Servicio de Impuestos Internos iba a liquidar conforme al tenor del contrato mencionado debía, a lo menos, explicar de qué manera llegó a la conclusión que eliminando dos inmuebles de la liquidación, el monto de la inversión se mantenía inalterable. Señala que en otros términos y de manera más sencilla, hay un contrato que dice que se compraron 3 inmuebles en 25 millones, pero el Servicio de Impuestos Internos dice que mi representado compró un solo inmueble y que éste cuesta los mismos 25 millones en que aparecen haber sido comprados tres inmuebles. En este punto el Servicio de Impuestos Internos se apartó del tenor expreso del contrato que invoca como el fundamento de la liquidación, sin justificar de manera alguna el motivo de la inconsistencia que se puede observar entre la liquidación y el mencionado contrato. Ciertamente este aspecto genera un profundo desconcierto a esta parte, ya que no sabemos cómo defendernos del cobro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, ya que la liquidación no ha sido precisa al señalar cómo es que se llegó a la cifra de la inversión que aparece en la liquidación, ya que, de acuerdo a lo que dicho acto, dicha suma no representa la compra de los tres inmuebles que aparecen en el contrato de compraventa que figura bajo el Repertorio 2185, el que, como ya se ha dicho insistentemente, corresponde a la compra de un lote de 3 inmuebles. II. Defectos de fondo de la Liquidación. 1) Acreditación de la Inversión. Expresa que conforme a la lectura de la cláusula tercera letra b) del contrato de compraventa, queda de manifiesto que el saldo de setenta y cinco millones fueron pagados mediante la emisión y entrega de 10 letras de cambio, a favor del vendedor, cada una de ellas por la suma de 7 millones de pesos, venciendo la primera el 30 de diciembre de 2008. Cabe recordar que el contrato de compraventa menciona que las letras de cambio fueron libradas, aceptadas, entregadas y recibidas con expreso ánimo de novar. Dicha cláusula, vino a dar certeza en orden a que las obligaciones que surgieron del contrato de compraventa se extinguieron por el modo de extinguir novación conforme a lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 18.092. En otras palabras, la obligación de pagar el precio (lo que coincide con el concepto de inversión del art. 70 de le Ley de la Renta), luego de la novación expresamente pactada por las partes, se encuentra plenamente justificada por la escritura de compraventa que es conocida por el SII. Plantea que la única forma de acreditar el origen de los fondos con los que se efectuó la inversión corresponde a la emisión de las letras y la aceptación de las mismas, conforme a lo expresado en la escritura pública contrato Repertorio 2185 de fecha 09 de octubre de 2008 y que fue proporcionada al SII. Por lo tanto, debió bastar al SII la exhibición del contrato de compra para tener por acreditada la inversión. En concepto del compareciente, ello no podría ser de otra forma, ya que en el caso que el SII quisiera que se le exhibieran las letras de cambio estaría incurriendo en un absurdo, ya que dichas letra de cambio no están en poder de Ivo Goles, sino que en poder del beneficiario de dichos instrumento de crédito, es decir, del vendedor de los inmuebles. Por lo tanto, no es posible exigir a Ivo Goles que acompañe a la auditoría un conjunto de documentos que, como se puede apreciar de la escritura de compra, fueron oportunamente emitidas y entregadas a un tercero. 2) Sujeto titular de la inversión. Siempre en opinión del reclamo, la citación expuesta adolece de nulidad absoluta porque: a) El propio SII ratifica que dicha compra fue efectuada por la doña Paulina Gompertz Pumarino, Rut: 7.278.434-0, quien adquiere los bienes para su esposo don Ivo Goles Barrientos. Por tanto, si la compra la efectúo dona Paulina Gompertz, el sujeto a probar la Inversión es doña Paulina Gompertz y no don Ivo Goles Barrientos. b) El monto a Justificar determinado por el SII, obedece a una mera sustracción del monto total de la Inversión ($80.000.000) menos el pie ($5.000.000) dando un saldo de $75.000.000. Agrega en este punto que de la determinación efectuada por el Servicio se puede concluir que: i) Se da como plenamente justificado el pago de $5.000.000, por el primer pago del precio de la compraventa. ii) La Citación carece de requisitos formales al no señalar determinadamente su naturaleza, cuantía y fecha de los desembolsos y/o inversiones, los cuales están establecidos en la Circular N°8 del 7 de febrero de 2000 sobre instrucciones sobre fiscalización de inversiones, en su Capitulo Primero, numeral 2 Objeto y Sujetos de la Prueba, letra a), reproduciendo lo pertinente de este texto interpretativo. iii) De lo transcrito anteriormente –afirma el libelo– el Servicio en la Citación practicada no señala claramente y en forma determinada la fecha y cuantía de los desembolsos a probar. En efecto, la escritura pública señala que se pagó $5.000.000 al contado y el saldo se pagará en 10 cuotas anuales y sucesivas. Además, la escritura pública presentada en su oportunidad, produce plena prueba de los hechos que ahí se manifiestan y que dicen relación a que el pago de la Inversión Citada (sic) por el SII no ha sido desembolsada del patrimonio de su mandante, sino que del patrimonio de un tercero. Termina solicitando tener por presentada la reclamación en contra de la totalidad de la Liquidación N° 124 y luego de los trámites de rigor, dejarla sin efecto y anularla por haber sido emitida con defectos formales que provocan graves perjuicios a su parte, como por el hecho de encontrarse plenamente justificada la sentencia de autos. En subsidio, solicita tener a bien declarar que se encuentran prescritas las acciones del fisco para efectuar la liquidación reclamada, por lo que se deberá anular la liquidación, todo ello con expresa condenación en costas ya que el SII ha efectuado el cobro aun cuando ha tenido pleno conocimiento de los antecedentes que permiten justificar la inversión reclamada, así como de las deficiencias del procedimiento de fiscalización, las que han afectado gravemente el derecho de defensa de su parte. A fojas 33, por resolución de 16 de noviembre de 2012, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 39 y siguientes, comparece el letrado JULIAN CARRASCO POBLETE, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 33, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: 1. ARGUMENTOS DEL RECLAMO. En este acápite, la defensa fiscal expone un resumen de las principales alegaciones formuladas por el reclamo. 2. FUNDAMENTOS PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO. Respecto de los argumentos planteados por la reclamante en su escrito, desde ya solicita su rechazo en esta etapa procesal, en virtud de los siguientes fundamentos: a) En la parte petitoria del reclamo el contribuyente solicita dejar sin efecto la liquidación y "anularla", es decir, el reclamante solicita expresamente la nulidad del mencionado acto administrativo. Explica que la nulidad, entre otros requisitos, requiere que se provoque la indefensión de quien la alega, indefensión que en este caso concreto se traduce en no saber cuál es la inversión que se cuestiona y que motiva la actuación de este Servicio y que, por ende, le ocasiona el perjuicio de no poder llevar a cabo una adecuada defensa a sus intereses. Ahora bien –prosigue–, en el presente caso, tal indefensión y tal perjuicio no existe pues desde su primera actuación ante esta autoridad administrativa, esto es, desde el día 6 de Octubre de 2010 cuando concurre a presentar ante la Unidad de Valparaíso la respuesta a lo solicitado por el Servicio, el reclamante sabía que la inversión cuyos fondos se le conminaba a justificar era la adquisición de los inmuebles que el mismo menciona e indica, en lo pertinente, “...la adquisición de los inmuebles a justificar... correspondiente a los departamentos 34, 44 y 63 con sus bodegas y estacionamientos respectivos...", lo que el mismo contribuyente reconoce se le indica en la Citación N° 9 de fecha 30 de Abril de 2012 cuando se le solicita "...acreditar la inversión correspondiente en la adquisición de tres departamentos con sus respectivas bodegas y estacionamientos, según escritura de fecha 9 de Octubre de 2008, repertorio 2185 de la Notaría Raúl Farren Paredes, por el monto de $80.000.000 a la inmobiliaria Río Claro Ltda.". En este mismo sentido –agrega–, en la propia liquidación reclamada no sólo se menciona los inmuebles respecto de los que no se acreditó el origen de los fondos utilizados en las inversiones efectuadas y en los períodos que en ella se indican, sino que también se hace expresa referencia a que la adquisición corresponde a la operación contenida en la "escritura REP. Nro. 2185 de fecha 09.10.2008". Es decir –sostiene–, a diferencia de lo planteado por el reclamante, en este caso sí aparece suficientemente individualizada la inversión respecto de los que no se acreditó el origen de los fondos utilizados y que originan la liquidación de impuesto reclamada, tal como consta en su escrito de reclamo, en el que expresamente demuestra saber cuál es la inversión que ha sido cuestionada. b) Respecto de la supuesta inconsistencia entre la Citación y la Liquidación, explica la contestación que, si bien existen algunas diferencias entre ambos actos administrativos, ello no es óbice para sostener que este último adolezca de un vicio de nulidad toda vez que, en primer lugar, el reclamante tanto en sus actuaciones desarrolladas ante el Servicio como en su reclamo, ha manifestado tener conocimiento exacto de cuáles son las inversiones cuestionadas, y, en segundo lugar, porque de acuerdo a la escritura que el propio contribuyente acompaña a su reclamo aparece que el departamento 34 y el departamento 44, con sus respectivas bodegas y estacionamientos, están avaluados en la suma de $25.000.000.- valor que se consigna en la liquidación reclamada, a su vez el departamento 63, con su bodega y estacionamiento, aparece con un valor de $30.000.000.- valor inferior al consignado en la liquidación ($ 25.000.000.-) y que, por tanto, no causa perjuicio al reclamante. c) Explica también que, en cuanto a la supuesta acreditación de los fondos con que se habría financiado la inversión se hace necesario indicar y tener presente que, tal como se consigna expresamente en el cuerpo de la Liquidación, mediante notificaciones de fecha 10 de Enero de 2012 y de fecha 9 de Febrero de 2012 se solicitó a la representante legal de la vendedora inmobiliaria Río Claro Ltda., señora Paulina Gompertz Pumarino, acompañar la documentación necesaria para respaldar y acreditar la operación que daba cuenta la escritura pública REP. Nro. 2185 de fecha 09.10.2008, devolviéndose ambas notificaciones al Servicio. Asimismo –prosigue–, se concurrió al domicilio registrado por la mencionada inmobiliaria vendedora de los inmuebles, no siendo ubicada en el lugar, la que, por lo demás, sólo registra timbraje de contabilidad en hojas sueltas, en su declaración de renta del AT 2009 no reconoce ingresos del giro y a contar de sus declaraciones de renta AT 2010 no registra movimientos de rentas del giro. Explica la contestación, que cabe tener presente además que la señora Gompertz Pumarino es cónyuge del contribuyente lvo Goles Barrientos, con quien comparte la calidad de socios y representantes legales, precisamente en la inmobiliaria Río Claro Ltda. Por tanto, siempre en concepto de la contestación, existiendo antecedentes para no estimar suficientemente acreditado en esta sede administrativa el origen de los fondos utilizados en las inversiones cuestionadas, en especial por la falta de respuesta a los requerimientos efectuados, este Servicio, en uso de sus facultades fiscalizadoras privativas, citó y posteriormente liquidó al reclamante. d) En cuanto a que la inversión habría sido efectuada por un tercero, la cónyuge del reclamante señora Paulina Gompertz, y que esta se habría financiado parte al contado y parte en letra de cambio, ante la falta de otros antecedentes que apoyaran lo sostenido en sede administrativa en la respuesta de fecha 9 de Octubre de 2008 y por las mismas razones expuestas en el literal anterior, ese Servicio al considerar insuficiente dichos antecedentes citó y posteriormente liquidó al reclamante. En opinión del reclamado, cabe tener presente, en todo caso, que la información relativa a las operaciones antes indicadas relativas a los bienes raíces se proporcionó al Servicio por el Notario de Viña del Mar don Raúl Farren Paredes y por el Conservador de Bienes de dicha comuna a través de la Declaración Jurada 2890, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 17.990, del artículo 76 del Código Tributario y de la Ley N° 17.235 y conforme al procedimiento e instrucciones establecidas en la Circular N° 10 de 2004 y en la Circular N° 57 de 2008. e) Por último, expresa la contestación que cabe tener presente y recordar que en esta materia corresponde al reclamante probar el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones cuestionadas, lo que resulta coherente con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario cuando señala que corresponde al contribuyente probar la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, en particular si se considera lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, cuyo texto reproduce. Es decir, y siempre en opinión del libelo, para justificar los fondos con que se efectuó la inversión ante terceros, entre los que evidentemente se encuentra el Servicio de Impuestos Internos, conforme a la norma indicada, no basta con la sola escritura de compraventa. Termina solicitando tener por evacuado el traslado otorgado al Servicio de Impuestos Internos, y en definitiva declarar que se rechaza la reclamación y se confirma la actuación impugnada en este juicio, todo lo anterior con expresa condenación en costas al reclamante. A fojas 44, por resolución de 13 de diciembre de 2012, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 46, por resolución de 10 de enero de 2013, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Acredítese la efectividad de que el Sr. Ivo Bernardo Goles Barrientos, efectuó gastos, desembolsos e inversiones por la suma de $75.000.000, según se indica en la liquidación N° 124 de fecha 17/7/2012; 2°) Acredítese el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones que se detallan en la liquidación N° 124 de fecha 17/7/2012 emitida por el Departamento de Fiscalización de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; y 3°) Concurrencia de los presupuestos de hecho, que permitirían asentir a la nulidad de la liquidación reclamada que rola a fojas 13 de autos. A fojas 117, por resolución de 6 de mayo de 2013, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 17 y siguientes, comparece don CARLOS LARA SILVA, abogado, RUT N° 13.708.002-8, en representación de don IVO BERNARDO GOLES BARRIENTOS, constructor civil, RUT Nº 8.413.740-5; quien deduce reclamo tributario en contra de Liquidación N° 124, de 17 de julio de 2012, emitida por la Unidad de Fiscalización de Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y notificada a su representado el 25 de julio de 2012. Pide dejarla sin efecto y anularla, con costas, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 33, por resolución de 16 de noviembre de 2012, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 39 y siguientes, comparece el letrado JULIAN CARRASCO POBLETE, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 33, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos el reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) de fojas 1 a 9 vta., copia de escritura pública entre Paulina Gompertz Pumarino e Inmobiliaria Río Claro Limitada, repertorio N° 2185, de fecha 9 de octubre de 2008, extendida ante el Notario Público de Viña del Mar, Raúl Farren Paredes; 2) a fojas 10, certificado de dominio del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, de fecha 13 de noviembre de 2008; y 3) de fojas 11 a 14, copia de la Liquidación N° 124 reclamada. B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes: 1) de fojas 61 a 64, copia simple de letras de cambio correspondiente al pago según cláusula tercera b) del contrato de compraventa; y 2) de fojas 65 a 76, copia simple de la reducción de escritura pública del acta de sesión de directorio de Inmobiliaria Río Claro S.A. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes: 1) de fojas 78 a 80, información relativa al vector renta del contribuyente Ivo Goles Barrientos, RUT N° 8.413.740-5, obtenida del sistema informático del Servicio reclamado que da cuenta de la adquisición de los inmuebles informada a este contribuyente; 2) a fojas 81, 82 y 103, información relativa al vector renta de la contribuyente Inmobiliaria Río Claro Limitada, RUT N° 77.68 1.340-0, obtenida del sistema informático de ese Servicio que da cuenta de la enajenación de los inmuebles efectuada por esta contribuyente y que originan el procedimiento de auditoría; 3) a fojas 83, notificación folio N° 0604976 de fecha 10 de Enero de 2012 efectuada a Paulina Gompertz Pumarino, en representación de Inmobiliaria Río Claro Limitada, solicitando información relativa al año comercial 2008; 4) a fojas 84, notificación folio N° 0604977 de fecha 9 de Febrero de 2012 efectuada a Paulina Gompertz Pumarino, en representación de Inmobiliaria Río Claro Limitada, solicitando información relativa al año comercial 2008; 5) a fojas 85, notificación F3300, de fecha 30 de Abril de 2012, efectuada a don Ivo Goles Barrientos, RUT N° 8.41 3.740-5, en virtud de la que se le notifica la Citación N° 9 de la misma fecha, antecedente de la Liquidación reclamada; 6) a fojas 86, certificado de Matrimonio de don lvo Goles Barrientos con doña Paulina Gompertz Pumarino; 7) a fojas 87, certificado suscrito por el Jefe del Departamento de Plataforma Atención y Asistencia al contribuyente de esa VIII D.R. Concepción del SII, Sr. Cristian Gómez Castillo, que certifica qué personas aparecen como socios, las participaciones sociales, los representantes legales (entre ellos Ivo Goles Barrientos y doña Paulina Gompertz Pumarino), los domicilios registrados y la documentación timbrada de la sociedad Inmobiliaria Río Claro Ltda., de acuerdo a los registros informáticos de ese Servicio; 8) de fojas 88 a 90, certificado de Avalúo Fiscal al Segundo Semestre de 2008 de los inmuebles Roles de Avalúo N° 3011-97, N° 3011-138 y N° 301 I-159, con una tasación total para estos efectos ascendente a $46.634. 134; 9) de fojas 91 a 93, certificado de Avalúo Fiscal al Segundo Semestre de 2008 de los inmuebles Roles de Avalúo N° 3011-90, N° 3011-132 y N° 3011-154, con una tasación total para estos efectos ascendente a $35.400.944; 9) de fojas 94 a 96, certificado de Avalúo Fiscal al Segundo Semestre de 2008 de los inmuebles Roles de Avalúo N° 3011-86, N° 3011-128 y N° 3011-152, con una tasación total para estos efectos ascendente a $ 35.181.295; 11) a fojas 97, certificado suscrito por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la VIII D.R. Concepción del SII, Sr. Rodrigo Fernández Ramos, que certifica la información contenida en la declaración anual del impuesto a la renta año tributario 2009 presentada por la contribuyente Inmobiliaria Río Claro Limitada; 12) a fojas 98, certificado suscrito por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la VIII D.R. Concepción del SII, Sr. Rodrigo Fernández Ramos, que certifica la información contenida en la declaración anual del impuesto a la renta año tributario 2010, original y rectificatoria, presentada por la contribuyente Inmobiliaria Río Claro Limitada, y que obra en los sistemas informáticos del SII; 13) a fojas 99 certificado suscrito por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la VIII D.R. Concepción del SII, Sr. Rodrigo Fernández Ramos, que certifica la información contenida en la declaración anual del impuesto a la renta año tributario 2011 presentada por la contribuyente Inmobiliaria Río Claro Limitada, y que obra en los sistemas informáticos del SII; 14) a fojas 100, certificado suscrito por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la VIII D.R. Concepción del S.I.I., Sr. Rodrigo Fernández Ramos, que certifica la información contenida en la declaración anual del impuesto a la renta año tributario 2012 presentada por la contribuyente Inmobiliaria Rio Claro Limitada, y que obra en los sistemas informáticos del SII; 15) a fojas 101, copia de Resolución SIIPERS N° 758 de 17.10.2011, de nombramiento del Sr. Cristian Gómez Castillo en el cargo de Jefe de Plataforma de Atención y Asistencia, VIII D.R. Concepción; y 16) a fojas 102, copia de Resolución SIIPERS N° 145 de 01.03.2010, de nombramiento del Sr. Rodrigo Fernández Ramos como Jefe del Depto. Regional de Fiscalización, VIII D.R. Concepción. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 54 a 60, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: 1) Jimena Paola Castillo Bascuñan, fiscalizadora, RUT N° 12.558.858-1; y 2) Ana Alejandra Rivas Iraira, fiscalizadora, RUT N° 14.300.578-K. QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a) Que con fecha 19 de agosto de 2009, el Servicio de Impuestos Internos, debido a ciertas diferencias detectadas en la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2009, Folio N° folio 93841259, comunicó y solicitó al contribuyente Ivo Goles Barrientos, probar con documentación fehaciente, el origen de los fondos con que habría efectuado el desembolso de dinero para financiar inversiones de acuerdo a los artículos 63 y 200 del D.L.830 de 1974, en conformidad al 21 de dicho texto legal Art.54 N°1 y 70 del D.L.824 de 1974 y 76 inciso segundo del D.L.825 de 1974. b) Que con fecha 6 de octubre de 2010, en la unidad de Valparaíso, el contribuyente dio respuesta por escrito a lo solicitado, manifestando que la adquisición de los bienes inmuebles a justificar habían sido comprados por doña Paulina Gompertz Pumarino, RUT N° 7.278.434-0, para Ivo Goles Barrientos, correspondiente a los departamentos 34, 44 y 63 con sus bodegas y estacionamientos respectivos; que el precio total fue de $80.000.000, los cuales se pagaron con $5.000.000 al contado y el saldo de $75.000.000 al crédito mediante la firma de 10 letras de cambio con vencimientos anuales y sucesivos por la suma $7.500.000 cada una, venciendo la primera el 30 de diciembre de 2008. c) Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante Citación N° 9, de fecha 30 de abril de 2012, solicitó al contribuyente Ivo Goles Barrientos acreditar la inversión correspondiente en la adquisición de tres departamentos con sus respectivas bodegas y estacionamientos, según escritura pública de fecha 9 de octubre de 2008, repertorio N° 2185, otorgada en la Notaría de don Raúl Farren Paredes, por un monto de $80.000.000 a la Inmobiliaria Río Claro Ltda. d) Que la misma entidad fiscal procedió a emitir la Liquidación N° 124, de 17 de julio de 2012, notificada al contribuyente el 25 del mismo mes y año. e) Que mediante esta última declaración de voluntad, el Servicio de Impuestos imputó a don Ivo Goles Barrientos, la inversión por la suma total de $75.000.000, consistente en la compra de los siguientes inmuebles: a) Departamento N° 34 Habitacional, Rol 03011-00086, por $25.000.000; b) Departamento N° 44 Habitacional, Rol 03011-00090, por $25.000.000; y c) Departamento N° 63 Habitacional, Rol 03011-00097, por $25.000.000. f) También están contestes las partes del pleito, aun cuando ello no fluye directamente de la Liquidación N° 124, en que la justificación de inversiones señalada, comprendió los respectivos estacionamientos y bodegas de los departamentos ya indicados. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la Liquidación N° 124 de 17 de julio de 2012, cuya copia rola de fojas 11 a 14; del escrito de reclamo y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión en torno a los siguientes aspectos: 1. La efectividad de haber realizado don Ivo Bernardo Goles Barrientos un gasto, desembolso o inversión en la adquisición de los inmuebles que describe la Liquidación impugnada, por un monto de $75.000.000. 2. El origen de los fondos con que se habría efectuado dicha inversión. 3. La existencia de los vicios denunciados por el actor y que permitirían anular por tal motivo el acto administrativo impugnado. SÉPTIMO: Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo anterior, por resolución de 10 de enero de 2013, escrita a fojas 46, se recibió la causa a prueba. OCTAVO: Que, el primer capítulo del reclamo que se examina denuncia ciertos defectos de forma de que adolecería el procedimiento de fiscalización llevado adelante por el Servicio de Impuestos Internos, lo que determinaría, a su turno, la nulidad de la Liquidación N° 124, de 17 de julio de 2012, notificada al reclamante con fecha 25 de julio del mismo año, con que culminó el señalado procedimiento de inspección. Esta parte de la defensa del contribuyente se vincula con el tercer punto de prueba fijado por la resolución que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 46, y que forma parte de la discusión. Dichos defectos los hace consistir el actor, en síntesis, en la falta de indicación de la inversión cuya justificación solicitó el Servicio fiscalizador en la Citación N° 9, de 30 de abril de 2012, así como en el existir ciertas inconsistencias entre lo señalado por la Liquidación impugnada y la aludida Citación N° 9. Respecto de estas últimas, explica el actor que específicamente se trata de la circunstancia de que ciertos bienes fueron incorporados en la Liquidación pero no, a su turno y previamente, en la Citación, siendo de relevancia lo ocurrido con el “Departamento N° 63 habitacional 03011-00097”, que solo en la Liquidación se mencionó, de manera que a su respecto, como no hubo Citación, tampoco hubo prórroga del plazo para fiscalizar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, de manera que en esta parte la Liquidación la estima prescrita. Además, mientras en la Citación se indica un monto a justificar de $80.000.000, en la Liquidación se señala una genérica suma de $75.000.000. Los vicios referidos, en concepto del reclamo, habrían dejado en la indefensión al contribuyente, puesto que al no conocer los datos específicos que singularizan los bienes que habría adquirido el Sr. Goles Barrientos, se vio este último obligado a improvisar su defensa y especular en una materia tan importante como es la identidad de las inversiones que han servido para la Liquidación reclamada. El Servicio de Impuestos Internos, por su parte, retruca los argumentos vertidos por el reclamo en esta parte, sosteniendo, en suma, que la nulidad, entre otros requisitos, requiere que se provoque la indefensión de quien la alega, y que en este caso concreto no se verificaría así como tampoco un perjuicio, pues desde su primera actuación ante la autoridad administrativa, esto es, desde el 6 de octubre de 2010 cuando concurre a presentar ante la Unidad de Valparaíso la respuesta a lo solicitado, el reclamante sabía que la inversión cuyos fondos se le conminaba a justificar era la adquisición de los inmuebles que él mismo menciona e indica en su reclamo. Respecto de la inconsistencia entre la Citación y la Liquidación que denuncia el actor, la entidad fiscal reconoce que si bien existen algunas diferencias entre ambos actos administrativos, ello no es óbice para sostener que este último adolezca de nulidad toda vez que, en primer lugar, el reclamante tanto en sus actuaciones desarrolladas ante el Servicio de Impuestos Internos como en su reclamo, ha manifestado tener conocimiento exacto de cuáles son las inversiones cuestionadas y, en segundo lugar, porque de acuerdo a la escritura que el propio contribuyente acompaña a su reclamo aparece que el departamento 34 y el departamento 44, con sus respectivas bodegas y estacionamientos, están avaluados en la suma de $25.000.000.- valor que se consigna en la liquidación reclamada, a su vez el departamento 63, con su bodega y estacionamiento, aparece con un valor de $30.000.000.- valor inferior al consignado en la liquidación ($ 25.000.000.- ) y que, por tanto, no causa perjuicio al reclamante. NOVENO: Que, el Código Tributario no señala que ha de entenderse por Liquidación, pero su artículo 24 inciso 1° fija los casos en que ella debe practicarse, esto es, tratándose de contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos. Frente a esta indefinición legal, debe recurrirse a las normas contenidas en la Ley N° 19.880 de 2003, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, aplicables por disposición del artículo 2° del Código Tributario. Así, el artículo 3° inciso primero de esa ley, señala que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, entendiendo por tales, su inciso segundo, a las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, precisando el inciso tercero de la misma norma que tales actos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. Luego, el inciso cuarto define el decreto supremo como la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia; y el inciso quinto conceptualiza las resoluciones como los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. A partir de las normas referidas en lo precedente, en doctrina se ha definido la liquidación como “el acto administrativo en virtud del cual el Servicio de Impuestos Internos determina o redetermina un tributo ante la omisión de su declaración o frente a la incorrecta declaración por parte del contribuyente del mismo” (Ugalde, R., García, J. y Ugarte, A., Tribunales Tributarios y Aduaneros, Edit. LegalPublishing, 4a edic., Santiago, 2011, p. 130). DÉCIMO: Que, dispone el artículo 70 del decreto ley N° 824/1974, ley de Impuesto a la Renta: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.” “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.” DÉCIMOPRIMERO: Que, como se aprecia de la lectura de la norma recién transcrita, en la base de la presunción se encuentra la existencia de un gasto, desembolso o inversión. En este contexto, y como bien lo pone de relieve la propia Circular N° 8/2000 del Servicio de Impuestos Internos, la entidad fiscal no sólo debe acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. La referida exigencia, que en la interpretación administrativa del artículo 70 de la ley de Impuesto a la Renta se circunscribe únicamente al trámite de la Citación, en concepto de este jurisdicente, viene igualmente impuesta para el acto administrativo Liquidación, no sólo por la necesaria congruencia que debe existir entre ambas, sino que también por contener la pretensión fiscal que imputa al contribuyente el carácter de deudor de un determinado impuesto, afectando con ello su derecho de propiedad. Al respecto, la propia ley N° 19.880, en su artículo 11 inciso 2°, es clara al establecer que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. DÉCIMOSEGUNDO: Que, el grado de determinación exigible dependerá de cada caso concreto a que se vea enfrentada la Administración Tributaria, según el tipo de erogación de que se trate –gasto, desembolso o inversión–, la clase de bienes o servicios adquiridos, entre otros. Se trata, en último término, que el contribuyente sepa con claridad y precisión qué es lo que se le pide por el ente fiscal, de manera que pueda procurarse una adecuada defensa, que comprenda no solo la preparación de un eventual reclamo judicial ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sino que también, y muy especialmente, la aportación completa y oportuna de todos los antecedentes que permitan justificar el origen de los fondos con que solventó la erogación respectiva. Es, por tanto, una cuestión de hecho. Circunscrito el asunto a la adquisición de bienes inmuebles en virtud de una compraventa, parece razonable que la entidad fiscal indique al contribuyente el acto o contrato en que ella consta, su número de repertorio, fecha y lugar de otorgamiento y el ministro de fe ante quien se celebró, y respecto del bien raíz mismo, la dirección y comuna donde se ubica, su Rol de Avalúo, el monto o cuantía del precio pagado a su respecto, y los datos de inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente; antecedentes todos que, por lo demás, se contienen en el Formulario N° 2890 de “declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces”, normado en la Circular N° 10/2004, complementada por la Circular N° 57/2008, ambas del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMOTERCERO: Que, la lectura y análisis de la Liquidación N° 124 que se impugna en el reclamo, cuya copia rola agregada de fojas 11 a 14, hace posible constatar que efectivamente no se contienen en ella todos los datos estimados como razonables y necesarios para ser puestos en conocimiento del contribuyente en un proceso de fiscalización por justificación de inversiones. En efecto, no se advierte en el acto administrativo la dirección y comuna de los inmuebles en cuestión, si bien se indican sus números de Rol de Avalúo, ni tampoco los datos relativos a su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, aun cuando existe una alusión expresa a la escritura pública en la que consta la adquisición de dichos inmuebles, pero sin indicarse el ministro de fe ante quien se celebró y el lugar de su otorgamiento. Sin embargo, de la sola omisión de los antecedentes señalados no se sigue ipso facto que la sanción aplicable sea la nulidad de la Liquidación; pues, como toda nulidad, se exige, entre otros requisitos, que se provoque un perjuicio o agravio en quien la alega. En este sentido, sostiene el contribuyente haber sufrido indefensión al no poder determinar claramente en qué consistió la inversión que se le atribuye, merced a la omisión de antecedentes esenciales e indispensables para conocer los bienes en los que aquella habría recaído, viéndose obligado a improvisar su defensa. Por consiguiente, resulta necesario verificar si semejante perjuicio se ha materializado en la forma señalada por el reclamante. DÉCIMOCUARTO: Que, la Liquidación impugnada contiene un relato de los antecedentes de hecho previos a su emisión que, en lo medular, coinciden con lo expuesto por el contribuyente en su reclamo. Entre tales antecedentes, consigna el acto administrativo en referencia que, con fecha 6 de octubre de 2010, en la unidad de Valparaíso el contribuyente Ivo Goles Barrientos dio respuesta por escrito a lo solicitado en la notificación de 19 de agosto de 2009, manifestando que la adquisición de los bienes inmuebles a justificar habían sido comprados por doña Paulina Gompertz Pumarino, RUT N° 7.278.434-0, para él, correspondiente a los departamentos 34, 44 y 63 con sus bodegas y estacionamientos respectivos; que el precio de total fue de $80.000.000, los cuales se pagaron con $5.000.000 al contado y el saldo de $75.000.000 al crédito mediante la firma de 10 letras de cambio con vencimientos anuales y sucesivos por la suma $7.500.000 cada una, venciendo la primera el 30 de diciembre de 2008. Este hecho, además, figura entre los no controvertidos por las partes del litigio, según lo señalado en el motivo quinto letra b) de este fallo. A lo anterior, cabe agregar que en su reclamo el contribuyente en ningún momento manifiesta desconocimiento del contenido de la escritura pública Repertorio N° 2185, de fecha 9 de octubre de 2008, otorgada en la Notaría de Viña del Mar, de don Raúl Farren Paredes, en la que consta la adquisición de los inmuebles de marras. DÉCIMOQUINTO: Que, entonces, el contribuyente antes de la emisión de la Liquidación impugnada ya conocía las inversiones que el ente fiscal le atribuía y cuya justificación le solicitaba; aportando incluso los antecedentes de la escritura pública en que, según su opinión, quedada establecido que quien compró los departamentos 34, 44 y 63, con sus bodegas y estacionamientos respectivos, por el precio total de $80.000.000 –con $5.000.000 al contado y el saldo de $75.000.000 al crédito– fue doña Paulina Gompertz Pumarino. La indefensión, siguiendo al Diccionario de la Lengua Española, es aquella situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial. En el caso de autos, empero, tal impedimento o limitación no se divisa, por cuanto el contribuyente fue oportunamente notificado por la Administración Tributaria –el 19 de agosto de 2009– para que aportara los antecedentes que explicaban las diferencias detectadas en su declaración de renta del Año Tributario 2009, lo que efectivamente aconteció con fecha 6 de octubre de 2010. Otra cosa es que el ente fiscal no se conformara con las explicaciones y demás documentos aportados por el reclamante, lo que motivó la Citación N° 9, de 30 de abril de 2012, y la posterior emisión de la Liquidación N° 124, de 17 de julio de 2012, que dio origen a la formación de la presente causa. Por las mismas razones expuestas, este sentenciador no comparte las afirmaciones del actor en cuanto a que las omisiones que afectan al acto impugnado le obligaron a improvisar su defensa, pues según el mismo Diccionario de la Lengua Española ya citado, ello implica hacer algo de pronto, sin estudio ni preparación; lo que ciertamente no ocurre en el caso de marras, al tratarse de un reclamo que en todo momento demuestra plena conciencia de cuáles son los bienes raíces cuya adquisición motivaron a la Administración Tributaria para solicitar la justificación del origen de los fondos con los cuales fue solventada aquella, y que es precisamente lo que se alega desconocer. En consecuencia, no obstante existir omisión en cuanto a la dirección y comuna de los inmuebles en cuestión, así como de los datos relativos a su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, la alusión expresa a la escritura pública en la que consta la adquisición de dichos inmuebles, sumada a la indicación de sus Roles de Avalúo y, por cierto, al conocimiento demostrado y reconocido por el contribuyente en la etapa administrativa, de las inversiones solicitadas justificar en cuanto al origen de los fondos con que fueron solventadas, impiden acceder a la nulidad impetrada en los términos expuestos por el reclamo. DÉCIMOSEXTO: Que, siempre dentro del primer capítulo de la reclamación interpuesta, sostiene también el libelo que existen ciertas inconsistencias entre lo señalado por la Liquidación impugnada y la aludida Citación N° 9. Explica el actor a este respecto, que ciertos bienes fueron incorporados en la Liquidación pero no, a su turno y previamente, en la Citación, siendo de relevancia lo ocurrido con el “Departamento N° 63 habitacional 03011-00097”, que solo en la Liquidación se mencionó, de manera que a su respecto, como no hubo Citación, tampoco hubo prórroga del plazo para fiscalizar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, de manera que en esta parte la Liquidación la estima prescrita. Además, mientras en la Citación se indica un monto a justificar de $80.000.000, en la Liquidación se señala una genérica suma de $75.000.000. La entidad fiscal reconoce la existencia de algunas diferencias entre ambos actos administrativos, pero no indica cuales serían estas, agregando que en todo caso ello no permite sostener que la Liquidación adolezca de nulidad, por las razones ya indicadas en lo expositivo de esta sentencia, así como en el motivo octavo de este fallo. DÉCIMOSEPTIMO: Que, según se ha escrito, la presunción de legalidad del acto administrativo –cuya naturaleza jurídica posee la Liquidación impugnada–, que arranca de lo prevenido en el Artículo 3° inciso final de la Ley N° 19.880 de 2003, sobre Procedimiento Administrativo, no puede alterar la carga de la prueba porque su naturaleza no está ligada a la determinación intelectual de una cierta conformidad del acto pretendido al derecho, sino que a la justificación de la ejecución material de dicha actuación (Bocksang H., Gabriel, “La carga de la prueba de la nulidad de un acto administrativo”, en Arancibia Mattar (coord.) et al., Litigación Pública, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2011, pp. 225 y 226). Vale decir, cuando se impugna un acto administrativo por adolecer de nulidad, la presunción de legalidad o validez de dicho acto no tiene incidencia en la atribución de la carga de la prueba, de modo que la Administración quede liberada de aportar los antecedentes que sustentaron la manifestación de voluntad allí contenida. Pero, al mismo tiempo, tampoco significa que al administrado le baste con afirmar simplemente que un determinado acto administrativo es nulo, quedando liberado de toda actividad probatoria. Antes bien, debe acreditar los hechos que fundan o constituyen el vicio que se alega. En este contexto, cabe recordar, como bien lo apunta la doctrina, que el problema de la carga de la prueba sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso de autos, el reclamante afirma la existencia de una serie de inconsistencias entre la Citación N° 9, de 30 de abril de 2009 y la Liquidación N° 124, de 17 de julio de 2012, que derivaría en la nulidad de este último acto administrativo. Sin embargo, para la corroboración de esta hipótesis se hacía necesario contar con, a lo menos, copia simple de la Citación N° 9, pues solo con el análisis comparativo de ambos actos administrativos este Tribunal podría haber discernido acerca de la veracidad o falsedad de las inconsistencias denunciadas por el actor, no solo en cuanto a su genérica existencia, sino que al tipo y envergadura de cada una de ellas. La circunstancia de haber reconocido el Servicio reclamado la existencia de ciertas diferencias entre ambas actuaciones, no altera la conclusión a que se ha arribado, pues dicha confesión no explicita cuáles son esas divergencias, cuya acreditación se mantuvo como una carga del reclamante y que, como ha quedado dicho, no fue satisfecha con ninguno de los antecedentes probatorios allegados al proceso. En tal sentido, la escritura pública de compraventa de los inmuebles de marras, aparejada de fojas 1 a 9 vta., el certificado de dominio del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, de fecha 13 de noviembre de 2008, de fojas 10, las copias de las letras de cambio correspondientes al pago según la cláusula tercera b) del contrato de compraventa de fojas 61 a 64, y la copia simple de la reducción de escritura pública del acta de sesión de directorio de Inmobiliaria Río Claro S.A., de fojas 65 a 76, resultan insuficientes e impertinentes a efectos de corroborar las inconsistencias denunciadas por el actor, máxime cuando ellas se orientan más bien a la demostración de las alegaciones de fondo del reclamo, que afirman que quien efectuó la inversión fue doña Paulina Gompertz Pumarino, y no el Sr. Goles Barrientos. Sin perjuicio de lo concluido, y aún en el evento de estimarse efectivas las inconsistencias que el reclamo denuncia, ellas no aparecen revestidas de una entidad tal que hayan impedido al reclamante ejercer su derecho a defensa. Concurren aquí las mismas razones vertidas en los motivos decimoquinto y decimosexto precedentes, toda vez que ellas no han impedido al reclamante ejercer oportunamente su derecho a defensa, quien desde antes de la emisión de la Liquidación N° 124 conocía las inversiones que el Servicio de Impuestos Internos le solicitaba justificar en cuanto al origen de los fondos con que fueron solventadas, y que en específico se redujeron a la compra de los departamentos 34, 44 y 63 con sus bodegas y estacionamientos respectivos, por un monto de $75.000.000. En consecuencia, la nulidad de la Liquidación en cuanto se funda en ciertas inconsistencias acaecidas entre esta última y la Citación N° 9, será desestimada, al igual que la prescripción de la facultad fiscalizadora referida a la justificación de los fondos con que, en concepto del Servicio reclamado, el reclamante habría efectuado la inversión en el “Departamento N° 63 habitacional 03011-00097”. DÉCIMOCTAVO: Que, en cuanto al fondo, el segundo capítulo del reclamo plantea dos cuestiones fundamentales: 1) que la acreditación de la inversión existe, pues conforme a la cláusula tercera letra b) del contrato de compraventa, queda de manifiesto que el saldo de $75.000.000 fue pagado mediante la emisión y entrega de 10 letras de cambio, a favor del vendedor, cada una de ellas por la suma de $7.500.000, venciendo la primera de ellas el 30 de diciembre de 2008. Agrega que la única forma de acreditar el origen de los fondos con los que se efectuó la inversión corresponde a la emisión de las letras y la aceptación de las mismas conforme a lo expresado en le escritura pública; y 2) que el sujeto titular de la inversión es doña Paulina Gompertz Pumarino, RUT N° 7.278.434-0, quien adquiere los bienes para su esposo; por lo tanto, si la compra la efectuó doña Paulina Gompertz, el sujeto a probar la inversión es doña Paulina Gompertz y no don Ivo Goles Barrientos. indica que el monto a justificar determinado por el Servicio de Impuestos Internos, obedece a una mera sustracción del monto total de la inversión ($80.000.000) menos el pie ($5.000.000), dando un saldo de $75.000.000, de donde concluye que se da como plenamente justificado el pago del pie ($5.000.000), y que la Citación carece de requisitos formales al no señalar determinadamente la naturaleza, cuantía y fecha de los desembolsos y/o inversiones, los que están establecidos en la Circular N° 8/2000. Por su parte, el Servicio reclamado indica que mediante notificaciones de fecha 10 de enero de 2012 y de fecha 9 de febrero de 2012, se solicitó a la representante legal de la vendedora Inmobiliaria Río Claro Ltda., señora Paulina Gompertz Pumarino, acompañar la documentación necesaria para respaldar y acreditar la operación que daba cuenta la escritura pública Repertorio N° 2185, de 9 de octubre de 2008, devolviéndose ambas notificaciones al Servicio. Agrega que, asimismo, se concurrió al domicilio registrado por la mencionada inmobiliaria vendedora de los inmuebles, no siendo habida. Hace presente además que la señora Gompertz Pumarino es cónyuge del contribuyente lvo Goles Barrientos, con quien comparte la calidad de socios y representantes legales, precisamente en la inmobiliaria Río Claro Ltda. Por tanto, existiendo antecedentes para no estimar suficientemente acreditado en sede administrativa el origen de los fondos utilizados en las inversiones cuestionadas, en especial por la falta de respuesta a los requerimientos efectuados, ese Servicio, en uso de sus facultades fiscalizadoras privativas, citó y posteriormente liquidó al reclamante. Por último, expresa que en esta materia corresponde al reclamante probar el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones cuestionadas, lo que resulta coherente con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario cuando señala que corresponde al contribuyente probar la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, en particular si se considera lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, cuyo texto reproduce. Es decir, y siempre en opinión del libelo de contestación, para justificar los fondos con que se efectuó la inversión ante terceros, entre los que evidentemente se encuentra el Servicio de Impuestos Internos, conforme a la norma indicada, no basta con la sola escritura de compraventa. DÉCIMONOVENO: Que, según ya se tuvo ocasión de referir, por sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero de 2013, escrita a fojas 46, este Tribunal fijó como hechos controvertidos la efectividad de que la reclamante efectuó gastos, desembolsos e inversiones por la suma de $75.000.000, así como el origen de los fondos con que se habrían efectuado. Esta resolución no fue impugnada por las partes, encontrándose firme o ejecutoriada, de donde se sigue que esta judicatura debe acometer primeramente la tarea de dilucidar si, del mérito de las probanzas allegas al proceso, es posible dar por acreditado que el reclamante efectivamente realizó la inversión que el Servicio de Impuestos Internos le imputa en la Liquidación objeto de reproche. Solo una vez resuelta esta incógnita y, por ende, teniendo certeza sobre el primer punto controvertido, en un sentido afirmativo, cabrá entonces hacerse cargo de la justificación del origen de los fondos con que se solventó la inversión tantas veces nombrada. VIGÉSIMO: Que, el ya citado texto del artículo 70 del decreto ley N° 824/1974, no ha definido los vocablos gastos, desembolsos e inversiones, de modo que en tales circunstancias corresponde acudir al sentido que de ellos entrega el diccionario de la real Academia de la Lengua Española. Así, por gasto se entiende “Acción de gastar” y gastar significa “Emplear el dinero en algo”. Por su lado, desembolso significa “Entrega de una porción de dinero efectivo y al contado”. Finalmente, inversión implica “Acción y efecto de invertir”, mientras que invertir, en su segunda acepción, importa “Emplear, gastar, colocar un caudal”. VIGÉSIMOPRIMERO: Que, según se desprende de los conceptos definidos en el motivo anterior, y tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema (sentencia de 30 de noviembre de 2000, Rol 1032-2000), lo gravado según la presunción del artículo 70 de la ley de Impuesto a la Renta son aquellos fondos con que se hayan efectuado gastos, desembolsos o inversiones, conceptos que siempre importan por parte del tenedor del dinero o fondos, una utilización de éstos y no simplemente su tenencia o conservación. VIGÉSIMOSEGUNDO: Que, el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario establece un régimen de apreciación de la prueba conforme a la reglas de la sana critica, disposición que en concepto del legislador implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; y que en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Sin embargo, el sistema establecido encuentra una importante excepción, al disponer el inciso 15° del mismo artículo, que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. VIGÉSIMOTERCERO: Que, la limitación impuesta por el legislador a la ponderación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, cuando se trata de la acreditación de actos o contratos solemnes, en concepto de este jurisdicente, implica también que toda modificación o alteración del contenido de éstos últimos deba acreditarse con la solemnidad fijada por la ley, lo que necesariamente envuelve la aplicación de las normas jurídicas que otorgan un determinado valor probatorio a esos actos o contratos. Cabe recordar, enseguida, que cuando un negocio es solemne lo que la regla jurídica requiere es que los elementos formativos del negocio se encuentren formulados o explicitados por medio de la solemnidad y que, en general, cuando se trata de negocios dispositivos sobre inmuebles, como acontece con el contrato de compraventa, de hipoteca o la constitución de usufructo, por nombrar algunos, conforme a los artículos 1801 inciso 2°, 2409 y 767, todos del Código Civil, respectivamente, la forma ad substanciam exigida es la escritura pública, especie de instrumento público por excelencia. VIGÉSIMOCUARTO: Que, según se indicara, de fojas 1 a 9 vta. de autos, corre agregada una copia autorizada de la escritura pública de compraventa, otorgada en la notaría de Viña del Mar, de don Raúl Farren Paredes, Repertorio N° 2185, de 9 de octubre de 2008. De acuerdo a las cláusulas primera y segunda de dicho instrumento público, Inmobiliaria Río Claro Ltda., debidamente representada por los Sres. Alejandro Gabriel Ibáñez Vidal e Ivo Bernardo Goles Barrientos, vendió, cedió y transfirió a doña Paulina Gompertz Pumarino, quien compró, aceptó y adquirió para don Ivo Bernardo Goles Barrientos, los siguientes inmuebles: a) Departamento N° 34 del tercer piso, la Bodega N° 18 del tercer piso, individualizados en el plano agregado bajo el N° 4.676 del Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, del año 2004, y el Estacionamiento N° 10 del cuarto piso; b) Departamento N° 44 del cuarto piso, la Bodega N° 22 del cuarto piso y el Estacionamiento N° 12 del cuarto piso, la Bodega N° 28 del cuarto piso y el Estacionamiento N° 17 del cuarto piso, individualizados en el plano agregado bajo el N° 4.677 del Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, del año 2004; y c) Departamento N° 63 del sexto piso, individualizado en el plano agregado bajo el N° 4.678 del Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, del año 2004. Todos estos bienes raíces ubicados en el Edificio Vista Reñaca, de calle Aníbal Pinto N° 139, Reñaca, comuna de Viña del Mar. Se incluyeron en la venta y en su precio los derechos que a cada propietario corresponden en los bienes comunes del edificio, todos conforme lo establecido en la ley N° 19.537 y al Reglamento de Copropiedad del Edificio Vista Reñaca, que consta en la escritura pública otorgada en la notaría de Viña del Mar, del mismo don Raúl Farren Paredes, con fecha 25 de mayo de 2004, inscrito a fojas 7365, N° 6437, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, correspondiente al año 2004. El precio de la compraventa fue la suma de $80.000.000, que la compradora –doña Paulina Gompertz Pumarino– pagó con $5.000.000 al contado y en dinero efectivo a la parte vendedora y a su entera satisfacción, y el saldo ascendente a $75.000.000, se pagó mediante 10 letras de cambio, con vencimientos anuales y sucesivos, libradas y aceptadas a la orden de la vendedora, por la suma de $7.500.000 cada una, venciendo la primera el día 30 de diciembre del año 2008; títulos de crédito que fueron librados, aceptados, entregados y recibidos con expreso ánimo de novar, declarando la parte vendedora pagado el precio; todo conforme a la cláusula tercera del instrumento público en referencia. En la misma cláusula, se deja constancia que el precio total del contrato se desglosa del siguiente modo: a) Departamento N° 34 del tercer piso, la Bodega N° 18 del tercer piso, y el Estacionamiento N° 10 del cuarto piso, la suma de $25.000.000; b) Departamento N° 44 del cuarto piso, la Bodega N° 22 del cuarto piso y el Estacionamiento N° 12 del cuarto piso, la suma de $25.000.000; y c) Departamento N° 63 del sexto piso, la Bodega N° 28 del cuarto piso y el Estacionamiento N° 17 del cuarto piso, la suma de $30.000.000. VIGÉSIMOQUINTO: Que, el principio del efecto relativo del contrato o de la relatividad de su fuerza obligatoria, se ha escrito, significa que los contratos sólo generan derechos y obligaciones para las partes contratantes que concurren a su celebración, sin beneficiar ni perjudicar a los terceros. Para estos últimos los contratos son indiferentes: no les empecen, no los hacen ni deudores ni acreedores. Para los terceros los contratos son res inter alios acta, brocardo tradicional expresivo del principio del efecto relativo (López Santa María, J., Los contratos. Parte general, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2010, p. 285). El mismo autor, explica que la ley del contrato es una ley para las partes y entre las partes; se supone que los contratantes, a diferencia del legislador, carecen de facultades para hablar a nombre ajeno, pareciéndose el contrato, en verdad, más a una sentencia que a una ley (ibídem, p. 387). A nivel normativo, dicho principio se colige de lo prevenido en el artículo 1545 del Código Civil, que precisamente dispone que todo contrato legalmente celebrado es una ley “para los contratantes”. VIGÉSIMOSEXTO: Que, se está en presencia de una excepción al aludido principio del efecto relativo, cuando un contrato crea un derecho o impone una obligación a un tercero absoluto, esto es, a aquel que además de no participar en el contrato, ni personalmente, ni representado, no está ligado jurídicamente con las partes por vínculo alguno, de suerte tal, que frente a ellos el contrato no le empece. La estipulación por otro o contrato a favor de un tercero, en la medida que se admita la doctrina de la creación directa del derecho, entre las varias que se formulan sobre su naturaleza jurídica, es un importante caso excepcional, en el cual un contrato origina efectos en beneficio de un tercero absoluto (López Santa María, J., ob. Cit., p. 296). VIGÉSIMOSEPTIMO: Que, el artículo 1449 inciso 1° del Código Civil, dispone: “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él”. Analizando esta norma, la Excma. Corte Suprema ha establecido que: “Del concepto que otorga la ley se desprende con claridad que en la estipulación a favor de otro intervienen tres interesados: el estipulante, que es quien contrata a favor del tercero; el promitente, quien se compromete a favor del tercero en calidad de deudor de éste; y el beneficiario, que es el acreedor de la estipulación efectuada a su favor. Esta institución supone la celebración de un contrato entre estipulante y promitente, pero el derecho que emana de éste, esto es, la calidad de acreedor, nace a favor del beneficiario, quien es ajeno a aquella relación. Dicho de otro modo, el estipulante contrata directamente con el promitente para que los aspectos favorables de la convención se radiquen en forma definitiva en el patrimonio del beneficiario, quien los acepta para sí. Así, existen dos partes en el contrato quienes verán afectados sus patrimonios de diversas formas, pero los efectos favorables se radicarán en un tercero, quien adquiere directamente el derecho que emana de la convención, de modo que el promitente se compromete a favor de este tercero, persona que será su acreedor una vez que medie su aceptación. El derecho nace desde la celebración del contrato y la aceptación del beneficiario pone término a la facultad del estipulante y promitente de dejar sin efecto el contrato. De todo lo anterior se desprende que el beneficiario únicamente adquiere la calidad de tal, esto es, de acreedor del derecho que tiene su fuente en el contrato y no asume obligación alguna, es decir, no es deudor del estipulante ni del promitente” (C. Suprema (cas.), 28 de abril de 2009, Rol 6895-2007). VIGÉSIMOCTAVO: Que, si bien es cierto, conforme lo establece el artículo 1700 inciso 1° del Código Civil, el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, en cuyo caso no hace plena fe sino contra los declarantes; no puede desconocerse el hecho de que tales declaraciones se presumen sinceras, de modo que para que los terceros desconozcan dicha presunción, entre los que ciertamente se cuenta el Servicio de Impuestos Internos, ha menester que sean impugnadas por alguna causa legal, lo que no ha acontecido en la especie. En efecto, el ente fiscal no ha cuestionado la validez de la escritura pública –en tanto instrumento público– ni la veracidad de las declaraciones en ella contenidas, en especial, de la cláusula tercera en que se declara que el precio de la compraventa fue la suma de $80.000.000, que la compradora, doña Paulina Gompertz Pumarino, pagó con $5.000.000 al contado y en dinero efectivo a la parte vendedora y a su entera satisfacción, y que el saldo, ascendente a $75.000.000, lo pagó mediante 10 letras de cambio, con vencimientos anuales y sucesivos, libradas y aceptadas a la orden de la vendedora, por la suma de $7.500.000 cada una, venciendo la primera el día 30 de diciembre del año 2008; títulos de crédito que fueron librados, aceptados, entregados y recibidos con expreso ánimo de novar, declarando la parte vendedora pagado el precio. Por el contrario, la Liquidación N° 124 impugnada, cuya copia rola agregada de fojas 11 a 14 de autos, al estimar no justificado el origen de $75.000.000 con los cuales se financió la compra de los inmuebles de marras; lo hace precisamente sobre la base de reconocer la presunción de veracidad de lo declarado por las partes, es decir, que precisamente se pactó un precio de $80.000.000, de los cuales $5.000.000 fueron pagados al contado y en dinero efectivo, mientras que el saldo de $75.000.000 se pagó en una forma distinta, a saber, mediante la aceptación, con expreso ánimo de novar, de diez letras de cambio. Lo anterior es de toda lógica, pues para exigir que se justifique el origen de los fondos con los cuales se ha efectuado un determinado gasto, desembolso o inversión, se debe partir del hecho cierto de que alguna de estas erogaciones efectivamente se realizó. Sin embargo, respecto del titular de la inversión, en relación con la persona que pagó el precio en la forma ya relacionada, la entidad fiscal pretende desatender el mérito probatorio de la cláusula tercera de la escritura pública de compraventa, desconociendo la presunción de sinceridad o veracidad de lo declarado por las partes en orden a que quien efectuó aquella erogación fue doña Pamela Gompertz Pumarino, RUT N° 7.278.434-0, y no el reclamante don Ivo Bernardo Goles Barrientos. En otros términos, el Servicio reclamado reconoce que las declaraciones vertidas por los comparecientes en la escritura pública de marras son sinceras o verdaderas, salvo en cuanto a quien aparece pagando el precio. En este sentido, y como ya lo ha resuelto antes este Tribunal en sentencia definitiva firme de fecha 20 de noviembre de 2012, recaída en los autos sobre procedimiento general de reclamaciones, RIT N° GR-10-00026- 2012, cabe precisar que para que el Servicio de Impuestos Internos pueda desentenderse de las declaraciones contenidas en un acto o contrato, se requiere de una norma expresa que así lo autorice, tal cual ocurre, por ejemplo, con el artículo 64, inciso 3°, del Código Tributario, a cuyo tenor: “Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación”. Asimismo, en la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, encontramos otro ejemplo, al disponer su artículo 63, inciso 1°, que: “El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato, de lo que recibe en cambio. Si el Servicio comprobare que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o lo que una de las partes da en virtud de un contrato oneroso es notoriamente desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio, y dichos actos y circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia, liquidará y girará el impuesto que corresponda”. Por consiguiente, fuera de los casos excepcionales en que la ley expresamente autoriza al ente fiscal para desentenderse de lo pactado en un acto o contrato celebrado por dos o más contribuyentes, debe recurrir a las causales de impugnación que el legislador haya previsto, acreditando la concurrencia de los supuestos de hecho que las hacen procedentes. VIGÉSIMONOVENO: Que, consecuente con lo que se ha venido razonando, del mérito de la copia autorizada de la escritura pública de compraventa otorgada en la notaría de Viña del Mar, de don Raúl Farren Paredes, de fecha 9 de octubre de 2008, rolante de fojas 1 a 9 vta., y atento lo previsto en el inciso 14°, parte final, del artículo 132 del Código Tributario, este sentenciador no puede sino dar por acreditado que quien pagó el precio de la compraventa de los bienes raíces cuya inversión el ente fiscal atribuye al reclamante, fue doña Paulina Gumpertz Pumarino, RUT N° 7.278.434-0 y no don Ivo Bernardo Goles Barrientos, RUT N° 8.413.740-5; razón por la cual deviene en improcedente el agregado que efectuó la Liquidación impugnada a la base imponible del Impuesto Global Complementario determinada para el Año Tributario 2009 por el señalado Sr. Goles, y al mismo autoriza para declarar la nulidad de la Liquidación N° 124, de 17 de julio de 2012, por este capítulo. Si lo que el ente fiscal pretende –tal como expresamente manifiesta en su contestación haberlo intentando (fojas 41 letra c)– es que se justifique el origen de los fondos con que doña Paulina Gumpertz Pumarino adquirió para el reclamante los inmuebles en cuestión, debe entonces citarle a ella, pero no a este último quien no efectuó ninguna erogación. Esta es, por lo demás, la doctrina sentada por la Excma. Corte en sentencia de 24 de junio de 2004, recaída en los autos Rol 4390-2002, caratulados “Arriagada González Lidia con Servicio de Impuestos Internos”. TRIGÉSIMO: Que, de cuanto se ha venido sosteniendo en los pasajes anteriores, fluye con claridad meridiana que no se ha logrado acreditar por parte del Servicio de Impuestos Internos que el reclamante haya efectuado una gasto, desembolso o inversión, por un monto de $75.000.000, en la adquisición de los inmuebles que singulariza la Liquidación N° 124, de 17 de julio de 2012, debiendo acogerse el reclamo en consecuencia, por lo que resulta inoficioso pronunciarse acerca de la acreditación del origen los fondos con se habrían solventado. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas allegadas por las partes al pleito, en nada alteran lo concluido. En este sentido, los documentos aportados por el Servicio de Impuestos Internos de fojas 78 a 80, información relativa al vector renta del contribuyente Ivo Goles Barrientos, RUT N° 8.413.740-5, obtenida del sistema informático del Servicio reclamado que da cuenta de la adquisición de los inmuebles informada a este contribuyente; de fojas 81, 82 y 103, información relativa al vector renta de la contribuyente Inmobiliaria Río Claro Limitada, RUT N° 77.68 1.340-0, obtenida del sistema informático de ese Servicio que da cuenta de la enajenación de los inmuebles efectuada por esta contribuyente y que originan el procedimiento de auditoría; de fojas 83, notificación folio N° 0604976 de fecha 10 de enero de 2012 efectuada a Paulina Gompertz Pumarino, en representación de Inmobiliaria Río Claro Limitada, solicitando información relativa al año comercial 2008; de fojas 84, notificación folio N° 0604977 de fecha 9 de Febrero de 2012 efectuada a Paulina Gompertz Pumarino, en representación de Inmobiliaria Río Claro Limitada, solicitando información relativa al año comercial 2008; de fojas 85, notificación F3300, de fecha 30 de abril de 2012, efectuada a don Ivo Goles Barrientos, RUT N° 8.41 3.740-5, en virtud de la que se le notifica la Citación N° 9 de la misma fecha, antecedente de la Liquidación reclamada; de fojas 86, certificado de Matrimonio de don lvo Goles Barrientos con doña Paulina Gompertz Pumarino; de fojas 87, certificado suscrito por el Jefe del Departamento de Plataforma Atención y Asistencia al contribuyente de esa VIII D.R. Concepción del SII, Sr. Cristian Gómez Castillo, que certifica qué personas aparecen como socios, las participaciones sociales, los representantes legales (entre ellos Ivo Goles Barrientos y doña Paulina Gompertz Pumarino), los domicilios registrados y la documentación timbrada de la sociedad Inmobiliaria Río Claro Ltda., de acuerdo a los registros informáticos de ese Servicio; de fojas 88 a 90, certificado de Avalúo Fiscal al Segundo Semestre de 2008 de los inmuebles Roles de Avalúo N° 3011-97, N° 3011-138 y N° 301 I-159, con una tasación total para estos efectos ascendente a $46.634. 134; de fojas 91 a 93, certificado de Avalúo Fiscal al Segundo Semestre de 2008 de los inmuebles Roles de Avalúo N° 3011-90, N° 3011-132 y N° 3011-154, con una tasación total para estos efectos ascendente a $35.400.944; de fojas 94 a 96, certificado de Avalúo Fiscal al Segundo Semestre de 2008 de los inmuebles Roles de Avalúo N° 3011-86, N° 3011-128 y N° 3011-152, con una tasación total para estos efectos ascendente a $ 35.181.295; de fojas 97, certificado suscrito por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la VIII D.R. Concepción del SII, Sr. Rodrigo Fernández Ramos, que certifica la información contenida en la declaración anual del impuesto a la renta año tributario 2009 presentada por la contribuyente Inmobiliaria Río Claro Limitada; de fojas 98, certificado suscrito por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la VIII D.R. Concepción del SII, Sr. Rodrigo Fernández Ramos, que certifica la información contenida en la declaración anual del impuesto a la renta año tributario 2010, original y rectificatoria, presentada por la contribuyente Inmobiliaria Río Claro Limitada, y que obra en los sistemas informáticos del SII; de fojas 99 certificado suscrito por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la VIII D.R. Concepción del SII, Sr. Rodrigo Fernández Ramos, que certifica la información contenida en la declaración anual del impuesto a la renta año tributario 2011 presentada por la contribuyente Inmobiliaria Río Claro Limitada, y que obra en los sistemas informáticos del SII; de fojas 100, certificado suscrito por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la VIII D.R. Concepción del S.I.I., Sr. Rodrigo Fernández Ramos, que certifica la información contenida en la declaración anual del impuesto a la renta año tributario 2012 presentada por la contribuyente Inmobiliaria Rio Claro Limitada, y que obra en los sistemas informáticos del SII; de fojas 101, copia de Resolución SIIPERS N° 758 de 17.10.2011, de nombramiento del Sr. Cristian Gómez Castillo en el cargo de Jefe de Plataforma de Atención y Asistencia, VIII D.R. Concepción; y de fojas 102, copia de Resolución SIIPERS N° 145 de 01.03.2010, de nombramiento del Sr. Rodrigo Fernández Ramos como Jefe del Depto. Regional de Fiscalización, VIII D.R. Concepción; resultan impertinentes en función de los hechos controvertidos fijados en la sentencia interlocutoria de 10 de enero de 2013 que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 46. En efecto, los vectores de renta del reclamante, así como de Inmobiliaria Río Claro Limitada y de doña Paulina Gompertz Pumarino, no constituyen prueba directa ni indirecta de haberse efectuado la inversión atribuida al reclamante, ni son aptos para desvirtuar el mérito probatorio de la escritura pública de compraventa aparejada de fojas 1 a 9 vta. del proceso. Lo propio cabe decir del comprobante de notificación de la Citación N° 9, de 30 de abril de 2012, documento que solo acredita haber sido notifico de dicho acto administrativo al reclamante, pero nada más. Del mismo modo, el certificado de matrimonio del reclamante con doña Paulina Gompertz Pumarino, nada aporta en cuanto a la titularidad de la inversión, máxime cuando ni la Liquidación N° 124 ni la contestación del reclamo, precisan y fundamentan la incidencia del vínculo matrimonial existente entre ambos contribuyentes, de cara a la titularidad de la inversión y al origen de los fondos con que fue financiada. Respecto de los certificados emitidos por el Departamento de Plataforma Atención y Asistencia del contribuyente, así como por el Departamento de Fiscalización de la VIII DR. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, cabe indicar que lo debatido en este juicio no se vincula a la situación tributaria de Inmobiliaria Río Claro Ltda., resultando, como ya se anticipó, impertinentes a efectos de probar la existencia de la inversión atribuida al reclamante. En lo que hace a las Resoluciones de nombramiento de los funcionarios que expidieron dichos documentos, solo acreditan su calidad de tales y la de ser precisamente los suscriptores de estos últimos. En cuanto a los certificados de Avalúo Fiscal de los inmuebles de que da cuenta la tantas veces citada escritura pública de compraventa, de 9 de octubre de 2008, rolante de fojas 1 a 9 vta.; ellos nada aportan al debate, pues la controversia no ha girado en torno a las eventuales diferencias entre el valor asignado a los inmuebles en el contrato aludido y el que tienen los mismos para efectos fiscales. Y, en todo caso, el precio asignado por las partes del contrato corresponde a lo que el Servicio reclamado, con la salvedad de los $5.000.000 pagados al contado, exigió al contribuyente acreditar en cuanto al origen de los dineros con que fue financiado. Tratándose de la prueba testimonial rendida por el ente fiscal, tampoco alteran las conclusiones arribadas en esta sentencia. Las declaraciones de doña Jimena Paola Castillo Bascuñan, RUT N° 12.558.858-1, fiscalizadora, que constan de fojas 54 a 58, refieren antecedentes generales del proceso de fiscalización, explicando cómo nace la Liquidación reclamada –por la compra de tres departamentos efectuada por don Ivo Goles, según la información del Servicio a través de los formularios 2890– para luego indicar (fojas 55) que la sociedad Inmobiliaria Río Claro Ltda. “no presenta ningún otro documento timbrado que acredite la venta de estos inmuebles […]”. Repreguntada de oficio por el Tribunal para que aclare lo de no estar acreditada la venta de los inmuebles, expresa: “Más que la venta es la operación la que no está acreditada, en definitiva no se sabe qué pasó con esas inversiones, donde llegó (sic) si fue real o no”. Como se advierte, tales declaraciones, fuera de no guardar relación con la materia debatida, resultan abiertamente contradictorias con lo sostenido por la Liquidación N° 124 y la propia defensa del Fisco, que postulan la existencia real de una inversión; lo que, además de no alterar las conclusiones de este fallo en cuanto al fondo, impiden considerarlas como prueba de la pretensión fiscal. Claramente, este renuncio obedece a la falta de conocimiento de los hechos por parte de la testigo, pese a haber manifestado previamente que ella participó en el proceso de fiscalización; aserto que demuestra el hecho reconocido por ella misma (fojas 55), de “no haber visto la escritura pública de compraventa” en donde consta la inversión atribuida al reclamante, luego de ser consultada por el Tribunal al efecto (fojas 55). Lo propio cabe señalar respecto de la testigo Ana Alejandra Rivas Iraira, RUT N° 14.300.578-K, fiscalizadora, quien a fojas 58, insiste en manifestar que la escritura pública le mereció “ciertas dudas porque concurren algunos hechos que necesitábamos corroborar, toda vez que la inmobiliaria Río Claro quien vende estos departamentos no presenta declaraciones de ingreso […]”. Enseguida, luego de explicar que a la inmobiliaria se le practicaron dos notificaciones en enero y febrero de 2012, insiste (fojas 59) en que “dicha escritura nos causa dudas con respecto a su veracidad”. Como se advierte, también estas declaraciones no guardan relación con la materia objeto de debate en el pleito, a la par que resultan contradictorias con la pretensión fiscal que funda la Liquidación impugnada, precisamente en el hecho de existir una inversión que, en su concepto, fluye del mérito probatorio de la escritura pública de compraventa. Con todo, si alguna fuerza de convicción pudiese atribuírsele a las declaraciones de esta testigo, ella apuntaría siempre a reforzar las conclusiones de este fallo, pues repreguntada al efecto, a fojas 59, luego de afirmar que tuvo la escritura pública a la vista, indica que quien aparece pagando el precio es doña Paulina Gompertz Pumalino, reconociendo asimismo que $5.000.000 fueron pagados al contado y el saldo con diez letras de cambio de $7.500.000 pagadas anualmente. Finalmente, respecto de la documental aportada por el reclamante, consistente en copia de las letras de cambio, rolantes de fojas 61 a 64, así como en copia de la reducción a escritura pública del Acta de sesión de Directorio de Río Claro S.A., rolante de fojas 65 a 76, no resulta pertinente, pues la existencia del pago del saldo de precio ($75.000.000) de la compraventa de los inmuebles en cuestión, a través de las letras de cambio que indica la cláusula tercera de la escritura pública de fojas 1 a 9 vta. de autos, así como la eventual imposibilidad de acceder a ellas por parte de don Ivo Goles Barrientos –materias a las que podrían entenderse vinculados tales documentos–, no han formado parte del debate fáctico y jurídico del juicio. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por estimarse que el Servicio de Impuestos Internos ha tenido motivos plausibles para litigar, no será condenado en costas. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1° N° 1 de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 21, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis y 148 del Código Tributario, artículos 54, 70, 71 del decreto ley N° 824/1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, 1449 y 1700 del Código Civil, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que, en cuanto al fondo, SE ACOGE el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 17 y siguientes, por don CARLOS LARA SILVA, abogado, RUT N° 13.708.002-8, en representación de don IVO BERNARDO GOLES BARRIENTOS, constructor civil, RUT Nº 8.413.740-5. II. Que, en consecuencia, se deja sin efecto la Liquidación N° 124, de 17 de julio de 2012, emitida por la Unidad de Fiscalización de Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y notificada con fecha 25 de julio de 2012. III. Que, no se condena en costas a la parte vencida. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT N° GR-10-000100-2012. Dictada por don Jaime Andrés González Orrico, Juez no inhabilitado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.