Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00100-2012 · 15 de julio de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00100-2012
- RUC
- 12-9-0000478-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, quince de julio de dos mil trece.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 17 y siguientes, comparece don
CARLOS LARA SILVA, abogado, RUT N° 13.708.002-8, en
representación de don IVO BERNARDO GOLES BARRIENTOS,
constructor civil, RUT Nº 8.413.740-5, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Caupolicán N° 519, cuarto piso, de la comuna de Los
Ángeles; quien deduce reclamo tributario en contra de Liquidación N° 124,
de 17 de julio de 2012, emitida por la Unidad de Fiscalización de Los
Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos, y notificada a su representado el 25 de julio
de 2012.
Dicha actuación administrativa determina una diferencia de Impuesto
Global Complementario por un valor neto de $29.885.212, para el Año
Tributario 2009.
Fundado su pretensión, expresa lo siguiente:
LOS HECHOS.
1) Explica que la liquidación N°124 tiene su origen en la notificación
de fecha 19 de agosto de 2009, en donde el Servicio comunica sobre:
diferencias en la declaración de renta AT.2009 folio 93841259 y solicita
probar con documentación fehaciente, el origen de los fondos con que
efectúo el desembolso de dinero para financiar inversiones de acuerdo a los
artículos 63 y 200 del D.L.830 de 1974, en conformidad al 21 de dicho
texto legal Art.54 N°1 y 70 del D.L.824 de 1974 y 76 inciso segundo del
D.L.825 de 1974.
2) Relata que con fecha 6 de octubre de 2010, en la unidad de
Valparaíso bajo el código de atención N°236001-10 se dio respuesta por
escrito a lo solicitado por el SII correspondiente al año tributario 2009, en
donde se manifestó que la adquisición de los bienes inmuebles a justificar
habían sido comprados por doña Paulina Gompertz Pumarino,
CNI:7.278.434-0, para Ivo Goles Barrientos, correspondiente a los
departamentos 34, 44 y 63 con sus bodegas y estacionamientos respectivos,
el precio de total fue de $80.000.000, los cuales se pagaron con $5.000.000
al contado y el saldo de $75.000.000 al crédito mediante la firma de 10
letras de cambio con vencimientos anuales y sucesivos por la suma
$7.500.000 cada una, venciendo la primera el 30 de diciembre de 2008.
3) Indica que posteriormente, con fecha 30 de abril se notificó por
cédula a su representado, de la Citación N° 9 de fecha 30 de abril de 2012,
solicitándole acreditar la inversión correspondiente en la adquisición de tres
departamentos con sus respectivas bodegas y estacionamientos, según
escritura de fecha 9 de octubre de 2008, repertorio 2185 de la Notaría Raúl
Farren Paredes, por el monto de $80.000.000 a la Inmobiliaria Río Claro
Ltda.
ARGUMENTOS DEL RECLAMO.
I. Defectos de forma del procedimiento.
Explica a este respecto que el procedimiento que culminó con la
liquidación que se reclama adoleció de defectos que dejaron en la
indefensión a su representado.
Enseguida indica cada uno de los vicios de procedimiento y la
manera en que ellos, según afirma, ocasionaron graves perjuicios al derecho
a defensa del de don Ivo Goles Barrientos.
1. Falta de indicación de la inversión.
Expresa el compareciente que tanto en la citación como en la
liquidación el Servicio de Impuestos Internos se limitó a señalar de manera
incompleta e imprecisa los inmuebles supuestamente adquiridos y que
servirían de sustento a la Liquidación.
Estima que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el N° 2 letra a)
de la Circular Nº 8 del año 2000, en donde se ordena expresamente que el
Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la
existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe
expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique,
señalando su naturaleza, cuantía y fecha.
Indica que en este caso, el SII, al momento de individualizar la
inversión señala que consistiría en: Departamento Nª 34 habitacional
03011-00086; Departamento Nª 44 habitacional 03011-00090 y
Departamento Nª 63 habitacional 03011-00097.
En concepto del reclamo, de lo señalado por el Servicio no se puede
determinar claramente en qué consistió la inversión, ya que no se han
indicado las menciones esenciales e indispensables que se requieren para
conocer precisa y determinadamente cuales son los bienes en los que
habrían recaído las inversiones que sirven de fundamento a la Liquidación.
Estima que la correcta individualización de un inmueble debería
contener, a lo menos, el domicilio, la comuna, la inscripción conservatoria,
características del inmueble, sin estos elementos, resulta francamente
imposible determinar cuáles son los bienes que fueron supuestamente
adquiridos por Ivo Goles y que sirvieron para la confección de la
liquidación reclamada.
Al no conocer estos datos –agrega–, su representado se vio obligado a
improvisar esta defensa y a especular en una materia tan importante como
es la identidad de las inversiones que han servido para la liquidación
reclamada.
Estima que este defecto del procedimiento administrativo es gravísimo y ha
sido el mismo Servicio de Impuestos Internos el que ha reconocido la
importancia que tiene individualizar la inversión en la letra c del punto 4.2
de la circular 8 de 2010 que señala “la liquidación debe bastarse a sí misma,
es decir, no debe requerir de otros antecedentes o documentos para su
acertada comprensión por el contribuyente.” Y a todas luces en la especie
eso no sucede.
Continúa expresando que en el caso de la Liquidación reclamada, en
cambio, se observa que para determinar cuáles son los bienes que le sirven
de fundamento no basta ni remotamente con el texto de la Liquidación,
requiriéndose necesariamente otros antecedentes para lograr determinar
cuál podría ser la inversión.
2. Inconsistencia entre lo señalado por la liquidación y lo señalado
por la citación.
Estima el libelo que no solo la falta individualización adecuada de
las supuestas inversiones hace confusa la liquidación, sino que, además,
esta confusión se agudiza al observar que los bienes señalados por la
citación no coinciden con la liquidación.
Bienes indicados en
Citación Nº 9 de 30
de abril de 2012
Monto de
la
inversión
según
citación
Bienes indicados en
Liquidación Nº 124 de 17 de
julio de 2012
Monto de
la
inversión
según
liquidación
1 03011-00086
Departamento
80.000.000
Departamento N° 34
habitacional 03011-00086
25.000.000
2 03011-00152
Estacionamiento
3 03011-00101
Departamento
4 03011-00138
bodega
5 03011-00159
Estacionamiento
6 03011-00090
Departamento
Departamento N° 44
habitacional 03011-00090
25.000.000
tel:25.000.000
tel:25.000.000
Explica
que las
diferenci
as que se
pueden
observar
entre las
inversiones señaladas en la citación y las señaladas en la liquidación se ven
sustancialmente alteradas, insertando en su escrito el siguiente cuadro:
En concepto del reclamo, de la simple observación del cuadro
anterior se puede observar que el contenido de la citación y la liquidación
resultan distintas (sic), ya en cuanto a los bienes que se encuentran
contenidos en ambos actos, como en los montos de las inversiones que se
presentaron a su mandante.
Resume a continuación el libelo el detalle de las contradicciones que,
en su concepto, se observan entre la citación y la liquidación.
a. Inconsistencias en cuanto a bienes incorporados en la liquidación y
no contenidos en la citación.
Expresa al respecto que en la liquidación el fiscalizador ha agregado
un bien consistente en “Departamento N° 63 habitacional 03011-00097”, el
que no aparecía mencionado en la citación Nº 9 de 30 de abril de 2012, por
lo que resulta claro que respecto de esta inversión se han producido, a lo
menos las siguientes irregularidades:
- No se ha dado cumplimiento a la obligación de citación previa, en
conformidad con lo dispuesto en la circular Nº 8 de 2000.
- No ha habido prórroga del plazo para fiscalizar en conformidad con
lo dispuesto en el art. 63 del código tributario. Es decir, en esta parte la
liquidación está prescrita.
b. Inconsistencias en cuanto al monto de la inversión.
Manifiesta el libelo que el fiscalizador indicó en la liquidación que la
base imponible se vio aumentada por la adquisición de tres bienes, los que
se tratarían de Departamento N° 34 habitacional 03011-00086;
Departamento N° 44 habitacional 03011-00090 y Departamento N° 63
habitacional 03011-00097.
Agrega que, simultáneamente, el fiscalizador le asigna a cada una de
estas inversiones un valor de $25.000.000, totalizando la suma de
$75.000.000.
Lo que resulta incomprensible para su parte, prosigue, es la manera
en que el fiscalizador llegó a la conclusión de que el monto de la inversión,
por cada uno de los tres bienes señalados en la liquidación, era de
$25.000.000.
7 03011-00132
bodega
8 03011-00154
Estacionamiento
9 Departamento N° 63
habitacional 03011-00097
25.000.000
Total 80.000.000 Total 75.000.000
tel:25.000.000
tel:75.000.000
Explica que la duda surge a partir de la lectura de la citación Nº 9 de
30 de abril de 2012, ya que, tal como ha quedado expresado en el cuadro
del punto Nº 2 precedente, en la citación se hizo referencia a la suma de
$80.000.000, monto único y global por la compra de 8 inmuebles. Luego,
en la liquidación, los bienes disminuyeron a 3, pero el monto de la inversión
se redujo sólo en cinco millones de pesos.
Agrega que mayores dudas aún surgen cuando se analiza el contrato
de compraventa Repertorio 2185 de fecha 09 de octubre de 2008, firmado
en la notaría de Raul Farren Paredes y que aparece citado en la liquidación.
Las diferencias en cuanto al precio de los bienes adquiridos de acuerdo a lo
pactado en ese contrato y los montos que aparecen en la citación y la
liquidación las grafica en otro cuadro que inserta.
Señala que conforme al análisis de ese último cuadro resumen se
pueden observar las siguientes inconsistencias:
- En la Liquidación Nº 124 se indica que los montos de las
inversiones que sirven de base para la determinación de impuestos equivale
a 25 millones de pesos, por cada uno de los inmuebles que allí se
individualiza. Sin embargo, cuando se contrasta ese antecedente con los
datos contenidos en el contrato contenido en la escritura Repertorio 2185 de
fecha 09 de octubre de 2008, desde el cual el Servicio habría sacado los
datos necesarios para la liquidación, se puede observar que en dicho acto se
pactaron tres precios:
I. Un primer precio, de 25 millones de pesos, correspondiente a la
compra de:
a.- Departamento Aníbal Pinto 139, Dpto 34, Tercer piso, Viña del
Mar.
b.- Bodega Aníbal Pinto 139, número 18 del Tercer Piso, Viña del
Mar.
c.- Estacionamiento Aníbal Pinto 139, número 10 del Cuarto Piso,
Viña del Mar.
II. Un segundo precio de 25 millones de pesos, correspondiente a la
compra de:
a.- Departamento Aníbal Pinto 139, Aníbal Pinto 139, Dpto 44,
Tercer piso, Viña del Mar.
b.- Bodega Aníbal Pinto 139, número 22 del Cuarto Piso, Viña del
Mar.
c.- Estacionamiento Aníbal Pinto 139, número 12 del Cuarto Piso,
Viña del Mar.
III. Un tercer precio de 30 millones de pesos, correspondiente a la
compra de:
a.- Bodega Aníbal Pinto 139, número 28 del Cuarto Piso, Viña del
Mar.
b.- Estacionamiento Aníbal Pinto 139, número 17 del Cuarto Piso,
Viña del Mar.
c.- Departamento Aníbal Pinto 139, Dpto 63, Sexto piso, Viña del
Mar
En palabras sencillas –continúa–, el Servicio de Impuestos Internos
fijó arbitrariamente el monto de la inversión de la liquidación reclamada, ya
que los montos que en ella se informan no coinciden con los indicados en el
contrato que supuestamente le sirve de fundamento. Tal es así que, mientras
el citado contrato que figura en el Repertorio 2185 de fecha 09 de octubre
de 2008 se menciona un monto global de 25 millones de pesos para tres
lotes de tres inmuebles (lotes que aparecen previamente citados bajo las
letras a, b y c del párrafo anterior), el Servicio de Impuestos Internos usó la
cifra de 25 millones, sin distinguir si esta cifra correspondía a uno o a los
tres inmuebles antes indicados.
Añade que como consecuencia de lo anterior, no es posible establecer
de qué forma el Servicio de Impuestos Internos pudo determinar un
impuesto a partir de las inversiones que cita en la liquidación, ya que
mientras en la liquidación el funcionario fiscalizador menciona que la
inversión consistiría en la suma de 25 millones de pesos por la compra de
un inmueble, en el citado contrato Repertorio 2185 de fecha 09 de octubre
de 2008 se establece la misma cifra (25 millones de pesos), pero no para un
solo inmueble sino que para tres. Luego, si el Servicio de Impuestos
Internos iba a liquidar conforme al tenor del contrato mencionado debía, a
lo menos, explicar de qué manera llegó a la conclusión que eliminando dos
inmuebles de la liquidación, el monto de la inversión se mantenía
inalterable.
Señala que en otros términos y de manera más sencilla, hay un
contrato que dice que se compraron 3 inmuebles en 25 millones, pero el
Servicio de Impuestos Internos dice que mi representado compró un solo
inmueble y que éste cuesta los mismos 25 millones en que aparecen haber
sido comprados tres inmuebles. En este punto el Servicio de Impuestos
Internos se apartó del tenor expreso del contrato que invoca como el
fundamento de la liquidación, sin justificar de manera alguna el motivo de
la inconsistencia que se puede observar entre la liquidación y el
mencionado contrato. Ciertamente este aspecto genera un profundo
desconcierto a esta parte, ya que no sabemos cómo defendernos del cobro
efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, ya que la liquidación no ha
sido precisa al señalar cómo es que se llegó a la cifra de la inversión que
aparece en la liquidación, ya que, de acuerdo a lo que dicho acto, dicha
suma no representa la compra de los tres inmuebles que aparecen en el
contrato de compraventa que figura bajo el Repertorio 2185, el que, como
ya se ha dicho insistentemente, corresponde a la compra de un lote de 3
inmuebles.
II. Defectos de fondo de la Liquidación.
1) Acreditación de la Inversión.
Expresa que conforme a la lectura de la cláusula tercera letra b) del
contrato de compraventa, queda de manifiesto que el saldo de setenta y
cinco millones fueron pagados mediante la emisión y entrega de 10 letras de
cambio, a favor del vendedor, cada una de ellas por la suma de 7 millones
de pesos, venciendo la primera el 30 de diciembre de 2008. Cabe recordar
que el contrato de compraventa menciona que las letras de cambio fueron
libradas, aceptadas, entregadas y recibidas con expreso ánimo de novar.
Dicha cláusula, vino a dar certeza en orden a que las obligaciones que
surgieron del contrato de compraventa se extinguieron por el modo de
extinguir novación conforme a lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 18.092.
En otras palabras, la obligación de pagar el precio (lo que coincide con el
concepto de inversión del art. 70 de le Ley de la Renta), luego de la
novación expresamente pactada por las partes, se encuentra plenamente
justificada por la escritura de compraventa que es conocida por el SII.
Plantea que la única forma de acreditar el origen de los fondos con
los que se efectuó la inversión corresponde a la emisión de las letras y la
aceptación de las mismas, conforme a lo expresado en la escritura pública
contrato Repertorio 2185 de fecha 09 de octubre de 2008 y que fue
proporcionada al SII. Por lo tanto, debió bastar al SII la exhibición del
contrato de compra para tener por acreditada la inversión.
En concepto del compareciente, ello no podría ser de otra forma, ya
que en el caso que el SII quisiera que se le exhibieran las letras de cambio
estaría incurriendo en un absurdo, ya que dichas letra de cambio no están en
poder de Ivo Goles, sino que en poder del beneficiario de dichos
instrumento de crédito, es decir, del vendedor de los inmuebles. Por lo
tanto, no es posible exigir a Ivo Goles que acompañe a la auditoría un
conjunto de documentos que, como se puede apreciar de la escritura de
compra, fueron oportunamente emitidas y entregadas a un tercero.
2) Sujeto titular de la inversión.
Siempre en opinión del reclamo, la citación expuesta adolece de
nulidad absoluta porque:
a) El propio SII ratifica que dicha compra fue efectuada por la doña
Paulina Gompertz Pumarino, Rut: 7.278.434-0, quien adquiere los bienes
para su esposo don Ivo Goles Barrientos. Por tanto, si la compra la efectúo
dona Paulina Gompertz, el sujeto a probar la Inversión es doña Paulina
Gompertz y no don Ivo Goles Barrientos.
b) El monto a Justificar determinado por el SII, obedece a una mera
sustracción del monto total de la Inversión ($80.000.000) menos el pie
($5.000.000) dando un saldo de $75.000.000. Agrega en este punto que de
la determinación efectuada por el Servicio se puede concluir que:
i) Se da como plenamente justificado el pago de $5.000.000, por el
primer pago del precio de la compraventa.
ii) La Citación carece de requisitos formales al no señalar
determinadamente su naturaleza, cuantía y fecha de los desembolsos y/o
inversiones, los cuales están establecidos en la Circular N°8 del 7 de febrero
de 2000 sobre instrucciones sobre fiscalización de inversiones, en su
Capitulo Primero, numeral 2 Objeto y Sujetos de la Prueba, letra a),
reproduciendo lo pertinente de este texto interpretativo.
iii) De lo transcrito anteriormente –afirma el libelo– el Servicio en la
Citación practicada no señala claramente y en forma determinada la fecha y
cuantía de los desembolsos a probar. En efecto, la escritura pública señala
que se pagó $5.000.000 al contado y el saldo se pagará en 10 cuotas anuales
y sucesivas. Además, la escritura pública presentada en su oportunidad,
produce plena prueba de los hechos que ahí se manifiestan y que dicen
relación a que el pago de la Inversión Citada (sic) por el SII no ha sido
desembolsada del patrimonio de su mandante, sino que del patrimonio de
un tercero.
Termina solicitando tener por presentada la reclamación en contra de
la totalidad de la Liquidación N° 124 y luego de los trámites de rigor,
dejarla sin efecto y anularla por haber sido emitida con defectos formales
que provocan graves perjuicios a su parte, como por el hecho de encontrarse
plenamente justificada la sentencia de autos. En subsidio, solicita tener a
bien declarar que se encuentran prescritas las acciones del fisco para
efectuar la liquidación reclamada, por lo que se deberá anular la
liquidación, todo ello con expresa condenación en costas ya que el SII ha
efectuado el cobro aun cuando ha tenido pleno conocimiento de los
antecedentes que permiten justificar la inversión reclamada, así como de las
deficiencias del procedimiento de fiscalización, las que han afectado
gravemente el derecho de defensa de su parte.
A fojas 33, por resolución de 16 de noviembre de 2012, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 39 y siguientes, comparece el letrado JULIAN CARRASCO
POBLETE, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, de la
ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 33,
solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
1. ARGUMENTOS DEL RECLAMO.
En este acápite, la defensa fiscal expone un resumen de las
principales alegaciones formuladas por el reclamo.
2. FUNDAMENTOS PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO.
Respecto de los argumentos planteados por la reclamante en su
escrito, desde ya solicita su rechazo en esta etapa procesal, en virtud de los
siguientes fundamentos:
a) En la parte petitoria del reclamo el contribuyente solicita dejar sin
efecto la liquidación y "anularla", es decir, el reclamante solicita
expresamente la nulidad del mencionado acto administrativo.
Explica que la nulidad, entre otros requisitos, requiere que se
provoque la indefensión de quien la alega, indefensión que en este caso
concreto se traduce en no saber cuál es la inversión que se cuestiona y que
motiva la actuación de este Servicio y que, por ende, le ocasiona el
perjuicio de no poder llevar a cabo una adecuada defensa a sus intereses.
Ahora bien –prosigue–, en el presente caso, tal indefensión y tal
perjuicio no existe pues desde su primera actuación ante esta autoridad
administrativa, esto es, desde el día 6 de Octubre de 2010 cuando concurre
a presentar ante la Unidad de Valparaíso la respuesta a lo solicitado por el
Servicio, el reclamante sabía que la inversión cuyos fondos se le
conminaba a justificar era la adquisición de los inmuebles que el mismo
menciona e indica, en lo pertinente, “...la adquisición de los inmuebles a
justificar... correspondiente a los departamentos 34, 44 y 63 con sus
bodegas y estacionamientos respectivos...", lo que el mismo contribuyente
reconoce se le indica en la Citación N° 9 de fecha 30 de Abril de 2012
cuando se le solicita "...acreditar la inversión correspondiente en la
adquisición de tres departamentos con sus respectivas bodegas y
estacionamientos, según escritura de fecha 9 de Octubre de 2008,
repertorio 2185 de la Notaría Raúl Farren Paredes, por el monto de
$80.000.000 a la inmobiliaria Río Claro Ltda.".
En este mismo sentido –agrega–, en la propia liquidación reclamada
no sólo se menciona los inmuebles respecto de los que no se acreditó el
origen de los fondos utilizados en las inversiones efectuadas y en los
períodos que en ella se indican, sino que también se hace expresa referencia
a que la adquisición corresponde a la operación contenida en la "escritura
REP. Nro. 2185 de fecha 09.10.2008".
Es decir –sostiene–, a diferencia de lo planteado por el reclamante,
en este caso sí aparece suficientemente individualizada la inversión
respecto de los que no se acreditó el origen de los fondos utilizados y que
originan la liquidación de impuesto reclamada, tal como consta en su escrito
de reclamo, en el que expresamente demuestra saber cuál es la inversión
que ha sido cuestionada.
b) Respecto de la supuesta inconsistencia entre la Citación y la
Liquidación, explica la contestación que, si bien existen algunas diferencias
entre ambos actos administrativos, ello no es óbice para sostener que este
último adolezca de un vicio de nulidad toda vez que, en primer lugar, el
reclamante tanto en sus actuaciones desarrolladas ante el Servicio como en
su reclamo, ha manifestado tener conocimiento exacto de cuáles son las
inversiones cuestionadas, y, en segundo lugar, porque de acuerdo a la
escritura que el propio contribuyente acompaña a su reclamo aparece que el
departamento 34 y el departamento 44, con sus respectivas bodegas y
estacionamientos, están avaluados en la suma de $25.000.000.- valor que se
consigna en la liquidación reclamada, a su vez el departamento 63, con su
bodega y estacionamiento, aparece con un valor de $30.000.000.- valor
inferior al consignado en la liquidación ($ 25.000.000.-) y que, por tanto, no
causa perjuicio al reclamante.
c) Explica también que, en cuanto a la supuesta acreditación de los
fondos con que se habría financiado la inversión se hace necesario indicar y
tener presente que, tal como se consigna expresamente en el cuerpo de la
Liquidación, mediante notificaciones de fecha 10 de Enero de 2012 y de
fecha 9 de Febrero de 2012 se solicitó a la representante legal de la
vendedora inmobiliaria Río Claro Ltda., señora Paulina Gompertz
Pumarino, acompañar la documentación necesaria para respaldar y
acreditar la operación que daba cuenta la escritura pública REP. Nro. 2185
de fecha 09.10.2008, devolviéndose ambas notificaciones al Servicio.
Asimismo –prosigue–, se concurrió al domicilio registrado por la
mencionada inmobiliaria vendedora de los inmuebles, no siendo ubicada en
el lugar, la que, por lo demás, sólo registra timbraje de contabilidad en hojas
sueltas, en su declaración de renta del AT 2009 no reconoce ingresos del
giro y a contar de sus declaraciones de renta AT 2010 no registra
movimientos de rentas del giro.
Explica la contestación, que cabe tener presente además que la señora
Gompertz Pumarino es cónyuge del contribuyente lvo Goles Barrientos, con
quien comparte la calidad de socios y representantes legales, precisamente
en la inmobiliaria Río Claro Ltda.
Por tanto, siempre en concepto de la contestación, existiendo
antecedentes para no estimar suficientemente acreditado en esta sede
administrativa el origen de los fondos utilizados en las inversiones
cuestionadas, en especial por la falta de respuesta a los requerimientos
efectuados, este Servicio, en uso de sus facultades fiscalizadoras privativas,
citó y posteriormente liquidó al reclamante.
d) En cuanto a que la inversión habría sido efectuada por un tercero,
la cónyuge del reclamante señora Paulina Gompertz, y que esta se habría
financiado parte al contado y parte en letra de cambio, ante la falta de otros
antecedentes que apoyaran lo sostenido en sede administrativa en la
respuesta de fecha 9 de Octubre de 2008 y por las mismas razones
expuestas en el literal anterior, ese Servicio al considerar insuficiente dichos
antecedentes citó y posteriormente liquidó al reclamante.
En opinión del reclamado, cabe tener presente, en todo caso, que la
información relativa a las operaciones antes indicadas relativas a los bienes
raíces se proporcionó al Servicio por el Notario de Viña del Mar don Raúl
Farren Paredes y por el Conservador de Bienes de dicha comuna a través de
la Declaración Jurada 2890, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo
2 de la Ley N° 17.990, del artículo 76 del Código Tributario y de la Ley N°
17.235 y conforme al procedimiento e instrucciones establecidas en la
Circular N° 10 de 2004 y en la Circular N° 57 de 2008.
e) Por último, expresa la contestación que cabe tener presente y
recordar que en esta materia corresponde al reclamante probar el origen de
los fondos con que se financiaron las inversiones cuestionadas, lo que
resulta coherente con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario
cuando señala que corresponde al contribuyente probar la verdad de las
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, en particular si
se considera lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, cuyo texto
reproduce. Es decir, y siempre en opinión del libelo, para justificar los
fondos con que se efectuó la inversión ante terceros, entre los que
evidentemente se encuentra el Servicio de Impuestos Internos, conforme a
la norma indicada, no basta con la sola escritura de compraventa.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado otorgado al
Servicio de Impuestos Internos, y en definitiva declarar que se rechaza la
reclamación y se confirma la actuación impugnada en este juicio, todo lo
anterior con expresa condenación en costas al reclamante.
A fojas 44, por resolución de 13 de diciembre de 2012, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 46, por resolución de 10 de enero de 2013, se recibió la causa
a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Acredítese la
efectividad de que el Sr. Ivo Bernardo Goles Barrientos, efectuó gastos,
desembolsos e inversiones por la suma de $75.000.000, según se indica en
la liquidación N° 124 de fecha 17/7/2012; 2°) Acredítese el origen de los
fondos con que se efectuaron las inversiones que se detallan en la
liquidación N° 124 de fecha 17/7/2012 emitida por el Departamento de
Fiscalización de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos; y 3°) Concurrencia de los presupuestos de
hecho, que permitirían asentir a la nulidad de la liquidación reclamada que
rola a fojas 13 de autos.
A fojas 117, por resolución de 6 de mayo de 2013, se trajeron los
autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 17 y siguientes,
comparece don CARLOS LARA SILVA, abogado, RUT N° 13.708.002-8,
en representación de don IVO BERNARDO GOLES BARRIENTOS,
constructor civil, RUT Nº 8.413.740-5; quien deduce reclamo tributario en
contra de Liquidación N° 124, de 17 de julio de 2012, emitida por la
Unidad de Fiscalización de Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y notificada a su
representado el 25 de julio de 2012. Pide dejarla sin efecto y anularla, con
costas, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la
parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 33, por resolución de 16 de noviembre de 2012, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 39 y siguientes, comparece el letrado
JULIAN CARRASCO POBLETE, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado
conferido a fojas 33, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos el reclamante acompañó
junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a
continuación: 1) de fojas 1 a 9 vta., copia de escritura pública entre Paulina
Gompertz Pumarino e Inmobiliaria Río Claro Limitada, repertorio N° 2185,
de fecha 9 de octubre de 2008, extendida ante el Notario Público de Viña
del Mar, Raúl Farren Paredes; 2) a fojas 10, certificado de dominio del
Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, de fecha 13 de noviembre
de 2008; y 3) de fojas 11 a 14, copia de la Liquidación N° 124 reclamada.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes: 1) de fojas 61 a 64, copia simple de letras de cambio
correspondiente al pago según cláusula tercera b) del contrato de
compraventa; y 2) de fojas 65 a 76, copia simple de la reducción de
escritura pública del acta de sesión de directorio de Inmobiliaria Río Claro
S.A.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes: 1) de fojas 78 a 80, información relativa al vector renta del
contribuyente Ivo Goles Barrientos, RUT N° 8.413.740-5, obtenida del
sistema informático del Servicio reclamado que da cuenta de la adquisición
de los inmuebles informada a este contribuyente; 2) a fojas 81, 82 y 103,
información relativa al vector renta de la contribuyente Inmobiliaria Río
Claro Limitada, RUT N° 77.68 1.340-0, obtenida del sistema informático
de ese Servicio que da cuenta de la enajenación de los inmuebles efectuada
por esta contribuyente y que originan el procedimiento de auditoría; 3) a
fojas 83, notificación folio N° 0604976 de fecha 10 de Enero de 2012
efectuada a Paulina Gompertz Pumarino, en representación de Inmobiliaria
Río Claro Limitada, solicitando información relativa al año comercial 2008;
4) a fojas 84, notificación folio N° 0604977 de fecha 9 de Febrero de 2012
efectuada a Paulina Gompertz Pumarino, en representación de Inmobiliaria
Río Claro Limitada, solicitando información relativa al año comercial 2008;
5) a fojas 85, notificación F3300, de fecha 30 de Abril de 2012, efectuada a
don Ivo Goles Barrientos, RUT N° 8.41 3.740-5, en virtud de la que se le
notifica la Citación N° 9 de la misma fecha, antecedente de la Liquidación
reclamada; 6) a fojas 86, certificado de Matrimonio de don lvo Goles
Barrientos con doña Paulina Gompertz Pumarino; 7) a fojas 87, certificado
suscrito por el Jefe del Departamento de Plataforma Atención y Asistencia
al contribuyente de esa VIII D.R. Concepción del SII, Sr. Cristian Gómez
Castillo, que certifica qué personas aparecen como socios, las
participaciones sociales, los representantes legales (entre ellos Ivo Goles
Barrientos y doña Paulina Gompertz Pumarino), los domicilios registrados
y la documentación timbrada de la sociedad Inmobiliaria Río Claro Ltda.,
de acuerdo a los registros informáticos de ese Servicio; 8) de fojas 88 a 90,
certificado de Avalúo Fiscal al Segundo Semestre de 2008 de los inmuebles
Roles de Avalúo N° 3011-97, N° 3011-138 y N° 301 I-159, con una
tasación total para estos efectos ascendente a $46.634. 134; 9) de fojas 91 a
93, certificado de Avalúo Fiscal al Segundo Semestre de 2008 de los
inmuebles Roles de Avalúo N° 3011-90, N° 3011-132 y N° 3011-154, con
una tasación total para estos efectos ascendente a $35.400.944; 9) de fojas
94 a 96, certificado de Avalúo Fiscal al Segundo Semestre de 2008 de los
inmuebles Roles de Avalúo N° 3011-86, N° 3011-128 y N° 3011-152, con
una tasación total para estos efectos ascendente a $ 35.181.295; 11) a fojas
97, certificado suscrito por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la
VIII D.R. Concepción del SII, Sr. Rodrigo Fernández Ramos, que certifica
la información contenida en la declaración anual del impuesto a la renta año
tributario 2009 presentada por la contribuyente Inmobiliaria Río Claro
Limitada; 12) a fojas 98, certificado suscrito por el Jefe del Departamento
de Fiscalización de la VIII D.R. Concepción del SII, Sr. Rodrigo Fernández
Ramos, que certifica la información contenida en la declaración anual del
impuesto a la renta año tributario 2010, original y rectificatoria, presentada
por la contribuyente Inmobiliaria Río Claro Limitada, y que obra en los
sistemas informáticos del SII; 13) a fojas 99 certificado suscrito por el Jefe
del Departamento de Fiscalización de la VIII D.R. Concepción del SII, Sr.
Rodrigo Fernández Ramos, que certifica la información contenida en la
declaración anual del impuesto a la renta año tributario 2011 presentada por
la contribuyente Inmobiliaria Río Claro Limitada, y que obra en los
sistemas informáticos del SII; 14) a fojas 100, certificado suscrito por el
Jefe del Departamento de Fiscalización de la VIII D.R. Concepción del
S.I.I., Sr. Rodrigo Fernández Ramos, que certifica la información contenida
en la declaración anual del impuesto a la renta año tributario 2012
presentada por la contribuyente Inmobiliaria Rio Claro Limitada, y que obra
en los sistemas informáticos del SII; 15) a fojas 101, copia de Resolución
SIIPERS N° 758 de 17.10.2011, de nombramiento del Sr. Cristian Gómez
Castillo en el cargo de Jefe de Plataforma de Atención y Asistencia, VIII
D.R. Concepción; y 16) a fojas 102, copia de Resolución SIIPERS N° 145
de 01.03.2010, de nombramiento del Sr. Rodrigo Fernández Ramos como
Jefe del Depto. Regional de Fiscalización, VIII D.R. Concepción.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas
54 a 60, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: 1)
Jimena Paola Castillo Bascuñan, fiscalizadora, RUT N° 12.558.858-1; y 2)
Ana Alejandra Rivas Iraira, fiscalizadora, RUT N° 14.300.578-K.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a) Que con fecha 19 de agosto de 2009, el Servicio de Impuestos
Internos, debido a ciertas diferencias detectadas en la declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2009, Folio N° folio 93841259,
comunicó y solicitó al contribuyente Ivo Goles Barrientos, probar con
documentación fehaciente, el origen de los fondos con que habría efectuado
el desembolso de dinero para financiar inversiones de acuerdo a los
artículos 63 y 200 del D.L.830 de 1974, en conformidad al 21 de dicho
texto legal Art.54 N°1 y 70 del D.L.824 de 1974 y 76 inciso segundo del
D.L.825 de 1974.
b) Que con fecha 6 de octubre de 2010, en la unidad de Valparaíso, el
contribuyente dio respuesta por escrito a lo solicitado, manifestando que la
adquisición de los bienes inmuebles a justificar habían sido comprados por
doña Paulina Gompertz Pumarino, RUT N° 7.278.434-0, para Ivo Goles
Barrientos, correspondiente a los departamentos 34, 44 y 63 con sus
bodegas y estacionamientos respectivos; que el precio total fue de
$80.000.000, los cuales se pagaron con $5.000.000 al contado y el saldo de
$75.000.000 al crédito mediante la firma de 10 letras de cambio con
vencimientos anuales y sucesivos por la suma $7.500.000 cada una,
venciendo la primera el 30 de diciembre de 2008.
c) Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante Citación N° 9, de
fecha 30 de abril de 2012, solicitó al contribuyente Ivo Goles Barrientos
acreditar la inversión correspondiente en la adquisición de tres
departamentos con sus respectivas bodegas y estacionamientos, según
escritura pública de fecha 9 de octubre de 2008, repertorio N° 2185,
otorgada en la Notaría de don Raúl Farren Paredes, por un monto de
$80.000.000 a la Inmobiliaria Río Claro Ltda.
d) Que la misma entidad fiscal procedió a emitir la Liquidación N°
124, de 17 de julio de 2012, notificada al contribuyente el 25 del mismo
mes y año.
e) Que mediante esta última declaración de voluntad, el Servicio de
Impuestos imputó a don Ivo Goles Barrientos, la inversión por la suma total
de $75.000.000, consistente en la compra de los siguientes inmuebles: a)
Departamento N° 34 Habitacional, Rol 03011-00086, por $25.000.000; b)
Departamento N° 44 Habitacional, Rol 03011-00090, por $25.000.000; y c)
Departamento N° 63 Habitacional, Rol 03011-00097, por $25.000.000.
f) También están contestes las partes del pleito, aun cuando ello no
fluye directamente de la Liquidación N° 124, en que la justificación de
inversiones señalada, comprendió los respectivos estacionamientos y
bodegas de los departamentos ya indicados.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
Liquidación N° 124 de 17 de julio de 2012, cuya copia rola de fojas 11 a
14; del escrito de reclamo y de la contestación del Servicio de Impuestos
Internos, se ha trabado la discusión en torno a los siguientes aspectos:
1. La efectividad de haber realizado don Ivo Bernardo Goles
Barrientos un gasto, desembolso o inversión en la adquisición de los
inmuebles que describe la Liquidación impugnada, por un monto de
$75.000.000.
2. El origen de los fondos con que se habría efectuado dicha
inversión.
3. La existencia de los vicios denunciados por el actor y que
permitirían anular por tal motivo el acto administrativo impugnado.
SÉPTIMO: Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo
anterior, por resolución de 10 de enero de 2013, escrita a fojas 46, se recibió
la causa a prueba.
OCTAVO: Que, el primer capítulo del reclamo que se examina
denuncia ciertos defectos de forma de que adolecería el procedimiento de
fiscalización llevado adelante por el Servicio de Impuestos Internos, lo que
determinaría, a su turno, la nulidad de la Liquidación N° 124, de 17 de julio
de 2012, notificada al reclamante con fecha 25 de julio del mismo año, con
que culminó el señalado procedimiento de inspección. Esta parte de la
defensa del contribuyente se vincula con el tercer punto de prueba fijado
por la resolución que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 46, y que
forma parte de la discusión.
Dichos defectos los hace consistir el actor, en síntesis, en la falta de
indicación de la inversión cuya justificación solicitó el Servicio fiscalizador
en la Citación N° 9, de 30 de abril de 2012, así como en el existir ciertas
inconsistencias entre lo señalado por la Liquidación impugnada y la aludida
Citación N° 9. Respecto de estas últimas, explica el actor que
específicamente se trata de la circunstancia de que ciertos bienes fueron
incorporados en la Liquidación pero no, a su turno y previamente, en la
Citación, siendo de relevancia lo ocurrido con el “Departamento N° 63
habitacional 03011-00097”, que solo en la Liquidación se mencionó, de
manera que a su respecto, como no hubo Citación, tampoco hubo prórroga
del plazo para fiscalizar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63
del Código Tributario, de manera que en esta parte la Liquidación la estima
prescrita. Además, mientras en la Citación se indica un monto a justificar de
$80.000.000, en la Liquidación se señala una genérica suma de
$75.000.000.
Los vicios referidos, en concepto del reclamo, habrían dejado en la
indefensión al contribuyente, puesto que al no conocer los datos específicos
que singularizan los bienes que habría adquirido el Sr. Goles Barrientos, se
vio este último obligado a improvisar su defensa y especular en una materia
tan importante como es la identidad de las inversiones que han servido para
la Liquidación reclamada.
El Servicio de Impuestos Internos, por su parte, retruca los
argumentos vertidos por el reclamo en esta parte, sosteniendo, en suma, que
la nulidad, entre otros requisitos, requiere que se provoque la indefensión de
quien la alega, y que en este caso concreto no se verificaría así como
tampoco un perjuicio, pues desde su primera actuación ante la autoridad
administrativa, esto es, desde el 6 de octubre de 2010 cuando concurre a
presentar ante la Unidad de Valparaíso la respuesta a lo solicitado, el
reclamante sabía que la inversión cuyos fondos se le conminaba a justificar
era la adquisición de los inmuebles que él mismo menciona e indica en su
reclamo.
Respecto de la inconsistencia entre la Citación y la Liquidación que
denuncia el actor, la entidad fiscal reconoce que si bien existen algunas
diferencias entre ambos actos administrativos, ello no es óbice para sostener
que este último adolezca de nulidad toda vez que, en primer lugar, el
reclamante tanto en sus actuaciones desarrolladas ante el Servicio de
Impuestos Internos como en su reclamo, ha manifestado tener conocimiento
exacto de cuáles son las inversiones cuestionadas y, en segundo lugar,
porque de acuerdo a la escritura que el propio contribuyente acompaña a su
reclamo aparece que el departamento 34 y el departamento 44, con sus
respectivas bodegas y estacionamientos, están avaluados en la suma de
$25.000.000.- valor que se consigna en la liquidación reclamada, a su vez el
departamento 63, con su bodega y estacionamiento, aparece con un valor de
$30.000.000.- valor inferior al consignado en la liquidación ($ 25.000.000.-
) y que, por tanto, no causa perjuicio al reclamante.
NOVENO: Que, el Código Tributario no señala que ha de entenderse
por Liquidación, pero su artículo 24 inciso 1° fija los casos en que ella debe
practicarse, esto es, tratándose de contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos.
Frente a esta indefinición legal, debe recurrirse a las normas
contenidas en la Ley N° 19.880 de 2003, que establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado, aplicables por disposición del artículo 2° del
Código Tributario. Así, el artículo 3° inciso primero de esa ley, señala que
las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por
medio de actos administrativos, entendiendo por tales, su inciso segundo, a
las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del
Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el
ejercicio de una potestad pública, precisando el inciso tercero de la misma
norma que tales actos tomarán la forma de decretos supremos y
resoluciones. Luego, el inciso cuarto define el decreto supremo como la
orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por
orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su
competencia; y el inciso quinto conceptualiza las resoluciones como los
actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas
dotadas de poder de decisión.
A partir de las normas referidas en lo precedente, en doctrina se ha
definido la liquidación como “el acto administrativo en virtud del cual el
Servicio de Impuestos Internos determina o redetermina un tributo ante la
omisión de su declaración o frente a la incorrecta declaración por parte del
contribuyente del mismo” (Ugalde, R., García, J. y Ugarte, A., Tribunales
Tributarios y Aduaneros, Edit. LegalPublishing, 4a edic., Santiago, 2011, p.
130).
DÉCIMO: Que, dispone el artículo 70 del decreto ley N° 824/1974,
ley de Impuesto a la Renta:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus
expensas.”
“Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el
N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°
2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.”
DÉCIMOPRIMERO: Que, como se aprecia de la lectura de la norma
recién transcrita, en la base de la presunción se encuentra la existencia de un
gasto, desembolso o inversión.
En este contexto, y como bien lo pone de relieve la propia Circular N°
8/2000 del Servicio de Impuestos Internos, la entidad fiscal no sólo debe
acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia de una
inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos
determinadamente, señalando su naturaleza, cuantía y fecha.
La referida exigencia, que en la interpretación administrativa del
artículo 70 de la ley de Impuesto a la Renta se circunscribe únicamente al
trámite de la Citación, en concepto de este jurisdicente, viene igualmente
impuesta para el acto administrativo Liquidación, no sólo por la necesaria
congruencia que debe existir entre ambas, sino que también por contener la
pretensión fiscal que imputa al contribuyente el carácter de deudor de un
determinado impuesto, afectando con ello su derecho de propiedad. Al
respecto, la propia ley N° 19.880, en su artículo 11 inciso 2°, es clara al
establecer que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares,
sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su
legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
DÉCIMOSEGUNDO: Que, el grado de determinación exigible
dependerá de cada caso concreto a que se vea enfrentada la Administración
Tributaria, según el tipo de erogación de que se trate –gasto, desembolso o
inversión–, la clase de bienes o servicios adquiridos, entre otros. Se trata, en
último término, que el contribuyente sepa con claridad y precisión qué es lo
que se le pide por el ente fiscal, de manera que pueda procurarse una
adecuada defensa, que comprenda no solo la preparación de un eventual
reclamo judicial ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sino que también, y
muy especialmente, la aportación completa y oportuna de todos los
antecedentes que permitan justificar el origen de los fondos con que solventó
la erogación respectiva. Es, por tanto, una cuestión de hecho.
Circunscrito el asunto a la adquisición de bienes inmuebles en virtud de
una compraventa, parece razonable que la entidad fiscal indique al
contribuyente el acto o contrato en que ella consta, su número de repertorio,
fecha y lugar de otorgamiento y el ministro de fe ante quien se celebró, y
respecto del bien raíz mismo, la dirección y comuna donde se ubica, su Rol de
Avalúo, el monto o cuantía del precio pagado a su respecto, y los datos de
inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
competente; antecedentes todos que, por lo demás, se contienen en el
Formulario N° 2890 de “declaración sobre enajenación e inscripción de
bienes raíces”, normado en la Circular N° 10/2004, complementada por la
Circular N° 57/2008, ambas del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMOTERCERO: Que, la lectura y análisis de la Liquidación
N° 124 que se impugna en el reclamo, cuya copia rola agregada de fojas 11
a 14, hace posible constatar que efectivamente no se contienen en ella todos
los datos estimados como razonables y necesarios para ser puestos en
conocimiento del contribuyente en un proceso de fiscalización por
justificación de inversiones. En efecto, no se advierte en el acto
administrativo la dirección y comuna de los inmuebles en cuestión, si bien
se indican sus números de Rol de Avalúo, ni tampoco los datos relativos a
su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces competente, aun cuando existe una alusión expresa a la escritura
pública en la que consta la adquisición de dichos inmuebles, pero sin
indicarse el ministro de fe ante quien se celebró y el lugar de su
otorgamiento.
Sin embargo, de la sola omisión de los antecedentes señalados no se
sigue ipso facto que la sanción aplicable sea la nulidad de la Liquidación;
pues, como toda nulidad, se exige, entre otros requisitos, que se provoque
un perjuicio o agravio en quien la alega. En este sentido, sostiene el
contribuyente haber sufrido indefensión al no poder determinar claramente
en qué consistió la inversión que se le atribuye, merced a la omisión de
antecedentes esenciales e indispensables para conocer los bienes en los que
aquella habría recaído, viéndose obligado a improvisar su defensa.
Por consiguiente, resulta necesario verificar si semejante perjuicio se
ha materializado en la forma señalada por el reclamante.
DÉCIMOCUARTO: Que, la Liquidación impugnada contiene un
relato de los antecedentes de hecho previos a su emisión que, en lo medular,
coinciden con lo expuesto por el contribuyente en su reclamo.
Entre tales antecedentes, consigna el acto administrativo en referencia
que, con fecha 6 de octubre de 2010, en la unidad de Valparaíso el
contribuyente Ivo Goles Barrientos dio respuesta por escrito a lo solicitado
en la notificación de 19 de agosto de 2009, manifestando que la adquisición
de los bienes inmuebles a justificar habían sido comprados por doña Paulina
Gompertz Pumarino, RUT N° 7.278.434-0, para él, correspondiente a los
departamentos 34, 44 y 63 con sus bodegas y estacionamientos respectivos;
que el precio de total fue de $80.000.000, los cuales se pagaron con
$5.000.000 al contado y el saldo de $75.000.000 al crédito mediante la
firma de 10 letras de cambio con vencimientos anuales y sucesivos por la
suma $7.500.000 cada una, venciendo la primera el 30 de diciembre de
2008. Este hecho, además, figura entre los no controvertidos por las partes
del litigio, según lo señalado en el motivo quinto letra b) de este fallo.
A lo anterior, cabe agregar que en su reclamo el contribuyente en
ningún momento manifiesta desconocimiento del contenido de la escritura
pública Repertorio N° 2185, de fecha 9 de octubre de 2008, otorgada en la
Notaría de Viña del Mar, de don Raúl Farren Paredes, en la que consta la
adquisición de los inmuebles de marras.
DÉCIMOQUINTO: Que, entonces, el contribuyente antes de la
emisión de la Liquidación impugnada ya conocía las inversiones que el ente
fiscal le atribuía y cuya justificación le solicitaba; aportando incluso los
antecedentes de la escritura pública en que, según su opinión, quedada
establecido que quien compró los departamentos 34, 44 y 63, con sus bodegas
y estacionamientos respectivos, por el precio total de $80.000.000 –con
$5.000.000 al contado y el saldo de $75.000.000 al crédito– fue doña Paulina
Gompertz Pumarino.
La indefensión, siguiendo al Diccionario de la Lengua Española, es
aquella situación en que se coloca a quien se impide o se limita
indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo
o judicial.
En el caso de autos, empero, tal impedimento o limitación no se
divisa, por cuanto el contribuyente fue oportunamente notificado por la
Administración Tributaria –el 19 de agosto de 2009– para que aportara los
antecedentes que explicaban las diferencias detectadas en su declaración de
renta del Año Tributario 2009, lo que efectivamente aconteció con fecha 6
de octubre de 2010. Otra cosa es que el ente fiscal no se conformara con las
explicaciones y demás documentos aportados por el reclamante, lo que
motivó la Citación N° 9, de 30 de abril de 2012, y la posterior emisión de la
Liquidación N° 124, de 17 de julio de 2012, que dio origen a la formación
de la presente causa.
Por las mismas razones expuestas, este sentenciador no comparte las
afirmaciones del actor en cuanto a que las omisiones que afectan al acto
impugnado le obligaron a improvisar su defensa, pues según el mismo
Diccionario de la Lengua Española ya citado, ello implica hacer algo de
pronto, sin estudio ni preparación; lo que ciertamente no ocurre en el caso
de marras, al tratarse de un reclamo que en todo momento demuestra plena
conciencia de cuáles son los bienes raíces cuya adquisición motivaron a la
Administración Tributaria para solicitar la justificación del origen de los
fondos con los cuales fue solventada aquella, y que es precisamente lo que
se alega desconocer.
En consecuencia, no obstante existir omisión en cuanto a la dirección
y comuna de los inmuebles en cuestión, así como de los datos relativos a su
inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
competente, la alusión expresa a la escritura pública en la que consta la
adquisición de dichos inmuebles, sumada a la indicación de sus Roles de
Avalúo y, por cierto, al conocimiento demostrado y reconocido por el
contribuyente en la etapa administrativa, de las inversiones solicitadas
justificar en cuanto al origen de los fondos con que fueron solventadas,
impiden acceder a la nulidad impetrada en los términos expuestos por el
reclamo.
DÉCIMOSEXTO: Que, siempre dentro del primer capítulo de la
reclamación interpuesta, sostiene también el libelo que existen ciertas
inconsistencias entre lo señalado por la Liquidación impugnada y la aludida
Citación N° 9. Explica el actor a este respecto, que ciertos bienes fueron
incorporados en la Liquidación pero no, a su turno y previamente, en la
Citación, siendo de relevancia lo ocurrido con el “Departamento N° 63
habitacional 03011-00097”, que solo en la Liquidación se mencionó, de
manera que a su respecto, como no hubo Citación, tampoco hubo prórroga
del plazo para fiscalizar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63
del Código Tributario, de manera que en esta parte la Liquidación la estima
prescrita. Además, mientras en la Citación se indica un monto a justificar de
$80.000.000, en la Liquidación se señala una genérica suma de
$75.000.000.
La entidad fiscal reconoce la existencia de algunas diferencias entre
ambos actos administrativos, pero no indica cuales serían estas, agregando
que en todo caso ello no permite sostener que la Liquidación adolezca de
nulidad, por las razones ya indicadas en lo expositivo de esta sentencia, así
como en el motivo octavo de este fallo.
DÉCIMOSEPTIMO: Que, según se ha escrito, la presunción de
legalidad del acto administrativo –cuya naturaleza jurídica posee la
Liquidación impugnada–, que arranca de lo prevenido en el Artículo 3°
inciso final de la Ley N° 19.880 de 2003, sobre Procedimiento
Administrativo, no puede alterar la carga de la prueba porque su naturaleza
no está ligada a la determinación intelectual de una cierta conformidad del
acto pretendido al derecho, sino que a la justificación de la ejecución
material de dicha actuación (Bocksang H., Gabriel, “La carga de la prueba
de la nulidad de un acto administrativo”, en Arancibia Mattar (coord.) et al.,
Litigación Pública, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2011, pp. 225 y 226).
Vale decir, cuando se impugna un acto administrativo por adolecer de
nulidad, la presunción de legalidad o validez de dicho acto no tiene
incidencia en la atribución de la carga de la prueba, de modo que la
Administración quede liberada de aportar los antecedentes que sustentaron
la manifestación de voluntad allí contenida. Pero, al mismo tiempo,
tampoco significa que al administrado le baste con afirmar simplemente que
un determinado acto administrativo es nulo, quedando liberado de toda
actividad probatoria. Antes bien, debe acreditar los hechos que fundan o
constituyen el vicio que se alega.
En este contexto, cabe recordar, como bien lo apunta la doctrina, que
el problema de la carga de la prueba sólo será relevante cuando los
elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad
respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas
producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién
correspondía probar y a quien no (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos
fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago,
2010, p. 120).
En el caso de autos, el reclamante afirma la existencia de una serie de
inconsistencias entre la Citación N° 9, de 30 de abril de 2009 y la
Liquidación N° 124, de 17 de julio de 2012, que derivaría en la nulidad de
este último acto administrativo. Sin embargo, para la corroboración de esta
hipótesis se hacía necesario contar con, a lo menos, copia simple de la
Citación N° 9, pues solo con el análisis comparativo de ambos actos
administrativos este Tribunal podría haber discernido acerca de la veracidad
o falsedad de las inconsistencias denunciadas por el actor, no solo en cuanto
a su genérica existencia, sino que al tipo y envergadura de cada una de ellas.
La circunstancia de haber reconocido el Servicio reclamado la
existencia de ciertas diferencias entre ambas actuaciones, no altera la
conclusión a que se ha arribado, pues dicha confesión no explicita cuáles
son esas divergencias, cuya acreditación se mantuvo como una carga del
reclamante y que, como ha quedado dicho, no fue satisfecha con ninguno de
los antecedentes probatorios allegados al proceso. En tal sentido, la
escritura pública de compraventa de los inmuebles de marras, aparejada de
fojas 1 a 9 vta., el certificado de dominio del Conservador de Bienes Raíces
de Viña del Mar, de fecha 13 de noviembre de 2008, de fojas 10, las copias
de las letras de cambio correspondientes al pago según la cláusula tercera b)
del contrato de compraventa de fojas 61 a 64, y la copia simple de la
reducción de escritura pública del acta de sesión de directorio de
Inmobiliaria Río Claro S.A., de fojas 65 a 76, resultan insuficientes e
impertinentes a efectos de corroborar las inconsistencias denunciadas por el
actor, máxime cuando ellas se orientan más bien a la demostración de las
alegaciones de fondo del reclamo, que afirman que quien efectuó la
inversión fue doña Paulina Gompertz Pumarino, y no el Sr. Goles
Barrientos.
Sin perjuicio de lo concluido, y aún en el evento de estimarse
efectivas las inconsistencias que el reclamo denuncia, ellas no aparecen
revestidas de una entidad tal que hayan impedido al reclamante ejercer su
derecho a defensa. Concurren aquí las mismas razones vertidas en los
motivos decimoquinto y decimosexto precedentes, toda vez que ellas no
han impedido al reclamante ejercer oportunamente su derecho a defensa,
quien desde antes de la emisión de la Liquidación N° 124 conocía las
inversiones que el Servicio de Impuestos Internos le solicitaba justificar en
cuanto al origen de los fondos con que fueron solventadas, y que en
específico se redujeron a la compra de los departamentos 34, 44 y 63 con
sus bodegas y estacionamientos respectivos, por un monto de $75.000.000.
En consecuencia, la nulidad de la Liquidación en cuanto se funda en
ciertas inconsistencias acaecidas entre esta última y la Citación N° 9, será
desestimada, al igual que la prescripción de la facultad fiscalizadora
referida a la justificación de los fondos con que, en concepto del Servicio
reclamado, el reclamante habría efectuado la inversión en el “Departamento
N° 63 habitacional 03011-00097”.
DÉCIMOCTAVO: Que, en cuanto al fondo, el segundo capítulo del
reclamo plantea dos cuestiones fundamentales: 1) que la acreditación de la
inversión existe, pues conforme a la cláusula tercera letra b) del contrato de
compraventa, queda de manifiesto que el saldo de $75.000.000 fue pagado
mediante la emisión y entrega de 10 letras de cambio, a favor del vendedor,
cada una de ellas por la suma de $7.500.000, venciendo la primera de ellas
el 30 de diciembre de 2008. Agrega que la única forma de acreditar el
origen de los fondos con los que se efectuó la inversión corresponde a la
emisión de las letras y la aceptación de las mismas conforme a lo expresado
en le escritura pública; y 2) que el sujeto titular de la inversión es doña
Paulina Gompertz Pumarino, RUT N° 7.278.434-0, quien adquiere los
bienes para su esposo; por lo tanto, si la compra la efectuó doña Paulina
Gompertz, el sujeto a probar la inversión es doña Paulina Gompertz y no
don Ivo Goles Barrientos. indica que el monto a justificar determinado por
el Servicio de Impuestos Internos, obedece a una mera sustracción del
monto total de la inversión ($80.000.000) menos el pie ($5.000.000), dando
un saldo de $75.000.000, de donde concluye que se da como plenamente
justificado el pago del pie ($5.000.000), y que la Citación carece de
requisitos formales al no señalar determinadamente la naturaleza, cuantía y
fecha de los desembolsos y/o inversiones, los que están establecidos en la
Circular N° 8/2000.
Por su parte, el Servicio reclamado indica que mediante
notificaciones de fecha 10 de enero de 2012 y de fecha 9 de febrero de
2012, se solicitó a la representante legal de la vendedora Inmobiliaria Río
Claro Ltda., señora Paulina Gompertz Pumarino, acompañar la
documentación necesaria para respaldar y acreditar la operación que daba
cuenta la escritura pública Repertorio N° 2185, de 9 de octubre de 2008,
devolviéndose ambas notificaciones al Servicio. Agrega que, asimismo, se
concurrió al domicilio registrado por la mencionada inmobiliaria vendedora
de los inmuebles, no siendo habida.
Hace presente además que la señora Gompertz Pumarino es cónyuge
del contribuyente lvo Goles Barrientos, con quien comparte la calidad de
socios y representantes legales, precisamente en la inmobiliaria Río Claro
Ltda. Por tanto, existiendo antecedentes para no estimar suficientemente
acreditado en sede administrativa el origen de los fondos utilizados en las
inversiones cuestionadas, en especial por la falta de respuesta a los
requerimientos efectuados, ese Servicio, en uso de sus facultades
fiscalizadoras privativas, citó y posteriormente liquidó al reclamante.
Por último, expresa que en esta materia corresponde al reclamante
probar el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones
cuestionadas, lo que resulta coherente con lo que establece el artículo 21 del
Código Tributario cuando señala que corresponde al contribuyente probar la
verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, en particular
si se considera lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, cuyo texto
reproduce. Es decir, y siempre en opinión del libelo de contestación, para
justificar los fondos con que se efectuó la inversión ante terceros, entre los
que evidentemente se encuentra el Servicio de Impuestos Internos,
conforme a la norma indicada, no basta con la sola escritura de
compraventa.
DÉCIMONOVENO: Que, según ya se tuvo ocasión de referir, por
sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero de 2013, escrita a fojas 46,
este Tribunal fijó como hechos controvertidos la efectividad de que la
reclamante efectuó gastos, desembolsos e inversiones por la suma de
$75.000.000, así como el origen de los fondos con que se habrían efectuado.
Esta resolución no fue impugnada por las partes, encontrándose firme
o ejecutoriada, de donde se sigue que esta judicatura debe acometer
primeramente la tarea de dilucidar si, del mérito de las probanzas allegas al
proceso, es posible dar por acreditado que el reclamante efectivamente
realizó la inversión que el Servicio de Impuestos Internos le imputa en la
Liquidación objeto de reproche. Solo una vez resuelta esta incógnita y, por
ende, teniendo certeza sobre el primer punto controvertido, en un sentido
afirmativo, cabrá entonces hacerse cargo de la justificación del origen de los
fondos con que se solventó la inversión tantas veces nombrada.
VIGÉSIMO: Que, el ya citado texto del artículo 70 del decreto ley
N° 824/1974, no ha definido los vocablos gastos, desembolsos e
inversiones, de modo que en tales circunstancias corresponde acudir al
sentido que de ellos entrega el diccionario de la real Academia de la Lengua
Española.
Así, por gasto se entiende “Acción de gastar” y gastar significa
“Emplear el dinero en algo”.
Por su lado, desembolso significa “Entrega de una porción de dinero
efectivo y al contado”.
Finalmente, inversión implica “Acción y efecto de invertir”, mientras
que invertir, en su segunda acepción, importa “Emplear, gastar, colocar un
caudal”.
VIGÉSIMOPRIMERO: Que, según se desprende de los conceptos
definidos en el motivo anterior, y tal como lo ha resuelto la Excma. Corte
Suprema (sentencia de 30 de noviembre de 2000, Rol 1032-2000), lo
gravado según la presunción del artículo 70 de la ley de Impuesto a la Renta
son aquellos fondos con que se hayan efectuado gastos, desembolsos o
inversiones, conceptos que siempre importan por parte del tenedor del
dinero o fondos, una utilización de éstos y no simplemente su tenencia o
conservación.
VIGÉSIMOSEGUNDO: Que, el artículo 132 inciso 14° del Código
Tributario establece un régimen de apreciación de la prueba conforme a la
reglas de la sana critica, disposición que en concepto del legislador implica
que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; y que en general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Sin embargo, el sistema establecido encuentra una importante
excepción, al disponer el inciso 15° del mismo artículo, que los actos o
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley.
VIGÉSIMOTERCERO: Que, la limitación impuesta por el
legislador a la ponderación de la prueba conforme a las reglas de la sana
critica, cuando se trata de la acreditación de actos o contratos solemnes, en
concepto de este jurisdicente, implica también que toda modificación o
alteración del contenido de éstos últimos deba acreditarse con la solemnidad
fijada por la ley, lo que necesariamente envuelve la aplicación de las
normas jurídicas que otorgan un determinado valor probatorio a esos actos
o contratos.
Cabe recordar, enseguida, que cuando un negocio es solemne lo que
la regla jurídica requiere es que los elementos formativos del negocio se
encuentren formulados o explicitados por medio de la solemnidad y que, en
general, cuando se trata de negocios dispositivos sobre inmuebles, como
acontece con el contrato de compraventa, de hipoteca o la constitución de
usufructo, por nombrar algunos, conforme a los artículos 1801 inciso 2°,
2409 y 767, todos del Código Civil, respectivamente, la forma ad
substanciam exigida es la escritura pública, especie de instrumento público
por excelencia.
VIGÉSIMOCUARTO: Que, según se indicara, de fojas 1 a 9 vta. de
autos, corre agregada una copia autorizada de la escritura pública de
compraventa, otorgada en la notaría de Viña del Mar, de don Raúl Farren
Paredes, Repertorio N° 2185, de 9 de octubre de 2008.
De acuerdo a las cláusulas primera y segunda de dicho instrumento
público, Inmobiliaria Río Claro Ltda., debidamente representada por los
Sres. Alejandro Gabriel Ibáñez Vidal e Ivo Bernardo Goles Barrientos,
vendió, cedió y transfirió a doña Paulina Gompertz Pumarino, quien
compró, aceptó y adquirió para don Ivo Bernardo Goles Barrientos, los
siguientes inmuebles: a) Departamento N° 34 del tercer piso, la Bodega N°
18 del tercer piso, individualizados en el plano agregado bajo el N° 4.676
del Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Viña del
Mar, del año 2004, y el Estacionamiento N° 10 del cuarto piso; b)
Departamento N° 44 del cuarto piso, la Bodega N° 22 del cuarto piso y el
Estacionamiento N° 12 del cuarto piso, la Bodega N° 28 del cuarto piso y el
Estacionamiento N° 17 del cuarto piso, individualizados en el plano
agregado bajo el N° 4.677 del Registro de Documentos del Conservador de
Bienes Raíces de Viña del Mar, del año 2004; y c) Departamento N° 63 del
sexto piso, individualizado en el plano agregado bajo el N° 4.678 del
Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Viña del
Mar, del año 2004. Todos estos bienes raíces ubicados en el Edificio Vista
Reñaca, de calle Aníbal Pinto N° 139, Reñaca, comuna de Viña del Mar. Se
incluyeron en la venta y en su precio los derechos que a cada propietario
corresponden en los bienes comunes del edificio, todos conforme lo
establecido en la ley N° 19.537 y al Reglamento de Copropiedad del
Edificio Vista Reñaca, que consta en la escritura pública otorgada en la
notaría de Viña del Mar, del mismo don Raúl Farren Paredes, con fecha 25
de mayo de 2004, inscrito a fojas 7365, N° 6437, del Registro de Hipotecas
y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar,
correspondiente al año 2004.
El precio de la compraventa fue la suma de $80.000.000, que la
compradora –doña Paulina Gompertz Pumarino– pagó con $5.000.000 al
contado y en dinero efectivo a la parte vendedora y a su entera satisfacción,
y el saldo ascendente a $75.000.000, se pagó mediante 10 letras de cambio,
con vencimientos anuales y sucesivos, libradas y aceptadas a la orden de la
vendedora, por la suma de $7.500.000 cada una, venciendo la primera el día
30 de diciembre del año 2008; títulos de crédito que fueron librados,
aceptados, entregados y recibidos con expreso ánimo de novar, declarando
la parte vendedora pagado el precio; todo conforme a la cláusula tercera del
instrumento público en referencia. En la misma cláusula, se deja constancia
que el precio total del contrato se desglosa del siguiente modo: a)
Departamento N° 34 del tercer piso, la Bodega N° 18 del tercer piso, y el
Estacionamiento N° 10 del cuarto piso, la suma de $25.000.000; b)
Departamento N° 44 del cuarto piso, la Bodega N° 22 del cuarto piso y el
Estacionamiento N° 12 del cuarto piso, la suma de $25.000.000; y c)
Departamento N° 63 del sexto piso, la Bodega N° 28 del cuarto piso y el
Estacionamiento N° 17 del cuarto piso, la suma de $30.000.000.
VIGÉSIMOQUINTO: Que, el principio del efecto relativo del
contrato o de la relatividad de su fuerza obligatoria, se ha escrito, significa
que los contratos sólo generan derechos y obligaciones para las partes
contratantes que concurren a su celebración, sin beneficiar ni perjudicar a
los terceros. Para estos últimos los contratos son indiferentes: no les
empecen, no los hacen ni deudores ni acreedores. Para los terceros los
contratos son res inter alios acta, brocardo tradicional expresivo del
principio del efecto relativo (López Santa María, J., Los contratos. Parte
general, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2010, p. 285).
El mismo autor, explica que la ley del contrato es una ley para las
partes y entre las partes; se supone que los contratantes, a diferencia del
legislador, carecen de facultades para hablar a nombre ajeno, pareciéndose
el contrato, en verdad, más a una sentencia que a una ley (ibídem, p. 387).
A nivel normativo, dicho principio se colige de lo prevenido en el
artículo 1545 del Código Civil, que precisamente dispone que todo contrato
legalmente celebrado es una ley “para los contratantes”.
VIGÉSIMOSEXTO: Que, se está en presencia de una excepción al
aludido principio del efecto relativo, cuando un contrato crea un derecho o
impone una obligación a un tercero absoluto, esto es, a aquel que además de
no participar en el contrato, ni personalmente, ni representado, no está
ligado jurídicamente con las partes por vínculo alguno, de suerte tal, que
frente a ellos el contrato no le empece.
La estipulación por otro o contrato a favor de un tercero, en la medida
que se admita la doctrina de la creación directa del derecho, entre las varias
que se formulan sobre su naturaleza jurídica, es un importante caso
excepcional, en el cual un contrato origina efectos en beneficio de un
tercero absoluto (López Santa María, J., ob. Cit., p. 296).
VIGÉSIMOSEPTIMO: Que, el artículo 1449 inciso 1° del Código
Civil, dispone: “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona,
aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona
podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación
expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes
que concurrieron a él”.
Analizando esta norma, la Excma. Corte Suprema ha establecido que:
“Del concepto que otorga la ley se desprende con claridad que en la
estipulación a favor de otro intervienen tres interesados: el estipulante, que
es quien contrata a favor del tercero; el promitente, quien se compromete a
favor del tercero en calidad de deudor de éste; y el beneficiario, que es el
acreedor de la estipulación efectuada a su favor. Esta institución supone la
celebración de un contrato entre estipulante y promitente, pero el derecho
que emana de éste, esto es, la calidad de acreedor, nace a favor del
beneficiario, quien es ajeno a aquella relación. Dicho de otro modo, el
estipulante contrata directamente con el promitente para que los aspectos
favorables de la convención se radiquen en forma definitiva en el
patrimonio del beneficiario, quien los acepta para sí. Así, existen dos partes
en el contrato quienes verán afectados sus patrimonios de diversas formas,
pero los efectos favorables se radicarán en un tercero, quien adquiere
directamente el derecho que emana de la convención, de modo que el
promitente se compromete a favor de este tercero, persona que será su
acreedor una vez que medie su aceptación. El derecho nace desde la
celebración del contrato y la aceptación del beneficiario pone término a la
facultad del estipulante y promitente de dejar sin efecto el contrato. De todo
lo anterior se desprende que el beneficiario únicamente adquiere la calidad
de tal, esto es, de acreedor del derecho que tiene su fuente en el contrato y
no asume obligación alguna, es decir, no es deudor del estipulante ni del
promitente” (C. Suprema (cas.), 28 de abril de 2009, Rol 6895-2007).
VIGÉSIMOCTAVO: Que, si bien es cierto, conforme lo establece
el artículo 1700 inciso 1° del Código Civil, el instrumento público hace
plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en
cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los
interesados, en cuyo caso no hace plena fe sino contra los declarantes; no
puede desconocerse el hecho de que tales declaraciones se presumen
sinceras, de modo que para que los terceros desconozcan dicha presunción,
entre los que ciertamente se cuenta el Servicio de Impuestos Internos, ha
menester que sean impugnadas por alguna causa legal, lo que no ha
acontecido en la especie.
En efecto, el ente fiscal no ha cuestionado la validez de la escritura
pública –en tanto instrumento público– ni la veracidad de las declaraciones
en ella contenidas, en especial, de la cláusula tercera en que se declara que
el precio de la compraventa fue la suma de $80.000.000, que la compradora,
doña Paulina Gompertz Pumarino, pagó con $5.000.000 al contado y en
dinero efectivo a la parte vendedora y a su entera satisfacción, y que el
saldo, ascendente a $75.000.000, lo pagó mediante 10 letras de cambio, con
vencimientos anuales y sucesivos, libradas y aceptadas a la orden de la
vendedora, por la suma de $7.500.000 cada una, venciendo la primera el día
30 de diciembre del año 2008; títulos de crédito que fueron librados,
aceptados, entregados y recibidos con expreso ánimo de novar, declarando
la parte vendedora pagado el precio.
Por el contrario, la Liquidación N° 124 impugnada, cuya copia rola
agregada de fojas 11 a 14 de autos, al estimar no justificado el origen de
$75.000.000 con los cuales se financió la compra de los inmuebles de
marras; lo hace precisamente sobre la base de reconocer la presunción de
veracidad de lo declarado por las partes, es decir, que precisamente se pactó
un precio de $80.000.000, de los cuales $5.000.000 fueron pagados al
contado y en dinero efectivo, mientras que el saldo de $75.000.000 se pagó
en una forma distinta, a saber, mediante la aceptación, con expreso ánimo
de novar, de diez letras de cambio. Lo anterior es de toda lógica, pues para
exigir que se justifique el origen de los fondos con los cuales se ha
efectuado un determinado gasto, desembolso o inversión, se debe partir del
hecho cierto de que alguna de estas erogaciones efectivamente se realizó.
Sin embargo, respecto del titular de la inversión, en relación con la
persona que pagó el precio en la forma ya relacionada, la entidad fiscal
pretende desatender el mérito probatorio de la cláusula tercera de la
escritura pública de compraventa, desconociendo la presunción de
sinceridad o veracidad de lo declarado por las partes en orden a que quien
efectuó aquella erogación fue doña Pamela Gompertz Pumarino, RUT N°
7.278.434-0, y no el reclamante don Ivo Bernardo Goles Barrientos. En
otros términos, el Servicio reclamado reconoce que las declaraciones
vertidas por los comparecientes en la escritura pública de marras son
sinceras o verdaderas, salvo en cuanto a quien aparece pagando el precio.
En este sentido, y como ya lo ha resuelto antes este Tribunal en
sentencia definitiva firme de fecha 20 de noviembre de 2012, recaída en los
autos sobre procedimiento general de reclamaciones, RIT N° GR-10-00026-
2012, cabe precisar que para que el Servicio de Impuestos Internos pueda
desentenderse de las declaraciones contenidas en un acto o contrato, se
requiere de una norma expresa que así lo autorice, tal cual ocurre, por
ejemplo, con el artículo 64, inciso 3°, del Código Tributario, a cuyo tenor:
“Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una
especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado sirva de base o
sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin
necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos
en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que
normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza,
considerando las circunstancias en que se realiza la operación”. Asimismo,
en la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y
Donaciones, encontramos otro ejemplo, al disponer su artículo 63, inciso
1°, que: “El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las
obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato son efectivas, si
realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en
virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en
plaza, a la fecha del contrato, de lo que recibe en cambio. Si el Servicio
comprobare que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido
realmente, o lo que una de las partes da en virtud de un contrato oneroso es
notoriamente desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe
en cambio, y dichos actos y circunstancias hubieren tenido por objeto
encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia, liquidará y girará el
impuesto que corresponda”.
Por consiguiente, fuera de los casos excepcionales en que la ley
expresamente autoriza al ente fiscal para desentenderse de lo pactado en un
acto o contrato celebrado por dos o más contribuyentes, debe recurrir a las
causales de impugnación que el legislador haya previsto, acreditando la
concurrencia de los supuestos de hecho que las hacen procedentes.
VIGÉSIMONOVENO: Que, consecuente con lo que se ha venido
razonando, del mérito de la copia autorizada de la escritura pública de
compraventa otorgada en la notaría de Viña del Mar, de don Raúl Farren
Paredes, de fecha 9 de octubre de 2008, rolante de fojas 1 a 9 vta., y atento
lo previsto en el inciso 14°, parte final, del artículo 132 del Código
Tributario, este sentenciador no puede sino dar por acreditado que quien
pagó el precio de la compraventa de los bienes raíces cuya inversión el ente
fiscal atribuye al reclamante, fue doña Paulina Gumpertz Pumarino, RUT
N° 7.278.434-0 y no don Ivo Bernardo Goles Barrientos, RUT N°
8.413.740-5; razón por la cual deviene en improcedente el agregado que
efectuó la Liquidación impugnada a la base imponible del Impuesto Global
Complementario determinada para el Año Tributario 2009 por el señalado
Sr. Goles, y al mismo autoriza para declarar la nulidad de la Liquidación N°
124, de 17 de julio de 2012, por este capítulo.
Si lo que el ente fiscal pretende –tal como expresamente manifiesta
en su contestación haberlo intentando (fojas 41 letra c)– es que se justifique
el origen de los fondos con que doña Paulina Gumpertz Pumarino adquirió
para el reclamante los inmuebles en cuestión, debe entonces citarle a ella,
pero no a este último quien no efectuó ninguna erogación.
Esta es, por lo demás, la doctrina sentada por la Excma. Corte en
sentencia de 24 de junio de 2004, recaída en los autos Rol 4390-2002,
caratulados “Arriagada González Lidia con Servicio de Impuestos
Internos”.
TRIGÉSIMO: Que, de cuanto se ha venido sosteniendo en los
pasajes anteriores, fluye con claridad meridiana que no se ha logrado
acreditar por parte del Servicio de Impuestos Internos que el reclamante
haya efectuado una gasto, desembolso o inversión, por un monto de
$75.000.000, en la adquisición de los inmuebles que singulariza la
Liquidación N° 124, de 17 de julio de 2012, debiendo acogerse el reclamo
en consecuencia, por lo que resulta inoficioso pronunciarse acerca de la
acreditación del origen los fondos con se habrían solventado.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas allegadas por las
partes al pleito, en nada alteran lo concluido.
En este sentido, los documentos aportados por el Servicio de
Impuestos Internos de fojas 78 a 80, información relativa al vector renta del
contribuyente Ivo Goles Barrientos, RUT N° 8.413.740-5, obtenida del
sistema informático del Servicio reclamado que da cuenta de la adquisición
de los inmuebles informada a este contribuyente; de fojas 81, 82 y 103,
información relativa al vector renta de la contribuyente Inmobiliaria Río
Claro Limitada, RUT N° 77.68 1.340-0, obtenida del sistema informático
de ese Servicio que da cuenta de la enajenación de los inmuebles efectuada
por esta contribuyente y que originan el procedimiento de auditoría; de
fojas 83, notificación folio N° 0604976 de fecha 10 de enero de 2012
efectuada a Paulina Gompertz Pumarino, en representación de Inmobiliaria
Río Claro Limitada, solicitando información relativa al año comercial 2008;
de fojas 84, notificación folio N° 0604977 de fecha 9 de Febrero de 2012
efectuada a Paulina Gompertz Pumarino, en representación de Inmobiliaria
Río Claro Limitada, solicitando información relativa al año comercial 2008;
de fojas 85, notificación F3300, de fecha 30 de abril de 2012, efectuada a
don Ivo Goles Barrientos, RUT N° 8.41 3.740-5, en virtud de la que se le
notifica la Citación N° 9 de la misma fecha, antecedente de la Liquidación
reclamada; de fojas 86, certificado de Matrimonio de don lvo Goles
Barrientos con doña Paulina Gompertz Pumarino; de fojas 87, certificado
suscrito por el Jefe del Departamento de Plataforma Atención y Asistencia
al contribuyente de esa VIII D.R. Concepción del SII, Sr. Cristian Gómez
Castillo, que certifica qué personas aparecen como socios, las
participaciones sociales, los representantes legales (entre ellos Ivo Goles
Barrientos y doña Paulina Gompertz Pumarino), los domicilios registrados
y la documentación timbrada de la sociedad Inmobiliaria Río Claro Ltda.,
de acuerdo a los registros informáticos de ese Servicio; de fojas 88 a 90,
certificado de Avalúo Fiscal al Segundo Semestre de 2008 de los inmuebles
Roles de Avalúo N° 3011-97, N° 3011-138 y N° 301 I-159, con una
tasación total para estos efectos ascendente a $46.634. 134; de fojas 91 a 93,
certificado de Avalúo Fiscal al Segundo Semestre de 2008 de los inmuebles
Roles de Avalúo N° 3011-90, N° 3011-132 y N° 3011-154, con una
tasación total para estos efectos ascendente a $35.400.944; de fojas 94 a 96,
certificado de Avalúo Fiscal al Segundo Semestre de 2008 de los inmuebles
Roles de Avalúo N° 3011-86, N° 3011-128 y N° 3011-152, con una
tasación total para estos efectos ascendente a $ 35.181.295; de fojas 97,
certificado suscrito por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la VIII
D.R. Concepción del SII, Sr. Rodrigo Fernández Ramos, que certifica la
información contenida en la declaración anual del impuesto a la renta año
tributario 2009 presentada por la contribuyente Inmobiliaria Río Claro
Limitada; de fojas 98, certificado suscrito por el Jefe del Departamento de
Fiscalización de la VIII D.R. Concepción del SII, Sr. Rodrigo Fernández
Ramos, que certifica la información contenida en la declaración anual del
impuesto a la renta año tributario 2010, original y rectificatoria, presentada
por la contribuyente Inmobiliaria Río Claro Limitada, y que obra en los
sistemas informáticos del SII; de fojas 99 certificado suscrito por el Jefe del
Departamento de Fiscalización de la VIII D.R. Concepción del SII, Sr.
Rodrigo Fernández Ramos, que certifica la información contenida en la
declaración anual del impuesto a la renta año tributario 2011 presentada por
la contribuyente Inmobiliaria Río Claro Limitada, y que obra en los
sistemas informáticos del SII; de fojas 100, certificado suscrito por el Jefe
del Departamento de Fiscalización de la VIII D.R. Concepción del S.I.I., Sr.
Rodrigo Fernández Ramos, que certifica la información contenida en la
declaración anual del impuesto a la renta año tributario 2012 presentada por
la contribuyente Inmobiliaria Rio Claro Limitada, y que obra en los
sistemas informáticos del SII; de fojas 101, copia de Resolución SIIPERS
N° 758 de 17.10.2011, de nombramiento del Sr. Cristian Gómez Castillo en
el cargo de Jefe de Plataforma de Atención y Asistencia, VIII D.R.
Concepción; y de fojas 102, copia de Resolución SIIPERS N° 145 de
01.03.2010, de nombramiento del Sr. Rodrigo Fernández Ramos como Jefe
del Depto. Regional de Fiscalización, VIII D.R. Concepción; resultan
impertinentes en función de los hechos controvertidos fijados en la
sentencia interlocutoria de 10 de enero de 2013 que recibió la causa a
prueba, escrita a fojas 46.
En efecto, los vectores de renta del reclamante, así como de
Inmobiliaria Río Claro Limitada y de doña Paulina Gompertz Pumarino, no
constituyen prueba directa ni indirecta de haberse efectuado la inversión
atribuida al reclamante, ni son aptos para desvirtuar el mérito probatorio de
la escritura pública de compraventa aparejada de fojas 1 a 9 vta. del
proceso. Lo propio cabe decir del comprobante de notificación de la
Citación N° 9, de 30 de abril de 2012, documento que solo acredita haber
sido notifico de dicho acto administrativo al reclamante, pero nada más.
Del mismo modo, el certificado de matrimonio del reclamante con
doña Paulina Gompertz Pumarino, nada aporta en cuanto a la titularidad de
la inversión, máxime cuando ni la Liquidación N° 124 ni la contestación del
reclamo, precisan y fundamentan la incidencia del vínculo matrimonial
existente entre ambos contribuyentes, de cara a la titularidad de la inversión
y al origen de los fondos con que fue financiada.
Respecto de los certificados emitidos por el Departamento de
Plataforma Atención y Asistencia del contribuyente, así como por el
Departamento de Fiscalización de la VIII DR. Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, cabe indicar que lo debatido en este juicio no se vincula
a la situación tributaria de Inmobiliaria Río Claro Ltda., resultando, como
ya se anticipó, impertinentes a efectos de probar la existencia de la
inversión atribuida al reclamante. En lo que hace a las Resoluciones de
nombramiento de los funcionarios que expidieron dichos documentos, solo
acreditan su calidad de tales y la de ser precisamente los suscriptores de
estos últimos.
En cuanto a los certificados de Avalúo Fiscal de los inmuebles de que
da cuenta la tantas veces citada escritura pública de compraventa, de 9 de
octubre de 2008, rolante de fojas 1 a 9 vta.; ellos nada aportan al debate,
pues la controversia no ha girado en torno a las eventuales diferencias entre
el valor asignado a los inmuebles en el contrato aludido y el que tienen los
mismos para efectos fiscales. Y, en todo caso, el precio asignado por las
partes del contrato corresponde a lo que el Servicio reclamado, con la
salvedad de los $5.000.000 pagados al contado, exigió al contribuyente
acreditar en cuanto al origen de los dineros con que fue financiado.
Tratándose de la prueba testimonial rendida por el ente fiscal,
tampoco alteran las conclusiones arribadas en esta sentencia.
Las declaraciones de doña Jimena Paola Castillo Bascuñan, RUT N°
12.558.858-1, fiscalizadora, que constan de fojas 54 a 58, refieren
antecedentes generales del proceso de fiscalización, explicando cómo nace
la Liquidación reclamada –por la compra de tres departamentos efectuada
por don Ivo Goles, según la información del Servicio a través de los
formularios 2890– para luego indicar (fojas 55) que la sociedad
Inmobiliaria Río Claro Ltda. “no presenta ningún otro documento timbrado
que acredite la venta de estos inmuebles […]”. Repreguntada de oficio por
el Tribunal para que aclare lo de no estar acreditada la venta de los
inmuebles, expresa: “Más que la venta es la operación la que no está
acreditada, en definitiva no se sabe qué pasó con esas inversiones, donde
llegó (sic) si fue real o no”.
Como se advierte, tales declaraciones, fuera de no guardar relación
con la materia debatida, resultan abiertamente contradictorias con lo
sostenido por la Liquidación N° 124 y la propia defensa del Fisco, que
postulan la existencia real de una inversión; lo que, además de no alterar las
conclusiones de este fallo en cuanto al fondo, impiden considerarlas como
prueba de la pretensión fiscal. Claramente, este renuncio obedece a la falta
de conocimiento de los hechos por parte de la testigo, pese a haber
manifestado previamente que ella participó en el proceso de fiscalización;
aserto que demuestra el hecho reconocido por ella misma (fojas 55), de “no
haber visto la escritura pública de compraventa” en donde consta la
inversión atribuida al reclamante, luego de ser consultada por el Tribunal al
efecto (fojas 55).
Lo propio cabe señalar respecto de la testigo Ana Alejandra Rivas
Iraira, RUT N° 14.300.578-K, fiscalizadora, quien a fojas 58, insiste en
manifestar que la escritura pública le mereció “ciertas dudas porque
concurren algunos hechos que necesitábamos corroborar, toda vez que la
inmobiliaria Río Claro quien vende estos departamentos no presenta
declaraciones de ingreso […]”. Enseguida, luego de explicar que a la
inmobiliaria se le practicaron dos notificaciones en enero y febrero de 2012,
insiste (fojas 59) en que “dicha escritura nos causa dudas con respecto a su
veracidad”. Como se advierte, también estas declaraciones no guardan
relación con la materia objeto de debate en el pleito, a la par que resultan
contradictorias con la pretensión fiscal que funda la Liquidación
impugnada, precisamente en el hecho de existir una inversión que, en su
concepto, fluye del mérito probatorio de la escritura pública de
compraventa. Con todo, si alguna fuerza de convicción pudiese atribuírsele
a las declaraciones de esta testigo, ella apuntaría siempre a reforzar las
conclusiones de este fallo, pues repreguntada al efecto, a fojas 59, luego de
afirmar que tuvo la escritura pública a la vista, indica que quien aparece
pagando el precio es doña Paulina Gompertz Pumalino, reconociendo
asimismo que $5.000.000 fueron pagados al contado y el saldo con diez
letras de cambio de $7.500.000 pagadas anualmente.
Finalmente, respecto de la documental aportada por el reclamante,
consistente en copia de las letras de cambio, rolantes de fojas 61 a 64, así
como en copia de la reducción a escritura pública del Acta de sesión de
Directorio de Río Claro S.A., rolante de fojas 65 a 76, no resulta pertinente,
pues la existencia del pago del saldo de precio ($75.000.000) de la
compraventa de los inmuebles en cuestión, a través de las letras de cambio
que indica la cláusula tercera de la escritura pública de fojas 1 a 9 vta. de
autos, así como la eventual imposibilidad de acceder a ellas por parte de
don Ivo Goles Barrientos –materias a las que podrían entenderse vinculados
tales documentos–, no han formado parte del debate fáctico y jurídico del
juicio.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por estimarse que el Servicio de
Impuestos Internos ha tenido motivos plausibles para litigar, no será
condenado en costas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
1° N° 1 de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 21, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis y 148 del Código
Tributario, artículos 54, 70, 71 del decreto ley N° 824/1974, Ley sobre
Impuesto a la Renta, 1449 y 1700 del Código Civil, 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que, en cuanto al fondo, SE ACOGE el reclamo deducido en lo
principal del escrito de fojas 17 y siguientes, por don CARLOS LARA
SILVA, abogado, RUT N° 13.708.002-8, en representación de don IVO
BERNARDO GOLES BARRIENTOS, constructor civil, RUT Nº
8.413.740-5.
II. Que, en consecuencia, se deja sin efecto la Liquidación N° 124, de
17 de julio de 2012, emitida por la Unidad de Fiscalización de Los Ángeles,
dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, y notificada con fecha 25 de julio de 2012.
III. Que, no se condena en costas a la parte vencida.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT N° GR-10-000100-2012.
Dictada por don Jaime Andrés González Orrico, Juez no inhabilitado
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.