Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00012-2013 · 16 de mayo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00012-2013
- RUC
- 13-9-0000077-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Concepción, dieciséis de mayo de dos mil trece.
VISTOS:
Que, a fojas 4, con fecha 8 de febrero de 2013, comparece don José
Bernardo Ruiz Fuentes, RUT N°9.178.209-K, con domicilio en calle Manuel
Montt N° 300, población Chillancito, Chillán, quien interpone reclamo de
acuerdo al procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas en
contra de la notificación de infracción N° 1078385, de 28 de enero de 2013,
emitida por la unidad de Chillan, dependiente la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos:
Señala que fue notificado según el formulario 3294, N° 1078385,
debido a la denuncia de una persona que lo habría contratado para la
construcción de un cobertizo, al efecto de lo que se le entregó dinero, el cual
gastó en materiales, sin dejarle ganancia. E indica que la obra quedó con una
filtración que se debía reparar.
Indica que la denunciante no le dio la posibilidad de reparar el
desperfecto, y la demandó al juzgado (…) donde ya fue sancionado con una
cantidad enorme a pagar. Señala que en este caso, esto correspondería a la
inspección del trabajo; indica que adjunta fotocopia del contrato de trabajo.
Argumenta que es un hombre mayor, que le resultaría imposible
cumplir, y que considera no deber impuesto al Fisco, por cuanto en el trabajo
gastó más dinero que el que cobró.
A fojas 5, con fecha 12 de febrero de 2013, se dio traslado al Servicio
de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 12 y siguientes comparece don Gustavo Gutiérrez Gonzalez, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
I. ANTECEDENTES DE HECHO:
Señala que con fecha 3 de enero de 2013 se presentó en la Unidad de
Chillán del Servicio de Impuestos Internos doña Rosa Elba Villablanca Zapata,
Rut 6.716.283-8, quien manifestó que deseaba formular una denuncia en
contra de don José Bernardo Ruiz Fuentes, Rut 9.178.209-K. Al efecto entregó
una declaración escrita en donde manifestaba, en resumen, los siguientes
hechos:
Que don José Bernardo Ruiz Fuentes, domiciliado en Calle Manuel
Montt N° 300, población Chillancito, de la comuna de Chillán no le había
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entregado la documentación tributaria correspondiente a la construcción de un
cobertizo y un radie (sic), en su domicilio, ubicado en Villa Gonzalo Rojas,
Parque Lautaro (sic) 609 de la comuna de Chillán.
Agrega que relató en su denuncia otros antecedentes que decían
relación con la calidad del trabajo realizado y el incumplimiento de una
supuesta garantía por estos casos.
Señala que luego de ser analizados dichos antecedentes, se dispuso
que la funcionaria de la Unidad de Chillán del Servicio de Impuestos Internos
doña Manuela Elizabeth Poblete Caro procediera a visitar a don José Bernardo
Ruiz Fuentes en su domicilio y procediera a determinar la efectividad de los
hechos denunciados.
Indica que con fecha 4 de febrero de 2013 la funcionaria Manuela
Elizabeth Poblete Caro concurrió, en compañía de la funcionaria Ximena
Patricia Orbenes Cofre, al domicilio de don José Bernardo Ruiz Fuentes, en
donde pudo entrevistarse con el contribuyente quien reconoció haber realizado
las labores de que daba cuenta la denuncia presentada por doña Rosa Elba
Villablanca Zapata y no haber emitido documento tributario alguno por la
confección de un cobertizo y un radier en el mes de julio de 2012. Señaló,
además, que no contaba con documentación tributaria alguna.
Agrega que constatadas las circunstancias señaladas, la funcionaria
procedió a la emisión de la infracción N° 1078385, que se reclama en estos
autos, solicitando la emisión del documento tributario correspondiente, lo que
no pudo ser realizado debido a que le contribuyente carecía en su poder de
dicha documentación.
II. FUNDAMENTOS LEGALES
a) Facultades del Servicio de Impuestos Internos:
Señala que el ámbito de competencias y facultades del Servicio de
Impuestos se encuentra establecida en el artículo 1 del DFL N° 7 de Hacienda
de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, la que cita al
efecto. Cita además el artículo 42, N°2 de esta Ley Orgánica en su inciso 2°,
argumenta que ello demuestra claramente que los fiscalizadores cuentan con
todas las facultades necesarias para aplicar y fiscalizar las obligaciones
tributarias que pesan sobre los contribuyentes, teniendo de pleno derecho el
carácter de ministros de fe en sus actuaciones conforme lo establecen los
artículos 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos en relación
con el artículo 86 del Código Tributario.
b) Las obligaciones tributarias:
Agrega que los contribuyentes se encuentran afectos a una serie de
obligaciones, siendo la principal la de pagar impuestos. Pero, además, existen
otras que deben cumplir a fin de resguardar debidamente el cumplimiento de
esta obligación de pagar impuestos, y que permiten que el Servicio de
Impuestos Internos ejerza una adecuada fiscalización de la misma, cuyo
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incumplimiento acarreará en la generalidad de los casos la sanción que la Ley
establezca. Aduce que entre este último grupo de obligaciones se encuentran
la obligación de emitir y otorgar documentación tributaria para respaldar sus
operaciones comerciales en conformidad a las leyes y reglamentos.
c) Ejercicio de las facultades legales por los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos:
Indica que en cumplimiento de las funciones propias de fiscalización y
conforme a la información reunida por el Servicio de Impuestos Internos, se
logró determinar que el contribuyente Sr. José Bernardo Ruiz Fuentes contrató
con doña Rosa Elba Villablanca Zapata la realización de trabajos de confección
de obra material, consistentes en un radier y en un cobertizo en el domicilio
ubicado en Villa Gonzalo Rojas, Parque Lautaro (sic) 609 de la comuna de
Chillán.
Agrega que como contraprestación, se acordó que el Sr. Ruiz Fuentes
debía recibir el pago de la suma de $500.000, por la construcción del cobertizo
y de $170.000 correspondientes a la confección del radier, totalizando la suma
de $670.000.
Indica que en cumplimiento del contrato antes señalado, el Sr. Ruiz
Fuentes construyó la obra encomendada y recibió el pago acordado.
Agrega que los hechos previamente descritos se encuentran afectos al
pago del Impuesto a las Ventas y Servicios en conformidad con lo dispuesto en
el artículo 8 letra e) de dicho cuerpo legal que, al efecto, dispone que serán
consideradas también como ventas o Servicios, según corresponda, Letra “e)
Los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos
generales de construcción”
Señala que en efecto, el contrato celebrado por don José Bernardo Ruiz
Fuentes con doña Rosa Elba Villablanca Zapata corresponde a un contrato para
la construcción de un radier y un cobertizo, suscrito bajo la modalidad de suma
alzada, conforme se puede desprender de la lectura de dicho contrato, la
denuncia de la Sra. Villablanca Zapata y del escrito de reclamo presentado con
fecha 08 de febrero de 2013.
Indica que al momento de recibir el pago de la remuneración convenida
el contribuyente reclamante se encontraba obligado a emitir la documentación
tributaria correspondiente, conforme a lo expresado en el artículo 55 de la ley
sobre de Impuesto a las Ventas y Servicios, que al efecto dispone que
"tratándose de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8° y de ventas
o promesas de ventas de bienes corporales inmuebles gravados por esta ley, la
factura deberá emitirse en el momento en que se perciba el pago del precio del
contrato, o parte de este, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe
dicho pago.
Aduce que en definitiva, el contribuyente no emitió oportunamente la
documentación tributaria a la que se encontraba obligado, incurriendo de esta
forma en la infracción establecida por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario
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que sanciona el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las
leyes, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de
la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo
de 40 unidades tributarias anuales.
III. EN RELACIÓN CON EL RECLAMO
Agrega que el contribuyente ha reconocido los elementos mínimos e
indispensables para configurar el hecho gravado descrito en la Ley sobre
Ventas y Servicios, como son: la celebración de un contrato y, en segundo
término, la percepción de la remuneración correspondiente.
Indica que sin embargo, el contribuyente ha discutido la naturaleza
jurídica de los servicios prestados, de tal suerte que califica dichos servicios
como laborales, competencia de la Inspección del trabajo y, por lo tanto,
afectos a la reglamentación establecida en el Código del Trabajo.
Señala que al respecto cabe consignar que no es efectivo que la
naturaleza del contrato suscrito por el contribuyente participe de los elementos
típicos de una relación laboral de aquellas regidas por el Código del Trabajo.
Aduce que tanto la doctrina como la jurisprudencia judicial y
administrativa han permitido delinear los elementos característicos que
distinguen a una relación laboral de otras relaciones civiles que no revisten
dicho carácter. Argumenta que entre dichos elementos se encuentran:
prestación de servicios personales; remuneración por dicha prestación, y
ejecución de esta prestación bajo subordinación y dependencia.
Manifiesta que además, de acuerdo a la opinión unánime de la
jurisprudencia y de la doctrina, estos elementos característicos de la relación
laboral deben evidenciarse por ciertos hechos y circunstancias concretas y
comprobables, las que, de manera alguna se encuentran presentes en este
caso.
Indica que basta señalar que es el propio reclamante quien sostiene en
su escrito de reclamo que habría cobrado una cantidad de dinero por la
confección de las obras y, agrega, que este monto no habría alcanzado para
cubrir con los costos de los trabajos. Asimismo, de la sola lectura del contrato
que acompaña el contribuyente, se puede observar que la remuneración
estaba indisolublemente vinculada con la construcción de las obras pactadas y
no, como se podría esperar en un contrato de trabajo, a la prestación de
servicios personales.
Sostiene que en definitiva, hay un conjunto de circunstancias que
podrían revelar la existencia de una relación laboral, pero que, sin embargo, no
se encuentran presentes en este caso, a saber: jornada de trabajo; la
prestación de servicios personales; un horario diario y semanal, obligatorio y
continuado; carga de trabajo diaria; pautas de dirección y organización del
empleador; supervigilancia del empleador; normas de ordenamiento interno;
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rendición de cuentas por el trabajo ejecutado cuando no obra por su cuenta
sino por disposición del empleador; sujeción a las órdenes del empleador; etc.
Agrega que por otro lado, el contribuyente reclamante registra vigentes
en el Servicio de impuestos Internos aviso de inicio de actividades
correspondientes a la Fabricación de Productos Metálicos y Otras Actividades
Empresariales N.C.P., tales giros los posee desde el mes de septiembre de
1996 y desde marzo de 1997, respectivamente, sin que hasta la fecha haya
modificado dicha información. La circunstancia que el contribuyente registre
esta actividad informada en el Servicio de Impuestos Internos revela que,
constituye la práctica habitual del contribuyente la realización de obras afectas
al impuesto establecido en la ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
Señala que en resumen, no es efectivo que el contrato acompañado
por el contribuyente sea de naturaleza laboral, regido por el Código del
Trabajo, y que los servicios prestados a la Rosa Elena Villablanca Zapata
tengan el mismo carácter, por lo que resultaba aplicable la regla general en
este caso y, por lo tanto, el contribuyente debió emitir la documentación
tributaria correspondiente.
Por tanto, pide que se rechace el reclamo en todas sus partes, con
expresa condenación en costas.
A fojas 20 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
Supuestos de hecho que permitirían el no otorgamiento de la
documentación legal respectiva por el monto de $670,000.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 4, con fecha 8 de febrero de 2013, comparece
don José Bernardo Ruiz Fuentes, quien interpone reclamo de acuerdo al
procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas en contra de la
notificación de infracción N° 1078385, conforme a los argumentos de hecho y
derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 12 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue:
- Copia simple de notificación de infracción N°1078385, rolante a fojas 1.
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- Copia simple de documento intitulado “Contrato de trabajo”, rolante a
fojas 2.
- Copia simple de documento intitulado “CARTA PODER”, rolante a fojas
2.
- Cotización de materiales de construcción de “Aridos los Pinos”, rolante
a fojas 30.
- Cotización de materiales de construcción de “Sodimac”, rolante a fojas
31.
- Fotografía rolante a fojas 32.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba
DOCUMENTAL, como sigue:
- Formulario "Su opinión nos interesa", ingresado en la oficina de la
Unidad de Chillán con fecha 03 de enero de 2013, rolante a fojas 39.
- Certificado de Atención en donde se registra el reposo indicado a la
Sra. Manuela Poblete Caro, ingresada en la Unidad de Chillán con fecha
18 de marzo de 2013, rolante a fojas 40.
- Copia de contrato suscrito por Bernardo Ruiz Fuentes y Rosa
Villablanca Zapata, de fecha 05 de julio de 2012, rolante a fojas 41.
- Copia de la publicidad distribuida por don Bernardo Ruiz Fuentes,
rolante a fojas 42.
- Copia de la Sentencia de primera instancia, dictada por el juzgado
de Policía Local de Chillán, en causa Rol 5159-2012, rolante a fojas 43
y siguientes.
- Copia de la Sentencia dictada por la lltma. corte de Apelaciones de
Chillán en causa Rol 166-2012, rolante a fojas 48 y siguientes.
- Copia de la denuncia presentada ante el Juzgado de Policía Local de
Chillán por doña Rosa Villablanca Zapata, de fecha 10 de septiembre
de 2012, rolante a fojas 52 y siguientes.
- Copia de la Notificación de Infracción N° 1078385 de fecha 28 de enero
de 2013, rolante a fojas 55.
- Copia de Informe Técnico, suscrito por el arquitecto Sr. Nicolás
Sandoval Rodríguez, rolante a fojas 56 y siguientes.
- Programa de actividades del 71° Aniversario de la Escuela República
de México; rolante a fojas 60 y siguiente.
- Copia de la carta de Invitación al 71° Aniversario de la Escuela
República de México suscrita por el Subdirector de dicha institución
Sr. Patricio Ferrada Bustamante, rolante a fojas 62.
- Copia del Decreto N° 31212 correspondiente al nombramiento en
actividades paradocentes en la escuela República de México de la Sra.
Rosa Villablanca Zapata, rolante a fojas 63.
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SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió
prueba TESTIMONIAL, la que rola a fojas 36 y siguientes, consistente en la
declaración de los testigos doña Ximena Patricia Orbenes Cofré, y don Marcelo
Moncada Montes.
SÉPTIMO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que la parte reclamante ejecutó en el domicilio de doña Rosa Elena
Villablanca Zapata, un trabajo consistente en la construcción de un
radier y un cobertizo, por el cual se cobró la suma de $670,000
(seiscientos setenta mil pesos)
- Que el precio fue por entero pagado.
OCTAVO: Así las cosas, la controversia se ha centrado en la existencia
de supuestos de hecho que permitieran el no otorgamiento de la
documentación legal respectiva por el monto de $670,000, al tenor de lo que
se recibió la causa a prueba a fojas 20.
NOVENO: Que, de toda la prueba rendida, ninguna a apunta a la
probanza de tales premisas, sino que se limita el reclamante a acompañar
documentación que se dirige a probar la efectiva confección de la obra, y el
gasto en materiales para su construcción – el que de todas maneras no fuera
acreditado, y de serlo, no sería relevante al caso- pero no existe tentativa
alguna de rendir probanza en cuanto a los supuestos que le hubieran permitido
al reclamante no emitir boleta o factura en los términos en los que estaba
obligado por ley.
DÉCIMO: Que, de este modo, develando la controversia entre las
partes, y conforme al mérito de la prueba rendida, resulta lógica la conclusión
de que en la especie, se trató de un contrato de confección de obra material en
la modalidad de suma alzada; así, es necesariamente aplicable lo dispuesto en
el artículo 8 letra e) del D.L. 825 de 1976, el que considera “Los contratos de
instalación o confección de especialidades y los contratos generales de
construcción” y lo dispuesto en el artículo 55 de la misma ley, el cual dispone
en lo pertinente de su inciso segundo: “Tratándose de los contratos señalados
en la letra e) del artículo 8º y de ventas o promesas de ventas de bienes
corporales inmuebles gravados por esta ley, la factura deberá emitirse en el
momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de éste,
cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, así las cosas, es claro que el reclamante
tenía la obligación de emitir boleta o factura, en los términos indicados en las
normas citadas en el considerando anterior, y que no probó supuesto de
hecho alguno que lo hubiese podido eximir de tal obligación, habiendo sido por
cierto absolutamente probada la efectividad material de la operación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al primer argumento entregado
por el reclamante, para justificar la no emisión de la documentación, esto es
que, “este dinero no era ganancia de nada”, no merece consideración alguna,
pues en ninguna parte la ley exige que se produzca una utilidad en una
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operación como requisito para la emisión o no emisión de la boleta o factura
correspondiente.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al segundo argumento entregado
por el reclamante, para justificar la no emisión de la documentación, esto es
que, “este caso correspondería a la inspección del trabajo”, dando a entender
así que se encontraría vinculado por un contrato de trabajo con su
denunciante, tampoco merece consideración alguna, pues en ninguna etapa de
este juicio la reclamante probó la existencia del vínculo de dependencia y
subordinación en los términos de un contrato de trabajo, sino que ambas
partes concuerdan en que se trató de un contrato de construcción.
DÉCIMO CUARTO: Que, en atención a lo dispuesto en artículo 107 del
Código Tributario, este Tribunal debe entonces analizar las circunstancias de la
infracción, al tenor de la citada norma, para determinar correctamente su
cuantía. Así, se debe tener presente, en primer lugar, que no consta la calidad
de reincidente del reclamante, en infracción de la misma especie ni tampoco en
otras infracciones semejantes.
En cuanto al grado de cultura del infractor, es de parecer de esta
Jurisdicción, que es muy inferior a la media, lo que se aprecia del hecho de que
si bien no otorga el documento legal respectivo, tampoco hace uso de Crédito
Fiscal alguno por las compras de materiales que necesariamente hace, y al que
tendría derecho.
En cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, este
correspondería a poco más de cien mil pesos, aproximadamente, de haberse
emitido el documento respectivo por la operación que fuese probada en autos.
En cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación, aparece probada en autos al reverso de la notificación de infracción
rolante a fojas 55, y de la misma declaración de los testigos de la parte
reclamada, quienes señalaron que el reclamante de autos reconoció haber
efectuado el trabajo y no haber emitido documento alguno.
En cuanto al grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el
acto u omisión, no corresponde apreciarlo a este Tribunal, dado las
características de la infracción en comento y el procedimiento interpuesto, en
donde se tipifica la infracción con la sola concurrencia de la conducta objetiva.
DÉCIMO QUINTO: Que, al margen de lo previsto en el artículo 107 del
Código Tributario, no existe norma en esta codificación que regule la forma de
aplicar las multas, una vez que la concurrencia de circunstancias agravantes o
atenuantes, o su ausencia, han sido determinadas.
Que, dadas las atenuantes recién enunciadas, y teniendo en cuenta
este silencio normativo, este Tribunal impondrá una multa equivalente al
mínimo señalado en el artículo 97 N° 10 inciso 1° del Código Tributario
para la presente infracción, esto es, el cincuenta por ciento del monto de la
operación, por tratarse de un caso calificado habida consideración de no
concurrir circunstancias agravantes susceptibles de ser aplicadas y, en cambio,
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sí concurrir circunstancias atenuantes, según se analizara y concluyera en el
considerando décimo cuarto.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a los documentos rolantes a fojas
40, 60, 62, y 63, no serán considerados en esta sentencia, por haber sido
materia de una petición que se fallare a fojas 65. Y en cuanto las demás
pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo
razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la parte
vencida por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
86, 97 Nº 10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código
Tributario; 51 del DFL N°7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, artículos 52, 53, 54, 55 y 76 del D.L. Nº 825/74; artículo 68 del
decreto supremo N° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás disposiciones aplicables, SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 2 y siguientes,
por don José Bernardo Ruiz Fuentes. En consecuencia, se confirma la
notificación de infracción folio Nº 1078385, notificada con fecha 28 de enero de
2013.
II. Aplíquese al contribuyente José Bernardo Ruiz Fuentes, ya
singularizado, por la infracción descrita y sancionada en el inciso 1º del artículo
97 Nº 10 del Código Tributario, una multa ascendente al cincuenta por ciento
del monto de la operación, esto es, la suma de trescientos treinta y cinco mil
pesos.
III. Gírese la multa por el funcionario del Servicio de Impuestos
Internos que corresponda, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
IV. Que, no se condena en costas a la parte vencida, en razón de lo
resuelto en el considerando décimo sexto.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0000077-9
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RIT: ES-10-00012-2013.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2013-05-16T13:09:52-0400
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.