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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00012-2013 · 16 de mayo de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00012-2013
RUC
13-9-0000077-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, dieciséis de mayo de dos mil trece. VISTOS: Que, a fojas 4, con fecha 8 de febrero de 2013, comparece don José Bernardo Ruiz Fuentes, RUT N°9.178.209-K, con domicilio en calle Manuel Montt N° 300, población Chillancito, Chillán, quien interpone reclamo de acuerdo al procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N° 1078385, de 28 de enero de 2013, emitida por la unidad de Chillan, dependiente la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos: Señala que fue notificado según el formulario 3294, N° 1078385, debido a la denuncia de una persona que lo habría contratado para la construcción de un cobertizo, al efecto de lo que se le entregó dinero, el cual gastó en materiales, sin dejarle ganancia. E indica que la obra quedó con una filtración que se debía reparar. Indica que la denunciante no le dio la posibilidad de reparar el desperfecto, y la demandó al juzgado (…) donde ya fue sancionado con una cantidad enorme a pagar. Señala que en este caso, esto correspondería a la inspección del trabajo; indica que adjunta fotocopia del contrato de trabajo. Argumenta que es un hombre mayor, que le resultaría imposible cumplir, y que considera no deber impuesto al Fisco, por cuanto en el trabajo gastó más dinero que el que cobró. A fojas 5, con fecha 12 de febrero de 2013, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 12 y siguientes comparece don Gustavo Gutiérrez Gonzalez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. ANTECEDENTES DE HECHO: Señala que con fecha 3 de enero de 2013 se presentó en la Unidad de Chillán del Servicio de Impuestos Internos doña Rosa Elba Villablanca Zapata, Rut 6.716.283-8, quien manifestó que deseaba formular una denuncia en contra de don José Bernardo Ruiz Fuentes, Rut 9.178.209-K. Al efecto entregó una declaración escrita en donde manifestaba, en resumen, los siguientes hechos: Que don José Bernardo Ruiz Fuentes, domiciliado en Calle Manuel Montt N° 300, población Chillancito, de la comuna de Chillán no le había 2 entregado la documentación tributaria correspondiente a la construcción de un cobertizo y un radie (sic), en su domicilio, ubicado en Villa Gonzalo Rojas, Parque Lautaro (sic) 609 de la comuna de Chillán. Agrega que relató en su denuncia otros antecedentes que decían relación con la calidad del trabajo realizado y el incumplimiento de una supuesta garantía por estos casos. Señala que luego de ser analizados dichos antecedentes, se dispuso que la funcionaria de la Unidad de Chillán del Servicio de Impuestos Internos doña Manuela Elizabeth Poblete Caro procediera a visitar a don José Bernardo Ruiz Fuentes en su domicilio y procediera a determinar la efectividad de los hechos denunciados. Indica que con fecha 4 de febrero de 2013 la funcionaria Manuela Elizabeth Poblete Caro concurrió, en compañía de la funcionaria Ximena Patricia Orbenes Cofre, al domicilio de don José Bernardo Ruiz Fuentes, en donde pudo entrevistarse con el contribuyente quien reconoció haber realizado las labores de que daba cuenta la denuncia presentada por doña Rosa Elba Villablanca Zapata y no haber emitido documento tributario alguno por la confección de un cobertizo y un radier en el mes de julio de 2012. Señaló, además, que no contaba con documentación tributaria alguna. Agrega que constatadas las circunstancias señaladas, la funcionaria procedió a la emisión de la infracción N° 1078385, que se reclama en estos autos, solicitando la emisión del documento tributario correspondiente, lo que no pudo ser realizado debido a que le contribuyente carecía en su poder de dicha documentación. II. FUNDAMENTOS LEGALES a) Facultades del Servicio de Impuestos Internos: Señala que el ámbito de competencias y facultades del Servicio de Impuestos se encuentra establecida en el artículo 1 del DFL N° 7 de Hacienda de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, la que cita al efecto. Cita además el artículo 42, N°2 de esta Ley Orgánica en su inciso 2°, argumenta que ello demuestra claramente que los fiscalizadores cuentan con todas las facultades necesarias para aplicar y fiscalizar las obligaciones tributarias que pesan sobre los contribuyentes, teniendo de pleno derecho el carácter de ministros de fe en sus actuaciones conforme lo establecen los artículos 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos en relación con el artículo 86 del Código Tributario. b) Las obligaciones tributarias: Agrega que los contribuyentes se encuentran afectos a una serie de obligaciones, siendo la principal la de pagar impuestos. Pero, además, existen otras que deben cumplir a fin de resguardar debidamente el cumplimiento de esta obligación de pagar impuestos, y que permiten que el Servicio de Impuestos Internos ejerza una adecuada fiscalización de la misma, cuyo 3 incumplimiento acarreará en la generalidad de los casos la sanción que la Ley establezca. Aduce que entre este último grupo de obligaciones se encuentran la obligación de emitir y otorgar documentación tributaria para respaldar sus operaciones comerciales en conformidad a las leyes y reglamentos. c) Ejercicio de las facultades legales por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos: Indica que en cumplimiento de las funciones propias de fiscalización y conforme a la información reunida por el Servicio de Impuestos Internos, se logró determinar que el contribuyente Sr. José Bernardo Ruiz Fuentes contrató con doña Rosa Elba Villablanca Zapata la realización de trabajos de confección de obra material, consistentes en un radier y en un cobertizo en el domicilio ubicado en Villa Gonzalo Rojas, Parque Lautaro (sic) 609 de la comuna de Chillán. Agrega que como contraprestación, se acordó que el Sr. Ruiz Fuentes debía recibir el pago de la suma de $500.000, por la construcción del cobertizo y de $170.000 correspondientes a la confección del radier, totalizando la suma de $670.000. Indica que en cumplimiento del contrato antes señalado, el Sr. Ruiz Fuentes construyó la obra encomendada y recibió el pago acordado. Agrega que los hechos previamente descritos se encuentran afectos al pago del Impuesto a las Ventas y Servicios en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 letra e) de dicho cuerpo legal que, al efecto, dispone que serán consideradas también como ventas o Servicios, según corresponda, Letra “e) Los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción” Señala que en efecto, el contrato celebrado por don José Bernardo Ruiz Fuentes con doña Rosa Elba Villablanca Zapata corresponde a un contrato para la construcción de un radier y un cobertizo, suscrito bajo la modalidad de suma alzada, conforme se puede desprender de la lectura de dicho contrato, la denuncia de la Sra. Villablanca Zapata y del escrito de reclamo presentado con fecha 08 de febrero de 2013. Indica que al momento de recibir el pago de la remuneración convenida el contribuyente reclamante se encontraba obligado a emitir la documentación tributaria correspondiente, conforme a lo expresado en el artículo 55 de la ley sobre de Impuesto a las Ventas y Servicios, que al efecto dispone que "tratándose de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8° y de ventas o promesas de ventas de bienes corporales inmuebles gravados por esta ley, la factura deberá emitirse en el momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de este, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago. Aduce que en definitiva, el contribuyente no emitió oportunamente la documentación tributaria a la que se encontraba obligado, incurriendo de esta forma en la infracción establecida por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario 4 que sanciona el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. III. EN RELACIÓN CON EL RECLAMO Agrega que el contribuyente ha reconocido los elementos mínimos e indispensables para configurar el hecho gravado descrito en la Ley sobre Ventas y Servicios, como son: la celebración de un contrato y, en segundo término, la percepción de la remuneración correspondiente. Indica que sin embargo, el contribuyente ha discutido la naturaleza jurídica de los servicios prestados, de tal suerte que califica dichos servicios como laborales, competencia de la Inspección del trabajo y, por lo tanto, afectos a la reglamentación establecida en el Código del Trabajo. Señala que al respecto cabe consignar que no es efectivo que la naturaleza del contrato suscrito por el contribuyente participe de los elementos típicos de una relación laboral de aquellas regidas por el Código del Trabajo. Aduce que tanto la doctrina como la jurisprudencia judicial y administrativa han permitido delinear los elementos característicos que distinguen a una relación laboral de otras relaciones civiles que no revisten dicho carácter. Argumenta que entre dichos elementos se encuentran: prestación de servicios personales; remuneración por dicha prestación, y ejecución de esta prestación bajo subordinación y dependencia. Manifiesta que además, de acuerdo a la opinión unánime de la jurisprudencia y de la doctrina, estos elementos característicos de la relación laboral deben evidenciarse por ciertos hechos y circunstancias concretas y comprobables, las que, de manera alguna se encuentran presentes en este caso. Indica que basta señalar que es el propio reclamante quien sostiene en su escrito de reclamo que habría cobrado una cantidad de dinero por la confección de las obras y, agrega, que este monto no habría alcanzado para cubrir con los costos de los trabajos. Asimismo, de la sola lectura del contrato que acompaña el contribuyente, se puede observar que la remuneración estaba indisolublemente vinculada con la construcción de las obras pactadas y no, como se podría esperar en un contrato de trabajo, a la prestación de servicios personales. Sostiene que en definitiva, hay un conjunto de circunstancias que podrían revelar la existencia de una relación laboral, pero que, sin embargo, no se encuentran presentes en este caso, a saber: jornada de trabajo; la prestación de servicios personales; un horario diario y semanal, obligatorio y continuado; carga de trabajo diaria; pautas de dirección y organización del empleador; supervigilancia del empleador; normas de ordenamiento interno; 5 rendición de cuentas por el trabajo ejecutado cuando no obra por su cuenta sino por disposición del empleador; sujeción a las órdenes del empleador; etc. Agrega que por otro lado, el contribuyente reclamante registra vigentes en el Servicio de impuestos Internos aviso de inicio de actividades correspondientes a la Fabricación de Productos Metálicos y Otras Actividades Empresariales N.C.P., tales giros los posee desde el mes de septiembre de 1996 y desde marzo de 1997, respectivamente, sin que hasta la fecha haya modificado dicha información. La circunstancia que el contribuyente registre esta actividad informada en el Servicio de Impuestos Internos revela que, constituye la práctica habitual del contribuyente la realización de obras afectas al impuesto establecido en la ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Señala que en resumen, no es efectivo que el contrato acompañado por el contribuyente sea de naturaleza laboral, regido por el Código del Trabajo, y que los servicios prestados a la Rosa Elena Villablanca Zapata tengan el mismo carácter, por lo que resultaba aplicable la regla general en este caso y, por lo tanto, el contribuyente debió emitir la documentación tributaria correspondiente. Por tanto, pide que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. A fojas 20 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Supuestos de hecho que permitirían el no otorgamiento de la documentación legal respectiva por el monto de $670,000. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 4, con fecha 8 de febrero de 2013, comparece don José Bernardo Ruiz Fuentes, quien interpone reclamo de acuerdo al procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N° 1078385, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. TERCERO: Que, a fojas 12 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue: - Copia simple de notificación de infracción N°1078385, rolante a fojas 1. 6 - Copia simple de documento intitulado “Contrato de trabajo”, rolante a fojas 2. - Copia simple de documento intitulado “CARTA PODER”, rolante a fojas 2. - Cotización de materiales de construcción de “Aridos los Pinos”, rolante a fojas 30. - Cotización de materiales de construcción de “Sodimac”, rolante a fojas 31. - Fotografía rolante a fojas 32. QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue: - Formulario "Su opinión nos interesa", ingresado en la oficina de la Unidad de Chillán con fecha 03 de enero de 2013, rolante a fojas 39. - Certificado de Atención en donde se registra el reposo indicado a la Sra. Manuela Poblete Caro, ingresada en la Unidad de Chillán con fecha 18 de marzo de 2013, rolante a fojas 40. - Copia de contrato suscrito por Bernardo Ruiz Fuentes y Rosa Villablanca Zapata, de fecha 05 de julio de 2012, rolante a fojas 41. - Copia de la publicidad distribuida por don Bernardo Ruiz Fuentes, rolante a fojas 42. - Copia de la Sentencia de primera instancia, dictada por el juzgado de Policía Local de Chillán, en causa Rol 5159-2012, rolante a fojas 43 y siguientes. - Copia de la Sentencia dictada por la lltma. corte de Apelaciones de Chillán en causa Rol 166-2012, rolante a fojas 48 y siguientes. - Copia de la denuncia presentada ante el Juzgado de Policía Local de Chillán por doña Rosa Villablanca Zapata, de fecha 10 de septiembre de 2012, rolante a fojas 52 y siguientes. - Copia de la Notificación de Infracción N° 1078385 de fecha 28 de enero de 2013, rolante a fojas 55. - Copia de Informe Técnico, suscrito por el arquitecto Sr. Nicolás Sandoval Rodríguez, rolante a fojas 56 y siguientes. - Programa de actividades del 71° Aniversario de la Escuela República de México; rolante a fojas 60 y siguiente. - Copia de la carta de Invitación al 71° Aniversario de la Escuela República de México suscrita por el Subdirector de dicha institución Sr. Patricio Ferrada Bustamante, rolante a fojas 62. - Copia del Decreto N° 31212 correspondiente al nombramiento en actividades paradocentes en la escuela República de México de la Sra. Rosa Villablanca Zapata, rolante a fojas 63. 7 SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió prueba TESTIMONIAL, la que rola a fojas 36 y siguientes, consistente en la declaración de los testigos doña Ximena Patricia Orbenes Cofré, y don Marcelo Moncada Montes. SÉPTIMO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa: - Que la parte reclamante ejecutó en el domicilio de doña Rosa Elena Villablanca Zapata, un trabajo consistente en la construcción de un radier y un cobertizo, por el cual se cobró la suma de $670,000 (seiscientos setenta mil pesos) - Que el precio fue por entero pagado. OCTAVO: Así las cosas, la controversia se ha centrado en la existencia de supuestos de hecho que permitieran el no otorgamiento de la documentación legal respectiva por el monto de $670,000, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba a fojas 20. NOVENO: Que, de toda la prueba rendida, ninguna a apunta a la probanza de tales premisas, sino que se limita el reclamante a acompañar documentación que se dirige a probar la efectiva confección de la obra, y el gasto en materiales para su construcción – el que de todas maneras no fuera acreditado, y de serlo, no sería relevante al caso- pero no existe tentativa alguna de rendir probanza en cuanto a los supuestos que le hubieran permitido al reclamante no emitir boleta o factura en los términos en los que estaba obligado por ley. DÉCIMO: Que, de este modo, develando la controversia entre las partes, y conforme al mérito de la prueba rendida, resulta lógica la conclusión de que en la especie, se trató de un contrato de confección de obra material en la modalidad de suma alzada; así, es necesariamente aplicable lo dispuesto en el artículo 8 letra e) del D.L. 825 de 1976, el que considera “Los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción” y lo dispuesto en el artículo 55 de la misma ley, el cual dispone en lo pertinente de su inciso segundo: “Tratándose de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8º y de ventas o promesas de ventas de bienes corporales inmuebles gravados por esta ley, la factura deberá emitirse en el momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago.” DÉCIMO PRIMERO: Que, así las cosas, es claro que el reclamante tenía la obligación de emitir boleta o factura, en los términos indicados en las normas citadas en el considerando anterior, y que no probó supuesto de hecho alguno que lo hubiese podido eximir de tal obligación, habiendo sido por cierto absolutamente probada la efectividad material de la operación. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al primer argumento entregado por el reclamante, para justificar la no emisión de la documentación, esto es que, “este dinero no era ganancia de nada”, no merece consideración alguna, pues en ninguna parte la ley exige que se produzca una utilidad en una 8 operación como requisito para la emisión o no emisión de la boleta o factura correspondiente. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al segundo argumento entregado por el reclamante, para justificar la no emisión de la documentación, esto es que, “este caso correspondería a la inspección del trabajo”, dando a entender así que se encontraría vinculado por un contrato de trabajo con su denunciante, tampoco merece consideración alguna, pues en ninguna etapa de este juicio la reclamante probó la existencia del vínculo de dependencia y subordinación en los términos de un contrato de trabajo, sino que ambas partes concuerdan en que se trató de un contrato de construcción. DÉCIMO CUARTO: Que, en atención a lo dispuesto en artículo 107 del Código Tributario, este Tribunal debe entonces analizar las circunstancias de la infracción, al tenor de la citada norma, para determinar correctamente su cuantía. Así, se debe tener presente, en primer lugar, que no consta la calidad de reincidente del reclamante, en infracción de la misma especie ni tampoco en otras infracciones semejantes. En cuanto al grado de cultura del infractor, es de parecer de esta Jurisdicción, que es muy inferior a la media, lo que se aprecia del hecho de que si bien no otorga el documento legal respectivo, tampoco hace uso de Crédito Fiscal alguno por las compras de materiales que necesariamente hace, y al que tendría derecho. En cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, este correspondería a poco más de cien mil pesos, aproximadamente, de haberse emitido el documento respectivo por la operación que fuese probada en autos. En cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, aparece probada en autos al reverso de la notificación de infracción rolante a fojas 55, y de la misma declaración de los testigos de la parte reclamada, quienes señalaron que el reclamante de autos reconoció haber efectuado el trabajo y no haber emitido documento alguno. En cuanto al grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, no corresponde apreciarlo a este Tribunal, dado las características de la infracción en comento y el procedimiento interpuesto, en donde se tipifica la infracción con la sola concurrencia de la conducta objetiva. DÉCIMO QUINTO: Que, al margen de lo previsto en el artículo 107 del Código Tributario, no existe norma en esta codificación que regule la forma de aplicar las multas, una vez que la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, o su ausencia, han sido determinadas. Que, dadas las atenuantes recién enunciadas, y teniendo en cuenta este silencio normativo, este Tribunal impondrá una multa equivalente al mínimo señalado en el artículo 97 N° 10 inciso 1° del Código Tributario para la presente infracción, esto es, el cincuenta por ciento del monto de la operación, por tratarse de un caso calificado habida consideración de no concurrir circunstancias agravantes susceptibles de ser aplicadas y, en cambio, 9 sí concurrir circunstancias atenuantes, según se analizara y concluyera en el considerando décimo cuarto. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a los documentos rolantes a fojas 40, 60, 62, y 63, no serán considerados en esta sentencia, por haber sido materia de una petición que se fallare a fojas 65. Y en cuanto las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 86, 97 Nº 10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; 51 del DFL N°7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículos 52, 53, 54, 55 y 76 del D.L. Nº 825/74; artículo 68 del decreto supremo N° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones aplicables, SE RESUELVE: I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 2 y siguientes, por don José Bernardo Ruiz Fuentes. En consecuencia, se confirma la notificación de infracción folio Nº 1078385, notificada con fecha 28 de enero de 2013. II. Aplíquese al contribuyente José Bernardo Ruiz Fuentes, ya singularizado, por la infracción descrita y sancionada en el inciso 1º del artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, una multa ascendente al cincuenta por ciento del monto de la operación, esto es, la suma de trescientos treinta y cinco mil pesos. III. Gírese la multa por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos que corresponda, una vez ejecutoriada la presente sentencia. IV. Que, no se condena en costas a la parte vencida, en razón de lo resuelto en el considerando décimo sexto. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0000077-9 10 RIT: ES-10-00012-2013. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. 2013-05-16T13:09:52-0400 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.