Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00006-2013 · 26 de diciembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00006-2013
- RUC
- 13-9-0000019-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticuatro de diciembre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 30 y siguientes, comparece don Marcelo Matus Fuentes, Rut: 13.133.792-2
“abogado”, domiciliado en calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda n° 1057 piso 3 de la
comuna de Concepción, en representación de don Cristian Rodrigo Taiba Contreras, Rut:
11.618.440-8, con domicilio en calle Quintana n° 1285 de la comuna de Yumbel, quien de
conformidad al Artículo 124 y siguientes del Código Tributario, viene a interponer
incidente de nulidad del acto de notificación y subsidiariamente reclamo en contra de las
Liquidaciones N°s 145 a 157 de fecha 24.09.2012, emitidas por la Unidad de Los Ángeles
dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y
en base a los antecedentes de hecho y derecho que expone.
ANTECEDENTES PREVIOS
Que con fecha 24 de septiembre de 2012 el contribuyente recibió notificación folio
n° 1237379, en donde se le notificaba administrativamente de la citación y liquidaciones
números 154 a 154 de la misma fecha, actuación practicada por cédula, es decir, dejada
en el domicilio, firmada y timbrada por don José San Martin Molina en calidad de
fiscalizador.
Primera alegación: Nulidad del acto de notificación.
Según da cuenta la copia del acto de notificación, dado que en un mismo acto se
notifica la citación y las liquidaciones 154 a 157 con fecha 24.09.2012 fecha, lo que es un
vicio de nulidad suficiente para anular todo proceso de fiscalización, por cuanto se
requiere sea citado previamente de acuerdo a las normas del artículo 63 del Código
Tributario.
No queda claro si se trata de un error o un acto voluntario, pues anteriormente se
notificó una citación referente a otras materias, pero lo cierto es que la copia del acta de
notificación da cuenta de haberse notificado conjuntamente la citación y las liquidaciones
145 a 157 y, este acto coetáneo constituye un vicio que anula los actos administrativos de
liquidación de acuerdo a las reglas del artículo 63 del Código Tributario y la aplicación de
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de Chile, correspondiendo ordenar la nulidad
y dejar sin efecto los actos administrativos del día 24.09.2012 relacionados a las
liquidaciones reclamadas.
Reclamación Subsidiaria: La argumentación de nulidad.
Solo para el caso que se deseche el punto anterior, se formulan las siguientes
alegaciones:
a) Respecto de la liquidación n° 145, IVA DL n° 825/74, periodo septiembre 2009
por el monto de $ 1.686.424.-
Indica que Servicio argumenta que no se justifica fehacientemente el origen
de los fondos por inversión en camioneta patente CDSV-27, pago contado con
fecha 21-09-2009 de la suma de $13.350.000.
Aduce que, el Servicio no ha acreditado la existencia de esta inversión para
que la carga de la prueba recaiga sobre el contribuyente.
Por otra parte, se señala que el balance general del 2009 da cuenta del
origen de los fondos que justifican el desembolso y, como lo señala el artículo
132 incisos 9 y 14, la contabilidad fidedigna debe ser ponderada
preferentemente en la etapa judicial, no a modo exclusivo y excluyente.
Sostiene que, el origen de los fondos con los cuales se realizó la inversión,
fue la prestación de servicio de alimentación entregada a la empresa Bosh, lo
que se acreditara con la prueba documental y testimonial.
b) Respecto de la liquidación n° 146, IVA DL n° 825/74, periodo octubre 2009 por
el monto de $ 855.024.-
Respecto a la hoja de trabajo n° 3 cadena del IVA, la liquidación 146 es una
consecuencia directa e inmediata de la liquidación reclamada en el punto a), la
agregación del débito fiscal que erróneamente se hace a consecuencia de la
liquidación 145, produce una diferencia en el IVA, pero no se trata de un acto
atribuible al periodo en cuestión.
c) Respecto de la liquidación n° 147, IVA DL n° 825/74, periodo diciembre 2009
por el monto de $ 12.781.226.-
Se argumenta por el Servicio que no se justifica el origen de los fondos de
las siguientes inversiones:
- Bien raíz Rol 69-58 comuna de Yumbel, pagado al contado con fecha
15.12.2009 por la suma de $ 16.500.000, agregando en consecuencia un
débito fiscal de $3.135.000.
- Bien raíz Rol 83-02 comuna de Yumbel, pagado al contado con fecha
02.12.2009 por la suma de $ 4.500.000, agregando en consecuencia un
débito fiscal de $855.000.
- Bien raíz Rol 84-21 comuna de Yumbel, pagado al contado con fecha
18.12.2009 por la suma de $ 1.500.000, agregando en consecuencia un
débito fiscal de $285.000.
- Bien raíz Rol 69-58 comuna de Yumbel, pagado al contado con fecha
15.12.2009 por la suma de $ 16.500.000, agregando en consecuencia un
débito fiscal de $3.135.000.
- Fondos mutuos y rescate al 31.12.2009 por la suma de $44.469.612,
agregando en consecuencia un débito fiscal de $ 8.506.226.
Aduce que el Servicio no ha acreditado la existencia de esta inversión para
que la carga de la prueba recaiga sobre el contribuyente.
Por otra parte, se señala que el balance general del 2009 da cuenta del
origen de los fondos que justifican el desembolso y, como lo señala el artículo
132 incisos 9 y 14, la contabilidad fidedigna debe ser ponderada
preferentemente en la etapa judicial, no a modo exclusivo y excluyente.
Aduce que, el origen de los fondos con los cuales se realizó la inversión, es
la inversión anterior a los hechos que motivan la fiscalización, materializada en
fondos mutuos, depósitos y cancelación de préstamos otorgados por el
contribuyente con dineros propios ajenos a su giro comercial.
d) Respecto de la liquidación n° 148, IVA DL n° 825/74, periodo enero 2010 por el
monto de $ 2.565.000.-
Indica que se argumenta por el Servicio que no se justifica el origen de los
fondos por inversión en bien raíz rol 83-14 comuna de Yumbel, pago contado al
07.01.2010 por la suma de $ 13.500.000, agregando un debito fiscal de
$2.565.000.
Sin embargo, el Servicio no ha acreditado la existencia de esta inversión
para que la carga de la prueba recaiga sobre el contribuyente.
Por otra parte, se señala que el balance general del 2009, junto a otros
documentos bancarios y de inversión y la liquidación de mutuos otorgados al
contribuyente con fecha anterior a la liquidación, dan cuenta del origen de los
fondos que justifican el desembolso y, como lo señala el artículo 132 incisos 9 y
14, la contabilidad fidedigna debe ser ponderada preferentemente en la etapa
judicial, no a modo exclusivo y excluyente.
El origen de los fondos con los cuales se realizó la inversión, es la inversión
anterior a los hechos que motivan la fiscalización, materializada en fondos
mutuos, depósitos y cancelación de préstamos otorgados por el contribuyente
con dineros propios ajenos a su giro comercial, el que en razón de operar como
empresario individual, confunde su patrimonio personal con el patrimonio de
la empresa, no permitiendo encontrar una línea divisoria clara, a juicio del
Servicio de Impuestos Internos, que justifique fehacientemente el origen de los
fondos con que se realizó la operación, por lo que se solicita esta liquidación se
deje sin efecto.
e) Respecto de la liquidación n° 149, IVA DL n° 825/74, periodo febrero 2010 por
el monto de $ 1.140.000.-
Indica que se argumenta por el Servicio que no se justifica el origen de los
fondos por inversión en bien raíz rol 2260-148 comuna de Los Ángeles, pago
contado al 23.02.2010 por la suma de $ 6.000.000, agregando un débito fiscal
de $1.140.000.
Sin embargo, el Servicio no ha acreditado la existencia de esta inversión
para que la carga de la prueba recaiga sobre el contribuyente.
Por otra parte, se señala que el balance general del 2009, junto a otros
documentos bancarios y de inversión, dan cuenta del origen de los fondos que
justifican el desembolso y, como lo señala el artículo 132 incisos 9 y 14, la
contabilidad fidedigna debe ser ponderada preferentemente en la etapa
judicial, no a modo exclusivo y excluyente.
El origen de los fondos con los cuales se realizó la inversión, es la inversión
anterior a los hechos que motivan la fiscalización, materializada en fondos
mutuos, depósitos y cancelación de préstamos otorgados por el contribuyente
con dineros propios ajenos a su giro comercial.
f) Respecto de la liquidación n° 150, Renta de 1° categoría DL n° 824/74, periodo
abril 2010.-
Esta es consecuencia de las agregaciones como ingreso de las partidas
indicadas en las letras anteriormente indicadas, a) a e), por lo que justificando
el origen de los fondos con que se efectuaron aquellas inversiones, junto con
dejar sin efecto las liquidaciones numero 145 a 149, consecuencialmente
deberá dejarse sin efecto la liquidación n° 150.
g) Respecto de la liquidación n° 151, Global Complementar DL n° 824/74, periodo
abril 2010.-
Esta es consecuencia de las agregaciones como ingreso de las partidas
indicadas en las letras anteriormente indicadas, a) a e) y f), por lo que
justificando el origen de los fondos con que se efectuaron aquellas inversiones,
junto con dejar sin efecto las liquidaciones numero 145 a 149 y 150,
consecuencialmente deberá dejarse sin efecto la liquidación n° 151.
h) Respecto de la liquidación n° 152, Reintegro art. 97 DL n° 824/74, periodo
mayo 2010.-
Esta es consecuencia de las agregaciones como ingreso de las partidas
indicadas en las letras anteriormente indicadas, a) a g), por lo que justificando
el origen de los fondos con que se efectuaron aquellas inversiones, junto con
dejar sin efecto las liquidaciones numero 145 a 149 y 150 a 151,
consecuencialmente deberá dejarse sin efecto la liquidación n° 152.
i) Respecto de la liquidación n° 153, IVA DL n° 825/74, periodo junio 2010 por el
monto de $ 3.513.560.-
Indica que se argumenta por el Servicio que no se justifica el origen de los
fondos por inversión en camioneta patente CWCY-32, pago contado al
12.06.2010 por la suma de $18.492.420 agregando en consecuencia un crédito
fiscal del $ 3.513.560.
Sin embargo, el Servicio no ha acreditado la existencia de esta inversión
para que la carga de la prueba recaiga sobre el contribuyente.
Por otra parte, se señala que el balance general del 2009, junto a otros
documentos bancarios y de inversión, dan cuenta del origen de los fondos que
justifican el desembolso y, como lo señala el artículo 132 incisos 9 y 14, la
contabilidad fidedigna debe ser ponderada preferentemente en la etapa
judicial, no a modo exclusivo y excluyente.
El origen de los fondos con los cuales se realizó la inversión, es la inversión
anterior a los hechos que motivan la fiscalización, materializada en fondos
mutuos, depósitos y cancelación de préstamos otorgados por el contribuyente
con dineros propios ajenos a su giro comercial.
j) Respecto de la liquidación n° 154, IVA DL n° 825/74, periodo noviembre 2010
por el monto de $ 950.000.-
Se argumenta por el Servicio que no se justifica el origen de los fondos por
inversiones en:
-Bien raíz rol 24-05 comuna de Yumbel, pago contado al 08.11.2010 por la
suma de $ 1.500.000, agregando un débito fiscal de $285.000.
-Bien raíz rol 24-07 comuna de Yumbel, pago contado al 08.11.2010 por la
suma de $ 1.500.000, agregando un débito fiscal de $285.000.
-Bien raíz rol 24-08 comuna de Yumbel, pago contado al 08.11.2010 por la
suma de $ 2.000.000, agregando un débito fiscal de $380.000.
Expone que el Servicio no ha acreditado la existencia de esta inversión para
que la carga de la prueba recaiga sobre el contribuyente.
Por otra parte, se señala que el balance general del 2009, junto a otros
documentos bancarios y de inversión, dan cuenta del origen de los fondos que
justifican el desembolso y, como lo señala el artículo 132 incisos 9 y 14, la
contabilidad fidedigna debe ser ponderada preferentemente en la etapa
judicial, no a modo exclusivo y excluyente.
El origen de los fondos con los cuales se realizó la inversión, es la inversión
anterior a los hechos que motivan la fiscalización, materializada en fondos
mutuos, depósitos y cancelación de préstamos otorgados por el contribuyente
con dineros propios ajenos a su giro comercial.
k) Respecto de la liquidación n° 155, IVA DL n° 825/74, periodo diciembre 2010
por el monto de $ 6.111.988.-
Se argumenta por el Servicio que no se justifica el origen de los fondos por
inversiones en:
-Camioneta patente UV-8674, pago contado al 31.12.2010 por la suma de $
2.824.125, agregando un débito fiscal de $536.584.
-Automóvil patente ZV-8826, pago contado al 31.12.2010por la suma de $
3.751.477, agregando un débito fiscal de $712.780.
-Jeep patente RT-8552, pago contado al 31.12.2010 por la suma de $
2.592.100, agregando un débito fiscal de $492.499.
- Inversión en fondos mutuos y rescate con fecha 31.12.2010 por la suma
de $ 23.000.656, agregando un débito fiscal de $ 4.370.125.
Expone que el Servicio no ha acreditado la existencia de esta inversión para
que la carga de la prueba recaiga sobre el contribuyente.
Por otra parte, se señala que el balance general del 2009, junto a otros
documentos bancarios y de inversión, dan cuenta del origen de los fondos que
justifican el desembolso y, como lo señala el artículo 132 incisos 9 y 14, la
contabilidad fidedigna debe ser ponderada preferentemente en la etapa
judicial, no a modo exclusivo y excluyente.
El origen de los fondos con los cuales se realizó la inversión, es la inversión
anterior a los hechos que motivan la fiscalización, materializada en fondos
mutuos, depósitos y cancelación de préstamos otorgados por el contribuyente
con dineros propios ajenos a su giro comercial.
l) Respecto de la liquidación n° 156, Renta 1° Categoría DL n° 824/74, periodo
abril 2011.-
El Servicio no ha acreditado la existencia de esta inversión para que la carga
de la prueba recaiga sobre el contribuyente, según lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, por lo que debe ser dejada sin efecto.
Esta es consecuencia de las agregaciones como ingreso de las partidas
indicadas en las letras anteriormente indicadas, i) a k), por lo que justificando el
origen de los fondos con que se efectuaron aquellas inversiones, junto con
dejar sin efecto las liquidaciones numero 153 a 155, consecuencialmente
deberá dejarse sin efecto la liquidación n° 156.
m) Respecto de la liquidación n° 157, Global Complementario DL n° 824/74,
periodo abril 2010.-
Esta es consecuencia de las agregaciones como ingreso de las partidas
indicadas en las letras anteriormente indicadas, i) a k) y l), por lo que
justificando el origen de los fondos con que se efectuaron aquellas inversiones,
junto con dejar sin efecto las liquidaciones numero 153 a 155 y 156,
consecuencialmente deberá dejarse sin efecto la liquidación n° 157.
Existencia de la inversión y cadena de adquisiciones
Finalmente, indican que las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, pues, para
el caso que el Servicio de Impuestos Internos pruebe la existencia de la inversión,
desembolso o gasto, será necesario considerar que el monto de la misma difiere
enormemente del monto cuestionado. Atendido el simple hecho que, como se probara, el
origen de los fondos cuestionados corresponde al resultado de la enajenación de las
mismas inversiones.
En efecto, el Servicio erróneamente considera una serie de presuntas inversiones
sin detenerse en la cadena de enajenaciones y adquisiciones.
Termina solicitando se tenga por interpuesto el reclamo, acogiéndola en todas sus
partes, con costas.
A fojas 46 y siguientes, corre escrito de fecha 06.02.2013, presentado por don
Felipe Cerda Rodríguez, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 15.01.2013, solicitando el rechazo de la
reclamación interpuesta en todas sus partes, con costas, en virtud de los antecedentes de
hecho y derecho que expone:
ANTECEDENTES DEL RECLAMO
Que, mediante notificación 01 de fecha 23 de diciembre de 2011, practicada por
cédula, se requirió al contribuyente para que aportara antecedentes que sirvan de
respaldo para justificar el origen de los fondos con que efectuó determinadas inversiones
en los años comerciales 2009 y 2010, sin embargo, este no dio respuesta a tal
notificación, por lo que el Servicio procedió a citarlo.
A través de la citación n° 1658 de fecha 16 de febrero de 2012, se solicitó al
reclamante que acreditara el origen y disponibilidad de los fondos con los cuales realizo
las siguientes inversiones:
1. Camioneta patente CDSV-27, adquirida con fecha 21-09-2009 y pagado al
contado por la suma de $13.350.000.
2. Rol 69-58 de la comuna de Yumbel, adquirido con fecha 15.12.2009 y pagado al
contado por la suma de $ 16.500.000.
3. Rol 83-02 de la comuna de Yumbel, adquirido con fecha 02.12.2009 y pagado al
contado por la suma de $ 4.500.000.
4. Rol 84-21 de la comuna de Yumbel, adquirido con fecha 18.12.2009 y pagado al
contado por la suma de $ 1.500.000.
5. Depósito en fondos mutuos en BCI ASSET MANAGEMENT S.A Administradora
General de Fondos, Rut: 96.530.900-4, y en BANCOESTADO S.A
Administradora General de Fondos Rut: 96836.390-5 valor neto entre los
depósitos y los rescates al 31/12/2009 por la suma de $44.769.612.
6. Camioneta patente CWCY-32, adquirida con fecha 12.06.2010 y pagado al
contado por la suma de $18.492.420.
7. Camioneta patente UV-8674, adquirida con fecha 31.12.2010 y pagado al
contado por la suma de $ 2.824.125.
8. Automóvil patente ZV-8826, adquirido con fecha 31.12.2010 y pagado al
contado por la suma de $ 3.751.477.
9. Jeep patente RT-8552, adquirido con fecha 31.12.2010 y pagado al contado
por la suma de $ 2.592.100.
10. Rol 2260-148 de la comuna de Los Ángeles, adquirido con fecha 23.02.2010 y
pagado al contado por la suma de $ 6.000.000.
11. Rol 24-05 de la comuna de Yumbel, adquirido con fecha 08.11.2010 y pagado al
contado por la suma de $ 1.500.000.
12. Rol 24-07 de la comuna de Yumbel, adquirido con fecha 08.11.2010 y pagado al
contado por la suma de $ 1.500.000.
13. Rol 24-08 de la comuna de Yumbel, adquirido con fecha 08.11.2010 y pagado
al contado por la suma de $ 2.000.000.
14. Rol 83-14 de la comuna de Yumbel, adquirido con fecha 07.01.2010 y pagado
al contado por la suma de $ 13.500.000.
15. Depósito en fondos mutuos en BCI ASSET MANAGEMENT S.A Administradora
General de Fondos, Rut: 96.530.900-4, y en BANCOESTADO S.A
Administradora General de Fondos Rut: 96836.390-5 valor neto entre los
depósitos y los rescates al 31/12/2010 por la suma de $23.000.656.
El contribuyente dio respuesta a la citación con fecha 23.04.2012, aportando una
serie de documentos y un escrito en el cual señala que las inversiones fueron financiadas
con fondos provenientes de su actividad económica de servicios de alimentación, rescate
de fondos mutuos, préstamo de sus padres, mutuo con Joel Contreras Padilla y ahorros
de su actividad comercial.
Después de analizada la documentación, el Servicio concluyo que no se
encontraba justificada el origen de los fondos con los que se efectuaron las inversiones
señalas, por lo que procedió a liquidar al contribuyente.
En las Liquidaciones de impuestos n°s 145 a 157 de fecha 24.09.2012, se
determinan diferencias de impuesto a la renta de primera categoría, global
complementario e Impuesto al Valor Agregado, de conformidad a los artículos 70 y 71 de
la Ley de Impuesto a la Renta y el inciso segundo del artículo 76 de la Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios.
La suma determinada a pagar por el contribuyente es de $ 72.759.879 más
reajustes, intereses y multas que a la fecha de las liquidaciones sumaban un total de $
128.495.141.
I.- Supuesta nulidad del acto de notificación.
El contribuyente señala que se le notifico conjuntamente la Citación y la
Liquidación, con fecha 24.09.2012, por lo que existiría un vicio de nulidad suficiente para
anular todo el proceso de fiscalización.
Lo señalado anteriormente carece de toda seriedad, toda vez, que en la
notificación de la liquidación acompañada por el mismo contribuyente, se puede apreciar
que solo se encuentra marcado el ítem liquidaciones, no encontrándose marcado el ítem
citación.
Expresan que el contribuyente, intenta aprovecharse de un error intrascendente
del funcionario notificador, toda vez que escribió la fecha de las liquidaciones en el
espacio superior que se utiliza para la citación, pero inmediatamente se tarjó y anotó en
el lugar correcto. Por cierto, la citación fue correctamente notificada con fecha
22.02.2012.
El contribuyente, reconoce que anteriormente fue notificado de una citación pero
para otras materias, sin embargo no acompaño tales citaciones para respaldar sus dichos,
por lo que el Servicio lo emplaza para acompañar las 2 citaciones supuestamente
distintas, ya que de lo contrario, quedaría en evidencia una mala fe.
II.- Acreditación de las inversiones.
Señalan que de conformidad con el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, el
servicio acredito al contribuyente las inversiones señaladas en la liquidación, por lo que
corresponde a este último acreditar el origen de los fondos con que las solvento.
Hacen mención a la circular n° 8 de fecha 07.02.2000 y posteriormente indica un
detalle de donde obtuvo la información con las que acreditaron las inversiones.
Agrega que el contribuyente reconoce la existencia de las inversiones indicadas en
la liquidación, esto de acuerdo a como se expresa en el escrito de reclamo.
Por lo que concluye que las inversiones se encuentran claramente acreditadas en
la liquidación, además de estar reconocidas por el contribuyente en su reclamación, por
lo que a él le corresponde probar el origen de los fondos con que las han efectuado.
III.- Prueba del reclamante.
Indica que no tiene ningún valor que el contribuyente haya aportado nuevos
antecedentes que no acompaño en su oportunidad ante el Servicio, ya que en una
liquidación por justificación de inversiones no determina la existencia efectiva de
ingresos tributables, sino que aplica la sanción contenida en los artículos 70 y 71 de la Ley
de Impuesto a la Renta, que consiste en presumir que los fondos con que se financiaron
las inversiones provenían de ingresos tributables no declarados.
El Servicio niega expresamente que el reclamante haya aportado los antecedentes
necesarios para justificar el origen de los fondos, y por tanto, aquello debe ser materia de
prueba. Señala que el contribuyente aporto un documento en respuesta a la citación en
que se explica el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones, sin embargo,
de aquellos antecedentes se concluye que el contribuyente no justifico lo solicitado.
IV.- Hechos controvertidos y puntos de prueba.
Señalan que la existencia de dos hechos controvertidos:
- El origen de los fondos con que se financio las inversiones.
- Si se acompañaron al Servicio los antecedentes que justifican el origen de
los fondos con que se financio las inversiones.
V.- Falta de fundamentos en la reclamación.
Mencionan que de acuerdo a los dispuesto en el artículo 125 n° 3 del Código
tributario, el contribuyente debe precisar sus fundamentos en la reclamación, pues no
basta con fundamentos genéricos y vagos, lo que corresponde es precisar
detalladamente cual es el origen de los fondos con que se ha efectuado cada una de las
inversiones señaladas en la liquidación.
VI.- Jurisdicción del tribunal.
Expresan que en el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal
Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido. Por tanto, el
tribunal debe hacer un análisis de la actuación del servicio tanto en los hechos como en el
derecho y no sustituirlo en su función de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
Que en el caso sub lite, dicho acto está constituido por la integridad de la
liquidación reclamada, la cual indica expresamente que obedece a que el contribuyente
no habría aportado los antecedentes que permiten solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta, por no haber concurrido a la citación que se le
notifica.
Por lo anterior, no es posible, tal como lo pretende el contribuyente, fundar la
impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la
administración al momento de emitir la liquidación reclamada, pues, se trata de
antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión.
Señalan que, lo que exponen se apega estrictamente a la naturaleza de la acción
de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código tributario, que ha sido
concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora, esto, que el
procedimiento ampara a un reclamante que estima que la administración no ha
ponderado suficientemente los antecedentes puestos a disposición de la autoridad
administrativa y, entonces, solicita a un tribunal especial que los pondere como en
derecho corresponda.
En resumen, la liquidación debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la
decisión que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que
es resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio al momento de su emisión,
por lo tanto, el objeto del juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos en
la resolución recurrida se encuentran ajustados a derecho , atendidos a los antecedentes
tenidos a la vista por el Servicio de Impuestos Internos al momento de su emisión.
Agregan que las actuales normas de procedimiento, son consistentes con lo
razonado, pues en efecto, en este procedimiento de reclamo establecido en el artículo
123 y siguientes del Código Tributario, se establece un acotado periodo de tiempo para la
revisión de los antecedentes del caso y ello es así porque este procedimiento se
encuentra destinado a resolver la procedencia del acto impugnado y no a materias que se
encuentran reservadas a la administración pública. A más de acotado periodo judicial de
revisión, debe tenerse presente que el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario
dispone precisamente la sanción de no ser admisibles antecedentes no acompañados en
su oportunidad, pues el espíritu del proceso, aun antes de la sanción del articulo 132
inciso 11, es reservar para el ámbito judicial la discusión jurídica de un asunto y no la
revisión de nuevos antecedentes que debieron ser apreciados en su oportunidad por la
autoridad administrativa.
Finalmente, solicitan se tenga por evacuado el traslado y en definitiva rechazar la
reclamación y confirmar la liquidación impugnada o confirmar parcialmente, con expresa
condenación en costas
A fojas 51, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días, rindiéndose
la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos,
los siguientes:
1°) Acredítese el origen de los fondos con que fueron financiadas las inversiones
cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas en
autos.
A fojas 61, y siguientes, la reclamada presenta recurso de reposicion y apelación en
subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba que rola a fojas 51.
A fojas 62, se concede recurso de apelación subsidiario.
A fojas 106, consta acta de audiencia testimonial.
A fojas 119, se fija un término probatorio especial, a fin de dar cumplimiento a
resolución de fecha 26.07.2013, en donde la I. Corte de Apelaciones de Concepcion,
revoca la resolución que recibió la causa a prueba, agregando un nuevo punto de prueba:
- Efectividad que el reclamante acompaño ante el Servicio de Impuestos
Internos los antecedentes necesarios para justificar el origen de los fondos
con que se financiaron las inversiones señaladas en la liquidación.
A fojas 121, autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la Ley.
SEGUNDO: A fojas 30 y siguientes, comparece don Marcelo Matus Fuentes, Rut:
13.133.792-2 “abogado”, domiciliado en calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda n° 1057 piso 3
de la comuna de Concepción, en representación de don Cristian Rodrigo Taiba Contreras,
Rut: 11.618.440-8, con domicilio en calle Quintana n° 1285 de la comuna de Yumbel.
Quien de conformidad al Artículo 124 y siguientes del Código Tributario, viene a
interponer reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 145 a 157 de fecha 24.09.2012,
emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y conforme a los antecedentes de hecho y
derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Acompaña a su reclamo:
A fojas 1 y siguientes, copia de las liquidaciones reclamadas.
A fojas 8, copia del acta de notificación.
A fojas 9 y siguientes, copia escritura pública mandato judicial.
A fojas 11, libros de compra y ventas de los periodos septiembre a febrero 2012.
A fojas 12 y siguientes, legajo de declaraciones mensuales “Mi situación tributaria”
A fojas 17 y siguientes, legajo de declaraciones anuales.
TERCERO: Que a fojas 46 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la
debida condenación en costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba.
QUINTO.- Que, por su parte la reclamada durante el proceso aporto los siguientes
antecedentes para desvirtuar el reclamo.
TESTIMONIAL.
A fojas 106, se rinde prueba testimonial, compareciendo Don José Iván San Martin
Molina.
DOCUMENTAL
A fojas 65 y siguientes, 3 copias de balances del reclamante en hojas no timbradas
por el Servicio de Impuestos Internos, de años comerciales 2009, 2010 y 2011.
A fojas 68 y siguiente, fotocopia simple de contrato de mutuo de don Joel Contreras Padilla al
reclamante y boleta de honorarios de la notaria Rivera.
A fojas 70 y siguientes, fotocopias simples de certificados de inscripción y anotaciones
vigentes en el registro 5 de vehículos motorizados.
A fojas 83 y siguientes, fotocopias de inscripción de escrituras de venta de 5
terrenos y 1 escritura de venta de terreno, todos con fecha del año comercial 2011, el cual
se encuentra fuera del periodo citado.
A fojas 92, acta de recepción de documentos entregados por el reclamante al
Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de abril de 2012.
A fojas 93 y siguiente, carta explicativa del origen de los fondos con que de
financiaron las inversiones, que se adjuntó al Servicio de Impuestos Internos presenta por
el reclamante con fecha 23 de abril de 2012.
A fojas 95 y siguientes, resolución del MOP que pone termino al contrato de trabajo de don Carlos
Taiba y 2 resoluciones que pagan indemnización y bono.
A fojas 98 y siguientes, citación al reclamante notificada con fecha 22 de febrero de
2012.
SEXTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos los siguientes
hechos:
-El giro de contribuyente corresponde a Hostal y Arriendo de Vehículos.
-Con fecha 16.02.2012 el Servicio le practicó la Citación N° 1658, en conformidad al
art. 63 del Código Tributario.
- Con fecha 24.09.2012, se le practicaron liquidaciones N°s. 145 a la 157.
SEPTIMO.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el reclamante
en:
- El origen de los fondos con que fueron financiadas las inversiones
cuestionadas.
- Si se acompañaron al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que
justifican el origen de los fondos.
- La correcta notificación de la citación.
EN CUANTO A LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL.
OCTAVO.- Que, la facultad que tiene el Servicio de Impuestos Internos para revisar,
es solo previa notificación para estos efectos, en donde se requiere al contribuyente para
que ponga a disposición de los fiscalizadores los antecedentes necesarios para verificar la
correcta información de sus declaraciones, determinación y pago de sus impuestos. Lo
anterior, dentro de los periodos que la Ley autoriza para examinar.
Primeramente como argumento para el rechazo del reclamo, el ente fiscal señala
que el Tribunal debe hacer un análisis de la actuación del Servicio tanto en los hechos
como el derecho y no sustituirlo en su función de fiscalizar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y efectivamente “el reclamante no acompañó los antecedentes
solicitados por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Citación que se le notificó”.
Aducen que el acto reclamado es su integridad tiene el mérito suficiente, dado que se ha
fundado legítimamente en la falta de antecedentes que se debió aportar.
Sostienen que no es posible, lo que se pretende en el libelo, fundar su
impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la
administración al momento de emitir la liquidación objeto de Litis.
En este contexto, es preciso determinar cuáles son las consecuencias jurídicas de
la falta de aportación de antecedentes por parte del contribuyente a la Administración
tributaria, no obstante haberle sido requeridos oportunamente por esta última, según
sostiene el ente fiscal.
Frente ello, cabe señalar que no resulta causal apta para la no valoración de la
prueba rendida en autos, pues la única posibilidad de exclusión de prueba en la ley la
encontramos expresada en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, la cual requiere
que los antecedentes cuya exclusión se pretende, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio en la Citación referida en el artículo 63. Al efecto
entonces, resulta ser una carga para la parte favorecida con tal exclusión probatoria,
determinar si en la Citación se cumplió estrictamente lo requerido en dicha norma.
Sin embargo, debido a que la parte reclamada en el acto administrativo
denominado Citación rolante a fojas 98 y siguientes que resultaba necesariamente
fundante de su pretensión de no valoración de medios de prueba, este Tribunal, “no se
solicitó en forma determinada y específicamente los antecedentes”, solamente se requirió
de una manera genérica al indicarse “deberá probar con documentación fehaciente el
origen de los fondos y la aplicación de los mismos a la fecha de la inversión, acompañando
todos los antecedentes”. Es decir, no se cumplió con lo dispuesto en el art. 132 inciso 11
mencionado.
Así las cosas, respecto a la falta de estos antecedentes, no resulta posible quitarles el
mérito probatorio que les corresponde a los documentos acompañados al proceso.
NOVENO: Que por añadidura en este sentido, en causa Rol 17 -2012, la Iltma.
Corte de Apelaciones de Antofagasta, ha fallado que:
“Tercero: (…) se debe tener presente que el artículo 132 del Código Tributario
consagra amplia libertad a las partes en cuanto a los medios de prueba a presentar, al
disponer en su inciso 10° “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe”, sin más limitación que las previstas en los incisos que le preceden, en cuanto
al número de testigos y el control de su imparcialidad, los requerimientos de oficio
planteados por las partes y la prueba confesional cuando sea el Director, los Subdirectores
y los Directores Regionales quienes sean requeridos a declarar a nombre del Servicio.
Excepción a esta regla general, la constituye el inciso 11° de la norma en comento, cuando
señala: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”.
Cuarto: Que del mérito de la norma transcrita precedentemente, es dable
colegir que para acceder a la petición de inadmisibilidad probatoria en comento, se
requiere, en primer lugar, analizar si el Servicio fiscalizador solicitó determinada y
específicamente al contribuyente fiscalizado, en la citación realizada de conformidad con
el artículo 63 del Código Tributario, los antecedentes cuya exclusión solicita, para luego
analizar –vencido este primer requisito- si el contribuyente habiendo sido requerido en los
términos descrito, no acompañó tales antecedentes probatorios por causas que no le
fueron imputable, caso en el cual, de acreditarse tales causas, podrá acompañarlas sin
limitación al proceso, rigiendo nuevamente la regla general prevista en el inciso 10° del
artículo 132 antes citado”
De la jurisprudencia citada, y de la norma en comento, fluye con claridad
meridiana que la vulneración de deberes probatorios pre-procesales tiene sólo una
regulación en el ámbito de la incumbencia probatoria. Esto es, sólo en la medida de que
los antecedentes que el contribuyente no aportó a la fase de fiscalización le hayan sido
requeridos en una citación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, y siempre
que se den los demás supuestos allí establecidos, podrán ser declarados inadmisibles los
antecedentes por el juez en la sentencia definitiva. Y es evidente por cierto, que esta
citación debe ser acompañada por la parte favorecida durante la vigencia del término
probatorio ordinario, o el que se fije al efecto si se ha planteado esta exclusión probatoria
como un incidente.
DECIMO: Que, en este orden de ideas, no es un hecho cuestionable en el pleito
que la solicitud de antecedentes practicada al contribuyente fue en virtud de una citación,
pero de esta citación se pudo determinar que la administración solicitó al reclamante, en
esta diligencia, no en forma específica y determinadamente los antecedentes que hoy se
pretenden excluir, sin que sea posible configurar la causal de exclusión probatoria del
artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. En consecuencia, todos los antecedentes
aportados por la recurrente deberán ser considerados para la resolución del asunto
controvertido.
RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD PLANTEADO.
UNDECIMO.- Que, el contribuyente en su escrito de reclamo, hace mención que
con fecha 24.09.2012 recibió notificación folio 1237379, a través de la cual se le notifica
en el mismo acto la citación y las liquidaciones n°s 145 a 147 de la misma fecha, lo cual
constituye un vicio de nulidad, toda vez, que las liquidaciones requieren en forma previa y
no concurrente, sea citado el contribuyente de acuerdo al artículo 63 del Código
Tributario.
Por su parte, el Servicio aportó dentro del término probatorio, a fojas 98 y
siguientes, citación n° 1658 de fecha 16.02.2012, en donde se requiere al contribuyente
para que aporte documentación que justifique el origen de los fondos con que realizó las
inversiones detalladas en hojas de trabajos n° 2 anexas, toda vez, que este no dio
respuesta a la notificación efectuada con fecha 23.12.2011.
Además, a fojas 8 rola notificación folio 1237379, a través de la cual el
contribuyente aduce que se le notificaron simultáneamente la citación y la liquidación, sin
embargo, no es necesario realizar un análisis exhaustivo para dilucidar que se trata de un
error de escritura o transcripción, pues solo se informa acerca de las liquidaciones 145 a
147, si bien es cierto, contiene fecha en ambos reglones, de citación y liquidación, pero
también es claro que en el reglón de citación se encuentra tachada la fecha producto de
tal error de transcripción, por lo demás, no hay duda que la notificación solo hace
mención a las liquidaciones.
De lo anterior, se desprende que no existe vicio de nulidad del acto reclamado,
toda vez, que tanto la citación como la liquidación fueron notificadas de acuerdo a lo
establecido en la Ley.
RESPECTO AL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
DUODECIMO.- El contribuyente, plantea subsidiariamente que respecto de las
liquidaciones n°s 145, 147, 148, 149, 153, 154, 155 y 156, el Servicio no ha acreditado el
origen de la inversión, gasto o desembolso, requisito necesario para que la carga de la
prueba pese sobre él.
DECIMO TERCERO.- Que, primeramente se debe considerar las normas legales que
tienen relevancia en esta controversia y ellas son:
El Art. 70 de la Ley de Impuestos a la Renta, prescribe: “Se presume que toda persona
disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven
a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto
de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría
conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. y
Artículo 71.- Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de
rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un
monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad
fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director
Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el
contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto,
tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas
respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del
Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo
tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 70.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad
amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la
renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de
dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta
circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el
monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se
considerarán rentas del artículo 20 Nº 5, para todos los efectos legales.”
DECIMO CUARTO.- Que, resulta pertinente tener presente, en este caso, que el
propio Servicio de Impuestos Internos ha establecido respecto de la fiscalización de
inversiones, contenidas en la Circular N° 8 de 07 de febrero de 2000, lo siguiente:
“….Para que las presunciones establecidas en el artículo 70º de la Ley sobre Impuesto a la
Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e
indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la
existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente.
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la
existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos
determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza,
cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse
agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la
citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente
respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación.”
DECIMO QUINTO.- Que el Servicio de Impuestos Internos en su traslado, expresa
que las inversiones señaladas en las liquidaciones y en la citación, se encuentran
claramente acreditadas con la información que posee proveniente de las siguientes
fuentes:
Inmuebles: Declaraciones juradas que son presentadas por los Conservadores de
Bienes Raíces por medio del formulario 2890 de “Declaración sobre enajenación e
inscripción de bienes raíces”.
Automóviles: La información proveniente del Servicio de Registro Civil e
Identificación, en conformidad a la resolución exenta n°16 de 29.01.2044 del Servicio de
Impuestos Internos, que establece al Servicio de registro Civil e Identificación, la
obligación de informar al SII, en la forma y plazo que se señalan, respecto de las
transferencias de vehículos cuya inscripción se solicita.
Fondos Mutuos: Declaración Jurada n° 1894 de las Sociedades Administradoras de
Fondos Mutuos, la cual se encuentra normada a través de la resolución exenta n° 171 del
Servicio de Impuestos Internos, de fecha 26.12.2008.
Por lo demás, a fojas 98 rola la citación n° 1658, la cual en su hoja de trabajo n° 2
individualiza cada una de las inversiones, cumpliendo con los requisitos que establece la
Circular n° 8 de 2000.
DECIMO SEXTO.- Que conforme a lo expresado precedentemente, cabe señalar
que existen y se encuentran vigentes las instrucciones que debe cumplir la Administración
Tributaria en el ejercicio de sus funciones, para que sus actuaciones no resulten arbitrarias
e irracionales.
Por lo mismo, es que el Servicio tanto en la citación como en las liquidaciones
referidas, ha dado estricto cumplimiento a la norma que lo regula, esto es, para este caso,
la Circular n°8 de 2000.
DECIMO SEPTIMO.- Que en consecuencia de lo anterior y según lo dispone la
Circular n° 8,….”Establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos o
desembolsos, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de
impuestos en su contra, demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales
inversiones, gastos o desembolsos, provienen de:
- Rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes;
- Rentas exentas;
- Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o
- Ingresos no constitutivos de renta o préstamos.
Como es obvio, no será suficiente que el contribuyente pruebe haber obtenido
alguno de los recursos señalados, sino que deberá también demostrar que con ellos fue
que solventó el gasto, desembolso o inversión; para estos efectos bastará acreditar haber
mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado.
Respecto de aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa y que no
se encuentren en los casos previstos en el artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a La Renta,
el Servicio presumirá la mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente
cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o
desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un año, y siempre que el Servicio no
demuestre que efectuó otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos
fondos.
Si entre la fecha de la obtención de recursos y las inversiones, gastos o
desembolsos ha transcurrido un tiempo superior al de un año y el contribuyente no aporta
pruebas que demuestren la mantención de los recursos en su patrimonio, el revisor podrá
liquidar los impuestos resultantes o remitir los antecedentes al Comité de Inversiones a fin
de que éste adopte la decisión final.
Debe tenerse en cuenta que no es procedente exigir al contribuyente que el dinero
que alega haber percibido en cierto tiempo se haya mantenido siempre como tal, pues es
perfectamente posible que éste se haya invertido en otros bienes, los cuales, al momento
de ser realizados, le han permitido solventar un determinado gasto, desembolso o
inversión.”
DECIMO OCTAVO.- Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada,
es preciso tener presente lo dispuesto el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario
prescribe que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Asimismo, lo dispuesto en el
inciso último del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, que dispone: “Los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el
origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
En efecto, queda claro que la carga de la prueba es del contribuyente, por lo que a
él le corresponde presentar a este sentenciador la documentación y antecedentes
necesarios que acrediten el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones
cuestionadas por el ente fiscalizador.
DECIMO NOVENO.- Que del análisis de la prueba rendida se desprende lo
siguiente:
Inversiones cuestionadas
1. Camioneta patente CDSV-47, adquirida con fecha 21-09-2009 y pagado al
contado por la suma de $13.350.000.
El contribuyente en su escrito de reclamo pretende justificar el origen de los
fondos con la retribución que obtuvo por la prestación de servicios de alimentación
entregados a la empresa Boch y ambos movimientos tanto la compra de la camioneta
como la prestación de servicios se encuentran debidamente registrados en el libro de
compra y venta del mes de diciembre de 2009, aportado por el contribuyente a fojas 11,
sin embargo no acompaño dentro del término probatorio la documentación sustentatoria
de la operación, esto es, la factura de prestación de servicios, la factura de compra del
vehículo.
Siendo este, un contribuyente de Primera Categoría que tributa en base a Renta
Efectiva con Contabilidad Completa, esta “obligado” a llevar los libros Caja, Diario, Mayor
e Inventarios y Balances, además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro
de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo
de Utilidades Tributables (FUT), sin embargo, estos no fueron presentados como prueba
documental en esta instancia, solo se acompañó por el SII de fojas 65 a 67 los balances
correspondientes de los periodos 2009, 2010 y 2011 respectivamente, los cuales no se
encuentran timbrados por el Servicio de Impuestos Internos.
Por lo que siendo el libro de compras y ventas un libro auxiliar, no debiese
considerarse prueba suficiente para probar el origen de los fondos, toda vez que la
circular n° 8 de 2000 indica que debe acreditar sus dichos a través de contabilidad
fidedigna y con los libros de contabilidad en cuento estos sean necesarios para él.
Ahora bien respecto a las demás inversiones, tales:
2. Rol 69-58 de la comuna de Yumbel, adquirido con fecha 15.12.2009 y pagado al
contado por la suma de $ 16.500.000.
3. Rol 83-02 de la comuna de Yumbel, adquirido con fecha 02.12.2009 y pagado al
contado por la suma de $ 4.500.000.
4. Rol 84-21 de la comuna de Yumbel, adquirido con fecha 18.12.2009 y pagado al
contado por la suma de $ 1.500.000.
5. Depósito en fondos mutuos en BCI ASSET MANAGEMENT S.A Administradora
General de Fondos, Rut: 96.530.900-4, y en BANCOESTADO S.A
Administradora General de Fondos Rut: 96836.390-5 valor neto entre los
depósitos y los rescates al 31/12/2009 por la suma de $44.769.612.
6. Camioneta patente CWCY-32, adquirida con fecha 12.06.2010 y pagado al
contado por la suma de $18.492.420.
7. Camioneta patente UV-8674, adquirida con fecha 31.12.2010 y pagado al
contado por la suma de $ 2.824.125.
8. Automóvil patente ZV-8826, adquirido con fecha 31.12.2010 y pagado al
contado por la suma de $ 3.751.477.
9. Jeep patente RT-8552, adquirido con fecha 31.12.2010 y pagado al contado
por la suma de $ 2.592.100.
10. Rol 2260-148 de la comuna de Los Ángeles, adquirido con fecha 23.02.2010 y
pagado al contado por la suma de $ 6.000.000.
11. Rol 24-05 de la comuna comuna de Yumbel, adquirido con fecha 08.11.2010 y
pagado al contado por la suma de $ 1.500.000.
12. Rol 24-07 de la comuna de Yumbel, adquirido con fecha 08.11.2010 y pagado al
contado por la suma de $ 1.500.000.
13. Rol 24-08 de la comuna de Yumbel, adquirido con fecha 08.11.2010 y pagado
al contado por la suma de $ 2.000.000.
14. Rol 83-14 de la comuna de Yumbel, adquirido con fecha 07.01.2010 y pagado
al contado por la suma de $ 13.500.000.
15. Depósito en fondos mutuos en BCI ASSET MANAGEMENT S.A Administradora
General de Fondos, Rut: 96.530.900-4, y en BANCOESTADO S.A
Administradora General de Fondos Rut: 96836.390-5 valor neto entre los
depósitos y los rescates al 31/12/2010 por la suma de $23.000.656.
Respecto a los números del 2 al 15, el contribuyente en su escrito reclamo expone
que el origen de los fondos con los cuales se realizó tales inversiones proviene de fondos
mutuos, depósitos y cancelación de préstamos otorgados con dineros propios ajenos a su
giro comercial.
Sin embargo, dentro del término probatorio, no acompaño documentación
fundante que sustenten sus dichos.
El órgano fiscalizador, a fojas 68 acompaño fotocopia simple de Contrato de Mutuo
entre don Joel Contreras Padilla RUT: 3.568.241-4 en calidad de acreedor y don Cristian
Taiba Contreras Rut: 11.678.440-8 en calidad de deudor, por la suma de $35.000.000, en
donde se indica que el dinero será destinado a la adquisición de bienes raíces o para lo
que disponga el deudor, sin embargo no se presentó ningún comprobante de
transferencia del dinero, ni tampoco se especifica a que inversiones fueron destinadas
aquellos fondos. Por lo demás, el contribuyente en su escrito de reclamo no hace mención
a un mutuo como parte del origen de los fondos con que financió las inversiones.
Es de toda lógica, que una cantidad de $ 35.000.000, debe existir un documento o
documentos que acredite el traspaso o transferencia de estos dineros desde el mutuante
al mutuario y la simple presentación de una fotocopia simple de un supuesto contrato de
mutuo no acredita tal traspaso.
De fojas 70 a 82 rolan los siguientes Certificados de Inscripción y Anotaciones
Vigentes en el R.V.M:
- Camioneta patente CDVS 47-6, el que da cuenta de la inscripción de vehículo a
nombre de don Cristian Taiba Contreras con fecha 21-09-2009 y
posteriormente la venta de este e inscripción a nombre de don Héctor Alveal
Villalobos con fecha 04-02-2011, sin embargo no consta el valor de compra y
de venta del vehículo, tampoco los fondos que se destinaron a su adquisición.
- Camioneta patente UV 8674-0, el que da cuenta de la inscripción de vehículo a
nombre de don Cristian Taiba Contreras con fecha 04-08-2010, sin embargo no
consta el valor de compra del vehículo ni los fondos que se destinaron a su
adquisición.
- Camioneta patente CWCY 32-5, el que da cuenta de la inscripción de vehículo
a nombre de don Cristian Taiba Contreras con fecha 06-12-2010 y
posteriormente la venta de este e inscripción a nombre de don Juan Melgarejo
Fernández con fecha 11-08-2011, sin embargo no consta el valor de compra y
de venta del vehículo, tampoco los fondos que se destinaron a su adquisición.
- Automóvil patente ZV 8826-9, el que da cuenta de la inscripción de vehículo a
nombre de don Cristian Taiba Contreras con fecha 27-10-2010 y
posteriormente la venta de este e inscripción a nombre de don Marco Salvo
Escobar con fecha 16-05-2011, sin embargo no consta el valor de compra y de
venta del vehículo, tampoco los fondos que se destinaron a su adquisición.
- Jeep patente RT 8552-4, el que da cuenta de la inscripción de vehículo a
nombre de don Cristian Taiba Contreras con fecha 04-08-2010 y
posteriormente la venta de este e inscripción a nombre de don Jorge Alarcón
Moya con fecha 25-02-2011, sin embargo no consta el valor de compra y de
venta del vehículo, tampoco los fondos que se destinaron a su adquisición.
De fojas 83 a 91 rolan las siguientes escrituras de Compraventa:
Repertorio n° 931 de 2011, en donde se da cuenta de la venta de un inmueble de
fecha 27.09.2011 a doña Loreto Bernal Hermosilla por parte de don Cristian Taiba
Contreras, en calle Quintana de la Comuna de Yumbel por la suma de $5.000.000.
Repertorio n° 1022 de 2011, de fecha 20.10.2011, en donde se da cuenta de la
venta de un inmueble a don Jenove Inzunza Soto por parte de don Cristian Taiba
Contreras, Lote número cinco ubicado en calle Eleuterio Ramírez de la Comuna de Yumbel
por la suma de $4.000.000.
Repertorio n° 85 de 2011, de fecha 20.10.2011, en donde se da cuenta de la venta
de un inmueble a don Nelson Saavedra Jiménez por parte de don Cristian Taiba Contreras,
Lote número tres ubicado en calle Serrano de la Comuna de Yumbel por la suma de
$1.700.000.
Repertorio n° 1023 de 2011, de fecha 19.01.2011, en donde se da cuenta de la
venta de un inmueble a don Jenove Inzunza Soto por parte de don Cristian Taiba
Contreras, Lote número siete ubicado en calle Eleuterio Ramírez de la Comuna de Yumbel
por la suma de $3.000.000.
Repertorio n° 188 de 2012, de fecha 20.10.2011, en donde se da cuenta de la venta
de un inmueble a don Nelson Saavedra Jiménez por parte de don Cristian Taiba Contreras,
Lote F dieciocho del Proyecto de loteo “Las Alamedas de San Francisco” efectuado en el
predio Santa Isabel de la Comuna de Los Ángeles, por la suma de $5.000.000.
Cabe precisar que estos antecedentes no corresponden al período fiscalizado,
dado que todas las ventas que en ella se consignan corresponden al período comercial
2011 y no a los años comerciales 2009 y 2010.
De fojas 92 a 94 rolan acta de recepción /entrega y/o acceso documentación, en
donde se registraron los documentos acompañados por el contribuyente ante la
administración tributaria; carta de fecha 24.11.2009, dirigida al Servicio de Impuestos
Internos por don Cristian Taiba Contreras, en donde explica como financió las inversiones
cuestionadas, sin embargo este documento no cuenta con la firma del contribuyente y
además carece del respaldo documentario que acrediten sus dichos, asimismo, no se
cuenta con el respaldo legal que debiese tener los préstamos o mutuos que se hacen
mención.
De fojas 95 a 97 rolan resoluciones emitidas por el MOP del año 2007 y 2008, en
donde se da cuenta que este organismo pagó a don Carlos Taiba Cisternas, dos
indemnizaciones y un bono, sin embargo no existe constancia del traspaso de aquellos
fondos a don Cristian Taiba Contreras, por lo que esta documentación no es suficiente
para fundamentar las inversiones del contribuyentes, toda vez, que este debe acreditar el
origen de los fondos con que realizó tales inversiones con sus propios fondos, ya sean
provenientes de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, rentas exentas,
rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho o ingresos no constitutivos de
renta, o préstamos y no de ingresos percibidos por terceros.
VIGESIMO: Que, así de las cosas, el contribuyente no ha acreditado con
antecedentes que satisfagan las exigencias formales y de fondo, el origen de los fondos que
destino a las inversiones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos. Con respecto a
las formas de pago, indica que se realizó en dinero efectivo. En relación al origen, indica que
los fondos provienen de fondos mutuos, depósitos y cancelación de préstamos otorgados
con dineros propios ajenos a su giro comercial, sin embargo no presenta documentación
que acredite sus dichos.
VIGESIMO PRIMERO: Que reiterando que el artículo 21 del Código Tributario y lo
reconocido por reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia
corresponde al contribuyente desvirtuar los hechos que sirven de fundamento a la
liquidación recayendo sobre él el peso de la prueba.
VIGESIMO SEGUNDO.- Que el Servicio de Impuestos Internos, durante el término
probatorio acompaña como prueba documental los antecedentes presentados por el
contribuyente en respuesta de la citación, siendo estos poco relevantes para acreditar el
origen de los fondos de las inversiones cuestionadas, toda vez que los balances no se
encuentran timbrados por el órgano fiscalizador, que el contribuyente en su escrito de
reclamo no hace mención a que las inversiones las financió con un contrato de mutuo,
sino solo se refirió a fondos mutuos, depósitos y cancelación de préstamos otorgados con
dineros propios ajenos a su giro comercial. Por otra parte los certificados de inscripción y
anotaciones vigentes en el R.V.M, si bien se refieren a los vehículos cuestionados, estos
dan cuenta de que estos ya no se encuentran en poder del contribuyente, y no de su
adquisición propiamente tal, ni de su valor de adquisición.
Respecto de las escrituras públicas acompañadas, están dan cuenta de venta de
bienes raíces, por parte de don Cristian Taiba Contreras y no de la adquisición de los
bienes cuestionados.
Lo anterior, afirma también que el contribuyente no presentó en sede
administrativa ni judicial los antecedentes necesarios para justificar el origen de los fondos
con que realizo tales inversiones.
VIGESIMO TERCERO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte reclamante no
rindió prueba testimonial en este juicio, ni, como se analiza más arriba, acreditó la
efectividad material de las operaciones impugnadas, al tenor del texto legal. Pues, solo la
parte reclamada presentó lista de testigos y rindió la prueba testimonial que rola a fojas
106, en la cual declara que el contribuyente no presentó ningún documento que acredite
la transferencia del mutuo ni tampoco el dinero de la indemnización de sus padres.
VIGESIMO CUARTO: Que a fojas 62, se concedió apelación en subsidio presentada
por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la cual la I. Corte de Apelaciones de
Concepcion resolvió agregar un segundo punto de prueba “Efectividad que el reclamante
acompaño ante el Servicio de Impuestos Internos los antecedentes necesarios para
justificar el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones señaladas en la
liquidación”.
Producto de lo anterior, se fijó un nuevo término probatorio de 8 días a fin de rendir
la prueba, sin embargo las partes no aportaron ningún antecedente.
VIGESIMO QUINTO.- Que no es discutido por las partes la existencia de las
inversiones cuestionadas, toda vez que es el mismo reclamante quien las reconoce.
VIGESIMO SEXTO.- Que, habida consideración se debe tener presente, que del
análisis de toda la prueba presentada por las partes, valorada al tenor de la sana crítica, es
decir, teniendo en consideración los conocimientos científicos, las máximas de
experiencias y las reglas de la lógica.
VIGESIMO SEPTIMO.- Que, es dable concluir que respecto a la contabilidad, como
bien se señala en el inciso décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, que
deberá ponderarse en forma preferente, para ello se debe considerar:
-Así el artículo 16 del Código del ramo dispone “en los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección
de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y
resultado de sus negocios”.
-Por su parte, el artículo 17, inciso 1° del mismo texto legal, dispone: “toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma
en contrario”.
De lo que se desprende de estas disposiciones, es determinar o precisar el sentido y
alcance los conceptos, Sistemas de Contabilidad y Contabilidad Fidedigna. El primero de
ellos, es el conjunto de elementos materiales que permiten el registro, acumulación y
entrega de información de los hechos económicos realizados por la empresa, como son
los libros de contabilidad, registros y comprobantes, y el conjunto de principios y normas y
procedimientos para efectuar dicho registro, acumulación y entrega de información, como
son los sistemas jornalizador, centralizador, de diarios múltiples, tabular, transcriptivos
(RUF), mecanizados, computarizados, electrónicos, etc. Contabilidad Fidedigna, es aquella
que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel,
cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos,
inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyentes que dan
origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la
ley autorice omitir su anotación.
Por lo anterior, es dable concluir también, que los Libros Auxiliares de Compraventa,
dispuesto por el artículo 59 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, no
se pueden considerar como Libros principales de la Contabilidad y menos reemplazarlos.
Esto son Libro Diario, Libro Mayor, Libro Inventario y Balances y Libro FUT (Fondo de
Utilidades Tributarias). A mayor abundamiento, en el libro de compraventa solamente,
como su nombre lo indica, se registran las ventas compras referentes al giro del
contribuyente y por lo tanto, no se consideran ingresos provenientes, de préstamos
bancarios, mutuos de dinero, ventas ajenas del giro, etc.; lo mismo respecto a
desembolsos, inversiones, que debiesen registrarse en el Libro Diario.
Lo anterior, ha sido sustentado también por los tribunales superiores, a modo de
ejemplo, en sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, causa Rol 13.095 de
fecha 02.07.1998, se señaló: “Copias de facturas y registros del Libro de Compras y Ventas
no son suficientes para acreditar las rentas efectivas del contribuyente…”.
VIGESIMO OCTAVO.- Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGESIMO NOVENO.- Que, no se condena en costas a la parte reclamante, según
lo dispone el artículo 144° del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 6,
21, 24, 63, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 14, 20 y 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta; Ley 20322 de fecha 27.01.2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de
los aspectos reclamados presentado por don Marcelo Matus Fuentes en representación
del contribuyente Cristian Taiba Contreras, Rut n° 11.678.440-8, antes individualizados, se
adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, no se acoge el incidente de nulidad planteado, según lo indicado en el
motivo undécimo de la presente resolución.
II.- Que, asimismo se rechaza en todas sus partes a la reclamación interpuesta a
fojas 30 y siguientes en contra de contra de las Liquidaciones n°s 145 a 157 de fecha
24.09.2012, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional.
III. Que, en consecuencia se confirman las Liquidaciones n°s 145 a 157 de fecha
24.09.2012, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional.
IV.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condena en costas a
la parte vencida.
V.- Que, la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en facultad de su
arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto
en el artículo 6° letra b) n° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico
a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0000019-1
RIT: GR-10-00006-2013
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2013-12-26T12:00:43-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.